SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Sincelejo, mayo seis (06) de dos mil veinticinco (2025) Radicación 70001-33-33-003-2022-00644-01 Demandante: CANDELARIA DEL CARMEN VERGARA JUNIELES Demandado: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG DEPARTAMENTO DE SUCRE Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LABORAL) Tema: Sanción por mora Ley 1071 de 2006 – Cesantías docente – Confirma M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente Asunto a resolver: El Recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, el 30 de septiembre de 2024. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones: La parte demandante solicita la nulidad del del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición de fecha 16 de mayo de 2022, mediante la cual la parte demandante solicita el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria causada por el no pago oportuno de sus cesantías parciales.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, solicita el reconocimiento y pago de: La sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 y en la ley 1955 de 2019, equivalente a (1) día de salario por Rad.3-2022-00644-01 Candelaria del Carmen Vergara Junieles Vs Min. Educación-FOMAG- Sentencia de 2ª instancia cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías al demandante.
Dar cumplimiento al fallo y condenar en costas y al pago de intereses a la parte demandada. 1.2. Hechos relevantes: Manifiesta la parte actora haber solicitado el pago de sus cesantías parciales el 15 de octubre de 2019, las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución No. 1486 del 24 de octubre de 2019 proferida por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, puestas a disposición en la entidad bancaria, el 29 de enero de 2020.
La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías parciales, en fecha 16 de mayo de 2022, solicitud que no fue resuelta. 1.3. Normas violadas y concepto de violación: Señala la demandante como normas violadas, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Considera que la entidad demandada va en contravía de las normas citadas, al negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago pago tardío de sus cesantías parciales, comoquiera que incumplió los plazos establecidos en la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, que disponen que el reconocimiento de las mismas debe realizarse dentro de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. 1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: El FOMAG contestó la demanda oponiéndose también a las pretensiones de la demanda y presentando las excepciones de “Inexistencia de la obligación”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG”, “Improcedencia de indexación de la sanción moratoria” y de “Improcedencia de la condena en costas”.
Rad.3-2022-00644-01 Candelaria del Carmen Vergara Junieles Vs Min. Educación-FOMAG- Sentencia de 2ª instancia Señala la entidad que en el caso bajo estudio no se generaron días de mora, solicitando negar las pretensiones de la demanda y la desvinculación de la entidad. El Departamento de Sucre – Secretaría de Educación contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, formulando como excepciones, las de “falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y las que de oficio resulten probadas en el proceso genéricas.” 1.5 Alegatos de conclusión: La parte demandante reitera los argumentos establecidos en su demanda, aduciendo que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019.
El Departamento de Sucre presentó alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en su contestación. El FOMAG presentó alegatos de conclusión señalando que deben negarse las pretensiones de la demanda. El Ministerio Público no emitió concepto. 1.5 Sentencia de primera instancia: El 30 de septiembre de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo resolvió: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Departamento de Sucre, conforme lo descrito.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto ficto que se produjo por el silencio de la entidad demandada, frente a la petición que radicó la demandante el día 16 de mayo de 2022, tendiente a que se le reconociera y pagara una indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pagar a la señora Candelaria Del Carmen Vergara Junieles la suma equivalente a 4 días de salario (correspondiente al devengado mensual del año 2020), a título de indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.” Rad.3-2022-00644-01 Candelaria del Carmen Vergara Junieles Vs Min. Educación-FOMAG- Sentencia de 2ª instancia La decisión del a-quo se encuentra soportada en que la solicitud de retiro de las cesantías fue radicada por la demandante el día 15 de octubre de 2019, y con base en ello, el plazo para expedir el acto de reconocimiento venció el 6 de noviembre de 2019, no obstante, fue expedido el 24 de octubre de 2019 y notificado el 1° de noviembre de 2019 es decir, de manera oportuna.
Sin embargo, dando aplicación al tercer caso hipotético planteado por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación, la obligación moratoria se hace exigible transcurridos 55 días hábiles después de la notificación oportuna (1° de noviembre de 2019). En ese sentido, para el juez de primera instancia, el término para realizar el pago venció el 24 de enero de 2020, por lo cual, desde el 25 de enero de 2020 hasta el 28 de enero de 2020, se cuenta la mora, pues el 29 de enero se realizó el pago.
Así las cosas, evidenció una mora de 4 días. 1.6 Recurso de apelación: La entidad demandada FOMAG, presenta recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por considerar que, existe una prohibición legal de condenar al FOMAG por sanción moratoria generada en vigencia 2020, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019.
Con relación al caso bajo estudio, señaló la apelante que, la solicitud de cesantías se realizó el 15 de octubre de 2019, las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución 1486 del 24 de octubre de 2019, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado en la SU, el término para pagar era de 55 días desde la fecha de notificación del acto administrativo.
El 29 de enero de 2020 los dineros fueron puestos a disposición. Sin embargo, el ente territorial solo envió el acto administrativo a la Fiduprevisora el 26 de noviembre de 2019, con la finalidad de que se realizara el pago, es decir, más de un mes después. La anterior información, la soporta en hoja de revisión allegada con los alegatos de conclusión presentados en primera instancia. Concluye la entidad señalando que, el FOMAG realizó el pago dentro de los 45 días que tenía para realizarlo, por lo que el único responsable del pago de la mora generada es el ente territorial y Rad.3-2022-00644-01 Candelaria del Carmen Vergara Junieles Vs Min.
Educación-FOMAG- Sentencia de 2ª instancia no es posible condenar al Fondo, por una mora que no generó y que incluso fue menor por el actuar oportuno de la Fiduprevisora. Solicita se declare probada la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del FOMAG. 1.8 Actuación procesal en segunda instancia: Admisión del recurso: 13 de marzo de 2025 Notificación: 13 de marzo de 2025 1.9 Alegatos de las partes y concepto del Ministerio Público en segunda instancia: Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia: La Sala es competente para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2 Problema jurídico: De acuerdo con la decisión de instancia y los argumentos del recurso, consiste en determinar si al FOMAG le asiste la responsabilidad de realizar el pago de la sanción ante el incumplimiento de los plazos estipulados para realizar el pago de cesantías parciales.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia por considerar que la entidad demandada y apelante FOMAG, es la responsable del pago de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales solicitadas por el docente, no la entidad territorial. Para desarrollar la tesis planteada, abordaremos el siguiente orden conceptual: i) Marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y ii) caso concreto. 2.3 Marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria de los docentes afiliados al FOMAG: El sistema especial que beneficia a los docentes afiliados al FOMAG, es el establecido en la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Rad.3-2022-00644-01 Candelaria del Carmen Vergara Junieles Vs Min.
Educación-FOMAG- Sentencia de 2ª instancia Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que regula entre otros aspectos, la administración de sus prestaciones, entre ellas sus cesantías. No obstante, referente al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, la Ley 244 de 1995 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, contempla una especie de protección al servidor público en el trámite de pago de sus cesantías, en la medida en que le otorga un término a la “entidad patronal” dentro del cual debe reconocer y realizar el respectivo pago de las cesantías definitivas o parciales, según sea el caso.
A la conclusión anterior se arriba, comoquiera que el parágrafo del artículo 2 de la misma Ley 244 de 1995, establece las consecuencias de la mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales, así: “ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Subrayas nuestras)” Seguidamente, es expedida la Ley 1071 de 2006, “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, que en su artículo 4, dispone: “ARTÍCULO 4o.
TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su Rad.3-2022-00644-01 Candelaria del Carmen Vergara Junieles Vs Min. Educación-FOMAG- Sentencia de 2ª instancia cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.
Así las cosas, el artículo 4 de la mencionada ley, dispone los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales por parte de la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías. Según el precepto normativo en cita, la entidad cuenta con un término de quince (15) días hábiles para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, a través de acto administrativo (Resolución), en caso de que reúna los requisitos legales.
Dicho término deberá contabilizarse desde el día siguiente a la presentación de la solicitud de liquidación. La Ley 144 de 1995, fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, que además regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, establece sanciones y fija términos para su cancelación. Debido a las diversas posturas asumidas por algún tiempo al interior del H. Consejo de Estado, referentes a la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, la Sección Segunda de la Corporación, unificó1 su jurisprudencia frente al asunto bajo estudio, señalando: “SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2 Bogotá D.C., 18 de julio de 2018 Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. Rad.3-2022-00644-01 Candelaria del Carmen Vergara Junieles Vs Min. Educación-FOMAG- Sentencia de 2ª instancia i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 236 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.” De acuerdo con el anterior criterio de unificación, definitivamente en lo referente a la sanción moratoria causada en el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afiliados al FOMAG, son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 anteriormente citadas.
La Corporación a su vez, establece una serie de criterios con la finalidad de identificar el momento en el que se hace exigible el Rad.3-2022-00644-01 Candelaria del Carmen Vergara Junieles Vs Min. Educación-FOMAG- Sentencia de 2ª instancia reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías, poniendo de presente varias situaciones o hipótesis, que fueron plasmadas en el siguiente cuadro citado en la mencionada sentencia, así: 2 Asimismo, en la SU, el H. Consejo de Estado definió el salario base para calcular la sanción moratoria, el cual dependerá del tipo de cesantía reclamada (parcial o definitiva).
De igual manera determinó que no hay lugar a la indexación de la sanción moratoria, pero si habría lugar a ajustar el valor de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. El Decreto 1075 de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación", sufrió modificaciones por parte del Decreto 1272 de 2018 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, en cuanto al trámite o procedimiento detallado, adelantado para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías a cargo del FOMAG, así: 2 En hipótesis sexta, en lo referente a la notificación del acto administrativo: “Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cuales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.
Estas diligencias totalizan 12 días.” Rad.3-2022-00644-01 Candelaria del Carmen Vergara Junieles Vs Min. Educación-FOMAG- Sentencia de 2ª instancia “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.
Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.
La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en Rad.3-2022-00644-01 Candelaria del Carmen Vergara Junieles Vs Min. Educación-FOMAG- Sentencia de 2ª instancia educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto.
La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo. En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.
PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. (…)
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.30. Notificación y recursos contra los actos administrativos. El término y la forma de notificación, así como la procedencia y el trámite de los recursos en contra de los actos administrativos que resuelven las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones económicas que por disposición legal debe reconocer el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se sujetarán a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.” En lo relacionado con el origen de los recursos destinados al pago de la sanción moratoria, el decreto en cita, dispone: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28.
Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la Rad.3-2022-00644-01 Candelaria del Carmen Vergara Junieles Vs Min.
Educación-FOMAG- Sentencia de 2ª instancia sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006. Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.” Con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 20193 “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad”, se regula en el parágrafo de su artículo 574, lo concerniente a la responsabilidad de los entes territoriales en el pago “(…) de la sanción moratoria en el pago de 3 25 de mayo de 2019 4 ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET.
En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. Rad.3-2022-00644-01 Candelaria del Carmen Vergara Junieles Vs Min. Educación-FOMAG- Sentencia de 2ª instancia las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”. Con relación a la financiación del pago de las sanciones moratorias a cargo del FOMAG, en el parágrafo transitorio del artículo 57, se faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público “(…) para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.” El parágrafo transitorio fue posteriormente modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, el cual quedó así: “(…)
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.” Con la expedición del Decreto 942 de 2022 “( ) se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, así: Rad.3-2022-00644-01 Candelaria del Carmen Vergara Junieles Vs Min.
Educación-FOMAG- Sentencia de 2ª instancia “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22. Término de la Entidad Territorial Certificada en Educación para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión. La solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas deberá contener los documentos requeridos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la sociedad fiduciaria que lo administra, de acuerdo con el formulario que adopte para el efecto a través de la herramienta tecnológica.
La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad territorial observe que la solicitud está incompleta, deberá informar al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalando expresamente los documentos y/o requisitos pendientes, para que la complete en el término máximo de un (1) mes. El término para resolver la solicitud empezará a contar a partir del día siguiente en que el interesado subsane y aporte los documentos requeridos y será resuelta de conformidad con lo señalado en el inciso segundo de este artículo.
En caso de que el peticionario no allegue dentro del término requerido los documentos o requisitos necesarios para la tramitación de la solicitud, se considerará que ha desistido de la misma, salvo que antes de que se venza el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual al inicialmente otorgado para atender la solicitud.
La Entidad Territorial decretará el desistimiento mediante acto administrativo motivado, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser presentada nuevamente con el lleno de los requisitos legales.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria para el pago de cesantías. La sociedad fiduciaria, conforme con los términos señalados en el presente Decreto, deberá: Garantizar en todo momento el acceso, consulta y veracidad de la información. Para ello deberá mantener, actualizar y gestionar de manera completa y con calidad los datos, las bases, sistemas o herramientas tecnológicas dispuestas para la liquidación de las cesantías y de consulta de las entidades territoriales certificadas en educación. Efectuar el pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas, atendiendo el contenido del acto administrativo, debidamente expedido y ejecutoriado por la entidad territorial certificada, a través del sistema o plataforma tecnológica determinada para ello.
Rad.3-2022-00644-01 Candelaria del Carmen Vergara Junieles Vs Min. Educación-FOMAG- Sentencia de 2ª instancia Mantener actualizados los pagos causados, con ocasión de los actos administrativos en firme gestionados por la entidad territorial que reconoce las cesantías parciales y definitivas, a través de las herramientas tecnológicas que se dispongan para tales fines.
Actuar de manera diligente en la gestión de las solicitudes, siendo responsable de las acciones y del personal que se encuentra bajo su cargo. En su condición de administradora del fondo de prestaciones del magisterio, brindar asesoría y orientación a las entidades territoriales o a quien lo requiera, en los trámites asociados a las cesantías.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente.
En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Rad.3-2022-00644-01 Candelaria del Carmen Vergara Junieles Vs Min.
Educación-FOMAG- Sentencia de 2ª instancia Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.” (Subrayas de la Sala) Recapitulando, de conformidad con los preceptos normativos y la jurisprudencia en cita, la Sala extrae lo siguiente: i) En lo referente a la sanción moratoria causada en el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afiliados al FOMAG, son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. ii) Para determinar el momento a partir del cual se hace exigible el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, ante las múltiples situaciones que podrían presentarse, deberá estudiarse cada caso en particular, realizando el conteo de los días de mora.
(Ver cuadro ilustrativo del Consejo de Estado en SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018) iii) La responsabilidad en el pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías no solo recae en el FOMAG cuando incumple el plazo de 45 días para pagar, sino también en los entes territoriales. iv) Para determinar la responsabilidad expuesta en numeral anterior, deberá establecerse en cada caso concreto, en qué etapa o momento se ha causado el retardo dentro del trámite del reconocimiento y pago de las cesantías, y como consecuencia de ello, la misma será endilgada a quien corresponda (FOMAG o ente territorial).
De haberse generado la mora por causa imputable a ambas entidades, Rad.3-2022-00644-01 Candelaria del Carmen Vergara Junieles Vs Min. Educación-FOMAG- Sentencia de 2ª instancia la sanción será imputable a ambas y responderán de manera proporcional. 2.4. Caso concreto: De acuerdo con la prueba recaudada, en el caso bajo estudio se encuentra acreditado que la parte actora solicitó el pago de sus cesantías parciales el 15 de octubre de 2019, las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución No. 1486 del 24 de octubre de 2019, proferida por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre (Archivo demanda fl.20 al 22), notificada el 1 de noviembre de 2019.
(Folio 19) En cuanto al pago de las cesantías, este se produjo el 29 de enero de 2020. La decisión de instancia condenó al FOMAG al pago de cuatro días de mora, del 25 al 28 de enero de 2020, quien manifestó haber realizado el pago oportunamente, alegando que el responsable de la mora generada es el ente territorial, quien demoró un mes en remitirle el acto administrativo para que efectuara el pago, según la hoja de revisión -allegada con los alegatos de conclusión-.
En ese orden, dando aplicación a la normatividad citada, se observa que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales fue expedido el 24 de octubre de 2019, es decir, dentro de los quince (15) días5 siguientes a la presentación de la solicitud (15 de octubre de 2019), término que vencía el 6 de noviembre de 2019.
Como quiera que la notificación del acto administrativo se efectuó el 1 de noviembre de 2019, esta fue oportuna, en la medida en que se notificó dentro del término de quince (15) días señalado anteriormente. Posteriormente, el 29 de enero de 2020, fueron puestos a disposición los recursos correspondientes al pago de las cesantías, extemporáneamente.
De acuerdo con lo expuesto, efectivamente se incurrió en mora por parte del FOMAG en el pago de las cesantías al docente demandante, pues, dando aplicación a la Sentencia de Unificación 5 Artículo 4 de ley 1071 de 2006 y Decretos 1075 de 2015 y 1272 de 2018. Rad.3-2022-00644-01 Candelaria del Carmen Vergara Junieles Vs Min. Educación-FOMAG- Sentencia de 2ª instancia del H. Consejo de Estado, el asunto bajo estudio encaja dentro de la tercera hipótesis jurisprudencial, y en virtud de ello, el FOMAG contaba con un plazo de 45 días, siguientes a los 10 días de ejecutoria del acto (posteriores a la notificación del acto), para realizar el pago de las cesantías solicitadas por el aquí demandante.
Pese a que el apelante alega que el ente territorial envió un (1) mes después, el acto administrativo para que se efectuara el pago, dicha circunstancia no se encuentra debidamente acreditada en el proceso, pues únicamente reposa hoja de revisión (archivo 05 de la carpeta 14AlegatosFomag20240828 cuaderno de primera instancia), donde se señala que la fecha de recibo del acto administrativo fue el 26 de noviembre de 2019, no obstante, esta prueba no será apreciada, por haber sido allegada por fuera de las oportunidades probatorias establecidas en el artículo 2128 del CPACA.
Así las cosas, el acto quedó ejecutoriado el 19 de noviembre de 2019. A partir del 20 de noviembre de 2019 y hasta el 24 de enero de 2020, transcurrió el plazo de 45 días para pagar. En ese orden, habiéndose realizado el pago el 29 de enero de 2020, el mismo no fue oportuno, tal como se resume en la siguiente tabla: Caso concreto Fecha del AA Notificación Ejecutoria Vencimiento del término para pagar Fecha de pago Días de mora Solicitud del 15 de octubre de 2019 Acto escrito en tiempo.
Resoluci ón expedid a el 24 de octubr e de 2019 En tiempo, pues se realizó el 1 de noviembre de 2019. Los 10 días de ejecutoria siguientes a la notificación del acto vencieron el 19 de noviembre de 2019 24 de enero de 2020 29 de enero de 2020 4 Conclusión: La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda, al determinarse el incumplimiento de los plazos señalados para realizar el pago de las cesantías parciales por parte del FOMAG, pues contrario a lo afirmado en el recurso, el ente territorial expidió y notificó el acto Rad.3-2022-00644-01 Candelaria del Carmen Vergara Junieles Vs Min.
Educación-FOMAG- Sentencia de 2ª instancia oportunamente, dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud, mientras que el FOMAG, incurrió en cuatro días de retraso en el pago de las cesantías. 2.5. Costas de segunda instancia: De acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con la jurisprudencia unificada del H. Consejo de Estado, no hay lugar a condena en costas.
Lo anterior, en aplicación de los principios de buena fe y confianza legítima. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo.
SEGUNDO: Devolver el expediente al juzgado de origen, previas anotaciones en los sistemas de información, una vez en firme esta providencia. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Magistrada Firmado electrónicamente CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Magistrada Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documento s/evalidador.aspx