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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-002-2019-00268-02

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío -Sala Tercera de Decisión- Armenia (Q), seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00268-02 Demandante: Jhon Alexander Villada Cuervo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social – UGPP y otros.. 005-2025-130 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 20 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

La demanda. El señor Jhon Alexander Villada Cuervo obrando a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el señor José Alonso Pulido Pérez con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones: Se declare la nulidad de las resoluciones RDP 010258 de 29 de marzo de 2019, RDP 013711 de 2 de mayo de 2019 y RDP 016736 de 4 de junio de 2019, por medio de las cuales la UGPP le negó la pensión de sobrebiviente con ocasión a la de jubilación gracia que en vida devengaba el causante Otoniel Salazar Franco, y se resolvieron los recursos de reposición y apelación en forma negativa.

También para que se anule la Resolución 1099 del 07 de mayo de 2019, por medio de la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le negó la pensión de sobreviviente con ocasión a la ordinaria de jubilación que en vida devengaba el causante Otoniel Salazar Franco. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se: Ordene a la Unidad De Gestión Pensional Y Parafiscal U.G.P.P., el reconocimiento de la pensión de sobreviviente desde el día 20 de diciembre de 2018, fecha del fallecimiento del causante Otoniel Salazar Franco con fundamento en que el señor Jhon Alexander Villada Cuervo, convivio y compartió techo y comida haciendo una comunidad de vida permanente y singular, por más de 15 años.

Se ordene a la Secretaría De Educación Departamental Del Quindío. Fondo De Prestaciones Sociales, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente desde el día 20 de diciembre de 2.018, fecha del fallecimiento del causante, con fundamento en que el señor Jhon Alexander Villada Cuervo, convivio y compartió techo y comida haciendo una comunidad de vida permanente y singular, por más de 15 años.

Se ordene el cumplimiento de la sentencia y en caso de incurrir en mora, los intereses conforme se indica en el artículo 195 del CPACA. Fundamento fáctico La demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: Al señor Otoniel Salazar Franco, por su labor de docencia en el sector público, le fue reconocida una pensión de jubilación, la que se encontraba a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y pensión gracia a cargo de lo que hoy se denomina Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Seguridad Social – UGPP.

Expresa que el demandante sostuvo una relación sentimental notoria y pública con el señor Otoniel Salazar Franco, haciendo mención que Jhon Alexander Villada y José Alonso Pulido se presentaron como reclamantes de las pensiones de sobreviviente, por la muerte del señor Salazar Franco. Las peticiones de ambos fueron despachadas de manera desfavorable por medio de los actos acusados, en razón a que no existía certeza y claridad con cuál de los solicitantes convivía el causante Otoniel Salazar Franco.

Normas violadas y concepto de la violación Cita como violadas las siguientes normas: Constitución Política, en los artículos 1, 4, 5, 6, 13, 42, 48, 49, 93 y 94. La Ley 54 de 1990, en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8. La Ley 797 de 2003, en los artículos 12 y 13. En su concepto de violación indica la vulneración del derecho a la familia y el acceso a las mínimas condiciones como la vivienda digna, educación, salud, trabajo y seguridad social.

Indica que señor Jhon Alexander Villada Cuervo convivió aproximadamente quince (15) años, al ser la pareja y compañero permanente del causante Otoniel Salazar Franco, tiempo en el cual compartieron techo, lecho y mesa, además de los gastos del hogar, apoyo económico y espiritual, situación que considera se hizo notoria para las familias, comunidad de Calarcá -Quindío y lugares circunvecinos. Explica que el señor Villada Cuervo acompañó al causante en su enfermedad, que padecía un tumor cancerígeno en el colon, que los primeros días del mes de noviembre del 2018 se trasladó al paciente para cuidados paliativos “en la casa en la que vivían” y que fallece el 20 de diciembre del 2018.

Considera que el demandado José Alonso Pulido Pérez no tiene ningún derecho por ser persona ajena y que solo realizaba para la pareja labores de jardinería. Indicó que la pensión de sobreviviente busca proteger la estabilidad económica de los integrantes de un núcleo familiar que perdieron a la persona que velaba por su sostenimiento y manutención; que la familia está amparada por un marco de protección y virtud de ello se reconocen las diferentes formas de relaciones familiares.

Consideró que la legislación prioriza el criterio material de la convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado como factor para determinar quién es el beneficiario de las pensiones de sobreviviente, así, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exige tanto para los cónyuges como para las compañeras o compañeros permanentes, acreditar los supuestos de hecho previstos por el legislador para que se proceda al pago de la prestación, pues acoge el criterio real o material de la convivencia al momento de la muerte del pensionado, como el supuesto de hecho para determinar el beneficiario de la prestación económica Contestación de la demanda.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP En su escrito se pronunció frente a los hechos y opuso a las pretensiones de la demanda, indica que la prestación se negó por la presentación de dos personas a reclamar el derecho pensional del causante Otoniel Salazar Franco, de tal suerte que debe ser la jurisdicción correspondiente quien se pronuncie frente al derecho existente y su proporción. Así, los actos administrativos impugnados no son pasibles de nulidad ni tampoco del restablecimiento pedido.

Por lo anterior, explicó que en este caso no es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos expedidos por la UGPP, toda vez que esas decisiones están ajustadas a las normas superiores sin que se haya cometido ninguna infracción. En lo que concierne al restablecimiento, advirtió que este sólo procede frente a quien se le lesiona un derecho amparado en una norma jurídica y en el asunto objeto de análisis la UGPP no ha menoscabado garantía alguna al actor, ya que la negativa en el reconocimiento de la sustitución pensional se encuentra ajustada a derecho, en ese orden su reconocimiento solo podrá hacerse por pronunciamiento expreso de la jurisdicción. A modo de excepciones propone: (i) inexistencia del derecho reclamado;

(ii) cobro de lo no debido; (iii) buena fe; y (iv) prescripción. - Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio En el término oportuno para contestar, guardó silencio. Vinculado- José Alonso Pulido Pérez En su escrito se pronunció frente a cada uno de los hechos sin presentar oposición a las pretensiones anulatorias, sin embargo señala que no puede proceder el restablecimiento del derecho deprecado en cuanto, el demandante no goza de las condiciones para que le sean reconocidas las sustituciones pensionales reclamadas.

En sus razones de defensa explica que mediante escritura 1828 del 20 de noviembre de 2013, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Calarcá, formaliza el vínculo que sostenía con el señor Otoniel Salazar Franco, lo que para efectos prácticos reconoce el tiempo de convivencia y puede equipararse al acto matrimonial, de tal suerte que es la persona a quien debe reconocérsele el Derecho de las pensiones de sobreviviente, en tanto satisface los presupuestos exigidos por la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.

Lo que fundamenta especialmente en jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por último, propuso las excepciones meritorias que llamó: (i) falta de cumplimiento de los requisitos legales para declarar la unión marital de hecho y por consecuencia la sociedad patrimonial; y (ii) la innominada o genérica. Sentencia apelada.1 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 20 de enero de 2025, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda instauradas por el señor Jhon Alexander Villada Cuervo.

Para llegar a esa decisión, planteó el problema jurídico en determinar el derecho a las pensiones de sobreviviente en los términos de la Ley 100 de 1993 y en aplicación de la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado: SUJ-029-CE-S2. 1Documento 103 Samai Juzgado La tesis a desarrollar es que el demandante no acreditó los requisitos del Decreto 1060 de 100 de 1993, para que se le reconocieran la pensión de jubilación ordinaria y la de jubilación gracia en calidad de supérstite.

Para ello aborda el régimen aplicable en ambas pensiones reclamadas, en cuanto a la pensión ordinaria de jubilación explica que se debe estudiar a la luz de la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario, el 1160 de 1989; por su parte, para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, los requisitos son los contenidos en el artículo 47 de la Ley 100, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Hace una relación de las pruebas obrantes en el proceso, las cuales dota de total valor en tanto no fueron controvertidas ni tachadas, para realizar el análisis del caso concreto bajo los presupuestos del reconocimiento de cada pensión. Respecto de la pensión ordinaria de jubilación, señala que para poder reconocer la pensión de sobreviviente, debe acreditarse la calidad de beneficiario, haber realizado vida matiral con el causante al menos un año antes de su muerte y la dependencia económica.

Explica que para configurarse la unión marital aplica el principio de libertad probatoria, de tal suerte la calidad de compañero permanente puede acreditarse por cualquier medio, con este fin, la parte demandante allega entre otras las declaraciones juramentadas con fines extraprocesales de los señores José Jair López Valencia, Luz Aida López Montoya, José Aldemar Giraldo Murcia y German Franco Mosquera, que son valoradas de la siguiente manera: Al examinar el contenido de tales declaraciones extrajudiciales rendidas ante la Notaría Segunda de Calarcá, se observa que estas contienen una narración muy general sobre la convivencia derivada de la relación sentimental y afectiva que mantuvieron el aquí demandante y el señor Otoniel Salazar Franco, la cual, afirman, se sostuvo entre enero de 2003 hasta el fallecimiento de este último.

Debe anotarse que los declarantes desconocen por completo el vínculo matrimonial que unió al causante con el demandado José Alonso Pulido Pérez desde el 20 de noviembre de 2013, en virtud de la formalización y solemnización que de su vínculo contractual como pareja del mismo sexo realizaron en la Notaría Segunda del Círculo de Calarcá, a través del instrumento público núm. 1.828.

Aunado a lo anterior, en este punto resulta del todo relevante poner de presente la contradicción de los dichos del declarante José Aldemar Giraldo Murcia, quien en el curso de esta causa judicial también fue oído como testigo de la parte actora, ya que en el acta de la declaración juramentada con fines extraprocesales rendida ante la Notaría Segunda de Calarcá manifestó que le constaba que el pretensor Jhon Alexander Villada Cuervo “convivió en unión y libre bajo el mismo techo” con el causante Otoniel Salazar Franco por cuanto era la “pareja permanente” de aquél, y durante la práctica de su testimonio afirmó que el difunto vivía sólo, al paso que indicó desconocer si entre ellos había una relación de pareja porque jamás averiguó sobre ese particular.

Por esa misma línea, las declaraciones del promotor de la controversia Jhon Alexander Villada Cuervo –efectuadas en el desarrollo del interrogatorio de parte– sugieren que para el momento en que ocurrió el fallecimiento del señor Otoniel Salazar Franco, ambos no cohabitaban bajo el mismo techo, pues sus propias afirmaciones dan cuenta que para la noche en que empeoró la situación de salud del causante el actor de desplazó hasta la vivienda de aquél, lo cual descarta de tajo una comunidad de vida con vocación de consolidación de vida en pareja.

Frente a ese preciso aspecto, es decir, el de la convivencia, memórese que esta debe estar forjada en el amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el [35] Expresado de otra manera, la convivencia real y efectiva excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que –a pesar de ser prolongadas– no propicien las condiciones necesarias de una comunidad de vida permanente y firme.

En ese orden de ideas, los medios de convicción allegados resultan totalmente precarios en orden a establecer la calidad de compañero permanente que aduce el demandante, por cuanto no determinan en manera alguna el período de convivencia efectiva con el difunto Otoniel Salazar Franco, ni proporcionan hechos o datos fehacientes de donde pueda inferirse una real comunidad de vida basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos.” Explica la a quo que, en contraposición a las pruebas de la parte demandante, el relato del codemandado es consistente para entender que la relación del demandante con el causante era de trabajo, en tanto, el señor Villada Cuervo servía al difunto en lo relacionado con sus quehaceres cotidianos, es decir, era su apoyo en actividades como compras, pago de facturas, consignaciones, entre otras.

Así, sin estar demostrada la primera de las condiciones analizadas, tal cual es la convivencia real y efectiva al momento de la muerte del señor Otoniel Salazar Franco, como tampoco durante tiempo alguno, considera innecesario ahondar en otras discusiones o requisitos legales para el reconocimiento de alguna de las pensiones reclamadas, lo que conlleva a la negación de las pretensiones de la demanda.

El recurso de apelación2 Considera la parte demandante que el Consejo de Estado habla de la valoración integral de las pruebas en conjunto, de tal manera que no es dable “tomar una o dos pruebas, hacerles el análisis que se considere y con eso determinar el sentido del fallo”. En materia de valoración probatoria, la parte demandante presenta los siguientes reparos: - Sobre la consideración de la a quo, quien indica la generalidad de las declaraciones extrajuicio sobre el asunto de la referencia, considera la parte que 2 Samai Juzgado índice 0032 ellas son suficientes para el objeto de la prueba; explica que es de importancia hacer el análisis, más cuando se está valorando una relación homosexual, en donde, a los declarantes les era imposible saber cómo vivían dentro de la casa, más cuando el demandante y el causante eran personas muy reservadas, de tal suerte que es imposible declarar sobre la intimidad de la pareja.

Considera en su recurso que lo extraño sería que las declaraciones manifestaran sobre muestras de cariño en todo momento de la pareja, lo cual, para la edad del causante y sus costumbres, no era bien visto en la comunidad. - En torno a la valoración del testimonio de José Aldemar Giraldo al ser contradictorio, pues en la declaración extraproceso señala que la pareja convivió en unión libre bajo el mismo techo y que al momento de comparecer indicó que el causante vivía solo, lo que de plano permite desconocer la relación de pareja, considera necesario señalar que el testigo “nunca dijo que el causante vivía solo, es más, muchas veces acompañó al demandante y al causante a su domicilio, fue claro en manifestar que para él no era dable, preguntar al causante su identidad sexual, pero que el percibía por sus comportamientos que eran pareja y que desde que conoció al señor JHON VILLADA ellos eran uno solo, pues siempre estaban juntos, que JHON VILLADA si residía con él hasta la muerte, y manifiesta que una noche se lo encontró cuando el compraba una droga para OTONIEL, y le comento que a él no lo dejaron entrar a ver al causante, pero JHON VILLADA siempre estaba con él”.

Que “OTONIEL SALAZAR era una persona muy discreta, pues él tenía una relación con JHON VILLADA, y se sabía que el señor OTONIEL era homosexual, pero tenía un perfil bajo, siempre los vi viviendo juntos y el Respetaba su relación” de tal suerte que considera como una conclusión errónea la que realizó la Juez al valorar el testimonio. - Sobre que la declaración del demandante permite de tajo colegir que la noche de la muerte se desplazó a la vivienda del causante y que ello lleva a descartar una comunidad de vida con vocación de consolidación de la vida en pareja, considera que es contrario a la realidad probatoria y se desconocen en conjunto otras pruebas como lo son, que el aviso funerario muestra que al demandante se le reconoce en calidad de compañero; que obra certificado de tradición número 280-72504 cuya anotación séptima da cuenta de la compra de un inmueble en su condición de compañeros permanentes; que realizaron cursos en el SENA juntos, que el demandante fue un apoyo en el periodo de enfermedad del causante, como da cuenta la Historia Clínica, además que el círculo más cercano a la pareja así lo reconoció. Lo anterior le permite concluir que sí existió una convivencia desde el 4 de enero de 2003 hasta el 20 de diciembre de 2018, que la vida en pareja fue un hecho notorio y que siempre compartieron diferentes espacios, lo cual lleva al convencimiento que el demandante era el compañero espiritual, moral y económico, además de brindarse el apoyo y auxilio mutuo, situación que debe llevar a que se revoque la decisión de instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones iniciales de la demanda.

Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 28 de abril de 2025 se admitió el recurso de apelación y se informó a las partes que dentro del término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse sobre el recurso formulado por los demás intervinientes y que el Ministerio Público podría rendir el respectivo concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para sentencia3.

Intervenciones en segunda instancia y concepto del Ministerio Publico. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal del Ministerio de la Protección Social UGPP. Solicita se confirme la sentencia proferida por la a quo, para lo cual reitera sus argumentos de defensa a lo largo de la primera instancia, considera que es cierto lo concluído en la providencia recurrida, en cuanto, el demandante no convivió con el causante y no cumple con los requisitos mínimos para acceder a la mesada pensional.

Lo anterior lo fundamenta con apartes legales y jurisprudenciales especialmente en cuanto al requisito de convivencia mínima se trata. Demás partes procesales y Ministerio Público Dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse frente al recurso de su contraparte y conceptuar en segunda instancia guardaron silencio los demás sujetos procesales.

CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20114, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos. De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.

En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la demanda en el término señalado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. no es exigible en el presente caso de conformidad con el literal c) 3 Samai índice No. 9. 4 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. del numeral 1º del mismo artículo, comoquiera que en el sub examine se está controvirtiendo la legalidad de un acto administrativo que niega el reconocimiento de una prestación periódica.

Establecido lo anterior se procede a emitir sentencia, teniendo en cuenta el siguiente: Problema Jurídico. Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala encuentra que el análisis en esta instancia se circunscribe a determinar si las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de una convivencia efectiva y real entre los señores Jhon Alexander Villada Cuervo en condición de reclamante de dos pensiones de sobreviviente y Otoniel Salazar Franco, causante.

De encontrarse que en efecto se logra acreditar la convivencia y el correspondiente término de duración, entraría la Sala a estudiar sobre el régimen legal y jurisprudencial para declarar el derecho a las pensiones de sobreviviente con ocasión a la pensión ordinaria de jubilación del sector docente y de la pensión de jubilación gracia y determinar si en el presente asunto, están dadas las demás condiciones para reconocer ambas pensiones reclamadas.

Así las cosas, esta Corporación Judicial, en aras de desarrollar el problema jurídico planteado, abordará inicialmente las condiciones de convivencia como presupuesto del derecho pensional de sobreviviente, analizado en relación con las pruebas obrantes en el proceso. Convivencia como requisito de la pensión de sobreviviente Más allá de si el requisito de convivencia para acceder a la pensión de sobreviviente debe ser de un año en caso de la pensión ordinaria de jubilación o de 5 en la pensión de jubilación gracia, el objeto de discusión en este punto debe centrarse como tal, sí esta se acreditó o no y por cuanto tiempo.

Tradicionalmente la convivencia en materia laboral y con fines pensionales se ha descrito como el hecho que una pareja, indistintamente de las preferencias u orientaciones sexuales de sus integrantes, compartiera “techo, lecho y mesa”, al respecto lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia entre otras, en sentencia SC 10295 del 2017: “Es que dentro de las exigencias de la unión marital de hecho está la idoneidad de la alianza, es decir, que la pareja realmente quiera conformar una familia marital o, dicho en otros términos, que esté caracterizada por tratarse de un proyecto de vida, persistente en el tiempo compartiendo techo, lecho y mesa”5 No obstante, el mismo tribunal en su especialidad laboral permitió la evolución del término convivencia a algo más general que no sólo pueda definirse entorno 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. (18 de julio de 2017).

Sentencia SC-10295 de 2017. [MP. Aroldo Wilson QUIROZ MONSALVO]. a compartir techo, lecho y mesa, sino, un enfoque más inclusivo en donde se logre entender la voluntad de construir una familia, traducido en la intención de crear un proyecto de vida en común, en donde se cuente con apoyo mutuo: Sin embargo como lo advierte el recurrente, a partir de la de la Constitución Política de 1991, se dio un giro fundamental en lo que respecta al concepto “familia”, de modo que no solo lo constituye un primer vínculo matrimonial, sino también cuando después de haber cesado definitivamente la cohabitación dentro de este, se desarrolla durante varios años otra efectiva comunidad de vida ―legal o de hecho― cimentada sobre una relación de convivencia de la pareja, basada en la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración, factores determinantes a efectos de construir el nuevo núcleo familiar”6 (…) Existe una singular comunidad de vida en la convivencia de una pareja que debe ser evaluada bajo los aspectos particulares y circunstanciales de sus integrantes, de tal manera que es la real vocación de permanencia en este caso lo que debe prevalecer, el deber de asistencia y acompañamiento, así como la voluntad y la proyección de vida juntos, lo que no necesariamente impide que existan discusiones, desacuerdos que impliquen distanciamientos temporales7 Posición que ha sido acogida por la Corte Constitucional al señalar que la convivencia, “no implica la cohabitación de los compañeros permanentes bajo el mismo techo, siempre y cuando exista una causa justificada para la separación de cuerpos”8, más cuando la convivencia continua no puede ser analizada en abstracto, sino que exige un estudio de acuerdo a las condiciones concretas de cada caso9.

Para dar un enfoque de género a las normas que tratan sobre la convivencia y con ello armonizar la seguridad social con derechos como la intimidad, la Corte Constitucional señala que en este tipo de eventos, no se deben “reproducir sesgos o estereotipos de género” y se debe garantizar que las actuaciones se ajusten al contenido de la carta política, en tanto se proteja el debido proceso y la intimidad de los afiliados o de quienes pretendan derechos pensionales10, así, las pruebas recaudadas en lo administrativo, como en lo judicial, deberán ser lo menos lesivas de la intimidad de la persona o de la pareja y corresponde la delimitación y precisión sobre lo investigado, de la mano de su pertinencia. En ese orden, corresponde a esta Sala de Decisión determinar si entre los señores Jhon Alexander Villada Cuervo en calidad de demandante y Otoniel Salazar Franco, existió una convivencia sustentada en la real vocación de permanencia, asistencia y acompañamiento, como la voluntad y proyección de una vida juntos, lo cual deberá realizarse a través del análisis conjunto de las pruebas obrantes en el proceso.

Pruebas recaudadas en el proceso 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. (2 de marzo de 1999). Sentencia Radicado 11245 de 1999 [MP. José Roberto HERRERA VERGARA]. 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. (16 de febrero del 2022). SL-1803 de 2022. [MP. Omar Ángel MEJÍA AMADOR]. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU 169 del 2024. 9 Entre otras Corte Constitucional, Sentencias T 392 de 2018 y SU 108 del 2020 10 Corte Constitucional.

Sentencia SU 471 del 2023. - Declaración extrajuicio 011 rendida el 8 de enero de 2019 por los señores José Jair López Valencia y Luz Aida López Montoya ante la Notaría Segunda del Círculo de Calarcá, en la que ambos manifestaron que por amistad y vecindad, conocieron de vista trato y comunicación al causante Otoniel Salazar Franco, quien convivió en unión libre y bajo el mismo techo, desde el 4 de enero del 2003 hasta su fallecimiento, el 20 de diciembre de 2018, con el señor Alexander Villada Cuervo, quienes manejaban una relación de “descripción” debido al trabajo del causante y anotan que el demandante dependía económicamente del señor Otoniel por ser su pareja permanente11. - Declaración extrajuicio 012 rendida el 8 de enero de 2019 por los señores José Aldemar Giraldo Murcia y German Franco Mosquera ante la Notaría Segunda del Círculo de Calarcá, en la que ambos manifestaron que por amistad y vecindad, conocieron de vista trato y comunicación al causante Otoniel Salazar Franco, quien convivió en unión libre y bajo el mismo techo, desde el 4 de enero del 2003 hasta su fallecimiento, el 20 de diciembre de 2018, con el señor Alexander Villada Cuervo, quienes manejaban una relación de “descripción” debido al trabajo del causante y anotan que el demandante dependía económicamente del señor Otoniel por ser su pareja permanente12. - Declaración extrajuicio 053 rendida el 18 de enero de 2019 por el señor José Aldemar Giraldo Murcia ante la Notaría Segunda del Círculo de Calarcá, en la que manifiesta haber conocido al causante por más de 26 años y le consta que convivió en unión libre y bajo el mismo techo desde enero del 2003, hasta la fecha de su fallecimiento, el 20 de diciembre de 2018, manejando una relación de discreción con el señor Jhon Alexander Villada Cuervo, quien dependía del señor Otoniel Salazar Franco debido a que era su pareja permanente13. - Obra de igual manera historia clínica de diferentes atenciones brindadas al señor Otoniel Salazar Franco, dentro de ellas, en una que contiene el ingreso por urgencias el día 7 de julio de 2018 a las 22:03 minutos de la noche, se anota como responsable del paciente al señor Jhon Alexander Villada. - Copia simple de providencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá – Quindío, cuyo numeral segundo de la parte resolutiva indica que se “declara disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal que el causante [Otoniel Salazar Franco] integró en vida con el señor José Alonso Pulido Pérez”14. - Declaración extrajuicio 022 del 10 de enero del 2019, en donde Oscar Augusto Arbeláez Cifuentes y Wilson Andrés Muñoz Dimate aseguran haber conocido en vida al señor Otoniel Salazar Franco, y que les consta la convivencia en unión libres desde el año 1994 con el señor José Alonso Pulido Pérez, que en el 2013 formalizaron su vínculo mediante escritura pública 1828 del 20 de noviembre 11 Folio 24 y siguientes del Documento 6 – índice 2 del expediente digital: Samai Juzgado 12 Folio 26 y siguientes del Documento 6 – índice 2 del expediente digital: Samai Juzgado 13 Folio 28 y siguientes del Documento 6 – índice 2 del expediente digital: Samai Juzgado 14 Folio 14 y siguientes del Documento 33- Contestación de la demanda – Samai Juzgado de 2013, otorgada por la Notaría Segunda de Calarcá -Q-, además que al momento del fallecimiento el señor Otoniel se encontraba en la casa de su madre por causa de la enfermedad e inconciencia que tenía; finalmente que el señor José Alonso siempre dependió económicamente de su compañero permanente.15 - Escritura pública 1.828 del 20 de noviembre de 2013 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Calarcá, por cuyo conducto el causante Otoniel Salazar Franco y el demandado José Alonso Pulido Pérez formalizaron y solemnizaron vínculo contractual como pareja del mismo sexo.

Tal escritura se encuentra inscrita en los registros civiles de nacimiento de ambos otorgantes16 - Registro civil de matrimonio con indicativo serial número 03848085 inscrito el 21 de mayo de 2019 en la Registraduría Municipal de Calarcá, donde consta la formalización y solemnización la unión contractual como cónyuges celebrada entre los señores Otoniel Salazar Franco y José Alonso Pulido Pérez En el trámite de la audiencia de pruebas se escucharon los siguientes testimonios y de los cuales se extrae de manera relevante lo siguiente: - José Aldemar Giraldo Murcia, señaló que conoció al señor Otoniel Salazar Franco en el municipio de Calarcá, él fue su profesor de filosofía en el plantel educativo donde cursaba sus estudios en jornada nocturna, después fue amigo y de manera posterior fue el patrón por que le realizó algunos trabajos en obras.

Sobre la convivencia con el señor Jhon Alexander Villada Cuervo, el deponente indicó que convivían juntos desde el año 2003 bajo un mismo techo, permanecían juntos y era la persona que se encargaba de hacer los trámites personales del difunto, tales como consignaciones y compra de materiales, entre otros; desconoce sí el señor Otoniel Salazar tenía otra relación con alguien más. Dice que veía siempre juntos al demandante y al causante.

Indica que en la enfermedad del señor Otoniel, siempre vio al demandante acompañándolo. Sobre José Alonso Pulido Pérez, el declarante precisó que sólo lo vio un par de veces enderezando puntillas en una de las obras contratadas por el causante y que no tiene conocimiento que entre el causante y José Alonso Pulido, existiera una relación. Indica que después del 2003 siempre lo vio con Alexander, pero de ahí a decir que fueron pareja, el causante nunca le comentó nada de eso, sin que le conste que hayan sido pareja, sólo sabe que vivían en la misma casa.

Señala que el señor Otoniel tenía una casa que constaba de dos pisos, una buhardilla y una bodega en la que el testigo trabajaba cosas de ebanistería y le hacía trabajos al causante. Indica haber trabajado con el señor Otoniel hasta el 2013, aun así indica que continuaron con una amistad y ante la pregunta de la señora Juez que le indique 15 Folio 16 y siguientes del Documento 33- Contestación de la demanda – Samai Juzgado 16 Folio 29 y siguientes del Documento 33- Contestación de la demanda – Samai Juzgado la fecha en la que murió el causante, de manera clara y sin duda respondió “el 20 de enero de 2018”, indica que en su enfermedad no pudo visitarlo, además que hasta el momento de la muerte, el señor Jhon Alexander Villada Cuervo lo acompañó y nunca le constó que existiera relación alguna entre el causante y el señor José Alonso Pulido Pérez. • José Jair López Valencia, manifestó que conoció al señor Otoniel Salazar Franco en el municipio de Calarcá desde que era joven; sobre el estado civil del causante, indicó que era soltero.

Indica que no conoció a la familia, sólo que sabía que el causante tenía a la mamá, pero era una señora muy enferma entonces nunca la vio. Ante la pregunta de si tuvo conocimiento de alguna relación afectiva que haya tenido el señor Otoniel Salazar Franco, el deponente indicó que la única persona con que el causante convivió bajo el mismo techo fue el señor Jhon Alexander Villada Cuervo, quien trabajaba en el edificio desde el 2013, pero él sabía desde un principio que eran pareja, en ocasiones Alexander hacía almuerzo y él los acompañaba a almorzar o los acompañaba en la noche hasta la casa; asegura que el demandante y el causante vivían bajo el mismo techo.

Indica que la casa en la que vivía la pareja tenía un solo piso y hasta donde se da cuenta unos bajos, pero que ellos vivían en el primer piso. Sobre la pregunta de por qué sabía que eran pareja respondió que siempre los veía juntos, que en ocasiones el señor Otoniel le pedía que los llevara a otras propiedades y siempre los vio juntos.

El trato de ellos era muy afectivo. Asegura que Jhon Alexander estuvo con él durante todo el término de la enfermedad del causante y que nunca vio a ningún familiar. En cuanto a si conoció a José Alonso Pulido, señala que nunca lo conoció y de manera posterior, señala que lo conoció después de la muerte de Otoniel, que alguna vez estaba con Alexander y pasaron por la casa del señor Otoniel y lo vieron haciendo unos arreglos sin autorización de la familia ni de Alexander, entonces ahí lo conoció y en el edificio jamás lo llegó a ver.

De igual manera que quien se encargó de las honras fúnebres fue Jhon Alexander. A la pregunta de si sabía que el señor Otoniel era homosexual indica que no, pero que tenía una muy buena amistad con Jhon Alexander como para ser una relación de trabajador a patrón, entonces pensó que debían tener algo, y ahí se dio cuenta de la homosexualidad del causante.

Señala que si bien es cierto dijo que el señor Otoniel era soltero, desde que lo vio con Alexander se dio cuenta que eran pareja. Indica que la última vez que vio al señor Otoniel fue por allá en noviembre del 2018, que fue a la casa y lo pudo ver y que estaba en el primer piso. Ante la pregunta de quién le hizo el edificio al señor Otoniel, asegura el testigo que siempre vio a Alexander como el que daba las ordenes, dice que conoció al señor Aldemar Giraldo, que trabajó para el señor Otoniel unos 3 o 4 años.

De manera posterior José Alonso Pulido Pérez, rinde su interrogatorio de parte, quien indica haber conocido al señor Otoniel desde el año 1994, en donde fue su profesor en las instituciones educativas Antonio Nariño y Elvira Pardo Padilla de Calarcá. Relaciona que se casó en el año 2013 con el señor Otoniel, indica que desde el colegio empezó la relación con el causante y que siempre le colaboró en las labores de construcción. Señala que era joven y estudiante del señor Otoniel cuando lo conoció y desde ese momento inició la relación, dice que siempre vivió con el causante, que cuando cumplió la mayoría de edad en 1999 se fue a vivir con él en su cada y que conoció a su señora madre.

Cuando le indagan por Jhon Alexander Villada Cuervo, asegura que trabajaba para Otoniel. Cuando le preguntaron quien corrió con los gastos exequiales señaló que se tramitaron por el Magisterio; sobre los trámites señala que fue un sobrino de él, además que siempre tuvo muchos problemas con la familia de él, que incluso en algún momento lo amenazaron de muerte.

Sobre la EPS del causante señala que siempre fue Cosmitet y que cuando intentaron la afiliación presentaron muchos problemas. Al momento en el que se le indaga por el nombre de una persona del sexo femenino, asegura que es la madre de su hijo, en ese orden, después de haber dicho ser homosexual, por sugerencia del interrogante aceptó ser bisexual.

Señala que tiene dos hijos y las madres son Luz Estela García y Paula Andrea Quevedo Ramírez, que sus hijos tienen 10 y 8 años. Que nunca convivió con las madres de sus hijos y siempre lo hizo con el causante, después señala que por la condición cristiana de la familia del señor Otoniel, la relación se dio en clandestinidad y de manera posterior a la muerte de la madre del causante, se fue a vivir con él por muchos años, hasta cuando llegó la familia y lo amenazaron de muerte.

Adujo que el señor Otoniel falleció de cáncer de colon. Asegura que Jhon Alexander Villada trabajaba para Otoniel y que nunca presentó la alegada convivencia, sólo era el ayudante de construcción, hacía consignaciones, entre otras. Óscar Augusto Arbeláez Cifuentes, dijo que conoció al señor Otoniel Salazar Franco en el colegio Robledo de Calarcá entre los años 2013 y 2014 aproximadamente, mientras ambos ejercían las labores de docencia en ese plantel educativo.

A lo anterior añadió que para esa época el señor Otoniel Salazar Franco aún no se había pensionado y por ende seguía trabajando. Al indagársele por la relación de amistad entre ellos, el testigo expresó que sólo conoció al señor Otoniel Salazar Franco por razón del trabajo y además por la orientación sexual diversa común entre ambos.

Ante la pregunta de si tuvo conocimiento de alguna pareja del señor Otoniel Salazar Franco, el deponente refirió que el difunto vivió con José Alonso Pulido Pérez, desde que éste último estaba joven ya que fue su alumno en el colegio, y señaló que él tuvo conocimiento de esa relación mientras era profesor en el establecimiento educativo.

Seguidamente, aclaró que el vínculo amoroso entre los señores Otoniel Salazar Franco y José Alonso Pulido Pérez se dio fue entre los años 1994 y 1995. Advirtió que el señor José Alonso Pulido Pérez tenía que tener novia por exigencia del difunto, porque aquél tenía que proteger su figura de docente, además que le parece que tenía un hijo que Otoniel conocía y le ayudaba.

Sobre la convivencia entre José Alonso y Otoniel, señala que vivieron juntos en el barrio Santander; en respuesta al cuestionamiento de si conocía al señor Jhon Alexander Villada Cuervo, dijo que no, sin embargo añade que tenía conocimiento sobre amoríos del señor Otoniel Salazar Franco, en tanto, como le permitía tener pareja a José Alonso, él también se “pegaba sus escapadas” pero nada oficial.

En otras respuestas señala que el señor Otoniel los últimos dos meses se encontraba en coma y que estaba al cuidado de su familia, que José Alonso no lo pudo acompañar, pues lo sacaron e incluso le quemaron la ropa. Agrega que en algún momento para poder visitar al señor Otoniel le tocó acudir a la Inspección de Policía. Asegura haber visitado el lugar de habitación de Otoniel y José Alonso, entre quienes habían muestras de cariño, que ellos tenían sus “saliditas”.

Asegura que Otoniel tenía un proyecto de vida con José Alonso Pulido Pérez y que este último dependía económicamente en un 100% del señor Otoniel Salazar Franco. Wilson Andrés Muñoz Dimaté, manifestó que conoció al señor Otoniel Salazar Franco en el año 1994 porque fue su profesor y también el de José Alonso Pulido Pérez quien es su amigo desde el colegio.

Acerca del interrogante de si conocía al señor Jhon Alexander Villada Cuervo, el declarante precisó que lo distinguió como un empleado más en el edificio que el señor Otoniel Salazar Franco estaba construyendo, en razón a que también trabajó en esa obra un par de días. Ante la pregunta de si tuvo conocimiento del vínculo amoroso entre los señores Otoniel Salazar Franco y José Alonso Pulido Pérez, dijo que sí supo de esa relación, que en público eran reservados, pero cuando compartían en la casa del señor Otoniel habían más muestras de cariño y se trataban como pareja.

Señala que fue muy amigo de la pareja. Asegura que el señor José Alonso se fue a vivir con el señor Otoniel en el año 1999, cuando ya era mayor de edad. Sobre Jhon Alexander reitera que era un empleado más del señor Otoniel en cosas de mantenimiento, mandados y labores similares. Sabe que murió de cáncer de colon y que la familia a lo último no lo dejo ver.

Asegura que fue a visitar al causante como dos o tres meses antes de su muerte, pero hubo un momento en el que la familia ya no lo dejaba ver, como también que tres meses antes de la muerte sacaron a José Alonso Pulido de la casa. - Finalmente comparece al interrogatorio de parte Jhon Alexander Villada Cuervo, quien afirmó que el señor Otoniel Salazar Franco falleció en su propia casa el 20 de diciembre de 2018, sobre las 4:00 a.m. Aseguró que para el momento del deceso del señor Otoniel Salazar Franco, él estaba allí presente junto con la familia, en razón a que, una vez se agravó su estado de salud, él se fue para allá.

Relató que los trámites exequiales los adelantó el señor Hernán Darío Salazar Salazar, quien es hijo de una sobrina del causante y que se realizaron con la Ofrenda, e indica que el día del velorio era a él a quien le daban las condolencias, agrega que él fue quien lo llevó a la clínica y también quien lo retiró de la misma. Señala que vivían en el barrio Robledo de Calarcá. Sobre la seguridad social señala que al momento de la relación tenía Sisbén, pues el causante era “durito para pagar” y como tenía que pagar un valor adicional, le dijo que “en el Sisbén estaba bien”.

Sobre la relación de él con la familia del causante, señala que cuando llegaron y advirtieron el tiempo de convivencia fue tenso, por qué pensaron que se iba a quedar con todo y los tuvo que demandar. Aclara que la relación con la familia fue buena hasta la fecha de la muerte, pues empezó la disputa por los bienes. Asegura que no tenía conocimiento de más personas con las que el causante tuviera relación y que, la convivencia inició desde enero del 2003.

En torno la valoración probatoria Sobre el particular es del caso anotar que conforme a lo dispuesto por el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos que se adelanten en esta jurisdicción, salvo norma especial sobre la materia contenida en dicho estatuto, se aplican en materia probatoria las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso y dentro de las cuales aparecen las denominadas pruebas extraprocesales reguladas en los siguientes términos: “(…) Artículo 187.

Testimonio para fines judiciales. Quien pretenda aducir en un proceso el testimonio de una persona podrá pedir que se le reciba declaración anticipada con o sin citación de la contraparte. La citación al testigo se hará por cualquier medio de comunicación expedito e idóneo, dejando constancia de ello en el expediente. Cuando esté impedido para concurrir al despacho, se le prevendrá para que permanezca en el lugar donde se encuentre y allí se le recibirá declaración. Artículo 188.

Testimonios sin citación de la contraparte. Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración. Este documento, en lo pertinente, se sujetará a lo previsto en el artículo 221.

Estos testimonios, que comprenden los que estén destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, también podrán practicarse ante notario o alcalde. A os <sic, los> testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 222.

Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor. (…) Artículo 222. Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite.

Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior. (….)” En ese orden de ideas queda claro que previo a la iniciación de un proceso contencioso administrativo pueden recaudarse testimonios con la finalidad que sirvan como pruebas dentro del mismo, los cuales podrán o no rendirse con citación de la contraparte, evento este último en el que podrá ser necesario la ratificación del testimonio al interior del proceso siempre y cuando la parte contra la cual se aduzca así lo solicite, careciendo de valor cuando el testigo citado a ratificar no comparezca a la misma audiencia pero no fijándose el mismo efecto en aquellos casos en que la parte que pueda verse afectada con el mismo prescinda de ejercer el derecho a la ratificación. Así lo ha sostenido el Consejo de Estado al señalar: “(…) que las declaraciones extrajudiciales rendidas ante notarios son autorizadas como medio de prueba conforme al artículo 188 del CGP, cuyo inciso final contiene la misiva de que los testimonios anticipados, con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, deberán observar el artículo 222 ibidem, al tiempo que advierte de su invalidez en caso de no ratificarse el testimonio en audiencia. Con todo, el artículo 222 del CGP — vigente para la época de los hechos— previó que el trámite de ratificación se llevaría a cabo siempre que la contraparte lo solicite, de ahí que el silencio de quien tendría interés en pedir su ratificación no le resta aptitud o idoneidad al medio de prueba.

Esto tampoco significará que el hecho aducido en la declaración extraprocesal tenga la entidad de demostrar plenamente el hecho controvertido, sino que tendrá la aptitud para ser valorado bajo la sana crítica por parte del juzgador. Sobre ese particular, la Sala Plena de esta corporación, en sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013 (exp. 20601, CP: Danilo Rojas Betancourt), fijó los criterios de valoración de los testimonios extraprocesales que incumplieran el requisito de ratificación que traía el artículo 229 del CPC y que, a diferencia del actual artículo 222 del actual CGP, sí disponía la exigencia de ratificación para dotar de validez al testimonio rendido extra- juicio.

En esa oportunidad la Sala adujo que «no es necesario cumplir al pie de la letra la ritualidad normada para la ratificación de testimonios extraprocesales, sino que es suficiente con que se satisfagan las garantías que se prohíjan con la misma». Seguidamente se aclara que la irrelevancia de la ratificación para valorar ese medio de prueba está dada por la conducta procesal de la contraparte quien consiente en que se aprecie sin necesidad de ese requisito que traía el artículo 229 del CPC, pero que actualmente está precisado desde la literalidad del artículo 222 del CGP, que la ratificación solo procede por solicitud de la parte contraria 5- A la luz del derecho aplicable para solucionar el debate, la Sala reconoce que las tres declaraciones extraprocesales que acompañó la actora con su demanda para demostrar la imposibilidad de radicar el recurso de reconsideración en tiempo, no necesitaban de la ratificación que le señaló el a quo para darle aptitud probatoria y ser valorada.

Por el contrario, ese requisito no se predica en el sub examine porque la demandada no solicitó que este fuera llevado a cabo. Con todo, habrá de comprobarse si el medio de prueba que la apelante invoca en su favor permite demostrar el hecho de que el 11 de octubre de 2017 no logró radicar el recurso obligatorio por un evento de fuerza mayor.

(…)”17 Visto lo anterior, no queda duda entonces que si era procedente valorar en el sub examine las declaraciones extrajudiciales rendidas, toda vez que ninguna de las partes solicitó la ratificación de las allegadas por activa, como tampoco de las que e se presentaron por pasiva. Ahora, como el litigio en segunda instancia, de conformidad con el principo de congruencia se limita a verificar en primer momento si existe o no una debida valoración, especialmente de los testimonios traidos al proceso por la parte demandante y en relación de la corroboración periférica de otras pruebas existentes, es propio señalar que el Consejo de Estado como criterios de valoración racional de la prueba testimonial, indica que ofrece algunos peligros, como el riesgo del error o falsedad que son frecuentes; por ello la valoración del testimonio es una operación mental con la finalidad de conocer el valor o grado de convicción que pueda este ofrecer18.

La fuerza probatoria que los testimonios puedan ofrecer dependen de que el juez encuentre o no, argumentos para formarse un convencimiento sobre los hechos que interesen al proceso19, así las reglas de la sana crítica demandan que, esta prueba se valore bajo criterios racionales a saber: coherencia en los relatos, contextualización, corroboraciones periféricas y existencia de detalles oportunistas: - La coherencia del relato: La adecuada estructuración lógica del relato ha sido uno de los criterios más relevantes a la hora de valorar la credibilidad del testigo.

En este caso, en materia punitiva, se exige una persistencia en la incriminación, esto es, que la declaración no se contradiga. A pesar de lo anterior, el hecho de que una persona exprese un relato coherente no es sinónimo automático de su veracidad, toda vez que las contradicciones pueden originarse en fallos naturales de la memoria del sujeto y, además, los testimonios falsos suelen presentarse de una manera continuamente estructurada y generalmente cronológica.

De esta manera, si bien la coherencia de un testimonio no es un dato a tener en cuenta, por sí solo, a la hora de valorar su credibilidad, ello no quiere decir que sea inútil, porque puede servirle al juez si lo analiza conjuntamente con los otros parámetros probatorios que tiene a su disposición. 17 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00218-01 (26096) Demandante: Nutrir de Colombia SAS Demandado: DIAN 18 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo II. Bogotá: Editorial Temis, 2017. 19ídem - La contextualización del relato: La contextualización consiste en que el testigo describa datos del entorno espacial o temporal en el que tuvieron lugar los hechos acerca de los cuales declara.

Así, si lo que manifiesta se inserta fácilmente en ese ambiente, ello puede configurarse en un indicio de su verosimilitud. En este punto, se reitera que este parámetro también puede ser distorsionado por la memoria, pero, si esos hechos ambientales son plausibles y son declarados de forma espontánea por el testigo, suele valorarse que es difícil que su declaración corresponda a una mentira. - Las corroboraciones periféricas: Este criterio se refiere a que el relato de un testigo se vea corroborado por otros datos aportados al proceso que, indirectamente, acrediten la veracidad de la declaración. En ese sentido, esta pauta requiere que coincidan las diferentes declaraciones que varios sujetos hayan realizado sobre un mismo hecho, o que el testimonio del que se estudia su credibilidad, se reafirme con los indicios a través de los cuales se construyen presunciones que acreditan la hipótesis fáctica a probar. - La existencia de detalles oportunistas a favor del declarante: Finalmente, esta pauta consiste en que el testigo haga referencia a datos innecesarios que busquen favorecer a una de las opciones que se debaten en el proceso, o incluso al propio declarante.

En este caso se trata, por ejemplo, de manifestaciones sobre el carácter o la intencionalidad de una de las partes, o justificaciones de las propias actuaciones o de la persona que se quiere beneficiar, las cuales van más allá de lo que se le haya preguntado al declarante. Estos detalles son indicadores de pérdida de objetividad del testigo que pueden conducir a la falsedad de sus afirmaciones.”20 En ese orden, el motivo de disenso del demandante con la sentencia de primera instancia se encuentra especialmente en cuanto a que deben valorarse en su totalidad las pruebas allegadas y que: en las “declaraciones extrajuicio” (sic), contrario a lo afirmado por la a quo, su generalidad no impide que se tenga por sentada la convivencia entre el demandante y el causante; contradicciones en la valoración del testimonio de José Aldemar Giraldo Murcia, quien nunca manifestó que el causante vivía solo y que en diferentes ocasiones lo acompañó junto con el demandante a la casa de cohabitación y; la falta de valoración del aviso funerario, del proyecto de vida al comprar un inmueble juntos, haber estudiado jutos en el SENA y el apoyo en su periodo de efermedad.

Así, es cierto que bajo un enfoque de género, no se puede exigir que las pruebas de la convivencia en materia de parejas del mismo sexo permitan un grado de especificidad sobre elementos íntimos de la relación, siendo solamente necearia una meridiana claridad del ánimo de convivencia, es decir, por un lado podría 20Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 2A.

Sentencia del 29 de agosto de 2019 rad. 08001233300020140103401 (4422-16).C.P. William Hernández Gómez. quedar absolutamente claro el compartir de techo, lecho y mesa, sin embargo, en este punto sería suficiente que se demostrara la intención de apoyo mutuo y de llevar a cabo un proyecto de vida en conjunto. Especialmente sobre la coherencia en el relato del señor José Aldemar Giraldo Murcia, es preciso señalar que su relato es coherente, en cuanto se ubica en relación con las condiciones de tiempo, modo y lugar en lo que atañe a su conocimiento de la pareja, sin embargo, esta Sala de decisión encuentra contradictorio que, habiendo compartido tantos espacios con el causante, como lo fueron las aulas de clase y posterior a ello una larga amistad con la pareja a la cual aduce haber visto convivir, al inicio de su relato, cuando se le pide que señale si conocía la condición civil del señor Otoniel Salazar, hubiera dicho de plano que era soltero.

De igual manera ofrece contradicciones al señalar que no le constaba si eran o no pareja, pues Jhon Alexander era quien se encargaba de los trámites del difunto y que de manera posterior hubiera dicho que sí eran pareja y que él había presenciado tratos cariñosos. Señaló que conoció al señor Otoniel Salazar Franco en el municipio de Calarcá, él fue su profesor de filosofía en el plantel educativo donde cursaba sus estudios en jornada nocturna, después fue amigo y de manera posterior fue el patrón porqué le realizó algunos trabajos en obras, e inclusive asegura haber tenido un taller de carpintería en un local que había en la casa del causante, situaciones que sumadas a la cercanía que aduce de la pareja, deberían ser suficientes para evitar las contradicciones dichas, en tanto es dubitativo en asegurar con meridiana claridad la condición de pareja entre el demandante y el causante.

Es constante en señalar que la convivencia entre Jhon Alexander y el señor Otoniel inició en el año 2003 y que desde eso permanecían juntos, además que recuerda haber trabajado para el señor Otoniel más o menos hasta el año 2013, desde cuando los unió un vínculo de amistad. Si se analiza ese relato especialmente con el interrogatorio de parte del señor Jhon Alexander Villada Cuervo, el periodo de convivencia que este último aduce, sólo se materializó desde el 2013 y no en el año 2003, lo cual también deja un manto de duda en la credibilidad del testigo.

Ofrece poca convicción el testigo especialmente por la condición contradictoria que al inicio de su relato es enfático en señalar que no le consta que el demandante Jhon Alexander Villada y el causante Otoniel Salazar hubieran sido pareja, no obstante, en adelante, todo su relato se enfocara en desmentirse e intentar acreditar la convivencia demandada, lo cual bajo el análisis de esta Sala se torna como la existencia de detalles oportunistas a favor del demandante.

De igual manera, se observa no solo en este testimonio, sino en todos los que se rindieron, la existencia de tales detalles, en tanto, por regla general los deponentes, incluyendo los interrogatorios de parte, hacían referencia a datos innecesarios que más allá de haber sido preguntados, denotaban la intención de favorecer a quien los había citado a rendir el testimonio.

El señor José Jair López Valencia quien también fue citado por la parte actora ofrece igualmente dudas en su relato, en cuanto se torna de entrada incoherente y desconectado con la realidad. La primera contradicción en la que incurre, es que conoció desde joven al causante, no osbtante indica no conocer ningun detalle de su familia, más que tenía a su mamá que era muy enferma y nunca la vio.

Lo anterior se acompasa con la existencia de diferentes detalles oportunistas en su relato para buscar demostrar de manera específica la convivencia entre el demandante y el causante, tal como manifestar que, cómo tenía carro, en diferentes ocasiones los llevaba a propiedades en Montenegro – Quindío, despues señala que el causante tenía dos carros y una moto, pero que él en ocasiones lo transportaba en su propio vehículo o le conducía uno de los de propiedad del señor Otoniel.

La contradicción de tal testimonio al corroborarlo con el interrogatorio de parte del demandante, llega al punto que el testigo señala que señor Otoniel siempre estuvo sólo y que Jhon Alexander Villada era su único apoyo tal como lo corroboró en noviembre del 2018 (un mes antes del deceso) cuando los visitó y el interrogado señaló que los últimos meses, el causante estuvo con su familia.

Otra contradicción al momento de valorar en conjunto el testimonio con el interrogatorio de parte es que el testigo aseguró que fue Jhon Alezander Villada quien corrió con las diligencias exequiales del causante, y ello lo asegura en tanto el fue quien lo acompañó; por su parte el interrogatorio del señor Villada ofrece el relato que fue el hijo de una sobrina del señor Otoniel quien realizó todos los trámites excequiales.

Así, ofrece poca credibilidad el contenido de esta declaración. En ese orden, se ofrecen muchas dudas, imprecisiones y elementos que no permiten dar plena credibilidad a los hechos narrados por estos testigos, que son los del demandante, de tal forma que, ta cual lo dice la a quo, no tienen la identidad suficiente para dar cuenta de una efectiva convivencia, más alla de exigir que se relaten elementos de la intimida de la pareja, lo que no se logra es tener una consistencia en los relatos que permitan dar cuenta de la cohabitación bajo el mismo techo, o por lo menos, que se percibiera un ánimo de apoyo mutuo y del proyecto de vida conjuntos.

Así, para demostrar esas condiciones de conivencia, sería necesario acudir a otros medios periféricos de pruebas, como son las documentales allegadas, tal cual lo depreca el demandante en su recurso. Al respecto esta Sala debe señalar que, el aviso funerario del que habla el recurso de apelación, consta en el proceso como una foto; sobre el valor probatorio de las fotos, el Consejo de Estado señala que no podrán ser valoadas sin la existencia de certeza de quien las realizó y la corroboración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas21.

En ese orden, dicho aviso no puede ser considerado con la entidad de una prueba que corrobore la convivencia de la pareja, pues no cumple con los estándares mínimos y necesarios. El recurso de apelción señala la existencia de un certificado de tradición Nº 280- 72504 que en su anotación séptima señala la compra de un inmueble de manera conjunta, sobre ello es necesario señalar que revisado el expediente en su totalidad, la Sala no encuentra la documental referenciada, además, si llegara a estar en el expediente, lo único que permitiría demostrar es una sociedad en la propiedad de un inmueble y no, la existencia de un proyecto conjunto de vida.

Sobre el apoyo en la enfermedad no existe ninguna prueba de ello, si bien obra el aparte de una atención médica en donde se indica el demandante como responsable del causante, ese documento aislado no tiene la facultad de demostrar una convivencia y tampoco la existencia del derecho demandado, al igual que ninguno de los certificados de estudios presentados tienen la facultad de demostrar algun lazo que uniera al demandante con el señor Otoniel Salazar.

A todo lo anterior, se opone la existencia de la declaración extrajuicio de convivencia y de vinculo contractual entre el señor Otoniel Salazar y José Alonso Pulido en donde se formaliza y solemnizan como parejas del mismo sexo, lo que posteriormente fue reconocido en registro civil de matrimonio con el serial número 03848085, documentos de los cuales no se demuestra falsedad y que tampoco se tacharon en momento alguno dentro de este proceso judicial, de tal forma que se presumen veraces.

Sin existir entonces pruebas con la capacidad de demostrar una convivencia entre los señores Jhon Alexander Villada y Otoniel Salazar, es necesario que esta instancia confirme la sentencia dictada por la a quo, el 20 de enero de 2025. Condena en costas. En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva22 a objetiva valorativa23, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado24 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se 21 Ver entre otras: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 3 – Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto del 2014. Rad. 25000-23-26-000-2000-00340-01 (28832) 22 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 23 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 24 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Rios. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto no se condenará en costas a la parte apelante, pues no se acreditó por la parte contraria su causación.25 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el proferida el 20 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia (Q), de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado.

Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta Nº18 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUIS CARLOS MARIN PULGARIN Magistrado LUÍS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 25 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo.

Aclaración de voto Mg. Luis Javier Rosero Villota.