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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-004-2020-00178-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Reparación Directa. Demandante: Jairo Ospina Rodríguez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Radicado: 63001-3333-004-2020-00178-01 005-2025-128 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de septiembre del 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La demanda1 Jairo Ospina Rodríguez, su señora esposa Elsa Victoria Jaramillo González y su hija María Mercedes Ospina Jaramillo, a través de apoderado judicial interponen demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – y Fiscalía General de la Nación, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones - Que se declare la responsabilidad administrativa y solidaria de la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial y en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales causados a Jairo Ospina Rodríguez, Elsa Victoria Jaramillo González y a María Mercedes Ospina Jaramillo, por cuenta de la irregular e injusta vinculación de las dos personas inicialmente mencionadas en calidad de indiciados, sindicados y posteriormente acusados dentro del proceso penal adelantado bajo el radicado 63- 001-31-09- 005-2013-00053-00, y, también causadas con las medidas cautelares de embargo y secuestro que se decretaron y practicaron sobre sus bienes. - Que se declare la responsabilidad administrativa y solidaria de las entidades demandadas y en consecuencia se ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales causados a la Sociedad Optima Gráfica S.A. OPTIGRAF, por cuenta de la irregular incautación o embargo y secuestro que se 1 EXPEDIENTE DIGITAL ONE DRIVE 001CuadernoPrincipal - OneDrive. 001Demanda Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 2 -- Jairo Ospina Rodríguez y otros Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 63001-3333-004-2020-00178-01 decretaron y practicaron sobre sus bienes, en el trámite del proceso penal adelantado bajo el radicado 63-001-31-09-005-2013-00053-00, que terminó con decisión de archivo por prescripción de la acción penal, emitida el 10 de mayo de 2018, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Armenia, Q. Como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene a las entidades demandadas a pagar en favor de los demandantes los siguientes valores: PERJUICIOS MORALES: Para cada uno de los demandantes la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PERJUICIOS MATERIALES: DAÑO EMERGENTE: Las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente: - Para Jairo Ospina Rodríguez: La suma de cien millones de pesos moneda corriente ($100.000.000) cancelados al profesional en derecho César Augusto López Durango, quien asumió su defensa penal, suma que fue pactada y cancelada en varios emolumentos. - Para Elsa Victoria Jaramillo González la suma de cincuenta millones de pesos moneda corriente ($50.000.000), por el mismo concepto.

Para la sociedad Óptima Grafica S.A. OPTIGRAF, la suma de trescientos cuarenta y cinco millones de pesos moneda corriente ($345.000.000) discriminados en gastos de apoderados judiciales, contador y en las reparaciones locativas de las oficinas que permanecieron embargadas y secuestradas. LUCRO CESANTE: Para la sociedad Óptima Grafica S.A. OPTIGRAF la suma de trescientos treinta y dos millones de pesos ($332.000.000) por concepto de arrendamiento causados y no recibidos durante el tiempo de embargo de las oficinas que al momento de la medida cautelar estaban arrendadas a la Personería Municipal con un canon de arrendamiento de $2.000.000, los que multiplicados por 9 años y 8 meses, tiempo durante el cual se mantuvo la medida, arroja la suma indexada de trescientos treinta y dos millones novecientos veinte mil pesos ($332.920.000) Fundamento fáctico.

La parte actora sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentre relevantes: El señor Jairo Ospina Rodríguez estuvo vinculado como Director Administrativo y Representante Legal de la Fundación para el Desarrollo de la Educación en Salud en Colombia, durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1985 al 20 de diciembre de 2002, fecha en que, de manera unilateral, la fundación dio por terminado el vínculo contractual.

Para resolver lo que atañe a la indemnización por el despido, se llegó al acuerdo de pago al señor Ospina Rodríguez la suma de $65.000.000.00 como indemnización por despido injusto, para sufragarlo, la entidad entregó en parte de pago una maquina impresora marca ROLANDA FAVORIT tomada en la suma Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 3 -- Jairo Ospina Rodríguez y otros Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 63001-3333-004-2020-00178-01 de $ 40.000.000.00, quedando un saldo pendiente de pago de $25.000.000.00.

De manera posterior, la fundación en mención entra en una grave crisis económica que da lugar a ejecutar un recorte de personal; para atender la situación el representante legal de la época logró llegar a acuerdos conciliatorios con la mayoría de sus empleados, salvo con los señores Eduardo Arbeláez Zuleta y Juan Carlos Castañeda Patiño, quienes promovieron las correspondientes acciones laborales con la finalidad del reconocimiento de la indemnización que les correspondía, teniendo en cuenta que la acción laboral les prescribió, decidieron promover acción penal en contra del señor Jairo Ospina Rodríguez, aduciendo diferentes conductas punibles.

El conocimiento de dichas acciones en su etapa preliminar correspondió a la Fiscalía Once Seccional de Armenia que, después de dar apertura a la investigación, consideró que el asunto correspondía más bien a uno de carácter laboral, advirtiendo que no se vislumbraba que el señor Ospina Rodríguez pudiese estar incurso en delito alguno. Después de permanecer inactivas las diligencias penales durante años, dichas diligencias fueron asignadas a la Coordinación de Fiscalías, donde se decidió abrir investigación penal en contra del hoy demandante Jairo Ospina Rodríguez y su esposa Elsa Victoria Jaramillo González, entre otras personas.

Mediante resolución interlocutoria de 31 de junio de 2007, la Fiscalía Coordinadora de Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Armenia, resolvió la situación de los señores Jairo Ospina Rodríguez y Elsa Victoria Jaramillo González, absteniéndose de afectarlos con medida de aseguramiento de detención preventiva, pero imponiendo la suscripción de actas, a través de las cuales se comprometían a cumplir los puntos allí señalados; en la misma decisión, se dispuso el embargo de las acciones que poseía el señor Ospina Rodríguez en OPTIGRAF LTDA, de las oficinas de propiedad de aquél en el Edificio La Plazuela, de las acciones de la señora Elsa Victoria Jaramillo González en la sociedad atrás referida, de un inmueble en la Urbanización Zaguanes de Calarcá, de un vehículo marca Renault Clío de placas CLC-515, así como otros bienes cuyo titular del derecho de dominio era OPTIGRAF S.A. Adelantadas las diligencias de investigación, la Fiscalía declaró clausurada dicha fase y corrió traslado para alegar de conclusión de manera previa a la calificación; mediante decisión adoptada el 19 de junio de 2008 el ente acusador profiere resolución de acusación en contra de Jairo Ospina Rodríguez y Elsa Victoria Jaramillo González, resolviendo además mantener las medidas cautelares que afectaban los bienes de propiedad de la sociedad comercial OPTIGRAF S.A. Inconformes con la decisión, los señores Ospina Rodríguez y Jaramillo González, interpusieron recurso de apelación en contra de aquella, dando lugar entonces a que mediante auto proferido el 21 de agosto de 2009 la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de Armenia, decretara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que declaró cerrada la investigación proferida el 24 de abril de 2008.

Así, la Fiscalía General de la Nación rehízo la actuación emitiendo auto el 14 de agosto de 2012 a través del cual profirió otra vez resolución de acusación en contra de los señores Ospina Rodríguez y Jaramillo González por los delitos de hurto, lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares; en la misma decisión, Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 4 -- Jairo Ospina Rodríguez y otros Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 63001-3333-004-2020-00178-01 decretó la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad en documento privado y la preclusión de instrucción por fraude procesal, explicando que la conducta se tornó atípica frente a los hechos atribuidos.

De nuevo, inconformes con la decisión, los acusados la recurrieron, pero esta vez se confirmó por auto del 19 de marzo de 2013. La acusación en comento fue remitida al Juzgado Quinto Penal del Circuito de la ciudad de Armenia y el 10 de mayo de 2018, el mismo despacho declaró prescrita la acción penal iniciada en contra de los hoy demandantes Jairo Ospina Rodríguez y Elsa Victoria Jaramillo González, ordenando además la cesación de procedimiento y el levantamiento de las medidas cautelares junto el archivo de las diligencias.

Considera el apoderado demandante que además de los daños generados de manera directa a los demandante, la sociedad OPTIGRAF S.A, persona jurídica distinta a las personas naturales vinculadas al proceso, se vio afectada en su buen nombre con las medidas de embargo y secuestro ordenadas por la Fiscalía y sufrió un detrimento económico grave, no sólo por el daño a su imagen comercial, sino que también dejó de percibir los arrendamientos de los inmuebles que fueron administrados por secuestres irresponsables, quienes además se abstuvieron de pagar impuestos nacionales y municipales, velar por el mantenimiento locativo y devolver los bienes en adecuadas condiciones, tal y como se había entregado.

Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración Expone diferentes tipos de responsabilidad, señala que es clara la configuración de un error judicial que causó los perjuicios a los demandantes, pues se vincularon a diligencias penales atípicas, los presuntos punibles nunca tuvieron lugar y se declararon prescritos por falta de la actividad de la justicia, en este caso de la Fiscalía y los jueces Penales.

Considera que del análisis del expediente se pude concluir la inexistencia de indicios para vincular a los demandantes a las instancias penales, como tampoco a la sociedad OPTIGRAF S.A., no entiende por qué fue llamada a indagatoria y luego vinculada al proceso la señora Elsa Victoria Jaramillo González. Señala que los demandantes debieron soportar su vinculación a un proceso penal durante 13 años y 9 meses, sin que la Fiscalía o los jueces respetaran los términos procesales, los cuales se pretermitieron abiertamente y sin consecuencias disciplinarias para los responsables.

Además que la Fiscalía incurrió en errores de apreciación fáctica, jurídica y legal que conllevaron daños antijurídicos, en tanto los delitos imputados eran atípicos, así mismo, en lo que hace referencia al enriquecimiento ilícito, el pretendido incremento patrimonial en esencia obedecía a un error grave en que incurrió el perito de la Fiscalía, al sumar equivocadamente los saldos de las tarjetas de crédito del señor Jairo Ospina Rodríguez y tomarlos como sumas a su favor, dichas equivocaciones fueron plasmadas por la defensa de los demandantes en el escrito del 10 de octubre de 2010 que se presentó ante el ente acusador como objeción al dictamen por error grave del perito.

Que la acusación de la señora Elsa Victoria Jaramillo González, fue injusta y arbitraria, que jamás fue denunciada por los querellantes, por el contario fue vinculada de manera oficiosa sin que ésta tuviera ninguna relación con la fundación FUDESCO, salvo el hecho de ser la esposa de Jairo Ospina Rodríguez, por lo que no había motivo para someterla al tortuoso trámite de un proceso penal.

Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 5 -- Jairo Ospina Rodríguez y otros Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 63001-3333-004-2020-00178-01 Concluye que en este caso está demostrado el hecho, el daño y la relación de causalidad, lo que hace concluir que la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación son responsables por defectuoso funcionamiento del servicio y error judicial.

Contestación de la demanda. Rama Judicial Se pronunció frente a los hechos y opuso a las pretensiones; indica que el procedimiento penal descrito en la demanda se surtió al amparo de lo dispuesto en la Ley 600 de 2000 y en todo caso, las cautelas y vinculación a la investigación se dio por la Fiscalía General de la Nación, sin mediar actuación de juez alguno. Que en este caso no se produjo absolución y que fue la prescripción la que impidió dar continuidad a la persecución penal por la conducta de enriquecimiento ilícito, en lo que respecta al delito de hurto agravado continuado, señala que la cesación de la acción penal se dio por la indemnización integral que se llevó a cabo por los hoy demandantes a favor de los denunciantes reconocidos como parte civil.

En ese orden, se opone entonces a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y explica que en la actuación adelantada por la Rama Judicial no existió error judicial, ni defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; agrega que el juez penal no tuvo oportunidad de pronunciarse frente a las cautelas decretadas como quiera que no existió oposición a la decisión de la Fiscalía General de la Nación. Explica que de acuerdo con la resolución de acusación proferida por la Fiscalía y la situación fáctica planteada, los entonces procesados hoy demandantes, incurrieron en las conductas punibles por las que fueron acusados, cuando ostentaban cargos directivos en la entidad sin ánimo de lucro denominada Fundación para el Desarrollo de la Salud en Colombia -FUDESCO-, quienes aprovechando su jerarquía, realizaron maniobras jurídicas y administrativas que conllevaron al detrimento patrimonial de la entidad, y que a la postre perjudicaron los intereses de los denunciantes, particularmente el no reconocimiento de las prestaciones sociales a que tenían derecho por haber existido relación laboral y contractual entre ellos y FUDESCO.

Concluye que el proceso penal se surtió conforme a derecho, dándose por terminado mediante providencia de 10 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Quinto de Conocimiento del Circuito de Armenia, autoridad que resolvió las solicitudes de prescripción frente al delito de enriquecimiento ilícito de particulares y la cesación de procedimiento frente al delito de hurto agravado continuado, por indemnización integral que se realizó a favor de los denunciantes reconocidos como parte civil.

En ese orden, considera que no existe falla en el servicio o errores en el ejercicio de administrar justicia que den lugar a un daño antijurídico sancionable en sede judicial. Fiscalía General de la Nación Se pronuncia frente a los hechos y opone a las pretensiones de la demanda, indicando que el daño alegado no existió en tanto el actuar de la Fiscalía lo fue en Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 6 -- Jairo Ospina Rodríguez y otros Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 63001-3333-004-2020-00178-01 cumplimiento de un deber legal, habiendo contado con suficientes pruebas para expedir la resolución de acusación en contra los acá demandantes.

Recuerda que, para proferir escrito de acusación no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal, sino un grado de convicción, de tal forma que la entidad actuó en cumplimiento de sus deberes y no hay lugar a que se declare error judicial o falla en el servicio alguna. Finaliza en tanto describe el actuar de los demandantes y que se configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, situación que les lleva a tener que soportar el actuar de la Fiscalía General de la Nación y la vinculación a la investigación penal.

En consecuencia, solicita se desestimen las pretensiones de la demanda. Se opone a la cuantía estimada por la parte actora en el libelo, al considerar que esta sobrepasa el límite establecido jurisprudencialmente por el Consejo de Estado para este tipo de asuntos. De igual manera, se opone a todas y cada una de las pretensiones, indicando que el daño alegado no existió en tanto el actuar de la Fiscalía lo fue en cumplimiento de un deber legal, habiendo contado con suficientes pruebas para expedir la resolución de acusación en contra de los señores Ospina Rodríguez y Jaramillo González.

Recuerda que, para proferir escrito de acusación no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, en tanto dicho grado de convicción solo es necesario al momento de proferir sentencia. En tal escenario señala la entidad accionada que, tampoco ha quedado acreditada la ocurrencia de falla del servicio o error judicial, imputable a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, y después de describir ampliamente las conductas desplegadas por los actores, aduce el ente acusador que en este caso se ha configurado la causal de exoneración de responsabilidad del Estado denominada, culpa exclusiva de la víctima, en tanto fue el comportamiento de los demandantes el que dio lugar a las decisiones adoptadas, estando provista de dolo o culpa grave y generando entonces para ellos la carga de soportar el actuar de la Fiscalía General.

En consecuencia, solicita se desestimen las pretensiones de la demanda. Sentencia Apelada2. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, Q, profirió sentencia de primera instancia el 4 de septiembre de 2024 en la cual, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Para desarrollar su postura, planteó el problema jurídico en determinar “si los demandados son responsables por la irregular e injusta vinculación de Jairo Ospina Rodríguez y Elsa Victoria Jaramillo González a un proceso penal, así como por el decreto y materialización de medidas cautelares emitidas en el marco del proceso mencionado respecto de bienes de propiedad de las personas anteriormente mencionadas, y de la empresa OPTIGRAF, trámite que fue archivado posteriormente por prescripción y cesación de la acción penal”.

En desarrollo de lo cual, estudió como tópicos de la responsabilidad alegada: i) 2 Samai.Juzgado. Índice 00028. Sentencia Primera Instancia Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 7 -- Jairo Ospina Rodríguez y otros Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 63001-3333-004-2020-00178-01 Configuración del daño antijurídico como consecuencia de la vinculación a un proceso penal ii) La responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia - mora judicial-, iii) Responsabilidad del Estado por la incautación de bienes dentro de los procesos judiciales, iv) Caso en concreto.

Una vez analizado cada uno de los correspondientes acápites y realizado un recuento de las actuaciones en de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, como de las pruebas recaudadas, señala que en el presente asunto no se logra acreditar error judicial en lo que atañe a la vinculación y trámite de investigación y proceso penal adelantado en contra de los señores Jairo Ospina Rodríguez y Elsa Victoria Jaramillo González, en tanto, como presupuesto condenatorio, es indispensable que la crítica en contra de las providencias contentivas del aducido error, refiera directamente bases importantes y decisivas en la construcción jurídica de la decisión y no, imputar una responsabilidad estatal de manera “inopinada”.

Indica que de la lectura general de las providencias proferidas en la investigación y en el proceso penal y con apoyo en las pruebas allí practicadas, observa el Despacho de primera instancia que no existieron los yerros alegados en la demanda. Desde la perspectiva del título de imputación invocado considera que las actuaciones objeto censura no resultaron contrarias a la realidad probatoria o al ordenamiento jurídico, sino que las mismas se emitieron como resultado de la labor interpretativa del juez natural dentro de los parámetros de su autonomía funcional, entendiendo que al operador jurídico por mandato constitucional se le otorga libertad para interpretar los hechos que se someten a su consideración y, asimismo, interpretar las normas que juzgue apropiadas para la resolución del conflicto jurídico puesto a su conocimiento.

Considera la a quo que la vinculación de los demandantes está amplia y explícitamente justificada, a través de la valoración de pruebas que dan cuenta de una serie de hechos en los que se alega participaron los señores Ospina Rodríguez y su señora esposa Elsa Victoria Jaramillo González, hechos incluidos y descritos específicamente en las decisiones que contienen las resoluciones de acusación, sin que puedan tenerse como caprichosas, en tanto aluden a prueba documentales y testimoniales que soportan el llamado de los actores al proceso, y cuya ocurrencia no fueron desvirtuadas en estas diligencias.

Considera que no existe un desacierto del ente investigador, como tampoco del juez penal en sus decisiones, de tal forma que no hay lugar a declarar la responsabilidad estatal. Sobre el tiempo de duración del proceso penal y que los demandantes se mantuvieron a él vinculados, consideró que no es una causal per se para la declaratoria de responsabilidad en los términos del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en tanto estar sometidos a una investigación penal no es una carga excesiva ni tampoco se convierte en un daño antijurídico de manera autónoma, es decir, no excede las cargas normales que deben soportar los ciudadanos. No se lograron probar tampoco los perjuicios alegados por tal situación. Finalmente, sobre los embargos ordenados considera la sentencia que fueron medidas justificadas, máxime cuando los bienes eran de la propiedad de los demandantes, o de empresas de las cuales eran socios, de tal suerte que no se Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 8 -- Jairo Ospina Rodríguez y otros Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 63001-3333-004-2020-00178-01 encuentra tampoco una causal de responsabilidad que conllevara a un daño antijurídico e indemnizable.

Recurso de apelación. Parte demandante3. Solicita que se revoque íntegramente la decisión de primera instancia y en su lugar se declare la responsabilidad administrativa demandada con la correspondiente condena por los perjuicios indemnizables pedidos en el escrito inicial. Como fundamento a lo anterior, resume los argumentos de la sentencia y señala que no comparte la decisión adoptada, comoquiera que existen fundamentos de hecho y de derecho que conllevan a proferir una decisión contraria, ello es, el reconocimiento y pago de los perjuicios solicitados en la demanda.

Señala que “Son precisos argumentos impugnatorios, los siguientes, los que igualmente han servido de respaldo en la demanda y alegatos de conclusión, lo que pueden darse también por reproducciones en esta etapa del juicio”. Sobre los errores judiciales que considera probados, señala que la Fiscalía en diligencia indagatoria y al resolver la situación jurídica de los demandantes atribuyó las conductas punibles de estafa, fraude procesal, enriquecimiento ilícito, las cuales predica como atípicas.

Que, de manera posterior, acusa a los procesados de hurto agravado, lavado de activos – enriquecimiento ilícito de particulares- y decretó la preclusión de la investigación por el delito de falsedad en documento privado, por prescripción de la acción penal y en cuanto al delito de fraude procesal, decretó la preclusión de la instrucción a favor de señor Jairo Ospina Rodríguez y de la señora Elsa Victoria Jaramillo González porque la conducta era atípica.

Considera que el delito de estafa agravada fue atípico y que en el de enriquecimiento ilícito el perito del ente investigador cometió un error, en donde equivocadamente sumó saldos de tarjetas de crédito y los tuvo como valores a favor del señor Jairo Ospina Rodríguez. Sobre la acusación de la señora Elsa Victoria Jaramillo, considera que es injusta y arbitraria pues nunca fue denunciada por los querellantes, como tampoco tuvo relación alguna con la fundación FUDESCO, salvo ser la esposa de Jairo Ospina Rodríguez.

Reitera que la vinculación al proceso de los esposos Rodríguez Ospina Y Jaramillo González, trajo un deterioro inconmensurable para el buen nombre de la pareja y un daño de carácter moral, no sólo para ellos sino también para su hija, que debió, injustamente, cargar con la acusación injusta de sus padres. Lo anterior en cuanto a la configuración de la responsabilidad, de igual manera reitera las condiciones bajo las cuales considera que se materializaron los perjuicios demandados, en su modalidad de patrimoniales y extrapatrimoniales.

Actuación en Segunda Instancia. Efectuado el reparto del expediente, en auto del 8 de abril de 2025 se admite la 3 Samai.Juzgado. Índice 00046. RECIBE MEMORIALES ONLINE Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 9 -- Jairo Ospina Rodríguez y otros Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 63001-3333-004-2020-00178-01 presente demanda, concediendo el correspondiente término para que las partes se manifestaran, del cual hizo uso la parte demandada, y se guardó silencio por parte del Ministerio Público.

Pronunciamiento de la parte demandada4 Solicita se confirme la sentencia de primera instancia, en tanto los operadores judiciales no incumplieron con ninguna obligación a su cargo y no se configura la existencia de un daño antijurídico por error judicial o falla en el servicio; considera que del proceso penal se desprende que las decisiones relacionadas con la imposición de medidas cautelares frente a los bienes de los sindicados se profirieron a instancias de la Fiscalía General de la Nación. En cuanto a la etapa de juicio, la actuación se surtió conforme a derecho, dándose por terminado el proceso penal mediante providencia de 10 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Quinto de Conocimiento del Circuito, autoridad judicial que conforme a derecho resolvió las solicitudes de prescripción frente al delito de enriquecimiento ilícito de particulares y la cesación de procedimiento frente al delito de hurto agravado continuado por indemnización integral que se realizó a favor de los denunciantes reconocidos como parte civil.

Finalmente, y como se concluyó en el fallo objeto de recurso, la parte demandante no logró probar los hechos aludidos en el escrito de demanda, debe confirmarse el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la demanda se presentó dentro del término señalado en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. Aclarado lo anterior, se procede inicialmente a resolver la siguiente, Problema jurídico.

De manera previa considera la Corporación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a este asunto según la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, se establece que: “(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” En virtud de lo anterior, la competencia funcional de esta Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a pronunciarse exclusivamente sobre los argumentos planteados por el apelante, salvo las decisiones que deban adoptarse de oficio en 4 SAMAI TAQ.

Índice 10 Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 10 -- Jairo Ospina Rodríguez y otros Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 63001-3333-004-2020-00178-01 los casos previstos por la ley, conforme lo dispone el artículo 328 del CGP. En principio, dado que solo la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, la competencia de la Sala estaría limitada a resolver los puntos señalados por la recurrente en dicha oportunidad procesal.

Sin embargo, el análisis del escrito de apelación evidencia la necesidad de verificar el cumplimiento de la carga de sustentación impuesta por el artículo 322 del CGP. En consecuencia, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia se reduce, en primer lugar, a determinar lo siguiente: ¿Se cumple con el requisito de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el 4 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia? En caso afirmativo, se procederá a resolver los reparos concretos presentados en el mencionado recurso.

Así las cosas, esta Corporación Judicial, para desarrollar el anterior problema jurídico planteado, abordará los siguientes temas: (i) El recurso de apelación y su requisito de sustentación y (ii) El caso concreto. El recurso de apelación y su requisito de sustentación. El artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 regula el trámite de la apelación de las sentencias proferidas por esta jurisdicción, señalando además del término para interponerlo, que el mismo debe presentarse y sustentarse ante el a- quo y cumplir con los demás requisitos de ley.

Sobre la garantía de la doble instancia y el derecho a apelar la Corte Constitucional en sentencia SU- 418 de 2019 indica que con ella se i) garantiza la protección de los derechos e intereses de quienes acceden al aparato estatal; (ii) permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y la más alta jerarquía;

(iii) amplía la deliberación sobre la controversia; y (iv) evita la configuración de yerros judiciales al incrementar la probabilidad de acierto de la justicia como servicio público5. Dice además la Corte Constitucional que la doble instancia es una garantía de derechos como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, sin embargo, deja claro que: “Particularmente, si la decisión inicial es correcta, la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada.

Porque para controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, con lo que eso implica en términos de desgaste del aparato judicial, y en merma de la seguridad jurídica, es preciso mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia.” (Se resalta en negrita) En ese sentido ha de resaltarse que la sustentación del recurso de apelación en debida forma no constituye un requisito inocuo o inane que no deba verificarse con rigurosidad, tanto al momento de concederlo como al momento de definir sobre su admisibilidad, pues precisamente es el que fija el marco de competencia 5 Consultar, entre otras, las Sentencias C-384 de 2000 y C-213 de 2007.

Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 11 -- Jairo Ospina Rodríguez y otros Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 63001-3333-004-2020-00178-01 de la segunda instancia, precisamente sobre el cumplimiento del señalado requisito el órgano de cierre de esta jurisdicción ha precisado: “Es necesario tener en cuenta que existen unos requisitos de admisibilidad o viabilidad de los recursos en general, cuyo cumplimiento implica la posibilidad de resolverlos, sin que ello signifique en manera alguna que la decisión sea necesariamente favorable al impugnante, pues bien puede ocurrir que el recurso admitido no prospere y se confirme la providencia impugnada, pero sin los cuales el recurso no podrá ser tramitado; tales requisitos, son6: - Capacidad para interponer el recurso, teniendo en cuenta que debe hacerlo quien esté habilitado para hacerlo por gozar del derecho de postulación, es decir que el recurso debe ser interpuesto por el apoderado de la parte procesal, salvo aquellos eventos en los que la ley permite litigar en causa propia; - Existencia de un interés concreto y actual para recurrir en quien interpuso el respectivo recurso, derivado de no haber obtenido una sentencia favorable a sus pretensiones, por ser denegatoria de las mismas en forma total o parcial; - Interposición oportuna del recurso, es decir dentro del término legalmente establecido para ello; - Procedencia del recurso, por cuanto el legislador determina qué recursos se pueden interponer en contra de las diversas providencias que profiere el juez; - Sustentación del recurso, por cuanto todos los recursos deben ser motivados; esto obedece al hecho de que no es suficiente que la parte inconforme interponga el respectivo recurso contra la providencia que considera errónea, sino que es indispensable que manifieste las razones de su inconformidad; - Observancia de las cargas procesales instauradas para algunos eventos y que impiden la declaratoria de desierto o que se deje sin efecto el trámite del recurso, como es el pago oportuno de las copias en la apelación otorgada en el efecto devolutivo, el no retiro de las copias en el recurso de queja, etc.

La ausencia de alguno de los anteriores requisitos en la interposición del respectivo recurso, impedirá que el juez competente para su resolución proceda a resolverlo, pues el mismo será inviable”7. (Se resalta en negrilla) Visto lo anterior, queda claro que además de formularse reproches concretos contra la decisión atacada el recurso de apelación debe guardar relación con lo decidido en la sentencia y lo discutido en primera instancia. De igual forma, el Consejo de Estado consideró: “ (…) Ahora bien, sobre el objeto del recurso de apelación, el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 360 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, expresa: “ARTÍCULO 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” En los términos de la norma trascrita, la Sala observa que el recurso de apelación 6 Cita original de la providencia: LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio;

Procedimiento Civil Parte General Tomo I. Dupré Editores, 9ª ed., 2005. Pag. 743. 7 Sección Tercera Consejero Ponente (E): Mauricio Fajardo Gómez, 14 de abril de 2010 Radicación Número: 52001-23-31-000-1997-09058- 01(18115) Actor: Flor María González y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 12 -- Jairo Ospina Rodríguez y otros Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 63001-3333-004-2020-00178-01 presentado por la parte demandante no formula algún reparo concreto frente a la providencia de 17 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, ya que no discute el rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por vencimiento del término de caducidad, sino que sus argumentos se refieren a la indebida escogencia del medio de control de la demanda y, por ende, solicita la remisión del expediente a esta Corporación, quien a juicio de la actora, es la competente para conocer de la demanda de simple nulidad.

Esta Corporación ha señalado que es deber del recurrente señalar los motivos de inconformidad respecto de la providencia proferida en primera instancia, pues dichos cuestionamientos serán objeto de análisis por el fallador de segunda instancia. Así, en providencia de 7 de abril de 2016, esta Corporación expresó8: “(…) En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el art. 357 del C de P.C., actualmente 328 del CGP, aplicable por remisión expresa del art. 267 del C.C.A. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia. Por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes no solo frente a la sentencia proferida por el A quo, sino también respecto de las pretensiones de la demanda.

Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la litis, la Jurisprudencia ha advertido lo siguiente9: “Según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique.

De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el demandante no controvirtió ninguno de los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia (…).” En otra oportunidad, sobre la exigencia procesal de congruencia del recurso de alzada con la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, el Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: (…) En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.

Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. (…) En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Rad. 25000-23-25-000-2011-00376-01(0529-15) 9Sobre la finalidad del recurso de apelación ver sentencias del H. Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa.

Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 13 -- Jairo Ospina Rodríguez y otros Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 63001-3333-004-2020-00178-01 impone declarar incólume la sentencia apelada.10” Y sobre las finalidades y requisitos del recurso de alzada, el mismo Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “La institución procesal de la impugnación es un instrumento por medio del cual las partes solicitan al superior jerárquico que realice un nuevo examen del acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque, total o parcialmente, por contener vicios o errores.

De acuerdo con la norma en cita, a través del recurso de apelación, una de las partes o ambas, solicitan al superior que examine la decisión dictada en un proceso, expresando sus inconformidades, con la finalidad de que éste analice la decisión de primer grado, y de ser procedente, la modifique o la revoque. El recurso de apelación es el medio o acción que se concede a la persona agraviada o condenada por una resolución judicial, para que acuda a otro tribunal superior, sometiéndole el conocimiento de la cuestión resuelta; exige que se expliquen las razones de inconformidad, para establecer si las pruebas y el soporte jurídico han sido correctamente estimados.

Esta Sección ha precisado que “la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del a-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia. En ese sentido, el apelante debe exponer los argumentos soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, sirven de marco para cumplir con la función, que no es oficiosa de decidir la impugnación”11 (Subraya la Sala) En concordancia con el precedente trascrito, para la Sala es claro que en el presente asunto, el recurso de apelación presentado por la parte actora no guarda congruencia con la providencia objeto de impugnación, pues en el mismo se cuestiona el trámite procesal otorgado a la demanda y la autoridad competente para conocerla, aspectos que fueron determinados por esta Corporación en la providencia de 14 de septiembre de 2015, sin expresar motivo de inconformidad sobre lo decidido por el Tribunal Administrativo de Santander en el auto de 17 de noviembre del mismo año, esto es, frente al rechazo de la demanda por caducidad del medio de control.

(…)”12 En una oportunidad más reciente la misma Corporación indicó: “(…) En ese sentido, la Jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa en recalcar que en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado, al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la sentencia que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia. Así las cosas, debe recordarse que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el art. 212 del CCA (reformado por el art. 67 de la Ley 1395 de 2010) para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 357 del C de PC, actualmente 328 del CGP, aplicable por remisión expresa del art. 267 del CCA.

Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia. Por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes frente a la sentencia proferida por el a quo, ya que discute situaciones por las cuales no fue condenada, pues se insiste, el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó la aplicación de la Convención Colectiva a favor de la accionante. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, providencia de 7 de abril de 2011, Rad. 13001-23-31-000- 2004-00202-02(0417-10). 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, providencia de 13 de septiembre de 2012, Rad: 25000-23-27- 000-2006-00825-01(17343). 12 Sección Cuarta.

Consejero ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, (20 de septiembre de 2017. Radicación número: 68001-23-33-000-2015- 01126-01 (22532). Actor: Carolina Sánchez González. Demandado: Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 14 -- Jairo Ospina Rodríguez y otros Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 63001-3333-004-2020-00178-01 Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la Litis, la jurisprudencia ha advertido lo siguiente13: «Según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique.

De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el demandante no controvirtió ninguno de los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia […].»14 (Negrilla fuera de texto) En otra oportunidad, sobre la exigencia procesal de congruencia del recurso de alzada con la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, esta corporación, sostuvo lo siguiente: «Esta Sala con ponencia de este Despacho15 sostuvo la siguiente tesis, que es aplicable al sub iudice: “Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación, requisitos que dentro del Procedimiento Contencioso Administrativo quedaron consignados dentro de los artículos 181 y 212 del C.C.A. Pero no sólo resulta necesario que el recurso de apelación se ejerza dentro de la oportunidad procesal pertinente sino que se encuentre debidamente sustentado, pues ello determina la eficacia del mismo, delimitando además el alcance del poder decisorio del juez de segunda instancia, que se circunscribe a los puntos contenidos dentro del mismo.

En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.

Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. […] Lo anterior, sin duda alguna hace que el recurso carezca de fundamento jurídico para ser analizado por la Sala, en ausencia de un punto real de controversia respecto del fallo del a quo.

Aunque la parte demandada cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 212 del C.C.A., por lo cual se le dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, carece la Sala de elementos que le permitan revisar la decisión que 13 Sobre la finalidad del recurso de apelación ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta del 18 de marzo de 2001, Radicado: 3683 y 25 de septiembre De 2006, Radicado: 14968. 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias del 4 de marzo de 2010, Radicado: 25000-23-27-000-1999-00875-01 (15328). 15 Número Interno: 1645-08 Actor: Gladys Stella Hernández Acevedo.

Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 15 -- Jairo Ospina Rodríguez y otros Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 63001-3333-004-2020-00178-01 se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado.

En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial”. […] En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada.»16 (Negrilla y subraya fuera de texto) Y sobre las finalidades y requisitos del recurso de alzada, la misma ha señalado lo siguiente: «La institución procesal de la impugnación es un instrumento por medio del cual las partes solicitan al superior jerárquico que realice un nuevo examen del acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque, total o parcialmente, por contener vicios o errores.

De acuerdo con la norma en cita, a través del recurso de apelación, una de las partes o ambas, solicitan al superior que examine la decisión dictada en un proceso, expresando sus inconformidades, con la finalidad de que éste analice la decisión de primer grado, y de ser procedente, la modifique o la revoque. El recurso de apelación es el medio o acción que se concede a la persona agraviada o condenada por una resolución judicial, para que acuda a otro tribunal superior, sometiéndole el conocimiento de la cuestión resuelta; exige que se expliquen las razones de inconformidad, para establecer si las pruebas y el soporte jurídico han sido correctamente estimados.

Esta Sección ha precisado que “la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del a-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia. En ese sentido, el apelante debe exponer los argumentos soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, sirven de marco para cumplir con la función, que no es oficiosa de decidir la impugnación» 17 (negrilla y subraya fuera del texto) De conformidad con lo expuesto, se advierte que como la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia esta Subsección no puede resolver a su favor las pretensiones del recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el a quo ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto.

Esta posición fue asumida también en la reciente providencia ya citada18, en la cual se señaló que un escrito de apelación que no contenga argumentos que tiendan a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impiden un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, por cuanto, tal como ya se ha dicho, en el sub lite la impugnante se refiere en su recurso a unos fundamentos y consideraciones por la cuales no fue condenada.

En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la decisión sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del a quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.

Lo anterior demanda un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 7 de abril de 2011, Radicado: 13001-23-31-000-2004-00202-02 (0417-10). 17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 13 de Septiembre de 2012, Radicación Número: 25000-23-27-000-2006-00825-01 (17343), Actor: Comercializadora Colombiana de Carbón Colcarbon S.A. C.I. Demandado: Municipio de Cucunubá. 18 Radicado. 2004-90693 Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 16 -- Jairo Ospina Rodríguez y otros Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 63001-3333-004-2020-00178-01 estaría desconociendo el debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, como también la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. Bajo las anteriores reflexiones, observa la Subsección que el recurso de apelación formulado por la parte demandada se encuentra alejado de las consideraciones o motivos en que se basó el Tribunal para acceder a las súplicas de la demanda, sin mencionar siquiera alguno de los puntos de la sentencia de primera instancia referidos al reconocimiento de las prestaciones y acreencias laborales, así como el reajuste de la indemnización por supresión del cargo, teniendo en cuenta la protección especial que ostentaba la actora por tener la calidad de pre pensionada.

Concluye la Subsección que la apelación no guarda la congruencia exigida con lo analizado y decidido en la sentencia apelada. En efecto, aunque la parte demandada cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 212 del CCA, por lo cual se dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, la Sala carece de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado.

En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. Si una de ellas está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial, de manera que la parte no recurrente pueda exponer, en ejercicio de su derecho de defensa, las razones por las cuales considera que la decisión merece ser confirmada.

(….)”19 Siguiendo lo anterior, resulta entonces que para que pueda considerarse debidamente sustentado un recurso de apelación no basta con que la parte aduzca que interpone el recurso y reitere los argumentos de la demanda o la contestación, sino que debe indicar concretamente qué puntos de la sentencia le generan inconformidad, resultando evidente además que dicha discrepancia debe guardar congruencia temática con lo decidido en el fallo.

En efecto, indica la Corte Constitucional que la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que es preciso mostrar razones serias, es decir, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia. Caso concreto Descendiendo al caso concreto se encuentra que ninguno de los argumentos presentados por la parte demandante en su recurso, tienen la finalidad de enervar las consideraciones realizadas por la a quo en primera instancia, si se mira al detalle el recurso, el profesional del derecho incluso anuncia que sus argumentos son una reiteración especialmente de la demanda y de los alegatos, sin que, se cumpla con la carga de elevar alguna razón o crítica puntual en contra de la decisión adoptada en primera instancia. En ese orden, ninguno de los argumentos refleja razones de discrepancia con los motivos de la sentencia de primera instancia, no se expresan elementos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación y que demuestren congruencia temática con lo decidido en el fallo. 19Sección Segunda.

Subsección A. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, 25 de septiembre de 2017, Radicación número: 68001-23- 33-000-2013-00700-01(4632-14). Actor: Luz Estella Idarraga López. Demandado: ESE Rafael Uribe Uribe en Liquidación. Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 17 -- Jairo Ospina Rodríguez y otros Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 63001-3333-004-2020-00178-01 Si se analizan los argumentos del recurso, lo que buscan es tratar de convencer nuevamente a esta colegiatura de la teoría del caso sostenida durante la primera instancia, al punto que se reiteran las ideas en torno a las actuaciones que considera la parte demandante, fueron constitutivas del error judicial o de la falla en el servicio, sin embargo, en nada controvierte el análisis probatorio y argumentación realizada por la a quo en torno a la ausencia de responsabilidad estatal, a la correcta valoración de las pruebas que se realizaron en la investigación y en el juicio penal y que ninguna de las providencias proferidas en esas diligencias, dan cuenta de un error que lleve a la configuración de daño antijurídico alguno y por ende, niega la posibilidad que la parte demandante deba ser indemnizada a título de perjuicios patrimoniales o extrapatrimoniales.

En ese orden de ideas, al no encontrarse sustentado en debida forma el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, deberá confirmarse íntegramente dicha decisión. Al respecto y para sustentar aún la tesis que acá se sostiene de confirmar la sentencia apelada por falta de sustentación, de manera reciente y reiterada el Consejo de Estado indicó lo siguiente: “…Todo lo expuesto para señalar que, al advertirse la ausencia de sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, por consistir solamente en afirmaciones genéricas y vagas, sin traer a colación argumentos para cuestionar los planteamientos de la providencia impugnada, al superior funcional no le queda una opción diferente que la de confirmar el proveído apelado.”20 Sobre las costas.

En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva21 a objetiva valorativa22, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado23 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en esta instancia no se condenará en costas, pues no se acreditó su causación.24 20 Sentencia del 9 de abril de 2025 de la Sección Tercera Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, radicación 25000-23-36-000-2008-00325- 01 (67.168), demandante: Infotic S.A. Demandado: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C., posición reiterada en la sentencia del 20 de mayo de 2024, de la Sección Terecra Subsección A C.P. María Adriana Marín, radicación 68001-23-33-000-2015-01468-01(65495), Actor: éticos Serrano Gómez Ltda, Demnadado: Nación – Rama Judicial, en donde se expuso lo siguiente: “: En conclusión, ante la ausencia de sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de alzada propuesto por la parte demandante, al simplemente limitarse a volver a exponer las consideraciones contenidas en la demanda, sin exponer argumentos para desvirtuar la presunción de acierto de la decisión adoptada por el Tribunal de primera instancia, esta Subsección deberá confirmar la sentencia de 26 de septiembre de 2019, tal como lo dispondrá en el acápite resolutivo de esta providencia.”, en el mismo sentido la sentencia del 9 de noviembre de 2017 de la Sección Segunda Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Demandante: Marisel Artunduaga Ciceri, Demandado UGPP, donde se expresó que: “Consecuentes con lo explicado, y ante la incongruencia del recurso de apelación presentado por la parte demandada con lo decidido en la sentencia apelada, la Sala deberá confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Segunda de Decisión, que accedió a las súplicas de la demanda, sin consideración adicional.”y la sentencia de la misma ponente del 6 de julio de 2017, exp 3949-2014. 21 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 22 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 23 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: I) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y II) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 24 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.

Luis Javier Rosero Villota. Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 18 -- Jairo Ospina Rodríguez y otros Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 63001-3333-004-2020-00178-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas.

Segundo: Sin lugar a condena en costas en esta instancia, por lo previamente indicado. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en la plataforma SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta N.º 17 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUÍS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)