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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

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Case number: 70001-33-33-003-2018-00085-02

Reporting judge: Silvia Rosa Escudero Barboza

Date: 2025-05-06

Sincelejo, mayo seis (06) de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación 70001-33-33-003-2018-00085-02 Demandante: NACIRA ISABEL GONZÁLEZ LUNA Demandado: DEPARTAMENTO DE SUCRE – CONSORCIO MANTENIMIENTO VIAL DE SUCRE Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Ausencia de daño antijurídico M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución (Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto.

Asunto a resolver: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo el 29 de septiembre de 2023, mediante la cual negó las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. Pretensiones: Nacira Isabel González Luna pretende que se declare responsable al DEPARTAMENTO DE SUCRE y al CONSORCIO MANTENIMIENTO VIAL DE SUCRE, por los daños causados en el inmueble de su propiedad, ubicado en el municipio de San Benito Abad, como consecuencia del desarrollo de una obra en el área contigua. Reparación directa Rad. 700013333003201800085 02 Nacira González Vs Departamento de Sucre y otro Sentencia de 2ª instancia Por lo anterior, solicitó el reconocimiento de los perjuicios de orden material e inmaterial causados. 1.2.

Hechos Relevantes: Manifiesta la parte actora que el consorcio Mantenimiento Vial de Sucre suscribió contrato con el departamento de Sucre para el mejoramiento en pavimento asfáltico de la vía Sampués – San Benito Abad. La señora Nacira González Luna es la propietaria de la finca ubicada en el municipio de San Benito Abad-Sucre, en la carretera que conduce desde Sampués. Diagonal a la puerta de entrada al inmueble, el consorcio contratista desarrolló una obra para el desagüe de la vía, cuyas aguas llegarían inevitablemente al predio de la actora, como pasó desde que inició la temporada de lluvias.

El consorcio no hizo cunetas paralelas a la carretera para que el agua corriera por ese cauce, por lo que el predio privado se inunda, debido al error del contratista. Pese a que varias personas pusieron en conocimiento del consorcio los posibles daños que podría causar la obra, no hicieron nada para corregir la falencia. El 26 de diciembre de 2016 se dirigió al Secretario de Infraestructura, poniendo de presente la situación, sin obtener respuesta. 1.3.

Pronunciamiento de la parte demandada: La parte demandada se opuso a las pretensiones proponiendo excepciones, así: El Consorcio Mantenimiento Vial de Sucre manifestó que no existía prueba del daño ni nexo causal con las actividades de la empresa. Ciertamente celebró un contrato de obra con el departamento para intervenir la vía Sampués-San Benito y que ejecutó las actividades con estricto apego al diseño entregado por el contratante.

Reparación directa Rad. 700013333003201800085 02 Nacira González Vs Departamento de Sucre y otro Sentencia de 2ª instancia En el K8+480, a la altura de la finca de la demandante, se construyó un boxcoulver de 1x1 metro, “para dar el manejo ambiental correspondiente al cuerpo de agua o quebrada que desemboca en el denominado “Arroyo La Ceja””.

El actuar del consorcio no podía tildarse de errático, pues se limitó a ejecutar el diseño de la obra como estaba preparado. Además, el cuerpo de agua siempre estuvo presente en la finca y su trayectoria natural era por el predio de la demandante. Se opuso a la cuantificación de los daños materiales, en tanto que no estaban demostrados y eran incongruentes.

Los daños morales tampoco tenían justificación. Propuso las excepciones de: -Inepta demanda e indebido agotamiento del requisito de procedibilidad: No se citó al consorcio a la audiencia de conciliación. -Caducidad: La construcción del boxcoulvert sucedió hace más de dos años, como consta en las actas de recibo parcial de 13 de marzo de 2015, por lo que la acción se encontraba caducada. -Ausencia de prueba que demuestre la existencia del daño: Se carece de información sobre los supuestos daños padecidos por la demandante en su finca.

Se afirma de manera general que sufrió daños, pero no determina si el inmueble tuvo alguna modificación económica, morfológica o estética. -Inexistencia de nexo causal: El ingreso de las aguas por el área contigua a la entrada de la finca era un hecho preexistente a las obras ejecutadas, lo cual es ajeno a la responsabilidad del consorcio. -Inexistencia de la obligación: La falta de información sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el daño impide pronunciarse.

En todo caso, los daños que se alegan no están probados. Reparación directa Rad. 700013333003201800085 02 Nacira González Vs Departamento de Sucre y otro Sentencia de 2ª instancia El departamento de Sucre expuso que ya el consorcio había explicado que la corriente de agua existente en el predio era antigua y no surgió de las obras que se desarrollaron.

Los boxcoulvert que se realizan para el manejo de aguas que corren en un cauce natural no afecta a los predios cercanos, por lo que en este caso no se advertía un daño. El departamento celebró un contrato con el consorcio, de modo que era claro que el ente territorial no construyó la obra, dejando indemne su responsabilidad. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no era la entidad llamada a responder por el supuesto daño alegado. 1.4.

Pronunciamiento del llamado en garantía Compañía Liberty Seguros S.A.: El Consorcio Mantenimiento Vial de Sucre llamó en garantía a la Compañía Liberty Seguros S.A., en virtud de la póliza de seguros N° 490932, llamamiento admitido por el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo, en providencia del 17 de julio de 2019. Liberty Seguros S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que no le asistía la obligación de pagar sumas de dinero a favor del demandante, proponiendo las siguientes excepciones frente a la demanda: -Caducidad: Como no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial frente al consorcio, no se interrumpió la caducidad, por lo que operó. -No agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad: Por error involuntario no se envió la comunicación al Consorcio Mantenimiento Vial de Sucre, de modo que frente a ellos no se agotó el requisito. -Ausencia de los elementos que estructuran responsabilidad en cabeza de Consorcio Mantenimiento Vial de Sucre: No existe prueba del daño ni del nexo causal, por cuanto el ingreso de agua Reparación directa Rad. 700013333003201800085 02 Nacira González Vs Departamento de Sucre y otro Sentencia de 2ª instancia a la propiedad es un hecho preexistente a la ejecución de las obras del consorcio. -Ausencia de prueba del presunto daño y su cuantía: Las pretensiones de perjuicios morales y materiales son infundadas, debido a que no están acreditados. -Tasación excesiva del perjuicio: Los perjuicios reclamados son excesivamente altos, de lo cual se deriva un provecho indebido. -Enriquecimiento sin justa causa: No existe causa para el reclamo del daño, pues ni el consorcio ni la aseguradora debían reconocer el monto solicitado.

En cuanto al llamamiento en garantía, manifestó que debía limitarse al valor de las coberturas y a las condiciones generales de la póliza, proponiendo las siguientes excepciones: -Inexistencia de la obligación indemnizatoria con cargo a la póliza de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento N° 490932 por ausencia de responsabilidad del Consorcio Mantenimiento Vial de Sucre: Como el consorcio no era responsable, también se excluían las obligaciones a cargo del asegurador. -Inexistencia de solidaridad frente a Liberty Seguros S.A.: La aseguradora no es deudor solidario de la obligación de indemnizar a los supuestos afectados. -Deducible: En el contrato de seguros se pactó un deducible que debe ser asumido por el asegurado en caso de resultar condenado-. -Sublímite del valor asegurado: Debe tenerse en cuenta en sublímite al valor asegurado asignado al amparo correspondiente. -Obligación condicional del asegurador: Si la responsabilidad no es imputable al consorcio asegurado, tampoco existe obligación a cargo de Liberty.

Reparación directa Rad. 700013333003201800085 02 Nacira González Vs Departamento de Sucre y otro Sentencia de 2ª instancia 1.5. Sentencia de primera instancia: Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo resolvió negar las pretensiones de la demanda, considerando que no estaba acreditado el daño antijurídico, conforme las siguientes consideraciones: “Pues bien, con el material probatorio allegado al proceso, el Juzgado estima que no se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la demandante, en tanto no se logra comprobar que el inmueble haya sufrido algún tipo de inundación o en general algún daño especial por la construcción de un box culvert cerca a la entrada del predio.

En el asunto bajo estudio, el peritaje, cuyo objeto fue establecer el monto de los daños y perjuicios padecidos por el inmueble de la accionante, no permite determinar que el predio La Sabana ubicado en el municipio de San Benito Abad, haya sufrido una inundación ocasionada por el derrame de aguas como consecuencia del box culvert construido por el Consorcio Mantenimiento Vial de Sucre con ocasión del contrato de obra pública LP-001-2014 suscrito con el Departamento de Sucre, y si bien se manifiesta que la manga de terreno que constituye la vía de acceso al predio de la demandante se encuentra erosionada, no se logró tampoco establecer que tal erosión se deba a un derrame irregular o anormal ocasionado por la construcción de dicha obra hidráulica.

Los testimonios de los señores Ángel Miguel Rodríguez Chávez y Orange Miguel Rodríguez, practicados en el proceso, ponen de presente que sobre la manga de acceso al predio de la demandante, siempre ha existido un vertimiento de aguas desde antes de la construcción del box culvert del Kilómetro 8 + 480 metros, por encontrarse en la parte más baja de esta zona.

La anterior situación es corroborada a través del oficio de fecha 16 de febrero de 2017 presentado por la señora Nacira González Luna ante la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Sucre donde se indica lo siguiente: (…) Dentro del proceso se recibió el testimonio de la señora Xiomara Ramos Martínez, Ingeniera Civil y quien se desempeñó como directora de obra del contrato LP-001-2014; ella dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la ejecución de dicha obra en los siguientes términos: (…) La anterior declaración permite demostrar que la construcción del box culvert ubicado en el Kilómetro 8 + 480 obedeció a la ejecución de los diseños previamente establecidos en la fase pre y contractual del contrato de obra pública LP-001-2014, cuya función principal era servir de drenaje a las aguas naturales y a la protección de la vía construida.

Adicionalmente, que el box culvert Reparación directa Rad. 700013333003201800085 02 Nacira González Vs Departamento de Sucre y otro Sentencia de 2ª instancia se realizó al frente del predio vecino, sumado al hecho que el acceso a la propiedad es posible por una manga que entre otras cosas constituye un cauce natural de aguas lluvias que conduce al arroyo La Ceja; y que la vía es de aquellas construidas en terraplén, por lo que no requiere construcción de cunetas a los lados de la vía. La prueba testimonial igualmente permite comprobar que sobre la manga de acceso al predio de la demandante siempre ha existido vertimiento de aguas naturales.

Así mismo, hay que advertir que, según respuesta emitida por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo, Atención de Desastres y Cambio Climático de fecha 2 de marzo de 2023, el predio de la accionante objeto de este proceso “no reportó inundaciones o damnificados por exceso de lluvias entre los años 2016 y 2017.” Dentro del proceso, tampoco se probó que con la ejecución de la obra pública de mejoramiento en pavimento asfaltico de la vía Sampués (K49+500) – San Benito Abad (J0+000), para cuyo efecto se suscribió el contrato de obra pública LP-001-2014, se presentara una medida excesiva, especial o singular desde el punto de vista de la función social y ecológica del derecho de propiedad, que diera lugar a una indemnización a favor de la parte actora.”. 1.6.

Recurso de apelación: La parte demandante, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación con el fin revocar el fallo y acceder a las pretensiones de la demanda, planteando los siguientes argumentos: El despacho fundó su decisión en el testimonio de Xiomara Ramos Martínez, pese a que fue tachado de sospechoso, ya que era la directora de obra del contrato LP-001-2014, sin que se emitirá pronunciamiento alguno sobre la tacha.

No se valoró el dictamen pericial aportado, los testimonios de Orangel Miguel Rodríguez y Ángel Miguel Rodríguez, ni los oficios dirigidos por la parte demandante al departamento, en los que se expuso la situación de las constantes inundaciones en el predio a causa del caudal que ingresaba a la finca. En el expediente aparecía demostrado que la señora Nacira González fue víctima de perjuicios con la ejecución de la obra de Reparación directa Rad. 700013333003201800085 02 Nacira González Vs Departamento de Sucre y otro Sentencia de 2ª instancia mejoramiento de la vía Sampués – San Benito Abad, derivados de la construcción de un box coulvert.

Agregó: “En épocas de lluvia el agua se deposita en el margen izquierdo de Sampués a San Benito, por lo que se diseñó un pontón de vaso comunicante en el sector, el drenaje de este pontón se dirige por gravedad a la manga acceso del predio la Sabana y ha deteriorado este acceso, erosionando el suelo y causando una grave afectación al inmueble.

Tal como lo estableció en la prueba pericial, se hace necesario alzar la banca de la manga y al margen derecho e izquierdo aguas abajo construir cunetas, para prevenir que la problemática se siga agravando, lo que no tuvo en cuenta el consorcio, ya que pese a que el Manual de Construcción de carreteras de Invias, en su capítulo 6 articulo 671-13 establece la construcción cunetas revestidas en concretos en este tipo de obra pública, estas jamás fueron realizadas, aun con los múltiples requerimientos que hizo mi representada” Los testimonios daban cuenta que antes de la obra, el predio no se inundaba y no se había erosionado como en la actualidad.

Los videos y fotos aportados por el Consorcio Mantenimiento Vial de Sucre no permiten identificar con certeza que sea el predio, de modo que no se puede verificar que correspondan a la realidad. Finalmente sostuvo: “Llama la atención que el despacho señaló en la decisión judicial que según la respuesta emitida por la unidad administrativa especial para la gestión de riesgo, atención de desastre y cambio climático la accionante no reportó inundaciones o damnificados por exceso de lluvias entre los años 2016 y 2017, cuando se anexaron a la demanda dos oficios que mi representada envió a la secretaria de infraestructura del departamento de Sucre, donde exponía los problemas de inundación que estaba padeciendo, uno del 16 de febrero y el segundo del 26 de diciembre de 2016, donde expresaba el aumento del caudal que ingresaba a la finca, lo que llevó a la señora Nacira González a construir unos muros de contención con el fin de que el caudal que se formaba no erosionara más el terreno, obras que resultaron insuficientes para la solución de la problemática, lo que prueba el daño antijuridico alegado y desvirtúa los argumentos del despacho.

(…). Claramente en el caso en concreto hubo una ruptura de las cargas públicas, ya que como quedó establecido en el dictamen pericial, en épocas de lluvia el agua se deposita en el margen izquierdo de Sampués a San Benito, por lo que se diseñó un pontón de vaso comunicante en el sector, el drenaje de este pontón se dirige por Reparación directa Rad. 700013333003201800085 02 Nacira González Vs Departamento de Sucre y otro Sentencia de 2ª instancia gravedad a la manga acceso del predio la Sabana y ha deteriorado este acceso, erosionando el suelo y causando una grave afectación al inmueble, carga que mis representados no están obligado a soportar, correspondiéndole hacer trabajos que permitan mejor el acceso a la finca, tal como se explicó en la sustentación del dictamen, lo que da lugar a la reparación de los perjuicios causados y que fueron negados por el despacho.”. 1.7.

Trámite en segunda instancia: Admisión del recurso: 16 de enero de 2024. 1.8. Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público: Liberty Seguros S.A. expresó que estaba acreditada la excepción de ausencia de responsabilidad del Consorcio Mantenimiento Vial de Sucre, en tanto que no se demostró que a causa de la obra se originó una afectación al predio de la demandante.

Las pruebas conducían a sostener que durante la obra nunca se manifestó alguna inconformidad, no estaba probado el daño y, por consiguiente, los elementos de la responsabilidad. Por lo expuesto, solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. Los demás sujetos procesales y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.

CONSIDERACIONES: 2.1 Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto (artículo 153 de la Ley 1437 de 2011), sin que se adviertan causas que invaliden lo actuado. 2.2. Problema Jurídico: De acuerdo con la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, procede esta Sala a verificar si hay lugar a declarar la responsabilidad de las demandadas por los presuntos perjuicios causados a la parte demandante, como consecuencia de la obra pública realizada en cercanía a su predio ubicado en el municipio de San Benito Abad.

La Sala confirmará la decisión, toda vez que no se advierte la materialización del daño antijurídico alegado. Reparación directa Rad. 700013333003201800085 02 Nacira González Vs Departamento de Sucre y otro Sentencia de 2ª instancia Para sustentar la tesis anterior, se estudiarán los siguientes aspectos: i) Cláusula general de responsabilidad del Estado y ii) Caso concreto. 2.3.

Cláusula General de Responsabilidad del Estado: El artículo 90 de la Constitución Nacional contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de sus agentes, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. El primer elemento para la declaratoria de responsabilidad del Estado es el daño antijurídico, pues sin la existencia de este elemento, el análisis se hace inocuo.

El daño antijurídico se entiende “como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los demandantes no están obligados a soportar”1. Dicho daño para ser indemnizable debe ser cierto, real, determinado o determinable, presente o futuro. El segundo elemento corresponde a la imputación, que se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”, con la advertencia de que en atención al principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 23 de mayo de 2012, radicado: 17001233100019990909-01 (22592).

C.P.: Enrique Gil Botero. Reparación directa Rad. 700013333003201800085 02 Nacira González Vs Departamento de Sucre y otro Sentencia de 2ª instancia los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión2”. 2.4. Caso concreto: La parte demandante pretende la declaratoria de responsabilidad del extremo demandado, en ejercicio del medio de control de reparación directa, como consecuencia de los perjuicios causados en su predio, luego de la realización de una obra pública, concretamente un box coulvert, que a su juicio originó que el caudal de agua ingresara con fuerza al inmueble e inundara el espacio.

Así las cosas, corresponde analizar en primer lugar la configuración del daño antijurídico. El daño: El primer elemento que debe analizarse para estructurar la responsabilidad del Estado es el daño, que de no hallarse acreditado anula la necesidad de continuar con el estudio. El daño para que pueda ser indemnizable debe ser antijurídico, es decir, que el afectado no esté en la obligación de soportarlo.

Además, debe ser cierto, real y cuantificable. Sobre la concepción del daño, el H. Consejo de Estado ha sostenido3:     “Como ya lo ha precisado la Sección Tercera, el daño debe ser cierto; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”4. Así pues, “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso.

Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”5. (…). El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 6 de noviembre de 2018, radicado: 2500023260002009 00141 01 (41680). C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E). 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. 5 Ibídem.

Reparación directa Rad. 700013333003201800085 02 Nacira González Vs Departamento de Sucre y otro Sentencia de 2ª instancia Consejo de Estado6 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”7.; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura”.

De acuerdo con el material probatorio regular y oportunamente allegado al proceso, se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias relacionadas con el hecho del cual la parte actora pretende derivar responsabilidad: - La señora Nacira Isabel González es propietaria del inmueble denominado Las Monjas (hoy La Sabana), identificado con folio de matrícula 347-11238, de 49 hectáreas con 8981,50 metros cuadrados de extensión, ubicado en el municipio de San Benito Abad, como consta en la escritura pública de compraventa número 2578 de 8 de noviembre de 2007, otorgada en la Notaria Segunda de Sincelejo y el certificado de libertad y tradición aportado. - El departamento de Sucre celebró el contrato de obra pública Nº LP-001-2014 de 8 de abril de 2014 con el Consorcio Mantenimiento Vial de Sucre, que tenía por objeto el “mejoramiento en pavimento asfáltico de la vía Sampués – San Benito Abad, municipio de Sampués (K49+500) y San Benito Abad (K0+000 en el departamento de Sucre”. - El acta de inicio de obra se firmó el 25 de junio de 2014.

El acta de recibo final de la obra se suscribió el 26 de febrero de 2017. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. 7 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Reparación directa Rad. 700013333003201800085 02 Nacira González Vs Departamento de Sucre y otro Sentencia de 2ª instancia - El 27 de diciembre de 2016, la demandante presentó una petición ante la Secretaría de Infraestructura del departamento de Sucre para exponer que el desagüe instalado en la carretera que se estaba construyendo desde Sampués hacia San Benito Abad le estaba generando una afectación: - En respuesta a la anterior petición, que fue trasladada al Consorcio, se indicó: Reparación directa Rad. 700013333003201800085 02 Nacira González Vs Departamento de Sucre y otro Sentencia de 2ª instancia - El 16 de febrero de 2017, la señora Nacira Isabel González se dirigió a la Secretaría de Infraestructura Departamental para aclarar el caudal del agua aumentó luego de los trabajos públicos realizados por el contratista: Reparación directa Rad. 700013333003201800085 02 Nacira González Vs Departamento de Sucre y otro Sentencia de 2ª instancia - El 3 de abril de 2017, el Consorcio Mantenimiento Vial de Sucre respondió a la Gobernación de Sucre, frente a la petición de la señora Nacira Isabel González, que fue trasladada al consorcio, lo siguiente: Reparación directa Rad. 700013333003201800085 02 Nacira González Vs Departamento de Sucre y otro Sentencia de 2ª instancia - El 14 de julio de 2017, el Consorcio Mantenimiento Vial de Sucre informó a la Gobernación de Sucre el resultado de la visita realizada al predio de la señora Nacira González: Reparación directa Rad. 700013333003201800085 02 Nacira González Vs Departamento de Sucre y otro Sentencia de 2ª instancia Reparación directa Rad. 700013333003201800085 02 Nacira González Vs Departamento de Sucre y otro Sentencia de 2ª instancia - El 20 de diciembre de 2017, el departamento de Sucre indicó a la señora Nacira González que el informe de la visita realizada por parte del contratista y la interventoría se concluyó que la situación no se debió a la obra, por lo que no le asistía responsabilidad: Reparación directa Rad. 700013333003201800085 02 Nacira González Vs Departamento de Sucre y otro Sentencia de 2ª instancia - Reposa en el expediente el dictamen pericial realizado por el perito Carlos Ortiz Colón sobre el inmueble rural, finca La Sabana, en el municipio de San Benito Abad, en el que se concluyó:. - La señora Xiomara Ramos, quien se desempeñaba como directora de obra en la contratista Consorcio de Mantenimiento Vial de Sucre, presentó su declaración en audiencia de pruebas celebrada en primera instancia, reconociendo que dentro del punto K8+480 (PR8) estaba diseñado un boxcoulvert (caja de concreto) de 1*1 metros, diseño que estaba a cargo del departamento de Sucre.

Así se pronunció: “Preguntado: Entonces puntualmente, en este punto Kilómetro 8 + 480, diga usted si era necesario construir cunetas o con solo la obra hidráulica que se hizo era suficiente. Contestó: En ese sector, era sector de relleno, por lo tanto, no se requería y Reparación directa Rad. 700013333003201800085 02 Nacira González Vs Departamento de Sucre y otro Sentencia de 2ª instancia tampoco estaba diseñado ningún tipo de estructura adicional, solamente al del box coulvert, que garantizaba el flujo del cauce que existía o que existe en este momento en esa zona.

Preguntado: Ingeniera Ramos, por favor infórmele a este despacho en esta diligencia, si en desarrollo de la obra que usted dirigió, tuvo contacto con la señora Naciera González, pidiéndole no construir ese box coulvert. Contestó: No señora, (…), durante la ejecución de las obras, no se presentó observación o solicitud u objeción a la construcción a esa estructura hidráulica en ese punto o en los otros puntos donde se construyeron las estructuras hidráulicas.

Preguntado: Ingeniera informe por favor al despacho si la contratante de esta obra, en este caso el Departamento de Sucre, recibió esta obra hidráulica, el box coulvert en el kilómetro 8 + 480. Contestó: Sí señora, claro que sí (…). Preguntado: Nos puede comentar si durante su estancia, su desarrollo, su ejecución de obra, observo algún cambio en las inundaciones o en el agua del sector antes de construido el box y luego de construido el box.

Contestó: No, digamos que las condiciones hidráulicas tanto en época de lluvia como en época de verano, pues se mantuvieron, nosotros estuvimos ahí como dije dos años y medio más o menos, y en ese periodo se pudieron observar los diferentes periodos de verano como de invierno y el comportamiento de las aguas como tal, no vi cambios o modificaciones o alguna cosa abrupta, alguna inundación no. Preguntado: Sírvase decir en esta diligencia si tuvo el proyecto que atender alguna solicitud o requerimiento especifico de la señora Nacira por inundación de su predio luego de construido el box.

Contestó: No señora. (…) Preguntado: Sírvase informarle a esta audiencia si la construcción del voxcoulvert a que viene refiriéndose permitió un cambio en el cauce natural de las aguas de un lado a otro del voxcoulvert. Contestó: No señor (…). Preguntado: Explique al despacho por que la finca La Sabana se inunda y recibe las aguas de las fincas aledañas, inclusive las que pasan por debajo del box culvert.

Contestó: Bueno, las cuencas hidrográficas y los cauces naturales, digamos por ordenanza de las leyes ambientales se tienen que garantizar, si hay una vía en construcción es obligación de ley, imagino que eso lo tuvo en cuenta la Gobernación en sus diseños, de ubicar la estructura hidráulica que garantice este paso de agua, entonces si bien es un cauce aguas arriba y va a pasar una vía, los diseñadores están en su obligación de construir la estructura hidráulica en ese punto donde va el cauce.

La estructura hidráulica fue diseñada en el punto más bajo, eso es verificable, es una zona plana, en donde las aguas se dirigen hacia la entrada de la finca, la finca de la señora Nacira no está contigua a la carretera, ella tiene que caminar cierto tramo, que es una manga, me imagino que acordada entre los vecinos, el boxcoulvert no queda al frente de esa manga, queda hacia el otro predio, las aguas se dirigen inicialmente al predio vecino y ya a la altura del camino ella entra a esa manga por encontrarse esa manga en bajo nivel hasta llegar hasta el arroyo Ceja, en ese arroyo Ceja, incluso hay una construcción de un puente peatonal por así decirlo muy Reparación directa Rad. 700013333003201800085 02 Nacira González Vs Departamento de Sucre y otro Sentencia de 2ª instancia artesanal, yo el día de la visita que hice en conjunto con la Gobernación por el requerimiento que hizo creo que el esposo de la señora Nacira, él mismo indicaba la existencia previa de eso,es más, se evidencia el curso del agua del arroyo como tal, adicional a eso, dentro de la manga carreteable al acceso de la vivienda existen unas estructuras que son estructuras que le llaman en la construcción disipadores de energía, que son esos disipadores de energía, cuando viene una corriente de agua o un cauce que va a arrastrar, es decir que con la velocidad que trae arrastre sedimentos, se construyen unas estructuras transversales y a diferentes niveles en el recorrido, que mitigan esa fuerza del agua para que no arrastre o no erosione lo que existe, esas estructuras fueron la evidencia que esa situación que se presentaba por el demandante, siempre ha sucedido, pues son estructuras viejas en la manga, se ven claramente los niveles de la finca vecina, no sé si la finca vecina es posible que haya rellenado su predio, no se desconozco eso, pero lo que se pudo observar si se evidencia que ha existido un flujo de agua de tiempo atrás y que llega al cauce existente que es el caño ceja o el arroyo ceja que pasa hacia San Benito, él recoge todas las aguas que viene de aguas arriba que viene hasta acá y llega hasta San Benito en la zona más baja de toda esa área.

Preguntado: Diga al despacho si como directora del contrato de obra LP-001-2014 tuvo conocimiento de las inundaciones de la finca La Sabana ubicada en el corregimiento Honduras. Contestó. No señora, (…) se hicieron dos visitas, pero no recuerdo si fue en invierno”. Si bien el testimonio de Xiomara Ramos podría ser tildado de sospechoso, porque fue la directora de la obra realizada por el contratista, demandado dentro del proceso, su dicho debe ser valorado en concordancia con los demás medios de prueba.

La parte actora considera que las entidades demandadas causaron un daño que no estaba obligado a soportar, porque su actuación condujo a que los canales de agua se depositen en su terreno, causando, en temporadas de lluvias, graves afectaciones como inundaciones. Así las cosas, pretende que se le repare el valor correspondiente a perjuicios materiales y morales.

Se encuentra acreditado que el departamento suscribió un contrato de obra con el contratista Consorcio Mantenimiento Vial de Sucre para el mejoramiento en pavimento de la vía que de Sampués conduce al municipio de San Benito Abad. En ese sentido, advierte la Sala que el consorcio no desconoce que efectuó las obras en cercanías del predio de la demandante, Reparación directa Rad. 700013333003201800085 02 Nacira González Vs Departamento de Sucre y otro Sentencia de 2ª instancia en tanto que del intercambio de correspondencias se evidencia que la contratista estuvo atenta a atender los requerimientos de las peticiones de Nacira González Luna, efectuando las visitas correspondientes.

Lo que no reconocen las demandadas es que su actuación hubiera ocasionado un daño a parte actora, susceptible de ser indemnizado. A partir de lo anterior, con la prueba recaudada, la Sala no puede inferir la existencia del daño antijurídico alegado, toda vez que no se evidencia cómo la situación afectó de manera directa a la demandante.

Es necesario indicar que, para estructurar la responsabilidad del Estado es necesario verificar que la persona o personas demandantes sufrieron un deterioro o detrimento en sus bienes y/o derechos que no están en la obligación de soportar. La demostración de una falla en el servicio por parte de la administración no genera automáticamente la indemnización de perjuicios si no aparece demostrado que fue esta la causa de un daño antijurídico.

En el caso concreto, más allá de las afirmaciones de la demanda, no se puede palpar en qué sentido se vio perjudicada la demandante, pues no hay soporte demostrativo alguno que respalde los supuestos de hecho relativos a las alteraciones en sus condiciones derivados de posibles inundaciones en el inmueble o el detrimento derivado de la ganancia dejada de percibir.

En ese sentido, en relación con los daños materiales solicitados, no se advierte que la demandante tuviera que recurrir a sus propios ingresos para solventar alguna situación particular que se derivara de la obra pública, que debiera indemnizarse por concepto de daño emergente. La demandante anuncia en sus escritos con el departamento de Sucre que tuvo que realizar muros de contención para reducir el caudal del desagüe que ingresa a su finca.

No obstante, no hay prueba de ello. En contraste, el consorcio advierte que dichos muros son preexistentes y que la problemática antecede a la realización de las obras. Reparación directa Rad. 700013333003201800085 02 Nacira González Vs Departamento de Sucre y otro Sentencia de 2ª instancia Sobre este último punto coinciden los testimonios de Ángel Miguel Rodríguez Chávez y Orange Miguel Rodríguez, quienes aseguran que existía un paso de agua de tiempo atrás. Tampoco se evidencia el menoscabo de alguna utilidad, como consecuencia de la desviación del cauce de agua hacia su heredad, tal como la pérdida de oportunidad de la venta del inmueble o algún negocio que hubiera generado utilidad similar.

De otro lado, no aparece demostrado algún padecimiento moral como consecuencia de la acción u omisión de las demandadas, como se pretende con la demanda. Se carece de medios de convicción en ese sentido, que permitan sustentar el padecimiento de dolor, angustia o aflicción por la situación, y por ende, conducen al fracaso de la petición. Aparece demostrado que la señora Nacira González presentó reclamaciones ante el departamento que este, a su vez, trasladó al Consorcio Mantenimiento Vial de Sucre, por los presuntos daños derivados de la construcción de un boxcoulvert que le generó afectaciones personales.

Dichas reclamaciones no fueron atendidas de manera satisfactoria. Sobre ello, vale la pena destacar que las peticiones elevadas ante el consorcio no son prueba suficiente del daño, máxime cuando no consta que en algún momento las demandadas hubieran reconocido la existencia de tal menoscabo. Si bien el dictamen pericial aportado sugiere que se ha deteriorado el acceso al predio de la demandante, como consecuencia de las aguas, no permite identificar la causa de esto y la relación con el daño alegado.

Contrario a ello se advierte, dentro del proceso judicial, las intervenciones de las demandadas son coincidentes en solicitar la declaratoria de inexistencia de daño antijuridico porque no aparece probado el deterioro patrimonial supuestamente padecido. En ese sentido, no hay forma de tener acreditado un daño con las características de específico, cierto y directo que se causara al demandante y que pudiera ser objeto de indemnización. Reparación directa Rad. 700013333003201800085 02 Nacira González Vs Departamento de Sucre y otro Sentencia de 2ª instancia El juez de primer grado evaluó el asunto a partir de los medios de convicción regular y oportunamente aportados por las partes, a los cuales debe ceñir su decisión. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por lo que la parte demandante debe asumir la carga de una actitud probatoria activa para conducir el proceso hacia sus intereses, lo cual se extrañó en este proceso.

El hecho de que se nieguen las pretensiones no significa que se esté favoreciendo a la contraparte de manera deliberada o que se esté avalando algunas conductas por parte de agentes estatales en tanto que, el juez no puede pasar por encima de las pruebas existentes en el proceso para tomar una decisión de fondo y estaba obligado a fallar de acuerdo con el contenido de los hechos y pretensiones planteados en la demanda, en virtud del principio de congruencia, establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, según el cual: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

( )”. Conclusión: Así las cosas, comparte la Sala la decisión asumida por el juez de primera instancia en la que concluyó que la responsabilidad de las demandadas no estaba comprometida, pues no hay evidencia suficiente de la responsabilidad, al no encontrarse acreditado el daño antijurídico con la prueba recaudada, análisis que conduce a confirmar la decisión que negó las pretensiones de la demanda.

Impedimento: El Dr. Cesar Enrique Gómez Cárdenas, integrante de la sala quinta de decisión manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista por el artículo 141-2 del CGP para discutir la providencia, pues en su condición de juez de primera instancia actuó al admitir la demanda y celebrar la audiencia inicial –en la que resolvió excepciones, entre otras decisiones-.

Reparación directa Rad. 700013333003201800085 02 Nacira González Vs Departamento de Sucre y otro Sentencia de 2ª instancia La Sala encuentra configurado el impedimento, pues el Dr. Gómez actuando como Juez Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, conoció del asunto profiriendo decisiones en primera instancia, en los términos dispuestos por el artículo 141-2 del Código General del Proceso, norma que entre las causales de recusación en su numeral segundo dispone: “ARTÍCULO 141.

CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. (…) Así las cosas, considerando que puede verse afectada la imparcialidad del integrante de la sala para emitir la decisión, por haber realizado actuaciones en primera instancia, será aceptado el impedimento. 2.5.

Costas de segunda instancia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012, la Sala no aprecia razones para su imposición, por lo que se abstendrá de imponerlas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Avocar conocimiento del presente asunto, asignado por la redistribución de procesos ordenada mediante Acuerdo N°. CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el 29 de septiembre de 2023.

TERCERO: No condenar en costas de segunda instancia. Reparación directa Rad. 700013333003201800085 02 Nacira González Vs Departamento de Sucre y otro Sentencia de 2ª instancia CUARTO: Aceptar el impedimento manifestado por el DR. CESAR GOMEZ CARDENAS para decidir.

QUINTO: Devolver el expediente al juzgado de origen, previas anotaciones en los sistemas de información, en firme esta providencia. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Magistrada CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Magistrado Con impedimento Firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Magistrada Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documento s/evalidador.aspx