____________________________________________________________________ SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, siete (07) febrero de dos mil veinticinco (2025) DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300220240050401 Accionante (s): Misael Enrique Tirado Ávila Accionado (s): Nueva EPS y Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Vinculado: Coraseo S.A. ESP I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de 10 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que concedió el amparo constitucional solicitado; este Tribunal modificará la decisión. II.
ANTECEDENTES 1. Derechos fundamentales invocados ✓ Seguridad Social ✓ Mínimo Vital ✓ Vida Digna 2. Petición de amparo Que se tutelen los derechos fundamentales invocados como violados y se ordene a Nueva EPS y Colpensiones efectuar el pago de las incapacidades médicas de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2024.
Igualmente se ordene a Colpensiones efectuar el pago de las incapacidades superiores al día 181 que no reconoció; y a Nueva EPS cancelar las incapacidades superiores a los 540 días en adelante, hasta que quede en firme la resolución de la pensión de invalidez. 3. Síntesis de los hechos que originan la tutela El accionante relata que tiene 55 años y actualmente se encuentra vinculado con la Empresa Coraseo S.A E.S.P., desde el 11 de octubre del 2014 en el cargo de recolección de desechos no peligrosos.
Perteneciente al Sistema General de Seguridad Social en salud en la Nueva E.P.S en calidad de dependiente, en el Sistema General en Pensión a Colpensiones y al sistema de riesgos laborales ARL en Colmena de Seguros. Desde 5 de Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300220240050401 CO-SC5780-99 septiembre de 2023 empezó a perder la agudeza visual, su problema de salud siguió avanzando, la historia clínica se evidencia que tiene DEMENCIA NO ESPECIFICADA: ENFERMEDAD COMÚN. OTRAS CONVULSIONES Y LAS NO ESPECIFICADAS: ENFERMEDAD COMÚN, OTRAS ESQUIZOFRENIAS: ENFERMEDAD COMÚN. Ha sido valorado por los médicos especialistas adscritos a la red de prestación de servicios de salud de NUEVA EPS, y por la complejidad de su enfermedad ha venido incapacitado con prórrogas, cuenta con un total de 570 días de incapacidad acumulados por los diferentes diagnósticos médicos.
En razón a su enfermedad no ha podido laborar y tampoco realizar actividades cotidianas, depende de su esposa para ayudarlo a bañarse, vestirse, entre otras. Colpensiones, se niega a pagar las incapacidades laborales porque existe una calificación de pérdida de capacidad laboral, con base en el decreto 1507 de 2014, manual único de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional.
NUEVA EPS no ha realizado el pago de las incapacidades superiores a los 540 días de incapacidad. CORASEO S.A.S debe realizar los pagos y realizar el respectivo recobro, pero no lo hace ni realiza los pagos. A la fecha no le han realizado el reconocimiento del pago de las incapacidades de los meses agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre de 2023; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y Julio de 2024.
Esta circunstancia afecta su mínimo vital por cuanto su única fuente de ingresos es su salario, su familia depende económicamente de él; y su esposa no trabaja, sino que se dedica a cuidarlo. 4. Conducta de las entidades accionadas Colpensiones, la directora de acciones constitucionales indica que verificados los sistemas de información asociados a la cédula de ciudadanía del accionante, que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería falló dentro de la acción de tutela con radicado No. 23001310500220240018000 resolvió: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a través de su representante legal doctor JAIME DUSSAN o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cinco (05) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a reconocer y pagar al señor MISAEL ENRIQUE TIRADO ÁVILA, las siguientes incapacidades 18/01/2023 a 31/012023; 24/03/2023 a 22/04/2023; 23/04/2023 a 22/05/2023; 07/06/2023 a 06/07/2023; 07/07/2023 a 05/08/2023; 06/08/2023 a 04/09/2023; 05/09/2023 a 04/10/2023; 03/11/2023 a 02/12/2023 y 02/01/2024 a 31/01/2024; 02/03/2024 a 31/03/2024, y las que se sigan generando hasta tanto se encuentre en firme la calificación de su pérdida de capacidad laboral.
También ordenó que realizara el pago de los honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez a efectos se surta el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral del tutelante, y/o se dirima la inconformidad presentada contra el Dictamen emitido el 14 de septiembre/2023 por la NUEVA EPS. Así como el suministro de los gastos de traslado del actor y un acompañante, pasajes aéreos y/o terrestres, transporte urbano, a efectos de que sea valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar o de la ciudad donde sea remitido, y de ser necesario Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300220240050401 CO-SC5780-99 su traslado a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, además del pago de gastos de hospedaje y alimentación si se requiere su estadía por un lapso superior a un (1) día. El fallo condicionó el pago de las incapacidades hasta tanto se encuentre en firme la calificación de su pérdida de capacidad laboral, por lo que aduce la existencia del fenómeno de la cosa juzgada por existir identidad jurídica de parte, causa y objeto.
Señala que el pago ya se superó, ya que mediante el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 4284626 del 14 de septiembre del 2023, se determinó un valor final de PCL ocupacional del 61.05%, por lo que hoy surte trámite administrativo para determinar si procede la pensión de invalidez del accionante. Finalmente indica que es improcedente el pago de incapacidades por vía de tutela.
Coraseo S.A ESP, el representante legal afirma que la Empresa CORASEO S.A E.S.P., cumpliendo con los deberes en calidad de empleador, notificó al trabajador y realizó el pago respectivo de incapacidades hasta el día 180, realizando el respectivo recobro a la EPS, no siendo su responsabilidad realizar dichos pagos, toda vez que le corresponde a la EPS realizarlos, como bien indica la jurisprudencia y la normatividad sobre la materia.
Con respecto al reconocimiento y pago de incapacidades: “Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS. A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable” (T 401/2017).
El responsable de cancelar dichas incapacidades a partir del día 181 es el respectivo Fondo de Pensiones, como establece la normatividad y son los llamados a responder por omisión y no pago oportuno al trabajador de dichas incapacidades, para que no se vean afectados sus derechos. Ahora bien, el accionante cuenta con calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 61,05%, dictaminada el 14 de septiembre de 2023.
A través de comunicación del día 19 de septiembre de 2023, NUEVA EPS comunicó el resultado del dictamen correspondiente al interesado e indicó que si la calificación quedaba en firme debía iniciar el trámite legal para acceder a la pensión. Por lo anterior solicita se desvincule a la empresa Coraseo S.A ESP por falta de legitimación en la causa por pasiva y no ser la responsable de asumir el pago de las incapacidades reclamadas por el accionante.
Nueva EPS, El apoderado judicial informa que el afiliado presenta 210 días de incapacidad continua al 02 de diciembre de 2023. Completó 180 días el 04 de octubre de 2023. Presenta interrupciones el 02/12/2023 al 02/01/2024 y del 31/01/2024 al 02/03/2024. Posterior a la última interrupción presenta 267 días de incapacidad continua al 13 de diciembre de 2024.
La fecha de estructuración de la calificación de la PCL superior al 50% es 09/05/2023, pero a partir de la fecha de estructuración no aplica el reconocimiento de incapacidad temporal, debido a que la misma marca la fecha de inicio del reconocimiento pensional. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300220240050401 CO-SC5780-99 Según el Área de prestaciones económicas de Nueva EPS, el afiliado presenta una PCL superior al 50 %, razón por la que no aplica la autorización del pago considerando que el usuario adquiere la invalidez permanente y disfrute de la pensión de invalidez por riesgo común a cargo del Fondo de Pensiones.
Lo anterior en cumplimiento al decreto 758 de 1990 artículo 5° y 10°. En ese sentido solicita se ordene al fondo de pensiones que adelante todas las acciones administrativas a que haya lugar a fin de garantizar la prestación de la pensión de invalidez a la que tiene derecho el accionante. 5. Fallo de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería mediante sentencia del 10 de diciembre de 2024 consideró aunque la acción de tutela radicada bajo número 23001310500220240018000 tramitada en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería se ventiló y decidió respecto el pago de las incapacidades pretendidos ahora por el actor, lo cierto es que se alega la existencia de nuevas incapacidades, lo cual representa hechos nuevos que impiden la configuración de la cosa juzgada o de una acción temeraria.
Evidenció una vulneración a los derechos al debido proceso y a la seguridad social del accionante por parte de Colpensiones, por cuanto no demostró el pago de las incapacidades causadas después de la fecha en que quedó en firme el dictamen e indicar la etapa del trámite en que se encuentra el reconcomiendo pensional del actor, teniendo en cuenta que el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral emitido por NUEVA EPS data del 14 de septiembre del 2023 y en la actualidad se encuentra en firme, toda vez que, las partes no manifestaron estar inconformes por lo decidido.
Así concluyó que la falta de pronunciamiento de la administradora de pensiones accionada sobre (i) el pago de incapacidades cuando el accionante presenta 267 días de incapacidad continua al 13 de diciembre del 2024 y (ii) el reconocimiento pensional a favor del actor, evidencia la vulneración a sus derechos al debido proceso y a la seguridad social, máxime, si se trata de una persona en condición de vulnerabilidad debido a su estado de salud y a la condición de discapacidad en que se encuentra inmerso.
En consecuencia, ordenó a Colpensiones que, en el término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de la providencia, y si aún no lo hubiere hecho, efectuara el reconocimiento y pago correspondiente a las incapacidades a partir de la firmeza del dictamen de calificación de la perdida de la capacidad laboral y ocupacional de fecha 14 de septiembre del 2023, emitido por la NUEVA EPS.
En el mismo término deberá emitir pronunciamiento sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez del accionante. 6. Impugnación Colpensiones impugnó la decisión exponiendo en síntesis lo siguiente: El área de auditoría médica de esa Administradora fijó el ciclo de incapacidad de la siguiente manera: Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300220240050401 CO-SC5780-99 • Día inicial: 22/07/2022 • Día 180: 17/01/2023 • Día 540: 12/01/2024 Salvaguardando responsabilidades de orden fiscal y judicial que se deriven del acatamiento de la orden impartida, a través de la Dirección de Medicina Laboral reconoció como subsidio económico un valor de SEIS MILLONES OCHENTA MIL PESOS M/CTE ($ 6.080.000) por concepto de 150 días de incapacidad temporal.
Y relaciona las incapacidades que fueron objeto de reconocimiento con fecha inicial, fecha final, y el número del oficio de pago con el cual se reconoció cada periodo: Informa que no procede reconocer y pagar los periodos de incapacidad desde el 18/01/2023 hasta el 08/08/2023, cuando revisado el Certificado de Relación de Incapacidades (CRI) allegado, se evidencia que esos periodos de incapacidad los pagó la Entidad Promotora de Salud NUEVA EPS.
Que, si bien la orden del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, Colpensiones tiene a cargo el pago de incapacidades, en atención al conteo realizado el día 540 va hasta 12 de enero de 2024, las posteriores a dicha fecha son superiores al día 540 y le correspondería el pago a la NUEVA EPS. En cuanto a la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez señala que el accionante radicó solicitud de reconocimiento de pensión invalidez ante esa entidad el 19 de septiembre de 2024 bajo radicado BZ 2024_19303223.
Colpensiones en respuesta emitió oficio del 19 de septiembre de 2024 BZ 2024_19303223-2698615 dentro del cual se le informó que recibió su solicitud y que se daría traslado al área correspondiente para que inicie su estudio. En consecuencia, Colpensiones a la fecha se encuentra en términos para dar trámite a la solicitud, es decir, que no ha transcurrido el término para dar respuesta de acuerdo con lo señalado anteriormente, por lo que, la acción de tutela debe ser declarada improcedente III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300220240050401 CO-SC5780-99 El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
De esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado reiteradamente que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solo procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es ineficaz para proteger derechos fundamentales; eventos en los que la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2.
Del reconocimiento y pago de incapacidades médicas en el Sistema General de Seguridad Social La Ley 100 de 1993 contempló la figura de la incapacidad con la finalidad de garantizar protección a los trabajadores que dejan de percibir un ingreso económico a causa de enfermedades de origen. Al respecto la Corte Constitucional ha definido unas reglas que fueron recogidas en la sentencia T-490 de 2015, así: “i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.” En ese sentido si un trabajador, con ocasión a su estado de salud, no se encuentra en condición de continuar con sus actividades laborales y deja de percibir el ingreso económico para su subsistencia y la de su núcleo familiar, el reconocimiento de incapacidades se constituye en una garantía para resguardar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, durante los periodos correspondientes a las incapacidades.
La exigencia de pago de prestaciones laborales es principio no es procedente a través de la acción de tutela, pues se podría acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral o a la jurisdicción contencioso administrativa, según sea el caso. Sin embargo, la subsidiariedad ha sido un requisito que merece aplicarse con flexibilidad para obtener el pago de incapacidades, pues dicho pago sustituye el salario del trabajador durante el tiempo que por razones médicas no puede laborar.
El pago de las incapacidades producto de enfermedades de origen común está determinado por el tiempo de duración, pues a partir de este factor se define el monto y la Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300220240050401 CO-SC5780-99 persona responsable del pago. Así: Tiempo Responsable del pago Norma Día 1 y 2 Empleador Art. 1° del Decreto 2943 de 2013 Día 3 hasta el día 180 EPS Afiliada Art. 1° del Decreto 2943 de 2013 A partir del día 181 hasta los 540 días Fondo de Pensiones Condición Concepto de Rehabilitación de la EPS antes del día 120 enviado a la AFP antes del día 150.
Pasados 180 días la EPS no ha expedido Concepto será responsable del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal con sus propios recursos hasta tanto emita concepto. Art. 52 de la Ley 962 de 2005 Las personas que continuaban con incapacidades superiores a los 540 días y contaban con un concepto favorable de rehabilitación o con calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, pero la imposibilidad de retomar las actividades laborales continuaba, estaban desprotegidos y era objeto de debate respecto de quien asumía el pago.
Pero tras entrar en vigencia la Ley 1753 de 2015 (artículo 67), el pago del subsidio por incapacidades que superan el día 540, quedó a cargo de las EPS para salvaguardar los derechos fundamentales del afiliado. Más adelante, el Decreto 1427 de 20221 estableció las reglas para el reconocimiento y pago de las incapacidades superiores a 540 días y otras disposiciones.
En el Capítulo 6 Artículo 2.2.3.6.1 sobre el reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días, indicó: “ARTÍCULO 2.2.3.6.1 Reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días. Las entidades promotoras de salud o las entidades adaptadas reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos: Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico.
Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante. Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones, que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.
De presentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la entidad promotora de salud o entidad adaptada deberá reiniciar el pago de la prestación económica a partir del día quinientos cuarenta y uno (541). 3.3. Análisis del caso concreto El accionante acudió a este mecanismo supra legal para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las accionadas, ante la negativa 1 Sustituyó el Titulo 3 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 780 de 2016 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300220240050401 CO-SC5780-99 de pago de las incapacidades médicas mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2024.
Y aquellas que superan los 540 días. En el caso que se analiza, Colpensiones impugna el fallo de primera instancia, en cuanto le ordenó el reconocimiento y pago de las incapacidades desde la firmeza del dictamen de calificación de la perdida de la capacidad laboral y ocupacional de fecha 14 de septiembre del 2023, emitido por la NUEVA EPS.
En el mismo término deberá emitir pronunciamiento sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez del accionante. Como fundamento de su inconformidad aduce que de acuerdo el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, todas las incapacidades que se causen con posterioridad al día 540, deben ser asumidas y pagadas por las Entidades Promotoras de Salud.
Que el área de auditoría médica de Colpensiones fijó el ciclo de incapacidad de la siguiente manera: • Día inicial: 22/07/2022 • Día 180: 17/01/2023 • Día 540: 12/01/2024 En atención al material probatorio que obra en el expediente, particularmente de la información y documentos aportados por las accionadas, la Sala estima importante delimitar el asunto aclarando que en el presente caso concurren lasa siguientes situaciones que merecen ser debidamente diferenciadas: (i) Existen incapacidades que se pagaron antes de la presentación de la acción de tutela y fueron asumidas por la Nueva EPS (se subrayan en color amarillo) (ii) Hay incapacidades que se pagaron por cumplir la orden judicial de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería dentro del 23001310500220240018000, cuyo fallo tuvo por ciertos hechos plasmados en el libelo introductorio, por la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591/91.
Y ordenó a cargo de Colpensiones el pago de las siguientes incapacidades: “18/01/2023 a 31/012023; 24/03/2023 a 22/04/2023; 23/04/2023 a 22/05/2023; 07/06/2023 a 06/07/2023; 07/07/2023 a 05/08/2023; 06/08/2023 a 04/09/2023; 05/09/2023 a 04/10/2023; 03/11/2023 a 02/12/2023 y 02/01/2024 a 31/01/2024; 02/03/2024 a 31/03/2024, y las que se sigan generando hasta tanto se encuentre en firme la calificación de su pérdida de capacidad laboral.” (iii) Algunas incapacidades que se reclamaron en la acción de tutela bajo estudio son posteriores a la firmeza de la calificación de pérdida de capacidad laboral del tutelante.
(iv) El área de prestaciones económicas de la NUEVA EPS señala que el afiliado presenta 210 días incapacidad continua al 2 de diciembre de 2023. Completó 180 días el 4 de octubre de 2023. Presentó interrupciones del 2/12/2023 al 02/01/2024, y del 31/01/2024 al 02/03/2024. Posterior a esta última interrupción presenta 267 días de incapacidad continua al 13 de diciembre de 2024.
Datos Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300220240050401 CO-SC5780-99 que difieren con los del área de Colpensiones. Previo al análisis de la inconformidad planteada por el recurrente, es importante destacar que si bien el accionante, en oportunidad anterior, solicitó por vía de tutela el pago de unas incapacidades médicas y el juez concedió su amparo.
La orden de tutela se limitó al pago de las incapacidades específicamente solicitadas y que se siguieran generando hasta tanto se encontrara en firme la calificación de su pérdida de capacidad laboral. Efectuada una consulta en la red integrada para la gestión de procesos judiciales en línea Tyba del proceso con radicado 23001310500220240018000, y verificada la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería de fecha 24 de julio de 2024, el fallo parte de que aún no estaba en firme la calificación de pérdida de capacidad laboral.
A partir de lo anterior, podría considerarse que estas dos tutelas resultan idénticas, por perseguir el pago de unas incapacidades por enfermedad de origen común, pero lo cierto es que la presente tutela no coincide en su causa con la presentada anteriormente y tramitada ante el juzgado laboral. Se verifica que la causa es distinta, pues los hechos que sustentan la tutela bajo estudio se centran especialmente en que hay incapacidades superiores al día 181 que no han sido pagadas por Colpensiones; y también el pago de las incapacidades superiores a los 540 días, hasta que quede en firme la resolución de la pensión de invalidez.
Lo anterior por cuanto si bien se encuentra en firme la calificación de pérdida de capacidad laboral, la solicitud de reconocimiento de pensión invalidez presentada ante Colpensiones el 19 de septiembre de 2024 bajo radicado BZ 2024_19303223, aún está en estudio. Estas circunstancias no sirvieron de sustento en la acción de tutela primigenia; por el contrario, fue lo que sirvió de derrotero para limitar la orden de tutela, y la firmeza de la calificación de pérdida de capacidad laboral, deja por fuera de aquel amparo la situación actual del actor y genera en el accionante un interés especial de proteger su derecho fundamental por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, dado el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral dictaminado por la autoridad competente.
De ese modo, la acción constitucional que nos ocupa no coincide con la solicitud anterior, por lo que se concluye que en este asunto no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Pues bien, descendiendo al caso concreto se tiene que la NUEVA EPS aportó un documento de certificado de incapacidades donde se lee el número de la incapacidad, su fecha inicial y final, así como los días otorgados.
A dicho cuadro se le agregó la columna a la derecha de la entidad pagadora para ilustrar mejor la situación, así: Número Incapacidad Fecha Inicial Fecha Final Diagnós tico Días Otorgad os Días Autoriza dos Nombre Aportante IBL Valor Autorizado Entidad Pagadora 0009302036 18/01/2023 31/01/2023 I839 14 12 CORASEO S.A ESP $1,160,000 $464,000 Nueva EPS 0008966567 24/03/2023 22/04/2023 F03X 30 28 CORASEO S.A ESP $1,160,000 $1,082,667 Nueva EPS 0009170537 23/04/2023 22/05/2023 F03X 30 30 CORASEO S.A ESP $1,160,000 $1,160,000 Nueva EPS Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300220240050401 CO-SC5780-99 0009247231 07/06/2023 06/07/2023 F03X 30 30 CORASEO S.A ESP $1,160,000 $1,160,000 Nueva EPS 0009333232 07/07/2023 05/08/2023 F03X 30 30 CORASEO S.A ESP $1,160,000 $1,160,000 Nueva EPS 0009451556 06/08/2023 04/09/2023 F03X 30 0 CORASEO S.A ESP $0 $0 Colpensiones 0009549266 05/09/2023 04/10/2023 F03X 30 0 CORASEO S.A ESP $0 $0 Colpensiones 0009767174 03/11/2023 02/12/2023 F03X 30 0 CORASEO S.A ESP $0 $0 Colpensiones 0010009592 02/01/2024 31/01/2024 F200 30 0 CORASEO S.A ESP $0 $0 Colpensiones 0010196882 02/03/2024 31/03/2024 F200 30 0 CORASEO S.A ESP $0 $0 Colpensiones 0010654823 01/04/2024 30/04/2024 F200 30 0 CORASEO S.A ESP $0 $0 0010654848 01/05/2024 30/05/2024 F200 30 0 CORASEO S.A ESP $0 $0 0010873568 20/06/2024 19/07/2024 F009 30 0 CORASEO S.A ESP $0 $0 0010717151 20/07/2024 18/08/2024 F009 30 0 CORASEO S.A ESP $0 $0 0010796054 19/08/2024 14/09/2024 F009 27 0 CORASEO S.A ESP $0 $0 0010906291 15/09/2024 14/10/2024 F009 30 0 CORASEO S.A ESP $0 $0 0011021782 15/10/2024 13/11/2024 F009 30 0 CORASEO S.A ESP $0 $0 0011135371 14/11/2024 13/12/2024 F009 30 0 CORASEO S.A ESP $0 $0 En el caso no es posible exigir de la Entidad Promotora de Salud el pago de las incapacidades superiores a 540 días del señor Misael Enrique Tirado Ávila, por cuanto no se cumplen con los requisitos previstos el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, reglamentado en Decreto 1427 de 2022.
Ello por cuanto la calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante es superior al 50%, es del 61,05% según el formulario de calificación de fecha 14 de septiembre de 2023 obrante en el expediente digital renombrado 19Anexos página 2 a 7/ C01PrimeraInstancia. En esa dirección, el hecho de que se encuentre en firme la calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante descarta de plano la aplicación en este asunto del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, así como el Artículo 2.2.3.6.1 Decreto 1427 de 2022, sobre el reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días a cargo de las EPS, pues el afiliado cuenta con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%.
A través del dictamen de fecha 14 de septiembre de 2023 al accionante se le determinó una pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 61,05% y se estableció como fecha de estructuración el 9 de mayo de 2023; de origen enfermedad común. Y cuando la enfermedad genera una pérdida de capacidad laboral superior al 50% ésta da lugar, si se cumplen los demás requisitos establecidos en la ley, al reconocimiento de la pensión de invalidez.
Un trabajador en situación de incapacidad, dada su condición, es sujeto de especial protección constitucional, especialmente tratándose de una persona cuyo salario es el único sustento para vivir en condiciones de dignidad, y de quien además depende su núcleo familiar, como lo adujo el accionante en el escrito de tutela, afirmación que no ha sido cuestionada por las accionadas.
Así, para proteger de los derechos fundamentales del actor mientras se define su situación pensional procede el amparo constitucional. Las anotadas circunstancias son suficientes para definir que, en cumplimiento del principio de solidaridad, corresponde a la administradora del fondo de pensión respectivo Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300220240050401 CO-SC5780-99 (Colpensiones S.A) continuar reconociendo y pagando las incapacidades desde el día 181 y hasta tanto se resuelva el derecho a la pensión de invalidez del afiliado.
Ello en atención a que en la AFP concurren las calidades de pagadora por incapacidad temporal y de las mesadas pensionales por pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50 %. Por lo que puede compensar los valores asumidos por concepto de la incapacidad temporal de las sumas reconocidas por concepto de retroactivo pensional.
Por lo anterior, se modificará el fallo de primera instancia en el sentido que se ordenará a Colpensiones S.A. que a más tardar en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, cancele las incapacidades dejadas de pagar al tutelante Misael Enrique Tirado Ávila desde el día 181 hasta que se defina jurídicamente si tiene derecho o no a la pensión; garantizando que no exista solución de continuidad entre el pago del subsidio y la eventual mesada pensional, resguardando de ese modo su derecho al mínimo vital.
Y solo a partir de ese momento, cesarán los efectos de este fallo. Así mismo se ordenará que den celeridad a la solicitud de reconocimiento de pensión invalidez radicado ante esa entidad el 19 de septiembre de 2024 bajo radicado BZ 2024_19303223, en forma prioritaria. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Modificar el fallo de tutela del 10 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en el sentido que se ampara el derecho fundamental al mínimo vital del tutelante Misael Enrique Tirado Ávila, dentro de la acción de tutela promovida en contra de la NUEVA EPS y de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones. 2.- Modificar el resuelve segundo del fallo de tutela, el cual quedará así: “SEGUNDO: ORDENAR a Colpensiones S.A. que a más tardar en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, cancele las incapacidades dejadas de pagar al tutelante Misael Enrique Tirado Ávila desde el día 181 hasta que se defina jurídicamente si tiene derecho o no a la pensión; garantizando que no exista solución de continuidad entre el pago del subsidio y la eventual mesada pensional, resguardando de ese modo su derecho al mínimo vital.
Y solo a partir de ese momento, cesarán los efectos de este fallo. Igualmente deberá dar celeridad a la solicitud de reconocimiento de pensión invalidez radicado ante esa entidad el 19 de septiembre de 2024 bajo radicado BZ 2024_19303223, en forma prioritaria.” 3.- Notificar a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300220240050401 CO-SC5780-99 4.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual revisión”.
Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE LUZ ELENA PETRO ESPITIA