República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Armenia, seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Asunto: Sentencia complementaria (adición de sentencia) Acción: Reparación directa Demandante: Gloria Inés Mendoza Tangarife y otros Demandado: E.S.E. Hospital Roberto Quintero Villa de Montenegro y otros Expediente No: 63001-33-33-001-2019-00315-01 005-2025-131 ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la solicitud de adición de la Sentencia proferida el 15 de mayo de 2025 elevada por la apoderada de la Nueva EPS.
CONSIDERACIONES En sentencia proferida el quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmó sentencia proferida el 18 de febrero del 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, pero por las razones expuestas. La anterior providencia fue notificada en la forma establecida en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 mediante mensaje de datos remitido el 16 de mayo de 2025, entendiéndose notificada el 20 de mayo de 2025.
El término de ejecutoria se surtió durante los días 21, 22 y 23 de mayo de 2025. El 21 de mayo de 2025 a las 16:24:11 horas, a través de la ventanilla virtual, la apoderada de la Nueva EPS presenta solicitud de adición de la sentencia argumentando que se omitió analizar uno de los puntos que se plantearon en el recurso de apelación presentado por la entidad, este es, el relacionado con la indebida tasación de perjuicios.
CONSIDERACIONES La adición de las providencias se encuentra regulada en el artículo 287 del Código General del Proceso en los siguientes términos: “(…)ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.(…)” Así las cosas, para que proceda la adición de una sentencia se deben reunir los siguientes requisitos: a) Que la solicitud se haga dentro de la ejecutoria de la sentencia. b) Que se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
En este caso encuentra la Sala que resulta procedente la adición de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2025, toda vez que: i) la solicitud se presentó dentro del término de ejecutoria ii) se omitió resolver el punto relacionado con la indebida tasación de perjuicios que se planteó en el recurso de apelación interpuesto por la Nueva EPS en contra de la sentencia de primera instancia. Así las cosas, se procede a resolver el cargo relacionado con la indebida tasación de perjuicios formulado por la apoderada de la Nueva EPS en contra de la sentencia de primera instancia. La Juez de primera instancia sobre el lucro cesante indicó lo siguiente: “1.9.1.
Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. A título de lucro cesante para la señora Gloria Inés Mendoza Tangarife, se pretenden los ingresos dejados de percibir por el señor Víctor Raúl Rivera (q.e.p.d.), desde la fecha de su fallecimiento, esto es, desde el 29 de octubre de 2017, hasta la fecha probable de vida con fundamento en las tablas equivalentes a la vida probable de la Superintendencia Financiera, incluyendo las prestaciones sociales.
En consideración a que, para el momento del fallecimiento, el señor Víctor Raúl Rivera, se encontraba en edad productiva y, por lo mismo, con capacidad de ejercer una actividad laboral que le permitiera recibir por lo menos un salario mínimo, el Juzgado, como no se acreditaron los ingresos que recibía, liquidará este perjuicio material teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la presente providencia, por cuanto resulta superior al vigente para la ocurrencia de los hechos actualizado a la fecha así: (…) ” En el recurso de apelación interpuesto por la Nueva EPS se argumenta lo siguiente: “D. INDEBIDA TASACIÓN DE PERJUICIOS.
El juez presumió los ingresos a un salario mínimo mensual, sin embargo, no tuvo en cuenta la declaración testimonial que indicaba que el señor había meses en que ganaba 400 mil pesos, y no cotizaba a seguridad social ya que se encontraba en el régimen subsidiado, por lo cual su tasación de perjuicios es excesiva.” Ahora bien, se encuentra que en el proceso se practicaron los siguientes testimonios1: Declaración del señor Gildardo Sanz quien manifiesta haber sido empleador del señor Víctor Raúl Rivera durante aproximadamente diez años, en labores relacionadas con la agricultura, específicamente en el cultivo de naranja.
Señala que, durante las temporadas de cosecha, le pagaba semanalmente entre $900.000 y $1.000.000, mientras que en épocas normales el pago semanal oscilaba entre $400.000 y $500.000. Asimismo, indica que no lo afiliaba al sistema de seguridad social, sino que le entregaba el dinero directamente. Finalmente, afirma tener conocimiento de que la señora Gloria Inés Mendoza Tangarife dependía económicamente del señor Víctor Raúl Rivera.
Declaración del señor José Gerardo Gómez Ortega, quien afirma que el señor Víctor Raúl Rivera trabajaba para el señor Gildardo Sanz. Señala que él también se desempeñaba como recolector de naranjas junto a Víctor Raúl, siendo compañeros de trabajo. Manifiesta que, en algunas semanas, recibían 1 https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/11343546 pagos que oscilaban entre $900.000 y $1.000.000.
Asimismo, indica que ninguno de ellos estaba afiliado al sistema de seguridad social. Declaración de la señora Rosa Elena Aldana de Bermúdez quien dice que la esposa quedó muy afectada, porque dependía económicamente de Víctor Raúl. Señala que era una persona muy trabajadora, se desempeñaba como recolector de fruta. En ese sentido, la prueba testimonial no permite establecer con certeza cuánto era lo que realmente devengaba el señor Víctor Raúl mensualmente, pues los testigos manifiestan que había semanas que podía ganar $900.000 a $1.000.000 y otras entre $400.000 y $500.000 pesos, producto de la actividad de recolección de naranjas.
Así mismo, a través de la prueba testimonial se infiere que el señor Víctor Raúl no recibía prestaciones sociales, ni se encontraba afiliado a seguridad social. En consecuencia, debe darse aplicación los parámetros establecidos por el Consejo de Estado para liquidar el lucro cesante consistente en el provecho económico que dejan de percibir las personas que dependían de la víctima, obsérvese: Ahora bien, sobre el lucro cesante, esta Corporación ha sostenido que se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse como consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el hecho lesivo, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima o de los perjudicados.
Asimismo, la Corporación ha considerado que, como todo perjuicio, para que proceda el reconocimiento y la indemnización a título de lucro cesante, éste debe ser cierto y existente, es decir, debe probarse que la víctima era laboralmente activa, que devengaba ingresos mensuales lícitos, que con ellos otorgaba ayuda económica a su familia y que, a consecuencia del daño, los demandantes dejaron de percibir el salario sustento del núcleo familiar.
(…) Ahora bien, pese a que se demostró que el señor Vélez ejercía como activista, defensor de derechos humanos y, líder social y comunitario, lo cierto es que no obra prueba alguna que, en grado de certeza, permita acreditar un trabajo formal y/o erogación alguna en el desarrollo de sus actividades, que permita acreditar el ingreso base de liquidación devengado, razón por lo cual se dará aplicación a la tesis uniforme y pacifica adoptada por esta Corporación2, presumiendo, con fundamento en el hecho probado de que la víctima se dedicaba a una labor productiva lícita de la cual derivaba el sustento para sí y para su familia, que obtenía de su trabajo una suma equivalente al valor del salario mínimo legal que actualizado corresponde al vigente para la fecha de esta sentencia (año 2025), equivalente a la suma de $1.423.500.
Dicha suma no será incrementada en el 25% por concepto de prestaciones sociales conforme a la interpretación jurisprudencial unificada por la Corporación en este sentido, toda vez que, conforme se advirtió precedentemente, lo probado en el proceso no permitió establecer que la víctima directa ejerciera y/o desarrollara sus actividades 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11.842 en marco de una relación laboral ni que ostentara la calidad de trabajador formal.
Así las cosas, la Sala liquidará el lucro cesante solicitado por los demandantes, con base en el salario mínimo mensual legal vigente; y se le descontará el 25% que se presume la víctima utilizaba para sus gastos personales, (…)”3 (Se resalta en negrita). En ese orden de ideas, no le asiste razón a la recurrente en cuanto a que el salario que debió tomarse era menor al que tuvo en cuenta la A quo, pues pese a que las pruebas no permiten establecer con certeza cuánto devengaba la víctima mensualmente, lo cierto es que su quedó acreditado que desempeñaba una actividad productiva lícita, por lo tanto, se presume que devengaba el salario mínimo legal mensual vigente, correspondiente al año 2025.
Sin embargo, no debía la A quo incrementar la suma en el 25% por concepto de prestaciones sociales, pues según lo probado en el proceso la víctima no recibía prestaciones sociales, ni se encontraba afiliado a seguridad social, por lo tanto, se modificará la sentencia solamente en dicho aspecto y en la actualización a la fecha de esta sentencia, pero lo demás no será objeto de modificación. En ese orden de ideas, la liquidación del lucro cesante será la siguiente: “1.9.
REPARACIÓN DE PERJUICIOS. 1.9.1. Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. A título de lucro cesante para la señora Gloria Inés Mendoza Tangarife, se pretenden los ingresos dejados de percibir por el señor Víctor Raúl Rivera (q.e.p.d.), desde la fecha de su fallecimiento, esto es, desde el 29 de octubre de 2017, hasta la fecha probable de vida con fundamento en las tablas equivalentes a la vida probable de la Superintendencia Financiera, incluyendo las prestaciones sociales.
En consideración a que, para el momento del fallecimiento, el señor Víctor Raúl Rivera, se encontraba en edad productiva y, por lo mismo, con capacidad de ejercer una actividad laboral que le permitiera recibir por lo menos un salario mínimo, el Juzgado, como no se acreditaron los ingresos que recibía, liquidará este perjuicio material teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la presente providencia, por cuanto resulta superior al vigente para la ocurrencia de los hechos actualizado a la fecha así: (:..) Salario mínimo 2025 $1.423.500,00 Menos 25% Manutención Fallecido $1.067.625,00 Téngase en cuenta que el señor Rivera nació el cinco (5) de febrero de 1956 (archivo digital 01 OneDrive).
La liquidación comprenderá dos períodos, el debido o consolidado que abarca el transcurrido desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la fecha de la presente providencia y el 3 CE SCA Sección Tercera Subsección C C.P Nicolás Yepes Corrales, sentencia de 10 de marzo de 2025 Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 54001233100020050067401 (56299) Demandante: ISABEL OBREGÓN TOSCANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO futuro o anticipado que corresponde al interregno comprendido entre el día siguiente de la fecha de la presente providencia y hasta la fecha de probabilidad de vida, con base en las siguientes fórmulas: Indemnización Debida o consolidada: S= Ra (1+i)n-1 i S= = Es la suma resultante del período a indemnizar.
Ra = Es la renta o ingreso mensual • i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable: desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, esto es 91,26. S= $1.067.625,00 (1 +0,004867)91,26-1 0,004867 S= $122.294.236,3 Indemnización futura: n= Número de meses que comprende el período indemnizable: desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de probabilidad de vida (edad del señor Rivera a la fecha de ocurrencia de los hechos era de 61,7 años, eso es, 20,7 años de vida probable4 (240.05 meses).
Para efectos de la liquidación se descontará el número de meses que fueron liquidados en el período consolidado 91, 26 meses, para un total de meses a indemnizar de 148.79 meses. Donde: S = Ra (1+ i)n- 1 i (1+ i) n S = Suma a calcular Ra = Renta actualizada n = número de meses del período indemnizable i = tasa de interés constante 0,004867 S= $1.067.625,00 (1+0.004867)148.79-1 0.004867(1.004867)148.79 S= $112.842.429.4 TOTALES LC Consolidado $122.294.236,3 LC Futuro $112.842.429.4 TOTAL $235.136.665,7 En consecuencia, se modificará el numeral segundo para reconocer como indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la cónyuge del fallecido, señora Gloria Inés Mendoza Tangarife, identificada con cédula de ciudadanía nro. 24.811.428, la suma de doscientos 4 Resolución número 110 de 2014;
(vigente para la fecha de los hechos) treinta y cinco millones ciento treinta y seis mil seiscientos sesenta y cinco con siete centavos m/cte. ($235.136.665,7) En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Adicionar la sentencia de 15 de mayo de 2025 proferida por esta Sala dentro del proceso de la referencia y, en consecuencia, modifíquese el numeral segundo (2.1) de la sentencia proferida el 18 de febrero del 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, el cual quedará así: “SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR solidariamente a NUEVA EPS y la Empresa Social del Estado HOSPITAL ROBERTO QUINTERO VILLA de Montenegro, Quindío al reconocimiento y pago: 2.1. como indemnización por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de lucro cesante a favor de la cónyuge del fallecido, señora GLORIA INES MENDOZA TANGARIFE, identificada con cédula de ciudadanía nro. 24.811.428, la suma de doscientos treinta y cinco millones ciento treinta y seis mil seiscientos sesenta y cinco con siete centavos m/cte.
($235.136.665,7), de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. (…)”. Segundo: Confírmese en lo demás la sentencia de primera instancia. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en la plataforma SAMAI. Este auto se discutió y aprobó en Sala ordinaria, tal y como consta en el acta N° 18 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)