República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: FERNANDO PERDOMO CASTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO Radicación: 73001-33-33-005-2019-00153-01 Interno: 0093 -2020 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué el 6 de diciembre de 2019, en la que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por FERNANDO PERDOMO CASTRO en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
ANTECEDENTES El señor FERNANDO PERDOMO CASTRO, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener, mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la existencia del acto ficto producto de la falta de respuesta a la petición radicada el 11 de diciembre de 2017, mediante la cual el demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción por mora y se decrete la nulidad del acto ficto o presunto negativo derivado de la falta de contestación a la solicitud referida.
Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que cancele al demandante el valor de la sanción moratoria a la que tiene derecho por el pago tardío de cesantías parciales reconocidas, equivalente a un día de salario por cada día de mora, contados a partir del día 70 hábil de efectuarse la solicitud, en los términos en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006.
Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. Que se condene en costas a la demandada. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: FERNANDO PERDOMO CASTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.
Radicación: 73001-33-33-005-2019-00153-01 Interno: 0093 – 2020 Del examen del expediente se concluye que el anterior petitum se sustenta en los siguientes:
HECHOS Que el señor FERNANDO PERDOMO CASTRO, se desempeñó como docente en vigencia de la Ley 812 de 2003, adscrito a la planta de personal del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, laborando en la Institución Educativa “José María Córdoba” del municipio de Rioblanco – Tolima. Que mediante petición elevada el 31 de julio de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales para reparación de vivienda, a las que tiene derecho por sus servicios prestados al Departamento del Tolima.
Que el reconocimiento de las cesantías solicitadas se efectuó mediante la Resolución No. 6252 de 25 de septiembre de 2014, notificada al docente el 14 de octubre de 2014. (Fls. 22-24 cuaderno digitalizado principal). Que el pago de las cesantías parciales solicitadas se efectuó mediante consignación en la cuenta bancaria de la demandante el día 26 de enero de 2015, según certificación expedida por la Fiduprevisora SA.
(Fl. 25cuaderno digitalizado principal). Que, el 11 de diciembre de 2017 y por intermedio de apoderado, el demandante solicitó ante la Secretaría de Educación Departamental, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la cual no fue contestada por la entidad demandada Por esa razón la parte actora acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar el acto de la administración y obtener, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se señalan como normas violadas la Ley 1071 de 2006 adicionada y modificada por la Ley 244 de 1995, la Ley 1769 de 2015, articulo 89. Señaló, que de acuerdo con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 que modificó la Ley 244 de 1995, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tenía un plazo de 65 días para reconocer y pagar la prestación, de acuerdo con la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales, y como el plazo venció el 7 de abril de 2016, se generó una sanción moratoria equivalente a 189 días, desde el 8 de abril de 2016 hasta el 4 de octubre de 2016.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG Mediante apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas, argumentando que no se demuestra en el plenario la existencia de un acto ficto o presunto y, por tanto, no procede declarar la nulidad de un supuesto acto que a la luz jurídica no existe.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: FERNANDO PERDOMO CASTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO. Radicación: 73001-33-33-005-2019-00153-01 Interno: 0093 – 2020 En primera medida, propuso excepciones previa de ineptitud de la demanda por falta de integración de litisconsorte necesario, porque no se demandó al ente territorial encargado de la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y sobre quien recae la responsabilidad por mora en el pago de esa prestación social; asimismo, la excepción denominada ineptitud sustancial de la demanda al no haber demandado el acto administrativo particular y concreto que denegó la sanción mora.
Como excepciones de fondo formuló las que denominó “el termino señalado como sanción moratoria a cargo del FOMAG y la Fiduprevisora menor al que señala la parte demandada”, aduciendo que en el presente asunto el 28 de marzo de 2015, el acto administrativo de reconocimiento quedó en firme, por lo tanto, a partir de este momento se cuenta el termino para el ente pagador de 45 días para realizar el pago, por lo tanto, el retardo es atribuible a la Secretaría de Educación del Departamento e “improcedencia de la indexación de la sanción moratoria e improcedencia de la condena en costas” DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Por medio de apoderado judicial, manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, afirmando que los actos administrativos suscritos por la Secretaría de Educación y Cultura en temas relacionados con docentes nacionalizados no actúa en nombre del Departamento del Tolima sino que lo hace en representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme las facultades conferidas por el articulo 3 del Decreto 2831 de 2005.
Aseguró, que la obligación del reconocimiento de las cesantías parciales corresponde al fideicomitente, es decir, al Ministerio de Educación - FOMAG y una vez efectuado corresponderá a la fiduciaria cancelar el valor de la respectiva prestación, al igual que la indemnización por la sanción moratoria por el pago no oportuno de las mismas.
Agregó que, como quiera que el demandante no aportó pruebas claras y fehacientes de la responsabilidad del Departamento del Tolima, sus pretensiones carecen de sustento jurídico, por lo que la administración departamental demuestra su actuar conforme a la Ley, y por lo tanto no resultan procedentes sus pretensiones respecto de cualquier condena de tipo pecuniario contra ese ente territorial.
SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida en audiencia inicial del 6 de diciembre de 2019, declaró probada de oficio la excepción de prescripción, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante fijando como agencias en derecho a favor de la parte demandada, la suma de $179.594.oo.
Para arribar a tal determinación, el A quo estableció como problema jurídico el determinar si el señor FERNANDO PERDOMO CASTRO tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria establecida en la ley 1071 de 2006 por el pago tardío de sus cesantías parciales y, en consecuencia, determinar si el acto ficto o presunto negativo producto de la petición con radicado SAC2017PQR33455 esta ajustado o no a derecho.
Luego de referir el marco jurídico y jurisprudencial sobre el auxilio de cesantía y la sanción moratoria, indicó que el demandante realizó la solicitud de reconocimiento de Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: FERNANDO PERDOMO CASTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.
Radicación: 73001-33-33-005-2019-00153-01 Interno: 0093 – 2020 cesantías parciales el día 31 de julio de 2014, la entidad expidió el acto administrativo de reconocimiento el 26 de enero de 2015, sin que se acreditara en el plenario si la solicitud de pago fue presentada incompleta, para comprobar si la entidad demandada dentro de los días hábiles siguientes al recibo de la petición informó al peticionario sobre su subsanación y el 26 de enero de 2015 se efectuó el pago de la prestación deprecada.
En ese orden indicó que, la administración contaba con 70 días hábiles a partir de la primera solicitud presentada por la parte demandante para reconocer y pagar las cesantías pretendidas, los cuales vencieron el 12 de noviembre de 2014 y como el pago se efectuó solo hasta el 26 de enero de 2015, se configuraron 73 días de mora. No obstante, adujo el A quo que aunque en principio el demandante tiene derecho, atendiendo a la posición jurisprudencial proferida por la sección segunda del Consejo de Estado, el 6 de diciembre de 2018, en la que se señaló al abordar el tema de la prescripción del derecho tratándose de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías, que dicha prestación es una sola y es indivisible, el derecho reclamado se encuentra prescrito, comoquiera que la reclamación debe efectuarse dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se hace exigible la sanción moratoria.
Por lo tanto, concluyó que, en este asunto, la reclamación debía presentarse entre el 13 de noviembre de 2014 y el 13 de noviembre de 2017, pero como se radicó el 11 de diciembre de 2017, se configuró la prescripción del derecho por haber transcurrido más de tres años desde que se hizo exigible el derecho. IMPUGNACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación inconforme con los argumentos del A quo para negar las pretensiones de la demanda aduciendo que, conforme la jurisprudencia aplicable al asunto, se trata de un proceso declarativo que busca determinar la existencia de tardanza en la cancelación de las cesantías que fueron reconocidas y canceladas por fuera de los términos legales.
Explicó, que el demandante solicitó las cesantías el 31 de julio de 2014, siendo el plazo de pago oportuno el día 12 de noviembre de 2014, sin embargo, dicho pago se realizó solo hasta el 26 de enero de 2015, razón por la que formuló petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el día 11 de diciembre de 2017. Refirió, que en el presente asunto existe una prescripción parcial y no total, pues si bien es cierto la mora causada desde el 13 de noviembre de 2014 al 11 de diciembre de 2014 se encuentra prescrita, es decir tres años atrás de la reclamación, a partir del 12 de diciembre de 2014 al 26 de enero de 2015, existe una mora que se encuentra vigente y sobre la cual tiene derecho el demandante.
Precisó, que debe tenerse en cuenta que el derecho a reclamar la sanción moratoria se causa solo hasta el día que pagan las cesantías, pues hasta ese día se sabe cual es el valor exacto que se adeuda de la sanción, de lo contrario seria someter al reclamante a solicitudes diarias. En razón a lo referido, el recurrente solicitó revocar la sentencia dictada en primera en instancia respecto de la declaratoria de prescripción y en su lugar revocar la decisión del A quo, para acceder a los pedimentos de la demanda.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: FERNANDO PERDOMO CASTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO. Radicación: 73001-33-33-005-2019-00153-01 Interno: 0093 – 2020 TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 02 de marzo de 2020, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, el 6 de diciembre de 2016.
Asimismo, se ordenó oficiar a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, para que allegara a este proceso copia íntegra del expediente administrativo que dio origen a la expedición de la Resolución No. 6252 de 25 de septiembre de 2014, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial al señor Fernando Perdomo Castro.
Por medio de auto de 6 de julio de 2021, se corrió traslado a las partes por el termino común de 10 días para que presenten sus alegatos de conclusión, y vencido el termino anterior, se corrió traslado al agente del Ministerio Publico por 10 días, para que, emitiera su concepto, oportunidad procesal en la que intervinieron ambos extremos procesales.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE Luego de relacionar in extenso la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto, indicó que a los docentes se les debe reconocer la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de la cesantía, previo el cumplimiento de los requisitos legales, por cuanto resulta ser la condición más beneficiosa y materializa los principios, valores y derechos constitucionales, particularmente, el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución política.
Aseguró, que el demandante cumple con los requisitos exigidos en la ley, pues, con el acervo probatorio que reposa en el expediente se logró comprobar que la entidad accionada pagó de manera tardía la cesantía previamente reconocida sin justificación alguna, configurando así los supuestos de hecho y derecho para el reconocimiento y pago de la sanción solicitada.
PARTE DEMANDADA Resaltó, que para la fecha en que fue radicada la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, esto es el 11 de diciembre de 2017, aquel derecho se encontraba prescrito, pues, aquella se hizo exigible desde que se configuró el inicio de la mora, esto es el 13 de noviembre de 2014, razón por la que al demandante sólo le era dable reclamar su reconocimiento hasta 13 de noviembre de 2017, en consecuencia y teniendo en cuenta que la sanción por mora es una penalización indivisible y por ende no periódica, resulta advertir que se configuró la prescripción trienal de las consecuencias económicas del derecho reclamado, atendiendo a la fuerza vinculante de las decisiones de unificación del Consejo de Estado frente al tema.
Por lo anterior, solicitó confirmar la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: FERNANDO PERDOMO CASTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.
Radicación: 73001-33-33-005-2019-00153-01 Interno: 0093 – 2020 Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué el 06 de diciembre de 2019, que negó las pretensiones de la demanda.
PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si hay lugar al pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías al docente demandante, adscrito al Departamento del Tolima y vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en los términos que lo solicita la parte demandante, quien considera procedente la aplicación de la prescripción de los derechos reconocidos en forma parcial, como lo expone la parte demandante en su escrito de apelación, o si por el contrario, como lo determinó el A quo la sanción moratoria a que tenía derecho el demandante se encuentra prescrita en su totalidad atendiendo a que es una penalización indivisible en los términos del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y lo establecido por nuestro órgano de cierre.
TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que debe revocarse la sentencia de primera instancia, pues según la posición mayoritaria de la Sala, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia de Unificación SUJ- 034 - CE-S2 -2023 de 2 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la exigibilidad como inicio del plazo para el conteo de la prescripción, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social, es aplicable únicamente para solicitudes de reconocimiento de cesantías definitivas, y como en el caso examinado, se trata de unas cesantías parciales, no es aplicable dicho precedente jurisprudencial y en consecuencia la prescripción de la sanción moratoria se genera de manera individual por cada día de penalidad.
FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA La Sala prescinde del análisis jurídico que corresponde, tendiente a determinar si los docentes oficiales regulados por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, son destinatarios de lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, especialmente en lo relacionado con sanción moratoria, por cuanto dicha discusión fue zanjada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012- Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: FERNANDO PERDOMO CASTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.
Radicación: 73001-33-33-005-2019-00153-01 Interno: 0093 – 2020 2018 del 18 de julio del 20181, en la que consideró frente a dicho asunto, entre otras cosas, lo siguiente: 77. De acuerdo con lo señalado, la Sala de Sección concluye en primer lugar, que conforme a la soberanía que reside en el pueblo y del cual emana el poder público, cuya manifestación se materializó a través de la Constitución Política, no puede existir ninguna categoría jurídica de empleado público que no se origine en la norma superior. 78.
En segundo lugar, es preciso señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consideró que dentro de la categoría de servidores públicos se encontraban quienes prestaran sus servicios a la comunidad y por ende, ejercieran una función pública de forma permanente.
Al respecto, según se expuso, los docentes oficiales prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general. 79. Como tercer punto, una vez analizadas las normas que establecen el régimen jurídico de la educación en Colombia, es evidente la distribución de competencias del sector central – la Nación, a las entidades territoriales, en virtud del principio de la descentralización administrativa, y en atención a que la vinculación de los docentes se ha realizado a través de un órgano de la administración bien sea del orden nacional o departamental, todo ello con el fin de garantizar el efectivo y eficiente ejercicio del servicio público de educación que busca no solo el cumplimiento de la función pública, sino la materialización de los fines esenciales del Estado. 80.
Y finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como el ascenso, la permanencia y el retiro se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria. 81.
Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. 82.
Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.” 1 Consejo de Estado.
Sección segunda. MP Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 de julio de 2018. Rad. 73001-23-33-000- 2014-00580-01 (4961-2015). Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandada: FOMAG. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: FERNANDO PERDOMO CASTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.
Radicación: 73001-33-33-005-2019-00153-01 Interno: 0093 – 2020 Conforme lo señalado en dicha sentencia, los docentes integran la categoría de empleados públicos de que trata el artículo 123 de la Constitución Política, por tanto, no están excluidos de la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, e igualmente pueden verse afectados por la ausencia de pago o por la demora injustificada en el reconocimiento y pago de sus cesantías.
En relación con el reconocimiento de la sanción moratoria a los docentes, en la misma sentencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció las siguientes reglas jurisprudenciales, frente al conteo del término para su configuración y los parámetros para la fijación del monto a reconocer por tal concepto: […]. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: FERNANDO PERDOMO CASTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO. Radicación: 73001-33-33-005-2019-00153-01 Interno: 0093 – 2020 Para una mayor ilustración, la referida providencia resumió las distintas hipótesis que se podían plantear al momento del reconocimiento de la sanción moratoria de la siguiente manera: 2 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.
Estas diligencias totalizan 12 días. HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 2 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: FERNANDO PERDOMO CASTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.
Radicación: 73001-33-33-005-2019-00153-01 Interno: 0093 – 2020 Antes de analizar la situación fáctica de la demandante, para establecer, si en este caso se configuró la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías solicitadas, el suscrito ponente aclara, en posición que no es compartida por la Sala mayoritaria, que no se zanjó dentro de dicha sentencia de unificación, la discusión respecto de la aplicación estricta del principio de legalidad en la determinación de esta sanción moratoria por ser una norma del derecho sancionatorio en el que dicho principio resulta fundamental, específicamente en cuanto al momento que marca el inicio de la sanción moratoria, frente a lo cual, la sentencia anotada se alejó sin mayor sustento, de la enunciación textual de la norma y en cuanto a su causación, en el que la sentencia estableció un término teórico, sin respaldo procedimental acudiendo a la inaplicación retroactiva del Decreto 2831 de 2005 cuyas normas se encontraban vigentes aún después de su incorporación en la compilación efectuada a través del Decreto Único Reglamentario del Sector educación No. 1075 de 2015, hasta que a raíz de la anotada sentencia de unificación se dispuso su modificación mediante el Decreto 1272 de 2018.
No obstante, atendiendo al carácter de precedente del que esa sentencia se encuentra revestida, se acatan sin más sus directrices en relación con la forma de determinar dicha sanción moratoria y con la aplicabilidad de estas normas a las cesantías de los docentes. DE LA PRESCRIPCION DE LA SANCIÓN MORATORIA Sobre la prescripción en materia de sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, y desde cuándo debe contarse dicho término prescriptivo, debe señalarse que este aspecto ha sido dilucidado en reciente pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien a través de sentencia SUJ- 034 - CE-S2 -2023 de 2 de noviembre de 2023, estableció como regla jurisprudencial que en estos asuntos, en los que se debate el reconocimiento de la sanción moratoria de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, frente al momento en que empieza a contabilizarse el termino prescriptivo, se rige por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que dicho término debe contabilizarse desde que el día en que la obligación se hizo exigible.
Lo anterior, en los siguientes términos: “PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías definitivas consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se fijan las siguientes reglas: i El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.
Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total. ii El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: FERNANDO PERDOMO CASTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.
Radicación: 73001-33-33-005-2019-00153-01 Interno: 0093 – 2020 iii Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria.
SEGUNDO: Advertir a los operadores jurídicos y a la comunidad en general que las reglas de unificación fijadas en esta sentencia son aplicables retrospectivamente a todos los asuntos que se encuentren en trámite en sede administrativa o judicial y no podrán ser aplicadas retroactivamente a aquellos casos cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada (…) (Resalta la Sala) En concreto, respecto de la regla jurisprudencial que con fines de unificación se establece en esta sentencia se anota en ella: “Como quedó visto, para determinar el término prescriptivo de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas se aplica el artículo 151 del CPTSS, que dispone:
ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.
Por ese motivo, la contabilización del término trienal de la prescripción de la sanción moratoria inicia desde cuando esta se hace exigible, al vencer el plazo establecido en la ley para el pago de las cesantías definitivas. 87. Si bien la sanción se causa y acumula diariamente, no puede ser considerada como una prestación periódica por tratarse de una penalidad indivisible de ejecución instantánea, por tanto, está sujeta a un plazo de prescripción establecido por la ley.
En otras palabras, aunque la penalidad acrecienta con el tiempo, esta acumulación no la convierte en una obligación sin restricciones, ya que el término de prescripción define un límite claro hasta cuándo se puede reclamar. 88. Lo anterior explica que el fenómeno de la prescripción opera en aquellos casos en los cuales el reclamo de la penalidad se haya efectuado después de los tres años contados desde la exigibilidad de la sanción y el efecto extintivo se proyecta a todas las sumas causadas y no reclamadas oportunamente por la inacción del interesado (prescripción total), sin que resulte procedente reconocer la sanción moratoria de manera parcial o fraccionada tomando como fecha los tres años anteriores a la reclamación (prescripción parcial). 89.
En consecuencia, no resulta admisible que el interesado alegue a su favor su propia negligencia en la reclamación oportuna y pretenda que se extienda en el tiempo la posibilidad de solicitar el reconocimiento y pago de la penalidad, inobservando que la prescripción trienal de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas, comienza a contabilizarse una vez la penalidad esté lista para ser reclamada, esto es, desde que aquella obligación se hace exigible.” En ese contexto, el suscrito ponente aclara, en posición que no es compartida por la Sala mayoritaria, que conforme la anotada regla jurisprudencial, tratándose de la sanción moratoria de los docentes por pago tardío de cesantías parciales o definitivas regidas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se contabiliza la prescripción de la sanción con base en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, término prescriptivo Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: FERNANDO PERDOMO CASTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.
Radicación: 73001-33-33-005-2019-00153-01 Interno: 0093 – 2020 que se contabiliza al día siguiente del vencimiento del tiempo con que la entidad contaba para realizar el pago o consignación, es decir, desde el día en que se hace exigible la mora, independientemente de su periodo de causación, circunstancia que entonces solo se produce una vez a lo largo del periodo objeto de sanción. No obstante, atendiendo a la posición de la Sala mayoritaria según la cual la decisión jurisprudencial unificatoria referida es aplicable exclusivamente cuando se trate de solicitudes de cesantías definitivas, se determinará la causación y periodo de la sanción moratoria con la aplicabilidad de estas normas a las cesantías de los docentes.
CASO CONCRETO Establecido el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al asunto, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado en precedencia: Conforme con el material probatorio obrante en el expediente, frente al trámite adelantado a la solicitud de cesantías parciales para reparación de vivienda por la parte actora, se encuentran acreditados los siguientes fundamentos facticos: - El señor FERNANDO PERDOMO CASTRO, docente adscrito al Departamento del Tolima, radicó el 31 de julio de 2014 solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales para reparación de vivienda. - La solicitud de cesantías fue reconocida mediante Resolución No. 6252 de 25 de septiembre de 2014, la cual fue notificada el 14 de octubre de 2014. - El pago de la prestación se puso a disposición del demandante el 26 de enero de 2015. - El 11 de diciembre de 2017 y por intermedio de apoderado judicial, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías - La anterior petición que no fue resuelta, generándose un silencio administrativo negativo frente a la petición elevada, acto administrativo que se demanda a través del presente medio de control.
Estas circunstancias fácticas se resumen en el siguiente cuadro Radicación de solicitud de cesantías parciales ante la secretaria de Educación Territorial 31 de julio de 2014 Expedición de resolución de reconocimiento y pago de las cesantías por la Secretaría de Educación 25 de septiembre de 2014 Notificación de resolución de reconocimiento y pago de las cesantías 14 de octubre de 2014 Pago del valor de las cesantías 26 de enero de 2015 Fecha de solicitud de reconocimiento de mora 11 de diciembre de 2017 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 Demandante: FERNANDO PERDOMO CASTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.
Radicación: 73001-33-33-005-2019-00153-01 Interno: 0093 – 2020 Establecido lo anterior, para la Sala efectivamente, entre la fecha de radicación de la solicitud de las cesantías y la fecha de pago, trascurrieron más de los setenta días que se establecen en la Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado como término permisible para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas solicitadas por el personal docente, el cual, una vez cumplido, da lugar a la configuración de la sanción moratoria a la que se hace referencia en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
En efecto, advierte la Sala que el demandante radicó la petición de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías definitivas el 31 de julio de 2014; por lo tanto, los 70 días con los que contaba la administración para proferir el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía solicitada, para notificarlo y para pagar su valor, vencieron el día 12 de noviembre de 2014, fecha a partir de la cual empezó a generarse la sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo en su cancelación y como dicho pago se efectuó el día 26 de enero de 2015, se concluye que se causaron 74 días de mora.
Desde Hasta Días de Mora 13 de noviembre de 2014 25 de enero de 2015 74 días Ahora bien, en lo referente a la prescripción, el término prescriptivo debe computarse desde que la obligación se hizo exigible, tal como se estableció con carácter de unificación en la sentencia SUJ- 034 - CE-S2 -2023 de 2 de noviembre de 2023. En ese sentido, en lo que corresponde a la causación de la sanción por mora en el reconocimiento y pago de los anticipos de cesantía, esta ocurre al día siguiente del vencimiento del término de los 70 días establecidos jurisprudencialmente para la atención de dicha solicitud y contados, por ende, a partir de su radicación, momento cierto y determinado que permite el nacimiento de la obligación a cargo de la entidad demandada, por lo que al haber transcurrido mas de tres años entre el inicio de la sanción mora 13 de noviembre de 2014 y la reclamación administrativa 11 de diciembre de 2017, se concluye que la sanción moratoria reclamada se encuentra prescrita.
Sin embargo, atendiendo a la posición mayoritaria de la Sala, como el caso examinado se trata de una solicitud de cesantías de carácter parcial y no definitivo, el precedente jurisprudencial referido no aplica en el sub lite, y en consecuencia la sanción moratoria debe aplicarse de manera individual por cada día de penalidad. En consecuencia, como la reclamación en sede administrativa, orientada al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria se radicó el 11 de diciembre de 2017, se encuentran prescritos solo los valores generados con anterioridad a dicha fecha.
Así las cosas, la Sala mayoritaria considera procedente revocar la sentencia de primera instancia que declaró de oficio la prescripción del derecho y negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, declarará la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición de fecha 11 de diciembre de 2017, ordenando entonces a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, que reconozca y pague, a título de sanción moratoria, un día de salario por el pago tardío de las cesantías de la parte actora, transcurrido entre el 11 de diciembre de 2014 y el 25 de enero de 2015, con base en la asignación básica devengada por el demandante en la anualidad de 2014, Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 Demandante: FERNANDO PERDOMO CASTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.
Radicación: 73001-33-33-005-2019-00153-01 Interno: 0093 – 2020 declarándose prescritos los dineros generados de sanción moratoria causados entre el 13 de noviembre de 2014 y 10 de diciembre de 2014. Para mayor claridad, la Sala presenta el siguiente cuadro explicativo: Fecha petición cesantías 31 julio 2014 Respuesta (15 días) 25 agosto 2014 Ejecutoria (10 días) 08 septiembre 2014 70 días hábiles 12 noviembre 2014 Mora a partir de 13 noviembre 2014 Fecha de pago 26 enero 2015 Días de mora 74 Fecha de petición 11 de diciembre de 2017 Días de mora prescritos 27 Total, días de mora a reconocer 47 Por último, teniendo en cuenta que se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda y se ordenó el reconocimiento y pago a favor de la parte demandante de una sanción moratoria por la demora en el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, resulta pertinente remitir copia de ésta providencia a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que inicien las investigaciones a que haya lugar, en relación con la posible conducta omisiva en la que pudieron incurrir las autoridades encargadas del pago de las cesantías a la accionante y que hubiera podido causar daño al patrimonio público, como lo ha venido realizando el Consejo de Estado.
COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
De conformidad con lo anterior, se observa que el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Conforme a la composición de las costas, estas según el artículo 361 del CGP, están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
En lo que respecta a las agencias en derecho, estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 Demandante: FERNANDO PERDOMO CASTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.
Radicación: 73001-33-33-005-2019-00153-01 Interno: 0093 – 2020 jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Visto lo anterior, y atendiendo a que se accede de manera parcial a las pretensiones de la demanda la sala se abstiene de condenar en costas a la parte demandada en ambas instancias de conformidad a lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 366 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2019, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, que declaró de oficio prescripción del derecho y negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de silencio administrativo negativo frente a la petición radicada por el demandante 11 de diciembre de 2017, mediante la que solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales pretendidas.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo a través del cual se entiende que el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales al demandante, establecida en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, en calidad de docente anualizada con régimen en vigencia 812 de 2003.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconocer y pagar al señor FERNANDO PERDOMO CASTRO, la sanción moratoria establecida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 11 de diciembre de 2014 y el 25 de enero de 2015, para un total de 47 días de mora.
QUINTO: Declarar prescritos los valores de sanción moratoria causados entre el 13 de noviembre de 2014 y el 10 de diciembre de 2014.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: Sin costas en ambas instancias OCTAVO: Remitir copia de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, a fin de que se inicien las investigaciones a que haya lugar, en relación con la posible conducta omisiva en que pudieron incurrir las autoridades encargadas del pago de las cesantías a la demandante, por el posible detrimento del erario.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 Demandante: FERNANDO PERDOMO CASTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO. Radicación: 73001-33-33-005-2019-00153-01 Interno: 0093 – 2020 NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI”.
En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA