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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-23-33-000-2021-00303-00

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2025-03-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 045 Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2021-00303-00 Demandante: Germán García Agudelo Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta n° 24 del catorce (14) de marzo de 2025 Manizales, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO De conformidad con lo previsto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Germán García Agudelo contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG2).

LA DEMANDA En ejercicio del medio de control interpuesto el 26 de noviembre de 20213, se solicitó lo siguiente4: Pretensiones 1. Que se declare la nulidad del acto administrativo n° 3339-6 del 14 de julio 1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, FOMAG. 3 Archivo nº 02 del cuaderno 1 del cuaderno 1 del expediente digital. 4 Páginas 1 a 3 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2021-00303-00 2 de 2021, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, que negó al accionante el derecho al pago de la pensión de jubilación a los 55 años. 2. Que se declare que a la parte actora le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, es decir a partir del 21 de febrero de 2016. 3.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a pagar la pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado del demandante. 4. Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro del proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, según lo previsto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 5.

Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas. 6. Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se efectúe el pago. 7.

Que se ordene a la demandada la inclusión en la nómina de pensionados una vez sea reconocido el derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho. 8. Que se condene en costas a la parte accionada. Hechos de la demanda La apoderada de la parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho5, que en resumen indica la Sala: 1.

El docente Germán García Agudelo nació el 24 de noviembre de 1957, por lo que en la actualidad tiene más de 55 años de edad. 5 Páginas 3 y 4 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2021-00303-00 3 2. La parte accionante estuvo vinculada como docente por medio de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, según Resolución n° 07206 del 11 de diciembre de 1997, en la Institución Educativa Escuela de la Fe y la Alegría del municipio de Manizales, desde el 06 de octubre hasta el 05 de diciembre de 1997. 3.

El demandante estuvo vinculado como empleado público del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Ambiente - INDERENA desde del 28 de enero de 1981 y hasta el 27 de febrero de 1995. 4. Una vez surtidos los trámites para el nombramiento, el señor Germán García Agudelo fue vinculado a la docencia oficial el 18 de mayo de 2010, cargo que conserva hasta el momento de presentación de la demanda. 5.

Cumplidos los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – Fomag, el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación a partir del 21 de febrero de 2016. 6. Adujo que el accionante cumple con los requisitos de tiempo de servicio, edad y fecha de vinculación a la docencia oficial para que le sea reconocido el derecho a la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante estimó como violadas las siguientes disposiciones6: Ley 33 de 1985 artículo 1º inciso 2º; Ley 91 de 1989, artículo 15 numerales 1 y 2; Ley 60 de 1993, artículo 6; Ley 115 de 1993, artículo 115; Ley 100 de 1993, artículo 279; Ley 812 de 2003, artículo 81; Decreto 3752 de 2003, artículo 1 y 2.

Realizó un recorrido cronológico de la normativa aplicable a la pensión ordinaria de jubilación de los docentes nacionalizados, dejando claro que para los docentes vinculados después del 1990, se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de empleados públicos del orden nacional, lo cual fue así hasta la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Concluyó que de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, así la demandante no se hubiese encontrado vinculada al momento de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, al estar probada una vinculación previa al año 2003, debe aplicársele el régimen dispuesto en la Ley 33 de 1985. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 6 Páginas 6 a 20 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2021-00303-00 4 La entidad accionada no contestó la demanda7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante8 Reiteró los argumentos de la demanda, e indicó que el accionante nació el 24 de noviembre de 1957 por lo que en la actualidad cuenta con más de 55 años de edad, y se vinculó por primera vez a la docencia oficial el día 06 de octubre de 1997.

Indicó que por remisión directa del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, la norma aplicable para el presente caso es la Ley 33 de 1985, la cual contempla una pensión equivalente al 75% como ingreso base de liquidación, conformada por todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Explicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 224 de 1972, el ejercicio de la docencia oficial se encuentra excluido de la prohibición de devengar doble asignación del tesoro público, por lo cual no es exigido el retiro del servicio para que sea reconocida y pagada la pensión de jubilación. Determinó que la liquidación de la pensión de jubilación de la accionante debe tener en cuenta la asignación básica, horas extras y bonificación mensual docente como factores salariales devengados durante el último año y sobre los cuales se hicieron los respectivos aportes al sistema pensional.

Parte demandada9 Indicó que el demandante no acredita los tiempos de servicios exigidos en la norma para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes (sic). Estableció que de conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, las personas vinculadas al servicio educativo a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, se regirían por el régimen pensional de prima media contempladas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Consideró que el demandante no acredita los 20 años de servicio para acceder a la pensión, pues los contratos de Orden de Prestación de Servicios no 7 Archivo n° 13 del cuaderno 1 del expediente digital. 8 Archivo nº 17 del cuaderno 1 del expediente digital. 9 Archivo n° 16 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2021-00303-00 5 pueden ser tenidos en cuenta, puesto que son de naturaleza civil y no laboral.

Agregó que no guarda relación el derecho reclamado por medio de derecho de petición y lo pretendido en la demanda, toda vez que en la actuación administrativa se reclamó una pensión de vejez o jubilación sin hacer alusión alguna al reconocimiento y pago de pensión por aportes. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia. TRÁMITE PROCESAL Reparto.

Para conocer del asunto, el expediente fue repartido al Tribunal el 26 de noviembre de 202110, y allegado el 13 de enero de 2022 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia11. Admisión, contestación. Por auto del 16 de febrero de 202212 se inadmitió la demanda, y una vez corregida se procedió a la admisión13. Aunque se practicó la notificación en debida forma, la parte accionada no contestó el libelo14.

Paso a Despacho. El 24 de noviembre de 2022, el proceso pasó a Despacho para citar a audiencia inicial. Trámite para sentencia anticipada. Por auto del 17 de enero de 202315, de conformidad con el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, el Despacho sustanciador consideró que se daban los supuestos para proferir sentencia anticipada en este asunto, por lo que fijó el litigio, incorporó pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión. Alegatos y concepto del Ministerio Público.

Durante el término conferido, alegaron de conclusión la parte demandante16 y demandada17. El Ministerio Público guardó silencio. 10 Archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 11 Archivo n° 06 del cuaderno 1 del expediente digital. 12 Archivo n° 07 del cuaderno 1 del expediente digital. 13 Archivo n° 11 del cuaderno 1 del expediente digital. 14 Archivo nº 13 del cuaderno 1 del expediente digital. 15 Archivo n° 14 del cuaderno 1 del expediente digital. 16 Archivo nº 17 del cuaderno 1 del expediente digital. 17 Archivo n° 16 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2021-00303-00 6 Paso a Despacho para sentencia. El 07 de febrero de 2023, el proceso ingresó a Despacho para sentencia18, la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la parte demandante que por esta Corporación se declare la nulidad del acto administrativo n° 3339-6 del 14 de julio de 2021, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, que negó el derecho al accionante al pago de la pensión de jubilación a los 55 años de edad. En este punto, al advertirse que durante el trámite del presente asunto la parte actora ha sido ambigua frente a la prestación pretendida con la demanda, la Sala considera que de manera previa al análisis de la legalidad del acto administrativo atacado de nulidad, se debe precisar la pensión (de jubilación o por aportes) sobre la cual recaen las pretensiones del demandante.

En efecto, en las pretensiones declarativas radicadas en la demanda, la parte actora solicitó lo siguiente: 1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 3339-6 DEL 14 DE JULIO DE 20210, expedida por el Dr. FABIO HERNANDO ARIAS OROZCO SECRETARIO DE EDUCACIÓN Y CARLOS EDUARDO ARREDONDO MOZO PROFESIONAL ESPECIALIZADO PRESTACIONES SOCIALES DE LA SECRETARIA (sic) DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, frente a la petición presentada el día 15 DE JULIO DE 2021, en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a mi representado a los 55 años de edad. 2.

Declarar que mi representada (sic), tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE MANIZALES, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionados (a), es decir a partir del día 21 de febrero de 2016. 18 Archivo nº 18 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2021-00303-00 7 Hasta este punto, es evidente para esta Corporación que la prestación pretendida por el demandante es la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, de la cual, previo cumplimiento de ciertos requisitos que se analizarán más adelante, son beneficiarios los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Seguidamente, dicha determinación se torna difusa al observar la primera pretensión de condena reclamada en la demanda, en la que la apoderada del accionante manifestó: 1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE CALDAS, a que se me reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a), es decir a partir de 21 DE FEBRERO DE 2016.

(Negrilla de la Sala) Así las cosas, con propósito de establecer concretamente el objeto del litigio que se debe resolver en el marco de este medio de control, la Sala advierte que el fundamento jurídico que la parte actora alega vulnerado con la expedición del acto administrativo demandado se encuentra relacionado con la disposición reglamentaria de la pensión de jubilación (Ley 33 de 1985).

En ese sentido, el fundamento fáctico narrado por el demandante informa que en la petición radicada ante la entidad demandada se solicitó el reconocimiento de “pensión ordinaria de jubilación ordinaria (sic) a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Circunstancia que además se encuentra acreditada tras la revisión tanto de la solicitud, así como del acto administrativo que la resolvió aportados al expediente digital.

Por lo anterior, este Tribunal considera que el estudio de la pretensión tendiente a la condena del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del accionante, se debe efectuar respecto de la prestación contenida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Finalmente, esta Sala de Decisión aclara que, aun cuando durante el trámite la demandante solicitó que la pensión de jubilación debe reconocerse sin exigir el retiro definitivo del servicio, esta pretensión no fue incluida en la demanda, por lo que en virtud del principio de congruencia y como garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de la entidad demanda, de encontrarse que le asiste razón a la parte actora en el reconocimiento de la pensión de jubilación, se prescindirá del análisis de dicha prestación. Exp. 17001-23-33-000-2021-00303-00 8 Problema jurídico La cuestión que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar los siguientes interrogantes: ¿Le asiste derecho a la accionante al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, en una cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional? En caso afirmativo ¿Cómo debe ser liquidada tal prestación y qué entidad es la competente de efectuar el respectivo reconocimiento y pago? ¿Ha operado el fenómeno de prescripción de las mesadas pensionales? Tesis de solución del caso Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una tesis según la cual el señor Germán García Agudelo es beneficiario del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985.

Previa demostración de lo anterior, como producto del examen fáctico y jurídico pertinente, el Tribunal considera preliminarmente que se encuentran acreditados los requisitos de edad y tiempo de servicios que debía cumplir la parte actora para acceder a la pensión de jubilación. Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos acreditados: ii) régimen pensional docente; iii) ingreso base de liquidación pensional y factores salariales a reconocer; y v) examen del caso concreto. 1.

Hechos debidamente acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto: a) El señor Germán Gracia Agudelo nació el 24 de noviembre de 195719, por lo que actualmente tiene más de 55 años. 19 Páginas 1 y 2 del archivo n° 05 del cuaderno 1 de expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2021-00303-00 9 b) El 11 de diciembre de 1997, a través de Resolución n° 07206 el Departamento de Caldas aprobó un pago por los servicios de enseñanza prestados durante 60 días por el señor Germán García Agudelo20. c) De conformidad con certificado de información laboral, el señor Germán García Agudelo laboró en el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA desde el 28 de enero de 1981 hasta el 27 de febrero de 199521. d) El accionante laboró en la Institución Educativa Isaza desde el 18 de mayo de 2010 (Resolución n° 2095 del 30 de abril de 2010); en la Escuela Rural la Unión Cimitarra desde el 17 de enero de 2011 (Resolución n° 845 del 28 de febrero de 2011); y en la Institución Educativa Quiebra de Santa Bárbara desde el 13 de diciembre de 2013 (Resolución n° 7844-6 del 13 de diciembre de 2013)22. e) El accionante prestó sus servicios docentes desde el 18 de mayo de 2010 y hasta el 19 de junio de 201923. f) De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas en pensiones a Colpensiones, la parte actora cotizó 175,57 en los años 1995 y 2001 a 201624. g) De acuerdo con el Acta de Posesión n° 428 del 3 de marzo de 2011, el señor Germán García Agudelo tomó posesión del cargo de docente de básica primaria en propiedad en la Institución Educativa Isaza del municipio de Victoria adscrita al Departamento de Caldas25. 2.

Régimen pensional docente Para determinar cuál es el régimen aplicable a los docentes, debe hacerse referencia inicialmente al artículo 81 de la Ley 812 de 200326, que reguló dos eventos: i) El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en 20 Páginas 3 y 4 del archivo n° 05 del cuaderno 1 del expediente digital. 21 Páginas 7 a 11 del archivo n° 05 del cuaderno 1 del expediente digital. 22 Páginas 12, 13 y 19 del archivo n° 05 del cuaderno 1 del expediente digital. 23 Páginas 14 a 16 del archivo n° 05 del cuaderno 1 del expediente digital. 24 Páginas 23 del archivo n° 05 del cuaderno 1 del expediente digital. 25 Página 24 del archivo n° 05 del expediente digital. 26 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”.

Exp. 17001-23-33-000-2021-00303-00 10 vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones que regían con anterioridad. ii) Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, deben ser afiliados al FOMAG y tienen los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

El Acto Legislativo nº 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso en el parágrafo transitorio 1º, lo siguiente:

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Antes de la Ley 812 de 2003, la norma que regía el régimen pensional de los docentes era la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que unificó el porcentaje de la pensión y también equiparó el régimen al de los pensionados del sector público nacional.

Señaló a propósito, en su artículo 15, lo siguiente:

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.

Pensiones: Exp. 17001-23-33-000-2021-00303-00 11 (…) B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

(…) (Negrillas fuera de texto) Así lo precisó igualmente el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 201927, en la que indicó que “El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados28, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 198529”.

En conclusión, quienes con anterioridad al 27 de junio de 2003 se hubiesen vinculado como docentes nacionales, nacionalizados y territoriales tendrán derecho a adquirir la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, al cumplir 55 años de edad30 y 20 de servicios, en cuantía del 75% de lo cotizado durante el último año de servicios, con inclusión de los factores previstos en el artículo 1° de la Ley 62 del mismo año. Por su parte, los educadores que ingresaron con posterioridad a dicha fecha podrán acceder a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003), al completar el número de semanas de cotización establecido en esta última norma y llegar a la edad de 57 años de edad (sin importar el género, pues la Ley 812 de 2003 unificó el requisito de edad para hombres y mujeres), por lo que su liquidación será con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos 10 años de labores (artículo 21 de la 27 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Radicado número: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-2017). 28 Cita de cita: Se fijó el 1 de enero de 1981, tal y consta en los antecedentes históricos de la norma, por ser el momento de la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975. 29 Cita de cita: “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. 30 A menos que el maestro sea beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, pues en tal caso le será aplicable la edad pensional prevista en la Ley 6ª de 1945 (50 años, para los educadores territoriales y nacionalizados) y el Decreto 3135 de 1968 (50 años si son mujeres y 55 si son hombres, para los del orden nacional).

Exp. 17001-23-33-000-2021-00303-00 12 Ley 100) y en atención a los factores enunciados en el Decreto 1158 de 199431. 3. Ingreso base de liquidación pensional y factores salariales a reconocer Como se indicó anteriormente, el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que los docentes que cumplieran los requisitos de ley, tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% sobre el salario mensual promedio del último año de servicio.

Los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los señalados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. En lo que respecta al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación y a la manera de establecerlo, debe precisarse que a la parte demandante no le es aplicable la Ley 100 de 1993 ni el régimen de transición previsto en dicha normativa en razón de la fecha de su vinculación al servicio docente y, por ende, no le es predicable la regla32 y primera subregla33 establecidas en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 28 de agosto de 201834, relacionadas con la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por el contrario, tal como quedó expuesto en sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, “La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un 31 Que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. 32 De conformidad con la sentencia de unificación, la regla es la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985” (negrilla es del texto). 33 Atendiendo lo indicado en la sentencia de unificación, la primera subregla es la siguiente: “La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”. 34 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés. Sentencia del 28 de agosto de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 52001- 23-33-000-2012-00143-01(IJ). Exp. 17001-23-33-000-2021-00303-00 13 (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985”.

En punto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta en la respectiva liquidación, el H. Consejo de Estado fijó la siguiente regla en la misma sentencia de unificación referida: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”.

El artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, estableció la liquidación de las pensiones de jubilación de la siguiente manera: Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. 4. Examen del caso concreto Para el caso concreto, se debe determinar entonces si el señor Germán García Agudelo es beneficiario del sistema pensional docente previsto en la Ley 33 de 1985 de conformidad con el régimen de transición dispuesto en el artículo 81de la Ley 812 de 2003.

De acuerdo con las pruebas aportadas al presente asunto, la Sala encuentra acreditado que el demandante prestó sus servicios como docente durante estos extremos temporales: Exp. 17001-23-33-000-2021-00303-00 14 Modalidad Extremos Temporales Entidad Contratante Entidad de Previsión Inicio Final Legal y Reglamentaria 28/01/1981 27/02/1995 INDERENA Colpensiones Licencia Maternidad 06/10/1997 05/12/1997 Departamento de Caldas No evidencia Nombramiento provisional 18/05/2010 02/03/2011 Departamento de Caldas FNPSM Nombramiento en Propiedad 03/03/2011 19/06/2019 Departamento de Caldas FNPSM El accionante acreditó que prestó servicios al ramo educativo desde el 06 de octubre de 1997 cuando fue vinculado para la prestación del servicio educativo con ocasión a la licencia de maternidad concedida a su titular, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

En ese orden de ideas, le es aplicable el régimen dispuesto para los empleados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año. En consecuencia, esta Corporación analizará la satisfacción de los requisitos de edad y tiempo de servicios en el caso concreto, de conformidad con las pruebas aportadas al expediente digital y la normativa aplicable al caso concreto. 4.1.

Cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación De acuerdo con la normativa que rige el presente asunto, la pensión de jubilación correspondiente al 75% de los salarios devengados durante el año anterior a la consolidación del status pensional, requiere de dos requisitos, 55 años de edad y 20 años de servicio docente, que para el caso concreto se encuentran acreditados así: Respecto de la primera exigencia, se encuentra probado que el señor Germán García Agudelo nació el 24 de noviembre de 1957 por lo que cumplió los 55 años de edad el 24 de noviembre de 2012.

En relación con el segundo requisito, el tiempo de servicio prestado a la docencia oficial, la Sala considera que la parte actora sí cumple los 20 años de servicio, si se tiene en cuenta que: i) prestó sus servicios en el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente – INDERENA desde el 28 de enero de 1981 hasta el 27 de febrero de 1995, para un subtotal Exp. 17001-23-33-000-2021-00303-00 15 de 14 años y 1 mes; ii) cubrió una licencia de maternidad en el período comprendido entre el 06 de octubre de 1997 al 06 de diciembre de 1997, para un subtotal de 2 meses; iii) estuvo vinculado a la docencia a través de nombramiento provisional desde el 18 de mayo de 2010 hasta el 02 de marzo de 2011, para un subtotal de 9 meses y 14 días; y iv) vinculación legal y reglamentaria desde el 08 de marzo de 2011 hasta el 19 de junio de 2019, fecha correspondiente a la emitida en certificado de salarios aportada con la demanda, para un subtotal de 8 años, 3 meses y 16 días.

Por lo que el accionante acumuló hasta ese momento 23 años y 4 meses. En ese sentido, se observa que la parte actora adquirió su status pensional el 19 de febrero de 2016, fecha en la cual contaba no solo con 55 años de edad, sino también con los 20 años de servicio exigidos. Por lo anterior, es evidente que a la parte demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada de conformidad con la Ley 33 de 1989, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 4.2.

Ingreso base de liquidación y factores salariales En lo que respecta al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación y a la manera de establecerlo, debe precisarse que, tal como quedó expuesto en sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, “La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores.

Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3° de la Ley 33 de 1985”. En relación con los factores salariales que deben tenerse en cuenta en la respectiva liquidación, se recuerda que el H. Consejo de Estado fijó la siguiente regla en la sentencia referida: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”.

En esa línea, conforme a la regla fijada por el H. Consejo de Estado en materia de ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes Exp. 17001-23-33-000-2021-00303-00 16 vinculados antes de la Ley 812 de 2003, los factores que deben tenerse en cuenta son solo aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, esto es, únicamente los señalados expresamente en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, así: asignación básica mensual, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación cuando fueran factor de salarial, dominicales y festivos, horas extras, bonificación por servicios prestados, y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Para el reconocimiento de la prestación no se precisará qué otros factores corresponden además de la asignación básica, quedando a cargo de la entidad competente incluir aquellos sobre los que se hubieran efectuado aportes conforme al artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 4.3. Entidad competente para reconocer la pensión de jubilación de la parte actora El Estatuto Docente contenido en el Decreto 2277 de 1979, previó dentro de los derechos de los docentes, el relativo a obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de ley (artículo 36).

El artículo 2 de la Ley 91 de 1989 estableció en su numeral 5: Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado [y de los que se vinculen con posterioridad a su promulgación conforme lo dispone artículo 4º] que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.

(Anotación entre corchetes y negrilla son de la Sala). Según tal norma no cabe duda alguna que las prestaciones sociales del Magisterio a partir de la promulgación de la Ley 91 de 1989, están a cargo de la Nación, y que su pago se hace por medio del FOMAG. Este es un fondo independiente, como también lo es su contabilidad y estadística, carece de personalidad jurídica, y constituye una cuenta de la Nación, como se desprende del artículo 3 de la misma ley mencionada35. 35 El art. 3 de la Ley 91 de 1989 dispone: “Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, Exp. 17001-23-33-000-2021-00303-00 17 La Ley 962 de 2005, “por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, estableció en su artículo 56 que: Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. (Negrillas fuera de texto). El Decreto 2831 de 2005 reglamentó los artículos 3 y 7 de la Ley 91 de 1989, así como el citado artículo 56 de la Ley 962 de 2005, estableciendo en el capítulo II el “Trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

Posteriormente, el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015 (Reglamentario del Sector Educación), estableció el procedimiento para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo, reiterando la gestión que le compete en esa materia a las secretarías de educación. De conformidad con lo anterior, se concluye que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes corresponde exclusivamente al FOMAG, quedando las entidades territoriales a través de sus Secretarías de Educación como meras tramitadoras de las solicitudes en la materia, por lo que en este sentido la responsabilidad recae única y exclusivamente en tal Fondo y no en el ente local.

Sobre el tema, el Consejo de Estado en providencia del 5 de marzo de 2015, confirmó una decisión proferida en audiencia inicial por este Tribunal, en la cual se declaró infundada la excepción denominada, “no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios”36. en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.

La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional”. (Resalta la Sala). 36 Consejo de Estado. Sección Segunda. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto del 5 de marzo de 2015. Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00654-01. Se indicó en tal ocasión: Exp. 17001-23-33-000-2021-00303-00 18 Con fundamento en lo anterior así como en la posición sostenida uniformemente por el Consejo de Estado en su Sección Segunda37, esta Corporación reitera el criterio según el cual la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, efectivamente es la entidad legalmente llamada no sólo a pagar las prestaciones sociales de los docentes, entre estas las pensiones de jubilación que los afiliados soliciten a la referida cuenta especial, sino que también le compete hacer el reconocimiento de las mismas. 4.4.

Prescripción Respecto al tema de la prescripción de los derechos salariales y prestacionales, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 preceptúa: 1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. (Negrillas fuera de texto) En el presente asunto, la exigibilidad del derecho se concretó el 19 de febrero de 2016, cuando el demandante adquirió el estatus jurídico pensional.

Ahora bien, el señor García Agudelo reclamó el derecho prestacional aquí De acuerdo con lo regulado por el artículo 61 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, el litisconsorcio se considera necesario cuando tiene la connotación o importancia de impedir que el proceso se adelante si uno de los sujetos que integran la parte activa o pasiva y resulta afectado con la decisión, no está enterado del proceso; entonces, es requisito sine qua non que tal sujeto de la relación jurídica o acto jurídico integre el proceso y pueda ejercer sus derechos de defensa y debido proceso.

En este orden de ideas, se considera que en el caso que se decide, la Secretaría de Educación del ente territorial, no es litisconsorte necesario de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que es a ésta quien por ley está obligada al pago de las prestaciones sociales del magisterio, y que las secretarías de educación de los entes territoriales solo actúan como colaboradoras de la entidad nacional mencionada.

Así, pues, en el sub examine, el proceso se puede tramitar y decidir sin que se requiera la presencia, en este caso, de la Secretaría de Educación de Manizales como lo pretende la excepción formulada por la apoderada de la entidad demandada, pues, se repite, ésta no es litisconsorcio necesario de aquella. 37 Consejo de Estado. Sección Segunda.

Sentencia del 21 de octubre de 2011. Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación número: 19001-23-31-000-2003-01299-01(0672-09). Exp. 17001-23-33-000-2021-00303-00 19 analizado el día 16 de junio de 201638, tal como se extrae del contenido de la Resolución n° 3339-6 del 14 de julio de 2021, pero radicó la demanda el 26 de noviembre de 2021, esto es, después del vencimiento de los 3 años siguientes a la única interrupción por la presentación de la reclamación administrativa, por lo que en el presente asunto se consolidó el fenómeno de la prescripción. En consecuencia, el demandante tendrá derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación con base en los preceptos de la Ley 33 de 1985, con efectos fiscales desde el 26 de noviembre de 2018, por configuración de la prescripción trienal.

Conclusión De conformidad con lo expuesto en esta providencia, estima esta Corporación que es procedente declarar la nulidad de la Resolución n° 3339-6 del 14 de julio de 2021, con la cual la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, actuando en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por el señor Germán García Agudelo.

Lo anterior en la medida en que se encuentra acreditado que la parte demandante cumplió los requisitos para ser beneficiario del régimen previsto en la Ley 33 de 1985 para acceder a la citada prestación. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, el Tribunal ordenará el reconocimiento pensional con base en el 75% del promedio de lo devengado por la parte demandante en el último año de servicio anterior a la consolidación del status pensional, esto es, entre el 19 de febrero de 2015 y el 19 de febrero de 2016, incluyendo los factores salariales contemplados en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hubieran realizado los aportes correspondientes, atendiendo las reglas fijadas por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.

Lo anterior con efectos fiscales a partir del 26 de noviembre de 2018 por configuración de la prescripción trienal. Las sumas que resulten a favor de la parte demandante deberán actualizarse por razones de equidad, tal como lo ha sostenido reiteradamente el Consejo de Estado en su Sección Segunda, en los términos del artículo 187 del CPACA, aplicando la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial 38 Página 34 del archivo n° 05 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2021-00303-00 20 En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de pensión de jubilación desde que ésta se hizo exigible, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, con inclusión de los reajustes legales correspondientes a dicho período, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para el momento en que se causó el derecho.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada pensional, comenzando por la fecha de causación del derecho y para las demás mesadas, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. La entidad condenada dará cumplimiento al presente fallo en los términos previstos por el artículo 192 del CPACA, sin perjuicio de la carga impuesta a la parte actora en el inciso segundo de la disposición en mención. Costas De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de Decisión considera que en este caso hay lugar a disponer sobre la condena en costas en esta instancia. Antes de resolver si en el caso particular se encuentran dados los supuestos de procedencia para la condena en costas, este Tribunal considera necesario, como lo ha hecho el Consejo de Estado39, indicar qué comprende dicho concepto, así: El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso40 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.

Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que 39 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección ‘A’. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). 40 Cita de cita: Artículo 171 No. 4 en conc.

Art. 178 ib. Exp. 17001-23-33-000-2021-00303-00 21 el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3º y 4º del artículo 366 del CGP41, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado42 los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 numeral 8.º de la ley 1123 de 200743.

En pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado44 se señaló que la condena en costas “(…) implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. (…)”, y en virtud de lo cual el Juez debe revisar si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Como sustento de dicha conclusión, el Tribunal remite a providencia de la misma Alta Corporación45, en la que abordó en forma extensa el tema y concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente 41 Cita de cita: “[…] 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]” 42 Cita de cita: Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999 43 Cita de cita: Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” 44 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 18 de enero de 2018. Radicación número: 44001-23-33-000-2014-90035-01(1575-16). 45 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez.

Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). Exp. 17001-23-33-000-2021-00303-00 22 realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP46, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo hasta aquí expuesto concluye este Tribunal que con el CPACA, la imposición de condena en costas no fue establecida de manera subjetiva en los términos previstos anteriormente por el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil, esto es, apelando a la observancia de buena conducta por parte de la parte vencida, sino atendiendo un criterio denominado por la jurisprudencia “objetivo valorativo”, producto del cual las costas proceden siempre y cuando las mismas se hayan causado y la parte interesada haya aportado prueba de su existencia, de su utilidad y de su correspondencia con actuaciones autorizadas por la ley.

Descendiendo al caso concreto y siguiendo el criterio objetivo valorativo, se observa que no hay prueba de gastos o expensas en los que hubiese incurrido la demandante, razón por la cual no es procedente emitir condena en costas por dicho concepto. Ahora, en relación con la fijación de agencias en derecho (concepto que también hace parte de las costas), en criterio de esta Sala de Decisión, su imposición sí se encuentra justificada, como quiera que en el expediente se observa que la parte demandante fue representada judicialmente por profesional del derecho que intervino activamente en la totalidad de las etapas del proceso.

En ese orden de ideas, concluye la Sala que en el sub examine hay lugar a imponer condena en costas a la parte demandada por concepto de agencias 46 Cita de cita: “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Exp. 17001-23-33-000-2021-00303-00 23 en derecho.

Atendiendo lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo nº PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fija como agencias en derecho a cargo de la parte demandada, la suma de $3’609.398, correspondiente al 4% de la cuantía estimada en este proceso47. Lo anterior, toda vez que se trata de un proceso declarativo de menor cuantía48 proferido en primera instancia. Según lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso (CGP), por la Secretaría de la Corporación se liquidarán las costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución n° 3339-6 del 14 de julio de 2021, con la cual la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, actuando en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por el señor Germán García Agudelo.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG reconocer y pagar pensión de jubilación a favor del señor Germán García Agudelo, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado por el demandante en el último año de servicio anterior a la consolidación del status pensional, esto es, entre el 19 de febrero de 2015 y el 19 de febrero de 2016, incluyendo los factores salariales contemplados en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hubieran efectuado los aportes correspondientes, atendiendo las reglas fijadas por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.

Lo anterior con efectos fiscales a partir del 26 de noviembre de 2018 por configuración de la prescripción trienal. 47 La cuantía del proceso fue estimada en la suma de $90.234.957 (página 18 del archivo nº 04 del expediente digital). De manera que el 4% de dicha cuantía asciende al valor de $3’609.398. 48 En los términos del artículo 25 del Código General del Proceso (CGP), ya que la cuantía estimada en la demanda ($90’234.957) es inferior a los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2021.

Exp. 17001-23-33-000-2021-00303-00 24 Tercero. Las sumas que deba cancelar la entidad condenada serán debidamente indexadas mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual, se tendrá en cuenta la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia, así como la manera en la cual deberá hacer dichos ajustes. Cuarto. La entidad condenada dará cumplimiento al presente fallo en los términos previstos por el artículo 192 del CPACA, sin perjuicio de la carga impuesta a la parte actora en el inciso segundo de la disposición en mención. Quinto. CONDÉNASE en costas en esta instancia a la parte demandada las cuales serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación conforme los determina el CGP.

FÍJASE como agencias en derecho a cargo de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la suma de $3’609.398, correspondiente al 4% de la cuantía estimada en este proceso. Sexto. RECONÓCESE personería jurídica a la abogada Diana María Hernández Barreto identificada con la cédula de ciudadanía n° 1’022.383.288 expedida en Bogotá, y portadora de la tarjeta profesional n° 290.488 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe en nombre y representación de los intereses de la parte accionada, de conformidad con el poder allegado al expediente49.

Séptimo.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Octavo. Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en la plataforma informática “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN 49 Páginas 9 a 15 del archivo n° 16 del cuaderno 1 del expediente digital Exp. 17001-23-33-000-2021-00303-00 25 PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.