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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-001-2015-00216-02

Reporting judge: Belisario Beltrán Bastidas

Date: 2024-05-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 73001-33-33-001-2015-00216-02 Acción: Reparación Directa Demandantes: GEIMY CAROLINA HEREDIA NARVÁEZ Y OTROS Demandado: CENTRAL DE URGENCIAS LOUIS PASTEUR DE MELGAR Y OTROS Tema: Falla de servicio médico – dengue hemorrágico CUESTIÓN PREVIA ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S. presenta en calidad de mandataria con representación de CAFESALUD E.P.S. S.A. LIQUIDADA solicitó la desvinculación de esta última entidad respecto al presente medio de control, señalando que dando aplicación al artículo 9.1.3.6.2 del Decreto 2555 de 2010, el 15 de febrero de 2022 se profirió la Resolución No. 003 de 2022 por medio de la cual el agente especial liquidador declara configurado el desequilibrio financiero de Cafesalud EPS S.A. En Liquidación y que el día 23 de mayo de 2022, el liquidador de Cafesalud EPS S.A. profirió la Resolución No. 331 de 2022, por medio de la cual se declara terminada la existencia legal de Cafesalud EPS S.A. En Liquidación. Agregó que el registro mercantil de Cafesalud EPS En Liquidación se encuentra en estado cancelado, por lo que carece de personería jurídica, para lo cual invoca jurisprudencia del Consejo de Estado e indica que Cafesalud EPS S.A. En Liquidación desapareció de la vida jurídica, lo que se traduce en la falta de capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, así como la imposibilidad de ser parte en un proceso conforme al inciso 1 del artículo 633 del Código Civil Expuso, que en la resolución que pone fin a la existencia de forma expresa se manifiesta no existir subrogatorio legal, sustituto procesal o cualquier otra figura jurídico procesal que surta los mismos efectos.

Indicó, que debido a la pérdida de la capacidad para ser parte de Cafesalud EPS S.A En Liquidación, en aplicación del principio de economía procesal y celeridad en el presente asunto para evitar desgaste del aparato judicial, a las gestiones respecto de las situaciones jurídicas no definidas, punto en el cual refiere el contrato de mandato con la sociedad ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., el cual se materializó el día 20 de mayo de 2022 asignándole el número 015 de 2002, y señala que las actuaciones realizadas se entienden restringidas a las gestiones encargadas para tal efecto dentro del contrato por cuenta y riesgo del mandante.

En cuanto a los procesos judiciales al cierre del proceso liquidatario, manifestó que ante la declaratoria de imposibilidad material y financiera de 2 Expediente: 73001-33-33-001-2015-00216-02. Demandantes: Geimy Carolina Heredia Narváez y otros Demandado: Central de Urgencias Louis Pasteur de Melgar y otros Cafesalud EPS S.A. En Liquidación, no será posible efectuar el pago de la eventual condena, y agrega que para decretar la sucesión procesal no basta con la manifestación de una persona o sujeto de derechos si la misma no se acredita con suficiencia, situación que no ocurre en el presente caso donde no existe una sucesión procesal, puesto que el mandatario se ciñe a las obligaciones contenidas dentro del respectivo contrato.

De acuerdo con lo anterior, solicitó la desvinculación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan decretado, y de existir, se ordene la entrega a la mandataria ATEB Soluciones Empresariales S.A.S de los títulos judiciales constituidos con ocasión de las medidas cautelares decretadas y/o consignaciones realizadas o cualquier situación jurídica análoga.

Al respecto, se advierte, que mediante Resolución No. 007172 de 22 de julio de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión e intervención forzosa administrativa de Cafesalud E.P.S. S.A. Posteriormente, a través de Resolución No. 003 de 22 de febrero de 2022, el liquidador declaró el desequilibrio financiero de la entidad «por el agotamiento total de sus activos» y, por esa razón, mediante Resolución No. 331 de 23 de mayo de 2022 dispuso la terminación de su existencia legal.

Conforme a ello, considera esta Corporación que tales circunstancias no implican por sí mismas que proceda su desvinculación, en tanto, CAFESALUD EPS LIQUIDADA dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones, sin embargo, la admisión del presente proceso fue notificada antes que se declarara la inexistencia de la personería jurídica, siendo claro que ésta tenía conocimiento de su existencia. Si bien en la Resolución No. 331 de 23 de mayo de 2022 el liquidador señaló que no existe subrogatario legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo o cualquier otra figura jurídico procesal que surta los mismos efectos, sin perjuicio de los activos contingentes y remanentes que se discuten judicial y administrativamente, ello tampoco implica que proceda la desvinculación de la entidad.

En efecto, los artículos 9.1.3.6.4 y 9.1.3.6.5 literal d) del Decreto 2555 de 2010, que rigieron la liquidación forzosa administrativa de Cafesalud E.P.S. S.A., establecen que cuando subsisten procesos o situaciones jurídicas no definidas, incluso a la terminación de la existencia legal de la sociedad el liquidador tiene la obligación de encomendar la atención de dichas situaciones a otra institución financiera intervenida o a un tercero especializado, previa constitución de una reserva adecuada, lo cual ocurrió con la empresa ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. al suscribir el contrato de mandato con representación No. 015 de 2022, a través del cual le encomendó no solo su representación en “los procesos judiciales y actuaciones administrativas, o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte CAFESALUD EPS SA y CAFESALUD EPS S.A EN LIQUIDACIÓN”, sino también la administración de “los recursos y bienes que se entreguen al momento del cierre del proceso liquidatorio de Cafesalud EPS SA en liquidación y los demás que ingresaren en virtud del recaudo de 3 Expediente: 73001-33-33-001-2015-00216-02.

Demandantes: Geimy Carolina Heredia Narváez y otros Demandado: Central de Urgencias Louis Pasteur de Melgar y otros cartera, y la recuperación de excedentes y rendimientos financieros y demás recursos que ingresen conforme a lo instruido por el mandante” En relación con lo expuesto a que la entidad carece de recursos suficientes para satisfacer las eventuales condenas que se impongan en este trámite, debe indicarse que no existe norma que considere que esta casusa sea razón para la desvinculación de un proceso judicial.

Conforme a lo expuesto, Cafesalud E.P.S. S.A. liquidada continuará vinculada al presente medio de control, siendo representada por ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. en calidad de vocera y administradora de los recursos de la misma y se negará la solicitud de desvinculación de la entidad accionada OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo de fecha 16 de diciembre de 2020, mediante el cual, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Actuando a través de apoderado judicial, los señores MARISOL TRIANA NARVÁEZ, GEIMY CAROLINA HEREDIA NARVÁEZ, PEDRO JOSE HEREDIA MARTINEZ Y OTROS, ejercitan el medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, consagrado en el artículo 140 del CPACA, contra la CENTRAL DE URGENCIAS LUIS PASTEUR DEL MUNICIPIO DE MELGAR, HOSPITAL DEL SUR CAMI TRINIDAD GALÁN DE BOGOTÁ, HOSPITAL DE FONTIBÓN, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y CAFESALUD, a fin de que se declare su responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios materiales, y extrapatrimoniales, por fallas en la prestación del servicio médico, asistencial e institucional que condujo al fallecimiento de la señora Gloria Inés Sánchez Q.E.P.D. ocurrido el día 24 de abril de 2013.

PRETENSIONES “PRIMERA: Que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico, asistencial e institucional acaecida en la Salud y en la vida misma de la de la señora Gloria Inés Sánchez (q.e.p.d.).

SEGUNDA: como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas a pagar, en favor de los demandantes o de quien sus derechos represente, los siguientes o similares perjuicios: TERCERA: Que la condena que al efecto se imponga a la parte demandada y en favor de la demandante, o de quien sus derechos represente, sea constitutiva, en todo caso, atendiendo los parámetros de la reparación integral y/o atendiendo las medidas de justicia restaurativa.

CUARTA: Que la decisión que ponga fin al proceso, haga tránsito a cosa juzgada y preste merito ejecutivo. 4 Expediente: 73001-33-33-001-2015-00216-02. Demandantes: Geimy Carolina Heredia Narváez y otros Demandado: Central de Urgencias Louis Pasteur de Melgar y otros QUINTA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 de la ley 1437 de 2011.

SEXTA: Que todos los pagos que se ordenen hacer a favor de la parte demandante o de quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en índices de precios al consumidor, certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, o por la entidad que eventualmente llegase a hacer sus veces.

SEPTIMA: Que las sumas a reconocer sean debidamente indexadas. OCTAVA: Que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:

HECHOS PRIMERO: El día 7 de abril del año 2013, señora Olga Marina Narváez, en compañía de su hija GEIMY CAROLINA HEREDIA, ingresó al servicio de urgencias del hospital de Melgar LOUIS PASTEUR, por presentar malestar general el médico de turno le envió laboratorios y manejo con acetaminofén, en los laboratorios el cuadro hemático que se le tomo inicialmente se le encontraron las plaquetas en 250.000 un rango que es considerado por la ciencia médica como relativamente bajo y que con todo es un signo de alerta que conlleva a evaluar y reevaluar al paciente para auscultar alguna enfermedad grave o alguna enfermedad, entre otras, de tipo viral o infecciosa como lo es el dengue; sin embargo se le prescribió acetaminofén y se ordenó la salida del centro asistencial.

SEGUNDO: El día 19 de abril de la misma anualidad, nuevamente y en horas de la mañana, mi poderdante la señora Geimy Carolina Heredia lleva a su señora Madre Olga Marina al servicio de urgencias del Hospital "Luis Pasteur" del Municipio de Melgar, ello a que persistía los síntomas pero ya en este momento de manera más intensa el dolor de cabeza, malestar general, decaimiento general, náuseas, rash cutáneo (brote generalizado), siendo valorada por el médico de turno quien procedió a ordenar exámenes de laboratorio, entre ellos, el recuento plaquetario a fin de establecer alguna baja en el número de plaquetas lo cual es concluyente, en principio, de que la paciente es portadora del virus del dengue y es precisamente ante un conteo bajo de plaquetas, que se puede concluir que la vida de un paciente estaría siendo amenazada tal y como infortunadamente aconteció al presentarse al fatídico deceso de quien en vida se recibía el nombre de Olga Marina Narváez.

TERCERO: Siguiendo la misma secuencia anterior y para la misma fecha y al preguntar Geimy Carolina por el estado de salud de su señora Madre el médico le informa que le fueron ordenados y practicados exámenes de laboratorio y es allí donde Geimy se dirige hacia el laboratorio y allí le dejan observar los resultados del examen del conteo plaquetario observándose que el resultado del mismo arrojo ciento sesenta y cinco mil (165.000) unidades, o lo que es lo mismo y atendiendo que el conteo plaquetaria debe oscilar 5 Expediente: 73001-33-33-001-2015-00216-02.

Demandantes: Geimy Carolina Heredia Narváez y otros Demandado: Central de Urgencias Louis Pasteur de Melgar y otros rango normal entre doscientos cincuenta mil (250.000). y cuatrocientos cincuenta mil (450.000), siendo necesario reevaluar a la paciente puesto que, se insiste, ello es una señal de alerta más que contundente para concluir que la salud de la paciente se encontraba en inminente peligro, en ese sentido se deben tomar medidas, entre otras, la de dejar en observación a la paciente hasta tener un dictamen médico concreto y de ser del caso proceder a la hospitalización de la paciente por el riesgo en caso de encontrar un descenso de plaquetas, proceder a la trasfusión de plaquetas para evitar que la persona entre choque hipovolémico, situación que para la señora Olga Marina Narváez "Brillo por su Ausencia"; con el agravante que según da cuenta la historia clínica de la Central de Urgencias "Luis Pasteur" E.S.E, allí se hace mención a que le suministraron a la paciente 1.

Metronidazol; 2. Gentamicina Ampollas; 3. Ibuprofeno TB; 4. Ciprofloxacina TAB; medicamentos que a todas luces no son recomendables frente a la enfermedad que realmente presentaba la paciente y más aún cuando dichos medicamentos lo que indefectiblemente hicieron, fue enmascarar los síntomas así como a agravar la enfermedad; con todo la paciente Olga Marina Narváez egresa del mentado Hospital de Melgar el día 20 de abril del año 2013 a las 12:14 pm (sic).

CUARTO: A manera de conclusión frente a los crasos errores frente al diagnóstico y tratamiento dado a la paciente Olga Marina Narváez, por parte del personal médico de la Central de Urgencias "Luis Pasteur" E.S.E, fue equívoco así como inoportuno, a tal punto que se permite se ordena el egreso con diagnostico final de PIELONEFRITIS (pielonefritis es una infección en la pelvis renal, ósea una infección urinaria) y con medicación para el efecto pero no para la verdadera afección de salud que presentaba la paciente.

Es allí donde nace la vocación de prosperidad para que los accionados, frente al Hospital de Melgar, para reclamar los perjuicios derivados de la partida prematura de la señora Olga Marina, pues enseña la ciencia médica que las complicaciones del DENGUE CLASICO, que era lo que inicial y realmente presentaba la causante, por un mal manejo son el DENGUE HEMORRAGUICO y esto es letal que en consecuencia lleva a la muerte a una persona de no ser manejado de forma oportuna y adecuada.

QUINTO: En ese mismo sentido y frente al tratamiento y manejo irregular brindado por la entidad E.S.E. del Municipio de Melgar Tolima Central de Urgencias "Luis Pasteur", sin asomo de duda fueron varios, como ya se dijo, los equívocos cometidos y que originaron el desenlace fatal, en ellos confluyo también el hecho inexorable que la noche en que la causante de esta acción estuvo recluida en el servicio de urgencias de dicho hospital en ningún momento los síntomas mejoraron, al contrario empezó hacer deposiciones diarreicas y oscuras o como se conoce en la ciencia médica MELENAS; entendido por melenas son deposiciones con sangre, esto se observa cuando las deposiciones se tornan muy oscuras; adicionalmente la paciente presentó vómito, inapetencia, mucho malestar general, pero aun así y pese a las manifestaciones el médico decidió darle salida el día sábado 20 de abril del año 2013, con tratamiento ambulatorio sin verificar bien en el estado real de la afectada en que se encontraba y sin hacerle un nuevo control de laboratorios como era debido.

SEXTO: Al día siguiente en que es dada de alta la señora Olga Marina Narváez, vale precisar, el día 21 de abril del año 2013, pese a que las 6 Expediente: 73001-33-33-001-2015-00216-02. Demandantes: Geimy Carolina Heredia Narváez y otros Demandado: Central de Urgencias Louis Pasteur de Melgar y otros dolencias aún continuaban afectando a la plurinombrada paciente, procede Geimy Carolina Heredia a llevarla a la ciudad de Bogotá, confiando en el diagnóstico dado en el centro asistencial de Melgar, a efecto de cambiar un poco el ambiente de la enferma; no obstante en esta ciudad la causante presenta decaimiento, aun mas, de su estado de salud, es por ello que ese mismo día - 21 de abril del año 2013- es llevada de urgencia a la E.S.E. Hospital de Sur de la ciudad de Bogotá - CAMI DE TRINIDAD GALAN siendo allí valorada por el médico de turno quien asombrado con solo verla le manifiesta a la hija de la paciente síntomas que presentaba, ya en este momento, era de DENGUE en estado muy avanzado, indicando el Galeno que era inexplicable que con los síntomas presentados y comentados al médico tratante del Municipio de Melgar no haya diagnosticado la enfermedad, máxime se tiene en cuenta que esa Municipalidad - Melgar - es zona endémica del dengue: igualmente indica al profesional de la salud que a partir de ese momento el tratamiento brindado y que venía siguiendo la paciente, dado en Melgar Tolima, debía suspenderse de inmediato por ser contraproducente frente a la patología; no obstante se le tomaron exámenes de laboratorio - cuadro hemático arrojando en este oportunidad el resultado del recuento plaquetario de doce mil (12.000), lo cual es concluyente de estar en inminente peligro de vida; adicionalmente la paciente empieza a presentas sangrado nasal o epistaxis, así como presenta petequias en diferentes partes del cuerpo lo cual ya anunciaba el fatídico desenlace; es por ello que se ordena que la paciente debía estar en unidad de cuidados intensivos por el riesgo de muerte.

SEPTIMO: Es así como al día siguiente, es decir, el 22 de abril del año 2013, se hace un nuevo examen de laboratorio plaquetario dando como resultado ocho mil (8.000) de conteo plaquetario en sangre y es tan precario el estado de salud de Olga Marina Narváez, que los médicos que la atendían imparten orden de remisión para Unidad de cuidados Intensivos y con el cual no contaba esta entidad - Hospital del Sur Bogotá, en consecuencia el Radio Operador del CAMI GALAN procede a realzar un sinnúmero de llamadas a diferentes Hospitales de la ciudad de Bogotá en donde existiera Unidad de Cuidados Intensivos, sin que dicha remisión hubiese sido posible, pues en los diferentes centros asistenciales requerían la autorización de la E.P.S. CAFÉ SALUD, pero a pesar de los intentos reiterados tanto de la entidad Hospital del Sur de Bogotá, como también de las constantes intentos por parte de las dos hijas de la señora Olga Marina Narváez, ello no fue posible y con el paso de las horas esta paciente se encontraba cada vez más al borde de la muerte ante el desdén de la mentada E.P.S.

OCTAVO: Era tan magno el desespero de parte de los familiares de la señora Olga Marina Narváez, que una de sus hijas Geimy Carolina Heredia acudió ante las instalaciones de la Superintendencia Nacional de Salud en donde quedó radicada la queja y más que ello el clamor por la necesidad de un cupo en una Unidad de Cuidados Intensivos para salvaguardar la salud y la vida misma de su progenitora; como aliciente a las voces de inconformismo y de auxilio, los funcionarios de la Superintendencia de Salud Indicaron a Geimy Carolina tenían la obligación de proceder a resolver de forma inmediata la autorización y remisión de la paciente a alguna de las Unidades de Cuidados Intensivos de la Red de Salud en la ciudad de Bogotá 7 Expediente: 73001-33-33-001-2015-00216-02.

Demandantes: Geimy Carolina Heredia Narváez y otros Demandado: Central de Urgencias Louis Pasteur de Melgar y otros NOVENO: En este punto y correlacionado con lo anterior, los funcionarios del Hospital del Sur CAMI GALAN de la ciudad de Bogotá, al comunicarse y comentar el estado de salud de la paciente Olga Marina Narváez, los primeros hacían referencia al padecimiento de un dengue clásico (sic) y no como realmente lo era, vale precisar, como un dengue hemorrágico, de lo que se concluye, sin forzar la mente, que lo que materializaron los funcionarios del Hospital del Sur, fue la intención de quitarse un problema de encima, entendido ello como un acto indolente y que contrasta con los postulados del bloque de constitucionalidad, reprochable per se desde cualquier punto de vista.

DECIMO: No obstante lo anterior y al comentario del caso de salud como un dengue clásico, el día 22 de abril del mismo año 2013 siendo aproximadamente las 9:49 pm, ingresa la paciente Olga Marina Narváez al servicio de urgencias del Hospital de Fontibón en la ciudad de Bogotá, en donde es valorada encontrando, según historia clínica, como dengue clásico, no obstante dicho diagnóstico fue el brindado por los médicos generales que atendieron a la paciente pese a la sintomatología que a todas luces ya daba cuenta de un dengue hemorrágico.

Se extrae con gran preocupación, que para el día 23/04/2013 a las 9:57,21 am, la profesional de la salud señala como sigue: "( ) PACIENTE QUIEN PRSENTA SANGRADO NASAL Y POR BOCA, SE INISITE ENTRE TRANSFUNDIR PLAQUETAS PERO INFORMAN DE LABORATORIO QUE NO HAY DISPONNIBLIDAD DE PLAQUETAS TIPO A (-), POR LO TANTO POR TRATARSE DE URGENCIA VITAL SE REQUIERE EN FORMA URGENTE TRANSFUNDIR.

POR LO CUAL DE SOLOLICITA O(-). (sic)

DECIMO PRIMERO: Es tan solo para el día 23/04/2013 a las 12:39 pm, que la paciente Olga Marina Narváez, es valorada y atendida por un profesional especializado en medicina interna, vale indicar, por parte del Doctor Javier Dario Ruiz Mendoza, y es tan solo en este momento y por parte de este especialista de la salud que se establece que lo que presenta la paciente es, sin lugar a dudas, DENGUE HEMORRAGICO, adicional a ello se deja nota del grave y deteriorado estado de salud, e igualmente se hace alusión a situaciones, entre otras, como la falla orgánica múltiple.

DECIMO SEGUNDO: A consecuencias de los hechos irregulares que sucedieron durante todo el tiempo que transcurrió desde el inicio de la sintomatología - 07 de abril del 2013, para el día 24 de abril del año 2013 a las 5:23 de la mañana, fallece, de forma prematura, la señora Olga Marina Narváez (q.e.p.d.); Lo anterior como un hecho más de las estadísticas negativas de un sistema de salud que como sucedió en este caso, la vida de las personas se pierde ante los errores de diagnósticos, ante las fallas institucionales y ante la mirada inerte de unos funcionarios E.P.S CAFESALUD por no autorizar, vigilar y controlar que el servicio público de salud se brinde con los estándares de calidad necesarios y de otro lado haciendo cumplir los postulados de la lex artis.

DECIMO TERCERO: El día 10 de abril de los corrientes, se presentó solicitud de Conciliación, la cual le correspondió al Despacho del Procurador 163 Judicial II, para Asuntos Administrativo de la ciudad de Ibagué, bajo el 8 Expediente: 73001-33-33-001-2015-00216-02. Demandantes: Geimy Carolina Heredia Narváez y otros Demandado: Central de Urgencias Louis Pasteur de Melgar y otros radicado el No. 23961; tramite prejudicial que culmino sin acuerdo alguno, luego entonces se finiquitado el tramite - requisito de procedibilidad - prejudicial y como quiera que la demanda se presenta el día 02 de junio del año 2015, la misma se encuentra instaurada dentro del término hábil o lo que es lo mismo dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, obviamente teniendo en cuenta la interrupción que emana de la presentación de la solicitud de conciliación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Por medio de apoderado judicial, presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los demandantes, afirmando que la controversia jurídica se suscita sobre los actos médicos llevados a cabo en una entidad prestadora de servicios de salud y la entidad territorial no presta este tipo de servicios por expresa prohibición de la ley.

HOSPITAL DE FONTIBÓN E.S.E. DE BOGOTÁ D.C. (HOY SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. DE BOGOTÁ D.C.– UNIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD– FONTIBÓN) Dentro del término concedido para ello a través de apodera contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, al indicar que la entidad obró con total diligencia, eficiencia y oportunidad frente a la prestación del servicio de salud brindado a la señora Olga Marina Narváez.

Explicó, que se le brindó toda la atención médica requerida quirúrgica, hospitalaria, de enfermeras, farmacéutico necesarios e indispensables, más no está llamado a lo imposible pues la señora ya estaba con un grado avanzado de deterioro que hace imposible su recuperación, es decir, la señora estaba ya con una muerte terminal, por no decir desahuciada por haber estado en diferentes centros de salud y el éxodo de los familiares que cargaron con ella para diferentes centros de salud, sin resultado favorable.

Resalta, que los demandantes no acudieron a su EPS CAFESALUD, para autorizar su traslado a la ciudad de Bogotá asumiendo bajo sus propios riesgos y consecuencias con la paciente para el traslado a ésta ciudad y pasearla en diferentes centros de salud. CENTRAL DE URGENCIAS LOUIS PASTEUR E.S.E. DE MELGAR Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar, que según historia clínica la paciente ingresó por cuadro de fiebre, dolor de cabeza y malestar general de 2 días de evolución, la Paciente estaba en aceptable estado general, el examen físico no mostró alteración importante alguna.

Indicó, que para orientar la búsqueda de una causa (etiología), se tomó un cuadro hemático, un recuento de plaquetas de 250.000, que en cualquier laboratorio clínico del mundo, es considerado como normal y el límite 9 Expediente: 73001-33-33-001-2015-00216-02. Demandantes: Geimy Carolina Heredia Narváez y otros Demandado: Central de Urgencias Louis Pasteur de Melgar y otros inferior del rango de referencia es de 150.000, descartando una enfermedad grave, por lo que se hicieron recomendaciones e indicaciones, se prescribió acetaminofén, manejo ambulatorio y ordenó un cuadro hemático de control en 24 horas, ordenándose la salida, informando signos de alarma y factores de riesgo, sin embargo, la paciente no asistió a control médico, faltando al deber de cuidado de su salud Explica, que nuevamente acudió a Urgencias el 19/04/2013 por cuadro de 4 días de evolución refiriendo que estaba tomando acetaminofén y otros medicamentos que no especificó (Folio 29), refirió cefalea de intensidad leve y no refirió rash Cutáneo (Brote Generalizado como se afirma) y el cuadro hemático que se le tomó mostró un recuento plaquetario normal, resaltando que siendo así, los síntomas estaban desde el 15/04/2013 lo cual desvirtúa la afirmación de la persistencia de los síntomas desde la primer consulta que fue el 07/04/2013.

Indica, que es evidente que se trata de 2 atenciones completamente diferentes y aisladas, aclarando que la enfermedad del Dengue es una enfermedad aguda que dura a lo sumo o máximo 7 días por lo que es llamada también la enfermedad de la semana y no se han reportado en la literatura médica casos de enfermedad subaguda, es decir mayor de 7 días, en este caso de 14 días como lo pretende la parte demandante.

Señala, que la parte demandante falta a la verdad en la afirmación de que los síntomas se habían intensificado, simplemente porque según la historia, la paciente refirió dolor de cabeza leve y también falta a la verdad una vez más cuando afirma que la paciente presentaba Náuseas y Rash cutáneo simplemente porque la revisión de la historia clínica no lo evidencia. Afirma, que en la evolución de un paciente con Dengue se puede presentar en forma pasajera una disminución del recuento plaquetario, la cual preocupa cuando es por debajo de 100.000 plaquetas y es un signo de alarma, dejando constancia que en esta paciente el recuento de plaquetas estaba normal, 165.000, por lo que no constituía señal de alerta.

Anota, que a la paciente si se dejó en observación, precisamente al no tener un dictamen médico concreto, y durante ésta observación, no solo se tomaron exámenes, si no que se le colocó suero (líquidos por la vena) y se le administraron medicamentos y no se recurrió a la hospitalización porque no habían indicaciones médicas para ello y dentro de los exámenes que se tomaron, estuvo como es mandatorio, un examen de orina, el cual fue interpretado compatible con una infección de vías urinarias, por lo cual se le inició un manejo antibiótico, sin que sea cierto, como lo afirma la parte demandante, que estos medicamentos hubieran enmascarado y mucho menos agravado la enfermedad del Dengue.

Refiere, que la paciente egresó de la institución el 20/04/2013 porque se consideró que podía ser dada de alta ello en la medida que de acuerdo a la historia clínica en la anotación de las 12:14 pm se indicó: "PACIENTE REFIERE MEJORIA CUADRO CLINICO NO NUEVOS EPISODIOS DE DIARREA NO FIEBRE " por lo que una vez más la parte demandante falta a la verdad cuando asevera que en su estancia en urgencias la paciente presentó Deposiciones 10 Expediente: 73001-33-33-001-2015-00216-02.

Demandantes: Geimy Carolina Heredia Narváez y otros Demandado: Central de Urgencias Louis Pasteur de Melgar y otros con sangre (Melenas), pues la Revisión de la Historia clínica muestra en la evolución médica del 19/ 04/2013 a las 18:27 horas, una anotación que textualmente dice: "La Paciente refiere que presentó Episodio de Diarrea líquida fétida abundante".

Además, a pesar de ser solamente un (1) episodio de diarrea, se solicitó un examen llamado Coproscópico para Investigar la causa de esa deposición Diarreica, explicando que la Definición de Diarrea como entidad, no se hace simplemente por la presencia de una sola deposición líquida, si no que se necesita un aumento de las deposiciones en relación al hábito intestinal normal del paciente.

Aduce, que es cierto que la paciente presentó vómito pasajero en la estancia, es decir que no fue persistente y esta persistencia es la que es un signo de alarma, en tanto, para ser persistente un vómito, debe haber por lo menos 4 episodios en 4 horas y evidentemente esto no ocurrió. De hecho en nota de evolución el 20/04/2016 a las 02:35 horas, a escasas horas de tomarse a conducta de dar de alta, el médico consigna textualmente: "No Nuevos episodios de Emesis” e incluso, se advierte que el médico señala que "La paciente refiere mejoría del cuadro clínico", lo que desvirtúa lo referido temerariamente por el demandante cuando dice que a pesar de las manifestaciones o síntomas el médico decidió darle salida el 20/04/203 Reseña, que la decisión de la salida se tomó el 20/04/2013 a las 11:29 horas y una nota de evolución médica de esa hora textualmente dice: "Refiere Mejoría Clínica Solicita la salida, no fiebre, paciente en Buenas condiciones Generales”, lo que se espera que haga un paciente que considera que ha mejorado, siendo también esperable que un médico ante un paciente que en las 2 últimas evoluciones médicas separadas en un periodo de 9 horas, manifiesta mejoría, solicita salida, está sin fiebre y las condiciones generales son buenas, decida la salida para manejo ambulatorio, siendo evidente que contrario a lo que dice la parte demandante aquí no se le dio salida a una paciente que estaba mal y mucho menos con gravedad o peligro inminente.

Refiere, que la conducta de salida no indica que ésta se toma porque las condiciones del paciente, garantizan que la evolución va a ser hacia la curación o la mejoría, esto no se puede garantizar y todos los médicos saben que después de la salida, un paciente puede seguir igual, mejorar o empeorar, lo que ocurrió con la paciente. Señala, que resulta curioso que la hija a pesar de que, como lo dice, las dolencias continuaban afectando a la paciente, decide llevarla a Bogotá para cambiar de ambiente y no para buscar atención médica siendo ésta la conducta indicada, existiendo una conducta imprudente, pues si se hubiera acudido nuevamente a la central de urgencias y se le hubiera tomado el recuento de plaquetas y hubiera arrojado una cifra de 12.000 plaquetas, es evidente que los médicos se hubieran encontrado frente a una situación muy diferente, esta vez si de alarma y gravedad, ante lo cual, por su nivel de atención de Baja Complejidad, hubiera tenido que tomar la misma decisión que tomó el CAMI de Trinidad Galán. HOSPITAL DEL SUR E.S.E. DE BOGOTÁ D.C. (HOY SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. DE BOGOTÁ D.C.) 11 Expediente: 73001-33-33-001-2015-00216-02.

Demandantes: Geimy Carolina Heredia Narváez y otros Demandado: Central de Urgencias Louis Pasteur de Melgar y otros Dentro del término de traslado de la demanda guardó silencio, presentando de manera extemporánea el escrito de contestación a la demanda. CAFESALUD E.P.S. Dentro del término de traslado de la demanda guardó silencio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda. En relación con el daño indicó que se encontraba probado con el registro civil de defunción de la señora Olga Marina Narváez, visible a folio 13 del expediente y el contenido de la historia clínica aportada al plenario, que pone de presente que la mencionada señora falleció el día 24 de abril de 2013.

Al referirse a la imputación del daño, adujo: En el presente asunto la parte demandante alega la presunta falla en la prestación de los servicios médicos, asistenciales e institucionales, en razón al fallecimiento de aquella, por considerar que el padecimiento del dengue presentado por la señora Olga Marina Narváez, no fue oportunamente diagnosticado y tratado.

Ahora bien, advierte el despacho que desde un primer momento a la señora Olga Marina Narváez, le fueron brindadas las atenciones médicas y suministrados los medicamentos por ella recurridos para contrarrestar y atender las molestias que ella presentaba, siendo del caso indicar como primera medida que el padecimiento de aquella, tal y como quedó debidamente acreditado en el plenario con la recepción de los testimonios técnicos recaudados, que la enfermedad del dengue, por sus condiciones y particularidades es de difícil diagnóstico en cuando se encuentra en su etapa inicial, siendo así que los síntomas son iguales a los de un malestar general o una gripa.

Lo anterior, toda vez que de acuerdo al contenido de la historia clínica existente en el proceso, el día de la primera atención aquella presentaba síntomas generales de una posible virosis, sin que para ese momento se pudiera evidenciar latentemente la presencia del dengue, pues la señora Narváez se encontraba en óptimas condiciones generales y los resultados de laboratorio no advertían aún la presencia de síntomas relacionados con el dengue, razón por la cual al emitir la salida correspondiente le fue advertido que debía regresar a control en 24 horas, situación que la mencionada señora incumplió al regresar solo hasta el 19 de abril de 2013, esto es, 12 días después, impidiendo con ello un diagnóstico y seguimiento más temprano de su enfermedad.

Sin embargo, en la nueva atención que tuvo lugar a partir del 19 de abril de 2013, en la Central de Urgencias Louis Pasteur E.S.E. de Melgar, se evidenció por parte de este despacho la ejecución regular de las actividades médicas propias de la atención que requería la señora Olga Narváez, habiéndosele hospitalizado y suministrado medicamentos, al grado de que, por la mejoría clínica, no presentar fiebre y haber solicitado la salida, fue dada de alta, bajo fórmula médica. 12 Expediente: 73001-33-33-001-2015-00216-02.

Demandantes: Geimy Carolina Heredia Narváez y otros Demandado: Central de Urgencias Louis Pasteur de Melgar y otros Ahora bien, debe precisar el despacho que tal fue el grado de mejoría advertido por la señora Olga Marina Narváez y sus familiares, que, dejando de lado la atención y cuidados médicos que requería para ese momento, decidió emprender un viaje a la ciudad de Bogotá, sin prever que el dengue presentado lejos de ser un virus inofensivo y de fácil manejo, podría tornarse en un dengue hemorrágico como efectivamente aconteció y causar daños irreversibles a su organismo.

Fue así como, el 21 de abril de 2013, y no obstante un día antes haberse presentado mejoría en la paciente, encontrándose en la ciudad de Bogotá, por la súbita progresión del virus empeoró su estado de salud y tuvo que acudir al Hospital del Sur E.S.E. de Bogotá, en donde se evidenció la alta evolución del virus que atacaba a la señora Olga, emprendiéndose así la atención inmediata para procurar en la mayor medida posible la estabilización y recuperación de aquella.

Debe señalar el despacho que de la misma manera resulta evidenciada la óptima prestación de los servicios de salud de dicho hospital, pues en una atención inicial procuro adelantar los procedimientos a su alcance en razón al nivel de complejidad del mismo y por evidenciar que la señora Olga Narváez, requería de una atención más especializada procuro su traslado a un hospital de mayor nivel, esto es, al Hospital de Fontibón E.S.E. de Bogotá D.C. Lo mismo ocurrió durante la instancia de la señora Olga Marina Narváez, en el mencionado hospital, en donde del contenido de la historia clínica igualmente se advierte la realización de múltiples procedimientos y el constante suministro de medicamentos, todo ello, con miras a brindar a la señora Olga, la posibilidad de recuperar su salud, que su organismo reaccionara positivamente pese a que el virus por su naturaleza y contundencia, ya había afectado varios de sus órganos. Cabe mencionar en este punto, tal y como fue acreditado en el presente asunto, que la enfermedad viral padecida por la señora Olga Marina Narváez, afecta en distinto grado a quienes la padecen, dependiendo de sus condiciones de salud y la mutación del virus, que Ocasionalmente y como le ocurrió a la señora Olga, se torna en un dengue hemorrágico, de pocas probabilidades de sobrevivencia, que en condiciones normales se ha establecido genera un 85% de probabilidad de fallecimiento de su portador, porcentaje que aumenta gradualmente dependiendo el número de órganos afectados.

Así mismo se tiene que la atención médica brindada en el caso bajo estudio, y como fue señalado congruentemente por ambos testigos técnicos, corresponde a una atención de soporte, es decir, que ante las afecciones generadas por el virus y la descompensación funcional de los órganos de su portador, el médico tratante intenta mediante la realización de procedimientos y el suministro de medicamentos, estabilizar el funcionamiento del órgano, esperando la recuperación del mismo, situación que no se presentó en el presente asunto, en donde, contrario a ello y por la severidad con que actuó el virus en el cuerpo de la señora Olga, las fallas funcionales en lugar de mejorar empeoraron, escapando así la posibilidad de recuperación de las manos de sus médicos tratantes, quienes le brindaron hasta el último momento las atenciones que a su alcance se encontraban en procura de su salud y vida. 13 Expediente: 73001-33-33-001-2015-00216-02.

Demandantes: Geimy Carolina Heredia Narváez y otros Demandado: Central de Urgencias Louis Pasteur de Melgar y otros Finalmente, debe señalar el despacho respecto de las demandadas Departamento del Tolima y Cafesalud EPS, que si bien aquellas fueron vinculadas al presente asunto como responsables de la prestación de los servicios de salud a la señora Olga Marina Narváez, la primera como responsable de la prestación del servicio público de salud por parte del Estado a nivel descentralizado y las segunda como entidad promotora de servicios de salud, no se acredito que como consecuencia del actuar irregular u omisivo de alguna de estas entidades, la señora Narváez, hubiera dejado de recibir las atenciones requeridas en razón a la enfermedad contraída, o hubieren sido tardías como consecuencia de ello.

Ahora bien, es del caso precisar que si Cafesalud EPS como entidad promotora de servicios de salud, también puede llegar a ser prestadora directa de los servicios de salud a sus usuarios, no advierte el despacho que la señora Olga Marina Narváez, hubiera acudido directamente a dicha EPS procurando atención médica alguna, contrario a ello se evidencia que las atenciones fue brindadas en primer lugar en la Central de Urgencias Louis Pasteur E.S.E. de Melgar y posteriormente en los Hospitales del Sur y Fontibón E.S.E. de Bogotá D.C. Por lo anterior, se tiene que no existe en el proceso elemento de prueba alguno o señalación de parte de los demandantes respecto a que la señora Olga Marina Narváez, dejo de recibir atención o la recibió de manera tardía como consecuencia de omisión o actuar irregular alguno de parte de la mencionada EPS o del Departamento del Tolima, esto es, que no se le hubieran brindado las atenciones y medicamentos o realizado los procedimientos que requirió por falta de autorización alguna o cualquier otra actuación administrativa de parte de las señaladas entidades.

En este orden de ideas, puede concluir el Despacho a partir de las historias clínicas que obran en el expediente, las cuales fueron aportadas en el transcurso del proceso por las partes, que las atenciones brindadas a la señora Olga Marina Narváez, fueron idóneas, pues con ellas se constatan los procedimientos y tratamientos que le fueron practicados y que no lograron obtener un resultado satisfactorio por la severidad con que el virus del dengue ataco el organismo de la mencionada señora.

En consecuencia, al no encontrarse acreditado el segundo elemento que corresponde a la imputación del daño antijurídico, no se configuran los elementos para endilgarle responsabilidad a las entidades demandadas y, por tanto, se deben negar las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando que si bien a la paciente se le dio de alta el 20 de abril, la historia clínica indica que para el día anterior 19 de abril el conteo plaquetario arrojó un resultado de 165 y por ende teniendo en cuenta que las medidas de referencia eran de 150 mínimo y 400 máximo es evidente que las plaquetas de la paciente si estaban bajas e indicativas de padecer dengue per se lo que deja en evidencia el error de diagnóstico debido a la falta de pericia por parte del personal médico.

Aduce, que los aquí demandantes tomaron la decisión de trasladar a la Sra. Olga a la ciudad de Bogotá confiando inicialmente en el concepto de los médicos adscritos a la central de Urgencias Louis Pasteur conforme al cual 14 Expediente: 73001-33-33-001-2015-00216-02. Demandantes: Geimy Carolina Heredia Narváez y otros Demandado: Central de Urgencias Louis Pasteur de Melgar y otros la misma tenía un “buen estado de salud” decidiendo darle del alta y cobra especial relevancia el que en ninguna parte de la historia clínica se evidencian advertencias o recomendaciones de no viajar – se reitera - porque en el concepto de los médicos la paciente se encontraba en óptimas condiciones, lo cual evidencia un indebido diligenciamiento de la historia clínica, que constituye un daño autónomo.

Manifiesta, que la intención de la paciente y sus familiares era en un principio que Olga Narváez al cambiar de clima y de ambiente tuviera un pronta mejoría y posteriormente, una vez notan que contrario a lo que creían su situación de salud empeoró deben acudir a un hospital de la ciudad de Bogotá queriendo además recibir un concepto medico diferente al otorgado en la ciudad de Melgar que posteriormente descubren que no guardaba relación con el verdadero estado de salud de la paciente y que de hecho así sucedió porque una vez la ingresan al Hospital del Sur diagnostican que esta padecía Dengue.

Refiere, frente al departamento del Tolima y Cafesalud EPS, que es tan evidente la falta por parte de la E.P.S a la que estaba adscrita la Sra. Olga Narváez que en la historia clínica de la E.S.E. Hospital del Sur –CAMI TRINIDAD GALAN- se evidencia la siguiente anotación del día 22 de abril de 2013 a las 18:40 horas: “1. Familiar refiere pago de ambulancia particular del ejercito medicalizada a Hospital de Fontibón”, lo anterior, por cuanto la E.P.S demandada ni siquiera intervino en el traslado de la paciente de un centro médico al otro teniendo los familiares de la paciente que realizar los trámites tanto de adquirir como de costear este servicio básico de salud que está a cargo de las entidades prestadoras de servicios de salud conforme a lo expuesto en el decreto 4747 de 2007 expedido por el Ministerio de la Protección Social.

Sostiene, que en el fallo de primera instancia se pasaron por alto las contundentes afirmaciones efectuadas por los galenos tratantes Doctores José Miguel Peralta Zabaleta y Javier Darío Ruiz Mendoza en audiencia de pruebas llevada a cabo el pasado 21 de febrero de 2019 y en las que se evidencia que SI hubo una falla por parte de las demandadas ya que el diagnostico de dengue pudo hacerse de forma anticipada a fin de tratarlo a tiempo y evitar que avanzara hasta convertirse en un dengue hemorrágico que fue imposible de manejar.

Recalca, que conforme se evidencia en la historia clínica de la central de urgencias Louis Pasteur la paciente tenía en su ingreso el día 07 de abril algunos de los síntomas descritos por los médicos pues presentaba fiebre, cefalea y malestar general, con cuadro clínico de dos días de evolución quien consulto por exacerbación de la cefalea y a quien se le dio salida en la misma fecha ordenando el suministro de acetaminofén y para su ingreso el día 20 de abril de 2013 la sintomatología indicativa de Dengue era más marcada pues tenía dolor de cabeza, dolor en el cuerpo y desaliento, con cuadro clínico de 4 días de evolución consistente en cefalea frontal intensidad leve concomitantemente, mialgias, artralgias, astenia, adinamia e hiporexia marcha, sumado a que esta era una enfermedad que desde el principio debió ser descartada por los médicos tratantes teniendo en cuenta que como lo afirmaron los testigos técnicos, la ciudad de Melgar es una zona endémica 15 Expediente: 73001-33-33-001-2015-00216-02.

Demandantes: Geimy Carolina Heredia Narváez y otros Demandado: Central de Urgencias Louis Pasteur de Melgar y otros (sic) y si bien los síntomas pueden confundirse con una gripa e infección era responsabilidad de los médicos descartar una a una las enfermedades y desarrollar una adecuada historia clínica a través de exámenes paraclínicos pues el mencionado antecedente de zona endémica hubiese conducido a estudiar el dengue como posible enfermedad de la paciente que siendo diagnosticada a tiempo hubiese podido ser tratada salvándose la vida de la paciente Indica, que en la historia clínica la paciente no solo tenía diarrea liquida fétida abundante, sino que también se consignó que tenía Enfermedad Diarreica Aguda (EDA), por lo que si bien se describe que en la noche del 20 de abril de 2013 la señora presentó “solo un episodio de diarrea” ello no es óbice para ignorar que previamente se le había diagnosticado por tener síntomas de diarrea de forma aguda.

Adicionalmente, queda probado en la historia clínica arrimada al expediente, que entre los días 19 y 20 de abril la señora Olga Narváez presentó también síntomas como dolor a la palpación del nasogástrico, hipogastrio, emesis y epigastralgia Manifiesta, que a pesar de haber presentado estos síntomas, a la paciente se le emite orden de egreso el 20 de abril de 2013 a las 12:14 p.m. indicándole únicamente que debía ingerir medicamentos como METRONIDAZOL TAB 500 MG, gentamicina (sulfato) AMP 160 MG/ 2 ML de base, ibuprofeno TB X 400 MG y Coprofloxacina tab x 500 MG, sin que se evidencien en la historia clínica indicaciones adicionales.

Resalta, que en la Historia Clínica emitida por el Hospital del Sur se torna relevante que en el momento en el que la señora Olga Narváez ingresó a este centro médico el día 21 de abril de 2013, los galenos tratantes conforme a la sola sintomatología y los hallazgos al examen físico tuvieron como uno de los probables diagnósticos el de Dengue Afirma, que en la Historia Clínica del Hospital de Fontibón se puede recalcar que la señora Olga Marina Narváez ingresó a este centro médico el día 24 de abril de 2013 a las 19:48 am remitida de CAMI TRINIDAD GALAN y solo hasta que ingresa a esta clínica los médicos tratantes la diagnostican con Dengue Hemorrágico o como se registra a folio 191 del expediente “Fiebre del Dengue Hemorrágico”, sin embargo, para esta fecha el mismo ya se encontraba bastante avanzado, razón por la cual los esfuerzos que se hicieron sobre la salud de la paciente no surtieron mayor efecto y como consecuencia la misma falleció Señaló, que la señora Olga Narváez previo a la salida del hospital efectivamente no tenía fiebre como con anterioridad se señaló, sin embargo si había presentado síntomas como diarrea, vómito y dolor abdominal, adicional a ello los médicos tratantes no atinaron a realizar el respectivo cuadro hemático previo a ordenar la salida para verificar que el estado de salud de la paciente fuera óptimo y en especial el resultado plaquetario para que este concluyera la recomendación en contrario, es decir, en disponerse la hospitalización. Recalca, que a la paciente si se le realizaron en este hospital dos cuadros hemáticos, el primero de ellos tomado el 07 de abril en el que se evidencia 16 Expediente: 73001-33-33-001-2015-00216-02.

Demandantes: Geimy Carolina Heredia Narváez y otros Demandado: Central de Urgencias Louis Pasteur de Melgar y otros el recuento de plaquetas en 220, no obstante el segundo y último cuadro hemático realizado en esta entidad se realizó el 19 de abril de 2013 y toma especial relevancia el hecho de que para esta fecha las plaquetas de la paciente habían descendido considerablemente pues se encontraban en 165, hecho que fue ignorado abiertamente por los galenos tratantes puesto que, se reitera, no se realizó un nuevo cuadro hemático previo a la salida de la paciente el día 20 de abril a fin de verificar sus condiciones de salud.

Reconoce la posibilidad de que en una primera ocasión, esto es, en el ingreso a urgencias del día 07 de abril de 2013, para un médico quizás no muy hábil en el tema, los síntomas del Dengue no fueran aun certeros y aun las plaquetas de la paciente se encontraran en un rango normal de 220 pero no encuentra sentido al hecho de que en su segundo ingreso el día 19 de abril habiendo registrado una disminución de plaquetas anormal y sumado a todos los síntomas que estaban ya lo suficientemente marcados como para diagnosticársele correctamente, tal y como lo dejaron claro los médicos Peralta Zabaleta y Ruiz Mendoza, no se hubiera ni siquiera contemplado como posibilidad que la paciente tuviera Dengue.

Aduce, que en cuanto al egreso de la Sra. Olga Narváez es claro que el Dengue tiene un punto de Defervescencia en el que los síntomas del paciente disminuye pero que no indica que la paciente este curada sino por el contrario es el punto más crítico para prestar atención y contralar posibles signos de alarma por lo que no es de recibo que se haya dado la salida bajo el argumento de la mejoría en la salud por cuanto como ya se vio el periodo de tiempo en el que debe mantenerse a un paciente de Dengue bajo observación es de 24 a 48 horas después de que baja la fiebre, protocolo que en el presente caso no se cumplió. Además, considera que tampoco puede darse a entender que la responsabilidad la tiene la paciente por referir mejoría clínica y solicitar la salida, teniendo en cuenta que no es la paciente la que tiene los conocimientos médicos suficientes para saber hasta qué punto su vida corre o no peligro o para conocer que existe un periodo de aparente mejoría llamado defervescencia y sumado a ello no puede considerarse un criterio medico de egreso el hecho de que un paciente refiera mejoría y quiera irse a su casa Explica, que diferente sería el caso en el que a la paciente se le informara que su vida corre peligro y/o padece determinada enfermedad y a pesar de ello y en contra de todo ella decide irse bajo su propio riesgo, pero ese no fue el caso con la señora Narváez quien en su desconocimiento de la ciencia médica y bajo las afirmaciones del médico tratante según el cual la paciente tenía una evolución clínica satisfactoria solicitó la salida, por ello, si la paciente solicitó ser dada de alta, lo hizo atendiendo el diagnostico errado del personal medico en el sentido que presentaba buena condición de salud.

Considera, que la falla de parte del Hospital del Sur consistió en que al momento de efectuar la remisión de la paciente debieron hacerla para un hospital diferente al de Fontibón, es decir, uno que contara con un mayor nivel de complejidad tal y como ya lo había advertido esta parte en el escrito de demanda puesto que los galenos del Hospital del Sur hicieron referencia 17 Expediente: 73001-33-33-001-2015-00216-02.

Demandantes: Geimy Carolina Heredia Narváez y otros Demandado: Central de Urgencias Louis Pasteur de Melgar y otros en todo momento a que la señora padecía un dengue clásico sin informar que presentaba desde el ingreso al mismo signos de alarma, información con la que se hubiera podido lograr la remisión a un tercer o cuarto nivel de complejidad que era lo que el estado de salud de la paciente requería. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 6 de agosto de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante El Ministerio Público no se pronunció al respecto.

CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL – COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones a sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos. Ahora bien, como quiera que los argumentos de inconformidad de la parte demandante, se centran en discutir la existencia de responsabilidad de la entidad accionada, corresponderá a la Sala efectuar su estudio, con el fin de establecer si se reúnen o no los presupuestos para su declaratoria.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a esta Corporación entrar a determinar, si estuvo acertada la decisión del A Quo al haber negado las pretensiones de la demanda al considerar que no se probó la falla en el servicio médico brindado a la señora Olga Marina Narváez que condujo a su fallecimiento o si por el contrario, se debe revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones, al estar acreditada la falta de atención brindada por las accionadas.

ASPECTO PREVIO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD Se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, que se ejercita la acción de reparación directa, prevista en el Art. 140 del C.P.A.C.A, como aquella que tiene cualquier persona para demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, o cualquier otra.

Este precepto tiene sustento constitucional en el art. 90 de la C.P. que reza:

ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste 18 Expediente: 73001-33-33-001-2015-00216-02.

Demandantes: Geimy Carolina Heredia Narváez y otros Demandado: Central de Urgencias Louis Pasteur de Melgar y otros Se deduce del citado artículo, que la Responsabilidad del Estado, exige necesariamente la existencia de un daño antijurídico y el título de imputación para que el Estado resulte obligado a repararlo. El daño antijurídico se define como aquel perjuicio que una persona no tiene el deber jurídico de soportar.

De esta manera lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2006: “Los elementos centrales del régimen de responsabilidad consagrado constitucionalmente son la noción de daño antijurídico y su imputación al Estado, razón por la cual la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de delimitarlos conceptualmente. Sobre el daño antijurídico se pronunció extensamente en la sentencia C-333 de 1996, donde luego de estudiar los debates en la Asamblea Nacional Constituyente concluyó que la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 estuvo inspirada en la doctrina española, la cual ha definido el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, postura acogida por la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana.1 De manera tal que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”2, lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la “calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa” (subrayas en el original)3…” 4.

En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado corresponde analizar: a) la existencia de un daño antijurídico, b) la imputación jurídica y fáctica. c) la existencia del nexo causal entre el daño y el actuar de la administración. CASO CONCRETO La parte demandante instaura el presente medio de control de Reparación Directa, contra la CENTRAL DE URGENCIAS LUIS PASTEUR DEL MUNICIPIO DE MELGAR, HOSPITAL DEL SUR CAMI TRINIDAD GALÁN DE BOGOTÁ, HOSPITAL DE FONTIBÓN, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y CAFESALUD, a fin de que se declare su responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico, asistencial e institucional acaecida en la Salud y en la vida misma de la de la señora Gloria Inés Sánchez (q.e.p.d.). 1 El Consejo de Estado he definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo".

Por consiguiente, concluye esa Corporación, "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva" Consejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 1993. Loc-cit. 2 Sentencia C-533 de 1996. 3 Sentencia C-043 de 2004.

En la misma decisión sostuvo: “No se trata de saber si hubo o no una falla en el servicio, es decir una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar” (negrillas fuera del texto original). 4 Corte Constitucional.

Sentencia C-038 de febrero 1º de 2006. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Expediente: 73001-33-33-001-2015-00216-02. Demandantes: Geimy Carolina Heredia Narváez y otros Demandado: Central de Urgencias Louis Pasteur de Melgar y otros Como sustento de sus pretensiones, sostuvo, que el día 7 de abril de 2013, la señora Olga Marina Narváez ingresó al servicio de urgencias del hospital de Melgar LOUIS PASTEUR acompañada de su hija, GEIMY CAROLINA HEREDIA, aquejada por malestar general.

En ese momento, se le envió a casa con acetaminofén, a pesar de que los exámenes de laboratorio revelaron un recuento plaquetario relativamente bajo, de 250.000 unidades, indicativo de posibles problemas de salud subyacentes. Señaló, que el día 19 de abril de 2013, Olga Marina Narváez fue llevada nuevamente al servicio de urgencias del mismo hospital en Melgar, esta vez con síntomas más intensos, que incluían dolor de cabeza, malestar general, decaimiento, náuseas y rash cutáneo.

Los médicos ordenaron nuevos exámenes de laboratorio, incluido un recuento plaquetario, que reveló un descenso a 165.000 unidades, lo cual constituía una señal de alerta evidente para una evaluación más exhaustiva. Indicó, que a pesar de la intensificación de sus malestares, fue diagnosticada con pielonefritis y se le dio de alta el 20 de abril de 2013 a las 12:14 pm, con un tratamiento ambulatorio y sin una evaluación adicional que pudiera identificar la verdadera causa de sus síntomas Adujo, que la señora Olga Marina Narváez se trasladó a la ciudad de Bogotá en busca de una atención médica más especializada.

Una vez en Bogotá, fue admitida en la E.S.E. Hospital de Sur, CAMI DE TRINIDAD GALAN, donde fue evaluada por un médico de turno. Manifestó, que durante este periodo, a pesar de haber sido confirmado el diagnóstico de dengue hemorrágico, la situación de la paciente se agravó considerablemente. Los exámenes de laboratorio revelaron un recuento plaquetario críticamente bajo de 12.000 unidades, junto con sangrado nasal y la aparición de petequias en la piel, indicativos de un riesgo inminente para su vida.

Refirió, que a pesar de los esfuerzos médicos por estabilizarla, la paciente no mostró mejoría y su estado de salud continuó deteriorándose. Se intentó trasladarla a una unidad de cuidados intensivos para recibir tratamiento adecuado, pero lamentablemente, la falta de disponibilidad de camas y la burocracia impidieron este traslado. Explicó, que el 22 de abril de 2013, aproximadamente a las 9:49 pm, la señora Olga Marina Narváez fue ingresada al servicio de urgencias del Hospital de Fontibón en la ciudad de Bogotá. En este hospital, fue evaluada por el personal médico de turno, quienes inicialmente diagnosticaron su condición como dengue clásico, a pesar de la gravedad de sus síntomas.

Afirmó, que, sin embargo, su estado de salud continuó empeorando rápidamente, presentaba sangrado nasal y bucal, lo que indicaba un cuadro más severo de la enfermedad. Se solicitó con urgencia una transfusión de plaquetas debido al bajo recuento plaquetario y al sangrado continuo. No obstante, se informó desde el laboratorio que no había disponibilidad de 20 Expediente: 73001-33-33-001-2015-00216-02.

Demandantes: Geimy Carolina Heredia Narváez y otros Demandado: Central de Urgencias Louis Pasteur de Melgar y otros plaquetas tipo A (-), lo que representaba un obstáculo adicional en el tratamiento de la paciente. Relató, que para el día siguiente, 23 de abril de 2013, a las 9:57 am, se reiteró la necesidad urgente de realizar una transfusión de plaquetas debido a la gravedad de su situación. A pesar de los esfuerzos del personal médico, la disponibilidad limitada de recursos y la falta de respuesta adecuada a las necesidades médicas de la paciente contribuyeron a la tragedia que culminó con el fallecimiento de la señora Olga Marina Narváez el 24 de abril de 2013.

Dentro del término de traslado, el Departamento del Tolima, a través de su representante legal, contestó la demanda presentada en su contra, refutando las acusaciones y argumentando que la disputa se centra en los actos médicos realizados por una entidad de salud, ya que el departamento no presta directamente este tipo de servicios según lo establecido por ley.

Por otro lado, el Hospital de Fontibón, en Bogotá, respondió a la demanda defendiendo la atención médica proporcionada a Olga Marina Narváez, afirmando haber brindado todos los cuidados necesarios, aunque señalaron que la paciente ya se encontraba en una condición terminal cuando fue atendida. Argumentaron que los demandantes no siguieron el procedimiento correcto al no autorizar el traslado de Olga Marina a través de su EPS, optando por llevarla de un centro de salud a otro sin éxito.

De otro lado, la Central de Urgencias Louis Pasteur, se opuso a las pretensiones de la demanda, destacando que la paciente había sido atendida en dos ocasiones separadas y que en ambas ocasiones se proporcionó una evaluación y tratamiento médico adecuado. Refirió, que el 7 de abril de 2013, la paciente fue ingresada con síntomas de fiebre, dolor de cabeza y malestar general, sin presentar alteraciones significativas en su examen físico.

Se realizaron pruebas de laboratorio, incluido un recuento de plaquetas, que se encontró dentro de los límites normales. Basándose en estos resultados, se determinó que no había indicios de una enfermedad grave y se le recetó tratamiento ambulatorio, con la recomendación de un seguimiento en 24 horas, sin que hubiese regresado a control.

Adujo, que el 19 de abril de 2013, la paciente volvió a presentar síntomas similares, pero se descartó nuevamente el diagnóstico de dengue debido a que su recuento de plaquetas seguía siendo normal. Se destacó que los síntomas que se presentaron en esta visita no fueron consistentes con un diagnóstico de dengue, ya que no se observaron signos típicos de la enfermedad como rash cutáneo o náuseas, según los registros médicos.

Resaltó, que la paciente fue dada de alta cuando su condición mejoró y no había señales de alarma; los registros médicos mostraron que, en el momento de la salida, la paciente informó una mejora en su estado clínico y no presentaba fiebre ni nuevos episodios de diarrea con sangre, como afirman los demandantes, por lo que la decisión de dar de alta a la paciente se basó en criterios médicos objetivos y en la mejora clínica observada, como lo respaldan las notas de evolución médica. 21 Expediente: 73001-33-33-001-2015-00216-02.

Demandantes: Geimy Carolina Heredia Narváez y otros Demandado: Central de Urgencias Louis Pasteur de Melgar y otros Refutó las afirmaciones de los demandantes sobre la persistencia y gravedad de los síntomas de la paciente, indicando que no hubo evidencia de una disminución significativa en el recuento de plaquetas, que es un signo característico del dengue grave, y que los síntomas presentados por la paciente no eran consistentes con un caso grave de dengue.

Argumentó que proporcionaron una atención médica adecuada y oportuna a la paciente, y que la decisión de dar de alta a la paciente se basó en criterios médicos objetivos y en la mejora clínica observada, sin evidencia una enfermedad grave que justificara una hospitalización prolongada, incluso la misma paciente refirió mejoría y que solicitaba la salida, lo cual no habría realizado si sintiera mal.

Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, argumentando que en el presente caso, a la señora Olga Marina Narváez, desde el principio, se le proporcionó atención médica y medicamentos para tratar sus molestias, que en un principio fueron diagnosticadas como síntomas generales de una virosis común., sin embargo, debido a las dificultades en el diagnóstico temprano del dengue, sus síntomas iniciales fueron malinterpretados, lo que llevó a un retraso en su tratamiento adecuado.

Expuso, que el 7 de abril de 2013, los resultados de laboratorio no indicaban la presencia latente del dengue, por lo que se le dio de alta con la instrucción de regresar para un seguimiento en 24 horas, desafortunadamente, la señora Narváez no cumplió con esta instrucción, lo que impidió un diagnóstico y seguimiento más temprano de su enfermedad.

El 19 de abril de 2013, al regresar con nuevos síntomas, durante la atención en la Central de Urgencias Louis Pasteur E.S.E. de Melgar, se observó una mejora en su condición clínica, lo que llevó a su hospitalización y tratamiento, sin embargo, la paciente y sus familiares decidieron trasladarse a Bogotá sin considerar completamente la gravedad potencial de su enfermedad, ciudad en la que su condición empeoró rápidamente, lo que requirió atención médica inmediata en el Hospital del Sur E.S.E. de Bogotá. Posteriormente, fue trasladada al Hospital de Fontibón E.S.E. de Bogotá D.C., donde se le proporcionó atención médica especializada., pero a pesar de los esfuerzos médicos, el virus del dengue había causado daños graves en su organismo, y su condición continuó deteriorándose.

Explicó, que el virus del dengue afecta a las personas de manera diferente, y en algunos casos, puede evolucionar hacia una forma más grave, como el dengue hemorrágico y en el caso de la señora Narváez, el virus tuvo un impacto severo en su salud, lo que resultó en una baja probabilidad de supervivencia. Consideró, que la atención médica brindada a la señora Narváez se caracterizó por procedimientos y tratamientos destinados a estabilizar su 22 Expediente: 73001-33-33-001-2015-00216-02.

Demandantes: Geimy Carolina Heredia Narváez y otros Demandado: Central de Urgencias Louis Pasteur de Melgar y otros condición, pero la severidad del virus hizo que sus órganos continuaran fallando, lo que condujo a su fallecimiento. Respecto a las demandadas, Departamento del Tolima y Cafesalud EPS, adujo que no se demostró que su actuar irregular u omisivo hubiera causado un retraso en la atención médica de la señora Narváez, las atenciones médicas fueron proporcionadas inicialmente en Melgar y luego en Bogotá, sin evidencia de que la falta de autorización o cualquier otra acción administrativa de estas entidades hubiera afectado el tratamiento de la paciente.

De acuerdo con lo anterior, afirmó que pese a que las atenciones médicas brindadas a la señora Narváez fueron adecuadas, la gravedad del virus del dengue llevó a su fallecimiento, sin que se haya demostrado la responsabilidad de las entidades demandadas en el retraso o falta de atención médica, por lo que negó las pretensiones de la demanda Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante instauró recurso de apelación señalando que existió falta de pericia por parte del personal médico en el diagnóstico y tratamiento de la paciente, así como negligencia de la EPS y el Departamento del Tolima en la atención de la misma.

Sostuvo, que el conteo plaquetario de la paciente el 19 de abril indicaba un nivel bajo de plaquetas, lo que era indicativo de dengue, además, la historia clínica de la paciente revelaba una sintomatología consistente con el dengue, incluyendo fiebre, cefalea, malestar general, dolor de cabeza, dolor en el cuerpo, desaliento, diarrea líquida fétida abundante, dolor abdominal, vómitos, entre otros.

Aduce, que a pesar de estos resultados y síntomas, la paciente fue dada de alta al día siguiente, sin que en la historia clínica no incluyeran advertencias sobre los riesgos de viajar, ya que los médicos consideraban que la paciente estaba en buenas condiciones de salud, lo que se interpreta como un error en el diligenciamiento de la historia clínica.

Plantea, que la intención inicial de la paciente y sus familiares al trasladarse a Bogotá era que ella mejorara su salud debido al cambio de clima y ambiente, confiando en el diagnóstico inicial de los médicos de Melgar, sin embargo, al empeorar su condición, decidieron buscar atención médica en un hospital de Bogotá, donde finalmente se le diagnosticó dengue.

Indica, que la EPS no intervino en el traslado de la paciente de un centro médico a otro, lo que obligó a los familiares a costear este servicio de salud, que según el decreto 4747 de 2007 debería estar a cargo de las entidades prestadoras de servicios de salud. Manifiesta, que el A-quo no tuvo en cuenta las afirmaciones de los galenos tratantes, quienes afirmaron que hubo una falla por parte de las demandadas en el diagnóstico temprano del dengue, lo que habría evitado su progresión a un estado hemorrágico, en tanto, por la sintomatología y los antecedentes de la zona endémica de Melgar, el dengue debió ser considerado como una posibilidad desde el principio y su diagnóstico tardío fue determinante en el desenlace fatal de la paciente. 23 Expediente: 73001-33-33-001-2015-00216-02.

Demandantes: Geimy Carolina Heredia Narváez y otros Demandado: Central de Urgencias Louis Pasteur de Melgar y otros Refiere que los síntomas presentados por la paciente y la falta de atención adecuada por parte del personal médico, especialmente en el momento del alta hospitalaria. Sostiene, que el dengue tiene un punto crítico de defervescencia en el que los síntomas pueden disminuir, pero esto no significa que la paciente esté curada y pese a ello, no se siguió el protocolo de observación de 24 a 48 horas después de que la fiebre bajara, lo que habría permitido detectar signos de alarma y evitar el alta prematura de la paciente.

Manifiesta, que no se tuvo en cuenta el estado de salud de la paciente al momento del alta hospitalaria, especialmente el descenso en el recuento de plaquetas, que debería haber sido motivo suficiente para mantenerla bajo observación. Precisa, que la falla del Hospital del Sur consistió en no remitir a la paciente a un centro médico con un mayor nivel de complejidad, dado su diagnóstico erróneo y la falta de atención adecuada a los signos de alarma, pues la remisión a un centro médico diferente al de Fontibón habría permitido un tratamiento más efectivo y posiblemente habría evitado el desenlace fatal de la paciente.

En ese orden de ideas, le corresponde a esta Corporación entrar a determinar, si estuvo acertada la decisión del A Quo al haber negado las pretensiones de la demanda al considerar que no se probó la falla en el servicio médico brindado a la señora Olga Marina Narváez que condujo a su fallecimiento o si por el contrario, se debe revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones, al estar acreditada la falta de atención brindada por las accionadas.

De acuerdo con lo expuesto, procederá la Sala a verificar si en el caso bajo estudio se encuentran configurados los presupuestos para endilgar responsabilidad a la entidad demandada por los hechos expuestos. Hechas las anteriores precisiones y con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, al ser el primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.

Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a determinar la posibilidad de imputar a las entidades. DEL RÉGIMEN APLICABLE. En el presente caso la determinación de la responsabilidad de la entidad demandada, ha de gobernarse por el régimen subjetivo de falla probada del servicio, en tanto que se alega el presunto incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal, el cual origina los daños antijurídicos que se reclaman en la presente acción, en ese orden de ideas se impone a la parte demandante la carga de probar los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado bajo este régimen de imputación. 24 Expediente: 73001-33-33-001-2015-00216-02.

Demandantes: Geimy Carolina Heredia Narváez y otros Demandado: Central de Urgencias Louis Pasteur de Melgar y otros Tres han sido tradicionalmente los elementos que la jurisprudencia ha estimado necesarios para deducir la responsabilidad de la administración; ésta debe responder por los perjuicios ocasionados a los asociados por las faltas o fallas del servicio a su cargo, siempre y cuando se configuren en su totalidad los elementos integradores de este tipo de responsabilidades, así: a. Una falla en la prestación del servicio por retraso, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo. b. Un daño que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado y, c. Un nexo de causalidad entre la falla o falta de prestación del servicio a que la Administración está obligada y el daño. De acuerdo con lo anterior, la Corporación entrará a analizar cada uno de los elementos expuestos con anterioridad, de cara al caso en concreto. 1.

DAÑO El daño, ha sido definido por la doctrina española como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. Dicha definición ha sido acogida por el H. Consejo de Estado en múltiples sentencias desde 19915 y hasta las épocas más recientes6. En primer lugar, se establecerá la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse antijurídico; solo bajo la premisa de la existencia del daño se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”7.

En el caso sub lite, éste punto no fue objeto de controversia y se consideró debidamente probado el fallecimiento de la señora Olga Marina Narváez con el registro civil de defunción obrante a folio 19 del expediente digital “Cuaderno Principal” ocurrido el día 24 de abril de 2013, así como con la historia clínica aportada al plenario por el Hospital de Fontibón ESE de Bogotá. Con lo anterior, se encuentra demostrado el daño del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización solicitan los demandantes, encontrándose acreditado el primer elemento de la responsabilidad estatal.

2. TÍTULO DE IMPUTACIÓN La imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y que por el que en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de junio de 1991, C. P. Dr. Julio César Uribe Acosta, expediente 6454. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 6 de junio de 2007, C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, expediente N° 16460. 7 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia de 18 de febrero de 2010; Exp. 17885. 25 Expediente: 73001-33-33-001-2015-00216-02. Demandantes: Geimy Carolina Heredia Narváez y otros Demandado: Central de Urgencias Louis Pasteur de Melgar y otros regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial).

El Estado es responsable extracontractualmente configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos. El Consejo de Estado se ha referido al régimen de imputación aplicable en asuntos derivados de la actividad médica señalando lo siguiente8: “La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por lo expuesto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria.

No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.” De acuerdo con lo anterior, se advierte que no puede hablarse un régimen de responsabilidad estatal específico que vincule al juez para el estudio de los casos puestos a su consideración, sin embargo, existe un parámetro que permite señalar que en los eventos relacionados con los servicios médicos, se viene utilizando por el Consejo de Estado, el régimen subjetivo de responsabilidad, es decir, la falla probada del servicio, sin perjuicio que atendiendo las situaciones particulares pueda recurrirse al régimen de responsabilidad objetiva. 8 Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2019 con ponencia de la Consejera Doctora Martha Nubia Velásquez Rico, dentro del proceso con radicado 68001-23-31-000-2007-00324-02(54566), la Sección Tercera del Consejo de Estado. ver también Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón 26 Expediente: 73001-33-33-001-2015-00216-02.

Demandantes: Geimy Carolina Heredia Narváez y otros Demandado: Central de Urgencias Louis Pasteur de Melgar y otros La jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que la responsabilidad del Estado puede surgir en distintos momentos y estadios de la atención. De allí que se haya precisado que todas aquellas actuaciones del servicio médico-asistencial componen el denominado "acto médico complejo", que está integrado por (i) los actos puramente médicos, como intervenciones, suministro de medicamentos y demás procedimientos realizados directamente dentro del proceso de atención;

(ii) los actos paramédicos, que corresponden a las acciones preparatorias del acto médico (incluyendo las obligaciones de seguridad); y (iii) los actos extra médicos, que comprenden los servicios complementarios pero necesarios para adelantar la atención médica, como el alojamiento y la alimentación9 Expuesto lo anterior, se aprecia que en el presente caso, de acuerdo con la epicrisis obrante en el expediente, se advierte que la señora Olga Marina Narváez Q.E.P.D. acudió el 7 de abril de 2013 a la Central de Urgencias Louis Pasteur E.S.E. del municipio de Melgar a las 9:13 a.m. teniendo como motivo de consulta: fiebre, cefalea y malestar general, indicó tener dos días de evolución del cuadro clínico.

Refiere que estando en el servicio de espera, presentó episodio de depresión torácico y disnea. Se ordena ranitidina intravenosa al considerar que era compatible con posible virosis. Se realiza hemograma clínico arrojando plaquetas en 220, teniendo como medidas de referencia del laboratorio: 150 – 400. Se da salida a las 11:52 a.m. con fórmula de acetaminofén cada 6 horas, control en 24 horas, se dan indicaciones, se explican signos de alarma.

Posteriormente, el 19 de abril de 2024, a las 6:19 a.m. la paciente regresa a la Central de Urgencias Louis Pasteur E.S.E. de Melgar con el siguiente motivo de consulta: “dolor de cabeza, dolor en el cuerpo y desaliento.” 9 CE 35, 3 Oct. 2016, e05001 23 31 000 1999 02059-01(40057), R. Razas. 27 Expediente: 73001-33-33-001-2015-00216-02.

Demandantes: Geimy Carolina Heredia Narváez y otros Demandado: Central de Urgencias Louis Pasteur de Melgar y otros Dentro de la evolución de la paciente, se refirió “Paciente con un cuadro clínico de 4 días de evolución consistente en cefalea frontal intensidad leve concomitantemente mialgias, artralgias, astenia, dinamia, hiporexia marcha, tto.

Acetaminofén, otros medicamentos no especifica nombre. Niega otros síntomas.” Se ordena uroanálisis, hemograma, lactato de ringer, acetaminofén. Posteriormente, al revisar los reportes de laboratorio, se encuentra CH: Neutrofilia, resto normal, parcial de orina patológico, se diagnostica infección de vías urinarias, se ordena seguir en observación, dieta corriente, ceftriazona, gentamicina, dipirona, observar cambios y revaloración médica.

Se practica revaloración médica, señalando que la paciente refiere episodio de diarrea líquida fétida abundante, al examen físico, paciente en regular estado general, peristalsis aumentada, resto del examen físico sin cambios, diagnosticando diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso. Ordena practicar coproscópico, revaloración con reportes, paciente con pielonefritis aguda + EDA.

Al día siguiente, 20 de abril de 2013, se practica nueva valoración médica, paciente refiere mejoría cuadro clínico, no nuevos episodios de emesis, solo un episodio de diarrea no fiebre. Dolor a la palpación mesogastrio, 28 Expediente: 73001-33-33-001-2015-00216-02. Demandantes: Geimy Carolina Heredia Narváez y otros Demandado: Central de Urgencias Louis Pasteur de Melgar y otros hipogastrio.

Durante la noche presenta tres episodios de emesis, indicándose evolución satisfactoria continuar tratamiento. Se indican dos diagnósticos: diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso, infección de vías urinarias: En el expediente reposa hemograma clínico arrojando plaquetas en 165, teniendo como medidas de referencia del laboratorio: 150 – 400.

Posteriormente, se realiza una última valoración médica, indicando en su evolución que la paciente refería mejoría clínica, no fiebre, 1 deposición ese día, solicitó la salida. Al examen físico se encontró un paciente en buenas condiciones generales, afebril, hidratada, abdomen sin signos de irritación peritoneal, resto normal. Análisis paciente con evolución clínica satisfactoria.

Plan de salida con fórmula metronidazol, gentamicina, ibuprofeno, ciprofloxacina. Se dan indicaciones: El 21 de abril de 2013, a las 20:05, de acuerdo con historia clínica del Hospital del Sur CAMI Trinidad Galán, se advierte que la señora Olga Marina Narváez ingresa a la entidad hospitalaria refiriendo cuadro clínico de 3 días de evolución con fiebre, mayor a 38, deposiciones incontables, emesis 6 episodios, dolor abdominal, astenia, adinamia, Se indican como posibles diagnósticos: 1.

EDA Alto gasto 2. Gastroenteritis 3. Dengue?? Se ordena que permanezca en observación, ranitidina, metoclopramida, hemograma, coprológico, parcial de orina, control térmico. 29 Expediente: 73001-33-33-001-2015-00216-02. Demandantes: Geimy Carolina Heredia Narváez y otros Demandado: Central de Urgencias Louis Pasteur de Melgar y otros Se toman paraclínicos y evidencian plaquetas en 20.000 indicándose DE CONTAJIO (sic), hija que presentó dengue hace aproximadamente un (1) mes y se ordena remisión a medicina interna.

A las 18:40 del 22 de abril de 2013, la familiar refiere pago de ambulancia particular del ejército medicalizada a Hospital Fontibón. En el Hospital de Fontibón es recibida por urgencias, siendo aceptada por el Doctor Peralta para manejo por medicina interna, diagnóstico de fiebre del dengue clásico, trombocitpenia secundaria, fiebre del dengue hemorrágico.

El 22 de abril de 2013 es atendida por medicina interna, a las 11:21, señalan como diagnóstico dengue clásico con signos de alarma, enfermedad diarréica, infección urinaria. Se establece pronóstico reservado, el cual se explica a paciente y familiares. Se indica que en el momento sin disponibilidad de camas en cuidado intermedio para monitoria.

Se abre folio para realizar trámites de remisión a POR EPS Y UCI Intermedios: Se registra nueva nota médica a las 9:18 am del 23 de abril de 2013, con episodio de convulsión en la que se indica que se considera cuadro de dengue hemorrágico con alto riesgo de sangrado de SNC, al parecer con sangrado vaginal según familiar, se requiere de forma urgente realización de tac cerebral simple y traslado a UCI intermedia.

A las 9:42 am existe nota médica, señalando que hacia las 8:45 la paciente presentó deterioro neurológico importante, con episodios de apnea y desaturación, probable cuadro de convulsión por hipoglicemia vs sangrado del sistema nervioso central. Se traslada a UCI Intermedios. Se decide ante riesgo de falla ventilatoria y por deterioro del Glasgow 7/15 y se realiza intubación ototraqueal.

A las 9:57 am se registra que la paciente presenta sangrado nasal y por boca, se insiste en transfundir plaquetas pero informan de laboratorio que no hay disponibilidad de plaquetas tipo A-, por lo que al tratarse de urgencia vital se requiere transfundir solicitando O- Se registran nuevas notas de evolución en la UCI Intermedios, a las 3:16 p.m. y 8:12 pm indicando falla ventilatoria secundario, falla orgánica múltiple 30 Expediente: 73001-33-33-001-2015-00216-02.

Demandantes: Geimy Carolina Heredia Narváez y otros Demandado: Central de Urgencias Louis Pasteur de Melgar y otros segundaria, coagulación intravascular diseminada secundaria a dengue hemorrágico, sepsis de origen gastro intestinal problemas falla orgánica múltiple, soporte ventilación mecánica, con frialdad generalización hemograma que muestra anemia, paciente con mal pronóstico y alto riesgo de fallecer en esta hospitalización, se explica condición a familiares quienes manifiestan entender y aceptar.

Se continúa con soporte vasopresor, ventilatorio, transfusional y reposición de líquidos endovenosos. Dado la inestabilidad de la paciente no se considera en condiciones hemodinámicas para traslado. A las 5:15 am del 24 de abril de 2013, se decreta muerte clínica de la señora Olga Marina Narváez Q.E.P.D., como quiera que presentó paro cardiaco, pese a que por 20 minutos se intentó reanimación cardiopulmonar sin lograr restablecimiento de signos vitales.

En el marco de este proceso contencioso administrativo se escucharon los testimonios de los médicos internistas José Miguel Peralta Zabaleta y Javier Darío Ruiz Mendoza, quienes para la época de los hechos, trabajaban en el Hospital de Fontibón y atendieron a la señora Olga Marina Narváez Q.E.P.D. Si bien el ordenamiento jurídico trata como sospechosas para declarar las personas que, en criterio del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.

Aclarado lo anterior, se debe advertir que los médicos antes mencionados fueron quienes atendieron a la señora Olga Marina Narváez Q.E.P.D. en el Hospital de Fontibón y, por tanto, sus dichos, además de ser expertos, evidencian de primera mano el caso clínico de la paciente. Se destaca que lo explicado por estos deponentes no fue tachado de falso, y que se trata de un aspecto de la apelación que debe ser abordado, pues la parte demandante reprochó en su impugnación el hecho de que el a quo no hubiera considerado estos testimonios para adoptar la decisión. Al respecto, tenemos que el Doctor José Miguel Peralta Zabaleta indicó que se encontraba a cargo de la unidad de cuidados intermedios en el Hospital de Fontibón, autorizó recibir a una paciente que estaba en unidad de primer nivel para continuar manejo, con cuadro único sugestivo de dengue y las plaquetas bajando siendo necesario especialista, tenía superpuesto diagnóstico de infección de vías urinarias, que ocurre normalmente porque el dengue es viral pero también dentro de la patología puede llegar una bacteria a un órgano e infectarla, lo que lleva a la muerte es la inflamación del dengue ya que se disminuye el riesgo sanguíneo.

Expuso, que cuando ingresó, es valorada como paciente en malas condiciones generales con descenso significativo de plaquetas y signos de manifestaciones neurológicas y hepáticas con pronóstico reservado. 31 Expediente: 73001-33-33-001-2015-00216-02. Demandantes: Geimy Carolina Heredia Narváez y otros Demandado: Central de Urgencias Louis Pasteur de Melgar y otros Explicó que fue necesaria transfusión de sangre por 20.000 plaquetas, convulsiones, hipoglicemia, deterioro neurológico mayor, se le bajó la tensión, se le aplicaron dos medicamentos vía central en dosis máximas y no mejoraba la tensión por lo que presentó falla orgánica múltiple y fallece a la madrugada 5:15 a.m. Indicó, que todo dengue hemorrágico inicia como dengue clásico con periodo de incubación de 2 a 7 días, luego de etapa de defervescencia (transición de la etapa febril a la etapa afebril).

No hay examen específico para determinar si es dengue clásico o hemorrágico. Adujo, que en la historia se registró “sin disponibilidad de camas de cuidados intermedios para monitorías”, iniciando trámite de remisión, sin embargo, por el hecho de no haber camas, el tratamiento no se interrumpe, hay una sala de observación y lo que se requería era que estuviera monitoreada y así se hizo para monitorear los signos vitales: tensión, frecuencia cardiaca y saturación. Manifestó, que la paciente tuvo un deterioro muy rápido y el soporte que necesitó se le brindó, ya después, si iba a necesitar otro soporte porque iba a presentar falla renal requiriendo diálisis.

Aclara, que incluso la señora tenía una hija enfermera a la que se le explicó que apenas la subieran a la ambulancia, la paciente no iba a responder siendo necesario primero estabilizarla porque incluso en la condición que estaba no le iban hacer diálisis. Señaló, que la paciente en las instituciones anteriores pudo ingresar como dengue clásico, pero lo que puede decir es que cuando la vieron en el Hospital de Fontibón, ya tenía dengue hemorrágico, sin que pueda decir en qué momento se desarrolló, pero lo que si podía decir es que en las condiciones en que llegó si les quedaba fácil diagnosticarlo.

Arguyó, que la mayoría de los dengues no terminan en muerte pero hay organismos que evolucionan diferente y en medicina no se trabaja sobre supuestos. Consideró, que es frecuente si vive en Melgar dependiendo de las manifestaciones, considerar que tiene dengue pero en realidad es muy difícil establecer para dónde va a coger, si se queda en dengue clásico, si va a presentar signos de alarma, en el primer contacto es muy difícil.

Aclaró, que cuando el nivel de plaquetas es mayor a 70.000, no hay manifestaciones de dengue hemorrágico, no sangra, no moretones, no vomito, no diarrea, no dolor abdominal, se puede manejar ambulatoriamente. Indicó, que los síntomas que tenía la paciente en la atención del 19 de abril de 2023 podían ser también de influenza estacionaria de la época, paludismo, dengue, Citomegalovirus, hepatitis, etc.

El dengue presenta una sintomatología muy amplia, entonces tiene que ir ajustando, por lo que ahí el médico debe entrar a ejercer su función e ir descartando para establecer la enfermedad de la persona. 32 Expediente: 73001-33-33-001-2015-00216-02. Demandantes: Geimy Carolina Heredia Narváez y otros Demandado: Central de Urgencias Louis Pasteur de Melgar y otros También se recepcionó el testimonio del señor Javier Darío Ruiz Mendoza señaló que recibió una paciente de 63 años de edad, de una zona endémica, con cuadro febril, se hizo un diagnóstico “aunque en la historia no tengo claro por qué de infección de vías urinarias” pero no tenía síntomas urinarias persistió con síntomas, fiebre y trombocitopenia (plaquetas por debajo de 150.000), pudiendo determinarse que era un dengue con signos de alarma, convulsión, hígado, riñón con alteraciones, somnolencia marcada y cognitivo, razón por la que se trasladó a la unidad de cuidados intermedios para vigilarla y monitorizarla, tenía 3 órganos vitales comprometidos.

Manifestó, que los síntomas del dengue son inicialmente cuadro febril, escalofrío, cefalea detrás de los ojos, dolor muscular generalizado más antecedentes de zona endémica. Refiere, que esta sintomatología se puede confundir con cuadro febril de otro tipo, gripa, infección urinaria, diarrea. En este momento, se debe descartar y preguntar síntomas respiratorios, gastrointestinales, urinarios, para establecer que órgano genera la fiebre y si no entonces exámenes de laboratorio.

Se debe realizar interrogatorio, revisión al paciente, exámenes (cuadro hemático, radiografía de tórax), por zona endémica (enfermedades tropicales dengue) Señala, que el tratamiento del dengue es de soporte, reanimación volumétrica, mucho líquido para proteger órganos, reposición de líquidos y que existe una mortalidad de más del 85% en casos de dengue hemorrágico.

Agrega, que siempre se le informó a la familia el estado de salud y que cuando se realizó la valoración a la paciente se consideró que era un caso para cuidados intensivos. Aseguró, que dentro de las casusas para que un dengue clásico pase a hemorrágico es que existen ciertas cepas que progresan más rápido y depende del organismo, los pacientes mayores a 65 años tienen una progresión mayor de la enfermedad.

Manifestó, que el diagnóstico temprano es importante para evitar que progrese y que los síntomas que presentaba la paciente eran de dengue, la probabilidad era de alta sospecha, por lo que se reforzaría en un cuadro hemático. Así las cosas, la Sala procederá abordar cada uno de los cargos planteados por la apelante agrupándolos por causas, con el fin de determinar, teniendo en cuenta los hechos de la demanda, la contestación y las pruebas, si la responsabilidad de las entidades accionadas se encuentra comprometida En primer lugar, se agrupan los cargos relacionados con la falta de atención oportuna y el error en el diagnóstico por parte de la Central de Urgencias Louis Pasteur de Melgar.

Indicó el recurrente, que la paciente fue dada de alta el 20 de abril y en la historia clínica muestra que el 19 de abril su conteo plaquetario fue de 165, 33 Expediente: 73001-33-33-001-2015-00216-02. Demandantes: Geimy Carolina Heredia Narváez y otros Demandado: Central de Urgencias Louis Pasteur de Melgar y otros lo cual está dentro del rango de referencia (150-400), sin embargo, este valor era indicativo de dengue, lo que evidencia un error diagnóstico debido a la falta de pericia médica, pues no se le debió dar de alta, sino continuar monitoreando su evolución. Aduce, que el despacho no explica por qué el dengue puede progresar a hemorrágico, pero menciona que la atención y tratamiento tardío en las etapas iniciales del dengue dificultan la recuperación, como ocurrió en este caso.

Expone, que el diagnóstico tardío del dengue por parte de los médicos que la trataron fue una falla crítica, pues esta negligencia impidió que se identificara y tratara la enfermedad a tiempo, permitiendo que progresara a una forma hemorrágica, que resultó incontrolable y fatal. Resalta, que los doctores José Miguel Peralta Zabaleta y Javier Darío Ruiz Mendoza confirmaron que hubo una falla por parte de los demandados, ya que un diagnóstico temprano podría haber prevenido la progresión del dengue a su forma hemorrágica, pues la historia clínica del 7 de abril muestra que la paciente presentó fiebre, cefalea y malestar general, síntomas iniciales del dengue, sin embargo, se le dio de alta ese mismo día con acetaminofén. Refiere, que cuando ingresó nuevamente el 20 de abril, sus síntomas habían empeorado, indicando un cuadro clínico de cuatro días con cefalea frontal leve, mialgias, artralgias, astenia, adinamia e hiporexia.

Destaca, que la ciudad de Melgar, siendo una zona endémica de dengue, debería haber alertado a los médicos para considerar esta enfermedad en su diagnóstico diferencial, no obstante, esta consideración fue omitida, lo que llevó a un tratamiento inadecuado y al respecto, el testimonio del médico Ruiz Mendoza subraya la importancia de tener en cuenta el origen endémico de los pacientes al diagnosticar enfermedades como el dengue.

Aduce, que la historia clínica del 20 de abril registra que la paciente tenía síntomas de enfermedad diarreica aguda (EDA), dolor a la palpación del mesogastrio e hipogastrio, emesis y epigastralgia y a pesar de estos síntomas graves, se le dio de alta con solo una prescripción de medicamentos, sin indicaciones adicionales para un seguimiento adecuado.

Refiere, que el 21 de abril, cuando la Sra. Narváez ingresó al Hospital del Sur, los médicos sospecharon inmediatamente de dengue basándose en la sintomatología similar a la registrada previamente: fiebre alta, diarrea, emesis, dolor abdominal, astenia y adinamia, sin embargo, para este momento, la enfermedad ya estaba en una fase avanzada.

Finalmente, cuando la Sra. Narváez fue remitida al Hospital Fontibón E.S.E. de Bogotá, se confirmó que sufría de dengue hemorrágico, para entonces, la enfermedad había progresado tanto que los esfuerzos médicos no lograron salvar su vida. Destaca que el 20 de abril, la paciente había mostrado una aparente mejoría, sin fiebre, lo que podría haber sido un período de defervescencia, por lo que los médicos deberían haber monitorizado de cerca durante las 48 horas 34 Expediente: 73001-33-33-001-2015-00216-02.

Demandantes: Geimy Carolina Heredia Narváez y otros Demandado: Central de Urgencias Louis Pasteur de Melgar y otros críticas posteriores a la disminución de la fiebre y la falta de este monitoreo permitió que la enfermedad avanzara sin control, resultando en su muerte. Considera, que la negligencia médica y el diagnóstico tardío en una zona endémica de dengue fueron factores cruciales que contribuyeron al fallecimiento de la señora Olga Marina Narváez.

Al respecto, debe indicarse que en el sub-judice, cuando la señora Olga Marina Narváez Q.E.P.D. acudió el 7 de abril de 2013 a la Central de Urgencias Louis Pasteur E.S.E. del municipio de Melgar al presentar fiebre, cefalea y malestar general con dos días de evolución, luego de practicarle los exámenes de laboratorio arrojó que era compatible con una posible virosis, y que pese a que el hemograma arrojó plaquetas en 220, esto no constituía un signo de alarma, pues las referencias del laboratorio era de 150 a 400 e incluso, conforme lo señalado por el testigo Javier Darío Ruiz Mendoza, la trombocitopenia ocurre cuando las plaquetas están por debajo de 150.

Conforme a ello, se dio tratamiento ambulatorio con acetaminofén y se indicó que debía regresar a control en 24 horas, sin embargo, no se aprecia que la paciente haya cumplido con esta recomendación De lo anterior se desprende que, ese día, los síntomas que presentaba la paciente, relacionados con el reporte de sus signos vitales, el resultado del hemograma y el examen físico evidenciaban que se trataba de una paciente estable, razón por la que no existían criterios médicos para ordenar su hospitalización y, por ello, se derivó a control en 24 horas, al cual no acudió como se indicó. Así pues, para la Sala no es posible derivar de esta consulta una actuación irregular por parte del médico del hospital demandado, pues las pruebas demuestran que, ese día, la paciente fue valorada por urgencias y, en atención al diagnóstico, se ordenó un control, al cual no acudió. En relación con la segunda atención ocurrida el 19 de abril, se aprecia que la paciente acude a las 6:19 am con dolor de cabeza, dolor en el cuerpo y desaliento, con 4 días de evolución. Durante su estadía hasta el 20 de abril se le realizó uroanálisis, hemograma y dispuso tratamiento de suero (lactato de ringer), acetaminofén. Posteriormente, al revisar los reportes de laboratorio, se encuentra CH: Neutrofilia, resto normal (plaquetas en 165, teniendo como medidas de referencia del laboratorio: 150–400), parcial de orina patológico, se diagnostica infección de vías urinarias, se ordena seguir en observación, dieta corriente, ceftriazona, gentamicina, dipirona, observar cambios y revaloración médica.

En la nueva valoración médica, la paciente refirió episodio de diarrea líquida fétida abundante, al examen físico, paciente en regular estado general, peristalsis aumentada (movimientos de los intestinos), resto del examen físico sin cambios, diagnosticando diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso. Ordena practicar coproscópico, revaloración con reportes, paciente con pielonefritis aguda + EDA. 35 Expediente: 73001-33-33-001-2015-00216-02.

Demandantes: Geimy Carolina Heredia Narváez y otros Demandado: Central de Urgencias Louis Pasteur de Melgar y otros La paciente continuó en observación en la Central de Urgencias Louis Pasteur de Melgar, y al día siguiente, 20 de abril de 2013, se practicó nueva valoración médica, encontrando una paciente que refiere mejoría, sin nuevos episodios de emesis (vómito), solo un episodio de diarrea no fiebre.

Dolor a la palpación mesogastrio, hipogastrio. Durante la noche presentó tres episodios de emesis. Se concluyó que existe evolución satisfactoria ordenando continuar tratamiento y diagnosticando diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso e infección de vías urinarias Posteriormente, se realiza una última valoración médica, indicando en su evolución que la paciente refería mejoría clínica, no fiebre, 1 deposición ese día, solicitó la salida, encontrándose en el examen físico una paciente en buenas condiciones generales, afebril, hidratada, abdomen sin signos de irritación peritoneal, resto normal, con evolución clínica satisfactoria, razón por la que se le da plan de salida con fórmula metronidazol, gentamicina, ibuprofeno, ciprofloxacina.

Se dan indicaciones. Como lo indica el recurrente, una de las causas en que el dengue puede progresar a hemorrágico es la falta de atención y tratamiento tardío en las etapas iniciales del dengue, no obstante, considera esta Corporación que esto no fue lo que ocurrió en el presente caso como pasa a explicarse. En efecto, cuando la señora Olga Marina Narváez acude al servicio de urgencias, ya presentaba un cuadro febril de 4 días de evolución, situación que extraña a la Sala, en tanto, se le habían dado instrucciones el 7 de abril de 2013 para que se realizara un control.

Durante el tiempo que permaneció en observación del 19 al 20 de abril de 2013, se aprecia que se le practicaron laboratorios de hemograma, coprológico, cultivo urológico, atendiendo todas las situaciones que se iban presentando y conforme a ello se emitieron los diagnósticos de diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso e infección de vías urinarias.

Se resalta nuevamente que un recuento de plaquetas en 165 no constituye un signo de alarma, conforme las referencias del laboratorio que eran de 150 a 400 y como quiera que la trombocitopenia ocurre cuando las plaquetas están por debajo de 150. Si bien existió un descenso en el número de plaquetas al compararlas con el reporte del 7 de abril (220 plaquetas), esto podía deberse a los diagnósticos emitidos por los médicos durante esa atención inicial.

De otra parte al analizar los testimonios de los Doctores José Miguel Peralta Zabaleta y Javier Darío Ruiz Mendoza, hay que resaltarse que su declaración es en forma retrospectiva, con un diagnóstico confirmado de dengue hemorrágico, lo cual no puede compararse con la atención inicial que le brindaron a la paciente en la Central de Urgencias de Melgar.

Los mismos testigos, afirman que en el primer contacto es muy difícil determinar si existen signos de alarma, situación diferente a cuando llegó al Hospital del Sur en Bogotá que ya el recuento de las plaquetas estaba en 20.000 y cuando ingresó al Hospital de Fontibón que se encontraba 36 Expediente: 73001-33-33-001-2015-00216-02.

Demandantes: Geimy Carolina Heredia Narváez y otros Demandado: Central de Urgencias Louis Pasteur de Melgar y otros sangrando, siendo fácil diagnosticar el dengue, tal y como lo indicaron los testigos. Ahora, no pueden interpretarse los testimonios de forma parcializada, sino entender en conjunto sus afirmaciones, el Doctor José Miguel Peralta Zabaleta indicó que es factible que exista un diagnóstico superpuesto al dengue, como ocurrió en el presente caso, pues el dengue es viral y dentro de la patología puede llegar una bacteria a un órgano e infectarla.

En su dicho, aseguró que puede manejarse de forma ambulatoria cuando el nivel de plaquetas es mayor a 70.000, no hay manifestaciones de dengue hemorrágico, no sangra, no moretones, no vomito, no diarrea y no dolor abdominal. Para aclarar este punto, se advierte que la paciente no contaba con plaquetas inferiores a 70.000 y si bien presentó vómito, diarrea y dolor abdominal durante la atención en urgencias, conforme los resultados de los exámenes de laboratorio que le fueron practicados, los médicos fueron considerando los diagnósticos posibles.

Además, afirmó que los síntomas podían confundirse con otras patologías y que en ese momento, es el médico quien debe ejercer su función de ir descartando la enfermedad. Precisamente, esto fue lo que realizaron los médicos entre el 19 y el 20 de abril de 2013, practicándole los exámenes clínicos y físicos, valorando su evolución y al encontrar una solicitud de salida por parte de la paciente y una mejoría en su salud, una sola deposición ese día, buenas condiciones generales, afebril, hidratada, abdomen sin signos de irritación peritoneal, resto normal, con evolución clínica satisfactoria, se decidió dar un plan de salida con fórmula metronidazol, gentamicina, ibuprofeno, ciprofloxacina, dando indicaciones, pues si la paciente llegó con unos síntomas, se le suministran medicamentos y refiere mejoría, es viable concluir que el diagnóstico era acertado.

En el mismo sentido, el testimonio del Dr. Darío Ruiz Mendoza, si bien indicó que los síntomas del dengue son inicialmente cuadro febril, escalofrío, cefalea detrás de los ojos, dolor muscular generalizado más antecedentes de zona endémica, esta sintomatología se puede confundir con cuadro febril de otro tipo, gripa, infección urinaria, diarrea y en este momento, se debe descartar y preguntar síntomas respiratorios, gastrointestinales, urinarios, para establecer que órgano genera la fiebre y si no entonces exámenes de laboratorio.

Manifestó, que el diagnóstico temprano es importante para evitar que progrese y que los síntomas que presentaba la paciente eran de dengue, la probabilidad era de alta sospecha, por lo que se reforzaría en un cuadro hemático. Así, revisada la atención médica brindada a la paciente, se aprecia que se realizó interrogatorio, se realizó examen físico y se practicó cuadro hemático, tal y como sugirió el testigo, lo que ocurrió, es que el recuento de plaquetas no estaba por debajo de los limites de referencia. En relación con la aseveración que Melgar es una zona endémica de dengue, debe indicarse que en la Central de Urgencias Louis Pasteur, no puede diagnosticar en todos los casos dengue, sino que debe, tal y como lo hizo, 37 Expediente: 73001-33-33-001-2015-00216-02.

Demandantes: Geimy Carolina Heredia Narváez y otros Demandado: Central de Urgencias Louis Pasteur de Melgar y otros realizar exámenes y a partir de ellos, establecer la posible patología que sufre el paciente. Situación diferente ocurrió cuando la señora Narváez llegó a Bogotá, donde además de venir de Melgar se practicó un nuevo hemograma con recuento de 20.000 plaquetas, existían incontables deposiciones y vómito, son momentos de atención disímiles.

En relación con el análisis de esta patología y su tratamiento, la Sala permite citar la Guía para la Atención Clínica Integral del Paciente con Dengue del Instituto Nacional de Salud y la Organización Panamericana de Salud:

2.2. ETAPAS CLÍNICAS DE LA ENFERMEDAD El dengue es una enfermedad de amplio espectro clínico incluyendo desde cuadros inaparentes hasta cuadros graves, que pueden evolucionar a muerte, por lo tanto debe ser vista como una sola enfermedad que puede evolucionar de múltiples formas. Entre las formas graves se destaca la hepatitis, la insuficiencia hepática, encefalopatía, miocarditis, hemorragias severas y choque.

El espectro clínico del dengue tan variado explica la diversidad de cuadros clínicos que podemos encontrar en una población durante una epidemia, pues algunos pacientes (la mayoría) estarán con sintomatología leve y erróneamente ni siquiera buscarán atención médica; otros tendrán síntomas inespecíficos (oligosintomáticos) y otros estarán muy afectados, con gran postración y quizás con una evolución desfavorable, deterioro clínico y muerte; a veces en pocas horas.

El curso de la enfermedad del dengue tiene tres etapas clínicas: Etapa febril; la única para la inmensa mayoría de los enfermos. Etapa crítica. Etapa de recuperación (Figura 1). La etapa febril: es variable en su duración y se asocia a la presencia del virus en sangre (viremia). Como en otras enfermedades, la evolución hacia la curación pasa por la caída de la fiebre y durante la misma el enfermo va a tener sudoración, astenia o algún decaimiento, toda esta sintomatología es transitoria.

La caída de la fiebre se asocia al momento en que el paciente se agrava, y la defervescencia (transición de la etapa febril a la etapa afebril), anuncia el inicio de la etapa crítica de la enfermedad. La etapa crítica coincide con la extravasación de plasma y su manifestación más grave es el choque, que se evidencia con frialdad de la piel, pulso filiforme, taquicardia e hipotensión. A veces, con grandes hemorragias digestivas asociadas, así como alteraciones hepáticas y quizás de otros órganos. El hematocrito se eleva en esta etapa y las plaquetas que ya venían descendiendo alcanzan sus valores más bajos.

En la etapa de recuperación generalmente se hace evidente la mejoría del paciente, pero en ocasiones existe un estado de sobrecarga líquida, así como alguna coinfección bacteriana. (…)

2.3. CUADRO CLÍNICO Generalmente la primera manifestación clínica es la fiebre de intensidad variable, aunque puede ser antecedida por diversos pródromos. La fiebre se asocia a cefalea, dolor retroocular, artralgias, mialgias que es el cuadro conocido como dengue sin signos de alarma (…) Puede haber eritema faríngeo, aunque otros síntomas y signos del aparato respiratorio no son frecuentes ni importantes.

Puede existir dolor abdominal discreto y diarreas, esto último más frecuente en los pacientes menores de dos 38 Expediente: 73001-33-33-001-2015-00216-02. Demandantes: Geimy Carolina Heredia Narváez y otros Demandado: Central de Urgencias Louis Pasteur de Melgar y otros años y en los adultos 2.3.1. Secuencia de los signos clínicos en el diagnóstico de las formas clínicas del dengue.

Las manifestaciones referidas predominan al menos durante las primeras 48 horas de enfermedad y pueden extenderse durante algunos días más en la que pudiéramos considerar como la ETAPA FEBRIL de la enfermedad. Entre el 3º y 6º día para los niños, y entre el 4º y 6º día para los adultos (como período más frecuente pero no exclusivo de los enfermos que evolucionan al dengue grave), la fiebre desciende, el dolor abdominal se hace intenso y mantenido, se observa derrame pleural o ascitis, los vómitos aumentan en frecuencia y comienza la ETAPA CRÌTICA de la enfermedad, por cuanto es el momento de mayor frecuencia de instalación del choque.

También en esta etapa se hace evidente la hepatomegalia. La presencia de signos de alarma es muy característico del tránsito a esta etapa y anuncian complicaciones tales como elchoque (Rigau & Laufer, 2006). (…) Existen signos de alarma que anuncian la inminencia del choque, tales como el dolor abdominal intenso y continuo, los vómitos frecuentes, la somnolencia y/o irritabilidad, así como la caída brusca de la temperatura que conduce a hipotermia a veces asociada a lipotimia.

Estos signos identifican precozmente la existencia de una pérdida de líquidos hacia el espacio extravascular que por tener un volumen exagerado y producirse de manera súbita el paciente difícilmente podrá compensar o no podrá compensar por sí solo. Los signos de alarma indican el momento en el cual el paciente puede ser salvado si recibe tratamiento con soluciones hidroelectrolíticas en cantidades suficientes para reponer las pérdidas producidas por la extravasación de plasma, a veces agravada por pérdidas al exterior (sudoración, vómitos, diarreas). 4.

TRATAMIENTO (…) 4.1. Grupo A: PACIENTES QUE PUEDEN SER MANEJADOS AMBULATORIAMENTE Nivel de atención: PRIMER NIVEL Definición: Fiebre de 2 a 7 días (caso probable de dengue), no hay hemorragia, deshidratación, signos de alarma o choque y no pertenece a ningún grupo de riesgo. Son pacientes que pueden tolerar volúmenes adecuados de liquido por vía oral, mantienen buena diuresis, no tienen signos de alarma, particularmente durante la defervescencia (transición de la etapa febril a la etapa afebril).

El paciente ambulatorio debe ser valorado cada 48 horas en busca de signos de alarma hasta que se encuentre fuera del periodo crítico. (…) Para aliviar los síntomas generales (mialgias, artralgias, cefalea, etc.) y para controlar la fiebre, se debe administrar Acetaminofén (…), así́ como la utilización de medios físicos, hasta que descienda la fiebre.

(…) 4.2. Grupo B: PACIENTES QUE DEBEN SER HOSPITALIZADOS PARA UNA ESTRECHA OBSERVACION Y TRATAMIENTO MEDICO Nivel de atención: SEGUNDO NIVEL Son los pacientes con cualquiera de las siguientes manifestaciones o signos de alarma como enfermedades crónicas como: hipertensión arterial, diabetes mellitus, asma, enfermedades hematológicas o renales crónicas, 39 Expediente: 73001-33-33-001-2015-00216-02.

Demandantes: Geimy Carolina Heredia Narváez y otros Demandado: Central de Urgencias Louis Pasteur de Melgar y otros enfermedades del sistema cardiovascular, enfermedad acido péptica o enfermedad autoinmune; niños menores de 5 años; pacientes embarazadas; pacientes mayores de 65 anos; paciente con riesgo social Tratamiento en pacientes CON signos de alarma: Iniciar reposición de líquidos por vía intravenosa utilizando soluciones cristaloides, como Lactato de Ringer u otra solución ( ); posteriormente mantener la dosis o disminuirla de acuerdo a la respuesta clínica del paciente.

Es importante monitorear el estado hemodinámico del paciente permanentemente teniendo en cuenta que el dengue es una enfermedad dinamica. (…) 4.3. Grupo C: PACIENTES QUE REQUIEREN TRATAMIENTO DE EMERGENCIA Y CUIDADOS INTENSIVOS PORQUE TIENEN DENGUE GRAVE Nivel de atención: TERCER NIVEL Manejo del paciente adulto: A igual que en el paciente pediátrico el tratamiento está enfocado al manejo del choque mediante resucitación con aporte por vía I.V. de soluciones cristaloides, preferiblemente Lactato de Ringer bolo de 500 -1000 mL en la primera hora de acuerdo al estado del paciente hasta obtener una PAM de 70 – 80 y luego dosis mantenimiento de hasta 100 mL/h para mantener la PAM mayor a 80.

En el caso de estar fuera de una institución en tercer nivel el paciente debe ser remitido en ambulancia medicalizada. Así las cosas, confrontado lo dispuesto en la guía antes citada con la atención brindada a la paciente, referenciada en la historia clínica y los testimonios, concluye la Sala que el manejo dado fue el correcto y conforme con la lex artis.

Se reitera, que las obligaciones que surgen en desarrollo de la actividad médico-sanitaria a cargo de la Administración son de medio y no de resultado, por lo que la prestación exigible es la aplicación de las técnicas idóneas y pertinentes en función de la práctica médica (lex artis ad hoc), sin que pueda aceptarse una responsabilidad basada en la sola producción del daño. En segundo lugar, considera que el despacho no puede afirmar sin evidencia científica que Olga Marina Narváez y su familia descuidaron los cuidados médicos al viajar a Bogotá, ignorando que el dengue podría convertirse en dengue hemorrágico, esto es especialmente inverosímil ya que los médicos que la atendieron previamente no identificaron el dengue, por lo que era imposible que la familia tuviera ese conocimiento.

Adujo, que a decisión de trasladarla a Bogotá se basó en la confianza en el diagnóstico de la Central de Urgencias Louis Pasteur, que consideró que estaba en buen estado de salud y le dio de alta sin advertencias sobre viajar., la falta de estas advertencias en la historia clínica, junto con su mal diligenciamiento, constituyó un daño. Asegura, que la intención de la familia al trasladar a la señora Narváez a Bogotá era mejorar su salud con un cambio de clima y ambiente, sin embargo, al notar que su condición empeoraba, acudieron a un hospital en Bogotá para obtener un diagnóstico diferente. 40 Expediente: 73001-33-33-001-2015-00216-02.

Demandantes: Geimy Carolina Heredia Narváez y otros Demandado: Central de Urgencias Louis Pasteur de Melgar y otros En el Hospital del Sur, se descubrió que Olga Marina Narváez padecía dengue, lo que demuestra que el diagnóstico inicial en Melgar no reflejaba su verdadero estado de salud. En relación con este punto, debe indicarse que si bien no se dieron indicaciones de no viajar, no fue por omisión de la entidad de servicio médico, sino que, en ese momento, no se consideraba la presencia de dengue en la paciente pues como se ha indicado antes, no hubo disminución en las plaquetas, hecho asociado a dicha patología en situación de alarma.

Las condiciones en que llegó la paciente al Hospital del Sur en Bogotá no eran las mismas al momento en que fue atendida en la Central de Urgencias Louis Pasteur de Melgar y los resultados de los exámenes fueron notoriamente distintos, ya que el hemograma arrojó una disminución por debajo de 150.000. En tercer lugar, aduce que el Hospital del Sur falló al remitir a la paciente al Hospital de Fontibón en lugar de un hospital con mayor nivel de complejidad, como se argumentó en la demanda.

Afirmó, que los médicos del Hospital del Sur diagnosticaron a la paciente con dengue clásico sin advertir que presentaba signos de alarma desde su ingreso, esta información era crucial para remitirla a un hospital de tercer o cuarto nivel, adecuado para su estado de salud. En atención a este punto, se aprecia que la orden emitida en el Hospital del Sur era para remitir a medicina interna, habiéndose aceptado a la paciente en el Hospital de Fontibón, sin que en ningún momento se haya demostrado que la señora Olga Marina Narváez Q.E.P.D. presentaba mas síntomas a los reportados en la historia clínica.

Si bien, en el Hospital de Fontibón se le diagnosticó dengue hemorrágico, fue precisamente porque allí inició a sangrar en boca y nariz y se inició la falla multiorgánica. En cuarto lugar, respecto a la responsabilidad del Departamento del Tolima y Cafesalud EPS, expone que la falta de atención por parte de la EPS es evidente, como se muestra en la historia clínica del Hospital del Sur – CAMI Trinidad Galán, que registra el pago por parte de la familia de una ambulancia particular del ejército para el traslado al Hospital de Fontibón, lo que evidencia que la EPS demandada no intervino en el traslado de la paciente, dejando que sus familiares gestionaran y costearan este servicio básico de salud, una responsabilidad de las EPS según el decreto 4747 de 2007 del Ministerio de la Protección Social.

Al respecto, se aprecia que si bien existe una anotación en la historia clínica del Hospital del Sur respecto al traslado de la paciente al Hospital de San Simón, no obra prueba de la negación del servicio por parte del Departamento del Tolima y/o de CAFESALUD Así las cosas, no puede pasarse por alto, que al adentrarse al juicio de responsabilidad es necesario verificar, dependiendo de la faceta del servicio, 41 Expediente: 73001-33-33-001-2015-00216-02.

Demandantes: Geimy Carolina Heredia Narváez y otros Demandado: Central de Urgencias Louis Pasteur de Melgar y otros cuál fue el contenido obligacional en el que falló el Estado, a través de sus centros prestadores del servicio de salud públicos, resaltándose que las obligaciones de los profesionales de la salud en términos generales son de medios y no de resultado.

En este orden de ideas, independientemente de que al finalizar la atención no se haya logrado la curación efectiva y/o definitiva del paciente, o incluso aquel haya perdido la vida, lo verdaderamente relevante es indagar si la prestación del servicio de salud, se proporcionó en forma eficiente, oportuna y de calidad, además determinar si se hizo uso de todos los mecanismos que estaban a su alcance al realizar el tratamiento para mejorar la salud del paciente, de acuerdo a la lex artis y los protocolos médicos aplicables para el caso concreto: "(….) Ha sido reiterada la jurisprudencia que apunta a señalar que la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultado, lo que lleva a entender que el galeno se encuentra en la obligación de practicar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las diversas patologías puestas a su conocimiento, procedimientos que por regla general conllevan riesgos de complicaciones, situaciones que, de llegar a presentarse, obligan al profesional de la medicina al agotamiento de todos los medios a su alcance conforme a la lex artis para evitar daños mayores, de así hacerlo, en ningún momento se compromete su responsabilidad, incluso en aquellos eventos en los cuales los resultados sean negativos o insatisfactorios para la salud del paciente, a pesar de haberse intentado evitarlos en la forma como se deja dicho.

( )"10 En consecuencia, la atención médica parte de la existencia de un curso causal negativo frente al paciente, ya sea natural o causado por agentes externos, que es la enfermedad, el cual se enfrenta a un curso causal positivo que se traduce en el tratamiento médico. Dicho tratamiento tiene la finalidad de anular o, por lo menos, aminorar los efectos de la patología y mejorar el estado de salud del paciente, pero no está bajo el absoluto control del galeno ya que no opera de forma "matemática" sino que obedece a la situación particular de cada caso, incluyendo la respuesta fisiológica particular del afectado.

En ese orden de ideas, el contenido obligacional en materia médico asistencial se sustenta en el principio de confianza, la posición de garantía y el fin de protección de la norma, donde el fallador debe ubicarse en el lugar en el que se encontraba el médico al momento de atender al paciente para determinar las posibilidades con que contaba, y no cuestionar el suministro o no de algún servicio sin atender esa realidad material.

Así las cosas, en los eventos de invocación de falla del servicio, esta se deriva de la omisión de utilizar los medios diagnósticos o terapéuticos aconsejados por los protocolos médicos; por no prever, siendo previsibles, los efectos secundarios de un tratamiento; por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento y, en fin, de todas aquellas actuaciones que demuestren que el 10 S CE 3A, 27 Ene. 2016, e20001-23-31-000-2001-01559-01(29728), H. Andrade. 42 Expediente: 73001-33-33-001-2015-00216-02.

Demandantes: Geimy Carolina Heredia Narváez y otros Demandado: Central de Urgencias Louis Pasteur de Melgar y otros servicio fue prestado de manera diferente a como lo aconsejaba la lex artis, situación que no se acreditó en el sub-judice. De acuerdo con lo expuesto, se evidencia que las entidades accionadas no son responsables por la muerte de la señora Olga Marina Narváez Q.E.P.D. pues de conformidad con el material probatorio allegado, se demostró que la prestación de la atención médica fue necesaria y oportuna, la cual estuvo dirigida a identificar el origen de sus dolencias y lograr su recuperación. Así las cosas, y con todo lo esgrimido, se considera que, en efecto, como lo aseguró la juez de primera instancia, las entidades accionadas, no son responsables por el presunto daño antijurídico causado por el fallecimiento de la señora Olga Marina Narváez Q.E.P.D., por lo que se CONFIRMARÁ la sentencia del 16 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué que negó las pretensiones de la demanda.

DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, y en concordancia con el numeral 4º del artículo 365 y el artículo 366 del Código General del Proceso, condénese en costas de esta instancia a la parte demandante, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas.

Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones presentadas en esta providencia. SEGUNDO.- Condenar en costas de esta instancia a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P. Procédase de conformidad.

Fíjese agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 43 Expediente: 73001-33-33-001-2015-00216-02. Demandantes: Geimy Carolina Heredia Narváez y otros Demandado: Central de Urgencias Louis Pasteur de Melgar y otros TERCERO.- NEGAR la solicitud de desvinculación de Cafesalud EPS S.A como parte demandada en el presente proceso, de conformidad con los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- Una vez firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.

La presente providencia fue aprobada y estudiada en Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado