República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Rigoberto Gil Gil Accionado: Colfondos S.A- Nación –Ministerio de Defensa Radicado: 63001-3333-003-2025-00077-01 005-2025-160 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por Colfondos S.A, contra la sentencia proferida el 28 de mayo del 2025, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso del accionante.
ANTECEDENTES 1 Hechos. Señala que tiene 62 años, su ocupación u oficio es agricultor, albañil y carpintero, con escolaridad hasta quinto de primaria y en la actualidad está a la espera del pago oportuno de su bono pensional, para lo cual señala que cotizó para pensión en Colfondos S.A. Asimismo, indica que se encuentra inscrito en el Sisbén dentro la Categoría B4 (Pobreza Moderada).
Sustenta que desde el 13 de noviembre de 2024, presentó derecho de petición al Fondo de Pensiones Colfondos S.A solicitando el pago del bono pensional que se encontraba pendiente. Igualmente, señala que el plazo establecido para el pago del bono pensional es de tres (3) meses, el cual ya ha vencido. Indica que Colfondos S.A le informó que están a la espera de información o documentos del Ministerio de Defensa Nacional, para avanzar con el pago de su bono pensional, lo anterior, sin haber recibido una respuesta concreta sobre la solución al retraso.
Resalta que, debido a su edad (62 años), la Constitución y la jurisprudencia han 1 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 003.DEMANDA TUTELA DERECHO DE PETICION(.pdf) NroActua 2 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Rigoberto Gil Gil Accionado: Colfondos S.A- Nación –Ministerio de Defensa – Radicado: 63001-3333-003-2025-00077-01 reconocido que los adultos mayores deben recibir una protección reforzada por parte del Estado y esta situación vulnera sus derechos fundamentales, ya que depende de esta prestación para asegurar su sustento y condiciones de vida dignas.
Pretensiones. De conformidad con los hechos expuestos, la parte accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y petición consagrados en los artículos 23, 29 y 51 de la Constitución Política. Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene la Colfondos S.A y al Ministerio de Defensa Nacional, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo a su solicitud conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas.
Contestación de la acción. COLFONDOS S.A.2. La entidad allegó escrito de contestación, refiriendo que lo solicitado por la parte accionante en relación con acreditación de un bono pensional, desnaturaliza la acción de tutela, al desconocer el mecanismo subsidiario y residual, pues este cuenta con otros medios para materializar la pretensión incoada, ya que la tutela no fue instaurada para lograr la protección de derechos relacionados con el reconocimiento de prestaciones económicas, prestacionales o patrimoniales, aunado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela.
Advierte que, conforme a la sentencia T-029/17 emitida por la Corte Constitucional, la solicitud de prestaciones económicas vía tutela resulta del todo improcedente, toda vez que, para ello, el legislador previó otros mecanismos y recursos judiciales para que la autoridad competente, bien sea el juez ordinario laboral o contencioso administrativo, decida los conflictos relacionados con el reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o el derecho a la sustitución pensional, entre otras.
Sustenta que, una vez realizadas las validaciones correspondientes y de acuerdo con el acervo probatorio aportado por la parte accionante, resulta importante indicar algunos trámites para proceder con el estudio de prestaciones económicas, dentro de los cuales se encuentran: Primera asesoría Tiene como fin la normalización de la historia laboral del accionante y de su cuenta de ahorro individual, por lo que, en caso de existir trámite de bono pensional, el mismo debe encontrarse acreditado en la cuenta de ahorro individual del afiliado. 2 SAMAI.
Juzgado. Índice 00005. LRG-contestación Colfondos. Índice 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINE Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Rigoberto Gil Gil Accionado: Colfondos S.A- Nación –Ministerio de Defensa – Radicado: 63001-3333-003-2025-00077-01 Segunda asesoría Donde se radican formalmente por parte del accionante los documentos exigidos para proceder con el estudio pensional, los cuales deben estar en regla.
Normalización Etapa en la cual COLFONDOS S.A. procede con la revisión y cotejo de los documentos aportados por el accionante, situación que puede tardar, teniendo en cuenta que esta administradora debe comunicarse con otras entidades y validar bases de datos que permitan corroborar que lo aportado por el actor este vigente y corresponda a lo exigido en la ley.
Estudio prestacional En caso de que en la etapa de normalización no se encuentre ningún vicio, el área de pensiones con los documentos aportados y debidamente cotejados, deberá proceder con el estudio pensional al que haya lugar. Reconocimiento prestacional En caso de que el reconocimiento prestacional resultara a favor del afiliado, COLFONDOS S.A. trasladará el caso a nómina de pensionados, quienes según la modalidad pensional que haya escogido voluntariamente el afiliado, procederá a gestionar el caso para pago.
Indica que el accionante se encuentra en la etapa de normalización de historia laboral, pues inicialmente se radicó poder y solicitud de asesoría ASE-138344 por parte del accionante, esto con el fin empezar el trámite de reconstrucción laboral para definir la acreditación del bono pensional, situación que puede tardar, teniendo en cuenta que esta administradora debe comunicarse con otras entidades y validar bases de datos que permitan corroborar que lo manifestado por el actor esté vigente y corresponda a lo exigido en la ley.
Refiere que desde el área de bonos pensionales realizó el envío de la solicitud de emisión del bono pensional al Ministerio de Defensa (entidades cuota partistas), con el fin de que reconozcan y paguen la cuota-parte correspondiente y así poder acreditar los recursos en cuenta de ahorro Individual (CAI) del afiliado. Informa que se encuentra realizando las gestiones administrativas pertinentes para normalizar la historia laboral de bono pensional del afiliado ante las entidades competentes.
Esta AFP solicitó al Ministerio de Defensa el reconocimiento y pago del cupón al que el afiliado tiene derecho, sin embargo, a la fecha no se ha obtenido respuesta de dicha entidad por encontrarse dentro del término establecido. Aclara que conforme al artículo séptimo del Decreto 510 de 2003, el momento en que se entiende debidamente radicada una solicitud de prestación económica de sobrevivencia, es una vez el interesado haya aportado los documentos necesarios para acreditar lo pretendido.
Explica que no es una radicación formal de solicitud de pensión la efectuada por el actor, toda vez que para ello se requieren formatos y documentos que se solicitan al afiliado una vez se cuente con la acreditación del bono pensional si hay lugar y la normalización de su historia laboral, pues reitera que sin la finalización de la asesoría, la AFP Colfondos no cuenta con la información real de las semanas Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Rigoberto Gil Gil Accionado: Colfondos S.A- Nación –Ministerio de Defensa – Radicado: 63001-3333-003-2025-00077-01 acreditadas y el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual (CAI), para con ello determinar que documentos se requieren del afiliado y/o beneficiario para que se inicie la solicitud de estudio y reconocimiento pensional.
Resalta que el afiliado aun no cuenta con ningún radicado bajo consecutivo RAD, tal y como se comprueba en los anexos de la acción de tutela, es decir, no cuenta con una radicación formal, ni ha aportado la documentación necesaria para formalizar el trámite de estudio pensional. Señala que el trámite de bono pensional es un proceso que no depende únicamente de Colfondos S.A. sino que depende de las gestiones previas de otras entidades (Ministerio de Defensa y Nación) y hasta que éstas no acrediten los valores correspondientes, no podrá esta administradora definir un reconocimiento prestacional.
Precisa que una vez realizadas las validaciones correspondientes, se evidenció que la solicitud a las entidades participantes de bonos se realizó el día 10/03/2025, resaltando que las entidades cuentan con 90 días hábiles para realizar el reconocimiento y pago de bono pensional esto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 de Decreto 3798 de 2003.
Por consiguiente, expone que se encuentra a la espera que Ministerio de Defensa Nacional proceda con el pago. Finalmente, solicita declarar improcedente la presente acción de tutela en atención a que no se puede predicar acción u omisión derogatoria de garantías fundamentales del accionante en cabeza de Colfondos S.A. Ministerio de Defensa Nacional3.
La entidad allegó escrito de contestación precisando que conforme con las funciones otorgadas a través del numeral 7 del artículo 26 del Decreto 1874 de 2021, la competencia para la expedición de los actos administrativos de reconocimiento y pago de los bonos y las cuotas partes pensionales, recae en la Dirección de Gestión del Talento Humano de la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional.
Indica que, en cuanto a lo solicitado por el accionante, este Ministerio responde por los tiempos laborados por los servidores públicos vinculados al mismo, así como los tiempos servidos dentro de servicio militar obligatorio, ante los Fondos Pensionales bajo la figura jurídica del bono pensional, previo al cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el efecto.
Sustenta que, en relación con el trámite de reconocimiento y pago de los bonos pensionales, la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 del Decreto No. 1748 de 1995, modificado por el Decreto No. 1513 de 1998 establecen que corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado, pero sin ningún costo para este, las acciones y procesos de solicitud de Bonos Pensionales y de pago de 3 SAMAI.
Juzgado. Índice 00007. Recepción memorial Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Rigoberto Gil Gil Accionado: Colfondos S.A- Nación –Ministerio de Defensa – Radicado: 63001-3333-003-2025-00077-01 los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Resalta que los bonos pensionales, se reconocen y cancelan únicamente a los Fondos de Pensiones, quienes previo al cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el efecto lo solicitan al Ministerio de Defensa.
Señala que, para poder dar inicio al trámite de expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago del bono pensional, es deber del Fondo de Pensiones en el que se encuentre el afiliado hacer el estudio legal de la pertinencia de la solicitud del bono pensional, conformar la historia laboral del afiliado y radicar la petición del pago del bono ante el Ministerio de Defensa Nacional a nombre del solicitante, remitiendo la documentación legalmente establecida para ese fin.
Precisa que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto 1748 de 1995, adicionado por el Artículo 19 del Decreto 1513 de 1998, concordados con el numeral tercero del Artículo 11 del Decreto 4712 de 2008 modificado por el Decreto 192 de 2015, la oficina de Bonos pensionales- OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es la autoridad técnica en materia de bonos pensionales, el Fondo de Pensiones debe registrar toda la información requerida para realizar la liquidación del bono en la plataforma interactiva de dicha oficina, pues ningún procedimiento para la emisión de los bonos pensionales se puede hacer fuera de esa plataforma.
Advierte que, una vez se recibe la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional por parte del fondo de pensión, esta Coordinación procede a crear el expediente prestacional y a emitir dentro del plazo de tres (3) meses estipulado en artículo 7 del Decreto 3798 del 2003, el acto administrativo que resuelve sobre lo requerido y se registra en la OBP.
Informó que, mediante correo electrónico del 13 de noviembre de 2024, la A.F.P. Colfondos, radicó en este Ministerio la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional a nombre del demandante. Una vez revisada, se evidenció que la documentación legalmente establecida para el trámite del bono pensional se encontraba incompleta, por lo que se requirió el 26 de febrero de 2025 a la A.F.P. Colfondos, para que en cumplimiento de sus obligaciones allegara de forma urgente los requisitos faltantes.
Señala que, si bien es cierto la A.F.P. Colfondos, no es la responsable del pago del bono pensional y que el encargado de realizar el desembolso es el Ministerio de Defensa Nacional, el fondo está obligado a realizar todas las acciones administrativas necesarias hasta obtener el pago del bono, de igual forma la de hacer el seguimiento a la solicitud elevada ante la entidad encargada del desembolso del mismo, tal y como el artículo 20 del Decreto 656 de 1994.
Indica que la A.F.P. Colfondos, remitió a esta Coordinación los documentos requeridos el 26 de febrero de 2025. En razón de lo anterior, informa que el acto administrativo que reconoce y ordena el pago del bono pensional del actor se encuentra programado para ser emitido y desembolsado a la A.F.P. Colfondos el Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Rigoberto Gil Gil Accionado: Colfondos S.A- Nación –Ministerio de Defensa – Radicado: 63001-3333-003-2025-00077-01 30 de mayo de 2025.
Lo anterior, por cuanto la fecha de desembolso de los bonos pensionales se realiza el último día de hábil de cada mes debido a que uno de los elementos que toma la plataforma de la OBP, para liquidar el valor del mismo es el Índice de Precios al Consumidor – IPC, el cual se actualiza a mediados de cada mes, por lo que está a espera de que se actualice el índice, para proceder de forma inmediata a realizar el proceso en la citada plataforma, para con esto evitar tener que reliquidar los bonos lo que ocasionaría mayor demora en el trámite.
Afirma que, aunque hay un retraso en la expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago del bono pensional del tutelante, este no puede ser atribuido a este Ministerio, por lo que no se avizora que se haya actuado negligentemente frente al cobro del bono pensional remitido por la A.F.P. Colfondos S.A, ya que para generar el acto administrativo que resuelve sobre el reconocimiento y pago del bono pensional a nombre del actor, era necesario que el Fondo realizará las acciones que permitieran el levantamiento de la detención en el sistema de la OBP y que una vez se pudiera proceder de conformidad, este diera el aviso necesario para poder dar trámite, evidenciándose que la tardanza en la emisión del bono de ninguna forma se ha generado por un descuido de las obligaciones que le asisten a esta Coordinación, sino por la imposibilidad técnica para realizarlo.
Finalmente, solicita se niegue el presente amparo o en su defecto, se conceda hasta el 30 de mayo de 2025, para cumplir con la obligación a cargo de esta Coordinación. PROVIDENCIA IMPUGNADA4. Mediante sentencia proferida el 28 de mayo del 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, amparó los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso del accionante.
Hizo referencia a las reglas de protección del derecho fundamental de petición en materia pensional, al señalar que conforme a lo dispuesto por el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Asimismo, indicó que, en el marco de los artículos 13 y siguientes del CPACA se ha desarrollado la figura del derecho de petición, definiendo las reglas aplicables al mismo, así como su contenido y el término de respuesta a los requerimientos presentados por este medio.
Cita jurisprudencia relacionada con el derecho de petición, e indica que este solo se satisface con las respuestas de fondo al asunto planteado, sean positivas o negativas, y tienen esta categoría, aquellas que deciden, que concluyen, que satisfacen una inquietud, u ofrecen certeza al interesado (Sent. T-439 de 1998). Por lo tanto, se presenta una vulneración de este derecho constitucional, cuando no hay respuesta a la petición formulada o cuando su resolución es tardía. 4SAMAI.
Juzgado. Índice 00008. Sentencia tutela primera instancia Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Rigoberto Gil Gil Accionado: Colfondos S.A- Nación –Ministerio de Defensa – Radicado: 63001-3333-003-2025-00077-01 Aclara que conforme a lo dispuesto por la Ley 1755 de 2015, la persona debe presentar sea directamente o por intermedio de persona debidamente facultada para ello, petición donde pretenda poner en funcionamiento la administración en aras de resolver alguna inquietud o suministrar información. Siendo los términos del derecho de petición los siguientes: (i) por regla general 15 días, (ii) documentos e información 10 días y (iii) consultas 30 días.
Precisa que en materia pensional el derecho de petición tiene un alcance diferente respecto al término establecido para su resolución, lo anterior por cuanto, el término en materia pensional varia respecto al establecido en la ley 1755 de 2015, por lo que, si el asunto está relacionado con averiguar sobre el trámite o procedimientos administrativos propios de la pensión serán los 15 días, establecidos como regla general, sin embargo, si la petición obedece a una solicitud pensional donde se requiera analizar sobre la viabilidad de conceder o no el reconocimiento pensional el término será de 4 meses, cuando se trata de solicitud de emisión de bonos pensionales tipo A el término es de 3 meses los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente a que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada.
Así las cosas, señala que, el término para pronunciarse de fondo sobre la solicitud de emisión del bono pensional es de tres (3) meses, contados desde el día siguiente a que la información de la historia laboral se encuentre completa y sin objeciones. En este orden de ideas, indicó que desde el 26 de febrero de 2025 se encuentra la información de historia laboral del señor Rigoberto Gil completa y sin objeciones.
De hecho, la Coordinación del Grupo de Nómina y Seguridad Social del Ministerio de Defensa tiene proyectado notificar el acto administrativo que resuelve de fondo la petición para el 30 de mayo del presente año. Por lo tanto, la entidad tenía hasta el día 26 de mayo de 2025, para emitir respuesta de fondo, pues el término de 3 meses fenecía en esta fecha.
Sin embargo, a la fecha de la sentencia, no ha dado respuesta de fondo, lo que quiere decir que vulneró el derecho fundamental de petición del accionante. Seguidamente, con respecto a Colfondos S.A., consideró que también vulneró el derecho fundamental de petición, pues en ningún momento se demostró que la entidad haya realizado gestiones tendientes a agilizar el trámite, apartándose de su responsabilidad.
Lo anterior, por cuanto es la entidad encargada de administrar el Fondo de Pensiones a quien le corresponde, por los medios idóneos a su alcance, finiquitar lo que corresponda a la emisión de bonos pensionales. Por otra parte, advierte también la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social del señor Rigoberto Gil Gil, puesto que indicó que es evidente que lo que solicita hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social, y el no pronunciamiento de fondo a la solicitud de emisión o pago del bono pensional dentro del término fijado por el ordenamiento jurídico quebranta ostensiblemente el mencionado derecho fundamental, pues éste es fundamental Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Rigoberto Gil Gil Accionado: Colfondos S.A- Nación –Ministerio de Defensa – Radicado: 63001-3333-003-2025-00077-01 para decidir sobre el derecho a ser beneficiario de una prestación económica dentro del Sistema de Seguridad Social Integral.
Añade que existe la vulneración al debido proceso, pues existe un procedimiento reglado dentro del ordenamiento jurídico (Ley 100 de 1993, Decreto 1748 de 1995, Decreto 1513 de 1998, Decreto 3798 de 2003) y para el caso concreto se encuentra probado que las entidades accionadas no lo siguieron. En consecuencia, ordenó a la Nación Ministerio de Defensa – Coordinación del Grupo de Nómina y Seguridad Social, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, proceda a resolver de manera clara y de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del Bono Pensional presentada por el actor tramitado por la AFP Colfondos S.A. Igualmente, ordenó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías para que, dentro de los diez (10) días siguientes a recibir la respuesta por parte del Ministerio de Defensa Nacional – Coordinación del Grupo de Nómina y Seguridad Social, frente a la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional presentada por el actor, proceda a dar respuesta de fondo sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación económica a que haya lugar conforme al ordenamiento jurídico, sin trasladarle ninguna carga administrativa.
Impugnación. COLFONDOS S.A5. La parte accionada allegó escrito de impugnación al indicar que las pretensiones del accionante se dirigen al Ministerio de Defensa Nacional, con relación al pago y emisión de la Resolución para normalizar su historia laboral y lo pretendido dentro del fallo de tutela se encuentra condicionado a la expedición de dicha resolución para proceder con el cumplimiento del fallo en lo que concierne a Colfondos S.A., y posterior a ello, en un término de 10 días calendario para informar la situación jurídica sobre el trámite de pensión de vejez.
Aclara que, las radicaciones de asesoría cuentan con un término 3 meses para normalizar su historia laboral ya que para este caso el afiliado cuenta con bono pensional; situación que depende de las entidades vinculadas de conformidad con las cuotas partes involucradas y una vez se cuenta con esta etapa completada, se procede a solicitar la documentación al afiliado para iniciar el reconocimiento de pensión de vejez, por lo anterior en un término de 10 días no es dable pronunciarse.
Sustenta que a partir de la radicación formal se cuenta con 4 meses para definir la solicitud pensión y aun no se cuenta con esta radicación, pues como se puede 5 SAMAI. Juzgado. Índice 00011. RECIBE MEMORIALES ONLINE Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Rigoberto Gil Gil Accionado: Colfondos S.A- Nación –Ministerio de Defensa – Radicado: 63001-3333-003-2025-00077-01 comprobar en los anexos de la acción de tutela el accionante no cuenta con una radicación formal, una vez se normalice la historia laboral y se radique la documentación es necesario formalizar el trámite de estudio pensional.
Indica que previa validación de los datos del accionante, se evidenció que mediante el consecutivo No. ASE-138344, allegó la respectiva documentación a fin de iniciar con el proceso de normalización de su historia laboral el cual es previo al estudio de pensión y tiene como objetivo validar los aportes realizados por sus empleadores, así como también, lograr la emisión y redención del bono pensional.
Precisa que como el accionante inicialmente firmó en desacuerdo su historia laboral emitida por la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) la cual es dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se solicitó la corrección de la historia laboral. Aclara que una vez la entidad proceda a certificar la historia laboral, es necesario que el accionante allegue su historia laboral debidamente firmada, en aceptación por el valor actual, por lo cual se procedió a generar nuevamente el cobro del cupón, encontrándose a la espera de una respuesta por parte de la entidad, pues a la fecha el Ministerio de Defensa Nacional informó que el acto administrativo que reconoce y ordena el pago del bono pensional del actor está programado para ser emitido y desembolsado a Colfondos S.A, el día 30 de mayo de 2025 y a la fecha no se ha materializado.
Resalta que el señor Rigoberto Gil, se encuentra en la etapa de normalización de historia laboral, fase en la cual Colfondos S.A. procede a la revisión y cotejo de la información y los documentos aportados por el accionante, pues debe firmar nuevamente los formularios de aceptación con los valores actuales del bono pensional. Reitera que una vez el afiliado esté de acuerdo con su historia laboral debe aprobarla.
(7 del Decreto 3798 de 2003), una vez que la historia laboral se encuentre aprobada por el beneficiario debe procederse a la emisión del bono pensional. Solicita revocar la orden impartida a Colfondos y en su lugar, conceder el término de 4 meses para realizar el estudio y reconocimiento y pago de la prestación económica a que haya lugar, una vez se encuentre normalizada la historia laboral, de conformidad con la Ley 100 de 1993, artículo 33, modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 9; o conceder el término de los 10 días solo para acreditar el bono pensional, de manera condicionada a partir de la fecha en que el Ministerio de Defensa acredite la expedición de la resolución y acreditación del pago en la plataforma interactiva de la OBP.
Finalmente, afirma que no se cumple con el carácter subsidiario y residual fijado por la jurisprudencia constitucional. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Rigoberto Gil Gil Accionado: Colfondos S.A- Nación –Ministerio de Defensa – Radicado: 63001-3333-003-2025-00077-01 Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo6.
No emitió concepto dentro de la oportunidad procesal. CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Problema jurídico. Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar, si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales del accionante, ordenando de un lado, resolver de manera clara y de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del Bono Pensional presentada por el actor, así como sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación económica a que haya lugar conforme al ordenamiento jurídico, o contrario a lo señalado, como indicó Colfondos S.A, no se cumple con el carácter subsidiario y residual fijado por la jurisprudencia constitucional.
Para resolver y desarrollar los anteriores planteamientos, la Sala analizará los siguientes temas i) Subsidiariedad de la acción de tutela frente a la liquidación y emisión de un bono pensional. ii) Del trámite frente a la liquidación, expedición, emisión y redención de bonos pensionales. iii) El derecho a la seguridad social y, en particular, la devolución de saldos como prestación económica de dicho sistema. iv) De los adultos mayores como sujetos de especial protección Constitucional. v) Caso concreto.
Subsidiariedad de la acción de tutela frente a la liquidación y emisión de un bono pensional. Sobre este punto, la Corte Constitucional en sentencia T- 056 de 20177 hizo referencia de manera específica a la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar un bono pensional, al indicar los siguientes apartes: «…(…) En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 superior, la acción de tutela constituye un mecanismo judicial de carácter subsidiario y residual, que tiene toda persona para procurar la protección de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de autoridades públicas o privadas, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En consecuencia, no puede constituir una vía judicial que se utilice con el fin de remplazar los procesos ordinarios o los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones judiciales o administrativas. En este sentido se ha dicho: “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o 6 Archivo digital Samai.
TAQ. índice 00006. Al despacho memorial 7 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Rigoberto Gil Gil Accionado: Colfondos S.A- Nación –Ministerio de Defensa – Radicado: 63001-3333-003-2025-00077-01 especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.8 Ahora, la Corte también ha señalado que cuando el titular del derecho en discusión es una persona de la tercera edad o que por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta, se le debe otorgar un tratamiento especial y preferente respecto de los demás miembros de la sociedad, toda vez que someterla a los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus garantías fundamentales9.
Esto en consideración a su limitación para obtener un empleo que les permita solventar sus necesidades económicas, y enfrentarse al deterioro de su salud. En resumen, la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo para el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional, tratándose de personas de la tercera edad o que se encuentran afectadas por otras situaciones como su condición económica o su deterioro físico o mental permiten un trato diferenciado y preferente, siempre que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales.
El juez constitucional deberá evaluar las circunstancias de cada caso en particular y determinar si procede el amparo constitucional como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, o si someter al actor a la espera de un proceso judicial puede ser aún más lesivo y vulnera sus derechos fundamentales, los que no pueden ser efectivamente protegidos a través de los mecanismos ordinarios.
Ahora bien, entre afiliados, beneficiarios y las administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, pueden presentarse controversias o trámites que si bien no pretenden el reconocimiento de una prestación económica, resultan vitales para el afiliado y las entidades que comparten la información sobre cotizaciones, capital acumulado, el trámite de bonos pensionales, reservas actuariales, y cuotas partes, que tienen como finalidad la construcción de la historia laboral, documento esencial que sirve de base para el reconocimiento de la pensión, la indemnización sustitutiva, o la devolución de saldos.
Estos conflictos entre afiliados o beneficiarios del Sistema General de Pensiones y las entidades administradoras de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo10 y de la Seguridad Social, son competencia de la jurisdicción del trabajo, razón por la cual, en principio, la acción de tutela resulta improcedente en estos casos.
No obstante lo anterior, la Corte, por ejemplo, en los eventos en los cuales se discute la liquidación o la emisión de un bono pensional, ha señalado que siempre que este trámite constituya un elemento fundamental para que se consolide el derecho a la pensión de vejez o jubilación, y, en consecuencia, un medio para preservar el mínimo vital, la tutela resulta procedente.11 Para estos casos, el precedente de la Corporación ha desarrollado los criterios de procedencia para el reconocimiento y pago de pensiones a través de acciones de tutela cuando media la exigencia de un bono pensional, señalando: “(i) La omisión o retardo en la expedición del bono pensional vulnera derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del 8 T-565-2009. 9 T-892 de 2013. 10 “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos, son competencia del juez del trabajo” 11 T-660 de 2007.
Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Rigoberto Gil Gil Accionado: Colfondos S.A- Nación –Ministerio de Defensa – Radicado: 63001-3333-003-2025-00077-01 reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación. (ii) Los trámites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisión de fondo sobre el derecho a la pensión de jubilación, constituyen una vía de hecho que puede dar lugar a sanciones disciplinarias de los funcionarios involucrados.
Por último (iii) la tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el trámite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petición, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono.”12 La conclusión a la que se llega es que resulta procedente la acción de tutela frente a las controversias o trámites que resultan fundamentales para el reconocimiento de prestaciones definitivas como la pensión de vejez, la devolución de saldos, o la indemnización sustitutiva, que en consecuencia, vulneran derechos fundamentales en conexidad con el mínimo vital, petición, debido proceso y seguridad social, siempre que del análisis del caso en concreto se demuestren circunstancias especiales respecto de la persona que reclama el amparo, ya sea por su condición económica, física, mental, o porque se trata de un sujeto de especial protección. En otras palabras, cuando el reconocimiento de la pensión dependa de la expedición del bono pensional y dicha prestación sea el único medio para preservar el mínimo vital de los aspirantes a ser pensionados, el juez de tutela podrá ordenar la emisión del título valor o el cumplimiento de los distintos trámites pertinentes para impulsar su liquidación y emisión. Lo anterior, en aras de proteger derechos como la vida, el mínimo vital o la seguridad social de quien no obstante haber cumplido con los requisitos de ley para lograr el reconocimiento de la mencionada prestación, queda sometido a una prolongada e indefinida espera, con ocasión del trámite en la expedición del bono pensional.» ( Negrilla y Subrayado de la Sala).
Bajo estos supuestos, si bien la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales, la Corte ha señalado que en los casos en que medie la exigencia de un bono pensional, se debe determinar i) Si la omisión o retardo en la expedición del bono pensional vulnera derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación, ii) Los trámites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisión de fondo sobre el derecho a la pensión de jubilación, constituyen una vía de hecho que puede dar lugar a sanciones disciplinarias de los funcionarios involucrados, iii) La tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional cuando se utiliza para pretermitir el trámite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petición, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono. 12 T-671 de 2000, T-1103 de 2001, T-1119 de 2001, y, T-1124 de 2001, citadas en la sentencia T-660 de 2007.
Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Rigoberto Gil Gil Accionado: Colfondos S.A- Nación –Ministerio de Defensa – Radicado: 63001-3333-003-2025-00077-01 Del trámite frente a la liquidación, expedición, emisión y redención de bonos pensionales Tipo A. Los bonos pensionales constituyen recursos destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados del Sistema General de Pensiones.
Los bonos pensionales se pueden clasificar en: bono tipo A, es el bono que le corresponde a quien se traslada del régimen de pensiones de prestación definida al régimen de ahorro individual. El bono tipo B es cuando el traslado ocurre del régimen de ahorro individual al régimen con prestación definida y existen otros bonos especiales denominados tipo E y C. Al respecto, la Corte Constitucional13 indicó respecto del trámite en la liquidación, expedición, emisión y redención de los bonos pensionales tipo A las siguientes etapas: «… (i) Una vez el beneficiario del bono realiza la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, el primer paso para la tramitación del bono pensional es la conformación de la historia laboral del afiliado, que se realiza mediante la información que éste suministra a su AFP y la información que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al ISS.
La información así obtenida es ingresada por la AFP al Sistema Interactivo que para el efecto tiene la OBP14. La información sobre cotizaciones realizadas por el trabajador al ISS se obtiene del archivo masivo que para el efecto tiene el ISS. Si se presenta alguna variación posterior de esta información y así lo certifica el ISS, la AFP debe digitar esta nueva información en el Sistema Interactivo de la OBP.
(ii) Conformada la historia laboral, la Administradora de Fondos de Pensiones, en representación del afiliado, debe solicitar al emisor del bono pensional la liquidación de éste, para lo cual debe definir el salario base para el cálculo del bono pensional. (iii) Con esta información, la OBP realiza un cálculo del valor del bono a la fecha de corte, que denomina liquidación provisional.
Antes de la emisión del bono pensional se pueden producir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de la información y de la aceptación de la misma por parte del afiliado. Según lo dispone el inciso 9ª del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, la liquidación provisional no constituye una situación jurídica consolidada. (iv) Realizada la liquidación provisional, la AFP debe dar a conocer la liquidación provisional al afiliado para que éste la apruebe y la firme de conformidad con lo estipulado en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003.
Si no está de acuerdo debe explicar a la AFP sus razones para que se efectúen las correcciones a que haya lugar. Efectuados los ajustes debe realizarse una nueva solicitud a la OBP de liquidación provisional. (v) Producida la aprobación de la liquidación provisional por parte del afiliado, la AFP debe requerir a la OBP la emisión del bono pensional, la cual se realiza mediante resolución por parte del emisor, en la que se consagran los datos básicos del bono pensional y los valores calculados a esa fecha, los cuales pueden variar. 13 Sentencia T-056/17.
M.P. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 14 Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Rigoberto Gil Gil Accionado: Colfondos S.A- Nación –Ministerio de Defensa – Radicado: 63001-3333-003-2025-00077-01 (vi) La expedición del bono pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1513 de 1998, es el momento en que se suscribe el título físico o del ingreso de la información a un depósito central de valores, en el caso de la expedición desmaterializada de títulos.
Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos: (1) por redención normal del bono pensional tipo A qué se produce cuando el afiliado, cumple 62 años, si es hombre, o 60 años, si es mujer, o cuando el mismo completa mil semanas de vinculación laboral válida para el bono; (2) por redención anticipada del bono pensional tipo A qué ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado inválido, o no cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión; y (3) por solicitud de la AFP, una vez ésta ha obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensión anticipada.
(vii) Por último, se produce el pago del bono pensional a la AFP, que consiste en el depósito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario.» Así las cosas, específicamente en lo que atañe a los bonos pensionales tipo A, éstos presuponen el agotamiento de las siguientes etapas: i) conformación de la historia laboral del afiliado; ii) solicitud y realización de la liquidación provisional; iii) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; iv) emisión; v) expedición; vi) redención y vii) pago del bono pensional.
La Corte Constitucional 15 efectuó pronunciamiento frente al tema de la regulación de los bonos pensionales en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al señalar los siguientes apartes que se proceden a citar in extenso: «31. Los bonos pensionales son títulos de deuda pública que constituyen los aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema.
Asimismo, según la doctrina son “un valor a favor de un afiliado que se traslada a uno de los regímenes del Sistema General de Pensiones, el cual representa la deuda pensional causada desde el momento en que el afiliado inició su vida laboral hasta la fecha efectiva del traslado, en razón de las vinculaciones laborales, legales o reglamentarias que tuvo con las diferentes entidades de previsión que asumen el pago de la obligación”.Existen varios tipos de bonos que se pueden observar en la siguiente tabla: Tabla 3.
Tipos de bonos pensionales16 Bonos Tipo “A” Es el bono que le corresponde a quien se traslada del régimen de pensiones de prestación definida al régimen de ahorro individual. Bonos Tipo “B” Es el bono que corresponde cuando el traslado ocurre del régimen de ahorro individual al régimen con prestación definida. Bonos Tipo “C” Son los bonos que se emiten a favor del Fondo de Previsión del Congreso, por cuenta de los afiliados que se trasladaron a dicho fondo.
Bonos Tipo “E”: Son aquellos bonos que se expiden a favor de los trabajadores que se trasladaron al régimen de prima media al entonces exceptuado régimen de Ecopetrol. Bonos Tipo “T”: Son los bonos que recibe Colpensiones por los servidores públicos que le cotizaban al ISS. 15 Sentencia T-083 de 2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 16 ABC-Bonos pensionales.
Ministerio de Hacienda. https://www.minhacienda.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC_CLUSTER- 158477%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Rigoberto Gil Gil Accionado: Colfondos S.A- Nación –Ministerio de Defensa – Radicado: 63001-3333-003-2025-00077-01 32.
Ahora bien, por su pertinencia para el caso concreto, la Sala estudiará los bonos pensionales tipo A, los cuales tienen dos modalidades: i) la modalidad 1, que corresponde a los que se expiden en favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició después del 30 de junio de 1992; y ii) la modalidad 2, que se refiere a los bonos que se expiden en favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició antes del 1º de julio de 1992. 33.
Solo tendrán derecho al bono pensional los afiliados que, con anterioridad a su traslado al RAIS, cumplan con alguno de estos requisitos: i) que hubiesen efectuado cotizaciones al ISS o las cajas o fondos de previsión del sector público; ii) que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; iii) que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; o, iv) que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones. 34.
Una vez se corrobore el respectivo derecho, los bonos pensionales serán expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes del traslado al RAIS. Esto, siempre y cuando el tiempo de cotización haya sido igual o mayor a cinco años. Por el contrario, cuando el tiempo en la última entidad pagadora de pensiones sea inferior a ese lapso, el bono pensional será expedido por la entidad pagadora de pensiones en la cual el afiliado haya efectuado el mayor número de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicios. 35.
El procedimiento para la obtención del bono pensional tipo A exige el agotamiento de los siguientes pasos: Tabla 4. Procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A17 Conformación de la historia laboral del afiliado18 Luego de la solicitud que allegue el afiliado a su fondo de pensiones, dentro de los 30 días hábiles siguientes el fondo conformará la historia laboral del afiliado con base en los archivos que posea y la información que le sea suministrada por el mismo afiliado.
En esa medida solicitará a quienes hayan sido empleadores del afiliado, a las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado, que confirmen, modifiquen y/o nieguen toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono. Esto será ingresado al sistema de la OBP. Solicitud de liquidación provisional del bono19 Una vez verificada la historia laboral del afiliado, el fondo de pensiones dará traslado de la información al emisor20 para que dé inicio al proceso de liquidación provisional del bono. Antes de la emisión del bono se pueden producir varias liquidaciones provisionales, lo que depende de la información y de la aceptación de la misma por parte del afiliado.
Notificación de la liquidación provisional Realizada la liquidación provisional, el fondo debe dar a conocer la correspondiente liquidación al afiliado para que dé su consentimiento y si no, se debe hacer las correcciones. Luego se deberá hacer una nueva solicitud a la OBP para la liquidación provisional. Emisión del bono pensional Aprobada la liquidación, se emitirá el bono mediante resolución por parte del emisor 17 Artículo 2.2.16.7.8 y ss del Decreto 1833 de 2016. 18 Artículo 22 del Decreto 1513 de 1998 (Compilado en el Decreto 1068 de 2015). 19 Artículo 52 del Decreto 1748 de 1995. 20 Emisor y cuotas partes: El bono será emitido por el último empleador o entidad pagadora de pensiones.
Sí hubiere varios, por aquel con quien el trabajador tuvo una vinculación más larga, y, en caso de igualdad, por el que tenga el menor código. Contribuyente: Entidad pagadora de pensiones obligada al pago de la cuota parte del bono pensional. (artículos 2.2.16.1.1 y 2.2.16.3.8 del Decreto 1833 de 2016). Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Rigoberto Gil Gil Accionado: Colfondos S.A- Nación –Ministerio de Defensa – Radicado: 63001-3333-003-2025-00077-01 Tabla 4.
Procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A17 Expedición del bono pensional Es el momento “de suscripción del título físico o del ingreso de la información al depósito central de valores”21. Cabe mencionar que la expedición puede darse por redención normal o anticipada22. El pago del bono Es cuando se depositan los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario. 36.
En el artículo 2.2.16.7.4 del Decreto 1833 de 2016, se define que son entidades administradoras: i) El ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) respecto de los bonos Tipo B; ii) la AFP a la cual esté afiliado el trabajador, respecto a los bonos Tipo A; y iii) las compañías de seguros, en el caso de los planes alternativos de pensiones.
En ese contexto se contempló que corresponde a estas entidades “adelantar por cuenta del afiliado, pero sin ningún costo para este, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Las administradoras estarán obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, solo sea necesario proceder a la liquidación provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes”. 37.
Los bonos tipos A tienen como término para su emisión los tres meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada por los respectivos empleadores. Esto siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, o cualquier otro medio verificable, por intermedio de la administradora de pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación. Todo esto en coordinación de las entidades administradoras como las autoridades responsables relacionadas con cada bono pensional. 38.
En particular, esa normativa regula lo relativo a la variación en el valor del bono. Así, “cuando el valor de un bono emitido aumente, por efecto de una reclamación, se expedirá un bono complementario por la diferencia. Si el valor disminuye, se anulará el bono vigente y se expedirá uno por el nuevo valor, siempre y cuando el bono no esté en firme.
Si el bono estuviere en firme, el responsable de los hechos que determinó la disminución responderá por las sumas que se determinen judicialmente”. 39. En suma, los bonos pensionales son instrumentos de deuda pública que, en circunstancias concretas de los afiliados, garantizan la satisfacción del derecho fundamental a la seguridad social.
Estos títulos tienen la función de compensar los aportes o tiempos de servicio de los trabajadores y se convierten en recursos que financian las prestaciones económicas del Sistema General de Pensiones. Para la redención de aquellos, los fondos de pensiones junto con las entidades competentes dentro de cada tipo de bono son los encargados de adelantar el procedimiento hasta concluir con la cancelación de los dineros correspondientes al afiliado, siempre y cuando, se cumplan los requisitos para el reconocimiento de tal título».
(Negrilla y Subrayado de la Sala). 21 Artículo 1 del Decreto 1513 de 1998. 22Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos: (1) por redención normal del bono pensional tipo A que se produce cuando el afiliado, cumple 62 años, si es hombre, o 60 años, si es mujer, o cuando el mismo completa mil semanas de vinculación laboral válida para el bono;
(2) por redención anticipada del bono pensional tipo A qué ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado inválido, o no cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión; y (3) por solicitud de la AFP, una vez ésta ha obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensión anticipada.
(T-056 de 2017) Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Rigoberto Gil Gil Accionado: Colfondos S.A- Nación –Ministerio de Defensa – Radicado: 63001-3333-003-2025-00077-01 De este modo, se tiene que los bonos pensionales tienen como objeto compensar los aportes o tiempos de servicio de los trabajadores y se convierten en recursos que financian las prestaciones económicas del Sistema General de Pensiones.
Asimismo, es claro que el término para la emisión del bono pensional es de tres (3) meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada por los respectivos empleadores, siempre que el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, o cualquier otro medio verificable, por intermedio de la administradora de pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación. Del derecho a la seguridad social y la devolución de saldos.
Sobre la seguridad social y el derecho a la devolución de aportes en la sentencia T-083 de 202323, se precisó lo siguiente: «40. El artículo 48 de la Constitución establece el derecho a la seguridad social, que ha sido entendido por esta Corte como uno de carácter fundamental. Esta prerrogativa tiene una doble dimensión. De una parte, es una garantía irrenunciable y, de otra, es un servicio público de carácter obligatorio. 41.
La Ley 100 de 1993 regula el Sistema General de Pensiones. Este tiene como objetivo “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones”. 42.
Dicho sistema tiene dos regímenes: régimen de prima media (RPM) y RAIS. Ambos tienen a cargo el reconocimiento de prestaciones económicas, una vez se cumplan los requisitos previstos para ello, de acuerdo con la norma correspondiente a cada caso. En principio, el sistema busca que los afiliados accedan a una pensión para cubrir cualquiera de las tres contingencias previstas (vejez, invalidez o muerte).
En los eventos en los que no sea posible el reconocimiento de una prestación económica periódica, se contemplaron opciones para cada modelo. Mientras que en el RPM se instituyó la indemnización sustitutiva, en el RAIS se estableció la devolución de saldos, con el fin de asegurar un mínimo vital a las personas cotizantes del sistema. Es una respuesta a un esfuerzo que realizan las personas a lo largo de su vida pero que, por distintas razones, no alcanzaron los aportes suficientes para obtener el reconocimiento de una pensión. En esta prestación, el fondo retorna al afiliado los recursos que tiene en su cuenta de ahorro individual. 43.
El artículo 66 de la Ley 100 de 1993 prevé que las personas que no hayan cumplido los requisitos para financiar una pensión “tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho”.
Este Tribunal ha establecido que “la devolución de saldos, constituye un derecho imprescriptible, irrenunciable y suplementario”. 23 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Rigoberto Gil Gil Accionado: Colfondos S.A- Nación –Ministerio de Defensa – Radicado: 63001-3333-003-2025-00077-01 44.
Ante la imposibilidad del afiliado para seguir cotizando al sistema, le corresponde a la administradora privada de pensiones realizar la devolución de saldos comoquiera que, en caso de no realizarlo, i) transgrediría los derechos fundamentales del aportante, principalmente, el mínimo vital y la seguridad social e ii) incurriría en un enriquecimiento sin causa, habida cuenta de que esos dineros, como se mencionó previamente, son un ahorro del trabajador y son el fruto de su esfuerzo.
Esto porque la devolución de saldos es una prestación económica que es subsidiaria a la pensión y tiene lugar en los casos en que el afiliado, pese a cumplir con el requisito de edad, no acumuló el capital necesario para acceder a una pensión dentro de las modalidades definidas en el RAIS. 45. En la Sentencia T-320 de 2017, esta Corporación insistió en que las entidades encargadas del trámite de la devolución de saldos no pueden denegar o afectar su reconocimiento y pago una vez cumplidos los requisitos.
Esto persigue evitar la posible afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del afiliado. 46. En la Sentencia T-427 de 2022 la Corte Constitucional resaltó el principio de la libertad de escogencia asociado al derecho fundamental a la seguridad social. Esto supone la posibilidad para el afiliado de elegir entre la devolución de saldos o seguir cotizando, en los términos del artículo 66 de la Ley 100 de 1993.
De igual forma, se enfatizó que el ejercicio adecuado de tal derecho depende del cumplimiento del deber de las AFP de ofrecer información cierta, suficiente, clara y oportuna. En ese sentido, la devolución de saldos es una prestación económica subsidiaria que busca la protección de los derechos fundamentales de los afiliados, así como su libre elección. 47.
En definitiva, la devolución de saldos pretende garantizar los derechos a la seguridad social y a la vida digna de los afiliados que no cumplen con los requisitos para acceder a una pensión. Es una forma de evitar una afectación a los derechos fundamentales de los afiliados que cotizaron ciertos periodos al sistema. Así las cosas, en virtud del derecho fundamental a la seguridad social, los fondos de pensiones tienen la obligación de asegurar esta prestación económica siempre que se cumplan los requisitos para ello.
Por lo tanto, cuando se imponen barreras o cargas excesivas e injustificadas para acceder a este derecho, se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.» (Negrilla de la Sala) De este modo, la legislación prevé el derecho a la devolución de saldos en los eventos en que no sea posible el reconocimiento de una prestación periódica, esto particularmente dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), lo anterior, con la finalidad de garantizar un mínimo vital a las personas cotizantes en el sistema, que no alcanzaron a realizar los aportes suficientes para acceder al reconocimiento de una pensión, constituyéndose en un deber de la administradora privada de pensiones el realizar la correspondiente devolución de saldos ante la imposibilidad del afiliado de continuar cotizando al sistema, pues de no hacerlo, vulnera los derechos fundamentales del cotizante, en este caso, su mínimo vital y seguridad social.
Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Rigoberto Gil Gil Accionado: Colfondos S.A- Nación –Ministerio de Defensa – Radicado: 63001-3333-003-2025-00077-01 De los adultos mayores como sujetos de especial protección Constitucional. Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley.
Específicamente en lo que tiene que ver con la especial protección Constitucional frente a los adultos mayores, la Corte Constitucional en sentencia T- 066 del 202024 dispuso lo siguiente: «… (…) Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley.
En ese orden, ha considerado la propia jurisprudencia constitucional que los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos. Sobre el particular, ha estimado este Tribunal que los cambios fisiológicos atados al paso del tiempo pueden representar para quienes se encuentran en un estado de edad avanzada un obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente de sus derechos fundamentales en relación con las condiciones en que lo hacen las demás personas.
Todo esto, ha precisado la jurisprudencia, no supone aceptar que las personas de la tercera edad sean incapaces, sino que, en atención a sus condiciones particulares pueden llegar a experimentar mayores cargas a la hora de ejercer, o reivindicar, sus derechos. Al respecto, señaló la Corte en sentencia T-655 de 2008 lo siguiente: “(…) si bien, no puede confundirse vejez con enfermedad o con pérdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia, tal como lo establece el artículo 46 de la Constitución Nacional”.
Bajo esa línea, resulta imprescindible que el Estado disponga un trato preferencial para las personas mayores con el fin de propender por la igualdad efectiva en el goce de sus derechos. En miras de alcanzar dicho propósito, se requiere la implementación de medidas orientadas a proteger a este grupo frente a las omisiones o acciones que puedan suponer una afectación a sus garantías fundamentales, generando espacios de participación en los que dichos sujetos puedan sentirse incluidos dentro de la sociedad y puedan valorarse sus contribuciones a la misma.
En palabras de la Corte: “(…) la tercera edad apareja ciertos riesgos de carácter especial que se ciernen sobre la salud de las personas y que deben ser considerados por el Estado Social de Derecho con el fin de brindar una protección integral del derecho a la salud, que en tal contexto constituye un derecho fundamental autónomo”. Por tales razones, la Corte reitera que los adultos mayores no pueden ser discriminados ni marginados en razón de su edad, pues además de transgredir sus 24 M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Rigoberto Gil Gil Accionado: Colfondos S.A- Nación –Ministerio de Defensa – Radicado: 63001-3333-003-2025-00077-01 derechos fundamentales, se priva a la sociedad de contar con su experiencia de manera enriquecedora”.
Ahora bien, cabe destacar que, mediante numerosos pronunciamientos en la materia, esta Corporación ha hecho especial hincapié en que la condición de sujetos de especial protección constitucional en lo que respecta a los adultos mayores adquiere mayor relevancia cuando: (i) los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o (ii) está presuntamente afectada su “subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital entre otros.
Así, le corresponde a las autoridades y, particularmente, al juez constitucional obrar con especial diligencia cuando se trate de este tipo de personas, pues, en atención a sus condiciones de debilidad manifiesta, resulta imperativo aplicar criterios eminentemente proyectivos a favor de las mismas. Lo anterior, aseguró esta Corporación mediante sentencia T-252 de 2017 hará posible que los adultos mayores “(…) dejen de experimentar situaciones de marginación y carencia de poder en los espacios que los afectan.
Ello debe verse como un resultado de la materialización del artículo 46º de la Constitución y de los deberes de solidaridad que se encuentran en cabeza del Estado, las familias y los ciudadanos, responsables de suplir las necesidades que adquieren los adultos mayores por el paso natural de los años”. En este orden, insistió la Corte mediante la aludida providencia que las instituciones deben procurar “(…) maximizar la calidad de vida de estas personas, incluyéndolas en el tejido social y otorgándoles un trato preferencial en todos los frentes.
Conforme a lo expuesto, el ordenamiento jurídico interno e internacional se han venido adaptando para dar mayor participación a los miembros de este grupo especial y crear medidas de discriminación positiva en su beneficio”. … (…)» De conformidad con lo anterior, el estudio de subsidiariedad de la tutela debe ser menos riguroso cuando se trata de los adultos mayores, dado su grado de vulnerabilidad manifiesta, por lo tanto, el Estado debe disponer un trato preferencial para las personas mayores con el fin de propender por la igualdad efectiva en el goce de sus derechos.
En miras de alcanzar dicho propósito, se requiere la implementación de medidas orientadas a proteger a este grupo frente a las omisiones o acciones que puedan suponer una afectación a sus garantías fundamentales, generando espacios de participación en los que dichos sujetos puedan sentirse incluidos dentro de la sociedad y puedan valorarse sus contribuciones a la misma.
Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso concreto. En el caso objeto de estudio, el actor presentó acción de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, amenazados por la Nación –Ministerio de Defensa y la AFP Colfondos S.A, lo anterior, por cuanto desde el pasado 13 de noviembre de 2024, solicitó al Fondo de Pensiones Colfondos S.A, el pago del bono pensional, sin embargo, éste último señaló que estaba a la espera de información del Ministerio de Defensa Nacional, habiéndose superado el plazo establecido de tres (3) meses para el pago del bono pensional.
Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Rigoberto Gil Gil Accionado: Colfondos S.A- Nación –Ministerio de Defensa – Radicado: 63001-3333-003-2025-00077-01 Mediante sentencia proferida el 28 de mayo de 2025, la A quo decidió amparar los derechos fundamentales alegados, por cuanto señaló que, el término para pronunciarse de fondo sobre la solicitud de emisión del bono pensional es de tres (3) meses, contados desde el día siguiente a que la información de la historia laboral se encuentre completa y sin objeciones.
Por consiguiente, indicó que, desde el 26 de febrero de 2025, se encuentra la información de historia laboral del actor completa y sin objeciones y en este caso la Coordinación del Grupo de Nómina y Seguridad Social del Ministerio de Defensa tenía hasta el 26 de mayo de 2025, para emitir respuesta de fondo. Asimismo, precisó con respecto a Colfondos S.A., también vulneró los derechos alegados, pues en ningún momento se demostró que la entidad haya realizado gestiones tendientes a agilizar el trámite, apartándose de su responsabilidad.
Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S.A impugnó la sentencia de tutela al señalar que una vez el afiliado esté de acuerdo con su historia laboral debe aprobarla. (7 del Decreto 3798 de 2003), una vez que la historia laboral se encuentre aprobada por el beneficiario, debe procederse a la emisión del bono pensional. Además. afirma que no se cumple con el carácter subsidiario y residual fijado por la jurisprudencia constitucional.
Así las cosas, una vez revisado el plenario la Sala encuentra probado lo siguiente: -Se aportó copia de la cédula de ciudadanía del actor a través de la cual se acredita que nació el 21 septiembre de 196225, lo que permite colegir que a la fecha cuenta con 62 años de edad. -Obra respuesta de Colfondos S.A, del 13 de noviembre de 2024, y dirigida al accionante bajo el radicado N° 000198284126, indicando lo siguiente: «Nos permitimos informe que hemos procedido a tramitar la solicitud de emisión ante las entidades participantes de tu bono pensional.
Es importante resaltar que el término para la emisión del Bono Pensional es de (3) meses, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 7 del Decreto 3798 de 2003. Si la entidad da respuesta procederemos a notificarle la emisión u objeción del Bono Pensional. Si las entidades no dan respuesta en el tiempo mencionado anteriormente, procederemos a informarte las acciones jurídicas que Colfondos, instaurará en contra de las entidades responsables… (…)» -Se aportó oficio de respuesta del 12 de mayo de 202527, emitida por Colfondos S.A y dirigida al actor en el cual señaló lo siguiente: 25 SAMAI.
Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 003.DEMANDA TUTELA DERECHO DE PETICION(.pdf) NroActua 2. Fol.5 26 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 003.DEMANDA TUTELA DERECHO DE PETICION(.pdf) NroActua 2. Fol.6 27 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 003.DEMANDA TUTELA DERECHO DE PETICION(.pdf) NroActua 2. Fol.8- 9 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Rigoberto Gil Gil Accionado: Colfondos S.A- Nación –Ministerio de Defensa – Radicado: 63001-3333-003-2025-00077-01 «Reciba un cordial saludo en nombre de Colfondos S.A pensiones y Cesantías, en atención a su comunicado recibido en días anteriores mediante el cual nos solicita información acerca de trámite bajo ASE-138344 procedemos a dar respuesta a su petición, así: Previa validación de sus datos en nuestro sistema, le confirmamos que, actualmente se encuentra en curso el proceso de normalización de historia laboral proceso previo al estudio y reconocimiento de No pensión de vejez por devolución de saldos que tiene por objetivo lograr el reconocimiento del bono pensional e identificar las inconsistencias de los aportes realizados por sus empleadores a lo largo de su vida laboral.
En la última liquidación de su historia laboral para bono pensional consultada a través de la Oficina de Bonos Pensiónales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se evidencia que el total de semanas cotizadas válidas para bono pensional reportadas equivalen a 91 semanas correspondientes a Emisor MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
Siendo así con fecha 13 de noviembre 2024 se envió comunicado BON-14329 con solicitud de reconocimiento y pago de cupón del Bono Pensional. Redención Normal por Vejez tal como se evidencia: Ahora bien. teniendo en cuenta que el término para la emisión del Bono Pensional es de (3) meses. de acuerdo con lo estipulado en el artículo 7 del 3798 de 2003 se evidencia cobro vencido. por lo anterior: se reitera al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ya que aún no tenemos información y/o documentos del avance y/o pago: (…) En virtud de lo anterior. una vez finalice el proceso de normalización de historia laboral con consecutivo interno No ASE- 1383. +4 y los recursos del bono pensional de la entidad Ministerio De Defensa Nacional se encuentren acreditados usted podrá solicitar asesoría en la radicación de estudio y reconocimiento de No pensión de vejez para que el Departamento de Pensiones pueda definir Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Rigoberto Gil Gil Accionado: Colfondos S.A- Nación –Ministerio de Defensa – Radicado: 63001-3333-003-2025-00077-01 el derecho que le asiste.
Lo invitamos a realizar seguimiento a través de nuestros canales de atención.». Bajo estos supuestos, sea lo primero señalar que en el caso sub examine, se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción, esto es la legitimación en la causa por activa28, legitimación en la causa por pasiva29 e inmediatez30.
En lo que atañe al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela para obtener la emisión de un bono pensional, la Corte Constitucional ha indicado que en los eventos en los cuales se discute la liquidación o la emisión de un bono pensional, siempre que este trámite constituya un elemento fundamental para que se consolide el derecho a la pensión de vejez o jubilación, y, en consecuencia, un medio para preservar el mínimo vital, la tutela resulta procedente31.
Asimismo, se tiene que, el señor Rigoberto Gil Gil, a la fecha cuenta con 62 años de edad 32, es decir, decir, hace parte de la población de especial protección Constitucional, en tanto es un adulto mayor y, por consiguiente, integra un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que diferencia a este grupo social de los otros tipos de colectivos33, motivo por el cual tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, en aquellas controversias o trámites que resultan fundamentales para el reconocimiento de prestaciones definitivas como la pensión de vejez, la devolución de saldos, o la indemnización sustitutiva, y que en consecuencia, vulneran derechos fundamentales en conexidad con el mínimo vital, petición, debido proceso y seguridad social, hacen procedente el mecanismo Constitucional, siempre que del análisis del caso en concreto se demuestren circunstancias especiales respecto de la persona que reclama el amparo.
De conformidad con lo anterior, se tiene que el accionante solicitó desde el pasado 13 de noviembre de 2024, ante la Colfondos S.A pensiones y Cesantías, la emisión de un bono pensional, tal y como se desprende de la respuesta dada por la entidad a través del oficio de radicado N°000198284134, procedimiento que conforme a la normativa y jurisprudencia citada tiene como término tres (3) meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada por los respectivos empleadores.
Esto siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito o cualquier otro medio verificable, por intermedio de la administradora de pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación. Todo esto en coordinación de las entidades administradoras como las autoridades responsables relacionadas con cada bono pensional. 28 Quien instaura la acción de tutela es la persona que invoca el amparo de sus derechos fundamentales 29 La tutela se dirige en contra de Colfondos S.A - Nación –Ministerio de Defensa, entidades competentes frente al reconocimiento del Bono Pensional solicitado por el accionante. 30 La acción de tutela fue instaurada el 15 de mayo del 2025, es decir, en un término razonable a la presunta vulneración de su derecho, pues el accionante reclama el amparo de su derecho a la seguridad social, frente al reconocimiento y pago del bono pensional, reclamación que fue presentada el 13 de noviembre de 2024. 31 Sentencia T- 056 de 2017.
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 32 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 003.DEMANDA TUTELA DERECHO DE PETICION(.pdf) NroActua 2. Fol.5 33 Sentencia T- 066 del 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger 34 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 003.DEMANDA TUTELA DERECHO DE PETICION(.pdf) NroActua 2. Fol.6 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Rigoberto Gil Gil Accionado: Colfondos S.A- Nación –Ministerio de Defensa – Radicado: 63001-3333-003-2025-00077-01 Así las cosas, conforme a las pruebas obrantes en el plenario, se logró evidenciar que de acuerdo con la solicitud efectuada el 13 de noviembre de 2024, por la parte accionante relativa a la emisión de su bono pensional, Colfondos S.A remitió tal solicitud en la misma fecha al Ministerio de Defensa Nacional, bajo el radicado N° BON:14329-11-2024, así mismo, de acuerdo a lo mencionado por el Ministerio de Defensa Nacional en su respuesta a la presente acción Constitucional, se tiene que en fecha 26 de febrero de 2025, está remitió correo con destino a Colfondos S.A con la finalidad de que se completara la historia laboral, indicando que ésta debía ser entregada en formato legible y en formato pdf, tal y como se muestra en el siguiente pantallazo adjunto35: Seguidamente, se tiene que Colfondos S.A, en la misma fecha, esto es, el 26 de febrero de 2025, redirigió correo con la documentación solicitada, al Ministerio de Defensa Nacional, tal y como se muestra a través de pantallazo adjunto36: 35 Ver SAMAI.
Juzgado. Índice 00007. Recepción memorial 36 Ver SAMAI. Juzgado. Índice 00007. Recepción memorial Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Rigoberto Gil Gil Accionado: Colfondos S.A- Nación –Ministerio de Defensa – Radicado: 63001-3333-003-2025-00077-01 En este orden de ideas, considera la Sala que tal y como lo señaló la A quo, desde el 26 de febrero de 2025, la información laboral fue completada y sobre aquella no se evidencia que existió ningún tipo de objeción, por consiguiente, habida cuenta que el término para dar respuesta a la solicitud de emisión de un bono pensional es de tres (3) meses37, es evidente que éste feneció el pasado 26 de mayo de 2025, sin que a la fecha del pronunciamiento en sede de segunda instancia, exista acto administrativo que resuelva de fondo sobre la emisión y el pago del bono pensional del actor, el cual según lo indicado por el Ministerio de Defensa en su escrito de contestación, se encontraba programado para ser emitido y desembolsado a la A.F.P. Colfondos S.A, el 30 de mayo de 2025.
En tal sentido, las entidades involucradas han trasladado indebidamente a la parte accionante las consecuencias negativas de su falta de gestión, lo cual ha impactado negativamente en sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, no solo por cuanto se incumplió con el término para dar respuesta a la petición de emisión del bono pensional, sino, además, porque con ello transgredieron el procedimiento previsto para este tipo de trámites, afectando así el derecho a la seguridad social del actor, en tanto como bien se ha señalado a lo largo del presente proveído, los bonos pensionales tienen como objeto compensar los aportes o tiempos de servicio de los trabajadores y se convierten en recursos que financian las prestaciones económicas del Sistema General de Pensiones, es decir, resulta fundamental para decidir sobre el derecho a ser beneficiario de una prestación económica dentro del Sistema de Seguridad Social Integral.
En consecuencia, no puede obviarse que a las entidades en comento les correspondía una especial diligencia en el procedimiento realizado respecto de la emisión y cobro del bono pensional del señor Rigoberto Gil Gil; no obstante, incumplieron sus deberes en relación con la garantía del derecho a la seguridad 37 Decreto 3698 de 2003 Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, se dictan medidas en relación con la emisión de bonos pensionales, se establecen mecanismos para la compensación de obligaciones entre entidades públicas por concepto de obligaciones pensionales «Artículo 7º.
Plazo para la emisión de bonos pensionales tipo A. La emisión de los bonos pensionales tipo A se realizará dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada, siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, por intermedio de la Administradora de Pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación. Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997 y el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998».
Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Rigoberto Gil Gil Accionado: Colfondos S.A- Nación –Ministerio de Defensa – Radicado: 63001-3333-003-2025-00077-01 social, ante el retardo en la emisión y pago del bono pensional para la financiación de la prestación reclamada (devolución de saldos) 38. Estas actuaciones contravienen la prohibición de trasladar cargas administrativas propias de las entidades administradoras de pensiones a sus afiliados, como ha sido reiterado por la jurisprudencia Constitucional 39, afectándose a un sujeto de especial protección constitucional, circunstancias que se itera, ante su omisión e incumplimiento imponen confirmar la sentencia proferida 28 de mayo del 2025, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso del accionante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 28 de mayo del 2025, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, conforme a las razones aquí expuestas. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI.
Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta ordinaria N.º.19 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado (Ausente con comisión de servicios) LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente40. Usted puede consultar la providencia con el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 38 Tal circunstancia se colige de la respuesta dada por Colfondos S.A AL ACCIONANTE EN OFICIO DEL 12 DE MAYO DE 2025.
(SAMAI. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 003.DEMANDA TUTELA DERECHO DE PETICION(.pdf) NroActua 2. Fol.8-9) 39 Sentencia T-083 de 2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 40 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.