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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-002-2019-00205-01

Reporting judge: José Andrés Rojas Villa

Date: 2024-06-06

2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00205-01 Demandante: Yecid Martínez Contra: Municipio de Ibagué -Tolima REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024). RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-002-2019-00205-01 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Yecid Martínez APODERADO: Bayron Prieto Sánchez DEMANDADO: Municipio de Ibagué -Tolima APODERADO: Con renuncia de la apoderada Luz Stefany Galindo Casadiego REFERENCIA: Apelación sentencia - Contrato realidad Inicialmente el conocimiento del presente asunto le correspondió por reparto al despacho del Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ.

Elaborado el proyecto de sentencia resolviendo el asunto sometido a estudio, este no fue acogido por la mayoría de la Sala de Decisión; razón por la cual el proceso se remitió al Despacho del Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA, para su estudio y posterior elaboración de la decisión, acorde con la postura de la Sala de Decisión mayoritaria.

En consecuencia, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Yecid Martínez, en contra del Municipio de Ibagué.

ANTECEDENTES. La demanda El demandante por conducto de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Ibagué, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fls. 160 a 171 del documento 001.2019-00205, expediente digital) como pretensiones solicitó: Declarar nulo el acto administrativo No. 97148 del 5 de octubre de 2018 mediante el cual demandada niega dar aplicación al principio constitucional de la realidad sobre las formas y, se abstiene de declarar la existencia de una relación legal y reglamentaria de carácter laboral desde el 31 de octubre de 2013 hasta el 27 de noviembre de 2015 y al pago de conceptos prestacionales e indemnizatorios solicitados.

Condenas: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho, se condene a la entidad exigida al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos, durante la época comprendida entre el 31 de octubre de 2013 hasta el 27 de noviembre de 2015: 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00205-01 Demandante: Yecid Martínez Contra: Municipio de Ibagué -Tolima “ 2.1 Pagar las cesantías durante todo el vínculo y de forma retroactiva; 2.2 Pagar los intereses a las cesantías durante todo el vínculo; 2.3 Pagar la prima legal anual y semestral de servicios durante todo el vínculo. 2.4 Pagar las vacaciones o indemnización de vacaciones que se causaron durante todo el vínculo laboral; 2.5 Pagar la compensación por servicios durante todo el vínculo laboral; 2.6 Pagar la Prima de Navidad durante todo el vínculo laboral; 2.7 Pagar la prima de Vacaciones a que tiene derecho; 2.8 Pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y/o devolución de los mismos por haber sido sufragados por mi cliente sin que tuviere que hacerlo; 2.9 Pago del incremento de la asignación básica; 2.10 Pagar en incremento la nivelación salarial con referencia al trabajador de planta que desarrolla iguales o similares funciones del reclamante; 2.11 Pago del auxiliar de transporte durante todo el vínculo; 2.12 Pago de compensación por servicios prestados. 2.13 Pago de compensación Especial de recreación. 2.14 Pago de Dotaciones. 2.15 Pagar la indemnización moratoria por no consignación de cesantías en fondo de cesantías; 2.16 Indexación o corrección monetaria.” Hechos (fls. 161 a 163 del documento 001. 2019-00205-00, expediente digital).

Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda dispuso: El señor Yecid Martínez, se vinculó con el Municipio de Ibagué - Secretaría de Gobierno, a prestar servicios mediante Contrato de Prestación de Servicios con las órdenes, No. 2023 del 31 de octubre de 2013, No. 1027 del 23 de enero de 2014, No. 2193 del 8 de septiembre de 2014, No. 1762 del 27 de abril de 2015, con el objeto contractual para desarrollar actividades propias o normales del objeto de la entidad contratante Municipio de Ibagué - Secretaría de Gobierno, pero en condición de Operario, desarrollando las funciones de 1) Prestar apoyo en las visitas de control y vigilancia en el cumplimiento de la normativa vigente de control urbanístico que se adelantan por parte de la Dirección de Espacio Público y Control Urbano en el Municipio de Ibagué. 2) Apoyar campañas pedagógicas y de sensibilización enfocadas al manejo de control urbano y espacio público, según cronograma acordado con el supervisor. 3) Apoyar al grupo de espacio público y control urbano de forma operativa en la realización y agilización de proyectos sobre recuperación, protección y control de espacio público y control urbano. 4) Atender las demás disposiciones del supervisor que tengan relación directa con el objeto del contrato y que resulten de la ejecución de las obligaciones señaladas. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00205-01 Demandante: Yecid Martínez Contra: Municipio de Ibagué -Tolima La vinculación se mantuvo desde el 31 de octubre de 2013 hasta el 27 de noviembre de 2015, sin solución de continuidad, ya que asistió a laborar, sin que existiera contrato formalmente, época en que recibió órdenes del personal del Municipio de Ibagué - Secretaría de Gobierno, recibiendo remuneración mensual de $1.100.000, cumpliendo horario de trabajo de lunes a domingo de 5:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., aunque la hora de salida se extendía a veces, más allá de las 7:00 pm. por el cumplimiento de sus actividades, bien sea en las instalaciones de la Secretaría de Gobierno, con todas las herramientas, equipos, espacios y medios de para el desarrollo de sus funciones, sin poder abandonar las actividades, salvo con autorización del personal de planta del Municipio de Ibagué - Secretaría de Gobierno, como cualquier empleado público.

En desarrollo de lo anterior, laboró subordinado, sin que pudiera disponer libremente de su tiempo en la actividad contractual u otra alterna, vigilada en la forma, tiempo y modo de ejecución y supeditada a las exigencias constantes y reiterativas del personal del Municipio de Ibagué; a la terminación de su relación, no le cancelaron prestaciones sociales; razón por la que el 9 de julio de 2018 presentó reclamación administrativa bajo el radicado No. 2018- 68097, sin recibir contestación sino después de formulada la demanda, con radicado No. 97148 del 5 de octubre de 2018.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 163 a 168 del documento 001. 2019- 00205-0, expediente digital) Adujo como normas quebrantadas los artículos 32 # 3 de la Ley 80 de 1993, artículo 2 del Decreto 1082 de 2015 y Decreto 2150 de 1995. Afirmó que la Secretaría de Gobierno del municipio de Ibagué, con su proceder, lesionó los derechos e intereses económicos del demandante, ya que ignoró el verdadero vínculo laboral que existió entre las partes.

Este vínculo está basado en la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores, tales como el derecho a la igualdad, a una vida digna, y al mínimo vital y móvil. Explicó que la entidad demandada le exigió realizar la labor encomendada de manera permanente, cumplir con un horario de trabajo y entregar informes continuos de las actividades realizadas, a pesar de estar vinculado mediante un contrato de prestación de servicios.

Argumentó que esto evidenció una relación de trabajo real entre las partes. Indicó que, con la ejecución de los contratos, se puede demostrar que el demandante trabajó de manera continua y permanente desde 2013 hasta 2015 como operario en un proyecto; su actividad no fue parcial ni esporádica, sino que constituyó una relación laboral continua.

Señaló que debido a que no se le reconocieron todas las prestaciones a las que tenía derecho por su labor, el patrimonio del demandante se vio afectado y se encuentra en una situación de desigualdad frente a la entidad. Finalmente, citó extensamente la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la naturaleza y los elementos del contrato de servicios y el contrato realidad.

Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 30 de enero de 2020 (fls. 185 a 186 documento 001. 2019-00205, expediente digital) el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda ordenando notificar a la entidad demandada; surtido el traslado al Municipio de Ibagué, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término de 30 días venció el 21 de agosto de 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00205-01 Demandante: Yecid Martínez Contra: Municipio de Ibagué -Tolima 2020 (documento 004.

Vence 30 días), durante el cual la entidad demandada aportó memorial, así: Municipio de Ibagué (documento 003. 2019-00205 Contestación demanda Municipio de Ibagué, expediente digital). El extremo demandado contestó oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, para lo cual esgrimió como argumentaciones defensivas, i. que el vínculo con el Municipio de Ibagué – Secretaría de Gobierno fue mediante contratos u órdenes de prestación de servicios ii. y no mediante contrato laboral, ni como empleado de planta, iii. por ello, no reconoció prestaciones o cualquier otro derecho reclamado derivado de sus servicios cumplidos en actividades, que si bien eran indispensables y necesarias, “se prestaban interrumpidamente, pues el demandante prestó servicios de apoyo a la gestión de manera coordinada” según el “contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 1762 del 27 de abril de 2015, cuyo objeto era contratar la prestación de servicios de apoyo a la gestión de carácter operativo que apoye a la Dirección de Espacio Público y Control Urbano para la ejecución del proyecto desarrollo del control urbano de la Ciudad de Ibagué”.

Las actividades que desarrolló el demandante en los diferentes contratos de prestación de servicios “no estaban a cargo de ningún funcionario del ente territorial, por lo que la necesidad para contratar los servicios de un tercero, se hicieron evidentes”, para la entidad, que “no podían realizarse con el personal de planta y además esta se realizó por el término estrictamente indispensable”, “el demandante no estaba sometido a horario alguno” en “las actividades de servicios de apoyo a la gestión de carácter operativo como personal de apoyo a los operativos de control y adelantando los procesos administrativos competentes” ya que la función pública, era “desempeñada por una persona vinculada laboralmente, pues aceptando que las actividades a cargo del demandante hubieran sido similares a la de un empleado, esto pudo obedecer, como en efecto ocurrió, a que el personal del ente territorial no alcanzaba a colmar la aspiración del servicio municipal, y por ello fue necesario contratar los servicios del” demandante, precisamente “por falta de personal para cubrir todo el servicio”, aunque “el contratista se haya sometido a las pautas de esta actividad y a la forma como ella se encuentra coordinada en la institución”, cumpliendo ”la actividad especializada de servicios de apoyo a la gestión de carácter operativo como personal de apoyo a los operativos de control y adelantando los procesos administrativos competentes en las condiciones en que se encuentran fijadas”, sin que “se le impartieran ordenes de perentorio cumplimiento; ni tampoco se probó que ejecutaba las mismas funciones que otros empleados de planta y mucho menos este aportó documentos para demostrar todos y cada uno de los elementos requeridos para la existencia de una relación laboral, por el contrario, si están acreditados los contratos de prestación de servicios suscritos bajo los parámetro del artículo 32 de la ley 80 de 1993 y, estos contratos, cuya legalidad no ha sido desvirtuada, no dan derecho a reconocimiento de prestaciones laborales”.

“si el demandante se encontraba bajo la supervisión y coordinación del supervisor del contrato de la época, ello no implica por sí mismo una subordinación, de manera que atender las instrucciones dictadas por la gerencia o el supervisor de los contratos, es admisible en un contrato de prestación de servicios”, “es claro que para la actividad contratada que desempeñó el demandante en el Municipio de Ibagué – Secretaría de Gobierno, tal vez era necesario para el cumplimiento del objeto del contrato el establecimiento de un horario, pues este se encontraba realizando una colaboración en actividades de apoyo a la gestión de carácter operativo como personal de apoyo a los operativos de control y adelantando los procesos 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00205-01 Demandante: Yecid Martínez Contra: Municipio de Ibagué -Tolima administrativos competentes y por consiguiente, esta situación por sí sola no es prueba de que existió entre mi poderdante y el señor YESID (Sic) MARTÍNEZ una relación laboral”.

Finalmente, formuló las excepciones de “Ineptitud de la pretensión” y “Prescripción”. La sentencia apelada (Documento 021. 2019-00205 ST NR Contrato Realidad, expediente digital). A través del fallo proferido el 30 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió: 1. Denegar las pretensiones de la demanda; 2.

Condenar en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho el 4% de la cuantía de las pretensiones de la demanda. Para llegar a la anterior decisión, el Juez consideró: “Así las cosas, con sustento en el segundo criterio unificado por el Consejo de Estado, y estando acreditado el elemento que se examina, debe precisarse que en el caso sub examine si hubo ruptura de la unidad contractual y por ende se entiende que en la celebración de los contratos de prestación hubo solución de continuidad.

Lo anterior, habida cuenta que, si se revisa con detenimiento, entre cada uno de los contratos transcurrieron más de 30 días calendario en la celebración de uno y otro negocio jurídico. Nótese, incluso, cómo en el intervalo entre los dos últimos contratos, esto es, entre el contrato No. 2197 del 08 de septiembre de 2014, concluido el 08 de diciembre del mismo año, y el contrato No. 1762 del 27 de abril de 2015, existió una interrupción de 136 días, lo que desvirtúa la continuidad contractual alegada en la demanda.

(…) En primera medida, frente al presunto cumplimiento de horario que aduce el extremo activo de lunes a domingo de 5:00 am a 7:00 pm, señalada en el escrito de la demanda, con el relato rendido por el testigo Armando Velásquez Reyes, señaló que la labor se desempeñaba desde las 4:00 am, y hasta las 6:00 pm, todos los días, excepto los fines de semana, cuyo horario se desarrollaba entre las 4.00 am y las 9:00 am, y luego se reunían a las 3:00 pm, para el desempeño de otras labores.

En definitiva, existe una contradicción entre los señalado en el escrito de demanda y lo manifestado por el testigo dentro del proceso, generando falta de certeza para el Despacho frente a la afirmación reseñada por la parte demandante en el libelo introductorio. De este modo, al percatarse de la inconsistencia en cuanto al horario de trabajo que presuntamente cumplía el demandante para la ejecución del objeto contractual, sería el caso apoyarse en otras pruebas obrante en el expediente para esclarecer la contradicción en cita, no obstante, debido al escaso material probatorio aportado con la demanda, no existe esa posibilidad, pues no se aportaron planillas, cuadros de turnos, testimonios adicionales al del señor Armando Velásquez Reyes para realizar un contraste de los mismos, pues tan solo existe apoyo en certificaciones de los contratos suscritos y referencias de pagos realizados por el demandante, documentos que no son idóneos para acreditar el cumplimiento de un horario de trabajo como se pretendía en la demanda.

En segunda medida, frente al hecho de que el actor recibía órdenes del director de espacio público y del coordinador del contrato de prestación de servicios; directrices que según indicó reiteradamente el testigo Armando Velásquez Reyes, consistía en la ubicación para la custodia del espacio público y las directrices en cuanto a los operativos que realizaban, lo que calificó el testigo como “órdenes” recibidas, para el Despacho dichas directrices se encuadran dentro del principio de coordinación propio de los contratos de prestación de servicios y no bajo la figura de subordinación como elemento de un contrato realidad. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00205-01 Demandante: Yecid Martínez Contra: Municipio de Ibagué -Tolima Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado que: “atendiendo lo dispuesto en la norma precitada, esta Sección ha sostenido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación” (…) Aunado lo anterior, nótese que en los contratos suscritos por el demandante, se dejó a cargo del supervisor del contrato, el seguimiento y control así como las recomendaciones y sugerencias al contratista, indicación que es válida para el Despacho en la medida que debido al objeto contractual, las actividades en torno al cumplimiento del mismo son absolutamente variables ya que las infracciones al espacio público que derivan en desalojos o retiro de vendedores no son siempre predecibles y se originan en diferentes puntos de la ciudad en horas disímiles, lo que sin duda alguna amerita una constante coordinación entre supervisor y contratista para la correcta ejecución del contrato.

Así, de las pruebas documentales allegadas y del testimonio recaudado, no se advierte que se hayan impartido órdenes de ningún tipo en cuanto al modo, tiempo y calidad del trabajo que extralimiten el principio de coordinación, tampoco una imposición de reglamentos internos de la entidad, o que respecto del demandante se haya ejercido la potestad disciplinaria, los cuales serían útiles en este caso para determinar la subordinación como elemento distintivo del vínculo laboral del que se pretende su existencia, alejados de los simples actos de coordinación con la entidad contratante como bien se indicó anteriormente.” La apelación (Documento 048 2020-00057 RecvursodeApelaciónSentencia, expediente digital).

Oportunamente la apoderada judicial de la parte demandante, Yecid Martínez, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia del 30 de marzo de 2022 del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, con el objeto de que se revoque la decisión y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó, “El argumento primario es la indebida interpretación de la prueba testimonial que fue presentada por parte del demandante, donde el señor ARMANDO VELÁSQUEZ REYES fue contundente en su testimonio al probarse con su dicho no solo la prestación personal del servicio, sino también el factor de subordinación que malinterpreta el despacho al considerarlo como no probado y ser esta la base para la negación de las pretensiones.

(…) El despacho a dado por probada la actividad personal por parte de mi cliente, de la cual se puede advertir que está probada de dos formas, la primera basa en la documental allegada con el contrato de prestación de servicios que vinculó la fuerza de trabajo del actor, y donde consta cada una de las actividades que debía realizar, como también las limitaciones para la cesión del contrato, pues no podía realizar cesión de contrato y mucho menos cesión de actividades que no fueran avaladas por el supervisor del contrato o en este caso jefe directo.

En segundo lugar, se probó la prestación personal del servicio con el testimonio recolectado dentro del proceso donde el señor VELÁSQUEZ REYES le explica de forma clara y detallada al despacho como el actor desarrollaba las actividades de recuperación de espacio público, cumplía horarios, estaba en DISPONIBILIDAD y 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00205-01 Demandante: Yecid Martínez Contra: Municipio de Ibagué -Tolima seguía ordenes (sic) del jefe directo y a su vez del coordinador de labores quien era otro contratista de la misma jerarquía y puesto de trabajo del actor.

(…) En el caso que nos ocupa, el lugar de trabajo central era la dirección de espacio público que está ubicada en la Carrera 3 con calle 21 de la ciudad de Ibagué. Lugar donde debían presentarse todos los días. (…) El horario de trabajo quedó probado y analizado por el despacho de primera instancia, sin embargo, no le dio el valor probatorio de peso y solo consideró que tener un horario de trabajo era un acto de coordinación y no de subordinación. (…) Quedó probado dentro del proceso que mi cliente tenía un jefe superior quien era el director de Espacio Público, y este delegaba en un contratista el verificar el cumplimiento de sus órdenes, esto era diario, de lunes a domingo como lo advierte el testigo.

(…) Resulta claro que las labores probadas y demostradas en este proceso, además de ser desarrolladas en forma personal por parte de mi cliente, estas eran desarrollas en el marco del objeto misional de la Dirección de Espacio público, el cual era la recuperación del espacio público de la ciudad de Ibagué, por lo tanto, las labores desempeñadas son directamente asociadas con el objeto de la dirección que le daba órdenes a mi poderdante.

(…) No quedó probado por parte del Municipio de Ibagué que las actividades de mi cliente fuesen desarrolladas con autonomía, nada se hizo para que esta aseveración tuviese peso probatorio dentro del proceso, por lo tanto no puede predicarse la autonomía cuando a quién incumbía probarla era a la parte pasiva de la litis, y contrario a ello, lo que quedó probado dentro del proceso fue la actividad personal y la dependencia directa del cumplimiento de órdenes diarias de la entidad contratante en el desarrollo de la labor del demandante.” TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 26 de agosto de 2022 (documento 9_AUTOADMITERECURSOAPELACION_AUTO, expediente digital) se admitió el recurso de apelación, destacando que este recurso se tramitará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Atendiendo lo anterior, el 27 de septiembre de 2022 ingresó el expediente para proferir sentencia. Alegatos de conclusión. De la parte demandante. Guardó silencio. De la parte demandada. Guardó silencio. Ministerio público. No presentó concepto. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00205-01 Demandante: Yecid Martínez Contra: Municipio de Ibagué -Tolima CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P. A. y de lo C.A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que resuelve la petición de existencia de una relación laboral de derecho público, el reconocimiento y pago de acreencias laborales.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia apelada y el recurso impetrado se concreta en establecer si la decisión conforme a la cual se denegaron las pretensiones de la demanda se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, entre el señor Yecid Martínez y el Municipio de Ibagué -Tolima, se configuró una verdadera relación laboral, a pesar de su vinculación mediante contrato de prestación de servicios; y de ser así, establecer si hay lugar al reconocimiento y pago de las acreencias laborales que reclama en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 30 marzo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23- 31- 000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;

Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;

Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00205-01 Demandante: Yecid Martínez Contra: Municipio de Ibagué -Tolima Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Del principio de primacía de la realidad sobre las formas I. La Constitución Política de 1991, en su artículo 53 consagra el principio de la «primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales», como una garantía de los trabajadores a que se reconozca su relación laboral más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.

En ese sentido, las Cortes han protegido relaciones jurídicas que involucran derechos constitucionales laborales, ya sea en relaciones formales o informales; y especialmente i. los derechos laborales formalmente reconocidos, ii. en “contratos realidad” por incorporar derechos laborales constitucionales, así no se trate de contratos llamados laborales por la legislación4, precisamente por la textura abierta y la especial naturaleza del trabajo y su protección constitucional5, la cual no implica Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;

Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;

Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 4 Como ocurre en ciertas circunstancias en los contratos de prestación de servicios y las órdenes de servicio, entre otros. 5 En la Sentencia C-614 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

AV. María Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mendoza) la Corte Constitucional señaló que “el trabajo goza de amplia protección en la Constitución, pues define su naturaleza jurídica a partir de una triple dimensión. Así, la lectura del preámbulo y del artículo 1º superior muestra que el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, porque es 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00205-01 Demandante: Yecid Martínez Contra: Municipio de Ibagué -Tolima exclusivamente la defensa de los derechos de los trabajadores “dependientes”, sino también la efectividad de su ejercicio “autónomo”6.

En esa perspectiva es punto de axioma entender7, “4.7. De otra parte, es un hecho constatado por la jurisprudencia que los poderes públicos han utilizado de forma abierta y amplia la figura del contrato de prestación de servicios, para enmascarar relaciones laborales y evadir consistentemente el pago de prestaciones sociales, desconociendo así las garantías especiales de la relación laboral que la Constitución consagra.

En ese contexto, las garantías de los trabajadores deben ser protegidas por los órganos competentes, con independencia de las prácticas y artilugios estratégicos a los que acudan los distintos empleadores para evitar vinculaciones de tipo laboral y burlar los derechos laborales constitucionales de los trabajadores al servicio del Estado, sobre todo cuando es éste el principal encargado, a través de sus entidades, de garantizar el cumplimiento de la Carta Política.

El uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios constituye una violación sistemática de la Constitución, razón por la que la jurisprudencia ha establecido los casos en los que se configura una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato y ha sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 Superior, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales debe aplicarse en las relaciones laborales entre particulares y en las celebradas por el Estado.

Al respecto la Corte señaló lo siguiente: “[I]ndependientemente del nombre que las partes asignen o denominen al contrato porque lo realmente relevante es el contenido de la relación de trabajo, existirá una relación laboral cuando: i) se presten servicios personales, ii) se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado.

Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 cuando: i) se acuerde la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, ii) no se pacte subordinación porque el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, iii) se acuerde un valor por honorarios prestados y, iv) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados.

Dicho en otros términos, esta última condición para suscribir concebido como una directriz que debe orientar tanto las políticas públicas de pleno empleo como las medidas legislativas para impulsar las condiciones dignas y justas en el ejercicio de la profesión u oficio. En segundo lugar, el trabajo es un principio rector del ordenamiento jurídico que informa la estructura Social de nuestro Estado y que, al mismo tiempo, limita la libertad de configuración normativa del legislador porque impone un conjunto de reglas mínimas laborales que deben ser respetadas por la ley en todas las circunstancias (artículo 53 superior).

Y, en tercer lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, el trabajo es un derecho y un deber social que goza, de una parte, de un núcleo de protección subjetiva e inmediata que le otorga carácter de fundamental y, de otra, de contenidos de desarrollo progresivo como derecho económico y social.”. Doctrina que, por lo demás, se advierte en las sentencias C-580 de 1996 (MP Antonio Barrera Carbonell);

C- 019 de 2004 (MP Jaime Araújo Rentería); C-038 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett); C-100 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis) y C-177 de 2005 (MP Manuel José Cepeda (SPV. Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño. AV. Humberto Sierra Porto), dentro de un largo etcétera sobre la materia. 6 Al respecto, en la Sentencia C-614 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

AV. María Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mendoza) la Corte Constitucional explicó que “la protección constitucional del trabajo, que involucra el ejercicio de la actividad productiva tanto del empresario como la del trabajador o del servidor público, no está circunscrita exclusivamente al derecho a acceder a un empleo o de exigirle al Estado el mínimo de condiciones materiales que se requieren para proveer su subsistencia en condiciones dignas, sino que, por el contrario, es más amplia e incluye, entre otras, la facultad subjetiva para trabajar en condiciones dignas, para ejercer una labor conforme a los principios mínimos que rigen las relaciones laborales y a obtener la contraprestación acorde con la cantidad y calidad de la labor desempeñada”. 7 Sentencia T-104-17.

Referencia: Expediente T-5.787.063, Acción de tutela instaurada por Aminta Lozano Cardoso contra la Alcaldía Municipal de Alpujarra, Tolima, Magistrado Ponente: AQUILES ARRIETA GÓMEZ; Sentencia del 17 de febrero de 2017. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00205-01 Demandante: Yecid Martínez Contra: Municipio de Ibagué -Tolima contratos de prestación de servicios hace referencia a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos”.8”.

En consecuencia, se advierte que la finalidad es la de exigir al legislador la materialización uniforme, en los distintos regímenes, de los principios mínimos sustantivos que protegen a los trabajadores. En consecuencia, toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, aquellas donde el Estado es el empleador, deberá ser analizada con base en dichos principios y bajo una perspectiva ampliamente garantista.

A su turno, el Código Sustantivo del Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral en los siguientes términos: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia «del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País»; y iii) un salario como retribución del servicio, presupuestos que han servido de sustento a la Jurisdicción para determinar la existencia de un vínculo laboral.

II. Por otra parte, el Consejo de Estado9 desarrolló los elementos de la relación laboral así: (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y, (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad 8 Corte Constitucional, Sentencia C-629 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub;

AV María Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mendoza). De igual forma, en la Sentencia C-171 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), esta Corporación afirmó que un contrato de prestación de servicios no podía usarse cuando en realidad se está llevando a cabo una relación laboral, y por lo tanto, ejecutándose un contrato laboral. Al respecto, indicó: “En consideración a las diferencias esenciales entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la jurisprudencia de esta Corte ha insistido en el principio de prevalencia de la realidad sustancial sobre la forma al momento de determinar el tipo de contrato realmente existente, de conformidad con el artículo 53 Superior, de manera que si se constatan los elementos materiales para que exista una relación de trabajo, se debe determinar el vínculo laboral independientemente del nombre o forma que las partes le hayan otorgado al contrato.

Por tanto, esta Corte ha insistido en la garantía del principio de prevalencia de la realidad sustancial sobre la forma y la eficacia del contrato realidad a partir de los criterios fijados tanto por la jurisprudencia constitucional, como por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, de manera que no puede utilizarse un contrato de prestación de servicio con el fin de ejecutar realmente una relación laboral, y cuando se constaten los elementos propios de la misma debe ser reconocida como tal”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE;

Sentencia del 4 de febrero de 2016, Radicación: 81001-23-33- 000-2012-00020-01 (0316-14), Demandante: Magda Viviana Garrido Pinzón, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, Tema: Contrato realidad -Aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00205-01 Demandante: Yecid Martínez Contra: Municipio de Ibagué -Tolima de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes, directrices y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

Definitivamente en es una contratación ordinaria, debe recaer en la prestación de servicios especializados, de ahí la tutoría peculiar del intuito personae en relación a su especialidad; por ello es que no se desarrolla con personal de planta. En conclusión, la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo.

Por otra parte, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.

Así las cosas, para demostrar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, la parte demandante debe comprobar la actividad personal, la permanencia, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador -que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por la duración del contrato-, que no desarrolla una actividad de especialidad tal que lo haga especial y una retribución del servicio.

Es por ello que se desfigura el contrato de prestación de servicios cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

El Contrato de Prestación de Servicios. El numeral 3º. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, indica los elementos de los que se debe disponer para que se configure un contrato de prestación de servicios; así, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: i. no puedan realizarse con el personal de planta o se ii. requieran de conocimientos especializados. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00205-01 Demandante: Yecid Martínez Contra: Municipio de Ibagué -Tolima Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron que “solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar”; se reitera que no sea de la usanza normal laboral, sino que se le contrata en virtud de su especial perfil de competencias.

Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual, precisamente por atender sus excepcionales capacidades de competencias laborales en el área de su desempeño. La protección y recuperación del espacio público, de control urbanístico o de situaciones regidas por el Código de Policía es, por antonomasia, una tarea de importancia supina que se debe desarrollar exclusivamente por la Autoridad o bajo sus estrictas directrices porque de suyo, en los diferentes modos de afectación, se encuentra presente la necesidad de reprimir comportamientos contrarios al ordenamiento territorial10.

Bajo la interpretación del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202111 acerca del contrato de prestación de servicios, luego de destacar las normas que contienen regulaciones de este contrato, tales como la Ley 1150 de 2007 y los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010, 734 de 2012, y 1082 de 2015 que reúne las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, estableció como características las siguientes: (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.

(ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las 10 Que en la Ley 1801 de 2016 (Julio 29) -Modificado por el art. 6°, Ley 2000 de 2019-<El nuevo título de esta Ley es el siguiente> Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, aluden a “determinar el ejercicio del poder, la función y la actividad de Policía, de conformidad con la Constitución Política y el ordenamiento jurídico vigente” Artículo 1.

Y ello en cuanto, para resguardar el ejercicio responsable de la libertad y el ejercicio legítimo de los derechos y las libertades constitucionales, “Las autoridades de Policía sujetarán sus actuaciones al procedimiento único de Policía, sin perjuicio de las competencias que les asistan en procedimientos regulados por leyes especiales” Artículo 3, ciñéndose a los medios, procedimientos y medidas correctivas establecidas en la Ley.

Para el caso, y por decisiones a cargo verificable del Municipio de Ibagué – Secretaría de Gobierno - Dirección de Espacio Publico y Control Urbano, bien sea por los cauces del Proceso verbal inmediato (Artículo 222) o del proceso verbal abreviado (Artículo 223), de competencia de los servidores territoriales correspondientes. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS;

Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, Radicado número: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) CE-SUJ2-025-21, Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro, Asunto: Sentencia de unificación por importancia jurídica / Principio de Primacía de la Realidad sobre las formalidades / Contrato Estatal de prestación de servicios / Relación laboral encubierta o subyacente / Reglas. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00205-01 Demandante: Yecid Martínez Contra: Municipio de Ibagué -Tolima actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».

(iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».

A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados.

De los parámetros para identificar la naturaleza que subyace a cada vinculación contractual. El Consejo de Estado en la sentencia de unificación de la referencia, estableció también algunas manifestaciones con el fin de otorgarle al juez contencioso administrativo, parámetros o indicios para determinar la naturaleza de la vinculación contractual, en el marco de los contratos realidad.

Dentro de dichos parámetros se encuentran los siguientes: 1. Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, manifestó que para la administración es una obligación realizar los estudios previos, que deviene del análisis del sector, del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona para desarrollar el servicio.

No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos, atendiendo al criterio de la Corte Constitucional, que predica que el objeto de este contrato es la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada.

Teniendo en cuenta lo anterior, aduce el máximo Tribunal que para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalente, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el término de estrictamente indispensable del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Asimismo, que los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, y las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Es decir, la parte activa del proceso, debe demostrar, teniendo en cuenta los estudios previos y documentos del expediente contractual de prestación de servicios, que el objeto, necesidades a satisfacer, condiciones pactadas y circunstancias de ejecución 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00205-01 Demandante: Yecid Martínez Contra: Municipio de Ibagué -Tolima del contrato, esclarecen que existía una verdadera relación laboral de la que surgiera el pago de prestaciones. 2.

Subordinación continuada En la escena de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado recogió de sus distintos pronunciamientos los indicios para determinar la existencia del elemento de subordinación en el marco del contrato realidad, para ello definió: i) El lugar de trabajo12, ii) El horario de labores13, iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar14, y iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral15.

Lo anterior, enfatizando que, en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante tiene la carga de demostrar no solamente la prestación personal de sus servicios a cambio de remuneración, sino además la existencia de condiciones de subordinación. A este respecto, aclaró que la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 3.

Prestación personal del servicio Este aspecto refiere, a que, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directa por el mismo, pues fue por sus capacidades profesionales por las que se eligió para el desarrollo de la actividad, circunstancia por lo que no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. 12 “Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.” 13 “Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.” 14 “Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,14 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.” 15 “El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00205-01 Demandante: Yecid Martínez Contra: Municipio de Ibagué -Tolima 4.

Remuneración Finalmente, por los servicios prestados, el presunto contratista recibe una remuneración económica, independientemente de si la entidad contratante fue quien realizó el pago directamente, a interpretación del Consejo de Estado, lo importante es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.

En el mismo pronunciamiento el Consejo de Estado16 unificó concretamente tres reglas jurisprudenciales, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios que encubre una relación laboral, de manera sintética así: • La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. • La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. • La tercera regla determina que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.

Lo anterior, argumentando que el contrato estatal de prestación de servicios es un contrato típico definido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que posee tiene características como lo son: i. la celebración por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», por lo que cabe su empleo para cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta; ii.

Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas, esto con la debida justificación en los estudios previos, porque las actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados; iii. El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada, por lo que no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. Caso en concreto.

En el caso sometido a consideración de la Sala, el señor Yecid Martínez por conducto de apoderado judicial interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Ibagué, con miras a declarar nulo el acto administrativo número 97148 del 5 de octubre de 2018 mediante el cual se denegó la 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS;

Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, Radicado número: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) CE-SUJ2-025-21, Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro, Asunto: Sentencia de Unificación por importancia jurídica / principio de primacía de la realidad sobre las formalidades / contrato estatal de prestación de servicios / relación laboral encubierta o subyacente / reglas. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00205-01 Demandante: Yecid Martínez Contra: Municipio de Ibagué -Tolima aplicación al principio constitucional de la realidad sobre las formas y se abstiene de declarar la existencia de una relación legal y reglamentaria de carácter laboral desde el 31 de octubre de 2013 al 27 de noviembre de 2015 y al pago de conceptos prestacionales e indemnizatorios solicitados.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia emitida el 30 de marzo de 2022, denegó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, indicó que entre las partes se celebraron 4 contratos con similar objeto contractual, y con funciones diferidas en el tiempo, además que existió interrupción entre uno de 33 días, 44 días y 136 días, respectivamente, entre la finalización e inicio del siguiente contrato.

Determinó que, con sustento en el criterio unificado por el Consejo de Estado, en el caso en concreto sí hubo ruptura de la unidad contractual y, por ende, entiende que en la celebración de los contratos de prestación hubo solución de continuidad, señalando que se desvirtuó la continuidad contractual alegada. Por otro lado, encontró contradicción respecto de los horarios de entrada y salida, laboral expuestos, ya que en la demanda se aduce que el mismo era de 5:00 am a 7:00 pm, pero el testigo refirió que era de 4:00 am a 6:00 pm.

Asimismo, que el testigo Armando Velásquez Reyes de forma reiterativa expresó que el demandante recibía órdenes del director de espacio público y del coordinador del contrato de prestación de servicios, pero para la autoridad judicial dichas directrices se encuadran dentro del principio de coordinación propio de los contratos de prestación y no bajo la figura de subordinación como elemento de un contrato realidad.

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, alegando que la prueba testimonial fue contundente, pues probó con su dicho no solo la prestación personal del servicio, sino también el factor de subordinación. Aunado a lo anterior, que se encontró de forma clara y detallada con el testimonio como el actor desarrollaba las actividades de recuperación de espacio público, cumplía horarios, estaba en disponibilidad y seguía órdenes del jefe directo y del coordinador de labores, quien era otro contratista de la misma jerarquía y puesto de trabajo.

Finalmente frente al concepto de subordinación, señaló que el juez tildó de impreciso al testigo por indicar que tenían varios horarios de trabajo, como también por no tener claras las fechas en que el demandante no tenía legalizado el contrato de prestación de servicios, pero que resulta explicable este motivo, pues dentro de la normatividad que regula las relaciones de trabajo se tiene como válida las jornadas laborales flexibles y por disponibilidad del trabajador, situación que debe ser remunerada por servicio prestado a la entidad demandada.

Sin embargo, el testigo fue preciso al indicar un horario general, es decir, desde las 4:00 am a 6:00 pm, y cuando programaban otra serie de actividades como recuperación de espacios en plazas de mercado o demoliciones, el horario de trabajo iniciaba en horas de la madrugada y al terminar estas labores quedaban en disponibilidad el resto del día. Hechos Probados Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente, aclarando que la misma no fue tachada de falsa, pero que es necesaria para la resolución del problema jurídico planteado, encontrando probado lo siguiente: Documentales. a) Certificado emitido por la Secretaria de Apoyo a la Gestión y Asuntos de la Juventud -Grupo de Contratación del municipio de Ibagué, a través del cual se indicó que se suscribió contrato de prestación de servicios No. 2023 del 31 de octubre de 2013, entre el señor Yecid Martínez y el municipio de Ibagué – 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00205-01 Demandante: Yecid Martínez Contra: Municipio de Ibagué -Tolima Secretaria de Gobierno, con el objeto “CONTRATAR LA PRESTACIÓN DE SERVICIO DE APOYO A LA GESTIÓN DE CARÁCTER OPERATIVO PARA LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO DESARROLLO DEL CONTROL URBANO EN LA CIUDAD DE IBAGUÉ TOLIMA”, por el plazo de 45 días y un valor de $1.944.000 (anexo No. 001, folio 8, 120, anexo No. 002, folio 266, 276 y anexo No. 003, folio 365). b) Certificado emitido por la Secretaria de Apoyo a la Gestión y Asuntos de la Juventud -Grupo de Contratación del municipio de Ibagué, a través del cual se indicó que se suscribió contrato de prestación de servicios No. 1027 del 23 de enero de 2014, entre el señor Yecid Martínez y el municipio de Ibagué – Secretaria de Gobierno, con el objeto “CONTRATAR LA PRESTACIÓN DE SERVICIO DE APOYO A LA GESTIÓN DE CARÁCTER OPERATIVO PARA LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO DESARROLLO DEL CONTROL URBANO EN LA CIUDAD DE IBAGUÉ TOLIMA”, por el plazo de 180 días y un valor de $7.776.000 (anexo No. 001, folio 9, 119, anexo No. 002 folio 267, 357, fol. 121, 230 y 277, 367 anexo No. 003). c) Certificado emitido por la Secretaria de Apoyo a la Gestión y Asuntos de la Juventud -Grupo de Contratación del municipio de Ibagué, a través del cual se indicó que se suscribió contrato de prestación de servicios No. 2193 del 8 de septiembre de 2014, entre el señor Yecid Martínez y el municipio de Ibagué – Secretaria de Gobierno, con el objeto “CONTRATAR LA PRESTACIÓN DE SERVICIO DE APOYO A LA GESTIÓN DE CARÁCTER OPERATIVO PARA LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO DESARROLLO DEL CONTROL URBANO EN LA CIUDAD DE IBAGUÉ TOLIMA”, por el plazo de 90 días y un valor de $3.000.000 (anexo No. 001, folio 10, 118, fol. 356 anexo No. 002 y fol. 366 anexo No. 003). d) Certificado emitido por la Secretaria de Apoyo a la Gestión y Asuntos de la Juventud -Grupo de Contratación del municipio de Ibagué, a través del cual se indicó que se suscribió contrato de prestación de servicios No. 1762 del 27 de abril de 2015, entre el señor Yecid Martínez y el municipio de Ibagué – Secretaria de Gobierno, con el objeto “CONTRATAR LA PRESTACIÓN DE SERVICIO DE APOYO A LA GESTIÓN DE CARÁCTER OPERATIVO PARA LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO DESARROLLO DEL CONTROL URBANO EN LA CIUDAD DE IBAGUÉ TOLIMA”, por el plazo de 210 días y un valor de $7.700.000 (anexo No. 001, folio 11 y 117). e) Se efectuaron los siguientes pagos a seguridad social por parte del demandante: *Comprobante recaudo aportes PILA, realizada por el demandante el 30 de septiembre de 2013 por valor de $73.700, correspondiente al mes de octubre de 2013 y planilla integrada autoliquidación aportes comprobante de pago (anexo No. 001, folio 12-13). *Planilla integrada autoliquidación aportes comprobante de pago para el mes de noviembre de 2013 y Comprobante recaudo aportes PILA efectuado por el extremo demandante (anexo No. 001, folio 14-16). *Planilla integrada autoliquidación aportes comprobante de pago, correspondiente al mes de enero de 2014 y registro de transacción en caja efectuado por el señor Yecid Martínez el 21 de enero de 2014 (anexo No. 001, folio 17, fol. 34, 143 anexo No. 002, fol. 44 y 153 anexo No. 003). 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00205-01 Demandante: Yecid Martínez Contra: Municipio de Ibagué -Tolima *Registro transacción en caja de Bancoomeva, realizado el 27 de febrero de 2014 por valor de $77.900, correspondiente al mes de febrero de 2014 y planilla integrada autoliquidación aportes (anexo No. 001, folio 18, fol. 78, 187 anexo No. 002, fol. 88 y 197 anexo No. 003). *Planilla integrada autoliquidación aportes comprobante de pago, correspondiente al mes de marzo de 2014, realizado por el señor Yecid Martínez (anexo No. 001, folio 19, fol. 87, fol. 196 anexo No. 002, fol. 97 y 206 anexo No. 003). *Planilla integrada autoliquidación aportes comprobante de pago, correspondiente al mes de mayo de 2014 y registro de transacción en caja efectuado por el señor Yecid Martínez el 3 de mayo de 2014 (anexo No. 001, folio 20, fol. 97, fol. 206 anexo No. 002, fol. 107 y 216 anexo No. 003). *Certificado de pago para el cotizante y registro transacciones caja, en donde consta que el señor Yecid Martínez realizó el pago del mes de junio de 2014 a seguridad social (anexo No. 001, folio 21, fol. 103, fol. 212 anexo No. 002, fol. 113 y 222 anexo No. 003). *Certificado de pago para el cotizante y registro transacciones caja, en donde consta que el señor Yecid Martinez realizó el pago del mes de julio de 2014 a seguridad social (fol. 109, 218 anexo No. 002, fol. 119 y 228 anexo No. 003). *Registro transacción en caja de Bancoomeva, realizado el 4 de septiembre de 2014 por valor de $77.000, correspondiente al mes de septiembre de 2014 y planilla integrada autoliquidación aportes comprobante de pago (anexo No. 001, folio 22, anexo No. 002, folio 252, 284-285, anexo No. 003, folio 262 y 295). *Certificado de pago para el cotizante, en donde consta que el señor Yecid Martínez realizó el pago del mes de octubre de 2014 a seguridad social (anexo No. 001, folio 23, anexo No. 002, folio 297 y 307). *Registro transacciones caja, en donde consta que el señor Yecid Martínez realizó el pago del mes de noviembre de 2014 a seguridad social y planilla integrada autoliquidación aportes comprobante de pago (anexo No. 001, folio 24, anexo No. 002, folio 303 y anexo No. 003, folio 313). *Registro transacciones caja, en donde consta que el señor Yecid Martínez realizó el pago del mes de abril de 2015 a seguridad social y planilla integrada autoliquidación aportes comprobante de pago (anexo No. 001, folio 25, anexo No. 002, folio 337 y anexo No. 003 folio 347). *Planilla integrada autoliquidación aportes comprobante de pago, correspondiente al mes de mayo de 2015 efectuado por el señor Yecid Martínez (anexo No. 002, folio 371 y fol. 381). *Planilla integrada autoliquidación aportes comprobante de pago, correspondiente al mes de junio de 2015 efectuado por el señor Yecid Martínez (anexo No. 002, folio 377 y fol. 387 anexo No. 387). *Planilla integrada autoliquidación aportes comprobante de pago, correspondiente al mes de julio de 2015 efectuado por el señor Yecid Martínez 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00205-01 Demandante: Yecid Martínez Contra: Municipio de Ibagué -Tolima (anexo No. 001, folio 27, anexo No. 002, folio 382 y fol. 392 anexo No. 003). *Registro transacciones caja, en donde consta que el señor Yecid Martínez realizó el pago del mes de agosto de 2015 a seguridad social y Planilla integrada autoliquidación aportes comprobante de pago (anexo No. 001, folio 28, anexo No. 002, folio 386 y fol. 396 anexo No. 003). *Registro transacciones caja, en donde consta que el señor Yecid Martínez realizó el pago del mes de septiembre de 2015 a seguridad social y planilla de pago (anexo No. 001, folio 29, anexo No. 002, folio 390 y anexo No. 003 fol. 400). *Planilla integrada autoliquidación aportes comprobante de pago, correspondiente al mes de octubre de 2015 efectuado por el señor Yecid Martínez (anexo No. 002, folio 394 y anexo No. 003, folio 404). f) Pago de estampillas realizado por la parte demandante el 22 de enero de 2014 y 30 de octubre de 2013 (anexo No. 001, folio 30-34). g) Contratos suscritos entre los extremos de la litis: *No. 2023 del 31 de octubre de 2013, con el objeto: “CONTRATAR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN DE CARÁCTER OPERATIVO PARA LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO DESARROLLO DEL CONTROL URBANO EN LA CIUDAD DE IBAGUÉ”, por valor de $1.944.000 y un plazo de 45 días (fol. 133-140 anexo No. 001, fol. 56-63, 165-172 anexo No. 002, fol. 66-73 y 175-182 anexo No. 003). *No. 1027 del 23 de enero de 2014, con el objeto: “CONTRATAR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN DE CARÁCTER OPERATIVO PARA LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO DESARROLLO DEL CONTROL URBANO EN LA CIUDAD DE IBAGUÉ”, por valor de $7.776.000 y un plazo de 180 días (fol. 151-155 anexo No. 001, fol. 67-71, 176-180 anexo No. 002, fol. 77-81 y 186-190 anexo No. 003).

Acta de inicio con fecha 3 de febrero de 2014 (fol. 73,182 anexo No. 002, fol. 83 y 192 anexo No. 003). *No. 2193 del 8 de septiembre de 2014, con el objeto: “CONTRATAR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN DE CARÁCTER OPERATIVO PARA LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO DESARROLLO DE ACCIONES TENDIENTES AL CONTROL, USO Y PROTECCIÓN DEL ESPACIO PUBLICO EN EL MUNICIPIO DE IBAGUÉ”, por valor de $3.000.000 y un plazo de 90 días (fol. 126-131 anexo No. 001, fol. 268-273 anexo No. 002 y fol. 278-283 anexo No. 003).

Acta de inicio calendada el 10 de septiembre de 2014 (anexo No. 002, folio 279 y fol. 289 anexo No. 003). *No. 1762 del 27 de abril de 2015, con el objeto: “CONTRATAR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN DE CARÁCTER OPERATIVO QUE APOYE LA DIRECCIÓN DE ESPACIO PÚBLICO Y CONTROL URBANO PARA LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO DESARROLLO DEL CONTROL URBANO EN LA CIUDAD DE IBAGUÉ”, por valor de $7.700.000 y un plazo de 210 días (fol. 142-149 anexo No. 001, anexo No. 002, folio 359-365 y fol. 369-375 anexo No. 003). 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00205-01 Demandante: Yecid Martínez Contra: Municipio de Ibagué -Tolima Acta de inicio adiada el 4 de mayo de 2015 (anexo No. 002, folio 368). h) Derecho de petición dirigido al municipio de Ibagué y radicado el día 9 de julio de 2018, por parte del señor Yecid Martínez, en donde solicitó que se declarara la existencia de un contrato realidad por el periodo comprendido entre el 31 de octubre de 2013 al 14 de diciembre de 2013, del 23 de enero de 2014 al 23 de julio de 2014, del 8 de septiembre de 2014 al 8 de diciembre de 2014 y del 27 de abril de 2015 al 27 de noviembre de 2015 y se ordenara el pago de los aportes a seguridad social integral en salud, pensiones, riesgos profesionales y prestaciones sociales (folio 35-38 anexo No. 001). i) Oficio 97148 con fecha del día 5 de octubre de 2018, por medio del cual la Secretaria de Apoyo a la Gestión y Asuntos de la Juventud – Grupo de Contratación del municipio de Ibagué denegó la solicitud del señor Yecid Martínez en donde pretendía que se declarará la existencia de un contrato realidad entre los extremos de la litis y como consecuencia de ello el pago de prestaciones sociales y seguridad social (folio 175-182 anexo No. 001).

PRUEBA TESTIMONIAL Al interior de la audiencia de pruebas celebrada el 15 de febrero de 2022, se llevó a cabo el testimonio del señor Armando Velázquez Reyes, a quien se le tomó el juramento de rigor y expresó: -Que es bachiller, su última fecha de vinculación con el municipio fue hasta el 2015, desde esa fecha no volvió a laborar con la entidad, periodo 2013 al 30 de diciembre de 2015.

Afirmó no tener parentesco con el demandante ya que solo fue su compañero de trabajo, que el señor Yecid Martínez llegó a trabajar a Espacio Público de Ibagué -Secretaría de Gobierno municipal, pero no recordaba la fecha exacta a pesar de que entró a laborar antes que el demandante. -Que Yecid Martínez realizaba las mismas funciones que él, de recuperación del espacio público en la ciudad de Ibagué; tampoco recordaba hasta que fecha laboró, atendiendo a que sus vinculaciones eran por contratos. -Recalcó que a cada uno de ellos les hacían contratos diferentes, y trabajaban por grupos a trabajar, lo que denominó “cuadrillas” y cumplían las labores “que le mandaba el Director de Espacio Público, que le mandaba al coordinador y él les mandaba a hacer las tareas a las plazas o a los diferentes lugares a recuperar el espacio público”.

El Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, pregunta ¿por qué le costa a usted lo que me está diciendo? ¿por qué dice que el Director de Espacio Público le daba órdenes? Contesta: “Porque yo lo veía con él, junto con los demás compañeros los enviaba a trabajar, y cuando iba y nos pagaban, él cobraba en el mismo sitio donde nos pagaban, en el mismo lugar”.

Pregunta: ¿por qué le costa que el Director de Espacio Público le daba órdenes al coordinador de ustedes? Contesta: “Porqué él lo hacía en público, le daba la orden para que él le colaborara al Director de Espacio Público que no nosotros cumpliéramos las labores que él nos daba a nosotros” Pregunta ¿se las daba delante de ustedes? Contesta: “Sí, o por escrito las daba también, entonces nos comentaba a nosotros la labor y a nosotros nos tocaba cumplirlas” Pregunta: ¿quién era el coordinador? Contesta: “Yo tuve 2 coordinadores, Carlos Avella y el señor William, no recuerdo el apellido su señoría, pero el coordinador también era un compañero de nosotros mismos que él director dirigía para que nos vigilara que las labores que nos mandaba las hiciéramos en el transcurso del horario”. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00205-01 Demandante: Yecid Martínez Contra: Municipio de Ibagué -Tolima (…) Pregunta: especifique ¿cuáles eran las labores que ustedes cumplían?, cuente en detalle ¿en qué consistían esas labores de recuperador de espacio público? ¿qué hacían? Responde: “Nosotros teníamos 4 horarios, de 4 de la mañana a 6 pm en las plazas de mercado y también hacíamos evacuaciones fines de semana 4 de la mañana a las 9 de la mañana, y después a las 3 de la tarde nos reunía el coordinador para darnos otras órdenes que nos daba el director de espacio público para seguir con la labor” Pregunta: ¿Qué hacían ustedes? Contesta: recuperando las plazas de mercado, que los vendedores ambulantes salieran, había un límite y no lo podían pasar porque controlaban el espacio público, entonces es controlando ese sitio junto con la policía. Pregunta: En su cuadrilla estaba el señor Yecid Martínez.

Contesta: “A mí me tocó 3 veces con él en la plaza de la 14, sí” Pregunta: ¿Esas cuadrillas las cambiaban? ¿no eran permanentes? Contesta: sí, nos iban rotando, o nos dejaban en la esquina de la tercera para que los vendedores no se salieran de espacio público, que no se tomaran el espacio público que era de la gente. Entonces nos parábamos ahí como un vigilante, solamente controlando el espacio público.

Pregunta: ¿y todos los días de 4 a 6 tenían que estar en la plaza de mercado? Responde: todos los días, sí señor. En la plaza y también en la tercera a controlar el espacio público. Pregunta: ¿qué significa que ustedes hacían evacuaciones? ¿qué es eso? Contesta: Se tomaban el espacio público, a nosotros nos mandaban allá a quitar eso para recuperar el espacio público, pero por orden del director de espacio público y acompañados de la Policía hacíamos esa labor.

A las 3 de la tarde el coordinador nos citaba en un sitio para darnos otras instrucciones para continuar. Pregunta: ¿a ustedes los hacían firmar algún reporte o documento de la hora de ingreso y salida? Contesta: no señor, solamente llamaban a lista, y uno iba contestando no más. Pregunta: ¿todos los días llamaban a lista a las 4 de la mañana en la plaza? Contesta: por lo general, sí. Entonces nos repartían en cuadrillas, 3 o 4 compañeros y nos dejaban en un sitio.

(minuto 24:00) El Juez concede el uso de la palabra al apoderado de la parte demandante para que interrogue al testigo. Pregunta: ¿tiene usted conocimiento si al señor Yecid Martínez le entregaron algún tipo de dotación? Contesta: A él le dieron un chaleco que es la dotación que nos daban allá. Yo se lo veía puesto a él cuando salíamos a laborar.

Tenía un distintivo de la alcaldía que decía Espacio Público, y adelante tenía un logo de la alcaldía, esto para ejecutar las labores que nos mandaba el Director de Espacio Público. Pregunta: en el evento en que Yecid no pudiera laborar ¿él podía mandar a alguien a que lo reemplazara? Contesta: “no se podía, porque a nosotros no nos permitían, eso es personalmente el trabajo para cada uno” Pregunta: en caso de que hubiera necesitado un permiso o hubiera tenía una incapacidad ¿cuál era el protocolo? Contesta: había que informarle al coordinador y este le informaba al director de espacio público para que sea efectivamente concedido el permiso para poder estar ausente, de resto, no se podía nada más. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00205-01 Demandante: Yecid Martínez Contra: Municipio de Ibagué -Tolima Pregunta: ¿Yecid Martínez usaba algún tipo de herramienta para ejercer esas funciones? Contesta: pues nosotros incautábamos herramientas, y entonces ya con autorización del director de espacio público, incautábamos machetes, palos viejos, armas, una herramienta para bajar la publicidad, pero entonces esa herramienta es del municipio.

Pregunta: don Yecid y usted ¿eran autónomos de decidir a qué sitio de la ciudad iban a hacer operativos? Contesta: “No, porque para eso teníamos un coordinador y el Director de Espacio Público que él nos daba las órdenes para hacer las actividades respectivas”. Apoderada de la parte demandada. Pregunta: ¿usted tiene algún proceso vigente en contra del municipio de Ibagué? Contesta: “hasta el momento no. No porque cuando salí me vinculé con Infibagué, luego con el Ibal y yo no demandé, se vencieron los términos y yo me sentía mal remunerado, mal pago” Pregunta: ¿Pero era por mal pago o un despido injustificado? Contesta: porqué yo trabajé para el municipio, pero entonces me enfermé y por ese motivo me sacaron, me retiraron de la alcaldía, y no volví a trabajar con espacio público, que me dieron la oportunidad de trabajar en la Secretaría de Gobierno. El Juez Segundo Administrativo toma el uso de la palabra y pregunta ¿por las labores que usted desempeñó en espacio público tiene alguna demanda? Contesta: sí señor.

Apoderada de la parte demandada, indica que el testigo no sabe diferenciar entre una orden y una instrucción, pregunta ¿usted no podría explicar que era lo que le decía ese coordinador? ¿qué era lo que le ordenaba o le daba una especificación de lo que debía realizar. Contesta: “Doctora, él nos daba una orden verbal; hagan esta labor, pero no era una instrucción, era una orden y tocaba cumplirla cabalmente”.

Terminado lo anterior, la apoderada del municipio de Ibagué indicó que conforme lo manifestado por el testigo lo tachaba de afectar la credibilidad y la imparcialidad, por cuanto efectivamente dentro del proceso 2021-015 del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, lo que él quiere solicitar es declarar la existencia de contrato realidad y quiere sentar un precedente en este proceso para el proceso de él. El Agente del Ministerio Público tomó el uso de la palabra.

Pregunta: indique a esta audiencia si a usted le costa ¿si personal de planta de la alcaldía hacía las mismas labores que ustedes ejercían? Contesta: “Pues los únicos que hacíamos esa labor éramos nosotros los operarios, y éramos los que teníamos un distintivo con la dotación que nos daba el secretario de espacio público y el coordinador, y nos daban unas órdenes” Pregunta: cuando usted habla de los operarios ¿se refiere a los contratistas? Contesta: correcto doctor.

Pregunta: indique a la audiencia ¿quién pagaba las cotizaciones de salud y pensión? Contesta: “La salud la pagábamos nosotros los operarios y había una póliza de riesgo que la pagaba la alcaldía, ya que es un riesgo alto, es una póliza” Pregunta: ¿y pensión? Contesta: “nosotros pagábamos salud y pensión, llenar los papeles y llevarlos a la alcaldía para poder pagar el sueldito que nos daban mensualmente” Pregunta: ¿cómo era el trámite para el pago? ¿ustedes que hacían para el paso y como les pagaban? 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00205-01 Demandante: Yecid Martínez Contra: Municipio de Ibagué -Tolima Contesta: a nosotros nos hacían hacer un acta de funciones de cada mes, lo que hacíamos en dicha parte, y el director de espacio público nos lo firmaba y hacíamos un trámite que lo llevaban a la alcaldía, quera un sueldo de $1.100.000, cada mes nos tocaba hacer eso a nosotros los operarios.

Luego, señaló que trabajó desde el año 2013 al 2015 firmando varios contratos, aproximadamente 4 o 5 contratos. No le consta cuantos contratos firmó Yecid Martínez. El Juez Segundo Administrativo tomó el uso de la palabra y preguntó ¿qué funciones estaban establecidas en los contratos? ¿lo recuerda? Contesta: “Pues la verdad, nosotros hacíamos un contrato, pero nosotros no sabíamos, porque había un Director de Espacio Público y él es el que daba las órdenes y el Director de Espacio Público le daba la autorización al coordinador de qué es lo que debíamos hacer nosotros” Pregunta: es decir, ¿qué usted firmó el contrato, pero no sabía que decía? Contesta: “Yo necesitaba el trabajito.

Necesitaba trabajar y por eso lo firmé” Pregunta, ¿pero usted no sabía para qué era? Contesta: “No, porque eso colocaban letra muy pequeñita y uno firmaba no más y le decían en la alcaldía vaya a trabajar”. Resolución del litigio. Atendiendo al material probatorio, observa la Sala que i. conforme los contratos de Prestación de Servicios No. 2023 del 31 de octubre de 2013 (fol. 133-140 anexo No. 001, fol. 56-63, 165-172 anexo No. 002, fol. 66-73 y 175-182 anexo No. 003), No. 1027 del 23 de enero de 2014 (fol. 151-155 anexo No. 001, fol. 67-71, 176-180 anexo No. 002, fol. 77-81 y 186-190 anexo No. 003), No. 2193 del 8 de septiembre de 2014 (fol. 126- 131 anexo No. 001, fol. 268-273 anexo No. 002 y fol. 278-283 anexo No. 003) y No. 1762 del 27 de abril de 2015 (fol. 142-149 anexo No. 001, anexo No. 002, folio 359-365 y fol. 369-375 anexo No. 003), suscritos entre el municipio de Ibagué y el señor Yecid Martínez, ii. se precisa que el demandante prestó sus servicios en forma personal como Operario de la Dirección de Espacio Público y Control Urbano del Municipio de Ibagué, situación que fue corroborada por el testigo Armando Velásquez dentro de la audiencia de pruebas celebrada el 15 de febrero de 2022, iii. en virtud de la labor pública delegada al personal que soporta la actuación administrativa contravencional, el personal que desempeña funciones de control de las eventuales conductas tipificadas como contravencionales, los informes que de ellos emanen tienen la especial preeminencia de toma de decisiones de policial contravencional, que es una conducta absolutamente oficial y no puede ser desempeñada con autonomía por los operadores; se dice de ellos que es la “autoridad en las calles, en el día a día y en la garantía de la convivencia”, no obstante lo anterior, iv. el accionante no fue contratado por haber acreditado una especialidad o especialización en conocimientos o de competencias labores específicas, sino v. como operario ordinario de la delicada función policiva de control contravencional, asunto claramente indelegable en cualquier prestador de servicio ajeno a la jerarquía administrativa funcional del Código de Policía; corolario de lo dicho, vi. el municipio accionado utilizó el contrato de prestación de servicios para un fin claramente inconstitucional, por lo anterior, vii. desnaturalizó el contrato y lo mutó a una relación laboral y de instrucción policial, indebidamente.

Para mayor claridad se anexa el siguiente cuadro: NÚMERO DE CONTRATO PLAZO FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN OBJETO CONTRACTUAL 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00205-01 Demandante: Yecid Martínez Contra: Municipio de Ibagué -Tolima 2023 del 31/10/2013 45 días 31/10/2013 14/12/2013 Contratar la prestación de servicios de apoyo a la gestión de carácter operativo para la ejecución del proyecto desarrollo del control urbano en la ciudad de Ibagué. 1027 del 23/01/2014 180 días 23/01/2014 23/07/2014 Contratar la prestación de servicios de apoyo a la gestión de carácter operativo para la ejecución del proyecto desarrollo del control urbano en la ciudad de Ibagué - Tolima. 2193 del 08/09/2014 90 días 8/09/2014 8/12/2014 Contratar la prestación de servicios de apoyo a la gestión de carácter operativo para la ejecución del proyecto desarrollo de acciones tendientes al control, uso y apropiación del espacio público en el Municipio de Ibagué. 1762 del 27/04/2015 180 días 27/04/2015 27/11/2015 Contratar la prestación de servicios de apoyo a la gestión de carácter operativo para la ejecución del proyecto desarrollo del control urbano en la ciudad de Ibagué. En lo atinente a la contraprestación económica, se aprecia que el demandante efectuó el pago de seguridad social en salud y pensión en los meses de octubre, noviembre de 2013, enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre de 2014, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2015, como requisito para recibir el pago de sus honorarios.

De la subordinación. Recuérdese que el reproche principal del juez de primera instancia reincidió en que, en su sentir, en el presente asunto no existió una relación laboral, al contrario, existió fue una coordinación de actividades y no una subordinación. La función de policía, en el área de control en calles es indelegable a particulares, su labore era de instrucción de acuerdo al Código de Policía. Con respecto a la subordinación y permanencia, el Consejo de Estado ha establecido que tanto la prueba documental como la testimonial son procedentes para demostrar dicho elemento.

Las pruebas que reposan en el plenario apuntan a que el señor Yecid Martínez suscribió sendos contratos de prestación de servicio de apoyo a la gestión de carácter operativo para la ejecución del proyecto desarrollo del control urbano en la ciudad de Ibagué, precisamente con el municipio demandado. A propósito del elemento de coordinación que es propio de los contratos de prestación de servicios, y su diferencia con el elemento de subordinación propio del contrato de trabajo, el Consejo de Estado17 ha concretado la discrepancia que existe entre uno y otro de la siguiente manera: Coordinación de actividades Subordinación consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el Existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, esta cuenta en todo momento con la 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, Consejero Ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER; sentencia del 3 de noviembre de 2022, Radicación número: 63001-23-33-000-2020-00365-01 (2181-2022), Demandante: Lina Fernanda Marín Buitrago, Demandado: Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, Tema: Contrato realidad -Aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00205-01 Demandante: Yecid Martínez Contra: Municipio de Ibagué -Tolima contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia y autonomía. posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle.

En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia. En este punto, es claro que el demandante estuvo vinculado de forma continua al Municipio de Ibagué, teniendo como excepción el prolongado periodo de tiempo que transcurrió sin solución de continuidad de 94 días hábiles (140 días calendario) entre el 8 de diciembre de 2014 -fecha de finalización del contrato número 2193 del 8 de septiembre de 2014- y el 27 de abril de 2015 -fecha de inicio del contrato número 1762 de 2015.

Es así como, desde el 31 de octubre de 2013 al 27 de abril de 2015 con la respectiva excepción, el señor Yecid Martínez estuvo laborante ante la administración en diferentes contratos; estos periodos evidencian que no existió un estudio previo de la necesidad del servicio, y en lugar de ello, se contrató al aquí demandante utilizando de forma indebida el contrato de prestación de servicios durante 24 meses y 26 días, restándole el tiempo en que no hubo solución de continuidad, el señor Yecid Martínez laboró durante 20 meses y 8 días al servicio de la administración demandada.

Es claro que los distintos contratos ya reseñados, en sus distintos objetos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado, y desbordaron a todas luces el término “estrictamente indispensable” del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Por otra parte, en primera instancia se concluyó conforme prueba testimonial practicada, que el testimonio difiere del relato fáctico expuesto en la demanda por Yecid Martínez, diferencia en horario laboral dado que: i. el testigo refirió que era de 4:00 am a 6:00 pm entre semana en las plazas de mercado y de 4:00 am a 9:00 am los fines de semana y nuevamente se encontraban a las 3:00 pm para recibir órdenes, y ii. en la demanda se adujó que el horario laboral era de lunes a domingo de 5:00 a 7:00; esto sin que existía documental o testimonio adicional para poder verificar cuál era el horario real que prestó el servicio al municipio de Ibagué. Frente a lo anterior, la Sala advierte que en diligencia del 2 de febrero de 2015 el Juez de primera instancia le preguntó de forma directa al testigo Armando Velásquez Reyes sobre sus labores que cumplía con la administración municipal, ante lo cual, su primera afirmación fue “Nosotros teníamos 4 horarios” acto seguido se refirió al que iniciaba a las 4 de la mañana a las 5 pm en las plazas de mercado; reseñó las evacuaciones de fin de semana que iniciaban a las 4:00 am.

Luego, es evidente que no estamos ante un solo horario inflexible que cumplieran de forma simultánea y conjunta la totalidad de operarios, pues el testigo alegó que laboraban por cuadrillas. Esto cobra relevancia porque a pesar de que los 2 operarios (testigo y demandante) laboraron realizando las mismas labores desde el año 2013 al 2015, el señor Armando Velásquez Reyes solo laboró en la misma cuadrilla con el actor en 3 oportunidades, siendo el lugar la Plaza de la 14.

Aquí se recalca que, si en el momento de la práctica de la diligencia existió dudas por parte del Juzgador o la parte demandante sobre el efectivo cumplimiento del horario laboral, tuvo la oportunidad procesal para pedirle 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00205-01 Demandante: Yecid Martínez Contra: Municipio de Ibagué -Tolima aclaración atendiendo a que la primera afirmación del testigo correspondió a la existencia de 4 horarios distintos para desempeñar las mismas labores por cuadrillas, no obstante, durante la diligencia, las preguntas fueron enfáticas y concentradas respecto del primer horario laboral, esto es de 4:00 am a 6:00 pm.

Es decir, existió la posibilidad de aclarar en qué consistía o como se llevaban los demás horarios laborales para poder definir sin lugar a dudas, que todos estos horarios difieren de forma contundente con el expuesto en la demanda. No obstante, no se le preguntó al testigo sobre ello, tampoco se practicó prueba por el municipio de Ibagué, para desestimar la versión expuesta por la parte activa, a pesar de contar con personal que continúa ejerciendo la misma labor, y existir director de Espacio Público o funcionario de la entidad que aclarara las labores, horarios y órdenes que se desempeñaron.

Así las cosas, para la Sala de Decisión es contundente el testimonio en determinar que el señor Yecid Martínez, prestó el servicio de forma personal y en los horarios establecidos por la administración municipal. Las inconsistencias en la declaración respecto a la hora de entrada (de 4:00 a m o 5:00) o el horario de salida, no debe considerarse determinante para concluir que no hubo cumplimiento de horario, prestación del servicio o subordinación. Hacerlo constituiría una rigidez exagerada en la valoración probatoria, ya que es indiscutible que el demandante trabajó varios años al servicio del Municipio de Ibagué, desempeñando distintos contratos.

Es lógico que existan ligeras diferencias en los horarios y que el testigo expusiera uno distinto al determinado en la demanda, puesto que, a pesar de laborar 2 años de forma simultánea en la entidad, solo compartieron unos cuantos turnos en cuadrilla, reiterándose que declaró la existencia de otros horarios laborales; recordemos que la prueba testimonial también se basa en una percepción de los hechos por parte del testigo y puede varias según los contextos de cada contrato, máxime cuando el demandante laboró en 4 contratos con plazos distintos y, el testigo a su vez afirmó vinculación con multiplicidad de contratos.

En síntesis, no resulta lógico que todos los contratos suscritos por el demandante en distintas vigencias coincidan en su horario laboral al unísono con los desempeñados con la totalidad de contratos del testigo. Otro punto establecido por el Juez de primera instancia es que no se probó que recibía órdenes del director de espacio público o del coordinador del contrato de prestación de servicios; a su juicio, son directrices que se encuentran dentro del principio de coordinación propio de los contratos de prestación de servicios.

Frente a este punto y continuando con el análisis del elemento de subordinación, se aprecia que se ignoró bajo las reglas de la sana crítica que el testigo fue enfático: • Que cumplían las labores mediante distintos contratos, trabajaban en grupos, cumplían las labores y que al demandante el Director de Espacio público “le mandaba” a hacer tareas en las plazas o diferentes lugares de recuperación. • Incluso la autoridad judicial le preguntó al testigo por qué le constaba que al demandante se le daba órdenes, ante lo cual respondió “porque yo lo veía con él, junto con los demás compañeros los enviaba a trabajar, y cuando iba y nos pagaban, él cobraba en el mismo sitio donde nos pagaban, en el mismo lugar”.

Asimismo, reseñó que el funcionario daba las órdenes en público, haciendo claridad en el proceso realizado mediante el coordinador, y que las órdenes también las daba delante de los operarios, y a ellos les “tocaba cumplirlas”. • Por otra parte, manifestó que al inicio de la jornada laboral llamaban a lista e iban contestando. Sus labores no podían ser reemplazadas, por lo que tenían 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00205-01 Demandante: Yecid Martínez Contra: Municipio de Ibagué -Tolima que atender personalmente el trabajo; si necesitaban un permiso tenían que informarle al coordinador y este le informaba al director de Espacio Público para que sea efectivamente concedido, pues de otra forma no se podía. • Ante la pregunta de si eran autónomos para decidir a qué sitio iban a realizar operativos, destacó: “No, porque para eso teníamos un coordinador y el Director de Espacio Público que él nos daba las órdenes para hacer las actividades respectivas”.

Determinaciones de recibir órdenes que no fueron controvertidas por la parte demandada, quien se limitó a tachar la credibilidad e imparcialidad del testigo, sin argumentar cuales afirmaciones considera que no son ciertas, imprecisas, imparciales, sin credibilidad, están equivocadas o son contradictorias. Dado lo anterior, aunque no se disponga de una prueba directa que demuestre la subordinación del demandante, se observan indicios de dicha subordinación debido a la diversidad de actividades que realizó dentro de la administración. Estas actividades no requerían conocimientos técnicos o científicos para su ejecución. Se puede inferir que el señor Yecid Martínez suscribió múltiples contratos de prestación de servicios con el municipio de Ibagué y se convirtió en un trabajador constante de la administración. A pesar de que la administración estaba obligada a crear los respectivos cargos, optó por vincular al demandante a través de contratos de prestación de servicios, los cuales generaron una habitualidad, pues fue contratado para apoyo a la gestión a través de OPS 2023 del 31 de octubre de 2013, 1027 del 23 de enero de 2014, 2193 del 8 de septiembre de 2014, y 1762 del 27 de abril de 2015, y en esa perspectiva se desempeñó en distintos frentes de trabajo.

Bajo las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrativo determina que en el presente caso los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes encubrieron la verdadera relación laboral. Es incuestionable el ánimo de la entidad demandante de emplear de modo permanente y continuo los servicios del demandante.

En efecto, el ente territorial impuso condiciones de tiempo, modo y lugar para el ejercicio del objeto contractual al señor Yecid Martínez; la información suministrada por el testigo, si bien no fue totalmente exacta en determinar los horarios, si concuerda con la prestación personal deprecada en la demandada en periodos 2013 a 2015. La entidad territorial a pesar de tener todo el material probatorio en sus arcas no probó que el demandante contara con la posibilidad de ausentarse de su lugar de trabajo sin previo aviso y/o enviar a persona distinta a desarrollar sus funciones, o que los funcionarios no emitieran órdenes tal y como se afirmó en diligencia de pruebas.

Al contrario, el testigo destacó la necesidad de pedir permiso, así como la asistencia personal a desempeñar funciones. Sobre la función pública en espacio público. Por otra parte, es importante mencionar que la Guardiana de la Constitución18 determinó que la protección del espacio público es un mandato constitucional y legal que debe ser respetado; la corte entendió el concepto de espacio público como aquellos bienes de uso común que están destinados para la satisfacción de las necesidades colectivas y a la interacción social, y este espacio tiene una función social esencial, la cual es contribuir al bienestar general y la calidad de vida de la población. 18 Sentencia SU016-21.

Referencia: expediente T-7.626.515, Acción de tutela de Dairo Manuel Navas Reyes y otros en contra de la Alcaldía de El Copey y otros, Magistrado ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia del 21 de enero de 2021 Asunto: Derecho a la vida vivienda digna y obligaciones correlativas. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00205-01 Demandante: Yecid Martínez Contra: Municipio de Ibagué -Tolima Este espacio es considerado un componente fundamental del entorno urbano y rural, el cual no solo es protegido sino regulado para asegurar su uso adecuado y sostenibilidad, pues la preservación del espacio público es vital para mantener el orden, la seguridad y la salubridad de las ciudades y pueblos.

Además, es un factor clave en la promoción de la equidad y la cohesión social, ya que proporciona lugares de encuentro y recreación accesible para las personas, independientemente de su condición económica. De tal manera, la regulación del espacio público implica la implementación de normas y políticas que aseguren su uso adecuado y prevengan su ocupación y explotación indebida.

Es así como las autoridades locales tienen la responsabilidad de establecer y hacer cumplir las regulaciones, garantizando que el espacio público sea utilizado de manera que beneficie a toda la comunidad; existen principales medidas de protección, como lo son: control de ocupaciones irregulares, garantías del debido proceso19, sanciones proporcionales, entre otras.

Aclarado lo anterior, recalca la Sala que las labores desempeñadas por el “contratista” son las que normal y habitualmente debe desempeñar la entidad demandada, por disposición constitucional y legal en asuntos de policía, de preservación del espacio público y bienes de uso público, en una actividad enteramente reglada (infracciones de urbanismo), acatando las directrices oficiales al respecto, en representación de la Autoridad territorial, que por esencia no pueden ser ejecutadas sino por vinculación legal y reglamentaria porque supone la soberanía de la autoridad en la regulación, control y preservación de su autoridad.

El control de las infracciones del espacio público y a la preservación de los bienes de uso público no puede ser un acto autónomo, de un contratista, sino de una función pública indelegable. La regulación del empleo público se encuentra condensado en lo dispuesto en los artículos 122 y 123 de la Constitución Política, por eso no se puede entregar esa función pública contralora del orden público y policivo, dizque excepcionalmente, a través de los contratos de prestación de servicios.

Por su naturaleza de autoridad de ordenamiento territorial, y la función represiva y coactiva del comercio informal o irregular, o de acción urbanística estrictamente reglada, solo se puede cumplir con agentes del estado con vinculación legal y reglamentaria. Las funciones “contratadas” son de competencia o giro normal de las actividades públicas, porque en un evento infractor, sus informes son los parámetros iniciales para el ejercicio de la función punitiva prevista en el Código de Policía, muchas veces con el procedimiento verbal, NO de coordinación y aunque lo normal es que se desarrolle en jornada de oficina, un vendedor ambulante o un ocupante del espacio público, lo hace según las leyes del mercado, en habitualidad, no de excepcionalidad, sino de continuidad. 19 Sentencia C-282-17.

Referencia: expediente D-11667, Demanda de Inconstitucionalidad de Juan Camilo Garrido Duque contra el artículo 222 (parcial) de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez, Asunto: Código Nacional de Policía y Convivencia / Demanda de inconstitucionalidad -Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.

Sentencia C-349-17. Referencia: Expediente D-11742, Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1° del artículo 223, Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido; Sentencia del 25 de mayo de 2017, Asunto: Principio de conservación del derecho -Constitucionalidad condicionada. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00205-01 Demandante: Yecid Martínez Contra: Municipio de Ibagué -Tolima Así las cosas, en el presente asunto no puede hablarse de la existencia del elemento de coordinación como lo adujo la autoridad judicial recurrida, por lo tanto, la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda debe ser revocada.

No solo por cumplirse con los elementos de subordinación, prestación personal del servicio y remuneración, además porque la función que desarrolla la entidad demandada mediante “contratista de servicio público” es una función de autoridad y están conectadas con las labores contravencionales del mencionado Código de Policía (en las que están, entre otras, edificaciones, construcciones, ventas ilegales, comparendos por ocupación de espacio público, e infracciones urbanísticas), por lo tanto, estos “operarios” llevan la impronta de la entidad municipal y por eso no son contratista, en realidad son servidores públicos, encontrándose el elemento de subordinación subalterno, esto es, de si están escritos o no en el contrato.

Es evidente la necesidad de continuidad, porque el espacio público es de control permanente, y las órdenes son dadas por la constitución y las leyes, apoyados en los lineamientos y procedimientos que ha desarrollado la Corte Constitucional en sus sentencias, por ello estos “contratistas” prestan servicio en el territorio (en el caso en concreto el territorio correspondió a las plazas de mercado descritas o en la carrera tercera de la ciudad de Ibagué).

Acerca del término de prescripción de los derechos laborales en el régimen administrativo. Ahora bien, en lo atinente a la prescripción de derechos laborales en el orden administrativo, el Consejo de Estado20 en sentencia del 25 de agosto de 2016 unificó su criterio, atendiendo lo estipulado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, normas que refieren que el término de prescripción de derechos será de 3 años contados desde que la obligación se haya hecho exigible.

En los casos de contrato realidad, se estableció: “[…] en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. […] quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.” (Negrillas fuera del texto) Teniendo en cuenta lo anterior, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad, según la interpretación del alto Tribunal tiene ocurrencia cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo que se identifica como laboral.

En el caso particular, el demandante terminó su vínculo laboral el 27 de noviembre de 2015 conforme el último contrato suscrito, esto es, el 1762 del 27 de abril de 2015; el 9 de julio de 2018 el señor Yecid Martínez solicitó al Municipio de Ibagué que se 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: CARMEL PERDOMO CUÉTER;

Sentencia del 25 de agosto de 2016, Radicado número: 23001-23-33-000-2013-00260- 01 (00882015) CESUJ2 No. 5 de 2016, Demandante: Lucinda María Cordero Causil, Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), Asunto: Término de prescripción en contrato realidad. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00205-01 Demandante: Yecid Martínez Contra: Municipio de Ibagué -Tolima declare la existencia de un contrato realidad, comprendiendo los periodos comprendidos entre el 31 de octubre de 2013 al 14 de diciembre de 2013, del 23 de enero de 2014 al 23 de julio de 2014, del 8 de septiembre de 2014 al 8 de diciembre de 2014 y del 27 de abril de 2015 al 27 de noviembre de 2015, conforme contratos de prestación de servicios suscritos.

Por su parte, la administración municipal emitió decisión desfavorable a la petición mediante oficio número 97148 del 5 de octubre de 2018; la demanda se presentó el 4 de octubre de 2018. Por lo anterior, este asunto no está viciado del fenómeno jurídico de la prescripción en todos los tiempos laborados, ya que desde que se terminó el vínculo laboral y la presentación de la demanda, no se superó el término de 3 años.

Sin embargo, la Sala si aprecia que hubo periodos superiores a los 30 días hábiles entre contratos, a continuación, se detallan: NÚMERO DE CONTRATO FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN DÍAS HÁBILES TRANSCURRIDOS PERIODO ENTRE CONTRATOS 2023 del 31/10/2013 31/10/2013 14/12/2013 - - 1027 del 23/01/2014 23/01/2014 23/07/2014 28 días hábiles 15/12/2013 - 22/01/2014 2193 del 08/09/2014 8/09/2014 8/12/2014 32 días hábiles 24/07/2014 - 07/09/2014 1762 del 27/04/2015 (último contrato) 27/04/2015 27/11/2015 94 días hábiles 09/12/2014 - 26/04/2015 Advierte la Sala que entre el contrato 2193 de 2014 al 1762 de 2015 transcurrió un término superior a 90 días hábiles, razón por la cual, los contratos celebrados de forma anterior están prescritos, es decir, que el único que no está viciado de este fenómeno es el último contrato celebrado entre las partes.

Destaquemos que el Honorable Consejo de Estado21 determinó: “La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.” En síntesis, los periodos prescritos únicamente son los transcurridos de forma anterior al 27 de abril de 2015, fecha en que inició el contrato de prestación de servicios número 1762 de 2015.

Sanción moratoria. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS; Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, Radicado número: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) CE-SUJ2-025-21, Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro, Asunto: Sentencia de Unificación por importancia jurídica / principio de primacía de la realidad sobre las formalidades / contrato estatal de prestación de servicios / relación laboral encubierta o subyacente / reglas. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00205-01 Demandante: Yecid Martínez Contra: Municipio de Ibagué -Tolima La parte demandante solicitó el pago de “indemnización moratoria por no consignación de cesantías en fondo de cesantías.

Al respecto, se denegará esta pretensión, toda vez que con la sentencia se constituye el derecho y es a partir de ella que nacen las prestaciones en cabeza del beneficiario, tal y como lo ha expuesto de forma reiterada la jurisprudencia de nuestro Órgano de Cierre, citada en el acápite de consideraciones. De los aportes al Sistema de Seguridad Social.

En lo que respecta a los aportes para pensión, nuestro Máximo Órgano de Cierre22 refirió que es improcedente la devolución de los aportes a la seguridad social en salud efectuados por el contratista. Lo anterior, sin perjuicio de que la Sala pueda pronunciarse sobre la finalidad del contrato estatal de prestación de servicios, a fin de ofrecer seguridad jurídica a las autoridades administrativas y judiciales, para que decidan uniformemente los asuntos puestos a su conocimiento, y así garantizar el derecho fundamental de igualdad de quienes acuden a la justicia Contenciosa- Administrativa.

Por otra parte, la misma Alta Corporación23 aclaró que no es dable aplicar la prescripción extintiva, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.

Precisa la citada decisión que la imprescriptibilidad no opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional, por lo tanto, la Administración deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista; luego, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Advirtiendo que, para tales efectos, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

Por la tanto, acatando la postura del honorable Consejo de Estado, se procederá a ordenar a la entidad demandada que cotice al respectivo Fondo o entidad administradora de Pensiones los aportes al sistema de seguridad en pensiones en los 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS;

Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, Radicado número: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) CE-SUJ2-025-21, Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro, Asunto: Sentencia de Unificación por importancia jurídica / principio de primacía de la realidad sobre las formalidades / contrato estatal de prestación de servicios / relación laboral encubierta o subyacente / reglas. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: CARMEL PERDOMO CUÉTER;

Sentencia del 25 de agosto de 2016, Radicado número: 23001-23-33-000-2013-00260- 01 (00882015) CESUJ2 No. 5 de 2016, Demandante: Lucinda María Cordero Causil, Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), Asunto: Término de prescripción en contrato realidad. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00205-01 Demandante: Yecid Martínez Contra: Municipio de Ibagué -Tolima términos antes expuestos.

Corolario. En ese orden de ideas, el acto administrativo demandado infringe las normas en que debería ser fundado, razón por la cual, se declarará la nulidad de este y consecuentemente, se declarará la existencia de una relación laboral ordenando así el pago de los derechos laborales causados de conformidad con los decretos 1042 y 1045 de 1978: auxilio de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios prestados, en el siguiente periodo: -Entre el 27 de abril de 2015 al 27 de noviembre de 2015.

El valor sobre el cual se liquidarán las prestaciones serán los honorarios pactados dentro del contrato 1762 del 27/04/2015, teniendo en cuenta que existió diferentes contratos celebrados por las partes. Las sumas reconocidas deberán ajustarse en su valor con aplicación de la siguiente fórmula: R= RH Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulta de dividir el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

Costas. Resuelto el recurso de apelación accediendo a lo pretendido, corresponde hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. El artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., sobre condena en costas, establece que la sentencia que se emita en esta jurisdicción “dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”; el C.G. del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. Para el asunto bajo estudio, la Sala de Decisión condenará en costas a la parte demandada -vencida en juicio-, atendiendo a que el fallo de primera instancia fue revocado, por lo que se encuentran acreditados los elementos contenidos en el artículo 361 y 365 del C.G. del P., para condenar en costas de ambas 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00205-01 Demandante: Yecid Martínez Contra: Municipio de Ibagué -Tolima instancias y a favor de la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Yecid Martínez contra el Municipio de Ibagué -Tolima, que denegó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 97148 del 5 de octubre de 2018, por medio del cual el municipio de Ibagué denegó la solicitud de declaración de contrato realidad entre las partes.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al Municipio de Ibagué -Tolima, a reconocer y pagar al señor Yecid Martínez, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios prestados, en el siguiente periodo: -Entre el 27 de abril de 2015 al 27 de noviembre de 2015.

El valor sobre el cual se liquidarán las prestaciones serán los honorarios pactados dentro del último contrato celebrado, teniendo en cuenta que existió diferentes contratos celebrados por las partes.

CUARTO: Las sumas reconocidas deberán ajustarse en su valor con aplicación de la siguiente fórmula: R= RH Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulta de dividir el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

QUINTO: ORDENAR al Municipio de Ibagué -Tolima, a tomar el tiempo de la totalidad de contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo o entidad administradora de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como empleado, en armonía con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada, y a favor de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00205-01 Demandante: Yecid Martínez Contra: Municipio de Ibagué -Tolima OCTAVO: ORDENAR a la entidad municipal que dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C. de P.A. y de lo C.A.

NOVENO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

DÉCIMO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las respectivas anotaciones en el sistema de información judicial. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sala de la fecha de la providencia.

NOTIFÍQUESE24 Y CÚMPLASE, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado (Salva voto) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia. En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos. 24 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo.

En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación No. 11001-02-03-000- 2023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023.

En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715-2023. En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Magistrado ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación: 25000- 23-41-003-2020-00465-01, ii.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer, Subsección "A"; Auto del 21 de febrero de 2023; C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Radicado 47001-23-33-000-2022- 00095-01 (69.471), iii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", M.P. FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ; Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000- 2023-01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Medio de Control: Acción de Tutela, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial.

Los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. El uso obligatorio y correcto de las tecnologías.