Sincelejo, mayo quince (15) de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación 70001-33-33-008-2019-00188 01 Demandante: MÓNICA DE LA CONCEPCIÓN ORDOSGOITIA ANAYA Y OTRO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla en el servicio por omisión – Deber de informar a empleado sobre la existencia de póliza de seguros M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución (Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto.
Asunto a resolver: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo el 14 de marzo de 2024, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones: MÓNICA DE LA CONCEPCIÓN ORDOSGOITIA ANAYA y ANGIE PAOLA CONTRERAS ORDOSGOITIA pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada (NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN Reparación directa Rad. 70001333300-8-2019-00188-01 Sentencia de 2ª instancia SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SINCELEJO), por la omisión en su deber de informar al extinto Óscar David Contreras Monterroza (qepd) la existencia de una póliza de seguros colectiva de vida en favor de todos los empleados de la Rama Judicial y los amparos que esta cubría. A título de indemnización, solicitaron que se les reconocieran los perjuicios de orden material e inmaterial causados. 1.2.
Hechos Relevantes: Manifiesta la parte actora que el señor Óscar David Contreras Monterroza se desempeñaba como empleado de la Rama Judicial, en el cargo de Citador Grado 3 del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Sincelejo. A principios del año 2017, empezó a padecer afectaciones de salud, que lo obligaron a permanecer hospitalizado en varias clínicas de Sincelejo, con diagnóstico de cáncer de estómago, siendo tratado y remitido a las ciudades de Montería y Bogotá. Por la gravedad de la enfermedad, la calidad de vida se deterioró rápidamente hasta que falleció. Estaba afiliado a la Nueva E.P.S., pero muchos de los tratamientos ordenados y gastos de transporte, alojamiento y alimentación en otras ciudades donde se requería atención médica, debieron ser costeados por la familia, quienes se vieron obligados a realizar créditos formales e informales, al punto de hipotecar su vivienda para poder cubrir las expensas.
La enfermedad fue ampliamente conocida por sus compañeros de trabajo, ubicados en las mismas instalaciones de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, cuyos empleados conocían el estado de salud y la situación económica que atravesaba su familia, como consecuencia de la enfermedad, puesto que en la Oficina de Recursos Humanos se tramitaban las incapacidades.
La demandada tenía la información sobre la existencia de seguro de vida colectivo que cobijaba a los empleados de la Rama Judicial en Sucre, pero omitió ofrecer la información necesaria para hacerla efectiva. Reparación directa Rad. 70001333300-8-2019-00188-01 Sentencia de 2ª instancia Para los demandantes “la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SINCELEJO incumplió su obligación legal de informar al señor OSCAR DAVID CONTRERAS MONTERROZA, e incluso a la totalidad de los servidores judiciales del Distrito Judicial de Sucre, acerca de la existencia y vigencia de la póliza No. “VG1001992-70, con vigencia del 31 de diciembre de 2013, al 30 de diciembre de 2018, ramo vida grupo” de LA PREVISORA, que cubría los riesgos de enfermedad grave y muerte de dichos funcionarios judiciales.
Esta obligación legal de la entidad convocad solo fue cumplida en día 22 de febrero de 2018, por medio de la Circular DESAJSIC18-6”. La demandada tampoco informó a la aseguradora la ocurrencia del siniestro, materializado en la enfermedad grave padecida por el señor Óscar David Contreras. Cuando las demandantes tuvieron conocimiento de la póliza, a través de la Circular DESAJSIC18-6, acudieron a La Previsora para hacer efectivo el seguro, pero les fue negada la petición por extemporánea. 1.3.
Pronunciamiento de la parte demandada: La NACIÓN- RAMA JUDICIAL se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que el señor Óscar Contreras tenía conocimiento de la póliza desde el 17 de marzo de 2014, cuando diligenció el formulario correspondiente a la designación de beneficiarios de la misma, donde escogió como favorecidas a las demandantes.
El Código de Comercio regulaba en su artículo 1028 el aviso de siniestro, que estaba a cargo del beneficiario, de modo que correspondía al señor Óscar Contreras avisar de su enfermedad a la aseguradora. Si bien era cierto que la reclamación del seguro por enfermedad grave fue objetada porque era el mismo paciente quien debía dar aviso y reclamar el siniestro, las demandantes pusieron en conocimiento la muerte de su familiar, por lo que les fue pagada una indemnización. Al tratarse de la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia el título de imputación aplicable era la falla en el servicio, que no aparecía probada en el proceso, Reparación directa Rad. 70001333300-8-2019-00188-01 Sentencia de 2ª instancia por cuanto la supuesta omisión de información a un empleado judicial de la existencia de una póliza era irreal, expuso: “lo que sí está demostrado es que al señor Oscar Contreras se le informo la existencia de una póliza colectiva en el año 2014, para lo cual adjunto como prueba copia de un formulario de designación de beneficiarios, diligenciado y firmado por el mencionado señor el día 7 de marzo de 2014 y el cual reposa en su hoja de vida, por manera que si la Previsora S.A. objetó el reclamo realizado por las demandantes para obtener una indemnización por la ocurrencia del siniestro correspondiente al amparo de enfermedad grave, fue porque el mencionado señor no dio aviso a la Aseguradora de ello”.
Finalmente, insistió en que a las demandantes se les pagó una indemnización por la muerte de su esposo y padre, como beneficiarias del mismo seguro. 1.4. Sentencia de primera instancia: El 14 de marzo de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
PRIMERO. Declarar responsable administrativa y patrimonialmente a la demandada Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la omisión en informar oportunamente al finado Oscar David Contreras Monterroza (q.e.p.d.), de los amparos de la póliza de vida grupo No. 1001992, suscrita con la compañía de seguros La Previsora S.A.; conforme a lo expresado en la parte considerativa.
SEGUNDO. Condenar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a favor de la parte actora, por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, suma correspondiente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales para cada una; de acuerdo al valor de la indemnización por el riesgo de enfermedad grave que hubiese tenido que reconocer la compañía de seguros La Previsora S.A., al finado Oscar David Contreras Monterroza (q.e.p.d.), en ejecución de la póliza Vida Grupo No. 1001992.
Y por concepto de perjuicio moral, la demandada deberá cancelar veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada una de las demandantes. Sustentó la decisión considerando que estaba probado que el señor Óscar David Contreras Monterroza estuvo vinculado a la Reparación directa Rad. 70001333300-8-2019-00188-01 Sentencia de 2ª instancia Rama Judicial desde el 21 de julio de 1999 hasta el 2 de noviembre de 2017, cuando se produjo su deceso.
Además, el Consejo Superior de la Judicatura suscribió la póliza de seguro de vida grupo No° 1001992 de la compañía de seguros La Previsora, expedida el 30 de diciembre de 2016, vigente entre el 31 de diciembre de 2016 a 7 de octubre de 2018, que incluía una indemnización equivalente a 50 SMLMV por enfermedades graves, entre ellas, cáncer, para los empleados de la Rama Judicial.
Del material probatorio y de los términos del contrato de seguros, podía advertirse que el señor Óscar David Contreras Monterroza tenía derecho a recibir la indemnización prometida por enfermedad, como beneficiario de la póliza, toda vez que el diagnóstico fue emitido durante la vigencia del convenio. Frente a la imputación, agregó que: “Ahora bien, en cuanto a la omisión que se endilga a la entidad demandada, esto es el no haber informado en tiempo al entonces empleado Oscar David Contreras Monterroza de la existencia de los amparos cubiertos en el contrato de seguro vida grupo suscrito con la compañía de seguros La Previsora y tampoco haber comunicado a dicha aseguradora de la ocurrencia del riesgo, esto es el padecimiento de la enfermedad grave diagnosticada en vigencia de la misma, a pesar que en varias oportunidades había tramitado las incapacidades medicas ante al área de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial Sucre; debe decirse que las negaciones indefinidas no requieren prueba, como lo indica el inciso final del artículo 167 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 211 del C.P.A.C.A. En razón a ello, la carga de la prueba para cuestionar la veracidad de las negaciones indefinidas corresponde a la contraparte, de acreditar con los medios probatorios pertinentes, que realizó la acción que es objeto de negación. En razón a ello, en esta oportunidad las demandantes indican que solo con la Circular53 DESAJSIC18-6 de 22 de febrero de 2018, es que le es comunicado a los empleados y funcionarios judiciales de este distrito judicial, sobre la existencia de dichos amparos; esto es de forma extemporánea, como quiera que el día 02 de noviembre de 2017 había fallecido el señor Contreras Monterroza.
(…). Reparación directa Rad. 70001333300-8-2019-00188-01 Sentencia de 2ª instancia De acuerdo a lo anterior, se concluye que la parte demandada no logró desvirtuar la omisión endilgada por la parte actora, esto es el de no haber informado al entonces empleado Oscar David Contreras Monterroza, sobre los amparos previstos dentro de la póliza de vida grupo contratada con la compañía de seguros La Previsora S.A., específicamente sobre el riesgo de enfermedad grave, que en su momento generaba el pago de indemnización equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Al respecto debe decirse que aun cuando el beneficio de seguro de vida opera en virtud de la ley 16 de 1988, citada antes, el beneficio contemplado por el legislador no establecía de forma específica los riesgos objeto de amparo, de manera particular lo relativo al riesgo de enfermedades graves; por tanto, para efectos que el beneficiario del mismo pudiera realizar en termino la reclamación del amparo, era necesario que el tomador Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – seccional Sucre, comunicara a los empleados y funcionarios del Distrito Judicial Sucre, de conocer de forma clara los eventos que podían generar reclamación ante la compañía aseguradora, con constancia en este proceso que a partir del envío de la Circular DESAJSIC18-6 de 22 de febrero de 2018, es que se acredita el cumplimiento de dicha obligación como empleador y tomador de la póliza de vida grupo contratada.
Ahora bien, la manifestación en que al momento en que se efectúa la vinculación de un empleado con la entidad, se le pide diligenciar el formulario de designación de beneficiarios y se le entrega folleto con la póliza; y que el finado Oscar Contreras Monterroza diligenció el formulario el día 17 de marzo de 2014, cuando se vinculó a la Rama Judicial; debe decirse que para ese momento existía una póliza diferente a la cual estuvo vigente al momento en que fue diagnosticado con cáncer de estómago; por tanto, cada vez que se produce un cambio en los amparos y coberturas de la póliza vida grupo que suscriben en beneficio de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, es deber de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como órgano ejecutor, comunicar las mismas al personal vinculado a esta entidad.
No obstante, en esta oportunidad la demandada no acredita haber efectuado el mismo de forma previa al 22 de febrero de 2018, como se indicó antes y tampoco acreditó, en su condición de tomador, haber informado la ocurrencia del riesgo a la compañía aseguradora, para hacer efectiva el pago de la indemnización a favor del señor Contreras Monterroza.
Por ello, acreditada la falla del servicio por omisión, debe decirse que le asiste responsabilidad administrativa a la demandada Nación – Rama Judicial, en la perdida de oportunidad sufrida por la parte demandante, para reclamar el pago de indemnización por enfermedad grave a favor del señor Oscar David Contreras Monterroza”. Reparación directa Rad. 70001333300-8-2019-00188-01 Sentencia de 2ª instancia Así las cosas, a título de daño emergente, el juez de primera instancia ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización que hubiera tenido que reconocer La Previsora S.A. por el riesgo de enfermedad grave, por la omisión de la demandada, correspondiente a 50 SMLMV, divididos en partes iguales, es decir 25 SMLMV para cada una de las demandantes.
Por concepto de perjuicio morales se reconoció la suma de 20 SMLMV, por la aflicción derivada de la pérdida de la posibilidad de obtener recursos para poder sobrellevar la enfermedad de su familiar. 1.5. Recurso de apelación: La parte demandada, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación con el fin revocarla y se negaran las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó: Desde el 17 de marzo de 2014, el señor Óscar Contreras conocía de la existencia de un seguro colectivo a favor de los empleados de la Rama Judicial, en el cual designó como beneficiarias a su esposa e hija, hoy demandantes.
Desde antes del año 2017, cuando ocurrió el siniestro (enfermedad del empleado) se encontraba en la página web de la Rama Judicial el manual de seguros, en el cual se describe detalladamente cada uno de los amparos y la cobertura de la póliza a que se refiere la Ley 16 de 1988. La entidad no podía ver comprometida su responsabilidad por no haber informado la existencia de un seguro que era tomado por disposición legal y sobre el cual se hallaba toda la información específica en la página web, al alcance de todo el público.
Si bien el Coordinador de Talento Humano de la Dirección Seccional de Sincelejo no pudo dar cuenta de las socializaciones que se realizaron antes del año 2018, lo que se justificaba en las dificultades tecnológicas con su correo electrónico, no podía desconocerse que el 17 de julio de 2017 se dio una reunión en el auditorio del edificio donde funciona la entidad en la que se dio a conocer la póliza N° 100199270, es decir, con 5 meses de diferencia desde el diagnóstico de cáncer del señor Contreras Monterroza y aun hallándose con vida, pudiendo realizar la Reparación directa Rad. 70001333300-8-2019-00188-01 Sentencia de 2ª instancia reclamación correspondiente, como se evidenciaba en el informe de 16 de agosto de 2017 presentado por el Corredor de Seguros Valencia & Irragoni al entonces Director de la Unidad Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Al no hallarse demostrada la omisión de la entidad, habría lugar a la revocatoria, “pues no están demostrados los elementos de la responsabilidad estatal por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”. 1.6. Trámite en segunda instancia Admisión del recurso: 6 de septiembre de 2024. 1.7. Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público: Las partes -demandante y demandada- guardaron silencio.
El Ministerio Público no emitió concepto. 2. CONSIDERACIONES: 2.1 Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto (artículo 153 de la Ley 1437 de 2011), sin que se adviertan causas que invaliden lo actuado. 2.2. Problema Jurídico: De acuerdo con la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, corresponde verificar si efectivamente la Nación-Rama Judicial cumplió su deber de informar en vida al señor Óscar David Contreras sobre la existencia de una póliza de vida que lo cobijaba por enfermedad grave y la indemnización a que tendría lugar.
En caso afirmativo, deberá establecer la Sala si debe exonerarse de responsabilidad a la demandada por los perjuicios causados a las demandantes. La Sala confirmará la decisión, al encontrarse que hay elementos suficientes para declarar la responsabilidad del Estado. Para desarrollar la tesis planteada, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) cláusula general de responsabilidad del Estado, ii) régimen de responsabilidad aplicable a las actuaciones de la Rama Judicial y iii) caso concreto.
Reparación directa Rad. 70001333300-8-2019-00188-01 Sentencia de 2ª instancia 2.3. Cláusula General de Responsabilidad del Estado: El artículo 90 de la Constitución Nacional contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de sus agentes, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
El primer elemento para la declaratoria de responsabilidad del Estado es el daño antijurídico, pues sin la existencia de este elemento, el análisis se hace inocuo. El daño antijurídico se entiende “como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los demandantes no están obligados a soportar”1. Dicho daño para ser indemnizable debe ser cierto, real, determinado o determinable, presente o futuro.
El segundo elemento corresponde a la imputación, que se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”, con la advertencia de que en atención al principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión2”. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 23 de mayo de 2012, radicado: 17001233100019990909-01 (22592).
C.P.: Enrique Gil Botero. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios. Reparación directa Rad. 70001333300-8-2019-00188-01 Sentencia de 2ª instancia 2.4. Régimen de responsabilidad aplicable a las actuaciones de la Rama Judicial: En concordancia con el artículo 90 de la CP, la Ley 270 de 1996 desarrolló algunos títulos de imputación de responsabilidad del Estado, tratándose de las actuaciones de la Rama Judicial así: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
ARTÍCULO
68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
ARTÍCULO
69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, tras considerar que no se daban los supuestos de la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El H. Consejo de Estado ha descrito las características de esta forma de atribuir responsabilidad al Estado así3: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 7 de diciembre de 2021, radicado: 250002326000201200494 01 (54626).
C.P.: Nicolás Yepes Corrales. Reparación directa Rad. 70001333300-8-2019-00188-01 Sentencia de 2ª instancia “Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales4; (ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia;
(ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable5, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”6 (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad7”.
En ese sentido, es necesario aclarar que en el presente asunto no se configura un título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues este se estructura cuando el daño es producto de la prestación del servicio de administración de justicia de manera irregular, tardía o que no ha funcionado, pero en ejercicio de la función jurisdiccional.
En el asunto no se debate el ejercicio de funciones propias de la actividad judicial, se atribuye la omisión o el incumplimiento de funciones administrativas dentro de la Rama Judicial, como era el deber de informar a sus empleados la existencia de una póliza de seguros de vida y las coberturas del mismo. En ese sentido, ha sostenido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado que, en los casos en que se impute a la administración la omisión en el cumplimiento de sus deberes, el régimen de responsabilidad aplicable es la falla en el servicio.
La falla en el servicio por omisión se configura entonces cuando la administración, a pesar de tener el deber de actuar positivamente, se mantiene inmóvil. Así, en estos eventos deben 4 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. 5 Cfr. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 6 Ibídem. 7 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769. Reparación directa Rad. 70001333300-8-2019-00188-01 Sentencia de 2ª instancia precisarse las normas y preceptos que contengan las obligaciones supuestamente dejadas de cumplir y probarse el incumplimiento o el deficiente cumplimiento, así como la relación causal entre el hecho y el daño. Al respecto se destaca el criterio jurisprudencial de nuestro órgano de cierre8: “Ahora bien, esta Sección tiene definido que en los casos en que se imputa a las autoridades la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones.
Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, “debe proceder a establecerse si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado”9”. En ese sentido, las obligaciones exigibles a la administración, deben ser analizadas en cada caso concreto, en virtud de las circunstancias particulares que rodearon el daño, a fin de establecer la falla en el servicio por omisión. 2.5.
Deber -Derecho de información en el contrato de seguros: Los artículos 1036 y siguientes del Código de Comercio regulan lo concerniente al contrato de seguro, que se define como un acuerdo de voluntades de carácter consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. Frente a las partes que intervienen en el mismo se encuentran esencialmente: “1) El asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y 2) El tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos”10.
En virtud de esta clase de relaciones, que interesan al asunto concreto, se tiene que existe un deber de información por parte del asegurador a favor del tomador de un seguro de cualquier 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de julio de 2021, radicado: 050012331000201100607 01 (50103).
C.P.: María Adriana Marín. 9 “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, exp. 17613, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. 10 Artículo 1037 del Código de Comercio. Reparación directa Rad. 70001333300-8-2019-00188-01 Sentencia de 2ª instancia naturaleza. El derecho a la información tiene una relevancia de carácter constitucional, que se encuentra instituido en varios artículos, entre ellos, el artículo 20, según el cual: “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación”.
El contrato de seguros se prueba por escrito o por confesión. Con finalidad probatoria, “el asegurador está obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración el documento contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina póliza, el que deberá redactarse en castellano y firmarse por el asegurador”11.
A su vez, la Ley 1328 de 2009, “Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones”, estableció como uno de sus principios orientadores de la relación entre consumidores financieros y las entidades vigiladas, entre las que se destacan las aseguradoras, la transparencia e información, en el inciso C) del artículo 3°: “c) Transparencia e información cierta, suficiente y oportuna.
Las entidades vigiladas deberán suministrar a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas”. Seguidamente, los artículos 5°12 y 7°13 de la misma norma establecieron el derecho-deber de acceso a la información clara, 11 Artículo 1046 del Código de Comercio. 12 Ley 1328 de 2009: “Artículo 5°.
Derechos de los consumidores financieros. Sin perjuicio de los derechos consagrados en otras disposiciones legales vigentes, los consumidores financieros tendrán, durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada, los siguientes derechos: (..). b) Tener a su disposición, en los términos establecidos en la presente ley y en las demás disposiciones de carácter especial, publicidad e información transparente, clara, veraz, oportuna y verificable, sobre las características propias de los productos o servicios ofrecidos y/o suministrados.
En particular, la información suministrada por la respectiva entidad deberá ser de tal que permita y facilite su comparación y comprensión frente a los diferentes productos y servicios ofrecidos en el mercado. (…)”. 13 Ley 1328 de 2009: “Artículo 7°. Obligaciones especiales de las entidades vigiladas. Las entidades vigiladas tendrán las siguientes obligaciones especiales: (…). c) Suministrar información comprensible y publicidad transparente, clara, veraz, oportuna acerca de sus productos y servicios ofrecidos en el mercado.(…)”.
Reparación directa Rad. 70001333300-8-2019-00188-01 Sentencia de 2ª instancia veraz y oportuna sobre los productos y servicios ofrecidos. Así como el artículo 9º definió el contenido mínimo de la información al consumidor financiero14. En armonía con esas disposiciones, teniendo en cuenta que, por regla general el contrato de seguros es de adhesión, el artículo 37 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) señaló que “En los contratos de seguros, el asegurador hará entrega anticipada del clausulado al tomador, explicándole el contenido de la cobertura, de las exclusiones y de las garantías”.
En ese sentido, el asegurador está en la obligación de dar a conocer el clausulado al tomador, en cumplimiento del deber de información que le asiste, entre quienes existe una verdadera relación contractual, pues fueron quienes participaron del proceso de negociación de la póliza de seguros. De acuerdo con lo expuesto, no cabe duda que el acceso efectivo a la información se constituye en uno de los pilares fundamentales de las relaciones con las entidades del sector asegurador, que están obligadas a organizar los documentos que contienen los elementos claves de los contratos, para así, trasladarlos al tomador de un seguro.
Por otro lado, el mismo Código de Comercio autoriza la suscripción de pólizas de seguros por cuenta de un tercero. Al respecto, el artículo 1039 del Código de Comercio dispone que: “El seguro puede ser contratado por cuenta de un tercero determinado o determinable. En tal caso, al tomador incumben las obligaciones y al tercero corresponde el derecho a la prestación asegurada.
No obstante, al asegurado corresponden aquellas obligaciones que no puedan ser cumplidas más que por él mismo”. Ahora bien, en los casos en que se toma un seguro por cuenta de un tercero, las anteriores normas excluyen una relación u 14 “En desarrollo del principio de transparencia e información cierta, suficiente y oportuna, las entidades vigiladas deben informar a los consumidores financieros, como mínimo, las características de los productos o servicios, los derechos y obligaciones, las condiciones, las tarifas o precios y la forma para determinarlos, las medidas para el manejo seguro del producto o servicio, las consecuencias derivadas del incumplimiento del contrato, y la demás información que la entidad vigilada estime conveniente para que el consumidor comprenda el contenido y funcionamiento de la relación establecida para suministrar un producto o servicio.
En particular, la información que se suministre previamente a la celebración del contrato, deberá permitir y facilitar la adecuada comparación de las distintas opciones ofrecidas en el mercado”. Reparación directa Rad. 70001333300-8-2019-00188-01 Sentencia de 2ª instancia obligación entre el asegurador y el tercero, que sería el asegurado, pues en estricto sentido el asegurador debe expresar claramente las condiciones del contrato a la persona que lo suscribe (tomador), pero no a una persona ajena, que desconoce.
Dentro de esta modalidad puede incluirse el seguro colectivo que es una modalidad de seguro que permite beneficiar a varias personas que pertenecen a un mismo grupo, de forma individual. En ellos el tomador, que por lo general es una persona jurídica, no actúa en su nombre, sino del asegurado. Esta variante de los contratos de seguros se define por la H. Corte Constitucional como aquella “por medio de la cual la empresa aseguradora se compromete a responder ante la ocurrencia de un siniestro que ocurra a cualquiera de un número plural de personas naturales vinculadas por una relación contractual con una misma persona jurídica”15.
En estos eventos, el deber de información de los términos y condiciones de la póliza de seguros se traslada desde el asegurador hacia el tomador, quien debe explicar los términos y condiciones pactados a los asegurados, pues se entrelaza una cadena de réplica de información: Asegurador Tomador Asegurado Lo anterior tiene sentido en tanto que el tomador fue quien suscribió el contrato y a quien el asegurador le brindó los datos y el conocimiento total sobre el convenio.
La H. Corte Suprema de Justicia ha analizado los contratos de seguros de vida de grupo – deudores-, que son aquellos que requiere una entidad bancaria (acreedor-tomador) al momento de otorgar un crédito a una persona (deudor-asegurado). Frente a sus características la Alta Corporación sostuvo que16: “6.1. Su celebración no es obligatoria, ni constituye un requisito indispensable para el otorgamiento de un crédito.
De hecho, debe recordarse que el artículo 191 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 2 de abril de 1993), prescribe que 15 Corte Constitucional, sentencia T-136 de 13 de marzo de 2013. Expediente: T-3.686.439. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de junio de 2011.
Expediente. No. 76001-31-03-006-1999-00019-01. M.P.: Edgardo Villamil Portilla. Reparación directa Rad. 70001333300-8-2019-00188-01 Sentencia de 2ª instancia “solamente por ley podrán crearse seguros obligatorios” y, en este caso, no existe una exigencia tal impuesta por el legislador. (…). 6.2. Sucede, sin embargo, que cuando se constituye dicha garantía, normalmente el deudor-asegurado adhiere a las condiciones que propone el acreedor, quien en todo caso debe garantizar la debida información en torno a las condiciones acordadas con la aseguradora que otorga la póliza colectiva.
Precisamente, el numeral 4.4., del Capítulo VI, del Título I, de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Bancaria - modificado por la Circular Externa 015 de 2007-, prevé que “cuando el deudor opte por su adhesión como asegurado a la póliza tomada por la entidad de crédito, esta deberá suministrarle información sobre los requisitos y el procedimiento para el perfeccionamiento de su inclusión. Según esto deberán establecer mecanismos expeditos, objetivos y claros, que constarán en los correspondientes manuales de procedimiento y quedarán a disposición de esta Superintendencia en la respectiva sede social para ser revisados en las visitas de inspección”.
Por su parte, el Numeral 2º del artículo 210 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 2 de abril de 1993), establece que “en todos los casos el deudor deberá recibir un certificado individual y copia de las condiciones del contrato de seguro con la estipulación de la tarifa aplicable”, lo que deja ver la necesidad de que el asegurado, cuyo interés asegurable es el que se protege, cuente con la debida información sobre el contenido y alcance de la póliza contratada. 6.3.
Asimismo, cuando le es exigida, el deudor tiene la posibilidad de adquirir la póliza con otros aseguradores, pues conforme establece el numeral 4.1., del Capítulo VI, del Título I de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Bancaria -modificado por la Circular Externa 015 de 2007-, “para el seguro obligatorio sobre los inmuebles hipotecados o en relación con el seguro de vida, constituidos como seguridades adicionales de un crédito contratado, el deudor ostenta la libertad de escogencia aunque la institución financiera haya contratado una o varias pólizas con sujeción a los criterios previstos en el Decreto 384 de 1993; así, el deudor o dueño del inmueble siempre conserva la facultad de tomar un seguro con una compañía diferente”. 6.4.
El seguro de vida “grupo deudores” constituye entonces una modalidad de seguro colectivo, dirigida a sujetos que comparten la condición de deudores respecto de un mismo acreedor. Como la reglamentación actual no exige un número mínimo de miembros, basta con que exista una pluralidad de individuos asegurados. 6.5. En esa tipología de seguros no se cubre el incumplimiento de la prestación pactada, esto es, que no se trata de una forma de Reparación directa Rad. 70001333300-8-2019-00188-01 Sentencia de 2ª instancia seguro de crédito en el cual el riesgo esté constituido por la imposibilidad de obtener el pago ante la muerte o incapacidad permanente del deudor. 6.6.
Por el contrario, en el seguro de vida de deudores se cubre el riesgo consistente en la muerte del deudor, así como su eventual incapacidad total o permanente. (…). 6.7. El interés asegurable que en este tipo de contratos resulta relevante se halla en cabeza del deudor, así sea que al acreedor también le asista un interés eventual e indirecto en el seguro de vida grupo deudores.
(…). 6.8. Por otra parte, por mandato del Numeral 3.6.3.1., de la Circular Externa 007 de 1996 -Modificada por la Circular Externa 052 de 2002-, el acreedor es el tomador del seguro, obrando, para tal efecto, “por cuenta de un tercero” determinado. Ello armoniza con el artículo 1039 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1042 ibídem, a cuyas voces “salvo estipulación en contrario, el seguro por cuenta valdrá como seguro a favor del tomador hasta concurrencia del interés que tenga en el contrato y, en lo demás, con la misma limitación, como estipulación en provecho de tercero”.
El acreedor obra por cuenta ajena, pues traslada al asegurador un riesgo que en principio no es propio, sino que está en cabeza del deudor. Valga memorar que “lo ordinario, lo general, es que ‘el tomador’ celebra el contrato de seguro sea en su propio nombre o por medio del representante pero, en todo caso, ‘por su propia cuenta’, para proteger ‘su propio interés’ sobre la cosa o la vida asegurados, sobre el ‘objeto’ asegurado.
En el ‘seguro por cuenta’, en cambio, el contrato está destinado a cubrir, básica y, las más de las veces, prioritariamente, un interés asegurable ‘ajeno’, el interés de un ‘tercero’ en la cosa asegurada o a la cual se hallan vinculados los ‘riesgos’ objeto del contrato… es… el caso del acreedor hipotecario o prendario que, interesado en la seguridad de su acreencia, contrata el seguro ‘por cuenta’ de su deudor…” 2. 6.9.
Como tomador del seguro, el acreedor está a cargo del pago de las primas que se causen durante su vigencia, circunstancia que se verifica en el Numeral 3.6.3.2, del Capítulo II del Título 6º de la Circular Externa 007 de 1996 -Modificada por la Circular Externa 052 de 2002- cuando prevé que “en todo caso, el tomador es responsable por el pago de las primas”.
Además, el artículo 1039 del Código de Comercio establece que en los seguros que se toman por cuenta de un tercero, “al tomador incumben las obligaciones”, amén de que el artículo 1041 ibídem prevé que “las obligaciones que en este Título se imponen al asegurado, se entenderán a cargo del tomador o beneficiario cuando sean estas personas las que estén en Reparación directa Rad. 70001333300-8-2019-00188-01 Sentencia de 2ª instancia posibilidad de cumplirlas”, a lo cual añade la norma que el tomador sólo está liberado de las prestaciones que únicamente pueden ser cumplidas por el asegurado mismo, dentro de las cuales, desde luego, no se encuentra la de pagar el costo de la respectiva póliza.
Asimismo, al momento de repetir esos pagos frente a los deudores, en caso de que así se pacte, debe la entidad financiera presentar “…por separado y en moneda corriente la liquidación de las primas como obligación independiente de los cobros referentes al crédito de largo plazo”, conforme consagra el artículo 120 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 2 de abril de 1993). 6.10.
En el seguro de vida grupo deudores, dada su naturaleza y finalidades especiales, el valor asegurado es el acordado por las partes, esto es, el convenido por el acreedor-tomador y la aseguradora, quienes para tal fin gozan de libertad negocial. (…). 6.11. En compendio, ha de decirse que en el ‘seguro de vida grupo deudores’, el interés asegurable predominante está representado por la vida del deudor; por ende, éste tiene la calidad de asegurado; mientras que el acreedor tiene el doble papel de tomador y beneficiario a título oneroso.
Además, el valor asegurado es el que fijen libremente el tomador y la aseguradora, sin más limitaciones que aquélla en virtud de la cual el acreedor no puede recibir una indemnización que supere el saldo insoluto de la deuda al momento del siniestro, porque hasta allí llega su interés asegurable. Así las cosas, acreedor y aseguradora son los únicos llamados a determinar la extensión de la garantía, es decir, el monto del valor asegurado, no sólo porque la autonomía negocial así se los permite, sino además porque, de todos modos, cuando hay déficit de cobertura es el accipiens quien asume los eventuales riesgos por no contratar un seguro de vida que se extienda completamente al crédito otorgado.
Desde luego que un seguro por un monto inferior al saldo insoluto de la deuda, en determinados casos, podría dejar una parte del crédito al descubierto, pero se trata de un asunto que debe analizar cada entidad bancaria, sin perjuicio de la vigilancia que incumbe a la Superintendencia Financiera” (subrayado del texto). Por su parte, la H. Corte Constitucional al conocer de asuntos relacionados con seguros de vida de grupo de deudores también ha expresado la necesidad de información por parte del acreedor al deudor17: 17 Corte Constitucional, sentencia T-676 de 1° de diciembre de 2016.
Expediente: T-5.679.143. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. Reparación directa Rad. 70001333300-8-2019-00188-01 Sentencia de 2ª instancia “35.2. Cuando se constituye dicha garantía, el deudor-asegurado normalmente se adhiere a las condiciones propuestas por el acreedor, quien en todo caso debe garantizar que el deudor adquiera la debida información acerca de las condiciones acordadas con la aseguradora.
La Superintendencia Financiera, en la Circular Externa 029 de 201418, señaló que “(…) cuando el deudor opte por su adhesión como asegurado a la póliza tomada por la entidad de crédito, esta debe suministrarle información sobre los requisitos y el procedimiento para el perfeccionamiento de su inclusión. Para tal efecto, deben establecerse mecanismos expeditos, objetivos y claros, que consten en los correspondientes manuales de procedimiento y que permanezcan a disposición de esta Superintendencia en la respectiva sede social de la entidad vigilada”19.
(…). 35.8. En síntesis, este tipo de contratos se caracteriza por ser una modalidad de seguro colectivo, el cual no es obligatorio pero representa una garantía adicional de carácter personal, que depende del consentimiento del deudor y de las políticas de riesgo de las entidades financieras. En todo caso, se debe garantizar en favor del deudor-asegurado (i) la debida información acerca de las condiciones pactadas con la aseguradora y (ii) la libertad para contratar con otras compañías de seguros, teniendo en cuenta que el interés principal es el del asegurado y no el de la entidad crediticia” (subrayado fuera del texto).
Adicionalmente, sobre el deber de información que reina en las relaciones entre las entidades financieras y las aseguradoras, la misma Corporación expuso20: “Sobre este deber se ha indicado que cuenta con dos facetas. La primera exige del profesional el suministro de información en favor de la otra persona que o bien desconoce la materia objeto de contratación, o no tiene el conocimiento suficiente.
La segunda, su manifestación negativa, implica “(…) el deber jurídico de abstenerse de engañar o de inducir en error al otro contratante. Se considera que quien tiene la información debe tomar la iniciativa para efectos de suministrarla a la otra parte de la relación e, incluso, debe indagar sus necesidades y su estado de conocimiento sobre el tema materia del respectivo contrato”21.
En razón de su naturaleza, es necesario resaltar que el deber de informar y el derecho a recibir información en el marco de la actividad financiera no se encuentra a disposición de las partes, en tanto constituye una garantía con un inequívoco fundamento constitucional. 18 También conocida como Circular Básica Jurídica. 19 Parte I, Título III, Capítulo I. Deber de información y manuales de procedimiento. 20 Corte Constitucional, sentencia T-676 de 1° de diciembre de 2016.
Expediente: T- 5.679.143. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 21 Ibídem. Reparación directa Rad. 70001333300-8-2019-00188-01 Sentencia de 2ª instancia (…). Esta disposición impone entonces la obligación de que las entidades bancarias y aseguradoras suministren información (i) que corresponda efectivamente a la realidad jurídica y fáctica del vínculo del que se trate;
(ii) que sea completa y no parcial, de manera tal que su destinatario pueda tener una imagen integral y detallada de la posición en la que se encuentra y de las posibilidades de actuación que tiene en la relación; y (iii) que sea plenamente comprensible, incluso en aquellos casos en los que su naturaleza técnica imponga dificultades para ser explicada.
En adición a ello (iv) la información debe ser entregada en el momento en que resulta relevante y no después, de manera tal que con fundamento en ella, el cliente o usuario –según el caso- pueda tomar las decisiones correspondientes”. Por la naturaleza de los derechos en juego y las prerrogativas que se pretenden proteger, es decir, los derechos fundamentales al debido proceso y a la información, estas consideraciones pueden ser ampliadas a todos los eventos en que se concrete un seguro de vida de grupo, pues es el tomador el encargado de reproducir a su asegurado toda la información que ya conoce sobre el seguro contratado, en tanto que este último se encuentra en una posición débil en el marco de la relación aseguradora. 2.6.
Caso concreto: La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la accionada, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, como consecuencia de la presunta omisión en que incurrió al no dar a conocer al señor Óscar David Contreras Monterroza la existencia de una póliza de vida que lo amparaba en caso de enfermedad grave y muerte, por ser empleado de la Rama Judicial.
En consecuencia, solicitó condenar al pago de los perjuicios causados, toda vez que obligó a los familiares a costear los gastos de la enfermedad diagnosticada el 31 de enero de 2017 -cáncer de estómago- que finalmente fue la causa de su fallecimiento, restándoles la posibilidad de obtener esos recursos que ofrecía el seguro de vida.
La parte demandada se opuso manifestando que desde el momento en que el empleado suscribió el formulario de la póliza, en la que designó como beneficiarias a su esposa e hija (demandantes en el presente proceso) tuvo conocimiento de la misma. Reparación directa Rad. 70001333300-8-2019-00188-01 Sentencia de 2ª instancia El daño: A partir de los elementos probatorios debidamente aportados, se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias relacionadas con el padecimiento sufrido por el señor Óscar David Contreras Monterroza: Ingresó al Instituto Médico de Alta Tecnología-IMAT de la ciudad de Montería el 31 de enero de 2017, con diagnóstico de gastritis, en su evolución se describió: “paciente con antecedentes de gastritis crónica en tratamiento con Lansoprazol y luego Esomeprazol.
Presentó melenas y se realizó EVDA (endoscopia vías digestivas altas) que presenta lesión ulcerada infiltrada en curva mayor. Patología reporta células atípicas sueltas en estroma altamente sugestivas de lesión neoplásica”. A continuación, se diagnosticó “posible cáncer de estómago”, ordenando nueva endoscopia más biopsia para aclarar dictamen.
Realizados los exámenes, regresó al IMAT el 7 de febrero de 2017 con diagnóstico de ingreso de tumor maligno del fundus gástrico, en la historia clínica se describió como enfermedad actual “paciente de 53 años ingresa con orden de hospitalización para manejo quirúrgico con dx de ca gástrico”. Permaneció hospitalizado, pues la operación fue programada para el 9 de febrero de 2017, cuando se le realizó cirugía de gastroyeyuno anastomosis + anastomosis de intestino delgado a intestino delgado+ omentectomía parcial, sin complicaciones.
Se autorizó el egreso el 13 de febrero de 2017 en buen estado general, pendiente inmunohistoquímica, recomendaciones de signos y síntomas de alarma y cita de control en 35 días. El 6 de marzo de 2017, el paciente volvió al IMAT por control de cáncer gástrico, se consideró el estado avanzado de la enfermedad, manejo con intención paliativa con quimioterapia hasta respuesta máxima y/o toxicidad, explicando al paciente y familiares el pronóstico, beneficios, riesgos y recomendaciones.
Continuó en tratamiento de quimioterapia y presentó múltiples ingresos al centro asistencial. Reparación directa Rad. 70001333300-8-2019-00188-01 Sentencia de 2ª instancia Finalmente, el 30 de octubre de 2017 ingresó a IMAT Montería por presentar un cuadro de diarrea y vómito, con diagnóstico de cáncer gástrico con carcinomatosis peritoneal, estado terminal, insuficiencia respiratoria, lugar en el que estuvo hospitalizado hasta el la fecha de su muerte, el 2 de noviembre de 2017.
Reposa en el expediente el registro civil de defunción de Óscar David Contreras Monterroza, en el que costa que falleció el 2 de noviembre de 2017. En lo que atañe a la existencia de la póliza de seguros y el reclamo ante la contingencia de la enfermedad, tenemos que la Previsora Seguros, mediante oficio recibido el 15 de mayo de 2018, respondió al Consejo Superior de la Judicatura el reclamo de vida grupo n° 33352-18-70 caso 60448, por la enfermedad grave de Óscar David Contreras Monterroza, póliza vida grupo n° 1001992-70, informando que realizaron el pago de indemnización por muerte natural.
Al tiempo, informaron que el reclamo por enfermedad grave no procede, pues solo puede ser realizado en vida por el asegurado. A partir de lo anterior, precisa la Sala que el daño antijurídico reclamado consistió en la imposibilidad de recibir indemnización por concepto de enfermedad grave como lo era el cáncer gástrico diagnosticado en la persona de Óscar David Contreras, cobertura asegurada en la póliza de seguros tomada por el Consejo Superior de la Judicatura, con La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
Para la Sala está acreditado el daño, en tanto que la historia clínica aportada registra que el señor Óscar David Contreras Monterroza padeció una enfermedad grave – cáncer gástrico-. Así mismo, de la respuesta emitida por la compañía de seguros, se establece que no le fue reconocida indemnización alguna por ese concepto, pese a estar incluido en las contingencias amparadas por la póliza de seguros tomada por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que da lugar al estudio de la imputación, a fin de estructurar la responsabilidad administrativa.
La imputación: La parte actora señala que hubo falla en el servicio por parte de la Nación-Rama Judicial, por la omisión en su deber de informar a su empleado sobre la existencia de una póliza de vida, que cubría enfermedades graves como el cáncer, Reparación directa Rad. 70001333300-8-2019-00188-01 Sentencia de 2ª instancia que padeció el señor Óscar David Contreras Monterroza, con lo cual le quitó la posibilidad de recibir un auxilio económico para recibir el tratamiento en mejores condiciones.
Pues bien, a juicio de esta Sala, hay evidencia suficiente de la responsabilidad de la demandada, como pasa a explicarse. La calidad de empleado de la Rama Judicial se encuentra probada y es un hecho que no se discute. El Coordinador de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre de la Rama Judicial certificó que el señor Óscar David Contreras Monterroza estuvo vinculado a la entidad desde el 21 de julio de 1999 hasta el 2 de noviembre de 2017, desempeñándose en los siguientes cargos: Conforme la prueba recaudada, las circunstancias en las que fue suscrita la PÓLIZA DE VIDA GRUPO N° 1001627 de La Previsora SA Compañía de Seguros, tomada por la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, fueron las siguientes: -El 17 de marzo de 2014, el señor ÓSCAR DAVID CONTRERAS MONTERROZA suscribió el formulario de designación de beneficiarios como ASEGURADO de la póliza de vida grupo N° 1001627 de La Previsora SA Compañía de Seguros, en la que figuraba como tomador la NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
En él fijó como beneficiarios a su cónyuge Mónica Ordosgoitia y a su hija Angie Paola Contreras: Reparación directa Rad. 70001333300-8-2019-00188-01 Sentencia de 2ª instancia -La Nación-Consejo Superior de la Judicatura contrató con La Previsora Compañía de Seguros el seguro de vida grupo - póliza normal N° 1001992 de 30 de diciembre de 2016, que tenía como tomador a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, asegurado: Nación-Consejo Superior de la Judicatura, vigente entre el 31 de diciembre de 2016 y el 7 de octubre de 2018, que contaba con las siguientes especificaciones y objeto: Reparación directa Rad. 70001333300-8-2019-00188-01 Sentencia de 2ª instancia Reparación directa Rad. 70001333300-8-2019-00188-01 Sentencia de 2ª instancia Reparación directa Rad. 70001333300-8-2019-00188-01 Sentencia de 2ª instancia -La parte demandante presentó derecho de petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo el 13 de febrero de 2018, pidiendo información sobre el seguro de vida grupo: Reparación directa Rad. 70001333300-8-2019-00188-01 Sentencia de 2ª instancia -La petición anterior fue resuelta mediante oficio DESAJSIO18- 547 de 6 de marzo de 2018, así: Reparación directa Rad. 70001333300-8-2019-00188-01 Sentencia de 2ª instancia -El 22 de febrero de 2018, el Director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo – Consejo Superior de la Judicatura, expidió la Circular DESAJSIC18-6, dirigida a funcionarios y empleados del Distrito Judicial de Sucre, relacionada con el seguro de vida póliza n° 1001992 y actualización de beneficiarios, que señalaba que: -El Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, Sucre expidió certificación en los siguientes términos: Que revisados los archivos de hojas de vida que reposan en esta Dependencia, se pudo constatar que el señor Oscar David Contreras Monterrosa (QEPD), diligenció el formulario de designación de beneficiarios de la Póliza de Vida Grupo N° 1001627, el día 17 de marzo de 2014.
Que posteriormente se constituyó la Póliza con número 1001992- 70, con vigencia del 31 /12 de 2016 al 7/10/2018 y se han realizado renovaciones o constituido nuevas pólizas de Vida Grupo. También me permito indicarle que a todos los empleados y funcionarios que ingresan a esta Entidad, se les exige diligenciar el formulario de designación de beneficiarios de la póliza de seguros que esté vigente al momento de la correspondiente posesión, se les entrega el folleto que contiene la información de los amparos correspondientes.
En cuanto a lo relacionado con la socialización de las mismas, le informo que este proceso se ha socializado mediante diferentes medios, tales como reuniones en el auditorio, envío de circulares, como la No DESAJSIC18-6 mediante la cual se socializa la póliza No 1001992-70 de la cual envío copia, o reuniones virtuales como la celebrada el 5 de abril de 2022 a las 2 p. m, a través del link https://call.lifesizecloud.com/9995478., de los cuales envío Reparación directa Rad. 70001333300-8-2019-00188-01 Sentencia de 2ª instancia evidencias.
Así mismo se ha utilizado el correo electrónico para tal fin de lo cual envío pantallazos de su utilización. En relación a las socializaciones realizadas de años anteriores a la fecha actual en el correo electrónico, este, solo me permite validar dos años hacia atrás. Finalmente me permito adjuntar oficio recibido el 15 de mayo de 2018 Suscrito por el jefe de la oficina de indemnizaciones de la Previsora en el cual explica todo lo relacionado con el reclamo No 33352-18-70 relacionado con la enfermedad grave padecida por el señor Oscar David Contreras Monterrosa.
(…)”. -Las capturas de pantalla adjuntas demuestran que desde el correo de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo fue remitida la Circular DESAJSIC18-6 relacionada con la cobertura póliza seguro de vida La Previsora a todos los correos del Distrito Sucre de la Rama Judicial el 22 de febrero de 2018.
El 9 de noviembre de 2019 se envió a unos correos de despachos judiciales, empleados y funcionarios, los formatos para actualización de póliza de seguros de vida grupo. -La Previsora Seguros, mediante oficio recibido el 15 de mayo de 2018, explicó que efectivamente había suscrito la póliza vida grupo n° 1001992-70 con el Consejo Superior de la Judicatura, que incluía dentro de su cobertura básica una indemnización por enfermedad grave de 50 SMLMV, amparo que solo podía afectarse cuando las personas en vida tuvieran un diagnóstico de una patología cubierta y hubieran realizado el reclamo.
Frente al caso concreto del señor Óscar David Contreras se ofreció una indemnización por la muerte a los beneficiarios designados únicamente. La Ley 16 de 1988 establece el seguro de vida para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en los siguientes términos: “Artículo 1º. Establécese el seguro de vida para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y para las personas que transitoriamente desempeñen funciones jurisdiccionales, que por causa o por ocasión del ejercicio de sus funciones pierdan la vida en hechos violentos.
El seguro de que trata el presente artículo comprende los gastos funerarios. Reparación directa Rad. 70001333300-8-2019-00188-01 Sentencia de 2ª instancia Parágrafo. Se exceptúa de la presente norma a los congresistas que transitoriamente ejerzan las funciones jurisdiccionales a que hace referencia el presente artículo. Artículo 2º. El seguro establecido por esta Ley cubrirá las incapacidades permanentes ocasionadas en las circunstancias previstas en el artículo 1o, de acuerdo con las siguientes definiciones: a) Incapacidad permanente parcial, cuando el funcionario, o empleado, sufra disminución parcial definitiva de su capacidad laboral. b) Incapacidad permanente total, cuando el funcionario, o empleado queda definitivamente inhabilitado para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. c) Gran invalidez, cuando el funcionario o empleado, no sólo ha perdido definitivamente su capacidad laboral, sino que no pueda realizar por sí mismo funciones esenciales.
Artículo 3º. El valor del seguro de vida establecido por la presente Ley, será equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales, vigentes para la fecha del suceso. Artículo 4º. El seguro de vida será pagado a los beneficiarios que hubiere designado el funcionario o empleado; si no los hubiere, a los herederos de que tratan los artículos 520, 1040, 1043, 1045, 1046, 1047 y 1051 del Código Civil”.
Con fundamento en dicha norma se advierte que el H. Consejo Superior de la Judicatura tenía el deber legal de adquirir una póliza de seguros de grupo a favor o en nombre de sus empleados y funcionarios, que los cubriera en ciertos eventos. No obstante lo anterior, la ley no define aspectos específicos de la póliza como serían valores de indemnización, exclusiones, entre otros, que solo serían determinados en el marco de cada póliza.
Está probado que el Consejo Superior de la Judicatura adquirió el seguro de vida grupo póliza normal N° 1001992 el 30 de diciembre de 2016 de parte de La Previsora, vigente entre el 31 de diciembre de 2016 y el 7 de octubre de 2018, que tenía por objeto: “amparar contra los riesgos contratados en el seguro a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, exceptuando la Fiscalía General de la Nación y Medicina Legal, incluyendo los Jueces de Paz y de Reconsideración a nivel nacional, en los términos y conforme a lo dispuesto en la Ley 16 de 1988”.
Reparación directa Rad. 70001333300-8-2019-00188-01 Sentencia de 2ª instancia Los amparos incluidos eran: vida, incapacidad total y permanente, enfermedades graves, gastos funerarios, incapacidad total parcial, auxilio funerario, gran invalidez. En las coberturas básicas se incluyó enfermedades graves: “incluyendo como mínimo: infarto del miocardio, cirugía arteria coronaria, cáncer, enfermedad cerebrovascular, insuficiencia renal crónica, trasplante de órganos vitales y sida, siempre y cuando hayan sido diagnosticados y/o practicados por primera vez durante la vigencia del seguro cuando no se haya pagado suma alguna por este mismo concepto en una póliza anterior contratada por la Nación-Consejo Superior de la Judicatura.
La indemnización será equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha del suceso”. En ese sentido, si bien la Ley 16 de 1988 estableció o enunció algunos amparos que debía contener el seguro de vida contratado por el Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que el convenio logrado amplió la gama de amparos cubiertos para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.
Siendo así, el Consejo Superior de la Judicatura contrató con La Previsora el seguro de vida, entidad aseguradora que tenía el deber de detallar las condiciones del mismo al tomador. A su vez, el empleador tenía a su cargo el deber de suministrar información a sus empleados y funcionarios sobre las coberturas y amparos que cubría el seguro de vida que había tomado en su nombre y a su favor, pero no lo hizo, teniendo la obligación de hacerlo, como se demuestra a continuación: De los medios de prueba anteriormente relacionados se deriva que el señor Óscar David Contreras Monterroza estuvo vinculado a la Rama Judicial como empleado, desde el año 1999 hasta el año 2017, cuando falleció. En ese rol, el 17 de marzo de 2014, suscribió un formato de registro de beneficiarios de póliza de vida suscrita entre el Consejo Superior de la Judicatura y La Previsora S.A., que para la época correspondía a la identificada con Nº 1001627: Reparación directa Rad. 70001333300-8-2019-00188-01 Sentencia de 2ª instancia Consta que el número de la póliza contratada para el año 2014, cuando el señor Óscar David Contreras firmó el formulario de designación de beneficiarios, era diferente, sin que se evidencia que se hubiera comunicado el cambio del seguro a los interesados, que pudo traer cambios en sus amparos, coberturas y/o condiciones.
Además, aunque el formulario de designación de beneficiarios de la póliza contiene la frase “con la presente firma acepto las condiciones estipuladas y designo voluntariamente como beneficiarias las personas anteriormente relacionadas”, hay dudas sobre la debida información ofrecida al firmante sobre las condiciones de la póliza y la cobertura, pues en ese documento no se describen los amparos o los términos en que se pactó el contrato de seguros, que, se insiste, fue tomado por la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, es decir, el empleador del señor Óscar David Contreras, quien para los efectos es un tercero. Ese hecho ofrece más incertidumbres que certezas sobre si la persona interesada fue informada y el momento en que se comunicaron las implicaciones del escrito que suscribía y los beneficios que podía obtener o hacerse acreedor, en tanto que tampoco se aporta documento adicional en el que se relacionen, Reparación directa Rad. 70001333300-8-2019-00188-01 Sentencia de 2ª instancia y que se halla puesto en conocimiento del empleado o entregado para su posterior consulta, como es el presunto folleto informativo alegado por la demandada.
La firma del señor Óscar Contreras del formato de beneficiarios, no puede tomarse como una expresión del conocimiento de los términos de la póliza, si se considera que no hay una referencia específica de cada una de las ventajas, montos de indemnización, amparos, entre otras especificaciones. La información que debía suministrar el empleador a sus empleados era de especial relevancia y significaba equilibrar la posición de indefensión en que se encontraban, debido a que ello garantizaba a estos últimos el derecho a decidir frente a la posibilidad de poner en conocimiento a la aseguradora de la ocurrencia de uno de los “siniestros”, como el diagnóstico de una enfermedad grave y trasladaba la carga al interesado.
Sin embargo, el hecho de no entregar la información de manera, clara, completa y detallada cercenó esa prerrogativa, exaltando la posición dominante del empleador, y, para el asunto en discusión, compromete la responsabilidad de la Rama Judicial, pues de qué otra manera podía conocer el señor Óscar Contreras del amparo ofrecido. Si bien la parte demandada demostró que había expedido una circular el 22 de febrero de 2018, en la que ponía en conocimiento de los funcionarios y empleados la póliza de vida Nº 1101992, tal actuación es posterior a la fecha de fallecimiento del señor Óscar David Contreras Monterroza, ocurrida el 2 de noviembre de 2017.
Revisada la póliza N° 1001992 se observa que cubría las enfermedades graves diagnosticadas durante la vigencia de la misma. Al respecto, consta que el diagnóstico inicial de cáncer de estómago, cubierta en la póliza, se aproxima a la fecha de 31 de enero de 2017, es decir, durante la época en que el contrato estaba operando (2016 a 2018), lo que permite afirmar que el señor Óscar Contreras Monterroza era beneficiario de la indemnización surgida de esa causa y pagadera a él y/o sus beneficiarias designadas (cónyuge e hija).
Pero, al no poseer la información clara, el empleado no pudo reclamar en vida la indemnización por enfermedad grave Reparación directa Rad. 70001333300-8-2019-00188-01 Sentencia de 2ª instancia correspondiente y finalmente fue negada cuando sus familiares la solicitaron, al no cumplirse las condiciones para su pago: Similares conclusiones defendió la H. Corte Constitucional al definir, en el marco de una acción de tutela, un asunto en que se discutía la posición de un asegurado dentro de un contrato de seguros de vida de grupo22: “49.
La Corte encuentra que la respuesta al problema jurídico es positiva: Corpbanca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso contractual, al derecho a la información y al mínimo vital de Enrique Pérez Astudillo, debido a la omisión de suministrar información oportuna y completa acerca de la sociedad aseguradora ante la cual podía adelantar la reclamación judicial y extrajudicial.
La infracción de este deber implica una violación 22 Corte Constitucional, sentencia T-676 de 1° de diciembre de 2016. Expediente: T- 5.679.143. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. Reparación directa Rad. 70001333300-8-2019-00188-01 Sentencia de 2ª instancia iusfundamental dado que, además de desconocer la existencia de normas que reconocen el derecho a la información de los consumidores (arts. 20 y 78), vulneró las reglas legales que rigen la actividad contractual de las entidades bancarias y que, en tanto protegen a sujetos en situación de notable inferioridad contractual, se integran al contenido del debido proceso contractual.
El comportamiento asumido por la entidad bancaria tuvo como efecto, finalmente, la imposición de una restricción intensa a las posibilidades del accionante de reclamar -de forma oportuna- el pago del siniestro. Esto terminó por generar que al momento de conocer el nombre de la aseguradora, hubieran ya transcurrido los términos de prescripción establecidos en el artículo 1081 del Código de Comercio y el accionante se encontrara obligado a cubrir un saldo cuyo pago le correspondía, prima facie, a la aseguradora”.
Finalmente, frente al conocimiento de las oberturas contratadas, que pudo tener el extinto trabajador por encontrarse la información en la página web de la Rama Judicial, tenemos que revisada la página web www.ramajudicial.gov.co encontramos la siguiente información: -Programa de prevención de pérdidas 2018 –Póliza de Vida Grupo- Ley 16 de 198823: Folleto de fecha abril de 2018, mediante el cual la rama Judicial a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, informa aspectos tales como: Formulario de designación de beneficiarios Objeto del seguro Personas aseguradas Coberturas contratadas Beneficios para la vigencia actual (beneficios extra ofertados por el asegurador ganador de la licitación, sin costo para el estado y para éste único proceso, entre los que se incluye el amparo por enfermedades graves como Cáncer) Documentos para reclamación (incluyendo la reclamación por enfermedad grave) Canales de contacto del corredor de seguros 2323 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10240/18182156/Folleto+Vida+Grupo -+V4.pdf/6ad90de5-2e55-4c8f-99bb-2c05115193d9 Reparación directa Rad. 70001333300-8-2019-00188-01 Sentencia de 2ª instancia -Programa de prevención de pérdidas 2019 –Póliza de Vida Grupo 1002312-Ley 16 de 198824: Folleto de fecha agosto de 2019, mediante el cual la rama Judicial a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, informa aspectos tales como: Objeto del seguro Personas aseguradas Coberturas contratadas Valores asegurados Beneficiarios del seguro Designación de beneficiarios Documentos para reclamación Canales de contacto del corredor de seguros -Resolución No 7789 del 18 de octubre de 2023, “Por medio de la cual se adopta el Manual del Plan de Seguros de la Rama Judicial”25. -Manual del plan de seguros de la Rama Judicial26- año 2023 Como puede observarse, la información data de los años 2018 a 2023, es decir, fue insertada en la página web con posterioridad a los hechos y al expediente no fue aportada información de la que se extraigan publicaciones anteriores relacionadas con el tema.
Las anteriores reflexiones llevan a compartir la decisión tomada por el juez de primera instancia en la medida en que la administración judicial falló, al omitir el cumplimiento de su deber de informar al empleado, sobre la existencia de la póliza de vida, que no solo amparaba el hecho de la muerte sino la enfermedad grave padecida por el asegurado -cáncer-, actitud con la cual desatendió derechos de naturaleza constitucional y legal.
Ese conocimiento podía representar algunas ayudas a la hora de enfrentar una patología considerada grave, dado su avanzado estado, lo que incidió en la imposibilidad de recibir la indemnización correspondiente de parte de la aseguradora La 24https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10240/18182156/Folleto+Vida+Grup o-+V4.pdf/6ad90de5-2e55-4c8f-99bb-2c05115193d9 25https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/57257809/161712950/RES. +7789+-+2023+-+UAD.pdf/df797bd2-f930-4d25-97f4-041c985fb602 26https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/57257809/161712950/Man ual+Plan+de+Seguros.pdf/d8c6c18c-af22-4fb8-90d2-9381adf7ef23 Reparación directa Rad. 70001333300-8-2019-00188-01 Sentencia de 2ª instancia Previsora SA, a fin de mejorar las condiciones en que recibiría la atención en salud el señor Óscar David Contreras, que si bien no hubiera evitado el resultado de la muerte, al menos pudo servir para ofrecer calidad de vida en los últimos días y evitar agonías económicas a la familia.
En este punto reiteramos, que el derecho que no pudo ser reclamado no proviene de la Ley, puesto que si bien la Ley 16 de 1988, contempló los aspectos generales del seguro de vida para los servidores de la Rama Judicial, es el contrato de seguro -celebrado en cumplimiento de lo dispuesto en la ley-, el acuerdo de voluntades del que dimanan las obligaciones, al comprometer a los interesados según lo pactado en las cláusulas de la póliza.
Así las cosas, es a la Rama Judicial como tomador, no a la aseguradora (cuya responsabilidad no está en discusión, ni fue llamada como parte al proceso) a quien le asiste la obligación de informar sus empleados y funcionarios que cuentan con esa protección, lo que incluye especialmente, cuáles fueron las coberturas contratadas, hecho que no ocurrió. Indemnización de perjuicios: La parte demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral en cuantía de 100 SMLMV y perjuicios materiales en la suma de 50 SMLMV, que correspondía a la indemnización del seguro por enfermedad grave.
La decisión de instancia dispuso ordenar el reconocimiento y pago de: -La indemnización que hubiera tenido que reconocer La Previsora S.A. por el riesgo de enfermedad grave, por la omisión de la demandada, correspondiente a 50 SMLMV, divididos en partes iguales, es decir 25 SMLMV para cada una de las demandantes, a título de daño emergente. - La suma de 20 SMLMV, por la aflicción derivada de la pérdida de la posibilidad de obtener recursos para poder sobrellevar la enfermedad de su familiar, por concepto de perjuicio morales.
La calidad de beneficiarias de las demandantes y el vínculo con el asegurado se encuentra probada, pues está demostrado que la señora Mónica de la Concepción Ordosgoitia Anaya estaba casada Reparación directa Rad. 70001333300-8-2019-00188-01 Sentencia de 2ª instancia con el señor Óscar David Contreras Monterroza desde el 10 de julio de 1993, según se deriva del registro civil de matrimonio aportado al expediente.
Y que Angie Paola Contreras Ordosgoitia, nacida el 6 de enero de 1994, es hija de Óscar David Contreras Monterroza y Mónica de la Concepción Ordosgoitia Anaya. Estima la Sala que, frente a los perjuicios materiales no se repara el hecho de que las demandantes hubieran tenido que recurrir a su propio patrimonio para asumir los costos de la enfermedad de su familiar, por lo que no se haría a título de daño emergente, como lo sostuvo el juez de primera instancia. Se tendría que compensar el hecho de que la falla en el servicio por omisión en el cumplimiento de sus deberes imputable a la demandada impidió obtener un dinero que ingresaría al peculio, es decir, se frustró la posibilidad de un ingreso económico, lo que se traduce en lucro cesante.
Aclarado lo anterior, se advierte que la póliza Nº 1001992 de La Previsora tenía la siguiente cobertura básica: De modo que, por tratarse de enfermedad grave de las cubiertas por el seguro (cáncer), el asegurado hubiera recibido una indemnización que ascendía a la suma total de 50 SMLMV, dinero que sería empleado para la manutención y supervivencia del señor Contreras Monterroza, por parte de la señora Mónica Ordosgoitia y Angie Paola Contreras, quienes a su vez figuraban como beneficiarias del seguro, en un porcentaje del 50%, que ahora reclaman en su favor, es decir, que a cada una corresponderían 25 SMLMV, suma por la cual será condenada la Rama Judicial.
Ahora bien, en relación con los perjuicios de orden inmaterial – daño moral – se advierte que no está acreditado que el hecho de no recibir el dinero por concepto de indemnización del seguro de vida por enfermedad grave, per se, hubiera causado aflicción, Reparación directa Rad. 70001333300-8-2019-00188-01 Sentencia de 2ª instancia sufrimiento o congoja a las demandantes, más allá del dolor propio de la enfermedad y muerte del ser querido.
Para el momento de la enfermedad del señor Óscar Contreras, las hoy demandantes no tenían conocimiento de la póliza que cubría esta contingencia, por lo que no podría generarse una tristeza adicional por no recibir un ingreso del que no se sabía de su existencia. En ese sentido, no hay lugar a reconocer el perjuicio moral solicitado y reconocido en primera instancia, por lo que se revocará. Conclusión: Comparte la Sala la decisión asumida por el juez de primera instancia en la que concluyó que la responsabilidad de la demandada estaba comprometida, al no informar debidamente los términos y condiciones de la póliza de vida adquirida a favor de su extinto empleado, por lo que la declaración de responsabilidad será confirmada.
No obstante se modificará la decisión en cuanto condenó al pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente (para condenar en la modalidad de lucro cesante) y en cuanto condenó al pago de perjuicios morales, pretensión que se negará, al no encontrarse demostrados. 2.6. Costas de segunda instancia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012, la Sala no aprecia razones para su imposición, por lo que se abstendrá de imponerlas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Avocar conocimiento del presente asunto, asignado por la redistribución de procesos ordenada mediante Acuerdo N°. CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.
SEGUNDO: Modificar la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo el 14 de marzo de 2024, Reparación directa Rad. 70001333300-8-2019-00188-01 Sentencia de 2ª instancia la cual quedará así:
PRIMERO. Declarar responsable administrativa y patrimonialmente a la demandada Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la omisión en informar oportunamente al finado Oscar David Contreras Monterroza (q.e.p.d.), de los amparos de la póliza de vida grupo No. 1001992, suscrita con la compañía de seguros La Previsora S.A.; conforme a lo expresado en la parte considerativa.
SEGUNDO. Condenar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a favor de la parte actora, por concepto de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, la suma correspondiente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales para cada una de las demandantes; de acuerdo al valor de la indemnización por el riesgo de enfermedad grave que hubiese tenido que reconocer la compañía de seguros La Previsora S.A., al finado Oscar David Contreras Monterroza (q.e.p.d.), en ejecución de la póliza Vida Grupo No. 1001992.
TERCERO: Negar la indemnización reconocida por concepto de perjuicio moral. ( )
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Devolver el expediente al juzgado de origen, previas anotaciones en los sistemas de información, en firme esta providencia. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Magistrada Firmado electrónicamente CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Magistrado Reparación directa Rad. 70001333300-8-2019-00188-01 Sentencia de 2ª instancia Firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Magistrada Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documento s/evalidador.aspx