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Decision — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001-33-33-005-2017-00165-01

Reporting judge: Silvia Rosa Escudero Barboza

Date: 2018-03-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Sincelejo, mayo seis (06) de dos mil veinticinco (2025) Radicación 70001-33-33-005-2017-00165-01 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: TIRSO RAFAEL VILLADIEGO BARBOSA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LABORAL) Tema: Nulidad del acto administrativo de reconocimiento de la pensión gracia. Concordancia entre el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 y artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Término de caducidad de las acciones administrativas y judiciales relacionadas con pensiones. M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución (Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones: La parte demandante pretende que se decrete la nulidad parcial de la Resolución No.26043 del 10 de junio de 1993 emanada de CAJANAL EICE por medio de la cual se reconoció pensión de gracia a favor de Tirso Villadiego Barbosa. Rad.700013333005-2017-00165-01 UGPP – Tirso Rafael Villadiego Barbosa Sentencia de 2ª instancia – Declara caducidad Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho pretende se ordene al señor Tirso Villadiego Barbosa a reintegrar en favor de la UGPP, el valor total de los dineros que se hubieren pagado por concepto de la pensión de gracia, desde la fecha de la primera mesada hasta que se haga efectiva la sentencia. 1.2.

Hechos relevantes: Manifiesta la entidad demandante que Tirso Rafael Villadiego Barbosa, nació el 7 de octubre de 1942. Prestó sus servicios en la Secretaría de educación del Departamento de Sucre desde el 19 de mayo de 1971 hasta el 18 de junio de 1981, como docente nacionalizado. De igual manera prestó sus servicios del 19 de junio de 1981 hasta el 3 de abril de 2008 como docente nacional.

El último cargo desempeñado fue el de docente en la Secretaría de Educación de Sucre, con vinculación nacional. Mediante Resolución No. 26040 del 10 de junio de 1993 CAJANAL le reconoció la pensión de jubilación gracia, a partir del 7 de octubre de 1992, decisión modificada mediante Resolución No. 006202 del 14 de julio de 1994. Mediante las siguientes resoluciones le fue negada la reliquidación de la pensión gracia por nuevos factores salariales: Resolución No. 28272 del 19 de junio de 2007.

Resolución No. 43887 del 2 de septiembre de 2008 (Confirmada con Resolución No. 12934 del 25 de marzo de 2009). Resolución No. RDP 048587 del 22 de diciembre de 2016. 1.3. Normas violadas y concepto de violación: Indicó la parte demandante, que el acto administrativo vulneró el preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 83, 121, 128 y 209 de la Constitución Política de Colombia;

Ley 114 de 1973; Ley 116 de 1928; Ley 91 de 1989 y Decreto 2277 de 1979, planteando el concepto de la violación, en los siguientes términos: Cajanal EICE, al proferir el acto administrativo demandado, infringió las normas citadas, como quiera que, reconoció la pensión gracia al demandado por haber prestado sus servicios Rad.700013333005-2017-00165-01 UGPP – Tirso Rafael Villadiego Barbosa Sentencia de 2ª instancia – Declara caducidad como docente.

Sin embargo, dicho reconocimiento no era procedente comoquiera que, entre otros requisitos, se requiere una vinculación de orden territorial de 20 años, lo cual no fue acreditado por el señor Villadiego Barbosa, pues la mayoría del tiempo de servicio prestado, fue bajo una vinculación de carácter nacional, a través de nombramiento realizado por el Ministerio de Educación Nacional.

Realiza un análisis de la normatividad citada, para concluir que el acto demandado debe declararse nulo, en la medida en que el docente no reúne los requisitos para hacerse beneficiario de la prestación. 1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: El señor Tirso Villadiego Barbosa se opuso a las pretensiones de la demanda, solicitando declarar la validez de los actos administrativos demandados. 1.5 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público: La parte demandante se ratifica en lo expuesto en su demanda.

El demandado reiteró lo señalado en su contestación, indicando que las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperar, como quiera que, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia. El Ministerio Público guardó silencio. 1.6 Sentencia de primera instancia: El A quo, en providencia del 5 de marzo de 2021, concedió las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: Declárase la nulidad de la resolución No.26043 del 10 de junio de 1993 emanada de CAJANAL EICE por medio de la cual se reconoció pensión de gracia al señor Tirso Villadiego, así como los actos administrativos que la modificaron.

SEGUNDO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva. (…)” Consideró que le asiste razón a la entidad demandante, pues el demandado tiene un certificado inequívoco de vinculación Rad.700013333005-2017-00165-01 UGPP – Tirso Rafael Villadiego Barbosa Sentencia de 2ª instancia – Declara caducidad nacional en el periodo comprendido entre el 19 de junio de 1981 hasta el 3 de abril de 2008, para el cual fue nombrado mediante Resolución No. 6616 del 29 de mayo de 1981, sin embargo, dichos tiempos como docente nacional no se pueden computar para el reconocimiento de la pensión jubilación gracia. Aclaró que, en el presente caso, aunque no se cuenta con el acto de nombramiento (Resolución No. 6616 del 29 de mayo de 1981), sí se certificó que la prestación del servicio del docente fue nacional, por ende, dichos periodos no se pueden computar para cumplir el requisito de 20 años como docente nacionalizado, a efectos de tener derecho a la prestación que le fue reconocida. 1.7 Recurso de apelación: La parte demandada presentó recurso de apelación, el cual sustentó reiterando los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y alegatos de conclusión, considerando que: i) El juez aplica de manera indebida la jurisprudencia de unificación para el reconocimiento de la pensión gracia. ii) La Ley 37 de 1933 extendió a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin realizar cambio alguno de requisitos. ii) El beneficio de la pensión gracia es para los docentes nacionalizados vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, con la excepción de que, la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional (pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación) en virtud de que la Ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913. iii) Si bien es claro que los docentes nacionales no tienen derecho a la pensión gracia, también es cierto que, para efectos de determinar si un docente es nacional o territorial, debe observarse quien expide el acto administrativo de nombramiento, independiente de los recursos que utilice para su financiación, siendo territoriales los que poseen nombramiento expedido por Rad.700013333005-2017-00165-01 UGPP – Tirso Rafael Villadiego Barbosa Sentencia de 2ª instancia – Declara caducidad las autoridades con esta calidad, valga aclarar, por los alcaldes y gobernadores.

Si bien al expediente no se aportó copia del acto de nombramiento, sí se aportó el acta de posesión, ante el Alcalde Municipal de Los Palmitos (Sucre), documento en donde no se evidencia que la posesión se haya realizado en representación de la Nación, sino, del mismo mandatario territorial. Lo anterior deja entrever que el acto de nombramiento del señor Tirso Rafael Villadiego Barbosa en la Concentración de Desarrollo Rural de Los Palmitos (Sucre) fue dispuesto por autoridad territorial, y en consecuencia, su vinculación no tiene el carácter de Nacional, muy a pesar de lo que se consigne en los certificados aportados al expediente, pues como lo indicó el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación, no es la procedencia de los recursos, y mucho menos lo consignado en un certificado, lo que define la naturaleza de la vinculación, sino la autoridad que realizó el nombramiento docente.

Por lo anterior, considera que sí es posible computar el tiempo de servicio para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. -La parte demandante, dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, presentó recurso de apelación adhesivo, en lo referente a la decisión del A quo, de negar la pretensión de restablecimiento del derecho, que perseguía recuperar las sumas pagadas al demandado, derivadas del reconocimiento de la pensión gracia. Señaló en el recurso que el demandado actuó de mala fe, puesto que acudió a la entidad solicitando el pago de la pensión gracia, sin haber cumplido con la totalidad de los requisitos que exige la Ley 114 de 1913, haciendo incurrir en un error a la extinta CAJANAL EICE quien equívocamente computó tiempos de servicios que no debían tenerse en cuenta para reconocer la prestación, contraviniendo así los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales sentados sobre el asunto en cuestión. El demandado percibió el pago de una prestación pensional a la que no tenía derecho, sin oposición alguna, ocasionando un detrimento al tesoro público y a las arcas del Estado, por lo que Rad.700013333005-2017-00165-01 UGPP – Tirso Rafael Villadiego Barbosa Sentencia de 2ª instancia – Declara caducidad solicita revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, y, en consecuencia, se le ordene reintegrar en favor de la entidad los valores que han sido pagados por concepto de la pensión gracia que fue indebidamente reconocida. 1.8 Actuación procesal frente a la presentación del recurso en primera instancia: -Auto de fecha 28 de octubre de 2021 que concede el recurso de apelación. 1.9 Actuación procesal en segunda instancia: -Auto admite el recurso de apelación: 21 de septiembre de 2022 -Auto admite apelación adhesiva 07 de marzo de 2025 1.10 Pronunciamiento de las partes en segunda instancia: La parte demandante señala que no debía el demandado, acudir a la extinta Cajanal en diferentes oportunidades a fin de obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación gracia, en tanto se encontraba deslegitimado por la ley para hacerse beneficiario de ésta prestación, lo cual era de su conocimiento y por tal circunstancia la demandante en sede administrativa a través de la Resolución N.º 26043 del 10 de junio de 1993, le negó el reconocimiento pretendido, en tanto no acreditaba el peticionario el cumplimiento de los condicionamientos de orden fáctico que consagra la ley 114 de 1913 para el efecto perseguido, poniendo en su conocimiento que el hecho de haber prestado sus servicios como Docente con una vinculación Nacional, resultaba un impedimento para hacerse beneficiario de la prerrogativa introducida con la ley 114 de 1913.

El pensionado era consciente de su ineptitud legal respecto del derecho que reclamaba y que en últimas se le reconoció, de manera irregular. Solicita revocar la decisión en lo concerniente al restablecimiento del derecho, para en su lugar ordenar a la parte demandada, la devolución de los dineros percibidos por concepto de la prestación pensional reconocida en su favor sin que hubiera lugar a ello por Rad.700013333005-2017-00165-01 UGPP – Tirso Rafael Villadiego Barbosa Sentencia de 2ª instancia – Declara caducidad cuanto considera que la entidad demostró que existió mala fe en el actuar de la parte demandada.

La parte demandada no realizó pronunciamiento alguno. El Ministerio Público guardó silencio. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso. 3.2 Problema jurídico: Consiste en determinar si se encuentra viciada o no de nulidad la Resolución No. 26043 del 10 de junio de 1993, a través de la cual se reconoce la pensión gracia al demandado, verificando el cumplimiento del requisito del tiempo de servicios exigido para su reconocimiento.

De igual manera, al considerar que el acto es nulo, se debe analizar si es procedente ordenar el reintegro de los dineros pagados al demandado por concepto de la pensión gracia. Previo a abordar lo anterior, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, y en consecuencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, analizando específicamente la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad en los términos del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.

La Sala revocará la decisión de primera instancia por considerar que ha operado la caducidad del medio de control. Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) De la oportunidad para presentar la demanda. ii) Caducidad en asuntos pensionales en los términos de la Ley 2381 de 2024. Jurisprudencia iii) Caso concreto. 3.3 De la oportunidad para presentar la demanda: Cualquiera que aspire a poner en conocimiento de la administración de justicia un litigio, debe someterse a los plazos Rad.700013333005-2017-00165-01 UGPP – Tirso Rafael Villadiego Barbosa Sentencia de 2ª instancia – Declara caducidad fijados por el legislador, so pena de que opere el fenómeno jurídico procesal denominado caducidad.

La caducidad es entonces una figura procesal de carácter extintivo, que impide acceder a la justicia luego de vencidos los términos determinados legalmente, como una garantía de la seguridad jurídica y a su vez como una sanción por la inactividad. En ese sentido, en materia contencioso-administrativa, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, señala, cuándo debe presentarse la demanda, en el evento de plantear pretensiones propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: “La demanda deberá ser presentada: (…) 1.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…). d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.

(…). Ahora, la caducidad goza de ciertas excepciones, en la medida en que algunas demandas pueden ser presentadas en cualquier tiempo. Por ejemplo, el mismo precepto normativo en el numeral 1, literal c) señala: “( ) 1. En cualquier tiempo, cuando: c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; ( )” 3.4 Caducidad en asuntos pensionales. Ley 2381 de 2024: Con la entrada en vigencia de la Ley 2381 de 2024 “Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”, el término de caducidad establecido en el literal c) numeral 1 del artículo 164, sufrió una modificación, en la medida en que el artículo 86 de la mencionada ley, introdujo el término de perentorio de cinco (5) años para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las Rad.700013333005-2017-00165-01 UGPP – Tirso Rafael Villadiego Barbosa Sentencia de 2ª instancia – Declara caducidad pensiones reconocidas (prestación periódica), a excepción y cuando se evidencie fraude o la ocurrencia de algún delito.

El precepto normativo citado, señala: “ARTÍCULO

86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no Podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, Podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.” Así las cosas, de la lectura del texto normativo en cita, es posible extraer las siguientes conclusiones referentes a la caducidad en materia pensional, así: i) El término para ejercer las acciones administrativas y contencioso administrativas es de 5 años, contados a partir del reconocimiento de la pensión. ii) Excepción: Dicho término no se aplicará cuando se haya evidenciado fraude o la ocurrencia de algún delito. iii) En los casos en los que se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas, con posterioridad a los 5 años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, el término de caducidad se les aplicará a partir de la vigencia de la Ley 2381 de 2024. iv) En los casos en los que se hayan decidido las acciones administrativas y/o contencioso administrativas presentadas frente al reconocimiento pensional, podrá presentarse el recurso de revisión, y el término de 5 años se contará desde la fecha de vigencia de la Ley 2381 de 2024.

Rad.700013333005-2017-00165-01 UGPP – Tirso Rafael Villadiego Barbosa Sentencia de 2ª instancia – Declara caducidad El H. Consejo de Estado en Sentencia del 2 de octubre de 20241, en un caso similar, en el que se estudiaba la reliquidación de una pensión gracia, aplicó el término de caducidad antes señalado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, y en esa oportunidad señaló: “Se ha verificado que, el legislador dentro de los considerandos del proyecto de ley, optó por acoger un término similar al que es aplicado para las causales de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sustentando esta decisión en la sentencia C-835 de 2003 por medio de la cual la Corte Constitucional analizó las consecuencias de establecer un límite temporal para que la administración solicite la revisión de decisiones que otorgaron derechos pensionales, recordando que reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que establecer un límite al tiempo en el que se puede acudir ante la jurisdicción no vulnera el acceso a la administración de justicia, pues se debe entender que la caducidad «es una especie de sanción para quien teniendo la posibilidad de acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo» y que con ella se busca hacer realidad los principio de seguridad y certeza jurídica.7 Revisada la exposición de motivos, se advierte también que la finalidad de la norma es evitar que las pensiones reconocidas queden expuestas de manera perpetua y sin límite, a una solicitud de revisión, lo que podría vulnerar el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica de los pensionados.

De otro lado, en torno a la vigencia del artículo 86 en estudio, se tiene que en la Ley 2381 de 2024, se dispuso lo siguiente: “Artículo 94. Vigencia. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 1° de julio de 2025. Artículo 95. Derogatorias.

La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya pensionados al momento de expedirse esta ley.” Al tenor de las anteriores disposiciones, estima la Sala que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2014, se encuentra vigente desde el momento 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2013 00161 01 (1132 – 2015) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandado: Julio Cesar Blanco Carbonell Tema: Lesividad.

Reliquidación de la pensión gracia. Término para ejercer acciones administrativas y judiciales. Artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Ley 1437 de 2011. Rad.700013333005-2017-00165-01 UGPP – Tirso Rafael Villadiego Barbosa Sentencia de 2ª instancia – Declara caducidad en que se sancionó dicha ley, esto es 16 de julio de 2024, fecha de publicación en el Diario Oficial 52.8198, pues, el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, únicamente señaló difirió la entrada en vigencia de las disposiciones atinentes al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, a partir del 01 de julio de 2025. 3.5 Caso concreto: Conforme al análisis realizado, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2014, que dispone un término de caducidad de 5 años para presentar acciones administrativas y contencioso administrativas frente a las pensiones reconocidas, se encuentra vigente y resulta aplicable incluso, a los procesos que se encuentran en curso, por lo cual, resulta necesario verificar la oportunidad de la demanda de la referencia, en cumplimiento a dicha normatividad, antes de pasar al estudio de los argumentos del recurso.

De la caducidad. Pues bien, la pensión gracia le fue reconocida al demandado el día 10 de junio de 1993, a través de la Resolución No. 26043 del 10 de junio de 1993. La demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - acción de lesividad, fue instaurada el día 20 de junio de 2017, tal como consta en el acta de reparto (Archivo PDF02 cuaderno de primera instancia).

Es decir, más de 20 años después de la concesión de la pensión sin que se advierta prueba de la cual se infiera la existencia de actuaciones fraudulentas o delictivas, que permitan exceptuar la aplicación de dicho término. Atendiendo lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, es posible afirmar entonces que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la caducidad, pues, la demanda fue presentada por fuera del término de cinco años previsto en la norma, contabilizados a partir del reconocimiento de la prestación. En Sentencia de fecha 24 de octubre de 20242 esta Corporación, aplicó el criterio anterior, para lo cual sostuvo: 2 Tribunal Administrativo de Sucre.

Sala Segunda de Decisión. Veinticuatro (24) de diciembre de 2024. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-23-33-000-2018-00304-00 Demandante: Colpensiones Demandado: Manuel Ramón Romero Álvarez Vinculado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Rad.700013333005-2017-00165-01 UGPP – Tirso Rafael Villadiego Barbosa Sentencia de 2ª instancia – Declara caducidad “De acuerdo con la normatividad y jurisprudencia arriba citada, se tiene que el presente asunto se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la caducidad, como se pasa a señalar, previo indicar que en la demanda no se aportó, como tampoco en el curso del proceso se arrimó elemento de convicción alguno que permita afirmar que el derecho pensional reconocido por Colpensiones al aquí demandado, haya sido obtenido con fraude o bajo la comisión de algún delito.

La controversia gira en torno a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. GNR 260592 de 17 de octubre de 2013, por medio de la cual Colpensiones, reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez al señor Manuel Ramón Romero Álvarez, de conformidad con el Decreto No.758 de 1990, en cuantía inicial de $2.388.036, efectiva a partir de 1 de noviembre de 2013, liquidada sobre 1.347 semanas de cotización y con una tasa de reemplazo equivalente al 90.00%.

Por lo anterior, la parte actora tenía hasta el 18 de octubre de 2018 para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ello como quiera que de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, los efectos de la caducidad se calculan desde el reconocimiento del derecho, en este caso desde el 17 de octubre de 2013.

Sin embargo, la demanda fue presentada el 1 de noviembre de 2018, de acuerdo con el acta de reparto efectuado por Oficina Judicial, es decir, con posterioridad a los 5 años de que trata el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. De acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa, encuentra esta Sala que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, razón por la cual declarará probada de oficio, la excepción de caducidad del medio de control interpuesto.” Se observa entonces que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, en esa oportunidad, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró probada de oficio la excepción de caducidad, por no haberse ejercido en tiempo la acción. Excepción a la caducidad: A la luz de la norma en cita, está claro que la excepción a la aplicación del término de caducidad es la evidencia de fraude o la ocurrencia de algún delito, y observando que, la parte actora en su escrito de apelación adhesivo hace referencia a que en el caso bajo estudio existió mala fe por parte del demandado, al solicitar en múltiples ocasiones la reliquidación Pensión de vejez carácter compartida/ Caducidad del medio de control – Art. 86 Ley 2381 de 2024.

Rad.700013333005-2017-00165-01 UGPP – Tirso Rafael Villadiego Barbosa Sentencia de 2ª instancia – Declara caducidad de la pensión gracia, pese a que conocía que no cumplía los requisitos para hacerse beneficiario de la prestación, por no tener en su totalidad el tiempo de servicio exigido para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. Considera la sala necesario revisar la ocurrencia de la mala fe, y en caso afirmativo, si el asunto está inmerso dentro de la excepción a la regla de caducidad abordada en esta providencia. No obstante, es preciso señalar, en primer lugar, que no se acredita por parte de la entidad demandante la existencia de conducta por parte del demandado que permita inferir que ha actuado de mala fe o con fraude o que ha cometido delito alguno, pues las reiteraciones de las solicitudes de reliquidación de su pensión, por sí mismas no conducen a dicha conclusión. Aunado a ello, la entidad demandante y apelante por adhesión, fue quien allegó las pruebas documentales que contienen el expediente administrativo del docente retirado, sin hacer mención en ninguna de sus intervenciones, a la existencia de documentos falsos allegados por el señor Tirso Villadiego en el trámite administrativo adelantado para solicitar el reconocimiento y reliquidación de la pensión gracia. En ese sentido, las aseveraciones relacionadas con la mala fe del demandado en el trámite de reconocimiento de la pensión gracia, que permitan inferir la existencia de fraude o comisión de algún delito, sin la presentación de prueba alguna que así lo acredite, no son suficientes en sí mismas, para desvirtuar la presunción legal que contiene el principio de buena fe y que admite prueba en contrario, y, por ende, tampoco lo será para eximir el presente asunto de la aplicación del término de caducidad de cinco (5) años.

A la anterior conclusión llega la Sala, pues precisamente frente a la improcedencia de la devolución de dineros por concepto de pagos de prestaciones periódicas a particulares de buena fe, establecida en el numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el H. Consejo de Estado3, ha reiterado que el principio de 3 En providencia del 1 de septiembre de 2014, la Corporación hace un recuento jurisprudencial sobre el tema.

La providencia cita -entre otras-, las siguientes sentencias: 2 de marzo de 2000, expediente No. 12.971 M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; 17 de mayo de 2007, expediente 3287-05 M.P. Rad.700013333005-2017-00165-01 UGPP – Tirso Rafael Villadiego Barbosa Sentencia de 2ª instancia – Declara caducidad buena fe contiene una presunción legal, que admite prueba en contrario, y que debe ser desvirtuada.

En el trámite administrativo para el reconocimiento y reliquidación de la pensión gracia (Ver expediente administrativo - anexos de la demanda – expediente primera instancia), se destacan las siguientes actuaciones: - El 5 de febrero de 1993, el señor Tirso Villadiego solicitó el reconocimiento de la pensión gracia ante CAJANAL. - Mediante Resolución No. 26043 del 10 de junio de 1993, CAJANAL reconoció la pensión gracia solicitada, teniendo en cuenta para su liquidación únicamente el salario básico. - De los antecedentes del acto administrativo mencionado se observa que, la entidad revisó el cumplimiento los requisitos para el reconocimiento de la pensión, no obstante, frente al tiempo de servicio, no se detalló si fueron prestados en calidad de docente nacional, nacionalizado o territorial.

Se constató un total de 21 años, 8 meses y 1 día, contados desde el 19 de mayo de 1971 al 19 de mayo de 1993. - A través de Resolución No. 006202 del 14 de julio de 1994, CAJANAL modificó la resolución anterior, como consecuencia del recurso de reposición presentado por el señor Villadiego Barbosa, pero no se incluyeron factores adicionales en la liquidación de la prestación. - El 20 de junio de 2006, el señor Tirso Villadiego presentó derecho de petición solicitando la revisión de la pensión gracia, por no haberse incluido todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus de pensionado. - Mediante Resolución No. 28272 del 19 de junio de 2007, la entidad negó lo solicitado. - El Juzgado 38 Penal del Circuito (Sin información de ciudad), el 26 de junio de 2008, protegió el derecho fundamental de petición Alejandro Ordóñez Maldonado; 6 de marzo de 2008, expediente 0488-07 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Ver providencia más reciente: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección "A" Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas Bogotá, Veintiséis (26) de Noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación Número: 68001-23-33-000-2013-00231-03(1024- 16) Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Demandado: Angela Beatríz Rodríguez De Moreno. Rad.700013333005-2017-00165-01 UGPP – Tirso Rafael Villadiego Barbosa Sentencia de 2ª instancia – Declara caducidad del señor Tirso Villadiego y ordenó a la entidad emitir respuesta a su petición de reliquidación de pensión gracia. - Mediante Resolución No. 43887 del 2 de septiembre de 2008, la entidad negó la reliquidación de la pensión gracia nuevamente y le advirtió al señor Tirso Villadiego que, al reconocerle la prestación le fueron tenidos en cuenta tiempos de servicio como docente nacional, por lo cual, no era procedente hacerlo beneficiario de esta. - Mediante Resolución No. 12934 del 25 de marzo de 2009 se resuelve un recurso de reposición contra la resolución anterior, confirmando el contenido de la Resolución No. 43887 del 2 de septiembre de 2008.

Revisado lo expuesto, no se observa irregularidad alguna atribuible al demandado. Del cumplimiento del requisito del tiempo de servicio: En gracia de discusión, aun si fuere aplicable la excepción a la aplicación del término de caducidad, y por ende fuera imperioso pronunciarse sobre el fondo del asunto, para la Sala, no está plenamente probado que el tiempo de servicio prestado por el señor Tulio Villadiego Barbosa en “La Concentración de Desarrollo Rural de Los Palmitos – Sucre", entre el 19 de junio de 1981 hasta el 19 de enero de 1993, haya sido bajo una vinculación de carácter nacional.

Los certificados en mención son los siguientes: Rad.700013333005-2017-00165-01 UGPP – Tirso Rafael Villadiego Barbosa Sentencia de 2ª instancia – Declara caducidad Pese a que las anteriores certificaciones de servicios emanadas del director de la Institución Educativa La Concentración, expedidas en fechas 20 de enero de 1993 y 19 de enero de 1993, en la parte superior izquierda, tienen membrete en el que hacen mención del Ministerio de Educación Nacional, ello no indica que por esta razón la vinculación sea de carácter nacional.

Frente a la prueba del tiempo de servicios y del tipo de vinculación, el H. Consejo de Estado en sentencia del 1 de marzo de 20184, ha señalado que: “Esta línea, ha sido mantenida por la Sala, destacándose las siguientes consideraciones: «Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna15». 4 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Rad. No.: 25000-23-42- 000-2013-06449-01(3989-15). Rad.700013333005-2017-00165-01 UGPP – Tirso Rafael Villadiego Barbosa Sentencia de 2ª instancia – Declara caducidad Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.” Particularmente, sobre la consideración del docente como “nacional” cuando en la vinculación interviene el Ministerio de Educación Nacional, la Corporación ha dispuesto que: “( ) v) Por tanto, no es lógico inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal10; y (ii) por el errado argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere que la respectiva autoridad nominadora certifique de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial; o en su defecto, también se puede acreditar con copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales.” Las certificaciones allegadas al presente proceso por la parte actora, no ofrecen datos puntuales alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace y la naturaleza, por lo que, el acto de nombramiento en este caso sería la prueba documental que esclarecería el tipo de vinculación del docente.

Ante tal situación, el juez de primera instancia decretó de oficio, la prueba dirigida a la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, para que allegara copia de los actos de nombramiento del docente Tirso Villadiego, en especial la Resolución No. 6616 del 29 de mayo de 1981, no obstante, mediante oficio No. 700.11.03/SE No. 1385 del 16 de mayo de 2019, la entidad emitió respuesta señalando que no contaba con la mencionada resolución, que es el acto administrativo a través del cual se Rad.700013333005-2017-00165-01 UGPP – Tirso Rafael Villadiego Barbosa Sentencia de 2ª instancia – Declara caducidad vinculó al demandado a la Institución Educativa “La Concentración de Desarrollo Rural de Los Palmitos – Sucre".

A continuación, el 17 de febrero de 2020, el despacho de primera instancia, antes de decidir de fondo, consideró pertinente decretar una prueba de oficio, dirigida a solicitar a la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, que allegara certificación en la que especificara la naturaleza del nombramiento realizado a Tirso Rafael Villadiego Barbosa como docente mediante resolución No. 6616 del 29 de mayo de 1981, para prestar sus servicios en la Institución Educativa “La Concentración de Desarrollo Rural de Los Palmitos", y precisara si esta es de carácter nacional o nacionalizado.

Así mismo, para que especificara el carácter de la plaza ocupada en esta institución. La Nación - Ministerio de Educación Nacional, también fue requerida por el a quo, para que allegara copia del acta de nombramiento y posesión como docente del señor Tirso Villadiego. Frente a lo anterior, únicamente el Departamento de Sucre - Secretaría de Educación emitió respuesta, remitiendo certificación emitida por el ente territorial, en la que indica que el docente tuvo vinculación nacional en la Institución Educativa señalada: Rad.700013333005-2017-00165-01 UGPP – Tirso Rafael Villadiego Barbosa Sentencia de 2ª instancia – Declara caducidad La Nación - Ministerio de Educación, no se pronunció frente al requerimiento del despacho, sin embargo, el A quo profirió sentencia sin evidenciar el contenido de la Resolución No. 6616 del 29 de mayo de 1981, con fundamento en el contenido de las certificaciones allegadas por la entidad Departamento de Sucre - Secretaría de Educación. Concluyó el juez en su decisión que la vinculación del señor Tirso Villadiego Barbosa en la Institución Educativa “La Concentración de Desarrollo Rural de Los Palmitos – Sucre", fue nacional y, por ende, declaró la nulidad de la Resolución No. 26043 del 10 de junio de 1993, pues a su juicio, el docente no reunía el requisito de tiempo de servicios de 20 años como docente bajo vinculación territorial o nacionalizado, necesario para hacerse beneficiario de la pensión gracia. Así, consideró que le asiste razón a la entidad demandante, pues el demandado tiene un certificado inequívoco de vinculación nacional en el periodo comprendido entre el 19 de junio de 1981 hasta el 3 de abril de 2008, para el cual fue nombrado mediante Resolución No. 6616 del 29 de mayo de 1981, sin embargo, dichos tiempos como docente nacional no se pueden computar para el reconocimiento de la pensión jubilación gracia. Y, aunque no se cuenta con el acto de nombramiento (Resolución No. 6616 del 29 de mayo de 1981), sí se certificó que la prestación del servicio del docente fue nacional, por ende, dichos periodos no se pueden computar para cumplir el requisito de 20 años como docente nacionalizado, a efectos de tener derecho a la prestación que le fue reconocida.

Rad.700013333005-2017-00165-01 UGPP – Tirso Rafael Villadiego Barbosa Sentencia de 2ª instancia – Declara caducidad No obstante, esta Sala de decisión considera que, sin evidenciar el contenido del acto de nombramiento (Resolución No. 6616 del 29 de mayo de 1981), no era posible certificar la vinculación del demandado, pues se desconocen las autoridades que participaron en el mismo y no se exponen en el certificado las razones por las cuales el ente territorial considera que la vinculación era de carácter nacional.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, carga la cual, en el asunto bajo estudio, no fue asumida en debida forma por la parte demandante, pues no probó que la naturaleza de la vinculación del señor Tirso Villadiego en la Institución Educativa “La Concentración de Desarrollo Rural de Los Palmitos – Sucre", es nacional y por esta razón, no procedía la nulidad del acto administrativo demandado.

Conclusión: En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, ha operado el fenómeno de la caducidad, como quiera que la demanda se presentó por fuera del término de cinco, años contemplado en la norma, contados a partir de la expedición de los actos administrativos que ordenaron la reliquidación del derecho pensional.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda y en su lugar declarará probada la excepción de caducidad del medio de control. 4. Costas: De acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con la jurisprudencia unificada del H. Consejo de Estado, no hay lugar a condena en costas.

Lo anterior, en aplicación de los principios de buena fe y confianza legítima. 5. DECISIÓN: Por lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Avocar conocimiento del asunto, en virtud de la redistribución. Rad.700013333005-2017-00165-01 UGPP – Tirso Rafael Villadiego Barbosa Sentencia de 2ª instancia – Declara caducidad SEGUNDO: Revocar la sentencia de primera instancia de fecha 5 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo.

En su lugar se dispone:

TERCERO: Declarar probada de oficio la excepción caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho CUARTO: Sin costas en esta instancia.

QUINTO: Devolver el expediente al juzgado de origen, previas anotaciones en los sistemas de información, una vez en firme esta providencia. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Magistrada Firmado electrónicamente CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Magistrada Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documento s/evalidador.aspx