República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: No. 73001-33-33-001-2019-00139-01 Interno: No. 2022-00431 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARIBEL PADILLA GUTIERREZ Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA Referencia: Apelación de sentencia Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 30 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió denegar las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora MARIBEL PADILLA GUTIERREZ, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA. DECLARACIONES Y CONDENAS1 “PRIMERA: Que se Declare la Nulidad del Acto Administrativo emitido dentro del Proceso Sancionatorio No. 2015-00035 consistentes en la Resolución No. 2017-039572 del 25 de Septiembre de 2017 y emitida por la Dra. MERCY YASMIN PARRA RODRIGUEZ en calidad de Directora de Responsabilidades Sanitarias y que dispuso "IMPONER A LA SEÑORA MARIBEL PADILLA GUTIERREZ, IDENTIFICADA CON LA CEDULA (sic) DE CIUDADANIA (sic) No. 65.768.583 SANCIÓN CONSISTENTE EN MULTA DE CUATRO MIL (4000) SALARIOS MINIMOS DIARIOS LEGALES VIGENTES, SUMA QUE DEBERÁ SER CANCELADA DENTRO DEL TERMINO (sic) PERENTORIO DE CINCO (5) DÍAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE LA 1 Anexo, 2_730013333001201900139011EXPEDIENTEDIGI20220527102926, Ítem 01Principal, folio 368 Samai.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 MARIBEL PADILLA GUTIERREZ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA RAD. 2019-00139-01 INTERNO: 2022-00431 PRESENTE PROVIDENCIA MEDIANTE CONSIGNACIÓN QUE DEBERÁ EFECTUARSE EN LA CUENTA CORRIENTE No. 002869998688 DEL BANCO DAVIVIENDA A NOMBRE DE INVIMA EN EL FORMATO DE CONSIGNACIÓN RESPECTIVO QUE LLEGA EL LOGO DEL INSTUITUTO".
SEGUNDA: Que se Declare la Nulidad del Acto Administrativo emitido dentro del Proceso Sancionatorio No. 2015-00035 consistentes en la Resolución No. 2018-045586 del 23 de Octubre de 2018 emitida por la Dra. MERLY ASTRID DEULLOFEU VARGAS en calidad de Directora de Responsabilidad Sanitaria Encargada y donde se dispuso "NO REPONER Y EN TAL SENTIDO CONFIRMAR EN SU INTEGRIDAD LA RESOLUCIÓN 2017039572, PROFERIDA EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2017 DENTRO DEL PROCESO SANCIONATORIO 201500035, ADELANTADO EN CONTRA DE LA SEÑORA MARIBEL PADILLA GUTIERREZ IDENTIFICADA CON CEDULA (sic) DE CIUDADANÍA No. 65.768.583 PROPIETARIA DEL ESTABLECIMIENTO DISTRIBUIDORA MICOGEN SEGÚN LAS RAZONES EXPUESTAS.
TERCERA: como Consecuencia de ello como Restablecimiento del Derecho se disponga ordenar al INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA, la devolución de los dineros cancelados por la sancionada señora MARIBEL PADILLA GUTIERREZ con ocasión al proceso ejecutivo coactivo y/o acuerdo de pago suscrito el día 08 de Enero de 2019 y demás pagos realizados por la actora relacionados con el proceso sancionatorio N°.2015-00035.
CUARTA: EI INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A. QUINTA: Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA a pagar en favor de la señora NANCY CORREA RAMIREZ en calidad de propietaria del Establecimiento de Comercio DISTRIBUIDORA MICOGEN las costas que se causen con ocasión a este proceso.” HECHOS2 “PRIMERO: Para el día 23 de Septiembre de 2014, se radica ante el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA queja anónima en contra por indebida publicidad de productos homeopáticos encontrada en la página web labmicogen.com.
SEGUNDO: El INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA en cumplimiento de sus funciones procede para el día 30 de Enero de 2015 a emitir el Auto número 15000136 donde dispone iniciar proceso sancionatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 58 del Decreto 3554 de 2004 que dispone: 2 Anexo, 2_730013333001201900139011EXPEDIENTEDIGI20220527102926, Ítem 01Principal, folios 368-372.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 MARIBEL PADILLA GUTIERREZ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA RAD. 2019-00139-01 INTERNO: 2022-00431 ARTÍCULO
58. MEDIDAS SANITARIAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES. EL INCUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN EL PRESENTE DECRETO DARÁ LUGAR A LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS SANITARIAS DE SEGURIDAD Y A LAS SANCIONES PREVISTAS EN LA LEY 9ª DE 1979, LAS CUALES SE APLICARÁN DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO SEÑALADO EN EL DECRETO 677 DE 1995 O LA NORMA QUE LO MODIFIQUE, ADICIONE O SUSTITUYA.
TERCERO: En el mencionado Auto de Apertura del Proceso Sancionatorio en la parte considerativa dispone "AHORA BIEN, CONFORME A LA DOCUMENTACIÓN QUE REPOSA EN EL EXPEDIENTE, LA PRESUNTA INFRACCIÓN ES CLARA, TODA VEZ QUE SE ESTÁ PUBLICITANDO PRODUCTOS CATALOGADOS COMO MEDICAMENTOS Y HOMEOPATICOS, AL PUBLICO EN GENERAL SIN AUTORIZACIÓN PREVIA Y SIN SER EL MEDIO ADECUADO PARA TAL FIN, SIN EMBARGO DENTRO DE LA DENUNCIA QUE NOS OCUPA, NO SE ENCUENTRAN SEÑALADAS LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO Y MODO REFERENTE A LA PUBLICACION DE LAS IMÁGENES PUNTO A SEÑALAR HABERLAS ENCONTRADO EN INTERNET WEB WWW.LABMICOGEN.COM PERO NO SE INDICÓ FECHAS DE IMPRESIÓN Y LA DIRECCIÓN WEB NO ESTA REFERENCIADA EN LAS IMÁGENES POR LO QUE SE HACE CONVENIENTE PARA ESTE DESPACHO A FIN DE VERIFICAR LOS HECHOS E IDENTIFICAR EL PRESUNTO RESPONSABLE DE LA REALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD PUBLICITARIA MATERIA DE INVESTIGACIÓN PRACTICAR LAS SIGUIENTES PRUEBAS PARA DETERMINAR ASÍ, LAS CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DE INFRACCIÓN SANITARIA. 1.- OFICIAR A LA DIRECCIÓN DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS BIOLOGICOS, PARA QUE INFORMEN A ESTE DESPACHO SI LOS PRODUCTOS CUENTAN CON REGISTRO SANITARIO, DE CONTAR CON REGISTRO SANITARIO RELACIONAR LOS NUMEROS DE RESOLUCIONES, FECHA DE VIGENCIA Y SI CUENTAN CON PÚBLICIDAD APROBADA. 2.- CITAR AL REPRESENTANTE LEGAL Y/O APODERADO DE LA SOCIEDAD LABORATORIO MICOGEN CON EL FIN DE QUE SE SIRVA ASITIR A RENDIR DECLARACIÓN JURAMENTADA EN RELACIÓN CON LOS HECHOS MATERIA DE INVESTIGACIÓN EN EL PRESENTE PROCESO SANCIONATORIO.
CUARTO: En el mencionado Auto de Apertura del Proceso Sancionatorio en la parte considerativa dispuso citar el contenido de los artículos 111-114 y 115 del Decreto 677 de 1995 ARTÍCULO 111. DE LA INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO SE INICIARÁ DE OFICIO A SOLICITUD O INFORMACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO, POR DENUNCIA O QUEJA DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 MARIBEL PADILLA GUTIERREZ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA RAD. 2019-00139-01 INTERNO: 2022-00431 PRESENTADA POR CUALQUIER PERSONA O COMO CONSECUENCIA DE HABER SIDO ADOPTADA UNA MEDIDA SANITARIA DE SEGURIDAD.
ARTÍCULO 114. DE LA VERIFICACIÓN DE LOS HECHOS. CONOCIDO EL HECHO O RECIBIDA LA DENUNCIA O EL AVISO, LA AUTORIDAD SANITARIA COMPETENTE ORDENARÁ LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACIÓN EN ORDEN A VERIFICAR LOS HECHOS U OMISIONES CONSTITUTIVAS DE INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES SANITARIAS.
ARTÍCULO 115. DE LA DILIGENCIA PARA LA VERIFICACIÓN DE LOS HECHOS. EN ORDEN A LA VERIFICACIÓN DE LOS HECHOS U OMISIONES, PODRÁ REALIZARSE TODAS AQUELLAS DILIGENCIAS QUE SE CONSIDEREN CONDUCENTES, TALES COMO VISITAS, INSPECCIONES SANITARIAS, TOMA DE MUESTRAS, EXAMENES DE LABORATORIO, PRUEBAS DE CAMPO, QUÍMICAS, PRÁCTICAS DE DICTÁMENES PERICIALES Y EN GENERAL TODAS AQUELLAS QUE SE CONSIDEREN CONDUCENTES.
EL TÉRMINO PARA LA PRÁCTICA DE ESTA DILIGENCIA, NO PODRÁ EXCEDER DE DOS (2) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE INICIACIÓN DE LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACIÓN.
QUINTO: La Resolución No. 2017-039572 del 25 de Septiembre de 2017 refiere en su acápite de pruebas y fueron objeto de valoración, además de la Declaración rendida por la señora MARIBEL PADILLA GUTIERREZ, en calidad de propietaria del Establecimiento de Comercio DISTRIBUIDORA MICOGEN, se valoró y fue fundamento base y esencial para imponer la sanción y que fuera confirmada mediante Resolución No. 2018-045586 del 23 de Octubre de 2018 las imágenes de la consulta realizada en la página web http://www.labmicogen.com el día 27 de Mayo de 2017.
En la referida Resolución No. 2017-039572 del 25 de Septiembre de 2017 se dispuso: PRUEBAS: ( ) 3.- DILIGENCIA DE DECLARACIÓN DE LA SEÑORA MARIBEL PADILLA GUTIERREZ (FOLIO 11 Y ANEXO 12 AL 21). ( ) 5.- IMÁGENES DE LA CONSULTA REALIZADA EN LA PAGINA WEB http://www.labmicogen.com el día 27 DE MAYO DE 2017, LAS CUALES SE RELACIONARON EN EL AUTO No. 2017007163 del 31 I DE MAYO DE 2017 (FOLIOS 31 ANVERSO AL 44).
SEXTO: La Resolución No. 2017 039572 del 25 de Septiembre de 2017 dispuso sancionar a la señora MARIBEL PADILLA GUTIERREZ, en calidad de propietaria del Establecimiento de Comercio MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 MARIBEL PADILLA GUTIERREZ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA RAD. 2019-00139-01 INTERNO: 2022-00431 DISTRIBUIDORA MICOGEN al ordenar en su parte resolutiva lo siguiente:
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: "IMPONER A LA SEÑORA MARIBEL PADILLA GUTIERREZ, IDENTIFICADA CON LA CEDULADA (sic) DE CIUDADANIA (sic) No. 65,768.583 SANCIÓN CONSISTENTE EN MULTA DE CUATRO MIL (4000) SALARIOS MINIMOS DIARIOS LEGALES VIGENTES, SUMA QUE DEBERÁ SER CANCELADA DENTRO DEL TERMINO (sic) PERENTORIO DE CINCO (5) DÍAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE LA PRESENTE PROVIDENCIA MEDIANTE CONSIGNACIÓN QUE DEBERÁ EFECTUARSE EN LA CUENTA CORRIENTE No. 002869998688 DEL BANCO DAVIVIENDA A NOMBRE DE INVIMA EN EL FORMATO DE CONSIGNACIÓN RESPECTIVO QUE LLEGA EL LOGO DEL INSTITUTO"
SEPTIMO: EI INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA con relación al análisis de las circunstancias agravantes como atenuantes referidas en los artículos 121 y 122 del Decreto 677 de 1995 para tasar la multa impuesta se expresó: "POR LOS EFECTOS DAÑOSOS DEL HECHO INFRACTOR DE LAS NORMAS SANITARIAS, NO APLICA.
YA QUE NO HAY PRUEBA EN EL EXPEDIENTE QUE DETERMINE QUE LA INVESTIGADA HAYA CAUSADO CON EL HECHO INFRACTOR. COMETER LA FALTA SANITARIA PARA OCULTAR OTRA: EL DESPACHO NO HA TENIDO CONOCIMIENTO QUE LA INVESTIGADA CON SU ACCIÓN HAYA OCULTADO OTRA FALTA SANITARIA. POR LO QUE TAMPOCO APLICA ESTA AGRAVANTE. REHUIR LA RESPONSABILIDAD O ATRIBUIRSELA SIN RAZONES A OTRO U OTROS.
TAMPOCO APLICA EL AGRAVANTE PUES NO QUEDÓ PROBADO DENTRO DEL PROCESO QUE HAYA ATRIBUIDO SU RESPONSABILIDAD A OTRO. INFRIGIR VARIAS DISPOSICIONES SANITARIAS CON LA MISMA CONDUCTA. NO APLICA, PUES CON SU CONDUCTA SOLO INFRINGIÓ LA NORMATIVIDAD SANITARIA APLICABLE A LOS HOMEOPÁTICOS. INFORMAR LA FALTA VOLUNTARIAMENTE ANTES DE QUE SE PRODUZCA DAÑO A LA SALUD INDIVIDUAL O COLECTIVA.
NO APLICA, TODA VEZ QUE ESTE INSTITUTO TUVO CONOCIMENTO QUE LOS HECHOS A TRAVES DE LA QUEJA PRESENTADA CON RADICADO 14094080 DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2014. CON TODO, ESTE DESPACHO OBSERVA QUE CIERTAMENTE HA SIDO INFRINGIDA LA NORMATIVIDAD SANITARIA VIGENTE EN MATERIA DE PUBLICIDAD Y PROMOCIÓN DE MEDICAMENTOS HOMEOPATICOS, DE CONFORMIDAD CON LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS Y QUE MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 MARIBEL PADILLA GUTIERREZ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA RAD. 2019-00139-01 INTERNO: 2022-00431 LA CONDUCTA DE LA INVESTIGADA NO SE ENMARCAN DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 121, PERO SI DENTRO DE LAS ATENUANTES LITERAL a) DESCRITAS EN EL ARTÍCULO 122 DEL DECRETO 677 DE 1995 QUEDANDO ENTONCES DEMOSTRADO DENTRO DEL PRESENTE PROCESO QUE LA SEÑORA MARIBEL PADILLA GUTIERREZ, IDENTIFICADA CON A CEDULA DE CIUDADANÍA No. 65.768.583 EN CALIDAD DE PROPIETARIA DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO DENOMINADO MICOGEN, ES RESPONSABLE POR LAS CONDUCTAS DESPLEGADAS POR ELLA, RAZÓN POR LA CUAL EN EJERCICIO DE SU PODER SANCIONATORIO, SE IMPONDRÁ SANCIÓN CONSITENTE EN MULTA DE CUATRO MIL QUINIENTOS (4000) SALARIOS MINIMOS LEGALES DIARIOS VIGENTES, TENIENDO EN CUENTA QUE ASÍ NO HAYA CAUSADO UN EFECTO ADVERSO A LA SALUD INDIVIDUAL O COLECTIVA DE LA POBLACIÓN SE DEBE TENER EN CUENTA QUE NO PUEDE TRANSGREDIR LA NORMATIVIDAD SANITARIA.
OCTAVO: La señora MARIBEL PADILLA GUTIERREZ, en calidad de propietaria del Establecimiento de Comercio DISTRIBUIDORA MICOGEN para el día 30 de Octubre de 2017, radicó el Recurso de Reposición presentado en contra de la Resolución No. 2017 039572 de Septiembre de 2017, ante ello, el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA mediante Resolución No. 2018045586 del 23 de Octubre de 2018, resuelve el mencionado Recurso de Reposición, en consecuencia, si bien se entiende que la resolución ha sido dictada dentro del plazo que exige el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, debe tenerse para que el procedimiento sea válido, esta solo será eficaz y tendrá, por lo tanto, aplicación directa tanto para la Administración como para el interesado a partir de que sea notificada, su notificación se llevó a cabo con posterioridad al 30 de Octubre de 2018, por ende surte los efectos del artículo citado del C.P.A.C.A.
NOVENO: La señora MARIBEL PADILLA GUTIERREZ, en calidad de propietaria del Establecimiento de Comercio DISTRIBUIDORA MICOGEN para el día 08 Enero de 2019, en aras de hacer menos gravosa su situación suscribió con el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA acuerdo de pago, el que ha venido cumpliendo cabal y oportunamente.
DECIMO: La señora MARIBEL PADILLA GUTIERREZ, en calidad de propietaria del Establecimiento de Comercio DISTRIBUIDORA MICOGEN a través de Apoderado Judicial radicó para el día 4 de Febrero de 2019 ante la Procuraduría Judicial Para Asuntos Administrativos solicitud de Conciliación Prejudicial Administrativa, con el fin de dar cumplimento al requisito legal de procedibilidad.
DECIMO PRIMERO: La referida solicitud de Conciliación Prejudicial Administrativa, le fue asignada por competencia a la Procuraduría 26 Judicial II Para Asuntos Administrativos, despacho que realizó a MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 MARIBEL PADILLA GUTIERREZ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA RAD. 2019-00139-01 INTERNO: 2022-00431 mencionada audiencia el día 14 de Marzo de 2019, sin animo (sic) conciliatorio, procediendo para ese mismo día, la expedición constancia de Agotamiento de requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada brindó contestación, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar: “1.
RESPECTO A LA COMPETENCIA DEL INVIMA PARA SANCIONAR LA CONDUCTA ENDILGADA A LA DEMANDANTE DENTRO DEL PROCESO SANCIONATORIO No. 201500035 Las actuaciones proferidas por del (sic) Instituto y los actos que se profirieron durante la investigación, no son ilegales y mucho menos infundados. En consecuencia no se causaron perjuicios de ninguna índole a la demandante, por el contrario ésta si puso en riesgo la salud de la población violando la normatividad sanitaria vigente.
Siendo de resaltar que dentro del escrito de demanda, la demandante no ha argumentado, ni desmentido la infracción a la normatividad sanitaria, conducta por la cual fue sancionada, y al respecto debe advertirse a su Honorable Despacho, como primera medida que este Instituto se encuentra debidamente facultado para tal, conforme lo siguiente: El Decreto 2078 del 8 de octubre de 2012 "Por el cual se establece la estructura del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA y se determinan las funciones de sus dependencias", en su artículo 4º señala de manera detallada las funciones atribuidas al Invima las cuales son las siguientes: (…) 1.
Identificar y evaluar las infracciones a las normes sanitarias y a los procedimientos establecidos, adelantar las investigaciones a que haya lugar y aplicar las medidas sanitarias y las sanciones que sean de su competencia, de conformidad con la Ley 9° de 1979 y demás normas reglamentarias. 2. Remitir a las autoridades competentes la información de las posibles infracciones a las normas sanitarias de las que tenga conocimiento y que no sean de su competencia. 3.
Establecer las directrices técnicas y los procedimientos de operación a ejecutarse por parte de los entes territoriales, en los asuntos competencia del Invima. 3 Anexo, 2_730013333001201900139011EXPEDIENTEDIGI20220527102926, Ítem 01Principal, folios 766-791. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 MARIBEL PADILLA GUTIERREZ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA RAD. 2019-00139-01 INTERNO: 2022-00431 4.
Liderar, en coordinación con entidades especializadas en la materia, la elaboración de normas técnicas de calidad en los temas de competencia de la entidad. 5. Brindar asistencia técnica y asesorar a las entidades territoriales en la correcta aplicación de normas y procedimientos previstos en materia de vigilancia sanitaria y control de calidad en los temas de su competencia. 6.
Actuar como laboratorio nacional de referencia en relación a los productos de su competencia y ejercer la coordinación de la Red de Laboratorios a su cargo. 7. Generar y suministrar la información requerida para alimentar los diferentes Sistemas Administrativos a los cuales pertenece el Invima en el marco de su competencia 8. Dirigir y hacer cumplir en todo el país las funciones de control de calidad y vigilancia sanitaria de los productos de su competencia. 9.
Proponer medidas de carácter general para la aplicación de las buenas prácticas o mejores estándares técnicos para la producción, transporte, almacenamiento y las demás actividades dirigidas al consumo de los productos objeto de vigilancia de la entidad. 10. Realizar el control sanitario sobre la publicidad de los productos establecidos en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y las normas que lo modifiquen o adicionen de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9ª de 1979 y sus decretos reglamentarios y en las demás normas que se expidan para el efecto.
( )" El Invima en cumplimiento de las funciones otorgadas por la Ley adelanta acciones de inspección, vigilancia y control sobre los establecimiento cuyo objeto social este directamente ligado a la fabricación de medicamentos, en donde se requiere el fiel cumplimiento de las disposiciones legales referentes al régimen de registro sanitario, fabricación, envase, empaque, control de calidad, importación exportación, comercialización, publicidad, uso, distribución, buenas prácticas de manufactura, vigilancia y control sanitario de los medicamentos homeopáticos para uso humano, regulado en el Decreto 3554 de 2004 en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1737 de 2005, es por ello que existen restricciones en la información y publicidad, dada la naturaleza del medicamento homeopático, se prohíbe la publicidad y promoción de los mismos en la prensa, radiodifusión, televisión y en general en cualquier otro medio de comunicación y promoción masiva, con el fin de evitar algún tipo de riesgo a la población en general.
Teniendo en cuenta que uno de los objetivos estratégicos el INVIMA es aplicar las acciones de inspección, vigilancia y control para diseñar e implementar MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 MARIBEL PADILLA GUTIERREZ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA RAD. 2019-00139-01 INTERNO: 2022-00431 procesos de gestión orientados a mitigar cualquier riesgo que pueda afectar la salud de los colombianos, resulta importante verificar que los establecimientos en los que se desarrolla actividades de impacto en la salud pública, cumplan y mantengan los estándares exigibles, dichos requisitos como en caso que nos convoca, dan a la autoridad sanitaria la potestad para otorgar certificaciones en buenas prácticas de elaboración, autorizándolo como establecimiento avalado para la realización de actividades relacionadas, lo que brinda seguridad respecto de sus productos y servicios.
En concordancia con lo anterior, el Invima actuó conforme las competencias otorgadas y a los procedimientos establecidos para adelantar las investigaciones a que haya lugar y aplicar las medidas sanitarias y sanciones que sean de nuestra competencia, de conformidad con la Ley 9 de 1979, Decreto 2078 de 2012, Decreto 1290 de 1994, Decreto 3554 de 2004, Decreto 1737 de 2005 y Decreto 677 de 1995 en concordancia con las demás normas reglamentarias y complementarias.
Reiterando lo indicado anteriormente las actuaciones administrativas desplegadas y los actos administrativos emitidos por el INVIMA, no se encuentran amparados en el capricho, arbitrariedad, interpretación errónea o violación de la norma aplicada en el curso del proceso sancionatorio 201500035, en el cual se profirieron las resoluciones demandadas, así como tampoco obedece a un proceder de la administración en contra de los derechos de la sociedad demandante por el contrario, se ejecutaron en cumplimiento del deber de vigilancia y en aras de la PROTECCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE LA VIDA Y LA SALUD PUBLICA DE LOS CONSUMIDORES.” SENTENCIA APELADA4 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 30 de marzo de 2022, resolvió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante y a favor de la parte demandada, fijando como agencias en derecho el equivalente a 15 salarios mínimos legales diarios vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: las anotaciones de rigor, dejando las constancias correspondientes en el sistema “Siglo XXI” y una vez en firme, archivar el proceso. Para llegar a la anterior decisión la Juez de primera instancia consideró que: “( ) 4 Anexo, 2_730013333001201900139011EXPEDIENTEDIGI20220527102926, Ítem 01Principal, folios 843-853. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 MARIBEL PADILLA GUTIERREZ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA RAD. 2019-00139-01 INTERNO: 2022-00431 Primer cargo - Vulneración del debido proceso La parte demandante señala que las decisiones acusadas vulneran el derecho fundamental al debido proceso en razón a que la decisión sancionatoria se fundó en pruebas recaudada de manera ilegal, haciendo referencia a la declaración juramentada que rindió la representante legal de la sociedad Laboratorios Micogen el 25 de enero de 2017 y la consulta a la página www.labmicogen.com realizada el 27 de mayo de 2017.
Se advierte que el procedimiento sancionatorio adelantado en contra de la demandante, es el establecido en los artículos 111 a 145 del Decreto 677 de 1995, trámite que básicamente está compuesto por una etapa de iniciación y verificación de hechos, la formulación de cargos y los descargos de los mismos, el decreto y practica de pruebas y, finalmente, la calificación de la falta e imposición de las sanciones.
El cargo planteado por la parte demandante está enfocado en demostrar que la declaración juramentada que rindió la representante legal de la sociedad Laboratorios Micogen el 25 de enero de 2017 y las imágenes consultadas en la página www.labmicogen.com el 27 de mayo de 2017, son extemporáneas y no debieron ser tenidas en cuenta en los actos que hoy se acusan, pues el artículo 115 del Decreto 677 de 1995, establece que el término para la práctica de esta diligencia para verificación de hechos u omisiones, no podrá exceder de dos (2) meses contados a partir de la fecha de iniciación de la correspondiente investigación. ( ) Se encuentra demostrado que con oficio No. 16118295 el Invima citó a la Representante Legal del laboratorio Micogen para rendir su declaración el 25 de enero de 2017, es decir más de los dos meses señalados en la norma para la realizar la verificación de hechos, no obstante, debe tenerse en cuenta que para la verificación de los hechos puestos en conocimiento a través de queja anónima, en auto del 30 de enero de 2015, no solo se dispuso la citación de la demandante, sino que también se ordenó oficiar a la Dirección de Medicamentos y Productos Biológicos del Invima la cual, a través del oficio No. 15021819 del 04 de marzo de 2015 confirmó que no existía ningún registro sanitario vigente para Laboratorios Micogen y que la publicidad vista en la página web www.labmicogen.com, contraviene con la Normatividad Sanitaria vigente, según el artículo 14 del Decreto 1861 del 2006 y el Decreto 1737 del 2005.
Nótese que la respuesta ofrecida por la Dirección de Medicamentos y Productos Biológicos del Invima, se realizó dentro de la oportunidad dispuesta en el artículo 115 en cita, y su respuesta fue clara y contundente en ratificar lo señalado en la denuncia anónima en cuanto a la violación de normatividad sanitaria, pues efectivamente se encontraba prohibido realizar publicidad sobre Medicamentos Homeopáticos Oficinales y Magistrales.
Se destaca que desde la expedición del auto No. 15000136 del 30 de enero de 2015, el Invima manifestó que la infracción denunciada en contra de la hoy demandante era clara, ya que se estaba publicitando productos catalogados como medicamentos homeopáticos si autorización previa y sin ser el medio adecuado para tal fin, diferente es, la decisión decretar unas pruebas para verificar el tiempo y modo de las publicaciones.
( ) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 MARIBEL PADILLA GUTIERREZ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA RAD. 2019-00139-01 INTERNO: 2022-00431 En este punto, se advierte que la parte demandante se limitó a indicar que no existió proporcionalidad de la sanción, sin demostrar ni acreditar de qué manera ha debido realizarle y tampoco estableció ni allegó prueba alguna para establecer que la sanción impuesta resulta desproporcionada con la conducta sancionada, de tal manera que ello no habilita a que proceda la nulidad de los actos demandados, por cuanto la demandante incumplió el principio de la carga de la prueba, además de no haber formulado en debida forma el cargo objeto de reproche.
No obstante, lo anterior, el Despacho encuentra que, en relación con el monto y graduación de la sanción impuesta, la misma atendió lo previsto en los artículos 125 y 129 del Decreto 677 de 1995, en tanto que establecen la procedencia de la multa a título de sanción y que la misma se podrá imponer hasta la suma equivalente a 10.000 salarios mínimos legales diarios vigentes al momento de dictarse la respectiva resolución a los responsables por la infracción de las normas sanitarias.
( )” LA APELACIÓN5 Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué el 30 de marzo de 2022, para lo cual formuló los siguientes disensos frente a la decisión de primer grado: “Respecto al Primer Cargo formulado y referido en la Sentencia de Primera Instancia, y como Vulneración al Debido Proceso, es de vital importancia referir que según las observancias del Decreto 677 de 1995 en su artículo 155, instruye de manera expresa la Etapa Probatoria que surge dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio, que en este caso se adelanta con liturgia procesal de dicho Decreto, el articulo 115 expone lo siguiente: "ARTÍCULO 115.
DE LA DILIGENCIA PARA LA VERIFICACIÓN DE LOS HECHOS. EN ORDEN A LA VERIFICACIÓN DE LOS HECHOS U OMISIONES, PODRÁ REALIZARSE TODAS AQUELLAS DILIGENCIAS QUE SE CONSIDEREN CONDUCENTES, TALES COMO VISITAS, INSPECCIONES SANITARIAS, TOMA DE MUESTRAS, EXÁMENES DE LABORATORIO, PRUEBAS DE CAMPO, QUÍMICAS, PRÁCTICAS DE DICTÁMENES PERICIALES Y EN GENERAL TODAS AQUELLAS QUE SE CONSIDEREN CONDUCENTES.
EL TÉRMINO PARA LA PRÁCTICA DE ESTA DILIGENCIA, NO PODRÁ EXCEDER DE DOS (2) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE INICIACIÓN DE LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACIÓN." Nótese que el Juzgado, alega la no prosperidad del cargo que aduce el Demandante, basándose en el frágil argumento que, aunque la prueba que versa sobre la Declaración juramenta de la Representante Legal del 5 Anexo, 2_730013333001201900139011EXPEDIENTEDIGI20220527102926, Ítem 01Principal, folios 862-885.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 MARIBEL PADILLA GUTIERREZ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA RAD. 2019-00139-01 INTERNO: 2022-00431 LABORATORIO MICOGEN oficiada por la misma Dirección de Responsabilidad Sanitaria del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos- INVIMA, fue rendida el día 25 de Enero de 2017, a sabiendas que la practica (sic) fue ordenada el 30 de Enero de 2015, esto quiere decir que, si bien es cierto la prueba si se practicó, esta se ejecutó de manera extemporánea, pasando por alto el a quo que existió un interregno de tiempo de aproximadamente dos años, comprendidos entre la orden que dispone la prueba y la práctica de la misma, violando de manera clara el tiempo estipulado que exige el artículo 155 de la Decreto 677 de 1995, es ahora como el Juzgado no se puede escudar en que ellos si cumplieron con su deber procesal, sentido tal que no basta solo con ordenar la prueba, sino que la materialización de la práctica de la misma debe de realizarse dentro del término que estipula el Decreto.
La jurisprudencia en su sentencia T-388/06, ha reiterado lo siguiente: "CUANDO EL JUEZ SE DESVÍA POR COMPLETO DEL PROCEDIMIENTO FIJADO POR LA LEY PARA DAR TRÁMITE A DETERMINADAS CUESTIONES Y ACTÚA DE FORMA ARBITRARIA Y CAPRICHOSA, CON FUNDAMENTO EN SU SOLA VOLUNTAD, SE CONFIGURA EL DEFECTO PROCEDIMENTAL. EL DEFECTO PROCEDIMENTAL SE ERIGE EN UNA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO CUANDO EL JUEZ DA UN CAUCE QUE NO CORRESPONDE AL ASUNTO SOMETIDO A SU COMPETENCIA, O CUANDO PRETERMITE LAS ETAPAS PROPIAS DEL JUICIO, COMO POR EJEMPLO, OMITE LA NOTIFICACIÓN DE UN ACTO QUE REQUIERA DE ESTA FORMALIDAD SEGÚN LA LEY, O CUANDO PASA POR ALTO REALIZAR EL DEBATE PROBATORIO, NATURAL A TODO PROCESO, VULNERANDO EL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES AL NO PERMITIRLES SUSTENTAR O COMPROBAR LOS HECHOS DE LA DEMANDA O SU CONTESTACIÓN, CON LA CONSECUENTE NEGACIÓN DE SUS PRETENSIONES EN LA DECISIÓN DE FONDO Y LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES." "EL FALLADOR INCURRE EN DEFECTO PROCEDIMENTAL CUANDO SIN MOTIVO ALGUNO NIEGA LA SOLICITUD O PRÁCTICA DE TESTIMONIOS O DE CUALQUIER OTRO MEDIO PROBATORIO, O CUANDO HABIÉNDOLO DECRETADO, DESPUÉS, POR SIMPLE CAPRICHO, SE ABSTIENE DE CONTINUAR O CULMINAR SU PRÁCTICA PARA APRESURAR Y TRAMITAR ETAPAS POSTERIORES, LO QUE CONLLEVA LA VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO".
(SUBRAYAS FUERA DEL TEXTO). (…) Debe tenerse de presente que nuestro ordenamiento legal regla el PRINCIPIO DE LA NECESIDAD DE LA PRUEBA, ante ello, se hace MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 MARIBEL PADILLA GUTIERREZ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA RAD. 2019-00139-01 INTERNO: 2022-00431 importante recordar frente a lo concerniente a la oportunidad para allegar pruebas al expediente, para lo cual es importante hacer mención a lo estipulado por las fuentes del derecho que dispone que las pruebas deben obrar en el expediente por formar parte de la declaración; haber sido allegadas en las oportunidades legales.
En efecto, le corresponde entonces ala autoridades competentes para el trámite y decisión de un proceso administrativo sancionatorio, en materia probatoria, verificar que la prueba recaudada en el trámite del mismo esté ajustada a las garantías constitucionales primordiales, lo que significa, que la acción objetiva resulta ser un momento propicio para la exclusión de la prueba, siempre y cuando esta sea manifiestamente ilícita o producida con violación al Debido Proceso o de las garantías fundamentales, o sea, aquella en cuya práctica se han trasgredido los principios rectores de esa actividad imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa.
El Debido Proceso es un derecho fundamental que comprende las garantías constitucionales que debe reunir todo Proceso Administrativo Sancionatorio para asegurar al investigado la certeza, la justicia y la legitimidad de su juzgamiento, desde el inicio del proceso, pasando por los actos de investigación, sus controles judiciales, la actividad preparatoria y probatoria, los mecanismos de impugnación, el respeto de los términos procesales, hasta la obtención de un fallo basado en la prueba y en la justicia del caso;
Por ende, toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. En materia de derecho sancionatorio, la carga de la prueba se encuentra en cabeza del Estado a quien le compete la obligación de demostrar la responsabilidad del investigado.” TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el 14 de julio de 2022 (Anexo 7_AUTOADMITERECURSOAPELACION_ADMITEREC, expediente digital- SAMAI); posteriormente, el 12 de agosto de 2022, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia (Anexo 17_ALDESPACHOPARASENTENCIA_00120190013901NY, del expediente digital- SAMAI).
Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 MARIBEL PADILLA GUTIERREZ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA RAD. 2019-00139-01 INTERNO: 2022-00431 En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto expedido por una entidad pública y por ende, sujeto al derecho administrativo.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2.
Definición de los recursos Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante en contra de la sentencia de primer grado. 2.
Problema jurídico a resolver El problema jurídico se concreta en determinar si la decisión de primera instancia en la que se denegó las pretensiones de la demanda, respecto de las Resoluciones 2017-039572 del 25 de septiembre de 2017 y 2018-045586 del 23 de octubre de 2018, a través de las cuales el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos-INVIMA, sancionó a la señora MARIBEL PADILLA GUTIÉRREZ, se encuentran ajustadas a derecho, o si los mismos son nulos por desconocimiento del debido proceso.
Con miras a resolver la presente controversia, se determinará: i) los hechos probados, ii) del proceso y los sujetos pasivos de control fiscal, iii) el caso concreto, iv) síntesis. 2.1. De los medios de prueba y hechos probados De conformidad con los elementos de convicción aportados al expediente con el lleno de los requisitos legales y dentro del término legal, la Sala encuentra los siguientes hechos probados que resultan relevantes para el sub examine: DOCUMENTALES: • Queja anónima radicada el 23 de septiembre de 2014, ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos-INVIMA, en donde se explica que LABORATORIOS HERING HOMEOPATIA publicitaba en la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 MARIBEL PADILLA GUTIERREZ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA RAD. 2019-00139-01 INTERNO: 2022-00431 página www.labmicogen, información de medicamentos homeopáticos de venta con formula médica.
Y de dicha queja se dio traslado bajo el radicado número 14094080, del día 16 de octubre de 2014, a la Directora de Responsabilidad Sanitaria INVIMA, al considerar que la información contenida en la página no contaba con la debida aprobación de este Instituto (anexo 2_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ, ítem 01Principal, folios 346-347 del expediente digital). • Auto No. 15000136 del 30 de enero de 2015, por medio del cual se inició el proceso sancionatorio No. 2015000035, en razón a que se estaban publicitando productos catalogados como medicamentos y homeopáticos al público en general, sin autorización previa y sin ser el medio adecuado para tal fin, por ende, dentro de dicho proceso se ordenó practicar las siguientes pruebas: (anexo 2_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ, ítem 01Principal, folios 184, 187 y 351-352 del expediente digital) “( ) 1.
Oficiar a la Dirección de Medicamentos y Productos Biológicos, para que informen al despacho, si los productos cuentan con registro sanitario, de contar con registro sanitario relacionar los números de resoluciones, fechas de vigencia y si cuentan con publicidad aprobada. 2. Citar al Representante legal y/o Apoderado de la sociedad LABORATORIOS MICOGEN, con el fin de que se sirva asistir a rendir declaración juramentada en relación a los hechos materia de investigación en el proceso sancionatorio.” • La DIRECCIÓN DE RESPONSABILIDAD SANITARIA INVIMA, a través de oficio 800-0401-15 radicado ante la DIRECCIÓN DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS BIOLÓGICOS INVIMA, el día 13 de febrero de 2015, solicita en cumplimiento a lo ordenado en el artículo segundo del Auto No. 15000136 del 30 de enero de 2015, se sirva informar si los productos anexados cuentan con registro sanitario (anexo 2_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ, ítem 01Principal, folio 185 del expediente digital). • En respuesta a lo anterior, a través de oficio 600-1586-2015 radicado por la DIRECCIÓN DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS BIOLÓGICOS INVIMA ante la DIRECION DE RESPONSABILIDAD SANITARIA el 4 de marzo de 2015 se determinó: (anexo 2_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ, ítem 01Principal, folios 185 del expediente digital) “1.
Una vez revisada la base de datos del aplicativo de Registros Sanitarios de este Instituto, no se observo (sic) ningún registro sanitario vigente para LABORATORIOS MICOGEN, objeto de investigación. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 MARIBEL PADILLA GUTIERREZ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA RAD. 2019-00139-01 INTERNO: 2022-00431 2.
La línea de productos MICOGEN, no corresponden a Medicamentos Homeopáticos oficinales o magistrales, definidos en el Decreto 1737 de 2005, dado que exhiben marca en su etiqueta. 3. Con respecto a la publicidad adjunta, correspondiente a la página web wwwlabmicogen.com, se informa que el contenido de la misma, presuntamente contraviene con la Normatividad Sanitaria vigente, según el Artículo 14 del Decreto 1861 del 2005 y el Decreto 1737 del 2005, por publicitar Medicamentos Homeopáticos Oficinales y Magistrales, los cuales no pueden publicitarse en ningún tipo de medio, dirigidos al público en general, pues corresponden a Medicamentos Homeopáticos de venta bajo prescripción médica y su fabricación es limitada.” • El día 04 de noviembre de 2016, se radicó oficio No. 800-4134-16 por parte de la COORDINADORA DE PROCESOS SANCIONATORIO GRUPO DE PUBLICIDAD DE LA DIRECCIÓN DE RESPONSABILIDAD SANITARIA, y en cumplimiento a lo ordenado en el auto No. 15000136 del 30 de enero de 2015, le solicitó a la Representante legal y/o apoderado de LABORATORIOS MICOGEN, asistiera a rendir declaración el día 25 de enero de 2017 a las 10:00 a.m. en las instalaciones de la DIRECCIÓN DE RESPONSABILIDAD SANITARIA DEL INVIMA (anexo 2_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ, ítem 01Principal, folio 188 del expediente digital).
Por lo tanto, la señora MARIBEL PADILLA GUTIÉRREZ REPRESENTANTE LEGAL DE LA DISTRIBUIDORA MICOGEN, rindió la declaración en el día programado (anexo 2_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ, ítem 01Principal, folios 189-190 del expediente digital). • Mediante auto No. 2017007163 del 31 de mayo de 2017, la DIRECTORA DE RESPONSABILIDAD SANITARIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS INVIMA, formuló y trasladó cargos en contra de la señora MARIBEL PADILLA GUTIÉRREZ propietaria del establecimiento de comercio DISTRIBUIDORA MICOGEN, dentro del proceso sancionatorio N° 201500035, por infringir las disposiciones sanitarias contenidas en el Decreto 3454 de 2004 y el Decreto 1737 de 2005 (anexo 2_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ, ítem 01Principal, folios 204-263 del expediente digital). • Escrito radicado por la señora MARIBEL PADILLA GUTIÉRREZ propietaria del establecimiento de comercio Distribuidora MICOGEN, dentro del término legalmente establecido, conteniendo descargos, ante la DIRECCIÓN DE RESPONSABILIDAD SANITARIA DEL INVIMA, al que se le otorgó un número de radicado 17073144, en data del 11 de julio de 2017, memorial en donde esgrimió que la página de internet fue creada con el fin de informarle al cuerpo médico, los medicamentos homeopáticos que se distribuían y que en ningún momento lo hicieron con fines comerciales, adicionalmente no aportó ni solicitó ninguna prueba (anexo 2_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ, ítem 01Principal, folio 329 del expediente digital).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17 MARIBEL PADILLA GUTIERREZ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA RAD. 2019-00139-01 INTERNO: 2022-00431 • Auto de pruebas No. 2017009557 del 10 de agosto de 2017, por medio del cual se inició la etapa probatoria dentro del proceso sancionatorio No. 201500035, resolviéndose lo siguiente: (anexo 2_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ, ítem 01Principal, folios 336-338 del expediente digital).
“ARTICULO PRIMERO.- Dar por contestado el pliego de cargos formulado en contra de la señora MARIBEL PADILLA GUTIÉRREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 68.768.583, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio DISTRIBUIDORA MIGOGEN.
ARTICULO SEGUNDO. - Establecer el término probatorio por quince (15) días hábiles, conforme a lo establecido en el artículo 119 del Decreto 677 de 1995, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria del presente auto.
ARTICULO TERCERO. - Por haber sido allegadas dentro del proceso sancionatorio se dispone a incorporar las siguientes pruebas: 1. Oficio 600-10270-14 con Radicado 14103390 del 16 de octubre de 2014. (Folio 1). 2. Denuncia con radicado 14094080 del 23 de septiembre 2014. (Folio 2 y anexos 3 al 4). 3. Diligencia de Declaración de la señora MARIBEL PADILLA GUTIERREZ.
(Folio 11 y anexos 12 al 21). 4. Cd con imágenes de la publicidad de medicamentos en la página web: http://www.labmicogen.com. (Folio 5) 5. Imágenes de la consulta realizada en la página web: http://www.labmicogen.com el día 27 de mayo de 2017, las cuales se relacionaron en el auto No. 2017007163 del 31 de mayo de 2017. (Folios 31 anverso al 44) 6.
Certificado de matrícula mercantil de la señora MARIBEL PADILLA GUTIÉRREZ. (Folio 89)
ARTÍCULO CUARTO. - Decretar las demás pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y aquellas que se deriven y resulten de las pruebas incorporadas dentro del presente auto, previa comunicación a la investigada.” • Resolución No. 2017039572 del 25 de septiembre de 2017, por medio de la cual se califica el proceso sancionatorio No. 20150035, a través del cual se impone a la señora MARIBEL PADILLA GUTIÉRREZ, sanción consistente en la multa de cuatro mil salarios mínimos diarios legales vigentes (4000) (anexo 2_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ, ítem 01Principal, folios 33-59 del expediente digital). • Recurso de reposición interpuesto por la señora MARIBEL PADILLA GUTIÉRREZ, a través de apoderado judicial, el 30 de octubre de 2017 en contra de la Resolución No. 2017039572 del 25 de septiembre de 2017, esgrimiendo que los medicamentos homeopáticos se subían a la página con fines informativos y no publicitarios, donde el sitio web era de consulta del catálogo de productos de MICOGEN, en consecuencia, determinó que la sanción impuesta no era proporcional con los ingresos del sancionado, MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 18 MARIBEL PADILLA GUTIERREZ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA RAD. 2019-00139-01 INTERNO: 2022-00431 solicitando que se revocará en su totalidad referida resolución y/o de manera subsidiaria se le disminuya la multa (anexo 2_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ, ítem 01Principal, folios 96-112 del expediente digital). • Resolución No. 2018045586 del 23 de octubre de 2018, emitida por la DIRECTORA DE RESPONSABILIDAD SANITARIA, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2017039572 del 25 de septiembre de 2017, y se dispuso no reponer la decisión, y como consecuencia confirmó en su integridad la resolución atacada (anexo 2_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ, ítem 01Principal, folios 172-181 del expediente digital). • Oficio 1103-4938-18, emitido por la JEFE OFICINA ASESORA JURIDICA DEL INVIMA, en el cual requirió a la señora MARIBEL PADILLA GUTIÉRREZ, para que informara si había realizado el pago de la multa por valor de 4000 salarios mínimos diarios legales vigentes, que obtuvo como consecuencia del proceso sancionatorio N° 2015-0035 que surtió en su contra.
Para lo cual le hizo la invitación para acercarse a la oficina jurídica de la entidad, para llegar a un acuerdo de pago de la obligación. Consecutivamente, se celebró acuerdo de pago entre las partes, en data del 08 de enero de 2019, consistente en cancelar el valor equivalente a la sanción impuesta, por lo que la sancionada procedió a pagar las cuotas acordadas (anexo 2_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ, ítem 01Principal, folios 344-345, 355-356 y 749-757 del expediente digital). 2.2.
Marco Legal 2.3. Facultad sancionatoria del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA El artículo 121 de la Constitución Política determina que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley, es decir, que las autoridades administrativas tienen la obligación de adelantar sus actuaciones conforme al principio de legalidad, y por lo tanto, cualquier actuación de orden administrativo siempre deberá estar regulada, previamente, en el ordenamiento jurídico, ejerciendo únicamente las atribuciones, funciones y facultades que le han sido asignadas en la ley y que por tanto determinan su competencia y esfera de actuación. Al ser el principio de legalidad una de las bases del derecho sancionador, todas las conductas sancionables no sólo deben estar descritas en normas previas, sino que además deben tener un fundamento legal, ya que su definición no puede ser delegada a la autoridad administrativa, en tanto que esta situación podría generar que la administración incurra en sanciones arbitrarias o abusivas, tal como lo indicó la sentencia C-089 de 2011.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 19 MARIBEL PADILLA GUTIERREZ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA RAD. 2019-00139-01 INTERNO: 2022-00431 Así las cosas, las actuaciones administrativas sancionatorias no facultan a las autoridades a imponer sanciones, dado que las sanciones solo pueden imponerse si se encuentran soportadas en la ley, siendo necesario que la administración en todo momento respete el principio de legalidad y por ello cada una de sus actuaciones este soportada de forma previa por normas que justifiquen el alcance de sus decisiones.
El artículo 245 de la ley 100 de 1993, creó el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA, como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Salud, cuyo objeto es la ejecución de las políticas en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos médico-quirúrgicos, odontológicos, productos naturales homeopáticos y los generados por biotecnología, reactivos de diagnóstico, y otros que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva.
Según el Decreto 2078 de 2012, “Por el cual se establece la estructura del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), y se determinan las funciones de sus dependencias”, se observa que este instituto tiene a su cargo, entre otras: "Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control a los establecimientos productores y comercializadores de los productos a que hace referencia el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y en las demás normas que lo modifiquen o adicionen, sin perjuicio de las que en estas materias deban adelantar las entidades territoriales, durante las actividades asociadas con su producción, importación, exportación y disposición para consumo." Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 18 del Decreto 1290 de 1994, “Por el cual se precisan las funciones del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA- y se establece su organización básica”, se estableció el régimen sancionatorio que le corresponde asumir al INVIMA, asignándosele la función de "…aplicar las sanciones por las infracciones a las normas sanitarias cometidas por parte de los productores, importadores, exportadores, comercializadores y expendedores." Las normas particulares sobre publicidad de medicamentos, establecidas en los artículos 79 y 102 del Decreto 677 de 1995, “Por el cual se reglamenta parcialmente el Régimen de Registros y Licencias, el Control de Calidad, así como el Régimen de Vigilancia Sanitaria de Medicamentos, Cosméticos, Preparaciones Farmacéuticas a base de Recursos Naturales, Productos de Aseo, Higiene y Limpieza y otros productos de uso doméstico y se dictan otras disposiciones sobre la materia”, determinan claramente que los responsables por la publicidad de los medicamentos son los titulares del registro sanitario.
En la Resolución N° 4320 de 2004 “Por la cual se reglamenta la publicidad de los medicamentos y productos fitoterapéuticos de venta sin prescripción facultativa o de venta libre”, estableció que dicha responsabilidad es exclusiva de los titulares de registros sanitarios, tal como se menciona en su artículo 9: "Los titulares de registros sanitarios que incumplan las disposiciones señaladas en la presente MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 20 MARIBEL PADILLA GUTIERREZ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA RAD. 2019-00139-01 INTERNO: 2022-00431 resolución estarán sujetos a la aplicación de las medidas sanitarias de seguridad y a las sanciones previstas en la Ley 9a de 1979 y en las normas que la desarrollen, modifiquen, adicionen o sustituyan." Las anteriores normas permiten concluir que, de acuerdo con las funciones y la competencia asignada por el legislador al INVIMA, la vigilancia y potestad sancionatoria de esta entidad se encuentra circunscrita únicamente a los productores, importadores, exportadores, comercializadores y expendedores de productos sometidos a la vigilancia y control.
La publicidad de los medicamentos, regulada en el Decreto 677 de 1995 para aquellos medicamentos de venta con fórmula médica y en la Resolución 4320 de 2004, se advierte que, para los medicamentos de venta libre, los únicos que realizan la promoción son los fabricantes y titulares de los registros sanitarios. 2.4. Del debido proceso De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política todas las actuaciones judiciales y administrativas se deben realizar de conformidad con los principios del debido proceso, legalidad y tipicidad de las conductas, disponiendo que: "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”; en ese sentido la Honorable Corte Constitucional6 indicó: “Por su parte, respecto de la obligación de adelantar el procedimiento con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, la Corte ha señalado que no cualquier irregularidad en el trámite constituye una vulneración al debido proceso.
Para que una irregularidad procesal configure una vulneración al debido proceso debe tener la capacidad de “alterar de manera grave el proceso, tornándolo en injusto”[73], o debe resultar en una “privación o limitación del derecho de defensa”[74]. El proceso administrativo sancionatorio - la fase de averiguación preliminar en los procesos administrativos sancionatorios de la SIC 83.
El Capítulo III de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (“CPACA”) contiene la regulación del procedimiento administrativo sancionatorio general. De acuerdo con el 47 del CPACA, el procedimiento administrativo está precedido de una fase previa de averiguaciones preliminares: “Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado.
Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo.” Después de esta etapa (i) se profiere el acto administrativo de formulación de cargos; (ii) los investigados presentan sus descargos; (iii) se adelanta el periodo probatorio; y (iv) se profiere la decisión administrativa. Estas etapas se encuentran reguladas en los arts. 48-52 del CPACA.” 6 Sentencia T-595 de 2019.
M.P. Alejandro Linares Cantillo. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 21 MARIBEL PADILLA GUTIERREZ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA RAD. 2019-00139-01 INTERNO: 2022-00431 En consecuencia, la Corte Constitucional ha manifestado que además de la legalidad y tipicidad de las sanciones, éstas deben estar ligadas con el principio de la proporcionalidad en la sanción, de acuerdo con la sentencia C-125 de 2003, la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resultan adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad, por ende, el debido proceso, en el proceso administrativo sancionatorio es vital con el fin de garantizar las etapas procesales contempladas para este tipo de procedimiento. 3.
Caso concreto. La señora MARIBEL PADILLA GUTIÉRREZ pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 2017- 039572 del 25 de septiembre de 2017, mediante la cual la DIRECTORA DE RESPONSABILIDAD SANITARIA DEL INVIMA, le impuso una sanción consistente en multa de cuatro mil salarios diarios legales vigentes (4000). Así mismo, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 2018-045586 del 23 de octubre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición en el proceso sancionatorio No. 201500035, confirmando en su integridad la Resolución 2017 – 039572 proferida el 25 de septiembre de 2017.
El fundamento de nulidad expuesto en el líbelo genitor, está dirigido en señalar que, el INVIMA desconoció las disposiciones consagradas en el artículo 29 y 228 de la Constitución Política, artículos 115,121 y 122 del Decreto 677 de 1995 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Régimen de Registros y Licencias, el Control de Calidad, así como el Régimen de Vigilancia Sanitaria de Medicamentos, Cosméticos, Preparaciones Farmacéuticas a base de Recursos Naturales, Productos de Aseo, Higiene y Limpieza y otros productos de uso doméstico y se dictan otras disposiciones sobre la materia”, y el artículo 164 del Código General del Proceso.
En razón a que la Resolución No. 2017- 039572 del 25 de septiembre de 2017 y la Resolución No. 2018-045586 del 23 de octubre de 2018, fueron expedidas a su criterio con infracción de la norma en que debían fundarse, desconociendo el debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior. También se alega por la parte demandante, que se generó omisión de los términos consagrados en el artículo 115 del Decreto 677 de 1995, que determina el régimen de control y vigilancia, las medidas sanitarias de seguridad, procedimientos y sanciones, y establece para la práctica de pruebas un término de dos (2) meses contados a partir de la fecha de iniciación de la investigación. Así mismo indicó, que el INVIMA al momento de tasar la sanción multa, no actuó MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 22 MARIBEL PADILLA GUTIERREZ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA RAD. 2019-00139-01 INTERNO: 2022-00431 bajo el criterio de proporcionalidad al cualificar y cuantificar la sanción impuesta, siendo a su consideración excesiva la sanción en valor de cuatro mil (4000) salarios mínimos diarios legales vigentes, ya que no se configuró ninguna de las causales de agravación dispuestas en el artículo 121 del decreto 677 de 1995.
En ese sentido, en primera instancia el a quo consideró, que la demandante en el escrito presentado como descargos no solicitó ninguna prueba que desvirtuara los cargos formulados por el INVIMA, ni alegó la existencia de la presunta irregularidad que señala en el proceso judicial, relacionada con la extemporaneidad de alguna prueba, manifestando que la señora MARIBEL PADILLA GUTIÉRREZ demostró una pasividad probatoria.
Adicionalmente afirmó que el extremo demandante tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposición contra la Resolución No. 2017039572 del 25 de septiembre de 2017, lo cual hizo, pero no alegó la extemporaneidad que refiere, por ende, se consideró en la sentencia apelada, que no se le dio la oportunidad al INVIMA de pronunciarse en relación al argumento se alega en vía judicial, concluyendo que fue un cargo que no se alegó ni discutió en la actuación administrativa.
Frente al segundo cargo de la proporcionalidad de la sanción, determinó que la demandante se limitó a indicar que no existió proporcionalidad de la sanción, sin acreditar de qué manera debió realizarse, en ese orden de ideas, se consideró que en relación con el monto y graduación de la sanción impuesta, la misma atendió lo establecido en los artículos 125 y 129 del Decreto 677 de 1995, el cual establece que la multa a título de sanción se podrá imponer hasta la suma de 10.000 salarios mínimos legales diarios vigentes, observándose que la multa impuesta a la demandante, correspondiente a 4000 salarios mínimos legales diarios vigentes, no es desproporcionada, ya que el INVIMA realizó de manera objetiva clara y precisa la cuantificación de la sanción. Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante promovió el recurso de alzada a través del cual solicitó fuera revocada la decisión de primera instancia, formulando el primer cargo en base a la vulneración del debido proceso, teniendo en cuenta el artículo 155 del Decreto 677 de 1995, al considerar que aunque la prueba que versa sobre la declaración juramentada de la Representante Legal del Laboratorio MICOGEN oficiada por el INVIMA, fue rendida el día 25 de enero de 2017 y la práctica de la misma fue ordenada el 30 de enero de 2015, concluyó que se materializó pero de manera extemporánea, mencionando que el a quo pasó por alto el tiempo de 2 años que transcurrió aproximadamente, lo que considera transgrede de manera directa la normatividad en mención. Así mismo, formuló el cargo denominado proporcionalidad de la sanción, al considerar que la sanción impuesta a la demandante, se debería someter a las reglas previstas en la Ley 1437 de 2011, señalando que el INVIMA erró en la dosificación de la sanción, la cual consideró como excesiva ya que al no configurarse ninguno de los criterios agravantes que la ley sanitaria refiere: como no tener antecedentes la investigada y al no haberse determinado el elemento de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 23 MARIBEL PADILLA GUTIERREZ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA RAD. 2019-00139-01 INTERNO: 2022-00431 la culpabilidad, alega que desconoció el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa.
Adicionalmente, esgrimió que en la providencia se omitió pronunciarse sobre un tercer cargo el cual consiste en la violación del principio de culpabilidad y la falta de motivación en el pliego de cargos donde se impuso la sanción, esto es, si era a título de dolo o culpa, lo cual consideró como una total arbitrariedad cometida por parte del INVIMA.
Así las cosas, y en aras de abordar el análisis correspondiente, la Sala en primera medida ha de determinar en base al acervo probatorio, si los cargos formulados por el extremo activo tienen vocación de prosperidad o si, por el contrario, la decisión de primera instancia se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. En ese sentido, la señora MARIBEL PADILLA GUTIÉRREZ, propietaria del establecimiento de comercio Distribuidora MICOGEN, presentó dentro del término legalmente establecido escrito de descargos bajo el radicado No. 17073144 del 11 de julio de 20177, esgrimiendo lo siguiente: “Respetada Doctora, por medio de la presente yo Maribel Padilla Gutiérrez identificada con la cedula (sic) de ciudadanía № 65768583 me dirijo a usted con el fin de responder al aviso 2017001260 del 29 de junio dentro del proceso sancionatorio antes mencionado, de antemano quiero informarle que la página de internet motivo del presente proceso fue creada con el fin de informarle al cuerpo médico de los medicamentos homeopáticos que distribuimos y los cuales les podían interesar, en ningún momento lo hicimos con fines comerciales o Informativos dirigidos al paciente, cuando asistimos la primera vez a las oficinas del Invima decidimos quitar la información detallada de cada producto y simplemente dejar el nombre sin más información, pero al parecer esto no es suficiente por lo cual hemos decidido cancelar definitivamente la página de internet lo cual usted lo puede comprobar al entrar al Link www.labmicogen.com, quedo atenta a su respuesta y espero sea condescendiente con nosotros, en ningún momento obramos de mala fe queríamos impulsar nuestra empresa y no generar inconvenientes ante el INVIMA, sabemos que esto no es excusa por el desconocimiento de la ley pero deseamos que tenga en cuenta que no tenemos ninguna otra queja y es la primera vez que nos notifican.” Así mismo, la señora MARIBEL PADILLA GUTIÉRREZ, por medio de apoderada judicial interpuso recurso de reposición el 30 de octubre de 20178 en contra de la Resolución No. 2017-039572 del 25 de septiembre de 2017, manifestando: “( ) ARGUMENTOS DE DEFENSA ( ) 7 Anexo 2_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ, ítem 01Principal, folio 329 del expediente digital. 8Anexo 2_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ, ítem 01Principal, folios 96-112 del expediente digital.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 24 MARIBEL PADILLA GUTIERREZ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA RAD. 2019-00139-01 INTERNO: 2022-00431
1. LAS PRUEBAS ALLEGADAS POR EL DENUNCIANTE NO ERAN IDONEAS PARA SER TENIDAS EN CUENTA Menciona este despacho en el proceso sancionatorio que tuvo en cuenta pantallazos impresos, pero recordemos lo que dice el código general del proceso, el artículo 247 del Código General del Proceso exige que se mantenga el formato en que fueron generados los mensajes de datos.
Los medicamentos homeopáticos se subían a la página con fines meramente informativos no publicitarios. El servicio web era de consulta del catálogo de los productos de MICOGEN, pero no hacían parte de un sistema publicitario como tal. No todo lo que se sube a internet puede considerarse publicidad.
3. LA SANCION IMPUESTA NO ES PROPORCIONAL A LOS INGRESOS DEL SANCIONADO Los criterios para la determinación de una multa son: La multa proporcional se establecerá cuando el código penal así lo determine en proporción: Al daño causado Al valor del objeto del delito Al beneficio reportado por el misma En la "muito proporcional" los Jueces y Tribunales pueden recorrer en toda la extensión que la ley autoriza, la previsión que contenga, sin más exigencias que tomar como base de referencia alguno de los parámetros reseñados previamente, debiendo motivar la cantidad que se fije, aunque no resulta ajustado a derecho imponer multas proporcionales imposibles de satisfacer, por no resultar ajustadas a las principios de proporcionalidad.
La multa proporcional está prevista como pena en el código en los artículos: Por lo tanto, no han debida (sic) tenerse en cuenta los pantallazos, puesto que no estaban en su formato original, por lo que estamos frente a copias de las cuales no hay claridad sobre su validez. "Artículo 247, Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.
Lo (sic) simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos."
2. NO HABIA PUBLICIDAD DE MEDICAMENTOS HOMEOPATICOS, LA INFORMACION DIGITAL ERA MERAMENTE INFORMATIVA. Es importante aclarar que, para el acceso a la página web, era necesario que el usuario estuviera registrado, dentro del registro se solicitaba información sobre su profesión. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 25 MARIBEL PADILLA GUTIERREZ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA RAD. 2019-00139-01 INTERNO: 2022-00431 Así las cosas, una vez ingresado el usuario y la contraseña, el personal idóneo, tenía acceso a la consulta de los medicamentos homeopáticos que ofrecía el establecimiento de comercio.
Por lo tanto, para que hubiese "publicidad" tendría que ser necesario un fácil acceso a la información, pero en este caso, no había tal facilidad de acceso, por lo tanto, no se puede considerar publicidad por estar en la web. ( ) En relación a los criterios a considerar para determinar la cuantía de la multa proporcional dentro de los límites establecidos legalmente, decir que los Jueces y Tribunales impondrán la multa proporcional dentro de los límites fijados para cada delito, considerando para determinar en cada caso su cuantía, no sólo los circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino principalmente la situación económica del culpable.
En la fijación de la multa proporcional en el delito contra la salud pública, se deben considerar las circunstancias atenuantes y agravantes, y principalmente la situación económica del culpable. En relación a la posibilidad de que se produzca una reducción del importe de la multa proporcional dentro de los límites establecidos legalmente y autorizar su pago en plazos, manifestar que cuando empeora lo situación económica del penado después de la sentencia, el Juez o Tribunal, excepcionalmente y tras la debida indagación de dicha situación, podrá reducir el importe de la multa dentro de los límites señalados por la ley para el delito de que se trate, o autorizar su pago en los plazos que se determinen.
En alguna sentencia, el Tribunal Supremo ha manifestado que "es posible reducir el importe de la multa proporcional bajándolo en grado cuando proceda conforme a las normas generales". ( ) Entonces tenemos que: 1. No hay daño aunque existió un posible riesgo, bajo ninguna circunstancia se indicó la existencia de un daño- 2. Las ventas mensuales no superan los seis millones de pesos, por lo que resulta desproporcional urna (sic) multa de más de 98'362.266.66 pesos-
3. EI INVIMA no mencionó en ninguno de sus documentos, si era proporcional la sanción al beneficio recibido, pues no evaluó facturas, ventas mensuales, entre otros. ( )
4. TODOS LOS MEDICAMENTOS CUMPLEN CON LA NORMA SANITARIA EN TANTO NO HAY NOMBRES COMERCIALES O MARCAS EN SUS EMPAQUES. Observe este despacho en las fotografías adjuntas que todos los medicamentos homeopáticos usan el nombre MICOGEN, pero este no es un nombre de marca, es el nombre del establecimiento del comercio y eso no está prohibido por la norma.
Recapitulamos lo que dice la norma: "En todo caso, los medicamentos homeopáticos magistrales y oficinales corresponderán a formas farmacéuticas no estériles y no se MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 26 MARIBEL PADILLA GUTIERREZ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA RAD. 2019-00139-01 INTERNO: 2022-00431 comercializarán con nombres comerciales o nombres de marca y el grado de dilución para su expendio, debe garantizar la seguridad del producto conforme a las farmacopeas homeopáticos oficiales vigentes en Colombia" Ninguno de los productos tiene nombres comerciales o nombres de marca, está el nombre del producto el cual corresponde a la planta de la cual se deriva.
Si fuese marca estaría registrado ante la Superintendencia de industria y Comercio, lo que no sucede en este caso. De igual manera, los nombres comerciales para ser definidos como tal, tendrían que llamarse diferente a como se estable el nombre de la planta. Lo que no sucede en este caso. Por lo anterior, debe procederse con la eliminación de este presupuesto establecido por su despacho, toda vez que no existe marca o nombre comercial en los productos y se ha juzgado de manera injusta la información que brinda el consumidor en sus empaques.
5. NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS PARA QUE EXISTA SANCION Para la imposición de la sanción se requiere que la conducta al igual que en el derecho penal se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. En el caso que nos ocupa la conducta no es Culpable, toda vez que se cumplió con la debida diligencia para que no se ocasionara un perjuicio grave a la ciudadanía. Sobre culpabilidad: Exención de responsabilidad en virtud de la cual se presenta ausencia de los presupuestos que dan lugar a la existencia del requisito de culpabilidad para dar inicio a un proceso En primer lugar, existe ausencia de los presupuestos que dan inicio al requisito de culpabilidad, porque ya no existen los hechos que dieron origen al proceso.” De acuerdo a lo anterior, esta Colegiatura tiene por acreditado, que, frente al primer cargo formulado por la demandante, es claro que ni en el escrito de descargos, ni en el recurso de reposición, formuló lo que refirió en la demanda y en el recurso de alzada sobre la vulneración al debido proceso, consistente en la demora en que aparentemente se incurrió para la práctica de pruebas, contemplado en el Decreto 677 de 1995, que en su artículo 115 establece: “Artículo 115: De la diligencia para la verificación de los hechos.
En orden a la verificación de los hechos u omisiones, podrá realizarse todas aquellas diligencias que se consideren conducentes, tales como visitas, inspecciones sanitarias, toma de muestras, exámenes de laboratorio, pruebas de campo, químicas, prácticas de dictámenes periciales y en general todas aquellas que se consideren conducentes.
El término para la práctica de esta diligencia, no podrá exceder de dos (2) meses contados a partir de la fecha de iniciación de la correspondiente investigación.” (subrayas fuera de texto). Específicamente, se argumentó por el extremo demandante en el recurso de alzada, que la prueba de la declaración juramentada de la representante legal del laboratorio MICOGEN oficiada por el INVIMA dentro del proceso sancionatorio, fue ordenada el día 30 de enero de 2015, siendo rendida en enero de 2017, indicando que, si bien fue practicada, esta se ejecutó de manera extemporánea.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 27 MARIBEL PADILLA GUTIERREZ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA RAD. 2019-00139-01 INTERNO: 2022-00431 Situación que no comparte esta instancia, ya que como se observó anteriormente, ni en el escrito de descargos, ni en el recurso de reposición agotados dentro del proceso administrativo, se alegó en las etapas procesales contempladas legalmente, el referido cargo de extemporaneidad de la declaración, en consecuencia la Sala advierte como lo hizo el a quo, que con este nuevo argumento la parte demandante estaría sorprendiendo al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos-INVIMA, quien durante el proceso sancionatorio no conoció dicho reparo formulado, por consiguiente la demandante estaría vulnerando el derecho de contradicción del INVIMA.
En consonancia con lo anterior, en sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en providencia calendada el 04 de abril de 2019, dentro del proceso con radicado: 76001-23-33- 000-2017-00205-01(24206), en un caso similar, consideró: “2. El numeral segundo del artículo 161 del CPACA establece la obligación de ejercer y decidir los recursos que sean obligatorios de acuerdo con la ley, siempre que se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular. 3.
Esta Sección señaló que este presupuesto procesal no es cumplido cuando se alegan nuevos hechos o pretensiones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los hechos y pretensiones de la demanda deben coincidir con lo expuesto durante el trámite administrativo, pues de lo contrario la entidad demandada no tendría la oportunidad de corregir sus propios errores y sería desconocido su derecho al debido proceso.
Empero, esta Sala también indicó que pueden proponerse “nuevos y mejores argumentos” a los planteados en el trámite administrativo porque el examen de legalidad de los actos acusados debe basarse en los cargos de nulidad de la demanda, cuyas causales están previamente delimitadas en la ley, y no a los argumentos de los recursos administrativos.
(…)” Acreditándose en el caso sub examine, que el cargo de extemporaneidad de la declaración rendida por la Representante legal de MICOGEN, alegado por la parte demandante, no fue planteado en sede administrativa, por ende, la pretensión concerniente a que las decisiones tomadas por el INVIMA sean desvirtuadas en ese sentido, no tienen vocación de prosperidad, ya que como sostiene el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, los hechos y pretensiones de la demanda deben coincidir con lo expuesto durante el proceso administrativo sancionatorio, y como sucedió en el presente caso, es claro que el INVIMA no tuvo la oportunidad en sede administrativa de contradecir dicho argumento, pues lo desconocía ya que nunca fue planteado como se evidenció en el acervo probatorio allegado al plenario.
Ahora, frente al segundo cargo correspondiente a la proporcionalidad de la sanción, indica el apoderado judicial de la demandante que, el INVIMA erró en la dosificación de la sanción siendo esta excesiva, y además señaló que la entidad no determinó, ni la investigada supo si la misma se realizó a título de dolo o culpa refiriendo que de ninguna manera se graduó en consideración a las circunstancias de la comisión de la conducta.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 28 MARIBEL PADILLA GUTIERREZ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA RAD. 2019-00139-01 INTERNO: 2022-00431 En ese sentido, formuló un tercer cargo consistente en la violación del principio de culpabilidad y la falta de motivación del acto administrativo en el pliego de cargos y en la decisión final, determinando a su criterio que hubo una imposición de la sanción, pero no se indicó si era a título de dolo o culpa, por lo que refiere que dicha actuación del INVIMA es arbitraria al debido proceso, en ese sentido, esta Sala en aras de resolver los anteriores cargos formulados en el recurso de alzada, analizará en primer lugar la Resolución No. 2017-039572 del 25 de septiembre de 2017 “Por la cual se califica el proceso sancionatorio No. 2015-00035” 9 en la que se determinó: “En consecuencia, el INVIMA debe ejercer la inspección, vigilancia y control de los establecimientos y productos de su competencia; y adoptar las medidas de prevención y correctivas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los Decretos mencionados y a las demás disposiciones sanitarias que le sean aplicables; por lo tanto, debe adelantar los procedimientos a que haya lugar, de conformidad con las normas citadas.
En el caso concreto la publicidad inadecuada de los medicamentos son hechos contrarios a lo que norma sanitaria en materia publicitaria promueve, es por ello la incidencia adversa para los usuarios de la plataforma tecnológica (página web), que son estos últimos el resultado de un mensaje que pretende la investigada al enviar un plus comercial sobre los productos indicados, cuya pretensión se vanagloria ser comercializados mostrando su marca, sus logos con el beneplácito de obtener de su publicidad la aceptación del público y por ende la compra de los mismos obteniendo ganancias económicas por sus ventas.
La veracidad de la información que se predique de un producto influye no solo para que se determine el criterio de selección, sino que además debe ser concordante y fundamental para lograr concordar con los hábitos de su consumo o aplicación, sin que se afecte de manera negativa la condición de salud de cada destinatario. Del Decreto 3554 de 2004: "( )"
ARTÍCULO 10. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente decreto regulan el régimen de registro sanitario, fabricación, producción, envase, empaque, control de calidad, importación, exportación, comercialización, publicidad, uso, distribución, buenas prácticas de manufactura, vigilancia y control sanitario de los medicamentos homeopáticos para uso humano. Son de orden público y de obligatorio cumplimiento para los titulares de registro sanitario, fabricantes, importadores, exportadores, comercializadores y en general para todas las personas naturales o jurídicas que realicen actividades relacionadas con el objeto de esta norma.
ARTÍCULO
49. RESTRICCIONES EN LA INFORMACIÓN Y PUBLICIDAD. Dada la naturaleza del medicamento homeopático, se prohíbe la publicidad y promoción de los mismos en la prensa, radiodifusión, televisión y en general en cualquier otro medio de comunicación y promoción masiva: 9Anexo 2_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ, ítem 01Principal, folios 33-59 del expediente digital.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 29 MARIBEL PADILLA GUTIERREZ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA RAD. 2019-00139-01 INTERNO: 2022-00431 No se podrá efectuar publicidad de medicamentos homeopáticos cuando: a) Contraríe las normas generales aplicables en materia de educación sanitaria o terapéutica, b) Exprese verdades parciales que induzcan a engaño o error, c) Impute, difame, cause perjuicios o comparación peyorativa para otras marcas, productos, servicios, empresas u organismos.
PARÁGRAFO 1. Los titulares de registros sanitarios que incurran en alguna de las conductas señaladas en el presente capítulo estarán sujetos a las medidas y sanciones previstas en las disposiciones legales vigentes. “( )” Del Decreto 1737 de 2005: “( )” Artículo 1º. Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto tiene por objeto establecer las condiciones de comercialización, distribución y venta de los medicamentos homeopáticos y reglamentar la preparación, comercialización, distribución, dispensación, etiquetado, rotulado y empaque de los medicamentos homeopáticos magistrales y oficinales en farmacias homeopáticas a nivel nacional.
Artículo 2°. Definiciones. Para efectos del presente decreto adóptanse las siguientes definiciones: Código de preparación oficinal: Es la nomenclatura utilizada para la identificación de un grupo de medicamentos homeopáticos oficinales de la misma cepa y dinamización que hayan sido elaborados en iguales condiciones de preparación, el cual se empleará cuando los volúmenes de preparación sean superiores a diez (10) unidades de presentación comercial.
Farmacia homeopática: Es el establecimiento farmacéutico autorizado de acuerdo a su clasificación para la tenencia, venta y dispensación de medicamentos homeopáticos simples y complejos, productos fitoterapéuticos, complementos alimenticios, esencias florales, cosméticos elaborados con base en recursos naturales, literatura científica sobre el tema, así como para la elaboración, venta y dispensación de medicamentos homeopáticos magistrales y oficinales, los cuales deben ser almacenados en secciones separadas por categoría. Medicamento homeopático magistral: Es el medicamento homeopático simple o complejo, elaborado por el químico farmacéutico o bajo su dirección, en una farmacia homeopática autorizada, conforme a fórmula prescrita por el médico legalmente autorizado, preparado para un paciente individual según las técnicas homeopáticas.
Medicamento homeopático oficinal: Es aquel medicamento homeopático simple, preparado por un químico farmacéutico o bajo su dirección, en una farmacia homeopática autorizada, conforme a las técnicas y normas establecidas en las farmacopeas homeopáticas oficiales vigentes en Colombia. Medicamentos homeopáticos de expendio sin prescripción médica: Son aquellos medicamentos homeopáticos que son elaborados bajo las técnicas homeopáticas en MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 30 MARIBEL PADILLA GUTIERREZ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA RAD. 2019-00139-01 INTERNO: 2022-00431 una farmacia homeopática o en un laboratorio homeopático legalmente autorizado y que con base en los criterios de clasificación no requieren presentación de la formula médica para su expendio.
Artículo 6°. Dispensación. Los medicamentos homeopáticos magistrales y oficiales de dispensarán en envases adecuados a su naturaleza y al uso al que estén destinados, de forma tal que garanticen la protección del contenido y el mantenimiento de la calidad del mismo durante el tiempo de vida. En todo caso, los medicamentos homeopáticos magistrales y oficinales corresponderán a formas farmacéuticas no estériles y no se comercializarán con nombres comerciales o nombres de marca y el grado de dilución para su expendio, debe garantizar la seguridad del producto conforme a las farmacopeas homeopáticas oficiales vigentes en Colombia.
Parágrafo. El responsable de la dispensación de los medicamentos homeopáticos magistrales y oficinales, deberá suministrar al usuario la información relacionada con el uso adecuado del medicamento, así como el correcto almacenamiento y manipulación de los mismos durante el tiempo de su consumo, a fin de garantizar su preservación. Artículo 19.
Vigilancia y control sanitario. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, en coordinación con las Direcciones Departamentales o Distritales de Salud, de acuerdo con sus competencias, ejercerán la inspección, vigilancia y control de los productos y establecimientos de que trata el presente decreto y adoptarán las medidas preventivas y correctivas necesarias para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto y aplicarán las sanciones a que haya lugar, según lo establecido en la Ley 9 de 1979 y el Decreto 3554 de 2004 y demás normas que lo modifiquen adicionen, o sustituyan.
“( )” El Decreto 677 de 1995 establece lo siguiente: Artículo 1º. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto regulan parcialmente el régimen de registros y licencias, control de calidad y vigilancia sanitaria de los medicamentos cosméticos, preparaciones farmacéuticas a base de recursos naturales, productos de aseo, higiene y limpieza y otros productos de uso doméstico en lo referente a la producción, procesamiento, envase, expendio, importación, exportación y comercialización. Parágrafo.
Las preparaciones farmacéuticas a que hace referencia el presente artículo, son aquellas producidas a base de recursos naturales que tradicionalmente han sido utilizados en forma empírica con fines terapéuticos y a través de este uso y por la sustentación bibliográfica, se consideran eficaces y seguros. Artículo 117. De la formulación de cargos.
Si de las diligencias practicadas se concluye que existe mérito para adelantar la investigación, se procederá a notificar personalmente al presunto infractor de los cargos que se formulan y se pondrá a su disposición el expediente con el propósito de que solicite a su costa copia del mismo. Parágrafo. Si no pudiere hacerse la notificación personal, se dejará una citación escrita con el empleado responsable del establecimiento, para que la persona indicada concurra a notificarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si así MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 31 MARIBEL PADILLA GUTIERREZ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA RAD. 2019-00139-01 INTERNO: 2022-00431 no lo hiciese se fijará un edicto en lugar público y visible de la secretaría de la oficina de la autoridad sanitaria competente por un término de diez (10) días hábiles vencidos los cuales se entenderá surtida la notificación. Artículo 118.
Del término para presentar descargos. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, el presunto infractor, directamente o por medio de apoderado, deberá presentar sus descargos en forma escrita y aportar y solicitar la práctica de las pruebas que considere pertinentes. Evidenciada la conducta de infracción sanitaria por parte de la señora Maribel Padilla Gutiérrez, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado Micogen, al publicitar con fines de comercialización los medicamentos homeopáticos magistrales y oficinales declarando como marca comercial "Micogen" en la página web., de igual forma publicitando en la citada página web los medicamentos señalados en un medio masivo de comunicación como es la internet, constituyendo una infracción sanitaria en materia publicitaria, conviene ahora estudiar las circunstancias agravantes y atenuantes.
Consagra el artículo 121 del Decreto 677 de 1995, las siguientes circunstancias agravantes: "Artículo 121. De las circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes de una infracción sanitaria las siguientes: a) Por los efectos dañosos del hecho infractor de las normas sanitarias; b) Cometer la falta sanitaria para ocultar otra, c) Rehuir la responsabilidad o atribuírsela sin razones a otro u otros, d) Infringir varias disposiciones sanitarias con la misma conducta".
Por los efectos dañosos del hecho infractor de las normas sanitarias: No aplica, ya que no hay prueba en el expediente que determine que la investigada haya causado con el hecho infractor. Cometer la falta sanitaria para ocultar otra: El Despacho no ha tenido conocimiento que la investigada con su acción haya ocultado otra falta sanitaria, por lo que tampoco aplica esta agravante.
Rehuir la responsabilidad. atribuírsela sin razones a otro u otros: Tampoco aplica el agravante pues no quedó probado dentro del proceso que haya atribuido su responsabilidad a otro. Infringir varias disposiciones sanitarias con la misma conducta: No aplica, pues con su conducta solo infringió la normatividad sanitaria aplicable a homeopáticos.
Ahora bien, el artículo 122 del Decreto 677 de 1995 contiene las circunstancias atenuantes que deben ser analizadas a efectos de verificar su aplicación en la imposición de la sanción a que haya lugar. "Artículo 122. De las circunstancias atenuantes. Se consideran circunstancias atenuantes de la situación sanitaria las siguientes: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 32 MARIBEL PADILLA GUTIERREZ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA RAD. 2019-00139-01 INTERNO: 2022-00431 a) El no haber sido sancionado anteriormente o no haber sido objeto de medida sanitaria de seguridad; b) Procurar por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de la iniciación del procedimiento sancionatorio; c) Informar la falta voluntariamente antes de que produzca daño a la salud individual o colectiva" El no haber sido sancionada anteriormente o no haber sido objeto de medida sanitaria de seguridad.
Consultada la base de datos de del proceso sancionatorio del instituto se encontró que la señora Maribel Padilla Gutiérrez, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado Micogen no ha sido objeto de sanción, razón por la cual se aplica esta atenuante. Procurar por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de la iniciación del procedimiento sancionatorio: No aplica, por cuanto este Despacho no tiene conocimiento que la investigada hubiese subsanado las conductas endilgadas en el presente proceso antes de su inicio sino con posterioridad al mismo pues hasta el 26 de mayo de 2017 las conductas endilgadas persistían.
Informar la falta voluntariamente antes de que produzca daño a la salud individual o colectiva: No aplica, toda vez que este Instituto tuvo conocimiento de los hechos a través de la queja presentada con radicado 14094080 del 23 de septiembre de 2014. Con todo, este Despacho observa que ciertamente ha sido infringida la normatividad sanitaria vigente en materia de publicidad y promoción de medicamentos homeopáticos, de conformidad con las consideraciones expuestas y que la conducta de la investigada no se enmarcan dentro de las circunstancias agravantes previstas en el Artículo 121, pero si dentro de las atenuantes literal a) descritas en el Artículo 122 del Decreto 677 de 1995 quedando entonces demostrado dentro del presente proceso que la señora Maribel Padilla Gutiérrez, identificada con cédula de ciudadanía No. 65.768.583 en calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado Micogen, es responsable por las conductas desplegadas por ella, razón por la cual en ejercicio de su poder sancionatorio, se impondrá sanción consistente en MULTA de CUATRO MIL QUINIENTOS (4000) salarios mínimos legales diarios vigentes, teniendo en cuenta que así no se haya causado un efecto adverso a la salud individual o colectiva de la población se debe tener en cuenta que no se puede transgredir la normatividad sanitaria.
CALIFICACIÓN DE LA FALTA La señora Maribel Padilla Gutiérrez, identificada con la cedulada (sic) de ciudadanía No 65.768.583, propietaria del establecimiento de comercio Distribuidora Micogen, por infringir las disposiciones sanitarias contenidas en el Decreto 3454 de 2004 y Decreto 1737 de 2005 especialmente por: 1. Publicitar con fines de comercialización los medicamentos homeopáticos magistrales y/o oficiales que a continuación se relacionan, MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 33 MARIBEL PADILLA GUTIERREZ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA RAD. 2019-00139-01 INTERNO: 2022-00431 declarando como marca comercial "Micogen" en la página web http://www.labmicogen.com/, incumpliendo lo establecido en el inciso primero del artículo 6º del Decreto 1737 de 2005.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 34 MARIBEL PADILLA GUTIERREZ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA RAD. 2019-00139-01 INTERNO: 2022-00431 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 35 MARIBEL PADILLA GUTIERREZ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA RAD. 2019-00139-01 INTERNO: 2022-00431 2.Publicitar en la página web: http://www.labmicogen.com, los medicamentos homeopáticos magistrales y oficinales que a continuación se relacionan, en un medio masivo de comunicación como es la Internet, incumpliendo lo establecido en el artículo 49 del Decreto 3554 de 2004.
( )” Bajo ese hilo, por medio de la Resolución No. 2018-045586 del 23 de octubre de 2018 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en el proceso sancionatorio No. 2015-00035",10 interpuesto por la sancionada, la señora MARIBEL PADILLA GUTIÉRREZ en contra de Resolución No. 2017-039572 del 25 de septiembre de 2017, el INVIMA adujo: “( ) D. LA SANCION IMPUESTA NO ES PROPORCIONAL A LOS INGRESOS DEL SANCIONADO Manifiesta la defensa que los requisitos para que la sanción sea impuesta es que debe ser proporcional al daño causado, el valor del objeto del delito y al beneficio reportado por el mismo, concluyendo, que en el caso objeto de análisis si bien existió un posible riesgo no hay daño, las ventas mensuales no superan los seis millones de pesos, por lo que resulta desproporcional y no se mencionó por parte del Invima en 10 Anexo 2_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ, ítem 01Principal, Folios 172-181, del expediente digital.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 36 MARIBEL PADILLA GUTIERREZ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA RAD. 2019-00139-01 INTERNO: 2022-00431 ninguno de sus documentos la proporcionalidad de la sanción respecto del beneficio recibido, pues no se evaluaron facturas de ventas mensuales entre otros.
En razón de su entorno de actividad punitiva del Estado, la imposición de sanciones administrativas se encuentra sujeta al artículo 29 de la Constitución Política que ampara el derecho al debido proceso. De esta manera los principios del derecho administrativo se aplican, con ciertos matices, a todas las formas de actividad sancionadora del Estado.
El debido proceso, por su parte, comporta una serie de garantías como la publicidad y celeridad del procedimiento, el derecho de defensa y contradicción, el principio de legalidad del ilícito y de la pena, la garantía del juez competente, etc., que sólo tienen sentido referidas a la actividad sancionadora del Estado. Es decir son garantías aplicables al proceso de imposición de sanciones.
La jurisprudencia constitucional establece que, "( ) a través del derecho administrativo sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas.
Frente a la ausencia de daño esgrimida por el recurrente, es necesario señalar que las normas sanitarias regulan las condiciones de fabricación, almacenamiento, etiquetado, comercialización publicidad de productos como medicamentos, alimentos, suplementos dietarios, dispositivos médicos y otros productos objeto de vigilancia sanitaria; estas regulaciones contienen las condiciones mismas requeridas para lograr que los productos de uso y/o consumo, tengan las condiciones de calidad y seguridad necesarias para evitar daños y riesgos asociados a su uso y/o consumo.
En consecuencia, cualquier incumplimiento a las normas sanitarias genera un riesgo para la salud pública. Es así que el incumplimiento a los estándares previstos en las normas, permiten que la autoridad sanitaria actúe para reprochar el riesgo generado, sin qua deba existir un daño probado. En cuanto a la tasación de la multa, es menester traer a colación la sentencia C-916 del 29 de octubre de 2002 expedida por la Corte Constitucional, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, que nos habla sobre la proporcionalidad de la sanción, en los siguientes términos: ( ) De las funciones que cumple el principio de proporcionalidad en el control constitucional de la legislación y en la tutela de los derechos fundamentales depende en gran parte la efectividad del Estado Social de Derecho, el respeto de la dignidad humana y la inalienabilidad de los derechos de la persona.
Es por ello que se hace necesario un manejo adecuado del principio de proporcionalidad, diferenciando su sentido general-como máxima de interpretación que evita el desequilibrio, la desmesura o el exceso en el ejercicio del poder público de su sentido específico como parte constitutiva del juicio de igualdad. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 37 MARIBEL PADILLA GUTIERREZ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA RAD. 2019-00139-01 INTERNO: 2022-00431 A este tenor, el principio de proporcionalidad aplicado conjuntamente con el de razonabilidad al imponer una sanción, encierra un análisis profundo del caso en particular, donde no solo se tengan en cuenta las infracciones cometidas por la sancionada, sino los intereses y derechos vulnerados o puestos en peligro.
Es por esto que cuando una conducta reviste cierta gravedad para la comunidad en general, o pone en peligro derechos fundamentales, como lo es la salud, la sanción debe ser proporcional a los efectos de la infracción cometida. Se resalta entonces que el INVIMA como autoridad sanitaria, está facultada para imponer multa equivalente hasta 10.000 SDMLV según las pruebas aportadas, la ponderación del caso y los incumplimientos evidenciados, que para este caso específico se estableció el valor de CUATRO MIL (4000) SDMLV como monto a pagar por parte de la sancionada, monto derivado de la valoración de los hechos probados, los productos objeto de vigilancia, así como los incumplimientos evidenciados, el riesgo generado frente al bien jurídico tutelado, situaciones que se encuentran claramente descritas en la Resolución impugnada.
Es preciso señalar que en el calificatorio no se aplicaron las circunstancias agravantes previstas en el artículo 121 del Decreto 677 de 1995 y se tuvieron en cuenta las circunstancias atenuantes prevista en el literal a) del artículo 122 ibídem, por lo que es claro el respeto del principio de legalidad de las sanciones, por parte de esta Dirección, ya que la sanción impuesta tuvo como base las normas imputadas, las cuales son preexistentes a la conducta objeto de reproche y su quantum, como ya se anotó, se tasó dentro de los parámetros indicados en el artículo 129 del Decreto 677 de 1995, atendiendo, a la gravedad de la falta, el riesgo generado para el bien jurídico tutelado, las circunstancias en que ocurrió el hecho y las causales de agravación y atenuación procedentes para el caso bajo estudio, pues si bien el legislador deja a la administración un margen para determinar la sanción y estipular su monto cuando se trata de sanción pecuniaria, ésta depende de la conducta y sus circunstancias demostradas en el proceso.
( ) F. NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS PARA QUE EXISTA SANCION Refiere la apoderada que la imposición de la sanción requiere que la conducta al igual que en el derecho penal que sea típica, antijurídica y culpable. No queda duda alguna que la conducta desplegada por la sancionada es típica, porque como se explicó en el desarrollo del proceso que incumplió las previsiones contenidas en el Decreto 1737 de 2005 y el Decreto 3554 de 2004, al realizar actividades publicitarias de homeopáticos magistrales.
En efecto, no existen dudas que la conducta desplegada por la encartada vulneró la normatividad sanitaria de homeopáticos, tipificándose las contravenciones sanitarias descritas en el acápite de calificación de la falta de la resolución calificatoria. Respecto al principio de tipicidad en materia administrativa, éste ha sido proclamado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-713 del 12 de septiembre de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo, cuyos apartes, reza: 4.4.
La tipicidad en el derecho administrativo sancionador MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 38 MARIBEL PADILLA GUTIERREZ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA RAD. 2019-00139-01 INTERNO: 2022-00431 4.4 1. El principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el misino grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción. Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa. 4.4.2.
En este sentido, la Corte en la sentencia C-564 de 2000, se pronunció cuando dijo que: "el derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele no establecer una sanción para cada una de las infracciones administrativas que se presente, sino que se opta por establecer clasificaciones más o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones.
Para el efecto, el legislador señala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanción, criterios que tocan entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanción que pueda imponerse, lo que le permite tanto al administrado como al funcionario competente para su imposición, tener un marco de referencia cierto para la determinación de la sanción en un caso concreto".
Igualmente en pronunciamiento efectuado en la Sentencia C-921 de 2001, con ocasión del estudio de la constitucionalidad del Decreto Ley 1259 de 1994, por el cual se reestructuró la Superintendencia Nacional de Salud, ésta Corporación señaló: "debe recordarse que las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica // Es así como en algunas ocasiones los anteriores elementos no se encuentran previstos en el mismo instrumento normativo, sino que se hace necesario consultar el contenido de otras disposiciones para especificar cuál es la conducta ordenada o prohibida o cual es la sanción especifica aplicable." ( ) 4.4.3.
En suma, al principio de legalidad consagrado en la Carta Política se le atribuyen diferentes gradaciones dependiendo del tipo de derecho sancionador de que se trate. La tipicidad, como regla del debido proceso, tiene plena vigencia en el derecho administrativo sancionador, pero con una intensidad diferente a la exigida en materia penal, por cuanto la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados y la teleología de las facultades sancionatorias hacen posible una flexibilización razonable de la descripción típica." Es antijurídica debido a las situaciones de peligro potencial puestas en conocimiento con la queja o consulta presentada anónimamente el día el 23 de septiembre de 2014 y que posteriormente fueron cotejadas en el desarrollo de la investigación por este Despacho en la página web www.labmicogen.com/, en donde se evidencia una actividad publicitaria de medicamentos homeopáticos magistrales, constituyendo infracción sanitaria, así entonces, es claro que la sola infracción comporta situación de riesgo para el bien jurídico tutelado, que puede desencadenar consecuencias a la salud de los receptores y posibles consumidores de estos productos.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 39 MARIBEL PADILLA GUTIERREZ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA RAD. 2019-00139-01 INTERNO: 2022-00431 Por todo lo anterior, es que en materia sanitaria se sanciona por la puesta en peligro del bien tutelado, sin que sea necesario evidenciar y probar la existencia de daño cierto.
En el caso que nos ocupa, la sanción responde a los criterios legales establecidos para el efecto, sin que pueda accederse a la petición de la sociedad recurrente. Es culpable, porque respecto a la responsabilidad, elemento necesario para establecer una sanción, se observa que la conducta reprochable fue desarrollada por la procesada a título de culpa y conforme a la inobservancia de las normas sanitarias que evidencian una falta de diligencia en el actuar de una fundación prestadora de servicio de salud.
En cuanto al tema de la culpabilidad que en materia sancionatoria administrativa la Jurisprudencia, la ha definido en los siguientes términos: "El principio de culpabilidad tiene asiento expreso en la Constitución Nacional. El artículo 29, роr ejemplo, incluye no sólo la potestad sancionadora del Estado, sino que establece igualmente los principios que rigen las actuaciones penales y administrativas.
Entre estos postulados, con piso constitucional, se encuentra el de culpabilidad, que se refiere a la exigencia de dolo o culpa del infractor para la imposición de una sanción. La postura de la Corte Constitucional en relación con la aplicación de los principios del derecho penal al administrativo ha consistido en extender los postulados del primer orden al segundo, ya que el penal fue primero en el tiempo, y por tanto su mayor nivel de desarrollo es incuestionado.
Sin embargo, la aceptación de la aplicación de los principios de un campo a otro no implica que se haga de una forma automática y sin ningún tipo de consideraciones y matizaciones; por el contrario, ello demanda que se realice teniendo siempre en cuenta las divergencias que opera en cada sector. Esta demanda de una lectura no mecánica de los principios de orden penal al derecho administrativo, y en el caso concreto del principio de culpabilidad, tiene su origen en el hecho de que el derecho administrativo es el encargado de prevenir los ataques más leves a ciertos bienes jurídicos, mientras que el derecho penal se reserva para las agresiones más graves contra los mismos intereses jurídicos (Bajo y Bacigalupo, 2001).
Como lo señala De Palma del Teso (1996), el objetivo del Derecho Administrativo Sancionador es la prevención de las conductas que ponen en peligro o lesionan los bienes jurídicos, para lo cual se da un paso atrás y se lleva más allá la prevención. Es decir, mientras que en el derecho administrativo se sancionan las conductas menos graves, que ponen en riesgo el respectivo bien, en el derecho penal se sancionan les conductas que dañan o afectan de una manera más gravosa el mismo bien jurídico.
De lo que se colige que el derecho administrativo tiene una competencia anterior que el derecho penal, correspondiéndole a aquél una misión preventiva y disuasora de la conducta del sujeto, pues de persistir en su actuación tendría que rendir cuentas no ya ante una autoridad administrativa sino también ante la justicia penal. La divergencia entre uno y otro orden nos conecta con otra diferencia clara entre el injusto penal y et injusto administrativo en lo relativo al principio de culpabilidad.
Nos referimos a que en materia administrativa la exigencia de culpa no debe ser leída como en el ámbito penal, donde las conductas dolosas reinan en la mayoría de los tipos penales. Así: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 40 MARIBEL PADILLA GUTIERREZ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA RAD. 2019-00139-01 INTERNO: 2022-00431 En el derecho penal, el ilícito doloso constituye la base por excelencia de las prohibiciones penales, mientras que el ilícito imprudente ocupa una posición subsidiaria respecto del primero. Existe dolo cuando existe voluntad para realizar el tipo antijuridico, por el contrario, en la imprudencia no concurre esa voluntad sino que la realización del hecho antijurídico deriva de la inobservancia del deber de cuidado personalmente exigible a su autor (Marina Jalvo, 1999, p. 22).
A diferencia de ello, en el derecho administrativo sancionador, la imprudencia es la protagonista, porque como lo ha reseñado el Tribunal Supremo español, "la actividad infractora, en la materia que nos ocupa, puede ser cometida intencionalmente o por negligencia, que se da cuando el sujeto activo de la infracción actúa sin la debida precaución", que consiste en no hacer lo necesario para cumplir con un deber (Carretero y Carretero, 1995), y se caracteriza por la falta de voluntad de generar un resultado en concreto y la ausencia de diligencia para evitarlo (García Gómez, 2004); mientras que el dolo está relegado a un papel secundario (De Paima del Teso, 1996).” De lo transcrito es claro que lo que aquí se sanciona es la conducta desplegada por la señora Maribel Padilla Gutiérrez, contraria a lo previsto en el Decreto 1737 de 2005 y el Decreto 3554 de 2004, indicados en el acápite de calificación de la falta de la resolución, por el riesgo generado al bien jurídico tutelado, esto es la salud pública y en lo que hace a la culpabilidad, es a título de culpa que se impone la sanción, ya que la sancionada incurrió en negligencia al omitir el cumplimiento de publicitar medicamentos homeopáticos magistrales.” Vistos los anteriores argumentos esgrimidos dentro del proceso administrativo sancionatorio, y teniendo en cuenta la inconformidad del extremo demandante que alega que el INVIMA en sede administrativa no le indicó si la sanción se le impuso a título de dolo o culpa, esta Colegiatura advierte que no tiene vocación de prosperidad dicha solicitud, debido a que se acreditó que la conducta reprochable fue desarrollada por la procesada a título de culpa, ya que como lo estableció el INVIMA la conducta de la sancionada puso en riesgo un bien jurídico tutelado como lo es la salud pública.
Dado que incurrió en negligencia al omitir el cumplimiento de no publicitar medicamentos homeopáticos magistrales, como lo dispone la normatividad en el Decreto 1737 de 2005 y el Decreto 3554 de 2004, ya que como quedó demostrado, el 23 de septiembre de 2014, mediante queja anónima radicada ante el INVIMA se puso en conocimiento la presunta conducta vulneradora de las normas sanitarias, y en consecuencia la entidad dentro de la investigación adelantada cotejó las pruebas pertinentes que reposan en el acervo probatorio del procedimiento.
Encontrado que efectivamente en la página web www.labmicogen.com se evidenciaba actividad publicitaria de medicamentos homeopáticos magistrales, situación que claramente pone en riesgo la salud de los posibles consumidores y adicionalmente que los referidos productos no contaban con registro INVIMA, lo cual es contrario a la normatividad vigente, como así lo estableció esta entidad.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41 MARIBEL PADILLA GUTIERREZ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA RAD. 2019-00139-01 INTERNO: 2022-00431 En consecuencia no es admisible para esta Corporación que la parte demandante alegue desconocer a que título se le impuso la sanción, cuando fue un reparo planteado en el recurso de reposición, donde el INVIMA mediante resolución dio respuesta al este, recalcándole que la conducta: “es culpable, porque respecto a la responsabilidad, elemento necesario para establecer una sanción, se observa que la conducta reprochable fue desarrollada por la procesada a título de culpa y conforme a la inobservancia de las normas sanitarias ( )” En ese orden de ideas, en cuanto al reparo de la proporcionalidad de la sanción, de acuerdo con el Decreto 677 de 1993 en sus artículos 125 y 129, se específica el monto y la graduación de la sanción impuesta, de igual manera el INVIMA en el año 2023 expidió el “ABC PROCESO SANCIONATORIO”11 en el cual explica la forma en que se pueden imponer las sanciones por parte del INVIMA como resultado del Proceso Administrativo Sancionatorio, explicando: “Las sanciones que pueden ser impuestas por el INVIMA como Autoridad Sanitaria, de acuerdo con la gravedad del hecho y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cada caso, se encuentran previstas en el artículo 577 de la Ley 9 de 1979, (modificado por el artículo 98 del Decreto 2106 de 2019): 1.
Amonestación: Consiste en la llamada de atención que se hace por escrito, a quien ha violado cualquiera de las disposiciones sanitarias sin que dicha violación implique riesgo para la salud o la vida de las personas, y tiene por finalidad hacer ver las posibles consecuencias del hecho, de la actividad o de la omisión. 2. Multas: De acuerdo con la naturaleza y calificación de la falta, la autoridad sanitaria competente, mediante resolución motivada podrá imponer sanción pecuniaria hasta por la suma equivalente a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de dictarse la respectiva resolución. 3.
Decomiso de productos: Consiste en la incautación definitiva de productos, cuando se compruebe que no cumplen las disposiciones sanitarias y por ende, constituyen un riesgo contra la salud de las personas. 4. Suspensión o cancelación del Registro Sanitario, Permiso Sanitario o Notificación Sanitaria o de la licencia: Consiste en la privación temporal o total del derecho que confiere el otorgamiento del Registro Sanitario, Permiso Sanitario o Notificación Sanitaria por haberse incurrido en conductas contrarias a las disposiciones sanitarias. 5.
Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio respectivo: Consiste en poner fin a las actividades que en ellos se desarrollen, por la existencia de hechos o conductas contrarias a las disposiciones sanitarias. El cierre podrá ordenarse para todo el establecimiento o un área determinada y puede ser temporal o definitivo. 11 ABC proceso sancionatorio, Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Dirección de Responsabilidad Sanitaria, año 2023, páginas 16-17 https://www.invima.gov.co/sites/default/files/normatividad/normatividad-interna/manuales-e- instructivos/ABC%20PROCESO%20SANCIONATORIO%202023%20Aprobado.pdf.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 42 MARIBEL PADILLA GUTIERREZ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA RAD. 2019-00139-01 INTERNO: 2022-00431 VI. OPCIONES QUE TIENE EL INVESTIGADO AL QUE LE HA SIDO IMPUESTA UNA SANCIÓN ( ) Si como resultado del proceso sancionatorio, se impone una sanción consistente en multa y esta se encuentra en firme, el usuario podrá cancelar ipso facto la totalidad del valor impuesto o si lo prefiere, podrá suscribir un acuerdo de pago con la Oficina Asesora Jurídica del INVIMA, conforme a su capacidad económica, toda vez que esta es la dependencia encargada de adelantar los procesos de cobro coactivo a favor del Instituto.
( )” En ese orden de ideas, el INVIMA como autoridad sanitaria, está facultada como lo señala la normatividad a imponer multas hasta los 10.000 SDMLV; por ende, en el presente caso el INVIMA evaluó la gravedad de la falta, estableciendo que la conducta de la sancionada puso en riesgo el bien jurídico tutelado de la salud pública, por lo tanto, de acuerdo a lo señalado en el proceso administrativo sancionatorio no se aplicaron las circunstancias previstas en el artículo 121 del Decreto 677 de 1995, pero si se tuvo en cuenta el atenuante previsto en el literal a del artículo 122 ibidem “a) El no haber sido sancionado anteriormente o no haber sido objeto de medida sanitaria de seguridad”; por ende, esta Sala comparte la decisión del a quo, ya que la sanción impuesta obedece a las facultades sancionatorias, y como se observa se le aplicó la multa de 4.000 SDMLV el cual no excede el monto contemplado como el máximo.
En consecuencia, esta instancia encuentra acreditado que como se estipuló en vía administrativa, la sanción impuesta a la demandante, obedece al incumplimiento de la norma por parte de esta. Bajo ese panorama, advierte esta Corporación que el INVIMA, en el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de MARIBEL PADILLA GUTIERREZ representante legal de MICOGEN, garantizó las etapas procesales acordes al debido proceso, en donde la sancionada tuvo la oportunidad de presentar descargos, recurso de reposición y pudo celebrar acuerdo de pago con el INVIMA, así como accedió al mismo, por lo tanto, no se accederá a este último argumento, ya que como se consideró, la sanción de multa impuesta es proporcional a la conducta realizada por la representante legal de MICOGEN.
En consecuencia, y por todo lo analizado, esta Colegiatura determina que los argumentos que fueron esgrimidos en el recurso de alzada por la parte demandante, no tendrán vocación de prosperidad en el presente asunto, y por consiguiente se confirmará la sentencia recurrida. 4. Condena en costas En el sub lite, pese a que se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (art. 365-1 C.G.P.), esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas, esto, en razón a que el extremo demandado, no ha intervenido en esta instancia procesal.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 43 MARIBEL PADILLA GUTIERREZ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA RAD. 2019-00139-01 INTERNO: 2022-00431 DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA Primero: CONFIRMASE la sentencia apelada proferida el 30 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que denegó las pretensiones de la demanda, en concordancia con las razones expuestas en parte motiva de este fallo.
Segundo: ABSTENERSE de imponer condena en costas, de conformidad con las razones insertadas en parte motiva de la sentencia. Tercero: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia Ésta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSE ANDRES ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c6aac11b2a6bb15a471c19f4b8355e79f9538713f8da95ed1792a14c72897067 Documento generado en 04/06/2024 03:41:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica