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Decision — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-39-007-2014-00292-02

Reporting judge: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-007-2014-00292-02 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Ejecutivo Demandante: Luz Marina Giraldo Osorio Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Radicación: 17-001-33-39-007-2014-00292-02 Acto judicial: Sentencia 62 Manizales, veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Proyecto discutido y aprobado en Sala de la presente fecha. Síntesis: (i) La parte ejecutante pretende se libre mandamiento de pago por concepto capital e intereses moratorios. (ii) La primera instancia declaró no probados los medios exceptivos y ordenó seguir adelante con la ejecución, no condenó en costas. (iii) La entidad ejecutante recurrió la sentencia, con en que se acreditó el pago total de la obligación conforme a los pagos efectuados por la entidad.

La sala ordena revocar la sentencia de primera instancia porque se acreditó el pago total de la obligación. 1. Asunto §01. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual declaró improcedentes los medios exceptivos y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago. 2.

Antecedentes 2.1. La demanda1 §02. La parte ejecutante pretende que se libre mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - en adelante UGPP- por los siguientes conceptos: 1 Expediente Digital carpeta 01Primera InstanciaC01Principal archivo01Ejecutivo- 01EjecutivoContinuacion Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-007-2014-00292-02 2 §02.1.

Por la suma de $3.751.820 en favor de la señora Luz Marina Giraldo Osorio, correspondiente a los remanentes adeudados, dentro de la liquidación efectuada por la entidad, donde se pretendió dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales. §02.2. Sobre el saldo adeudado, se aplique como sanción el pago de intereses moratorios a la tasa máxima permitida, desde el 30/03/2020, fecha en que se efectuó el pago parcial, hasta que se verifique el pago total de la deuda, liquidados a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera. §02.3.

Costas y agencias. §03. Como hechos se indicó que la parte actora instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Cajanal, para reliquidar la pensión con la inclusión de los factores salariales. La sentencia se profirió el 30 de marzo del 2017, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Circuito de Manizales.

Dicha decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 23 de septiembre de 2019, condenando a la UGPP a reliquidar la pensión del demandante. §04. La parte ejecutante elevó petición ante la UGPP el cumplimiento a la orden judicial. La entidad a través de la Resolución RDP 003249 del 6 de febrero de 2020, reliquidó la pensión de jubilación gracia, sin la inclusión de los intereses moratorios. §05.

Explicó que la entidad ejecutada aprobó el reconocimiento del ajuste de la pensión de jubilación, por el valor de 1’535.211 a partir del 1 de septiembre de 2005 con efectos fiscales desde el 16 de mayo de 2010, por prescripción trienal, con una diferencia entre la mesada inicialmente reconocida y la ajustada por el valor de $219.684. §06.

No obstante, lo anterior, revisada la liquidación efectuada por la entidad se encuentra que existen inconsistencias entre lo reconocido y lo pagado. 2.1. Mandamiento de pago2 §07. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada por las siguientes sumas: §07.1. Por $2.652.985 MCTE por concepto del remanente de la liquidación de la pensión gracia efectuada por la ejecutada, teniendo en cuenta para ello la diferencia entre lo que se pagó y lo que realmente debe cancelarse en cumplimiento de las sentencias emitidas por esta jurisdicción. §07.2.

Por $37.074 MCTE, por concepto de intereses moratorios corrientes causados entre el 5 de octubre de 2019 y el 5 de enero de 2020, y desde 14 de febrero de 2020 hasta el 31 de julio de 2020. 2 Expediente Digital carpeta 01Primera InstanciaC01Principal archivo01Ejecutivo- 03Autolibramandamientodepago. Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-007-2014-00292-02 3 §07.3.

Por los intereses moratorios desde 1 de agosto de 2020 hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación. §07.4. Por $854.116 MCTE, por concepto de las costas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2. La excepción propuesta3 §08. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda propuso la excepción denominada “Pago de la Obligación y Prescripción extintiva de la acción ejecutiva laboral”. §09.

Los fundamentos de esta excepción fueron: §09.1. Pago de la obligación: (i) la Resolución RDP 03249 del 06 de febrero de 2020 dio cumplimiento a la sentencia reliquidado la pensión de jubilación Gracia, aumentándola en $1.535.211, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2005, con efectos fiscales a partir del 16 de mayo de 2010 por prescripción trienal;

(ii) La orden de pago ingresó a nómina de pensionados en el mes de marzo de 2020; (iii) no se calculan intereses en el mes que se incluye en nómina, porque se considera que no se causan, dados los tiempos establecidos para el reporte y pago de la nómina; (iv) el demandante desconoce al liquidar hasta el 30-03-2020, cuando la orden fue incluida en la nómina de marzo, es decir que debía hacerse hasta finales de febrero;

(v) los intereses moratorios de que trata el artículo 192 del CPACA deben liquidarse desde la fecha de ejecutoria, esto es, desde el 02-10-2019, hasta el 01-01-2020 fecha de la expiración de los 3 meses; (vi) se tiene que la liquidación de intereses dentro del proceso que nos ocupa debe corresponder a la suma de $415.056.58 según se evidencia en la liquidación;

(vii) lo pagado por concepto de mesadas pensionales, sólo puede resultar imputado/aplicado a las mesadas, lo cual generará que el pago total del retroactivo causado a favor del pensionado (capital), detenga la generación de intereses en el instante que éste se produzca. §09.2. Prescripción extintiva de la acción ejecutiva laboral. Solicitó declarar prescrito todo derecho sobre la causación por el tiempo establecido en los numerales 488 del CST y CPL. 2.3.

Modificación auto que libra mandamiento de pago4 §10. A través del auto del 5 de julio de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, ordenó negar la excepción de indebida conformación del título ejecutivo y repuso de manera parcial el auto del 26 de julio de 2021 por el cual libró mandamiento de pago en contra de la UGPP.

En consecuencia, dispuso se libre mandamiento de pago por la suma de $2.652.985 m/cte, correspondientes a remanentes de la liquidación de la pensión gracia. 3 Expediente Digital carpeta 01Primera InstanciaC01Principal archivo01Ejecutivo- 14Contestacion UGPP 4 Expediente Digital carpeta 01Primera InstanciaC01Principal archivo01Ejecutivo- 22autorecursoejecutivo Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-007-2014-00292-02 4 2.4.

Sentencia de Primera Instancia5 §11. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia, así: Primero: Declarar no probada la excepción de “Pago de la obligación” propuesta por la U.G.P.P., de conformidad con la parte motiva de esta decisión. Segundo: Ordenar seguir adelante la presente ejecución en contra de la U.G.P.P. por el valor de un millón trescientos ochenta y tres mil ochocientos trece pesos ($1.383.813), teniendo en cuenta los pagos parciales efectuados por la entidad.

Tercero: Requerir a las partes para que liquiden el crédito de acuerdo con lo establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso. §12. El juzgado expresó que los actos que se pretenden ejecutar contienen una obligación clara, expresa y exigible y determinable a cargo de la entidad, según el artículo 422 del CGP. Lo anterior, dado que la obligación consta en una decisión judicial que ordenó la reliquidación pensional. §13.

Respecto a la excepción de “Pago de la Obligación”, la declaró no probada, teniendo en cuenta que en la liquidación que dio cumplimiento de la sentencia, si bien se cancelaron intereses moratorios, estos no fueron cancelados en su totalidad. En efecto la UGPP ha dispuesto el reconocimiento de los mismos, a la fecha no ha demostrado el pago efectivo y real de la obligación. §14.

Concluyó que al no lograrse probar las excepciones propuestas se debía seguir adelante con la ejecución, no condenó en costas a la parte ejecutada. 2.5. Recurso de Apelación contra la Sentencia6 §15. La UGPP interpuso recurso de apelación, al manifestar que la parte ejecutante no tiene derecho al pago de las obligaciones surgidas con ocasión a las decisiones judiciales, de acuerdo a los siguientes razonamientos: (i) Señaló sobre el acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia judicial y los valores reconocidos fueron incluidos en la nómina de pensionados en el mes de marzo de 2020.

A su vez, explicó los valores reconocidos. (ii) Explicó que la UGPP señaló que, en atención a la orden de pago ordenado por el Juzgado en el proceso ejecutivo, adjuntó dos órdenes de pago por los valores de $415.056,58 y por $854.116, dando cumplimiento en su totalidad a la obligación por pago de las sumas adeudadas. (iii) En consecuencia, solicita se revoque la sentencia por dar cumplimiento a las sumas adeudadas. 5 Expediente Digital carpeta 01Primera InstanciaC01Principal archivo01Ejecutivo- 35acta sentencia. 6 Expediente Digital archivo 336VideoAudienciaSentencia Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-007-2014-00292-02 5 2.6.

Actuaciones en Segunda Instancia §16. El 15 de abril de 2024, se admitió del recurso de apelación interpuesto la ejecutada UGPP en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales. Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público. §17. No hubo pronunciamientos de las partes, ni del Ministerio Público. 3.

Consideraciones del Tribunal 3.1. Competencia §18. Conforme a los artículos 328 del CGP, 155, 153 y 306 del CPACA, es competencia de los Tribunales Administrativos conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 3.2. Cuestiones previas. §19. En virtud del numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso el cual reza: “ Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.

Se rechazará la excepción propuesta. 3.3. Problemas Jurídicos §20. Corresponde a la Sala determinar los siguientes problemas jurídicos: §21. ¿Determinar si la entidad UGPP, como sucesora procesal de CAJANAL EICE hoy liquidada, debe cancelar valores adeudados por concepto de la reliquidar la pensión de jubilación Gracia de la señora Luz Marina Giraldo Osorio, ordenadas a través de sentencia? 3.4.

Hechos Probados §22. La sentencia de primera instancia proferida el 30 de marzo del 2017 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito, declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda7. 7 Expediente Digital carpeta 01Primera InstanciaC01Principal archivo01Ejecutivo- 03Autolibramandamientodepago.

Fls. 146-153. Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-007-2014-00292-02 6 §23. La sentencia de segunda instancia proferida el 23 de septiembre del 2019, por el Tribunal Administrativo de Caldas, ordenó revocar la sentencia de primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda, conforme a lo siguiente: (i) declaró infundada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; fundada la excepción de prescripción;

(ii) declaró la nulidad de las resoluciones RDP004667 del 11 de febrero de 2014, RDP008251 del 10 de marzo del 2014 y RDP010215 del 26 de marzo de 2014, que negaron el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de la parte demandante; (iii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó condenar a la UGPP efectuar la reliquidación de la pensión gracia de la parte actora con el promedio del 75% del salario y factores salariales pertinentes según el escalafón grado 14, devengado en el último año anterior del status pensional, cuyo efecto fue surtido a partir del 5 de diciembre de 2001, con efectos a partir del 16 de mayo de 2010.8. §24.

La Resolución RDP 003249 del 6 de febrero de 2020 reliquidó la pensión de jubilación Gracia por la suma de $1.535.211, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2005, con efectos fiscales a partir del 16 de mayo de 2010, por prescripción.9 §25. Formato cupón de pago 7116 de marzo de 2020 hasta el 25 de junio de 2020, en el cual se describen conceptos de pago de pensión gracia, reliquidación pago al 12%; reliquidación única adic- 0%; y se deduce concepto de Adres, cota Av Villas Adres para un neto a pagar de $36.716.135.73. §26.

Formato Único para la expedición de certificación de salarios 826-2020, donde consta los factores salariales desde 01-01-2004 hasta el 31/12/2024 y del 28 de abril de 2005 hasta el 31/12/200510. §27. Certificados de orden de pago denominado gasto comprobante 147878622 con fecha máximo del 31 de mayo de 2022, por el valor de 415.056.58,11, y comprobante de pago 148123022 con fecha máximo de pago del 31 de mayo de 2022 por el valor de 854.116, cancelado a favor de la señora a LUZ MARINA GIRALDO, en la cuenta de Banco Davivienda. §28.

Una vez observadas las pruebas aportadas en el presente asunto, procede esta Colegiatura a resolver los problemas jurídicos formulados. 3.5. Problema Jurídico: §29. ¿Determinar si la entidad UGPP, como sucesora procesal de CAJANAL EICE hoy liquidada, debe cancelar valores adeudados por concepto de la reliquidar la pensión de jubilación Gracia de la señora Luz Marina Giraldo Osorio, ordenadas a través de sentencia? 8 Expediente Digital carpeta 01Primera InstanciaC01Principal archivo01Ejecutivo- acontinuación Fls. 32-44. 9 Expediente Digital carpeta 01Primera InstanciaC01Principal archivo01Ejecutivo- a continuación. Fls. 54-57 10 Expediente Digital carpeta 01Primera InstanciaC01Principal archivo01Ejecutivo- a continuación. Fls. 67 11 Expediente Digital carpeta 01Primera InstanciaC01Principal archivo25Contestacion UGPP Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-007-2014-00292-02 7 §30.

El Juzgado de primera instancia declaró no próspera la excepción de pago de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución. §31. La UGPP manifestó, en su recurso de apelación, que a través de las Resolución RDP 03249 del 06 de febrero de 2020 se dio cumplimiento a la decisión judicial reliquidado la pensión de jubilación Gracia, elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.535.211, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2005, con efectos fiscales a partir del 16 de mayo de 2010 por prescripción trienal.

También expuso en aras de cancelar el valor del capital y los intereses a través de los comprobantes de pago por el valor de $415.056.58, y 854.116, canceló a favor de la señora Luz Marina Giraldo la totalidad la obligación. §32. Con el objeto de dar solución al problema jurídico en mención se hacen las siguientes apreciaciones jurídicas: 3.6.

Marco jurídico §33. Para dar respuesta a este interrogante, cabe resaltar que el artículo 422 del C.G.P. consagra lo siguiente: “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley.” §34.

Por su parte, el artículo 297 del CPACA precisa que constituyen título ejecutivo, entre otros, “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”. §35. Sobre las condiciones del título ejecutivo la Corte Constitucional en sentencia T- 747 de 2013 precisó que los títulos ejecutivos “deben gozar” de algunas condiciones formales y otros sustanciales.

Al respecto, la citada sentencia señaló que las condiciones formales hacen referencia a que los documentos que dan cuenta de la obligación, sean auténticos y que emanen del deudor, de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva.12 §36.

A su vez, el numeral 2° del artículo 442 del Código General del proceso establece que cuando en el proceso ejecutivo se pretenda el cobro de obligaciones contenidas en 12 Consejo de Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02362-01(2907-17). Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-007-2014-00292-02 8 una providencia judicial, “sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”. §37.

Sobre los aspectos sustanciales del título ejecutivo, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consideró como título ejecutivo simple el derivado de la sentencia que condena a una entidad pública, entre ellas al pago de derechos laborales a través de medidas como el pago de emolumentos salariales y prestacionales, así como a su reintegro.

Al respecto expuso: “Por el contrario, no se acierta al pensar que las medidas de restablecimiento de los derechos laborales, proferidas por el juez contencioso-administrativo, funcionan bajo los mismos parámetros del título complejo. En efecto, órdenes, como el pago de emolumentos salariales o prestacionales, cuentan con la entidad suficiente para que el sujeto condenado proceda con su satisfacción, puesto que el contenido de las mismas está dado por el régimen jurídico aplicable al servidor público, es decir, por la ley y los reglamentos7.

Esto implica que, si bien generalmente esas condenas no son expresadas en sumas líquidas, sí son fácilmente liquidables, y tal cálculo corresponde hacerlo al deudor, en tanto sujeto condenado con el fallo.” Como argumento complementario, se desestima la relevancia de los actos de cumplimiento para aportar claridad a la obligación laboral, puesto que cuando estos no existen, la resolución del juez conserva fuerza ejecutoria.

Así, la exigencia de integrar sentencia y acto como unidad jurídica no encuentra sentido, ya que es posible dictar orden de pago solo con la providencia judicial, como en efecto sucede en acatamiento de la línea jurisprudencial de la que se toma distancia, pues esta permite ordenar el pago de una sentencia, autónomamente entendida como título, cuando no se ha proferido la decisión administrativa de cumplirla, lo cual denota que el fallo satisface los requisitos legales para obligar.

Adicionalmente, de conformidad con el Artículo 297 del CPACA, los actos administrativos son sustancialmente título, cuando reconocen un derecho o crean una obligación, afirmación con la que no se identifican los actos de cumplimiento, puesto que estos se limitan a acatar las medidas resarcitorias de los derechos reconocidos por el juez.

Por ello, si los actos crean o reconocen bienes jurídicos en un alcance diferente al del fallo, con ellos será rebosado su componente decisorio, para originar entonces obligaciones autónomas, susceptibles de control judicial.” §38. El Consejo de Estado en sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 consideró que, tratándose de la ejecución de actos judiciales, el funcionario judicial tiene la posibilidad de decidir de manera oficiosa sobre aquellas excepciones de mérito que encuentra probadas en el proceso, así no hayan sido alegadas por la parte demandada.

Al respecto, el órgano de cierre de esta jurisdicción precisó13: “De las citas jurisprudenciales se puede establecer que, en efecto, el juez en un proceso ejecutivo puede pronunciarse en la sentencia, sobre hechos que encuentre probados, hubieren sido o no alegados por la parte ejecutada, siempre que constituyan excepciones de mérito en relación con el título ejecutivo. 13 Sentencia Consejo de Estado, 9 de febrero de 2017, proceso No. 11001-03-15-000-2016-03413-00, Consejero Ponente: Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-007-2014-00292-02 9 §39.

Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, el cual establece que, “en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia”. §40. En el presente asunto se libró mandamiento de pago teniendo en cuenta como título base de la ejecución, la sentencia proferida por este Tribunal Administrativo en la que se ordenó a la entidad demandada la reliquidación de la pensión de jubilación Gracia de la señora Luz Marina Giraldo Osorio. §41.

La parte ejecutada pretende que se revoque la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución basado en que la UGPP reliquidó la pensión de jubilación a través de los actos administrativos proferidos por la entidad, que dan cuenta del cumplimiento a la orden judicial. Por ello, consideró que no ha cancelado de manera total la obligación y por esto, no debe cancelar suma alguna, por concepto de retroactivo ni concepto de intereses moratorios. §42.

Sobre el particular es preciso efectuar las siguientes apreciaciones jurídicas, en atención al medio exceptivo formulado de pago de la obligación, así: 3.7. Pago de las obligaciones §43. El pago se constituye como una de los modos de extinción de las obligaciones, el cual se halla tipificado en el numeral 1º del artículo 1625 del Código Civil, norma que dispone: “Artículo 1625.

Modos de extinción. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. 1) Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo. (…). §44. Así mismo, los artículos 1626 y 1627 del mismo estatuto definen el pago efectivo, en los siguientes términos: “Artículo 1626.

Definición de pago. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.” el Artículo 1627. Pago ceñido a la obligación. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes. §45. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada por el valor de $2.652.985, por concepto de retroactivo de la reliquidación de la pensión de jubilación; por $37.074, por concepto de intereses moratorios corrientes causados entre el 5 de octubre de 2019 y el 5 de enero de 2020, y desde 14 de febrero de 2020 hasta el 31 de julio de 2020.

Además, por los intereses moratorios desde 1 de agosto de 2020 hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación. §46. Luego, en virtud del recurso de reposición modificó de manera parcial la orden de mandamiento de pago, por el monto de $2.652.985 m/cte, correspondientes a remanentes de la liquidación de la pensión gracia. Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-007-2014-00292-02 10 §47.

Posteriormente, dictó sentencia declarando no probada la excepción de pago de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución por el valor de ($1.383.813), teniendo en cuenta los pagos parciales efectuados por la entidad. §48. Conforme a lo anterior y en aras de verificar la liquidación efectuada por el Juzgado de Primera Instancia, en contraste con los abonos efectuados por la UGPP, que fueron informados en esta instancia. Con apoyo del profesional en contaduría adscrito a esta corporación, se realizan los siguientes cálculos a efectos de verificar si se adeuda o no obligación dineraria derivados del cumplimiento de la sentencia que origina el presente proceso, así: §49.

Para resolver la controversia, procede el despacho a revisar la liquidación objeto del mandamiento de pago, de la cual se obtiene el remanente de $ 2.652.985: §50. De la liquidación adjunta, se aprecian las siguientes situaciones: (i) La diferencia de mesadas pensionales se continúan causando hasta el 25/06/2024, mientras que en el recurso de apelación se afirma que la mesada ajusta fue incluida en la nómina de marzo de 2020.

(ii) El pago del retroactivo se encuentra registrado el día 25 de junio de 2020, mientras que en el recurso de apelación se afirma que este pago fue incluido en la nómina de marzo de 2020. (iii) El cálculo de los intereses se realiza a la tasa corriente, mientras que el artículo 195 del CPACA, establece la tasa DTF para los primeros 10 meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia. (iv) El pago descontado solo tuvo presente el ítem reliquidación pago único al 12%, desconociendo el ítem reliquidación pago único mesada adicional 0% y el descuento a salud correspondiente.

(v) Por otro lado, el Juzgado se equivocó al suspender los intereses, ya que se deben mantener los mismos por los primeros 3 meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia, conforme lo dispone el artículo 192 del CPACA. Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-007-2014-00292-02 11 §51. En tal sentido, se procede a revisar el reajuste de la mesada pensional y el pago del retroactivo, conforme comprobante de pago de nómina del mes de marzo de 2020: §52.

Del anterior comprobante se puede concluir que, efectivamente en la nómina del mes de marzo de 2020 se realizó el pago del retroactivo y, así mismo, se evidencia que para este mes ya estaba reajustada la mesada pensional en un valor de $2.846.513, para lo cual se realiza el cálculo de las mesadas desde el año 2005, con base en el valor reconocido mediante Resolución RDP 003249 de 06/02/2020, hasta al año 2020: AÑO INICIAL FINAL DIFERENCIA IPC 2005 1.362.442 1.535.211 172.769 4,85 2006 1.428.520 1.609.669 181.149 4,48 2007 1.492.518 1.681.782 189.264 5,69 2008 1.577.442 1.777.475 200.033 7,67 2009 1.698.432 1.913.808 215.376 2 2010 1.732.401 1.952.084 219.683 3,17 2011 1.787.318 2.013.965 226.647 3,73 2012 1.853.985 2.089.086 235.101 2,44 2013 1.899.222 2.140.059 240.838 1,94 2014 1.936.067 2.181.577 245.510 3,66 2015 2.006.927 2.261.422 254.495 6,77 2016 2.142.796 2.414.521 271.725 5,75 2017 2.266.007 2.553.356 287.349 4,09 2018 2.358.686 2.657.788 299.102 3,18 2019 2.433.692 2.742.305 308.613 3,8 2020 2.526.173 2.846.513 320.340 1,61 §53.

Se procede entonces, a realizar la liquidación teniendo en cuenta la corrección en las diferencias presentadas, teniendo en cuenta que, para el cálculo del valor neto del pago, se parte del total pagado y se descuenta lo correspondiente a la mesada del mes de marzo 2020 con su respectivo descuento a salud y se adiciona el descuento AV Villas, que no hace parte de la liquidación del retroactivo.

Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-007-2014-00292-02 12 Año Mes Días Diferencia Mesadas Descuento Salud Mesada Neta Pago Capital Tasa Interés DTF Tasa Diaria Interés Mes Interés Acumulado 33.253.691 2019 Octubre 26 267.466 32.096 235.370 33.489.060 4,41 0,011824% 102.954 102.954 2019 Noviembre 30 308.614 37.034 271.580 33.760.641 4,43 0,011877% 120.288 223.242 2019 Diciembre 60 617.228 74.067 543.161 34.303.802 4,52 0,012113% 124.652 347.894 2020 Enero 5 53.390 6.407 46.983 34.350.785 4,54 0,012165% 20.894 368.788 2020 Enero 25 266.951 32.034 234.917 34.585.702 - 368.788 2020 Febrero 14 149.493 17.939 131.554 34.717.256 - 368.788 2020 Febrero 16 170.849 20.502 150.347 34.867.603 - 368.788 2020 Marzo 30 35.240.915 -4.525 - Concepto Valor Capital 34.867.603 Intereses 368.788 Subtotal 35.236.391 Pago 35.240.915 Diferencia -4.525 §54.

Entonces, como se observa para el 30 de marzo de 2020, se adeudaba con concepto de capital la suma de $34.867.603 y por intereses el valor de $368.788. Para un total de $35.236.391. Teniendo en cuenta los abonos realizados por la entidad UGPP, por un total de $35.240.915, y deduciéndolo del valor adeuda se observa como resultado una diferencia de $-4.525; lo que con lleva a inferir que no se adeuda valor alguno por la obligación derivada de la sentencia objeto del presente proceso. §55.

Así las cosas, se tiene que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, dio cumplimiento a las obligaciones derivadas de la sentencia S.046 de 30/03/2017, proceso con radicado 17001-33-33-002-2014-00292-00. 3.8. Condena en costa en esta instancia §56. Conforme a los artículos 365 del CGP, 188 del CGP y el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que no se generaron gastos ya la parte ejecutada no alegó en segunda instancia, no se condena en costas. §57.

Por lo expuesto, la Sala Sexta de decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-007-2014-00292-02 13 SENTENCIA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso ejecutivo promovido por LUZ MARINA GIRALDO OSORIO contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

SEGUNDO: NO SE CONDENA en costas TERCERO: Se reconoce personería para actuar a la abogada ADRIANA CAMARGO GUZMÁN con la cedula de ciudadanía No. 37.743.429 de Bucaramanga y portadora de la Tarjeta Profesional No 186.716 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a la sustitución de poder conferida por el representante Legal de Enlace Jurídico Empresarial SAS.

CUARTO

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN (Ausente con Permiso) La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad.