República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Carlos Arturo Díaz Ramírez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)1- Policía Nacional.
Radicado: 63001-3333-002-2025-00064-01 005-2025-126 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por Colpensiones, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del accionante.
ANTECEDENTES 2 Hechos. Señala que prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 01 de agosto de 1981 y hasta el 10 de enero de 1990, aclarando que no completó el tiempo requerido para la obtención de su respectiva asignación de retiro y a la fecha cuenta con 64 años de edad. Refiere que se entiende a nivel jurídico que el personal de Policía a pesar de ser un régimen especial, se acoge a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 artículo 115 y ss.
Precisa que, se encuentra afiliado a Colpensiones, y cuenta con todos los requisitos para que se haga el respectivo reconocimiento y pago del bono pensional por sus tiempos laborados en la Policía Nacional. Advierte que en repetidas ocasiones se ha dirigido a las instalaciones de la Policía Nacional con la finalidad de que le asesoren con relación al proceso para el pago del bono pensional, sin embargo, siempre le han señalado que debía adelantar el trámite en el fondo en el que estuviera afiliado. 1 En adelante Colpensiones. 2 SAMAI.
Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 003.Demanda y anexos tutela(.pdf) NroActua 2 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Carlos Arturo Díaz Ramírez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)- Policía Nacional Radicado: 63001-3333-002-2025-00064-01 Añade que el 12 de junio de 2024, presentó solicitud ante Colpensiones, con el fin de iniciar el trámite del reconocimiento del bono pensional por los tiempos laborados en la Policía Nacional desde el 01-08-1981 y hasta el 10-01-1990, siguiendo el trámite instruido por esa entidad.
Indica que el 25 de julio de la anualidad, recibió por medio electrónico respuesta de la entidad Colpensiones mediante Resolución 2024_12890079, en donde, manifiestan que no se aportó la certificación de tiempos laborados en el sector público, lo cual es falso, ya que la solicitud que ostenta 20 folios contaba con la certificación de tiempos laborados emitidas por el sistema CETIL; adicionalmente mencionan que ya se reconoció en años anteriores una prestación económica, similar a la solicitada lo que entienden como incompatible para el presente estudio, sin embargo no tienen en cuenta que dicho pago se realizó a los tiempos cotizados a Colpensiones más no a la Policía y finalmente, señala la entidad que, para el reconocimiento de la indemnización de vejez con respecto al servicio prestado en la Policía Nacional el interesado debe hacer la solicitud ante la entidad CETIL- CLEBP.
Arguye que teniendo en cuenta las instrucciones dadas por Colpensiones, presentó la solicitud formal el 09 de noviembre del 2024, ante la Policía Nacional con la finalidad de que se realizará el reconocimiento y pago de los tiempos laborados; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta a la petición. Añade que es adulto mayor y en la actualidad no labora, porque no se encuentra en condiciones óptimas de salud para hacerlo y no tiene ningún ingreso, por lo que sus esperanzas están puestas en el dinero que pudo ahorrar a lo largo de sus años de servicio en la Policía Nacional.
Afirma que el hecho de que las entidades Colpensiones y la Policía Nacional dilaten aún más el proceso de reconocimiento del bono pensional, impacta negativamente en su calidad de vida. Así como también, afecta directamente su derecho fundamental al debido proceso que le impide acceder al derecho a la seguridad social y a su mínimo vital.
Pretensiones. De conformidad con los hechos expuestos, la parte accionante solicita tutelar de forma integral los derechos fundamentales a la vida, vida en condiciones dignas, debido proceso y seguridad social ordenando a Colpensiones y a la Policía Nacional realizar dentro del menor tiempo posible y de forma eficiente los trámites correspondientes para que le reconozcan el pago del bono pensional por los servicios prestados en la Policía Nacional desde el 01-08-1981 y hasta el 10-01-1990, teniendo en cuenta que se trata de un trámite interadministrativo que ya fue solicitado.
Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Carlos Arturo Díaz Ramírez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)- Policía Nacional Radicado: 63001-3333-002-2025-00064-01 Contestación de la acción. Policía Nacional3. La entidad aclara que no ha vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y a la seguridad social del accionante, como quiera que dicha entidad no ha ocasionado ninguna situación administrativa de no reconocimiento de prestaciones sociales, de tal suerte que, de existir cualquier requerimiento o presunta vulneración de sus derechos fundamentales, el accionante ha de requerir a la administradora donde cotizó para pensión. Refiere que la Policía Nacional –Secretaría General, Grupo de Información y Consulta, brindó respuesta a la solicitud del accionante a través de comunicado oficial N°GS-2024-015317 DITAH, donde se le entregó certificación electrónica de tiempos laborados –CETIL, además se le informó que el personal uniformado de la Policía Nacional, por tener un régimen especial, no cotiza para pensión, ni para salud a ningún Fondo Privado o Caja de Compensación, y que para el reconocimiento, liquidación y redención de los bonos pensionales, se deben realizar a través de la entidad a la cual se encuentre afilado, que para el caso, sub examine, es Colpensiones.
Precisó que conforme al precedente jurisprudencial y la Constitución Política, se admite la existencia de un régimen especial de prestaciones sociales exclusivamente dirigido a los miembros de la Fuerza Pública y que, por consiguiente, dicho sistema se encuentra regulado por disposiciones diferentes a las que constituyen el Régimen General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993.
Afirma que en consideración a que las normas prestacionales de la Policía Nacional pertenecen a un régimen especial y excepcional de la Ley 100 de 1993, excluyendo la aplicación de la normatividad inherente al Sistema General de Seguridad Social, de acuerdo al principio de legalidad e inescindibilidad, no se pueden tomar normas más favorables de un régimen y otro, para reconocer un derecho a favor de una persona determinada, pues resultaría inocuo o contrario al objetivo previsto en la Constitución y sus normas reglamentarias.
Reitera que durante el tiempo que se labora en la Policía Nacional no se realizan aportes para pensión, y el requisito sine qua non para que la entidad reconozca el tiempo laborado por un funcionario de la institución a través de la figura del bono pensional, es que la Administradora de Pensiones haya reconocido una pensión. Asimismo, aclaró que no hay lugar a devolución de aportes por el tiempo laborado en la Policía Nacional, pues no se puede devolver lo que se cotizó. Aclara que el bono pensional es una figura que solo procede para financiar pensión, contrario sensu, no procede su pago bajo ninguna otra modalidad pensional. 3 SAMAI.JUZGADO.
Índice 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINE Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Carlos Arturo Díaz Ramírez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)- Policía Nacional Radicado: 63001-3333-002-2025-00064-01 Considera que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, frente a las competencias de la Policía Nacional –Grupo de Bonos y cuotas partes pensionales, toda vez que las pretensiones de la parte actora no corresponden a las consecuencias de una acción u omisión realizada por esta dependencia o no se desarrolló en razón de su misionalidad y funciones, sin que sea jurídicamente posible que esta entidad subrogue la esfera de competencias de otras dependencias y organismos y funcionarios del Estado, como en el sub judice de Colpensiones, entidad competente para responder de fondo a la presente acción Constitucional.
Conforme a lo anterior, solicita desvincular a la entidad de la presente acción constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)4 La entidad indica que una vez verificado el histórico de tramites del accionante no se evidencia petición alguna pendiente por resolver.
Precisa que el actor, radicó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez la cual fue resuelta, mediante Resolución N° SUB-202089 del 25 de junio del 2024, en la cual le señaló lo siguiente: «Que Colpensiones mediante Resolución SUB 154964 del 7 de junio de 2022 reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al señor(a) DIAZ RAMIREZ CARLOS ARTURO, identificado(a) con CC No. 4,452,764, aplicando como régimen la Ley 797 de 2003, a partir de 184 semanas de aportes, obteniéndose una mesada equivalente a $4,607,234 m/cte, efectiva a partir del mes de Julio de 2022.
Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 4,279 días laborados, correspondientes a 611 semanas. Que nació el 11 de abril de 1960 y actualmente cuenta con 64 años de edad. Que con el fin de obtener la respetiva indemnización de vejez respecto a los tiempos de servicio no cotizados a Colpensiones, entre el 01-08-1981 y el 10- 01-1990 al servicio de la POLICIA NACIONAL -DIRECCION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, el/la interesado(a) deberá presentar la respectiva solicitud de indemnización de vejez ante a entidad responsable de las cotizaciones del periodo en mención, lo anterior, conforme al certificado CLEBP/CETIL obrante en el expediente y en desarrollo del artículo 2 del Decreto 1730 de 2001.
Que, en mérito de lo expuesto, R E S U E L V E:
ARTÍCULO PRIMERO: Negar el pago de la Indemnización Sustitutiva de la pensión de vejez con tiempos públicos cotizados a la POLICIA NACIONAL solicitada por el(la) señor(a) DIAZ RAMIREZ CARLOS ARTURO, ya identificado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. Así mismo fuero resueltos los recursos interpuestos por el acciónante». 4 SAMAI.JUZGADO.
Índice 00007. RECIBE MEMORIALES ONLINE Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Carlos Arturo Díaz Ramírez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)- Policía Nacional Radicado: 63001-3333-002-2025-00064-01 Advierte que lo solicitado por el accionante desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.
Resalta que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Reitera que en relación al caso objeto de estudio, verificadas las bases de datos de Colpensiones, no se evidenció solicitud radicada por el accionante que le permita conocer a fondo el derecho pretendido con relación, por lo tanto, no está vulnerando derecho alguno, pues solo se tiene conocimiento sobre la tutela interpuesta que es lo único que reposa en su expediente.
Afirma que Colpensiones no puede pronunciarse de fondo frente al tema objeto de la tutela, por cuanto no se tiene registro de una solicitud relacionada con el bono pensional, además, en este caso el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que, la presente tutela debe ser declarada improcedente.
PROVIDENCIA IMPUGNADA5. Mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. La a quo indicó que, el asunto tiene relevancia constitucional al estar involucrados los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, derivado que el accionante cuenta con 64 años de edad, no tiene recursos que le provean su congrua subsistencia, ya que no acreditó los requisitos para que le fuera reconocida la asignación de retiro por CASUR, ni la pensión de vejez por parte de Colpensiones y ha venido solicitando a dicho operador público de pensiones, le sea reconocido el bono pensional por los tiempos en los que estuvo vinculado en la Policía Nacional entre el 01-08-1981 y hasta el 10-01-1990.
Sobre la subsidiariedad, precisó que también se cumple en el caso concreto, referida a «que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando 5SAMAI. Juzgado. Índice 00008. Sentencia tutela primera instancia Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Carlos Arturo Díaz Ramírez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)- Policía Nacional Radicado: 63001-3333-002-2025-00064-01 existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable», atendiendo a que el accionante acudió a Colpensiones en solicitud escrita tendiente a que le fuera reconocido el tiempo certificado como servidor de la Policía Nacional.
Señala que el accionante expuso su vulnerabilidad económica, manifestando en su escrito ser un adulto mayor que en la actualidad no labora, porque no se encuentra en condiciones óptimas de salud para hacerlo y no tiene ningún ingreso. Asimismo, se indica que al consultar la base de datos BDUA, se registra que pertenece al régimen contributivo, al cual si bien se afilian las personas que tienen una vinculación laboral, es decir, con capacidad de pago, como los trabajadores formales e independientes, los pensionados y sus familias, no se puede considerar por este aspecto que la persona no tenga dificultades económicas o que tenga recursos suficientes para satisfacer sus necesidades básicas y las entidades no demuestran que la el accionante tenga capacidad económica.
Resalta que la acción de tutela se convierte en el mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales del accionante a su mínimo vital y a la seguridad social, pese a que puedan existir otros medios judiciales con idéntico propósito, éstos no revisten de la eficacia para restablecer de inmediato los derechos fundamentales afectados.
Destaca que, resulta procedente la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del accionante, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente, lo atinente a la obligación del operador de pensiones, de activar la gestión del bono pensional, adicionado los tiempos de vinculación del mismo a la Fuerza Pública, que puede redimirse mediante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Expone que según Resolución SUB202089 junio 25 del 2024, por Resolución SUB 154964 del 7 de Junio de 2022 se reconoció al accionante una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al señor(a) Díaz Ramírez Carlos Arturo, identificado(a) con CC No. 4,452,764, aplicando como régimen la Ley 797 de 2003, a partir de 184 semanas de aportes, obteniéndose una mesada equivalente a $4,607,234 m/cte, efectiva a partir del mes de julio de 2022, para concluir negar el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con tiempos públicos cotizados a la Policía Nacional.
Añade que, de lo obrante en el expediente se tiene que el accionante prestó sus servicios a la Policía Nacional en el periodo comprendido según CETIL23 del 01-08-1981 al 01-01-1991 con interrupción durante el periodo del 15-09-1989 13-11-1989, para un total de semanas públicas de 425. Así las cosas, decidió amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del accionante, ordenando a Colpensiones adicionar a la indemnización sustitutiva ya reconocida los tiempos de vinculación a la Policía Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Carlos Arturo Díaz Ramírez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)- Policía Nacional Radicado: 63001-3333-002-2025-00064-01 con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y de esa manera active el trámite del bono pensional respectivo.
Impugnación. Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones6. La parte accionada impugnó señalando que para la obtención de la respectiva indemnización de vejez respecto de los tiempos de servicios no cotizados a Colpensiones, entre el 01-08-1981 y 10-01-1990 al servicio de la Policía Nacional –Dirección Administrativa y Financiera, la parte actora debe presentar la respectiva solicitud de indemnización de vejez ante la entidad responsable de las cotizaciones del periodo en mención, lo anterior, conforme al certificado CLEB/CETIL obrante en el expediente y en desarrollo del artículo 2 del Decreto 1730 de 2001.
Precisa que, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, por lo que será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presenta en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Posteriormente, la entidad allegó informe el 07 de mayo de 2025 de Radicado, 2025_88380777, a través del cual puso en conocimiento la expedición de la Resolución SUB 137068 del 06 de mayo de 2025 «Por medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (Indemnización sustitutiva de vejez-Tutela», y por medio de la cual se resolvió entre otros, dar cumplimiento al fallo judicial proferido por Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, el 30 de abril de 2025 y en consecuencia, reliquidar y ordenar el pago de una indemnización sustitutiva de vejez a favor del actor.
Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo8. No allegó concepto dentro de esta oportunidad. CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Problema jurídico. Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar, si se debe confirmar la 6 SAMAI. Juzgado. Índice 00010.
RECIBE MEMORIALES ONLINE 7 SAMAI. Juzgado. Índice 00011. RECIBE MEMORIALES ONLINE 8 Archivo digital Samai. TAQ. índice 00006. Al despacho memorial Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Carlos Arturo Díaz Ramírez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)- Policía Nacional Radicado: 63001-3333-002-2025-00064-01 sentencia de primera ordenando reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del actor, de acuerdo con los tiempos de servicio prestados en la Policía Nacional; o si por el contrario, como indica la entidad accionada, se torna improcedente la acción de tutela.
Una vez establecido lo anterior, deberá determinarse de ser el caso, si con la expedición Resolución SUB 137068 del 06 de mayo de 2025 «Por medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (Indemnización sustitutiva de vejez- Tutela», se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, o simplemente se dio cumplimiento a la sentencia de primera instancia. Para resolver y desarrollar los anteriores planteamientos, la Sala analizará los siguientes temas i) Subsidiariedad de la acción de tutela en materia de reconocimiento derechos de naturaleza pensional. ii) De la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y su adición frente a los tiempos de servicio cotizados en materia pensional por los miembros de la Policía Nacional y Fuerzas Militares. iii) Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela, iv) Caso concreto.
Subsidiariedad de la acción de tutela en materia de reconocimiento derechos de naturaleza pensional. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior, por cuanto es un mecanismo preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 al señalar las causales de improcedencia de la tutela, indicó que la tutela no procedería cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Ahora bien, tratándose de asuntos relativos a obtener el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional se tiene que, en principio, la acción de tutela es improcedente por tratarse de un asunto que está dado a la ejecución de unos parámetros definidos previamente en la ley, sin embargo, excepcionalmente, la jurisprudencia ha admitido la procedencia de dicho mecanismo, bajo el cumplimiento de unos parámetros.
Sobre este punto, la Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Carlos Arturo Díaz Ramírez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)- Policía Nacional Radicado: 63001-3333-002-2025-00064-01 Corte Constitucional mediante sentencia T- 144 de 2021 9, se señaló lo siguiente: «11. Tal como fue argumentado por los jueces de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela como aquel mecanismo judicial de protección directa, inmediata y efectiva de derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada, en los casos definidos normativamente. 12.
Así mismo, el mencionado artículo consagra su carácter subsidiario, al establecer que la misma procederá cuando «el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 13. Por razón de lo anterior, se ha estimado que, en principio, «en el caso del reconocimiento o restablecimiento de derechos pensionales, la acción de tutela no es la vía apropiada para reclamar su protección, pues el tema es de competencia de la justicia ordinaria laboral o contencioso administrativa, según el caso, además en cuanto se requiere la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal, que usualmente escapan a la órbita de acción del juez de tutela»10. 14.
No obstante, la jurisprudencia constitucional ha estructurado dos eventos en los cuales, si bien existiendo otros medios judiciales en el ordenamiento jurídico, la acción de tutela sí resulta procedente para el reconocimiento de derechos prestacionales, dichos eventos se dan cuando: «(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados.
(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se producirá un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales». 15. La Corte Constitucional señala que, con fundamento en el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, para determinar la idoneidad y la eficacia del medio judicial ordinario el juez de tutela, en todo caso, debe realizar una valoración «en concreto» de las circunstancias particulares en las que se encuentra el solicitante para, de esta manera, identificar si las pretensiones formuladas trascienden del nivel legal, haciendo, por tanto, que la acción de tutela pase a ser el medio más eficaz para la protección de las garantías constitucionales. 16.
En ese orden de ideas, esta corporación ha identificado una serie de circunstancias que debe verificar el juez constitucional para determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela en los eventos en los cuales se pretende el reconocimiento de derechos pensionales, como son las siguientes: «a. Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. 9 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 10 Sentencia T-262 de 2014, reiterada por la sentencia T-320 de 2017.
Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Carlos Arturo Díaz Ramírez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)- Policía Nacional Radicado: 63001-3333-002-2025-00064-01 c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados» 11.
(Negrillas de la Sala) En tal sentido, se precisa que por regla general la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de un derecho pensional, sin embargo, excepcionalmente la jurisprudencia Constitucional ha admitido su procedencia cuando i) Se trate de sujetos de especial protección constitucional. ii) La falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. iii) El accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada, y iv) Que se acredite sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.
De la indemnización sustitutiva de la Pensión de Vejez y su adición frente a los tiempos de servicio cotizados en materia pensional por los miembros de la Policía Nacional y Fuerzas Militares. Sobre la indemnización sustitutiva y lo referente a la adición de tiempos de servicios por parte de las fuerzas militares, la Corte Constitucional en la sentencia T-471 de 201712, señaló, lo siguiente: «…(…) El reconocimiento de la pensión de vejez está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.
Sin embargo, en ocasiones, las personas no logran acreditar las exigencias dispuestas por el Legislador para acceder al mencionado derecho. En estos eventos, opera una prestación compensatoria denominada indemnización sustitutiva de la pensión. En efecto, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, establece: “ARTÍCULO
37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” Conforme a lo expuesto, las personas que no acrediten los requisitos para adquirir la pensión de vejez pueden obtener la devolución de dineros aportados al sistema por razón de los servicios prestados13. 11 Sentencias T-722 de 2002, T-1069 de 2012, T-326 de 2013. 12 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 13 Sentencia T-655 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Carlos Arturo Díaz Ramírez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)- Policía Nacional Radicado: 63001-3333-002-2025-00064-01 26. Esta prestación tiene como objetivo garantizar los derechos a la vida, a la integridad física, al trabajo y a la igualdad14, para evitar que una persona esté en la obligación de continuar con su actividad laboral más allá de su capacidad física y laboral, hasta cumplir el tiempo mínimo de cotización y acceder a la pensión15.
De tal suerte que constituye un derecho para quien cumple la edad prevista en la ley, pero no acredita los demás requisitos para ser beneficiario de la prestación pensional 16, por lo que cualquier interpretación que establezca exigencias adicionales, desconoce la Carta y genera un enriquecimiento sin causa de la entidad encargada de su reconocimiento y pago17. 27.
De otra parte, la Corte ha sostenido que, para realizar la liquidación de la indemnización sustitutiva, los fondos administradores encargados de su reconocimiento deben tener en cuenta todos los aportes efectuados al sistema, inclusive aquellos realizados antes de que la Ley 100 de 1993 entrara en vigencia18. En efecto, esta Corte en sentencia T- 750 de 201219 precisó la necesidad de tener en cuenta las cotizaciones realizadas en cualquier tiempo, con fundamento en los siguientes argumentos: i) El artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establece que para otorgar las prestaciones consagradas en el sistema general de seguridad social “se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, cualquiera que sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.”20 De igual manera, el artículo 2º del Decreto 1730 de 2001, prescribe que la determinación del monto de la indemnización sustitutiva debe comprender la totalidad de las semanas cotizadas, aun las anteriores a la Ley 100 de 1993. ii) El reconocimiento de la indemnización sustitutiva no está condicionado a límites temporales de acuerdo al artículo 37 de la Ley 100 de 1993, por lo que los administradores encargados de su concesión no pueden exigir a los usuarios la realización de cotizaciones al sistema con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley. iii) La prohibición del enriquecimiento sin causa, por lo que, si un afiliado no cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez, debe garantizarse el retorno de los aportes efectuados al sistema.
Por tal razón, la 14 Sentencia T-972 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 15 Sentencia T-655 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 16 Ibídem. 17 Cfr. T-850 de agosto 28 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-238 de abril 1° de 2009, M. P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-650 de septiembre 5 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Citados en la sentencia T-665 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 18 Véanse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-972 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-1088 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-099 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-180 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), T-080 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-478 de 2010 (MP.
Juan Carlos Henao Pérez), T-799 de 2010 (MP. Mauricio González Cuervo), T-083 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-062 de 2012 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-338 de 2012 (Humberto Antonio Sierra Porto). Estas sentencias fueron citadas por la sentencia T-750 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa, en la que afirmó “En todas esas providencias (se refiere a las previamente expuestas) se ampararon los derechos fundamentales de personas que, con el argumento de haber efectuado sus aportes al sistema antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, les negaron el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
La Corte sostuvo que tales negativas contrariaban los presupuestos legales que expresamente disponían la computación de todos los aportes efectuados al sistema para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y artículo 2 del Decreto 1730 de 2001), y los principios constitucionales de igualdad y legalidad.” 19 M.P. María Victoria Calle Correa. 20 Literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
“[P]ara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, cualquiera que sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.” Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Carlos Arturo Díaz Ramírez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)- Policía Nacional Radicado: 63001-3333-002-2025-00064-01 ausencia de reconocimiento de la prestación solicitada, implica la retención de las contribuciones realizados por aquel, por lo que la entidad competente tiene a su favor un activo sin causa que lo justifique. 28.
En definitiva, las administradoras encargadas del reconocimiento de la indemnización sustitutiva deben tener en cuenta todas las semanas cotizadas o el tiempo de servicio del usuario, sin consideración al momento en que las mismas fueron realizadas, es decir, si se efectuaron antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993….
(…)» De esta manera, se tiene que la indemnización sustitutiva se constituye en aquella prestación que se brinda a aquellas personas que, habiendo cumplido la edad mínima para pensionarse, no han alcanzado el número de semanas cotizadas requeridas y declaran su imposibilidad de continuar cotizando al Sistema General de Pensiones para obtener la prestación de la pensión de vejez, por lo tanto, se constituye en una alternativa para quienes no cumplen los requisitos de la pensión de vejez.
Asimismo, la Corte Constitucional señaló que las administradoras encargadas del reconocimiento de la indemnización sustitutiva deben tener en cuenta todas las semanas cotizadas o el tiempo de servicio del usuario, sin consideración al momento en que las mismas fueron realizadas, es decir, si se efectuaron antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Particularmente, en relación con los tiempos de servicio cotizados en materia pensional por los miembros de la Policía Nacional y Fuerzas Militares, régimen exceptuado expresamente por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, la Corte precisó lo siguiente: «…(…) Ahora bien, en cuanto a la definición de los tiempos que se deben contabilizar para el reconocimiento de esta prestación económica, el legislador, en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, señaló que “[p]ara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley [Ley 100 de 1993], al Instituto de Seguros Sociales [hoy Colpensiones] o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”21.
Es decir que la mencionada prestación debe ser reconocida teniendo en cuenta los periodos laborados como servidor público y los aportes realizados con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social22. Esto, bajo la lógica de los principios de integralidad y universalidad que rigen dicho sistema, sin los cuales la implementación de la Ley 100 de 1993 habría implicado la pérdida de todo el tiempo laborado antes de su vigencia, lo que obstaculizaría el acceso de una gran parte de los trabajadores a su derecho pensional23.
Respecto al reconocimiento de la indemnización sustitutiva pensional, el artículo 2.2.4.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 -que compiló el Decreto 1730 de 2001, así como otras normas reglamentarias del Sistema 21 Ley 100 de 1993, artículo 13, literal f. 22 Ver, entre otras, sentencias T-510 de 2017, T-525 de 2015 y T-385 de 2012. 23 Sentencia T-681 de 2013.
Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Carlos Arturo Díaz Ramírez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)- Policía Nacional Radicado: 63001-3333-002-2025-00064-01 General de Pensiones- dispuso que “cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado”.
Frente a estas disposiciones normativas, resulta oportuno señalar que a pesar de que la Ley 100 de 1993 prevé expresamente que para el reconocimiento de las prestaciones en ella contempladas -incluida la indemnización sustitutiva pensional-, las administradoras deben tener en cuenta el tiempo de servicio como servidor público prestado antes de la vigencia de la misma, el Decreto 1730 de 2001, que reglamenta la prestación en comento, no hace mención a la forma en que se financian dichos tiempos.
Para la Corte es claro que la falta de reglamentación expresa sobre el tema no puede impedir el cumplimiento de la Ley 100 de 1993 ni, mucho menos, el amparo efectivo de los derechos de los trabajadores. Entonces, teniendo en cuenta que para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva deben concurrir en su financiación las entidades públicas en las cuales el beneficiario prestó sus servicios hasta el momento de su traslado al régimen de prima media con prestación definida, se debe acudir al mecanismo dispuesto para hacer efectivo el traslado de los recursos, que, en el caso que nos ocupa, corresponde al bono pensional tipo B, definido por el artículo 2.2.16.1.1. del Decreto 1833 de 2016 como la “designación dada a los regulados por el Decreto - Ley 1314 de 1994 que se expiden a servidores públicos que se trasladen al ISS o a Colpensiones en o después de la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones”.
En efecto, el Decreto 1314 de 199424 previó los parámetros para la emisión y redención de los bonos pensionales que se deban expedir por traslado de servidores públicos al régimen de prima media con prestación definida. El inciso segundo de su artículo 1º señala que “[l]os bonos pensionales de las empresas, entidades y fondos de que tratan los artículos 131, 242 y 279 de la Ley 100 de 1993, que se expidan a los trabajadores que se desvinculen de éstas y seleccionen el régimen de prima media, se sujetarán a lo previsto en este Decreto”.
En lo que concierne a este asunto, se advierte que el artículo 279 hace referencia a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, entre otros exceptuados del sistema integral de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993. Así, es preciso señalar que los bonos pensionales de que trata el Decreto 1314 de 1994 aplican también a los exceptuados que se trasladen al régimen de prima media con prestación definida.
Más exactamente, “cuando el traslado que lo origina corresponda a quienes estén prestando servicios o hubieren prestado servicios al Estado o a alguna de sus entidades descentralizadas como servidores públicos de cualquier orden, con vinculación contractual o legal y reglamentaria”25 (subrayado fuera de texto). Por su parte, el artículo 4º del Decreto 1314 de 1994 señala que estos bonos pensionales deben ser emitidos por la última entidad pagadora a la cual haya pertenecido el afiliado o por la Nación o la entidad territorial.
Adicionalmente, el artículo 7º dispone que “[l]os bonos pensionales de que trata este Decreto se redimirán cuando el afiliado se pensione en el Instituto de 24 “Por el cual se dictan las normas para la emisión y redención de los bonos pensionales por traslado de servidores públicos al régimen de prima media con prestación definida”. 25 Decreto 1314 de 1994, artículo 2.
Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Carlos Arturo Díaz Ramírez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)- Policía Nacional Radicado: 63001-3333-002-2025-00064-01 Seguros Sociales por vejez o invalidez o cuando se cause la pensión de supervivencia, y cuando haya lugar a la indemnización sustitutiva”26.
En ese mismo sentido lo estipula el artículo 16 del Decreto 1748 de 199527, al indicar que “[hay] lugar a la redención anticipada de los bonos cuando se dé una de las siguientes circunstancias: […] 2. Para bonos tipo B, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario del bono como también el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993” (subrayado fuera de texto).
Ahora, si bien la mención a la indemnización sustitutiva desaparece con el Decreto 1833 de 201628, lo cierto es que, a lo largo de su cuerpo normativo, se sigue relacionando el bono pensional con las solicitudes de indemnización sustitutiva, así: El inciso 10 del artículo 2.2.16.3.10, que prevé los lineamientos para el reconocimiento y pago de prestaciones a servidores y exservidores públicos con derecho al bono tipo B, indica que “[c]uando se cause una indemnización sustitutiva, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, para calcular el valor de dicha indemnizaciónn se incluirán también las semanas sin cotización al Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - (Colpensiones) que se tuvieron en cuenta para el cálculo del bono, suponiendo para ellas un porcentaje de cotización igual al 10%”.
De manera que, conforme a lo enunciado, el bono pensional es emitido por la última entidad pagadora y se puede redimir en los casos en los que haya lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, cuando la persona prestó servicios al Estado o a una de sus entidades descentralizadas y se trasladó al ISS o Colpensiones. Por último, de acuerdo con el Decreto 1730 de 2001 29 y la reiterada jurisprudencia de esta corporación 30, la administradora de pensiones es la obligada a reconocer la indemnización sustitutiva, bien sea con base en los tiempos laborados ante una entidad pública y/o en aquellos cotizados ante el ISS, sin perjuicio de que estos periodos hayan ocurrido con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, valga anotar, no obsta para que la administradora de pensiones o Colpensiones repita contra los antiguos empleadores del accionante, con el fin de obtener el valor de la porción de la indemnización que le correspondía a cada uno. Así, por ejemplo, en la sentencia T-556 de 2013, la Corte resolvió una solicitud de tutela mediante la cual una persona de 80 años de edad pretendía el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones.
El accionante solicitaba que se tuvieran en cuenta los 8 años, 10 meses y 21 días laborados para la Policía Nacional, así como algunos periodos trabajados para otros empleadores. Sin embargo, debido a que los tiempos servidos a otros empleadores no estaban debidamente comprobados, la Corte no accedió a la prestación pretendida y, en su lugar, amparó el derecho de petición, para que Colpensiones resolviera de fondo la solicitud.
Adicionalmente, teniendo en cuenta que había plena certeza sobre el tiempo de servicio prestado a la Policía Nacional, advirtió que “[e]n caso de que el accionante no [cumpliera] con los 26 Decreto 1314 de 1994, artículo 7. 27 “por el cual se dictan normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los Decretos leyes 656, 1299 y 1314 de 1994, y los artículos 115, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993”. 28 “por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones”. 29 “por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la Indemnización Sustitutiva del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida” 30 Sentencias T-148 de 2019, T-471 de 2017, T-122 de 2016, SU-769 de 2014, T-681 de 2013 y T-596 de 2013.
Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Carlos Arturo Díaz Ramírez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)- Policía Nacional Radicado: 63001-3333-002-2025-00064-01 requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, Colpensiones debía proceder a adicionar el pago de la indemnización sustitutiva, teniendo en cuenta para ello, todos los aportes hechos por el actor al sistema y que resulten acreditados, por lo menos respecto de los que fueron hechos a la Policía Nacional durante el tiempo que el actor laboró para dicha institución, los cuales no fueron tenidos en cuenta al liquidarse la indemnización sustitutiva inicialmente pagada, circunstancia que se probó en esta tutela»31 (Subrayado y Negrilla fuera de texto).
Conforme con lo anterior, se tiene que la administradora de pensiones es la obligada a reconocer la indemnización sustitutiva, bien sea con base en los tiempos laborados ante una entidad pública y/o en aquellos cotizados ante Colpensiones, sin perjuicio de que estos periodos hayan ocurrido con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Lo anterior, valga anotar, no obsta para que la administradora de pensiones repita contra los antiguos empleadores del accionante, con el fin de obtener el valor de la porción de la indemnización que le correspondía a cada uno. Asimismo, tal reconocimiento procede respecto de aquellos tiempos cotizados y acreditados dentro del régimen exceptuado, tal y como ocurre con las cotizaciones efectuadas a la Policía Nacional.
Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela. La acción de tutela parte de la base de la existencia de una acción u omisión que ponga en riesgo o vulnera un derecho fundamental, por lo anterior cuando en el curso de la actuación procesal la autoridad incumplida materializa el derecho fundamental que se pretende vulnerado, se da como consecuencia la cesación de la actuación por carencia de objeto al encontrar satisfecho la petición de amparo constitucional; fundamentado lo anterior en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 199132.
Sobre este punto, la Corte Constitucional refirió: «La Corte Constitucional ha hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentado ya en la existencia de un hecho superado o ya en un daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado, se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido.
En este caso, desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando -se repite-, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. En estos casos, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis 31 Sentencia T-080/22.
MP. Antonio José Lizarazo Ocampo 32 “ARTICULO
26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.” Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.” Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Carlos Arturo Díaz Ramírez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)- Policía Nacional Radicado: 63001-3333-002-2025-00064-01 sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.
Sin embargo, puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera 33.» (Resaltado fuera del texto original) Dicha Corporación ha indicado, además, que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares, al respecto el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-788 del 12 de noviembre de 201334, explicó las diferencias de dicha figura así: «Esta Corporación ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo.
A este fenómeno la Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño consumado. Así, se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto, la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar.
Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental».
(Subrayado fuera de texto). Posteriormente la Corte Constitucional en sentencia T-439 del 201835, señaló en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, lo siguiente: «… (…) Según el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene como finalidad lograr la protección o salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se ven amenazados o vulnerados por la conducta de una autoridad pública o por particulares, bien sea mediante una acción o una omisión. Con tales propósitos, al juez constitucional se le faculta para emitir órdenes encaminadas a lograr que el accionado actúe o se abstenga de ejecutar una acción específica.36 En algunos casos la conducta vulneratoria cesa o la violación se consuma, circunstancias que acarrean la ineficacia del amparo solicitado.
En efecto, tales acaecimientos impiden que el juez pueda pronunciarse de fondo respecto de la tutela incoada, por sustracción de materia, fenómeno al cual la jurisprudencia 33 Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 34 M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 35 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 36 Decreto 2591 de 1991: “Artículo 1.
Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela.” Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Carlos Arturo Díaz Ramírez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)- Policía Nacional Radicado: 63001-3333-002-2025-00064-01 constitucional ha calificado como “carencia actual de objeto”.37 La referida situación puede suscitarse en tres hipótesis diferentes, a saber: (i) cuando exista un “hecho superado”, (ii) con el acaecimiento de un “hecho sobreviniente” o (iii) como consecuencia de un “daño consumado”.38 En el caso bajo estudio el juez de segunda instancia declaró improcedente el amparo por considerar que existía un hecho superado; lo cual genera la necesidad de hacer un especial énfasis en dicha hipótesis.
El hecho superado ocurre cuando, con ocasión de una acción u omisión de la entidad accionada, se logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, entre el término de interposición de la misma y el fallo correspondiente. Sobre el particular, la Corte ha aseverado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”39 Con fundamento en lo expuesto, la intervención del juez constitucional termina siendo “inocua” y lo releva de la obligación de pronunciarse de fondo.40 Sin embargo, en la sentencia el juez deberá demostrar que realmente se satisfizo la pretensión de la tutela, como presupuesto para: (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y (i) abstenerse de impartir orden alguna.41 Para efectos de resolver el caso examinado resulta conveniente realizar algunas puntualizaciones, dando alcance al marco conceptual descrito por esta jurisdicción: (i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección. (ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales. (iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.
(iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración. (v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela.
Ello, por cuanto a que, en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho 37 Corte Constitucional, Sentencia T-261 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 38 Corte Constitucional, Sentencia T-261 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 39 Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 40 Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 41 Corte Constitucional, Sentencia T-321 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos.
Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Carlos Arturo Díaz Ramírez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)- Policía Nacional Radicado: 63001-3333-002-2025-00064-01 aun plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.».
De esta manera, en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; toda vez que, el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho, sin embargo, solo se tendrá por hecho superado, si las circunstancias que garantizan el derecho se producen de manera previa al proferimiento de la sentencia que amparó el derecho fundamental invocado para su protección, toda vez que de configurarse dicha circunstancia de manera posterior a la sentencia, lo que existiría sería un simple cumplimiento de la misma, al acatar la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.
Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso Concreto. En el caso objeto de estudio, el actor presentó acción de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, vida en condiciones dignas, debido proceso y la seguridad social, por parte de Colpensiones y la Policía Nacional, en lo relativo al trámite correspondiente para que le reconozcan el pago del bono pensional por los servicios prestados en la Policía Nacional desde el 01-08-1981 y hasta el 10-01-1990, lo anterior, con el fin a que se adicionen los tiempos de vinculación a la Fuerza Pública antes de la Ley 100 de 1993 a la indemnización sustitutiva que se le reconoció parcialmente solo por el periodo de cotización a ese operador público.
Mediante sentencia se decidió amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del accionante, ordenando a Colpensiones adicionar a la indemnización sustitutiva ya reconocida los tiempos de vinculación a la Policía con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y de esa manera activar el trámite del bono pensional respectivo.
Lo anterior, dada la obligación que tiene el fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el solicitante de reconocer en la indemnización sustitutiva el tiempo laborado en las Fuerzas Militares de manera previa a la expedición de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de que éste repita en contra de los antiguos empleadores en la proporción que le corresponda a cada uno. Inconforme con la decisión Colpensiones impugnó al señalar que se torna improcedente la acción de tutela, dado que el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela intentando que, por medio de un proceso caracterizado por la Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Carlos Arturo Díaz Ramírez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)- Policía Nacional Radicado: 63001-3333-002-2025-00064-01 inmediatez y subsidiariedad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente.
Así las cosas, una vez revisado el expediente digital la Sala encuentra probado lo siguiente: -Obra copia de la cédula de ciudadanía del actor a través de la cual se tiene que nació el 11 de abril de 196042, lo que permite colegir que a la fecha cuenta con 65 años de edad. -Se anexó certificación electrónica de tiempos laborados –CETIL No. 202402800141397000980339 del 26 de febrero de 2024, en relación con los tiempos laborados en la Policía Nacional, del 01 de agosto de 1981 al 10 de enero de 199043. -Se aportó solicitud de bono pensional elevada el pasado 12 de junio de 2024 por la apoderada de la parte actora ante la Colpensiones, radicada bajo el N°2024_1181920944, en los siguientes términos: «HECHOS PRIMERO: El señor CARLOS ARTURO DIAZ RAMIREZ prestó sus servicios en la Policía Nacional desde el 01-08-1981 y hasta el 10-01-1990.
SEGUNDO: El señor CARLOS ARTURO DIAZ RAMIREZ no completó el tiempo requerido para la obtención de su respectiva asignación de retiro y en la actualidad tiene 64 años.
TERCERO: Se entiende a nivel jurídico que el personal de policía a pesar de ser un régimen especial se acoge a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 Artículo 115 y ss.
CUARTO: Mi representado se encuentra afiliado a Colpensiones y cuenta con el cumplimiento de todos los requisitos para que se haga el respectivo reconocimiento y pago se su bono pensional por sus tiempos laborados en la Policía Nacional, trámite interadministrativo que le corresponde a su entidad. PETICIÓN Con fundamento en los hechos expuestos solicito comedidamente se reconozca bono pensional en favor al señor CARLOS ARTURO DIAZ RAMIREZ». -Se adjuntó oficio BZ2024_12890079-1764426 del 25 de junio de 2024 45, expedido por Colpensiones y dirigido al accionante en respuesta a la solicitud radicada bajo el N°2024_11819209, refiriendo lo siguiente: «Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
Como resultado de la solicitud de la referencia y con previa 42 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 003.Demanda y anexos tutela(.pdf) NroActua 2. Folios 31-32 43 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 003.Demanda y anexos tutela(.pdf) NroActua 2. Folios 12-17 44 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 003.Demanda y anexos tutela(.pdf) NroActua 2.
Folios 9-11 45 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 003.Demanda y anexos tutela(.pdf) NroActua 2. Folios 18-19 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Carlos Arturo Díaz Ramírez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)- Policía Nacional Radicado: 63001-3333-002-2025-00064-01 autorización para ser notificado por medio de correo electrónico, le informamos que anexo a esta comunicación se hace entrega de la copia íntegra del Acto Administrativo SUB 202089 del 25 de junio de 2024, mediante el cual se resuelve su solicitud.
En virtud del artículo 56 de la ley 1437 de 2011 y el concepto No. 2316 de 2017 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, se advierte que notificación electrónica queda surtida a partir de la fecha y hora en la cual administración certifica el acuse de recibo del mensaje electrónico y, por ende, el interesado tuvo acceso al acto administrativo.
En la parte resolutiva del acto administrativo se informa si proceden o no los recursos de reposición y/o subsidio de apelación, los cuales deberán interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, lo anterior en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 del 2011. Los recursos de reposición serán estudiados por la dirección o subdirección que expidió el acto administrativo y los de apelación por su superior jerárquico.
Al presente documento se adjunta acto administrativo y la documentación necesaria para efectos del pago de la prestación y afiliación a la EPS, la cual debe ser firmada y presentada ante la entidad correspondiente, en caso que la prestación fuese reconocida. Si el reconocimiento se efectúa en cumplimiento de una orden judicial y además se hubiere iniciado proceso ejecutivo para hacer efectivo el cumplimiento de dicha orden o recibido pago alguno por este concepto (Cobro de Titulo Judicial), deberá informar de inmediato a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a través de la radicación de una petición en cualquiera de los puntos de atención. Así mismo, en el caso en que usted devengue o haya devengado otra pensión o prestación de tipo pensional deberá informarlo de inmediato a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a través de la radicación de una petición en cualquiera de los puntos de atención. Lo anterior so pena de iniciar las acciones administrativas y penales que se originen con la omisión de reportar esta información (Este direccionamiento no aplica para las prestaciones económicas correspondientes a Pago a Herederos).
Finalmente, cabe reiterar que con el recibo de este correo electrónico la notificación se entiende practicada y, en consecuencia, que conoce de la decisión, así como los derechos y deberes de los cuales es titular… (…)». -Se aportó la copia de la Resolución N° SUB 202089 del 25 de junio de 202446, mediante la cual se resuelve una solicitud de prestación económica en el régimen de prima media con prestación definida (Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez-Ordinaria), en la cual resolvió lo siguiente: «Que Colpensiones mediante Resolución SUB 154964 del 7 de junio de 2022 reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al señor(a) DIAZ RAMIREZ CARLOS ARTURO, identificado(a) con CC No. 4,452,764, aplicando como régimen la Ley 797 de 2003, a partir de 184 semanas de aportes, obteniéndose una mesada equivalente a $4,607,234 m/cte., efectiva a partir del mes de Julio de 2022. 46 SAMAI.
Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 003.Demanda y anexos tutela(.pdf) NroActua 2. Folios 21-24. SAMAI.JUZGADO. Índice 00007. RECIBE MEMORIALES ONLINE. 9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Anexo1(.pdf) NroActua 7 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Carlos Arturo Díaz Ramírez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)- Policía Nacional Radicado: 63001-3333-002-2025-00064-01 Que el(la) señor(a) DIAZ RAMIREZ CARLOS ARTURO, identificado(a) con CC No. 4,452,764, solicita el 12 de junio de 2024 el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de una pensión de vejez con tiempos públicos cotizados a la Policía Nacional, radicada bajo el No 2024_11819209.
(…) Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 4,279 días laborados, correspondientes a 611 semanas. Que nació el 11 de abril de 1960 y actualmente cuenta con 64 años de edad. Que, frente a la solicitud pensional, es necesario establecer que consultado el expediente administrativo y la nómina de Pensionados se identificó, que él (la) solicitante tiene reconocida una prestación económica en el Sistema General de Pensiones que es incompatible con la que ahora se encuentra en estudio.
Que, dentro de los principios generales del Sistema de Seguridad Social Integral, la solidaridad "es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades " y como fundamento del Régimen de Prima Media con Prestación Definida es pertinente negar la solicitud realizada.
Que de conformidad con lo anterior, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la ley 797 de 2003, inciso (c) dispone: "Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente ley" (subrayado fuera de texto); tal situación implica que esta administradora de pensiones deberá respetar los derechos de los afilados al igual que las diferentes incompatibilidades legales establecidas en el Sistema General de Pensiones y en las normas comunes.
Que con el fin de obtener la respetiva indemnización de vejez respecto a los tiempos de servicio no cotizados a Colpensiones, entre el 01-08-1981 y el 10- 01-1990 al servicio de la POLICIA NACIONAL -DIRECCION ADMINISTRÁTIVA Y FINANCIERA, el/la interesado(a) deberá presentar la respectiva solicitud de indemnización de vejez ante a entidad responsable de las cotizaciones del periodo en mención, lo anterior, conforme al certificado CLEBP/CETIL obrante en el expediente y en desarrollo del artículo 2 del Decreto 1730 de 2001.
Que el artículo 2 del Decreto 1730 de 2001, establece: ARTICULO 2º-Reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado. En caso de que la administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales.
En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, será ésta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la caja o fondo que reconozca las pensiones. Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993 (…) Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Carlos Arturo Díaz Ramírez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)- Policía Nacional Radicado: 63001-3333-002-2025-00064-01 ARTÍCULO PRIMERO: Negar el pago de la Indemnización Sustitutiva de la pensión de vejez con tiempos públicos cotizados a la POLICIA NACIONAL solicitada por el(la) señor(a) DIAZ RAMIREZ CARLOS ARTURO, ya identificado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese al(a) señor(a) DIAZ RAMIREZ CARLOS ARTURO haciéndole saber que, en caso de inconformidad contra la presente resolución, puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». -Se allegó solicitud presentada el 09 de noviembre de 202447, por el actor dirigida a la Policía Nacional, señalando lo siguiente: «…(…)
PRIMERO: El señor CARLOS ARTURO DIAZ RAMIREZ prestó sus servicios en la Policía Nacional desde el 01-08-1981 y hasta el 10-01-1990.
SEGUNDO: El señor CARLOS ARTURO DIAZ RAMIREZ no completó el tiempo requerido para la obtención de su respectiva asignación de retiro y en la actualidad tiene 64 años de edad.
TERCERO: Se entiende a nivel jurídico que el personal de policía a pesar de ser un régimen especial, se acoge a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 Artículo 115 y ss.
CUARTO: Mi representado se encuentra afiliado a Colpensiones y la presente solicitud se le realizó se realizó a la entidad el día 12 de junio del 2024 y se recibió respuesta el 25 de junio de 2024 donde la entidad respondió que le corresponde a la POLICÍA NACIONAL hacer la devolución de los aportes. PETICIÓN Con fundamento en los hechos expuestos solicito comedidamente se reconozca el bono pensional en favor al señor CARLOS ARTURO DIAZ RAMIREZ». -Obra oficio ARGEN -GRICO-7.1 del 21 de noviembre de 202448, emitido por el Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional -Secretaría General Grupo de información y Consulta, y dirigido al accionante informándole lo siguiente: «El personal uniformado de la Policía Nacional, por tener un régimen especial NO COTIZA para pensión ni salud a ningún fondo privado o caja de compensación; es la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la Caja General, las encargadas de las asignaciones y pensiones del personal que se haga acreedor a este derecho.
Con base a lo anterior se expide una certificación con los tiempos registrados en la Hoja de Servicio, los cuales son convertidos a semanas cotizadas por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” o una Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) para efectos de tiempo pensional. 47 SAMAI. Juzgado. Índice 00002.
Reparto del proceso. 003.Demanda y anexos tutela(.pdf) NroActua 2. Folios 27-30 48 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 003.Demanda y anexos tutela(.pdf) NroActua 2. Folios 25-26 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Carlos Arturo Díaz Ramírez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)- Policía Nacional Radicado: 63001-3333-002-2025-00064-01 Para el reconocimiento, liquidación y redención de los bonos pensionales, se debe realizar a través de la entidad a la cual se encuentre afiliado, dado que esa entidad tiene la facultad legal, y representación de sus afiliados.
(Decretos 656 de 1994 y 1748 de 1995), con el lleno de los siguientes requisitos: • Debe estar afiliado al Régimen General de Pensiones o haber realizado aportes al Sistema de Seguridad Social, es decir en COLPENSIONES o una Administradora de Fondos de Pensiones “AFP”, y cumplir con los requisitos mínimos establecidos para pensión. • Realizar solicitud ante su entidad administradora de pensiones el trámite del Bono Pensional, quienes a su vez solicitaran al Área de Archivo General de la Policía Nacional, una certificación laboral y demás datos necesarios con los que se liquidará el bono pensional de acuerdo con la normatividad vigente, los cuales se realizarán por medio del SISTEMA DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS – CETIL. • La Administradora de Fondos de Pensiones “AFP” se encargará de tramitar el Bono Pensional ante la Policía Nacional, siendo este trámite entre Entidades (No entre Entidad y Persona Natural). • La entidad administradora de pensiones, una vez reunidos los documentos necesarios, los enviará a la Policía Nacional, específicamente al Grupo de Bonos y Cuotas Partes del Área de Prestaciones Sociales, con el fin de iniciar el correspondiente proceso de cobro del Bono Pensional.
Por lo anterior el Archivo General de la Policía Nacional, a través del SISTEMA DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS – CETIL, procede a diligenciar y anexar a esta comunicación la certificación de consecutivo nro. 202402800141397000980339, la cual puede ser consultada directamente en la plataforma del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por la entidad donde se encuentre realizando sus aportes o trámites pensionales.
La anterior certificación es diligenciada conforme a la normativa vigente y bajo las condiciones definidas en el Decreto 726 del 26 de abril de 2018, y la Circular Conjunta No. 0065 de 2018, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio del Trabajo, para todas las entidades públicas que deban certificar tiempo para la emisión del bono pensional o reconocimiento de pensión. De otro lado, es necesario advertir que el Archivo General de la Secretaría General de la Policía Nacional no tiene ninguna responsabilidad ni como emisor ni como contribuyente en el bono pensional, ya que la competencia funcional del Archivo General se basa únicamente en emitir la certificación electrónica de tiempo laborado CETIL del personal retirado de la institución para el reconocimiento del bono pensional, trámite que se realizó mediante la certificación electrónica antes citada para que posteriormente la administradora del fondo pensional al cual se encuentre afiliado el accionante, realice solicitud ante el Grupo de Bonos Pensionales de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional para su reconocimiento y pago de conformidad a lo establecido en el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el Decreto 1513 de 1998 “Corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Las administradoras estarán obligadas a verificar Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Carlos Arturo Díaz Ramírez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)- Policía Nacional Radicado: 63001-3333-002-2025-00064-01 las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, sólo sea necesario proceder a la liquidación provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52.». -Se adosó con posterioridad a la sentencia de instancia copia de la Resolución N° SUB 137068 del 06 de mayo de 202549, por medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez -Tutela), indicando lo siguiente: « Que mediante Resolución No. SUB 154964 del 7 de junio de 2022, esta entidad reconoció una indemnización sustitutiva de vejez al señor (a) DIAZ RAMIREZ CARLOS ARTURO, identificado (a) con CC No. 4,452,764, en cuantía única de $4,607,234.
Que mediante Resolución No. SUB 202089 del 25 de junio de 2024, esta entidad negó la reliquidación de una indemnización sustitutiva de vejez al señor RAMIREZ CARLOS ARTURO, identificado (a) con CC No. 4,452,764, por no generar valores a favor del peticionario. Que mediante Resolución No. SUB 301572 del 13 de septiembre de 2024, esta entidad resolvió un recurso de reposición confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución recurrida No. SUB 202089 del 25 de junio de 2024.
Que mediante Resolución No. DPE 18524 del 04 de octubre de 2024, esta entidad resolvió un recurso de apelación confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución recurrida No. SUB 202089 del 25 de junio de 2024. Que hace parte del expediente FALLO DE TUTELA, proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, de fecha 30 de abril de 2025, radicado: 63001-33-33-002-2025- 000641-00, el cual ordena: “PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social y, en consecuencia, ORDENAR al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y/o a su delegado que, dentro de los quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, expida un nuevo proyecto de resolución en el cual reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la que tiene derecho el señor CARLOS ARTURO DIAZ RAMÍREZ cédula de ciudadanía 4.452.764, de acuerdo con los tiempos de servicio que se encuentren debidamente acreditados, respecto de los cuales no se hubiere hecho restitución alguna, incluido el tiempo durante el cual este prestó sus servicios en la Policía Nacional.
(…) Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 4,279 días laborados, correspondientes a 611 semanas. Que nació el 11 de abril de 1960 y actualmente cuenta con 65 años de edad. Que se ingresaron los siguientes tiempos públicos cotizados a otras cajas: 49 SAMAI. Juzgado. Índice 00011. RECIBE MEMORIALES ONLINE. 18_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- adjunto_ANEXO1(.pdf) NroActua 11 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Carlos Arturo Díaz Ramírez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)- Policía Nacional Radicado: 63001-3333-002-2025-00064-01 ENTIDAD LABORO DESDE HASTA CAJA POLICIA NACIONAL-DIRECCION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA 01/08/1981 10/01/1990 POLICIA NACIONAL DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA "Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado." Que el Decreto 1730 de 2001, reglamenta el artículo 37 la Ley 100 de 1993 referente a la Indemnización Sustitutiva del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y estableció en el artículo 1° la causación de derecho y en literal a) definió que habrá lugar a la indemnización sustitutiva cuando: “el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando”.
Que igualmente la precitada norma establece en su artículo 4° como requisito para acceder a la prestación solicitada que “que el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando. También habrá lugar a la indemnización sustitutiva cuando el servidor público se retire del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso y declare que está en imposibilidad de seguir cotizando”.
ARTICULO 2 RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA. Artículo compilado en el artículo 2.2.4.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Cada Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado.
(…) Que, así las cosas, y entendiendo que el FALLO DE TUTELA, proferido por JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA de fecha 30 de abril de 2025, radicado: 63001-33-33-002-2025- 000641-00, está ordenando el pago de los tiempos cotizados en la POLICIA NACIONAL se procede a reliquidar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida a favor del señor DIAZ RAMIREZ CARLOS ARTURO, identificado (a) con CC No. 4,452,764, en cumplimiento integral al fallo judicial proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA así: AÑO 2015 SEMANAS INDEMNIZACION 611,29 13.430.082 Valor reconocido mediante SUB 154964 del 07 de junio de 2022 AÑO VALOR 2022 4.607.234 2023 5.211.703 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Carlos Arturo Díaz Ramírez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)- Policía Nacional Radicado: 63001-3333-002-2025-00064-01 2024 5.695.349 2025 5.991.507 VALOR INDEMNIZACIÓN INDEMNIZACION ACTUAL 100% 13.430.082 (-) INDEMNIZACION PAGADA A 2025 5.991.507 VALOR A PAGAR 7.438.575 Finalmente, se aclara que el objeto del presente acto administrativo es dar cabal cumplimiento al fallo de tutela proferido el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, de fecha 30 de abril de 2025, radicado: 63001-33- 33-002-2025-000641-00, dentro de la acción de tutela, autoridad del orden superior jerárquico, y que en razón a ello COLPENSIONES salvaguarda las responsabilidades de orden fiscal, económico y judicial que se deriven del acatamiento de esta orden impartida.
(….)
ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 30 de abril de 2025 y, en consecuencia, reliquidar y ordenar el pago de una indemnización sustitutiva de vejez a favor del (a) señor (a) DIAZ RAMIREZ CARLOS ARTURO, ya identificado (a), en los siguientes términos y cuantías: Valor indemnización = $7,438,575.00 SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE.
ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202505 que se paga el último día hábil del mismo mes en la central de pagos del Banco BANCOLOMBIA de ARMENIA AV BOLIVAR CL 19 NORTE 19 N 10 OF….(…) » Bajo estos supuestos, sea lo primero señalar que en el caso sub examine, se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción, esto es, la legitimación en la causa por activa50, la legitimación en la causa por pasiva51 e inmediatez52.
En lo que atañe al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de naturaleza pensional, la Corte Constitucional en principio ha señalado que dicho mecanismo no es la vía apropiada para reclamar su protección, pues el tema es de competencia de la justicia ordinaria laboral o contencioso administrativa, según el caso, además en cuanto se requiere la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal, que usualmente escapan a la órbita de acción del juez de tutela53.
De conformidad con las reglas y subreglas jurisprudenciales señaladas para la procedencia de la tutela para los reconocimientos pensionales, la Sala procederá 50 Quien instaura la acción de tutela es la persona que invoca el amparo de sus derechos fundamentales 51 La tutela se dirige en contra Nación –Ministerio de Defensa -Policía Nacional-Administradora Colombiana de Pensiones, entidades frente a las cuales dirigió solicitud de redención del bono pensional 52 La acción de tutela fue instaurada el 23 de abril de 2025, es decir, en un término razonable a la presunta vulneración de su derecho, pues el accionante reclamó el pago de su bono pensional con el fin de obtener la adición de los tiempos cotizados en la Policía Nacional, siendo la última respuesta de fecha del 21 noviembre de 2024. 53 Sentencia T-262 de 2014, reiterada por la sentencia T-320 de 2017.
Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Carlos Arturo Díaz Ramírez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)- Policía Nacional Radicado: 63001-3333-002-2025-00064-01 a realizar una valoración en concreto de las circunstancias particulares del presente caso, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela, advirtiendo que se pretende a través de la acción constitucional el adicionar los tiempos de vinculación a la Policía Nacional a la indemnización sustitutiva que se le reconoció parcialmente por Colpensiones, solo por el periodo de cotización a ese fondo pensional En primer lugar, debe advertirse que se puede evidenciar una presunta afectación al mínimo vital del accionante, pues, no solo refirió en su escrito de tutela la difícil situación económica que atraviesa, sino que además, en ésta expresó que en la actualidad no labora, ya que no se encuentra en condiciones óptimas de salud, y por lo tanto, no tiene ningún ingreso, situación que queda corroborada, toda vez que se probó que a la fecha no percibe ninguna prestación pensional que le permita solventar su mínimo vital, pues incluso quedó corroborado que no reúne el requisito de semanas de cotización para obtener la prestación de pensión de vejez, y aunque se encuentra afiliado en el régimen contributivo lo está en calidad de beneficiario y no como cotizante54; además, las entidades accionadas no demostraron que el accionante contara con los recursos económicos suficientes para garantizar su mínimo vital.
Al respecto, la Corporación encuentra que a partir de los elementos de prueba, el accionante adelantó solicitud de reconocimiento del bono pensional por los servicios prestados en la Policía Nacional desde el 01-08-1981 y hasta el 10- 01-1990, lo anterior, ante Colpensiones y la Policía Nacional, con el fin de que se adicionaran los tiempos de vinculación a la Fuerza Pública antes de la Ley 100 de 1993 a la indemnización sustitutiva que se le reconoció parcialmente por Colpensiones, solo por el periodo de cotización a ese operador público.
Aunado a lo anterior, se tiene que, ante la omisión de tal reconocimiento por parte de las entidades, el actor instauró la presente acción de tutela, por consiguiente, con tales actuaciones se entiende cumplido el requisito frente al adelantamiento de las actuaciones administrativas y judiciales, tendientes al reconocimiento de la prestación pensional solicitada, esto es, la indemnización sustitutiva.
Por otra parte, en lo que atañe a la eficacia o ineficacia de la acción de tutela para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales afectados, considera la Corporación que atendiendo a la naturaleza de los derechos amenazados, particularmente, el derecho fundamental al mínimo vital del accionante, se torna desproporcional dada su difícil situación económica, imponer a su cargo la obligación de adelantar un proceso ordinario, dirigido a obtener el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, pues el solo hecho de tener que soportar un trámite ordinario hasta obtener sentencia en firme 54 Ver la base de datos del Registro único de Afiliados, a través de la cual figura que el accionante se encuentra afiliado como beneficiario del régimen contributivo. https://ruaf.sispro.gov.co/Filtro.aspx Ver también página del ADRES https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=Upfx687S7xqYcpmu6RELqQ== Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Carlos Arturo Díaz Ramírez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)- Policía Nacional Radicado: 63001-3333-002-2025-00064-01 agravaría su situación, máxime si lo que se pretende aquí es el reconocimiento de una prestación económica a través de la cual lo que se busca es precisamente garantizar el mínimo vital de quienes no alcanzaron a reunir los requisitos para obtener una pensión de vejez.
Ahora bien, frente a la certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para que sea reconocido el derecho pensional, en este caso, la indemnización sustitutiva, la jurisprudencia ha señalado que la administradora de pensiones es la obligada a reconocer la indemnización sustitutiva, ya sea con base en los tiempos laborados ante una entidad pública y/o en aquellos cotizados ante Colpensiones, sin perjuicio de que estos periodos hayan ocurrido con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, cabe resaltar, no obsta para que Colpensiones repita contra los antiguos empleadores del accionante, con el fin de obtener el valor de la porción de la indemnización que le correspondía a cada uno. Asimismo, tal reconocimiento procede respecto de aquellos tiempos cotizados y acreditados dentro del régimen exceptuado, tal y como ocurre con las cotizaciones efectuadas a la Policía Nacional.
Por consiguiente, al no haberse tomado en cuenta el periodo debidamente laborado y cotizado por el accionante ante la Policía Nacional, se vulneró su derecho de acceder de forma efectiva a la seguridad social en condiciones de igualdad, pues se desconoció el tiempo de servicios prestados al Estado y con ello se desatendió la orden prevista en el artículo 13, literal f, de la Ley 100 de 199355, situación por la cual la Sala encuentra acertada la decisión de la A quo, en amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del accionante56.
En este punto, debe indicarse que Colpensiones, allegó con posterioridad a su impugnación informe de cumplimiento de la sentencia, mediante el cual da a conocer el contenido de la Resolución N° SUB 137068 del 06 de mayo de 2025, en la que decidió reliquidar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida al accionante, incluyendo el pago de los tiempos cotizados en la Policía Nacional, circunstancia que si bien en principio podría catalogarse como un hecho superado, lo cierto es que se aclara, conforme al precedente jurisprudencial expuesto, solo se tendrá por hecho superado, si las circunstancias que garantizan el derecho se producen de manera previa a la expedición de la sentencia que amparó el derecho fundamental invocado para su protección, toda vez que, de configurarse dicha circunstancia de manera posterior a la esa providencia, lo que existiría sería un 55 «…(…)
ARTÍCULO 13. Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:(…) f) Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio» 56 Ver al respecto, sentencia proferida el 18 de marzo de 2025, por el Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Cuarta.
M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín. RADICADO: 63-001-33-33-002-2025-00023-01. ACCIÓN: TUTELA. ACCIONANTE: FABIÁN HOYOS DE LA PAVA. ACCIONADOS: VINCULADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
TEMA: DERECHO AL MÍNIMO VITAL, AL DEBIDO PROCESO, A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Carlos Arturo Díaz Ramírez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)- Policía Nacional Radicado: 63001-3333-002-2025-00064-01 simple cumplimiento de la misma, al acatar la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.
Así las cosas, se impone en este caso confirmar la sentencia de primera instancia, exhortando a la Administradora Colombiana de Pensiones, a efectos de que, si aún no lo ha hecho, proceda a notificar la Resolución N° SUB 137068 del 06 de mayo de 2025, al accionante y garantizar su contenido en las expresas circunstancias allí señaladas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 30 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, conforme a las razones aquí expuestas. Segundo: Exhortar a la Administradora Colombiana de Pensiones, a efectos de que, si aún no lo ha hecho, proceda a notificar la Resolución N° SUB 137068 del 06 de mayo de 2025, al accionante y garantizar su contenido en las expresas circunstancias allí señaladas.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente.
Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta ordinaria N.º 16 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue fido electrónicamente57. Usted puede consultar la providencia con el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 57 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.