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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-006-2021-00263-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión. Armenia (Q), quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00263-01 Demandante: Jamer Chaquib Giraldo Molina Demandado: Nación- Rama Judicial 005-2025-122 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Procede el Tribunal Administrativo del Quindío a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda inicial.

Demanda.1 El señor Jamer Chaquip Giraldo Molina a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones Declarar la nulidad de la Resolución No. DESAJARGCC21–475 del 15 de marzo de 2021 mediante la cual se rechaza la excepción propuesta y se ordena seguir adelante la ejecución, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1 SAMAI índice 0003 Link One Drive 01PrimeraIntancia- 01DemandaAnexos Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00263-01 Demandante: Jamer Chaquib Giraldo Molina Demandado: Nación- Rama Judicial Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Declarar la nulidad de la Resolución No. DESAJARGCC21-1004, del 26 de mayo de 2021, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación (Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia) a declarar la terminación y archivo inmediato del Proceso Administrativo de Cobro Coactivo con radicado número 63001-1290-000-2020-00048-00, así como decretar el levantamiento de todas las medidas cautelares que hubieren sido decretadas, ejecutadas y remitir los respectivos oficios a las entidades y autoridades correspondientes.

Condenar en costas a la demandada, así como a dar cumplimiento al fallo. Fundamento fáctico La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: El 2 de marzo de 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío profirió sentencia anticipada dentro del proceso ejecutivo hipotecario, tramitado bajo el número de radicado 63001-31-03-003-2010- 00249-00, adelantado por el señor Jamer Chaquip Giraldo Molina, fallo frente al cual se solicitó la nulidad y se interpuso recurso de apelación. El 17 de mayo de 2018 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Q., impuso sanción consistente en multa por valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a siete millones ochocientos doce mil cuatrocientos doce pesos ($7.812.420,00), en contra del señor Jamer Chaquip Giraldo Molina.

Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación. El 31 de octubre 2018, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia, Q., procedió a resolver el recurso de apelación y dispuso confirmar la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Q. En la misma fecha (31 de octubre de 2018) la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia, Q., resolvió el recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de nulidad procesal, revocando la decisión y sosteniendo que efectivamente se evidencia una irregularidad que viciaba el procedimiento desde la sentencia anticipada inclusive, emitida el 2 de marzo de 2018.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00263-01 Demandante: Jamer Chaquib Giraldo Molina Demandado: Nación- Rama Judicial Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Las dos providencias emitidas por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia, Q., fueron notificadas por estado el 1° de noviembre de 2018, quedando ejecutoriadas al no presentarse solicitudes ni recursos.

Recibido el proceso por parte del Juzgado de primera instancia, éste remitió a la Dirección de Administración Judicial copia del auto mediante el cual impuso la sanción al señor Jamer Chaquip Giraldo Molina, con el fin de adelantar el respectivo proceso de cobro coactivo, trámite en el que se profirió la Resolución No. DESAJARGCC20-2029 del 20 de agosto de 2020 mediante la cual se libró mandamiento de pago en contra el señor Jamer Chaquip Giraldo Molina, decisión que se notificó mediante correo electrónico el 12 de febrero de 2021.

El 1° de marzo de 2021 se formularon excepciones contra el mandamiento de pago conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 831 del Estatuto Tributario. Se alegó, entre otras, la excepción descrita como: “pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente”, teniendo en cuenta que el auto que impuso la sanción se expidió posteriormente a la sentencia anticipada que fue declarada nula por el juzgador de segunda instancia. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió la Resolución No. DESAJARGCC21– 475 de 15 de marzo de 2021, siendo notificada en debida forma el 25 de marzo de la misma anualidad, en la cual se tuvo por notificado por conducta concluyente al señor Jamer Chaquip Giraldo del mandamiento de pago y rechazó la excepción propuesta, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición que fue resuelto negativamente y ordenó seguir adelante con la ejecución. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación Como fundamentos de derecho y normas violadas hace referencia a las siguientes: - Artículos 2 (Fines del Estado), 6 (Principio de responsabilidad jurídica), 29 (Derecho fundamental al debido proceso), 230 (Actividad judicial – imperio de la ley) de la Constitución Política de Colombia. - Artículos 3 (principios de actuaciones y procedimientos administrativos), 10 (deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia) y 138 de la Ley 1437 de 2011; - Artículos 133 num. 2 (Nulidades procesales), 138 inc. 2 (Efectos de la nulidad declarada) y 302 (Ejecutoria) de la ley 1564 de 2012; - Artículos 831 No. 4 (Excepciones) y 833 (Excepciones probadas) del Estatuto Tributario; - Artículo 13 de la Ley 1285 de 2009; - Artículo 71 de la Ley 446 de 1998; - Decreto compilatorio 1069 de 2015.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00263-01 Demandante: Jamer Chaquib Giraldo Molina Demandado: Nación- Rama Judicial Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Considera que los actos administrativos acusados incurrieron en infracción de las normas en que debía fundarse y falsa motivación. Señala que el abogado ejecutor confunde su proceso administrativo de jurisdicción coactiva con el proceso judicial ejecutivo hipotecario, en el que se impuso la sanción que sirve de base de recaudo al proceso coactivo porque manifiesta que para poder dar aplicación a la excepción formulada en el proceso coactivo y proceder con la terminación del proceso, requiere que el Juez que impuso la sanción se lo ordene, es decir, se despoja de la calidad de director del proceso administrativo de jurisdicción coactiva, desconociendo, en su concepto, las funciones del servidor público contenidas en los manuales de funciones y de procedimientos para el cargo de abogado ejecutor y la función de cobro coactivo.

Aduce que se efectuó una indebida interpretación de la figura de la nulidad procesal y no aplicó la primera parte del inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso que indica: “la nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este”, pues en la providencia del Tribunal Superior de Armenia que declaró la nulidad procesal a partir del 2 de marzo de 2018, quedaron extinguidas del mundo jurídico todas las actuaciones surtidas con posterioridad a dicha fecha, dentro de las que se encuentra el auto del 17 de mayo de 2017 mediante el cual se impuso la sanción que ahora se encuentra ejecutando la Dirección Seccional de Administración Judicial por medio de la Oficina de Cobro Coactivo.

Afirma que desde el 6 de noviembre de 2018 la decisión que declaró la nulidad procesal quedó en firme; por tanto, es de obligatorio acatamiento en aplicación del derecho al debido proceso y el principio de legalidad, por ello se transgrede el mandato señalado en el artículo 230 de la Constitución Política al indicar que la terminación del proceso solo procede por orden judicial.

Argumenta que el numeral 4º del artículo 831 del Estatuto Tributario establece como una de las excepciones que proceden dentro del proceso coactivo: “La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente” y, en sentir del demandante, resulta evidente e incuestionable que la nulidad procesal decretada dentro del proceso ejecutivo hipotecario por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia-Laboral, produjo que el auto del 17 de mayo de 2018, que constituye el título ejecutivo dentro del proceso administrativo coactivo, perdiera su fuerza ejecutoria por la revocación, que conlleva de manera formal y material la nulidad procesal decretada por la autoridad competente.

Concluye que las razones y fundamentos del acto administrativo mediante el cual rechaza las excepciones no acoge los preceptos normativos aplicables, no Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00263-01 Demandante: Jamer Chaquib Giraldo Molina Demandado: Nación- Rama Judicial Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera obedecen ni a la realidad procesal, ni a la realidad material, así que en su expedición se incurrió en falsa motivación. Contestación de la demanda.2 La entidad demandada dentro del término legal se opuso a las pretensiones de la demanda.

Expuso que el cobro coactivo adelantado contra el demandante tiene como fundamento providencia emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia dentro de proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 2010-249, mediante la cual le impuso al sancionado la obligación de pagar una multa de $7,812,420. Destacó que no le compete imponer multas o aranceles sino ejecutar aquellas sanciones pecuniarias emitidas por los diferentes despachos judiciales, conforme las Leyes 6 de 1992, 1066 de 2006 así como las Resoluciones Nos. 1809 de 2007 y 2041 de 2020.

Adujo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia frente a la solicitud de aclaración elevada por la Oficina de Cobro Coactivo, precisó mediante correo electrónico de fecha 10 de marzo de 2021 que la sanción impuesta al señor Jamer Chaquip Giraldo Molina, se encuentra vigente y en constancia de ello allegó copia de la providencia de fecha 31 de octubre de 2019, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil Familia Laboral mediante la cual se decide el recurso de apelación formulado por el ejecutante frente al auto del 17 de mayo de 2018 a través del cual lo sancionó con multa, en el que se confirmó la providencia recurrida.

Resaltó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil Familia Laboral profirió dos decisiones diferentes el 31 de octubre de 2019 al resolver recursos de apelación dentro del proceso ejecutivo hipotecario atrás citado, en la primera analizó decisión que negó una nulidad y en la segunda se pronunció frente al auto que sancionó al señor Giraldo Molina con multa económica, confirmando esa sanción; por tanto, la misma se encuentra vigente.

Expuso que, como lo informó al sancionado, el proceso de cobro coactivo solo puede terminarse por orden judicial del Juzgado Tercero Civil del Circuito que impuso la sanción o del superior jerárquico de éste. Señaló que el 18 de junio de 2021 el hoy demandante solicitó nuevamente la terminación del proceso de cobro coactivo con fundamento en certificación del 17 de junio de 2021 expedida por la Secretaria del Juzgado Tercero Civil del Circuito, por tanto, la Oficina de Cobro coactivo procedió a solicitar aclaración al referido Despacho Judicial, que se pronunció en auto del 15 de octubre de 2021 señalando que no le corresponde vía certificación secretarial, calificar “el alcance contenido y efectos de las providencias emitidas por el superior en la causa, para lo cual deberán los interesados remitirse directamente a su contenido”. 2 SAMAI índice 0003 Link One Drive 01PrimeraIntancia- 08ContestacionDda Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00263-01 Demandante: Jamer Chaquib Giraldo Molina Demandado: Nación- Rama Judicial Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Afirma que la actuación de cobro coactivo se encuentra debidamente fundamentada en la obligación clara, expresa y exigible impuesta por la jurisdicción, la cual adquirió firmeza tras la confirmación en segunda instancia y si la finalidad del Tribunal Superior de Armenia hubiese sido afectar la sanción de multa con la nulidad procesal que declaró, así lo hubiese dispuesto.

Arguye que la multa en cuestión fue impuesta en virtud a los poderes disciplinarios del juez y es consecuencia del incumplimiento de órdenes judiciales; entretanto, la nulidad decretada mediante auto separado en la misma fecha (31/12/2019) hace referencia a que procesalmente no era procedente dictar sentencia anticipada en el caso concreto, por lo que se dispuso retrotraer la actuación hasta el fallo y agotar las etapas procesales conforme a derecho, decisión que en nada se relaciona con el incidente que finalizó con la imposición de la sanción que ahora se ejecuta, la cual fue objeto de pronunciamiento expreso y confirmación, lo que desvirtúa por completo los argumentos de la demanda.

Concluye que la nulidad se decretó porque no podía dictarse sentencia anticipada, lo que no tiene incidencia alguna sobre la decisión tomada dentro del incidente, pues la nulidad de la sentencia no tiene la virtualidad de desaparecer la conducta desplegada por el señor Giraldo Molina que dio lugar a la sanción que le impuso el juzgado de primera instancia y que confirmó el Tribunal en segundo grado.

Propuso la excepción que denominó “presunción de legalidad de los actos administrativos” sustentada en que esa presunción debe ser desvirtuada por el accionante, no simplemente con su afirmación sino ejerciendo actividad probatoria. Sentencia de primera instancia.3 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Señala que el título ejecutivo emana del funcionario judicial que ordenó sancionar con multa al demandante y, por ende, es quien debe certificar la vigencia de esa decisión. Dice que, frente a la ejecutoria de la sanción, fue expedida certificación y se envió el título judicial a la Oficina de Cobro Coactivo, por ello, ante la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, le correspondía al servidor ejecutor adelantar el procedimiento administrativo de cobro coactivo, en tanto no existía ninguna decisión de quien emitió el título ejecutivo que le hiciese terminar esa actuación. 3 SAMAI Juzgado índice 00024 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00263-01 Demandante: Jamer Chaquib Giraldo Molina Demandado: Nación- Rama Judicial Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Manifiesta que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia mediante auto del 15 de octubre de 2021 en respuesta a solicitud presentada por esa Oficina de Cobro, señaló que los interesados deben remitirse directamente al contenido de las providencias emitidas por el Tribunal Superior de Armenia, pues no le es procedente certificar el alcance y contenido de los efectos de las decisiones adoptadas por el superior funcional.

De otro lado, argumenta que revisado el proceso ejecutivo en el cual se impuso la sanción y las providencias posteriores a la misma, se desprende claramente que la decisión de multar al señor Giraldo Molina fue confirmada en segunda instancia y quedó ejecutoriada. Dice que, en efecto, el Auto No. 00358 proferido el 17 de mayo de 2018 mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia resolvió el incidente de imposición de multa, tuvo como sustento fáctico dos hechos puntuales, el primero que existía una orden dirigida al señor Jamer Chaquip Giraldo Molina emitida por el Tribunal Superior de Armenia al dictar sentencia de revisión el 28 de enero de 2013 y reiterada por parte de dicho Juzgado Civil mediante auto de 11 de agosto de 2013; el segundo que esa orden no había sido cumplida por el señor Giraldo, como sustento jurídico de su decisión citó los artículos 44 del Código General del Proceso, 59 y 60 de la Ley 270 de 1996.

Menciona que el auto que sancionó con multa al señor Jamer Chaquip fue apelado por éste y en segunda instancia a través de providencia del 31 de octubre de 2019 el Tribunal superior de Armenia resolvió confirmar el pronunciamiento, es decir, es una decisión que se encuentra ejecutoriada y, por ende, la obligación contenida en ella es exigible.

Aduce que el motivo principal para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, según el demandante, consiste en que el título ejecutivo contenido en auto del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia dentro de incidente de imposición de multa, está incluido dentro de la nulidad procesal decretada por el Tribunal Superior de Armenia en el trámite principal del proceso.

Sin embargo, en su criterio, de la lectura de la providencia que decretó la nulidad procesal, también proferida el 31 de octubre de 2019 por el citado Tribunal Superior, se observa que la razón de esa decisión es totalmente ajena al sustento fáctico y jurídico de la imposición de multa, pues la irregularidad advertida por dicha Corporación Judicial consistió en que no se reunían los requisitos legales para emitir sentencia anticipada, por lo cual se incurrió en la causal de nulidad procesal de pretermitir el término para practicar pruebas y formular alegatos de conclusión. Señala que aun cuando el Tribunal Superior anuló lo actuado a partir, inclusive, de la sentencia anticipada emitida el 2 de marzo de 2018, esto es fecha anterior a la providencia que impuso la multa de fecha 17 de marzo de 2018, esta última no resulta afectada por la nulidad, pues como claramente lo señala el artículo Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00263-01 Demandante: Jamer Chaquib Giraldo Molina Demandado: Nación- Rama Judicial Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera 138 del Código General del Proceso “La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.”, es decir, la actuación que se afecta con la nulidad decretada reúne dos requisitos, el primero que sea posterior a la irregularidad que la produjo y segundo que resulte afectada por ese error.

Afirma que, frente al primer requisito, el auto que multó al señor Giraldo Molina se profirió con posterioridad a la sentencia anulada, sin embargo el motivo que produjo la nulidad en nada afecta el trámite incidental de imposición de multa, se trata de situaciones independientes y autónomas, pues, se reitera, dicha sanción se impuso por incumplimiento de una orden impartida en sentencia de revisión proferida en el año 2013, mientras que la falencia procesal que generó la nulidad fue la omisión de tramitar las etapas de decreto de pruebas y alegatos de conclusión por dictar sentencia anticipada.

Señala que además el Tribunal Superior de Armenia resolvió de forma independiente ambos asuntos, esto es el recurso contra el auto que negó la nulidad procesal resolviendo revocarlo y, en su lugar, anuló lo actuado a partir de la sentencia y la apelación frente a la providencia que impuso la sanción de multa decidiendo confirmarla, lo que, a su juicio, deja claro que se trataba de dos actuaciones que no guardan dependencia entre sí y por ello fueron decididas de manera individual, por esa razón el auto que sancionó al accionante estuvo precedido de un trámite incidental, es decir una actuación accesoria al proceso ejecutivo principal, lo que confirma aún más que la nulidad de la sentencia anticipada en nada afectó la decisión de multar al señor Jamer Chaquip Giraldo Molina.

Concluye que la excepción propuesta por el demandante contra el mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, contenida en el artículo 831 numeral 4º del Estatuto Tributario denominada: “la pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente” no se configuró por cuanto el título ejecutivo no fue revocado, por el contrario, era exigible en tanto fue confirmado en segunda instancia así que se encontraba ejecutoriado, y no se vio afectado por la nulidad procesal decretada únicamente al interior de la actuación principal, motivo por el cual los actos administrativos acusados que no declararon probada esta excepción están ajustados a derecho.

Recurso de apelación.4 Manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia indicando que se ignoraron diversas piezas procesales relevantes que apuntaban a que la decisión judicial dictada en el proceso hipotecario había anulado la imposición de la multa. 4 SAMAI Juzgado índice 00025 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00263-01 Demandante: Jamer Chaquib Giraldo Molina Demandado: Nación- Rama Judicial Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Señala que el expediente contiene las providencias del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío que sustentan los argumentos de la demanda y terminan acreditando la revocatoria de la decisión que generó el cobro coactivo.

Dice que el despacho judicial declaró probada la prescripción de la acción y se abstuvo de seguir adelante con la ejecución, lo cual fue gracias a petición de nulidad que el Tribunal Superior Sala Civil Familia Laboral profirió decisión del 02 de marzo de 2018 sosteniendo que efectivamente se evidenciaba una irregularidad que viciaba el procedimiento desde la sentencia anticipada, inclusive.

Señala que la providencia extendió los efectos de la anulación a la imposición de la multa, lo que le resta cualquier fuerza jurídica. Aduce que esto se refuerza si se entiende que el auto que impuso la sanción se expidió luego de emitida la sentencia anticipada que fue declarada nula por el juzgado de segunda instancia. Manifiesta que el título ejecutivo en el que se basó el procedimiento administrativo de cobro coactivo, sí perdió fuerza ejecutoria, por lo tanto, en su criterio las Resoluciones No. DESAJARGCC21–475 del 15 de marzo de 2021 y No. DESAJARGCC21-1004 del 26 de mayo de 2021 se expidieron con infracción de las normas en que debía fundarse y falsa motivación. Dice que adicionalmente está acreditado que mi representado fungía como parte demandante en el proceso ejecutivo hipotecario que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, a este trámite se le asignó el radicado 63001-31-03-003-2010-00249-00 y fue objeto de sentencia anticipada el 02 de marzo de 2018 que resolvió declarar probada la prescripción de la acción y se abstuvo de seguir adelante con la ejecución. Manifiesta que también se demostró, que frente a la providencia se interpuso recurso de apelación y se solicitó la nulidad del fallo, teniendo en cuenta que el despacho había aplicado normas incorrectas.

Esta última -nulidad- fue resuelta de manera desfavorable por el Juzgado de primera instancia, lo que ameritó la interposición de un nuevo recurso de apelación contra tal auto. No obstante, el mismo día en el que se profirió la aludida determinación de negar la nulidad, se impuso una multa en contra de mi representado equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo que generó un medio de impugnación adicional.

Fue así que, en el marco del procedimiento descrito, el Tribunal resolvió el recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de nulidad procesal. En esa oportunidad, revocó la decisión y sostuvo que efectivamente se evidenciaba una irregularidad que viciaba el procedimiento desde la sentencia anticipada, inclusive. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00263-01 Demandante: Jamer Chaquib Giraldo Molina Demandado: Nación- Rama Judicial Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Argumenta que, si se revisa lo decidido, puede advertirse que hace alusión a la nulidad del proceso en general, luego de la sentencia anticipada.

No se detiene a clasificar etapas o decisiones agotadas después de la sentencia, que no hayan sido parte de tal declaratoria. Por esa razón, aduce, es que debe entenderse afectada por la nulidad, la decisión de imposición de la multa, pues fue notificada con posterioridad a al fallo anticipado. Señala que los actos administrativos acusados trasgreden el ordenamiento jurídico superior, especialmente las siguientes normas: 1) artículos 29 (Derecho fundamental al debido proceso), 230 (Actividad judicial – imperio de la ley) de la Constitución Política; 2) artículos 3 (principios de actuaciones y procedimientos administrativos) y 138 de la Ley 1437 de 2011: 3) artículos 133 num. 2 (Nulidades procesales), 138 inc. 2 (Efectos de la nulidad declarada) y 302 (Ejecutoria) de la ley 1564 de 2012, 4) artículos 831 No. 4 (Excepciones) y 833 (Excepciones probadas) del Estatuto Tributario, 5) artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, artículo 71 de la Ley 446 de 1998, Decreto compilatorio 1069 de 2015.

Manifiesta que la violación normativa que se produce en el presente caso, se da como resultado del desconocimiento o desatención por parte del funcionario ejecutor a sus funciones administrativas jurisdiccionales pues el abogado ejecutor confunde su proceso administrativo de jurisdicción coactiva con el proceso judicial ejecutivo hipotecario, en el que se impuso la sanción que sirve de base de recaudo al proceso coactivo, cuando manifiesta que para poder dar aplicación a la excepción formulada en el proceso coactivo y proceder con su terminación, requiere que el Juez que impuso la sanción, se lo ordene – incurriendo, en su criterio, también en falsa motivación-.

Dice que abogado ejecutor, efectuó una indebida interpretación de la figura de la nulidad procesal y no aplicó las disposiciones contenidas en la primera parte del inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso, en el cual se expone que: “La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.”, pues si se observa la secuencia en la expedición y notificación de las dos providencias emitidas por el Tribunal Superior de Armenia el día 31 de octubre de 2018, se extrae que en la segunda de estas, se declaró la nulidad procesal dentro del trámite ejecutivo hipotecario adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, bajo el Radicado No. 63001-31-03- 003-2010-00249-00, a partir del 02 de marzo de 2018, quedando, en consecuencia, extinguidas del mundo jurídico todas las actuaciones surtidas con posterioridad a dicha fecha, dentro de las que se encuentra el auto No. 00358 del 17 de mayo de 2017, mediante el cual se impuso la sanción que ahora se encuentra ejecutando de la Dirección Seccional de Administración Judicial por medio de la Oficina de Cobro Coactivo.

Ahora bien, téngase en cuenta que de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso, las providencias dictadas “por fuera de audiencia Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00263-01 Demandante: Jamer Chaquib Giraldo Molina Demandado: Nación- Rama Judicial Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.

Señala que respecto de las providencias a las que se viene haciendo referencia, que fueron expedidas por el Tribunal Superior de Armenia el día 31 de octubre de 2018, y se notificaron por estado el día 01 de noviembre de 2018, no se presentaron recursos, ni fueron objeto de aclaración, quedando por lo tanto ejecutoriadas, el día marte 6 de noviembre de 2018.

Así pues, en su criterio, el día 06 de noviembre de 2018, es la fecha en que la decisión mediante la cual se declara la nulidad procesal, adquiere firmeza, por lo tanto debían cumplirse, pues de lo contrario se vulneran principio como el debido proceso y el de legalidad. Indica que en el numeral 4º del artículo 831 del Estatuto Tributario, establece como una de las excepciones que proceden dentro del proceso coactivo: “La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.”, por lo tanto, en este caso la nulidad procesal decretada dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, bajo el Radicado No. 63001-31-03-003- 2010-00249-00, por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia Sala Civil- Familia-Laboral, produjo que el auto No. 00358 del 17 de mayo de 2018, el cual constituye el título ejecutivo dentro del proceso administrativo coactivo, perdiera su fuerza ejecutoria por la revocación, que conlleva de manera formal y material la nulidad procesal decretada por la autoridad competente.

Concluye que, conforme a lo anterior, las razones y fundamentos que expone el abogado ejecutor de la Oficina de Cobro coactivo, para expedir el acto administrativo mediante el cual rechaza las excepciones, no acogen los preceptos normativos aplicables, no obedecen ni a la realidad procesal, ni a la realidad material, conforme a los hechos expuestos y al soporte documental allegado al plenario.

Lo exhibido, nos lleva a concluir que existe una falsa la motivación en el acto que se cuestiona. Trámite en segunda instancia. Mediante auto de 27 de marzo de 20255 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. No hubo pronunciamientos frente al recurso de apelación, ni concepto del Ministerio Público. 5 SAMAI índice 00005 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00263-01 Demandante: Jamer Chaquib Giraldo Molina Demandado: Nación- Rama Judicial Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20116, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. Problema Jurídico. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación la Sala procederá a establecer ¿si los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. DESAJARGCC21–475 del 15 de marzo de 2021 y DESAJARGCC21-1004, del 26 de mayo de 2021 proferidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia Quindío, por medio de los cuales se rechazaron las excepciones propuestas por el señor Jamer Chaquip Giraldo Molina dentro del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra, se encuentran viciados de nulidad por vulneración en las normas en que debía fundarse y falsa motivación? Específicamente debe determinarse si: i) La juez de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria al omitir efectuar un análisis conjunto e integral de las pruebas que fueron incorporadas en el proceso; ii) Si la decisión contenida en el auto de 31 de octubre de 2019 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil- Familia- Laboral que declaró la nulidad de lo actuado desde la sentencia anticipada emitida el 02 de marzo de 2018 (inclusive) dentro del proceso ejecutivo con radicado 63-001-31-03-03-003-2010-00249-00, abarcaba también lo relacionado con las providencias proferidas dentro del incidente de imposición de multa adelantado en contra del señor Jamer Chaquip Giraldo Molina con fundamento en el artículo 44 del Código General del Proceso; iii) Si en este caso se encuentra probada la excepción de “pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente” consagrada en el numeral 4 del artículo 831 del Estatuto Tributario. 6 ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00263-01 Demandante: Jamer Chaquib Giraldo Molina Demandado: Nación- Rama Judicial Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Hechos probados. En primer lugar, se hará referencia a los hechos que fueron probados en el proceso y que se consideran relevantes para resolver los problemas jurídicos planteados: El 12 de agosto de 2010 el señor Jamer Chaquip Giraldo Molina inició proceso ejecutivo hipotecario en contra de los señores Carlos Alberto Robledo Hincapié y Elpidio de Jesús Gómez Duque, en virtud de un gravamen hipotecario que soportaban unos bienes inmuebles del conjunto residencial Netania Primera Etapa de Armenia Quindío para respaldar títulos valores – pagarés- por valor de $50.000.000 cada uno.7 El proceso se le asignó el radicado No. 6300-001-31-03-003-2010-00249-00 y mediante auto de 24 de agosto de 2010 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia Quindío libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro de los bienes dados en hipoteca.8 El 10 de septiembre de 2010 se notificó personalmente al señor Carlos Alberto Robledo Hincapié la anterior providencia.9 Por su parte al señor Elpidio de Jesús Gómez Duque se notificó por aviso en la dirección aportada por el ejecutante.10 El día 20 de enero de 201111 el Juzgado Tercero Civil del Circuito profirió sentencia y resolvió decretar la venta en pública subasta de los bienes inmuebles hipotecados para que se pague al ejecutante el valor del crédito y las costas.

El día 27 de enero de 2011 se llevó a cabo diligencia de secuestro de los bienes inmuebles.12 Dicha diligencia se continuó el 04 de febrero de 2011.13 Luego de surtirse los trámites respectivos, mediante auto de 02 de mayo de 2011 se resolvió aprobar adjudicación al señor Jamer Chaquip Giraldo del bien inmueble No. 280-177875 cuya titularidad de dominio se encontraba a nombre del señor Elpidio de Jesús Gómez Duque.14 El señor Elpidio de Jesús Gómez Duque interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 20 de enero de 2011 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito argumentando una falta de notificación del auto que libró mandamiento de pago, el cual fue decidido por el Tribunal 7 SAMAI índice 00003 Link One Drive 01PrimeraInstancia AnexosPruebasContestación íntem 02- Págs 36-45 8 SAMAI índice 00003 Link One Drive Anexos PruebasContestación íntem 02- Págs 53-55 9 SAMAI índice 00003 Link One Drive Anexos PruebasContestación íntem 02- Pág 82 10 SAMAI índice 00003 Link One Drive Anexos PruebasContestación íntem 02- Pág 92 11 SAMAI índice 00003 Link One Drive Anexos PruebasContestación íntem 02- Págs 125-145 12 SAMAI índice 00003 Link One Drive Anexos PruebasContestación íntem 02- Págs 169-174 13 SAMAI índice 00003 Link One Drive Anexos PruebasContestación íntem 02- Págs. 180-183 14 SAMAI índice 00003 Link One Drive Anexos PruebasContestación íntem 02- Págs 251-255 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00263-01 Demandante: Jamer Chaquib Giraldo Molina Demandado: Nación- Rama Judicial Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Superior del Distrito Judicial Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral de Armenia Quindío quien mediante providencia de 28 de enero de 2013 resolvió: “Primero: Declarar infundadas las excepciones de fondo propuestas por JAMER CHAQUIP GIRALDO MOLINA, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Declarar la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo con titulo hipotecario instaurado por JAMER CHAQUIP GIRALDO MOLINA contra ELPIDIO DE JESUS GOMEZ DUQUE y otro, adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, únicamente, respecto del citado GÓMEZ DUQUE, con posterioridad al auto de mandamiento de pago: Tercero: Ordenar la cancelación de las inscripciones ordenadas en el proceso que dieron término a la precitada causa.

(…)”15 Mediante auto de 26 de mayo de 2016 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia requiere al señor Jamer Chaquip Giraldo Molina para que adelante las gestiones pertinentes con el fin de llevar a cabo la materialización de la nulidad de los actos declarados mediante providencia de 28 de enero de 2013 y la cancelación del registro de remate a su favor respecto al bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-177875.16 El 11 de agosto de 2016 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia requiere nuevamente al señor Jamer Chaquip Giraldo Molina para que dé cumplimiento a las ordenes establecidas en la providencia de 28 de enero de 2013, pues las razones que otorgaba no lo eximían de cumplir con la obligación de restituir material y jurídicamente el bien inmueble al señor Elpidio de Jesús Gómez Duque.17 A través auto de 21 de julio de 2017 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia Quindío resolvió dar apertura al trámite incidental con fundamento en el artículo 44 del Código General del Proceso, por el incumplimiento de las órdenes judiciales establecidas en la providencia de 28 de enero de 201318.

Mediante providencia de 01 de septiembre de 2017 vuelven a requerir al ejecutante para que dé cumplimiento a las órdenes judiciales sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-177875.19 Posteriormente, se profiere auto de 17 de mayo de 2018 por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia Quindío, por medio del cual resolvió sancionar con multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a $7.812.420 al señor Jamer Chaquip Giraldo Molina concediéndole el término de 3 días para que los consignara en la cuenta de la Rama Judicial, en las consideraciones se indicó20: 15 SAMAI índice 00003 Link One Drive Anexos PruebasContestación íntem 04- c6-Tribunal Págs 137-156 16 SAMAI índice 00003 Link One Drive Anexos PruebasContestación íntem 03- Pags 319 17 SAMAI índice 00003 Link One Drive Anexos PruebasContestación íntem 03 Págs 325-326 18 SAMAI índice 00003 Link One Drive Anexos PruebasContestación íntem 03 Págs 347-348 19 SAMAI índice 00003 Link One Drive Anexos PruebasContestación íntem 03 Pág 361 20 SAMAI índice 00003 Link One Drive Anexos PruebasContestación íntem 06-Págs 25-30 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00263-01 Demandante: Jamer Chaquib Giraldo Molina Demandado: Nación- Rama Judicial Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00263-01 Demandante: Jamer Chaquib Giraldo Molina Demandado: Nación- Rama Judicial Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera El señor Jamer Chaquip Giraldo Molina interpuso recurso de apelación el día 23 de mayo de 2018.21 A través de auto de 31 de octubre de 2019 el Tribunal Superior de Armenia Sala Civil- Familia- laboral resolvió confirmar el auto proferido el 17 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia por medio del cual se sancionó con multa al señor Jamer Chaquip Giraldo Molina considerando lo siguiente22: 21 SAMAI índice 00003 Link One Drive Anexos PruebasContestación íntem 06-Págs 31-34 22 SAMAI índice 00003 Link One Drive Anexos PruebasContestación íntem 09 PÁGS 57-60 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00263-01 Demandante: Jamer Chaquib Giraldo Molina Demandado: Nación- Rama Judicial Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera De otro lado, se tiene que el 02 de marzo de 2018 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia Quindío procedió a dictar sentencia anticipada dentro del proceso ejecutivo 2010-00249 en la que resolvió declarar probada la excepción de fondo de prescripción de la acción y se abstuvo de seguir adelante la ejecución.23 23 SAMAI índice 00003 Link One Drive Anexos PruebasContestación íntem 03 Págs 377-383 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00263-01 Demandante: Jamer Chaquib Giraldo Molina Demandado: Nación- Rama Judicial Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera El día 08 de marzo de 2018 el ejecutante solicitó declarar la nulidad de la sentencia anticipada.24 Por medio de auto de 17 de mayo de 2018 el Juzgado Tercero Civil del Circuito negó la solicitud de nulidad formulada por el ejecutante.25 Contra dicha providencia se interpuso recurso de apelación el día 23 de mayo de 2018.26 A través de auto de 31 de octubre de 2019 el Tribunal Superior de Armenia Sala Civil- Familia- laboral resolvió revocar el auto proferido el 17 de mayo de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito y, en su lugar, declarar la nulidad del proceso a partir de la sentencia anticipada emitida el 02 de marzo de 2018 (inclusive).

Ahora bien, se encuentra que a través de la Resolución No. DESAJARGCC20- 2020 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia Quindío se ordenó librar mandamiento de pago a favor del Consejo Superior de la Judicatura y en contra del señor Jamer Chaquip Giraldo Molina por la suma de $7.812.420, tomando como título ejecutivo la providencia de 17 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito por medio de la cual se impuso multa dentro del trámite incidental antes mencionado.27 El señor Jamer Chaquip Giraldo Molina dentro del término de traslado propuso la excepción consagrada en el numeral 4 del artículo 831 del Estatuto Tributario denominada “pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente”, por considerar que la decisión contenida en el auto de 31 de octubre de 2019 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil- Familia- Laboral que declaró la nulidad de lo actuado desde la sentencia anticipada emitida el 02 de marzo de 2018 (inclusive) dentro del proceso ejecutivo con radicado 63-001-31-03-03-003-2010-00249-00, abarcaba también lo relacionado con las providencias proferidas dentro del incidente de imposición de multa adelantado en contra del señor Jamer Chaquip Giraldo Molina.

En virtud de lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial profirió la Resolución No. DESAJARGCC21–475 del 15 de marzo de 2021 por medio de la cual resolvió rechazar la excepción propuesta por el señor Jamer Chaquip Giraldo Molina considerando lo siguiente28: Con lo anteriormente expuesto, y una vez validada la información aportada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, respecto de los argumentos 24 SAMAI índice 00003 Link One Drive Anexos PruebasContestación íntem 10 págs 6-12 25 SAMAI índice 00003 Link One Drive Anexos PruebasContestación íntem 10 Págs 29-32 26 SAMAI índice 00003 Link One Drive Anexos PruebasContestación íntem 10 págs 40-47 27 SAMAI índice 00003 Link One Drive 01 Demanda-Anexos Págs 42-43 28 SAMAI índice 00003 Link One Drive 01 Demanda-Anexos Págs 48-51 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00263-01 Demandante: Jamer Chaquib Giraldo Molina Demandado: Nación- Rama Judicial Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera del sancionado y teniendo en cuenta la providencia de fecha 31 de octubre de 2019., que adjunta para respaldar su escrito de excepciones. así como la providencia de la misma fecha acertada por el Juzgado Tercero Civil del 1Circuito de Armenia, se encuentra que se trata de fallos que versan sobre diferentes asuntos y, por tanto. se trata de decisiones diferentes. esto es: que mientras que en una providencia el Tribunal Superior decide sobre el recurso de apelación f1rente al auto de fecha 17 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, dentro de· proceso hipotecario a través del cual se negó una nulidad. y en su parte resolutiva. el órgano judicial REVOCO la decisión emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia. mientras que en la otra providencia de la misma recha dentro del mismo proceso el Tribunal! Superior del Distrito Judicial de Armenia, sala Civil Familia Laboral se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por el sancionado frente al Auto de fecha 17 de mayo de 2016. proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia a través del cual lo sanciono con multa económica y en su parte resolutiva el órgano jud1c1al CONFIRMA el auto proferido el 17 de mayo de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia.

Como puede observarse de la lectura de las dos providencias de fecha 31 de octubre de 2019, aporratadas tanto por el sancionado como por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, se desprende que se trata die actuaciones judiciales que deciden diferentes asuntos. Quedando claro que la mulla está vigente toda vez. que la providencia mediante tal cual se impuso fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial!, de Armenia, Sala de Decisión Civil Familia Laboral.” El señor Giraldo Molina interpuso recurso de reposición en contra del acto administrativo antes mencionado.29 En virtud a lo anterior la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Armenia Quindío profirió la Resolución No. DESAJARGCC21-1004 de 26 de mayo de 2021 en la que resolvió no reponer la decisión contenida en la Resolución No. DESAJARGCC21–475 del 15 de marzo de 2021 considerando lo siguiente30: Con lo anteriormente expuesto y una vez validada la información aportada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, respecto de los argumentos del sancionado y teniendo en cuanta la providencia de fecha 31 de octubre de 2019, que adjunta para respaldar su escrito de excepciones. así como la providencia de la misma fecha aportada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia. se encuentra que se trata de fallos Que versan sobre diferentes asuntos y par tanto, se trata de decisiones diferentes, esto es: que mientras que en una providencia el Tribunal Superior decide sobre el recurso de apelación frente al auto de fecha 17 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de, Armenia, dentro de proceso hipotecario a través del cual se negó una nulidad en otra providencia de la, misma fecha dentro del mismo proceso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia sala Civil Familia Laboral se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por el sancionado frente al Auto de 29 SAMAI índice 00003 Link One Drive 01 Demanda-Anexos Págs 52-59 30 SAMAI índice 00003 Link One Drive 01 Demanda-Anexos Págs 60-63 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00263-01 Demandante: Jamer Chaquib Giraldo Molina Demandado: Nación- Rama Judicial Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera fecha 17 de mayo de 2018. proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia a través del cual lo sancionó con multa económica.

Como puede observarse en la providencia de, fecha 31 de octubre de 2019, aportada por el Juzgado Tercero, Civil del Circuito de Armenia, es claro que la multa Impuesta al señor Giraldo Molina, 'Se encuentra vigente toda vez que la providencia mediante, la cual se impuso, fue confirmada en segunda Instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Civil Familia Laboral.

Ahora bien. es preciso informarle al recurrente que· la única forma en que esta oficina de cobro coactivo pueda proceder con la terminación del proceso de cobro coactivo que se sigue en su contra es por orden judicial de la autoridad competente, para el caso, el Juzgado Tercero Civil del Circuito o su superior Jerárquico, quien, debe remitir a esta oficina de cobro coactivo, el auto donde claramente se ordene la terminación del proceso de cobro coactivo, por lo tanto. el sancionado debe solicitar ante el Juzgado que impuso la sanción para que en caso de ser procedente. ordene la terminación del proceso de cobro coactivo y comunique, dicha decisión a esta oficina de cobro coactivo.” Caso concreto.

Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que el título ejecutivo que dio origen al proceso de cobro coactivo en contra del señor Jamer Chaquip Giraldo Molina lo constituyen aquellas providencias proferidas dentro del trámite incidental que lo sancionó con multa por no haber dado cumplimiento a las órdenes judiciales derivadas de la providencia de 28 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral de Armenia Quindío al decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Elpidio de Jesús Gómez Duque, específicamente al haber omitido restituir material y jurídicamente el bien inmueble al señor Elpidio de Jesús Gómez Duque identificado con matricula inmobiliaria No. No. 280-177875.

Este trámite incidental se inició con fundamento en los poderes correccionales del Juez que se encuentran consagrados en el artículo 44 del Código General del Proceso que consagra: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1564_2012_pr001.html“ ARTÍCULO

44. PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: 1. Sancionar con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. 2. Sancionar con arresto inconmutable hasta por quince (15) días a quien impida u obstaculice la realización de cualquier audiencia o diligencia. 3.

Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución. 4. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a los empleadores o representantes legales que impidan la Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00263-01 Demandante: Jamer Chaquib Giraldo Molina Demandado: Nación- Rama Judicial Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera comparecencia al despacho judicial de sus trabajadores o representados para rendir declaración o atender cualquier otra citación que les haga. 5.

Expulsar de las audiencias y diligencias a quienes perturben su curso. 6. Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros. 7. Los demás que se consagren en la ley.

PARÁGRAFO. Para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta. Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso.

Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano.” La disposición transcrita establece los poderes correccionales del juez como una facultad diferente a la de la acción disciplinaria, pero que permite imponer sanciones a quienes, entre otros, incumplan las órdenes judiciales o demoren su ejecución, para lo cual deberán seguir el trámite incidental establecido en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996.

El artículo 59 de la Ley 270 de 1996 establece: “ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO. El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo.” Por su parte, sobre los poderes correccionales del Juez, el Consejo de Estado ha indicado: “En relación con los poderes correccionales del juez, el artículo 44 del Código General del Proceso prevé, en el numeral tercero, el de sancionar con multa de hasta diez salarios mínimos a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares “que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demore su ejecución”.

Establece que el procedimiento para la imposición de la sanción es el dispuesto en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, según el cual el juez debe informarle al infractor que su conducta genera sanción y oirá las explicaciones que éste quiera exponer. Si no son satisfactorias, impondrá la sanción. Contra esa decisión procede el recurso de reposición. Además de las causales previstas en el artículo 44 del Código General del Proceso, el artículo 60A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, prevé que el juez podrá imponer sanción de multa a las partes del proceso cuando se aleguen hechos contrarios a la realidad, se utilice el proceso, incidente o trámite para fines ilegales, se obstruya la práctica de pruebas o no se preste colaboración para su práctica o se adopten conductas dilatorias.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00263-01 Demandante: Jamer Chaquib Giraldo Molina Demandado: Nación- Rama Judicial Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Conforme con lo dispuesto en las normas citadas, los poderes correccionales del juez tienen la finalidad de evitar actos irrespetuosos en las diligencias judiciales, incumplimiento de órdenes judiciales, dilaciones, obstrucciones o demoras injustificadas en las actuaciones judiciales y la falta de colaboración en la práctica de las pruebas o en el suministro oportuno de la información que esté en poder de las partes31.

La Corte Constitucional ha fijado las subreglas de los poderes correccionales del juez en los siguientes términos: “…i) La finalidad de dichas facultades consiste en hacer prevalecer y preservar la dignidad de la justicia y dentro de ella, garantizar el normal desenvolvimiento y la celeridad de las actuaciones judiciales. (…) ii) Esta es una potestad distinta de la disciplinaria. iii) Las facultades correccionales están descritas con suficiente claridad por los artículos 58 y 60 (…) iv) La imposición de la multa debe en todo caso estar antecedida de una actuación que cumpla con los ingredientes mínimos del debido proceso (publicidad, contradicción y defensa). v) Adicionalmente, la imposición de la sanción debe provenir de una valoración sobre los criterios de imputación que permitan verificar la intención de producir el resultado dañino en la actuación judicial además la afectación efectiva de los bienes jurídicos protegidos de la administración de justicia …3233 Así pues, la finalidad de los poderes correccionales del Juez es hacer prevalecer y preservar la dignidad de la justicia y dentro de ella, garantizar el normal desenvolvimiento y la celeridad de las actuaciones judiciales, por lo tanto, podrá imponer sanciones cuando se incurra en alguna de las conductas descritas en la norma siempre precedida de un procedimiento que garantice el debido proceso del infractor.

Ahora bien, la Corte Constitucional considera los incidentes como cuestiones accesorias a un asunto principal, que se caracterizan por tener un trámite independiente y que no suspenden el curso del proceso. Al respecto la Corte Constitucional ha indicado: Ahora bien, de acuerdo con la dogmática procesal, los incidentes constituyen cuestiones accesorias o sobrevinientes de un negocio o asunto principal.

Su origen se encuentra vinculado con la existencia previa de un procedimiento. Teniendo en cuenta el momento en que se presenta su ocurrencia, los incidentes se suelen clasificar como preliminares, simultáneos o posteriores, estos últimos se caracterizan por tener un trámite independiente, como ocurre con las solicitudes de nulidad, aclaración o adición de un fallo.

Al tener su origen ligado con un proceso, previamente conocido por las partes y en el que pueden ejercer sus atributos de defensa, su formulación no exige acudir a las solemnidades propias de la notificación personal34, sino que admite el uso de otros sistemas de comunicación como la notificación en estrados o por estado35.36 31 Artículo 44 del Código General del Proceso y artículos 58 y 60A de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. 32 Corte Constitucional, sentencia C-203 de 24 de marzo de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

Declaró inexequible la expresión “no reúne los requisitos, o” contemplada en el artículo 49, inciso 3º de la ley 1395 de 2010, cuyo contenido era el siguiente: “Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales. 33 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00940-01(AC) Actor: DANNY ALEXANDER RAMÍREZ 34 Código General del Proceso, art. 290. 35 Ibídem, arts. 294 y 295. 36 Sentencia C 870 de 2014 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00263-01 Demandante: Jamer Chaquib Giraldo Molina Demandado: Nación- Rama Judicial Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera En ese sentido, no es cierto como lo afirma el recurrente que los actos administrativos estén viciados de nulidad por falsa motivación y vulneración de las normas en que debía fundarse, pues es cierto que se trata de dos asuntos diferentes, uno es el asunto principal del proceso ejecutivo y otro es la cuestión accesoria que se tramitó mediante incidente y que finalizó con la imposición de una sanción pecuniaria en contra del demandante en este proceso en aplicación de los poderes correccionales del juez con fundamento en el artículo 44 del Código General del Proceso, pues se consideró que el ejecutante incurrió en una de las conductas sancionables como lo es, el incumplimiento de una orden judicial.

Es que solo la naturaleza de los trámites muestra la diferencia en las actuaciones, una es el proceso que busca cobrar judicialmente una obligación y la otra la que sanciona una conducta que atenta contra el correcto funcionamiento de la justicia. Prueba de ello, es que el Tribunal Superior de Armenia Sala Civil- Familia- laboral el día 31 de octubre de 2019 mediante providencias separadas resolvió: i) Confirmar el auto proferido el 17 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia por medio del cual se sancionó con multa al señor Jamer Chaquip Giraldo Molina; ii) Revocar el auto proferido el 17 de mayo de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito que negó la nulidad de la sentencia anticipada y, en su lugar, declarar la nulidad del proceso a partir de la sentencia anticipada emitida el 02 de marzo de 2018.

Lo anterior, refleja que se trataba del asunto principal y la cuestión accesoria que no dependía de la sentencia anticipada que se declaró nula, por lo tanto, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que se vulneró lo establecido en el artículo 138 del Código General el Proceso en cuanto a los efectos de la nulidad declarada, toda vez que la actuación surtida dentro del trámite incidental de imposición de multa no resultó afectada por la nulidad que fue declarada por el Tribunal Superior de Armenia Sala Civil- Familia- labora.

Situación diferente sería que se hubiera declarado la nulidad de la providencia que sirvió de fundamento para iniciar el trámite incidental de imposición de multa, esta es, la decisión del 28 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral de Armenia Quindío que declaró la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo con posterioridad al auto de mandamiento de pago por la indebida notificación al señor Elpidio de Jesús Gómez Duque, pues en ese escenario la cuestión accesoria seguiría la suerte de la principal, toda vez que resultaría afectada por ella, sin embargo, en este caso la nulidad declarada mediante auto de 31 de octubre de 2019 solo comprendió la sentencia anticipada emitida el 02 de marzo Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00263-01 Demandante: Jamer Chaquib Giraldo Molina Demandado: Nación- Rama Judicial Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera de 2018 (inclusive), es decir, que solo retrotrajo la actuación hasta ese momento, dejando vigente las demás actuaciones surtidas.

Así pues, puede inferir la Sala que la juez de primera instancia no incurrió en una indebida valoración probatoria, pues contrario a lo manifestado por el recurrente se observa un análisis conjunto e integral de las pruebas que fueron incorporadas en el proceso. En efecto, a partir del material probatorio se puede inferir que la decisión contenida en el auto de 31 de octubre de 2019 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil- Familia- Laboral que declaró la nulidad de lo actuado desde la sentencia anticipada emitida el 02 de marzo de 2018 (inclusive) dentro del proceso ejecutivo con radicado 63-001-31-03-03- 003-2010-00249-00, no comprendió lo relacionado con las providencias proferidas dentro del incidente de imposición de multa adelantado en contra del señor Jamer Chaquip Giraldo Molina con fundamento en el artículo 44 del Código General del Proceso.

Por lo anterior, no se configura en este caso la excepción de “pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente” consagrada en el numeral 4 del artículo 831 del Estatuto Tributario. En ese orden de ideas, los cargos aducidos en el recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad, por lo tanto, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia. Sobre las costas.

En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva37 a objetiva valorativa38, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado39; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien 37 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 38 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 39 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Rios. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00263-01 Demandante: Jamer Chaquib Giraldo Molina Demandado: Nación- Rama Judicial Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera abstenerse de condenar, en el presente asunto no se condenará en costas a la parte demandante, pues no se acreditó su causación.40 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas.

Segundo: Sin lugar a condena en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión tal y como consta en el Acta Nº 15 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.) 40 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo.

Aclaración de voto Mg. Luis Javier Rosero Villota.