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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63-001-3333-007-2023-00170-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-007-2023-00170-01 Demandante: Diego Andrés Gil Ospina Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional 005-2025-123 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

La demanda1 El señor Diego Andrés Gil Ospina, a través de apoderado judicial, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones: Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Acta Junta Medico Laboral No. 9584 del 07 de octubre de 2022 de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. - Acta Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML23-2- 094 Registrada a folio 94 del libro del Tribunal Médico, del 24 de marzo de 2023 1 Auto admite demanda el 09 de febrero de 2017 ver archivo digital 01CuadernoPrincipalN1 (folios.210-213) Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-007-2023-00170-01 Demandante: Diego Andrés Gil Ospina Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional 2 - Resolución No. 1549 del 08 de mayo de 2023 expedida por el Director General de la Policía Nacional, por la cual se retira del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica a un patrullero de la Policía Nacional.

A modo de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro y el pago de los salarios y cada uno de los emolumentos debidamente indexados, dejados de percibir en el grado de patrullero de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, desde la fecha de su retiro hasta el reintegro laboral. Se condene al pago de costas procesales.

Fundamento fáctico La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: El señor Diego Andrés Gil Ospina fue patrullero de la Policía Nacional durante 14 años, su último lugar de trabajo fue en el Departamento de Quindío; el día 7 de octubre de 2022 le fue practicada junta médico laboral Nº 9584, cuyas conclusiones fueron: IV.

CONCLUSIONES A1. DISCOPATIA LUMBAR DEGENERATIVA SIN REPERCUSIÓN FUNCIONAL DE MANEJO MEDICO A2. TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN CON TRASTORNO DE LA PERSONALIDAD. NO APTO. Enfermedad común Perdida de la capacidad laboral: 17.20% Fijación de los correspondientes índices: A.1 NUMERAL 1-061 GRUPO 1 ARTICULO 77. HUESOS Y ARTICULACIONES.

SECCION E-COLUMNA VERTEBRAL LUMBAR, Lesiones o afecciones de la columnar lumbar, incluyendo las dos últimas vertebras dorsales sin repercusión funcional: a grado mínimo: índice asignado 1. A.2 NUMERAL 3-027 GRUPO 3 ARTICULO 79 ENFERMEDADES MENTALES SECCION C NEUROSIS DEPRESIVA índices asignados: 4. Inconforme con lo anterior, se presentó recurso de reconsideración, cuya evaluación por parte del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, del 24 de marzo de 2023 arroja el siguiente resultado: “2.5Conclusión de la sala, (i) RATIFICAR los índices de lesión determinados por la primera instancia y ii) RATIFICAR la imputabilidad en literal A, es decir, en el servicio, pero no por causa y razón del mismo, se trata de enfermedad común. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-007-2023-00170-01 Demandante: Diego Andrés Gil Ospina Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional 3 (…)4.

El Calificado de acuerdo con su estado actual es NO APTO para la actividad policial de acuerdo con el literal c del artículo 59 del Decreto 094 de 1989. 5.Referente a la reubicación laboral. El calificado no es mentalmente sano para desempeñar un cargo o una labor operativa, administrativa de docencia o instrucción al interior de la institución, dada la naturaleza de la patología mental que padece, tanto así que en 15 años de vinculación en la institución como patrullero, durante 3 años de incapacidad no ha desempeñado ningún cargo o función administrativa, ni operativa, toda vez que tiene incapacidad total en casa por el servicio de psiquiatría.” Considera el demandante que en ambos dictámenes dejaron de evaluarse los diagnósticos de síndrome de sjorgen, hallux valgus e hipotiroidismo, además de incurrirse en causales de nulidad que afectan la decisión de retiro.

Normas violadas y fundamentos de derecho Artículo 7 del Decreto 1796 de 2000 Artículo 16 literal c y 14 numeral 3 del Decreto 1796 de 2000 Artículo 15 numeral 2 del Decreto 1796 de 2000 Artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 Artículo 77 del Decreto 094 de 1989, numeral 1-061, grado máximo. Artículo 79, Numeral 3-001 del Decreto 094 de 1989 Artículo 60 Decreto 0094 de 1989 Artículo 78, numeral 2-020, Decreto 0094 de 1989 Considera que las actas demandadas dan validez al dictamen de Salud Mental del 19 de mayo de 2022, el cual no podía ser tenido en cuenta para la calificación virtud del artículo 7 del Decreto 1796 del 20002, en tanto su vigencia se limitaba hasta el 19 de julio de 2022 y la junta médica de la Policía Nacional se realizó el 07 de octubre de 2022; igual situación sucede respecto del diagnóstico de fisiatría del 28 de julio de 2021.

Lo anterior deriva en la nulidad absoluta de la calificación. De igual manera considera que no se aplicó el artículo 16 numeral c) del Decreto 1796 de 2000, en tanto la valoración de las juntas no da cuenta de la historia clínica que reposa en la institución, pues se omitieron los diagnósticos de: “hallux valgus e hipotiroidismo, síndrome de sjorgen”, lo que desdibuja las calificaciones realizadas y que dan lugar a otra causal de nulidad. 2 ARTICULO 7o.

VALIDEZ Y VIGENCIA DE LOS EXAMENES DE CAPACIDAD PSICOFISICA. Los resultados de los diferentes exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos practicados al personal de que trata el artículo 1o. del presente decreto, tienen una validez de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que le fueron practicados. El concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado este término, continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica.

El examen de licenciamiento para el personal de tropa deberá ser practicado dentro de los sesenta (60) días anteriores a su desacuartelamiento. El control de este término será responsabilidad directa de la Dirección de Personal u Oficina que haga sus veces en la respectiva Fuerza y en la Policía Nacional. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-007-2023-00170-01 Demandante: Diego Andrés Gil Ospina Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional 4 Habla de una extralimitación de las juntas en cuanto su deber es recomendar la reubicación laboral cuando la situación lo amerite y no, como sucedió en el presente asunto, dar concepto de “no reubicación”.

Los actos demandados carecen de la fundamentación tendiente a demostrar que el demandante no está calificado para ser reubicado en labores administrativas de docencia e instrucción establecidas. Sobre las enfermedades calificadas que determinaron la pérdida de capacidad laboral del 17.20 % indica: “fueron sustentadas en el artículo 77 numeral 1-061 grupo 1 HUESOS Y ARTICULACIONES SECCIÓN E COLUMNA VERTEBRAL LUMBAR: sin repercusión funcional grado mínimo, que corresponde a1 índice lesional, contradiciendo el historial clínico de dicha patología que por su estado crónico y grave, debió ser calificada en grado máximo, siendo una diferencia muy grande ya que le correspondería un índice lesional 10, que cambiaría por completo la pérdida de capacidad laboral (…) frente al diagnóstico relacionado con “TRASTORNO DE LA PERSONALIDAD, véase “LA PRUEBA PSICOLÓGICA CON CONCEPTO DE SIMULACIÓN” realizado por el sicólogo Jorge Enrique Osorio de fecha 27 de marzo de 2022, en dicho test el profesional enmarca en las escalas clínicas con los siguientes resultados: <<Escala de paranoia: medida promedio Alto (66-75), a su vez en escala 8 (sic ) de esquizofrenia: medida base muy alto (76 y superior)>>, el diagnóstico de NEUROSIS … no tuvo en cuenta este dictamen, que especifica un grado alto al TRASTORNO DE LA PERSONALIDAD ESQUIZOIDE, que está relacionado con la esquizofrenia.

(…) [considera] la valoración más acorde a la situación psicólogica del patrullero (sic) se encuentra en el artículo 79 del Decreto 094 de 1989: “Numeral 3-001, enfermedades maniaco-depresivas, grado máximo: (con trastornos crónicos de la personalidad) que amerita 19 índices lesionales. De igual manera señala que los diagnósticos de “Hallux valgus” e “Hipotiroidismo”, como el síndrome de sjogren, no fueron tenidos en cuenta y que de ellos se desprenden por lo menos 14 índices lesionales más. Contestación de la demanda.3 La Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional se pronuncia frente a cada uno de los hechos y opone a las pretensiones de la demanda.

Inicia señalando que el acto administrativo que retira del servicio activo al demandante es de ejecución, de tal suerte que no pude ser controvertido ante la Jurisdicción, en tanto el Director General de la Policía Nacional lo único que hace es ejecutar la voluntad expresa del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. En ese orden parte de su estrategia defensiva gira en torno a señalar que las actas del Tribunal Médico son actos definitivos y autónomos. 3 Archivo digital Samai Juzgado – Índice 8 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-007-2023-00170-01 Demandante: Diego Andrés Gil Ospina Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional 5 Propuso las excepciones la falta de representación, en tanto el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía es un órgano autónomo y no hace parte de la Policía Nacional, sino de la Subsecretaría General del Ministerio de Defensa Nacional; falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la Policía Nacional no representa al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía; presunción de legalidad del acto administrativo y la denominada genérica.

La sentencia apelada4 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia del 25 de noviembre de 2024 resolvió acceder a las pretensiones de la siguiente manera: PRIMERO.- Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Acta Junta Médica Laboral No. 9584 del 7 de octubre de 2022; Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML23-2-094 MDNSG- TML-41.1 del 24 de marzo de 2023 y de la Resolución No. 1549 del 8 de mayo de 2023 expedida por el Director General de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

SEGUNDO. - Ordenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional el inmediato reintegro del patrullero Diego Andrés Gil Ospina a un cargo del mismo rango al que desempeñaba antes de ser retirado del servicio activo, este es patrullero de la Policía Nacional.

TERCERO. - Ordenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional que una vez reintegrado el señor Diego Andrés Gil Ospina deberá reubicarlo con el fin de que desempeñe una actividad o labor que se adecúe a las recomendaciones de medicina laboral, así como que tenga en cuenta su escolaridad, destrezas, aptitudes y experiencia y capacidad residual.

De ser necesario, la entidad debe proveer ajustes razonables para el desempeño de la actividad y capacitarlo para asumir las nuevas labores. La reubicación deberá garantizar una remuneración mensual igual o mayor al salario que estaba recibiendo al momento de su retiro. CUARTO.- Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional al pago de la totalidad de los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás prestaciones sociales dejados de percibir con sus correspondientes incrementos, causados desde el momento en que se materializó el retiro del servicio activo del Patrullero Diego Andrés Gil Ospina de la institución hasta el día en que sea efectivamente reintegrado.

QUINTO. - Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional al pago de los aportes respectivos a seguridad social, salud, pensión y riesgos profesionales por los periodos comprendidos desde el momento en que se materializó el retiro del servicio activo del Patrullero Diego Andrés Gil de la institución hasta el día en que sea efectivamente reintegrado. 4 Archivo digital 002CuadernoPrincipalNo2 (fls. 211 al 233) Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-007-2023-00170-01 Demandante: Diego Andrés Gil Ospina Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional 6 SEXTO.- Declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por el demandante Diego Andrés Gil desde su desvinculación y hasta que efectivamente se produzca su reintegro.

SÉPTIMO. - Los valores que resulten de la condena serán ajustados en los términos del inciso 4º del artículo 187 del C.P.A.C.A. (…)” Para sustentar la decisión, realiza los antecedentes procesales, la solución del caso concreto la inicia con una cuestión previa en donde señala que la naturaleza del presente asunto lleva a que sean controvertibles tanto las actas de las juntas médicas, como también la decisión de retiro que suscribe el Director General de la Policía Nacional.

Formula como problema jurídico lo relacionado con establecer sí los actos demandados se encuentran viciados de nulidad y si hay lugar a ordenar el reintegro. Para ello estudia de manera general el derecho a la estabilidad laboral reforzada y el retiro del personal de la Policía Nacional por disminución de la capacidad sicofísica. Una vez realiza el recuento probatorio, considera que le acude parcialmente la razón al demandante, en tanto las actas de la Junta Médica Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión y de Policía, se basaron en dictámenes que carecían de validez, conforme el inciso segundo del artículo 7 del Decreto 1796 del 2000, es decir, por tener más de tres meses de expedidos al momento en que se reunió la junta, lo anterior se aplica a los conceptos de la junta de salud mental del 19 de mayo de 2022 y el de salud ocupacional del 14 de junio de 2022.

Considera que el concepto de fisiatría, como el concepto de neurocirugía del 10 de agosto de 2022 sí tenía validez y que, al examen de psiquiatría del 28 de julio de 2021, le es aplicada la validez bimensual, de tal forma que al momento de evaluarse la pérdida de capacidad laboral ya no era oponible. Analiza igualmente que la historia clínica del demandante no fue tenida en cuenta en su totalidad, pues se obvió pronunciamiento para los diagnósticos de “hallux valgus e hipotiroidismo, síndrome de sjorgen” lo que lleva a la incongruencia de la condición de salud y el porcentaje otorgado, en cuanto, el valor pudo haber sido mayor, de ser tenidas en cuenta las patologías en mención. De igual manera, considera que la Policía Nacional retira al demandante sin realizar un estudio razonado de su capacidad sicofísica residual, limitándose a fundamentar el acto administrativo sólo en la recomendación de las juntas médicas, de tal suerte que ello puede viciar el acto de desvinculación por falsa motivación. Es concluyente en señalar que si bien, la condición psiquiátrica del actor puede restringir su desempeño en las funciones específicas asignadas a la Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-007-2023-00170-01 Demandante: Diego Andrés Gil Ospina Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional 7 Policía Nacional, su capacidad se ve disminuida únicamente en un 19.45%., manteniendo un alto porcentaje residual, lo que es sugestivo de la posibilidad de desempeñar otras funciones.

No se evidencia que la entidad hubiera evaluado en forma alguna la posibilidad de reubicación en torno a la capacidad residual y sus estudios de pregrado y títulos académicos para realizar labores administrativas o técnicas relacionadas con sistemas de información, tecnología o gestión administrativa dentro de la Policía Nacional, lo que refuerza la posibilidad de reubicación en un cargo acorde con sus capacidades y formación académica, en lugar de haber procedido directamente a su retiro.

En ese orden concluye que la entidad niega la permanencia de demandante por no tener la aptitud para el ejercicio del cargo, pero no se cumple con el contenido obligacional de salvaguardar los derechos constitucionales del demandante y evaluar si puede o no ser sujeto de reubicación en labores administrativas o de instrucción que le permiten mantenerse al interior de la institución, lo que lleva a la siguiente conclusión: “Conforme a la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, la desvinculación de un miembro de la Policía Nacional por disminución de su capacidad psicofísica debe estar precedida de una valoración integral que contemple tanto sus limitaciones como sus capacidades residuales para desempeñar labores diferentes a las estrictamente operativas.

En este sentido, resulta obligatorio para la institución fundamentar de manera suficiente, tanto fáctica como jurídica, los actos administrativos que ordenan el retiro, considerando los conceptos de la Junta Médico-Laboral y del Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía. Omitir esta obligación implica una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada del uniformado.

Además, la reubicación laboral debe ser la medida preferente cuando las condiciones de salud lo permitan, otorgando al uniformado la oportunidad de realizar actividades compatibles con sus capacidades, con iguales o mejores beneficios a los que tenía en su cargo previo. En caso de que dicha reubicación no sea viable, la institución está obligada a informar de manera clara las razones al afectado, permitiéndole proponer alternativas o soluciones.

Es imperativo que la Policía Nacional implemente programas de capacitación y rehabilitación que permitan a los uniformados afectados integrarse de manera efectiva a sus nuevas funciones, garantizando así el respeto a los derechos derivados de su dignidad y al principio de igualdad de oportunidades, en línea con la jurisprudencia constitucional y las recomendaciones internacionales.

Finalmente, y acorde con todo lo expuesto a lo largo de esta providencia para esta instancia resulta claro que los actos administrativos demandados deben declararse nulos por haberse fundamentado en conceptos médicos sin validez, sin el estudio de la historia clínica pues se omitieron considerar patologías relevantes y por cuanto no se demostró que la Policía Nacional haya evaluado las posibilidades del demandante de ser reubicado en un cargo administrativo, Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-007-2023-00170-01 Demandante: Diego Andrés Gil Ospina Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional 8 docente o de instrucción, como lo exige la jurisprudencia, desconociendo con esto último la estabilidad laboral reforzada del demandante en tanto es un sujeto de especial protección por sus condiciones de salud.” El recurso de apelación5 La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual aborda desde los siguientes puntos: - La Policía Nacional no vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada, en cuanto los actos emanados por los organismos médico laborales y el acto de retiro, da cumplimiento al artículo 55 del Decreto 1791 del año 2000. - En cuanto a que la entidad debe eliminar barreras y proveer acomodaciones razonables para el trato de personas con discapacidad, considera que desde el ingreso del demandante a la institución, el fin primordial es que aporte a la misionalidad constitucional de la institución, es decir, brindar seguridad y tranquilidad a la ciudadanía, por lo cual se requieren determinadas condiciones de aptitud, lo que no es excluyente o discriminatorio;

El ingreso del demandante a la institución castrense en el grado de patrullero (Nivel Ejecutivo) tiene la finalidad de realizar labores de vigilancia y patrullaje, y de conformidad con la determinación de los organismos médico laborales, la reubicación del actor es “poner en riesgo al resto del personal”. En torno a dicho argumento, considera que la parte demandante no allegó ningún documento del cual se permitiera determinar su aptitud para el servicio, mucho menos de las capacidades aprovechables para la reubicación en la institución, como tampoco prueba que permita inferir que “no siente agresividad de agredir a sus pares (sic)” o sobre la ansiedad al ver el uniforme, lo que le impide desarrollarse como servidor de la institución castrense. - Considera que la a quo no tiene en cuenta que, el actor no allegó pruebas ante los organismos médicos que demuestren las capacidades que pueden ser aprovechadas en la institución para realizar otro tipo de labores misionales, como las administrativas ni las docentes o de instrucción, ni tampoco allegó copia de su historia clínica para que fuera valorada. - Aduce que si bien la a quo considera la falta de validez de algunos conceptos que se tienen en cuenta en la Junta, como en el Tribunal Médico para realizar la evaluación de pérdida de capacidad, “no puede ser un sentir del despacho que el concepto puede variar” y no se tiene en cuenta que el término del uniformado es de 4 meses para acudir ante el Tribunal Médico Laboral, de tal suerte que los exámenes verificados eran válidos para tal órgano, “ya que se 5 Archivo digital Samai (juzgado) índice 35.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-007-2023-00170-01 Demandante: Diego Andrés Gil Ospina Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional 9 encontraba dentro de los cuatro meses de que trata el artículo 29 del Decreto 094 de 1989”. - Señala que el demandante radicó dos demandas por temas similares, la primera es aquella que se está decidiendo y que tiene la pretensión de nulidad de los actos administrativos y la segunda, radicada bajo el número 63001-3333- 004-202-00216-00 con iguales pretensiones anulatorias, sin embargo, a modo de restablecimiento del derecho busca el reconocimiento de una pensión por invalidez.

En ese orden, habiendo una decisión anulatoria en este proceso, considera la existencia de un “prejuzgamiento” frente al asunto que cursa en el Juzgado Cuarto Administrativo. Por lo anterior considera que no pueden declararse nulos los actos administrativos, como tampoco la condena a modo de restablecimiento del derecho, así, deberá revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar, negarse las pretensiones de la demanda.

Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 27 de marzo de 20256 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado común a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitieran concepto respectivamente, quienes guardaron silencio. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20117, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. Así las cosas, se procede a emitir sentencia, teniendo en cuenta el siguiente: Problema Jurídico. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Corporación establecerá si debe declararse la nulidad de los actos acusados y 6 Samai Tribunal – índice 9 7 ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-007-2023-00170-01 Demandante: Diego Andrés Gil Ospina Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional 10 procede el restablecimiento del derecho en los términos de reintegro y pago de los emolumentos dejados de percibir.

Para resolver el problema jurídico planteado la Sala hará referencia la calificación de la capacidad sicofísica de los miembros de la Fuerza Pública y su régimen de retiro, lo que permitirá abordar el caso concreto. El artículo 218 de la Constitución Política de Colombia, además de definir a la Policía Nacional como un cuerpo civil armado, de naturaleza permanente, dispuso que por Ley habría de establecerse su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.

El régimen de carrera se encuentra regulado, por el Decreto – Ley 1791del 2000, “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, y sus modificaciones. El Decreto anotado regula en su Capítulo IV la suspensión, retiro, separación y reincorporación de los policiales, señalando en su artículo 54 lo siguiente: “ARTÍCULO 54.

RETIRO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional.

El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales y en los demás grados en los casos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no superar la escala de medición del Decreto de evaluación del desempeño o muerte.

La norma en su artículo 55 estableció lo siguiente sobre las causales de retiro:

ARTÍCULO

55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales: 1. Por solicitud propia. 2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. <CONDICIONALMENTE exequible> Por disminución de la capacidad sicofísica. 4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. 5. Por destitución. 6. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes. 7.

Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial. 8. Por incapacidad académica. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-007-2023-00170-01 Demandante: Diego Andrés Gil Ospina Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional 11 9.

Por desaparecimiento. 10. Por muerte. Sobre la causal concrete de retiro, por la disminución de la capacidad sicofísica, los artículos 58 y 59 del mismo Decreto, consagran: “ARTÍCULO

58. RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. El personal que no reúna las condiciones sicofísicas determinadas en las disposiciones vigentes sobre la materia, será retirado del servicio activo.

ARTÍCULO

59. EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación, siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción.” Las expresiones tachadas en los artículos 54 y 55 fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C- 253 de marzo 25 de 2003 y por su parte, el artículo 58 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-381 de 2005, al igual que las expresiones tachadas del artículo 59.

En la inexequibilidad del artículo 58, la Corte Constitucional consideró que tenía un carácter imperativo que permitía retirar de manera inmediata al personal militar que sufriera alguna disminución de su capacidad sicofísica, sin tener en cuenta sus condiciones particulares. Bajo este supuesto, consideró la Corte que una persona discapacitada o con disminución de su capacidad sicofísica, no podía ser retirada de la institución por ese sólo motivo, si se demostraba que se encontraba en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción. Estableció que solamente después de realizada la valoración médica por la Junta Médico Laboral correspondiente, y siempre que se concluyera que la persona no tenía capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podría ser retirado de la Policía Nacional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 del Decreto 1791 de 2000.

El Decreto 1796 de 20008, definió en su artículo 2 la capacidad sicofísica en los siguientes términos: “ARTICULO 2o. DEFINICIÓN. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las 8 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-007-2023-00170-01 Demandante: Diego Andrés Gil Ospina Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional 12 personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones.

La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.” El artículo 3, definió los conceptos para evaluar la capacidad sicofísica del personal, así: “ARTICULO 3o.

CALIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

PARAGRAFO. Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto.” Sobre la vigencia y validez de los exámenes de capacidad sicofísica, el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, señala: ARTICULO 7o. VALIDEZ Y VIGENCIA DE LOS EXAMENES DE CAPACIDAD PSICOFISICA.

Los resultados de los diferentes exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos practicados al personal de que trata el artículo 1º. del presente decreto, tienen una validez de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que le fueron practicados. El concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado este término, continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica.

El examen de licenciamiento para el personal de tropa deberá ser practicado dentro de los sesenta (60) días anteriores a su desacuartelamiento. El control Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-007-2023-00170-01 Demandante: Diego Andrés Gil Ospina Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional 13 de este término será responsabilidad directa de la Dirección de Personal u Oficina que haga sus veces en la respectiva Fuerza y en la Policía Nacional.

Sobre la protección a la población discapacitada, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, se consolida en el país un marco jurídico que determina sus derechos y al mismo tiempo las obligaciones del Estado y la sociedad. En este sentido, se observa que el artículo 13 de la Constitución consagra una cláusula de protección especial de las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

Por su parte, el legislador desarrolló el mandato constitucional mediante la Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación, y en la Ley 762 de 2002, que aprueba la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad.

En el ámbito internacional, la Organización Internacional del Trabajo OIT, se ha ocupado de la discriminación laboral contra personas discapacitadas; así, se observan, entre otros instrumentos, las Recomendaciones Nos. 99 de 1955 y 168 de 1983 mediante las cuales se consideró que la adaptación y readaptación de estas personas son imprescindibles para que puedan recuperar al máximo posible su capacidad física y mental y reintegrarse a la función social, profesional y económica que puedan desempeñar y el Convenio No. 159 de 1983 sobre adaptación y la readaptación profesionales de los inválidos, ratificado por Colombia el 7 de diciembre de 1989.

En lo que atañe a la calificación de la capacidad sicofísica de los miembros de la Fuerza Pública, el Consejo de Estado9 indica como norma aplicable- Decreto 1796 de 2000, define la capacidad psicofísica como el «(…) conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones».10 Ahora bien, el mismo Decreto 1796 de 2000 señaló en su artículo 7° frente a la validez y vigencia de los exámenes de capacidad psicofísica que los resultados de los diferentes exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos practicados tienen una validez de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que le fueron practicados.

Además dispone la norma en su inciso 2º lo siguiente: «El concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para 9 Sentencia del 22 de mayo de 2017 de la Sección Segunda Subsección A, Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00421-01(AC), Actor: JESÚS DAVID BASTIDAS CARVAJAL, Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Y OTROS 10 Artículo 2.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-007-2023-00170-01 Demandante: Diego Andrés Gil Ospina Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional 14 todos los efectos legales; sobrepasado este término, continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica».

Adicionalmente, conforme con el artículo 15 del decreto mencionado, cuando un miembro de la Fuerza Pública sufre una lesión o es diagnosticado con una afección, la competencia para determinar la capacidad psicofísica está a cargo de las Juntas Médico Laborales Militares y de Policía a quienes corresponde, en primera instancia, realizar la valoración de las secuelas, clasificar el tipo de incapacidad que se presente y calificar la aptitud para el servicio11.

Para tomar sus decisiones las Juntas Médicas deberán apoyarse en: «a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales.

PARAGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes.»12 Se resalta. Las reclamaciones que surjan de las decisiones adoptadas por la Junta Médico Laboral, serán conocidas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quien podrá ratificar, modificar o revocar tales determinaciones (artículo 29 del Decreto 094 de 198913).

Por su parte los artículos 19 y 20 del decreto referido prevén que: «[…]

ARTICULO

19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICO-LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos: 1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral. 2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones. 3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total. 4.

Cuando existan patologías que así lo ameriten 5. Por solicitud del afectado 11 «ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.» 12 Artículo 16.

Decreto 1796 de 2000. 13 «Artículo 29. Oportunidad. El interesado en solicitar convocatoria del Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar o de Policía, podrá hacerlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique la decisión de la Junta Médico - Laboral.» Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-007-2023-00170-01 Demandante: Diego Andrés Gil Ospina Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional 15 PARAGRAFO.

Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral.

ARTICULO 20. ASISTENCIA A LA JUNTA MEDICO-LABORAL. La Junta Médico-Laboral se efectuará con presencia del interesado. Si dejare de asistir sin justa causa en dos (2) oportunidades a las citaciones que se le hagan para la práctica de la Junta Médico Laboral, ésta se realizará sin su presencia y con base en los documentos existentes […]».

Del contenido de las normas trascritas se colige que la Junta Médica Laboral a partir de las funciones atribuidas es la competente para establecer un diagnóstico positivo, clasificar lesiones, afecciones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio, y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional.

Ahora, respecto de la obligación de practicar de manera oportuna los exámenes de diagnóstico solicitados por el personal militar en servicio activo o para aquellos que se encuentren retirados con derecho a atención médica en razón de pensión de vejez o invalidez, la Corte Constitucional ha sostenido que dicha obligación « se deriva del principio constitucional que obliga a las autoridades públicas a presumir la buena fe de los ciudadanos y a no eludir sus responsabilidades»14.

De la misma forma ha afirmado la citada corporación judicial que el deber de atención diagnóstica y de indagación exhaustiva en torno a las condiciones de salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, resulta extensivo al personal retirado sin derecho a pensión. 15 El parágrafo 1º del artículo 21 de la norma en mención dispone que el Gobierno Nacional determinará la conformación, requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, por lo que a renglón seguido en el parágrafo 2º estableció que las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el Decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional.

Por su parte, el Decreto 094 de 1989, dispone en su artículo 25 que el Tribunal Médico Laboral también conocerá de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico 14 Corte Constitucional. Sentencia T-534 de 1992. 15 Sentencia del 25 de julio de 2017 de la Sección Segunda Subsección b), Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02612-01(AC), Actor:YEISON ARLEY ANTONIO FARFÁN, Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-007-2023-00170-01 Demandante: Diego Andrés Gil Ospina Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional 16 Laboral, cuando la persona haya continuado en servicio activo y que en casos excepcionales podrá disponer la práctica de nuevos exámenes sicofísicos.

Esto se refuerza con lo señalado en el art. 27º que indica que la solicitud para la convocatoria del Tribunal Médico deberá contener entre otras cosas, la relación de pruebas que el solicitante pretenda hacer valer. Como se aprecia, el marco jurídico descrito fue específico en consagrar el derecho especial de solicitud de convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión, dentro de los cuatro (4) meses siguientes, a partir de la notificación del acta de la Junta Médico Laboral, en respeto del derecho a la segunda instancia en el procedimiento administrativo y sobre todo del derecho de defensa al permitir aportar y solicitar pruebas y demás elementos de juicio que se quieren controvertir dentro de la actuación administrativa, lo cual permite un mejor cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso. 16 Como se puede apreciar, si bien la norma no consagra mayor especificidad en el trámite del procedimiento administrativo, esto no es óbice para ignorar las garantías constitucionales del debido proceso, especialmente aquellas relacionadas con el derecho a controvertir las pruebas allegadas y que estas sean allegadas y apreciadas en debida forma.

Caso concreto Se demuestra en el proceso y con la sentencia de primera instancia, que el actor estuvo vinculado a la Policía Nacional en calidad de patrullero – nivel ejecutivo- situación que no fue objeto de controversia en el recurso de apelación, de tal suerte que tales tópicos no serán objeto de análisis en esta instancia. En aras del principio de congruencia, ésta Sala de Decisión se centrará en analizar los argumentos del recurso de apelación y que se agotarán en el orden que se presenta.

El primer punto de análisis gira en torno a que el demandante tiene dos procesos de similar calado en la jurisdicción que son, el que acá se decide con pretensión de restablecimiento en torno a su reintegro a la institución demandada y el segundo, radicado bajo el número 63001-3333-004-202-00216-00 con iguales pretensiones anulatorias, pero a modo de restablecimiento del derecho busca el reconocimiento de una pensión por invalidez.

Es necesario dejar claro en este punto que al ser expuesta en el recurso de apelación dicha situación, la Sala se acoge al criterio temporal contenido del artículo 148 del CGP, en cuanto la posibilidad de solicitar la acumulación de 16 Sentencia del 22 de mayo de 2017 de la Sección Segunda Subsección A, Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00421-01(AC), Actor: JESÚS DAVID BASTIDAS CARVAJAL, Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-007-2023-00170-01 Demandante: Diego Andrés Gil Ospina Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional 17 procesos, sólo está dada hasta el momento en que se fije fecha y hora para la audiencia inicial, de tal manera que en esta instancia, no es oportuno decidir al respecto como una petición de acumulación. De igual manera, el recurrente considera que la decisión acá adoptada tendría el alcance de constituir un prejuzgamiento en el proceso del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito, sin embargo, la Sala considera que, así en este proceso se declare la nulidad de los actos administrativos demandados, el restablecimiento del derecho solicitado es diferente y la condición de procedencia del juicio que allá se adelanta, tiene como presupuesto que se demuestren unas condiciones distintas, esta vez, no en torno a los vicios formales del acto administrativo, sino que será sobre su falsa motivación en torno al porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante y sí, lo que se llegare a demostrar es suficiente para que éste acceda a la pensión como forma de proteger el riesgo o la contingencia de enfermedad en su etapa productiva.

Sentido que se refuerza con el contenido del artículo 138 del CPACA, cuando señala que “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto y se le restablezca el derecho”, así, la procedencia de ese proceso gira en torno, no de la anulabilidad de los actos administrativos, pues acá se decide sobre ello, sino puntualmente en la existencia del derecho subjetivo lesionado, tal cual es cubrir la contingencia de la enfermedad y pérdida de capacidad laboral con una pensión, de la mano de la existencia del restablecimiento deprecado.

Razones suficientes para no dar procedencia al argumento del recurrente. El segundo punto en analizarse, es aquel expuesto sobre que el actor no allegó documentos, como tampoco historia médica que llevara a la valoración de patologías diferentes, como tampoco que permitieran evaluar su capacidad residual en torno a una actividad misional complementaria en la Policía Nacional, como lo son labores administrativas o de instrucción. En este punto es necesario señalar que la institución castrense desde su estructura jerárquica y por grupos operativos, obedece a una única autoridad con su centro administrativo y operativo en cabeza del Director Nacional y de donde se desprenden diferentes direcciones, jefaturas y grupos descentralizados; en esta caso la Dirección de Sanidad es la autoridad que se ocupa de la asegurabilidad y prestación del servicio médico a los policiales, de tal forma que, a su cargo tienen la custodia y manejo de historial médico, no siendo oponible el motivo de disenso, pues la Policía Nacional, como institución tiene a su disposición la historia clínica del demandante y puede hacer uso de ella para el trámite de calificación, así, se convierte en una carga excesiva e innecesaria para el administrado, exigirle que sea él quien presente tales documentos.

Aun así, en aras del derecho de contradicción probatoria y del debido proceso, es facultativo Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-007-2023-00170-01 Demandante: Diego Andrés Gil Ospina Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional 18 del calificado allegar otros documentos adicionales a su historia clínica para que sean valorados por la Junta o el Tribunal Médico Militar, conforme señala el artículo 27 del Decreto 094 de 1989 (transcrito ut supra).

Adicional a lo anterior, como se transcribió de manera previa el Decreto 1796 del 2000, en su artículo 15 literal b, señala que las Juntas Médico Laborales Militares y de Policía deben apoyarse para emitir concepto de incapacidad y calificar la aptitud para el servicio, en el expediente médico laboral que reposa en la respectiva dirección de sanidad, quedando con ello claro que, es la institución la que realmente cuenta con la disponibilidad del historial médico del efectivo policial, sin que sea de recibo el argumento del recurso de apelación. Para finalizar el punto bajo análisis, tampoco puede exigírsele al demandante que allegue a los organismos médico laborales, elementos o pruebas que den cuenta de su capacidad laboral residual, por cuanto la hoja de vida que reposa en la institución consta de la totalidad de estudios y capacitaciones de cada uno de los efectivos, como también puede, a través de las anotaciones y felicitaciones evaluarse las fortalezas laborales y enfoques diferenciales que pudiera asumir en un rol diferente al de seguridad y con la finalidad de apoyar el cumplimiento misional de la institución. Sobre lo anterior, obra prueba en el expediente con los anexos de la demanda (Documento 003 Samai – Juzgado-) en donde, a partir del folio 32 se encuentra el extracto de la hoja de vida que da cuenta de la profesión del demandante de ingeniero de sistemas (pregrado universitario), que fue alumno del nivel ejecutivo entre el 20 de marzo de 2007 y el 11 de diciembre de 2017, dado de alta para el servicio activo en el grado de patrullero y que durante su vida al servicio de la institución cosechó un total de 11 condecoraciones y 37 felicitaciones.

Así, el argumento de la apelación tampoco es de recibo por esta Corporación. El tercer punto por analizar y que se acompasa con el anterior, es aquel relativo a que la finalidad del servicio policial es realizar labores de vigilancia y patrullaje, así, no puede exigírsele a la institución que se eliminen barreras y flexibilice sus políticas para “acomodaciones razonables” en torno al trato y empleo de personas con diferentes tipos y grados de discapacidad.

La idea anterior es desarrollada por el recurrente, sin que se aporte normativa o sustento jurisprudencial que logre demeritar las razones expuestas en la sentencia de primera instancia, en donde, sí se cuenta con apoyo en diferentes decisiones de altas cortes siendo de destacar el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C – 038 de 2005 que analizó la causal de retiro de servicio de pérdida de capacidad laboral del régimen especial de la Policía Nacional y dijo: Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-007-2023-00170-01 Demandante: Diego Andrés Gil Ospina Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional 19 “existen tareas que contribuyen a dar cumplimiento a los propósitos constitucionales de la institución y que, a pesar de no ser, por ejemplo, de carácter estrictamente operativo, revisten importancia y requieren para su desarrollo la presencia de personal vinculado a la institución. En primer lugar, se encuentra la docencia o la instrucción, en razón a que el personal de la Policía debe ser capacitado integralmente en academias y centros de formación especializada.

( ) De otra parte, las actividades de orden administrativo o aquellas destinadas a fortalecer las relaciones entre el ciudadano y la institución, las cuales no requieren elevados esfuerzos físicos u óptimas condiciones sicofísicas, como sí se exige, en cambio, para las estrictamente operativas.” Posición reiterada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que analizando situaciones particulares, han sido consistentes en señalar que a la Fuerza Pública le corresponde, de manera previa al retiro de un efectivo por perdida de capacidad laboral, evaluar su capacidad residual en torno a las habilidades, destrezas y capacidades personales en torno a una posible opción de reubicación, situación contraria atenta en contra de la protección laboral reforzada contenida en los artículos 13, 43 y 54 de la Carta17.

Sobre el asunto que se analiza, la Corte Constitucional en sentencia C-329 de 2019, va más allá de los deberes constitucionales de las instituciones castrenses para señalar que decisiones como las acá demandadas se constituyen en discriminatorios en contra de las personas con limitaciones o discapacidades, en tanto se adopta una conducta dirigida a anular o restringir los derechos, libertades y oportunidades sin justificación18, además de negar de plano la posibilidad de dar un trato diferencial o especial y adoptar medidas afirmativas por parte del Estado como forma de protección a este tipo de población19, en palabras del Consejo de Estado para tratar un tema similar: “A todas luces, el contexto en el que está inmerso el caso, es lo que se ha denominado como discriminación indirecta, luego que lo que parecería un trato neutro al señor Barreiro Quiñonez, desvincularlo en condición de alumno, resulta improcedente porque no se le dio la oportunidad de reubicarlo laboralmente en atención a su condición de discapacidad como miembro activo de la Policía Nacional.

Continuando con el análisis, respecto la violación de derechos del demandante, es preciso señalar que la entidad también desconoció las normas que protegen la integración social de las personas en situación de discapacidad para facilitar de una forma activa el ejercicio de este grupo poblacional, (…) Vistas así las cosas, se debe afirmar, que nuestro ordenamiento jurídico tiene mecanismos efectivos para la protección de las personas en situación de discapacidad, los cuales son considerados sujetos de especial protección, pues, 17 Consejo de Estado – SECCIÓN Segunda;

Sentencia del 25 de junio de 2020, radicado, 70001-23-33-000-2013- 00155-01(1535-14); Corte Constitucional, sentencias T-928 del 2014 y T 499 del 2020. 18 Corte Constitucional, sentencia C-824 de 2011. 19 Corte Constitucional, sentencia C-640 de 2010. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-007-2023-00170-01 Demandante: Diego Andrés Gil Ospina Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional 20 históricamente han afrontado barreras que les han impedido el goce de sus derechos y, por lo tanto, la Constitución y la Ley, eliminan todos estos actos a través de las acciones afirmativas.

Sin embargo, en este caso la demandada actuó contrariando la Constitución y la Ley, por ello le violó sus derechos al actor al no incorporarlo a la carrera policial, como corresponde a la luz del orden jurídico. En consecuencia, la autoridad demandada tiene el deber de ajustar sus normas conforme a los mandatos constitucionales en materia del trabajo de las personas en condición de discapacidad y con ello dignificar los derechos y la dignidad humana de este grupo poblacional (…) A esta altura del discurso, debe recordarse en este punto, que el Estado Social de Derecho instituido en la Constitución Política de 1991, ha puesto en consideración al individuo como centro del ejercicio del poder público, implicando así que la persona humana sea considerada como un fin en sí misma y no como un medio para alcanzar el cumplimiento de las normas, en vista de ello, la introducción de elementos como los valores y principios obligan a considerar, por ejemplo, si las decisiones tomadas en el contexto de la presunta legalidad se ajustan a los estándares de justicia y equidad que irrigan todo nuestro ordenamiento jurídico.

Esa consideración, hubiese posibilitado la aplicación del principio pro homine, pues la desvinculación del actor no tuvo en consideración las particularidades que rodean su caso, sino que se dio como resultado de la aplicación irrestricta de la interpretación normativa que resultaba más lesiva para sus intereses y su proyecto de vida, lo que de entrada constituye una violación a la libertad de ser dueño de su propia vida.

En otras palabras, la Policía Nacional al momento de adoptar la decisión del retiro, la sustentó con falsa motivación, al no observar normas de rango superior, entre ellas, los principios contenidos en la Constitución donde se garantiza el respeto a la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y el de cumplir los fines esenciales de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo con la toma de acciones afirmativas en protección de los derechos de las minorías (…)”20 En ese orden, la obligación de la institución policial, antes de adoptar la decisión de retiro por pérdida de capacidad laboral del actor, era analizar su capacidad laboral residual y hacer un estudio sobre la posibilidad de reubicación, en aras de garantizar sus derechos constitucionales y fundamentales, de tal suerte que las normas específicas sobre el retiro del servicio lograran una armonía constitucional y no, su simple aplicación irrestricta e irrazonada como sucedió en el presente asunto, en cuanto, ni las actas de autoridades médico laborales o militares, ni tampoco el acto administrativo de desvinculación dedican aparte alguno para determinar posibilidad alguna de reubicación, lo que deriva en una falsa motivación del acto administrativo, tal como lo señala la a quo. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección segunda.

Sentencia del 01 de agosto de 2024. Rad 76001-23-33-000- 2014-01463-01 (1765-2023) C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-007-2023-00170-01 Demandante: Diego Andrés Gil Ospina Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional 21 Con los argumentos expuestos y teniendo como fundamento los principios constitucionales y laborales aludidos, esta Sala tampoco encuentra razón en los señalamientos del impugnante respecto de la misionalidad exclusiva de la Policía Nacional en materia de vigilancia y patrullaje, pues su labor incluye muchas otras tareas administrativas o de instrucción y sí debió realizar un estudio serio en torno a las capacidades residuales del actor y además de analizar la posibilidad de reubicación. Finalmente el cuarto punto por abordar es el que atañe a lo expuesto por el recurrente sobre que, si bien la a quo consideró que no podía dársele validez a algunos conceptos médicos recaudados para el trámite y determinación de pérdida de capacidad laboral del actor, “no puede ser un sentir del despacho que el concepto puede variar”.

Al respecto, la parte demandada no considera que tales documentos sean válidos en torno a un conteo diferente de los términos establecidos, como tampoco haciendo referencia a una norma diferente a la que trae la decisión de primera instancia. Su motivo de inconformidad gira en torno a que, si bien los conceptos pueden resultar inválidos por el paso del tiempo, la decisión en ella expresada debería comportarse igual en cualquier momento; en otras palabras, la patología o sus implicaciones debe mantenerse igual sin perjuicio del paso del tiempo.

En este punto considera la Sala que la validez temporal de los documentos que dan fundamento a la calificación de pérdida de capacidad laboral sí es importante y podría generar una decisión diferente en torno al paso del tiempo; recuérdese que uno de los objetivos del sistema de salud es rehabilitar a los pacientes cuando sus patologías lo permitan o realizar los tratamientos correspondientes para que estas se muestren lo menos lesivas posibles, de tal suerte que, las condiciones de salud de un paciente en torno al paso del tiempo pueden mejorar o empeorar de acuerdo al tipo de patología que presente, situación que repercute directamente en el grado de afectación funcional y con ello el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Así, la Sala de Decisión entiende que el criterio de validez temporal de los conceptos y dictámenes por valorar en la calificación de pérdida de capacidad laboral, lo que busca es que se analicen las condiciones de salud del calificado, de la manera más real y cercana posible a la evaluación del porcentaje discapacitante y que se arroje un concepto actual y que haga justicia a las condiciones del administrado.

Entonces, más allá que el concepto médico deba ser igual en cualquier tiempo como lo pretende hacer ver el recurrente, el criterio temporal de validez de estos conceptos tiene como finalidad establecer la afectación funcional y actual de una patología, sin perjuicio que ésta con el tiempo pueda desaparecer, menguar, mantenerse o incrementar su acción lesiva en la salud del calificado.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-007-2023-00170-01 Demandante: Diego Andrés Gil Ospina Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional 22 Es por ello que se convalida la decisión de la a quo en tanto no resta importancia a la validez de los conceptos médicos en que se basó la calificación del demandante.

No cuenta esta Corporación con los elementos técnicos para señalar que las razones incapacitantes pudieran haber desaparecido o que la invalidez de tales conceptos sea presupuesto de una variación significativa del grado de pérdida de capacidad del demandante, razón por la cual confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, haciendo hincapié en que, conforme en numeral tercero de la parte resolutiva, la orden de reintegro debe adecuarse a una reubicación que atienda las recomendaciones de medicina laboral, los conceptos que se recauden de otras especialidades y conforme su escolaridad, destrezas, aptitudes, experiencia y capacidad residual, realizando las labores y capacitación necesarias para proveer ajustes razonables en torno al desempeño de la actividad que se le encargue.

Sólo se adicionará la sentencia en el numeral tercero en el sentido que deberá la Policía Nacional, en aras de la salvaguarda del actor, como de la institución y los demás efectivos, realizar un exhaustivo análisis con expertos en sicología, siquiatría y medicina ocupacional sobre las labores y el cargo en el cual se reubique al demandante.

De igual manera, si las condiciones médicas del señor Gil Ospina y las incapacidades lo ameritan, se inicie nuevamente el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral, esta vez, garantizando los derechos constitucionales y laborales a que hace mención la presente providencia. Sobre la condena en costas En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva21 a objetiva valorativa22, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado23; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional 21 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 22 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 23 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-007-2023-00170-01 Demandante: Diego Andrés Gil Ospina Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional 23 realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto pese a que se confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia no se condenará en costas a la parte  actora, pues no se acreditó por la contraparte su causación 24.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar parcialmente la sentencia el 25 de noviembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por las razones expuestas. Segundo: Modificase el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así: “TERCERO. - Ordenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional que una vez reintegrado el señor Diego Andrés Gil Ospina deberá́ reubicarlo con el fin de que desempeñe una actividad o labor que se adecue a las recomendaciones de medicina laboral, así́ como que tenga en cuenta su escolaridad, destrezas, aptitudes y experiencia y capacidad residual.

De ser necesario, la entidad debe proveer ajustes razonables para el desempeño de la actividad y capacitarlo para asumir las nuevas labores. La reubicación deberá́ garantizar una remuneración mensual igual o mayor al salario que estaba recibiendo al momento de su retiro. Deberá la Policía Nacional, en aras de la salvaguarda del actor, como de la institución y los demás efectivos, realizar un exhaustivo análisis con expertos en sicología, siquiatría y medicina ocupacional sobre las labores y el cargo en el cual se reubique al demandante.

De igual manera, si las condiciones médicas del señor Gil Ospina y las incapacidades lo ameritan, se podrá iniciar nuevamente el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral, esta vez, garantizando los derechos constitucionales y laborales a que hace mención la presente providencia.” Tercero: Sin lugar a condena en costas en esta instancia. Cuarto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta N.º 15 de la fecha. 24 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo.

Aclaración de voto Mg. Luis Javier Rosero Villota. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-007-2023-00170-01 Demandante: Diego Andrés Gil Ospina Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional 24

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente25. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 25 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.