República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Melba Janneth López Gil Accionado: Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de La Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Radicado: 63001-3333-001-2025-00060-01 005-2025- 129 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) contra la sentencia proferida el 14 de mayo del 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la parte actora.
ANTECEDENTES 1 Hechos. Indica que el 18 de octubre del año 2023, radicó físicamente en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Grupo Sentencias, solicitud de pago de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la ciudad de Armenia, Quindío, al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho formulado en contra de la Nación-Rama Judicial, radicado bajo N° 63001-3333- 001-2013-00102-01, decisión que fue modificada y confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 16 de marzo de 2023; para cuyo efecto se anexó con sujeción a los parámetros consignados en la Circular DEAJC19-64 del 12 de agosto de 2019, cada uno de los documentos requeridos para dicho trámite.
Precisa que ha pasado 1 año, 6 meses y 12 días, desde la fecha de radicación física de la solicitud de pago de sentencia judicial a su favor, sin que se hubiere emitido pronunciamiento alguno, por lo cual se vio en la imperiosa necesidad, de elevar ante dicha entidad solicitud del 4 de febrero de 2025, para obtener 1 SAMAI. JUZGADO.
Índice 00002. Reparto del proceso Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Melba Janneth López Gil Accionado: Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de La Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Radicado: 63001-3333-001-2025-00060-01 2 información sobre la asignación de turno de pago a la cuenta de cobro presentada y cuál es el turno actual respecto del cual se están efectuando pagos.
Sustenta que desde la fecha de recepción del derecho de petición ha transcurrido el término legal para contestarlo, y el ente accionado no ha exteriorizado una respuesta oportuna, eficaz y de fondo congruente con lo pedido, en especial, la fecha de ingresó al listado de turno para liquidación y posterior pago. En ese contexto, considera que existe violación al derecho de petición y debido proceso, porque a pesar de haber transcurrido más de 1 año de la radicación de la solicitud de pago de la sentencia proferida a su favor, y de haber pasado más de 2 meses de la radicación de la otra solicitud, no ha recibido respuesta alguna que garantice su legítima aspiración de iniciar el proceso dirigido a obtener el posterior pago de los derechos reconocidos mediante sentencia judicial, en su condición de funcionaria de la Rama Judicial, por un tiempo superior a 19 años, circunstancia, que ligada a su edad (61 años), y a su situación de pre pensionada, la ubican como un sujeto de especial protección constitucional.
Pretensiones. Pretende que se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso conculcados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, debido a la omisión de pronunciarse respecto a la solicitud de pago de las sentencias descritas en el numeral primero de la acción constitucional, así como con la desatención de responder de fondo y en especial en forma suficiente, efectiva y congruente, la solicitud interpuesta el 4 de febrero de 2025, en aras de obtener información sobre el turno asignado para el pago de la condena judicial a su favor, especificando cuál es el turno actual de pago.
Como consecuencia de lo anterior, solicita ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se dé respuesta de fondo a las solicitudes. Lo anterior toda vez que es necesario para establecer términos y evitar la caducidad de la acción ejecutiva en caso de presentarse dilación en la cancelación de la obligación adeudada. Fundamentos de derecho.
Hace referencia al artículo 23 de la Constitución Política, así como a la Ley 1755 de 2015, que facultan a cualquier persona para elevar peticiones respetuosas ante cualquier autoridad. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Melba Janneth López Gil Accionado: Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de La Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Radicado: 63001-3333-001-2025-00060-01 3 CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)2.
La entidad allegó escrito de contestación, informando que el grupo de sentencias de la DEAJ, mediante correo electrónico del 06/12/2023, emitió respuesta a la radicación de cuenta de cobro identificada con el consecutivo EXTDEAJ23-32978, presentada por la parte actora el 08/10/2023. La citada respuesta fue enviada el 06/12/2023 al buzón electrónico aportado por la parte actora mamboangel23@hotmail.com.
Señala que, atendió de fondo, de manera clara y congruente la aludida petición, de allí que los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la presente acción de tutela desaparecieron configurándose el fenómeno jurídico de la carencia actual del objeto por hecho superado. Solicita declarar probado el fenómeno jurídico de la carencia actual del objeto por hecho superado y, en consecuencia, rechazar por improcedente la acción de tutela promovida.
PROVIDENCIA IMPUGNADA3 Mediante sentencia proferida el 14 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la actora. Como fundamentos de su decisión indicó que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una acción pública de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el 2 SAMAI.
JUZGADO. ÍNDICE 00005. RECIBE MEMORIALES ONLINE 3 SAMAI. JUZGADO. ÍNDICE 00007. Sentencia tutela primera instancia Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Melba Janneth López Gil Accionado: Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de La Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Radicado: 63001-3333-001-2025-00060-01 4 control judicial de las acciones u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia. Sustenta que, la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con el carácter residual de la acción de tutela, determinando su improcedencia ante la existencia de otros recursos judiciales adecuados y efectivos para la protección de los derechos fundamentales, que se alegan comprometidos y afirmando que la acción de tutela no constituye una instancia adicional en los procesos judiciales contemplados por el ordenamiento jurídico para la definición y resolución de los conflictos legales.
Así las cosas, indicó que visto el asunto en principio la parte actora alegó su interposición para evitar la configuración de un perjuicio irremediable situación que se encuentra acreditada sumariamente en cuanto, a que ha solicitado mediante derecho de petición que se le informe el turno en el que se encuentra la sentencia que tiene a su favor para pago, sin que haya encontrado respuesta de fondo, y frente a esa información no tiene otro medio para obtenerla, por lo que resulta procedente la tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Hace referencia a las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición, al señalar que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión. La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.
Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Trae a colación el tema de la carencia actual de objeto por hecho superado, señalando que, la doctrina Constitucional jurisprudencialmente ha sostenido que la acción de tutela pierde su eficacia cuando la situación de hecho que originó la violación o la amenaza haya sido superada, y que la pretensión formulada en defensa del derecho transgredido hubiere sido satisfecha.
Por otra parte, hace referencia al derecho al debido proceso, al indicar que constituye una garantía fundamental consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, cuya aplicación es obligatoria en toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas. Este derecho no solo asegura la observancia de reglas procesales, sino que se erige como una manifestación concreta del principio de legalidad y del respeto por la dignidad humana dentro del Estado Social de Derecho.
Descendiendo al caso concreto, precisa que el pasado 18 de octubre del año 2023, la actora solicitó con destino a la accionada el pago de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero Administrativo Oral Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Melba Janneth López Gil Accionado: Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de La Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Radicado: 63001-3333-001-2025-00060-01 5 del Circuito de la ciudad de Armenia, Quindío, al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formulado en contra de la Nación- Rama Judicial, y radicado bajo el número 63001-3333- 001-2013-00102-01.
Asimismo, menciona que la accionada aportó copia de la respuesta del 6 de diciembre de 2023, donde manifiesta que, en los términos del procedimiento para el cumplimiento de sentencias, conciliaciones y acciones constitucionales en contra de la Rama Judicial, se le asignó el número de expediente administrativo No.14010, e ingresó al listado de turnos. No obstante, lo referido, indica que la accionante presentó nuevamente solicitud el 3 de febrero de 2025, donde pidió que se le informe el turno asignado para el pago de la condena a su favor, según el orden asignado y cuál es el año que corresponde a los desembolsos actuales.
Precisa que aunque en la contestación de la demanda, la entidad accionada, argumentó que atendió de fondo, de manera clara y congruente la aludida petición, configurándose el fenómeno jurídico de la carencia actual del objeto por hecho superado o, en su defecto, el acatamiento de la orden de amparo, dicha respuesta no hizo alusión a la petición realizada en febrero de 2025, a través de la cual la parte actora solicitó el turno en que se encuentra su sentencia para pago y en qué año ocurrirá el mismo, configurándose así la vulneración de su derecho fundamental de petición y el debido proceso.
Resalta que dicha respuesta debe ser pronta y oportuna, y de contenido cualificado, es decir, clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. Si alguna de estas condiciones no se cumple, se considerará vulnerado el derecho fundamental de petición y se podría recurrir a la acción de tutela para reclamar su protección, siendo este el único mecanismo judicial idóneo y eficaz disponible para este propósito.
Impugnación4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), allegó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia, precisando que en cumplimiento a la citada orden el Director Administrativo del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante correo electrónico del 15/05/20255, emitió respuesta clara, completa y de fondo a la petición presentada por la actora, la cual fue remitida al correo electrónico jannlopezg@hotmail.com.
En consecuencia, solicita revocar el fallo de tutela proferido el 14 de mayo de 2025, y en su lugar, negar las pretensiones de la acción al no configurarse 4 SAMAI, JUZGADO, ÍNDICE 00009. RECIBE MEMORIALES ONLINE 5SAMAI, JUZGADO, ÍNDICE 00009. RECIBE MEMORIALES ONLINE. 18_MemorialWeb_Recurso-RespuestaMelbaJLo(.pdf) NroActua 9 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Melba Janneth López Gil Accionado: Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de La Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Radicado: 63001-3333-001-2025-00060-01 6 vulneración alguna a los derechos fundamentales a presentar peticiones y al debido proceso.
Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo.6 El Agente del Ministerio Público manifestó que la acción de tutela es un instrumento jurídico de trascendental importancia para disminuir el poder exorbitante de la autoridad, por lo que, siempre que estén inmiscuidos derechos fundamentales y se trate de evitar un perjuicio irremediable, se podrá solicitar la inaplicación de los efectos jurídicos de las decisiones particulares y concretas, habida cuenta que frente a las mismas operan los medios de impugnación en sede administrativa si son actos administrativos y los medios de control judiciales pertinentes como medio de defensa principal.
Precisó que se busca amparar el derecho fundamental de petición porque la interesada elevó ante la entidad demandada solicitud el 4 de febrero de 2025, para obtener información sobre la asignación de turno de pago a la cuenta de cobro presentada físicamente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el turno actual respecto del cual se están efectuando los pagos.
Conforme a lo anterior, una vez revisado el expediente, afirmó que las pretensiones expuestas en la acción de tutela están llamadas a prosperar, toda vez que se vulneró el derecho de petición incoado por la parte demandante, en cuanto no se adoptó el trámite preferencial de que trata el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011, siendo inconstitucional que la entidad no fije la fecha exacta para el pago de providencia judicial; además de lo expuesto precisó que la impugnante no probó que se haya satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición, toda vez que, sólo señaló que contestó la petición y la envió a un correo electrónico, pero no hay pronunciamiento de la interesada que ratifique dichas afirmaciones.
En consecuencia, señaló que se debe confirmar la sentencia por vulneración del derecho fundamental de petición. CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Problema jurídico. Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si conforme a la respuesta allegada el 15 de mayo de 2025 por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), se puede tener por configurado el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, o en su defecto, el cumplimiento de la sentencia judicial de primera instancia. 6 Archivo digital Samai. índice 00006.
Al despacho memorial Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Melba Janneth López Gil Accionado: Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de La Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Radicado: 63001-3333-001-2025-00060-01 7 Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) La procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición. ii) Los términos para resolver las distintas modalidades de petición. iii) Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela. iv) Caso concreto.
La procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición. La acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.
Ahora bien, en lo que atañe al derecho fundamental de petición, este se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, en los siguientes términos: «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» En relación con la protección del derecho de petición a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho7.
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho. Por otra parte, es necesario señalar que la Corte Constitucional en sentencia T- 154 de 20188 ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular lo siguiente: «.
(…)36. El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá derecho a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”9. 7 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera «… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal». 8 M.P José Fernando Reyes Cuartas 9 En la sentencia C-951 de 2014, la Corte explicó el desarrollo legislativo del derecho de petición, en los siguientes términos: “El derecho de petición, objeto de regulación por el proyecto de ley estatutaria bajo control, es un derecho constitucional fundamental cuyo origen se remonta al Bill of Rights aprobado en 1689, catálogo de derechos dentro del cual en el artículo 5º se incorporó el derecho de los súbditos de presentar peticiones ante el rey de Inglaterra.
Las primeras constituciones en reconocer este derecho fundamental fueron la de Francia de 1791 y de manera simultánea, la Constitución de los Estados Unidos de América a través de la primera enmienda constitucional efectuada en 1791.// En Colombia, la primera expresión normativa del derecho de petición la encontramos en el artículo 56 la Constitución federal de 1858 (Confederación Granadina), al consagrar: “El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Melba Janneth López Gil Accionado: Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de La Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Radicado: 63001-3333-001-2025-00060-01 8 Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo.
Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas. No obstante, la Corte mediante sentencia C-818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley.
En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 201110, donde se encuentra la estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales11: (i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.
(ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita. También pueden incoarse solicitudes por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
(iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos”. Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”12.
(iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si se es menor de edad. 37.
Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquier asunto de interés general o particular”. Esta disposición fue reproducida en los mismos términos en el catálogo de derechos individuales contemplados en el artículo 15 de la Constitución de 1863 (Estados Unidos de Colombia).
Finalmente, el artículo 45 de la Constitución Política de 1886 dispuso que “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.” Esta disposición fue objeto de desarrollo legal por virtud del artículo 334 de la Ley 4ª de 1913, del Decreto 2733 de 1959, el Decreto 01 de 1984 y la Ley 57 de 1985. // En el marco del Estado Social de Derecho, la Asamblea Constituyente de 1991 concibió que las autoridades públicas están al servicio de la persona humana, por lo cual están obligadas a responder de fondo las solicitudes que eleven los peticionarios sin dilaciones en su trámite.
Esta postura constitucional dio lugar a la consagración del artículo 23 de la Carta Política”. 10 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 11 Cfr. Sentencia C-007 de 2017. 12 Sentencia C-951 de 2014. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Melba Janneth López Gil Accionado: Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de La Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Radicado: 63001-3333-001-2025-00060-01 9 comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas”13.
Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros14. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario.
En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos15: (i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley.
Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días.
(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea16: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”17.
(iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación. (….) 39. Se concluye que el derecho fundamental de petición es la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares.
A través del ejercicio de este derecho se materializan otras garantías fundamentales como información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. El núcleo esencial del derecho de petición supone una resolución pronta y oportuna; una respuesta de fondo, 13 Sentencia T-477 de 2017. 14 Sentencia C-077 de 2017. 15 Ver, entre otras, las sentencias C-818 de 2011, C.951 de 2014 y C-007 de 2017. 16 Cfr. Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 17 Sentencia T-610 de 2008.
Reiterada en la sentencia C-077 de 2017. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Melba Janneth López Gil Accionado: Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de La Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Radicado: 63001-3333-001-2025-00060-01 10 esto es, clara, precisa, congruente y consecuente; y la comunicación de la respuesta al peticionario».
(Subrayado de la Sala). Conforme a lo expuesto se tiene entonces que el derecho fundamental de petición implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa, oportuna y debidamente notificada, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario, pues el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante.
De manera más reciente, la Corte Constitucional en sentencia T-247 de 202118 hizo mención a la connotación de derecho fundamental de petición y a las reglas que lo rigen al indicar lo siguiente: «(…) 31. De conformidad con el artículo 23 de la Carta y con la jurisprudencia constitucional, las personas tienen la facultad de presentar peticiones respetuosas, de forma verbal o escrita, ante las autoridades públicas, y a recibir una pronta resolución de las mismas que sea completa y congruente, de acuerdo con lo solicitado19.
A ese respecto, la Ley 1755 de 201520 estableció los criterios que deben tenerse en cuenta para el ejercicio de ese derecho. Con fundamento en dicha normativa, la Sentencia C-007 de 201721, determinó brevemente, que las autoridades deben responder las solicitudes que se presenten: (i) de fondo, sin perjuicio de que la respuesta a las pretensiones sea negativa22;
(ii) a la menor brevedad posible23; y (iii) notificar la decisión al interesado. Asimismo, en la Sentencia SU-587 de 201624, esta Corporación señaló que, para considerar que la entidad a la que se dirigió la petición, la resolvió de fondo, la respuesta debe ser: (i) clara, es decir que, los argumentos que se presenten deben ser comprensibles para el peticionario;
(ii) precisa, en ese sentido, debe referirse de manera completa y detallada a cada uno de los planteamientos de la solicitud25; (iii) suficiente para resolver materialmente la petición, sin que esto implique que deba conceder las pretensiones planteadas26; (iv) efectiva para solucionar el caso planteado, y (v) congruente, lo que significa que debe existir correspondencia entre lo solicitado y la respuesta.
De conformidad con lo anterior, las entidades o particulares a quienes se dirija la petición no deben evadir las inquietudes que les son presentadas27. Esto quiere decir, que deben abstenerse de utilizar maniobras, como, por ejemplo, pronunciarse sobre aspectos no relacionados con la solicitud, para evitar resolver la situación de quien interpone la petición28.
Con todo, las 18 M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO 19 Ver al respecto: Sentencias T-058 de 2021 y T-015 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 20 Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 21 Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 22 Sentencia T- 470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 23 Esto quiere decir que las entidades deben desplegar sus actuaciones para resolver las peticiones ciudadanas en el menor tiempo posible, sin que este exceda el máximo legal establecido en la ley, por regla general, 15 días hábiles. 24 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 26 Sentencia T-581 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 27 Sentencia SU-587 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 28 Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Melba Janneth López Gil Accionado: Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de La Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Radicado: 63001-3333-001-2025-00060-01 11 entidades, cuando lo consideren pertinente en sus respuestas, pueden adicionar información relacionada con las solicitudes que resuelvan29.
De igual forma, la sentencia mencionada precisó que, para cumplir con los criterios referidos con anterioridad, el encargado de resolver las peticiones debe contrastar, primero, los argumentos presentados por el peticionario con el marco jurídico que regula el tema sobre el cuál versa la solicitud. Pues, solo a partir de ese análisis, podrá establecer cuál es el objeto de la petición y dar una respuesta capaz de satisfacer el derecho fundamental de quien la presenta30. 32.
De este modo, las autoridades vulneran ese derecho fundamental, cuando no contestan las solicitudes dentro de los términos que impone la ley, o cuando, a pesar de haber otorgado una respuesta, esta resulta insuficiente31. Es decir, cuando la entidad se pronuncia sobre la petición, pero no resuelve el tema central, objeto de la inquietud32».
Por lo anterior, en palabras de la Corte la respuesta al derecho de petición debe ser clara, precisa, suficiente, efectiva, congruente y debidamente notificada, por lo tanto, las autoridades vulneran ese derecho fundamental cuando no contestan las solicitudes dentro de los términos que impone la ley o cuando a pesar de haber otorgado una respuesta, esta resulta insuficiente, esto es, cuando la entidad se pronuncia sobre la solicitud pero no resuelve el tema de la inquietud objeto de la petición. Los términos para resolver las distintas modalidades de petición. En relación con el término y trámite de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», dispone en su artículo 14 lo siguiente: «… (…) Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 29 Sentencia T-556 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 30 Sentencia SU-587 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 31 Ver al respecto: Sentencias T- 058 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;
T-058 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; C- 951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-867 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; C-510 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-242 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 32 Sentencia T-470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Melba Janneth López Gil Accionado: Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de La Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Radicado: 63001-3333-001-2025-00060-01 12 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto… (…) (….) ».
(Subrayado fuera de texto): Conforme a lo anterior, se tiene inicialmente que cualquier actuación administrativa que promuevan los ciudadanos ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, encontrándose adicionalmente que por regla general las entidades cuentan con el término de 15 días hábiles para dar respuesta a las solicitudes que se les presenten, salvo cuando se trate de peticiones de documentos y de información que deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción o de consultas en cuyo caso el término para resolver se extiende hasta los treinta 30 días o que existan normas legales especiales que fijen un término distinto para ello.
Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela. La acción de tutela parte de la base de la existencia de una acción u omisión que ponga en riesgo o vulnera un derecho fundamental, por lo anterior cuando en el curso de la actuación procesal la autoridad incumplida materializa el derecho fundamental que se pretende vulnerado, se da como consecuencia la cesación de la actuación por carencia de objeto al encontrar satisfecho la petición de amparo constitucional; fundamentado lo anterior en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 199133.
Sobre este punto, la Corte Constitucional refirió: «La Corte Constitucional ha hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentado ya en la existencia de un hecho superado o ya en un daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado, se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido.
En este caso, desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando -se repite-, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 33 “ARTICULO
26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.” Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.” Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Melba Janneth López Gil Accionado: Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de La Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Radicado: 63001-3333-001-2025-00060-01 13 En estos casos, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.
Sin embargo, puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera34.» Dicha Corporación ha indicado, además, que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares, al respecto el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-788 del 12 de noviembre de 201335, explicó las diferencias de dicha figura así: «Esta Corporación ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo.
A este fenómeno la Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño consumado. Así, se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto, la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar.
Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental».
(Subrayado fuera de texto). Posteriormente la Corte Constitucional en sentencia T-439 del 201836, señaló en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, lo siguiente: «… (…) Según el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene como finalidad lograr la protección o salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se ven amenazados o vulnerados por la conducta de una autoridad pública o por particulares, bien sea mediante una acción o una omisión. Con tales propósitos, al juez constitucional se le faculta para emitir órdenes encaminadas a lograr que el accionado actúe o se abstenga de ejecutar una acción específica.37 34 Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 35 M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 36 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 37 Decreto 2591 de 1991: “Artículo 1.
Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela.” Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Melba Janneth López Gil Accionado: Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de La Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Radicado: 63001-3333-001-2025-00060-01 14 En algunos casos la conducta vulneratoria cesa o la violación se consuma, circunstancias que acarrean la ineficacia del amparo solicitado.
En efecto, tales acaecimientos impiden que el juez pueda pronunciarse de fondo respecto de la tutela incoada, por sustracción de materia, fenómeno al cual la jurisprudencia constitucional ha calificado como “carencia actual de objeto”.38 La referida situación puede suscitarse en tres hipótesis diferentes, a saber: (i) cuando exista un “hecho superado”, (ii) con el acaecimiento de un “hecho sobreviniente” o (iii) como consecuencia de un “daño consumado”.39 En el caso bajo estudio el juez de segunda instancia declaró improcedente el amparo por considerar que existía un hecho superado; lo cual genera la necesidad de hacer un especial énfasis en dicha hipótesis.
El hecho superado ocurre cuando, con ocasión de una acción u omisión de la entidad accionada, se logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, entre el término de interposición de la misma y el fallo correspondiente. Sobre el particular, la Corte ha aseverado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”40. Con fundamento en lo expuesto, la intervención del juez constitucional termina siendo “inocua” y lo releva de la obligación de pronunciarse de fondo.41 Sin embargo, en la sentencia el juez deberá demostrar que realmente se satisfizo la pretensión de la tutela, como presupuesto para: (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y (i) abstenerse de impartir orden alguna.42 Para efectos de resolver el caso examinado resulta conveniente realizar algunas puntualizaciones, dando alcance al marco conceptual descrito por esta jurisdicción: (i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección. (ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales. (iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo. 38 Corte Constitucional, Sentencia T-261 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 39 Corte Constitucional, Sentencia T-261 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 40 Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 41 Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 42 Corte Constitucional, Sentencia T-321 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos.
Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Melba Janneth López Gil Accionado: Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de La Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Radicado: 63001-3333-001-2025-00060-01 15 (iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración. (v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela.
Ello, por cuanto a que, en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.». De esta manera, en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; toda vez que, el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho, sin embargo, solo se tendrá por hecho superado, si las circunstancias que garantizan el derecho se producen de manera previa al proferimiento de la sentencia que amparó el derecho fundamental invocado para su protección, toda vez que de configurarse dicha circunstancia de manera posterior a la sentencia, lo que existiría sería un simple cumplimiento de la misma, al acatar la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.
Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso concreto. En el caso objeto de estudio, la accionante presentó acción de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, conculcados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, debido a la omisión de pronunciarse respecto a la solicitud de pago de la sentencia, así como en relación con la desatención de responder de fondo y en especial en forma suficiente, efectiva y congruente, la petición presentada el 4 de febrero de 2025, en aras de obtener información sobre el turno asignado para el pago de la condena judicial a su favor, especificando cuál es el turno actual de pago.
Mediante sentencia proferida el 14 de mayo del 2025 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, encontró probada la vulneración del derecho fundamental de petición y debido proceso, por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que, aunque aportó respuesta frente a la petición realizada en el mes de diciembre de 2023, no hizo alusión a la petición realizada en febrero de 2025, donde la solicitud de información realizada por la accionante está dirigida a obtener puntualmente el turno en que se encuentra su sentencia para pago y en qué año ocurrirá dicha circunstancia. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Melba Janneth López Gil Accionado: Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de La Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Radicado: 63001-3333-001-2025-00060-01 16 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó la sentencia de instancia, indicando que en cumplimiento a la citada orden, el Director administrativo del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante correo electrónico del 15/05/202543, emitió respuesta clara, completa y de fondo a la petición presentada por la actora, la cual fue remitida al correo electrónico jannlopezg@hotmail.com.
Por consiguiente, solicitó revocar el fallo de tutela de instancia y en su lugar negar las pretensiones de la acción al no configurarse vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados. Así las cosas, una vez revisado el expediente digital, la Sala se encuentra probados los siguientes hechos: - Se aportó pantallazo de la solicitud de pago de la sentencia judicial realizada el 31 de agosto de 2023, en relación con el expediente 6300133330012013001020144. -Obra copia de la solicitud de pago de la sentencia judicial, radicada el 18 de octubre de 202345, ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Grupo de Sentencias.
En dicha petición la parte actora refiere como correo de notificaciones mamboangel23@hotmail.com. -Se aportó respuesta frente a la solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial a favor de la actora, proferida por el grupo de liquidación de sentencias en fecha 06 de diciembre de 202346, en los siguientes términos: « Asunto: Respuesta Solicitud de Cumplimiento de Sentencia Judicial a favor de: MELBA JANNETH LOPEZ GIL;
Expediente Administrativo 14010. Por medio de la presente comunicación, se le informa que la solicitud de cumplimiento del pago de la providencia, dentro del proceso con radicado N°63001333300120130010202 a favor de la señora MELBA JANNETH LOPEZ GIL, radicada en la Entidad el día 18 DE OCTUBRE DE 2023, con número de gestión documental EXTDEAJ23-32978, ingresó al listado de turno en el marco del procedimiento para el cumplimiento de Sentencias y Conciliaciones en contra de la Rama Judicial, asignándosele el número de Expediente Administrativo: N°14010.
De acuerdo con lo dispuesto en la Circular DEAJC23-28 del 15 de junio de 2023 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el turno consiste en ubicar en estricto orden cronológico la obligación, conforme a la fecha en que ha sido recibida la documentación completa. 43SAMAI, JUZGADO, ÍNDICE 00009. RECIBE MEMORIALES ONLINE. 18_MemorialWeb_Recurso-RespuestaMelbaJLo(.pdf) NroActua 9 44 SAMAI.JUZGADO Índice 00002.
Reparto del proceso. 003ANEXOS(.pdf) NroActua 2. 45SAMAI. JUZGADO. Índice 00002. Reparto del proceso. 004ANEXOS(.pdf) NroActua 2 46 SAMAI. JUZGADO. ÍNDICE 00005. RECIBE MEMORIALES ONLINE.12_MemorialWeb_Respuesta-RTAMELBALOPEZGIL(.pdf) NroActua 5 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Melba Janneth López Gil Accionado: Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de La Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Radicado: 63001-3333-001-2025-00060-01 17 Finalmente agradecemos la atención prestada, aprovechando la oportunidad para manifestarle la disposición de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para atender cualquier información adicional sobre el trámite de pago de las providencias judiciales, haciendo uso de nuestros canales institucionales de atención al ciudadano, entre los cuales se encuentra el micro sitio del Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ denominado “Trámite de pago de Sentencias y Conciliaciones de la DEAJ”, donde podrá acceder al banner de preguntas frecuente, así como el correo electrónico medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co.». -Se aportó copia de la solicitud radicada el 03 de febrero de 202547 ante la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la cual solicitó lo siguiente: «… (…) radiqué en forma física y registré por aplicativo efinomina, solicitud de pago de sentencia a mi favor en el proceso de la radicación. En ejercicio del Derecho de Petición, considerando que se encuentra superado el término preceptuado por el Artículo 192 de la Ley 1437 del 2011, solicito se me informe el turno asignado para el pago de la condena a mi favor y precisar según el orden asignado actualmente, ¿cuál es el año que corresponde a los desembolsos actuales?» -Obra comprobante de acuse de recibido48 frente a la petición tal y como se pasa a mostrar: -Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó la sentencia que se revisa, indicando que se le dio cumplimiento, precisando que 47 SAMAI.
JUZGADO. Índice 00002. Reparto del proceso. 005PRUEBA(.pdf) NroActua 2, 006PRUEBA(.pdf) NroActua 2 48 SAMAI. JUZGADO. Índice 00002. Reparto del proceso. 007PRUEBA(.pdf) NroActua 2 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Melba Janneth López Gil Accionado: Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de La Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Radicado: 63001-3333-001-2025-00060-01 18 el Director Administrativo del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante correo electrónico del 15/05/2025, emitió respuesta clara, completa y de fondo a la petición presentada, la cual fue dirigida al buzón electrónico aportado por la parte accionante en los siguientes términos: «Cordial saludo.
MELBA JANNETH LÓPEZ GIL jannlopezg@hotmail.com Ciudad. Asunto: Respuesta al derecho de petición del 4 de febrero de 2025, con registro documental EXTDEAJ25- 5098. En atención a la petición mencionada en el asunto, mediante la cual solicita se le informe sobre el turno asignado y cuál es el año que corresponde a los desembolsos actuales; dentro del ámbito de competencia del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), me permito darle respuesta de la siguiente manera: En ejercicio del Derecho de Petición, considerando que se encuentra superado el término preceptuado por el artículo 192 de la Ley 1437 del 2011, solicito se me informe el turno asignado para el pago de la condena a mi favor y precisar según el orden asignado actualmente, cuál es el año que corresponde a los desembolsos actuales».
Al respecto, se informa que, una vez verificadas las bases de datos del Grupo de Sentencias de la DEAJ, se encontró cuenta de cobro radicada el 18 de octubre del 2023 a favor de MELBA JANNETH LÓPEZ GIL, bajo el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.63001333300120130010202. Teniendo en cuenta lo anterior, se le asignó turno de pago del mismo día de radicación, así: · Turno de pago: 18 de octubre de 2023.
Conforme a lo anterior, se informa que actualmente, la entidad se encuentra en el proceso de análisis, liquidación y pago de las solicitudes de pago de las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, que fueron radicadas hasta agosto de 2021. Por otro lado, es importante destacar que el número de expediente asignado a la presente obligación es el 14010.
Agradecemos su atención y aprovechamos la ocasión para reiterar la disposición de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para proporcionar cualquier información adicional sobre el trámite de pago de las providencias judiciales. Puede contactarnos a través de nuestros canales virtuales o por medio de nuestro correo institucional: medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co».
Bajo estos supuestos, sea lo primero señalar que en el caso sub examine, se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Melba Janneth López Gil Accionado: Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de La Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Radicado: 63001-3333-001-2025-00060-01 19 legitimación en la causa por activa49, legitimación en la causa por pasiva50, inmediatez51 y subsidiariedad, este último como quiera que el caso bajo estudio plantea una controversia relacionada con el derecho fundamental de petición de la accionante, por lo que teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mentado derecho, dicha acción está llamada a proceder como mecanismo principal52.
En tal sentido, se tiene que la actora inicialmente presentó solicitud el 18 de octubre de 2023, ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Grupo de Sentencias, solicitando el pago de sentencia judicial a su favor, solicitud respecto de la cual se dio respuesta el 06 de diciembre de 2023, en la que se precisó que ingresó al listado de turno en el marco del procedimiento para el cumplimiento de sentencias y conciliaciones en contra de la Rama Judicial, asignándosele el número de expediente administrativo N°14010.
Así las cosas, se tiene que la parte actora nuevamente el 03 de febrero de 2025, radicó petición solicitando de manera puntual información sobre el turno asignado para el pago de la condena a su favor y pidiendo precisión del año en que corresponde el desembolso de dicho pago. Sobre este punto, se observa que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, allegó acuse de recibo el 04 de febrero de 2025.
Posteriormente, la accionada impugnó la sentencia refiriendo dar cumplimiento respecto de ésta. Al respecto, es dable traer a colación pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 202053 a través de la cual hace referencia al componente relacionado con la respuesta de fondo del derecho de petición, al indicar lo siguiente: «… (…).5.4.
Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que 49 Quien instaura la acción de tutela es la persona que invoca el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso 50 La tutela se dirige en contra del Directora Ejecutiva de Administración Judicial, entidad ante la cual se dirigió derecho de petición. 51 La acción de tutela fue instaurada en un término razonable a la presunta vulneración de su derecho, pues el accionante reclama el amparo de su derecho de petición (03 de febrero de 2025) y la tutela fue instaurada el 30 de abril de 2025. 52 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Sentencia T-103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera “… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal”. 53 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Melba Janneth López Gil Accionado: Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de La Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Radicado: 63001-3333-001-2025-00060-01 20 se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”54 (se resalta fuera del original).
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado55, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.56), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.”57 Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley.
Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.
En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario58.» De esta manera, se tiene que para que el derecho de petición pueda entenderse materializado, debe darse una respuesta clara, precisa, congruente, consecuente con lo pedido, lo cual evidentemente no se acreditó dentro del particular, pues, aunque el derecho de petición no está condicionado a una respuesta favorable.
Incluso si la respuesta es negativa, es necesario proporcionar una contestación 54 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 55 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido.
Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir [,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.
En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 56 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 57 En relación con el alcance de este derecho fundamental, la Corte Constitucional ha observado que “[l]a ley que limita el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva.
En efecto, la Constitución en este sentido rechaza las normas genéricas o vagas que pueden terminar siendo una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. Para que esto no ocurra y no se invierta la regla general de la publicidad, la ley debe establecer con claridad y precisión el tipo de información que puede ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, las autoridades que pueden aplicarla y los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas.” Sentencia C-491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en la Sentencia C-274 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.
Lo anterior resulta de especial importancia, por ejemplo, en el caso de las víctimas, ya que el derecho de acceso a la información es “una herramienta esencial para la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas de actuaciones arbitrarias y de violaciones de derechos humanos y para garantizar el derecho a la memoria histórica de la sociedad.” Cita es tomada de la Sentencia C- 491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Véanse, entre otras, las Sentencias C-274 de 2013, T-487 de 2017, C-007 de 2018 y C-067 de 2018. 58 Véanse, entre otras, las Sentencias T-219 de 2001, T-1006 de 2001, T-229 de 2005 y T-396 de 2013.
Cabe también hacer referencia al deber de información consagrado en el artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con el cual las autoridades han de mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página electrónica, así como suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga.
Dicha exigencia se da respecto de las normas que determinan la competencia de la entidad, las funciones de sus distintas dependencias y servicios que se prestan, procedimientos y trámites internos de la entidad, actos administrativos de carácter general, entre otras cosas. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Melba Janneth López Gil Accionado: Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de La Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Radicado: 63001-3333-001-2025-00060-01 21 que explique los motivos de la negativa; sin embargo, en el presente caso, si bien es cierto la actora solicitó le indicaran el turno asignado para el pago de la sentencia proferida en su favor conforme al orden asignado y se le indicara la anualidad en la que se aplicaría el desembolso del mismo, lo cierto es que la entidad señaló como turno la misma la fecha en que radicó aquella su solicitud de pago, esto es, 18 de octubre de 2023, situación que no corresponde a lo que fue solicitado, ni tampoco a lo que fue ordenado en sentencia de primera instancia, máxime cuando tampoco se le indica ni siquiera la posible fecha del desembolso.
En este orden de ideas, para la Sala la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, toda vez que sobrepasó el terminó con el que contaba para emitir una respuesta clara, precisa, de fondo y debidamente notificada a la petición incoada por la actora desde el pasado 03 de febrero de 2025 y con su respuesta no atendió en forma clara, precisa, congruente y consecuente lo solicitado por ésta, en el sentido de determinar en forma puntual el turno asignado para el pago de su sentencia judicial y la fecha en que se haría el desembolso del mismo, circunstancias que evidentemente no pueden encuadrarse en un hecho superado, ni en el cumplimiento de la sentencia judicial, imponiéndose confirmar la sentencia impugnada, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la actora.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 14 de mayo del 2025, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición y debido proceso de la actora.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº. 17 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Melba Janneth López Gil Accionado: Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de La Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Radicado: 63001-3333-001-2025-00060-01 22 ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente59.
Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 59 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5 1999, el Decreto reglamentario 2364 dey el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.