Sincelejo, mayo seis (06) de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación 70001-33-33-003-2020-00111-01 Demandante: FELIPE ALBERTO VERGARA MENDOZA Demandado: MUNICIPIO DE SINCELEJO – CONCRETOS DEL NORTE (CONCRENORTE) – CONSORCIO VÍAS DE UNISUCRE Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Ausencia de daño antijurídico M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución (Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto.
Asunto a resolver: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo el 25 de mayo de 2023, mediante la cual negó las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. Pretensiones: Felipe Alberto Vergara Mendoza pretende que se declare responsable a la parte demandada (MUNICIPIO DE SINCELEJO – CONCRETOS DEL NORTE (CONCRENORTE) – CONSORCIO VÍAS DE UNISUCRE), por los perjuicios materiales causados como consecuencia de la afectación a algunos implementos del local comercial de su propiedad, luego de que un camión que Reparación directa Rad. 700013333003202000111 01 Felipe Vergara vs municipio de Sincelejo y otros Sentencia de 2ª instancia transportaba materiales para una obra pública, rompiera los cables de conducción eléctrica. 1.2.
Hechos Relevantes: Manifiesta la parte actora que el municipio de Sincelejo celebró con el Consorcio Vías Unisucre el contrato de obra pública BIRF-LPN-003-2018, que tenía por objeto la construcción de vías y andenes en la calle de la Universidad de Sucre, sede Puerta Roja. El 23 de octubre de 2019, un camión marca Mixer de la empresa Concrenorte, rompió los cables de energía eléctrica mientras transitaba por la calle 18 con carrera 10, donde se desarrollaba una obra.
En ese sector funcionaba el local comercial del demandante que ofrecía el servicio de internet, fotocopias y videojuegos, lugar que sufrió daños a causa de la repentina suspensión del servicio de energía. Se quemó un computador, un aire acondicionado y otros elementos. El camión que causó el daño, de propiedad de Concrenorte, fue contratado por el Consorcio Vías de Unisucre, para que trasladara el material necesario para continuar la obra, pero al llegar al lugar reventó los cables conductores de luz, provocando que se quemaran varios elementos eléctricos.
El demandante tuvo pérdidas materiales, equivalentes al valor del computador y el aire acondicionado averiados, sumado a lo dejado de percibir por el servicio que ofrecía con el ordenador. 1.3. Pronunciamiento de la parte demandada1: Consorcio Vías Unisucre se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que no tuvo injerencia en los hechos que causaron el daño alegado.
Propuso las excepciones de: -Inepta demanda por falta de requisitos formales: Al Consorcio Vías Unisucre nunca se le citó a audiencia de conciliación, como requisito de procedibilidad para demandar. 1 Mediante auto de 14 de septiembre de 2020 se admitió la demanda. Reparación directa Rad. 700013333003202000111 01 Felipe Vergara vs municipio de Sincelejo y otros Sentencia de 2ª instancia -Inexistencia de nexo causal: El vehículo que causó el deterioro en las redes eléctricas era de Concrenorte y no del Consorcio.
No se advertía la relación entre el daño antijurídico y la actuación de la empresa. Además, tampoco se probó el estado en que quedaron los electrodomésticos de propiedad de Felipe Vergara. -Falta de legitimación en la causa por pasiva: Aunque el demandante vincula al Consorcio Vías Unisucre, lo cierto es que no menciona ningún hecho que lo relacione con el daño, por lo que no habría legitimación por pasiva.
No existe un vínculo contractual con el propietario del vehículo que causó el quiebre de los cables. Concretos del Norte S.A.S. – Concrenorte – negó que un camión de su propiedad hubiera afectado las redes eléctricas en la calle 18 #10-66, pues no se presentó ninguna novedad al respecto por parte de los empleados. Tampoco constaba que en el lugar donde se desarrollaba la obra el demandante tuviera algún local comercial o que se hubiera quemado un aire acondicionado y/o un computador de su titularidad, en tanto que se adolece de pruebas en ese sentido.
Agregó que se configuraba la ausencia de responsabilidad de la empresa, toda vez que: “En el sub judice, el demandante no demostró la conducta de mi prohijado, y mucho menos que haya actuado con culpa, pues con base a las pruebas que aportó al proceso, no se evidencia que el camión marca MIXER haya transitado el día 23 de octubre del 2019 por la calle 18 número 10-66, tampoco existe prueba que haya reventado los cables del servicio de energía eléctrica que abastece el fluido del sector donde está ubicado el local comercial del demandante, y mucho menos existe certeza que se le haya quemado un computador, un aire acondicionado y otros implementos electrónicos propios de los negocios de venta de internet y videojuegos.
Es de precisar que, con base al principio “Onus probando incumbit actori”, al demandante le incumbe probar los hechos en que funda su acción, su demanda, y sus pretensiones, situación que no acontece en el sub judice.” Reparación directa Rad. 700013333003202000111 01 Felipe Vergara vs municipio de Sincelejo y otros Sentencia de 2ª instancia En el expediente no había medios probatorios que llevaran al convencimiento de la existencia del nexo causal entre la actuación de Concrenorte y el daño. En su defensa, propuso las siguientes excepciones de mérito: -Ausencia de responsabilidad por inexistencia de culpa de la Sociedad Concretos del Norte S.A.S.: No se puede establecer que el 23 de octubre de 2019 transitó un vehículo tipo mixer por la calle 18 con carrera 10 de propiedad de la empresa, que hubiera reventado los cables de fluido eléctrico en el área de ubicación del local comercial del demandante. -Inexistencia de nexo causal: El demandante no probó un daño antijurídico sobre los bienes muebles enunciados, ni que el supuesto daño fue producido por una conducta culpable por parte de la sociedad. -Culpa de un tercero: En el evento en que se demostrara que un carro de Concrenorte causó el daño, la responsabilidad era del Consorcio Vías Unisucre, que se obligó a garantizar las condiciones de acceso necesarias para la obra. -Falta de conciliación prejudicial con todos los demandados como requisito de procedibilidad: “En el caso bajo estudio, tenemos que no se cumplió con el requisito de procedibilidad con respecto a todos los demandados, por cuanto, el demandado cito al CONSORCIO VIAS DE UNISUCRE, el cual, carece de personería jurídica para ser vinculado a un proceso de reparación directa.
Por tal motivo, se ha tenido que convocar a la audiencia de conciliación, a las personas jurídicas o naturales que integran dicho consorcio”. El municipio de Sincelejo manifestó que no intervino en los hechos objeto de la demanda, por lo que no le constaban. Entre el municipio y el Consorcio Vías Unisucre no se celebró el contrato de obra pública que refirió el demandante.
Al revisar la plataforma SECOP I se advierte que el mismo fue celebrado por Metrosabanas S.A.S., que es una entidad pública con personería jurídica propia. Reparación directa Rad. 700013333003202000111 01 Felipe Vergara vs municipio de Sincelejo y otros Sentencia de 2ª instancia En cuanto a las pretensiones, se opuso íntegramente, por los siguientes argumentos: “(i) porque en el presente caso se encuentra demostrada de manera clara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad territorial que represento;
(ii) porque no están configurados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, fundamentalmente por no existir prueba alguna que permita establecer la existencia de un nexo causal entre los supuestos daños y perjuicios alegados por la parte demandante y la acción u omisión de las autoridades del municipio de Sincelejo; y finalmente, (iii) porque en el evento de demostrarse responsabilidad administrativa alguna, la misma obedecería al hecho exclusivo de un tercero”.
Propuso las excepciones de: -Falta de legitimación en la causa por pasiva: El nexo fáctico y jurídico para considerar la atribución del daño es inexistente. La demanda sostiene que el daño proviene de la actuación de Concrenorte, que fue contratada por el Consorcio Vías de Sucre, en cumplimiento de un contrato de obra pública suscrito con otra entidad distinta al municipio, de modo que no existe relación con el ente territorial. -Hecho de un tercero: El reproche del demandante recae directamente en la empresa Concrenorte o las partes que celebraron el contrato estatal.
Metrosabanas S.A.S.2 Confirmó que suscribió el contrato de obra pública BIRF-LPN-003 de 2018 con el Consorcio Vías Unisucre, que tenía por objeto “reconstrucción de vías y andenes de la calle Universidad de Sucre (sede Puerta Roja), perteneciente a la ruta cabrero y reconstrucción de losas de pavimento en tramos del Sistema Estratégico de Transporte Público y de la ciudad de Sincelejo y la renovación de redes de acueducto y alcantarillado sanitario y construcción de alcantarillado pluvial de la calle Universidad de Sucre de la ciudad de Sincelejo”.
Manifestó que: 2 A través de auto de 20 de octubre de 2021, el Juzgado resolvió vincular a Metrosabanas S.A.S. Reparación directa Rad. 700013333003202000111 01 Felipe Vergara vs municipio de Sincelejo y otros Sentencia de 2ª instancia Nunca se reportó un incidente como el narrado en la demanda, por lo que debía probarse. El consorcio podía contratar el personal necesario para la ejecución de las obligaciones del contrato, sin que el contratante interviniera, de modo que cualquier daño que se ocasionara estaba a cargo de un tercero y no de Metrosabanas.
No fue citada en el trámite de conciliación prejudicial, con lo cual no se agotó el requisito de procedibilidad y conducía al rechazo de la demanda. No aparece demostrado el daño antijurídico, es decir, los bienes materiales supuestamente dañados, ni existe prueba de la cuantificación del daño. Planteó las excepciones de: -Inexistencia de daño antijurídico: El actor no acreditó la existencia de los bienes dañados por las demandadas, no consta la identificación de los electrodomésticos, marca, serial y demás especificaciones técnicas, ni la calidad de propietario sobre los mismos. -Inexistencia de imputación fáctica y jurídica del daño: El hecho no se puede atribuir fácticamente a Metrosabanas porque ninguno de sus agentes desplegó la conducta que originó el hecho dañoso. -Hecho de un tercero: La conducta desplegada por el conductor de Concrenorte, que no tiene relación jurídica con Metrosabanas, ni recibe instrucciones. 1.4.
Llamamiento en garantía: Metrosabanas llamó en garantía a la Compañía de Seguros Previsora S.A., en virtud de la póliza de seguros N° 1003610. En auto de 18 de marzo de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo admitió el llamamiento efectuado a la compañía de seguros Previsora S.A. La Previsora S.A. Compañía de Seguros se opuso a la formulación del llamamiento y a las pretensiones de la demanda.
Reparación directa Rad. 700013333003202000111 01 Felipe Vergara vs municipio de Sincelejo y otros Sentencia de 2ª instancia Manifestó que se configuraban las siguientes excepciones de fondo: -Inexistencia del daño antijurídico imputable a los demandados: No se probó la calidad de propietario del establecimiento de comercio, su identificación, NIT, propiedad del vehículo que ocasionó el daño y su conductor, relación del carro con la ejecución de la obra. -Inexistencia de responsabilidad del Estado por falta de imputación objetiva: No están los presupuestos de la responsabilidad, esto es, daño e imputación. -Rompimiento del nexo causal por culpa exclusiva de un tercero y causa extraña por exterioridad a la demandada Metrosabana S.A.S.: “el vehículo que presuntamente ocasiono el daño es de propiedad de la empresa CONCRENORTE la cual no tiene ningún tipo de relación derivada del contrato de obra BIRF.LPN-003-2018 se deberá absolver de todo tipo de responsabilidad a los demandados METRO SABANAS S.A.S y CONSORCIO VIAS UNISUCRE 2019”.
El daño no fue cometido por el tomador ni el asegurado del contrato de seguro. -No cobertura de responsabilidad estatal bajo la póliza de cumplimiento a favor de entidades estatales N° 3002872: Consorcio Vías Unisucre 2019 suscribió con La Previsora S.A. la póliza de cumplimiento n° 3002872, que amparaba cumplimiento de contrato, pago de salarios y prestaciones y estabilidad de la obra, pero no se cubren riesgos derivados de la responsabilidad civil extracontractual del tomador o asegurado. -Exclusiones aplicables del contrato de seguro póliza de cumplimiento a favor de entidades estatales n° 3002872: No se pactó indemnización por daño emergente y lucro cesante ni la responsabilidad frente a terceros.
Frente a la póliza de responsabilidad civil extracontractual n° 1003610, la llamada no acredita la ocurrencia del siniestro y su cuantía. Reparación directa Rad. 700013333003202000111 01 Felipe Vergara vs municipio de Sincelejo y otros Sentencia de 2ª instancia En conclusión, al no hallarse acreditada la existencia del daño, procedía la absolución de los demandados. 1.5.
Sentencia de primera instancia: Mediante sentencia del 25 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo resolvió negar las pretensiones de la demanda, considerando que no estaba acreditado el daño antijurídico, con forme las siguientes consideraciones: “Pues bien, con el material probatorio allegado al expediente, estima el Juzgado que no se encuentra probado el daño antijurídico alegado por la parte accionante.
En efecto, del escaso material probatorio militante en el proceso, no se logra evidenciar las referencias, modelos, seriales o comprobantes técnicos del mobiliario electrónico, así como el registro contable o facturas que soporten el daño material que, a juicio del demandante, se le ocasionó al establecimiento comercial. Adicionalmente, no hay prueba técnica e idónea que soporte la liquidación de pérdidas que se señala en la demanda: (…).
Las pruebas allegadas por el demandante, solo evidencian i) la reclamación de perjuicios, ii) la negativa de las entidades demandadas para acceder a dichaspretensiones y iii) el diligenciamiento del Formato único del registro único empresarial y social “RUES”, con el fin de renovar el registro mercantil; sin demostración clara y contundente de la destrucción de su mobiliario electrónico y las pérdidas económicas que se afirman en la demanda (…).
Para el Juzgado es claro que la demostración de la ocurrencia del daño alegado, en este caso, destrucción de mobiliario electrónico y pérdidas económicas, no deriva solamente de las afirmaciones que se hicieron en la demanda y en las reclamaciones administrativas; deben estar respaldadas con otras pruebas. De ser así, la demanda serviría para acreditar los supuestos de hecho que se exponen ante el Juez y no sería necesaria la práctica y recaudo de pruebas.
Desde esta perspectiva, considera el Despacho que en este caso no hay convencimiento pleno del daño antijurídico alegado por el señor Felipe Alberto Vergara Mendoza y en consecuencia, se deben negar las pretensiones de la demanda”. 1.6. Recurso de apelación: La parte demandante, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación con el fin revocar el fallo y acceder a las pretensiones de la demanda, alegando que Reparación directa Rad. 700013333003202000111 01 Felipe Vergara vs municipio de Sincelejo y otros Sentencia de 2ª instancia sí hubo un daño y que las mismas entidades tenían una disputa para responsabilizarse: “El fallador en la sentencia adiada de fecha 25 de mayo del año corriente; baso su decisión en la teoría jurídica y jurisprudencial del daño antijuridico, so pretexto que las entidades del estado por mandato del artículo 90 de la constitución política colombiana así lo indica, y tan solo en la pagina 11 del fallo hace alusión que la responsabilidad que se pretende indilgar recae sobre entidades que son privadas y que solo por fuero de atracción esta acción fue conocida por esta jurisdicción; ahora en el trámite del proceso siempre se dijo que hubo un daño; que el mismo fue cierto, que el CONSORCIO VIAS DE UNISUCRE; y la empresa CONCRENORTE; siempre estuvieron disputándose la responsabilidad; es más en el folio 12 de la demanda, en la respuesta al escrito que por competencias pasara el CONSORCIO VIAS DE UNISUCRE, a la empresa CONCRENORTE; esta ultima en respuesta hace referencia que en el acta de inicio se deja constancia que el consorcio respondería por los daños que causara el mixer en el recorrido en la zona de la obra; este aspecto malintencionadamente, fue obviado por el fallador de turno. En la demanda se deja mas que claro que la responsabilidad del hecho dañoso recae sobre el CONSORCIO VIAS DE UNISUCRE Y LA EMPRESA CONCRENORTE; basta otear el expediente en los folios nueve (9), donde concretamente el CONSORCIO VÍAS DE SUCRE; le está pasando el escrito a la empresa CONCRENORTE, para que por competencia respondiera por las reclamaciones del actor; que no son otras que el daño; pues en palabras del CONSORCIO VIAS DE UNISUCRE, el camión que había cometido accidente en los cables eléctricos era de esa empresa, hay se esta empezando a generar una disputa de responsabilidad de estas entidades respecto del daño reclamado.
El juez de turno muestra desprecio por las pruebas aportadas que pretenden probar la responsabilidad de las empresas CONSORCIO VIAS DE UNISUCRE Y LA EMPRESA CONCRENORTE, no les da valor probatorio y a su modo de pensar no son suficientes para endilgarle responsabilidad a dichas entidades, es decir que el juez de turno le está haciendo una defensa a las entidades demandas que ni siquiera sus apoderados alegaron en el proceso, eso se nota claramente cuando en fila su sentencia a excusar a la entidad estatal, pero se quedo corto respecto de las entidades privadas que son las que están disputándose la responsabilidad; desconozco los motivos del despacho para concluir que no hay daño y que tampoco esta probado, cuando las entidades demandadas están claramente viendo cual de las dos es la que debe asumirlo.
En la sentencia apelada por el suscrito; el despacho hace referencia a que no hay identidad o identificación del mobiliario que se pretende se resarza el daño, pues según el despacho no hay soporte de facturas de la compra del mobiliario; así como tampoco una descripción del mismo; ni un soporte técnico que Reparación directa Rad. 700013333003202000111 01 Felipe Vergara vs municipio de Sincelejo y otros Sentencia de 2ª instancia diga o hable de los daños al mobiliario; al respecto puedo decir a viva voz que el despacho en un acto de defensa técnica de los demandados esta esgrimiendo lo que ni siquiera los apoderados de las partes demandas dijeron; pues en el curso del proceso desde la primera audiencia hasta la última ellos, los apoderados alegaban cosas distintas a las traídas a colación por un despacho que trato astutamente de declararse impedido, para no ser el quien condenara a los demandados en el proceso.
En el folio 10 del fallo hace referencia el fallador a que del escaso material probatorio aportado se evidencia una reclamación de perjuicios a dos entidades privadas; pero vea que se sale por las ramas y advierte que lo que se vislumbra ante tales reclamaciones es una negativa de las empresas a las que se les está pidiendo indemnización del daño; pero jamás advierte que lo que hay es una disputa entre CONSORCIO VIAS DE UNISUCRE Y LA EMPRESA CONCRENORTE; para ver quien tiene el deber de reparar tales daños.
En la sentencia el despacho del JUEZ TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO; manifiesta que se incumple con el precepto del articulo 167 del CGP, que hace referencia a la carga de la prueba; es menester decir que todo el material probatorio que esta en el expediente está encaminado en demostrar la responsabilidad de la empresa CONCRENORTE, dueña del camión mixer que provoco el corto circuito en el sector donde se desarrollaba la obra, el día 21 de octubre del año 2019, ahora no entiendo el actuar del despacho que por todos los motivos y medios ha tratado de encubrir la responsabilidad de las entidades demandadas en este asunto.
Según el juez no hay pruebas que demuestren el daño al mobiliario (computador), y que las pérdidas económicas que sufrió el establecimiento del demandante, no están a su parecer derivadas del corto circuito que provoco el camión de la empresa CONCRENORTE; el día 21 de octubre de 2019, es decir que estos vehículos pesados a modo de ver las cosas por el juez de primera instancia tienen licencia para hacer daño, para provocar corto circuito y no va a pasar nada; pues tienen el visto bueno del Juez Tercero Administrativo del Circuito de esta ciudad.
El juez tercero administrativo del circuito de Sincelejo – Sucre; paso por alto en la sentencia aspectos procesales que de haberlos tenido en cuenta el sentido del fallo hubiera sido otro; el juez no le dio importancia al hecho que el CONSORCIO VIAS DE UNISUCRE; no asistió a la audiencia de conciliación; no se excuso dentro de los tres días hábiles que había para ello; este aspecto hacia prever que los hechos alegados en esa etapa fueran ciertos para quien dejo de asistir a esa etapa procesal.
Este juez tuvo la oportunidad de llamar a interrogatorio de parte al doctor LIBARDO ANTONIO MERCADO PAYARES, para que respondiera por las afirmaciones hechas en la demanda; respecto al documento de transacción; que este allegara a mi correo para dar por terminado el proceso; este acto refleja el sentido de culpa que tiene la entidad y que el juez por capricho se hizo el de sentido.
Reparación directa Rad. 700013333003202000111 01 Felipe Vergara vs municipio de Sincelejo y otros Sentencia de 2ª instancia La sentencia para este extremo del proceso; se muestra incongruente y además muestra un desequilibrio generado por el juez fallador, a favor de los demandados, que en todo caso se ven beneficiados por una decisión contraria a derecho; por este motivo y sin mas que esgrimir porque el asunto es el mismo; en esos términos presento esta apelación de sentencia de primera instancia”. 1.7.
Trámite en segunda instancia: Admisión del recurso: 8 de abril de 2025. 1.8. Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público: La Previsora S.A. Compañía de Seguros alegó que en ningún punto del recurso el demandante expresa en qué erró el juez de primera instancia al determinar que no se acreditó el daño, “limitándose a realizar juicios subjetivos sobre el comportamiento del administrador de justicia y cuestionando sin sustento jurídico alguno, el por qué adopto la decisión que negar la totalidad de las pretensiones”.
En gracia de discusión, no se aportó prueba del daño supuestamente causado, esto es, el monto de los daños alegados, por lo que debía negarse la prosperidad de las pretensiones. Al ser el daño el primer elemento de la responsabilidad, su ausencia hacía innecesario el estudio de los demás aspectos. Los demás sujetos procesales y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.
CONSIDERACIONES: 2.1 Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto (artículo 153 de la Ley 1437 de 2011), sin que se adviertan causas que invaliden lo actuado. 2.2. Problema Jurídico: De acuerdo con la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, procede esta Sala a verificar si hay lugar a declarar la responsabilidad de las demandadas por los presuntos perjuicios materiales causados a la parte demandante, cuando un camión de la empresa Reparación directa Rad. 700013333003202000111 01 Felipe Vergara vs municipio de Sincelejo y otros Sentencia de 2ª instancia Concrenorte rompió los cables de energía eléctrica del sector cercano a la ubicación del local comercial del actor.
La Sala confirmará la decisión, toda vez que no se advierte la materialización del daño antijurídico alegado. Para sustentar la tesis anterior, se estudiarán los siguientes aspectos: i) Cláusula general de responsabilidad del Estado y ii) Caso concreto. 2.3. Cláusula General de Responsabilidad del Estado: El artículo 90 de la Constitución Nacional contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de sus agentes, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. El primer elemento para la declaratoria de responsabilidad del Estado es el daño antijurídico, pues sin la existencia de este elemento, el análisis se hace inocuo.
El daño antijurídico se entiende “como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los demandantes no están obligados a soportar”3. Dicho daño para ser indemnizable debe ser cierto, real, determinado o determinable, presente o futuro. El segundo elemento corresponde a la imputación, que se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 23 de mayo de 2012, radicado: 17001233100019990909-01 (22592).
C.P.: Enrique Gil Botero. Reparación directa Rad. 700013333003202000111 01 Felipe Vergara vs municipio de Sincelejo y otros Sentencia de 2ª instancia Constitución Política”, con la advertencia de que en atención al principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión4”. 2.4.
Caso concreto: La parte demandante pretende la declaratoria de responsabilidad del extremo demandado, en ejercicio del medio de control de reparación directa, como consecuencia de los perjuicios materiales causados en su local comercial, luego que, a su paso por la zona, un camión de la empresa Concretos del Norte quebrantó los hilos conductores de energía, interrumpiéndose el servicio de manera abrupta, originando la pérdida de dos electrodomésticos particularmente (aire acondicionado y computador).
Así las cosas, corresponde analizar en primer lugar la configuración del daño antijurídico. El daño: El primer elemento que debe analizarse para estructurar la responsabilidad del Estado es el daño, que de no hallarse acreditado anula la necesidad de continuar con el estudio. El daño para que pueda ser indemnizable debe ser antijurídico, es decir, que el afectado no esté en la obligación de soportarlo.
Además, debe ser cierto, real y cuantificable. Sobre la concepción del daño, el H. Consejo de Estado ha sostenido5: “Como ya lo ha precisado la Sección Tercera, el daño debe ser cierto; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”6. Así pues, “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso.
Se recuerda que de conformidad con 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 6 de noviembre de 2018, radicado: 2500023260002009 00141 01 (41680).
C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E). 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. Reparación directa Rad. 700013333003202000111 01 Felipe Vergara vs municipio de Sincelejo y otros Sentencia de 2ª instancia el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”7.
(…). El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado8 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”9.; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura”.
De acuerdo con el material probatorio regular y oportunamente allegado al proceso, se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias relacionadas con el hecho del cual la parte actora pretende derivar responsabilidad: - Metrosabanas S.A.S. celebró contrato de obra N° BIRF-LPN-003- 2018 de 28 de diciembre de 2018, con el Consorcio Vías Unisucre 2019, que tenía por objeto la “reconstrucción de vías y andenes de la calle Universidad de Sucre (sede Puerta Roja), perteneciente a la ruta cabrero y reconstrucción de losas de pavimento en tramos del Sistema Estratégico de Transporte Público de pasajeros de la ciudad de Sincelejo y renovación de redes de acueducto y alcantarillado sanitario y construcción de alcantarillado pluvial de la calle Universidad de Sucre de la ciudad de Sincelejo”, con plazo de 12 meses.
El acta de inicio de suscribió el 27 de febrero de 2019. - El 23 de octubre de 2019, el señor Felipe Alberto Vergara Mendoza diligenció el formato de peticiones, quejas y reclamos de 7 Ibídem. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. 9 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Reparación directa Rad. 700013333003202000111 01 Felipe Vergara vs municipio de Sincelejo y otros Sentencia de 2ª instancia Metrosabanas-Consorcio Vías Unisucre 2019, en el que narró lo siguiente: - El 6 de noviembre de 2019, la Residente Social del Consorcio Vías Unisucre 2019, contestó al señor Felipe Vergara que recibieron el reclamo efectuado, se trasladó la petición a Concrenorte como propietaria del vehículo y que adelantarían las gestiones necesarias para resolver el caso. - El 17 de febrero de 2020, el demandante radicó otro reclamo ante el Consorcio Vías Unisucre 2019 para que repusieran los equipos dañados y se le cancelara el valor equivalente a los dejado de percibir desde el día de los hechos. - A dicha petición, el Consorcio Vías Unisucre 2019 respondió que no aceptaba la responsabilidad endilgada por lo que no podía acceder a las pretensiones de la petición. - Al proceso se aportó el formulario del registro único empresarial y social -RUES- de la Cámara de Comercio de Sincelejo que certifica que Felipe Alberto Vergara Mendoza es el propietario del establecimiento de comercio llamado Ciberfox, ubicado en la ciudad de Sincelejo, que se decía al comercio al por menor de libros, periódicos, materiales y artículos de papelería y escritorio, fotocopiado, preparación de documentos y otras actividades de apoyo a oficina, así como actividades de telecomunicaciones.
La parte actora considera que las entidades demandadas causaron un daño que no estaba obligado a soportar, porque su actuación condujo a que el camión de propiedad de Concrenorte, que transportaba materiales para la ejecución de una obra pública, desconectara los cables de energía eléctrica en el sector donde tenía su establecimiento de comercio, lo que produjo que Reparación directa Rad. 700013333003202000111 01 Felipe Vergara vs municipio de Sincelejo y otros Sentencia de 2ª instancia se quemaran algunos elementos que funcionaban en su local.
Así las cosas, pretende que se le repare el valor de los bienes muebles averiados con el evento que describe, que corresponden a aire acondicionado y equipo de cómputo, así como el lucro cesante por lo dejado de percibir con el computador que no pudo emplear para prestar los servicios que ofrecía. Si bien se encuentra acreditado que el señor Felipe Vergara era propietario del establecimiento de comercio Ciberfox, en el que prestaba el servicio de comercio de papelería, libros, fotocopiado, actividades de telecomunicaciones, ubicado en la carrera 28 N° 5A-64 en la ciudad de Sincelejo, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que narra el demandante en su libelo introductorio, no hay evidencia alguna, por lo que se desconoce si este suceso efectivamente ocurrió. A partir de lo anterior, a la Sala, con la prueba recaudada le resulta imposible inferir la existencia de un daño antijurídico causado al demandante, toda vez que no se evidencia cómo la situación lo afectó de manera directa.
Es necesario indicar que, para estructurar la responsabilidad del Estado es necesario verificar que la persona o personas demandantes sufrieron un deterioro o detrimento en sus bienes y/o derechos que no están en la obligación de soportar. La demostración de una falla en el servicio por parte de la administración no genera automáticamente la indemnización de perjuicios si no aparece demostrado que fue esta la causa de un daño antijurídico.
En el caso concreto, más allá de las afirmaciones de la demanda, no se puede palpar en qué sentido se vio perjudicado el demandante, pues no hay soporte demostrativo alguno que respalde los supuestos de hecho relativos a la pérdida de equipos o el detrimento derivado de la ganancia dejada de percibir porque no se pudiera prestar el servicio en el establecimiento de comercio de su propiedad.
Aparece demostrado que el señor Felipe Vergara presentó reclamaciones ante el Consorcio Vías Unisucre por los presuntos daños derivados del incidente con un vehículo pesado que arrasó Reparación directa Rad. 700013333003202000111 01 Felipe Vergara vs municipio de Sincelejo y otros Sentencia de 2ª instancia las redes eléctricas y le generó unas afectaciones personales.
Pero estas reclamaciones no fueron atendidas de manera satisfactoria. Sobre ello, vale la pena destacar que las peticiones elevadas ante el consorcio no son prueba suficiente del daño, máxime cuando no consta que en algún momento las demandadas hubieran reconocido la existencia de ese menoscabo. Contrario a ello se advierte, dentro del proceso judicial, las intervenciones de las demandadas coincidentes en solicitar la declaratoria de inexistencia de daño antijuridico porque no aparece probado el deterioro patrimonial supuestamente padecido.
Ciertamente en el expediente se carece de prueba de las características de los electrodomésticos dañados, se extrañan testimonios que rindan cuenta de los sucesos o medios de prueba adicionales que den fe de la existencia de un perjuicio y su cuantía. En ese sentido, no hay forma de tener acreditado un daño con las características de específico, cierto y directo que se causara al demandante y que pudiera ser objeto de indemnización. Además, reprocha el recurrente que el juez no le otorgó la consecuencia jurídica correspondiente al hecho de que una de las demandadas no asistiera a la audiencia de conciliación prejudicial, lo que repercutiría en que se tuvieran por ciertos los hechos de la demanda.
Sin embargo, aclara la Sala que la ley no contempla este efecto a partir de la inasistencia a la diligencia. El artículo 22 de la Ley 640 de 2001, aplicable al momento de la audiencia de conciliación prejudicial celebrada en el caso concreto, señala que “podrá ser considerada como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito en un eventual proceso judicial que verse sobre los mismos hechos”.
En el sub judice los medios de convicción recaudados, se insiste, no llevan al convencimiento del juez sobre los elementos de la responsabilidad, de modo que no pueden tenerse como ciertos los hechos de la demanda, per se. Plantea el recurrente que en el trámite del proceso se aceptó que hubo un daño cierto y que el Consorcio Vías de Unisucre y Reparación directa Rad. 700013333003202000111 01 Felipe Vergara vs municipio de Sincelejo y otros Sentencia de 2ª instancia Concrenorte estuvieron discutiendo frente a quien correspondería la indemnización. No obstante, tal afirmación carece de respaldo, pues se reitera, la parte demandada demandadas rechazó su existencia. El análisis de imputación estaría limitado a estudiarse luego de demostrar que la persona sufrió una lesión, lo que no ocurre en este caso, por lo que la discusión sobre qué entidad es responsable pierde sentido cuando no existe certeza de qué debe indemnizarse.
El juez de primer grado evaluó el asunto a partir de los medios de convicción regular y oportunamente aportados por las partes, a los cuales debe ceñir su decisión. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por lo que la parte demandante debe asumir la carga de una actitud probatoria activa para conducir el proceso hacia sus intereses, lo cual se extrañó en este proceso.
El hecho de que se nieguen las pretensiones no significa que se esté favoreciendo a la contraparte de manera deliberada, como lo sugiere el recurrente o que se esté avalando algunas conductas por parte de agentes estatales en tanto que, el juez no puede pasar por encima de las pruebas existentes en el proceso para tomar una decisión de fondo y estaba obligado a fallar de acuerdo con el contenido de los hechos y pretensiones planteados en la demanda, en virtud del principio de congruencia, establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, según el cual: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
( )”. Conclusión: Así las cosas, comparte la Sala la decisión asumida por el juez de primera instancia en la que concluyó que la responsabilidad de las demandadas no estaba comprometida, pues no hay evidencia suficiente de la responsabilidad, al no Reparación directa Rad. 700013333003202000111 01 Felipe Vergara vs municipio de Sincelejo y otros Sentencia de 2ª instancia encontrarse acreditado el daño antijurídico con la prueba recaudada, análisis que conduce a confirmar la decisión que negó las pretensiones de la demanda.
Impedimento: El Dr. Cesar Enrique Gómez Cárdenas, integrante de la sala quinta de decisión manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista por el artículo 141-2 del CGP para discutir la providencia, pues en su condición de juez de primera instancia actuó al admitir la demanda y celebrar la audiencia inicial –en la que resolvió excepciones, entre otras decisiones-.
La Sala encuentra configurado el impedimento, pues el Dr. Gómez actuando como Juez Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, conoció del asunto profiriendo decisiones en primera instancia, en los términos dispuestos por el artículo 141-2 del Código General del Proceso, norma que entre las causales de recusación en su numeral segundo dispone: “ARTÍCULO 141.
CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. (…) Así las cosas, considerando que puede verse afectada la imparcialidad del integrante de la sala para emitir la decisión, por haber realizado actuaciones en primera instancia, en los términos de la norma citada, será aceptado el impedimento. 2.5.
Costas de segunda instancia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012, la Sala no aprecia razones para su imposición, por lo que se abstendrá de imponerlas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Avocar conocimiento del presente asunto, asignado Reparación directa Rad. 700013333003202000111 01 Felipe Vergara vs municipio de Sincelejo y otros Sentencia de 2ª instancia por la redistribución de procesos ordenada mediante Acuerdo N°. CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el 25 de mayo de 2023.
TERCERO: Reconocer personería al abogado Andrés Fernando Torres Nieto, identificado con T.P. 141.137 del C.S. de la J., como apoderado de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en los términos del poder conferido.
CUARTO: No condenar en costas de segunda instancia.
QUINTO: Devolver el expediente al juzgado de origen, previas anotaciones en los sistemas de información, en firme esta providencia.
SEXTO: Aceptar el impedimento manifestado por el Dr. CESAR GOMEZ CARDENAS para decidir. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Magistrada CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Magistrado Con impedimento Firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Magistrada Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documento s/evalidador.aspx