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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-33-33-001-2022-00279-01

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia Quindío, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2022-00279-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Héctor Fabio Alzate González Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Instancia: Segunda ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 15 de octubre de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN 1.1. Objeto El señor Héctor Fabio Alzate González solicitó se declare la nulidad del acto ficto configurado el 15 de marzo de 2022 en virtud del silencio administrativo negativo del ente demandado frente a la petición elevada el 15 de diciembre de 2021, mediante el cual le fue negado el reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2º literal “b” de la Ley 91 de 1989, por no haber 1En adelante FOMAG.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2022-00279-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Héctor Fabio Alzate González Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Instancia: Segunda alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, debido a que su vinculación como docente fue posterior al 1º de enero de 1981.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la prestación señalada en el párrafo que precede, equivalente a una mesada pensional a partir del 24 de junio de 2020, junto con el pago de mesadas atrasadas, aplicando los reajustes de ley y la indexación. 1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión. La parte demandante manifestó que ingresó como docente oficial en fecha posterior al 1º de enero de 1981, y que le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución No 2263 del 5 de mayo de 2021, expedida por la secretaría de Educación del Departamento del Quindío. Adujo, que por haberse vinculado inicialmente a la docencia oficial de manera posterior al 1 de enero de 1981, no tiene derecho a que se le reconozca la pensión de gracia, sin embargo, considera que la prima de medio año - equivalente a una mesada pensional - consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es aplicable a los docentes oficiales que no tienen derecho a la denominada pensión gracia, esto es, aquellos vinculados a la docencia oficial después del 1º de enero de 1981. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación. La parte actora consideró que el acto administrativo demandado vulneró la siguiente normatividad: • Artículo 15 de la Ley 91 de 1989. • Sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 CP Cesar Palomino Cortés. La demandante expuso como razones, que el objetivo de haber establecido esta prestación fue en compensación por la pérdida de la pensión gracia que se reconocía antes de la expedición y entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, considerando que hasta el momento no existe norma que hubiera derogado tácita Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2022-00279-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Héctor Fabio Alzate González Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Instancia: Segunda o expresamente tal beneficio.

Resaltó que, el parágrafo transitorio 1 del artículo 48 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005, estableció el régimen pensional de los docentes con anterioridad a la Ley 812 de 2003, razón por la cual, el acto administrativo demandado vulnera los derechos pensionales de la parte actora. En respaldo de su posición, citó las sentencias de constitucionalidad C-461 del 12 de octubre de 1995, C-409 del 15 de septiembre de 1994, C-506 del 2006 y sentencia del Consejo de Estado del 10 de agosto de 2011 en ponencia del Doctor Luis Fernando Álvarez Jaramillo.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El ente demandado dentro del término respectivo allegó contestación donde se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamentos de derecho, manifestando que, para los docentes no es aplicable el reconocimiento y pago de la mesada adicional por estar expresamente excluido en el Acto Legislativo 01 de 2005, aunado a que la parte actora tampoco acredita devengar menos de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como argumentos de defensa hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre el régimen de pensión de jubilación y el derecho reclamado, proponiendo las excepciones denominadas: i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, ii) cobro de lo no debido y iii) prescripción.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia negó las súplicas de la demanda, al considerar que la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional contemplada en el artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989, en su condición de pensionado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto su derecho pensional se causó después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que en su artículo 1 inciso 8º prevé que los que se pensionen no podrán recibir más de trece Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2022-00279-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Héctor Fabio Alzate González Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Instancia: Segunda (13) mesadas en el año salvo que, según el parágrafo transitorio 6° de dicha norma, la pensión se hubiere causado antes del 31 de julio de 2011 y sea una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Supuesto que aquí no se configuró, por cuanto el status se adquirió el 23 de junio de 2020.

4. LA IMPUGNACION La parte demandante interpuso recurso de apelación en el cual solicitó se revoque la decisión de instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. Sustentó su inconformidad en los siguientes argumentos que la Sala encuentra relevantes: Refirió que la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la cual se paga en el mes de junio y, por ende, tampoco puede restringirse su alcance a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Ello por cuanto dicha restricción solo aplica al pago de mesadas pensionales, por eso bien puede aplicarse la misma al pago de la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pero de ningún modo dicha restricción puede hacerse extensiva al pago de la prima prevista en la Ley 91 de 1989, en razón a que dicha prima, aunque tiene un monto equivalente a una mesada pensional, no se trata de una mesada, es decir, eso no quiere decir que mute su naturaleza de prima y se convierta en una mesada adicional a la cual se le aplique dicha restricción, cuando estas prestaciones tienen fuentes normativas distintas y supuestos y requisitos diferentes; lo cual estima confirmado con lo previsto en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ –014 -CE-S2-2019, de la cual transcribe lo correspondiente a la compatibilidad de la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación y lo atinente a los efectos de dicha sentencia en el tiempo.

Añadió que la prima de mitad de año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y al cual tienen derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2022-00279-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Héctor Fabio Alzate González Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Instancia: Segunda preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de dicha ley, comoquiera que su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional.

Con base en lo anterior, expuso que la parte demandante cumplió con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para obtener el reconocimiento a la prima de mitad de año.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Los sujetos procesales no se pronunciaron en esta instancia. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA Esta Corporación resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

De igual manera, se considera que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta los siguientes:

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo apelado, le corresponde a la Sala resolver si: ¿Debe revocarse la decisión de instancia que negó a la parte demandante docente el derecho a que se le reconozca y pague la prima de medio año consagrada en el literal b del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 porque contrario a lo Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2022-00279-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Héctor Fabio Alzate González Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Instancia: Segunda afirmado por la a quo, dicha prima adicional no es una prestación pensional sino una compensación y en ese orden no está sujeta a los términos del Acto Legislativo 01 del año 2005?

3. TESIS DE LA SALA Para la Sala, la decisión de instancia debe confirmarse porque la prima adicional de medio año para quienes no lograron acceder a la pensión gracia no es una simple compensación, y por lo tanto se encuentra sujeta en cuanto a su reconocimiento y disfrute a la fecha en la cual se adquiere el estatus pensional, acorde con la entrada en vigencia del al Acto legislativo 01 de 2005 y sus límites de aplicación.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO Y FÁCTICO Para sustentar la tesis expuesta se expondrán los siguientes argumentos: 4.1. Régimen pensional de los docentes estatales. La Ley 6 de 1945 en su artículo 17 literal b) creó una pensión vitalicia de jubilación pagadera a los empleados y obreros nacionales que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios.

De forma posterior, el legislador expidió el Decreto 3135 de 1968 que en su artículo 27 indicó que tendría derecho a la pensión de jubilación el empleado público o trabajador oficial que sirviera 20 años continuos o discontinuos y cumpliera la edad de 55 años si era varón, o 50 si era mujer, la cual sería pagadera en un monto equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

El Decreto Ley 2277 de 1979 en su artículo 3 asignó la calidad de empleados oficiales a los docentes que pertenecían a la planta educacional a cargo del Estado e indicó que los educadores adscritos a entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son “empleados oficiales” de régimen especial que una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2022-00279-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Héctor Fabio Alzate González Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Instancia: Segunda Posteriormente, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 se estableció como la norma general en materia pensional de los empleados oficiales de todos los niveles y equiparó la edad para obtener el derecho a reconocer la pensión de jubilación. Esta disposición normativa indicó: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1.- Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias.

Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llega a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la Ley Parágrafo 2.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

Parágrafo 3.- En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley.” (Se resalta) En estos términos, el docente oficial sin distingo de su carácter territorial, nacional o nacionalizado que al 29 de enero de 1985 no acredite quince (15) años de Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2022-00279-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Héctor Fabio Alzate González Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Instancia: Segunda servicio, se rige para efectos de su pensión de jubilación por lo establecido en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad.

A su turno, la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en su artículo 15 dispuso: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.

Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.

Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

(…) A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2022-00279-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Héctor Fabio Alzate González Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Instancia: Segunda vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.” Esta disposición normativa impuso la remisión a la Ley 33 de 1985, como quiera que el ordenamiento vigente al que hizo referencia, no era otro tratándose de pensión de jubilación ordinaria.

Luego, la Ley 100 de 1993, estableció el Sistema General de Seguridad Social, y de manera específica en el artículo 2792 exceptuó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, coligiéndose entonces que sus prestaciones se someten al régimen legal anterior contenido en la Ley 33 de 1985. Con posterioridad, la Ley 238 de 1995 adicionó el parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, indicando: "Parágrafo 4.

Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". En virtud de la remisión normativa realizada en la cita anterior, es correspondiente traer a colación en artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que dispuso: “ARTÍCULO 142.

MESADA ADICIONAL PARA PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. 2 ARTÍCULO 279.

EXCEPCIONES. <Ver Notas del Editor> El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. <Ver Notas del Editor> <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2022-00279-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Héctor Fabio Alzate González Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Instancia: Segunda “PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual”.

Ahora, con la Ley 812 de 2003, se modificaron algunos criterios y derechos correspondientes al régimen prestacional de los docentes, así: “ARTÍCULO

81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

“Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.

En este orden, teniendo en cuenta la modulación señalada en la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre los alcances del artículo 3º del Decreto 3752 de 20033, su posterior derogatoria por la Ley 1151 de 2007 y lo dispuesto por la Ley 812 de 2003 en el citado artículo 81, para el grupo de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que estaban vinculados al servicio público educativo oficial al momento de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003 (27 de junio de ese año), el régimen prestacional aplicable es el establecido en las normas que como docentes los regía para esa fecha, es decir, la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes, lo cual es ratificado por el parágrafo 1º transitorio del Acto Legislativo 01 de 20054, y conforme al artículo 15 de la Ley 91 de 1989 5, y según 3 Corporación que mediante fallo del 06 de abril de 2011, Sección Segunda radiado número 11001032500020040022001 (4582-2004), actor: Libardo Santiago Lasso.

No accedió a las suplicas de la demanda, pero en su parte motiva estableció una modulación sobre los alcances del mentado artículo, en el sentido que el mismo únicamente estaba referido mientras estuvo vigente a los docentes vinculados con posterioridad al 29 de junio de 2003. 4 "Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". 5 “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.

Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2022-00279-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Héctor Fabio Alzate González Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Instancia: Segunda lo expuesto, las normas en materia pensional no son otras que la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985; mientras que el grupo de docentes oficiales que se vinculen a partir del 27 de junio de 2003 de conformidad con la Ley 812 de 2003 se regirán por las normas de la Ley 100 de 1993, salvo lo concerniente con el requisito de la edad.

En consecuencia, en materia de pensión de jubilación, no hay duda que a los docentes les es aplicable el régimen pensional de la Ley 91 de 1989 (art. 15) y la Ley 33 de 1985, lo que, en principio, permite arribar a la conclusión que aquellos que se hubieren vinculado a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos nombrados a partir del 1o. de enero de 1990, les asistiría el derecho al reconocimiento de una prima de medio año en su pensión de jubilación, equivalente a una mesada pensional, en los términos del numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 4.2.

Marco normativo y jurisprudencial de la prima de medio año a favor de los docentes pensionados. La Sala considera pertinente hacer referencia a la mesada adicional de diciembre, conocida como mesada trece a favor de los pensionados, la cual fue establecida por el artículo 5º de la Ley 4ª de 19766, que reguló varios asuntos en materia que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional…”. 6 Artículo 5º.

“Los pensionados de que trata esta ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se transmite el derecho recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión” (Negrillas de la Sala). Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2022-00279-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Héctor Fabio Alzate González Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Instancia: Segunda pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado; derecho que conservó la Ley 100 de 1993 en su artículo 50, veamos: “Artículo 50.

Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de Noviembre, en la primera quincena del mes de Diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión”. (Negrillas de la Sala). Ahora, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15 numeral 2º literal b), estableció a favor de los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981 y para aquellos que fueran nombrados a partir del 1o. de enero de 1990, una pensión de jubilación y adicionalmente para estos pensionados una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, así: “B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.

(Negrillas de la Sala). No obstante, es del caso mencionar que la Ley 100 de 1993 en su artículo 142, consagró también a favor de los pensionados una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión -conocida como mesada 14-, la cual se cancela con la mesada del mes de junio de cada año. Este beneficio y el estatuido en su artículo 50, se otorga a todos los pensionados, salvo las excepciones que expresamente fueron consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, entre las cuales se contempló a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.

La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en la sentencia C-409 de 19947 declaró inexequible la expresión "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1°) de enero de 1988", por considerarla violatoria del derecho a la igualdad. A juicio de la 7 MP Hernando Herrera Vergara.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2022-00279-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Héctor Fabio Alzate González Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Instancia: Segunda Corte, las disposiciones acusadas incurrían en "una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional, sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1° de enero de 1988".

Luego, la Corte Constitucional en la sentencia C-461 del 12 de octubre de 19958, señaló que “el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán ( ) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993”, a las que catalogó incluso como “prestaciones equivalentes” y precisó que sólo hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993, en favor de los docentes vinculados antes del 1º de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones 8 MP Eduardo Cifuentes Muñoz.

“(…) Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán ( ) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.

El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2022-00279-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Héctor Fabio Alzate González Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Instancia: Segunda Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión gracia. Posterior a las decisiones de constitucionalidad, el Congreso de la República expidió la Ley 238 del 26 de diciembre de 1995, mediante la cual se adicionó el parágrafo 4 al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y con ocasión de esta, surgió para todo el grupo de pensionados el derecho a percibir la mesada adicional (mesada 14) establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que en forma equivalente y a pesar de que tengan diferente fuente y denominación, correspondería a la misma prestación (prima de medio año) regulada en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989 que debía reconocerse y estaba siendo reconocida a aquellos docentes pensionados que se hubieren vinculado a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombraran a partir del 1° de enero de 1990.

Visto lo anterior, de singular relevancia resulta el contenido del Acto Legislativo 01 del 25 de julio de 20059, que de manera categórica dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente: "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento" (este inciso corresponde al inciso 8º).

“…Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". “…Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

(Negrillas y Subrayas de la Sala). Advierte la Sala del contenido de dicho Acto Legislativo que a través de esta 9 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. Publicado en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2022-00279-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Héctor Fabio Alzate González Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Instancia: Segunda reforma constitucional fueron introducidas grandes modificaciones al Sistema General de Seguridad Social de Pensiones, so pretexto de la sostenibilidad financiera del sistema, y se estableció una serie de regulaciones generales y otras específicas, todas tendientes a la unificación de las reglas y a la eliminación de beneficios en materia pensional para la sostenibilidad del sistema mismo; regulaciones generales como la referente a la prohibición de recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año cuando el derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del Acto Legislativo que, igualmente, tiene efectos vinculantes y resultan plenamente aplicables para todos los docentes, dado que dicha disposición fue concebida en forma general.

Finalmente, el Consejo de Estado - Sección Segunda en sentencia del 25 de abril de 201910, precisó que “para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989” y concluyó la improcedencia del reconocimiento de la mesada catorce de la Ley 100 de 1993, precisamente con base en la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, salvo para aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011. 4.3.

Hechos probados Revisado el acervo probatorio se pueden determinar como hechos probados relevantes que11: i) El señor HECTOR FABIO ALZATE GONZÁLEZ ingresó al servicio docente por primera vez el día 9 de agosto de 1995. i) Mediante Resolución No. 2263 de 5 de mayo de 2021 accedió a una pensión vitalicia de jubilación, cuyo monto fue por valor de $3.131.995. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda, sub Sección B. CP. César Palomino Cortés. Sentencia de abril 25 de 2019. Expediente: 05001-23-31-000-2011-01551- 01 Número Interno: 0319-14. Demandante: Martha Ruth Henao Arbeláez. Demandados: Caja Nacional de Previsión social ICE en liquidación y Fiduprevisora. 11 Anexo 013 expediente digital Samai 1ª instancia Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2022-00279-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Héctor Fabio Alzate González Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Instancia: Segunda ii) Que el status de pensionado le fue reconocido a partir del 23 de junio de 2020 4.4 Caso en concreto.

Para la Sala, la decisión de instancia debe confirmarse. En efecto, según las normas y pautas jurisprudenciales antes referidas, y tal como lo sostiene la parte actora, en los términos del artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989 a los docentes pensionados que se hubieren vinculado a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y a aquellos que hubieren sido nombrados a partir del 1° de enero de 1990, en principio, les asiste derecho a percibir una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, la cual, conforme a lo discurrido, equivaldría a la mesada 14 establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, prevista a favor de los pensionados a quienes se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social.

Se estima que, en principio, por cuanto a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional de junio consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, o prima de medio año del artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, se entienden modificadas o derogadas, salvo para los pensionados por vejez, invalidez y sobrevivientes que perciban pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales y cuya prestación se hubiere causado antes del 31 de julio de 2011, quienes mantendrán el derecho a 14 mesadas, con la salvedad de que dicha reforma constitucional prohíbe recibir más de 13 mesadas al año en cualquier clase de pensión. Ahora bien, respecto al argumento de la parte recurrente referente a que, no puede equiparse la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 a la mesada pensional adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y por tanto no se puede hacer extensiva a la prima, la restricción del parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005; considera la Sala que estos beneficios sí resultan equiparables, pues ambos son mecanismos que expresan formas de compensación por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, en razón de la inflación. Así lo explicó la Corte Constitucional en sentencia C-461 de Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2022-00279-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Héctor Fabio Alzate González Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Instancia: Segunda 1995 en la que expresó que son similares y su diferenciación radica en que la prima adicional de medio año establecida en la Ley 91 de 1989 solo cobija a los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de Ley 100 luego de la sentencia C-409 de 1994 no está condicionada por aspectos temporales.

Aunado a lo anterior, para la Sala, tal interpretación fundada en el criterio gramatical12, no resulta admisible y en modo alguno alcanza a enervar la aplicación del Acto Legislativo a los docentes estatales, toda vez que, adicional a lo ya expuesto sobre los efectos vinculantes de esta reforma, fue la misma Corte Constitucional13 quien le dio el alcance de “prestaciones equivalentes” a la prima de medio año instituida en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989 y a la mesada adicional establecida en el artículo 142 Ley 100 de 1993, de tal manera que dicha “prima” corresponde plenamente a una mesada pensional, por cuanto, en palabras de la alta corporación judicial “mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión”.

Tampoco habría lugar a entender que con dicha reforma de la Carta se desconoció un derecho adquirido por los docentes oficiales que se rigen por la Ley 91 de 1989, en razón a que la posibilidad de percibir la prima de medio año establecida en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, representa para la parte actora solo una expectativa.

De conformidad con lo anterior, para esta corporación judicial, como bien lo dedujo la a quo, es ineludible que el Acto Legislativo 01 de 2005 determina las condiciones del reconocimiento y disfrute de la mesada adicional a todos los pensionados o futuros pensionados, incluidos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 12 Según el cual la prohibición establecida en el comentado Acto Legislativo no resulta aplicable a los docentes, por cuanto en dicha reforma constitucional se establece una prohibición referida a devengar más de 13 “mesadas” pensionales al año, lo que, en su criterio, no guarda correspondencia con la “prima” de medio año establecida para los docentes pensionados. 13 Sentencia C-461 de 1995.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2022-00279-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Héctor Fabio Alzate González Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Instancia: Segunda En ese contexto se probó que la parte demandante causó su derecho pensional el día 23 de junio de 2020, es decir en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y con posterioridad al 31 de julio de 2011, luego no le asiste derecho a recibir más de trece mesadas pensionales al año, por lo que se impone confirmar la sentencia de primera instancia. Finalmente cabe indicar que, la Sentencia de Unificación SUJ – 014 -CE- S2-2019 proferida por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, citada por la parte demandante, precisó dos reglas en materia del derecho a la pensión para los docentes, contenidas en el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y sobre el ingreso base de liquidación de la mesada pensional de los docentes afiliados al Fomag, más no frente a las condiciones en los cuales procede el derecho al reconocimiento y pago la prima de medio año, no siendo por ello un precedente judicial que haya sido desobedecido, razones suficientes para descartar su aplicación obligatoria en este caso.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas de segunda instancia en atención a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío del 15 de octubre de 2024.

SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-001-2022-00279-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Héctor Fabio Alzate González Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Instancia: Segunda TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 13 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”