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Decision — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001-33-33-004-2020-00183 01

Reporting judge: Silvia Rosa Escudero Barboza

Date: 2025-05-15

Sincelejo, mayo quince (15) de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación 70001-33-33-004-2020-00183 01 Demandante: CLAUDIA VANESA VELAIDES ECHAVEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – E.P.S. AMBUQ - HOSPITAL E.S.E. LA DIVINA MISERICORDIA DE MOMPOX - E.S.E. LA DIVINA MISERICORDIA DE MAGANGUÉ – MUNICIPIO DE MOMPOX – SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE MOMPOX - CLÍNICA NIÑO DE JESÚS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla en el servicio médico – ausencia de responsabilidad M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución (Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto.

Asunto a resolver: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo el 2 de diciembre de 2022, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES: Reparación directa Rad. 700013333004-2020-00183 01 Sentencia de 2ª instancia 1.1 Pretensiones: CLAUDIA VANESA VELAIDES ECHAVEZ, en nombre propio y en representación de JESUS DAVID QUIROZ VELAIDES, EVELIA ECHAVEZ ESPAÑA y EVERTO VELAIDES ARÉVALO pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada (NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – E.P.S. AMBUQ, HOSPITAL E.S.E. LA DIVINA MISERICORDIA DE MOMPOX, E.S.E. LA DIVINA MISERICORDIA DE MAGANGUÉ, ALCALDÍA MUNICIPAL DE MOMPOX – SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE MOMPOX Y CLÍNICA NIÑO DE JESÚS) como consecuencia de la deficiente atención médica que llevó a la muerte de Samuel David Quiroz.

A título de indemnización, solicitaron que se les reconocieran los perjuicios de orden moral causados. 1.2. Hechos Relevantes: Manifiesta la parte actora que el 25 de febrero de 2019, el menor Samuel David Quiroz, de 3 años, fue llevado por urgencias a la E.S.E. La Divina Misericordia de Mompox tras presentar un cuadro de fiebre y vomito.

Se hicieron exámenes y se ofreció tratamiento por el diagnóstico de diarrea funcional, por lo que fue dado de alta el mismo día. El 26 de febrero de 2019, el niño fue ingresado nuevamente al centro médico por no presentar mejoría. Luego de la evaluación se diagnosticó infección de vías urinarias. El día siguiente fue valorado por la supuesta especialista en pediatría Tania Lucía Henao Morales, quien, según se pudo constatar, no tiene registro médico, ni la especialización en pediatría, lo cual representa una falla en el servicio por no rectificar la información de los empleados.

En horas de la noche del 27 de febrero de 2019, ante la petición de los padres del menor, se ordenó la remisión del paciente a la E.S.E. Hospital La Divina Misericordia de Magangué, donde fue atendido y diagnosticado con un cuadro de gastroenteritis. Pese a los tratamientos, Samuel Quiroz no mejoraba, por lo que fue remitido a la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Pediátrica Niño Jesús de Sincelejo el 28 de febrero de 2019.

Reparación directa Rad. 700013333004-2020-00183 01 Sentencia de 2ª instancia Para el 1 de marzo de 2019, Samuel David Quiroz Velaides padecía insuficiencia respiratoria, neumonía derecha grave y otras patologías que fueron en aumento hasta que finalmente falleció el 5 de marzo de 2019. 1.3. Pronunciamiento de la parte demandada1: La NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL manifestó que no le constaban los hechos de la demanda, en tanto que no tenía asignadas competencias para la atención médica de pacientes y desconocía totalmente la historia clínica de Samuel Quiroz.

Así, se opuso a las pretensiones de la demanda, dado que carecían de sustento constitucional y legal. Explicó que tenía como función la dirección del sector salud y del sistema general en salud a nivel nacional. Propuso las siguientes excepciones: -Ausencia de responsabilidad del Ministerio de Salud y Protección Social: El daño no era atribuible a la cartera ministerial en tanto que no era encargado de la prestación personal de servicios de salud. -Inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este Ministerio para pagar obligaciones derivadas de la prestación del servicio de salud: Si no prestó los servicios de salud, no puede resultar condenado. -Cobro de lo no debido: No existen obligaciones a cargo del ministerio, por lo cual no era viable reconocimiento alguno a favor de la parte actora. -Inexistencia de solidaridad entre las entidades demandadas: “No existe en todo el ordenamiento jurídico una norma que consagre la solidaridad entre las demás entidades demandadas y el Ministerio de Salud y Protección Social”.

En escrito separado formuló la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no prestaba 1 La demanda se admitió mediante auto de 3 de febrero de 2021. Reparación directa Rad. 700013333004-2020-00183 01 Sentencia de 2ª instancia servicios médicos y no había nexo causal entre los hechos objeto del litigio y las funciones de la entidad.

La E.S.E. HOSPITAL DIVINA MISERICORDIA DE MAGANGUÉ contestó extemporáneamente la demanda. 1.4. Sentencia de primera instancia: El 2 de diciembre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo negó las pretensiones de la demanda. Consideró que la muerte de Samuel David Quiroz Velaides estaba probada con el certificado de defunción y la historia clínica, donde se muestra que el menor murió el 5 de marzo de 2019 en la ciudad de Sincelejo, como consecuencia de un paro cardio respiratorio en la Clínica Pediátrica Niño Jesús de Sincelejo.

Sin embargo, estimó que no estaba demostrado el elemento de la responsabilidad relacionado con la imputación de las entidades demandadas. Frente a ello, explicó: “Al respecto se observa que de las pruebas no existe un elemento que permita definir de manera probable, que la atención desarrollada en su momento tanto por la ESE LA DIVINA MISERICORDIA DE MOMPOX, la ESE LA DIVINA MISERICORDIA DE MAGANGUÉ y por la CLÍNICA PEDIÁTRICA NIÑO JESÚS, haya desbordado las exigencia de la lex artis, cuando de las historias clínicas, se asume una actuación que no logra desestimarse como adecuada a las circunstancias del caso, puesto que logra apreciarse que en las entidades hospitalarias a las que acudió el menor en compañía de su madre y abuela, se le brindó atención conforme a la sintomatología que iba presentando, por lo que finalmente, el día 28 de febrero de 2019, cuando el menor presenta acceso de tos, la ESE DIVINA MISERICORDIA DE MAGANGUÉ procede a realizar los exámenes correspondientes, incluyendo los rayos x de tórax, donde se logra establecer el diagnóstico del menor, por lo cual fue remitido a la CLÍNICA PEDIÁTRICA NIÑO JESÚS, centro de mayor complejidad, donde finalmente fallece el menor de un paro cardio respiratorio.

Además, considera esta judicatura que el proceso no cuenta con un juicio médico valorativo, esto es, experticia alguna que permita asumir que la atención que recibió el menor Samuel David Quiroz Velaides (q.e.p.d.), en cada centro hospitalario, no fue el adecuado para el tratamiento de la sintomatología que presentó, asimismo, advierte el despacho que no se puede asumir que la atención médica bridada por la CLÍNICA PEDIÁTRICA NIÑO JESÚS, al menor para tratar la NEUMONÍA COMPLICADA, fue insuficiente, antes por el contrario, lo que se puede evidencia es una atención Reparación directa Rad. 700013333004-2020-00183 01 Sentencia de 2ª instancia de manera oportuna y acertada, razón por la que no es posible puede atribuir el daño, que en este caso es la muerte del menor, a una inadecuada y deficiente prestación del servicio médico por partes de la entidades hospitalarias aquí demandas.

Es pertinente recordar que las obligaciones derivadas de la actividad médica son de medio y no de resultado, razón por la que el deber que tienen los profesionales de la salud se circunscribe a “desplegar una actividad diligente, enderezada a satisfacer en lo posible, el interés primario de su [paciente] que dista de un resultado particular (…)”, aspecto que en el presente caso se asume en tal sentido, cuando del acervo probatorio no se aporta prueba alguna que permita constatar en márgenes de probabilidad una actuación inadecuada frente al diagnóstico del menor del cara al contexto de la patología y el tratamiento que fue desplegado en su oportunidad al menor Samuel David Quiroz Velaides (q.e.p.d.)”. 1.5.

Recurso de apelación: La parte demandante, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación con el fin revocarla y se accediera a las pretensiones de la demanda. Indicó que no se tuvo en cuenta que la doctora Tania Lucía Henao Morales atendió al menor hoy fallecido, pero al analizar su información se pudo constatar que no tiene registro médico ni la especialización en pediatría. La E.S.E. incurrió en una falla en el servicio al no verificar la información de sus galenos, a quienes se confía la vida del paciente; falla que pudo ser determinante en el resultado dañoso.

Agregó: “El despacho al parecer no tuvo en cuenta este detalle fundamental y que desencadeno al parecer en un dictamen fatal que fue la muerte del menor, ya que se pudo evitar un mal dictamen y una mala práctica medica por la carencia acertada de conocimientos especializados, LA FALLA DE LA ENTIDAD DE LA DIVINA MISERICORDIA MONPOX y Magangué, estuvo en no verificar si el personal que laboraba para dicha entidad realmente era médico y si era especialista como es el caso en específico de la doctora TANIA LUCIA HENAO MORALES, que según la historia clínica atendió al menor 27 de febrero de 2017 a las 09:45 horas.

Obvio que el proceso no cuenta con un juicio médico valorativo, ya que nadie quería decir las condiciones médicas reales del menor por que los profesionales al servicio de la salud que laboraban en dichas entidades no se van meter en problemas para luego que dar desempleados, EL DESPACHO DEBIÓ averiguar a través de médicos legistas COMO LOS ADSCRITOS A MEDICINA LEGAL, solicitar una segunda opinión y dar un fallo equitativo, Esto para referirme que el despacho debió verificar lo favorable y desfavorable del proceso de la referencia y de manera oficiosa Reparación directa Rad. 700013333004-2020-00183 01 Sentencia de 2ª instancia requerir PARA PERDIR APOYO A MEDICINA LEGAL Para que descifrara lo de la muerte del menor.

(…). Todas las entidades implicadas en este proceso aportaron su grano de arena para el deceso del menor, porque el hospital la divina misericordia de Magangué por la gravedad del menor debió trasladarlo a una clínica de más complejidad en conocimientos y El diagnóstico incorrecto puede conducir a la prescripción de medicinas erróneas, el tratamiento inadecuado y que la condición del paciente empeore.

El diagnóstico incorrecto por parte del médico significa que la enfermedad actual no está siendo atacada y causar heridas serias o hasta una muerte injusta y lo que hicieron fue al parecer ahorrar en traslados y gastos médicos enviarlo a la ciudad de Sincelejo si su red hospitalaria era Bolívar, No Sucre. Esto no fue ni evaluado por el despacho conocedor del caso.

El diagnóstico incorrecto puede conducir a la prescripción de medicinas erróneas, el tratamiento inadecuado y que la condición del paciente empeore. El diagnóstico incorrecto por parte del médico significa que la enfermedad actual no está siendo atacada y causar heridas serias o hasta una muerte injusta”. 1.6. Trámite en segunda instancia Admisión del recurso: 6 de julio de 2023. 1.7.

Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público: Las partes -demandante y demandada- guardaron silencio. El Ministerio Público no emitió concepto. 2. CONSIDERACIONES: 2.1 Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto (artículo 153 de la Ley 1437 de 2011), sin que se adviertan causas que invaliden lo actuado. 2.2.

Problema Jurídico: De acuerdo con la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, corresponde verificar si efectivamente las demandadas son responsables de los daños causados a la parte actora como consecuencia del fallecimiento de Samuel David Quiroz Velaides. La Sala confirmará la decisión, al encontrarse que no hay elementos suficientes para declarar la responsabilidad del Estado.

Para desarrollar la tesis planteada, se abordará el estudio de los Reparación directa Rad. 700013333004-2020-00183 01 Sentencia de 2ª instancia siguientes aspectos: i) cláusula general de responsabilidad del Estado, ii) régimen de responsabilidad por falla en el servicio derivada de la prestación del servicio médico y iii) caso concreto. 2.3.

Cláusula General de Responsabilidad del Estado: El artículo 90 de la Constitución Nacional contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de sus agentes, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

El primer elemento para la declaratoria de responsabilidad del Estado es el daño antijurídico, pues sin la existencia de este elemento, el análisis se hace inocuo. El daño antijurídico se entiende “como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los demandantes no están obligados a soportar”2. Dicho daño para ser indemnizable debe ser cierto, real, determinado o determinable, presente o futuro.

El segundo elemento corresponde a la imputación, que se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”, con la advertencia de que en atención al principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 23 de mayo de 2012, radicado: 17001233100019990909-01 (22592).

C.P.: Enrique Gil Botero. Reparación directa Rad. 700013333004-2020-00183 01 Sentencia de 2ª instancia los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión3”. 2.4. Régimen de responsabilidad por falla en el servicio derivada de la prestación del servicio médico: La jurisprudencia actual en materia contencioso administrativa señala que los casos de daños derivados de la prestación del servicio médico se analizan bajo la figura del título subjetivo de falla en el servicio.

En ese sentido, corresponde a la parte interesada demostrar la falla en el servicio de la prestación de servicios médico- asistenciales, a fin de que pueda configurarse la responsabilidad del Estado. Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de 23 de octubre de 2020 indicó4: “No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva5”.

Más recientemente, la Alta Corporación explicó6: “8. La Sala reitera que la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial. Luego de acudir a criterios como la “falla presunta” o la “teoría de las cargas dinámicas de la prueba”, la jurisprudencia retomó la regla probatoria del artículo 177 CPC, según el cual incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección B, sentencia del 23 de octubre de 2020, radicado: 660012331000-2008-00314-01(59766), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, expediente: 68001-23-31-000-2000-09610-01(15772), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia del 7 de diciembre de 20210, radicado: 050012331000200202798 01 (50954), C.P. Guillermo Sánchez Luque.

Reparación directa Rad. 700013333004-2020-00183 01 Sentencia de 2ª instancia El demandante debe, pues, demostrar el daño, la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido. A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente.

Para acreditar la falla y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 249 CPC.

No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilidad. Es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia7”. Así las cosas, en cada caso concreto deberá establecerse, de acuerdo con las particularidades y los medios de prueba recaudados, la falla en el servicio. 2.5.

Caso concreto: La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las accionadas, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, como consecuencia de la muerte del menor Samuel David Quiroz Velaides, luego de la deficiente atención médica prestada por las instituciones demandadas. El daño: A partir de los elementos probatorios debidamente aportados, se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias relacionadas con el daño sufrido por los demandantes: Samuel David Quiroz Velaides falleció el 5 de marzo de 2019 en Sincelejo, según consta en el registro civil de defunción, a partir de lo anterior, el daño antijurídico reclamado está acreditado. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, Rad. 15.772, [fundamento jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 349-350, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.

Reparación directa Rad. 700013333004-2020-00183 01 Sentencia de 2ª instancia La imputación: La parte actora señala que hubo falla en el servicio por parte de las demandadas en la atención médica brindada al menor, que condujo a su muerte. Pues bien, a juicio de esta Sala, no hay evidencia suficiente de la responsabilidad del Estado, como pasa a explicarse, acorde con los elementos de prueba aportados, especialmente lo plasmado en las historias clínicas donde consta la atención médico asistencial prestada al menor de 3 años, por las diversas instituciones hospitalarias: El 18 de diciembre de 2018, la madre del menor lo llevó a consulta en la E.S.E. Hospital La Divina Misericordia de Magangué, remitido de Mompox, con cuadro clínico de fiebre de 10 días de evolución: “PACIENTE FEMENINA DE 2 AÑOS DE EDAD QUIEN ASISTE A CONSULTA EN COMPAÑÍA DE LA MADRE Y AUXILIAR DE TRASLADO CON CUADRO CLINICO DE APROX10 DIAS DE EVOLUCION DADO POR PICOS FEBRILES NO CUANTIFICADOS, ASOCIADO A DISURIA, TENESMOS VESICAL, PACIENTE CON,ULTIPLES CONSULTAS A HOSPITAL LA DIVINA MISERICORDIA SEDE MOMPOS LA PRIMERA FUE EL (4/12/18) DONDE DIAGNOSTICARON INFECCION DE VIAS URINARIAS + CRISIS FEBRIL SIMPLE, LA CUAL HICIERON MANEJO INTRAHOSPITALARIO POR 3 DIAS, CON POSTERIOR EGRESO CON MANEJO AMBULATORIO, MADRE QUIEN NO LE DIO TRATAMIENTO AMBULATORIO POR NO CONTAR CON RECURSOS, RECONSULTA EL DIA14/12/18 POR MISMA SINTOMATOLOGIA, ADEMAS DE CUADRO CATARRAL, CON PERSISTENCIA DE PICOS FEBRILES, MOTIVO POR EL CUAL DECIDEN REMITIR PARA ESTUDIOS COMPLEMENTARIO.

MOTIVO POR EL CUAL CONSULTA”. Inicialmente se tuvo sospecha de infección de vías urinarias, sinusitis, otitis externa derecha, rinofaringitis, se solicitaron exámenes y se ofreció tratamiento con fármacos. Confirmado el proceso infeccioso y por las condiciones de los padres se decide hospitalizar al menor: “PACIENTE FEMENINO DE 1 AÑO DE EDAD CON CUADRO CLINICO PREVIAMENTE DESCRITO, ACTUALMENTE EN BUEN ESTADO GENERAL, AFEBRIL, TRANQUILO, CONSCIENTE, ORIENTADO.

AL EXAMEN FISICO DATOS COMPATIBLES CON OTITIS EXTERNA DERECHA, AMIGDALITIS Y SINUSITIS. SE RECIBE REPORTE DE PARACLINICOS EN LOS QUE SE EVIDENCIA LEUCOCITOSIS MARCADA Y REACTANTES DE FASE AGUDA ELEVADO Reparación directa Rad. 700013333004-2020-00183 01 Sentencia de 2ª instancia CORRESPONDIENTE A PROCESOS INFECCIOSOS ANTES MENCIONADOS, UROANALISIS CON HEMATURIA 100% INTACTA QUE PUEDE SER SECUNDARIA A TRAUMA POR SONDA VESICAL SIN EMBARGO SE SOLICITA ECOGRAFIA ABDOMEN TOTAL PARA DESCARTAR OTRAS ALTERACIONES, RADIOGRAFIA DE TORAX DENTRO DE LIMITES NORMALES.

POR LO ANTERIOR Y ANTE ALTO RIESGO SOCIAL QUE PADECE LA MEJOR EL CUAL SE REALCION ACON LA PARTE ECONOMICA Y CONDICION DE MIGRANTE LO CUAL PADRE NO HAN GARANTIZADO EL MANEJO AMBULATORIO DE SU PATOLOGÍA SE CONSIDERA HOSPITALIZAR PARA INICIAR MANEJO ANTIBIOTICO. PENDIENTE RESULTADO DE UROCULTIVO, PRUEBAS DE FUNCION RENAL Y ENFERMEDADES INFECCIOSAS.

CONTINUAMOS ATENTOS A EVOLUCION. SE EXPLICA A FAMILIAR QUIEN REFIERE COMPRENDER Y ACEPTAR”. Se mantuvo hospitalizado al menor al menos hasta el 22 de diciembre de 2018, como consta en la historia clínica que está incompleta. Cuando se reportó mejor tolerancia a la vía oral, no distress respiratorio, afebril, hidratado, buen patrón respiratorio.

El 25 de febrero de 2019, a las 11:11 a.m., el menor fue llevado a la E.S.E. Hospital La Divina Misericordia de Magangué por presentar vómitos y deposiciones diarreicas, se observaron episodios febriles intermitentes que cedían parcialmente a los antipiréticos orales, signos de deshidratación, intolerancia a la vía oral, se ofreció tratamiento de hidratación y se ordenaron exámenes generales.

A las 17:51 horas se da el alta una vez superada la intolerancia a la vía oral y la deshidratación, con control por consulta externa de pediatría. El 26 de febrero de 2019, el paciente regresó nuevamente al centro médico por el servicio de urgencias por la siguiente enfermedad actual: “PACIENTE CON CUADRO CLINICO DE 3 DIAS DE EVOL CONSISTENTE EN EPISODIO FEBRILES CUANTIFICADOS EN 39,5ºC ASOCIADOS A EVENTOS EMÉTICOS MOTIVO EL CUAL CONSULTA A SANTA MARÍA DONDE REALIZAN MANEJO MEDICO YDECIDEN EGRESO CON MANEJO AMBULATORIO, SIN MEJORÍA MOTIVO EL CUAL CONSULTA A ESTA INSTITUCION EL DIA DE AYER CON LA CUAL SE REALIZAN MANEJO MEDICO YDECIDEN EGRESO, REFIERE ABUELA PACEINTE NO TOLERA LA VIA ORAL EL DIA DE HOY MOTIVO EL CUAL CONSULTA” Se inicia tratamiento de hidratación, suministro de antipiréticos, solicitan paraclínicos y valoración por pediatría. Se mantiene en observación de urgencias.

Reparación directa Rad. 700013333004-2020-00183 01 Sentencia de 2ª instancia De acuerdo con la historia clínica, el 27 de febrero de 2019, fue atendido por el servicio de pediatría por presentar fiebre y vómitos, a cargo de la pediatra Tania Lucía Henao Morales. Se indicó: “ENFERMEDAD ACTUAL PRESCOLAR MASCULINO QUIEN ACUDE A LA URGENCIA EN BRAZO DE LA MADRE CLAUDIA VELAIDES CON CUADRO CLINICO DE 5 MIN DE EVOL CONSISTENTE FIEBRE CUANTIFICADA EN 39 MIALGIA ARTRALGIA VOMITOS EN N DE 3 EN POCA CANTIDAD DE CONTENIDO ALIMENTARIO DEPOSICIONES SEMIBLANDAS EN N DE 3 VECES AL DIA EN MODERADA CANTIDAD”.

Se decidió hospitalizar para iniciar tratamiento del diagnóstico de infección del tracto urinario. Se suministra ranitidina, acetaminofén, dipirona, cefalotina, Harman 63 cc hora-. A las 19:44 horas del 27 de febrero de 2019 se registró la siguiente nota en la historia clínica: “SE TRATA DE PACIENTE QUIEN ACTUALMNTE SE ENCUENTRA NO TOLERANDO VIA ORAL Y SI OXIGENO AMBIENTE NO SE EVIDENCIAN SIGNOS DE SIRS AL EXAMEN FISISCO LO DESCRITO HEMOGRAMA LEUCOCITOSIS A XPENSA DE NEUTROFILOS PCR POSITIVA UROANALISIS PATOLOGICO COPROLOGICO PENDIENTE RESULTADOS PACIENTE QUIEN TAN SOLO SE INICIO TRTMIENTO EL DIA DE HOY PERO LOS FAMILIRES ESTAN MUY APRENSIVOS Y MOLESTOS NO DESEAN QUE ESTE EN ESTA INSTITUCION YA NO ESTAN DEJANDO QUE SE LE REALICE LOS INSTAURADO ANTE ESTA NEGATIVA SE DECIDE REMITIR AL PACIENTE PARA QUE SIGA MANEJO EN OTRA INSTITUCION SE LE EXPLICA A LOS PADRES QUIENES MANIFIESTAN ENTENDER Y ACEPTAR”.

Ese día la doctora Tania Lucía Henao Morales inició el proceso de referencia de pacientes desde el servicio de pediatría. El 28 de febrero de 2019, permaneció en monitorización continua, sin signos de dificultad respiratoria, se decidió hospitalización/remisión por falta de camas, se ordenaron exámenes y tratamiento. Tras varias horas se presentó síndrome de dificultad respiratoria, se solicitó rx de tórax del cual se dedujo un alto riesgo de sepsis pulmonar.

Se tramita remisión a unidad de cuidados intensivos. Reparación directa Rad. 700013333004-2020-00183 01 Sentencia de 2ª instancia En horas de la tarde del 28 de febrero se traslada al paciente a la Clínica Niño Jesús de Sincelejo, donde se reporta el motivo de ingreso y enfermedad actual así: En la primera valoración por pediatría se diagnostica: Y plan de tratamiento: Reparación directa Rad. 700013333004-2020-00183 01 Sentencia de 2ª instancia Para el 1 de marzo de 2019, el niño presentaba un estado de salud complejo.

Se realizó ecografía pleural, en la cual se observó derrame pleural derecho aproximadamente de 26cc asociado a broncograma aéreo y colapso pasivo del parénquima pulmonar subyacente, lo que permitió concluir derrame pleural – neumonía basal derecha, riesgo de sepsis por foco pulmonar, tenía ventilación mecánica invasiva. La nota de evolución de las 17:44 horas describe: Reparación directa Rad. 700013333004-2020-00183 01 Sentencia de 2ª instancia Los días siguientes el niño continuó en estado delicado a crítico, con asistencia ventilatoria invasiva.

El 3 de marzo de 2019 se realizó rayos X de tórax al paciente que ofreció los siguientes hallazgos: Seguidamente, en la historia clínica se reportó su estado: Reparación directa Rad. 700013333004-2020-00183 01 Sentencia de 2ª instancia El 4 de marzo, Samuel Quiroz presentó falla respiratoria aguda con compromiso pulmonar infeccioso importante.

Finalmente, el 5 de marzo falleció, luego de 30 minutos de reanimación cardio pulmonar, según consta en el formato de registro de información a acudientes sobre el estado de salud del niño. La historia clínica de ese día describe su avance así: Reparación directa Rad. 700013333004-2020-00183 01 Sentencia de 2ª instancia Existe en el expediente la contestación de la Clínica Pediátrica Niño Jesús a un derecho de petición presentado por la señora Claudia Vanesa Velaides: Reparación directa Rad. 700013333004-2020-00183 01 Sentencia de 2ª instancia Reparación directa Rad. 700013333004-2020-00183 01 Sentencia de 2ª instancia De acuerdo con los medios de prueba aportados, a pesar del triste desenlace, no se puede endilgar responsabilidad a las demandadas, toda vez que no puede afirmarse categóricamente que hubieran errado en la prestación del servicio médico brindado al menor.

Al analizar la historia clínica se advierte que el paciente asistió en varias oportunidades a la E.S.E. La Divina Misericordia de Magangué por un cuadro de vómito y diarrea, donde inicialmente fue tratado y enviado a casa bajo tratamiento, con orden cita por consulta externa, pues las condiciones así lo indicaban. Para el 27 de febrero de 2019 se decidió hospitalizarlo ante la persistencia de los síntomas, oportunidad en la cual recibió atención por parte de varios galenos, entre ellos especialistas, quienes dispusieron de los medios y herramientas de que se gozaba para garantizar la vida del menor.

Se advierte que se hicieron diferentes exámenes paraclínicos, se hizo seguimiento, tratamiento con fármacos y se evaluaron nuevos diagnósticos. En ese sentido, los resultados de los análisis y el examen físico en cada uno de los ingresos marcaron el punto de partida para el Reparación directa Rad. 700013333004-2020-00183 01 Sentencia de 2ª instancia tratamiento de la patología diagnosticada, de acuerdo con lo que indicaba la lex artis.

No existe ninguna prueba que contradiga el quehacer de los profesionales del área de la salud que atendieron al menor en el centro médico, quienes al agotar sus recursos y ante la petición de los padres, decidieron ordenar la remisión a una institución de mayor nivel. Al ingresar a la Clínica Niño Jesús de Sincelejo, el niño recibió también toda la atención y el servicio médico se puso a su disposición, de lo cual da cuenta la historia clínica.

El personal médico de la clínica valoró al paciente, ordenó los exámenes que estimó conducentes y necesarios en ese momento. En su estancia en este centro asistencial diariamente se realizaban exámenes para verificar el avance del menor, lo cual evidencia que los profesionales estaban atentos a los cambios en la salud del paciente, para poder recetarle los paliativos acordes a la patología que surgiera, de lo cual no se advierte alguna deficiencia que comprometa la responsabilidad administrativa.

El material probatorio permite afirmar que al paciente nunca se le negó el servicio médico. Por el contrario, consta que todos los exámenes y medicamentos que se ordenaron fueron suministrados y se dispuso de los equipos humanos y técnicos requeridos, actuación de la cual no cabe ningún reproche. Pese a los esfuerzos médicos, lamentablemente el niño no presentó mejoría hasta que finalmente falleció, luego de algunas maniobras de reanimación. La Sala echa de menos alguna prueba científica que permita inferir que la actuación de los profesionales o de los centros médicos no fue la adecuada para las enfermedades que tenía el menor y así, inferir que la evolución negativa que tuvo desde el 25 de febrero de 2019 hasta el 5 de marzo de 2019 no fue producto natural de sus padecimientos.

Son ausentes los elementos que den cuenta de la forma de actuar o los protocolos aplicables a casos como el presente, con diagnósticos derivadas de procesos infecciosos en menores de edad, que evolucionan de manera rápida negativamente. Reparación directa Rad. 700013333004-2020-00183 01 Sentencia de 2ª instancia Para el recurrente, la intervención de la profesional Tania Lucía Henao significó un retroceso en la salud de la víctima, en tanto que no contaba con registro médico, lo que pudo causar que se afectara el proceso de recuperación y que constituía una falla en el servicio de las entidades demandadas.

Sobre esta afirmación no se encontró soporte en el expediente que permita tener la convicción de que esta persona no tenía las calidades para desempeñarse como médico y/o especialista en el área de la pediatría. El ejercicio probatorio positivo de la parte actora en ese sentido es impalpable, pues la ausencia de pruebas en esa lógica es notoria, lo que impide al juez ofrecer alguna credibilidad a ese argumento para fundamentar la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

En ese sentido, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por lo que la parte demandante debe asumir la carga de una actitud probatoria activa para conducir el proceso hacia sus intereses, lo cual se extrañó en este proceso.

Visto lo anterior, se concluye que el menor recibió atención médica, fue valorado por varios especialistas, se comprobó su evolución y difícil manejo, se realizaron exámenes, hasta que la situación escapó del control humano, pero es imposible afirmar con certeza que el servicio brindado no se ajustó a los protocolos y a las leyes de la medicina.

Bajo esa línea, se comparte el criterio del H. Consejo de Estado según el cual no puede perderse de vista que las obligaciones en materia médica son de medio y no de resultados8: “En este punto de la providencia resulta oportuno señalar que la jurisprudencia ha sido reiterada en destacar que la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, razón por la cual los galenos están en la obligación de realizar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las patologías puestas a su conocimiento, procedimientos que, como es natural, implican riesgos de complicaciones, que, de llegar a presentarse, obligan al profesional de la medicina, de conformidad con la lex artis, a agotar todos los medios que estén a su alcance 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de diciembre de 2017, radicado: 43847.

C.P: Marta Nubia Velásquez Reparación directa Rad. 700013333004-2020-00183 01 Sentencia de 2ª instancia para evitar daños mayores y, de así hacerlo, en ningún momento se compromete su responsabilidad, incluso en aquellos eventos en los cuales los resultados sean negativos o insatisfactorios para la salud del paciente9”. Conclusión: No puede atribuirse responsabilidad a las demandadas pues no se probó que su actuación fue inadecuada o prestada por personal inidóneo, alejada de lo que ordenaban los protocolos de cada patología o que no se agotaron los recursos suficientes para preservar la salud y vida del menor.

Si bien se encuentra probado el daño, no es posible hacer la imputación a las demandadas, al no hallarse reunidos los elementos de la responsabilidad, tal como lo señaló el juez de primera instancia, análisis que conduce a confirmar la decisión. 2.6. Costas de segunda instancia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012, la Sala no aprecia razones para su imposición, por lo que se abstendrá de imponerlas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Avocar conocimiento del presente asunto, asignado por la redistribución de procesos ordenada mediante Acuerdo N°. CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo el 2 de diciembre de 2022.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Devolver el expediente al juzgado de origen, previas anotaciones en los sistemas de información, en firme esta providencia. 9 “[49] “Ver, entre otras, la sentencia del 27 de enero de 2016, proferida por esta Subsección, con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón, Expediente: 29.728””. Reparación directa Rad. 700013333004-2020-00183 01 Sentencia de 2ª instancia El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Magistrada Firmado electrónicamente CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Magistrada Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documento s/evalidador.aspx