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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-001-2019-00424-01

Reporting judge: Luis Eduardo Collazos Olaya

Date: 2024-06-13

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicado: 73001-33-33-001-2019-00424-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho Demandantes: John Freddy Rivera Ospina Apoderado: Erika Yined Suárez Briñez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Apoderado: Numael del Carmen Quintero Orozco Tema: Reliquidación asignación básica y asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor ASUNTO Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, que denegó las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor John Freddy Rivera Ospina1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se acojan las siguientes declaraciones y condenas. 1.1.1. Pretensiones Se inapliquen por excepción de inconstitucionalidad los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2007, a través de los cuales se fijaron los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, y se dictaron otras previsiones en materia salarial.

Se declare la nulidad del Oficio S-2017-05026/ANAPA-GRULI.110 del 24 de noviembre de 2017, por medio del cual la autoridad demandada resolvió negativamente una solicitud de modificación de la hoja de servicio 93401785 del 08 de julio de 2016 por reajuste salarial y prestacional en un 12.61%, correspondiente a la sumatoria de la diferencia porcentual faltante en el incremento anual de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, conforme al IPC.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reajustar la base de liquidación salarial o sueldo básico de los años 1997 a 2004 de conformidad con el índice de precios al consumidor (IPC) final emitido por el DANE 1 Por medio de apoderado. 2 para el año anterior en cada caso, y en razón de ello, reliquidar todas las primas y prestaciones sujetas a dicha remuneración. Se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional al reajuste de la asignación de retiro desde el 19 de julio de 2018, en virtud de la nueva asignación básica producto del reajuste salarial y prestacional de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, conforme al IPC. 1.1.2.

Hechos El señor John Freddy Rivera Ospina ingresó al servicio de la Policía Nacional en el año 1997. Durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, el Gobierno Nacional fijó los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, y se dictaron otras disposiciones en materia salarial mediante los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2007.

Sin embargo, durante esos años, el incremento salarial fue inferior al índice de precios al consumidor (IPC). El 19 de mayo de 2019 le fue reconocida pensión de invalidez a través de la Resolución 00740 del 19 de julio de 2018. Mediante el Oficio S-2017-05026/ANAPA-GRULI.110 del 24 de noviembre de 2017, se le resolvió negativamente una solicitud de modificación de la hoja de servicio 93401785 del 08 de julio de 2016 por reajuste salarial y prestacional en un 12.61%, correspondiente a la sumatoria de la diferencia porcentual faltante en el incremento anual de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, conforme al IPC. 1.2.

Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a las demandas argumentando que los sueldos del demandante entre los años 1997 a 2004 se incrementaron de acuerdo con los decretos expedidos por el Gobierno para tal fin. Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué emitió sentencia de primera instancia el 16 de diciembre de 2020, en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas procesales a la parte actora.

La Juez argumentó que no había lugar a inaplicar por inconstitucionalidad los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, toda vez que no son incompatibles con las disposiciones constitucionales. Además, señaló que la parte actora no tiene derecho a que su salario sea objeto del incremento anual basado en el índice de precios al consumidor (IPC) para los años reclamados (1997-2004), ya que dicho aumento se aplica para las pensiones o asignaciones de retiro, y en ese periodo el demandante no gozaba de ninguna de esas prestaciones al encontrarse en servicio activo. 1.3.

Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. 3 Argumentó que la pretensión económica de este asunto radica única y exclusivamente en el reajuste de la asignación de retiro que percibe el actor, debido a que su salario se reajustó por debajo del IPC en algunas anualidades mientras estaba en servicio activo.

Señaló que, aunque el problema jurídico se centra en determinar si el salario debía ser reajustado conforme al IPC, las pretensiones giran en torno a la reliquidación de la asignación de retiro, ya que esta se liquidó con base en el último salario percibido por el demandante. Indicó que en el asunto en cuestión se debe verificar si el salario en actividad del demandante para los años solicitados debía ser reajustado conforme al IPC, ya que este es la base con la cual se liquidó la asignación de retiro.

Citó varios extractos jurisprudenciales de la Corte Constitucional para mencionar que esta institución ha estructurado una línea jurisprudencial mediante la cual definió la necesidad u obligatoriedad de reajustar anualmente los salarios de los empleados públicos teniendo en cuenta como base la inflación (IPC). Señaló que la Corte Constitucional, mediante las sentencias T – 102 del año 1995, C - 710 del año 1999, SU - 995 del año 1999 y C - 1433 del año 2000, declaró que todos los salarios, tanto privados como públicos, debían reajustarse anualmente procurando aliviar el costo de vida que trae consigo la inflación, por lo que se infiere que dicho reajuste salarial debía ser como mínimo en idéntico porcentaje al IPC.

Anotó que posteriormente la Corte, mediante la sentencia C - 1064 del año 2001, observó que el derecho a reajustar el salario podía ser limitado bajo justificaciones constitucionales, y que dicha limitación debía ser gradual y estar justificada en el tiempo, pero también advirtió que existía un grupo al cual forzosamente debía protegerse el poder adquisitivo de conformidad con la inflación del año inmediatamente anterior, así que concluyó que los empleados públicos que percibieran un salario inferior al promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central, obligatoriamente se les reajustaría de conformidad con el IPC.

Sostuvo que las sentencias C – 1017 del año 2003 y C – 931 del año 2004, luego de verificar la constitucionalidad de las leyes de presupuesto nacional para los años 2003 y 2004, y sus elementos económicos particulares, arribaron a la misma conclusión: el derecho a reajustar el salario de los empleados públicos puede ser limitado. Sin embargo, estas sentencias no establecieron una regla jurisprudencial, simplemente analizaron los factores macroeconómicos para las citadas anualidades y llegaron a la conclusión ya referida.

Refirió que conforme lo expuesto, los empleados públicos que perciban a título de salario un porcentaje inferior al promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central deben forzosamente tener reajustado su salario con base en la inflación del año inmediatamente anterior. Afirmó que, teniendo en cuenta la posición de la Corte, así como la certificación emitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante la cual se consulta los datos que reposan en la Contraloría General de la República sobre el promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central, era claro que el porcentaje que se le incrementó al salario del demandante para los años 1997, 1999, 2002, 2003 y 2004 fue inferior al porcentaje correspondiente al promedio ponderado de los salarios de los empleados públicos de la administración central del país. 4 Coligió que en este asunto se verifica la existencia de la obligación constitucional, mediante interpretación jurisprudencial, de reajustar los porcentajes faltantes entre el reajuste ordenado y el IPC para los años señalados, en razón a que el demandante percibió un salario que estaba por debajo del promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central.

Además, solicitó que se revoque la condena en costas, argumentando que no existen elementos dentro del proceso que justifiquen la imposición de costas procesales. 1.4. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.4.1. Parte demandada La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional insistió en los argumentos que presentó para contestar la demanda. 1.4.2.

La parte actora Insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 1.4.3. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, así como de las apelaciones de autos susceptibles de apelación. Asimismo, esta Sala se ajustará a lo establecido en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA.

De acuerdo con dicha disposición, se realizará un pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.2. Procedibilidad del recurso de apelación De acuerdo con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso. 2.3.

Problema jurídico Conforme a lo expuesto por el apelante único, corresponde a la Sala establecer si el señor John Freddy Rivera Ospina tiene derecho a la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) como mecanismo de reajuste de los salarios que percibió entre los años 1997 a 2004, al igual que de la mesada pensional que actualmente devenga. 5 Además, deberá evaluarse la procedencia de la condena en costas contra la parte vencida en primera instancia. 2.3.1.

Tesis de la Sala Se confirmará la sentencia de primera instancia porque no es procedente el reajuste de los salarios que devengaba el demandante en servicio activo con fundamento en el IPC. Esto se debe a que los incrementos efectuados a su asignación básica en las anualidades 1997 a 2004 fueron realizados conforme a los lineamientos contenidos en los decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional.

Además, lo anterior torna inviable acceder a la reliquidación de la pensión incorporando dichos porcentajes. Por otro lado, se considera acertada la decisión de la Juez de condenar en costas en primera instancia a favor de la entidad demandada, debido a que incurrió en gastos económicos para oponerse a las pretensiones de la demanda, como el constituir un apoderado para la defensa de sus intereses, quien actuó durante todas las etapas procesales de la primera instancia. 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Régimen salarial del personal de la Fuerza Pública2 A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es un asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución es concurrente entre el Legislador (a través de Leyes Marco) y el Ejecutivo, conforme lo prevé el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política.

En efecto, la mencionada normativa preceptuó: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.” En virtud de la normativa constitucional y teniendo en cuenta que el derecho se constituye gradualmente, al legislador le corresponde determinar normas generales y señalar objetivos y criterios en las materias a que se refiere el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, es decir, en ejercicio de su competencia precisa el marco dentro del cual deberá actuar el Gobierno Nacional para los efectos señalados entre los que se encuentra “la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos”, como ya se anotó. De esta forma, dado que la Constitución no es un agregado sucesivo de normas, sino que es un todo armónico que ha de interpretarse conforme a su unidad ontológica y jurídica, se impone como criterio hermenéutico la armonización de las 2 Este marco normativo se toma de la sentencia del Consejo de Estado proferida el 14 de julio de 2022, ponencia del Magistrado William Hernández Gómez, dentro del proceso con radicación 25000-23-42-000-2019-00883-01 (0501-2022), de Rubén Darío Castillo Rojas contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 6 distintas disposiciones que la integran.

Por ello, lo preceptuado en el artículo 218 inciso 2° Superior en cuanto dispone que la ley determinará entre otros asuntos propios de la Policía Nacional lo atinente a su régimen prestacional, debe armonizarse con lo previsto por el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución. Es decir, corresponde al Congreso de la República determinar los principios generales objetivos y criterios para la fijación del régimen salarial y prestacional de los integrantes de la Fuerza Pública y es competencia del presidente de la República con acatamiento a la ley marco que se expida por el Legislador, precisar luego el desarrollo de esta en cuanto hace relación al régimen salarial y prestacional de aquellos servidores públicos.

Siendo ello así, el artículo 218 de la Constitución guarda armonía con lo codificado por el artículo 150 numeral 19 literal e), en cuanto al régimen salarial y prestacional de la Policía Nacional como integrantes de la Fuerza Pública. Por tanto, el Gobierno debe sujetarse a la ley marco que se expida para el efecto. Bajo dicho entendido, el legislador en ejercicio de su competencia precisa las normas generales, objetivos y criterios dentro de los cuales deberá actuar el Gobierno Nacional para los efectos señalados, entre los que se encuentra la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, a través de mentadas leyes marco.

Por su parte, le corresponde al Ejecutivo desarrollar lo regulado por dicha legislación mediante la expedición de decretos que por mandato constitucional deben reglamentar el contenido normativo en materia prestacional y salarial. Con fundamento en la facultad antes mencionada, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, que en su artículo 1° indicó que el Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su denominación, régimen jurídico o sector, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública.

Por su parte, el artículo 4° ibidem, consagra que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.

Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados”. (La parte resaltada fue declarada inexequible a través de la sentencia C- 710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional). Conforme a lo anterior, la fijación de las asignaciones básicas, primas, cesantías, entre otras, se constituye como parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, de manera que es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad.

De lo planteado se advierte que, las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el 7 correspondiente incremento salarial, en la medida en que existe prohibición expresa consagrada en el artículo 10 de la citada Ley 4ª de 1992 e implicaría la modificación de la escala gradual porcentual, con base en la cual el Gobierno Nacional fija anualmente los sueldos básicos del personal de la Policía Nacional en actividad.

Con fundamento en lo anterior y conforme lo ha sostenido de manera pacífica el Consejo de Estado3, el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro de acuerdo con las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, no para el sueldo en actividad para el período comprendido entre 1997 a 2004, pues ello se predica solo para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese lapso.

Además, se entiende que el reajuste reconocido conforme al IPC se liquida hasta la vigencia del Decreto 4433 de 2004, toda vez que tal norma retoma el principio de oscilación como método de reajuste, esto es, conforme a la oscilación de las asignaciones del personal en actividad, pues si bien por mandato supralegal debe garantizarse el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, aquel debe armonizarse con la configuración política que le asiste al órgano legislativo, en cuanto es a este último a quien le corresponde evaluar cual método o sistema resulta adecuado para superar las variaciones y fluctuaciones propias de la economía, conforme los lineamientos constitucionales, como en su momento ocurrió con la expedición de la Ley 238 de 1995.

Ahora bien, se observa que lo reiterado por el demandante es obtener el reajuste de su asignación básica y de retiro que le fueron reconocidas por parte de la entidad demandada a través de los decretos que fijaron los respectivos aumentos anuales según la escala gradual porcentual, pero sumándole la variación porcentual que arrojó el índice de precios al consumidor para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, toda vez que alega que para tales anualidades su ingreso perdió poder adquisitivo al haber sido incrementado su salario por debajo del IPC.

Al respecto, se tiene que uno de los propósitos del legislador al expedir la Ley 4ª de 1992 y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual, era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública, razón por la cual, se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 19954.

Nótese que el artículo 15 del Decreto 335 de 19925, expedido por el presidente de la República en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992 que declaró el estado de emergencia social, creó con base en el plan quinquenal para las Fuerzas Militares y de Policía 1992 – 1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, para los oficiales y suboficiales pertenecientes a dichas instituciones y que se encontraran en servicios activo, una prima de actualización, en los porcentajes que allí se indican para cada grado, liquidada sobre la asignación básica. 3 Ver entre otras la sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda de 19 de abril de 2018, Radicación número: 25000-23- 42-000-2013-01491-01(2388-14) y del 27 de septiembre de 2018.

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00845- 01(0772-15). 4 «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial». 5 «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial». 8 Dicha prima, según el parágrafo del mismo artículo, estaría vigente hasta cuando se previera una escala salarial porcentual única para la Fuerza Pública, lo que significa que se trató de una prima temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única.

En este orden de ideas, la prima de actualización introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no solo para quienes la devenguen en servicio activo como lo estipula expresamente el parágrafo del artículo 15 ya citado, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 1696 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas.

Visto lo anterior, se precisa que para regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional aplica la escala gradual, razón por la cual, ésta no puede ser modificada por decisión judicial, mientras que, para calcular las asignaciones de retiro, se basa en el principio de oscilación, con el fin de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro que disfruta de una pensión o asignación de retiro.

En efecto, tal y como se expuso en el anterior acápite, el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992, es quien fija el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, acatando lo previsto en el artículo 150 de la Constitución Política. En este sentido, como lo pretendido por el demandante es que se le reajuste su asignación básica conforme a la variación porcentual arrojada por el índice de precios al consumidor para las anualidades mencionadas así como su asignación de retiro, por considerar que este fue mayor al efectuado conforme los decretos proferidos por el Gobierno Nacional, resulta improcedente acceder a ello, toda vez que, al personal en actividad se le efectúa el reajuste de su salario de conformidad con la escala gradual porcentual, a la cual se hizo alusión en líneas precedentes.

Ahora, si bien por decisión judicial se ha ordenado el incremento de algunas asignaciones de retiro con fundamento en el IPC, dicho sustento jurídico no puede utilizarse para modificar la escala gradual porcentual, en la medida que los debates son disimiles, puesto que, el reajuste de las asignaciones de retiro en lo que refiere concretamente a los incrementos realizados a los años 1997, 1999, 2001 a 2004 deviene por fuerza de las previsiones del artículo 14 de la Ley 100 de 19937, aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, en virtud de la Ley 238 de 1995, tema que ha sido objeto de numerosos pronunciamientos del Consejo de Estado y que no guarda relación con lo aquí pretendido por el demandante, que se enmarca al salario devengado en actividad y su incidencia en la liquidación de su asignación de retiro.

Por lo tanto, frente a lo reclamado por el demandante, es claro que los reajustes anuales para los miembros activos de la Fuerza Pública recaen en el Gobierno Nacional quien profiere los decretos correspondientes con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992 y para quien, el IPC no 6 «ARTICULO 169.

Oscilación de asignación de retiro y pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal.

Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley». 7 Así se colige por la comparación entre el incremento porcentual efectuado por el Gobierno Nacional y la variación del IPC (hecho notario) certificado por el DANE durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. 9 constituye el único indicador o variable económica que puede ser aplicado para el reajuste de los salarios de los servidores públicos.

En esa medida, se encuentra que inicialmente la Corte Constitucional en pronunciamiento recogido en la Sentencia C-1433 de 20008, basándose especialmente en lo atinente al carácter móvil del salario por el artículo 53 Superior y además, en lo regulado por el artículo 4° de la Ley 4ª de 19929, afirmó que la equivalencia entre el trabajo y el salario exigía mantener actualizado el valor de este último, ajustándolo periódicamente en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo y asegurar que en términos reales conservara su valor.

En este sentido se lee lo siguiente en dicho pronunciamiento: “(…) La persona natural que pone a disposición de un empleador su fuerza laboral, al paso que cumple con una función social, persigue como interés particular una retribución económica por la prestación del servicio, que no solamente debe representar el equivalente al valor del trabajo, sino que debe ser proporcional a la necesidad de asegurar su existencia material y la de su familia, en condiciones dignas y justas, que serán las que le permitan subsistir adecuada y decorosamente.

Por esta razón, la remuneración debe asegurar un mínimo vital, como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corte10 y, además, ser móvil, de modo que siempre guarde equivalencia con el precio del trabajo. Esta equivalencia debe ser real y permanente, y conseguirla supone necesariamente mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo periódicamente en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo, y asegurar que aquél en términos reales conserve su valor.

(…)” Agregó el fallo referido que en la medida que la situación de todos los trabajadores estaba igualmente afectada por las circunstancias macroeconómicas, en especial por el fenómeno inflacionario, el reajuste periódico debía cobijar a todos los servidores públicos y no solamente a un grupo o grupos dentro de ellos. Y que, en tal virtud, los aumentos salariales anuales debían corresponder, por lo menos, al monto de la inflación del año anterior, porque solo de esta manera se cumplía a cabalidad con los mandatos constitucionales que exigían conservar el poder real de los salarios de los trabajadores, por cuanto: “(…) 2.9.

Conviene recabar que el proyecto de ley de presupuesto para la vigencia de 2000 se concibió ajustado a una serie de criterios macroeconómicos, dentro de los cuales tuvo un peso determinante la necesidad de restringir los aumentos salariales. Es así como la ley acusada, reconoce dos franjas de servidores públicos en relación con el incremento, o mejor, con el ajuste del salario: quienes devengaban hasta dos salarios mínimos mensuales, que lo recibieron, y los demás que fueron excluidos del beneficio de tal derecho.

Lo anterior implica, sin duda, un tratamiento discriminatorio en perjuicio de un vasto sector de servidores públicos, bajo el criterio de que la mayoría 8 Sentencia que examinó la constitucionalidad de la Ley 547 del 23 de diciembre de 1999, «por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre del 2000», en cuanto sus disposiciones no contemplaron las apropiaciones para cubrir, durante la vigencia fiscal de 2000, el aumento que compensara la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de todos los servidores públicos. 9 Conforme a esta disposición, después de lo decidido mediante la sentencia C-710 de 1999, el Gobierno Nacional cada año debe modificar el sistema salarial correspondiente a los servidores públicos nacionales, «aumentando sus remuneraciones». 10 Sentencia SU-995 de 1999. 10 de los trabajadores deben hacer un sacrificio como contribución al saneamiento de las finanzas públicas.

“Dicho tratamiento rompe el principio de igualdad en la medida en que la situación de todos los trabajadores está igualmente afectada por la situación económica y, en especial, por el fenómeno inflacionario. Y si el Estado debe preservar el valor real del salario, como se ha visto, no existe fundamento razonable para que solamente en relación con determinados servidores se logre este propósito y en cambio se desatienda con respecto a otros.

“Si, como lo ha expresado la Corte, no es admisible que se congelen los salarios dejando de hacerse incrementos periódicos que permitan asumir el deterioro de los ingresos, menos resulta aceptable que se niegue a un gran sector de trabajadores del Estado el "ajuste" de sus asignaciones para que al menos conserven su valor real. (…) No es argumento suficiente para desconocer el ajuste del salario a los servidores públicos la situación fiscal del país, pues ésta requiere de un manejo ajustado a los ordenamientos constitucionales y de éstos surge, con claridad meridiana, el deber constitucional para el Gobierno de conservar el valor real del salario, haciendo como lo determine la ley, los ajustes periódicos por inflación, así como los incrementos adicionales que se justifiquen, atendiendo los diferentes factores de orden político, social y económico.

(…) Con arreglo a la jurisprudencia contenida en la sentencia C-815/99, los aumentos salariales deben corresponder, por lo menos al monto de la inflación del año anterior, porque sólo de esta manera se cumple a cabalidad con los mandatos constitucionales que exigen conservar el poder real de los salarios de los trabajadores. (…)”. Sin embargo, tal postura fue ligeramente modificada, habida cuenta de que en la sentencia C-1064 de 200111 la Corte reiteró que el principio recogido en el inciso 1° del artículo 53 Superior, relativo al derecho del trabajador a recibir una “remuneración mínima vital y móvil”, debía ser interpretado como un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario, conclusión a la que se llegó a partir de una interpretación sistemática de la Carta y también de los tratados y convenios internaciones de protección al salario, y en ese punto precisó que el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ninguno en el Estado de Derecho, por lo cual puede ser limitado más no desconocido: “(…) 4.2.2.2.

El derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario no es absoluto. El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ningún derecho en un Estado Social y Democrático12. La 11 MM.PP Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño. Salvamento de voto de Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Clara Inés Vargas Hernández.

Aclaración de voto de Álvaro Tafur Galvis. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-475 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “Si el sistema constitucional estuviese compuesto por derechos ilimitados sería necesario admitir (1) que se trata de derechos que no se oponen entre sí, pues de otra manera sería imposible predicar que todos ellos gozan de jerarquía superior o de supremacía en relación con los otros;

(2) que todos los poderes del Estado, deben garantizar el alcance pleno de cada uno de los derechos, en cuyo caso, lo único que podría hacer el poder legislativo, sería reproducir en una norma legal la disposición constitucional que consagra el derecho fundamental, para insertarlo de manera explícita en el sistema de derecho legislado. En efecto, de ser los derechos “absolutos”, el legislador no estaría autorizado para restringirlos o regularlos en nombre de otros bienes, derechos o intereses 11 conceptualización del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario como derecho limitable es un desarrollo específico de la doctrina según la cual los derechos, incluso los fundamentales, no son absolutos, de lo que se deriva la posibilidad de armonizarlos para asegurar en la práctica su ejercicio efectivo.

(…)” Por esa razón, la referida Corporación si bien confirmó las principales premisas consignadas en la sentencia C-1433 de 2000 sobre el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, se apartó de las conclusiones a que había llegado en aquel pronunciamiento, específicamente, en lo relativo a que las autoridades competentes para fijar los salarios no podían ser restringirlos mediante reglas inflexibles, como era, contemplar una fórmula única para la fijación del aumento salarial.

En esa medida, el alto tribunal constitucional, tomó distancia respecto de los precedentes invocados en los que señaló un aumento salarial a partir de una fórmula única y específica, v.gr. la indexación con base en la inflación del año anterior como criterio mínimo al estimar que la orden de aplicar una fórmula única y específica de indexación salarial para cualquier nivel salarial no es compatible con la ratio decidendi de las sentencias que constituyen precedente inmediato y directo del fallo C-1433 de 2000.

Lo anterior deja ver que, si bien el IPC es una variable económica que puede ser tenida en cuenta para determinar el aumento anual de los salarios de los servidores públicos, también lo es que, no constituye la única fórmula aplicable para ello, pues, también lo son el peso de la situación real del país, las finalidades de la política macroeconómica, la ponderación racional del gasto público entre otras13.

Se colige entonces en primer orden que, para las anualidades en que reclama el demandante el ajuste reconocimiento, reliquidación de su sueldo y prestaciones sociales incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir, ello per se no constitucionalmente protegidos. Para que esta última consecuencia pueda cumplirse se requeriría, necesariamente, que las disposiciones normativas que consagran los “derechos absolutos” tuviesen un alcance y significado claro y unívoco, de manera tal que constituyeran la premisa mayor del silogismo lógico deductivo que habría de formular el operador del derecho.

Sin embargo, el sistema constitucional se compone de una serie de derechos fundamentales que se confrontan entre sí. Ello, no sólo porque se trata de derechos que han surgido históricamente como consecuencia de la aparición de valores contrarios, sino porque, incluso, los que responden a sistemas axiológicos “uniformes” pueden verse enfrentados o resultar opuestos a objetivos colectivos de la mayor importancia constitucional.

Así, para sólo mencionar algunos ejemplos, el derecho a la libertad de expresión (C.P. art. 20) se encuentra limitado por el derecho a la honra (C.P. art. 21), al buen nombre y a la intimidad (C.P. art. 15) y viceversa; el derecho de asociación sindical no se extiende a los miembros de la fuerza pública (C.P. art. 39); el derecho de huelga se restringe en nombre de los derechos de los usuarios de los servicios públicos esenciales (C.P. art. 56); el derecho de petición esta limitado por la reserva de ciertos documentos para proteger intereses constitucionalmente valiosos (C.P. art. 23 y 74); el derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuentra limitado por “los derechos de los demás y el orden jurídico” (C.P. art. 16), etc.” 13 En ese sentido se puede ver la sentencia C-931 de 2004, en la que la Corte Constitucional estudió una demanda de constitucionalidad contra un apartado que ordenaba congelar los salarios de los servidores públicos, contenido en la Ley 848 de 2003 que fijaba el presupuesto de rentas, los recursos de capital y las apropiaciones para la vigencia 2004; providencia en la que se señaló, que para la determinación de los reajustes anuales de los salarios de los servidores públicos, se deben tener en cuenta los siguientes criterios: «a. Existe un derecho constitucional, en cabeza de todos los servidores públicos, a mantener el poder adquisitivo de sus salarios (artículo 53 y concordantes, CP) y, por ende, a que se realicen ajustes anuales en proporción igual o superior a la inflación causada en el año inmediatamente anterior, sin que éste sea el único parámetro que pueda ser tenido en cuenta.

En consecuencia, no puede haber una política permanente del Estado que permita la disminución del poder adquisitivo del salario. b. El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario no es un derecho absoluto. No obstante, no cualquier interés estatal justifica su limitación. Sólo puede ser limitado para promover el fin constitucionalmente imperioso de preservar la estabilidad macroeconómica reduciendo el gasto en circunstancias de déficit fiscal y elevado endeudamiento para no afectar el gasto público social (artículo 350, CP), asegurando así la efectividad de la solidaridad como principio fundamental del Estado Social de Derecho (artículo 1, CP), dentro de un contexto económico que justifique la necesidad de la limitación (artículo 2, CP). c. El derecho de los servidores públicos que perciban salarios iguales o inferiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales a mantener el poder adquisitivo de su salario no podrá ser objeto de limitaciones dado que tales servidores se encuentran en las escalas salariales bajas definidas por el Congreso de la República a iniciativa del Gobierno. Por lo tanto, estos servidores deberán recibir el pleno reajuste de sus salarios de conformidad con el nivel de inflación registrada en el año 2003. d. Las limitaciones que se impongan al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario sólo puede afectar a aquellos que tengan un salario superior a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales.

El derecho de tales servidores públicos puede ser objeto de limitaciones, es decir, su salario podrá ser objeto de ajustes en una proporción menor a la de la inflación causada en año 2003, siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes parámetros normativos: […].». 12 desconoce el ordenamiento constitucional y legal, toda vez que, la Carta Superior protege el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario y que ello conlleva a que cada año éste sea reajustado para todos los servidores cobijados por la ley anual de presupuesto, pero no necesariamente, que dicho incremento deba hacerse con aplicación únicamente de la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior.

En consecuencia, en el Oficio S-2017-05026/ANOPA-GRULI-1.10 del 24 de noviembre de 2017 expedido por la Policía Nacional, se indicó que el incremento del salario para los miembros de la institución se realizó conforme a los decretos proferidos por el Gobierno para dichas anualidades, ello en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 4ª de 1992.

De igual manera, al realizar la comparación de los porcentajes previstos en los decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional para dicho personal castrense, y los porcentajes del índice de precios al consumidor consolidados por el DANE, se verificó lo siguiente: Año Decreto Porcentaje de incremento14 Porcentaje conforme al IPC 1997 122 17.45% 21.63% (1996) 1998 58 23.86% 17.68% (1997) 1999 62 14.91% 16.70% (1998) 2000 2740 9.23% 9.23% (1999) 2001 2737 4.90% 8.75% (2000) 2002 745 7.63% 7.65% (2001) 2003 3552 5.61% 6.99% (2002) 2004 4158 4.94% 6.49% (2003) De lo expuesto se evidencia que, no hubo una sola de las anualidades reclamadas por el señor John Freddy Rivera Ospina en las que el Gobierno Nacional no generara un incremento al salario percibido en comparación con la del año inmediatamente anterior, de tal suerte que, al no poseer la condición de sujeto que mereciera una protección reforzada, su derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario podía ser limitado, siempre y cuando la limitación fuera razonable, máxime, cuando no se encuentra demostrado que tales aumentos hubieran vulnerado el principio de progresividad por escalas salariales, dado que quienes perciben salarios más altos están sujetos a las mayores limitaciones15.

De otro lado, en este asunto no es posible ocuparse de determinar si el incremento salarial del actor para las anualidades de 1997 a 2004 fue inferior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, dado que no acreditó este supuesto. Por lo tanto, no se desconoce lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C- 1433 de 2000.

En ese orden de ideas, como bien lo señaló la Juez de la primera instancia, resulta improcedente acceder a la pretensión tendiente a la inclusión del IPC de los salarios percibidos por el demandante en las anualidades 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, toda vez que los incrementos efectuados a la asignación básica del aquel en los años referidos fueron realizados conforme a los lineamientos contenidos en los decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional y por 14 Conforme se desprende de los valores porcentuales enunciados en los fundamentos fácticos de la demanda, los cuales no fueron controvertidos por parte de la autoridad demandada. 15 Tal como lo sostuvo la Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 25 de noviembre de 2021, radicado: 18001-23- 40-000-2018-00085-01(1090-21). 13 tanto, los aumentos deprecados tampoco pueden ser incluidos en la asignación de retiro que devenga el actor, como pasa a explicarse. 2.4.2.

Reajuste de la asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor (IPC)16 Por otro lado, en cuanto a las asignaciones de retiro se recuerda que, el método de reajuste tradicionalmente utilizado para liquidar estas prestaciones de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, lo constituye el principio de oscilación17, según el cual, aquellas tendrán en cuenta la totalidad de las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones que se devengan en actividad, “con base en la escala gradual porcentual” decretada por el Gobierno Nacional, esto con el fin de garantizar la igualdad de remuneración a quienes han cesado en la prestación de sus servicios.

Sin embargo, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con la adición de la Ley 238 de 1995 señala como excepciones al sistema integral de seguridad social las siguientes: “(…)

ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

(…)

PARAGRAFO. 4º- Adicionado por el art. 1, Ley 238 de 1995. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados (…)”. A su vez, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 indica: “(…) ARTICULO. 14.- Reajuste de pensiones.

Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno. (…)”. El Consejo de Estado a través de sentencia del 17 de mayo del 200718 afirmó sobre el tema lo siguiente: “(…) Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran 16 Este marco normativo se toma de la sentencia del Consejo de Estado proferida el 14 de julio de 2022, ponencia del Magistrado William Hernández Gómez, dentro del proceso con radicación 25000-23-42-000-2019-00883-01 (0501-2022), de Rubén Darío Castillo Rojas contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 17 Para el nivel ejecutivo de la Policía Nacional consagrado en el artículo 56 del Decreto 1091 de 1995 18Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia 17 de mayo de 2007, número interno: 8464-2005. 14 acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad.

(…) a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem.

(…)” (Negrita fuera del texto original) La misma Corporación ha reiterado la anterior tesis jurisprudencial19 en la cual se determina que: 1.- Con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 (26 de diciembre de 1995 fecha de su publicación), las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 presentaron una modificación consistente en que a los pensionados de los sectores allí contemplados, entre ellos los de las Fuerzas Militares y Policía Nacional20, en virtud del principio de favorabilidad21 y conforme a los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 se les podía reajustar la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE y la mesada 14, respectivamente, siempre que el incremento realizado por el Gobierno Nacional en los decretos anuales de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional sea inferior. 2.- En vigencia de la Ley 238 de 1995 el reajuste por favorabilidad de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional conforme al índice de precios al consumidor señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en cada caso concreto, aplica desde el año de 1996 hasta el 2004, toda vez que a partir del 1º de enero de 2005 se implementó nuevamente el principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004. 3.- El reajuste conforme al IPC incide directamente en la base de la respectiva prestación pensional y debe servir para la liquidación de los incrementos que a partir del año 2005 se efectuaran sobre dicha prestación. De conformidad con el material probatorio recaudado oportunamente en el proceso, el cual no fue desconocido ni tachado, se encuentra acreditado lo siguiente: • Conforme a la hoja de servicios 93401785 del 08 de julio de 2016 expedida por la dirección de talento humano de la Policía Nacional, se observa que el señor John Freddy Rivera Ospina prestó sus servicios por un total de 20 años, 9 meses y 25 días, esto es, entre el 12 de febrero de 1996 y el 19 de agosto de 2016.22 19 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A sentencia 5 de mayo de 2016, número interno: 1640-2012; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A sentencia 27 de enero de 2011, número interno: 1479-2009; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A sentencia 4 de marzo de 2010, número interno: 0479-2009. 20 La Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004 afirmó que la asignación de retiro se asimilaba a las pensiones de vejez o de jubilación. 21 Frente a la aplicación del Decreto 1211 de 1990. 22 Expediente electrónico Juzgado, archivo CUADERNO PRINCIPAL, página 44. 15 • Por medio de la Resolución 0740 del 19 de julio de 2018, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció a John Freddy Rivera Ospina una pensión de invalidez, con efecto retroactivo a partir del 19 de agosto de 2016.23 • El 12 de octubre de 2017, John Freddy Rivera Ospina presentó petición ante el director general de la entidad demandada, con el propósito de solicitar la modificación de su hoja de servicios mediante la reliquidación y ajuste de la asignación básica mensual, en aplicación del incremento del IPC entre los años 1997 y 2004.

Asimismo, solicitó el reajuste de la asignación de retiro utilizando los nuevos valores derivados del salario.24 • La solicitud anterior fue denegada mediante el Oficio S-2017-050261/ANOPA- GRULI-1.10 del 24 de noviembre de 2017, emitido por el jefe de área de nómina de personal activo de la Policía Nacional. Esta decisión se basó en que los sueldos básicos para el personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional son establecidos anualmente por el Gobierno Nacional, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992.

Además, se argumentó que el área de nómina únicamente está facultada para liquidar los haberes del personal en actividad conforme a los decretos anuales de sueldo.25 Con base en la referida relación probatoria que antecede, se realizan las siguientes precisiones para el caso bajo estudio: - Toda vez que el retiro del servicio activo del demandante se efectuó a partir del 19 de agosto de 2016, para aquel momento claramente no se habían efectuado incrementos anteriores durante el período comprendido entre 1997 y 2004, habida cuenta de que aún no se había consolidado el derecho al pago de esta prestación, es decir, no es viable predicar el desconocimiento de liquidaciones pensionales con base en el IPC, toda vez que éstas tampoco se habían causado al momento del reconocimiento de la respectiva prerrogativa. - En esa medida, el reajuste de la asignación de retiro de acuerdo con los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, es decir, con base en el IPC de los años 1997 a 2004 “en los años en que el incremento sea menor”, se aplicó para los pensionados o retirados de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y no para el personal activo, en la medida que, como se indicó, a partir del 01 de enero de 2005 se implementó nuevamente el principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004. - Bajo este entendido, al demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de la asignación de retiro conforme al IPC.

Como se analizó previamente, durante los años 1997 hasta 2004, el señor Rivera Ospina estaba en servicio activo en la Policía Nacional, por lo que aún no percibía la asignación de retiro, la cual solo fue reconocida después del 19 de agosto de 2016, cuando se le otorgó la pensión de invalidez. Situación anterior que reitera la tesis sostenida por el Consejo de Estado26 en cuanto a la imposibilidad de reliquidar la asignación de retiro teniendo en cuenta las variaciones del índice de precios al consumidor en los casos de aquellos 23 Expediente electrónico Juzgado, archivo CUADERNO PRINCIPAL, páginas 41-43. 24 Expediente electrónico Juzgado, archivo CUADERNO PRINCIPAL, páginas 34-38. 25 Expediente electrónico Juzgado, archivo CUADERNO PRINCIPAL, páginas 39-40. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 9 de julio de 2020, radicación: 66001233300020170037801(2900-2018), demandante: Eduardo Cárdenas Vélez; y del 29 de octubre de 2020, radicación: 25000234200020170435101(3318-2019), demandante: Ever Arturo Aguilera Parra. 16 pensionados que les fue reconocido su beneficio pensional con posterioridad al 2004, pues así se manifestó en asuntos con contornos similares a los de la presente causa judicial.

En conclusión: el señor John Freddy Rivera Ospina no tiene derecho al reajuste de los salarios que devengó entre los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 2003 y 2004, con fundamento en el IPC, toda vez que los incrementos efectuados en su asignación básica en las anualidades referidas fueron realizados conforme a los lineamientos contenidos en los decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional, lo cual torna también inviable acceder a la reliquidación de su asignación de retiro incorporando los porcentajes deprecados.

Aunado a lo anterior, la reliquidación de la asignación de retiro con fundamento en el IPC solamente era válida respecto de las asignaciones de retiro causadas hasta el año 2004, ello en la medida en que durante dicho lapso el demandante se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, por lo que no percibía aún la mentada prestación, lo cual implica que los incrementos en dicha prestación solo podrían verificarse desde esa anualidad cuando resulta aplicable el Decreto 4433 de 2004 y no la normativa deprecada por la parte activa. 2.4.3.

Costas procesales en primera instancia La parte actora solicitó ser relevado de responder por las costas de la primera, argumentando que no existen elementos dentro del proceso que vislumbren costas procesales. De acuerdo con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas.

A su turno, el inciso segundo de la misma norma prevé que, en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. En sentencia proferida el 01 de abril de 2016 por el Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con radicado 7001-23-33-000-2013-00065-01 promovido por el señor Ramiro Antonio Barreto Rojas contra la UGPP, se enfatizó en que el Juez Contencioso Administrativo no está atado a los postulados dispuestos en el artículo 365 del CPG para la imposición de costas.

Sobre el particular la sentencia en comento reza: “( ) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.” (Subrayado fuera del texto).

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la misma Corporación, en sentencia de 18 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicado 73001-23-33-000- 2014-00723-01, sostuvo: “( ) esta Sala considera que la referida normativa (se refiere al artículo 188 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que 17 las resultas del proceso le fueron desfavorable a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe ( )”.

En este orden, la imposición de costas comporta un análisis subjetivo por parte del juez contencioso, limitado solo por juicios de ponderación que pueden incluir desde la temeridad hasta el cambio de precedente jurisprudencial, pasando por criterios de orden económico, entre otros. Según lo establecido en la providencia recurrida, la Juez condenó en costas a la parte actora, lo cual resulta razonable debido a que la entidad demandada tuvo que otorgar mandato a un apoderado judicial que se opusiera a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento legal, lo que implicó gastos económicos debidamente acreditados.

En consecuencia, el recurrente carece de razón respecto al cargo formulado frente a la condena en costas, pues, contrario a lo indicado, sí existen elementos para la condena en costas, como las agencias en derecho, dado que la entidad actuó a través de un apoderado que intervino en todas las etapas procesales. Ahora, es importante aclarar que no se emite pronunciamiento alguno sobre el monto de las agencias en derecho, ya que no fue objeto de reproche. 2.4.4.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, ya que los argumentos presentados en el recurso de apelación formulado por la parte demandante no prosperan. 2.5. Condena en costas en segunda instancia Conforme al artículo 188 del CPACA, se condenará en costas a la parte demandante y a favor de la demandada, las cuales se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso.

Se fijarán las agencias en derecho a favor de la parte demandada y a cargo de la demandante, en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, que denegó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, y a favor de la demandada, las cuales se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. Se fijan las agencias en derecho a favor de la parte demandada y a cargo de la parte demandante, en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 18 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al Juzgado de origen, y se harán las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Los Magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA