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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-002-2025-00072-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alcira Bernal de Ramírez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP Vinculados: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Radicado: 63001-3333-002-2025-00072-01 005-2025-159 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP1 y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES2, contra la sentencia proferida el 22 de mayo del 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales de petición, seguridad social, vida digna, debido proceso y mínimo vital de la parte actora.

ANTECEDENTES 3 Hechos. Señala que contrajo matrimonio el 31 de diciembre de 1971, con el señor José Jesús Ramírez Valencia, permaneciendo juntos por más de 52 años hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el 20 de abril de 2024, de dicha unión se procrearon 3 hijos; su esposo le fue reconocida pensión por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución No. 014908 del 28 de diciembre de 1994.

Añade que luego del fallecimiento el 27 de noviembre de 2024, tramitó solicitud de reconocimiento y pago de sustitución de la pensión gracia, para lo cual, se anexaron los documentos necesarios que acreditan el cumplimiento de los requisitos legales, trámite efectuado a través de la oficina virtual de la UGPP, bajo radicado No. 20240401602578672. 1 En adelante UGPP 2 En adelante ADRES 3 SAMAI.JUZGADO.

Índice 00002. Reparto del proceso. 003Demandapdf(.pdf) NroActua 2 Acción. Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alcira Bernal de Ramírez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP Vinculado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Radicado: 63001-3333-002-2025-00072-01 2 Indica que a la fecha se han efectuado consultas de su trámite de sustitución pensional, que ofrece la página web de la entidad UGPP, por ejemplo, consulta por tipo de documento, número de radicado, sin que arroje ningún resultado.

Precisa que cuenta con 74 años, no posee ingresos desde el fallecimiento de su esposo, de quien dependía económica y asistencialmente, pues nunca ha pertenecido al mercado laboral, ya que se ha dedicado a las labores del hogar y la crianza de los hijos; desde hace varios años ha venido presentando diferentes quebrantos de salud, debido a sus diagnósticos de osteoporosis, movimientos anormales en cabeza, brazos y piernas y un trastorno afectivo, lo que hace que se deprima con frecuencia y como dependía totalmente de su esposo fallecido, el 20 de abril de 2024, fue desafiliada del servicio de salud, por lo que a su hija le toca comprarle los medicamentos por su cuenta.

Afirma que en este momento su sustento está a cargo completamente de su hija, quien se encuentra desempleada desde febrero del año 2024 y solo consigue lo necesario para el pago de servicios públicos, alimentación y arriendo de la vivienda en que habitan, ya que no cuentan con vivienda propia, teniendo que acudir a préstamos de familiares y conocidos para cubrir dichos gastos, tiene otros dos hijos, que se encuentran desempleados y consiguen lo necesario para su sustento propio.

La accionante expone 4 que además del trámite actual, obtuvo sentencia tutelando sus derechos en relación con el reconocimiento de la pensión ante la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, para el reconocimiento y pago en sustitución de la pensión de jubilación, no obstante, a la fecha no ha sido incluida en nómina a pesar de orden judicial que lo dispone y que además se encuentra en trámite incidente de desacato.

Pretensiones. De conformidad con los hechos expuestos, solicita se declare que la UGPP ha vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad, debido proceso, petición y seguridad social, al no contestar la solicitud presentada desde el 27 de noviembre de 2024, y como consecuencia se ordene reconocer y pagar a su favor la sustitución pensional de su esposo José Jesús Ramírez Valencia, desde su fallecimiento ocurrido el 20 de abril de 2024 y tener nuevamente sus citas y medicamentos.

Fundamentación jurídica. Sustenta que, fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 23, 86 de la Constitución Política y los Decretos Reglamentarios 2591 de 1991, 306 de 1992 y D. L. 1382/2000; art. 5° del C.C.A.; Decreto 2150 de 1995, art. 1 y Ley 1755 de 2015. 4 SAMAI. Juzgado. Índice 00010. RECIBE MEMORIALES ONLINE. 16_MemorialWeb_Constanciaenviomemorial- MEMORIALAMPLIACION(.pdf) NroActua 10 Acción. Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alcira Bernal de Ramírez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP Vinculado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Radicado: 63001-3333-002-2025-00072-01 3 CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP 5.

La entidad allegó contestación precisando que la acción de tutela es abiertamente improcedente, por cuanto no es el mecanismo judicial idóneo para solicitar el reconocimiento de una prestación, menos para que se indique el sentido en el que se debe resolver tal solicitud administrativa, situaciones que hacen inviable la tutela. Señala que en efecto el 27 de noviembre de 2024 la actora presentó derecho de petición para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente aportando documentos, expediente al cual se le asignó el número de radicación 20240401602578672.

Manifiesta que no es la intención de esta entidad vulnerar los derechos fundamentales incoados por la accionante, por el contrario, la UGPP, se encuentra realizando las gestiones pertinentes con el fin de poder resolver su solicitud. Precisa que con el fin de garantizar la funcionalidad de los procesos esenciales de competencia de la UGPP y optimizar el desempeño de la plataforma tecnológica que los soporta, la entidad contrató la implementación e integración de una solución de Sistema de Gestión de Documentos Electrónicos de Archivo (SGDEA) sobre la plataforma CLOUD PAK FOR AUTOMATION, la cual se encuentra en la etapa de transición. Explica que el cambio e implementación del SGDEA Documentic genera intermitencia de los servicios por la puesta en marcha del nuevo sistema, lo que afecta el funcionamiento del proceso de radicación de entrada y salida de documentos, así como la consulta interna y externa de la información que reposa en el sistema, por cuanto se trata de una plataforma con taxonomía dinámica que modifica el modelo de operación; ya que el programa Mi Gestor está diseñado para gestionar y administrar de manera integral en esta única plataforma la información documental conforme a las tablas de retención documental de la UGPP.

Manifiesta que la UGPP ha sometido los documentos aportados al expediente pensional, a los procesos de unificación, completitud y estudio de verificación de la autenticidad de los mismos, por lo cual, el expediente ha sido remitido al área de determinaciones con el fin que la referida petición sea resuelta, en el cual se tome la decisión que en derecho corresponda, y una vez sea expedido se realicen los respectivos trámites de notificación y su correspondiente pago si a ello hubiere lugar.

Advierte que, la Unidad, procedió a publicar el correspondiente edicto emplazatorio por el término de 30 días, para que puedan asistir a terceros 5 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINE Acción. Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alcira Bernal de Ramírez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP Vinculado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Radicado: 63001-3333-002-2025-00072-01 4 indeterminados que pretendan reclamar sobre la prestación del causante en un diario de amplia circulación, por el término establecido en la Ley 1204 de 2008.

Sostiene que, verificados los sistemas de información dispuestos por esta Unidad, se evidenció que la petición objeto de la presente acción una vez se venza la publicación del Edicto, deberá surtir la etapa de verificación documental, en el cual se estarán analizando los documentos aportados para el estudio pensional y en caso tal en aplicación del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015.

Aclara que, debido a la insuficiencia de recursos humanos e infraestructura tecnológica, así como el cierre de la vigencia fiscal 2024, se suspendieron los términos administrativos desde el 31 de diciembre de 2024 al 11 de enero de 2025, lo cual fue adoptado formalmente mediante la Resolución 1338 del 24 de diciembre de 2024. Señala que la Subdirección de Nómina deberá reportar al Consorcio FOPEP la novedad junto con la liquidación del acto administrativo cuya materialización del pago recae en dicho fondo, sin que en esta última función tenga injerencia la UGPP, si se tiene en cuenta el trámite básico que deben hacer para realizar desde el reporte al FOPEP, como el pago por parte de este consorcio.

Efectuado lo anterior y previa verificación, el Consorcio FOPEP remite la nómina de pensionados al Ministerio del Trabajo, quien debe aprobar la nómina y proceder a solicitar los recursos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien procede a ponerlos a disposición del Consorcio, de manera exacta de conformidad con la nómina de pensionados reportada y aprobada por el Ministerio de Trabajo, para que a su vez el Consorcio proceda a cancelar el valor de la mesada en cada una de las cuentas individuales de cada uno de los pensionados, ello con el fin de que el Consorcio FOPEP pueda garantizar que el pago se efectué dentro de la fecha previamente establecida en el calendario.

Precisa que la UGPP, sólo tiene funciones de reconocimiento y administración de los derechos pensionales y con base en ello realiza el reporte al Consorcio FOPEP de todos los actos administrativos que reconozcan un derecho pensional y hayan sido expedidos, así como de los que estén pendientes de inclusión por parte de las entidades que a la fecha ha recibido.

Advierte que la acción de tutela de la referencia es improcedente, por cuanto en repetidas oportunidades las Altas Cortes han sido enfáticas en manifestar que este mecanismo de orden constitucional no puede ser utilizado para obviar el procedimiento administrativo previo y obligatorio que debe cumplirse en sede administrativa, máxime cuando se refiere a trámites de reconocimiento pensional.

Sumado a lo anterior, menciona que una vez estudiada la demanda se observa que quien acciona establece situaciones de hecho con las cuales pretende demostrar que se violaron sus derechos fundamentales por parte de la UGPP, no obstante, en ninguno de los apartes del escrito, ni en las pruebas aportadas, demuestra que evidentemente se le esté causando un perjuicio irremediable.

Acción. Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alcira Bernal de Ramírez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP Vinculado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Radicado: 63001-3333-002-2025-00072-01 5 Finalmente, señala que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el pago de derechos prestacionales, por lo que escapa a la órbita del Juez Constitucional el estudio de la presente tutela, partiendo de la base que quien acciona debe es esperar las resultas de la actuación administrativa.

Ministerio de Trabajo6. La entidad allegó escrito de contestación dentro del trámite de acción de tutela señalando una falta de legitimación en la causa por pasiva, al indicar que no tiene la competencia para ordenar el que realizase el estudio de la UGPP, de la accionante toda vez que dichas funciones no le fueron asignadas en el Decreto Ley 4108 de 2012, «Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio del Trabajo y se integra el Sector Administrativo del Trabajo».

Informa que el señor Jesús Ramírez Valencia, cónyuge de la accionante, fue pensionado por la liquidada CAJANAL (Pensión Gracia); al respecto precisa que la UGPP al asumir las funciones de reconocer los derechos pensionales y administrar la nómina de los pensionados que estaban en cabeza de la extinta CAJANAL EICE, es la única competente para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la presente acción constitucional.

Añade que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP-, es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica adscrita al Ministerio del Trabajo, cuyo objeto es el de fungir en calidad de mero pagador de aquellas mesadas pensionales previamente reconocidas por las cajas o fondos de orden nacional, administrando los recursos para ello mediante encargo fiduciario.

Finalmente, solicita desvincular al Ministerio del Trabajo de la presente acción de tutela por falta de legitimación por pasiva, teniendo en cuenta que es la UGPP, la competente para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones que dieron origen a la presente acción constitucional. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES7.

La entidad resalta que el requisito de legitimación en la causa por pasiva exigía que la acción de tutela fuese interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneración de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones. En lo que tiene que ver con las afiliaciones a las EPS, señaló que de acuerdo con el artículo 2.1.1.3. del Decreto 780 de 2016, la afiliación es el acto de ingreso al Sistema General de Seguridad Social en Salud que se realiza a través del registro en el Sistema de Afiliación Transaccional, por una única vez, y de la inscripción en una EPS o entidad obligada a compensar, el mencionado Decreto también indica que las EPS no podrían negar la inscripción a ninguna persona por razones de su edad o por su estado previo, actual o potencial de salud y de utilización de servicios. 6 Archivo digital Samai.

Juzgado. Índice 00012. 22_MemorialWeb_Respuesta-202500072ALCIRAB(.pdf) NroActua 12 7 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00013. Recepción memorial. Respuesta Adres(.pdf) NroActua 13 Acción. Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alcira Bernal de Ramírez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP Vinculado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Radicado: 63001-3333-002-2025-00072-01 6 Afirma que no es función de la ADRES la afiliación o desafiliación de una EPS, por lo que la vulneración a derechos fundamentales se produciría por una omisión no atribuible a esta Entidad, situación que fundamenta una falta de legitimación en la causa por pasiva de esta entidad.

Añade que dentro de las competencias de la ADRES desarrollar acciones de vigilancia y control respecto a los trámites de afiliación o desafiliación que se adelantan entre los usuarios y las EPS, por lo que nuevamente se pone en evidencia que no es esta entidad la llamada a desplegar actuaciones para detener o evitar la presunta vulneración de derechos fundamentales.

Solicita negar el amparo solicitado por la accionante en lo que tiene que ver con la ADRES, pues de los hechos descritos y el material probatorio enviado con el traslado, considera que resulta innegable que la entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales del actor y en consecuencia se debe desvincular a esta entidad del trámite de la presente acción constitucional.

PROVIDENCIA IMPUGNADA8. Mediante sentencia proferida el 22 de mayo de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, se resolvió amparar los derechos fundamentales de petición, seguridad social, vida digna, debido proceso y mínimo vital de la parte actora. En cuanto al principio de subsidiariedad, señaló que la acción de satisface el requisito, por cuanto aun cuando en principio es posible recurrir a la acción ordinaria laboral para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas de la naturaleza del debate tutela, dicho mecanismo judicial no es eficaz, en atención a las circunstancias especiales de la accionante, ya que se trata de un adulto mayor de 74 años, quien acredita padecer problemas de salud y difícil situación económica porque dependía económicamente de los ingresos de su fallecido esposo recibidos como mesada por pensión vitalicia de jubilación. De igual forma, indica que la accionante ha adelantado todas las actuaciones administrativas a su disposición para lograr el reconocimiento y pago de su pensión no obstante la entidad no ha expedido el correspondiente acto de reconocimiento; por consiguiente, la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable Añade que no es razonable ni proporcionado exigirle a la accionante que acuda al proceso ordinario laboral como medio principal para lograr el reconocimiento a la prestación económica, habida cuenta de su condición de sujeto de especial protección constitucional y de la situación de vulnerabilidad económica en la que se encuentra; hizo referencia a la pensión de gracia e indicó que se estableció como una prestación de carácter especial, a través de la cual el legislador pretendía compensar económicamente a los docentes de primaria y 8 SAMAI.

Juzgado. Índice 00014. Sentencia primera instancia Acción. Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alcira Bernal de Ramírez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP Vinculado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Radicado: 63001-3333-002-2025-00072-01 7 secundaria del sector oficial que percibían una baja remuneración, con relación a los docentes que recibían sus prestaciones y asignaciones del orden nacional.

Así las cosas, mencionó que se creó la prestación referida para que los docentes en comento pudieran acceder a una pensión con requisitos más beneficiosos que los que consagra la pensión ordinaria de jubilación o vejez, evitando de esta forma la marcada diferencia en la capacidad adquisitiva y en los privilegios frente a los educadores del orden nacional.

Aclara que, si bien la pensión gracia ostenta un carácter especial, su consolidación no se realiza por una actuación arbitraria o deliberada de las entidades encargadas de su reconocimiento, por el contrario, para acceder a ella se debe cumplir con una serie de requisitos expuestos en la ley Bajo esa óptica señaló que los docentes que hayan accedido a una pensión de vejez y que a su vez cumplan con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de gracia, tienen derecho a recibir las dos prestaciones, pues con dicho reconocimiento desaparecen las circunstancias de desigualdad frente a los educadores del orden nacional, por lo que, el legislador dispuso dentro del Nral a) del artículo 1 de la Ley 114 de 1913, una excepción a la prohibición de recibir más de dos asignaciones del tesoro público y declaró la compatibilidad de las mismas, pues las razones que justifican su origen y causa son diferentes.

Expone que la demandante de 74 años de edad, solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación gracia ante la UGPP, petición radicada el 24 de noviembre del 2024, la cual hasta la fecha no tiene respuesta. Explica que la parte actora también está tramitando el reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo del FOMAG, actualmente en trámite de desacato, así entonces a pesar de tener las posibilidades de recibir doble pensión por sustitución, el fallecimiento de su esposo generó no sólo la suspensión del pago, afectación directa por depender económicamente de esos ingresos, sino también la suspensión de los servicios de salud, lo cual evidente constituye un grave perjuicio, dada su edad y patologías de base.

De esta manera, sustentó que la tutela es formalmente procedente, ya que, a la demandante, a diferencia de lo considerado por la entidad accionada, podría irrogársele un perjuicio irremediable. Agrega que, si bien, en principio, la actora puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para solicitar el reconocimiento de la prestación social a la que aspira, dicho mecanismo judicial no brinda una protección eficaz a sus garantías fundamentales, dada su extensa duración, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una persona de 74 años de edad con un deteriorado estado de salud.

Expresa que, para la sustitución de pensión gracia se aplica la Ley 100 de 1993, si esta norma está vigente a la fecha del deceso, porque dicha pensión estaba a cargo de la CAJANAL y el FOPEP, y el artículo 279 solamente exceptúa las prestaciones a cargo del FOMAG, así pues, se ha considerado que como las Acción. Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alcira Bernal de Ramírez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP Vinculado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Radicado: 63001-3333-002-2025-00072-01 8 normas que regulan la pensión gracia no prevén la sustitución pensional, esta se rige por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de Ley 797 de 2003, de modo que, el cónyuge supérstite o compañero permanente debe acreditar 5 años de convivencia. Conforme a lo anterior, señaló que de las pruebas aportadas al presente proceso, se demostró que la accionante tiene derecho a ser sustituta de la pensión de gracia que le fue reconocida a su fallecido esposo, ya que la actora demostró ser la conyugue, dado el matrimonio celebrado el 31 de diciembre de 1971 según registro correspondiente, sin nota marginal de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, disolución o liquidación de sociedad conyugal y obra declaración extra juicio rendida por la accionante manifestando que su convivencia fue por 52 años hasta el momento de su fallecimiento.

Afirmó que la actora acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de Ley 797 de 2003, de modo que el cónyuge supérstite o compañero permanente acreditó 5 años de convivencia, razón por la cual, bajo las consideraciones realizadas, es titular como cónyuge supérstite de la pensión vitalicia de jubilación gracia. Seguidamente, dispuso que la accionante expuso no contar con recursos económicos y su dependencia de los ingresos por mesada pensional recibidos por su esposo, y por su parte, la UGPP entidad a cuyo cargo está el reconocimiento, no demostró lo contrario, así entonces que la tutela es idónea para la satisfacción de una obligación dineraria relacionada con el retroactivo generado desde el fallecimiento del causante para satisfacer el mínimo vital vulnerado como medio del pago de la pensión a la que tiene derecho.

Finalmente, señaló que resulta inadmisible la suspensión de los servicios de salud, toda vez que la actora es una persona con derechos preferentes y prevalentes, razón por la cual ordenó a FOMAG y a la ADRES, la activación inmediata para la prestación de los servicios de salud. Impugnación. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES9.

La entidad precisa que no se evidenció un fundamento jurídico o explicación del porqué de la decisión, en relación con la orden impuesta en el numeral tercero, razón por la cual, considera que dicha determinación no es minúscula teniendo en cuenta que no se evidencia que se hubiera realizado un análisis de fondo que motivara y explicara la orden impuesta, por lo cual, va en contravía de lo dispuesto del deber de motivación exigido.

Indica que dentro de sus competencias no se encuentra la de garantizar la prestación de los servicios, por ello no es responsabilidad de esta entidad, ningún tipo de prestación de servicio de salud ni tampoco de garantizarlo y por 9 SAMAI. Juzgado. Índice 00016. RECIBE MEMORIALES ONLINE Acción. Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alcira Bernal de Ramírez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP Vinculado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Radicado: 63001-3333-002-2025-00072-01 9 consiguiente, cualquier acción adelantada conllevaría a una extralimitación de las funciones, como en este caso de garantizar la prestación de los servicios de salud a la accionante, es decir, la orden impartida resulta manifiestamente contraria a los preceptos consagrados en las normas de competencia de ADRES, quien ante esta situación se encuentra en imposibilidad jurídica para satisfacer la orden tercera del fallo.

Explica que las coberturas en salud de los regímenes especiales y de excepción las establecen las entidades que lo conforman (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), y no la Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud del Ministerio de Salud y Protección Social, por lo que los costos de aquellos servicios, medicamentos, insumos y/o procedimientos que no hacen parte de su Plan de Beneficios en Salud deben ser asumidos por la entidad correspondiente dentro de su respectivo régimen.

Resalta que no es función de la ADRES, reportar ni tramitar la afiliación activación dentro del régimen de excepción del magisterio, igualmente, tampoco se encuentra dentro de las competencias desarrollar acciones de vigilancia y control respecto a los trámites de afiliación o activación que se adelantan entre los usuarios y las EPS o del régimen de excepción del Magisterio.

Arguye que el juez constitucional no puede impartir una orden otorgando un término de 48 horas, ya que dicha actualización está sujeta al reporte que realicen las entidades que operan los regímenes especiales y de excepción en este caso el Magisterio y estas deben ser reportadas dentro del término establecido en la Resolución No. 1133 de 2021, en la oportunidad más cercana para el reporte de la novedad y una vez realicen el reporte en los tiempos reglamentarios, la ADRES podrá realizar la respectiva actualización pero como se indicó dentro de los términos fijados por la ley.

Solicita revocar el numeral tercero de la sentencia, en lo que tiene que ver con la ADRES y declarar falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no se encuentra dentro de las competencias de la entidad el reportar, ni realizar el trámite de afiliaciones o activaciones de servicios de salud en el régimen de excepción del Magisterio y constituye una imposición errónea de cargas administrativas a una entidad que no está habilitada a cumplir, específicamente porque se encuentra acreditado que ADRES no incurrió en ningún tipo de conducta vulneradora de derechos fundamentales que amerite la imposición de obligaciones a su cargo.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP10. La entidad impugnó la sentencia, afirmando que la presente acción de tutela es abiertamente improcedente, por cuanto no es el mecanismo judicial idóneo para solicitar el reconocimiento de una prestación, menos para que se indique el sentido en el que se debe resolver tal solicitud administrativa. 10 SAMAI.

Juzgado. Índice 00017. RECIBE MEMORIALES ONLINE Acción. Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alcira Bernal de Ramírez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP Vinculado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Radicado: 63001-3333-002-2025-00072-01 10 Precisa que la accionante aún no ha hecho uso en su totalidad de los mecanismos administrativos previstos por el legislador para la discusión y decisión de sus pretensiones y no puede el juez de tutela optar por ordenar que se reconozca la sustitución pensional de jubilación (pensión gracia) y se le incluya en nómina a la actora, cubriendo todas aquellas mesadas causadas y dejadas de percibir por concepto de pago retroactivo desde la fecha de fallecimiento del señor José Jesús Ramírez Valencia, cuando la Unidad, se encuentra realizando el estudio pertinente para determinar si la aquí accionante es beneficiaria del este o no. Olvida la parte actora que, la tutela puede ser interpuesta subsidiariamente una vez se agoten todos los mecanismos jurídicos establecidos en la ley, es decir, iniciar el proceso judicial respectivo, por consiguiente, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo sustitutivo de la vía contenciosa (demanda judicial) so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, aun cuando se solicite como mecanismo transitorio, pues el reconocerle el derecho, sin la certeza de su existencia o porcentaje genera una situación jurídica que pone en riesgo el erario de la Nación Aunado a lo anterior, para la procedibilidad de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional exige la demostración de un perjuicio irremediable, demostrable con pruebas al menos sumarias sobre la afectación de derechos fundamentales, sin embargo, en el presente caso no se allega prueba.

Indica que en efecto el 27 de noviembre de 2024, la actora aportó derecho de petición para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente aportando documentos, y el trámite relacionado con la solicitud debe reunir las siguientes etapas: i) Creación de la solicitud de obligación pensional. ii) Esta entidad Procedió a registrar a petición presentada, por lo tanto, la accionante y su apoderado pueden hacer seguimiento a esta a través de la página de la UGPP, dispuesta para todos los ciudadanos, digitando el número de cédula del causante Explica que, en relación con la solicitud radicada, procedió a publicar el correspondiente edicto emplazatorio por el término de 30 días, dicho edicto debe ser publicado por los intereses que le puedan asistir a terceros indeterminados que pretendan reclamar la prestación del causante.

Por otro lado, señala que, verificados los sistemas de información dispuestos por esta Unidad, se evidenció que la petición objeto de la presente acción una vez se venza la publicación del edicto, deberá surtir la etapa de verificación documental, en el cual se estarán verificando los documentos aportados para el estudio pensional y en caso tal en aplicación del artículo 17 de la ley 1755 de 2015, se le requerirá oportunamente con el fin de que aporte la documentación faltante.

Recalca que a la fecha la entidad se encuentra realizando el respectivo estudio jurídico dentro del término legal para resolver, poniendo de presente que dadas las situaciones administrativas de la Unidad se ha generado un represamiento en los trámites para emitir las respuestas de solicitudes. Acción. Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alcira Bernal de Ramírez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP Vinculado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Radicado: 63001-3333-002-2025-00072-01 11 Informa que, debido a la insuficiencia de recursos humanos e infraestructura tecnológica, así como el cierre de la vigencia fiscal 2024, se suspendieron los términos administrativos, desde el 31 de diciembre de 2024 al 11 de enero de 2025, lo cual fue adoptado formalmente, mediante la Resolución 1338 del 24 de diciembre de 2024.

En lo que atañe a la materialización del pago, explica que con posterioridad al estudio que se ha relacionado con antelación, la subdirección de nómina deberá reportar al Consorcio FOPEP la novedad en nómina junto con la liquidación del acto administrativo cuya materialización del pago recae en dicho FONDO, sin que en esta última función tenga injerencia la UGPP si se tiene en cuenta el trámite básico que deben hacer para realizar desde el reporte al FOPEP, como el pago por parte de este consorcio.

Con base en lo anterior, sustenta que la UGPP sólo puede actuar hasta donde le permiten sus competencias, esto es, realizar el reporte de las novedades que se generen al administrador del encargo fiduciario y el FOPEP será el encargado del pago de la mesada pensional en los plazos por ellos fijados por el consorcio para el desarrollo de su actividad y sin que en ello tenga alguna injerencia o función la Unidad haciendo imposible acatamiento cualquier orden de pago a cargo de la Unidad Administrativa Especial.

Finalmente, solicita declarar improcedente la presente acción, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo. No emitió pronunciamiento alguno dentro de la oportunidad procesal. CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Problema jurídico. Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y las impugnaciones presentadas, le corresponde a la Sala determinar si se debe ordenar a la UGPP, el reconocimiento de la sustitución pensional de la pensión gracia, así como la inclusión en la nómina, efectuando el pago del retroactivo pensional, o por el contrario, como lo señalan la entidad impugnante, la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.

Por otra parte, deberá determinarse si la ADRES, tiene competencia en el trámite de activación y actualización de los servicios de salud de la parte actora. Para resolver y desarrollar los anteriores planteamientos, la Sala analizará los siguientes temas: i) De la subsidiariedad de la acción de tutela en materia de reconocimiento de pensiones. ii) Regulación de la pensión gracia y la sustitución pensional. iii) La sustitución pensional del cónyuge supérstite. iv) El régimen especial de seguridad social en salud aplicable a los docentes y a los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Acción. Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alcira Bernal de Ramírez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP Vinculado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Radicado: 63001-3333-002-2025-00072-01 12 Magisterio. v) Procedencia de la tutela para proteger el derecho fundamental de petición - peticiones relacionadas con prestaciones económicas en materia pensional, vi) Caso concreto.

Subsidiariedad de la acción de tutela en materia de reconocimiento de pensiones. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Lo anterior, por cuanto esta acción es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 al señalar las causales de improcedencia de la tutela, indicó que no procedería cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Ahora bien, tratándose de asuntos relativos a obtener el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional se tiene que la acción de tutela es improcedente por tratarse de un asunto que está dado a la ejecución de unos parámetros definidos previamente en la ley, sin embargo, excepcionalmente la jurisprudencia ha admitido la procedencia de dicha acción, bajo el cumplimiento de unos parámetros.

Sobre este punto, la Corte Constitucional mediante la sentencia T- 251 de 202111 señaló lo siguiente: «2.9. En relación con las controversias pensionales, la acción de tutela en principio es improcedente, pues para la defensa de los derechos relacionados con la seguridad social los interesados tienen el escenario de debate judicial de la jurisdicción ordinaria laboral.

No obstante, esta Corporación ha admitido que «la tutela procede en casos excepcionales en estos asuntos para salvaguardar derechos fundamentales, cuando las circunstancias particulares y específicas del caso concreto permiten concluir que los medios ordinarios para la defensa judicial de los derechos no tienen vocación de ofrecer una protección efectiva y/u oportuna de los derechos reivindicados 2.10.

En ese orden de ideas, cuando se busca el reconocimiento y pago de un derecho pensional por vía de tutela, la jurisprudencia ha desarrollado una serie de criterios que debe verificar el juez constitucional, a saber: «a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. 11 M.P. Cristina Pardo Schlesinger Acción. Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alcira Bernal de Ramírez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP Vinculado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Radicado: 63001-3333-002-2025-00072-01 13 c. Que el accionante haya desplegado alguna actividad administrativa con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.

(…) 2.24. Finalmente, cuando se busca el reconocimiento y pago de un derecho pensional, cabe precisar que esta Corporación ha concedido el amparo definitivo si se verifican los siguientes supuestos: (i) la persona que solicita el amparo constitucional es un sujeto de especial protección constitucional, (ii) los mecanismos ordinarios de defensa judicial no son idóneos o eficaces en el caso concreto y (iii) existe certeza probatoria acerca del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la prestación solicitada.» (Negrilla fuera del texto).

En tal sentido, se precisa que por regla general la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de un derecho pensional, sin embargo, excepcionalmente la jurisprudencia Constitucional ha admitido su procedencia cuando: i) Se trate de sujetos de especial protección constitucional. ii) La falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. iii) El accionante haya desplegado alguna actividad administrativa con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada y, iv) Que se acredite sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.

Asimismo, se tiene que el reconocimiento prestacional procede de manera definitiva si existe certeza probatoria acerca del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la prestación solicitada. Regulación de la pensión gracia y la sustitución pensional. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 como una recompensa para los maestros que prestaban sus servicios docentes en la primaria, época en que la prestación de dicho servicio dependía de las entidades territoriales.

En ese tiempo no había una reglamentación sobre un régimen de Seguridad Social, sino que existían algunas normas que concedían pensiones de jubilación para sectores particulares de la población como los militares y para sus viudas, o como en este caso para los maestros. En tal sentido, la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias”.

Su propósito fue “compensar los bajos niveles salariales que Acción. Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alcira Bernal de Ramírez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP Vinculado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Radicado: 63001-3333-002-2025-00072-01 14 percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados a la Nación. Sobre este punto, la Corte Constitucional mediante sentencia T-779/201412 hizo referencia a la naturaleza de la pensión gracia, específicamente en lo relacionado con la sustitucional pensional lo siguiente: Respecto a la sustitución pensional, la Ley 71 de 198813, señala en el artículo 3 que: “Extiéndase las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen: 1.

El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí. 2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales. 3.

Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres. 4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante.” (Negrilla fuera del Texto)».

De esta manera, se tiene que la pensión gracia constituye un derecho de carácter especial que tiene vida propia o autonomía frente al régimen pensional ordinario, lo anterior, dada su condición de derecho adquirido concedido por el legislador y con el rango de protección constitucional. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación14, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Ahora bien, puntualmente en lo que atañe al derecho a la sustitución pensional de la pensión gracia, la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló que: «2.3.1.

Sobre la sustitución de la pensión gracia 24.Esta Corporación ha señalado que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues busca proteger al grupo familiar del causante de una prestación de forma que se garantice su subsistencia, propósito con el cual se permite el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de aquellos15. 25.En tal sentido, la sustitución es una prerrogativa a favor del núcleo familiar de un pensionado cuando ocurre su deceso o del afiliado que cumple con los 12 M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB 13 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones.” 14 Sentencia T-073/2011.

M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En dicha sentencia se indicó: « los docentes que hayan accedido a una pensión de vejez y que, a su vez, cumplan con los requisitos para ser beneficiario de “la pensión de gracia”, tienen derecho a recibir las dos prestaciones, pues, se reitera, con dicho reconocimiento desaparecen las circunstancias de desigualdad frente a los educadores del orden nacional, por lo que el legislador dispuso dentro del artículo 1º de la Ley 114 de 1913, numeral A14, una excepción a la prohibición de recibir más de dos asignaciones del tesoro público y declaró la compatibilidad de las mismas, pues las razones que justifican su origen y causa son diferentes14.» 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001-23- 31-000-2001-02315-01 (964-12), M.P. Gerardo Arenas Monsalve.

Acción. Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alcira Bernal de Ramírez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP Vinculado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Radicado: 63001-3333-002-2025-00072-01 15 requisitos legalmente exigibles para ello, pero fallece; mientras que la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se otorga a los familiares del afiliado no pensionado que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la prestación16. 26.

Ahora, si bien la pensión gracia no contiene una regulación propia sobre la sustitución pensional, la jurisprudencia de esta corporación ha recurrido a las normas generales para su reconocimiento. En efecto, en la sentencia del 4 de marzo de 2010, se consideró que la gratuidad de la pensión gracia no impide «su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del beneficiario»17.

Esto señaló el Consejo de Estado: «[…] Ahora, si bien la normatividad especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de la misma a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló - para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989- causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho.

Bajo la motivación precedente se concluye la vocación de sustituibilidad que asiste a la pensión gracia bajo los mismos parámetros legales y criterios aplicables a las pensiones ordinarias, pues si bien su causa jurídica es diferente, estas comparten por voluntad del Legislador la misma naturaleza, y en materia de sustitución, la misma finalidad de amparo a la familia más próxima de quien antes de fallecer adquirió el derecho, de manera pues, que resultan aplicables en tal sentido las normas generales que regulan la materia, vigentes al momento del deceso del docente. […]». 27.

Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-029-CE-S2 de 2022 del 11 de agosto de 202218, al analizar los requisitos que debe cumplir el compañero o compañera permanente o cónyuge supérstite que pretenda la sustitución de la pensión gracia de su pareja, fijó la siguiente regla: «[…] La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.

En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado». 28.Lo anterior, al considerar que «al ocurrir la muerte del docente o del pensionado se habilita a los beneficiarios para reclamar la sustitución de la pensión gracia, pues como ya se dijo, la pensión gracia es sustituible conforme las normas generales en materia pensional, lo que obliga a remitirse a los preceptos vigentes para la fecha del fallecimiento.

Razonamiento que excluye la aplicación de la Ley 71 de 1988 y el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989, si e 16 Sentencia T-564 de 2015. 17 Consejo de Estado, sentencia del 4 de marzo de 2010, Sección Segunda, Subsección A, proceso con radicado 08001-23-31-000-2006- 00004-01 (0824-09). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 11 de agosto de 2022, expediente 23001-23- 33-000-2014-00444-01 (1655-2017), C.P. César Palomino Cortés Acción. Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alcira Bernal de Ramírez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP Vinculado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Radicado: 63001-3333-002-2025-00072-01 16 deceso acontece en vigencia de la Leu 100 de 1993.

Maxime cuando en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005 los requisitos para adquirir la pensión de sobrevivencia serán los establecidos por el Sistema General de Pensiones». 29. Sobre el particular, señaló que esta normativa está dirigida a resguardar a «[…] la pareja que decide conformar con ánimo de permanencia un proyecto de vida en común en términos económicos y afectivos para afrontar las dificultades de vida.

Y, que el requisito de convivencia pretende una finalidad legítima consistente en evitar uniones de último minuto para defraudar al sistema. De igual manera es un mecanismo de protección del núcleo familiar del fallecido para así evitar las reclamaciones ilegítimas de personas ajenas, dadas las dificultades económicas a las que puede verse abocado debido a su muerte». 30.Así la cosas, para la sustitución de la pensión gracia se aplica la Ley 100 de 1993, si a la fecha del deceso del causante había entrado en vigor.

Al respecto, en los artículos 46 y 47 de dicha norma, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, se dispuso que tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes: «[…] Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). […] c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Acción. Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alcira Bernal de Ramírez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP Vinculado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Radicado: 63001-3333-002-2025-00072-01 17 Parágrafo.

Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.» [Resalta la Sala]. 31.Valga precisar que la norma acude a la noción de pensión de sobrevivientes en dos supuestos fácticos, así: i) la muerte del pensionado, y ii) el fallecimiento del afiliado.

Sin embargo, tal y como se advirtió en líneas anteriores, esta corporación ha señalado que «[…] cuando fallece el pensionado que tenía un derecho consolidado se está en el campo de la sustitución pensional, mientras que cuando quien muere es el afiliado se habla de pensión de sobrevivientes»19. 32.A su vez, de la norma en cita se advierte que existen tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: i) cónyuge o compañera permanente, hijos con derecho y/o inválidos; ii) padres con derecho; y iii) hermanos con derecho.

En lo que tiene que ver con el asunto sub judice, el interesado en la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional del primer grupo deberá acreditar que a la fecha del fallecimiento del causante tenía 30 o más años de edad, e hizo vida marital hasta su muerte, cuya convivencia mínima es de 5 años continuos con anterioridad al deceso. 20 Conforme lo anterior la pensión gracia, como pensión especial no contiene una regulación propia sobre la sustitución pensional, por tanto, la jurisprudencia ha aplicado las normas generales, estas son las que se rigen por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de Ley 797 de 2003.

La Sustitución pensional del cónyuge supérstite. La sustitución pensional es una figura dirigida a que la familia de la persona que ostentaba una pensión ya constituida pueda acceder a la misma con el fin de que no se vea desmejorado ostensiblemente su mínimo vital y para evitar que haya una doble afectación, tanto moral, como material.

En otras palabras, como su nombre lo indica, lo que pretende tal prestación es sustituir el derecho que otro adquirió, situación que se puede llevar a cabo siempre y cuando el titular del mismo haya fallecido, con el propósito de que el apoyo monetario recaiga en quienes dependían económicamente del causante. La Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, regula en una sola norma bajo la noción de pensión de sobrevivientes dos supuestos fácticos, esto es: i) la muerte del pensionado, y ii) el fallecimiento del afiliado.

En efecto, el artículo 46 ídem indica «Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca (…)». 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -029- CE-S2 de 2022, del 11 de agosto de 2022, radicado 23001-23-33-000-2014-00444-01 (1655-2017). 20 Sentencia del 14 de noviembre de 2024 de la Sección Segunda Subsección B, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, RADICACIÓN 17001- 23-33-000-2019-00356-01 (2391-2023), Demandante: María Olga Vélez Velásquez, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en el mismo sentido sentencia del 6 de marzo de 2025 de la Sección Segunda Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, radicación: 54001-23-33-000-2015-00412-01 (1413-2021), demandante: Nohora Socorro Suescún Jaimes, Demandado: UGPP, sentencia del 20 de marzo de 2025, de la Sección Segunda Subsección A, C.P. Juan Camilo Morales Trujillo, radicación: 25000-23-42-000-2015-00621-01 (0425-2022), Demandante: Gloria Ligia Ayala Durán, Demandado: UGPP.

Acción. Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alcira Bernal de Ramírez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP Vinculado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Radicado: 63001-3333-002-2025-00072-01 18 Sobre este punto, la Sección Segunda del Consejo de Estado hizo referencia a los presupuestos exigibles en la sustitución pensional, entre ellos, aquellos determinados en cabeza del cónyuge supérstite, al señalar lo siguiente: Aclarado lo anterior, y, en atención a que el deceso del señor José Álvaro Peñaloza Burgos (causante de la pensión) se produjo el 27 de noviembre de 2013,15 resulta evidente que la norma en vigor para esa fecha era la Ley 100 de 1993, la cual, en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2003 bajo una serie de presupuestos que, contrario a lo estimado por el juez de origen sobre la observancia de la Ley 71 de 1988, serán los verdaderamente verificables para resolver la situación jurídica de la demandante.

Dichos preceptos consagran lo siguiente: «Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]». (Negrilla y cursiva intencional).

Como se deriva de lo expuesto, el requisito analizado lo que busca es evitar que, con base en vínculos adquiridos a último momento, o a través de una unión esporádica e inestable que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir en forma vitalicia una prestación, y mucho menos en este caso, una dádiva.21 Por tal motivo, la exigibilidad de una convivencia permanente y estable, al menos durante 5 años, ha sido una constante que va más allá de la simple cohabitación en una misma residencia compartiendo lecho y mesa.

Es por esa razón que, además de los supuestos de hecho aludidos, también se debe acreditar por parte de la reclamante supérstite una serie de elementos objetivos y subjetivos que permitan evidenciar la intención de convivir con su causante, es decir, de mantener una comunión de vida con propósitos alineados hacia un mismo objetivo, el cual no es otro que el de conformar una familia.

Dichos componentes se corroboran con: el apoyo mutuo y constante, la comprensión, la vocación de estabilidad, el correlativo respeto, y el soporte económico, emocional y espiritual;22 elementos que superan la sola existencia 21 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. sentencia del 9 de noviembre de 2017, Exp. 25000-23-42-000-201-305201-01 (0286-2015).

C.P. William Hernández Gómez.. En dicha providencia se destacó que: «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico. De igual forma, debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, de manera que no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado. […]» (Cursiva fuera de texto). 22 Esta posición acerca de los elementos de la convivencia ya fue expuesta por esta corporación, específicamente por la Sección Segunda, Subsección “B” en sentencia del 4 de mayo de 2023, dictada en el proceso con radicado 47001-23-33-000-2016-00471-02 (2430-2022), cuando se aseguró lo siguiente: «[…] resulta necesario reiterar que el referido requisito de convivencia fue acreditado con las características de auxilio o apoyo mutuo, comprensión y vida en común, con vocación de estabilidad y permanencia, que en últimas, conforme con la jurisprudencia, son los factores que legitiman el derecho reclamado […]» Acción. Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alcira Bernal de Ramírez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP Vinculado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Radicado: 63001-3333-002-2025-00072-01 19 de un vínculo matrimonial, una sociedad conyugal, o una unión marital de hecho formalmente reconocidas y vigentes.2324 Conforme con lo anterior, de acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado y lo señalado por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de Ley 797 de 2003, el cónyuge supérstite o compañero permanente podrá ser beneficiario de la sustitución pensional, para lo cual, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, en ese sentido debe mantener una comunión de vida con propósitos alineados hacia un mismo objetivo, el cual no es otro que el de conformar una familia.

Dichos componentes, según la sentencia trascrita, se corroboran con el apoyo mutuo y constante, la comprensión, la vocación de estabilidad, el correlativo respeto, y el soporte económico, emocional y espiritual; dichos elementos deben que superan la sola existencia de un vínculo matrimonial, una sociedad conyugal, o una unión marital de hecho formalmente reconocidas y vigentes El régimen especial de seguridad social en salud aplicable a los docentes y a los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Se tiene que el Sistema Integral de Seguridad Social se rige por la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones; no obstante, conforme al artículo 279 de aquella normatividad, no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quienes se encuentran cobijados por un régimen exceptuado. Ahora bien, en lo que atañe puntualmente a la prestación de la seguridad social en salud de los docentes y pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la sentencia T-177 de 201725 señaló: «En aras de desarrollar el régimen en mención, se expidió la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial.

Entre sus objetivos se encuentra garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales requeridos por los docentes y sus beneficiarios, de conformidad con las instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo. Así, los artículos 3 y 5 de dicha normativa señalan que las prestaciones sociales en general y los servicios médico-asistenciales, tanto de los docentes activos y pensionados como de sus beneficiarios, están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal que, según lo dispuesto en la escritura pública 0083 del 21 de junio de 1990 de la Notaría 44 de Bogotá D.C. -con sus respectivas prórrogas, la última de ellas vigente-, es Fiduciaria La Previsora S.A. 26. 23 Al respecto ver providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2012.

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00860-01 (2475-11). 24Sentencia del 6 de marzo de 2025 de la Sección Segunda Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, radicación: 54001-23-33-000- 2015-00412-01 (1413-2021), demandante: Nohora Socorro Suescún Jaimes, Demandado: UGPP, providencia citada en el pie de página No. 20 25 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 26 Sentencia T-496 de 10 de julio de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Acción. Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alcira Bernal de Ramírez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP Vinculado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Radicado: 63001-3333-002-2025-00072-01 20 Seguidamente, el artículo 6º de la Ley 60 de 1993 dispone que todos los docentes, ya sean de vinculación departamental, distrital o municipal, deben incorporarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para recibir los servicios asignados a este; servicios que, en lo que corresponde a la atención en salud y por disposición de los numerales 1° y 2° del artículo 5° de la Ley 91 de 1989, se encuentran a cargo de entidades contratadas por la fiduciaria, siguiendo las instrucciones que para el efecto imparta el Consejo Directivo del Fondo27.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el régimen de seguridad social en salud de los educadores estatales activos y pensionados se determina a nivel departamental en el respectivo contrato de prestación de servicios, suscrito entre la fiduciaria y la empresa encargada de la atención de los usuarios. En este sentido la Corte expresó que: “( ) El numeral 5° de la cláusula quinta del contrato de fiducia mercantil, dispone que es obligación de la fiduciaria contratar con las entidades que señale el Consejo Directivo del Fondo los servicios médico-asistenciales del personal docente.

Corresponde a los comités regionales del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, recomendar al Consejo Directivo las entidades con las cuales se contratará la prestación de los servicios médico- asistenciales a nivel departamental, de acuerdo con la propuesta que presente cada entidad, la que debe reflejar las indicaciones mínimas establecidas por los respectivos comités y avaladas por el Consejo Directivo (Decreto 1775 de 1990, artículo 3°-c)” 28.

En ese orden de ideas, las entidades oferentes en cada uno de los departamentos del territorio nacional son las encargadas de prestar directamente los servicios de salud a los docentes activos, a los pensionados y a los núcleos familiares de éstos y aquéllos, que se encuentren bajo la cobertura según reportes del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio29.

Así las cosas, de conformidad con los artículos 3 y 5 de la Ley 91 de 1989, se determinó entre otros que, las prestaciones sociales en general y los servicios médico-asistenciales, tanto de los docentes activos y pensionados como de sus beneficiarios, están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG. Procedencia de la tutela para proteger el derecho fundamental de petición - peticiones relacionadas con prestaciones económicas en materia pensional.

El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, en los siguientes términos: «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».

Ahora bien, frente a la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho 27 Ibídem. 28 Ibídem. 29 Ibídem. Acción. Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alcira Bernal de Ramírez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP Vinculado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Radicado: 63001-3333-002-2025-00072-01 21 con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho30.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho. Así las cosas, en lo que atañe al derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, la Corte Constitucional ha construido una doctrina sólida sobre el tema, al señalar lo siguiente: «4.1.

Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado31, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2).32 De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión.33 4.2.

Según su regulación legislativa, así como en el Decreto 01 de 198434, el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el ejercicio del derecho de petición35, entendido también como una actuación administrativa, debe someterse a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y, especialmente, publicidad y celeridad, según lo estipula el Artículo 3o. del estatuto. 4.2.1.

Tal como la anterior codificación, la vigente permite que las peticiones sean formuladas tanto en interés general como en relación con los asuntos de interés particular, y destaca la obligación de resolver o contestar la solicitud 30 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera “… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal”. 31 Para estudiar una de las primeras sentencias que examinó el Derecho de Petición como garantía de aplicación inmediata puede verse la sentencia T-012 del 25 de mayo de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 32 En múltiples oportunidades la Corte se ha pronunciado sobre el sentido, alcance y ejercicio del derecho de petición, para tal efecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-12/92, MP: José Gregorio Hernández Galindo;

T-419/92, MP: Simón Rodríguez Rodríguez; T- 172/93, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-306/93, MP: Hernando Herrera Vergara; T-335/93, MP: Jorge Arango Mejía; T-571/93, MP: Fabio Morón Díaz; T-279/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-414/95, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-529/95, MP: Fabio Morón Díaz; T-604/95, MP: Carlos Gaviria Díaz;

T-614/95, MP: Fabio Morón Díaz; SU-166/99, MP: Alejandro Martínez Caballero; T- 307/99, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-079/01, MP: Fabio Morón Díaz; T-116/01, MP(E): Martha Victoria Sáchica Méndez; T-129/01, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-396/01, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-418/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-463/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra;

T-537/01, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-565/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1089/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa; T-481/92, MP: Jaime Sanin Greiffenstein; T-159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T-275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; y T-1422/00, MP: Fabio Morón Díaz. 33 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;

T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 34 Antiguo Código Contencioso Administrativo, derogado por el Artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo vigente. 35 Mediante sentencia C- 818 de 2011 esta Corporación advirtió que la declaratoria de inexequibilidad inmediata de los Artículos del Título II de la Ley 1437 de 2011, reglamentarios del derecho de petición, tendría graves efectos en materia de protección de este derecho fundamental, por cuanto a partir de su vigencia, esto es, el 2 de julio de 2012, se produciría un grave vacío legal con incidencia directa en el goce de dicha garantía. En consecuencia, la Corte Constitucional difirió los efectos del fallo al 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso, expida la Ley Estatutaria correspondiente.

Acción. Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alcira Bernal de Ramírez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP Vinculado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Radicado: 63001-3333-002-2025-00072-01 22 dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo, salvo algunas excepciones.36 4.2.2.

Igualmente, el anterior Código Contencioso establecía que la efectividad del derecho de petición constituía un deber esencial de las autoridades. 37 En la misma línea, el conjunto normativo vigente señala como falta disciplinaria gravísima la desatención a las peticiones y a los términos para resolver, así como el desconocimiento de los derechos de las personas ante los servidores públicos y en ciertos casos, ante particulares.38 4.3.

Entendido así, como garantía constitucional y legal, el ejercicio del derecho de petición por parte de los ciudadanos, supone el movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición elevada e impone a las autoridades una obligación de hacer, que se traduce en el deber de dar pronta respuesta al peticionario. 4.4. Justamente, este deber esencial de parte de la administración, que se deriva del mandato superior a obtener pronta resolución, ha sido desarrollado y sistematizado por esta Corporación en conjunto con otros elementos característicos del derecho de petición, que conforman su núcleo fundamental. 4.5.

La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. 4.5.1. En relación con los tres elementos iniciales39- resolución de fondo, clara y congruente-, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada. 4.5.2. Respecto de la oportunidad40 de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas. 36 Según el Artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, la regla general contempla un término de 15 días para resolver las peticiones, pero en los casos de petición de documentos este término se reduce a 10 días para responder y 3 para entregar; y en la consulta se extiende a 30.

Su parágrafo también señala que excepcionalmente, cuando no sea posible resolver en los términos indicados, la autoridad debe informar de inmediato al solicitante de la dicha situación, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta. 37 Decreto 01 de 1984: Artículo 31. Deber de Responder las Peticiones.

“Será deber primordial de todas las autoridades hacer efectivo el ejercicio del derecho que consagra el Artículo 45 de la Constitución Política mediante la rápida y oportuna resolución de las peticiones que, en términos comedidos, se les formulen y que tengan relación directa con las actividades a cargo de esas mismas autoridades.” 38 Texto Original de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 31.

La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código; constituirán falta gravísima para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con la ley disciplinaria.” 39 En la sentencia T-1160A de 2011, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte señala que la efectividad del derecho de petición consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada. 40 Sobre este elemento, pueden verse las sentencias T-159 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesay la T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

En la primera, el actor interpuso acción de tutela a nombre de su hijo, quien había perdido el 100% de su capacidad laboral con el fin de que se le protegiera el derecho fundamental de petición y en consecuencia se le reconociera y pagara la pensión de invalidez a que tenía derecho. No obstante, luego de más de dos años de presentada la solicitud, la demandada no había respondido.

De manera similar, en la segunda, se concedió la tutela a una persona que había interpuesto recurso de apelación contra la decisión de negativa de pensión de invalidez de origen no profesional y pasados más de seis meses no había obtenido respuesta alguna. Acción. Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alcira Bernal de Ramírez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP Vinculado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Radicado: 63001-3333-002-2025-00072-01 23 4.5.2.1.

Si bien en algunas oportunidades, la administración se encuentra imposibilitada para dar una respuesta en el lapso señalado por el legislador; en principio, esta situación no enerva la oportunidad o la prontitud de la misma, pues la autoridad está en la obligación de explicar los motivos y señalar un término razonable en el cual se realizará la contestación. 4.5.2.2.

En estos casos, el deber de la administración para resolver las peticiones de manera oportuna, también debe ser examinado con el grado de dificultad o complejidad de la solicitud, ejercicio que de ninguna manera desvirtúa la esencialidad de este elemento, pues mientras la autoridad comunique los detalles de la respuesta venidera, el núcleo fundamental del derecho de petición, esto es, la certidumbre de que se obtenga una respuesta a tiempo, se mantiene. 4.5.3.

Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado.41 Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.42 4.6.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. 4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.

(…) 4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información. (…)”43» Conforme a lo expuesto se tiene entonces que el derecho fundamental de petición implica no solo que las personas puedan formular solicitudes 41 Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha tenido varias oportunidades de pronunciarse al respecto.

Por ejemplo, en sentencia T- 178/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte conoció de una tutela presentada en virtud de que una personería municipal no había respondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la entidad accionada había actuado en consecuencia con lo pedido, se comprobó que no había informado al accionante sobre tales actuaciones, vulnerándose así el derecho de petición. Igualmente, en la sentencia T-615/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte concedió la tutela al derecho de petición por encontrar que si bien se había proferido una respuesta, ésta había sido enviada al juez y no al interesado.

Y de manera similar en sentencia T- 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 42 Sobre el mismo tema la sentencia T-553 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 43 Sentencia T-149/13. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.. Acción. Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alcira Bernal de Ramírez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP Vinculado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Radicado: 63001-3333-002-2025-00072-01 24 respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa y oportuna, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario44.

Sobre este último aspecto la Corte Constitucional precisó: «(…) Sin embargo, se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional (…)”45» En tal sentido, se reitera que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, lo cual en efecto conlleva a que no pueda entenderse vulnerado tal derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque tal respuesta sea negativa.

De igual forma, la Corte precisó que una vez efectuada y comunicada la respuesta a la petición dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, aclarando que, si la autoridad dejó transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, debe concluirse que se vulnera el derecho pues la respuesta tardía y la falta de respuesta, quebrantan tal derecho Constitucional.

De manera más reciente la Corte Constitucional en sentencia T-247 de 2021 46 hizo mención a la connotación de derecho fundamental de petición y a las reglas que lo rigen al indicar lo siguiente: «(…) 31. De conformidad con el artículo 23 de la Carta y con la jurisprudencia constitucional, las personas tienen la facultad de presentar peticiones respetuosas, de forma verbal o escrita, ante las autoridades públicas, y a recibir una pronta resolución de las mismas que sea completa y congruente, de acuerdo con lo solicitado47.

A ese respecto, la Ley 1755 de 201548 estableció los criterios que deben tenerse en cuenta para el ejercicio de ese derecho. Con fundamento en dicha normativa, la Sentencia C-007 de 201749, determinó brevemente, que las autoridades deben responder las solicitudes que se presenten: (i) de fondo, sin perjuicio de que la respuesta a las pretensiones sea negativa50;

(ii) a la menor brevedad posible51; y (iii) notificar la decisión al interesado. Asimismo, en la Sentencia SU-587 de 201652, esta Corporación señaló que, para considerar que la entidad a la que se dirigió la petición, la resolvió de fondo, la respuesta debe ser: (i) clara, es decir que, los argumentos que se presenten deben 44 T-371 de 2005 45 Sentencia T-146/12.

Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 46 M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO 47 Ver al respecto: Sentencias T-058 de 2021 y T-015 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 48 Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 49 Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 50 Sentencia T- 470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 51 Esto quiere decir que las entidades deben desplegar sus actuaciones para resolver las peticiones ciudadanas en el menor tiempo posible, sin que este exceda el máximo legal establecido en la ley, por regla general, 15 días hábiles. 52 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Acción. Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alcira Bernal de Ramírez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP Vinculado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Radicado: 63001-3333-002-2025-00072-01 25 ser comprensibles para el peticionario;

(ii) precisa, en ese sentido, debe referirse de manera completa y detallada a cada uno de los planteamientos de la solicitud53; (iii) suficiente para resolver materialmente la petición, sin que esto implique que deba conceder las pretensiones planteadas54; (iv) efectiva para solucionar el caso planteado, y (v) congruente, lo que significa que debe existir correspondencia entre lo solicitado y la respuesta.

De conformidad con lo anterior, las entidades o particulares a quienes se dirija la petición no deben evadir las inquietudes que les son presentadas55. Esto quiere decir, que deben abstenerse de utilizar maniobras, como, por ejemplo, pronunciarse sobre aspectos no relacionados con la solicitud, para evitar resolver la situación de quien interpone la petición56.

Con todo, las entidades, cuando lo consideren pertinente en sus respuestas, pueden adicionar información relacionada con las solicitudes que resuelvan57. De igual forma, la sentencia mencionada precisó que, para cumplir con los criterios referidos con anterioridad, el encargado de resolver las peticiones debe contrastar, primero, los argumentos presentados por el peticionario con el marco jurídico que regula el tema sobre el cuál versa la solicitud.

Pues, solo a partir de ese análisis, podrá establecer cuál es el objeto de la petición y dar una respuesta capaz de satisfacer el derecho fundamental de quien la presenta58. 32. De este modo, las autoridades vulneran ese derecho fundamental, cuando no contestan las solicitudes dentro de los términos que impone la ley, o cuando, a pesar de haber otorgado una respuesta, esta resulta insuficiente 59.

Es decir, cuando la entidad se pronuncia sobre la petición, pero no resuelve el tema central, objeto de la inquietud60». Conforme a lo anterior, en palabras de la Corte la respuesta al derecho de petición debe ser clara, precisa, suficiente, efectiva, congruente y debidamente notificada, por lo tanto, las autoridades vulneran ese derecho fundamental, cuando no contestan las solicitudes dentro de los términos que impone la ley, o cuando, a pesar de haber otorgado una respuesta, esta resulta insuficiente, esto es, cuando la entidad se pronuncia sobre la petición, pero no resuelve el tema de la inquietud objeto de la petición. Ahora bien, en materia pensional la Corte Constitucional ha sostenido que las solicitudes de prestaciones económicas realizadas a las administradoras del Sistema de Seguridad Social deben satisfacer los estándares sustanciales y formales del derecho fundamental de petición, al señalar: « i) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares; ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta, oportuna o en un plazo razonable de la cuestión planteada; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, pronta, precisa y congruente con lo solicitado; iv) no se debe confundir el derecho de petición con el contenido de lo que se pide, pues la respuesta no implica aceptación de lo solicitado; v) el silencio administrativo negativo no sustituye la obligación de responder la petición; vi) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea la solicitud no la exonera del deber de responder; vii) el órgano 53 Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 54 Sentencia T-581 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 55 Sentencia SU-587 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 56 Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 57 Sentencia T-556 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 58 Sentencia SU-587 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 59 Ver al respecto: Sentencias T- 058 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;

T-058 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; C- 951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-867 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; C-510 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-242 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 60 Sentencia T-470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Acción. Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alcira Bernal de Ramírez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP Vinculado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Radicado: 63001-3333-002-2025-00072-01 26 ante el cual se formule la solicitud debe notificar la respuesta al peticionario oportunamente61.

Además, vii) la Corte ha señalado que, “[Dar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en su respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses.

De esta manera, las respuestas que incumplan con los requisitos señalados en el artículo 23 Superior, condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que, en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos”62. Bajo estos supuestos, se tiene que el derecho de petición en materia general como en materia pensional, se rige por las mismas reglas, esto es, una resolución oportuna, de fondo, clara, precisa y debidamente notificada, sin importar que la respuesta sea o no favorable a los intereses del peticionario.

En cuanto a la respuesta de fondo, la jurisprudencia Constitucional es clara en señalar que ésta impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en su respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses.

En relación con el término de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 201563 dispone en su artículo 14 lo siguiente: «Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 61 Al respecto se pueden consultar las sentencias C-951 de 2014 (M.P. María Victoria Sáchica Méndez), C-510 de 2004 (Álvaro Tafur Galvis), T-691 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-161 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-395 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 62 Sentencia T-395 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 63 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», Acción. Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alcira Bernal de Ramírez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP Vinculado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Radicado: 63001-3333-002-2025-00072-01 27 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto».

Conforme a lo anterior, se tiene que inicialmente cualquier actuación administrativa que promuevan los ciudadanos ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, encontrándose adicionalmente que por regla general las entidades cuentan con el término de 15 días hábiles para dar respuesta a las solicitudes que se les presenten, salvo cuando se trate de peticiones de documentos y de información que deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción o de consultas en cuyo caso el término para resolver se extiende hasta los treinta 30 días o que existan normas legales especiales que fijen un término distinto para ello.

Ahora bien, específicamente en lo que atañe a los términos para contestar aquellas peticiones relacionadas con las prestaciones económicas de carácter pensional, la Corte Constitucional en sentencia T-774 de 201564 precisó lo siguiente: «182. La sentencia SU-975 de 2003 65 mediante una aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 estableció un término general de 4 meses para responder las solicitudes de prestaciones económicas en las hipótesis no reguladas expresamente por el legislador.

Las leyes 100 de 1993, 171 de 2001 y 700 de 2001 regularon los términos para responder las solicitudes de pensión de vejez y sobrevivientes. Los plazos de contestación de las prestaciones económicas pensionales son los siguientes: Trámite o solicitud Tiempo de respuesta a partir de la radicación de la petición Normatividad que sustenta el tiempo de respuesta Pensión de vejez 4 meses Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1 Pensión de invalidez SU-975 de 2003 Pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 717 de 2001 Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 797 de 2003 Indemnización sustitutiva de las pensiones de vejez e invalidez 4 meses SU-975 de 2003 Reliquidación, incremento o reajuste de la pensión 4 meses SU-975 de 2003 Auxilio funerario 4 meses SU-975 de 2003 64 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 65 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Acción. Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alcira Bernal de Ramírez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP Vinculado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Radicado: 63001-3333-002-2025-00072-01 28 Recursos de reposición y apelación 2 meses Artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 (….)» En tal sentido, en lo que respecta a aquellas peticiones relacionadas con prestaciones económicas de carácter pensional, la Corte Constitucional ha dado una interpretación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 66 que estableció un término general de cuatro (4) meses para responder las solicitudes de prestaciones económicas en las hipótesis no reguladas expresamente por el legislador, lo anterior al señalar un plazo de contestación de las prestaciones económicas pensionales, específicamente hablando, para aquellas relacionadas con la pensión de vejez, señaló que debían ser contestadas en un plazo de cuatro (4 ) meses.

Asimismo, establece que conforme a lo preceptuado por el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, los recursos de reposición y apelación de dichos trámites pensionales deberán ser resueltos en un término de dos (2) meses. De esta forma, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso Concreto.

En el caso objeto de estudio, la accionante instauró acción de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad, debido proceso, petición y seguridad social, vulnerados por la UGPP, ante la falta de respuesta en el reconocimiento de la sustitución pensional (pensión gracia) solicitada desde el 27 de noviembre de 2024.

La a quo mediante sentencia proferida el 22 de mayo de 2025, amparó los derechos fundamentales alegados, ordenando a la UGPP reconocer la sustitución pensional de jubilación (pensión gracia) a la accionante e incluirla en nómina, cubriendo todas aquellas mesadas causadas y dejadas de percibir por concepto de pago retroactivo desde la fecha de fallecimiento (20 de abril del 2024) del causante, asimismo, ordenó al FOMAG y a la ADRES, la activación inmediata para la prestación de los servicios de salud.

La ADRES, impugnó señalando que dentro de sus competencias no se encuentra la de garantizar la prestación de los servicios, por ello no es responsabilidad de esta entidad, ningún tipo de prestación de servicio de salud ni tampoco de garantizarlo y por consiguiente cualquier acción adelantada por parte de esta entidad conllevaría a una extralimitación de las funciones, como en este caso de garantizar la prestación de los servicios de salud a la accionante.

Por lo anterior, solicitó declarar falta de legitimación en la causa por pasiva. 66 «Artículo 19.- El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.

Así mismo, el gobierno establecerá el plazo dentro del cual las administradoras deberán poner a disposición del solicitante el saldo total de su cuenta individual de ahorro pensional, trasladándolo, junto con el bono pensional y las sumas abonadas por las aseguradoras, si a ellos ha habido lugar, a la entidad aseguradora o administradora escogida por el pensionado.

Si el solicitante hubiere optado por encomendar a la misma administradora el manejo del retiro programado, no será necesario efectuar traslado alguno de recursos, pero deberán efectuarse las correspondientes modificaciones en cuanto al concepto de los recursos administrados». Acción. Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alcira Bernal de Ramírez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP Vinculado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Radicado: 63001-3333-002-2025-00072-01 29 A su vez la UGPP, afirma que la presente acción de tutela es abiertamente improcedente, toda vez que la misma no puede ser empleada como un mecanismo sustitutivo de la vía contenciosa (demanda judicial) so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, aun cuando se solicite como mecanismo transitorio, pues el reconocerle el derecho sin la certeza de su existencia o porcentaje genera una situación jurídica que pone en riesgo el erario de la Nación. Así las cosas, una vez revisado el expediente, la Sala encuentra probado lo siguiente: -Obra registro civil de nacimiento de la actora en el cual se constata como fecha de nacimiento el 01 de agosto de 194967. -Se adjuntó constancia de la ADRES, a través de la cual se indicó respecto de la afiliación en la Base Única de Afiliados BDUA en el Sistema de Seguridad Social en Salud68, que el afiliado no se encuentra en BDUA. -Se anexo registro expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro69 a través del cual se tiene que no se encontró ningún inmueble que coincida con la actora. -Se adjuntó copia de la historia clínica de Cosmitet Ltda. de la actora del 15 de marzo de 2022, desprendiéndose de esta que la misma padece osteoporosis y trastornos neurológicos70. -Obra registro civil defunción del señor José Jesús Ramírez Valencia, con indicativo serial N°10747286, y en el cual se constata que falleció el 20 de abril de 202471. -Se aportó el registro civil de matrimonio celebrado entre el señor José Jesús Ramírez Valencia y la actora del 31 de septiembre de 197172. -Se anexó la Resolución N°014908 del 28 de diciembre de 199473, emitida por la Caja Nacional de Previsión Social «Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación», y en la cual se ordenó lo siguiente: «ARTÍCULO PRIMERO: -Reconocer y ordenar el pago a favor de RAMIREZ VALENCIA JOSE JESUS, ya identificado, de una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de DOSCIENTOS *VEINTIDOS *MIL*CUATROCIENTOS*DIECIOHCHO*PESOS*CON*95*CENTAVOS** ***************($222.418.95) efectiva a partir del 15 de octubre de 1993» 67 SAMAI.

Juzgado. Índice 00002. 005Pruebaspdf(.pdf) NroActua 2. Folio 33 68 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. 005Pruebaspdf(.pdf) NroActua 2. Folios 1-2 69 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. 005Pruebaspdf(.pdf) NroActua 2. Folio 3 70 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. 005Pruebaspdf(.pdf) NroActua 2. Folios 4-13 71 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. 005Pruebaspdf(.pdf) NroActua 2.

Folios 30-31 72 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. 005Pruebaspdf(.pdf) NroActua 2. Folios 33-34 73 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. 005Pruebaspdf(.pdf) NroActua 2. Folios 17-20 Acción. Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alcira Bernal de Ramírez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP Vinculado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Radicado: 63001-3333-002-2025-00072-01 30 -Esta la Resolución N°30747 del 13/12/200474 «Por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales de Ramírez Valencia José Jesús».

En esta resolución se decidió: «ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, reliquidar la pensión GRACIA del (a) señor (a) RAMIREZ VALENCIA JOSE JESUS ya identificado (a), elevando la cuantía de la misma a la suma de ($244.625.63) DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS CON 63/100 M/CTE, efectiva a partir del 15 de octubre de 1993… (…)». -Se aportó declaración juramentada de la señora Alcira Bernal de Ramírez75, ante la Notaria Única del Circulo de Caicedonia Valle, en la que manifestó lo siguiente: -Obra cupón de pago N°23403276 de la pensión devengada por el señor José Jesús Ramírez Valencia (Q.E.P.D) del mes de abril de 2024: -Obra solicitud pensional de sobrevivientes radicada el 27 de noviembre de 2024, por la accionante ante la–UGPP, bajo el N°2024040160257867277. -Se aportó la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, el 22 de abril de 202578, a través de la cual resuelve la acción de tutela 74 SAMAI.

Juzgado. Índice 00002. 005Pruebaspdf(.pdf) NroActua 2. Folios 23-27 75 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. 005Pruebaspdf(.pdf) NroActua 2. Folio 35 76 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. 005Pruebaspdf(.pdf) NroActua 2. Folio36 77 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. 005Pruebaspdf(.pdf) NroActua 2. Folios 14-16 78 SAMAI. Juzgado. Índice 00010. RECIBE MEMORIALES ONLINE. 18_MemorialWeb_Constanciaenviomemorial-18FalloTutela(.pdf) NroActua 10 Acción. Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alcira Bernal de Ramírez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP Vinculado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Radicado: 63001-3333-002-2025-00072-01 31 interpuesta por la actora en contra de FOMAG y vinculada la Secretaría de Educación Departamental, por la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y salud.

En dicha sentencia se resuelve: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de PETICIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MÍNIMO VITAL, invocado por la señora ALCIRA BERNAL DE RAMÍREZ.

SEGUNDO: ORDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES- FOMAG- que, en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, si es que aún no lo han hecho, INCLUYA en NÓMINA DE PENSIONADOS a la señora ALCIRA BERNAL DE RAMÍREZ, con fundamento en el acto administrativo Resolución Nro. 00773, que se encuentra debidamente estudiada, aprobada, notificada y ejecutoriada NO hay lugar a disponer el pago de RETROACTIVO alguno, atendiendo que se trata de una prestación económica, sin desconocer que, con la orden judicial, se le garantizará su mínimo vital… (…)» -Se aportó copia de la Resolución N°00773 del 31 de enero de 202579 «Por medio de la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG - reconoce y ordena el pago de una sustitución pensional».

Dicha resolución ordenó lo siguiente: «ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y Pagar al (los) Beneficiario(s) relacionado(s) a continuación, una Sustitución Pensional por valor mensual de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($2.679.593) M/CTE, efectiva a partir del 21 de Abril de 2024, por el fallecimiento del (la) docente JOSE JESUS RAMIREZ VALENCIA (Q.E.P.D.), identificado (a) en vida con la C.C. No. 4.463.128, quien laboró como docente con vinculación NACIONALIZADO y fuente de recursos SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN (SGP), en las siguientes proporciones:

ARTÍCULO SEGUNDO: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagará al interesado las sumas reconocidas en el presente acto administrativo, a través de la entidad Fiduciaria, previas las deducciones ordenadas por la ley.

ARTÍCULO TERCERO: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio descontará del valor de cada mesada pensional para efectos de la prestación del servicio médico asistencial a favor del (los) beneficiario(s) de conformidad con la Ley 1122 de 2007, Ley 1250 del 2008, Ley 2010 de 2019 y demás normas vigentes a la expedición del acto administrativo… (…)». 79 SAMAI.

Juzgado. Índice 00010. RECIBE MEMORIALES ONLINE. 17_MemorialWeb_Constanciaenviomemorial- AAPensionSustituci(.pdf) NroActua 10 Acción. Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alcira Bernal de Ramírez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP Vinculado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Radicado: 63001-3333-002-2025-00072-01 32 -Ante el incumplimiento del fallo proferido el 22 de abril de 2025, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, la accionante instauró incidente de desacato80. − Dicho Juzgado, el 28 de mayo de este año se dispuso el archivo definitivo de dicho incidente, lo anterior por constancia secretarial en donde se informa que en virtud a llamada telefónica a la accionante, esta indica que ya le pagaron la pensión de jubilación reconocida por FOMAG. 81 − En ese mismo sentido la accionante informa sobre el cumplimiento de parte de FOMAG del pago de la pensión lo siguiente: « 1.

El día 27 de mayo de 2025, se generó consulta en la página del FOMAG, en el link https://fomag.gov.co/wp-content/uploads/2025/05/LISTADO-NUEVOS- PENS-MAYO-202505.pdf, en el cual aparece mi cédula y nombre como incluida en nómina de pensionados. 2. De acuerdo con lo anterior, ese mismo día en horas de la tarde me dirigí al BBVA sede centro, ubicada en la ciudad de Armenia, (Q), en dónde efectivamente me confirmaron la inclusión en nómina y me efectuaron el pago respectivo de mis mesadas pensionales adeudadas. 3.

Al día siguiente se comunicó con mi hija, ANGELA RAMÍREZ, un funcionario del juzgado 2 penal del circuito de Armenia, en el que cursó el incidente de desacato en contra del FOMAG, a quien le manifestamos que efectivamente ya había sido incluida en nómina y me habían pagado lo respectivo, a lo cual el juzgado citado profirió auto que ordena archivar el trámite incidental respectivo, por cumplimiento del fallo por parte de la entidad accionada. » Bajo estos supuestos, en lo que atañe a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala encuentra en primer lugar, que se cumplen las exigencias de legitimación en la causa por activa, por pasiva e inmediatez, por cuanto quien comparece como titular de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, es efectivamente la señora Alcira Bernal De Ramírez, la UGPP, es la entidad respecto de la cual se reclama el pago de la sustitución pensional de la pensión gracia que en vida se encontraba en cabeza de su esposo José Jesús Ramírez Valencia, la cual fue solicitada el pasado 27 de noviembre de 2024, trámite efectuado a través de la «oficina virtual» bajo radicado No. 20240401602578672, cumpliéndose así con el requisito de la inmediatez82.

Ahora bien, específicamente hablando de la subsidiariedad de la tutela para obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, se observa que de acuerdo con el precedente jurisprudencial expuesto, deben concurrir los siguientes requisitos para su procedencia excepcional: i) Que se trate de sujetos de especial protección Constitucional, ii) Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, 80 SAMAI.

Juzgado. Índice 00010. RECIBE MEMORIALES ONLINE. 16_MemorialWeb_Constanciaenviomemorial- MEMORIALAMPLIACION(.pdf) NroActua 10 81 SAMAI índice 09- link suministrado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento – carpeta CuadernoTramiteIncidentalAlciraBernalRamírez – 06Archivo Incidente Alcira Bernal Ramirez 82Se observa que no ha transcurrido un largo tiempo entre el hecho que motiva la vulneración (27 de noviembre de 2024) y la fecha de interposición de la acción (09 de mayo del 2025).

Además, la Corte Constitucional en sentencia T-087 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, señaló en relación con el requisito de la inmediatez en la acción de tutela lo siguiente: « (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual.

Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata». Acción. Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alcira Bernal de Ramírez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP Vinculado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Radicado: 63001-3333-002-2025-00072-01 33 especialmente el derecho al mínimo vital, iii) Que el accionante haya desplegado alguna actividad administrativa con el objetivo de que le sea reconocida la pretensión reclamada, iv) Que se acredite si quiera sumariamente las razones por las cuales el medio ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.

Asimismo, se tiene que el amparo Constitucional procederá de manera definitiva, si además de lo anterior, existe certeza probatoria acerca del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para el reconocimiento de la prestación solicitada. En tal sentido, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, así como cada uno de los presupuestos señalados en la jurisprudencia frente a la procedencia de la acción de tutela a efectos de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, la Sala encuentra debidamente probado en primer lugar que la titular de los derechos que se reclaman es sujeto de especial protección Constitucional, toda vez que no solo cuenta con una avanzada edad (74 años), además, conforme a lo reportado en su historia clínica esta cuenta con antecedentes de Osteoporosis y Trastornos Neurológicos, circunstancias que evidentemente la sitúan dentro del grupo de especial protección constitucional dado su estado de vulnerabilidad manifiesta.

Por otra parte, en lo relacionado con el segundo requisito que establece la jurisprudencia constitucional, con la finalidad que se proteja directamente o de manera transitoria los derechos fundamentales invocados, se estableció por la reiterada jurisprudencia constitucional que debe demostrarse que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, especialmente el derecho al mínimo vital de la parte actora; al respecto para la Sala este requerimiento no se cumple en el caso en concreto, toda vez que, la accionante manifiesta que ya le están pagando la mesada pensional reconocida por el FOMAG y que en virtud al cumplimiento del fallo de tutela proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, se archivó por ese despacho el trámite incidental, por consiguiente, es claro que está demostrado que la actora está devengando la suma mensual por concepto de mesada pensional de $2.679.593,00, lo cual a juicio de la Corporación le permite suplir su mínimo vital y disfrutar de los servicios de salud como pensionada, lo cual lleva a concluir que la actora para efectos de lograr el reconocimiento y pago de la sustitución pensional puede acudir ante la Justicia Contenciosa Administrativa, por lo que, se debe revocar la sentencia apelada y se deberá declarar improcedente la acción en cuanto a los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, debido proceso y mínimo vital de la parte actora.

Por otro lado, en lo que atañe al derecho fundamental de petición, se encuentra demostrado que la actora elevó petición solicitando la sustitución de la pensión gracia por la muerte del señor José Jesús Ramírez Valencia, la cual fue radicada el 27 de noviembre de 2024, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, bajo el N°20240401602578672, solicitud que hasta la fecha, habiendo transcurrido más de 6 meses no ha tenido respuesta, por lo que, no hay duda que se encuentra vulnerado este derecho, debiéndose amparar, para lo cual, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas Acción. Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alcira Bernal de Ramírez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP Vinculado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Radicado: 63001-3333-002-2025-00072-01 34 siguientes a la expedición de este fallo, se de contestación de fondo, en una forma clara, precisa, completa, precisa, suficiente, efectiva, congruente y debidamente notificada de la solicitud impetrada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el 22 de mayo del 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, conforme a las razones expuestas, como consecuencia se declara improcedente la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, debido proceso y mínimo vital de la parte actora, conforme se expuso en la parte considerativa de este fallo Segundo: Ampárese el derecho fundamental de petición de la actora Alcira Bernal Ramírez, para lo cual se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición de este fallo, se de contestación de fondo, en una forma clara, precisa, completa, precisa, suficiente, efectiva, congruente y debidamente notificada de la solicitud impetrada por la accionante, la cual fue radicada el 27 de noviembre de 2024, bajo el N°20240401602578672.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta ordinaria N.º. 19 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado (Ausente con comisión de servicios) LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente83. Usted puede consultar la providencia con el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 83 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad Acción. Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Alcira Bernal de Ramírez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP Vinculado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Radicado: 63001-3333-002-2025-00072-01 35 con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.