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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-005-2020-00011-01

Reporting judge: Belisario Beltrán Bastidas

Date: 2024-06-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE DIGITAL Expediente: 73001-33-33-005-2020-00011-01 (903-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CÉSAR AGUIRRE, SEBASTIÁN CELIS, RODRIGO BUSTAMANTE CAMPOS Y LUZ DARY MENDOZA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Vinculado: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A. E.S.P Tema: Reposición de la Red de Alcantarillado de la Carrera 7ª entre las calles 43 y 44 del Barrio Restrepo De Ibagué y Pavimentación de la Zona a Intervenir.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de las entidades accionadas contra la sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2021, mediante la cual, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Los señores CÉSAR AGUIRRE, SEBASTIÁN CELIS, RODRIGO BUSTAMANTE CAMPOS Y LUZ DARY MENDOZA, actuando en causa propia, instauraron el medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA” con el fin de que se amparen los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna para lo cual elevó las siguientes: “PRETENSIONES Se ordene a la Secretaría De Infraestructura tomar las medidas pertinentes y conducentes para que realice las reparaciones y adecuaciones de la calle para que de esta manera evite que se nos siga causando perjuicios integrales y totales por la vulneración de los derechos colectivos ya antes mencionados como los son "El derecho a la salud, a la vida y a la integridad física y social", al no darle solución a esta problemática estamos prestos a que se sigan presentando accidentes de tránsito por ineficacia y falta de coordinación entre las entidades encargadas de la conservación y preservación de las vías viéndose vulnerados los derechos colectivos de nuestra comunidad, tratando en los posible de evitar una tragedia. 1.

Solicitamos se realice la pavimentación de la mencionada calle para que así se dé solución a nuestra problemática que aqueja a todos los Expediente: 73001-33-33-005-2020-00011-01 (903-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CÉSAR AGUIRRE - SEBASTIÁN CELIS - RODRIGO BUSTAMANTE CAMPOS Y LUZ DARY MENDOZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Vinculado: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A. E.S.P 2 vecinos del sector y así evitar que se sigan presentando accidentes de tránsito en especial de ciclistas y motociclistas que al pasar por el sector pierden el control de sus vehículos accidentándose. 2.

Acudimos a esta acción constitucional toda vez que la comunidad del barrio Restrepo, somos en su mayoría de estratos 1, 2 máximo 3 y no contamos con los recursos económicos para sufragar los gastos que acarrean la reparación de la capa asfáltica de la calle en mención que viene afectando de manera notoria y gravosa a la comunidad de este sector.

Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS “Somos habitantes y perjudicados por la siguiente situación que se viene presentando desde hace varios años atrás en la Carrera 7ª entre calles 43 y 44 del barrio Restrepo debido a que la calle en mención se encuentra extremadamente deteriorada debido al levantamiento de la capa asfáltica generando enormes huecos más exactamente la parte que conecta en la avenida tobogán donde la misma provoca daños en los vehículos, empozamiento de agua y afectación vehicular y de transitabilidad”.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Según constancia secretarial del 24 de julio de 20201, durante el término de traslado la entidad territorial guardó silencio. Auto Ordena Vinculación Posteriormente, en providencia de 13 de noviembre de 20202, el juez de primera instancia ordenó vincular al proceso a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. a fin de integrar en debida forma el contradictorio como litisconsorcio necesario, teniendo en cuenta que, en informe técnico presentado por el Municipio de Ibagué se indicó que, el tramo vial presentaba un alto grado de deterioro, por lo cual era necesario realizar la reposición de las redes de acueducto y alcantarillado para lograr su recuperación integral.

CONTESTACIÓN VINCULADA EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL E.S.P. Durante el término de traslado, se pronunció la entidad vinculada por conducto de apoderado judicial, indicando que, las pretensiones de la demanda apuntan a la pavimentación de la vía y no realiza ninguna solicitud respecto a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado Ibal S.A. ESP. 1 Ver Fl. 40 del Cuaderno Principal de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital. 2 Ver Fls. 49 a 53 ibidem.

Expediente: 73001-33-33-005-2020-00011-01 (903-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CÉSAR AGUIRRE - SEBASTIÁN CELIS - RODRIGO BUSTAMANTE CAMPOS Y LUZ DARY MENDOZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Vinculado: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A. E.S.P 3 Por lo anterior, formuló las excepciones de vulneración de los derechos colectivos e inexistencia de vinculación del Ibal S.A. ESP, debido a no existe prueba de que la Empresa Ibal S.A. ESP se encuentre vinculada al presente proceso con el fin a ejecutar su objeto.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, amparó los derechos colectivos (i) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, (ii) seguridad y salubridad públicas, (iii) acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, (iv) acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna en la comunidad residente en la Carrera 7a entre calles 43 y 44 del Barrio Restrepo Como sustento de su decisión, expresó lo siguiente (Documento No. 051.Sentencia.pdf de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital): “(…) Como se demostró con el informe técnico suscrito por la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Ibagué, como el oficio que se emitió como respuesta a la solicitud elevada por la parte actora, el estado actual de la malla vial en el sector ubicado en la carrera 7a entre calles 43 y 44 del Barrio Restrepo no es óptimo y presenta serio deterioro, razón por la cual considera el Despacho que existe la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la seguridad pública de la comunidad residente en ese sector, por cuanto es evidente que el uso y goce de la vía está limitado precisamente por la condición de la misma.

Ahora bien, corresponde al Municipio de Ibagué y al IBAL S.A. E.S.P., dentro del marco de sus competencias, colaborar de manera armónica para garantizar la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos domiciliarios, y asegurar el goce del espacio público y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública a todos los habitantes de su territorio, es claro que previo al proceso de construcción o mantenimiento de la vía urbana por parte del municipio, es necesario que la empresa de servicios públicos domiciliarios realice el mantenimiento, reposición y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado, lo que de forma indiscutible debe realizarse bajo los principios de colaboración armónica y coordinación, sin excusas y dilaciones sin fundamento.

Como se indicó, el IBAL S.A. E.S.P. ya determinó que la red hidrosanitaria y de alcantarillado ubicada en la Carrera 7ª entre calles 43 y 44 del Barrio Restrepo de esta ciudad, se encuentra en mal estado, por tanto sin duda alguna debe intervenirse mediante su reposición, no obstante, dicho proceso está sujeto a disponibilidad de recursos de la empresa y a un procedimiento administrativo previo de estudio de necesidad que requiere el diagnóstico del problema, la intervención a ejecutar y el procedimiento administrativo a seguir, contratación, el que una vez concluido permitirá que se certifique la red de alcantarillado, para posteriormente realizar la intervención de la vía en términos de mantenimiento o construcción. De conformidad con lo hasta ahora expuesto, la falta de intervención oportuna del Municipio de Ibagué y el IBAL S.A. E.S.P. en la red de alcantarillado de la carrera 7ª entre calles 43 y 44 del Barrio Restrepo y Expediente: 73001-33-33-005-2020-00011-01 (903-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CÉSAR AGUIRRE - SEBASTIÁN CELIS - RODRIGO BUSTAMANTE CAMPOS Y LUZ DARY MENDOZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Vinculado: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A. E.S.P 4 sobre la malla vial de ese mismo sector, vulnera los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de la comunidad residente en esa área, razón por la cual corresponderá amparar los derechos colectivos mencionados”.

En tal sentido, emitió las siguientes ordenes: “TERCERO: ORDENAR a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. que adelante todas las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuestales, financieras y demás que se requieran para que se realice la reposición de la red de alcantarillado de la carrera 7a entre calles 43 y 44 del Barrio Restrepo de la ciudad de Ibagué para lo que se le concederá un término de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: ORDENAR al Municipio de Ibagué, a través de su Representante Legal, que inicie las gestiones administrativas necesarias para obtener la apropiación presupuestal respectiva, con el propósito de financiar la intervención definitiva de la malla vial determinada como carrera 7a entre calles 43 y 44 del Barrio Restrepo, para que una vez obtenido el presupuesto necesario, adelante todas las gestiones legales, técnicas, administrativas, interadministrativas y culmine la rehabilitación o construcción de la malla vial determinada como carrera 7ª entre calles 43 y 44 del Barrio Restrepo de esta ciudad, para lo que se le concederá un término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia”.

RECURSOS DE APELACIÓN EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO DE IBAGUÉ IBAL S.A. E.S.P. (Ver Documento No. 053 Recurso de Apelación IBAL de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital) Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial interpuso recurso de apelación, argumentando que no se ha logrado establecer de manera efectiva la responsabilidad de la entidad con respecto a la situación del alcantarillado.

Agregó que, en la acción popular no indica que debe ser atendida de manera inmediata o bajo contexto de emergencia, por lo que, no es conveniente ordenarse la reposición de los alcantarillados que no se encuentran en mal estado o que cumplen con sus funciones, pues, indicó que, el diagnostico técnico allegado de las redes, permite inferir que el alcantarillado presenta un flujo normal y no se encuentra deteriorado como para que se produzca su cambio.

Por consiguiente, señaló que, las pruebas aportadas al proceso no son suficientes para ordenar la reposición del alcantarillado, debido a que, dentro de las obligaciones de la empresa se encuentra la reposición de alcantarillado en orden a establecer prioridades como las emergencias, Expediente: 73001-33-33-005-2020-00011-01 (903-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CÉSAR AGUIRRE - SEBASTIÁN CELIS - RODRIGO BUSTAMANTE CAMPOS Y LUZ DARY MENDOZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Vinculado: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A. E.S.P 5 cobrando contrario sensu valor probatorio el diagnostico técnico que obra dentro del proceso elaborado por el Ibal S.A ESP Oficial.

En este orden de ideas, consideró que se debe revocar las ordenes impuestas frente a la Empresa Ibaguereña de Acueducto, Alcantarillado de Ibagué IBAL. S.a. E.S.P. MUNICIPIO DE IBAGUÉ (Documento No. 055 Recurso de Apelación Municipio de Ibagué Carpeta Juzgado del Expediente Digital) Dentro del término legal, la apoderada judicial de la entidad planteó sus argumentos de inconformidad, expresando que, la sentencia de primera instancia desconoce la importancia de respetar la ejecución del plan de desarrollo y su ejecución programática, pues cada proyecto debe encontrarse ajustado no solo a derecho, sino a reglas presupuestales y de contratación que deben ser valoradas en aras de no afectar la ejecución de demás obras anteriormente enlistadas.

Señaló que, la acción popular procede cuando hay lugar a proteger un derecho colectivo determinado, porque está siendo amenazado o vulnerado, y que dichas circunstancias deben estar probadas dentro del proceso. Por ello, si el objetivo de quien demanda es la protección de un derecho colectivo, es al actor a quien le incumbe probar tal amenaza o vulneración; así lo precisa el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 que prevé: “La carga de la prueba corresponderá al demandante (…)”.

Adicional a lo anterior, puntualizó que, el artículo 9 de la precitada ley señala que, “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”. Indicó que, dada la experticia rendida por el perito del caso, se puede concluir que tal peritaje adolece de idoneidad y credibilidad, pues a la hora de rendir el mismo presentó varias insistencias de tiempo, modo y lugar de los hechos y de la realización de peritaje, por lo mismo el sustento probatorio es inconducente para probar lo pretendido por la parte actora, debido a que no cumplió con su obligación de acuerdo con la carga de la prueba que le asiste.

Acto seguido, realizó una explicación sobre la participación administrativa de las Entidades territoriales - Municipio – disposición presupuestal, plan municipal de desarrollo, las facultades del alcalde como representante legal del Municipio, las del Concejo Municipal como cuerpo colegiado de elección popular, concluyendo que, en función de la administración pública y obedeciendo a la configuración de la división territorial, en el caso de las entidades territoriales, denominadas municipios, se presenta una autonomía en la planeación y ejecución de sus programas de gobierno dentro de los principios de eficiencia, responsabilidad, transparencia, economía y buen gobierno; los cuales, si bien están de cierto modo determinados por el Plan Nacional de Desarrollo y este se encuentra a su vez, en función del periodo presidencial vigente, no es menos cierto, que se articulan los planes nacionales y territoriales, con el ánimo de establecer, un Plan Nacional.

Expediente: 73001-33-33-005-2020-00011-01 (903-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CÉSAR AGUIRRE - SEBASTIÁN CELIS - RODRIGO BUSTAMANTE CAMPOS Y LUZ DARY MENDOZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Vinculado: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A. E.S.P 6 Dentro de dicho Plan Nacional, se establecen los gastos que las entidades municipales causaran en función de su autonomía y de la materialización de sus políticas, estrategias y programas.

Que el alcalde como representante legal del municipio es quien tiene la facultad constitucional y legal de Dirigir la acción administrativa del municipio, (…) Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre (…) presupuesto anual de rentas y gastos (…) y Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.

(…)”, para lo cual se apoyará en el Concejo Municipal. Con lo que estará dando cumplimiento a la proyección e implementación del Plan Nacional de Desarrollo, Plan Nacional de Inversiones y Presupuestos Plurianuales, y el presupuesto anual. En consecuencia, aduce que, es el alcalde, como ordenador de gasto y quien se ciñe a una planeación nacional, quien determinará la prelación y ejecución de las obras que se presenten en el desarrollo de sus funciones.

Seguidamente hace alusión a un pronunciamiento del Consejo de Estado, sin identificar providencia, respecto del ordenador del gasto; derivando de allí, que la providencia que se impugna adolece de pruebas contundentes, pertinentes y eficientes para determinar el estado de las tuberías, el lugar de los hechos y el tiempo en que la misma experticia fue rendida, como también, adolece de la implementación del principio de planeación y autonomía administrativa que se detenta por parte del municipio, de conformidad con el Plan Municipal De Desarrollo.

Conforme a lo anterior, solicitó se REVOQUE la sentencia de primera instancia y en su defecto, se despachen desfavorablemente las súplicas de la demanda en contra del Municipio de Ibagué. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 07 de abril de 2022 se admitieron los recurso de apelación interpuestos por las entidades accionadas y se indicó que, los recursos se tramitarían de acuerdo con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

(Documento No. 006 Auto Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital). CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Corporación determinar si las entidades accionadas, son responsables por la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y la defensa de Expediente: 73001-33-33-005-2020-00011-01 (903-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CÉSAR AGUIRRE - SEBASTIÁN CELIS - RODRIGO BUSTAMANTE CAMPOS Y LUZ DARY MENDOZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Vinculado: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A. E.S.P 7 los bienes de uso público, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna, por la presunta omisión en la reposición de la red de alcantarillado y pavimentación de la Carrera 7ª entre calles 43 y 44 del barrio Restrepo o si, por el contrario, no hay lugar a la protección de los derechos colectivos invocados, por la falta de acreditación de la vulneración de los derechos colectivos invocados por la parte accionante.

ESTUDIO SUSTANCIAL MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL EN TORNO A LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 88 a las acciones populares, como el mecanismo de participación, que puede ser ejercido por la comunidad en general, para la protección de los derechos e intereses colectivos, dicha naturaleza es propia de este tipo de mecanismo judicial, con el cual se busca prevenir o hacer cesar cualquier tipo de vulneración hacia este tipo de garantías.

No obstante, es la Ley 472 de 1998 que se ocupó propiamente de desarrollar este postulado constitucional, definiéndolas en su Artículo 2 de la siguiente manera: “ARTICULO 2o. ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” La aludida normatividad estableció en su artículo 9º que la acción popular procede, contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que vulneren o amenace los derechos e intereses colectivos, también, reguló el trámite preferencial al que esta avocada, al propender la protección de garantías de orden constitucional.

En el presente caso, se pretende proteger los derechos colectivos presuntamente vulnerados y amenazados, señalados en los literales d), g), h) y j) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, a saber: “ARTICULO 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público;

(…) g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; (…) j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” Expediente: 73001-33-33-005-2020-00011-01 (903-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CÉSAR AGUIRRE - SEBASTIÁN CELIS - RODRIGO BUSTAMANTE CAMPOS Y LUZ DARY MENDOZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Vinculado: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A. E.S.P 8 SOBRE LA TITULARIDAD Y FINALIDAD DE LA ACCIÓN La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998.

Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley. La característica principal de este tipo de acciones, es su naturaleza preventiva, con miras a contrarrestar los daños que se pueden generar a los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que defiendan en ella.

Teniendo claro que se presentan los presupuestos de titularidad, se procede a citar algunas disposiciones jurídicas que se relacionan con el tema objeto de la presente acción: Goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público Es la Constitución Política en su artículo 82, la que garantiza el derecho al goce de un espacio público, imponiendo el deber al Estado de velar por la protección e integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

En el ámbito legal, encontramos que la Ley 9ª de 1989 “por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”, es la que se encargada de definir que debe entenderse por espacio público, señalando que corresponde al conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Señala entonces que a esta connotación pertenecen las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares.

Seguridad y Salubridad Pública Al respecto, la Constitución Política de Colombia incorporó en su artículo 366, el derecho a la seguridad y salubridad pública, previendo lo siguiente: “ARTÍCULO 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo Expediente: 73001-33-33-005-2020-00011-01 (903-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CÉSAR AGUIRRE - SEBASTIÁN CELIS - RODRIGO BUSTAMANTE CAMPOS Y LUZ DARY MENDOZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Vinculado: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A. E.S.P 9 fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.

Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación” (Subrayado y negrilla por fuera del texto original). Adicionalmente, el Consejo de Estado ha indicado que al ser este derecho parte del orden público y estar ligado con la prestación efectiva de los servicios públicos, logra configurarse como una obligación y finalidad social del Estado, para el mejoramiento de la calidad de vida y bienestar general; sobre el particular, expresó el Alto Tribunal: “Sobre este aspecto, la Sección Primera del Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que los servicios públicos son inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, constituyéndose su prestación en una finalidad social del Estado y, en consecuencia, corresponde a este su regulación, control y vigilancia, además del deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, así como dar solución a las necesidades básicas insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y agua potable.

(…) De allí, que tanto la Nación como las entidades territoriales, tengan el deber de garantizar a los ciudadanos una infraestructura de servicios, que proteja su derecho a la salud, de lo que se sigue que este derecho colectivo está íntimamente relacionado con la vida en condiciones dignas, lo que tiene por consecuencia que el Estado debe realizar para su consecución acciones afirmativas, por medio de las cuales se otorguen a las personas los medios necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas relacionadas con la salubridad pública”.3 De conformidad con lo expuesto, se logra evidenciar que el derecho a acceder a una infraestructura de servicio que garantice la salubridad, se encuentra ligado a la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, que constitucional y legalmente le corresponde asumir o proveer al Estado, por encontrarse dispuesta como una obligación y/o prerrogativa para el cumplimiento de los fines estatales.

Acceso A Una Infraestructura De Servicios Que Garantice La Salubridad Pública Visto el literal h) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública es un derecho e interés colectivo. La jurisprudencia ha entendido este bien jurídico de carácter colectivo, como aquella prerrogativa que le permite a la comunidad acceder a instalaciones que procuren la salud.

Este derecho colectivo, exige que las construcciones y edificaciones estén adaptadas de tal forma que eviten que las personas contraigan enfermedades o que se generen focos de contaminación y epidemias que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria. 3 Consejo de Estado, Sección primera, providencia del 22 de febrero de 2018, Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00220-01, C.P. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

Expediente: 73001-33-33-005-2020-00011-01 (903-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CÉSAR AGUIRRE - SEBASTIÁN CELIS - RODRIGO BUSTAMANTE CAMPOS Y LUZ DARY MENDOZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Vinculado: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A. E.S.P 10 Sobre el particular, el Consejo de Estado4 ha considerado que el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, tiene como finalidad, disminuir la mortalidad en virtud de enfermedades que se generan en un sitio y tiempo determinado; además, implica la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención, así como de acceder a infraestructuras necesarias para proteger la salud5.

Acceso A Los Servicios Públicos Y A Que Su Prestación Sea Eficiente Y Oportuna Desde el punto de vista constitucional, este derecho colectivo tiene su fundamento en el artículo 365 de la Constitución Política, que dispone lo siguiente: “Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que, en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”.

La prestación eficiente de los servicios públicos permite concretar la finalidad social del Estado, en razón a la relación consustancial que mantiene con la misma y al deber del Estado de suministrarlos a todos los habitantes del territorio nacional (C.P., art.365). Resulta ilustrativo, por lo tanto, retomar algunos criterios expuestos por la Corte, en donde se profundiza en el concepto de servicios públicos, así: “(…) Se busca a través de los servicios públicos satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua.

Son, además, el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales. La razón de ser de los poderes constituidos es el servicio a la comunidad, la satisfacción de sus necesidades y la protección de los derechos individuales de sus miembros.

En este sentido los servicios públicos deben mantener un nivel de eficiencia aceptable para dar respuesta a las necesidades sociales, en orden a la realización de los fines esenciales del Estado, a la justicia social y a promover la igualdad en forma real y efectiva. Habiéndose dado al Estado colombiano por parte del constituyente de 1991 un carácter social, se hace indispensable que éste acometa acciones positivas en favor de la comunidad.

En este contexto, la prestación de los 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2007, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación número: 54001-23-31-000-2003-00266-01(AP). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, providencia de 19 de junio de 2020, núm. único de radicación 50001-23-33-000-2012-00167-01(AP) Expediente: 73001-33-33-005-2020-00011-01 (903-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CÉSAR AGUIRRE - SEBASTIÁN CELIS - RODRIGO BUSTAMANTE CAMPOS Y LUZ DARY MENDOZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Vinculado: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A. E.S.P 11 servicios públicos para asegurar en forma igualitaria y sin interrupción el cumplimiento de actividades encaminadas a la realización de derechos fundamentales de los individuos que hacen parte de la comunidad es una de las actuaciones positivas a las que está obligado el Estado colombiano. El carácter solidario de los servicios públicos se suma a la necesidad de que estos sean prestados ininterrumpidamente: es decir, que los inconvenientes particulares no tengan como efecto la suspensión en la prestación del servicio."6 MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO AL PLENARIO A continuación, se procede hacer relación de los documentos más relevantes aportados al proceso: Cuaderno Principal 1.

Copia del derecho de petición elevado el 15 de mayo de 2019 por parte de la señora Luz Dary Mendoza en representación del barrio Restrepo, solicitando la pavimentación de la mencionada calle. (Fls. 8 a 10) 2. Copia de la Certificación del Ibal, por medio del cual, el jefe de división Técnica de Alcantarillado, certifica que se encuentra en buen estado el sistema instalado sobre la vía en tubería de concreto para pavimentar con fecha de 23 de enero de 2016 y vigencia de 3 años.

(Fl. 11.) 3. Fotografía del sector (Fl. 13). 4. Acta de Comité de conciliación del Municipio de Ibagué. (Doc 15 – Expediente del Juzgado). 5. Acta de Comité de conciliación de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. (Doc 17 – Expediente del Juzgado). 6. Memorando No. 1030-25371 para el Secretario De Infraestructura Municipal por parte la oficina jurídica del Municipio de Ibagué, solicitando visita al lugar para el respectivo informe.

(Fl 4, Doc 25- Expediente del Juzgado). 7. Memorando No. 2300-025350 por parte del Secretario De Infraestructura Municipal informando que, no es competencia y la petición fue enviada al gerente del IBAL (Fl 5. Doc 25- Expediente del Juzgado). 8. Informe de visita técnica a la carrera 7ª con calles 43 y 44 del Barrio restrepo por parte del Municipio de Ibagué con fecha de 31 de mayo de 2021.

(Fls 8-15. Doc 25- Expediente del Juzgado) 9. Memorando No. 2320-030926 por parte del Director Operativo De La Secretaría De Infraestructura, solicitando certificado de redes 6 Sentencia T-380/94, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. Expediente: 73001-33-33-005-2020-00011-01 (903-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CÉSAR AGUIRRE - SEBASTIÁN CELIS - RODRIGO BUSTAMANTE CAMPOS Y LUZ DARY MENDOZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Vinculado: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A. E.S.P 12 hidrosanitarias al gerente del IBAL.

(Fl 16. Doc 25- Expediente del Juzgado) 10. Informe técnico de 02 de agosto de 2021 por parte del IBAL. (Doc 37- Expediente del Juzgado). 11. Presupuesto de la reposición de alcantarillado de la calle en mención emitido por el IBAL. (Doc 39 – Expediente del Juzgado). 12. Informe de inspección y diagnóstico de red de alcantarillado por parte del IBAL.

(Doc 40 – Expediente del juzgado). CUADERNO DE PRUEBAS. 1. Copia de la respuesta al radicado No. 6465 de fecha 30 de enero de 2019 por parte del Director Operativo, la cual informa que no cuentan con recursos a la solicitud de pavimentación. (Fl. 3) 2. Copia de la respuesta a la solicitud No. 2019-40672 de 15 de mayo de 2019 por parte de la Secretaría de Infraestructura, informándole que realizará la visita técnica para el día 28 de mayo de 2019.

(Fl. 4). 3. Copia de la solicitud del Ing Abel de Jesús Castaño al Gerente del Ibal, para que certifique el estado de las redes hidrosanitarias de la calle mencionada. (Fl 6). 4. Informe de la visita realizada por el Ing José Germán Martinez a la carrera 7 entre calle 43 y 44 del Barrio Restrepo. (Fls. 7 a 13). CASO CONCRETO Los señores CÉSAR AGUIRRE, SEBASTIÁN CELIS, RODRIGO BUSTAMANTE CAMPOS Y LUZ DARY MENDOZA, actuando en causa propia, instauraron el medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos contra el Municipio de Ibagué – Secretaría De Infraestructura, manifestando que, la Carrera 7ª entre calle 43 y 44 del Barrio Restrepo de la ciudad de Ibagué, se encuentra deteriorada debido al levantamiento de la capa asfáltica, provocando daños y afectación vehicular.

Dentro del término de traslado, el Municipio de Ibagué guardó silencio. En providencia de 13 de noviembre de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, ordenó la vinculación la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL E.S.P, como litisconsorcio Necesario. Durante el término de traslado, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL E.S.P, la apoderada judicial manifestó que, las pretensiones de la demanda apuntan a la pavimentación de la vía y no se realiza ninguna solicitud respecto a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado Ibal S.A. E.S.P. Expediente: 73001-33-33-005-2020-00011-01 (903-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CÉSAR AGUIRRE - SEBASTIÁN CELIS - RODRIGO BUSTAMANTE CAMPOS Y LUZ DARY MENDOZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Vinculado: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A. E.S.P 13 Finalmente, formuló las excepciones de vulneración de los derechos colectivos e inexistencia de vinculación del Ibal S.A. ESP debido a que no existe prueba de que la Empresa Ibal S.A. ESP se encuentre vinculada al presente proceso con el fin a ejecutar su objeto.

En sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que, existe vulneración los derechos colectivos al goce del espacio público y la seguridad pública de la comunidad residente en ese sector, de acuerdo con el informe técnico presentado por la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Ibagué, el estado de la malla vial en el sector ubicado en la carrera 7ª entre calle 43 y 44 del Barrio restrepo, no es optimo y presenta deterioro.

Así mismo, dispuso a la Empresa de Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL E.S.P que, dentro del término de tres (03) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, adelante todas las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuestales, financieras y demás que se requieran para que se realice la reposición de la red de alcantarillado de la carrera 7a entre calles 43 y 44 del Barrio Restrepo de la ciudad de Ibagué. De igual manera, se le impuso al Municipio de Ibagué dentro del término de seis (06) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, adelante todas las gestiones legales, técnicas, administrativas, interadministrativas y demás que se requieran para que se realice la rehabilitación o construcción de la malla vial determinada como carrera 7ª entre calles 43 y 44 del Barrio Restrepo de esta ciudad.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del IBAL S.A. E.S.P formuló recurso de apelación, argumentando que, no se ha establecido de manera efectiva la responsabilidad de la empresa respecto al alcantarillado, pues, no se encuentra en situación que deba ser atendida de manera inmediata por contexto de emergencia, por lo tanto, no puede ordenarse la reposición de alcantarillado que no se encuentra en mal estado.

Igualmente, señaló que, no se requiere la protección de los derechos colectivos alegados, toda vez que, las pruebas aportadas al proceso no son suficientes para impartir orden de la reposición del alcantarillado, agregando que, los problemas de alcantarillado en el sector son resultado de un deterioro normal y se debe solucionar en la medida de que la empresa avance en la solución de los alcantarillados en la ciudad de Ibagué. Precisó que, dentro del proceso se allegó diagnóstico técnico de las redes que permiten inferir que el alcantarillado presenta un flujo normal y no se encuentra deteriorado para proceder a su cambio.

Por tal razón, solicitó se revoque la sentencia del A Quo y se nieguen las pretensiones de la demanda. De otro lado, la apoderada Judicial del Municipio de Ibagué en su escrito de apelación sostuvo que, la providencia que se impugna adolece de pruebas contundentes, pertinentes y eficientes para determinar el estado de las tuberías, el lugar de los hechos y el tiempo en que la misma experticia fue Expediente: 73001-33-33-005-2020-00011-01 (903-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CÉSAR AGUIRRE - SEBASTIÁN CELIS - RODRIGO BUSTAMANTE CAMPOS Y LUZ DARY MENDOZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Vinculado: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A. E.S.P 14 rendida, como también, adolece de la implementación del principio de planeación y autonomía administrativa que se detenta por parte del municipio, de conformidad con el Plan Municipal De Desarrollo.

Aunado a lo anterior, esgrimió que, el A Quo desconoce la importancia de respetar la ejecución del plan de desarrollo y su ejecución programática, pues cada proyecto debe encontrarse ajustado no solo a derecho, sino a reglas presupuestales y de contratación que deben ser valoradas en aras de no afectar la ejecución de demás obras anteriormente enlistadas.

En este orden de ideas, le corresponde a la Corporación analizar si las entidades accionadas, son responsables por la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna, por la presunta omisión en la reposición de la red de alcantarillado y pavimentación de la Carrera 7ª entre calles 43 y 44 del barrio Restrepo o si, por el contrario, no hay lugar a la protección de los derechos colectivos invocados, por la falta de acreditación de la vulneración de los derechos colectivos invocados por la parte accionante.

Hechas las anteriores precisiones, se observa que, el apoderado judicial del IBAL S.A E.S.P en su recurso de apelación, sostiene que, dentro del proceso se allegó diagnóstico técnico de las redes que permiten inferir que el alcantarillado presenta un flujo normal y no se encuentra deteriorado para proceder a su cambio. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, en especial, del Informe Técnico del Sistema Integrado de Gestión, realizado el 02 de agosto de 2021 por el IBAL S.A. ESP, se informa que, el estado estructural e hidráulico de la red de alcantarillado se encuentra en mal estado, además que un tramo se presenta erosión, filtración, fracturas cavidades y desgaste en la batea del tubo debido a su estado, puntualizando que, no se logró terminar la inspección en su totalidad debido al mal estado de la red. “El sistema instalado por el eje de la vía en material de mortero en mal estado tanto estructural como hidráulico, el sistema comienza en el pozo ubicado frente a la vivienda con nomenclatura antigua carrera 7 #43-11, se observa 6m de tubería en PVC en buen estado con dos conexiones domiciliaras a los 4m y 6m en el mismo material, el tramo restante se encuentra en material de MORTERO en mal estado, presentando erosión, filtración, fracturas cavidades y desgaste en la batea del tubo, sus domiciliarías se encuentran en material de grees en mal estado, se ubica un pozo intermedio a los 30 m pozo aguas abajo, el pozo ubicado en la calle 44 se encuentra cubierto.

No se logra terminar la inspección en su totalidad debido a domiciliarias instruidas y el mal estado de la red.” Diagnostico MAL ESTADO” (Negrilla fuera de texto). (Doc 37. Expediente del Juzgado) En este sentido, resulta claro que, con el mismo Informe Técnico de la entidad, se da cuenta del mal estado la red, derivándose de allí una afectación en la prestación del servicio público para los habitantes de dicho sector; lo cual amerita de una intervención, con el fin de evitar que, con el Expediente: 73001-33-33-005-2020-00011-01 (903-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CÉSAR AGUIRRE - SEBASTIÁN CELIS - RODRIGO BUSTAMANTE CAMPOS Y LUZ DARY MENDOZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Vinculado: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A. E.S.P 15 curso de los años, se continúen generando afectaciones mayores que impliquen erogaciones más altas a las que se pudieren presentar en la actualidad.

Igualmente, tampoco se advierte que en la actualidad se haya emitido una certificación del funcionamiento de las redes de alcantarillado de la Carrera 7ª entre calle 43 y 44 del Barrio Restrepo de la ciudad de Ibagué con el fin que se haga la recuperación de la capa asfáltica de este sitio, por ende, no es posible hablar de una revocatoria de las ordenes de primera instancia, porque precisamente, no se han desplegado las acciones y medidas pertinentes para solucionar la problemática en la totalidad de la red de alcantarillado en el tramo afectado en el Barrio el Restrepo.

Se observa que, en el expediente obra informe de visita técnica a la Carrera 7ª entre calle 43 y 44 del Barrio restrepo de Ibagué, en el cual, indica que la vía en mención presenta un alto grado de deterioro, pero que para lograr una recuperación integral era necesario hacer la reposición de las redes de acueducto y alcantarillado. Seguidamente, se solicitó al Gerente del IBAL S.A. E.S.P, certificación de redes hidrosanitarias, con el fin de que certificara el estado de la red de alcantarillado y acueducto en la zona, que, a la fecha no se ha dado respuesta.

De otra parte, el apoderado judicial del Municipio de Ibagué manifestó que, con la decisión del A Quo se desconoce la importancia de respetar la ejecución del plan de desarrollo y su ejecución programática, pues cada proyecto debe encontrarse ajustado no solo a derecho, sino a reglas presupuestales y de contratación que deben ser valoradas en aras de no afectar la ejecución de las demás obras anteriormente enlistadas.

Adicionalmente, expresó que, la providencia que se impugna adolece de pruebas contundentes, pertinentes y eficientes para determinar el estado de las tuberías, el lugar de los hechos y el tiempo en que la misma experticia fue rendida, como también, adolece de la implementación del principio de planeación y autonomía administrativa que se detenta por parte del municipio, de conformidad con el Plan Municipal De Desarrollo.

En primer lugar, se hace necesario indicar que, si bien hay una prestación del servicio, la misma no es eficiente, porque el estado estructural e hidráulico de la red de alcantarillado no está en condiciones óptimas, lo que a largo plazo ha incidido en el deterioro de la capa asfáltica, por ende, si requiere de una intervención sin esperar como lo indican los recurrentes, a que la misma sea calificada por la entidad como prioritaria, porque llegar a ese estado implica una mayor afectación del servicio, lo cual hace que sea mayor la erogación de recursos para su recuperación. En este punto, considera pertinente el Tribunal hacer especial énfasis, que conforme el artículo 2º de la ley 472 de 1998, la acción popular tiene un carácter eminentemente preventivo, en virtud de que tiene como fin evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o Expediente: 73001-33-33-005-2020-00011-01 (903-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CÉSAR AGUIRRE - SEBASTIÁN CELIS - RODRIGO BUSTAMANTE CAMPOS Y LUZ DARY MENDOZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Vinculado: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A. E.S.P 16 agravio de los derechos e intereses colectivos, y solo por excepción, busca restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible.

Ahora bien, nuestro Órgano de Cierre ha sido enfático en señalar que, a través de las acciones populares no es posible que el Operador Judicial, demande la ejecución de una obra pública que implique una inversión considerable que no haya sido incluida en los planes de desarrollo de la entidad pública, pues ello implicaría, desconocer las destinaciones específicas que previamente se les ha adjudicado a dichos recursos.

Así lo precisó la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 22 de noviembre de 2001, dentro del proceso con radicado No. 63001-23-31-000- 2001-0241-01, C.P. Ricardo Hoyos Duque, al expresar: “(…) No puede desconocerse que para la realización de cualquier obra y en especial de aquellas de considerable magnitud, existe una normatividad constitucional y legal en materia de gasto y distribución presupuestal (art. 339 y 350 Código Penal), así como procedimientos de contratación, que no pueden omitirse, por cuanto esa normatividad tiene un claro asidero en el respeto y conservación del principio a la igualdad.

La realización de obras de infraestructura, con las cuales se pretende hacer realidad el Estado Social, deben hacer parte del plan nacional de desarrollo, o de los planes de las entidades territoriales, de acuerdo con la política económica, social y ambiental que adopte el Gobierno y las competencias de las distintas entidades públicas, tal como lo prevé el artículo 339 de la Constitución. En este orden de ideas, a través de esta acción no puede el juez ordenar la ejecución de una obra pública que demande una inversión considerable que no haya sido incluida en los planes de desarrollo de la entidad pública, pues esto implicaría desviar los recursos destinados a propósitos específicos y por consiguiente, desconocer que a través de aquéllos se busca asegurar el uso eficiente de los recursos y el cumplimiento adecuado de los cometidos que le han sido asignados a las distintas entidades por la Constitución y la ley”.

Atendiendo lo anterior, y aun cuando la Sala no desconoce las erogaciones presupuestales que implica efectuar las obras de reposición de la red de alcantarillado en el sector de la Carrera 7ª entre calle 43 y 44 del barrio Restrepo de la Ciudad de Ibagué, para que funcione de manera adecuada, implica, la necesidad de disponer de las apropiaciones presupuestales para su intervención; situación de la que tampoco es ajeno el Municipio de Ibagué, pues es claro que, también ha tenido conocimiento de la problemática por la que atraviesa este sector de la municipalidad.

Para la Sala no es concebible que se haya realizado una inspección, estudio técnico y se haya establecido el estado de la red de alcantarillado, de la Carrera 7ª entre calle 43 y 44 del barrio restrepo y no se acredite, que en la actualidad se hayan hecho las apropiaciones presupuestales, ni culminado la reposición de la red de alcantarillado en el Barrio Restrepo, como tampoco que se haya hecho la pavimentación de la calle en mención. Igualmente, tampoco encuentra asidero jurídico el argumento de la entidad territorial respecto a la falta de pruebas para acceder a lo pretendido en el Expediente: 73001-33-33-005-2020-00011-01 (903-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CÉSAR AGUIRRE - SEBASTIÁN CELIS - RODRIGO BUSTAMANTE CAMPOS Y LUZ DARY MENDOZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Vinculado: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A. E.S.P 17 presente medio de control, pues se reitera que, con el informe de visita técnica realizado el 31 de mayo de 20217 por el Ing German Martínez - Profesional Universitario del Municipio de Ibagué, debidamente incorporado al plenario y por ende, de conocimiento de las partes, se detalla el estado de la malla vial, evidenciándose el alto grado de deterioro, asociándose a las siguientes causas: Adicionalmente, se plasmaros como conclusiones y recomendaciones de dichas visitas, las siguientes: 7 Ver Documento No. 25 y 29 Informe de Visita Técnica Secretaría de Infraestructura de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital.

Expediente: 73001-33-33-005-2020-00011-01 (903-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CÉSAR AGUIRRE - SEBASTIÁN CELIS - RODRIGO BUSTAMANTE CAMPOS Y LUZ DARY MENDOZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Vinculado: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A. E.S.P 18 En consideración a lo anterior, en lo que respecta a la Responsabilidad De Las Entidades Accionadas, resulta menester señalar que, frente a la prestación de los Servicios Públicos, por mandato constitucional y legal se ha determinado que dicha responsabilidad se encuentra a cargo de los entes municipales, por ser las primeras autoridades llamadas a satisfacer de manera óptima y efectiva el suministro, prestación y aprovisionamiento de los servicios en cuestión; es así, como en el artículo 311 de la Constitución Política de Colombia, se incorporó lo concerniente a dicha titularidad, estableciendo lo siguiente: “ARTICULO 311.

Al municipio como entidad fundamental de la división político- administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.

(Subrayado y Negrilla por fuera del texto original). Así mismo, la Ley 142 de 1994 dispuso en su Artículo 5º, que corresponde a los municipios asegurar la prestación de los servicios públicos esenciales, como acueducto, aseo y alcantarillado, precisando lo siguiente: “ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.

Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente”.

(Negrilla y Subrayado por Fuera del texto original). En el mismo sentido, el artículo 76 de la Ley 715 de 2011 establece, que corresponde a los municipios promover los proyectos de interés municipal y “(…) Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios Expediente: 73001-33-33-005-2020-00011-01 (903-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CÉSAR AGUIRRE - SEBASTIÁN CELIS - RODRIGO BUSTAMANTE CAMPOS Y LUZ DARY MENDOZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Vinculado: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A. E.S.P 19 públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos”.

Como se advierte, la prestación de los servicios públicos puede ser realizada directamente por los entes municipales, -en este caso Municipio de Ibagué- o a través de empresas de servicios públicos, que para tal efecto se contraten para que brinden la respectiva atención, como es el caso de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A E.S.P, la cual se encarga de la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en el Municipio de Ibagué; obligaciones que han sido desconocidas por los entes accionados, considerándose propicia y adecuada la intervención del Juez Constitucional en aras de salvaguardar los derechos colectivos invocados por la parte accionante.

No obstante, se considera necesario hacer una precisión a las órdenes emitidas por el A Quo, teniendo en cuenta que, para que la entidad territorial pueda pavimentar la vía a intervenir por la Empresa de Servicios Públicos, con ocasión a los trabajos de reposición de la red de alcantarillado, es necesario que ésta emita la correspondiente certificación de intervención hidrosanitaria.

Por tal razón, la Corporación CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en el sentido de realizar una MODIFICACIÓN en los Numérales Tercero Y Cuarto, quedando de la siguiente manera:

TERCERO: ORDENAR a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. que adelante todas las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuestales, financieras y demás que se requieran para que se realice la reposición de la red de alcantarillado de la carrera 7a entre calles 43 y 44 del Barrio Restrepo de la ciudad de Ibagué para lo que se le concederá un término de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Una vez realizada la reposición de la red de alcantarillado, deberá expedir la correspondiente certificación intervención hidrosanitaria en el término no mayor a un (01) mes, enviando copia a la Representante legal del Municipio de Ibagué o quien haga sus veces.

CUARTO: ORDENAR al Municipio de Ibagué, a través de su Representante Legal, que luego de obtener la certificación de intervención hidrosanitaria expedida por la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. inicie las gestiones administrativas necesarias para obtener la apropiación presupuestal respectiva, con el propósito de financiar la intervención definitiva de la malla vial determinada como carrera 7a entre calles 43 y 44 del Barrio Restrepo, para que una vez obtenido el presupuesto necesario, adelante todas las gestiones legales, técnicas, administrativas, interadministrativas y culmine la rehabilitación o construcción de la malla vial determinada como carrera 7ª entre calles 43 y 44 del Barrio Restrepo de esta ciudad, para lo que se le concederá un término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. En caso de que la entidad territorial no disponga de la partida presupuestal, deberá incluirla en el presupuesto del siguiente año y Expediente: 73001-33-33-005-2020-00011-01 (903-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CÉSAR AGUIRRE - SEBASTIÁN CELIS - RODRIGO BUSTAMANTE CAMPOS Y LUZ DARY MENDOZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Vinculado: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A. E.S.P 20 ejecutar la obra de pavimentación de la zona a intervenir, dentro de los primeros cuatro (04) meses de la anualidad 2025”.

DE LA CONDENA EN COSTAS Conforme al artículo 38 de la ley 472 de 1998, se condenará en costas al Municipio de Ibagué y a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y alcantarillado IBAL S.A E.S.P, en virtud de que no se han desplegado las acciones y medidas pertinentes para solucionar la problemática en la totalidad de la red de alcantarillado y recuperación de la capa asfáltica en el tramo afectado en el Barrio Restrepo, requiriendo la intervención del Juez Constitucional, en aras de salvaguardar los derechos colectivos invocados por la parte accionante.

Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para ambas entidades. Liquídense conforme al artículo 366 del Código General del Proceso En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en el sentido de realizar una MODIFICACIÓN en los Numérales Tercero Y Cuarto, quedando de la siguiente manera: “TERCERO: ORDENAR a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. que adelante todas las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuestales, financieras y demás que se requieran para que se realice la reposición de la red de alcantarillado de la carrera 7a entre calles 43 y 44 del Barrio Restrepo de la ciudad de Ibagué para lo que se le concederá un término de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Una vez realizada la reposición de la red de alcantarillado, deberá expedir la correspondiente certificación intervención hidrosanitaria en el término no mayor a un (01) mes, enviando copia a la Representante legal del Municipio de Ibagué o quien haga sus veces.

CUARTO: ORDENAR al Municipio de Ibagué, a través de su Representante Legal, que luego de obtener la certificación de intervención hidrosanitaria expedida por la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. inicie las gestiones administrativas necesarias para obtener la apropiación presupuestal respectiva, con el propósito de financiar la intervención definitiva de la malla vial determinada como carrera 7a entre calles 43 y 44 del Barrio Restrepo, para que una vez obtenido el presupuesto necesario, adelante todas las gestiones legales, técnicas, administrativas, interadministrativas y culmine la rehabilitación o construcción de la malla vial determinada como carrera 7ª entre calles 43 y 44 del Barrio Restrepo de esta ciudad, para lo que se le concederá un término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. En caso de que la entidad territorial no disponga de la partida presupuestal, deberá incluirla en el presupuesto del siguiente año y Expediente: 73001-33-33-005-2020-00011-01 (903-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CÉSAR AGUIRRE - SEBASTIÁN CELIS - RODRIGO BUSTAMANTE CAMPOS Y LUZ DARY MENDOZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Vinculado: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A. E.S.P 21 ejecutar la obra de pavimentación de la zona a intervenir, dentro de los primeros cuatro (04) meses de la anualidad 2025”.

SEGUNDO: Condénese en costas de esta instancia al Municipio de Ibagué y a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y alcantarillado IBAL S.A E.S.P, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para ambas entidades.

TERCERO: En firme ésta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ Magistrado