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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-002-2021-00191-02

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P Demandado: Municipio de Armenia Expediente No: 63001-3333-002-2021-00191-02 Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo 005-2025-127 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES. La demanda1. La Empresa de Energía del Quindío S.A E.S.P EDEQ2, obrando a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa- Actio de in rem verso- en contra del Municipio de Armenia, formulando las siguientes pretensiones que la Sala resume de la siguiente manera: 1 SAMAI (Juzgado) ÍNDICE 00013- 002Demanda y 009EscritoSubsana 2 En adelante EDEQ Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P Demandado: Municipio de Armenia Expediente No: 63001-3333-002-2021-00191-02 _________________________________________________________________________ Pretensiones: Principales: Que se declare que el municipio de Armenia está usando la siguiente infraestructura de EDEQ desde el mes de junio de 2016 con la red de fibra óptica que interconecta las cámaras de seguridad del municipio de Armenia.

Que se declare que el municipio de Armenia está obligado a pagar a EDEQ por el uso de la infraestructura eléctrica de su propiedad con la red de fibra óptica que interconecta las cámaras de seguridad del municipio de Armenia, desde junio de 2016 hasta junio de 2021 a la tarifa establecida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

Que en consecuencia se condene al Municipio de Armenia a pagar a EDEQ la suma de $892.921.387correspondiente a la liquidación de los usos de la infraestructura eléctrica con la red de fibra óptica que interconecta las cámaras de seguridad del municipio de Armenia de junio de 2016 a junio de 2021 a la tarifa establecida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

Que, se condene al Municipio de Armenia a reconocer y pagar en favor de EDEQ los intereses legales causados sobre las sumas reclamadas, desde el momento de la presentación de los documentos de cobro y hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia con la cual se ponga fin a la controversia. Que se condene al Municipio de Armenia a indexar las sumas de dinero que se le ordene pagar a EDEQ.

Que se condene al Municipio de Armenia en costas y agencias en derecho. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P Demandado: Municipio de Armenia Expediente No: 63001-3333-002-2021-00191-02 _________________________________________________________________________ Subsidiarias: Que se declare que el municipio de Armenia está usando la siguiente infraestructura de EDEQ desde el mes de junio de 2016 con la red de fibra óptica que interconecta las cámaras de seguridad del municipio de Armenia.

Que se declare que el municipio de Armenia está obligado a pagar a EDEQ por el uso de la infraestructura eléctrica con la red de fibra óptica que interconecta las cámaras de seguridad del municipio de Armenia, desde abril de 2018 hasta junio de 2021 a la tarifa establecida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones. (en abril de 2018 fue cuando la empresa tuvo el inventario definitivo de usos de su infraestructura por parte del municipio de Armenia).

Que en consecuencia se condene al Municipio de Armenia a pagar a EDEQ la suma de $ 518.509.140 correspondiente a la liquidación de los usos de la infraestructura eléctrica de su propiedad con la red de fibra óptica que interconecta las cámaras de seguridad del municipio de Armenia de abril de 2018 a junio de 2021 a la tarifa establecida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

Que, se condene al Municipio de Armenia a reconocer y pagar en favor de EDEQ los intereses legales causados sobre las sumas reclamadas, desde el momento de la presentación de los documentos de cobro y hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia con la cual se ponga fin a la controversia. Que se condene al Municipio de Armenia a indexar las sumas de dinero que se le ordene pagar a EDEQ.

Que se condene al Municipio de Armenia en costas y agencias en derecho Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P Demandado: Municipio de Armenia Expediente No: 63001-3333-002-2021-00191-02 _________________________________________________________________________ Fundamento fáctico.

La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: El Ministerio del Interior en ejecución del programa “Vive seguro vive en paz” entregó recursos al municipio de Armenia para la instalación de cámaras de seguridad. El municipio de Armenia y UNE EPM Telecomunicaciones S.A. suscribieron el contrato interadministrativo 017 de 2015 el 22 de junio de 2015, cuyo objeto era contratar para la entidad territorial la adquisición, implementación, prueba y puesta en funcionamiento de circuito cerrado de televisión CCTV- sistema integrado de emergencia y seguridad SIES para el proyecto: “Optimización de la seguridad y convivencia ciudadana mediante la implementación del circuito cerrado de tv (CCTV)para video vigilancia en la ciudad de armenia”.

El secretario de Tecnología de la Información y las Comunicaciones del municipio de Armenia envió a EDEQ, el 18 de febrero de 2016, un oficio solicitando una propuesta de arrendamiento para darle cumplimiento al numeral 8) literal b) cláusula séptima del contrato interadministrativo 017 de 2015 suscrito entre el municipio de Armenia y UNE EPM Telecomunicaciones S.A. EDEQ envió, el 1 de marzo de 2016, al municipio de Armenia la oferta de arrendamiento por el uso de Infraestructura para cámaras de seguridad.

El alcalde del municipio de Armenia envío a EDEQ una carta de intención el 9 de marzo de 2016, solicitando autorización provisional para el uso de la infraestructura de propiedad de EDEQ. EDEQ, en cumplimiento del principio de colaboración armónica entre entidades públicas, autorizó al municipio de Armenia utilizar anticipadamente la infraestructura eléctrica mediante oficio del 11 de marzo de 2016, pidiéndole que adelantará también los trámites para la formalización convenio para que EDEQ usara dos hilos de fibra de propiedad del municipio.

Con base en esta autorización anticipada UNE EPM Telecomunicaciones inició la instalación de las cámaras de seguridad en el municipio de Armenia utilizando para la instalación de la fibra óptica que las interconecta la infraestructura eléctrica de propiedad de EDEQ. EDEQ solicitó, el 4 de mayo de 2016, al municipio de Armenia el cambio de la oferta y de la carta de intención para que se le permitiera usar 4 hilos de fibra óptica.

Adicionalmente, pidió celeridad en el proceso que permitiera formalizar el acuerdo entre las partes. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P Demandado: Municipio de Armenia Expediente No: 63001-3333-002-2021-00191-02 _________________________________________________________________________ El asesor jurídico del despacho del alcalde de Armenia contestó la solicitud de EDEQ el 27 de mayo de 2016 indicando que la EDEQ adelantó distintas mesas de trabajo con el municipio de Armenia para formalización del convenio y durante los años 2017 y 2018 realizó un levantamiento de infraestructura para evidenciar los usos de esta por parte de los operadores de telecomunicaciones y otros.

Este levantamiento terminó en el mes de abril de 2018 y con él se identificó que el municipio de Armenia estaba usando la siguiente infraestructura de propiedad de EDEQ con la fibra óptica que interconecta las cámaras de seguridad del municipio: La EDEQ insistió al municipio de Armenia en la formalización del acuerdo entre las partes.

Se llevaron a cabo mesas de trabajo entre representantes del municipio y de EDEQ en las siguientes fechas: 17 de agosto de 2018, 7 de septiembre de 2018,12 de septiembre de 2018, 21 de septiembre de 2018, 4 de octubre de 2018, 8 de noviembre de 2018. Durante el año 2018 el municipio de Armenia tuvo 5 alcaldes: Carlos Mario Álvarez Morales, Sandra Herrera, Gloria García García, Álvaro Arias Young y Oscar Castellano Tabares, lo que dificultó no sólo la comunicación con el municipio de Armenia, sino que hizo casi imposible cualquier tipo de acuerdo contractual por la interinidad del cargo.

Ante la falta de acuerdo EDEQ inició a facturar al municipio de Armenia por el uso de la infraestructura eléctrica con base en las tarifas definidas en el artículo 10 de la Resolución 4245 de 2013 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. La EDEQ remitió al municipio de Armenia el oficio 20180430017627 mediante el cual se envía la factura de cobro por el arrendamiento de la infraestructura eléctrica de propiedad de EDEQ de los meses de abril a octubre de 2018 y presentó al municipio de Armenia la factura de venta No. 33238639 por el Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P Demandado: Municipio de Armenia Expediente No: 63001-3333-002-2021-00191-02 _________________________________________________________________________ arrendamiento de la infraestructura eléctrica de propiedad de la EDEQ de los meses de abril a octubre de 2018, por valor de $122.191.731.

El municipio de Armenia no rechazó la factura de venta No. 33238639. La EDEQ presentó al municipio de Armenia la factura de venta No. 3323971 por el arrendamiento de la infraestructura eléctrica de propiedad de la EDEQ del mes de noviembre de 2018, por valor de $17.455.970., el municipio de Armenia no rechazó la factura de venta No. 3323971.

La EDEQ presentó al municipio la factura de venta No. 33518133 por el arrendamiento de la infraestructura eléctrica de propiedad de la EDEQ del mes de diciembre de 2018, por valor de $17.455.970 y el municipio de Armenia no rechazó la factura de venta No. 33518133, sin embargo, solicitó aclaración frente al valor facturado. La empresa continúo presentando facturas de cobro, luego la EDEQ presentó al municipio cuenta de cobro mediante oficio 20190430006036 del 10 de mayo de 2019 por el arrendamiento de la infraestructura eléctrica de propiedad de EDEQ del mes de abril de 2019, por valor de $ 17.994.774.

El municipio de Armenia no rechazó, ni devolvió la cuenta de cobro presentada mediante oficio 20190430006036 del 10 de mayo de 2019. La EDEQ presentó cuenta de cobro al municipio de Armenia el 6 de mayo de 2019, solicitándole el pago inmediato de los valores adeudados e informando que en caso de no hacerlo se procedería al desmonte de la infraestructura.

El municipio de Armenia contestó la comunicación indicando que se iban a realizar mesas de trabajo para dar respuesta al requerimiento de EDEQ. Continuó la EDEQ presentando cuentas de cobro mediante oficios, el Secretario de Gobierno y Convivencia del municipio de Armenia remitió la cuenta de cobro presentada por EDEQ al Departamento Administrativo de bienes y suministros.

La Directora del Departamento Administrativo de Bienes y Suministro del Municipio de Armenia del municipio de Armenia remitió por competencia el oficio a la Secretaría de Gobierno y Convivencia y a la Secretaría de las TIC, la Edeq continuó enviando cuentas de cobro. El municipio de Armenia solicitó a EDEQ copia del contrato interadministrativo 017 suscrito entre UNE EPM Telecomunicaciones S.A. y el municipio de Armenia con base en el cual se instaló la fibra óptica que la EDEQ cobra mes a mes, aunque el propio municipio de Armenia era parte en dicho contrato y la EDEQ contestó la solicitud del municipio indicando que no tiene copia del contrato interadministrativo 017 suscrito entre UNE EPM Telecomunicaciones y el Municipio de Armenia.

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P Demandado: Municipio de Armenia Expediente No: 63001-3333-002-2021-00191-02 _________________________________________________________________________ Se continuaron presentando cuentas de cobro, el 3 de febrero de 2020 se realizó una mesa de trabajo con el nuevo alcalde del municipio de Armenia con el fin de buscar el pago de los valores adeudados por el municipio de Armenia por el uso de la infraestructura eléctrica con las redes de fibra óptica que interconectan las cámaras de seguridad del municipio de Armenia y para tratar otros asuntos pendientes entre las dos entidades, el 2 de marzo de 2020 se realizó una nueva mesa de trabajo entre el municipio de Armenia para hacer seguimiento a los compromisos adquiridos en la reunión del 3 de febrero de 2020.

Hace mención a la emergencia por la pandemia generada por el virus Covid 19, sumado a la situación de emergencia el Municipio de Armenia tuvo una inestabilidad en su nivel directivo lo que dificultó el relacionamiento durante el año 2020. Se continuaron presentando cuentas de cobro, el 13 de enero de 2021 se realizó una nueva mesa de trabajo con el municipio de Armenia para tratar diferentes temas dentro de ellos el pago por el uso de la infraestructura eléctrica con las redes de fibra óptica que interconectan las cámaras de seguridad del municipio de Armenia.

El 9 de febrero de 2021 la EDEQ presentó a través del abogado externo del Departamento de Bienes y Suministros del municipio de Armenia, Jhon Faber Quintero, oferta de arrendamiento de infraestructura eléctrica. La Procuraduría 13 Judicial para Asuntos Administrativos admitió la solicitud el 20 de abril de 2020 y citó a audiencia para el 6 de mayo de 2021.

El 11 de mayo se llevó a cabo reunión entre trabajadores de la EDEQ y funcionarios del municipio de Armenia con el fin de formalizar el uso de la infraestructura eléctrica que realiza el municipio con las redes de fibra óptica que interconectan las cámaras de seguridad del municipio de Armenia. El municipio de Armenia solicitó el aplazamiento de la audiencia indicando que se debe verificar la cantidad de postes utilizados y argumentando adicionalmente que no ven viable la suscripción del contrato; porque la EDEQ utiliza el espacio público para la ubicación de los postes.

El 18 y 19 de mayo de 2021 trabajadores de la EDEQ y funcionarios de la Alcaldía de Armenia realizaron recorridos para corroborar los usos de infraestructura informados por EDEQ. La audiencia de conciliación fue aplazada para el 9 de junio de 2021. El 26 de mayo de 2021 se llevó a cabo reunión entre trabajadores de EDEQ y funcionarios del municipio de Armenia con el fin de formalizar el uso de la Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P Demandado: Municipio de Armenia Expediente No: 63001-3333-002-2021-00191-02 _________________________________________________________________________ infraestructura eléctrica que realiza el municipio de Armenia con las redes de fibra óptica que interconectan las cámaras de seguridad de Armenia.

El 9 de junio de 2021 se llevó a cabo la conciliación prejudicial ante la Procuraduría 13 Judicial para Asuntos Administrativos de Armenia. En esta audiencia no se logró un acuerdo conciliatorio. El 9 de junio de 2021 se llevó a cabo reunión entre trabajadores de EDEQ y funcionarios del municipio de Armenia con de formalizar el uso de la infraestructura eléctrica que realiza el municipio con las redes de fibra óptica que interconectan las cámaras de seguridad de Armenia.

El 2 de julio de 2021 se suscribió en la plataforma SECOP II el contrato interadministrativo 010 de 2021 entre el municipio de Armenia y la Empresa de Energía del Quindío S.A. ESP. La Contraloría General de Medellín remitió a EDEQ el 16 de julio de 2021 copia del contrato interadministrativo 017 de 2015 solicitando con base en él que se revise la posibilidad de cobrar al municipio de Armenia desde el mes de junio del año 2016.

Fundamentos jurídicos. - Artículo 90 de la Constitución Política de Colombia. - Código Civil - Código de Comercio - Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) - Ley 1437 de 2011 (CPACA) - Ley 142 de 1994 - Ley 143 de 1994 - Resolución CREG 063 de 2013 - Resolución CRC 4245 - 2013 - Resolución CRC 5050 - 2016 - Resolución CRC 5586 - 2019 - Resolución CRC 5601 – 2019 - Resolución CRC 5890 - 2020 Hace referencia a sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. del 19 de noviembre del 2012, n.º 24897, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Dice que, en este caso, se cumplen los presupuestos establecidos por el Consejo de Estado para que proceda excepcionalmente la acción por enriquecimiento sin causa; por cuanto, fue el municipio de Armenia (Estado) quien a través de una convención informal (carta de intención) generó en la EDEQ un estado de confianza legítima de que se iba a celebrar un convenio o contrato con las solemnidades establecidas.

Y fue por ello y atendiendo el principio de Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P Demandado: Municipio de Armenia Expediente No: 63001-3333-002-2021-00191-02 _________________________________________________________________________ colaboración armónica entre las entidades públicas que la EDEQ autorizó el uso de su infraestructura, por lo tanto, el supuesto se encuadra en la primera causal establecida en la sentencia de unificación antes mencionada.

Contestación de la demanda.3 Expone en la contestación que los valores facturados por la EDEQ son más altos a los regulados por la CRC, según el ente territorial existe un sobrecosto. Se opone a las pretensiones principales y subsidiarias presentadas por la parte actora, aduciendo que, si bien es cierto, las cámaras de seguridad fueron instaladas en la infraestructura de la EDEQ a partir del año 2016, correspondiente a lo actuado, bajo lo dispuesto en el Convenio Interadministrativo Nro. 017 de 2015 celebrado entre UNE EPM y el Municipio de Armenia, también lo es que la empresa EDEQ empezó a realizar cobros a partir del mes de abril del año 2018.

Dice que no es consecuente que se hagan cobros correspondientes a años que no fueron facturados en el momento oportuno, considera que las deudas son obligaciones que están plasmadas en un documento o título valor como por ejemplo un cheque, un pagare, un contrato, una letra de cambio, etc. Este documento o título valor es quien le da vida jurídica a la deuda, es decir, es quien permite darle valor, ejecutarla o cobrarla.

De no existir dicho título, la deuda jurídicamente no existe y no puede entonces la EDEQ, presentar en las pretensiones el reconocimiento de pagos correspondientes a títulos valores inexistentes. Agrega que en este caso se presenta el fenómeno jurídico de la caducidad de las facturas correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018 inclusive hasta septiembre del 2019.

Señala que no desconoce que el Municipio de Armenia pidió autorización para instalar el material de seguridad hasta tanto se configurara el acuerdo jurídico de manera formal. Sin embargo, la EDEQ en vista que esta propuesta no se perpetuó, y que como expresó en la evidencia aportada en el hecho número 32, advirtió al Municipio que de no ser cancelados los valores adeudados procedería al desmonte de lo hallado en la infraestructura y pese, a la omisión de pago del Municipio, siguió prestándose para que las cuentas siguieran creciendo.

Manifiesta que la Empresa de Energía del Quindío debió tomar cartas en el asunto y terminar de manera radical la prestación del servicio de infraestructura al Municipio de Armenia, cuando no se realizaron los pagos por parte del ente territorial municipal. 3 SAMAI (Juzgado) ÍNDICE 00013- 013ContestacionDemandaExcepciones Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P Demandado: Municipio de Armenia Expediente No: 63001-3333-002-2021-00191-02 _________________________________________________________________________ Sentencia de primera instancia. 4.

Mediante sentencia de 10 de febrero de 2025 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda. Argumenta que con el material probatorio no se establece con certeza desde cuándo el municipio de Armenia está haciendo uso de la infraestructura eléctrica de la EDEQ destinada al circuito de CCTV sin pagar remuneración alguna por ella o si la demandante pudo acceder o no a los hilos de fibra óptica en los términos ofertados, pues aun cuando en el expediente obra un oficio del 11 de marzo de 2016 por medio del cual la EDEQ autorizó al ente territorial para que usara su infraestructura, no existe certeza frente a la fecha en la cual la autorización se materializó, así como tampoco puede establecerse si ha operado el fenómeno prescriptivo respecto de alguna de las obligaciones presuntamente generadas, ni si la EDEQ en algún punto pudo hacer uso de la fibra óptica de propiedad del Municipio de Armenia.

Indica que incluso la Contraloría Municipal de Medellín es correcta esta advirtió en el año 2021 que el no cobro de las obligaciones causadas de junio de 2016 al mes de marzo de 2018 y respecto a las cuales no había operado la prescripción de la acción de cobro podía representar un detrimento patrimonial, lo cual impidió la aprobación del acuerdo conciliatorio que obra en el expediente.

Señala que las declaraciones testimoniales no traen elementos nuevos para demostrar que la situación se adecua a las excepciones establecidas por el Consejo de Estado para permitir la condena por hechos cumplidos, por el contrario, aduce, la EDEQ conoció con suficiente anticipación que permitir la utilización de la infraestructura como Empresa Comercializadora debe generar una contraprestación y que los aspectos necesariamente debe contar con convenio o contrato soportados con el certificado de disponibilidad presupuestal, lo que no ocurrió, así entonces, a su juicio, asumió el riesgo año tras año de permitir el uso sin recibir contraprestación a su cargo y su posición dominante le permitía evitar la continuación del uso sin la legalización contractual y se abstuvo de hacerlo.

Manifiesta que la empresa debía asegurar la remuneración correcta de esa infraestructura eléctrica para beneficiar la tarifa del servicio de energía, esto en ejercicio de sus competencias como comercializadora del mismo. Dice que, como lo expuso esta Corporación en auto que improbó la conciliación judicial, no puede invocarse la teoría del enriquecimiento sin justa causa para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique, toda vez que para que proceda la acción in rem verso es necesario que se acredite que con ella no se pretende desconocer o contrariar una norma imperativa que como los artículos 4 SAMAI (Juzgado) ÍNDICE 00042 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P Demandado: Municipio de Armenia Expediente No: 63001-3333-002-2021-00191-02 _________________________________________________________________________ los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 establecen que los contratos estatales son solemnes y exigen que los mismos se celebren por escrito, salvo que se trate de los eventos de urgencia manifiesta señalados en el artículo 42 ídem.

Argumenta que, además indicó este Tribunal que no puede considerarse que se esté defraudando la buena fe de la Empresa de Energía del Quindío que accedió a prestar un servicio al municipio de Armenia, sin que mediara el contrato o convenio respectivo, en dichos eventos no basta con la existencia de buena fe subjetiva esto es, de la creencia o convicción de estar actuando conforme lo dispone el ordenamiento jurídico, es necesario que exista buena fe objetiva esto es un efectivo y real comportamiento ajustado al ordenamiento y a los postulados de la lealtad y la corrección, buena fe que evidentemente se encuentra quebrantada en el presente asunto, pues tratándose de dos entidades públicas, según el Superior no resulta aceptable desde ningún punto de vista que se hayan prestado servicios entre ellas sin la suscripción de un contrato o convenio pese al conocimiento que los representantes de ambos entes deben tener de los principios que rigen la contratación estatal y que las obliga a que todos los servicios prestados cuenten con el contrato que los sustente.

Señala que, si bien se hace mención por una de las declarantes que todo obedeció al cumplimiento de principios de coordinación y colaboración entre entidades, no se adecua como prueba suficiente de la existencia de uno de los tres supuestos de procedencia de la acción in rem verso señalados por el Consejo de Estado y relacionados o con la existencia de una situación de urgencia manifiesta no declarada, la necesidad de contratar servicios o bienes en forma urgente para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud o la imposición por parte de la entidad pública al particular de la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio en virtud a su supremacía, autoridad o imperium.

Afirma que, tal como lo señala esta Corporación, la regulación en materia del servicio de energía en ningún caso impone la obligación de facilitar el uso de su infraestructura a prestadores de otros servicios tecnológicos en forma incondicionada, automática y gratuita, por el contrario establece las condiciones para que negocien libremente con los solicitantes las condiciones en que se prestará el servicio, destacando eso sí que no pueden imponerse restricciones y/o requisitos distintos a los señalados en la ley, por lo que no puede concluirse que en razón a lo establecido en dicho acto administrativo se haya ejercido una especie de fuerza o coerción respecto a la EDEQ para que esta prestara su infraestructura al municipio de Armenia sin mediar un contrato de por medio.

Sostiene que, de acuerdo a sus estatutos para el cumplimiento de su objeto social, la EDEQ puede desarrollar todo tipo de contratos o asociarse o formar consorcios con otras personas jurídicas, nacionales o extranjeras, prestadoras o usuarios, con el fin de lograr la universalidad, calidad y eficacia en la prestación del servicio público domiciliario de energía a sus usuarios, procurando siempre el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P Demandado: Municipio de Armenia Expediente No: 63001-3333-002-2021-00191-02 _________________________________________________________________________ atendiendo precisos criterios técnicos, rigor jurídico, costos de operación y prestación de los servicios, y solidaridad, y redistribución de ingresos, podrá realizar alianzas estratégicas y suscribir cualquier tipo de convenio que le permita el cumplimiento de su objeto; participar en actividades para el fomento de la innovación, investigación científica y desarrollo tecnológico en los campos relacionados con el servicio público que constituye su objeto social y en general todas aquellas actividades que se encuentren dentro de éste o sean necesarias para cumplimiento de sus fines, sin embargo la utilización de la infraestructura eléctrica para el desarrollo de las competencias propias del ente territorial no se adecuan al desarrollo del objeto social de la empresa, razón por la cual era necesario formalizar las condiciones de su utilización y la contraprestación. Señala que las empresas de servicios públicos ejercen posición dominante en el desarrollo y ejecución de sus actividades, siendo reprochable que se haya procedido a prestar un servicio al ente territorial sin tener certeza que existían los recursos para ello, y si finalizada la primera anualidad no se contó por lo menos con un certificado de disponibilidad presupuestal que permitiera un reserva presupuestal hasta la formalización del contrato o convenio, no tiene justificación la continuación durante varios años o si definitivamente era solo una relación de colaboración. Recurso de apelación5.

La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia manifestando que frente a la figura del enriquecimiento sin causa, en este caso se cumplen los presupuestos establecidos por el Consejo de Estado para que proceda excepcionalmente la actio de in rem verso, en razón a que fue el municipio de Armenia (Estado) quien a través de una convención informal (carta de intención) generó en la EDEQ un estado de confianza legitima de que se iba a celebrar un convenio o contrato con las solemnidades establecidas, y fue por ello y atendiendo el principio de colaboración armónica entre las entidades públicas que EDEQ autorizó el uso de su infraestructura.

Dice que dicha conducta se encuadra dentro de la primera causal establecida en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia SU. del 19 de noviembre del 2012, n.º 24897, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Señala que en la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta que EDEQ S.A. E.S.P. se encontraba en una situación de inferioridad frente al municipio de Armenia, pues el Ministerio del Interior, en ejecución del programa “Vive Seguro Vive en Paz” entregó recursos al mencionado municipio para la instalación de cámaras de seguridad, y a la vez en cumplimiento del numeral 8 5 SAMAI (Juzgado) ÍNDICE 00044 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P Demandado: Municipio de Armenia Expediente No: 63001-3333-002-2021-00191-02 _________________________________________________________________________ literal B de la cláusula séptima del contrato interadministrativo 017 de 2015 suscrito entre el municipio de Armenia y UNE EPM telecomunicaciones S.A., resultaba urgente y necesario la destinación de la infraestructura eléctrica de EDEQ S.A. E.S.P. para el cumplimiento de dicho objeto contractual, y más tratándose de un programa de seguridad ciudadana que debía ejecutarse con urgencia. Manifiesta que el alcalde del municipio de Armenia envío a la EDEQ una carta de intención el 9 de marzo de 2016 solicitando autorización provisional para el uso de la infraestructura de propiedad de EDEQ S.A. E.S.P. y esta empresa, en cumplimiento del principio de colaboración armónica entre entidades públicas, autorizó al municipio a utilizar anticipadamente la infraestructura eléctrica mediante oficio del 11 de marzo de 2016; adicionalmente solicitó adelantar los trámites para la formalización del convenio.

Por lo tanto, y con base en esta autorización anticipada UNE EPM Telecomunicaciones inició la instalación de las cámaras de seguridad en el municipio de Armenia utilizando para la instalación de la fibra óptica que las interconecta la infraestructura eléctrica de propiedad de EDEQ. Dice que las pruebas aportadas junto con el escrito de la demanda, se prueba la causal por la cual se configura la actio de in rem verso, pues en este caso, de manera excepcional y por razones de interés público o general, EDEQ S.A. E.S.P. permitió al municipio de Armenia destinar su infraestructura eléctrica para la instalación de la fibra óptica necesaria para la conexión de las cámaras de seguridad y de esta forma cumplir con el programa “Vive Seguro Vive en Paz”.

Por lo anterior, solicita revocar la sentencia del 10 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 28 de abril de 20256 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Si bien la apoderada de la EDEQ7 allega un memorial, por fuera del término de ejecutoria, en el que aduce presentar alegatos de conclusión, el mismo no se tendrá en cuenta, toda vez que con la modificación efectuado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, solamente se permite que la parte contraria se pronuncie frente al recurso de apelación, es decir, desapareció la posibilidad de presentar alegatos de conclusión, salvo que se decreten pruebas en segunda instancia, lo cual no sucede en este caso. 6 SAMAI TAQ índice 00009 7 SAMAI TAQ índice 00014 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P Demandado: Municipio de Armenia Expediente No: 63001-3333-002-2021-00191-02 _________________________________________________________________________ Parte demandada.

No se pronunció frente al recurso de apelación presentado por la parte demandante. Ministerio Público No emitió concepto. CONSIDERACIONES FINALES Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en este caso, se configura alguna de las hipótesis consagradas en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado para la procedencia de la actio in rem verso, y, en consecuencia, pese a que no medie contrato alguno, hay lugar a ordenar al Municipio de Armenia que pague a la Empresa de Energía del Quindío las tarifas establecidas Comisión de Regulación de Comunicaciones por el uso de la infraestructura eléctrica de su propiedad con la red de fibra óptica que interconecta cámaras de seguridad del ente territorial, desde junio de 2016 hasta junio de 2021.

Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, se analizarán los siguientes aspectos: (i) procedencia de la actio de in rem verso o enriquecimiento sin causa; (ii) caso concreto. Procedencia de la actio de in rem verso o enriquecimiento sin causa. El artículo 41 de la Ley 80 de 1993 estableció una regla general para todos los contratos estatales, estableciendo que “los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”, es decir, el escrito se constituye como una formalidad sustancial del contrato estatal, por lo tanto, sino hay escrito no hay contrato.

Una excepción a esa regla es la consagrada en su inciso 3° para las situaciones de urgencia manifiesta “que no permitan la suscripción de contrato escrito, se prescindirá de éste y aún del acuerdo acerca de la remuneración, no obstante, deberá dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la entidad estatal contratante.” La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que no se puede soslayar esa norma de orden público y de obligatorio cumplimiento a través de la figura del enriquecimiento sin causa, lo anterior para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal.

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P Demandado: Municipio de Armenia Expediente No: 63001-3333-002-2021-00191-02 _________________________________________________________________________ Así mismo, indica que tampoco puede justificarse la procedencia de la actio de in rem verso invocando la buena fe, toda vez que en materia contractual la buena fe que importa es la objetiva y no la subjetiva, pues en estas fases negociales lo relevante “no es la creencia o el convencimiento del sujeto, sino su efectivo y real comportamiento ajustado al ordenamiento y a los postulados de la lealtad y la corrección, en lo que se conoce como buena fe objetiva”, lo cual lleva implícito el cumplimiento de la solemnidad para el perfeccionamiento del contrato estatal.

Sin embargo, en sentencia de unificación el Consejo de Estado admite algunas hipótesis de procedencia, de manera excepcional, y de interpretación y aplicación restrictiva, a continuación, se cita in extenso dada su relevancia para el caso concreto: “Para este efecto la Sala empieza por precisar que, por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia8 a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 8319 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente.

Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º).

En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en ésta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta. No se olvide que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios. En consecuencia, sus destinatarios, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia. Y si se invoca la buena fe para justificar la procedencia de la actio de in rem verso en los casos en que se han ejecutado obras o prestado servicios al márgen de una relación contractual, como lo hace la tesis intermedia, tal justificación se derrumba con sólo percatarse de que la buena fe que debe guiar y que debe campear en todo el iter contractual, es decir antes, durante y después del contrato, es la buena fe objetiva y no la subjetiva. 8 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, de 12 de mayo de 1955.

G.J. LXXX, 322. 9 Artículo 831: Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P Demandado: Municipio de Armenia Expediente No: 63001-3333-002-2021-00191-02 _________________________________________________________________________ En efecto, la buena fe subjetiva es un estado de convencimiento o creencia de estar actuando conforme a derecho, que es propia de las situaciones posesorias, y que resulta impropia en materia de las distintas fases negociales pues en estas lo relevante no es la creencia o el convencimiento del sujeto sino su efectivo y real comportamiento ajustado al ordenamiento y a los postulados de la lealtad y la corrección, en lo que se conoce como buena fe objetiva.

Y es que esta buena fe objetiva que debe imperar en el contrato tiene sus fundamentos en un régimen jurídico que no es estrictamente positivo, sino que se funda también en los principios y valores que se derivan del ordenamiento jurídico superior ya que persiguen preservar el interés general, los recursos públicos, el sistema democrático y participativo, la libertad de empresa y la iniciativa privada mediante la observancia de los principios de planeación, transparencia y selección objetiva, entre otros, de tal manera que todo se traduzca en seguridad jurídica para los asociados.

Así que entonces, la buena fe objetiva “que consiste fundamentalmente en respetar en su esencia lo pactado, en cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, en perseverar en la ejecución de lo convenido, en observar cabalmente el deber de informar a la otra parte10, y, en fin, en desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende en buena medida de la lealtad y corrección de la conducta propia”, es la fundamental y relevante en materia negocial y “por lo tanto, en sede contractual no interesa la convicción o creencia de las partes de estar actuando conforme a derecho, esto es la buena fe subjetiva, sino, se repite, el comportamiento que propende por la pronta y plena ejecución del acuerdo contractual”,11 cuestión esta que desde luego también depende del cumplimiento de las solemnidades que la ley exige para la formación del negocio.

Y esto que se viene sosteniendo encuentra un mayor reforzamiento si se tiene en cuenta además que esa buena fe objetiva, que es inherente a todas las fases negociales, supone la integración en cada una de ellas de las normas imperativas correspondientes, tal como claramente se desprende de lo preceptuado en el artículo 871 del Código de Comercio, con redacción similar al artículo 1603 del Código Civil, que prevé que los contratos deben “celebrarse y ejecutarse de buena fe, y en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural.” Por consiguiente la creencia o convicción de estar actuando conforme lo dispone el ordenamiento jurídico en manera alguna enerva los mandatos imperativos de la ley para edificar una justificación para su elusión y mucho menos cuando la misma ley dispone que un error en materia de derecho ”constituye una presunción de mala fe que, no admite prueba en contrario.”12 Pero por supuesto en manera alguna se está afirmando que el enriquecimiento sin causa no proceda en otros eventos diferentes al aquí contemplado, lo que ahora se está sosteniendo es que la actio de in rem verso no puede ser utilizada para reclamar el pago de obras o servicios que se hayan ejecutado en favor de la 10 En este sentido cfr. M.L. NEME VILLARREAL.

Buena fe subjetiva y buena fe objetiva. En Revista de Derecho Privado. No. 17. Universidad Externado de Colombia, Bogotá 2009, p. 73. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de junio de 2011, expediente 18836. 12 Inciso final del artículo 768 del Código Civil. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P Demandado: Municipio de Armenia Expediente No: 63001-3333-002-2021-00191-02 _________________________________________________________________________ administración sin contrato alguno o al margen de este, eludiendo así el mandato imperativo de la ley que prevé que el contrato estatal es solemne porque debe celebrarse por escrito, y por supuesto agotando previamente los procedimientos señalados por el legislador. 12.2.

Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó. Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes: a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993. 12.3.

El reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa y de la actio de in rem verso, en estos casos excepcionales deberá ir acompañada de la regla según la cual, el enriquecimiento sin causa es esencialmente compensatorio y por consiguiente el demandante, de prosperarle sus pretensiones, sólo tendrá derecho al monto del enriquecimiento.

Ahora, de advertirse la comisión de algún ilícito, falta disciplinaria o fiscal, el juzgador, en la misma providencia que resuelva el asunto, deberá cumplir con la obligación de compulsar copias para las respectivas investigaciones penales, disciplinarias y/o fiscales.” Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P Demandado: Municipio de Armenia Expediente No: 63001-3333-002-2021-00191-02 _________________________________________________________________________ En síntesis, las hipótesis establecidas por el Consejo de Estado y en las que resultaría procedente la actio de in rem verso son: i) Cuando se ejecutan las prestaciones fruto de una imposición o constreñimiento de la administración, es decir, con fundamento en sus prerrogativas la administración le impone al particular la ejecución de unas prestaciones específicas, sin que exista un contrato estatal; ii) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud; iii) en los casos de urgencia manifiesta donde la administración omite declararla, y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno. Bajo dichos parámetros es que la Sala realizará el análisis del caso concreto.

Caso concreto. De acuerdo con las pruebas incorporadas y practicadas en el proceso, se tiene acreditado lo siguiente: - El municipio de Armenia y UNE EPM Telecomunicaciones celebraron contrato interadministrativo No.017 del 22 de junio de 2015 y que habría de ejecutarse hasta el 16 de abril de 2016, en el cual entre otros se pactó: “(…) PRIMERA. -OBJETO: Contratar para la entidad territorial la adquisición, implementación, prueba y puesta en funcionamiento de circuitos cerrados de televisión CCTV- Sistema Integrado de Emergencia y Seguridad-SIES para el proyecto “OPTIMIZACION DE LA SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA MEDIANTE LA IMPLEMENTACION DEL CIRCUITO CERRADO DE TV (CCTV) PARA VIDEOVIGILANCIA EN LA CIUDAD DE armenia”.

SEGUNDA. - FINALIDADES DEL CONTRATO: El presente Contrato está orientado a entregar una solución técnica para que el municipio pueda contar con una herramienta para la visualización y monitoreo de los puntos donde se define contar con un sistema de seguridad mediante un circuito de visualización a través de cámaras de seguridad monitorizado, para que el Municipio directamente o a través de la Policía Nacional pueda llevar a cabo el monitoreo.

En consecuencia, UNE EPM telecomunicaciones S.A. se compromete a instalar, implementar, probar, hacer la puesta en servicio, el mantenimiento preventivo, correctivo y soporte técnico del sistema integrado de emergencia y seguridad SIES-subsistema CCTV, para el municipio de Armenia,, de acuerdo con las condiciones de la oferta presentada por UNE y especialmente el anexo técnico que hace parte de este contrato.

(…)”13 - Dentro de las obligaciones a cargo del ente territorial en el referido contrato se estipuló: “ Solicitar, tramitar y asumir todos los costos y gastos que se generen con ocasión de los permisos y/o licencias de intervención de vías y espacios públicos, suministro de energía AC como también al instalación y conexión de acometidas eléctricas, necesarias para la instalación de postes y/o uso de fachadas de edificaciones, para esto último deberá tramitar 13 Samai TAQ 63001333300220210019101 ÍNDICE 00004 Link One Drive- 005Pruebas -01Contrato Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P Demandado: Municipio de Armenia Expediente No: 63001-3333-002-2021-00191-02 _________________________________________________________________________ directamente con los propietarios de estos predios para la instalación de los postes, tendidos de fibra, cámaras y cualquier otro elemento que haga parte del sistema a instalar por parte de UNE.

Así mismo, tramitar y expedir ante los entes pertinentes todos los permisos y asumir el pago de los arriendos necesarios para utilizar la posteria existente en la ciudad o el municipio para la instalación de la red de fibra óptica que comunicará todos los equipos de monitoreo con el centro de control principal y demás autorizaciones y/o permisos que se requieran para la ejecución del proyecto y dentro de los tiempos establecidos para tal fin de acuerdo a los plazos pactados para la ejecución del proyecto.

(…)10. Coordinará con las empresas de servicios públicos el suministro del servicio necesario para la puesta en marcha del proyecto, asumiendo los costos de instalación y pago de las facturas mensuales según lo determina el Decreto 4366 de 2006 y el documento CONPES 3437 del 04 de agosto de 2006, para el continuo servicio del sistema CCTV.

UNE no asume ninguna de estas obligaciones o compromisos. (…)” - Mediante el Otro si No. Del 8 de abril de 2016 se prorrogó el plazo de ejecución del Contrato Inter administrativo No. 017 de 2015 hasta el 24 de junio de 2016.14 - A través de Oficio No. TI-PIT-0179 del 17 de febrero de 2016 el Secretario de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones del municipio de Armenia requirió al Gerente de la EDEQ, en cumplimiento a las obligaciones contenidas en el contrato referido previamente, para que presentara ante esas dependencias una propuesta de arrendamiento que permitiera formalizar el uso de la infraestructura de postería para el tendido de fibra óptica y de tal forma dar cumplimiento al proyecto CCTV.15 - Por medio de comunicación del 1º de marzo de 2016 el Gerente de la EDEQ presentó la oferta económica para el uso de su infraestructura por parte del municipio de Armenia, ofreciéndole suscribir un convenio por 4 años, prorrogables automáticamente, en el que entre otros el ente territorial no asumiría el pago de un canon mensual y a cambio cedería a la EDEQ S.A. el derecho de uso exclusivo de 2 hilos de toda la red de fibra óptica de propiedad de la Alcaldía de Armenia, de igual forma le puso en su conocimiento el valor por el alquiler de la infraestructura de conformidad con la Resolución 4245 DE 2013 PROFERIDA por la CRC.16 - El 9 de marzo de 2016, el municipio de Armenia presentó carta de intención de uso de infraestructura de propiedad de la EDEQ en los siguientes términos: “(…) De conformidad con el oficio radicado No. E02833 del 1 de marzo, le informo que por parte del Municipio existe la intención de llegar a un acuerdo respecto al uso de dos (2) hilos de fibra óptica que no implique costo para la 14 Samai TAQ 63001333300220210019101 ÍNDICE 00004 Link One Drive- 005Pruebas -03OtroSi 15 Samai TAQ 63001333300220210019101 ÍNDICE 00004 Link One Drive- 005Pruebas -004CopiadeloficioTI-PIT 16 Samai TAQ 63001333300220210019101 ÍNDICE 00004 Link One Drive- 005Pruebas -05 Copia de Oficio No. E0 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P Demandado: Municipio de Armenia Expediente No: 63001-3333-002-2021-00191-02 _________________________________________________________________________ Empresa de Energía del Quindío y a su vez, que el municipio de Armenia pueda acceder al uso de la infraestructura como postes y redes requeridas en el marco del contrato interadministrativo NO. 017 del 22 de junio de 2015 cuyo objeto es: “Optimización de la seguridad y convivencia ciudadana mediante la implementación del circuito cerrado de TV (CCTV) para video y vigilancia en la ciudad de Armenia” Conocida la presente carta de intención se procederá a realizar los trámites correspondientes para finalizar el acuerdo entre la Empresa de Energía del Quindío (EDEQ) y el Municipio de Armenia.

Finalmente, le solicito que entre tanto se surta todo el trámite legal, se expida la autorización provisional para el uso de los postes. (…)”17 - A través de oficio del 11 de marzo de 2016 el Gerente General de la EDEQ aceptó la solicitud del municipio de Armenia y lo autorizó para el uso de la infraestructura eléctrica de su propiedad específicamente para el tendido de fibra óptica y apoyo de cámaras del proyecto referido previamente.

En dicha comunicación además de solicitar los planos físicos ajustados al trazado de la infraestructura a utilizar se instó para que el funcionario del municipio encargado de formalizar el convenio interadministrativo se comunicara con la EDEQ para los efectos pertinentes.18 - Mediante oficio AM-PGG-OAJD-679 del 27 de mayo de 2016 el Asesor Jurídico del Despacho del Alcalde de Armenia informó a la EDEQ que: “(…) me permito confirmar en primera instancia la plena voluntad del señor alcalde de suscribir el convenio para el uso de la fibra óptica que recibirá el Municipio en virtud de la instalación de las cámara del CCTV.

Es de resaltar y como se había informado, que el uso de los hilos solo se podrá realizar luego de dos años de entregados por parte del Ministerio, lo anterior con el fin de atender lo contenido en el convenio en el sentido de no poder hacer uso de la fibra óptica hasta luego de transcurrido este tiempo, con el fin de no afectar la garantía. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de enviar documentos para la legalización del convenio, respecto de los mismos no hay inconveniente alguno, no obstante se hace necesario primero agotar una reunión entre representantes de su empresa y la alcaldía de Armenia (Secretaria de Gobierno y Secretaria de la Tecnologías y la Información) con el fin de aclarar primero el tema de los cuatro hilos de fibra óptica solicitados en el oficio, por cuanto el acuerdo inicial era de dos hijos de fibra óptica, En este sentido le solicito convocar en las instalaciones de su entidad a una reunión a efecto de aclarar este tema y de esa manera poder proceder de manera inmediata con la suscripción del convenio.

(…)”19 - El 1º de junio de 2016 la EDEQ modificó la oferta presentada al municipio de Armenia en el sentido que ya no serían 2 los hilos de fibra que requiere, sino 17 Samai TAQ 63001333300220210019101 ÍNDICE 00004 Link One Drive- 005Pruebas -06 Copia del oficio AM-PG 18 Samai TAQ 63001333300220210019101 ÍNDICE 00004 Link One Drive- 005Pruebas -07 Copia del oficio E03330 de 11 de marzo 19 Samai TAQ 63001333300220210019101 ÍNDICE 00004 Link One Drive- 005Pruebas 09 Copia del oficio AM-PGG-OAJD-679 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P Demandado: Municipio de Armenia Expediente No: 63001-3333-002-2021-00191-02 _________________________________________________________________________ que eran 4.

Nuevamente solicitó se impartiera celeridad al trámite para formalizar el acuerdo.20 - El 30 de noviembre de 2018 el jefe del Área de Gestión Comercial de la EDEQ remitió oficio dirigido a la directora del Departamento de Bienes y Suministro de la Alcaldía de Armenia en los siguientes términos: “(…)En virtud al contrato interadministrativo 017 suscrito entre UNE EPM Telecomunicaciones S.A. y el Municipio de Armenia, cuyo objeto es “Contratar para la entidad territorial la adquisición, implementación, prueba y puesta en funcionamiento de circuito cerrada de televisión CCTV-Sistema Integrado de emergencia y seguridad SIES para el proyecto: “Optimización de la seguridad y convivencia ciudadana mediante la implementación del circuito cerrado de TV (CCTV) para video vigilancia en la ciudad de Armenia”; se instaló fibra óptica sobre infraestructura eléctrica propiedad de EDEQ, para realizar la comunicación de los equipos de monitoreo objeto de dicho contrato.

Acorde con las disposiciones regulatorias establecidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC-, el uso de infraestructura eléctrica por parte de terceros debe ser cobrado por el Operador de Red, por lo cual, la Empresa de Energía del Quindío S.A. ESP se permite indicar que genera factura correspondiente a los usos de los meses de abril a octubre de 2018 y se anexan documentos con el detalle de los valores facturados.

Adicionalmente cada mes se realizará el cobro por este concepto. Es de aclarar que, para la determinación de la tarifa, se contempló lo establecido en la Resolución CRC 4245 de 2013 que define las condiciones de acceso, uso y remuneración para la utilización de la infraestructura del sector de energía eléctrica en la prestación de servicios de telecomunicaciones y/o de televisión. A su vez, EDEQ realizó un levantamiento en terreno para determinar la cantidad de usos de infraestructura eléctrica que se emplean con ocasión del contrato interadministrativo 017 entre UNE EPM Telecomunicaciones S.A. y el Municipio de Armenia, y que son objeto de cobro acorde a las disposiciones regulatorias vigentes.

El detalle de esta información se remitirá posterior a la formalización de un acuerdo de confidencialidad. Conforme con lo expuesto, las tarifas y cantidades de usos que aplican para la vigencia 2018 son las siguientes: (…) * Los valores se indexan anualmente de acuerdo a la variación del índice de precios al productor oferta interna (IPPoi).” 21 - A partir del mes de noviembre de 2018 la EDEQ comenzó a facturarle al municipio de Armenia el alquiler de la infraestructura posteria y el IVA derivado de la misma22 (Carpeta 14 visible en la carpeta 005 pruebas del expediente digital) 20 Samai TAQ 63001333300220210019101 ÍNDICE 00004 Link One Drive- 005Pruebas -08 Copia del oficio E06081 21 Samai TAQ 63001333300220210019101 ÍNDICE 00004 Link One Drive- 005Pruebas -12- Copia del oficio 20180430017627 22 Samai TAQ 63001333300220210019101 ÍNDICE 00004 Link One Drive- 005Pruebas –Carpeta 014 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P Demandado: Municipio de Armenia Expediente No: 63001-3333-002-2021-00191-02 _________________________________________________________________________ - El 9 de febrero de 2021 la Edeq presentó una nueva oferta económica al Municipio de Armenia para el arrendamiento de infraestructura eléctrica aplicando los valores topes tarifarios fijados por la CRC en la Resolución 5890 de 2020.23 - Las partes de este proceso suscribieron el Contrato Interadministrativo No. 010 de 2021 que tiene por objeto establecer las comisiones de uso a título de arrendamiento, de la infraestructura eléctrica de propiedad de EDEQ- S.A.- ESP, para el apoyo por parte del municipio de Armenia del tendido de redes u otros elementos sobre la infraestructura eléctrica, la cual comprende postes, cámaras, y ductos ubicados en el municipio de Armenia departamento del Quindío24 - El 21 de julio de 2021 la Contralora Auxiliar C.A.A.F. EPM Filiales Energía adscrita a la Contraloría General de Medellín requirió al Gerente de la Empresa de Energía del Quindío en los siguientes términos: “(…) Cordial saludo doctor Jorge, La Contraloría General de Medellín con el propósito de hacer seguimiento a las acciones de mejoramiento establecidas por la EDEQ para subsanar el hallazgo con incidencia administrativa No. 2, determinado en la primera fase de la auditoría financiera y de gestión; realizó una reunión el viernes 2 de julio en la ciudad de Armenia, con funcionarios de la jurídica y la comercial de la Empresa.

Se establecieron dos objetivos con la implementación de dichas acciones de mejoramiento: Legalizar contractualmente el negocio jurídico entre el municipio de Armenia y EDEQ por el uso de la infraestructura eléctrica de propiedad de la empresa, por el funcionamiento y operación de los circuitos cerrados de televisión CCTV, Sistema integrado de emergencia y seguridad; de tal forma que le permita a EDEQ recaudar oportunamente los ingresos a los cuales tiene derecho.

Recuperar los ingresos no percibidos por la empresa a la fecha, a los cuales se tienen derecho por el uso indebido de la infraestructura eléctrica por el municipio de Armenia en el marco de la implementación del proyecto “Optimización de la seguridad y convivencia ciudadana”. A través de la Contraloría Auxiliar de Telecomunicaciones adscrita a la Contraloría General de Medellín, solicitamos y se pudo determinar que existe contrato suscrito entre el Municipio de Armenia y la empresa UNE EPM TELECOMUNICACIONES, el contrato interadministrativo 017 de 2015, este con el fin de revisar su objeto y los plazos establecidos contractualmente, documento que estamos anexando para su conocimiento.

Dicho contrato tenía por objeto: “Contratar para la entidad territorial la adquisición, implementación prueba y puesta en funcionamiento de circuitos cerrados de televisión CCTV – Sistema integrado de emergencia y seguridad – SIES para el proyecto OPTIMIZACION DE LA SEGURIDAD Y CONVIVENCIA 23 Samai TAQ 63001333300220210019101 ÍNDICE 00004 Link One Drive- 005Pruebas -29- 24 Samai TAQ 63001333300220210019101 ÍNDICE 00004 Link One Drive- 005Pruebas -48- Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P Demandado: Municipio de Armenia Expediente No: 63001-3333-002-2021-00191-02 _________________________________________________________________________ CUIDADANA MEDIANTE LA IMPLEMENTACION DEL CIRCUITO CERRADO DE TV (CCTV) PARA VIDEOVIGILANCIA EN LA CUIDAD DE ARMENIA,”.

El plazo de ejecución establecido contractualmente fue de 293 días, contados a partir del 22 de junio de 2015, fecha en que se dio inicio al contrato, según acta inicio que se adjunta, hasta el 10 de abril de 2016, previo cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución. Plazo que fue prorrogado hasta el 24 de junio de 2016, de acuerdo con el otro si realizado al contrato, el cual también se adjunta.

Teniendo en cuenta lo anterior, para el ente de control fiscal los valores causados desde abril de 2018, momento a partir del cual la comercial realizó el levantamiento en terreno de la infraestructura en uso, no incluyen las obligaciones causadas de junio de 2016 al mes de marzo de 2018, momento desde el cual el Municipio de Armenia venía haciendo uso indebido de la infraestructura eléctrica de EDEQ.

En este sentido, es importante que la empresa determine de manera objetiva y de acuerdo con lo establecido en el proceso o procedimiento que reglamenta el uso de la infraestructura eléctrica, a partir de qué momento EDEQ tenía el derecho para realizar el cobro de este servicio, ya que puede presentarse que existiendo el derecho y no realizar la a gestión de cobro oportunamente, corre el riesgo de que prescriba la acción de cobro, la cual está establecida en 5 años y que se interrumpe, entre otros eventos, por el otorgamiento de facilidades de pago.

Situación que de materializarse podría constituirse un daño patrimonial para la empresa que deberá ser resarcido por los presuntos responsables de dicha gestión. (…)”25 Se recibieron las siguientes declaraciones testimoniales: Paula Andrea Salazar Miller dice que trabaja en la EDEQ desde el año 2011 y que para el 2016 era profesional 1 encargada del alquiler de la infraestructura eléctrica.

Afirma que entre los años 2017 y 2018 realizaron un proyecto para actualizar el inventario la infraestructura eléctrica, y que verificó que el Municipio de Armenia estaba haciendo uso no remunerado de la infraestructura eléctrica, por lo que realizaron en el año 2021 un levantamiento especial y focalizado que estaba utilizando el municipio de armenia para fibra óptica.

Manifiestan que no tenían contrato, por cuanto en virtud de la colaboración entre entidades y la urgencia del Municipio de Armenia el Gerente de la EDEQ permitió el uso de la infraestructura de manera provisional condicionada al acuerdo, lo cual sucedió por una carta que el Municipio de Armenia envió a la EDEQ solicitando la autorización del uso de la infraestructura dado el contrato que tenía con UNE.

Señala que se realizaron muchas mesas de trabajo con el Municipio de Armenia para lograr la suscripción de un contrato luego de realizar el inventario de la infraestructura que estaba siendo utilizada de manera irregular. 25 Samai TAQ 63001333300220210019101 ÍNDICE 00004 Link One Drive- 005Pruebas -49- Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P Demandado: Municipio de Armenia Expediente No: 63001-3333-002-2021-00191-02 _________________________________________________________________________ Gloria Elsy Rodas Jaramillo estuvo desde el 06 de octubre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019 como directora del Departamento Administrativo de Bienes y Suministro del Municipio de Armenia, señala que la EDEQ gestionó unas reuniones donde expusieron lo que querían lograr pero que nunca conoció la existencia de un contrato por el uso de infraestructura de dicha entidad.

Dice que no conoció cómo se instaló la fibra óptica en la infraestructura de la EDEQ, porque fue anterior a su ingreso a su cargo en el ente territorial. Ahora bien, la Empresa de Energía del Quindío a través de la actio in rem verso pretende que se ordene al Municipio de Armenia que pague las tarifas establecidas Comisión de Regulación de Comunicaciones por el uso de la infraestructura eléctrica de su propiedad con la red de fibra óptica que interconecta cámaras de seguridad del ente territorial, desde junio de 2016 hasta junio de 2021.

En efecto, solo en el año 2021 entre la Empresa de Energía del Quindío y el Municipio de Armenia suscribieron el Contrato Interadministrativo No. 010 de 2021 para el uso a título de arrendamiento de infraestructura de propiedad de aquella entidad, es decir, que con anterioridad a dicha fecha no habían suscrito contrato alguno. Sin embargo, encuentra la Sala que según lo probado en el proceso se puede inferir que no estamos frente a ninguno de los supuestos de urgencia manifiesta señalados en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, pues no se trató de una situación relacionada con los Estados de Excepción, ni hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demandaran actuaciones inmediatas.

Ahora bien, afirma la parte recurrente que en este caso se configura el supuesto establecido en el literal a) de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, esta es, “Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.” La imposición del imperium por parte del municipio de Armenia a la EDEQ, se acredita, según la parte recurrente, con la carta de intención presentada por el ente territorial y además porque, en virtud al principio de colaboración armónica entre las autoridades, se encontraba obligada a brindar acceso a su infraestructura.

Al respecto, considera la Sala que de la referida carta no se desprende una obligación ni una imposición para la EDEQ. En ella se manifiesta el interés del ente territorial en celebrar un acuerdo con dicha empresa, con el fin de que esta pudiera utilizar ciertos hilos de fibra óptica como contraprestación por el acceso a las redes e infraestructura del municipio.

Además, resultaría improcedente Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P Demandado: Municipio de Armenia Expediente No: 63001-3333-002-2021-00191-02 _________________________________________________________________________ hablar de la imposición de una obligación basada en la supremacía, autoridad o imperium, tratándose de dos entidades públicas entre las cuales no existe una relación de subordinación o dependencia que obligue a una a acatar las órdenes de la otra.

Tal interpretación desconocería el ordenamiento jurídico, en particular las normas que rigen la contratación estatal, máxime cuando en este caso la EDEQ prestó un servicio sin haber suscrito el contrato correspondiente, ni haber justificado debidamente dicha actuación. Además, se observa que a través de oficio de 11 de marzo de 2016 el Gerente General de la EDEQ de manera libre y voluntaria manifestó que autorizaba el uso de la infraestructura de propiedad de la entidad, sin que exista prueba alguna que acredite que dicha autorización fue coaccionada o constreñida.

En este proceso no se observa que haya sido el Municipio de Armenia sin participación de la EDEQ, el que, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por el contrario, los oficios que reposan en el expediente dan cuenta que fue un actuar de ambas entidades en las que finalmente la EDEQ autorizó de manera informal, sin la existencia de un contrato, la utilización de la infraestructura.

Llama la atención además que la autorización se haya emitido el 11 de marzo de 2016 y solo hasta el año 2021 se haya suscrito el contrato interadministrativo, es decir, que dejaron transcurrir casi 5 años para tal efecto, lo cual a todas luces desvirtúa que pudiera tratarse de una situación de urgencia. No resulta aceptable tampoco que se invoque el principio de colaboración armónica entre las autoridades como fundamento para justificar el desconocimiento de las normas de derecho público, pues aun cuando dicho principio es un imperativo de la función pública también es cierto que existen normas que regulan precisamente como deben regirse las relaciones y los convenios entre las entidades de distinto orden y las cuales deben ser acatadas.

Aunado a ello, el recurrente hace referencia al Contrato No.017 del 22 de junio de 2015 suscrito entre el municipio de Armenia y UNE EPM Telecomunicaciones y que dicha relación contractual ponía a la EDEQ en una situación de inferioridad, pues era necesario la destinación de la infraestructura de su propiedad para la ejecución del objeto contractual, lo cual tampoco es de recibo para esta Corporación Judicial, pues en aquel contrato no participó la EDEQ, es decir, que ninguna obligación contenida en él puede atribuírsele o imponérsele a esta última entidad al no ser parte del mismo.

Actualmente, como regla general, no es posible invocar la teoría del enriquecimiento sin causa para reclamar el pago de obras, la entrega de bienes o la prestación de servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los respalde. Para que proceda la acción in rem verso, es indispensable acreditar que con ella no se pretende desconocer ni contrariar una Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P Demandado: Municipio de Armenia Expediente No: 63001-3333-002-2021-00191-02 _________________________________________________________________________ norma imperativa.

En este sentido, los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 establecen que los contratos estatales son solemnes y deben celebrarse por escrito, salvo en los casos de urgencia manifiesta contemplados en el artículo 42 de la misma ley, supuesto que, como se ha señalado, no se configura en el presente caso. Por lo tanto, no puede afirmarse que se haya defraudado la buena fe de la Empresa de Energía del Quindío al haber prestado un servicio al municipio de Armenia sin que mediara el contrato o convenio correspondiente.

Como se indicó anteriormente, en estos casos no basta con la existencia de buena fe subjetiva, entendida como la creencia o convicción de estar actuando conforme al ordenamiento jurídico. Es indispensable que también se configure la buena fe objetiva, es decir, un comportamiento real y efectivo ajustado a la legalidad y a los principios de lealtad y corrección. Esta última se encuentra evidentemente vulnerada en el presente caso, pues tratándose de dos entidades públicas, no resulta admisible, bajo ninguna perspectiva, que se hayan prestado servicios entre ellas sin la debida suscripción de un contrato o convenio, máxime cuando los representantes de ambas entidades deben conocer los principios que rigen la contratación estatal, los cuales exigen que toda prestación de servicios esté respaldada por el respectivo instrumento jurídico.

Ahora bien, las declaraciones testimoniales de las señoras Paula Andrea Salazar Miller y Gloria Elsy Rodas Jaramillo tampoco permiten acreditar el supuesto contemplado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado. Por el contrario, dichas declaraciones evidencian que fue la EDEQ quien, de manera voluntaria, autorizó el uso de la infraestructura sin que mediara la suscripción del contrato correspondiente.

Solo hasta el año 2021, cuando se realizó un levantamiento focalizado y específico de la infraestructura utilizada por el Municipio de Armenia, fue posible formalizar el contrato estatal. Esta circunstancia desvirtúa cualquier alegación de imposición o constreñimiento por parte del ente territorial hacia la EDEQ, y más bien pone de manifiesto una actitud permisiva por parte de esta última frente al uso de su infraestructura.

De igual forma, resulta reprochable que se haya procedido a la prestación de un servicio al ente territorial sin contar con la certeza de que existían los recursos necesarios para ello. Como se evidenció, en la carta de intención remitida por el Municipio de Armenia ni siquiera se adjuntó el certificado de disponibilidad presupuestal.

Por tanto, resulta inadmisible que ahora se alegue que dicho documento no era necesario, bajo el argumento de que se trataba de un contrato sin contraprestación económica. Esta afirmación se desvirtúa por completo si se considera que lo que actualmente se reclama no es el cumplimiento de la prestación inicialmente propuesta —el uso exclusivo de unos hilos de fibra óptica por parte de la EDEQ—, sino el pago de una suma específica por el alquiler de la infraestructura.

Esta circunstancia no solo contradice el argumento de la entidad demandante, sino que además desnaturaliza el convenio que en su momento se pretendió celebrar entre las partes. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P Demandado: Municipio de Armenia Expediente No: 63001-3333-002-2021-00191-02 _________________________________________________________________________ Concluye entonces la Sala que los argumentos expuestos en el recurso de apelación no están llamados a prosperar, toda vez que, con base en las pruebas incorporadas y practicadas en el proceso, se puede establecer que no se configura ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado para la procedencia de la actio in rem verso.

En consecuencia, no hay lugar a ordenar al Municipio de Armenia el pago a la Empresa de Energía del Quindío de las tarifas fijadas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones por el uso de la infraestructura eléctrica de su propiedad, utilizada para la red de fibra óptica que interconecta las cámaras de seguridad del ente territorial, en el periodo comprendido entre junio de 2016 y junio de 2021.

Sobre las costas. En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva26 a objetiva valorativa27, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado28; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en esta instancia no se condenará en costas, pues no se acreditó su causación.29 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 10 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia. 26 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 27 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 28 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: I) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y II) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 29 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.

Luis Javier Rosero Villota. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P Demandado: Municipio de Armenia Expediente No: 63001-3333-002-2021-00191-02 _________________________________________________________________________ TERCERO: En firme este fallo, devuélvase al Despacho de origen, previa anotación en el sistema informático SAMAI.

Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión tal y como consta en el Acta No. 17 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)