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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-006-2012-00141-03

Reporting judge: Belisario Beltrán Bastidas

Date: 2024-05-30

| REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) RADICACION: 73001-33-33-006-2012-00141-03 ACUMULADO CON EL 73001-33-33-006-2012-00199-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- ACUMULADO DEMANDANTE: CLEMENCIA PANIQUITA Y OTROS;

CLAUDIA ISABEL MANCERA SILVA Y OTROS. DEMANDADO(S): LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. TEMA: MUERTE DE MIEMBRO DEL EJERCITO CAUSADA POR COMPAÑERO CON ARMA DE DOTACIÓN OBJETO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el día 17 de febrero de 2020 por parte del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La parte demandante, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL con el fin que se declare, administrativa y patrimonialmente, por el daño antijurídico por el fallecimiento del señor EDINSON HERNÁNDEZ MANCERA (q.e.p.d) Cabo Tercero del Ejercito Nacional de Colombia, a manos del Teniente JHON FREDY MUÑOZ GÓMEZ el día 31 de agosto de 2010, con su arma de dotación oficial y estando en ejercicio del servicio, para lo cual eleva las siguientes: PRETENSIONES “1.2.1 Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del cabo tercero Edinson Hernández Mancera (q.e.p.d.), ocurrida el 31 de RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2012-00141-03 ACUMULADO CON EL 73001-33-33-006-2012-00199-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- ACUMULADO DEMANDANTES: CLEMENCIA PANIQUITA Y OTROS;

CLAUDIA ISABEL MANCERA Y OTROS. DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 2 agosto de 2010, y, en consecuencia, se le condene a pagar a los demandantes los siguientes conceptos y sumas: 1.2.1.1 Perjuicios morales: Radicado N° 006-2012-00141-01 Clemencia Paniquita de Hernández (Abuela) 600 SMLMV Jaime Hernández Paniquita (Tio) 600 SMLMV Patricia Hernández Paniquita (Tía) 600 SMLMV Idalí Hernández Paniquita.

(Tía) 600 SMLMV 1.2.1.2 Perjuicios morales: Radicado N° 006-2012-00199-01 Claudia Isabel Mancera Silva (Madre). 100 SMLMV Carolina Hernández Mancera (Hermana). 100 SMLMV Dana Sofía Hernández Agudelo (Hija). Representada por su madre, señora Lady Johana Agudelo. 100 SMLMV 1.2.2 Daño a la vida de relación: Radicado N° 006-2012-00141-01 Clemencia Paniquita de Hernández (Abuela) 100 SMMLV Jaime Hernández Paniquita (Tío) 100 SMMLV Patricia Hernández Paniquita (Tía) 100 SMMLV Idalí Hernández Paniquita (Tía) 100 SMMLV 1.2.2.1 Daño a la vida de relación futuro: Clemencia Paniquita de Hernández (Abuela) 500 SMMLV Jaime Hernández Paniquita (Tío) 500 SMMLV Patricia Hernández Paniquita (Tía) 500 SMMLV Idalí Hernández Paniquita (Tía) 500 SMMLV RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2012-00141-03 ACUMULADO CON EL 73001-33-33-006-2012-00199-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- ACUMULADO DEMANDANTES: CLEMENCIA PANIQUITA Y OTROS;

CLAUDIA ISABEL MANCERA Y OTROS. DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 3 1.2.2.2 Perjuicio psicológico: Clemencia Paniquita de Hernández (Abuela) 100 SMMLV Jaime Hernández Paniquita (Tío) 100 SMMLV Patricia Hernández Paniquita (Tía) 100 SMMLV Idalí Hernández Paniquita (Tía) 100 SMMLV 1.2.3 Perjuicios materiales: Radicado N° 006-2012-00199-01 1.2.3.1 Lucro cesante: En favor de: Claudia Isabel Mancera Silva (madre), Carolina Hernández Mancera (hermana), Dana Sofía Hernández Agudelo (hija), representada por su madre, señora Lady Johana Agudelo: concretados en los propios ingresos que percibiría el señor Edinson Hernández Mancera (q.e.p.d.) certificado por la Super-financiera, más intereses compensatorios y la variación porcentual del IPC.

Vencido o consolidado $ 52'848.109 Futuro o anticipado $413'055.058 Total $465'903.167 1.2.4 Que la Nación — Ministerio de Defensa.Nacional — Ejército Nacional, de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA e impute primero a intereses todo pago que haga, teniendo en cuenta que dichas sumas deberán ser actualizadas con intereses moratorios. 1.2.5 Condenar a la parte demandada al pago delos intereses aumentados con la variación promedio mensual del IPC y que se cause a partir de la fecha de la sentencia y hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. 1.2.6 Condenar en costas a la parte demandada.” Las anteriores pretensiones las fundamenta en los siguientes:

HECHOS GENERALES: 1. “El señor Edinson Hernández Mancera (q.e.p.d.), identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.130.638 646 expedida en Cali (Valle RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2012-00141-03 ACUMULADO CON EL 73001-33-33-006-2012-00199-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- ACUMULADO DEMANDANTES: CLEMENCIA PANIQUITA Y OTROS;

CLAUDIA ISABEL MANCERA Y OTROS. DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 4 del Cauca), fungía como Cabo Tercero del Ejército Nacional de Colombia, desde el año 2008; nació el 19 de mayo de 1988, es decir que para el 31 de Agosto de 2010 contaba con 22 años de edad 2. El 31 de agosto de 2010, siendo las 10:00 AM aproximadamente, el Cabo Tercero del Ejército Nacional del Colombia, señor Edinson Hernández Mancera (q.e.p.d.), se encontraba en la habitación 101 del Hotel Villa Laura del Municipio de Melgar (Tolima), cuya dirección es la carrera 27 N° 4-72 del barrio "Las Vegas" cuando fue abordado en la habitación por el señor teniente del Ejército Nacional de Colombia John Fredy Muñoz Gómez, que se desempeñaba como comandante de la compañía ASPC del Batallón de Infantería Aerotransportado N° 28 Colombia quien con su arma de dotación oficial, pistola marca Prieto Beretta, calibre 9 mm, disparó contra el señor Edinson Hernández Mancera causándole la muerte. 3.

El Cabo Tercero Edinson Hernández Mancera, para el momento de los hechos se encontraba en vacaciones, no obstante, su agresor, el Teniente John Fredy, se encontraba en servicio activo, con arma de dotación del Ejercito Nacional y vistiendo prendas militares. 4. La acción violenta por parte del teniente del Ejército Nacional de Colombia John Fredy Muñoz Gómez, en contra del señor Edinson Hernández Mancera (Q.E.P.D.), le causó la muerte de manera instantánea, ya que el impacto fue en la cabeza tal como lo evidencia el acta de Inspección técnica a Cadáver N° FPJ-10 hecha por parte del PT.

Mogollón Diaz Ángel Felipe y PT. Suárez Porres Leonardo Fabio, de la Policía Judicial, el 31 de agosto de 2010 a las 11:15 AM que indica, una "herida abierta en la región orbital con ahumamiento por efecto del disparo con arma de fuego.” 5. El Teniente Muñoz, orgánico del Batallón Colombia N° 28, hizo presentación voluntaria ante Sus superiores. quienes lo dejaron a disposición de la Fiscalía General de la Nación. 6.

La investigación penal por la muerte del Cabo Tercero EDINSON HERNÁNDEZ MARCERA, fue asumida directamente por la justicia ordinaria, bajo el Radicado 734496000454201080306 en el Juzgado Penal de Circuito con Funciones Conocimiento de Melgar, Tolima, y se encuentra en la etapa procesal de Juicio Oral”. RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2012-00141-03 ACUMULADO CON EL 73001-33-33-006-2012-00199-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- ACUMULADO DEMANDANTES: CLEMENCIA PANIQUITA Y OTROS;

CLAUDIA ISABEL MANCERA Y OTROS. DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 5 Radicado N° 006-2012-00141-01: • “La relación de Edinson Hernández Mancera (Q.E.P.D.), con su familia entrelos que se encuentran, su abuela Clemencia, sus tías Patricia Hernández Paniquita e Idalí Hernández Paniquita, y su tío Jaime Hernández Paniquita era deunión y amor, toda vez que el joven siempre compartía con ellos y cuando tenía oportunidad los visitaba, ya que dependía de los permisos otorgados por el Ejército.” Radicado N° 006-2012-00199-01: • “Entre la señora Lady Johana Agudelo López y el señor Edinson Hernández Mancera (Q.E.P.D.), existió una unión marital de hecho, la cual ya se había disuelto para el momento de ocurrencia de los hechos. • Como producto de la unión entre la señora Lady Johanna Agudelo López yel señor Edinson Hernández Mancera (Q.E.P.D.) nació una hija Dana Sofía Hernández Agudelo, quien al momento de presentación de la demanda contaba con 4 años de edad, circunstancias que se acreditan con el correspondienteregistro civil de Nacimiento. • Sostiene que la menor Dana Sofía Hernández Agudelo se encontraba en situación de dependencia económica respecto del señor Edinson Hernández Mancera (Q.E.P.D.), quien era el que suministraba a la menor, todos loselementos necesarios para su manutención. • Edinson Hernández Mancera (q.e.p.d.), no contaba con una pensión de jubilación ni con emolumentos provenientes de una asignación de retiro, renta o auxilio monetario que pudiese dejar a su descendencia y ascendencia (madre del occiso, porque dependía económicamente de él) para solventar las dificultades y requerimientos en el evento de su ausencia, motivo por el cual ante la situación de dependencia, la menor (Dana Sofía Hernández Agudelo) se ha visto seriamente afectada en torno a la imposibilidad de contar con ingresos fijos mensuales que le hagan factible compensar en alguna medida la carencia que implica el fallecimiento del señor Edinson Hernández Mancera (q.e.p.d.). • La señora Claudia Mancera Silva es la madre de Edinson Hernández Mancera (q.e.p.d) y Carolina Hernández Mancera y RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2012-00141-03 ACUMULADO CON EL 73001-33-33-006-2012-00199-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- ACUMULADO DEMANDANTES: CLEMENCIA PANIQUITA Y OTROS;

CLAUDIA ISABEL MANCERA Y OTROS. DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 6 dependía económicamente de Edinson Hernández Mancera (q.e.p.d.), dado que se dedicaba única y exclusivamente a las labores del hogar y se sostenía a través de la ayuda económica de su hijo.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Radicado No 006-2012-00141-01 La apoderada judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, presentó escrito de contestación de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que carecen de sustento factico y jurídico, toda vez que la conducta desplegada por el señor Jhon Fredy Muñoz, fue con ocasión a problemas pasionales.

De otra parte, manifestó que los perjuicios morales exceden los límites establecidos por la jurisprudencia y carecen de pruebas que los justifiquen. Sostiene que el daño a la vida de relación debe ser demostrado con elementos específicos, los cuales no se han acreditado en este caso. En cuanto a los hechos, indicó que debe ser la parte demandante quien demuestre cada uno de ellos, así como los perjuicios solicitados y se mantiene a la espera de lo que se pruebe en el proceso.

Respecto a algunos hechos específicos, reconoce parcialmente su veracidad, especialmente en relación con el homicidio del Cabo Tercero Hernández Mancera. Seguidamente argumentó que el daño no puede ser imputado a la entidad demandada, toda vez que, el Teniente Muñoz Gómez actuó fuera del ejercicio de sus funciones y el hecho se relacionó con problemas personales y en razón a esto no existe un nexo causal entre el acto del teniente y la entidad demandada, excluyendo así la responsabilidad de la misma.

Finalmente reiteró que, la responsabilidad de la entidad demandada está limitada por la ley y que no se cumplen los presupuestos para generar responsabilidad extracontractual, teniendo en cuenta la inexistencia de culpa por parte de la entidad y el daño causado por una falla personal del agente, no relacionada con el servicio público.

En consecuencia, solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda. Radicado N° 006-2012-00199-01: RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2012-00141-03 ACUMULADO CON EL 73001-33-33-006-2012-00199-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- ACUMULADO DEMANDANTES: CLEMENCIA PANIQUITA Y OTROS; CLAUDIA ISABEL MANCERA Y OTROS. DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 7 Durante el término de traslado, se pronunció la entidad, solicitando se realizara la acumulación de los procesos radicados: 73001-33-33-006- 2012-00199-00 y 73001-33-33-006-2012-00141-00, al considerar que, contienen pretensiones acumulables en una misma demanda, toda vez que el demandado es el mismo, las excepciones y defensas se basan en los mismos hechos, y los medios de control son de naturaleza similar, siendo reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa y otros.

Por consiguiente, estas pretensiones, al ser compatibles y no excluyentes entre sí, justifican una tramitación procesal conjunta. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 17 de febrero de 2020, declaró probada la excepción propuesta por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL denominada inexistencia de los presupuestos que dan lugar a la responsabilidad extracontractual al configurarse la culpa personal del agente, para lo cual, sostuvo lo siguiente tesis: “De acuerdo con la valoración de los medios de prueba, regular y oportunamente allegados al proceso, y su apreciación en conjunto, el Despacho encontró que se causó un daño, que no resulta imputable a la Nación —Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional, por cuanto, si bien fue cometido por un agente estatal, en horas del servicio, en uso de uniforme de la entidad y con arma de fuego de dotación oficial (instrumento del servicio), éste obedeció a la esfera personal o al fuero interno del agente, es decir, que no fue con motivo del desarrollo de funciones públicas o de su exteriorización, sino a su culpa personal.” Como sustento de su decisión, adujo: “De acuerdo con la apreciación y valoración en conjunto de los anteriores medios de prueba, el Despacho tiene por acreditado que para el día martes 31 de agosto de 2010 entre las 10:00 A.M. y 11:00 A.M. el señor Edinson Hernández Mancera fue muerto como consecuencia de un impacto de bala, disparada por un arma de fuego, en hechos que ocurrieron en el Municipio de Melgar, específicamente en la carrera 27 N° 4-72 del Barrio "Las Vegas", Hotel Villa Laura, habitación 101.

En la ocurrencia de los hechos, estuvo involucrado el señor Jhon Fredy Muñoz Gómez, quien para ese momento era miembro activo de las RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2012-00141-03 ACUMULADO CON EL 73001-33-33-006-2012-00199-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- ACUMULADO DEMANDANTES: CLEMENCIA PANIQUITA Y OTROS; CLAUDIA ISABEL MANCERA Y OTROS.

DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 8 FF.MM — Ejército Nacional, como oficial, detentaba el grado de Teniente, y era orgánico de la unidad táctica de la compañía de apoyo y servicios para el combate en el Batallón de Infantería Aerotransportado N° 28 Colombia en el Municipio de Tolemaida — Nilo (Cundinamarca).

Que la persona que disparó y le causó la muerte al señor Edinson Hernández Mancera fue el señor Jhon Fredy Muñoz Gómez, como lo revelan las diferentes actuaciones surtidas por la Policía Judicial, las entrevistas realizadas, la inspección técnica al cadáver, los informes de la policía de vigilancia y el acta de captura del señor Jhon Fredy Muñoz Gómez, como se señaló. Igualmente, que el arma de fuego con la que se causó el daño es de dotación oficial, y le fue asignada y confiada por el Ejército Nacional al señor Jhon Fredy Muñoz Gómez para actos del servicio.

Así mismo, que al momento de la ocurrencia de los hechos el señor Muñoz Gómez estaba en horas de servicio, y portaba el uniforme de la institución. Ahora bien, de acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda, el análisis de la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado en este asunto debe hacerse bajo el título de imputación por riesgo excepcional, por cuanto, en la causación del daño, medió un arma de fuego de dotación oficial y además, porque quien causó el daño fue un agente del estado, en este caso, un oficial del Ejército Nacional.

Atendiendo las características de este caso, en principio, es posible adelantar el estudio de la responsabilidad del Estado bajo dicho título de imputación, no obstante, también debe precisarse, si esa imputación se configura, por lo que es necesario analizar la conexidad con el servicio en relación con la conducta desplegada por el señor Muñoz Gómez, con sustento en los medios de prueba aportados al proceso y las consideraciones efectuadas en el marco normativo y jurisprudencial.

Para comenzar, no se discute que el daño se causó por parte de un agente estatal, en servicio activo, en horas de servicio, portando el uniforme de la institución y con un arma de fuego de dotación oficial; no obstante, debe verificarse si tal actuación se desplegó como consecuencia propia de actos del servicio público, o como consecuencia del fuero interno del agente estatal.

Como dan cuenta los medios de prueba referidos, entre estos las entrevistas y las declaraciones, en el desarrollo de los hechos solo intervino la voluntad del agente estatal, señor Muñoz Gómez. Como RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2012-00141-03 ACUMULADO CON EL 73001-33-33-006-2012-00199-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- ACUMULADO DEMANDANTES: CLEMENCIA PANIQUITA Y OTROS;

CLAUDIA ISABEL MANCERA Y OTROS. DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 9 circunstancias antecedentes a los hechos, se acreditó que la relación de pareja entre el señor Muñoz Gómez y su compañera era conflictiva, lo que incluso a él le generó problemas o alteraciones emocionales, no obstante, en un principio fueron superadas y llevaba una vida más tranquila, hasta el momento de los hechos, o por lo menos eso es lo que indican las diferentes valoraciones psicológicas que le realizaron.

De hecho, tal y como lo concluyó el Instituto Nacional de Medicina Legal, si bien tuvo antecedentes de episodios depresivos ansiosos, estos no fueron equiparables con Trastorno Mental o Inmadurez Psicológica de significación forense, y no le comprometen por sí mismos su capacidad de comprensión ni su autodeterminación, ni presentaba signos o síntomas que sugirieran la existencia de una enfermedad mental de características psicóticas, y que al momento de los hechos, no existían elementos que indicaran la presencia de alguna patología mental que alterara sus funciones mentales de cognición y volición, comprendidas en la capacidad de comprensión y autodeterminación, ni presentaba algún Transtorno Mental o inmadurez Psicológica, a su vez, concluyó el dictamen, entre otros aspectos, que para el momento de los hechos, el señor Muñoz tenía conservada la capacidad de comprender y de autodeterminarse según esa comprensión. De igual manera, el dictamen determinó que las afectaciones psicológicas que en su momento pudo padecer el señor Muñoz, en el año 2007, fueron superadas en su momento y no determinaron (o fueron determinantes) en su obrar en el momento de los hechos.

Esta situación, es decir la superación de dicho estado, también se revela en el seguimiento y tratamiento psicológico que le brindó el Ejército Nacional, para el año 2009. De esta forma, para el Despacho, estas dos valoraciones cuestionan el dictamen pericial N° PS-01 rendido el 8 de octubre de 2010, que si bien determinó que el señor Jhon Fredy Muñoz Gómez, para el momento de los hechos, presentó alteración de la conducta de forma temporal, lo que le generó una incapacidad para controlar las situaciones, sumado a la situación presentada con su esposa en el lugar de los hechos (estímulo disparador) generó un impacto emocional grave, lo que derivó en la pérdida de control y en la conducta de agresión final, no está directamente relacionado con sus implicaciones psicológicas pasadas, y no pueden entenderse como trastorno mental o inmadurez psicológica, en términos de inimputabilidad.

Aun así, ni los dictámenes periciales, ni las declaraciones rendidas por las personas que compartían en el contexto laboral con el señor Muñoz Gómez, manifestaron que su comportamiento era anormal, o en otras RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2012-00141-03 ACUMULADO CON EL 73001-33-33-006-2012-00199-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- ACUMULADO DEMANDANTES: CLEMENCIA PANIQUITA Y OTROS;

CLAUDIA ISABEL MANCERA Y OTROS. DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 10 palabras, era el necesario para la prestación del servicio. Por el contrario, en las anotaciones en la hoja de vida del señor Muñoz Gómez, se advierten varias felicitaciones y sin algún tipo de sanción o de correctivo. La anterior consideración es necesaria para indicar que el señor Muñoz Gómez tenia las condiciones necesarias y era apto para prestar el servicio público al cual estaba vinculado Aclarado este punto, dan cuenta los medios de prueba de la forma como acontecieron los hechos.

El señor Muñoz Gómez que estaba en horario de servicio en el Batallón de Infantería Aerotransportado N° 28 Colombia, ubicado en Tolemaida-Nilo, decidió por voluntad propia y sin pedir permiso o autorización a algún superior, salir el 31 de agosto de 2010 a las 10:30 AM de dicha base militar, con destino al Municipio de Melgar a hacer una diligencia -sin mencionar cual- para lo cual solicitó a un compañero un vehículo automotor, y llevó consigo su arma de dotación y el uniforme de la institución, según dan cuenta el libro de minuta del batallón, las declaraciones rendidas por los compañeros de trabajo y las diferentes actividades desarrolladas por la policía judicial.

Una vez llegó —antes de las 11:00 KM.- al sitio de los hechos, esto es, al Hotel Villa Laura del Municipio de Melgar (Tolima), ingresó al mismo, y preguntó por una mujer, a lo cual respondieron quienes allí se encontraban, que no tenían conocimiento de ello y procedieron a ofrecerle algún tipo de colaboración o servicio. El señor Muñoz Gómez les manifestó que no quería o necesitaba algo, se quedó esperando en las instalaciones del hotel, y posteriormente ingresó por la fuerza (rompiendo un vidrio de la puerta) a la habitación N° 101 en la cual se encontraba hospedado el señor Edinson Hernández Mancera, quien en ese momento estaba junto con la compañera del señor Muñoz Gómez, a lo cual éste último disparó con su arma de dotación al señor Edinson Hernández Mancera causándole la muerte.

Esto se acredita con las diferentes actividades desarrolladas por la policía judicial, particularmente, las entrevistas a quienes estaban en el lugar de los hechos. Se destaca de esas mismas actuaciones, que en ningún momento el señor Muñoz Gómez, cuando ingresó al hotel, efectuó alguna manifestación a quienes allí estaban, relacionada con que su obrar obedecía o era por una cuestión del servicio.

Para el Despacho, la forma como acontecieron los anteriores hechos, no tienen relación alguna con el servicio público que prestaba el señor Muñoz Gómez como oficial del Ejército Nacional. RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2012-00141-03 ACUMULADO CON EL 73001-33-33-006-2012-00199-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- ACUMULADO DEMANDANTES: CLEMENCIA PANIQUITA Y OTROS;

CLAUDIA ISABEL MANCERA Y OTROS. DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 11 Es cierto que los hechos ocurrieron en horario de servicio (que estaba prestando el señor Muñoz Gómez), que su ejecución la realizó con el uniforme de la institución, y además con un instrumento del servicio, esto es, con el arma de dotación oficial que le fue asignada.

No obstante, si bien aquellas son circunstancias que pueden ofrecer un convencimiento como hechos generadores del daño y un nexo con el servicio, su sola verificación, no hace presumir la responsabilidad del Estado. De hecho, en su momento esa fue la posición que la jurisprudencia del Consejo de Estado consideraba, en aplicación del test de conexidad.

No obstante, tal posición se replanteó para establecer, que así se puedan configurar esas circunstancias, es necesario que con motivo del desarrollo de las funciones públicas o como expresión del servicio se cause el daño de otro modo, se configura la responsabilidad personal del agente. Es así como, de acuerdo con los medios de prueba indicados, se acredita que la relación de pareja del señor Muñoz Gómez con su compañera era conflictiva y tenía dificultades; y que respecto con el señor Hernández Mancera, existía por. parte del señor Muñoz Gómez cierto malestar, por la relación entre su compañera y el señor Hernández Mancera.

La manera en la que se desarrollaron los hechos, permiten dar por probado que fueron el libre albedrio, la autonomía y la voluntad del señor Muñoz Gómez los que generaron el hecho dañoso, pues así lo revelan actos como: i) evadirse sin permiso de la guarnición militar, con el uniforme y arma de fuego de dotación; ii) no indicar el tipo de diligencia que iba a realizar; iii) solicitar un vehículo prestado para la ejecución del acto; iv) no acatar el compromiso adquirido al momento de recibir el arma para su buen uso.

Todas estas actuaciones las desplegó de manera subrepticia u oculta a la administración, siendo cuestionable, hasta qué punto aquella tenía una posición de garante(…) En efecto, se aportaron al proceso las Normas de Comportamiento Militar y Convivencia N° 05476 MD-CG-CE-JEDOC-CENAE y N° 05155 MDN-CGM-CE-62, en las cuales se determinan algunas medidas de seguridad tanto parel ingreso, estadía y salida de la guarnición militar.

No obstante, se reitera, el obrar del señor Muñoz Gómez estuvo orientado a su propia voluntad, y a su propia manera de actuar, en realidad, tampoco se acreditó que tuviera alguna restricción (mayor) RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2012-00141-03 ACUMULADO CON EL 73001-33-33-006-2012-00199-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- ACUMULADO DEMANDANTES: CLEMENCIA PANIQUITA Y OTROS;

CLAUDIA ISABEL MANCERA Y OTROS. DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 12 para su salida. Es decir, la forma en que salió de la guarnición militar no traduce en un inadecuado o deficiente control de salida o de ingreso, sino en el acto volitivo propio e interno del agente. Realmente, está acreditado que salió sin permiso, pero se desconoce la forma o el modo en que lo hizo.

También resulta relevante indicar, que en el momento de la comisión del hecho, incluso momentos antes, el señor Muñoz Gómez de ninguna manera obró prevalido de su condición como oficial del Ejército Nacional, o abusando de su condición, es decir, no se valió o se sirvió de dicha condición para ejecutarlo. Estas circunstancias, y la forma como se desarrolló la ejecución del hecho dañino —se reitera- hacen parte de la esfera personal y volitiva del señor Muñoz Gómez, y se constituyeron en los verdaderos motivos que dieron lugar a su causación, es decir, el hecho dañino no fue consecuencia, o no se produjo con motivo del desarrollo de las funciones públicas o como expresión del servicio, v.gr. en cumplimiento de una misión, de un procedimiento, en ejecución de una orden superior, para repeler un ataque, etc.

Por tanto, dicho daño no es imputable a la administración, representada por la Nación — Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, sino a la actuación o falta personal del agente estatal, ajena al servicio y extraña a su funciones, en este caso, del señor Jhon Fredy Muñoz Gómez. De modo que se declarará probada la excepción denominada inexistencia de los presupuestos que dan lugar a la responsabilidad extracontractual.

Se configura culpa personal del agente, y en consecuencia se negarán las pretensiones de la demanda. (…)

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción propuesta por la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL denominada inexistencia de los presupuestos que dan lugar a la responsabilidad extracontractual. Se configura culpa personal del agente, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior se negaran las pretensiones de la demanda, promovida en el medio de control de Reparación Directa por los señores Clemencia Paniquita de Hernández, Javier Hernández Paniquita, Idalí Hernández Paniquita y Patricia Hernández Paniquita por un lado, y Carolina Hernández Mancera, Claudia Isabel Mancera RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2012-00141-03 ACUMULADO CON EL 73001-33-33-006-2012-00199-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- ACUMULADO DEMANDANTES: CLEMENCIA PANIQUITA Y OTROS;

CLAUDIA ISABEL MANCERA Y OTROS. DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 13 Silva, Leidy Johana Agudelo López en representación de Dana Sofía Hernández Agudelo por el otro, ambas contra la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional, en los procesos acumulados con radicado N° 006-2012-00141-00 y N° 006-2012-00199-00, respectivamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Denegar las demás excepciones propuestas por la entidad accionada denominadas inexistencia de imputabilidad de la entidad demandada y la responsabilidad de la entidad demandada se encuentra limitada por la Ley.

CUARTO: Condénese en costas a la parte demandante, fijándose para ello agencias en derecho a su cargo y a favor de la parte demandada, la suma de $500.000 pesos, las cuales deberán ser incluidas en las costas del proceso..(…)” RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE RADICADO N° 006-2012-00199-01: El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación, oponiéndose a los argumentos esgrimidos por el Juez de primera instancia, aludiendo que, la decisión de negar las pretensiones se basó en una valoración probatoria errónea.

En su análisis, destaca que el teniente Jhon Fredy Muñoz, al momento de los hechos, estaba en servicio y portaba el arma de dotación oficial, lo que evidencia una falla en el servicio que atribuye responsabilidad a la entidad estatal por la muerte del cabo Hernández Mancera. Sostiene que, el Ejército Nacional no cumplió con los protocolos de custodia de armas y bienes del estado, conforme al REGLAMENTO DE RÉGIMEN INTERNO PARA UNIDADES TÁCTICAS, Resolución 1692 de 2009.

Adicionalmente, destaca que el A Quo se ha limitado a considerar la incapacidad del militar para relacionar su conducta con sus funciones, dejando de lado elementos probatorios esenciales que establecen el nexo causal entre la actuación del funcionario del estado y el daño ocasionado. En este sentido, arguye que, existió una condición de inferioridad de la víctima frente al militar al momento del daño, toda vez que, portaba prendas militares durante el ingreso al hotel y el intento de separar sus RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2012-00141-03 ACUMULADO CON EL 73001-33-33-006-2012-00199-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- ACUMULADO DEMANDANTES: CLEMENCIA PANIQUITA Y OTROS;

CLAUDIA ISABEL MANCERA Y OTROS. DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 14 funciones de su esfera personal, no es válido en el contexto del daño causado. Además, hace referencia al acta de entrega del arma de fuego y municiones al teniente Jhon Fredy Muñoz Gómez por parte de las Fuerzas Militares, en la que se establecen las condiciones para su uso y mantenimiento.

Esta entrega del material se realizó para el servicio del teniente, comprometiéndose a seguir las normas prescritas, las cuales no fueron cumplidas, lo que refuerza la responsabilidad del Estado Argumenta que, la tesis de desligar la función normal del militar implicado en el homicidio carece de fundamento. En este sentido, se opone a que el Juez de primera instancia, haya intentado solo comprometer la responsabilidad del victimario, omitiendo las posiciones de garante del Ejército Nacional de Colombia y los cuidados que debía recibir el militar.

Finalmente, esboza que, existe una infracción funcional, contrario a lo expresado por el A Quo, se configura la responsabilidad del Estado y la sentencia apelada desconoce el artículo 90 de la Constitución Política, la Ley 1437 de 2011 y los regímenes de responsabilidades del Estado. En este contexto, el abogado insiste en que el monopolio de las armas impone a quienes las custodian un deber especial frente a sus víctimas, y que el Estado debe asumir su responsabilidad en este caso.

En consecuencia, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto calendado de fecha 09 de octubre de 2020, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por medio del auto con fecha del 28 de junio de 2021 se concedió el término de 10 días para que las partes presenten sus alegatos de conclusión, concediéndole el mismo término al Ministerio Público para emitiera su concepto final.

Durante el término establecido, la entidad demandada allegó sus alegatos de conclusión, donde reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda. Por su parte, el representante del Ministerio Público durante el término concedido para presentar se concepto guardó silencio. RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2012-00141-03 ACUMULADO CON EL 73001-33-33-006-2012-00199-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- ACUMULADO DEMANDANTES: CLEMENCIA PANIQUITA Y OTROS;

CLAUDIA ISABEL MANCERA Y OTROS. DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 15 CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo señala el art. 153 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Corresponde a esta Corporación entrar a determinar, si estuvo acertada la decisión del A Quo al haber negado las pretensiones de la demanda, por no encontrar acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, por los hechos acaecidos el 31 de agosto de 2010, en donde resultó muerto el Cabo Tercero EDINSON HERNÁNDEZ MANCERA (q.e.p.d), a manos del Teniente JHON FREDY MUÑOZ GÓMEZ, con su arma de dotación oficial y estando en ejercicio del servicio, o si por el contrario, se debe revocar la sentencia de primera instancia, al encontrarse acreditado que hubo una omisión de cuidado por parte del Ejercito Nacional de Colombia, como lo alega la parte recurrente.

ASPECTO PREVIO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD Se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, que se ejercita la acción de reparación directa, prevista en el Art. 140 del C.P.A.C.A, como aquella que tiene cualquier persona para demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, o cualquier otra.

Este precepto tiene sustento constitucional en el art. 90 de la C.P. que reza: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” (negrilla para resaltar).

RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2012-00141-03 ACUMULADO CON EL 73001-33-33-006-2012-00199-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- ACUMULADO DEMANDANTES: CLEMENCIA PANIQUITA Y OTROS; CLAUDIA ISABEL MANCERA Y OTROS. DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 16 Se deduce del citado artículo, que la Responsabilidad del Estado, exige necesariamente la existencia de un daño antijurídico y el título de imputación para que el Estado resulte obligado a repararlo.

El daño antijurídico se define como aquel perjuicio que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. De esta manera lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2006: “Los elementos centrales del régimen de responsabilidad consagrado constitucionalmente son la noción de daño antijurídico y su imputación al Estado, razón por la cual la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de delimitarlos conceptualmente.

Sobre el daño antijurídico se pronunció extensamente en la sentencia C-333 de 1996, donde luego de estudiar los debates en la Asamblea Nacional Constituyente concluyó que la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 estuvo inspirada en la doctrina española, la cual ha definido el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, postura acogida por la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana.1 De manera tal que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”2, lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la “calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa” (subrayas en el original)3…”

4. CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, los demandantes instauran el presente medio de control de reparación directa, en contra de la LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL con el fin que se declare administrativa y 1 El Consejo de Estado he definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo".

Por consiguiente, concluye esa Corporación, "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva" Consejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 1993. Loc-cit. 2 Sentencia C-533 de 1996. 3 Sentencia C-043 de 2004.

En la misma decisión sostuvo: “No se trata de saber si hubo o no una falla en el servicio, es decir una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar” (negrillas fuera del texto original). 4 Corte Constitucional.

Sentencia C-038 de febrero 1º de 2006. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2012-00141-03 ACUMULADO CON EL 73001-33-33-006-2012-00199-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- ACUMULADO DEMANDANTES: CLEMENCIA PANIQUITA Y OTROS; CLAUDIA ISABEL MANCERA Y OTROS. DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 17 patrimonialmente responsable, por el fallecimiento del extinto Cabo tercero EDINSON HERNÁNDEZ MANCERA (q.e.p.d) a manos del Teniente JHON FREDY MUÑOZ GÓMEZ el día 31 de agosto de 2010, lo que da lugar a los perjuicios morales y materiales deprecados.

Frente a ello, la Nación- Ejercito Nacional dio contestación a la demanda, a través de su apoderada judicial, oponiéndose a las pretensiones por considerarlas carentes de sustento fáctico y jurídico, atribuyendo la conducta del señor Jhon Fredy Muñoz a problemas pasionales. Sostiene que los perjuicios morales solicitados exceden los límites jurisprudenciales y carecen de pruebas que los fundamenten, señalando que el daño a la vida de relación requiere demostración con elementos específicos no acreditados en el caso.

Arguyó que, la entidad demandada no puede ser imputada por el daño, toda vez que, el Teniente Muñoz Gómez actuó al margen de sus funciones y el incidente se originó en problemas personales, excluyendo así el nexo causal con la entidad. Finalmente, reitera que la responsabilidad de la entidad demandada está limitada legalmente y no se cumplen los requisitos para generar responsabilidad extracontractual, debido a la ausencia de culpa por parte de la entidad y al daño causado por una falla personal del agente no vinculada con el servicio público.

Una vez evacuadas las etapas correspondientes, el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la excepción de inexistencia de presupuestos para la responsabilidad extracontractual, por configurarse la culpa personal del agente, como fundamento en su decisión sostuvo que, el señor Muñoz Gómez actuó por su propia voluntad, evadiendo las normas militares al salir de la base sin autorización y sin informar el motivo de su salida.

Su comportamiento no se vincula con su servicio público, sino que responde a motivos personales y voluntarios. A pesar de estar en horario de servicio, usar uniforme y armas oficiales, estas circunstancias no establecen la responsabilidad del Estado. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, oponiéndose a los argumentos esgrimidos por el Juez de primera instancia, aludiendo que, la decisión de negar las pretensiones se basó en una valoración probatoria errónea.

En su análisis, destaca que el teniente Jhon Fredy Muñoz, al momento de los hechos, estaba en servicio y portaba el arma de dotación oficial, lo que evidencia una falla en el servicio que atribuye RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2012-00141-03 ACUMULADO CON EL 73001-33-33-006-2012-00199-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- ACUMULADO DEMANDANTES: CLEMENCIA PANIQUITA Y OTROS;

CLAUDIA ISABEL MANCERA Y OTROS. DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 18 responsabilidad a la entidad estatal por la muerte del cabo Hernández Mancera. Sostiene que, el Ejército Nacional no cumplió con los protocolos de custodia de armas y bienes del estado, conforme al REGLAMENTO DE RÉGIMEN INTERNO PARA UNIDADES TÁCTICAS, Resolución 1692 de 2009.

Adicionalmente, destaca que el A Quo se ha limitado a considerar la incapacidad del militar para relacionar su conducta con sus funciones, dejando de lado elementos probatorios esenciales que establecen el nexo causal entre la actuación del funcionario del estado y el daño ocasionado. En este sentido, arguye que, existió una condición de inferioridad de la víctima frente al militar al momento del daño, toda vez que, portaba prendas militares durante el ingreso al hotel y el intento de separar sus funciones de su esfera personal, no es válido en el contexto del daño causado.

Además, hace referencia al acta de entrega del arma de fuego y municiones al teniente Jhon Fredy Muñoz Gómez por parte de las Fuerzas Militares, en la que se establecen las condiciones para su uso y mantenimiento. Esta entrega del material se realizó para el servicio del teniente, comprometiéndose a seguir las normas prescritas, las cuales no fueron cumplidas, lo que refuerza la responsabilidad del Estado Argumenta que, la tesis de desligar la función normal del militar implicado en el homicidio carece de fundamento.

En este sentido, se opone a que el Juez de primera instancia, haya intentado solo comprometer la responsabilidad del victimario, omitiendo las posiciones de garante del Ejército Nacional de Colombia y los cuidados que debía recibir el militar. Finalmente, esboza que, existe una infracción funcional, contrario a lo expresado por el A Quo, se configura la responsabilidad del Estado y la sentencia apelada desconoce el artículo 90 de la Constitución Política, la Ley 1437 de 2011 y los regímenes de responsabilidades del Estado.

En este contexto, el abogado insiste en que el monopolio de las armas impone a quienes las custodian un deber especial frente a sus víctimas, y que el Estado debe asumir su responsabilidad en este caso. En consecuencia, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2012-00141-03 ACUMULADO CON EL 73001-33-33-006-2012-00199-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- ACUMULADO DEMANDANTES: CLEMENCIA PANIQUITA Y OTROS;

CLAUDIA ISABEL MANCERA Y OTROS. DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 19 En ese orden ideas, corresponde a esta Corporación entrar a determinar, si estuvo acertada la decisión del A Quo al haber negado las pretensiones de la demanda, por no encontrar acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, por los hechos acaecidos el 31 de agosto de 2010, en donde resultó muerto el Cabo Tercero EDINSON HERNÁNDEZ MANCERA (q.e.p.d), a manos del Teniente JHON FREDY MUÑOZ GÓMEZ, con su arma de dotación oficial y estando en ejercicio del servicio, o si por el contrario, se debe revocar la sentencia de primera instancia, al encontrarse acreditado que hubo una omisión de cuidado por parte del Ejercito Nacional de Colombia, como lo alega la parte recurrente.

Así las cosas, procederá la Sala a verificar si en el caso bajo estudio se encuentran configurados los presupuestos para endilgar responsabilidad a la entidad demandada por los hechos expuestos. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL ESTATAL Ahora bien, para la Sala es importante señalar que el Consejo de Estado en sentencia del 13 de abril de 2021, radicado No. 050012331000199902489 02 (53012), Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales, sostuvo que la Constitución Política, no estableció ningún régimen de responsabilidad extracontractual para dirimir las controversias que susciten la responsabilidad del Estado, sino que deberá analizar cada caso en concreto cuál es el régimen a aplicar y atribuir el título de imputación para lograr el desarrollo de la controversia.

Así mismo, la Sala Plena de la Sección Tercera5 sostuvo que: “(…) En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos ‘títulos de imputación' como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, rad.: 21515, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, rad.: 23219.

RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2012-00141-03 ACUMULADO CON EL 73001-33-33-006-2012-00199-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- ACUMULADO DEMANDANTES: CLEMENCIA PANIQUITA Y OTROS; CLAUDIA ISABEL MANCERA Y OTROS. DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 20 determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia (…)”.

A este punto se hace necesario, precisar que aun cuando el juez de primera instancia, abordo el título de imputación bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional, la Sala discrepa del mismo, puesto que en la demanda se invoca el régimen de falla del servicio, debiendo estudiarse la responsabilidad bajo ese título de imputación porque de un lado ese criterio de imputación es aplicable aún tratándose de daños causados con ocasión de actividades peligrosas, y por otra parte, se cumple con la función consustancial a la jurisprudencia contencioso administrativa de identificar las falencias que se presentan en el ejercicio de la actividad administrativa, con el propósito de que: (i) la definición para un caso concreto se convierta en advertencia para la administración con el fin de que ésta procure evitar la reiteración de conductas anormales y (ii) esa decisión sirva para trazar políticas públicas en materia de administración".

Adicionalmente, de las pruebas que obran en el expediente y que fueron debidamente analizadas por esta instancia judicial, resulta evidente que el acto u hecho que causó la muerte del señor Edinson Hernández Mancera (q.e.p.d), no estuvo vinculado a un acto propio del servicio. Es decir, no fue realizado en cumplimiento de una orden de la operación militar, de inteligencia, de inspección, de seguridad o de vigilancia, en el que se evidencie que el señor Hernández Mancera (q.e.p.d.) haya estado expuesto a un riesgo excepcional Por lo anterior, para el tema bajo estudio la presunta responsabilidad de la entidad demandada, se analizará bajo el título de imputación subjetivo de una falla en el servicio, por el fallecimiento del extinto Cabo Tercero Edinson Hernández Mancera (q.e.p.d), a manos del teniente Jhon Fredy Muñoz Gómez, el día 31 de agosto de 2010.

En ese orden de ideas, al tratarse de una presunta falla del servicio por parte de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, se deberá analizar lo siguiente: 1) El daño antijurídico, el 2) Título de imputación y 3) nexo de causalidad, y dado el caso que los tres elementos anteriores se configuren, se analizará como cuarto y último, el reconocimiento y pago de perjuicios, análisis que se procede a efectuar: RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2012-00141-03 ACUMULADO CON EL 73001-33-33-006-2012-00199-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- ACUMULADO DEMANDANTES: CLEMENCIA PANIQUITA Y OTROS;

CLAUDIA ISABEL MANCERA Y OTROS. DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 21

1. DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico, ha sido definido por la doctrina española como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. Dicha definición ha sido acogida por el H. Consejo de Estado ha en múltiples sentencias desde 19916 y hasta las épocas más recientes7. En primer lugar, se establecerá la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse antijurídico; solo bajo la premisa de la existencia del daño se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”8.

En el caso bajo estudio, el daño ocasionado a los demandantes se suscita en el fallecimiento del extinto Cabo Tercero Edinson Hernández Mancera (q.e.p.d), a manos del teniente Jhon Fredy Muñoz Gómez, para lo cual encuentra la Sala que en el cartulario, a folio 25 del expediente reposa registro civil de defunción N° 06100559 del señor Hernández Mancera (q.e.p.d), donde se dispuso que falleció el día 31 de agosto de 2010 a las 11:00 am.

Según consta en el acta del protocolo de necropsia médico-legal elaborada el 1 de septiembre de 2010 por el Hospital Louis Pasteur E.S.E. de Melgar — Tolima, en relación al cuerpo del individuo identificado como Edinson Hernández Mancera, se determinó que la causa de su fallecimiento fue un trauma vascular-lesión de grandes vasos, como consecuencia de un proyectil disparado por arma de fuego, y se estableció que la naturaleza de su muerte es probablemente homicidio.

En el apartado de discusión se señala "Se trata de un hombre adulto joven quien es encontrado por Policía Judicial, sin vida ( ), con herida por proyectil de arma de fuego en cara. Luego de autopsia se encuentra trauma vascular — lesión grandes vasos con hallazgos descritos, secundario a proyectil de arma de fuego, disparada a una distancia corta no mayor a 30 cms;

( )." Con lo anterior, los medios de prueba mencionados confirman que la muerte del señor Edinson Hernández Mancera (q.e.p.d), fue causada por un proyectil de arma de fuego, estableciendo que su fallecimiento fue un homicidio, lo que sustancia la existencia del daño. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de junio de 1991, C. P. Dr. Julio César Uribe Acosta, expediente 6454. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 6 de junio de 2007, C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, expediente N° 16460. 8 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia de 18 de febrero de 2010; Exp. 17885. RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2012-00141-03 ACUMULADO CON EL 73001-33-33-006-2012-00199-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- ACUMULADO DEMANDANTES: CLEMENCIA PANIQUITA Y OTROS; CLAUDIA ISABEL MANCERA Y OTROS. DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 22

2. LA IMPUTABILIDAD Y NEXO DE CAUSALIDAD Ahora bien, respecto al título de imputación denominado falla o falta del servicio, ha de señalarse que es el título de imputación por excelencia para desencadenar la responsabilidad indemnizatoria del Estado, dado que la Administración Pública se encuentra al servicio de los ciudadanos, por lo cual debe cumplir una serie de obligaciones en aras de garantizar la calidad de vida de los habitantes del territorio nacional, tal como se desprende de la lectura armónica del preámbulo y artículo segundo de nuestra Carta Magna.

Sin embargo, en el ejercicio de dichos deberes y obligaciones, pueden presentarse fallas que generen un daño antijurídico a uno o varios ciudadanos, cargas que no siempre se encuentran llamados a soportar. Es decir, la falla del servicio se presenta a partir de la violación de las obligaciones que por mandato constitucional o legal se le han asignado a los órganos y funcionarios del Estado como producto de una actividad determinada que genera expectativas a la población. Pudiéndose afirmar que el mencionado título de imputación es el resultado del incumplimiento bien sea por acción u omisión, de aquellos estándares mínimos de eficiencia y eficacia en el desarrollo de las actividades propias de la administración. Así las cosas, se advierte que el A Quo declararó probada la excepción denominada inexistencia de los presupuestos que dan lugar a la responsabilidad extracontractual, por configurarse culpa personal del agente.

Al considerar que, las circunstancias, y la forma como se desarrolló la ejecución del hecho dañino, hacen parte de la esfera personal y volitiva del señor Muñoz Gómez, y se constituyeron en los verdaderos motivos que dieron lugar a su causación, es decir, el hecho dañino no fue consecuencia, o no se produjo con motivo del desarrollo de las funciones públicas o como expresión del servicio, en cumplimiento de una misión, de un procedimiento, en ejecución de una orden superior, para repeler un ataque Al respecto, y al revisar las pruebas aportadas al cartulario la Sala encuentra las siguientes: - Dentro del expediente, reposa informe N° 2243 MD-CE-CGFM-DIV5-BR13- BICOL28 de 3 de septiembre de 2010, suscrito por el Mayor Luis Alfonso RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2012-00141-03 ACUMULADO CON EL 73001-33-33-006-2012-00199-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- ACUMULADO DEMANDANTES: CLEMENCIA PANIQUITA Y OTROS;

CLAUDIA ISABEL MANCERA Y OTROS. DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 23 Gélvez Villamizar, Ejecutivo y Segundo Comandante del batallón de Infantería N° 28 Colombia de las FF.MM:9: " ( ) los hechos ocurridos el día 31 de agosto del año en curso, cuando el Teniente MUÑOZ GOMEZ JHON FREDY ( ), quien se desempeñaba como comandante de la compañía ASPC del Batallón de Infantería Aerotransportando N° 28 Colombia; al parecer a eso de las 10:00 horas aproximadamente, salió sin autorización de las instalaciones del Fuerte Militar de Tolemaida, portando su uniforme camuflado y se dirigió al Municipio de Melgar, donde presuntamente disparó con su arma de dotación pistola prieto beretta calibre 9 milímetros, en contra de la humanidad del Cabo Tercero (QEPD) HERNANDEZX MANCERA EDISSON (sic) CM ( ) orgánico del Batallón de Selva N° 30 General Alfredo Vásquez Cobo, el cual se encontraba de permiso causándole la muerte, quien al parecer se encontraba en compañía de su señora esposa SANDRA MILIENA QUICENO SANCHEZ.

De igual forma el Teniente MUÑOZ GOMEZ JHON FREDY fue puesto a disposición de la Autoridad competente del Municipio de Melgar y actualmente se encuentra internado en el Hospital Militar de Bogotá por presentar síntomas psiquiátricos y su señora esposa recibe asistencia psicológica en el Hospital Regional de Tolemaida." - Acta de entrega de arma de 25 de agosto de en el que las FF.MM.

Batallón de Infantería Aerotransportando N° 28 Colombia hizo entrega al señor Jhon Fredy Muñoz Gómez, en su calidad de Teniente, un arma de fuego tipo pistola, N° BER520958, munición 9 mm (30), y 2 proveedores: "( ) el material antes relacionado ha sido suministrado para mi servicio y me comprometo a seguir las normas prescritas para el buen uso y mantenimiento, reingresado al término de mi contrato con el ejército y cualquier faltante o daño del material podrá ser descontado de mis haberes o cesantías, conforme con el establecido en la circular 005-99:38”.

La cual fue aceptada, con esas condiciones, por parte del señor Jhon Fredy Muñoz Gómez. - Declaración bajo juramento del señor Carlos Augusto Parra Varón dentro de la investigación formal disciplinaria N° 004-2011 adelantada por el Ejército Nacional — Batallón de Infantería Aerotransportado N° 28 "Colombia" contra el señor TE Jhon Fredy Muñoz Gómez, en la que expuso que el martes 31 de agosto de 2010, al inicio del servicio le recibió al señor Teniente Muñoz Gómez, porque estaba nombrado por la orden del día como oficial de servicio.

El relevo lo autorizó el Capitán Heiner Cubides 9 Ver folio 266 y reverso del cartulario. RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2012-00141-03 ACUMULADO CON EL 73001-33-33-006-2012-00199-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- ACUMULADO DEMANDANTES: CLEMENCIA PANIQUITA Y OTROS; CLAUDIA ISABEL MANCERA Y OTROS. DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 24 Roncancio.

Siendo aproximadamente las 10:30, el Capitán Cubides le llamó por teléfono y le indicó que había ocurrido algo especial con el Teniente Muñoz en el Municipio de Melgar — Tolima, que estuviera pendiente del batallón, mientras él salía a Melgar a verificar lo ocurrido. En relación con los hechos investigados, manifestó que ese mismo día por la tarde se enteró, cuando fue a la Inspección de Policía de Melgar y él (Muñoz Gómez) de forma personal le contó que había encontrado a la esposa en un hotel con otro hombre y que discutieron, y él no supo en qué momento se le disparó el arma contra el hombre con la que la encontró. Indicó que desconoce si el señor Muñoz Gómez salió o no con permiso de la unidad militar o portando el uniforme, pero que después de ocurridos los hechos, se encontraba con uniforme y arma de dotación. Señaló que no sabe las razones por las cuales el Señor Muñoz salió de la guarnición militar, ni que aquél hubiera reportado alguna novedad, o que se hubiera dado cuenta de la salida de la guarnición. - Informe de la Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia, realizado el 31 de agosto de 2010, a las 11:00 horas, en la Carrera 27 #4- 72, Hotel Villa Laura, habitación 101 del Municipio de Melgar: Siendo aproximadamente las 10:57 se acercó a las instalaciones policiales el señor RODRIGO ALFONSO GAITÁN ( ) residente en el Hotel Villa Laura ( ) el cual manifestó que en dicho hotel se estaba presentando un problema de riña, inmediatamente nos dirigimos al lugar indicado y al llegar al sitio de los hechos encontramos sentado en una silla rimax junto a una mesa de billar al señor Jhon Fredy Muñoz Gómez el cual vestía camisilla color verde oliva y pantalón camuflado pixelado del Ejército y botas militares media caña color negras, así mismo se observó lago hemático alrededor donde éste se encontraba sentado, al acercarnos al señor Jhon Fredy Muñoz observamos que tenía las manos ensangrentadas con heridas en las mismas, seguidamente este deja sobre la mesa de billar de forma voluntaria un arma de fuego tipo pistola, marca prieto-beretta ( ) y manifiesta a la patrulla policial que lo había asesinado, posteriormente procedimos a asegurar al indiciado y a verificar la habitación 101 del hotel, lugar donde se originaron los hechos encontrando los vidrios de la ventana totalmente rotos y en su interior en la ducha se encontró el cuerpo sin vida y completamente desnudo del señor EDISON HERNANDEZ MANCERA ( ) el cual presenta una herida en la región orbital izquierda al parecer ocasionada por arma de fuego, inmediatamente se procede a darle a conocer los derechos del capturado al indiciado ( ) igualmente dentro de la habitación 101 se encontraba junto con el occiso la señora SANDRA MILENA QUICENO ( ) compañera sentimental del indiciado la cual también se encontraba desnuda, RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2012-00141-03 ACUMULADO CON EL 73001-33-33-006-2012-00199-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- ACUMULADO DEMANDANTES: CLEMENCIA PANIQUITA Y OTROS;

CLAUDIA ISABEL MANCERA Y OTROS. DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 25 cubría su cuerpo con una sábana de la misma cama, por lo que se le manifestó que se vistiera y saliera de la habitación, situación que acató ( ) cuando ingresa nuevamente a la habitación la señora SANDRA MILENA QUICENO se encontraba vestida y sentada en el sanitario del baño y manifestó que la dejara un rato al lado del occiso;

( ). Así mismo, se aprecia entrevista realizada el 31 de agosto de 2010 a las 13:00 horas por la Policía Judicial a la señora Sandra Milena Quiceno Sánchez, en la que indica que “luego de las 8:30 horas salió a la oficina de Jhon Fredy (esposo), a sacarle las fotocopias a unos camés para el hospital, en ese momento recibí la llamada de EDISON HERNANDEZ MANCERA, el cual me decía que estaba en Melgar, entonces cogí la moto de placas FCQ12A, me vine para Melgar, lo llamé, le pregunté que donde estaba, él me dio la ubicación, llegué al hotel donde él estaba hospedado, no recuerdo el nombre del hotel, ( ), llegué lo salude, nos sentamos en una mesa, hablamos un rato, luego nos fuimos para la habitación, no recuerdo el número de la habitación, fue algo de improvisto, entramos él dijo que tenía calor que sería (sic) bañar, ahí fue cuando llegó JHON FREDY y rompió el vidrio, la verdad a mí me dio mucho susto porque nos estaba apuntando, rompió el vidrio y alcanzó a abrir la puerta, en el baño EDISON él alcanzó a cerrar la puerta, cuando JHON FREDY metió la pistola, EDISON se asustó y le dijo no hermano espere, yo cogí una sábana y me quedé pasmada, él JHON FREDY entró al baño y escuché el disparo, solo un disparo, JHON FREDY me dijo lo que usted me hizo hacer si ve, él se quedó ahí como pensando y luego salió ( ) a EDISON HERNANDEZ lo conocía desde hace aproximadamente 8 años, lo conocí en el colegio en Granada Meta, habíamos salido hace dos años, pero no teníamos ninguna relación sentimental lo que pasó hoy fue porque yo lo busqué, con JHON FREDY vivimos en UNIÓN LIBRE desde hace cinco años ( ) teníamos problemas en la relación por parte de infidelidad de él, su trato emocional y psicológicamente, sólo una vez hubo maltrato físico por parte de los dos, él sabía que yo me hablaba por teléfono con EDISON, la expresión que él hacía era de desacuerdo, ellos dos no se conocían, ( ) en el momento de los hechos mi esposo estaba vestido con el uniforme, no tenía guerrera, ( ) cuando lo observé afuera vi que estaba en camiseta, el arma que él tenía es una 9mm, una pistola, esa es la de dotación, ( ) yo pienso que él tenía o sabía del tema de que en algún momento me iba a encontrar con EDISON porque yo ya se lo había advertido, ( ) nos estábamos comunicando hace aproximadamente un mes, más o menos la semana pasada JHON FREDY llamó al celular a EDISON después de que EDISON me dejó una perdida y lo amenazó, escuché que le dijo cabo ( ) deja de llamar a mi esposa, el resto no lo escuché, ( ) RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2012-00141-03 ACUMULADO CON EL 73001-33-33-006-2012-00199-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- ACUMULADO DEMANDANTES: CLEMENCIA PANIQUITA Y OTROS;

CLAUDIA ISABEL MANCERA Y OTROS. DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 26 Reposa igualmente entrevista de la señora Margoth Castillo Rodríguez en entrevista realizada el 31 de agosto de 2010 a las 12:30 horas por la Policía Judicial expuso que sobre las 6:00 o 7:00 horas el señor Edison Hernández solicitó hospedaje en el hotel, llegó solo y después de registrarse, ingresó a la habitación 101.

(…) siendo las 10:40 horas aproximadamente ingresó un señor vestido con uniforme militar que preguntó si había entrado una muchacha al hotel y volvió y preguntó que donde se había metido la muchacha, yo le informe que no vi entrar a ninguna mujer al hotel, procediendo el militar a pararse en la ventana que está cerca al baño y se bañó luego las manos en el lavamanos y miraba para las habitaciones, cuando lo vi fue que salió caminando y se paró en la columna cerca de la habitación 101 y yo le dije a mi esposo que llamara rápido a la policía que iba a haber problemas, mientras mi esposo salió corriendo a llamar a la policía, el señor de pronto escuchó algo, ya que salió de donde estaba recostado y fue y golpeó la puerta y al ver que no le habrían (sic) el señor procedió a romper el vidrio y luego abre la puerta ( ) cuando la policía venía a dos cuadras fue que yo escuché un disparo, por lo cual yo ingresé nuevamente al hotel y vi que el militar se encontraba caminando y botando sangre de las manos, donde yo le pregunté que, qué hizo? Y él me respondió que me había tirado la vida y el señor militar dejó su arma sobre la mesa de billar, y hay (sic) llegó la policía y no me di cuenta de nada más. El señor Rodrigo Alfonso Gaitán Mojica en entrevista realizada el 31 de agosto de 2010, por la Policía Judicial expuso que siendo aproximadamente las 11:00 am llegó al hotel una muchacha en una moto y preguntando a un señor que momentos antes había llegado al hotel que se registró y hospedó en la habitación 101.

Luego pasó una camioneta gris que iba con rumbo al Barrio Las Vegas, pero se devolvió enseguida, se estacionó frente al hotel, luego se bajó un señor con uniforme militar, se posicionó frente al hotel y luego ingresó. Lo atendieron normal, pero el señor manifestó que no quería nada, que él estaba en el hotel porque de pronto allí podría estar hospedada la mujer, ya que el señor " había visto la moto de la mujer parqueada frente al hotel." Luego salí a buscar a la policía y posteriormente " cuando volvía, me di cuenta que el militar había asesinado al señor que estaba hospedado en la habitación número 101 y la policía ya se encontraba en el lugar.

( ) - El Juzgado Penal del Circuito de Melgar con Funciones de Conocimiento, mediante providencia de 6 de marzo de 2012, dictada en audiencia de juicio oral, decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir incluso de la audiencia de formulación de imputación del 1 de septiembre de 2010, en el proceso penal con radicado N° 73449310400120100011700, adelantado RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2012-00141-03 ACUMULADO CON EL 73001-33-33-006-2012-00199-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- ACUMULADO DEMANDANTES: CLEMENCIA PANIQUITA Y OTROS;

CLAUDIA ISABEL MANCERA Y OTROS. DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 27 contra el señor Jhon Fredy Muñoz Gómez por el delito de Homicidio Agravado, ante la inasistencia del indiciado a las audiencias de formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento, no por contumacia, sino por su condición de estado de salud.

Proceso en el que a 22 de junio de 2017, no se había radicado escrito de acusación, ni preacuerdo en contra del señor Muñoz Gómez. - Inspección Técnica a Cadáver realizada por la Policía Judicial el 31 de agosto de 2010 a las 11:15 horas, en la Carrera 27 Calle 5, Barrio Las Vegas, Jurisdicción del Municipio de Melgar, en donde se constató: “El día de hoy 31 de agosto de 2010 la central de radio de la Estación de Policía del Municipio de Melgar informa que mediante información de un ciudadano, manifiesta que en el Hotel Villa Laura ubicado en la Carrera 27 con Calle 5 una persona le había disparado a otra que se encontraba en el interior de la habitación 101 y que al parecer le había quitado la vida, una vez recibida la información procedimos a trasladamos hasta el lugar en mención donde al llegar al sitio observamos que la patrulla policial de turno de vigilancia ya había llegado al lugar y tenía capturado a una persona de sexo masculino que vestía prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares (botas, pantalón camuflado del Ejército Nacional y camisilla color verde oliva) quien responde a nombre de Jhon Fredy Muñoz Gómez ( ) a quien le habían incautado un arma fuego tipo pistola, color negro, calibre 9 mm, con un proveedor y catorce cartuchos calibre 9 mm, con un proveedor y catorce cartuchos calibre 9 mm para la misma, persona que con mencionada arma de fuego le quitó la vida al señor Edinson Hernández Mancera Suboficial del Ejército de Colombia en el grado de Cabo Tercero, quien se encontraba en el interior del baño de la habitación 101 del Hotel Villa Laura, quien presenta una herida abierta con arma de fuego con orificio de entrada en la región orbital izquierda, completamente desnudo, se observa un lago hemático producto del sangrado del cuerpo de la víctima, así mismo se observan gotas de sangre en el interior y exterior de la habitación, sangre que regó el indiciado ya que se cortó un dedo de la mano cuando quebró el vidrio de la ventana para poder entrar a la habitación, ( ).

El cuerpo se encontraba totalmente desnudo en el interior del baño de la habitación 101 del Hotel Villa Laura, presenta una herida habierta (sic) a la altura de la región orbital izquierda con tatuaje o ahumamiento por efecto del disparo con el arma de fuego, se observa un orificio en baldosa del baño donde impactó el proyectil después de salir del cuerpo del fallecido ( )” RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2012-00141-03 ACUMULADO CON EL 73001-33-33-006-2012-00199-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- ACUMULADO DEMANDANTES: CLEMENCIA PANIQUITA Y OTROS;

CLAUDIA ISABEL MANCERA Y OTROS. DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 28 - Indagación preliminar N° 014-2010 adelantada por el Ejército Nacional -Batallón de Infantería Aerotransportado N° 28 "Colombia"contra el señor TE Jhon Fredy Muñoz Gómez, en donde se rindieron bajo juramento, la siguientes declaraciones: Luis Alfonso Villamizar Gélvez, Mayor del Ejército Nacional: en diligencia realizada el 19 de noviembre de 2010, de ampliación y ratificación del Informe N° 2243 MD-CE-CGFM-DIV5-BR13-BICOL28 de 3 de septiembre de 20104°, manifestó que se ratificaba en el contenido de dicho informe, y además realizó un relato respecto de la ocurrencia de los hechos, de los cuales expuso que el 31 de agosto de 2010 se encontraba en la base militar La Mesa y siendo las 11:30 AM recibió una llamada del Comandante del Batallón, quien le manifestó que al parecer, el señor Teniente Muñoz Gómez había involucrado a otro militar con nefastas consecuencias para él, y le dio la orden de regresar a Tolemaida y estar pendiente de la situación. Cuando llegó a Melgar a la estación de policía, se encontró con el Teniente Muñoz en calidad de detenido, y que al intentar hablar con él, lo halló en estado de depresión y llanto.

Manifestó que no tenía conocimiento de algún tipo de problema personal o laboral que hubiera presentado el señor Muñoz Gómez. Al ser preguntado sobre si el señor Muñoz Gómez tenía conocimiento de las restricciones y órdenes para salir de la guardia principal, respondió que todo el personal de cuadros de la unidad está enterado de las órdenes impartidas por el CENAE, además que al parecer, el señor Muñoz había "soltado" el servicio.

Respecto de, a quien debía el señor Muñoz Gómez solicitar permiso oficial, dado que en las instalaciones no se encontraba el Comandante de Batallón ni el ejecutivo, respondió que a la persona que le sigue en estricto orden de antigüedad. En relación con si es orden de los comandantes de compañía porten arma de dotación, expuso que no lo recuerda.

Declaró que de conformidad con la orden impartida por el CENAE y el Comando del Batallón, nadie está autorizado para salir por la guardia en uniforme camuflado. Cuando se le preguntó sobre la forma de elaboración del informe, como si hubiera presenciado los hechos, expuso que estando en la Base Militar de La Mesa, el Coronel Rodríguez Comandante del batallón, vía celular, le manifestó que el Teniente Muñoz, al parecer, había encontrado a la esposa con otro sujeto, por lo que le dijo que se fuera a Tolemaida para verificar lo ocurrido, y agregó que de lo único que se enteró fue que el señor Muñoz le buscó prestado el carro al Subteniente Erazo para hacer una diligencia en Melgar y que no se demoraba.

Declaró que el señor Muñoz, para la época RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2012-00141-03 ACUMULADO CON EL 73001-33-33-006-2012-00199-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- ACUMULADO DEMANDANTES: CLEMENCIA PANIQUITA Y OTROS; CLAUDIA ISABEL MANCERA Y OTROS. DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 29 de los hechos laboraba en la Oficina de Coordinación Jurídica y que los permisos para salir o ausentarse del Fuerte Militar Tolemaida son otorgados por el Comandante del Batallón y a sucesión del mando de forma verbal o escrito, dependiendo del sector al cual se va a movilizar.

Andrés Felipe Herazo Díaz: el 22 de febrero de 2011 declaró que para el 31 de agosto de 2010 se encontraba en el depósito de armamento de Tolemaida — Nilo sacando un material, y que siendo aproximadamente las 11:00 a 11:30 horas recibió una llamada del oficial de servicio del Batallón, que le informó que el Teniente Muñoz estaba detenido.

Respecto de los hechos informados por el Mayor Luis Alfonso Gélvez Villamizar, lo único que indicó, fue que no tenía conocimiento de si el señor Muñoz estaba o no autorizado para salir de la unidad. Cuando se le preguntó sobre si para esa fecha el señor Muñoz Gómez estaba prestando algún tipo de turno o servicio en las instalaciones del Batallón Colombia N° 28 y si estaba relacionado en una orden del día, manifestó que el señor Muñoz había entregado el puesto de oficial en horas de la mañana y los servicios se prestan de acuerdo a una orden del día. A continuación explicó que siendo aproximadamente, entre las 9:00 y 9:30 horas, se encontró con el Teniente Muñoz en la moto del Sargento Viceprimero Sierra en el comando del Batallón. Que él (Herazo Díaz) en ese momento se dirigía hacia el depósito de armamento, momento en el cual el Teniente Muñoz le pidió prestado el vehículo, y le dijo que era para hacer una diligencia y que no se demoraba.

Expuso que, desconoce el tipo de diligencia que iba a realizar el señor Muñoz; a su turno describió el auto prestado como placa: BM0339, color gris, modelo 2003, marca Chevrolet, Grand Vitara, respecto del cual mantenía su tenencia, e indicó que la última vez que habló con el señor Muñoz, fue cuando le prestó el vehículo. Al ser preguntado sobre si sabía si el señor Muñoz Gómez tuviera algún tipo de problema de carácter familiar o laboral, o que tuviera algún tipo de impedimento médico, físico o psicológico que le imposibilitara portar armas, o que estuviera autorizado por algún superior de la unidad para salir de las instalaciones del batallón, portando uniforme de la institución y su arma de dotación, refirió que no tenía conocimiento.

En relación con la forma como que se otorgan los permisos en el Batallón de Infantería N° 28 Colombia, manifestó que el único que autoriza los permisos es el Comandante del Batallón. Expuso que no le consta cuanto tiempo estuvo el señor Muñoz Gómez por fuera de la unidad; respecto del desempeño de RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2012-00141-03 ACUMULADO CON EL 73001-33-33-006-2012-00199-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- ACUMULADO DEMANDANTES: CLEMENCIA PANIQUITA Y OTROS;

CLAUDIA ISABEL MANCERA Y OTROS. DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 30 aquél durante su permanencia en dicho batallón, manifestó que fue normal. Por último, señaló que el señor Muñoz Gómez, solo le manifestó que le prestara el vehículo para hacer una diligencia en Melgar y que no se demoraba. - Copia del libro de minuta de guardia de control de salida del Batallón de Infantería Aerotransportando N° 28, de Tolemaida — Nilo, de fecha 31 de agosto de 2010, en el que se dejó una anotación a las 10:30 horas que indica: "En la presente hora se hace la anotación de lo sucedido con el Teniente Muñoz Jhon Freddy, quien se dirige hacia Melgar sin autorización del Comando del batallón”10 - Informe pericial de psiquiatría N° 230581-DRB-GPP de 7 de marzo de 2011 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses — Dirección Regional Bogotá — Grupo Evidencia Traza, realizado al señor Jhon Fredy Muñoz Gómez, en donde se expuso: ( ) Describe pobre ajuste a nivel familiar, pues conforma hogar disarmónico con compañera adolescente y persistencia de relaciones conflictivas de pareja asociada a presunción de infidelidad mutua.

A su vez en su actividad laboral reporta dificultades de adaptación a situaciones propias de la vida militar como la permanencia en la zona geográfica con combates frecuentes, experimentando sintomatología impulsiva, ansiosa y depresiva reactiva a las circunstancias mencionadas. ( ). Informa síntomas ansiosos y depresivos en respuesta a circunstancias vitales, visto cuando afirma que frente a dificultades económicas, afectivas y laborales presentes en el año 2007 exhibió comportamientos poco adaptativos (llanto, afecto triste, ansiedad e intento suicida) que determinaron hospitalización de 10 días en unidad de salud mental con diagnóstico de "Trastorno Depresivo" y "T. Ansiedad" y que se resolvieron completamente después de un breve tratamiento.

Describe síntomas similares posteriormente, como al día siguiente de los hechos y hace 20 días cuando regresa al Batallón y enfrenta dificultades con un superior. Dichas manifestaciones revelan mecanismos poco adaptativos para dar solución a los problemas, en el pasado y en la actualidad. 10 Fls. 58-59 (Fls. 341-342 del libro de minuta).

Cdo, pruebas conjunta I. RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2012-00141-03 ACUMULADO CON EL 73001-33-33-006-2012-00199-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- ACUMULADO DEMANDANTES: CLEMENCIA PANIQUITA Y OTROS; CLAUDIA ISABEL MANCERA Y OTROS. DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 31 ( )los síntomas depresivos y ansiosos registrados hace cuatro años (2007) habían mejorado completamente y el examinado no había requerido nuevos controles por psiquiatría ni había dado continuidad al tratamiento antidepresivo formulado.

Es así que para la época de los hechos no hay reportes de síntomas de enfermedad mental en el evaluado, según los elementos disponibles para estudio y según el relato del examinado. (… ) ( )el examinado tiene antecedente de Episodio Depresivo Ansioso en el pasado y en la actualidad sufre Episodio Depresivo Leve-Moderado. Los episodios depresivos que ha presentado el examinado no son homologables con Trastorno Mental o Inmadurez Psicológica de significación forense, pues que no le comprometen por sí mismos su capacidad de comprensión ni su autodeterminación. De los elementos disponibles al momento de la valoración ( ) no se encuentran signos o síntomas que sugieran la existencia en el indicado de una enfermedad mental de características psicóticas, de acuerdo a las clasificaciones internacionales de enfermedades mentales vigentes.

De acuerdo con lo conocido, para el momento de los hechos que se investigan en el examinado realizó una sucesión de conductas coordinadas, vistas cuando conduce un vehículo automotor hasta el sitio de los hechos, se moviliza por sus propios medios, ingresa al establecimiento ( ) e indaga por la presencia de su compañera; dirigidas, pues al inicio lleva a cabo acciones encaminadas a localizar a su compañera sentimental, posteriormente sus actos se orientan a lograr el ingreso en la habitación y lesiona en forma exclusiva a la persona que se encontraba con su compañera; motivadas y ordenadas, todo lo cual indican una suficiente integración conativa-volitiva.

(…) ( ) no hay elementos que indiquen la presencia de patología mental quealterara sus funciones mentales de cognición y volición involucradas en la capacidad de comprensión y autodeterminación y no se encontraba para el momento de los hechos en términos forenses en Transtorno Mental o inmadurez Psicológica. (…) De los medios probatorios que esbozan la secuencia de los acontecimientos, se aprecia que, en horario de servicio en el Batallón de Infantería Aerotransportado N° 28 Colombia, en Tolemaida-Nilo, el señor Muñoz Gómez, de manera autónoma y sin obtener autorización de sus superiores, decidió abandonar la base militar el 31 de agosto de 2010 a las 10:30 a.m., dirigiéndose al Municipio de Melgar para llevar a cabo una diligencia, sin especificar su naturaleza.

En aras de llevar a cabo esta RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2012-00141-03 ACUMULADO CON EL 73001-33-33-006-2012-00199-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- ACUMULADO DEMANDANTES: CLEMENCIA PANIQUITA Y OTROS; CLAUDIA ISABEL MANCERA Y OTROS. DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 32 acción, solicitó a un compañero la utilización de un vehículo automotor y portó consigo su arma de dotación y el uniforme institucional.

Estos sucesos se hallan documentados en el registro de minutas del batallón, así como en las declaraciones otorgadas por sus colegas de trabajo y en las diversas diligencias realizadas por la policía judicial. Es menester destacar que, ni en los dictámenes periciales realizados, ni las declaraciones de los compañeros de labores sugirieron que la conducta del señor Muñoz Gómez fuera irregular o inapropiada para la prestación del servicio.

Por el contrario, su expediente laboral evidencia múltiples reconocimientos y la ausencia de sanciones o correcciones, lo cual insinúa que estaba plenamente capacitado para desempeñar sus funciones en el servicio público al cual estaba adscrito. Dadas las circunstancias expuestas, una vez el señor Muñoz Gómez llega a Melgar, luego de dar vueltas en el automóvil, ingresa al Hotel Villa Laura preguntando a los encargados del mismo, portando su uniforme y su arma de dotación, que si había entrado una muchacha al hotel, indicándole que no, procediendo el militar a pararse en la ventana que estaba cerca al baño y se bañó luego las manos en el lavamanos, sale caminando y se para cerca de la habitación 101, momento en el que la encargada del hotel le dice a su esposo que llame a la policía, mientras tanto, el señor Muñoz Gómez escuchó algo, golpeó la puerta y al ver que no le abrían, rompe el vidrio, abre la puerta y con su arma de fuego le quitó la vida al señor Edinson Hernández Mancera Suboficial del Ejército de Colombia en el grado de Cabo Tercero, quien se encontraba en el interior del baño de la habitación con la señora Sandra Milena Quiceno Sánchez, quien era pareja del señor Muñoz Gómez.

Posteriormente, deja el arma sobre la mesa de billar, llega la Policía y lo detiene. Las Fuerzas Militares (Ejército Nacional, Fuerza Aeroespacial y la Armada Nacional), constituyen los órganos de seguridad permanentes de los cuales se sirve el Estado para la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y la garantía de indemnidad del orden constitucional (artículo 217 Constitucional y artículo 27 del Decreto 1512 de 2000).

Para el cumplimiento de estas finalidades los miembros de estos órganos estatales gozan del entrenamiento militar y de combate, el uso privativo de las armas de fuego, de un sistema profesional y social propio, de una jurisdicción penal especial e independiente y de un sistema de salud, RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2012-00141-03 ACUMULADO CON EL 73001-33-33-006-2012-00199-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- ACUMULADO DEMANDANTES: CLEMENCIA PANIQUITA Y OTROS;

CLAUDIA ISABEL MANCERA Y OTROS. DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 33 pensión y riesgos profesionales especializado y diverso al de los demás servidores públicos. Pues bien, conforme lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, deben separarse los actos propios que el agente comete en su ámbito personal y diferenciarlos de aquellos ejecutados en el marco del servicio público, en tanto sólo los últimos tienen la capacidad de comprometer la responsabilidad estatal, pues las circunstancias temporales, espaciales y modales del caso concreto (perceptibles) contribuyen a determinar el mentado vínculo con el servicio fundamento de la imputación del daño al Estado11 Así, el nexo con el servicio que debe presentar una actuación para comprometer la responsabilidad de la Administración pública, no se desprende exclusivamente del horario en el que se encontraba el agente estatal, ni de los implementos usados por aquél, sino principalmente de las características de la acción u omisión que desarrolló el funcionario respectivo y por la cual causó un daño que para activar la responsabilidad del Estado debe tener una relación directa con el servicio público prestado pues, de no ser así, se estaría ante un caso de responsabilidad personal del agente.

Con el objeto de adoptar un raciocinio uniforme que permitiera identificar la relación de los eventos causantes de daño y el servicio público, el Consejo de Estado adoptó el denominado “test de conexidad”, esquema de verificación que se había aplicado de forma aislada en 199012 y que respondía a cinco interrogantes divididos en dos niveles, el perceptible y el inteligible que respondían a criterios, temporales, espaciales, instrumentales, de un lado, y los aspectos volitivos del agente, de otro; así, se indagaba si: (i) el daño se produjo en horas del servicio;

(ii) el daño acaeció en el lugar del servicio; (iii) el daño fue causado con instrumento del servicio; (iv) el agente causante del daño actuó movido por el interés de ejecutar un servicio y (v) el agente actuó con la impulsión del servicio13. Con la conclusión de que, ante la respuesta negativa de los interrogantes, el daño no estaba relacionado con el servicio público, no era imputable al 11 Sentencia de 7 de febrero de 2011, exp. 19038; en ese mismo sentido, las sentencias del 24 de marzo de 2011, exp. 17993, del 25 de mayo de 2011 exp. 19689del 8 de junio de 2011, exp. 20703, del 22 de junio de 2011, exp. 20718, del 7 de julio de 2011, exp. 21004, del 5 de julio de 2012, exp. 22252, del 7 de noviembre de 2012, exp. 23548, del 29 de febrero de 2012, exp. 23412, del 13 de junio de 2013, exp. 25180, del 14 de mayo de 2014, exp. 28905, del 20 de octubre de 2014, exp. 26653. 12 Sentencia del 17 de julio de 1990, exp. 5998. 13 Sentencia de 22 de octubre de 1997, exp. 10458, del 11 de noviembre de 1999, exp.: 12700, del 15 de junio de 2000, exp. 11330, del 8 de noviembre de 2001, RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2012-00141-03 ACUMULADO CON EL 73001-33-33-006-2012-00199-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- ACUMULADO DEMANDANTES: CLEMENCIA PANIQUITA Y OTROS;

CLAUDIA ISABEL MANCERA Y OTROS. DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 34 Estado y, por ende, sólo comprometería la responsabilidad del agente que lo generó Estos criterios definidos en el test de conexidad como medio para determinar el vínculo próximo y directo con el servicio respecto de la conducta del agente, se han venido aplicando, pero prestando especial atención a la intencionalidad de este, debiendo analizarse y valorar las particularidades de cada caso.

En el presente asunto, se advierte que los vínculos instrumental y subjetivo que rodearon los hechos, esto es, la propiedad sobre el arma de fuego, portar el uniforme de la institución y la calidad de Teniente del Ejército del señor Muñoz Gómez, se encuentran presentes en el sub-judice. Debe destacarse, que ante la prueba de que el arma utilizada para terminar con la vida del señor Hernández Mancera efectivamente era la de dotación oficial, se recuerda que el señor Muñoz Gómez se encontraba obligado a hacer entrega de su arma si no iba a realizar ninguna actividad del servicio.

No obstante, se aprecia, que pese a que el Teniente sale sin autorización, situación de la que dio cuenta la minuta de salida del Batallón de Infantería No. 28 al afirmar que se dirigió hacia Melgar sin autorización del Comando del Batallón, no se registra que se haya hecho un registro para establecer si había o no con su arma de dotación y debieron además observado que iba con el uniforme de la institución y pese a ello, no reposa prueba que se haya activado un protocolo de seguridad.

No se demostró la planeación de ningún movimiento táctico administrativo para saber dónde se encontraba la persona que salió armada y con el camuflado, en contra de las disposiciones de los manuales y reglamentos de operaciones y seguridad del Ejército Nacional. En efecto, el Ejército Nacional no adoptó medidas mínimas de seguridad al apreciar que un agente salió sin permiso, armado y con el uniforme, no reposa prueba de haberse comunicado tal situación algún mando superior, no se registran llamadas, ni avisos, y estas omisiones e irregularidades constituyeron una evidente falla en la prestación del servicio que fue determinante en el fatídico desenlace.

Así, se aprecia la existencia de una falla en los controles o servicios de vigilancia en el batallón militar, pues se demostró que el Teniente salió sin necesidad de escabullirse, no salió de manera oculta, ni clandestina, fue RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2012-00141-03 ACUMULADO CON EL 73001-33-33-006-2012-00199-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- ACUMULADO DEMANDANTES: CLEMENCIA PANIQUITA Y OTROS;

CLAUDIA ISABEL MANCERA Y OTROS. DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 35 visto por los encargados de prestar guardia, situación que difiere ostensiblemente, del argumento traído por el A-quo de que no se puede exigir a la entidad vigilar las 24 horas a su personal como si se tratara de personas privadas de la libertad, pues en el caso a que se hizo alusión, los soldados si salieron de manera oculta de la institución. Siendo ello así, resultó demostrado que el señor Muñoz Gómez se encontraba evadido de sus obligaciones ejecutando una conducta criminal y si bien la misma obedeció a una motivación distinta al servicio público, se ha sostenido que lo verdaderamente relevante en los eventos en que un miembro de la fuerza pública causa un daño a una persona para efectos de dilucidar si el hecho tuvo o no nexo con el servicio, no es examinar su intencionalidad o su motivación interna, sino la exteriorización de su conducta En este aspecto, debe decirse que al momento de ingresar al Hotel donde se encontraba la víctima, el señor Muñoz Gómez entra prevalido de su pertenencia al servicio castrense y seguramente la forma en que actuaron los encargados del hotel hubiese sido muy diferente si hubiese entrado sin uniforme, incluso en las entrevistas, los encargados del hotel, siempre se refieren al “militar” En cuanto a la necesaria relación que el deber omitido por la entidad accionada pudo tener en la causación del daño alegado, considera esta Corporación que si se hubieran realizado los controles de salida en debida forma, otro habría sido el desenlace pues no habría salido armado con su arma de dotación oficial Es que las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, la previsibilidad de que el manejo de armas es una actividad peligrosa y que las autoridades no ejercieron ningún medio para contrarrestar la salida sin autorización del señor Muñoz Gómez del batallón, soportan la relación causal entre la conducta omisiva de la entidad siendo la causante del daño. Así las cosas, para esta Corporación resulta demostrada la existencia de un daño antijurídico por la falla en los controles o servicios de vigilancia en el batallón militar al haber permitido la salida del señor Muñoz Gómez del Batallón de Infantería de Tolemaida “sin autorización” como se indicó en el libro de minuta de guardia de control de salida, uniformado y armado, encontrando configurados los presupuestos necesarios para endilgar la responsabilidad al Estado.

RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2012-00141-03 ACUMULADO CON EL 73001-33-33-006-2012-00199-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- ACUMULADO DEMANDANTES: CLEMENCIA PANIQUITA Y OTROS; CLAUDIA ISABEL MANCERA Y OTROS. DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 36 Conforme lo expuesto, se procederá a REVOCAR la sentencia 17 de febrero de 2020 por parte del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y en su lugar, declarar administrativa y patrimonialmente responsable al LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia del fallecimiento del señor EDINSON HERNANDEZ MANCERA.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Expediente 2012-00141 Dentro de este expediente se presentan los señores Clemencia Paniquita (como abuela), Idali Hernández Paniquita, Jaime Hernández Paniquita y Patricia Hernández Paniquita (como tios) solicitando el reconocimiento de perjuicios por el fallecimiento del señor Edinson Hernández Mancera, no obstante, no es posible acceder a ellos, en tanto, si bien allegaron los registros civiles de ellos y el de la víctima, no se adjuntó el del padre del señor Hernández Mancera (q.e.p.d.) que daría cuenta del parentesco con la víctima, y en tal virtud se negará su reconocimiento.

Expediente 2012-00199 Perjuicios morales a causa de la muerte de Edinson Hernández Mancera: Por la muerte de Edinson Hernández Mancera concurrieron dentro de este proceso: Danna Sofía Hernández Agudelo (en su calidad de hija), Claudia Mancera Silva (como madre), Carolina Hernández Mancera (como hermana), Solicitan el reconocimiento de perjuicios morales en una suma equivalente a 100 smlmv por la muerte de su padre, hijo y hermano. Dentro del expediente se allegaron los registros civiles de nacimiento del señor Edinson Hernández Mancera (Fl. 14 Expediente digital 006-2012- 00199 cuaderno proceso acumulado), de la menos Danna Sofía Hernández Agudelo (Fl. 22 Expediente digital 006-2012-00199 cuaderno proceso acumulado), así como el de la hermana Carolina Hernández Mancera (Fl. 19 Expediente digital 006-2012-00199 cuaderno proceso acumulado) Acreditadas las relaciones de parentesco entre las víctimas directas del daño y los demandantes, puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que los actores citados tenían un nexo afectivo importante con RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2012-00141-03 ACUMULADO CON EL 73001-33-33-006-2012-00199-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- ACUMULADO DEMANDANTES: CLEMENCIA PANIQUITA Y OTROS;

CLAUDIA ISABEL MANCERA Y OTROS. DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 37 las víctimas, que determinó la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre ellos, y que, por lo tanto, éstos sufrieron un profundo pesar con la muerte del señor Edinson Hernández Mancera, de manera tal que se encuentra demostrado el daño moral reclamado por los demandantes.

Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, es necesario tener en cuenta que el Consejo de Estado en sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, fijó en 100 SMLMV el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad. Siendo consecuente con lo dicho, atendiendo a la magnitud e intensidad del daño sufrido por los actores con la muerte del señor Edinson Hernández Mancera, la Sala condenará a la demandada a pagar: - A favor de Claudia Isabel Mancera Silva como madre del señor Edinson Hernández Mancera, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su cancelación. - A favor de Danna Sofía Hernández Agudelo como hija, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su cancelación - A favor de Carolina Hernández Mancera, en su calidad de hermana, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su cancelación Perjuicios materiales - Lucro cesante A título de lucro cesante, las accionantes, solicitan su reconocimiento porque dependían económicamente de la víctima, señor Edinson Hernández Mancera.

RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2012-00141-03 ACUMULADO CON EL 73001-33-33-006-2012-00199-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- ACUMULADO DEMANDANTES: CLEMENCIA PANIQUITA Y OTROS; CLAUDIA ISABEL MANCERA Y OTROS. DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 38 En cuanto al lucro cesante, el Consejo de Estado ha sostenido, que se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse como consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de los perjudicados o víctimas indirectas.

Así mismo, ha considerado que como todo perjuicio, para que proceda el reconocimiento y la indemnización por concepto de lucro cesante, éste debe ser cierto y existente, es decir, debe probarse que la víctima era laboralmente activo, que devengaba ingresos mensuales, que con ellos otorgaba ayuda económica a su familia y que a consecuencia del daño dejó de percibir el salario con el cual sustentaba su propia subsistencia y la de su familia.

En relación con la señora Claudia Mancera Silva (madre) y Carolina Hernández Mancera (hermana), se demostró que si bien ayudaba en su casa, lo cierto es que, de conformidad con el testimonio de la señora Margarita Gallo, tenía su vivienda allí y la señora Mancera Silva trabajaba como operaria de máquina de confección ganando cerca de un millón de pesos y que la señora Carolina Hernández tiene pareja y tuvo otro niño y que si bien, la víctima entregaba la tarjeta a su mamá también le indicaba en qué gastar el dinero.

En efecto, adujo la testigo, que la víctima le entregaba su tarjeta débito cuando estaba en el monte a su madre, Claudia Isabel Mancera Silva, para que le pagara lo de la manutención de la niña a la mamá porque en esa época estaba muy chiquita. Adicionalmente, ninguno de los testigos indicó cuánto era el dinero que le entregaba a su madre y a su hermana para deducir que dependían económicamente de él, razón por la cual se les negará el reconocimiento del concepto de lucro cesante.

De otra parte, dentro del expediente se demostró que el señor Edinson Hernández Mancera cumplía con su obligación remitiendo lo del sostenimiento de su hija Danna Sofía Hernández Agudelo, quien para la época de los hechos tenía 2 años de edad. Conforme las pruebas allegadas, la víctima laboraba con el Ejército Nacional, con sueldo básico de $823.119 para el año 2010, fecha de su fallecimiento.

RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2012-00141-03 ACUMULADO CON EL 73001-33-33-006-2012-00199-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- ACUMULADO DEMANDANTES: CLEMENCIA PANIQUITA Y OTROS; CLAUDIA ISABEL MANCERA Y OTROS. DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 39 De acuerdo con lo expuesto, se procede a liquidar dicho concepto a favor de Danna Sofía Hernández Agudelo, de conformidad con la liquidación efectuada por el Contador14 de esta Corporación: El período a indemnizar comprende aquel desde el día de ocurrencia de los hechos (31 agosto de 2010) hasta la vida probable de EDINSON HERNANDEZ MANCERA, esto es por 58 años, que en meses equivalen a 696, porque para esa fecha contaba con 22 años, lo cual encuentra sustento en la Resolución No. 1555 del 30 de julio de 2010, “Por la cual se actualizan las Tablas de Mortalidad de Rentistas Hombres y Mujeres”, expedida por la Superintendencia Financiera.

Teniendo en cuenta que el señor EDINSON HERNANDEZ MANCERA, devengaba $823.779,oo, este será el valor base para la indemnización Por lo tanto, se procederá a actualizar ese valor a la fecha de la sentencia, de conformidad con la variación de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, según la siguiente fórmula: Vp = Vh índice final índice inicial Donde: Vp: Valor presente de la renta: Vh: capital histórico o suma que se actualiza: $823.779,oo Índice final: certificado por el DANE a la fecha de esta sentencia: 141.48 Índice inicial: el de la fecha de los hechos: 31 de agosto de 2010: 73 Vp = $823.779,oo 141.48 73 Vp. = $ 1.596.551,oo Por consiguiente el salario base de liquidación es: $1.596.551,oo aumentado en un 25% correspondiente a las prestaciones sociales para un total sumados salarios y prestaciones de $1.995.689,oo (renta actualizada), suma esta a la que se deberá descontar el 25%, monto que se entiende corresponde al dinero que la víctima destinaba para procurar su propia manutención, quedando $1.496.766,oo. 14 Contador liquidador Fernando Rojas Acuña RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2012-00141-03 ACUMULADO CON EL 73001-33-33-006-2012-00199-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- ACUMULADO DEMANDANTES: CLEMENCIA PANIQUITA Y OTROS;

CLAUDIA ISABEL MANCERA Y OTROS. DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 40 INDEMNIZACION CONSOLIDADA Comprende desde el día de los hechos (31 de agosto de 2010), hasta el día de la sentencia, se calcula con base en la siguiente fórmula: S= Ra (1+i)n -1 i Donde: S= Indemnización a obtener.

Ra= Renta actualizada. i = Interés puro o técnico: 0.004867. n= Número de meses que comprende el período indemnizable. 180.8 S = $ 1.496.766,oo (1+ 0.004867)180.8 - 1 0.004867 S= $ 432.283.869,60 INDEMNIZACIÓN FUTURA. Que abarca desde la fecha de la sentencia hasta el día en que cumpla 25 años de edad, los cuales lo cumple el 18 de marzo de 2033, esto es, 216.9 meses.

S= Ra (1+i)n -1 i(1+i)n S = $ 1.496.766,oo (1+ 0.004867)216.9 - 1 0.004867 (1+ 0.004867)216.9 S= $ 200.248.185,oo Total lucro cesante en favor de DANNA SOFIA HERNANDEZ AGUDELO $ 632.532.055,oo CONDENA EN COSTAS RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2012-00141-03 ACUMULADO CON EL 73001-33-33-006-2012-00199-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- ACUMULADO DEMANDANTES: CLEMENCIA PANIQUITA Y OTROS;

CLAUDIA ISABEL MANCERA Y OTROS. DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 41 De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condénese en costas de ambas instancias a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. Liquídense de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P, siempre y cuando se encuentre demostradas.

Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 17 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar:

SEGUNDO: DECLARA administrativa y patrimonialmente responsable al LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia del fallecimiento del señor EDINSON HERNANDEZ MANCERA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero, a cada una de las siguientes personas: - A favor de Claudia Isabel Mancera Silva como madre del señor Edinson Hernández Mancera, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su cancelación. - A favor de Danna Sofía Hernández Agudelo como hija, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su cancelación - A favor de Carolina Hernández Mancera, en su calidad de hermana, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su cancelación RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2012-00141-03 ACUMULADO CON EL 73001-33-33-006-2012-00199-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- ACUMULADO DEMANDANTES: CLEMENCIA PANIQUITA Y OTROS;

CLAUDIA ISABEL MANCERA Y OTROS. DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 42 CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $632.532.055, a favor de Danna Sofía Hernández Agudelo en su calidad de hija del señor Edinson Hernández Mancera QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el art. 365 del C.G.P., según se encuentren probadas y causadas. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Liquídense de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.

SEPTIMO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al juzgado de origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado - Salva voto - CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD Ibagué, seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2012-00141-03 ACUMULADO CON EL 73001-33-33-006-2012-00199-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CLEMENCIA PANIQUITA – OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito presentar salvamento de voto a la decisión adoptada por la Sala mayoritaria dentro del proceso de la referencia, con ponencia del Magistrado Belisario Beltrán Bastidas, porque en mi criterio, se debe confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones, por las razones que pasan a exponerse: En el caso concreto, se logró acreditar que el daño antijurídico corresponde al fallecimiento del Cabo Tercero Edinson Hernández Mancera (q.e.p.d), a manos del Teniente Jhon Fredy Muñoz Gómez quien utilizó su arma de dotación para cometer el homicidio, el día 31 de agosto de 2010 a las 11:00 am; es decir, dentro del horario de servicio del Batallón de Infantería Aerotransportado No. 28 de Tolemaida – Nilo, al que pertenecía este último militar.

En la decisión emitida por la sala mayoritaria se concluyó que resulta demostrada la existencia de un daño antijurídico por la falla en los controles o servicios de vigilancia en el batallón militar al haber permitido la salida del señor Muñoz Gómez del Batallón de Infantería de Tolemaida “sin autorización” como se indicó en el libro de minuta de guardia de control de salida, uniformado y armado, encontrando configurados los presupuestos necesarios para endilgar la responsabilidad al Estado.

No obstante, en mi criterio, la concesión del permiso que se echa de menos en esta decisión, y que se enrostra como falla del servicio, no hubiese evitado de ninguna manera la ocurrencia del hecho que produjo el daño a los demandantes. Ahora, en relación con los daños ocasionados a soldados profesionales el Consejo de Estado ha indicado que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía deben soportar el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio de sus funciones de protección, defensa y seguridad, pues, se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado; sin embargo, el Estado responderá por los daños cuando se pruebe una falla del servicio o se acredite que fueron sometidos a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros; en todo caso, la atribución de responsabilidad supone que el daño tenga relación o se produzca con ocasión del ejercicio de las funciones que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía. Si el hecho que causa el daño es ajeno o no se produce en conexidad con esas funciones no será imputable al Estado.1 1 Ver Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera-Subsección C;

Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque, Veintidós (22) De Septiembre De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 05001-23- 31-000-2005-04874-01(42950). En este asunto, tal y como lo aseguró el juez de instancia, de la valoración de las pruebas aportadas al proceso, se puede concluir que el daño, no resulta imputable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, porque si bien fue cometido por un agente estatal, en horas del servicio, en uso de uniforme de la entidad y con arma de fuego de dotación oficial (instrumento del servicio), este no ocurrió en razón del servicio o actividad militar; sino que se dio dentro de la esfera personal o fuero interno del agente (victimario), sin que se pueda atribuir a una actuación propia de sus funciones militares; por lo que se rompe el nexo causal entre el daño antijuridico y la inimputabilidad a la demandada, por la configuración de la culpa personal del agente que ocasionó el daño. En los anteriores términos dejo expuesto mi disenso.

LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado