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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-39-006-2022-00001-03

Reporting judge: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Date: 2025-04-07

Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2022-00001-03 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de segunda instancia Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Dirección Territorial de Salud de Caldas- DTSC Demandado: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Caldas, E.S.E. Hospital San Lorenzo de Supía - Caldas, Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Radicación: 17001-3339-006-2022-00001-03 Acto judicial: Sentencia 058 Manizales, siete(07) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Proyecto discutido y aprobado en sala de decisión. §01. Síntesis: La Dirección Territorial de Salud pretende se anule el acto de Colpensiones que redistribuyó una cuota parte pensional de una funcionaria de un hospital, por violación del debido proceso y no le corresponde dicha cuota. La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones, atribuyendo el pago de la cuota al hospital donde laboró la persona pensionada.

La Sala confirma la violación del debido proceso, y encuentra que no le corresponde la cuota al hospital ni a la Dirección Territorial, sino al Departamento de Caldas y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Asunto §02. Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada el 05 de diciembre de 2023 proferida por la Señoría del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por la Dirección Territorial de Salud de Caldas – en adelante la Dirección Territorial- contra la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público – en adelante el Ministerio-, el Departamento de Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2022-00001-03 2 Caldas, la E.S.E. Hospital San Lorenzo de Supía – Caldas – en adelante el hospital de Supía-, y la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante Colpensiones. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda que solicita se anule los actos1 §03. La Dirección Territorial de Salud pretende: (i) la nulidad parcial de la Resolución SUB 187078 del 10 de agosto de 2021 expedida por Colpensiones, en lo que corresponde a la cuota parte pensional que le atribuyó a la Dirección Territorial en una pensión desde el 26 de enero de 1982 hasta el 25 enero de 1983, por no corresponderle;

(ii) en restablecimiento, se distribuya la cuota parte entre el hospital de Supía; (iii) se ordene a Colpensiones reintegrar las cuotas pagadas por la dirección territorial, en forma indexada, junto con las costas del proceso. §04. Como hechos se describió: (i) la resolución GNR 388104 del 22 de diciembre de 2016 de Colpensiones reconoció la pensión a la señora Clara Inés Quintero López;

(ii) el 18 de mayo de 2020 Colpensiones remitió consulta a la Dirección Territorial de Salud, endilgándole una cuota del 3,76% para contribuir a la pensión; (iii) la causa fue el período laborado por la pensionada en el hospital de Supía, desde el 26 de enero de 1982 hasta el 25 de enero de 1983; (iv) el 20 de junio de 2020 la dirección territorial objetó la cuota, por no ser responsable del pasivo pensional causado al 31 de diciembre de 1993;

(v) el 27 de julio de 2021 Colpensiones remitió el Proyecto de Resolución a la Dirección Territorial liquidando la misma cuota; (vi) el 3 de agosto de 2021 la Dirección Territorial objetó la cuota; (vii) Colpensiones expidió la Resolución sub 187078 del 10 de agosto de 2021, notificada por aviso el 02 de septiembre de 2021, atribuyéndole a la Dirección Territorial la cuota parte pensional del 3,76%;

(viii) en el trámite de notificación de los actos no se respetó el derecho de contradicción según los artículos 23.5 del Decreto 1748 de 1995 y 11 del Decreto 1513 de 1998. §05. Se indican como normas violadas las siguientes: los artículos 1, 2, 6, 29, y 209 CP; 5 del Decreto 3061 de 1997; 61 de la Ley 715 de 2001; 78 de la Ley 1438 de 2011; 20 del decreto 1513 de 1998;

Decretos 1338 de 2002, 700 de 2013, 630 de 2016, 1748 de 1995; y la Ley 100 de 1993. §06. Los cargos de violación son: §06.1. Falta de competencia, debido a que: (i) el fundamento de las cuotas partes repartidas es el contrato de concurrencia 083/2001 que constituyó un patrimonio autónomo para el pago de las prestaciones del sector salud del Caldas, solo cubren a quienes estuvieran pensionados o vinculados al 31 de diciembre de 1993;

(ii) la pensionada estuvo vinculada al hospital de Supía del 26 de enero de 1982 al 25 de enero de 1983; 1Fls. 1 a 22, c1 Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2022-00001-03 3 §06.2. Violación de la norma superior, porque: (i) el certificado laboral de la pensionada que sirvió de base para atribuir los tiempos de servicios adolece de los requisitos legales. §06.3.

Violación al debido proceso, porque en el trámite consulta no se respetó el trámite señalado en los artículos 23.5 del Decreto 1748 de 1995 y 11 del Decreto 1513 de 1998. 1.2. Contestación de Colpensiones2 §07. La entidad se opuso a las pretensiones, admitió los hechos, así como los actos administrativos expedidos en su cumplimiento y sus modificaciones. §08.

Propuso como medios exceptivos los siguientes: (i) Ausencia del derecho reclamado - Buena Fe, porque la administradora actuó conforme a derecho, y repartió las cuotas partes pensionales; (ii) Prescripción de deberá aplicarse en caso de ser demostrada; y, (iii) Genérica. 1.3. El Hospital San Lorenzo de Supía3 §09. Se opuso a las pretensiones de la demanda y el llamamiento.

Además, no le constan los hechos de la demanda. §10. Explicó que los servidores del sector salud de Caldas se encontraban afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección Seccional de Salud de Caldas - hoy Dirección Territorial de Salud de Caldas-, hasta la vigencia de la ley 100 de 1993 a nivel territorial el 30 de junio de 1995, conforme al Decreto 1068 de 1995. §11.

Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de Legitimación en la causa por pasiva, porque este hospital a partir del Acuerdo del 31 de mayo de 1995, y conforme los decretos nacional 1068 de 1995 y el departamental 118 de 1995, los funcionarios de la salud estaban afiliados al fondo de prestaciones sociales de la Dirección Seccional de Salud de Caldas y fueron trasladados al nuevo sistema;

(ii) Inexistencia de obligaciones de pagar pasivos prestacionales del sector salud las empresas sociales del estado no son responsables de los pasivos prestacionales del sector salud, las normas liberan de la carga a la ese Hospital San Lorenzo de Supía – Caldas, pues las Empresas Sociales del Estado no son responsables del pago de los pasivos prestacionales de los exfuncionarios de los antiguos hospitales públicos;

(iii) La obligación relativa al pago de esos pasivos se encuentra claramente radicada en un tercero respecto del cual la ese demandada no tiene un vínculo que la haga solidaria, que son la Nación y del Departamento de Caldas - Dirección Territorial de Salud de Caldas; (iv) Prescripción de Derechos de tres años conforme a los artículos 151 del CPT y 488 del CST;

(v) Buena Fe porque la entidad ha actuado conforme al ordenamiento. 2 017ExpedienteEscaneado 3 018ExpedienteEscaneado Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2022-00001-03 4 1.4. Contestación Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público4 §12. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Además, no le constan los hechos de la demanda. §13.

Propuso los siguientes medios exceptivos: §13.1. Falta de legitimación material en la causa por pasiva del Ministerio - no expidió los actos administrativos que hoy se demandan: Los actos administrativos demandados fueron expedidos por la entidad por Colpensiones. Además, el Hospital no reportó a la pensionada como beneficiaria del fondo del pasivo prestacional del sector salud, lo cual implica que la pensión que le fue reconocida no puede ser financiada por el aludido fondo. §13.2.

Ausencia de Responsabilidad del Ministerio: la entidad no fue empleador de la pensionada; en caso de accederse a la demanda, no le corresponde la cuota al ministerio, por la supresión de dicha cuota pensional, de conformidad a la ley 1753 de 2015 y el Decreto reglamentario 1337 de 2016. §13.3. Inexistencia de la Obligación Frente al Pasivo Prestacional del Sector Salud: según lo estipulado en el contrato de concurrencia 083 de de 2001 celebrado entre el entonces Ministerio de Salud - Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el Departamento de Caldas, el Municipio de Manizales y el Hospital Universitario Rafael Henao Toro de Manizales. §13.4.

Buena Fe: La entidad ha actuado de manera respetuosa con la legislación. §13.5. Genérica. 1.5. Contestación del departamento de Caldas5. §14. En relación con la demanda, señaló que no le constan los hechos en los cuales se sustentan las pretensiones, y seguidamente se opuso a las súplicas del libelo petitorio. §15. Explicó que en el régimen de la ley 60 de 1993, el cuanto al Fondo Nacional de Pasivo Prestacional del sector Salud establecido por el decreto 530 de 1994, previó la concurrencia de la Nación y las entidades territoriales para el pasivo de los empleados del sector salud, que se plasmó en el convenio de concurrencia 083 de 2001, suscrito 4 016ExpedienteEscaneado 5 014ExpedienteEscaneado Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2022-00001-03 5 por el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Salud, el Departamento de Caldas, el Municipio de Manizales y el Hospital Henao Toro firmaron para atender el pasivo del sector salud causado por los servidores del sector salud certificados por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1979 al 31 de diciembre de 1993, incluyendo la Reserva pensional de activos (bonos pensionales) reserva pensional de jubilados y cesantías. §16.

Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de legitimación en la causa por activa, debido a que si la obligación está a cargo de la Dirección Territorial de Salud, no puede demandar a su delegante; (ii) Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva: La pensionada no aparece como beneficiaria del convenio de concurrencia 083 de 2001, toda vez que no fue reportado por su empleador;

(iii) Prescripción de las mesadas pensionales de tres años conforme a los artículos 151 del CPT y 488 del CST. 1.6. La sentencia que accedió a las pretensiones6 §17. La Juez Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 05 de diciembre de 2023 dictó sentencia de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARANSE NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas, AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO;

PRESCRIPCION y BUENA FE, propuestas por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

SEGUNDO: DECLARANSE NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES DE PAGAR PASIVOS PRESTACIONALES DEL SECTOR SALUD, LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO NO SON RESPONSABLES DE LOS PASIVOS PRESTACIONALES DEL SECTOR SALUD, LAS NORMAS LIBERAN DE LA CARGA A LA ESE HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPIA – CALDAS, LA OBLIGACION RELATIVA AL PAGO DE ESOS PASIVOS SE ENCUENTRA CLARAMENTE RADICADA EN UN TERCERO RESPECTO DEL CUAL LA ESE DEMANDADA NO TIENE UN VINCULO QUE LA HAGA SOLIDARIA, PRESCRIPCION, BUENA FE, propuestas por la ESE HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPIA CALDAS.

TERCERO: DECLARASE PROBADAS las excepciones de mérito denominadas, FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y por el DEPARTAMENTO DE CALDAS.

CUARTO: DECLARASE LA NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN SUB 187078 DEL 10 DE AGOSTO DE 2021, emanada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, mediante la cual se reconoce el pago de una pensión de vejez a favor de la señora CLARA INEZ QUINTERO LOPEZ, identificada con la C.C. 30.279.137, respecto a que la declaración de responsabilidad de la cuota parte pensional que le atribuyó COLPENSIONES a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, le corresponde a la ESE HOSPITAL SAN LORENZO DE 6 058ExpedienteEscaneado Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2022-00001-03 6 SUPIA CALDAS por los servicios prestados por la señora CLARA INEZ QUINTERO LOPEZ, entre el entre el 26 de enero de 1982 al 25 de enero de 1983.

QUINTO: ORDENAR A COLPENSIONES profiera un acto administrativo donde se indique que el pago de la pensión por ese tiempo laboral, estará a partir de la ejecutoria de esta providencia y con carácter provisional a cargo de la ESE HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPIA CALDAS por los servicios prestados por la señora CLARA INEZ QUINTERO LOPEZ, entre el entre el 26 de enero de 1982 al 25 de enero de 1983, hasta tanto se defina la cuantía en que concurrirá la Nación- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el DEPARTAMENTO DE CALDAS- en la financiación de la misma, luego de que se adelante el procedimiento solicitado por el HOSPITAL previsto en los artículos 2.12.4.4.2 y siguientes del Decreto 1068 de 2015, adicionado por el artículo primero del Decreto 586 de 2017.

SEXTO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPIA CALDAS reintegrar a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, lo que esta haya pagado para concurrir en el pago de la pensión de la señora CLARA INEZ QUINTERO LOPEZ, siguiendo el procedimiento establecido para dicho recobro, desde que se hizo el primer pago hasta la fecha en que quede ejecutoriada esta providencia.

SÉPTIMO: ADVIERTASE a Colpensiones y a las entidades responsables del pago, que la pensión de la señora CLARA INEZ QUINTERO LOPEZ no sufrirá variación alguna en su cuantía y pago por la decisión aquí adoptada, la cual se seguirá pagando cumplidamente en la forma, periodicidad y cuantía que se viene haciendo actualmente, es decir, no sufrirá ninguna modificación respecto del monto completo que se le debe cancelar y las fechas de pago, como quiera que lo decidido únicamente se tendrá en cuenta para los trámites administrativos que se adelante al interior de la Administradora del Fondo de Pensiones con las entidades responsables de concurrir en el pago de la pensión, sin que ello afecte en sentido alguno, el derecho prestacional OCTAVO: SIN COSTAS”. §18.

El Juez de primera instancia definió los siguientes problemas jurídicos: ¿ HAY LUGAR A DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN SUB 187078 DEL 10 DE AGOSTO DE 2021 "POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN TRÁMITE DE PRESTACIONES ECONÓMICAS EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA (VEJEZ ORDINARIA) QUE DIO ALCANCE AL MECANISMO DE FINANCIACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NRO.

GNR 388104 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2016 QUE ORDENÓ EL RECONOCIMIENTO DE UNA PENSIÓN A FAVOR DE LA SEÑORA CLARA INES QUINTERO LOPEZ EN CUANTO A LA DISTRIBUCIÓN DE LAS CUOTAS PARTES QUE FINANCIAN LA PRESTACIÓN LLEVADA A CABO POR COLPENSIONES, CON FUNDAMENTO EN LAS CAUSALES Y/O VICIOS QUE SE ALEGAN EN LA DEMANDA? EN CASO AFIRMATIVO, DEBE DECLARARSE QUE LA DTSC NO ES COMPETENTE DE ASUMIR EL PAGO DE LA CUOTA PARTE CAUSADA POR LA SEÑORA CLARA INES QUINTERO LOPEZ CUANDO LABORÓ PARA LA ESE HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPIA, CALDAS DESDE EL 26 DE ENERO DE 1982 HASTA EL 25 ENERO DE 1983? EN CASO AFIRMATIVO ¿QUIÉN ES LA ENTIDAD DEMANDADA DEBE ASUMIR EL PAGO DE LA CUOTA PARTE CAUSADA POR LA SEÑORA QUINTERO LOPEZ POR LOS PERÍODOS LABORADOS PARA LA ESE HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPIA, CALDAS? Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2022-00001-03 7 ¿SE CONFIGURA EN EL PRESENTE ASUNTO EL FENÓMENO DE LA PRESCRIPCIÓN TAL COMO LOS SEÑALAN LAS ENTIDADES DEMANDADAS? §19.

Al efecto se transcribió la sentencia C-895 de 2009 de la Corte Constitucional que ilustró el régimen pensional bajo las cajas de previsión antes de la Ley 100 de 1993. Luego, el nuevo régimen reguló los bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Nación, así como los fondos para el pago de dichas cuotas no sustituidas por el Fondo de Pensiones públicas del nivel nacional.

El Decreto 1299 de 1994 reguló el pago de las reservas para cubrir las cuotas pensionales, encargándole el reconocimiento de la pensión a la última entidad empleadora o que tenga más aportes, y las demás entidades debían contribuir para el pago de la pensión (art. 11). §20. El juzgado enfatizó que el Honorable Consejo de Estado develó que el pasivo pensional del sector salud causado antes del 31 de diciembre de 1993 que no cuente con acuerdo de concurrencia, debe ser asumido por la institución de salud. §21.

En cuanto al procedimiento del recobro de las cuotas partes pensionales consagrado en el artículo 2º de la Ley 33 de 1985, está regulado por el artículo 4º de la Ley 1066 de 2006. Así, se realiza la consulta del proyecto de liquidación de la pensión, consagrando el silencio administrativo positivo que se concreta pasados 15 días de no presentarse objeción por parte de la entidad deudora de la cuota parte pensional, entendiéndose que aprueba el proyecto.

Las Cajas de Previsión Social que reciban la solicitud de pago de una pensión compartida, deberán elaborar un proyecto de resolución y comunicarlo a las otras entidades obligadas a contribuir en el pago de las mesas pensionales, para que planteen sus observaciones y objeciones. Una vez agotado el procedimiento se expide la resolución y con ella y demás documentos se conforma el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales que da lugar al cobro. §22.

En el caso concreto, el juzgado analizó que el Ministerio de Salud – Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el Departamento de Caldas, el Municipio de Manizales y el Hospital Henao Toro firmaron el convenio de concurrencia 083 de 2001, para asumir el monto de la deuda prestacional de 27 Instituciones de Salud del Departamento de Caldas, y la Dirección Seccional de Salud de Caldas, incluido el hospital que prestaba servicios en Supía. §23.

En el listado de beneficiarios del fondo no estaba la pensionada, por lo que el hospital de Supía debe asumir la cuota correspondiente. §24. Frente a la excepción de prescripción, el juzgado decidió que no operaba para el presente caso, pues esta solo se predica para el cobro de las cuotas partes a la entidad cuota parte. 1.7. La Administradora Colombina de Pensiones7 §25.

La accionada solicitó se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones, porque los actos expedidos gozan de presunción de legalidad y en su expedición se siguió el trámite legal de consulta y la distribución se encuentra ajustada en derecho, 7 061ExpedienteEscaneado Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2022-00001-03 8 de conformidad con lo dispuesto por Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Trabajo en la Circular Conjunta 065 de 2016: ( ) los tiempos públicos NO cotizados a Colpensiones por medio de la Certificación Electrónica o carta de aceptación de Tiempos Laborados — CETIL, tiempos que serán cargados a la historia laboral de los ciudadanos durante el proceso de radicación por la Dirección de Historia Laboral.

( ) 1.8. El Hospital de Supía Caldas8 §26. La accionada solicitó se revoque la sentencia, porque la E.S.E. demandada no existía al 31 de diciembre de 1993, porque fue creado el 31 de mayo de 1995, por lo que no puede asumir el pasivo del sector salud causado a 31 de diciembre de 1993, el cual está a cargo de la Nación a través del Ministerio de Hacienda y el departamento de Caldas. 1.9.

Actuación de segunda instancia9 y alegatos de conclusión10 §27. Admitida la apelación, no se pronunciaron en alegatos las partes ni el Ministerio Público. 2. Consideraciones 2.1. Competencia §28. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto. 2.1. Cuestión previa – Apelación del auto que decretó las medidas cautelares §29.

Previamente, había subido para decisión de apelación el auto que negó la suspensión provisional de los actos demandados, arguyendo que “… en esta etapa inicial del proceso, no encuentra el despacho argumentos contundentes que permitan configurar las censuras endilgadas y, como consecuencia de ello, declarar la suspensión provisional de los acto administrativo acusado, pues, como ya lo dijo el H. Consejo de Estado, la carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar deben garantizar que el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración, sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio, ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia..” lo cual fue motivo de apelación por la parte demandante. 8 061ExpedienteEscaneado 9 Fl.3, c7 10 Fl.1, c2 Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2022-00001-03 9 §30.

Como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 3 de septiembre de 202011 en un caso similar al presente, “por cuanto con la decisión que se adopta en esta providencia se pone fin a la controversia, en tanto se surte el control de legalidad pleno a partir de los cargos formulados por la parte activa en contraste con los argumentos de defensa de la parte demandada, al punto de subsumir en la presente etapa el fin de la cautela que en todo caso era preliminar, mientras que lo que se adopte en este providencia será conclusivo… Bajo ese entendido, la Sala estima que en el sub examine se debe ordenar la eliminación del registro del proceso con radicación interna 3251-2017, puesto que el objeto de dicha actuación se agotará conjuntamente con la expedición de la sentencia en desarrollo.” §31.

El igual sentido, en esta sentencia se ordenará la eliminación del registro del proceso con radicado 17001339000620220000102 que corresponde a la apelación del auto que decretó la medida cautelar, por agotarse dicha decisión en esta sentencia. 2.2. Problemas Jurídicos §32. ¿Colpensiones vulneró el debido proceso para la consulta de cuota parte pensional que endilgó a la Dirección territorial de Salud de Caldas? §33.

¿Debe concurrir la ESE Hospital San Lorenzo de Supía- ¿Caldas, al pago de la cuota parte de la pensión de la señora Clara Inés Quintero López? 2.3. Solución el primer problema: Consulta de cuota parte pensional §34. Como se pasará a ver, Colpensiones no acató el debido proceso al fijar la cuota pensional a cargo de la Dirección Territorial de Salud. §35.

La Corte Constitucional en sentencia C-895 de 2009, definió que las características de las cuotas partes pensionales son: (i) son determinadas a través de un trámite administrativo en el que intervienen las entidades que deben concurrir al pago de la pensión; (ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y, (iii) generan obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada. §36.

El artículo 2º de la ley 33 de 1985 prescribe que el proyecto de la liquidación de las cuotas partes pensionales debe ser consultado a las entidades responsables: “… La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos.

El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que 11 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A - CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) - Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Radicación: 17001-23-33-000-2017-00100-02 (4103-2018) y 17001-23-33-000-2017-00100-01 (3251-2017) Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2022-00001-03 10 dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos.” §37.

Pero este plazo fue extendido al proyecto de resolución que reconoce la pensión, por la Circular Conjunta 69 de 2008 expedida por los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social: “Con fundamento en las anteriores disposiciones, la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación debe cumplir con el procedimiento establecido para tal fin, esto es, remitir a la(s) entidad(es) concurrente(s) en el pago de la prestación el “Proyecto de Resolución” mediante el cual se concede la pensión solicitada, a efectos de que en el término de 15 días manifieste(n) si acepta(n) u objeta(n) la cuota parte asignada.

Por lo anterior será necesario que en su oportunidad la entidad de previsión verifique que dicho trámite se haya cumplido” §38. En vista que esta consulta de la liquidación de las cuotas partes, se interponía en el derecho de las personas a recibir la pensión, los Autos 110, 202 y 320 de 2013 de la Corte Constitucional ordenaron a las entidades inaplicar la circular 69 mencionada. §39.

El Decreto 1833 de 2016, POR medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, indica sobre las certificaciones laborales para cuotas pensionales “… el empleador que certifique información deberá indicar cuál es la entidad o fondo que contribuirá con la cuota parte derivada de esta vinculación o por la emisión del bono, si le llega a corresponder.

Si el contribuyente es distinto del empleador, este último deberá informar a aquel sobre el contenido de la certificación, …”: “ARTÍCULO 2.2.16.3.2. Certificaciones laborales de empleadores. Siempre que un empleador deba certificar información laboral con destino a la expedición de un bono tipo B, especificará lo siguiente: 1. Nombre del trabajador, tipo y número de su documento de identidad. 2.

Nombre del empleador y su NIT. 3. Nombre y NIT de la entidad a la cual aporta o aportaba, o fondo territorial que responderá por los pagos derivados del bono, si es el caso. Si hubo más de una, especificará las fechas. 4. Fecha de ingreso y de retiro, si es el caso. 5. Número total de días de interrupción por suspensión o licencia no remunerada; opcionalmente, fechas de iniciación y terminación de las interrupciones. 6.

Edad y tiempo de servicios requeridos para la pensión, y monto porcentual de la misma, según el régimen pensional legal aplicable a este trabajador, si estaba vinculado en la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones. 7. Asignación básica, gastos de representación y prima técnica constitutiva de salario vigentes a FC, la de traslado al ISS o a Colpensiones, y el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos salariales, durante los doce meses calendario anteriores a dicha fecha o durante todos los meses si fueren menos de doce.

Lo dispuesto en este numeral, solo se aplicará al empleador al cual se encontraba vinculado el trabajador, en la fecha de traslado al ISS o a Colpensiones. 8. Fecha en la cual entró en vigencia para el empleador el Sistema General de Pensiones. 9. Fecha en la cual se expide el certificado. 10. Fecha de expedición de la certificación y su número consecutivo.

Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2022-00001-03 11 11. Nombre y documento de identificación de la persona que expide la certificación.

PARÁGRAFO 1. Si el empleador señala la duración del período de interrupción, pero no certifica las fechas de iniciación y terminación de las interrupciones, para efectos de los cálculos se desplazará hacia adelante la fecha de ingreso tantos días cuantos correspondan a la interrupción.

PARÁGRAFO 2. En todo caso, el empleador que certifique información deberá indicar cuál es la entidad o fondo que contribuirá con la cuota parte derivada de esta vinculación o por la emisión del bono, si le llega a corresponder. Si el contribuyente es distinto del empleador, este último deberá informar a aquel sobre el contenido de la certificación, para que pueda dar cumplimiento a lo establecido el artículo 2.2.16.7.9. de este decreto.

Si existieren varios responsables, el empleador discriminará por épocas de vinculación y aplicará respecto de cada uno el procedimiento, mencionado. En ausencia de información al respecto, se presumirá que el responsable es el propio empleador. (Decreto 1748 de 1995, artículo 35, modificado por el Decreto 1474 de 1997, artículo 9 y el Decreto 1513 de 1998, artículo 14). §40.

Por medio de la Resolución GNR 388104 del 22 de diciembre de 2016, Colpensiones reconoció una pensión a la señora Clara Inés Quintero López, por el periodo 19820126 al 19830125 que laboró en el Hospital San Lorenzo de Supía – administradora Patrimonio Autónomo. En aquel acto Colpensiones asumió toda la pensión. §41. El 18 de mayo de 2020 Colpensiones hizo una consulta ex post de la cuota parte a la Dirección Territorial de Salud acerca del reconocimiento de la pensión antes mencionada, proyectando una cuota parte a cargo de la Dirección del 3,76%.

Adicionó el formato laboral que el 11 de noviembre de 2016 expidió el Hospital de Supía. §42. El fundamento de este trámite posterior fue el concepto 1985 del 28 de mayo de 2008 del Consejo de Estado que citó: §43. El 1º de junio de 2020 la Dirección Territorial objetó la consulta de la parte pensional, porque: (i) el certificado laboral expedido por el hospital señala que la entidad que responde por el período es el patrimonio autónomo (Direcc.

Terri. Salud de Caldas); (ii) en caso de ser responsable dirección territorial, debió expedir el certificado laboral, según los artículos 48 del Decreto 1748 de 1995 y 20 del Decreto 1513 de 1998; (iii) o el hospital debió informar a la dirección sobre el contenido de la certificación, conforme al parágrafo 5º del artículo 11 del Decreto 1513 de 1998;

(iv) la pensionada beneficiaria Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2022-00001-03 12 no fue incluida como activa, jubilada o retirada en el listado de los empleados del hospital que asumió el contrato de concurrencia para el pago del pasivo del sector salud en Caldas. §44. El 27 de julio de 2021 Colpensiones remitió el proyecto de acto administrativo de la pensión de la beneficiaria, en concurrencia con la Dirección Territorial, para lo cual adjuntó el certificado CETIL de la entidad empleadora Hospital San Lorenzo de Supía. §45.

El 4 de agosto de 2021 la Dirección Territorial insistió en la objeción de la cuota. En este escrito la entidad menciona que “… la certificación CETIL expedida por la el HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPIA, carece de veracidad, pues no se surtieron los preceptos legales para predicar su validez…” §46. Sobre el trámite de consulta de la cuota parte, se advierte que en primer momento se envió a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, en la cual se le asignaba a la DTSC una cuota parte correspondiente a 360 días, es decir, el 3.76 % de la pensión. §47.

La Sala encuentra que el certificado laboral con el cual Colpensiones atribuyó la responsabilidad de la Dirección Territorial de Salud del pago de la cuota pensional, fue expedido por el hospital de Supía, atribuyéndole a la Dirección Territorial la responsabilidad, sin haber sido consultada la última, violándose el debido proceso. 2.4.

De la concurrencia en el pasivo prestacional del sector salud §48. El Fondo Prestacional del Sector Salud fue creado en la Ley 60 de 1993, “ARTÍCULO 33.- Fondo Prestacional del Sector Salud. Reglamentado parcialmente por el Decreto 2313 de 1995 – Reglamentado por el Decreto 530 de 1994. Créase el Fondo Nacional para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con las siguientes características: 1.- El Fondo Prestacional garantizará el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, de los servidores pertenecientes a las entidades o dependencias de que trata el numeral 2 del presente artículo, que se encuentren en los siguientes casos: a) No afiliados a ninguna entidad de previsión y seguridad social, cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones. b) Afiliados a entidades de previsión y seguridad social pero cuyos aportes no hayan sido cancelados o hayan sido cancelados parcialmente, excepto cuando la interrupción de los pagos respectivos se haya producido con posterioridad a la vigencia de esta Ley, o cuando las reservas se hayan destinado a otro fin. c) Afiliados o pensionados de las entidades de previsión y seguridad social cuyas pensiones sean compartidas con las instituciones de salud, correspondiendo al Fondo el pago de la diferencia que se encuentre a cargo de la entidad de salud cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones.

Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2022-00001-03 13 2.- Son beneficiarios del Fondo y tienen derecho a exigir el pago de la deuda de sus pasivos prestacionales, los servidores mencionados en el numeral 1 del presente artículo que pertenezcan a las siguientes entidades o dependencias del sector salud: a) A las instituciones o dependencias de salud que pertenezcan al subsector oficial del sector salud; b) A entidades del subsector privado del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, y aquellas privadas que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública. c) A las entidades de naturaleza jurídica indefinida del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública. 3.- La responsabilidad financiera para el pago del pasivo prestacional de los servidores de las entidades o dependencias identificadas en el numeral 2, reconocidas en los términos de la presente Ley, se establecerá mediante un reglamento expedido por el Gobierno Nacional que defina la forma en que deberán concurrir la Nación y las entidades territoriales, para cuyo efecto se tendrá en cuenta la proporción en que han concurrido los diversos niveles administrativos a la financiación de las entidades y dependencias del sector salud de que trata el presente artículo, la condición financiera de los distintos niveles territoriales y la naturaleza jurídica de las entidades. 4.- El Fondo se financiará con los siguientes recursos: a. Un 20% de las utilidades de Ecosalud; b. Un porcentaje de los rendimientos, que fije el Gobierno Nacional, proveniente de las inversiones de los ingresos obtenidos en la venta de activos de las empresas y entidades estatales; c. Las partidas del presupuesto general de la Nación que se le asignen.

PARÁGRAFO 1. - La metodología para definir el valor de los pasivos prestacionales y los términos de la concurrencia financiera para su pago será establecida mediante reglamento por el Gobierno Nacional. Ese reglamento además caracterizará la deuda del pasivo prestacional, la forma de manejo del Fondo, al igual que su organización, dirección u demás reglas de funcionamiento, en un período no mayor a los seis meses siguientes de expedida la presente Ley.

PARÁGRAFO 2. - El Gobierno Nacional y los Gobiernos Departamentales Distritales y Municipales podrán emitir bonos de reconocimiento u otros títulos de deuda pública para pagar el pasivo prestacional según reglamento que para el efecto se expida. Los pagos del pasivo prestacional por cesantías y pensiones podrán ser hechos a los fondos privados de cesantías y pensiones, a las cajas de previsión, al Instituto de Seguros Sociales o a los fondos territoriales que para el efecto se creen, y en todos los casos se entenderá que en la fecha de los pagos del pasivo prestacional causado se interrumpe cualquier retroactividad con cargo a la Nación, a las entidades territoriales o a la entidad de prestación de servicios de salud que corresponda”. §49.

La Ley 100 de 1993 insistió sobre las funciones del Fondo prestacional creado por la Ley 60 de 1993: ARTICULO. 242.-Fondo prestacional del sector salud. El fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrirá las Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2022-00001-03 14 cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993. … Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993.

(…)”. §50. En virtud de estas normas fue que se suscribió el contrato de concurrencia 000083 de 2001, suscrito entre el Ministerio de Salud - Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el Departamento de Caldas, el Municipio de Manizales y el Hospital Rafael Henao Toro para el pago de la deuda prestacional correspondiente a los funcionarios y exfuncionarios de los hospitales del departamento, entre los cuales se encontraba el Hospital San Lorenzo del municipio de Supía, reconocidos como beneficiarios de este fondo. §51.

Una vez revisado el contenido y las cláusulas el contrato, se observa que en él se apropiaron dineros para cancelar la deuda frente al personal que tenía la calidad de activo, jubilado o retirado, es decir, de quienes se encontraban laborando para ese momento, de aquellos que ya habían adquirido el estatus pensional, y que tenían la calidad de retirados, esto es, que en algún momento trabajaron en el Hospital San Lorenzo de Supía. §52.

Posteriormente, la Ley 715 de 200112, señaló; Artículo 61. Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud. Suprímase el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993. En adelante, con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo y de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se hará cargo del giro de los recursos, así: (…) Artículo 62.

Convenios de Concurrencia. Para efectos de los convenios de concurrencia, los cuales deberán ser suscritos a partir de la vigencia de la presente ley por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se continuarán aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir el pasivo prestacional, la forma de cálculo del mismo, su actualización financiera y actuarial, las obligaciones de los convenios de concurrencia y los requisitos que deben acreditarse.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá establecer, en concertación con el ente territorial, las condiciones para celebrar los convenios de concurrencia y el desarrollo de los mismos y de los que se encuentren en ejecución, para lo cual podrá verificar el contenido de los convenios suscritos y ordenará el ajuste a las normas sobre el particular.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá revisar y actualizar en forma periódica el valor de la deuda prestacional, definiendo la responsabilidad de cada uno de los entes que suscribe el convenio de concurrencia. 12 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.

Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2022-00001-03 15 Parágrafo. Para efectos de lo ordenado en el presente artículo, el Gobierno Nacional definirá la información, condiciones y términos que considere necesarios. Artículo 63. Administración. Los recursos existentes en el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud serán trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de manera que con cargo a dichos recursos, se efectúen los pagos correspondientes.

Así mismo, los demás recursos que por ley se encontraban destinados al Fondo, serán entregados al Ministerio de Hacienda para financiar el pago de los pasivos prestacionales de los servidores del sector salud. §53. A través del Decreto 306 de 2004, “Por el cual se reglamentan los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001”; se dispuso: Artículo 1°.

Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar el procedimiento general para el reconocimiento y pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud causado a diciembre 31 de 1993 por concepto de cesantías netas y reservas requeridas para el pago de pensiones legalmente reconocidas de las instituciones de salud públicas o privadas, en cuya financiación deban contribuir en virtud de la Ley 715 de 2001, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los entes territoriales cuando a ello hubiere lugar.

Artículo 2°. Pasivo prestacional. El pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 está constituido por: a) Cesantías. Las cesantías pendientes de pago, una vez liquidadas y reconocidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993; b) Pensiones. Las pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sustituciones pensionales que las entidades beneficiarias tenían a su cargo, siempre y cuando correspondan a derechos adquiridos, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993; c) Reserva pensional de activos.

Las reservas requeridas para el pago de las obligaciones pensionales de trabajadores privados y servidores públicos reconocidos como beneficiarios, la cual estará representada en bonos o títulos pensionales; d) Reserva pensional de retirados. Las reservas requeridas para el pago de bonos o las cuotas partes de bonos de los servidores públicos que prestaron sus servicios en las instituciones hospitalarias beneficiarias y se encontraban retirados a dicha fecha.

Parágrafo. Igualmente se incluyen dentro del pasivo prestacional las obligaciones pensionales convencionales vigentes a 31 de diciembre de 1993, válidamente pactadas por la respectiva institución de acuerdo con la modalidad de vinculación del funcionario o servidor, así como las obligaciones correspondientes a la pensión compartida con el ISS, cuando a ello hubiere lugar.

Para determinar las obligaciones correspondientes al pasivo prestacional, se considerarán los requisitos consagrados en las disposiciones legales y convencionales vigentes en el momento de causarse el derecho sobre cesantías y pensiones de jubilación, de acuerdo con la modalidad de vinculación del funcionario o servidor público. Artículo 3°.

Reconocimiento del pasivo prestacional. El pasivo prestacional que a la entrada en vigencia del presente decreto aún no hubiere sido reconocido por el entonces Ministerio de Salud en calidad de administrador del extinto Fondo del Pasivo Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2022-00001-03 16 Prestacional del Sector Salud, será reconocido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante acto administrativo.

Para continuar con la ejecución de los contratos de concurrencia que fueron suscritos por el Ministerio de Salud antes de entrar en vigencia la Ley 715 de 2001 y para la suscripción de los nuevos contratos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá: a) Revisar los cálculos actuariales de cada institución hospitalaria teniendo en cuenta únicamente el pasivo legal calculado a 31 de diciembre de 1993; b) Revisar y modificar las certificaciones de beneficiarios expedidas por el entonces Ministerio de Salud verificando que los reconocimientos prestacionales estén ajustados a las normas legales y convencionales que regían a la fecha del cálculo del pasivo para cada una de estas instituciones; c) Expedir o modificar los actos administrativos de reconocimiento del monto del pasivo, de beneficiarios y de porcentajes de concurrencia; d) Establecer o modificar en concertación con los entes territoriales y las instituciones hospitalarias concurrentes, [Expresión anulada Consejo Estado] los plazos y los mecanismos para el pago de las obligaciones; e) Celebrar los contratos que se encuentran pendientes o suscribir los modificatorios de los que se encuentran en ejecución, de acuerdo con las revisiones efectuadas.

En los convenios o sus modificatorios deberán incluirse los mecanismos de actualización de los montos de la concurrencia a la fecha de pago de las mismas. Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá reconocer, suscribir contratos y pagar el pasivo prestacional de cesantías y pensiones en actos separados. Igualmente, el Ministerio podrá hacer contratos donde se incluyan parcialmente beneficiarios ya reconocidos.

(…) Artículo 8°. Beneficiarios. Se consideran beneficiarios del Pasivo Prestacional del Sector Salud aquellos servidores públicos y trabajadores privados que fueron certificados como tales por el Ministerio de Salud de conformidad a la normatividad entonces vigente, sin perjuicio de las modificaciones a que haya lugar con ocasión de la revisión que efectúe el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Serán considerados como beneficiarios los trabajadores del sector salud que a diciembre de 1993 pertenecían a una de las siguientes entidades o dependencias y tenían acreencias prestacionales legales a las que se refiere el artículo 2° del presente decreto, vigentes con las mismas: a) Instituciones o dependencias de salud del subsector oficial del sector salud; b) Entidades del subsector privado del sector salud, cuando hayan estado sostenidas o administradas por el Estado, o cuyos bienes se hayan destinado a una entidad pública en un evento de liquidación; c) Entidades de naturaleza jurídica indefinida del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública.

Artículo 9°. Reconocimiento de nuevos beneficiarios. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sólo podrá reconocer como nuevos beneficiarios a quienes reúnan los Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2022-00001-03 17 requisitos legalmente establecidos, siempre y cuando se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Que una vez asumidas las funciones por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se establezca que el entonces Ministerio de Salud a cuyo cargo se encontraba el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, no les había efectuado el reconocimiento como beneficiarios siempre y cuando la reclamación haya sido presentada dentro del término previsto en su momento por el Decreto 530 de 1994; b) Que la institución a la cual pertenecen haya interpuesto recurso de reposición contra la resolución de reconocimiento de beneficiarios en los términos del Código Contencioso Administrativo y este se encuentre pendiente de resolver, siempre y cuando el Ministerio resuelva favorablemente la decisión al recurrente; c) Que hayan obtenido u obtengan por vía judicial la declaración de sus derechos en materia de cesantías y pensiones.

Parágrafo. Si realizada la revisión por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se establece que algunos beneficiarios reconocidos como tales por el Ministerio de Salud fueron pensionados sin reunir los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones colectivas, el pago del pasivo causado en relación con dichos beneficiarios quedará a cargo de la respectiva entidad empleadora, sin perjuicio de la posibilidad de las instituciones de proceder de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003.

Artículo 10. Obligaciones de las instituciones de salud. Las instituciones de salud continuarán con la responsabilidad de presupuestar y pagar directamente las cesantías y pensiones de sus trabajadores, en los términos del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, hasta cuando se suscriba el convenio de concurrencia que establecerá el mecanismo para la financiación del pasivo prestacional causado hasta el 31 de diciembre de 1993, sin perjuicio de que se deba continuar presupuestando y pagando lo causado a partir de dicha fecha con cargo en su integridad a la entidad empleadora. [Expresión anulada Consejo Estado]. §54.

Teniendo en cuenta lo planteado en la sentencia referida, se expidió la Ley 1438 de 201113, que en lo pertinente dispuso: §55. El Consejo de Estado en sentencia del 21 de octubre de 201014, decretó la nulidad de la expresión «y las instituciones hospitalarias concurrentes» contenida en el literal d), artículo 3.°, incisos 3.° y 4.° del numeral 1.° del artículo 7.° y en los artículos 10 y 11 del referido Decreto, por cuanto el Gobierno Nacional excedió la potestad reglamentaria, habida cuenta que la Ley 715 de 2001 había dispuesto la obligación de concurrir al pago del pasivo pensional solamente a la Nación y las entidades territoriales; al respecto la sentencia expuso: “Es decir, es clara la norma al señalar, que a pesar de que la seguridad social, comprendida en ellas las pensiones, sean compartidas con las instituciones de salud, ésta no radicó en ningún momento la carga prestacional en dichas entidades, pues la misma Ley determinó que correspondía al Fondo, el pago de la diferencia que se encuentre a cargo de las entidades de salud, teniendo éste la responsabilidad (Nación 13 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 14 Consejo de Estado- Sección Segunda-.

Sentencia del 21 de octubre de 2010. Radicado 11001032500020050012500 (5242-2005). Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2022-00001-03 18 Entidades Territoriales) y en ningún momento las instituciones de salud, pues la misma Ley las excluye de dicha responsabilidad.” §56. Teniendo en cuenta lo planteado en la sentencia referida, se expidió la Ley 1438 de 201115, que en lo pertinente dispuso: “Artículo 78.

Pasivo prestacional de las Empresas Sociales del Estado e instituciones del sector salud. En concordancia con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito público y los entes territoriales departamentales firmarán los contratos de concurrencia y cancelarán el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, causadas en las instituciones del sector salud públicas causadas al finalizar la vigencia de 1993 con cargo a los mayores recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crea en el Proyecto de Ley de Regalías.

Parágrafo. Concédase el plazo mínimo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que las entidades territoriales y los hospitales públicos le suministren al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que le permita suscribir los convenios de concurrencia y emitan los bonos de valor constante respectivos de acuerdo a la concurrencia entre el Gobierno Nacional y el ente territorial departamental.

El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo será sancionado como falta gravísima. Con esto se cumplirá con las Leyes 60 y 100 de 1993 y 715 de 2001 que viabilizan el pago de esta deuda que no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. En ese entonces eran financiados y administrados por los departamentos y el Gobierno Nacional.” §57.

Posteriormente, el Decreto 700 de 2013, por el cual se reglamentan - nuevamente- los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 señaló: Artículo 1°. Financiación del pasivo prestacional del sector salud. La financiación del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías y pensiones de los trabajadores del sector salud que hubieren sido reconocidos como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales.

Artículo 2°. Determinación de las concurrencias. Para determinar la responsabilidad que asumirán la Nación y las entidades territoriales para el pago de la concurrencia frente al pasivo prestacional de las instituciones de salud beneficiarias, se procederá así: a) La Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asumirá el pago de la concurrencia, en una suma equivalente a la proporción de la participación del situado fiscal en la financiación de las instituciones de salud, en los cinco (5) años anteriores al 1° de enero de 1994. b) Los Departamentos, los Municipios y los Distritos en donde esté localizada la institución de salud, deberán concurrir en una proporción equivalente al porcentaje en que participan las rentas de destinación especial para salud incluyendo las cedidas, en la financiación de las instituciones de salud en los cinco años anteriores al 1° de enero de 1994. 15 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2022-00001-03 19 c) El porcentaje restante, esto es, el derivado de los recursos propios de cada entidad hospitalaria, será asumido por la Nación y las entidades territoriales, a prorrata de la participación de cada entidad en la concurrencia”. §58. El Decreto 586 de 20177, estableció el “Procedimiento para el cálculo y pago del pasivo pensional del sector salud causado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, del personal certificado corv10 retirado de las instituciones de salud beneficiarias del fondo del pasivo prestacional del sector salud”, en las consideraciones para su expedición se tuvieron las siguientes: “Que acorde con lo anterior, el procedimiento que se desarrolla a través del presente Decreto, para el cálculo del pasivo pensional del sector salud generado por el personal retirado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, así como el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo, incluye a los hospitales como instituciones de salud que deben suministrar a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la información que se requiere para i) el respectivo cálculo y ii) el reconocimiento y pago de las reservas asociadas al pasivo pensional.

Que las instituciones hospitalarias no son sujetos obligados al pago en forma concurrente, de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado del 21 de octubre de 2010, pero deben cumplir con sus obligaciones de carácter presupuestal y de pago en calidad de empleadores, con respecto de los empleados certificados como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, hasta que se efectué el corte de cuentas que permita la suscripción del contrato de concurrencia conforme con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, que establece: “…Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993 (hoy artículo 61 de la Ley 715 de 2001).

Que acorde con lo expuesto en el considerando anterior, para que a las instituciones hospitalarias se les giren los recursos pagados conforme con lo previsto en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, deberán agotar el procedimiento de que trata el presente decreto. Que se requiere regular la administración, giro de los recursos, y responsabilidad de las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias, por el incumplimiento de los deberes de enviar información a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, impartir instrucciones para la ejecución de los recursos y la revisión para que los recursos se ejecuten conforme con las instrucciones impartidas que deben ser acordes con lo previsto en las normas de carácter legal, el presente decreto, y demás disposiciones de carácter reglamentario vigentes y aplicables.

Que debido a que el procedimiento para el pago del pasivo pensional del sector salud generado por el personal certificado como retirado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993 es insuficiente, es necesario incluir un Capítulo en el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda. Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2022-00001-03 20 §59.

Entre otros aspectos, dicho Decreto señaló:

ARTÍCULO 2. 12.4.4.2. PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO Y PAGO DEL PASIVO PENSIONAL DEL SECTOR SALUD GENERADO POR EL PERSONAL RETIRADO A TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE 1993. Para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de las entidades territoriales, en el financiamiento del pasivo prestacional causado al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, de las Instituciones Hospitalarias por su personal retirado certificado como beneficiario conforme con lo dispuesto en el artículo 2.12.4.2.7. del presente Decreto y para el pago, a continuación, se establece el siguiente procedimiento: 1.

Dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del presente Decreto, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, diseñará el formato que las instituciones hospitalarias deberán diligenciar para la entrega de la información que detalle la relación de las personas por las cuales las instituciones hospitalarias han recibido solicitudes de pago de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales; así como los pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que han reconocido pensiones. 2.

Una vez diseñado el formato para la entrega de la información de que trata el presente Capítulo, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo enviará a las instituciones hospitalarias que lo soliciten ante esa dependencia, para su diligenciamiento, anexo de soportes, y posterior envío. 3.

Recibido el formato en las instituciones hospitalarias que lo soliciten previamente, éstas procederán a diligenciarlo y anexar los soportes que acrediten: i) los cobros de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales, por las personas que las instituciones hospitalarias han recibido solicitudes de pago por estos conceptos; ii) los pagos efectuados por las entidades territoriales o las instituciones hospitalarias a las entidades públicas o privadas reconocedoras de pensiones, y iii) el reconocimiento de las respectivas pensiones expedido por el competente. 4.

Dentro de los seis (6) meses siguientes al recibo del formato en las instituciones hospitalarias, éste deberá ser enviado una vez diligenciado, a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, junto con los soportes a que alude el numeral 3 del presente artículo. 5.

Una vez recibida la información de manera oportuna en la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es decir dentro e los seis (6) meses siguientes al recibo del formato por parte de las instituciones hospitalarias, se procederá a su revisión y validación, o devolución según el caso. 6.

Luego de revisar la información remitida por las instituciones hospitalarias, validar los soportes, y establecer que son pertinentes los valores cobrados por concepto de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales, así como los pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que han reconocido pensiones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expedirá el acto administrativo que corresponda para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de las entidades territoriales, Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2022-00001-03 21 en el financiamiento del pasivo prestacional causado al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, de las instituciones hospitalarias por su personal retirado certificado como beneficiario conforme con lo dispuesto en el artículo 2.12.4.2.7. del presente Decreto, y para determinar los porcentajes de concurrencia. El valor a pagar por concepto de la reserva de retirados al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, corresponde al valor de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales, cobradas a la institución hospitalaria, de las personas que fueron certificadas como beneficiarias por el Extinto Fondo Territorial del Pasivo Prestacional del Sector Salud dentro del formulario 18, que contiene el reporte detallado del personal retirado a cargo de la institución hospitalaria.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo agotamiento del trámite establecido en el presente Capítulo, reconocerá los valores cobrados conforme con el tiempo y monto contenidos en el cálculo actuarial. 7. Contra el acto administrativo que se profiera para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de las entidades territoriales, en el financiamiento del pasivo prestacional causado al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, de las instituciones hospitalarias por su personal retirado certificado como beneficiario conforme con lo dispuesto en el artículo 2,12.4.27. del presente Decreto y determinar los porcentajes de concurrencia, procederá el recurso de reposición en los términos del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO 2. 12.4.4.3. ENVÍO ANUAL DE LA INFORMACIÓN. con posterioridad al envío de la información a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del término previsto en el artículo 2.12.4.4.2. del presente Decreto, los representantes legales de las instituciones hospitalarias y de las entidades territoriales, o los funcionarios que se deleguen para tal fin, deberán seguir entregando a más tardar el treinta y uno (31) de marzo de cada año la respectiva información.

ARTÍCULO 2. 12.4.4.4. CONTRATOS DE CONCURRENCIA. Una vez efectuada la verificación del valor de la reserva pensional de retirados y determinado el valor del pasivo conforme con lo establecido en el artículo 2.12.4.4.2. del presente Decreto, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procederá a la suscripción de los contratos de concurrencia de acuerdo con lo previsto en los artículos 2.12.4.2.9., 2.12.4.2.11. y 2.12.4.2.12. del presente Decreto.

En la medida en que se realicen nuevos cobros a la institución hospitalaria, se procederá a celebrar un nuevo contrato de concurrencia o una adición al contrato inicial, previo agotamiento del procedimiento previsto en el artículo 2.12.4.4.2. del presente Decreto.

PARÁGRAFO 1 °. Los pagos efectuados por concepto de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales, por las instituciones hospitalarias o las entidades territoriales, se reembolsarán hasta el valor que resulte de la revisión de los tiempos contenidos en el cálculo actuarial con base en la información y los soportes remitidos a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el corte de cuentas que se realice, valor que quedará contenido dentro del contrato de concurrencia o sus adiciones.

PARÁGRAFO 2 °: En aquellos casos en que no se haya efectuado el corte de cuentas, ni suscrito el contrato de concurrencia o sus adiciones o modificaciones, se deberá dar Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2022-00001-03 22 aplicación a lo consagrado en el inciso quinto 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993.8 ARTÍCULO 2.12.4.4.5.

ANTICIPO A LA CONCURRENCIA. En el evento en que no se haya suscrito el contrato de concurrencia, el Departamento, Municipio o Distrito, podrá efectuar anticipos a su concurrencia con los recursos acumulados en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), abonados en el sector salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 2.12.3.8.2.6. del presente Decreto y demás normas reglamentarias vigentes.

Para tal efecto es necesario que se efectúe el corte de cuentas de que trata el artículo 242 de la Ley 100 de 1993. §60. Así lo señaló el Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil en decisión del 23 de octubre de 2024 – radicación 11001-03-06-000-2024-00566-00, que dirimió un conflicto negativo de competencias entre el Hospital Departamental San Rafael de Zarzal E.S.E. (Valle del Cauca), departamento del Valle del Cauca y Ministerio de Hacienda y Crédito Público): “Mecanismos para la financiación del pasivo prestacional a. En cuanto a los mecanismos para la financiación del pasivo prestacional del sector salud, el legislador creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística (Ley 60 de 1993, artículo 33), el cual, posteriormente, fue suprimido por la Ley 715 de 2001 (artículo 61) que dejó dicha responsabilidad financiera en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dependencia que se haría cargo del giro de los recursos de acuerdo con los convenios de concurrencia16, para lo cual continuaría aplicando los procedimientos del fondo (artículo 62). b. Según la citada Ley 60, el pasivo prestacional que se cubriría con los recursos del fondo era el causado hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, su pago debía ser asumido, de manera concurrente, entre la Nación y las entidades territoriales, según el reglamento, y los beneficiarios eran los servidores que hubieren estado vinculados a las instituciones o dependencias del subsector oficial, del privado o a las indefinidas.

Las dos últimas clases de instituciones o dependencias debían haber estado sostenidas o administradas por el Estado o que se hayan liquidado y sus bienes se hayan destinado a una entidad pública. c. El artículo 242 de la Ley 100 de 1993 reiteró lo regulado por la Ley 60 de 1993 respecto del fondo, pero, en su último inciso les atribuyó a las entidades del sector salud la obligación de «seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales». d. Según el reglamento del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud (Decreto 530 de 1994), uno de los requisitos para acceder a dicho fondo era la obligación que tenían las dependencias o entidades de salud de enviar una relación completa del personal activo, pensionado o retirado, al 31 de diciembre 16 La distribución de la concurrencia estaba reglamentada por el Decreto núm. 700 de 2013 que precisó que la misma se daba entre la Nación y las entidades territoriales, luego de que fuera anulado el Decreto 306 de 2004 que había incorporado como entidades concurrentes a las instituciones del sector salud.

Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2022-00001-03 23 de 1993, que no tuviese garantizado el pago del pasivo prestacional, con el fin de incluirlos como beneficiarios del fondo (artículo 10). De no enviarse dicha información dentro del término establecido se perdía la posibilidad de presentar solicitudes de reconocimiento de beneficiarios del fondo, sin que tal omisión implicara detrimento de los derechos prestacionales de los trabajadores privados y servidores públicos, los cuales se mantenían vigentes de pleno derecho (Decreto 530 de 1994, artículo 11).

Con la expedición de la Ley 1438 de 2011 (artículo 78) se creó una nueva fuente de financiación para el pago del pasivo prestacional de las instituciones del sector salud con los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crearía con el proyecto de ley de regalías; se concedió un plazo de dos años contados a partir de la vigencia de la ley para que las entidades territoriales y los hospitales públicos le suministraran al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que le permita suscribir los convenios de concurrencia. Adicionalmente, se indicó que el pago del pasivo pensional no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. f. Finalmente, el Decreto 586 de 2017, que adicionó un capítulo al Decreto Único Reglamentario del Sector de Hacienda y Crédito Público, estableció el procedimiento para el cálculo del pasivo pensional del sector salud generado por el personal retirado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, que hubiese sido certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud; también estableció el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo y los presupuestos para la suscripción de los contratos de concurrencia, la administración y giro de dichos recursos y la responsabilidad de las instituciones hospitalarias y los entes territoriales (artículo 2.12.4.4.1 Decreto 1068 de 2015).

(…) 5.6. Análisis del caso concreto17 (…) Obra en el expediente, la certificación de CETIL 202206891900441000830003 del 21 de julio de 2022, en la cual se reporta que la señora Nasly Sánchez Montoya laboró en el extinto Hospital Departamental San Rafael de Zarzal entre el 2 de octubre 1991 al 3 octubre de 1992, en donde consta que no se hicieron aportes de la cuota parte del bono pensional que reclama Porvenir S.A. y se señala como responsable por dicho periodo al departamento del Valle del Cauca.

Tal como se evidencia, el periodo certificado fue anterior a la existencia de la E.S.E. como persona jurídica, por lo que, para determinar su naturaleza jurídica, antes del 30 de diciembre de 1996, debe tenerse en cuenta que el Decreto 056 de 1975, mediante el cual se creó el Sistema Nacional de Salud, dispuso en el artículo 748, que la dirección del sistema, a nivel seccional, quedaría a cargo de los Servicios Seccionales de Salud que funcionaran en los departamentos.

En ese sentido, en el presente caso, el Hospital Departamental San Rafael de Zarzal, antes del 30 de diciembre de 1996, hacía parte del Servicio Seccional de Salud del Valle del Cauca que era administrado y dirigido por el departamento del Valle del 17 A partir del conflicto 2024-00112, y después de un estudio exhaustivo, la Sala unificó su criterio en relación con el trámite previsto en el Decreto 586 de 2017, y decidió que de conformidad con esta regulación exhortará, en los casos pertinentes, para que las E.S.E hospitales cumplan con la obligación allí exigida.

Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2022-00001-03 24 Cauca, por tal razón, mal podría afirmarse que la E.S.E. tiene a cargo las obligaciones establecidas en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993. Es por ello que, cuando la Ley 100 señala que las entidades de salud deben seguir presupuestando y pagando pensiones hasta tanto no se realice el corte de cuentas, la única posibilidad es entender que es la Gobernación la que prestaba los servicios de salud directamente.

En igual sentido, la Ley 715 de 2001, que modifica en lo pertinente el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, en su artículo 61 establece que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales deben financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituía el pasivo pensional del sector salud. Esta obligación se cumple mediante la suscripción de los contratos de concurrencia, por medio de los que se pactan las responsabilidades compartidas entre la Nación y las entidades territoriales para el pago del pasivo.

De igual forma, el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, que se refiere expresamente al pasivo prestacional de las empresas sociales del Estado y las instituciones del sector salud, prevé lo siguiente: [ ] Esta norma es clara en indicar que, el pago del pasivo pensional generado en instituciones públicas del sector salud hasta finalizar 1993 se encuentra a cargo de las entidades territoriales y del Ministerio de Hacienda, las cuales deben suscribir un contrato de concurrencia. Adicionalmente, el parágrafo del citado artículo indica que, en todo caso, el pago de la deuda no es responsabilidad de las E.S.E., pues estas no contaban con personería jurídica con anterioridad a diciembre de 1993. §61.

De las normas trascritas se concluye que, las entidades territoriales y la Nación son las responsables de financiar el pasivo pensional del sector salud causado hasta el 31 de diciembre de 1993. No es responsabilidad de las ESE el pago de dicho pasivo, “pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 199318”. §62. Asimismo, a partir de la expedición de la Ley 715 de 2001, aquella obligación se asume mediante la suscripción de contratos de concurrencia celebrados por los departamentos y municipios, según el caso, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. §63.

Además, el Decreto 586 de 2017 ratifica la posibilidad de que las entidades territoriales y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público puedan celebrar nuevos contratos de concurrencia o adicionar los iniciales, “en la medida en que se realicen nuevos cobros a la institución hospitalaria”19. Además, dispuso que, en aquellos casos en que no se haya efectuado el corte de cuentas, ni suscrito el contrato de concurrencia o sus adiciones o modificaciones, las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas (parágrafo 2 artículo ibidem). 18 parágrafo artículo 78 de la Ley 1438 de 2011 19 (Artículo 2.12.4.4.4.).

Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2022-00001-03 25 §64. En este caso está acreditado que la señora Quintero López laboró al servicio de la hoy ESE Hospital San Lorenzo de Supía, entre el 26 de enero de 1982 hasta el 25 enero de 1983. §65. Según el “Certificado de calidad de beneficiarios” del 11 de junio de 1999, la señora Clara Inés Quintero López, no fue reportada dentro de los retirados de Ese Hospital San Lorenzo de Supía, Caldas; solo de que dicho hospital fue incluido como beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud dentro del convenio de concurrencia 083 de 2001. §66.

Ahora bien, la delegación del departamento de Caldas a la DTSC para la constitución del patrimonio autónomo fue circunscrita al manejo de los recursos del Fondo del Pasivo Pensional, contenido en el convenio de concurrencia 083 de 2001 por concepto de reserva pensional de activos (bonos y títulos pensionales) reserva pensional de jubilados (pensiones) y cesantías. §67.

Por lo tanto, como quiera la señora Quintero López, no fue incluida en el grupo de beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional constituido a 31 de diciembre de 1993, no es procedente imponer a la Dirección Territorial ni al patrimonio autónomo administrado por ella la obligación de pago de la cuota parte de la pensión de vejez reconocida en los actos administrativos demandados. §68.

En cuanto a la responsabilidad de la Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito público y los entes territoriales, se itera que el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, que hace expresa referencia al pasivo prestacional de las ESE y las instituciones del sector salud, señaló que, “… el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito público y los entes territoriales departamentales firmarán los contratos de concurrencia y cancelarán el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, causadas en las instituciones del sector salud públicas causadas al finalizar la vigencia de 1993 con cargo a los mayores recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crea en el Proyecto de Ley de Regalías.” §69.

Por lo tanto, es claro que el pago del pasivo pensional generado en instituciones públicas del sector salud hasta finalizar 1993 se encuentra a cargo de las entidades territoriales y del ministerio de Hacienda, los cuales deben suscribir un contrato de concurrencia o adicionar los existentes. §70. Así las cosas, en este caso, la entidad territorial -departamento de Caldas- y el ministerio de Hacienda y Crédito Público, son las entidades llamadas a asumir la cuota parte pensional por el tiempo laborado por la señora Clara Inés Quintero López, en la ESE Hospital San Lorenzo de Supía, entre el 26 de enero de 1982 hasta el 25 de enero de 1983. §71.

En cuanto a los argumentos de defensa expuestos por el departamento de Caldas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cuanto a que es responsabilidad de la ESE Hospital San Lorenzo basta reiterar que, de conformidad con la Ley 715 de 2001 y el parágrafo del artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, las Empresas Sociales del Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2022-00001-03 26 Estado no pueden ser señaladas como responsables del pago del pasivo por cuotas partes pensionales generadas hasta el 31 de diciembre de 1993. §72.

Por la misma razón, el simple hecho que el Hospital San Lorenzo no hubiese reportado la señora Clara Inés Quintero López, como exfuncionaria para ser incluida como beneficiaria del Fondo de Pasivo Prestacional de Sector Salud, no implica que deba ordenarse a dicha E.S.E. asumir el pago de las cuotas partes pensionales. §73. Además, con fundamento en los artículos 2.12.4.4.2 y 2.12.4.4.4 del Decreto 586 de 201720, que señalan que: “En la medida en que se realicen nuevos cobros a la institución hospitalaria, se procederá a celebrar un nuevo contrato de concurrencia o una adición al contrato inicial, previo agotamiento del procedimiento previsto en el artículo 2.12.4.4.2. del presente Decreto”; es posible realizar nuevos reportes de información y celebrar un nuevo contrato de concurrencia o una adición al contrato inicial para la inclusión de personas retiradas a 31 de diciembre de 1993, por las cuales las instituciones hospitalarias han recibido solicitudes de “pago de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales”. §74.

De otro lado, la ESE Hospital San Lorenzo, para la citada época, no contaba con capacidad legal para adquirir derechos y contraer obligaciones, pues no contaba con personería jurídica, en consecuencia¸ no podría estar obligada al pago por concepto de cuotas partes pensionales. Así se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva interpuesta por el hospital de Supía. §75.

Es de señalar, que el Decreto 056 de 1975, el cual creó el Sistema Nacional de Salud, dispuso que la dirección del sistema, a nivel seccional, quedaría a cargo de los Servicios Seccionales de Salud que funcionaran en las capitales de los Departamentos (artículo 7). En el presente caso, el Hospital San Lorenzo (sin personería jurídica) hacía parte del Servicio Seccional de Salud de Caldas que era administrado y dirigido por el Departamento. §76.

Por tal razón, mal podría afirmarse que el hospital tiene las obligaciones establecidas en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, pues, para esa fecha, solo era una dependencia del Servicio Seccional de Salud de Caldas. §77. Por lo tanto, cuando el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 señala que las entidades de salud deben seguir presupuestando y pagando pensiones hasta tanto se realice el corte de cuentas, debe entenderse que es la entidad territorial la responsable, esto por cuanto era la encargada de los servicios de salud directamente para la época.

En consecuencia, esta entidad es la obligada a seguir presupuestando y pagando pensiones. §78. La Dirección Territorial de Salud de Caldas no es la llamada a concurrir al pago de la pensión de la señora Clara Inés Quintero López por cuanto, si bien el Hospital San Lorenzo de Supía fue incluido como beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud dentro del convenio de concurrencia 083 de 2001, la 20 Por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 4 Parte 12 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del Sector Hacienda y Crédito Público Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2022-00001-03 27 señora Quintero López no fue incluida en el grupo de funcionarios y exfuncionarios beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional constituido a 31 de diciembre de 1993. §79.

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento de Caldas son las entidades que deben concurrir al pago de la cuota parte de la pensión de la señora Clara Inés Quintero López por el tiempo laborados en el Hospital San Lorenzo de Supía entre el 26 de enero de 1982 hasta el 25 de enero de 1983, situación que lleva a modificar la sentencia de primera instancia. §80.

De esta manera, se accederá a la apelación interpuesta por el hospital de Supía y se negará el recurso de Colpensiones. 3. Costas §81. En el presente asunto, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas, ya que la sentencia de primera instancia será modificada, y las partes no alegaron en segunda instancia. §82.

Por lo discurrido, la Sala Sexta de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SENTENCIA PRIMERO: MODIFICAR los numerales Segundo al Séptimo de la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2023, proferida por la Señoría del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto la Dirección Territorial de Salud de Caldas contra el Departamento de Caldas, Colpensiones, la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la ESE HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPIA CALDAS.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas, FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA- NO EXPIDIÓ LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE HOY SE DEMANDAN, AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN FRENTE AL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD Y BUENA FE, propuestas por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.

DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, Y PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES propuestas por el DEPARTAMENTO DE CALDAS. Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2022-00001-03 28 CUARTO: DECLARASE LA NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN SUB 187078 DEL 10 DE AGOSTO DE 2021, emanada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, mediante la cual se reconoce el pago de una pensión de vejez a favor de la señora CLARA INEZ QUINTERO LOPEZ, identificada con la C.C. 30.279.137, respecto a que la declaración de responsabilidad de la cuota parte pensional que le atribuyó COLPENSIONES a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, le corresponde al DEPARTAMENTO DE CALDAS Y A LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR A COLPENSIONES profiera un acto administrativo, dónde redistribuya la cuota parte pensional del valor total de la pensión causada a favor de la señora CLARA INEZ QUINTERO LOPEZ, entre la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito público y el Departamento de Caldas, como responsables para asumir la cuota parte pensional por el periodo comprendido entre el 26 de enero de 1982 hasta el 25 de enero de 1983, y excluyendo a la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

SEXTO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - reintegrar a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, lo que esta haya pagado para concurrir en el pago de la pensión de la señora CLARA INEZ QUINTERO LOPEZ, siguiendo el procedimiento establecido para dicho recobro, desde que se hizo el primer pago hasta la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia.”

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: No condenar en costas de esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Sistema Samai. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad.