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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70-001-33-33-004-2019-00282-01

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

Date: 2025-05-28

Rama Judicial República de Colombia Tribunal Administrativo de Sucre Sala Tercera de Decisión Sincelejo, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00282-01 Demandante: José Luis Cavadia Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Temas: Responsabilidad extracontractual del Estado / daño a miembros de la fuerza pública durante el servicio militar obligatorio/Tasación de perjuicios/ indemnización a forfait no excluye la responsabilidad plena de perjuicios / prueba del perjuicio n sede de responsabilidad extracontractual no sujeta a tarifa legal probatoria.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia proferida el 12 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, que concedió las pretensiones de la demanda de la referencia 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. José Luis Cavadia Pérez (víctima directa), Félix José Cavadia Montalvo (padre), Linda Consuelo Pérez Villareal (madre), José Félix Cavadia Pérez Linda Cristina Martínez Pérez, María Elena Martínez Pérez (hermanos) y Nicodeme del Carmen Montalvo Peñate (abuela), a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin que se les declare patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado, con ocasión de las lesiones que sufrió el señor José Luis Cavadia Pérez el 3 de agosto de 2017 mientras prestaba servicio militar obligatorio como auxiliar regular.

A título de indemnización de perjuicios, solicitaron que se condenará la parte demandada así: Perjuicios materiales: Radicado: 70-001-33-33-004-2019-00282-01 Medio de Control: Reparación directa - Lucro cesante consolidado: La suma de $6.956.160 correspondiente al porcentaje de la disminución psicofísica “(sic) de la víctima directa. - Lucro cesante futuro: La suma de $142.601.575, que corresponde a lo que la víctima directa ganaría, desde la presentación de la demanda y durante toda su vida probable de 65 años, teniendo en cuenta que contaba con 21 años de edad al momento del accidente.

Perjuicios inmateriales: - Perjuicios fisiológicos y/o salud: La suma de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa. - Morales: La suma de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa y sus padres. La suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los hermanos y abuela de la víctima directa.

Por último, pretenden que se ordene el pago de costas y agencias en derecho, intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 Ley 1437 de 2011. Como fundamentos fácticos1 de sus pretensiones, la parte actora afirmó en su demanda que: “(sic)” “PRIMERO: El joven JOSÉ LUIS CAVADIA PÉREZ, nació el 10 de junio de 1998 en el Municipio de Montería (Córdoba).

SEGUNDO: El día 1 de junio de 2017, a la edad de 18 años cumplidos, el joven JOSÉ LUIS CAVADIA PÉREZ, se incorporó como auxiliar bachiller de Policía, a través de la escuela de Carabineros Rafael Núñez de Corozal, esta es una de las formas o modalidades en que la ley regula la prestación del servicio militar obligatorio.

TERCERO: Allí recibió instrucción, los tres primeros meses en uso de armas de fuego, derechos humanos y ejercicios de resistencia entre otras cosas. Además, en este periodo se le realizaron varias evaluaciones físicas y psicológicas, tendientes a constatar su estado físico y mental, evaluaciones que superó con éxito.

CUARTO: El día 3 de agosto del año 2017 a las 4:45 am de acuerdo al Informativo Administrativo por lesión No.008/2017 el auxiliar de Policía JOSÉ LUIS CAVADIA PÉREZ se encontraba realizando preparación física (trote), bajo la orden del intendente José LUIS NARANJO PAYARES, comandante compañía Girardot, momentos en que sufrió una caída en la cunera del comedor de estudiantes Escuela Rafael Núñez de Corozal de la Policía quedando comprometido su brazo izquierdo, siendo trasladado a Sanidad, donde lo valoraron remitiéndolo a la Clínica Santa María, donde le diagnosticaron luxación de hombro izquierdo y 21 días de incapacidad.

QUINTO: El día 8 de septiembre del año 2017 fue calificado con el Informe Administrativo por Lesión No.008/2017 en el LITERAL B, EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO, es decir enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. 1 Se transcriben in extenso. Radicado: 70-001-33-33-004-2019-00282-01 Medio de Control: Reparación directa SEXTO: Posteriormente el joven JOSÉ LUIS CAVADIA PÉREZ juró bandera en símbolo de lealtad a la patria quedando oficialmente incorporado a la Policía Nacional, después fue trasladado al Comando de Policía de Antioquia, donde culminó la prestación de su servicio militar obligatorio, no obstante, continuó con molestias de su hombro izquierdo tras la luxación de hombro que sufrió el día 3 de agosto del año 2017.

OCTAVO: Mi cliente fue licenciado mediante resolución No.051 del 20 de abril de 2018 con fecha fiscal 31 de mayo de 2018 debido al tiempo militar cumplido quedando calificado como aplazado por sanidad.

NOVENO: Debido a las frecuentes molestias que padecía en su hombro izquierdo solicitó la reactivación de servicios médicos a la dirección de Sanidad de la Policía, por tanto el día 21 de marzo de 2019 fue valorado por el ortopedista adscrito a Sanidad de la Policía en Montería el cual le ordenó 20 sesiones de terapias físicas en brazo y hombro afectado.

Las terapias físicas se las realizó los días 1, 2, 3, 4 de abril de 2019 sin tener inconvenientes.

DÉCIMO: El día 5 abril de 2019 tras la realización de la terapia física mi cliente sintió un fuerte dolor en su hombro izquierdo, hecho que le manifestó a la fisioterapeuta, inmediatamente al terminar la sesión de terapia y tras colocarse su camisa se le volvió a luxar el hombro izquierdo, presentó un fuerte dolor en su hombro izquierdo, convulsionó y perdió el conocimiento, por tanto fue trasladado en ambulancia de Sanidad de la Policía hasta la Clínica Central de la Ciudad de Montería.

DÉCIMO PRIMERO: Estuvo hospitalizado desde el día 5 de abril de 2019 hasta el día 7 de abril del mismo año, bajo el efecto de analgésicos y sedantes dado al fuerte dolor que presentaba. Además le realizaron la cirugía reducción cerrada en el hombro, no obstante dicho procedimiento no tuvo éxito debido a la grave afectación de la estructura de soporte de la articulación de su hombro izquierdo, por tanto la reducción de la luxación no es permanente lo cual hace que mi cliente tenga permanentemente la reincidencia de la luxación de su hombro.

Le dieron de alta el día domingo 7 de abril y le ordenaron valoración prioritaria por artroscopias de hombro. El día 9 de abril del año 2019 nuevamente consultó al servicio de urgencia de Clínica Central OH.L LTDA de Montería, debido al fuerte dolor y a la reincidencia de la luxación de su hombro izquierdo.

DÉCIMO SEGUNDO: El día 10 de mayo de 2019 JOSÉ LUIS CAVADIA PÉREZ fue valorado por el ortopedista de hombro el cual en el examen físico del hombro izquierdo evidenció signo del hachazo, deformidad en el hombro, rotación externa de cero grados, signo de la charretera positivo y limitación de la elevación. Le ordenó tac de hombro izquierdo con reconstrucción 3D para valorar la posición de la cabeza humeral y determinar tipo de cirugía a realizar de manera prioritaria, así mismo solicitó electromiografía y velocidades de conducción de miembros superiores.

DÉCIMO TERCERO: Al momento de presentar esta solicitud de conciliación mi cliente no se ha realizado los estudios ordenados dado que según Sanidad de la Policía en Córdoba no tiene contrato para garantizarle los servicios médicos. Sanidad de la Policía no ha tenido en cuenta que el ortopedista de hombro indicó que mi cliente necesita que le hagan la cirugía de manera prioritaria a fin de evitar que las secuelas tras la luxación sean Radicado: 70-001-33-33-004-2019-00282-01 Medio de Control: Reparación directa graves, por ellos no ha podido realizar la junta médica la cual determinará su disminución de la capacidad laboral.

DÉCIMO CUARTO: Tras la luxación de hombro y a la reincidencia de la misma, mi cliente tiene deformidad en su hombro izquierdo. Además no ha podido volver a trabajar, no puede rotar el brazo, tiene una gran limitación para elevar el brazo, no puede sujetar objetos con más de 250 gramos de peso, no puede realizar actividades de la vida diaria con naturalidad y menos actividades placenteras (deportes) no ha podido volver a jugar futbol, montar bicicleta, alzar pesas, jugar beisbol, conducir su motocicleta, entre otras actividades y deportes.

DÉCIMO QUINTO: El joven JOSÉ LUIS CAVADIA PÉREZ se ha expuesto a medicamentos altamente tóxicos que causan dependencia tales como el tramadol, la amitriptilina, la betametasona y el diclofenaco entre otros, generándole trastornos en su metabolismo, los cuales han sido necesarios para tratar el dolor que padece.

DÉCIMO SEXTO: De lo anterior se desprende que: 1. El joven JOSÉ LUIS CAVADIA PÉREZ se incorporó a la Policía Nacional de Colombia en perfectas condiciones de salud, tanto físicas como mentales. Esto se infiere de que superó los exámenes de aptitud sicofísica. 2. Resultó con una afectación a su salud física y mental. 3. Ese hecho ocurrió mientras prestaba servicio militar y fue “por causa y por razón del mismo”.

DÉCIMO SÉPTIMO: Es evidente que con ocasión de estas lesiones al actor se le ha realizado un daño antijurídico que deberá ser resarcido. Este daño comporta sus tres modalidades: DAÑO MORAL: por cuanto se halla profundamente triste debido a su discapacidad, siendo un hombre sumamente joven. Este perjuicio deberá ser indemnizado.

DÉCIMO OCTAVO: Su incapacidad permanente parcial le resta oportunidades en el mercado laboral y un manifiesto detrimento en sus ingresos, no sólo por un lapso de tiempo corto, presente, sino durante el resto de su vida probable (lucro cesante presente o consolidado y futuro).

DÉCIMO NOVENO: DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN O FISIOLÓGICO: El actor ha quedado con un evidente déficit funcional, presenta deformidad en su hombro izquierdo. Adicionalmente no ha podido volver a trabajar, dado que no puede rotar el brazo, tiene una gran limitación para elevar el brazo, no puede sujetar objetos con más de 250 gramos de peso, no puede realizar actividades de la vida diaria con naturalidad y menos actividades placenteras (deportes) no ha podido volver a jugar fútbol, montar bicicleta, alzar pesas, jugar beisbol, conducir su motocicleta, actividades que le apasionan mucho y que todo joven a la edad de 21 años las quiere hacer.

Además de manera permanente siente dolor en su hombro, brazo y antebrazo, por tanto este es un perjuicio adicional que debe ser resarcido.

VIGÉSIMO: Pero aquí no solo es víctima el actor, si bien es cierto es el afectado directo, no es el único. Todo su núcleo familiar ha sufrido y sigue sufriendo con lo sucedido. Tanto padres, hermanos y abuela hallan llenos de la más profunda tristeza. Ellos entregaron a la Policía Nacional, a un hombre joven, lleno de vida, en pleno uso de sus facultades físicas y mentales y esta institución le regresa a un joven deprimido, con una Radicado: 70-001-33-33-004-2019-00282-01 Medio de Control: Reparación directa discapacidad y futuro sombrío por su disminución de la capacidad laboral parcial y permanente que padece, y la cual le resta oportunidades en el mundo laboral y en el deporte.

Así es que, tiene razones de sobra para sentirse triste, ante una situación que padece unos d ellos suyos, y que ellos no pueden remediar. Este daño de tipo moral que se les ha hecho deber ser indemnizado”. (SIC). 1.2. Contestación de la demanda2 El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no se le puede atribuir responsabilidad con ocasión a la lesión que sufrió el señor JOSÉ LUIS CAVADIA PÉREZ mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

Luego de realizar varias precisiones respecto al título de imputación de falla del servicio, señaló que la entidad del Estado se exonera de responsabilidad en aquellos casos de fuerza mayor y caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima. Como argumentos de defensa expuso, en cuanto a la relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a conscriptos, estos pueden ser de naturaleza objetiva – tales como el daño especial o el riesgo excepcional, y por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada a la misma.

Agregó, frente a los perjuicios ocasionados a conscriptos que en la medida en la que su voluntad se ve doblegada por el imperio del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, deberá responder en el momento en que se presente un rompimiento excesivo de las cargas o porque el riesgo se considera de carácter excepcional, siempre y cuando resulten probados los mencionados desequilibrios so pena de ser desestimada la pretensión indemnizatoria.

En razón de lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, formulando las excepciones de mérito que denominó ausencia de responsabilidad y caso fortuito. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 12 de abril de 2024, declaró accedió parcialmente las pretensiones, declarando la responsabilidad patrimonial de la parte demandada y condenando por los siguientes conceptos y valores: - Por perjuicio materiales – lucro cesante, la suma ($60.530.927,oo), a favor del señor JOSÉ LUIS CAVADIA PÉREZ - Por perjuicios morales, así: JOSÉ LUIS CAVADIA PÉREZ Víctima 20 smmlv FÉLIX JOSÉ CAVADIA MONTALVO Padre 20 smmlv LINDA CONSUELO PÉREZ VILLAREAL Madre 20 smmlv 2 La demanda se admitió mediante auto fechado 18 de octubre de 2019.

Radicado: 70-001-33-33-004-2019-00282-01 Medio de Control: Reparación directa JOSÉ FÉLIX CAVADIA PÉREZ Hermano 10 smmlv LINDA CRISTINA MARTÍNEZ PÉREZ Hermana 10 smmlv MARÍA ELENA MARTÍNEZ PÉREZ Hermana 10 smmlv NICODEME MONTALVO PEÑATE Abuela 10 smmlv - Por perjuicio a salud, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de JOSÉ LUÍS CAVADIA PÉREZ, como víctima directa.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…)

3.3. CASO CONCRETO 3.3.1 EL DAÑO Del material probatorio allegado al expediente, se encuentran acreditados los siguientes hechos: Que el demandante JOSÉ LUIS CAVADIA PÉREZ, fue nombrado mediante Resolución No. 0007 desde el 1 de junio de 2017, para prestar el servicio militar obligatorio, en el grado de auxiliar de policía, y que licenciado mediante Resolución No. 051 del 20 de abril de 2018, con fecha fiscal 31 de mayo de 2018.

De las pruebas recabadas es evidente que el demandante José Luis Cavadia Pérez, ingresó a la institución militar, en buen estado de salud siendo APTO para el servicio. (…) También está probado dentro del presente proceso que después del accidente sufrido por el demandante, la Policía Nacional ordenó el 10 de agosto de 2017, la apertura del informe prestacional por lesión No. 008 de 2017, y realizaron los tramites y procedimientos con miras a esclarecer los hechos y razones por los cuales se produjo el accidente, como resultado de esto el 8 de septiembre de 2017, mediante calificación informe administrativo de lesión, determinaron que las situaciones de tiempo, modo y lugar conforme al decreto 1796 de 2000, en su artículo 24 literal B, fue en causa y razón del servicio, es decir enfermedad profesional o accidente de trabajo, en el numeral tercero del mismo se ordenó enviar copia al área de prestaciones sociales de la secretaria general de la Policía Nacional, para el trámite que corresponda, el cual fue notificado el 13 de septiembre de 2017 al demandante JOSÉ LUIS CAVADIA PÉREZ.

En audiencia inicial se ordenó al Jefe de Sanidad de Policía Nacional, que remitiera copia de la Junta Medica realizada al demandante, en la cual se evaluó su disminución de la capacidad laboral, el mismo fue respondido el 26 de mayo de 2021, la Policía Nacional respondió que se había realizado una valoración por ortopedia quien ordeno cirugía de hombro izquierdo para corrección de Luxación, por lo cual una vez se realizara la misma y se rehabilitara al demandante se haría la respectiva valoración, por otro lado en la misma oportunidad se ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez que realizara dictamen a fin de calificar la pérdida de capacidad laboral del demandante, calificación de invalidez, la cual fue aportada el 24 de agosto de 2021, en la cual se dio un Radicado: 70-001-33-33-004-2019-00282-01 Medio de Control: Reparación directa concepto final de perdida de la capacidad laboral y ocupacional de 15,80% y un nivel de Incapacidad permanente parcial.

La entidad demandada presentó una objeción de error grave al dictamen de pérdida de Capacidad laboral, realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, estableció los siguientes reparos: (…) Esta judicatura rechazará la objeción de error grave presentado por la Policía Nacional, no sin antes precisar que se según el Decreto 1072 de 22015, en su artículo 2.2.5.1.1., en la última parte del mismo se establece, que, tratándose del régimen especial de la Policía Nacional, cuando se requiera a la Junta Regional de Calificación de Invalidez como peritos dentro de un proceso, para un dictamen de perdida de la capacidad laboral, es procedente decretar y practicar la prueba.

De igual manera la Resolución 2050 de 2022, en su artículo 3.1 establece que para la valoración realizada por la junta regional de calificación de invalidez se puede hacer de manera virtual, usando las tecnologías de la información si la parte interesada así lo autoriza, entonces no es procedente los reparos presentados por la parte demandada, puesto que la misma ley autoriza que las juntas de calificación de invalidez hagan las valoraciones de esta manera y según los procedimientos que ellos establezcan.

La ponderación de las pruebas con fundamento en el marco legal aplicable, permite observar entonces que están tipificados los supuestos fácticos del hecho dañino, la demostración del hecho dañino en este caso tiene que ver con la lesión sufrida por el Auxiliar de Policía mientras se encontraba prestando del servicio militar impuestas por mandato constitucional. 3.3.1 IMPUTACIÓN FÁCTICA – NEXO CAUSAL.

Con respecto a la imputación, la cual no requiere de ninguna cualificación para su existencia; bajo el título de imputación en estudio y teniendo en cuenta que quien reclama fue un conscripto. Entonces la conducta del Estado pese a ser considerada en sí misma, lícita, regular, de todas maneras, impone una carga mayor a los conscriptos que al resto de ciudadanos, que se traduce en inequidad frente al principio de igualdad frente a las cargas públicas.

Analizado lo expuesto por la defensa carece, en el asunto sub - lite, del fundamento jurídico para prosperar el eximente de responsabilidad del Estado al no proceder para estos casos y no es menos cierto, que los hechos sucedieron dentro de la entidad donde el demandante estaba recibiendo capacitación para prestar el servicio militar obligatorio, estaba bajo la supervisión de un superior, y si bien la Policía Nacional asevera que no fue mientras realizaba funciones propias del cargo, contrario a ello este despacho considera que tales actividades hacían parte del giro normal de las obligaciones que debía cumplir el demandante, como es tener el acondicionamiento físico necesario para prestar el servicio militar obligatorio como auxiliar de policía, quien como conscripto está bajo la amparo del Estado y a él le corresponde la vigilancia e instrucción mientras están en ejercicio de sus actividades, dado que, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a Radicado: 70-001-33-33-004-2019-00282-01 Medio de Control: Reparación directa los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar.

(…) En consecuencia, atendiendo los criterios jurisprudenciales reseñados y las pruebas que obran en el expediente, hay lugar a concluir la responsabilidad de la entidad demandada por las lesiones sufridas por el joven Payares Altamirano, dado que las sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio, encontrándose no probadas las excepciones propuestas por la demandada. 3.3.2 DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS a) PERJUICIOS MATERIALES LUCRO CESANTE (…) Sobre ese valor, se aplicará el porcentaje de la incapacidad dictaminada en el evento de que sea inferior al 50%; pero si dicha perdida supera el 50%, la indemnización se liquidará sobre el valor calculado, lo cual arrojaría la renta definitiva a liquidar de conformidad con los parámetros establecidos por la consolidada jurisprudencia del Consejo de Estado.

En efecto, se tiene que, en el plenario obra dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, en donde se indica que el señor José Luis Cavadia Pérez tiene pérdida de capacidad laboral y ocupacional en un porcentaje de 15,80%. Así las cosas, al valor de $1.300.000,oo se le aplicará el 15.80% de la incapacidad dictaminada.

Quedando un valor de: $1.300.000 x 15,80% = $205.400,oo. Para efectos, se tiene que la indemnización cuenta de dos periodos por calcular, el lucro cesante consolidado, la cual se tomará desde la fecha de ocurrencia del hecho 3 de agosto de 2017, hasta 12 de abril de 2024, cuando se dicte la presente providencia, dando un total de 80,30.

Con los datos antes relacionados, se calculará la indemnización debida o consolidada del señor José Luis Cavadia Pérez, con base en la siguiente fórmula: (…)”. 1.4. El recurso de apelación. La parte demandada inconforme con la sentencia de primera instancia presentó recurso de apelación, a fin de que se negara a las pretensiones de la demanda señalando de una parte, que si bien quedó demostrado el daño, también se debe tener en cuenta que dicho daño fue ocasionado por una circunstancia ajena a la misionalidad policial en la cual, no medió la voluntad de la administración en su consumación, configurándose a su criterio, causal exonerativa de responsabilidad, esto es, caso fortuito.

Por otro lado, señaló que en gracia de discusión si el daño irrogado fuere imputable a la Policía Nacional, se tasaron perjuicios de orden moral a favor de la parte actora atendiendo a la tabla de liquidación de perjuicios morales Radicado: 70-001-33-33-004-2019-00282-01 Medio de Control: Reparación directa establecida por el Consejo de Estado, lo mismo no ocurrió respecto de la concesión de perjuicios materiales en las modalidades de lucro cesante y daño a la salud, frente a los cuales indicó que el juez de primera debió tener en cuenta que al señor José Luis Cavadia Pérez no se le había realizado Junta Médico Laboral por parte de la Policía Nacional: “(…) el a quo debió tener en cuenta que en el entendido que al señor CAVADIA PEREZ, no se le ha realizado Junta Medico Laboral por parte de la Policía Nacional, este tipo de reconocimientos serán tenidos en cuenta al momento de la realización de la mencionada Junta, motivo por el cual, esta autoridad medica teniendo en cuenta la calificación y pérdida de capacidad laboral, le determinaría la respectiva indemnización que correspondiera según lo consagrado en el decreto 1796 del 2000, configurándose así la llamada indemnización A FORFAIT, que ha hecho alusión la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado” 2.

Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido mediante auto del 5 de mayo de 2025, oportunidad en la cual se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, guardando silencio.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia y control de legalidad El Tribunal es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. No se advierten irregularidades en el trámite que afecten la eficacia de los actos procesales y por tanto no hay medidas de saneamiento que adoptar. 3.2.

Problema jurídico Se circunscribe a dilucidar, si la entidad demandada esta llamada a responder patrimonial y extracontractualmente por los perjuicios generados al señor José Luis Cavadia Pérez, quien resultó lesionado cuando prestada su servicio militar obligatorio en la Policía Nacional. 3.3. Análisis de la Sala y solución del caso.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: 3.4. Cláusula general de responsabilidad del Estado. Elementos necesarios para su configuración o estructuración. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.

Radicado: 70-001-33-33-004-2019-00282-01 Medio de Control: Reparación directa El daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”3; en donde, la antijuridicidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber de soportarla.

Por su parte, la imputación del daño en su doble connotación fáctica y jurídica permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”4-5; en el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribuibilidad material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando el actuar o no actuar (omisión) que permite fenomenológicamente o en el plano material conectar la conducta activa o pasiva que se dice genera el daño con quien se reclama debe reparar el daño. En ese orden, para que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la Entidad Pública, debiéndose en todos los casos, aún en los de aplicación de teorías objetivas de responsabilidad, establecerse si la acción u omisión de la entidad estatal fue la causante del daño, razón por la cual, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad. 3.5.

Régimen de responsabilidad en casos de daño a conscriptos. En los asuntos relacionados con la reparación patrimonial por parte del Estado, con fundamento en la obligación de mantener incólume la integridad de los conscriptos, es decir, de aquellas personas que ingresan a las fuerzas militares para la prestación del servicio militar obligatorio, desde tiempo atrás la jurisdicción contencioso administrativa ha admitido que por excelencia el título de imputación es de carácter objetivo, pues frente a ellos, la administración asume una posición de garante; no obstante, ante la configuración de la falla en el servicio, es este el título que debe ser analizado.

Lo anterior, en razón a la posición de garante que adquiere el Estado frente a los Conscriptos, quienes al cumplir con el deber de solidaridad que les 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994.

Exp. 9276. C.P. Daniel Suarez Hernández 5 Sentencia del 25 de mayo de 2011, expediente No. 52001-23-31-000-1997-08789-01(15838, 18075, 25212 acumulados). Igualmente, sentencia del 26 de marzo de 2009, expediente No. 17794. Radicado: 70-001-33-33-004-2019-00282-01 Medio de Control: Reparación directa impone el artículo 216 de la Constitución Política y la Ley 48 de 19936.

Al respecto el Consejo de Estado ha sostenido7: “Antes de abordar el estudio del caso concreto, la Sala considera necesario precisar que, en principio, en los casos en que se debate sobre la obligación del Estado de indemnizar el perjuicio generado como consecuencia del daño sufrido por un soldado que presta servicio militar obligatorio, debe aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad.

(…). Se ha sostenido entonces, por una parte, que el Estado debe asumir los riesgos que se crean para quienes prestan el servicio militar obligatorio, como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que se les asignan, como cuando el daño es causado con un arma de dotación oficial, teniendo en cuenta que su sola manipulación entraña un peligro, al cual se expone la víctima por imposición del Estado; y, de otra parte, que surgirá la responsabilidad administrativa, igualmente, cuando el daño sufrido por el soldado en prestación del servicio militar obligatorio, sea anormal, por implicar la imposición de un sacrificio especial e injusto a él o a sus familiares, en relación con las demás personas que se encuentren en su misma situación de conscripción, de modo que resulte roto el equilibrio de los ciudadanos frente a las cargas públicas.

Dicho tratamiento bajo el régimen de imputación objetivo que la jurisprudencia contenciosa administrativa ha decantado respecto de la responsabilidad del Estado por daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, obedece en principio a la diferencia que se evidencia entre los soldados que se encuentran en esta categoría, frente a aquellos que ingresan voluntariamente a la fuerza pública.

Tal contraste radica en que los primeros lo hacen para cumplir con un deber constitucionalmente impuesto, mientras que los segundos de manera espontánea, por su propia iniciativa, eligen seguir la carrera militar, de lo cual se infiere que optan por asumir o al menos compartir con el Estado los riesgos que sobre ellos puedan materializarse en el ejercicio del servicio que voluntariamente escogieron desempeñar; situación que no ocurre con los soldados conscriptos, quienes únicamente tienen el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación de su servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc., pero si durante la ejecución de su deber constitucional, les sobrevienen lesiones a situaciones que tienen protección jurídica como la vida y la salud, ellas pueden ser causa de imputación de daño antijurídico al Estado, por cuanto en dicho caso, el soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado.

(…). En consecuencia, se tiene que en principio el fundamento de la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por personas sometidas a reclutamiento obligatorio, puede encontrarse en la teoría del riesgo excepcional o en la del daño especial, según el caso, por lo cual no será imputable al Estado el perjuicio causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada.

No obstante lo anterior, la Sala también ha precisado que cuando aparece demostrado que el daño sufrido por quien presta servicio militar obligatorio, 6“Ley 48 de 1993, Artículo 3° Servicio militar obligatorio. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 2006, radicado: 85001-23-31-000-1998-00438-01(15583)B Acumulado 17287.

C.P.: Ramiro Saavedra Becerra. Radicado: 70-001-33-33-004-2019-00282-01 Medio de Control: Reparación directa se ha producido a causa de un deficiente funcionamiento del servicio, por ejemplo, cuando el daño se causó a raíz del incumplimiento de las obligaciones y deberes que tiene el Estado para con este tipo de soldados, es posible aplicar también el régimen subjetivo, bajo el título de imputación de falla probada del servicio, caso en el cual los dos regímenes –objetivo y subjetivo- coexisten y no se excluyen.

(…)”. (resaltado fuera del texto). Dicha posición fue reiterada por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así8: “La jurisprudencia de esta Sección ha analizado la responsabilidad del Estado en los eventos de daños sufridos por miembros de la fuerza pública, dependiendo del tipo de vinculación con el que la víctima ejercía su función, esto es, si era de forma voluntaria u obligatoria.

En este sentido, cuando se trata de conscriptos o personas que obligatoriamente prestan el servicio militar o policial, se ha estudiado la responsabilidad del Estado desde la óptica de la responsabilidad objetiva, bien sea por daño especial o riesgo excepcional, principalmente, por tratarse de eventos en los que subyace una ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas y en los que no se les puede someter a un riesgo excepcional diferente, teniendo en cuenta que el sometimiento de aquéllos a los riesgos de la actividad militar no se realiza voluntariamente, sino que obedece al cumplimiento de los deberes derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Constitución Política.

Sin embargo, cuandoquiera que se evidencie que dicho daño fue consecuencia de una falla del servicio habrá lugar a privilegiar dicho régimen de responsabilidad, pues éste es el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado y para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual”.

(resaltado fuera del texto). La Corte Constitucional en esa misma óptica, ha manifestado que, “si bien el servicio militar es una obligación constitucional, debe tenerse en cuenta que debido al desequilibrio de las cargas públicas que genera para quienes lo prestan, en procura del bienestar general, surge para el Estado la obligación de responder por los daños que se generen durante su ejercicio”9.

Sobre el análisis de imputación, el Consejo de Estado ha considerado al respecto que se torna necesario la existencia de una relación causal, así10: “42. Ahora, no desconoce la Sala la especial relación que contrae el Estado con los conscriptos y con ello el deber de protección, pues, al imponer el deber de prestar el servicio militar, le corresponde garantizar la integridad psicofísica del soldado, ya que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que la Administración asume una posición de garante, al doblegar la voluntad del soldado y disponer de su libertad individual para un fin determinado, por lo que entra en una relación de especial sujeción, que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquél; sin embargo, dicha relación especial no significa que quien alegue un daño se libere del deber de acreditar los elementos de la responsabilidad deprecada, o que se exima de su obligación de probar que el 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 5 de junio de 2020, radicado: 05001-23-31-000-2000-00547-01(46839), C.P.: Nicolás Yepes Corrales. 9 Corte Constitucional, Sentencia T- 011 del 20 de enero de 2017.

Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 9 de abril de 2021, radicado 410012331000199709602 01 (52307), C.P: José Roberto Sáchica Méndez. Radicado: 70-001-33-33-004-2019-00282-01 Medio de Control: Reparación directa daño tenga una causa vinculada con la prestación del servicio, como si se tratara de una presunción de responsabilidad y con ella de todos y cada uno de los elementos que la estructuran. 43.

La posición de garante entendida como la situación jurídica en que se encuentra una persona en virtud de la cual tiene el deber jurídico de obrar para impedir que se produzca un resultado ha sido considerada debido a la relación especial de subordinación en que se encuentran los conscriptos respecto de la administración (…). 44. Así las cosas, es claro que respecto de las personas que prestan el servicio militar obligatorio, la Administración asume, de manera correlativa, el deber de protegerlos y la asunción de los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las tareas que a ellos se les asigne, aspectos que no se cuestionan en el sub lite pues, como se ha visto, el daño no provino de la omisión del deber de protección que le asiste al Estado, tampoco se trata de la concreción de un riesgo propio del servicio que prestaba la víctima y menos se logró establecer que el daño tenga como fuente un tarea que se le hubiera asignado.

Al contrario, en el presente caso no se logró probar la relación de causalidad pues no se acreditó que el daño se hubiera presentado por causa y con ocasión del servicio militar obligatorio que prestaba el señor Ricardo Ossa Pascuas y la esquizofrenia paranoide que le fue diagnosticada durante el tiempo que estuvo vinculado a la institución castrense, forzoso es concluir que no existen criterios para imputarle dicho daño al Estado.

Y no es dable asumir que la misma tuvo por causa el servicio prestado o las condiciones bajo las que se desarrollaron las actividades del soldado por cuanto se demostró que la enfermedad o trastorno mental del joven Ossa Pascuas no podía ser imputable al Ejército Nacional, teniendo en cuenta que la misma es de origen común y no fue desarrollada con ocasión de su actividad castrense.

(…). 47. En conclusión, no existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta, el servicio o el comportamiento, por acción u omisión, del Ejército Nacional para con el daño antijurídico, por lo que en el caso concreto que ahora se examina se torna estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, pues se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub-examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de análisis, circunstancia que impone a la Sala la necesidad de confirmar la sentencia apelada que dispuso negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

(…)·”. 3.7. Pruebas incorporadas al proceso. De manera oportuna y regular se aportó y recaudó el siguiente material probatorio en copia: • Registro civil de nacimiento de los señores José Luis Cavadia Pérez, Félix José Cavadia Montalvo, José Félix Cavadia Pérez, Linda Cristina Martínez Pérez, María Elena Martínez Pérez (f.26-34 Dda). • Formato historia clínica valoración médica, odontológica, físico atlética y morfofuncional, psicológica, del señor José Luis Cavadia Pérez como aspirante a la Policía Nacional, con fecha de valoración 10 de mayo de 2017 (f.36-44 Dda). • Comprobante de nombramiento auxiliar de Policía curso 005 Técnico Laboral por competencia social para la seguridad, del señor José Luis Cavadia Pérez, en el que se indica que el 1 de junio de 2017 fue nombrado como Auxiliar de Policía Curso 005, Técnico Laboral por Competencia social para la seguridad (f.45 Dda). • Resolución No.0007 de 1 de junio de 2017 “Por la cual se da de alta a un personal de Auxiliares de Policía pertenecientes a la Escuela Carabineros Rafael Núñez del curso 005 auxiliares de Policía Técnico Laboral por Competencia Social para le Seguridad” (f.46-49 Dda).

Radicado: 70-001-33-33-004-2019-00282-01 Medio de Control: Reparación directa • Constancia de tiempo de servicio militar suscrito por el Jefe del Grupo Auxiliares de Policía DEANT y el Jefe del Grupo Talento Humano del Departamento de Policía Antioquia (f.50 Dda). • Auto de fecha 10 de agosto de 2017, ordenando apertura informe administrativo prestacional por lesión No.008/2017, suscrito por el Director de la Escuela de Carabineros Rafael Núñez encargado (f.54- 55 Dda). • Informativo administrativo prestacional por lesión y/o muerte No.008/2017 (f.51 Dda) notificado el 13 de septiembre de 2017 referente al intendente José Luis Cavadia Pérez (f.77 Dda). • Oficio No.S-2017-004431/ARACA-GRUEC-29.57 de 4 de agosto de 2017 suscrito por el Comandante de Agrupación de la Escuela de Carabineros Rafael Núñez (f.52 Dda). • Reporte de accidentalidad en la Policía Nacional (f.53 Dda). • Oficio No.S-2017-CO4565 DIREC-ASJUD-29 de 14 de agosto de 2017 - Solicitud de información dirigido a la Comandante de Guardia de la Escuela de Carabineros Rafael Núñez (f.57 Dda). • Oficio No.S-2017-CO4570/DIREC-ASJUD-29 de 14 de agosto de 2017 – citación a diligencia, dirigido a la Oficina de Educación continua de la Escuela de Carabineros Rafael Núñez (f.58 Dda). • Oficio No.S-2017-CO45271/DIREC-ASJUD-29 de 14 de agosto de 2017, dirigido a la Compañía Atanasio Girardot (f.59 Dda). • Versión libre rendida por el señor auxiliar de Policía José Luis Cavadia Pérez dentro del Informe Administrativo por lesión No.ERAN 008/2017 (f.61-62). • Historia clínica de la atención recibida por el señor José Luis Cavadia Pérez en la Clínica Santa María S.A.S., de la Ciudad de Sincelejo (f.63- 68, 83-96 y 133-137 Dda), en la Clínica Central O.H.L. LTDA (f.100- 110 Dda), Radiólogos Asociados de Córdoba (f.111 Dda), Especialistas Asociados S.A. – Clínica de traumas y fracturas (f.112-114 Dda). • Ampliación y ratificación de Informe que rindió el señor Intendente José Luis Naranjo Payares, dentro del Informativo Administrativo por Lesión No.ESRAN 008-2017, el 16 de agosto de 2017 (f.69-70 Dda). • Libro – minuta de la Oficina de Información y seguridad de Instalaciones ESRAM (f.71-72 Dda). • Formato calificación de informativos administrativos prestacionales por lesión o muerte de fecha 8 de septiembre de 2017 (f.73-76 Dda). • Resolución No.051 de 20 de abril de 2018 “Por la cual se licencia a un personal de Policía adscritos al Departamento de Policía Antioquia por término de servicio militar obligatorio” (f.78-82 Dda). • Solicitudes presentada por la abogada Liliana Lia Calderón Padilla en nombre del señor José Luis Cavadia Pérez los días 17 de enero de 2019 (f.120-122 Dda), 30 de enero de 2019 (f.124-127 Dda), 8 de febrero de 2019 (f.129-131 Dda). • Oficio No. S-2019-/COSEC-AUXPO-29.25 de 24 de enero de 2019, a través de la cual, el Comandante del Grupo de Auxiliares Bachilleres y de Policía da respuesta relacionada con información de auxiliar de policía (f.117 Dda). • Oficio Bo.

S-2019-000396/DIREC-ASJUD-1.10 de 4 de febrero de 2019, a través del cual, el Director de la Escuela de Carabineros Rafael Núñez da respuesta a solicitud relacionada con el señor Auxiliar de Policía José Luis Cavadia Pérez (f.118 Dda). Radicado: 70-001-33-33-004-2019-00282-01 Medio de Control: Reparación directa • Respuesta vía correo electrónico de fecha 12 de febrero de 2019 a solicitud radicada con número E-2019-002220-DISAN, suscrita por el Intendente Jefe Grupo Médico Laboral Seccional Sanidad Antioquia – Clínica de la Policía Regional del Valle de Aburrá (f.116 Dda). • Solicitud presentada por el señor José Luis Cavadia Pérez el 9 de julio de 2019 ante la Clínica Central O.H.L. Ltda. de Montería (f.138 Dda). • Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez Bolívar el 9 de julio de 2021. 3.8.

Del juicio de responsabilidad en el caso concreto. 3.6.1. El daño. De las pruebas enlistadas en precedencia, se tiene que el señor José Luis Cavadia Pérez, a través de Resolución No.0007 de 1 de junio de 2017 fue incorporado para prestar su servicio militar obligatorio como Auxiliar de Policía, Curso 005, Técnico Laboral por Competencia Social para la Seguridad, en la Escuela de Carabineros Rafel Núñez de Corozal – Sucre.

Lo anterior, previo a la realización de exámenes requeridos para ingresar a la Policía Nacional, los cuales correspondieron a la valoración médica, odontológica, físico atlética y morfofuncional, y psicológica, encontrándose apto para el servicio. Según se narra en los hechos contenidos en el Informativo Administrativo Prestacional por Lesión y/o Muerte No.008/2017, que el día 3 de agosto de 2017 “el señor Auxiliar de Policía se encontraba realizando preparación física (trote), momentos en que sufrió una caída en la cuneta del comedor de estudiantes, quedando comprometido su brazo izquierdo, siendo trasladado a Sanidad donde lo valoraron remitiéndolo a la Clínica Santa María, donde le diagnosticaron luxación de hombro izquierdo y 21 días de incapacidad”.

El daño alegado por la parte actora se hizo consistir en la lesión de carácter permanente padecida por el señor José Luis Cavadia Pérez, mientras se encontraba en ejercicio de sus funciones como Auxiliar de Policía el 3 de agosto de 2017, está debidamente probado probado con las anotaciones realizadas en las diferentes historias clínicas del señor José Luis Cavadia Pérez, en la Clínica Santa María de Sincelejo, Clínica Central O.H.L. LTDA, Radiólogos Asociados de Córdoba, y Especialistas Asociados S.A. – Clínica de traumas y fracturas, asimismo, con el informe administrativo realizado por la entidad demandada, quedando además establecido conforme a la prueba pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez Bolívar, una Radicado: 70-001-33-33-004-2019-00282-01 Medio de Control: Reparación directa pérdida de su capacidad laboral del 15.8%, estructurada a partir de la fecha del 2 de octubre de 2020, que le generó una incapacidad permanente parcial.

En consecuencia la afectación a la integridad física de la víctima directa se encuentra probada y con ello, el daño como primer elemento de responsabilidad del Estado aplicable en el presente caso. 3.6.2. De la imputación. Atendiendo las premisas delimitadas en acápites previos y probado como esta que la lesión padecida por el señor José Luis Cavadia Pérez, ocurrió el 3 de agosto de 2017 mientras se encontraba cumpliendo su servicios militar obligatorio como Auxiliar de Policía y dada la especial condición de sujeción del conscripto, el daño deviene imputable al ente demandado.

En efecto, el informe administrativo por lesiones realizado el 8 de septiembre de 2017, devela claramente que la lesión padecida por José Luis Cavadia Pérez se produjo mientras prestaba el servicio militar obligatorio como Auxiliar de Policía en la Escuela de Carabineros de Corozal – Sucre, contingencia que fue calificada como de origen laboral, al ser por causa y en razón del servicio mismo, dado que se produjo cuando cumplía una actividad académica propia de la formación policial, lo que demuestra la conexión directa con el servicio militar.

Radicado: 70-001-33-33-004-2019-00282-01 Medio de Control: Reparación directa En ese orden, surge para la entidad demandada el deber de reparación, en razón que el Estado debe asumir todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a los conscriptos se le asignan; sin que sea posible en este caso, argumentar, como lo pretende la entidad demandada en su recurso, excusarse de su responsabilidad por la configuración de un caso fortuito, porque, dicha causal, no es aplicable en este tipo de casos.

En conclusión, para este Tribunal, el daño cuya reparación se pretende es imputable a título de responsabilidad objetiva, por lo que la parte demandada esta llamada a resarcir los perjuicios causados a la parte demandante debido a lesión de JOSÉ LUIS CAVADÍA PÉREZ (daño) ocurrió cuando se encontraba “bajo custodia y tutela del Estado, cuyo deber era devolver al soldado al seno familiar, una vez concluyera su servicio militar obligatorio en condiciones similares a aquellas que se presentaron al momento de su ingreso a las filas”, debiendo soportar entonces la indemnización de los perjuicios derivados del mismo.

De ahí que en este punto se imponga la confirmación de la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial de la parte demandada. 3.7. Del reparo en torno a la indemnización de perjuicios materiales con fundamento en el dictamen de la junta regional de invalidez de Bolívar. Inexistencia de prueba tasada en materia de responsabilidad patrimonial para establecer el monto del perjuicio.

En relación con la indemnización de perjuicios con fundamento en la prueba pericial consistente en el dictamen médico de la junta regional de invalidez de Bolívar, debe indicar la Sala que la indemnización que se otorga cuando se encuentren probados los elementos de la responsabilidad del Estado tratándose de daños causados a conscriptos, difiere a los montos prefijados que por mandato legal reconoce la misma entidad accionada por concepto de prestaciones sociales, por el hecho que la víctima pertenezca a la fuerza pública y/o militares y sufra el daño mientras presta el servicio, comoquiera que éstas últimas no tienen carácter indemnizatorio, puesto que se otorgan al margen de que el daño sea imputable al Estado11: 11 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección tercera – Subsección A. C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez.

Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00971-01(24804). Radicado: 70-001-33-33-004-2019-00282-01 Medio de Control: Reparación directa “(…) La anterior situación no se genera, en principio, con el segundo grupo, es decir, con el personal de las fuerzas armadas que se vincula de manera voluntaria en virtud de una relación legal y reglamentaria, como sucede, por vía de ejemplo, con el personal de Soldados Voluntarios, Soldados Profesionales, Suboficiales y Oficiales, porque al elegir su oficio consienten su incorporación y asumen los riesgos inherentes al mismo, a su turno, la Entidad estatal brinda la instrucción y el entrenamiento necesario para el adecuado desempeño de sus funciones, por consiguiente, si se concreta el riesgo que voluntariamente asumieron se genera la llamada por la doctrina francesa indemnización a forfait12 de manera que, en principio, para que la responsabilidad estatal surja en este tipo de eventos, además del riesgo inherente a la profesión debe ocurrir un hecho anormal generador de un daño que no se está obligado a soportar, evento en el cual surge el derecho a reclamar una indemnización plena y complementaria a la que surge de la esfera prestacional, bajo el régimen general de la responsabilidad de la administración, con las connotaciones propias en relación con los elementos estructurales y las causas extrañas enervantes del fenómeno jurídico.

Es de anotar que la Sala ha precisado que la “indemnización a forfait” y la indemnización plena no son, en principio, excluyentes entre sí, porque la primera tiene una causa legal, lo cual implica que debe pagarse de manera independiente a que la responsabilidad de la administración se halle o no comprometida por la ocurrencia de los hechos, en tanto la segunda tiene origen en la responsabilidad misma, proveniente del daño antijurídico que no está obligado a soportar el administrado13.

No obstante, en el caso de los conscriptos, cuando el daño tiene origen en irregularidades en la actividad de la administración, el análisis debe efectuarse a la luz del régimen general de responsabilidad civil extracontractual del Estado -falla en la prestación del servicio- y, en caso de no hallarse estructurada ésta, deberá acudirse a los demás regímenes para efectuar el correspondiente estudio”14.

De ahí entonces que los pagos que por conceptos prestacionales y laborales derivadas de la relación laboral pública de orden legal que reciba el miembro de la institución, per se, no excluyen la indemnización ordinaria y plena de perjuicios a que haya lugar como consecuencia de la responsabilidad extracontractual del Estado generada en un daño antijurídico, por tener fuente diferente.

Por ello, la ausencia del dictamen de la junta médica de las fuerza pública no impide la indemnización plena y ordinaria de perjuicios respecto del daño antijuridico reclamado en sede judicial. Sumado a ello, debe indicarse que para efectos de determinar pérdida de porcentaje de capacidad laboral como parámetro para tasar las indemnizaciones de perjuicios materiales e inmateriales a que haya lugar, no existe tarifa legal cuando se trate de probar los perjuicios en sede de responsabilidad extracontractual, por lo que a juicio de la Sala el examen propio de la junta médica de la Policía Nacional, solo es necesario en el escenario de prestaciones de orden legal, en las que debe agregar la Sala, dichos conceptos, son obligatorios en el trámite administrativo, pero que incluso en sede judicial pueden infirmados por otra prueba.

Demandante: Aura Inés Mera Rodríguez y otros. Demandado: Nación – Min. Defensa – Ejército Nacional. 12 A este respecto en sentencia de fecha 3 de mayo de 2007. Radicación 16200, la Sala precisó: “(…) El mismo ordenamiento jurídico, se ha encargado de establecer un régimen prestacional de naturaleza especial, que reconozca esa circunstancia de riesgo connatural a las actividades que deben desarrollar estos servidores públicos, cuando quiera que resulten lesionados o muertos en razón y con ocasión del cumplimiento de sus funciones, por lo cual se puede afirmar que, desde este punto de vista, los miembros de tales instituciones se hallan amparados de un modo que generalmente excede el común régimen prestacional de los demás servidores públicos, en consideración al riesgo especial que implica el ejercicio de las funciones a su cargo (….)” 13 Sentencia de marzo 1 de 2006, Exp. 14002 y Sentencia del 30 de agosto de 2007.

Exp.15724. 14 Consejo de Estado. Sentencia del 25 de febrero de 2009. Exp: 15793. MP: Myriam Guerrero de Escobar. Radicado: 70-001-33-33-004-2019-00282-01 Medio de Control: Reparación directa Es más, el dictamen emitido en el curso del proceso puede ser controvertido como medio de prueba, lo que no acontece con las evaluaciones médicas realizadas en los trámites administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas de la fuerza pública.

De ahí que la ausencia de dictamen por parte de la junta médica de la fuerza pública, en este caso particular, no le resta mérito probatorio al dictamen de la junta regional de invalidez de Bolívar, más aún, las conclusiones de dicho dictamen, que dicho sea de paso, fue decretado como prueba dentro del proceso, no fueron desvirtuadas por la parte contra la cual se aducen, no encontrando la Sala razones que en su valoración conduzcan a desestimar su valor probatorio, respecto de la idoneidad, su fundamentos, contenido y las conclusiones del mismo. 3.8.

En conclusión y en respuesta al problema jurídico se confirmará la sentencia al estar probados los elementos de la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, así como los perjuicios generados por el daño cuya reparación se demandó y en ese orden, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió a las súplicas de la demanda. 4.

Costas de segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP y por la no prosperidad del recurso de apelación se debería imponer condena en costas a la parte demandada, no obstante, la Sala no aprecia que el recurso haya carecido de razones de fundabilidad, por lo que se abstendrá de imponerlas, amen que no está probado que se hayan causado. 5.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia en razón de lo expuesto.

TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Radicado: 70-001-33-33-004-2019-00282-01 Medio de Control: Reparación directa Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co