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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70-001-33-33-004-2017-00277-02

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

Date: 2011-02-03

Rama Judicial República de Colombia Tribunal Administrativo de Sucre Sala Tercera de Decisión Sincelejo, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Sentencia de segunda instancia M de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-004-2017-00277-02 Demandante: Edwin Fernando Carabali Quintana Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Reconocimiento de la pensión de invalidez a miembro de las fuerzas militares/ principio de favorabilidad / aplicación de las normas del régimen general / inescindibilidad normativa de la norma aplicable.

Decide el Tribunal el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 25 de octubre del 2024, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo que concedió las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La demanda. Edwin Fernando Carabali Quintana a través de su apoderado judicial, presentó demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, solicitando lo siguiente: Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto frente a la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de invalidez o al reajuste de la indemnización de fecha 28 de septiembre de 2016.

A título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada reconocer y pagar una pensión de sanidad o invalidez al demandante en cuantía del 75%, equivalente al salario devengado por un cabo tercero a partir de la fecha de retiro de las filas de la institución. Se reconozca y pague el equivalente de 100 SMLMV, como reparación de los perjuicios causados de conformidad con el artículo 138 del CPACA.

Como sustentó fáctico de sus pretensiones la parte actora en su demanda afirmó que: El señor Edwin Fernando Carabali Quintana prestó sus servicios a la Armada Nacional, siendo retirado del servicio activo en condiciones de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333004-2017-00277-02 2 discapacidad médico laboral con una disminución del 76.61% según el informe técnico emitido por la Junta de Invalidez del Ministerio del Trabajo, practicado de conformidad con lo establecido en el Decreto 1352 de 2013, reglamentario del artículo 16 de la Ley 1562 de 2012.

Las lesiones que dieron origen a dicha evaluación médica y retiro son sustancialmente graves, al punto que al señor Edwin Fernando Carabali Quintana, lo mantienen al margen del desempeño de cualquier actividad laboral en el sector privado, debido a la trascendencia de la enfermedad padecida o las lesiones que presenta, originadas durante su permanencia en la Armada Nacional.

Desde la época de su retiro no ha presentado recuperación alguna y ha dependido para su formulación médica y tratamiento de sus familiares, siendo una carga para estos, y ante la imposibilidad de obtener ingresos razonables y dignos, por causa de su discapacidad psicofísica Como normas violadas se citaron los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; artículo 9 de Código Sustantivo del Trabajo, Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, artículo 3 numeral 3.5;

Decreto 1157 del 24 de junio de 2014, artículo 2 y Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004. En el concepto de la violación se adujo que el acto acusado estaba viciado de nulidad porque al no reconocer la pensión de invalidez vulnera las normas de rango constitucional y legal mencionadas, ya que era notable el desmejoramiento de la salud del actor y su calidad de vida, lo que da lugar al reconocimiento del derecho pensional. 1.2.

Contestación de la demanda. La Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, manifestando que el señor Carabali Quintana no cumplía con los requisitos establecidos por ley para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. Como fundamentos de su defensa indicó que, el señor Edwin Fernando Carabali Quintana, como miembro activo de la institución debía someterse a las valoraciones médico-laborales que se encuentran en cabeza de la entidad militar de manera especial, ya que el producto o la culminación del trámite para la determinación, clasificación y evaluación del estado de sanidad de los militares o policías, que posibilitan la expedición de los actos definitivos, como el retiro por incapacidad psicofísica o el reconocimiento de prestaciones sociales por causa de la incapacidad o ambos, se encuentra en cabeza de las juntas médico-laborales o tribunales médico-laborales propios de la institución militar.

Ello, de conformidad con lo establecido en los Decretos 094 de 1989, 1211 de 1990, 1790 de 2000 y 1796 de 2000. Adujo que las lesiones que dan lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez ocurrieron en el servicio, pero no por causa y razón del mismo, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333004-2017-00277-02 3 lo cual se infiere de la lectura del Acta de Junta Médico Laboral No. 246 del 26 de abril de 2016, ya que no existe informe administrativo por lesiones, ello pudo ocurrir porque no se percataron de su ocurrencia, ni existieron testigos que dieran conocimiento de la misma o en realidad no sucedió. Por lo tanto, si ello hubiese ocurrido así, el actor debió informar a sus superiores la ocurrencia del hecho para que se realizara la investigación y se levantara el informe administrativo por lesiones, pero no lo hizo, por ello no puede pretender que la institución militar le reconozca una prestación periódica cuando no cumplió con su deber legal para ello.

Por último, propuso las excepciones que denominó, carencia del derecho del demandante-inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido y prescripción. 1.3. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia el 25 de octubre de 2024, concedió las pretensiones de la demanda en la que dispuso: “PRIMERO: DECLÁRESE probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las otras excepciones propuestas por la parte demandada conforme a lo motivado.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo, frente a la petición presentada por el demandante el 28 de septiembre de 2016, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA a reconocer, liquidar y pagar la pensión de invalidez al señor EDWIN FERNANDO CARABALÍ QUINTANA identificado con C.C. No 92.529.849, en un monto equivalente al 45% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, con la advertencia, que en ningún caso la pensión seré inferior al salario mínimo mensual vigente como lo estipula el artículo 94 del Decreto Ley 094 de 1989.

CUARTO: ORDÉNESE a la entidad demandada pagar al demandante las mesadas causadas a partir del 28 de septiembre de 2012, por haber operado la prescripción en las mesadas anteriores. AJÚSTESE la suma de dinero que resulte de la condena anterior, de acuerdo al índice de precios al consumidor tal como lo manifiesta el artículo 187 del CPACA.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

QUINTO: ORDÉNESE a la entidad demandada cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.

SEXTO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia”. Lo anterior con fundamentó en lo siguiente: “Se encuentra probado que el señor EDWIN FERNANDO CARABALÍ QUINTANA prestó su servicio militar hasta el 28 de septiembre de 1998, el cual da de baja la institución por tiempo de servicio militar obligatorio como infante de marina regular, durante un tiempo de 1 años y 6 meses.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333004-2017-00277-02 4 Conforme el acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N° 246 de fecha 26 de abril de 1999, se estableció que la calificación de la incapacidad del demandante se encuentra en un porcentaje del 54%. En dicha acta se establece: ASUNTO: QUE TRATA DEL ACTO DE JUNTA MEDICA LABORAL MILITAR, QUE ESTUDIA EN TODAS SUS PARTES LOS DOCUMENTOS DE SANIDAD A VALORAR, CLASIFICANDO LA CAPACIDAD LABORAL, LESIONES SECUELAS, INDEMNIZACIONES E IMPUTABILIDAD DEL SERVICIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 21 DECRETO 94 DEL 11 DE ENERO DE 1989 (…)” (…) II ANTECEDENTES.

(…) B. Antecedentes del Informativo No existe informe administrativo por lesiones. III CONCEPTO ESPECIALISTAS 1. OTORRINO – NOVIEMBRE 6/98 A. FECHA DE INICIACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRESENTO LA AFECCIÓN POR EVALUAR. Presenta cirugía de oído izquierdo realizada en H.U.V. hace más o menos 20 años. Actualmente hipoacusia oído derecho.

Existe proceso infeccioso desde la infancia. (…) G. PRONOSTICO: Muy reservado desde el punto de vista auditivo, oído izquierdo no se puede logar recuperación auditiva. (…) IV. CONCLUSIONES (…) B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación para el servicio. Las anteriores lesiones le determinan una incapacidad relativa y permanente.

NO APTO para el servicio. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral de Cincuenta y Cuatro Por Ciento (54,%) D. Imputabilidad del servicio. De acuerdo al Artículo 35 del Decreto 94/89, le corresponde el literal E. Fijación al Artículo 35 del Decreto 94/89, le corresponde los siguientes índices: Numeral 6-033 Literal Índice 14.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333004-2017-00277-02 5 Se aporta con la demanda dictamen No 5863 de la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar, de fecha 26 de mayo de 2016, en el cual se dijo: (…) IDx: - Trastorno mixto de ansiedad y depresión. - Hipoacusia neurosensorial total de oído izquierdo.

Requiere manejo adecuado y tratamiento por Psiquiatría por ORL. ARGUMENTACIÓN Se procede a fija nuevos índices de lesión imputabilidad al servicio de acuerdo con el 35 del Decreto 094 de 1989 que compromete literal “A” Se tienen en cuenta el momento de su último examen (valoración por ORL) que lo valoró el día 02 de mayo de 2014: 1) Cofosis y/o anacusia de oído izquierdo. 2) Hipoacusia mixta en oído derecho grado leve + acufenos en OD.

Se considera: ➢ Lesión 1A: Cofosis y/o anacusia de oído izquierdo, sordera total unilateral: Numeral 6-033, Literal “a”, Índice 14……………………………………. DLT = 48,0%. ➢ Lesión 2A: Acufenos + Hipoacusia leve a moderada (33db) en oído derecho. Numeral 6-034, Literal “b”, Índice 6……………………………………. DLT = 13,5%. ➢ Lesión 3A: Trastorno mixto de ansiedad y depresión (de acuerdo a valoración psiquiátrica de fecha 19 de marzo de 2013), Depresión reactiva (Grado Máximo): Numeral 3-040, Literal “b”, Índice 14…………………………………….

DLT (…) 48,0% DLT = DL1 + DL2 + DL3 -------------------------→DL1 = 48,0% (…) DL2 = 7.02% (…) DL3= 21,59% DLT = (48.0 +7.02 + 21.59)% DLT = 76.61% Incapacidad Absoluta y permanente. Origen: Ocurre en servicio según el artículo 35, literal b: en razón, pero no por causa del mismo. No aporta Informativo Administrativo de los nuevos diagnósticos (Lesión 2A y 3A).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333004-2017-00277-02 6 Fecha de estructuración: 26 de Abril de 1999 (Fecha de Acta de Junta Médica Laboral). No se aporta Informativo Administrativo Dentro del último dictamen, se estableció la fecha de estructuración el 26 de abril de 1999, por lo que se tiene que verificar si con anterioridad a dicha fecha tenía más de 50 semanas como miembro de las fuerzas militares.

Atendiendo el tiempo reconocido por la institución de 1 años y 6 meses, se contabilizan 78 semanas, quiere decir más allá del mínimo necesario. Al tener una incapacidad laboral superior al 50% de incapacidad y tener laborado un tiempo superior al mínimo de cotización anterior a la estructuración de la invalidez, el demandante tiene derecho a ser beneficiario de la pensión de invalidez.

Con respecto al monto de la misma, el artículo 40 de la Ley 100 de1993, establece dichos montos de la siguiente forma:. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.

La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.

Para establecer dicho monto se debe tener en cuenta en el porcentaje de incapacidad, para lo cual se analizarán las valoraciones aportadas tan de la Junta Médico Laboral Militar, como la del dictamen emitido por Junta Regional de Invalidez del César. Se advierte, que dentro que el dictamen de la Junta Médico Laboral Militar está acorde con el dictamen de la junta de calificación de invalidez con respecto a la primera lesión, al considerar la existencia de sordera total unilateral en oído izquierdo (Decreto 094 de 1989, Artículo 82, numeral 6- 033), sin embargo, dentro del dictamen, se valoró un porcentaje de incapacidad del oído derecho – OD, unilateral (Decreto 094 de 1989, Artículo 82, numeral 6- 034, índice se incapacidad 6) el cual se identificó dentro del análisis de la junta pero no se valoró. Además, en dicho dictamen, se incluyó una nueva patología, Trastorno mixto de ansiedad y depresión (Decreto 094 de 1989, Artículo 82, numeral 3-040, índice se incapacidad 14), la cual no se tuvo en cuenta en el acta de la Junta Médico Laboral Militar.

No existe razón, porque dentro de la Junta Médico Laboral Militar no se tuvo en cuenta la afección de oído derecho, por cuanto ella hace alusión a esta de la siguiente forma: “Actualmente hipoacusia oído derecho.”, siendo este el mismo diagnóstico que tuvo la Junta de Invalidez, por lo que deberá tomarse ese diagnóstico desde ese momento de evaluación, tomando como índice de incapacidad el establecido en la Junta de invalidez.

Por otro lado, no se encuentran pruebas que demuestren que la nueva patología de incapacidad, Trastorno mixto de ansiedad y depresión, se Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333004-2017-00277-02 7 encontrara al momento de la valoración por la Junta Médica Laboral Militar, entendiendo que la valoración para el momento fue acorde a los antecedentes del momento.

Haremos los cálculos correspondientes para efectos de determinar el porcentaje real incapacidad. Para esto debemos tener claro los índices de incapacidad y la fórmula de cálculo establecidos en el Decreto Ley 094 de 1989, tenidos en cuenta por las dos juntas, en especial el artículo 87 que nos habla de las tablas de valoración de incapacidades.

A continuación se reproduce dicha tabla, pero solo con respecto a las que interesan en el presente caso: ÍNDICES/ EDADES 65 Y MÁS 60 A 64 55 A 59 50 A 54 45 A 49 40 A 44 35 A 34 30 A 34 25 A 24 21 A 24 HASTA 20 (…) 6 10.5 11.0 11.5 12.0 12.5 13.0 13.5 14.0 15.0 16.0 17.0. (…) 14 44.5 45.0 45.5 46.0 46.5 47.0 48.0 49.0 50.5 52.0 54.0 Partimos de la Lesión 1A, denominada así por la Junta de Invalidez, la cual tiene el mismo índice pero difiere en el porcentaje, pues en la Junta Médico Laboral Militar se calculó en el 54% y en la Junta de Invalidez en un 48%, esto se debe que se toma ese porcentaje teniendo la fecha en que se realizó la valoración. En la Junta Médico Laboral Militar se realizó cuando el demandante tenía 20 años, por lo que atendiendo el índice y el rango de edad, ese era el porcentaje.

En igual situación, con respecto a la valoración contenida en la Junta de Invalidez, pues al momento de la valoración en dicha entidad tenía 37 años de edad. Por tanto, el valor correcto es el de la Junta Médico Laboral Militar, esto es 54%. En lo que respecta a la patología del oído derecho, lesión 2A, se estableció como el índice de incapacidad en 6, y un porcentaje en 13,5%, pero al igual que la anterior lesión, dentro del rango de edad de 37 años, debiéndose tomar para efectos del cálculo el rango de edad de la Junta Médico Laboral Militar, es decir, de 20 años.

Aplicando la anterior tabla el porcentaje correcto sería 17,0%. Procedemos a calcular el valor total de porcentaje, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 88 del Decreto Ley 094 de 1989. DLT = DL1 + DL2. DL1 = 54% DL2 = (100-54) (17/100) = 9,18% DLT = 54 + 9,18 = 63,18% Por lo anterior, le es aplicable el rango establecido en el literal A del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, por ser inferior al 66% el porcentaje de incapacidad, en consecuencia, tendrá derecho a una pensión de invalidez en un porcentaje del 45% del ingreso base de liquidación. El artículo 90 del Decreto Ley 094 de 1989, establece para el cálculo de la liquidación de la pensión de invalidez de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares el sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente en la Policía Nacional.

Por lo anterior, el demandante tendrá derecho a una pensión de invalidez calculada en un monto equivalente al 45% del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente, con la advertencia, que en ningún caso la pensión será inferior al salario mínimo mensual vigente como lo estipula el artículo 94 del Decreto Ley 094 de 1989” “(SIC)”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333004-2017-00277-02 8 1.4. El recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada formuló recurso de apelación solicitando sea revocada la decisión. En sus reparos contra la sentencia de primera instancia indicó la parte recurrente que el juez de primera instancia aplicó erróneamente los parámetros del régimen general de la Ley 100 de 1993, en lugar del régimen especial aplicable a la Fuerza Pública (Decreto 94 de 1989), porque derecho a una pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública, no puede equipararse con los requisitos del régimen común de la Ley 100 de 1993, pues a diferencia del régimen general, el régimen especial exige que la invalidez se origine por causa y razón del servicio militar o policial para justificar el beneficio pleno de la pensión; fundamentando esta posición en el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N° 246 de 1999, el cual clasificó las lesiones del demandante bajo el Artículo 35, Literal A del Decreto 94 de 19894, concluyendo que las lesiones ocurrieron en el servicio pero no por causa y razón del mismo.

Adujo que como prueba de que las lesiones no tuvieron una relación causal directa con el servicio, no existe un informe administrativo por lesiones, siendo requisito indispensable que documenta las circunstancias en las que un miembro de las Fuerzas Militares sufre una lesión en servicio y relaciona el incidente con el cumplimiento del deber.

Por otro lado, el dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar en el año 2016, establece que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 26 de abril de 1999, fecha posterior a la baja del demandante en 1998. Esto indica que el demandante ya no se encontraba en servicio activo al momento en que se consolida su estado de invalidez.

La normativa especial no contempla beneficios para militares en retiro, por lo cual no es aplicable el derecho a pensión de invalidez para exmilitares que hayan sido desvinculados en cumplimiento de su tiempo de servicio militar obligatorio y no en razón de un evento incapacitante en el servicio. Del mismo modo, alega la entidad accionada que el demandante ha continuado trabajando y cotizando al sistema de seguridad social integral como cotizante desde 2015, hecho inconsistente con la alegada afectación severa de la capacidad laboral que justificaría una pensión de invalidez, la cual está destinada a quienes están irremediablemente impedidos para trabajar, el historial de cotizaciones demuestra una capacidad laboral que contradice la existencia de una invalidez incapacitante.

Por último, sostiene que la normativa específica tiene preeminencia sobre otras disposiciones generales de seguridad social en razón al principio de prevalencia de la normatividad especial, reiterando la solicitud de revocatoria de la sentencia de primera instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333004-2017-00277-02 9

2. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. El recurso de apelación fue admitido por el despacho del Magistrado sustanciador. Las partes no presentaron alegatos y el delegado del Ministerio Público no emitió concepto.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. 3.1. Control de legalidad. El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 y no se advierte irregularidad que afecte la actuación procesal previa. 3.2. Acto administrativo demandado.

Se solicitó que declare la nulidad del acto ficto o presunto que se configuró ante la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de invalidez o al reajuste de la indemnización de fecha 28 de septiembre de 2016 realizada por el actor y por el cual se entiende que es negada la misma. 3.4. Problema jurídico que plantea la segunda instancia. Teniendo en cuenta la sentencia de primera instancia y el reparo formulado en el recurso de apelación por la parte demandada, la Sala deberá establecer, si el demandante tiene derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez en los términos de la sentencia objeto de apelación. 3.5 Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pero con fundamento en los siguientes argumentos argumentos: 3.6. De la pensión de invalidez características y norma aplicable para su reconocimiento. Fecha de estructuración Como una de las prestaciones económicas del sistema de seguridad social (sea de régimen general o especial y/o exceptuado), la pensión de invalidez tiene como fin proteger a quienes por su condición de salud, pierden la capacidad laboral en el porcentaje establecido por la normativa que regule la situación, con el objeto que pueden asegurar su sostenimiento o necesidades vitales, de ahí su estrecha y directa conexión con los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y dignidad humana.

Para establecer la norma aplicable en caso de tránsito legislativo, habrá de considerarse la fecha de estructuración de la invalidez, siendo esta la fecha, en que se genera la pérdida de la capacidad de forma de definitiva Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333004-2017-00277-02 10 y que puede corresponder o no con la fecha de calificación, esto es puede ser anterior, por lo que la norma puede o no coincidir con la fecha en que se dio la contingencia que más tarde o que de forma inmediata conlleva la pérdida de capacidad laboral.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 194 de 1996, sobre la norma aplicable (aunque se trata de aplicación del régimen general de ley 100 de 1993, calza perfectamente en el régimen especial) y la fecha de estructuración indicó: “Esta Corte ha reconocido, la condición especial de las personas que sufren enfermedades crónicas degenerativas o congénitas, en relación con su derecho a la pensión de invalidez.

En este aspecto ha precisado que existe un problema en la determinación real o material de la pérdida de capacidad laboral de quienes sufren este tipo de enfermedades, pues para acceder a tal pensión se exige como requisito esencial que la persona esté calificada con pérdida definitiva y permanente respecto a su capacidad para laborar[16]. 2.4.2.

La legislación aplicable a cada caso concreto, corresponde a la normatividad vigente al instante de estructuración de la invalidez. El régimen legal vigente actualmente para acceder a la pensión de invalidez se encuentra consagrado en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que “tendrá derecho a la pensión de invalidez la persona que sea declarada inválida, por enfermedad o por accidente, y que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración”. 2.4.3.

Como fecha de estructuración de la invalidez, a partir de la cual se empiezan a contar los 3 años anteriores para completar las 50 semanas requeridas, corresponde al momento a partir del cual la persona ha perdido la capacidad de laborar, a tal grado que le es imposible seguir cotizando al Sistema. La determinación de cuándo se tiene una pérdida de capacidad relevante para efectos pensionales, se establece a través del dictamen médico que realizan las entidades señaladas por la ley como competentes para el tema[17]. 2.4.4.

La jurisprudencia constitucional ha advertido que la fecha de estructuración de invalidez de carácter permanente y definitivo se fija según se haya causado de manera instantánea o paulatinamente. En el segundo caso, los dictámenes de invalidez establecen una fecha retroactiva de estructuración, sin que esto signifique que para ese momento la persona estuviera en la imposibilidad de trabajar.

Este Tribunal Constitucional lo explicó en Sentencia T-885 de 2011[18] en los siguientes términos: “Cuando se trata de accidentes o de situaciones de salud que generan la pérdida de capacidad de manera inmediata, la fecha de estructuración de la invalidez coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho; sin embargo, existen casos en los que la fecha en que efectivamente una persona está en incapacidad para trabajar, es diferente a la fecha que indica el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Lo anterior se presenta, generalmente, cuando se padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, en donde la pérdida de capacidad laboral es paulatina. Frente a este tipo de situaciones, la Corte ha evidenciado que las Juntas de Calificación de Invalidez establecen como fecha de estructuración de la invalidez aquella en que aparece el primer síntoma de la enfermedad, o la que se señala en la historia clínica como el momento en que se diagnosticó la enfermedad, a pesar de que en ese tiempo, no se haya presentado una pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva -Decreto 917 de 1999- Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333004-2017-00277-02 11.

Esta situación genera una desprotección constitucional y legal de las personas con invalidez”. En ese orden de ideas, se tiene que, cuando la invalidez ocurre de manera instantánea se debe tener por fecha de estructuración el momento del accidente o enfermedad que la origine. De otro lado, cuando se trata de una invalidez causada por un padecimiento paulatino o por una enfermedad degenerativa, la fecha de estructuración debe ser aquella en la que se concreta el carácter de permanente y definitivo que impiden que la persona desarrolle cualquier actividad laboral y continúe cotizando y no la señalada retroactivamente en la calificación, pues sólo indica cuando se presentaron los primeros síntomas.

En este orden de ideas, es preciso traer a colación la jurisprudencia de esta Corporación donde se ha explicado que el estado de invalidez de quien padece una enfermedad degenerativa se materializa en el momento en que no puede continuar trabajando”. 3.7. De la pensión de invalidez en las fuerzas militares. Visto lo anterior, el reconocimiento de la pensión de invalidez a los miembros de las fuerzas militares se ha regido por las siguientes normas: Por el Decreto 094 de 19891, que estableció las condiciones para hacerse acreedor a ella, así: “Artículo 89.

Pensión de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales y agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad la sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así: a) El 50% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance el 95%. c) El 100 % de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.

(…)” Por Decreto 1796 de 20002, donde se mantuvo el reconocimiento de la pensión por un porcentaje de incapacidad mínimo del 75%, en los siguientes términos: “Artículo 38. Liquidación de pensión de invalidez para el personal de oficiales, suboficiales, agentes, y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida 1 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”. 2 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333004-2017-00277-02 12 de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez. Parágrafo 2o. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989.” El recuento normativo muestra que para acceder a la pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública, es necesario que el miembro de la institución haya sufrido una pérdida de la capacidad laboral no inferior al 75%, teniendo en cuenta que la norma a aplicar es la vigente para la época en que ocurrió el accidente o la enfermedad profesional o de origen común que generó la invalidez.

Posteriormente, el legislador expidió la Ley 923 de 20043, mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. En el artículo 3º numeral 3.5 se dispuso lo siguiente: “Artículo 3.

Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico - Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. (…)” 3 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333004-2017-00277-02 13 Como consecuencia de las disposiciones contenidas en esta ley, se profirió el Decreto 4433 de 20044, el cual en su artículo 30 señaló los requisitos específicos que deben cumplir los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía para acceder a la pensión de invalidez, fijando un porcentaje mínimo del 75%; sin embargo, dicho precepto fue declarado nulo por el Consejo de Estado en pronunciamiento de 28 de febrero de 20135.

Finalmente, se expidió el Decreto Reglamentario 1157 de 20146, a través del cual se consignaron nuevamente los requisitos para que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía accedan a la pensión de invalidez. En esta oportunidad se estableció que con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, aquellos podrán ser acreedores del derecho a la pensión de invalidez, así: “ARTÍCULO 2.

RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así: 2.1 El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARÁGRAFO 1 o. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional. (…)”. De lo expuesto se concluye, que a partir de la Ley 923 de 2004, para que un miembro de la Fuerza Pública sea acreedor al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, será necesario que la disminución de la 4 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 28 de febrero de 2013. Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00061-00(1238-07). Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez De Páez. 6 “Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública.” Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333004-2017-00277-02 14 capacidad psicofísica se dé en servicio activo y que el dictamen médico establecido por los organismos médico-laborales militares y de policía arroje un porcentaje de al menos 50%7.

Pues de conformidad con los hechos probados para la fecha de retiro del servicio del actor por parte de las fuerzas militares, año 1998, no se encontraba vigente la Ley 923 de 2004, por razón, su situación en principio se gobierna por el Decreto 094 de 1989, el cual como se vio, exige una pérdida de capacidad laboral del 75% para que se genere pensión de invalidez, requisito este que no reúne el demandante, como quiera que su calificación de no apto para el servicio y su retiro mismo, conforme al acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N° 246,11 de fecha 26 de abril de 1999, se estableció que la calificación de la incapacidad del demandante se encuentra en un porcentaje del 54%. 3.7.

Estudio de la pensión de invalidez a la luz de las reglas del sistema integral de seguridad social. Ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, compaginando lo concerniente a los temas de salud, pensiones y riesgos profesionales, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos.

Como prestación económica, la pensión de invalidez de origen común fue regulada en los artículos 38 y siguientes de la ley 100 de 1993, estableciéndose los siguientes supuestos para su causación, i) un estado de invalidez declarado, generado por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, ii) La pérdida del 50% o más de la capacidad laboral, veamos8: “ARTICULO. 38.-Estado de invalidez.

Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. ARTICULO. 39.- Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: 7 Véase, Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub Sección A, Sentencia de 1 de febrero de 2018, Radicado: 05001-23-33-000-2012- 00713-01(4945-15) Consejero ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hernández 8 En este evento particular, se consideran los artículos citados sin consideración a la reforma de la ley 860 de 2003, en atención a la fecha de retiro del servicio y a que la calificación del estado pérdida de capacidad laboral por parte de la junta medica militar se realizó el 26 de abril de 1999.

De ahí, que las normas posteriores a dicha fecha son inaplicables. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333004-2017-00277-02 15 a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

PARAGRAFO. -Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley” Como prestación económica del sistema de riesgos profesionales hoy riesgos laborales, la pensión de invalidez derivada de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, se estableció en la Ley 776 de 2002, artículos 1, 9 10 lo siguiente: “ARTÍCULO 1o.

DERECHO A LAS PRESTACIONES. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley ARTÍCULO 9o.

ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. En primera instancia, la calificación de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral se hará por el equipo interdisciplinario establecido en el artículo 6o. de la presente ley, dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiere concluido el proceso de rehabilitación integral, de existir discrepancias se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez, quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de honorarios y demás gastos que se ocasionen.

El costo del dictamen será a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales, pero el empleador o el trabajador podrán acudir directamente ante dichas juntas. “ARTÍCULO

10. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso: a) Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación; b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación; c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%).

“ La anterior norma fue expedida en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1295 de 2004, mediante sentencia C – 452 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333004-2017-00277-02 16 del 12 de junio de 20029 y que sobre la pensión de invalidez por riesgos profesionales disponía: “Artículo 46. INEXEQUIBLE.

Estado de Invalidez. Para los efectos del presente Decreto, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Corte Constitucional Sentencia C-452 de 2002 Artículo 47. Calificación de la invalidez. La calificación de la invalidez y su origen, así como el origen de la enfermedad o de la muerte, será determinada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, 42 y siguientes de la ley 100 de 1993, y sus reglamentos.

No obstante lo anterior, en cualquier tiempo, la calificación de la invalidez podrá revisarse a solicitud de la entidad administradora de riesgos profesionales. Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452 de 2002 Artículo 48. INEXEQUIBLE. Monto de la Pensión de Invalidez. Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso: a) Cuando la invalidez es superior al 50% e inferior al 66%, tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al 60% del ingreso base de liquidación. b) Cuando la invalidez sea superior al 66%, tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al 75% del ingreso base de liquidación. c) Cuando el pensionado por invalidez requiere del auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el numeral anterior se incrementa en un 15%.” 3.8.

Del principio de favorabilidad. Posibilidad de aplicación del régimen general de seguridad social frente a regímenes especiales. Caso fuerzas militares y de policía. Sobre la aplicación del principio de favorabilidad y/o la condición más beneficiosa, en aplicación del régimen general de pensiones frente a regímenes especiales la jurisprudencia del H. Consejo de estado10, ha sostenido que si bien las normas especiales de la Fuerzas Militares y de Policía contemplan un mínimo de pérdida de la capacidad laboral de 75% para efectos de reconocimiento de pensión de invalidez, es procedente el otorgamiento de la prestación pensional por invalidez al miembro de las fuerzas militares o de policía que no alcance dicho porcentaje, teniendo en cuenta la normativa que rige el Sistema General de Seguridad Social y la condición más beneficiosa al trabajador11.

Se ha señalado entonces que los regímenes exceptuados o especiales traídos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se ajustan al 9 Con efectos diferidos hasta el 17 de diciembre de 2002. 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “A”, Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011), Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00438-01(AC), Actor: GABRIEL ALEJANDRO MARIN GONZALEZ, Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA. 11 Consejo de Estado – Sección Segunda, sentencia de 6 de agosto de 2009, radicación No: 25000- 23-15-000-2009-00778 01, ACTOR: FRANQUE YADIR PINTO RINCÓN. MP: Alfonso Vargas Rincón. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333004-2017-00277-02 17 ordenamiento constitucional en la medida que suponen la existencia de unas condiciones más favorables para los trabajadores a quienes comprende, pero cuando tales excepciones consagran un tratamiento inequitativo frente al que se otorga para la generalidad de los trabajadores cobijados por el régimen previsto en la Ley 100 de 1993, las mismas deben ser descalificadas en cuanto quebrantan el principio constitucional de la igualdad12. 3.9.

Del material probatorio relevante incorporado al expediente. • Solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez y reajuste de la indemnización de fecha 28 de septiembre de 2016. • Ponencia del caso del paciente Edwin Fernando Carabali Quintana, por la junta regional de calificación de invalidez del Cesar, en donde dictamina que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral de 76.61%. • Formulario de dictamen para la calificación de pérdida de la capacidad laboral y determinación de invalidez de la junta regional de calificación de invalidez del Cesar del 25 de mayo de 2016. • Notificación del dictamen de la junta de calificación de invalidez del Cesar de fecha 2 de junio de 2016. • Acta de junta medica laboral militar No 246 del 26 de abril de 1999, en donde se determina pérdida del 54% de la capacidad laboral del actor. • Oficio 20160423310346471/MDN-CGFM-CARMA-SECAR- JEDHU-DIPER-AJ-DIPER-1-10, que indica que el demandante laboró en la última unidad en la base de entrenamiento de infantería de marina de Coveñas - Sucre. • Orden administrativa de personal 542 del 18 septiembre de 1998, por la cual se da de baja al infante de marina Edwin Fernando Carabali. • Imágenes diagnósticas urgencia del Hospital Militar Central, de fecha febrero de 1998. • Certificación expedida por el jefe de división de nómina de la Armada Nacional, en donde indica que el salario devengado por un suboficial en grado de cabo tercero es de $1.071.779.00. • Oficio del 11 de septiembre de 2018, que indica el tiempo de servicio del señor Edwin Fernando Carabali. 4.

El caso concreto. En el presente caso conforme a las pruebas documentales aportadas se tiene que el señor Edwin Fernando Carabali Quintana, prestó su servicio militar obligatorio en la Armada Nacional en los años 1997 y 1998 y fue retirado del servicio por tiempo cumplido a través de la orden 12 Sentencia de 9 de febrero de 2006, expediente No. 0426 M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333004-2017-00277-02 18 administrativa No 542 de 28 de septiembre de 1998, señalando que era dado de baja el 14 de octubre de 1998 por servicio militar cumplido.

El día 26 de abril de 1999, es valorado la junta médica laboral militar No. 246 del 1999, se le dictaminó al accionante tenía una pérdida de capacidad laboral del 54%, declarándolo no apto para el servicio. “ASUNTO: QUE TRATA DEL ACTO DE JUNTA MEDICA LABORAL MILITAR, QUE ESTUDIA EN TODAS SUS PARTES LOS DOCUMENTOS DE SANIDAD A VALORAR, CLASIFICANDO LA CAPACIDAD LABORAL, LESIONES SECUELAS, INDEMNIZACIONES E IMPUTABILIDAD DEL SERVICIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 21 DECRETO 94 DEL 11 DE ENERO DE 1989 (…)” (…) II ANTECEDENTES (…) B. Antecedentes del Informativo No existe informe administrativo por lesiones.

III CONCEPTO ESPECIALISTAS. 1. OTORRINO- NOVIEMBRE A. FECHA DE INICIACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRESENTO LA AFECCIÓN POR EVALUAR. Presenta cirugía de oído izquierdo realizada en H.U.V. hace más o menos 20 años. Actualmente hipoacusia oído derecho. Existe proceso infeccioso desde la infancia. (…) IV. CONCLUSIONES (…) B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación para el servicio.

Las anteriores lesiones le determinan una incapacidad relativa y permanente. NO APTO para el servicio. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral de Cincuenta y Cuatro Por Ciento (54%) D. Imputabilidad del servicio. De acuerdo al Artículo 35 del Decreto 94/89, le corresponde el literal A. E. Fijación al Artículo 35 del Decreto 94/89, le corresponde los siguientes índices: Numeral 6-033 Literal Índice 14” Posterior a dicha valoración, el 26 de mayo de 2016, el señor Edwin Fernando Carabali Quintana, acude a la junta regional de calificación de invalidez del Cesar, realizándose una nueva valoración, dictaminándose el porcentaje la perdida de la capacidad laboral había aumentado en un 76.61%.

(…) IDx: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333004-2017-00277-02 19 - Trastorno mixto de ansiedad y depresión. - Hipoacusia neurosensorial total de oído izquierdo. Requiere manejo adecuado y tratamiento por Psiquiatría por ORL ARGUMENTACIÓN Se procede a fija nuevos índices de lesión imputabilidad al servicio de acuerdo al 35 del Decreto 094 de 1989 que compromete literal “A” Se tienen en cuenta el momento de su último examen (valoración por ORL) que lo valoró el día 02 de Mayo de 2014: 1) Cofosis y/o anacusia de oído izquierdo. 2) Hipoacusia mixta en oído derecho grado leve + acufenos en OD.

Se considera: ➢ Lesión 1A: Cofosis y/o anacusia de oído izquierdo, sordera total unilateral: Numeral 6-033, Literal “a”, Índice 14……………………………………. DLT = 48,0%. ➢ Lesión 2A: Acufenos + Hipoacusia leve a moderada (33db) en oído derecho. Numeral 6-034, Literal “b”, Índice 6……………………………………. DLT = 13,5% ➢ Lesión 3A: Trastorno mixto de ansiedad y depresión (de acuerdo a valoración psiquiátrica de fecha 19 de marzo de 2013), Depresión reactiva (Grado Máximo): Numeral 3-040, Literal “b”, Índice 14…………………………………….

DLT (…) 48,0% DLT = DL1 + DL2 + DL3 -------------------------→DL1 = 48,0% (…) DL2 = 7.02% DLT = (48.0 +7.02 + 21.59)% DLT = 76.61% Incapacidad Absoluta y permanente. Origen: Ocurre en servicio según el artículo 35, literal b: en razón, pero no por causa del mismo. No aporta Informativo Administrativo de los nuevos diagnósticos (Lesión 2A y 3A).

Fecha de estructuración: 26 de Abril de 1999 (Fecha de Acta de Junta Médica Laboral). No se aporta Informativo Administrativo. Dicho lo anterior, pasa el Sala a determinar, si el señor Edwin Fernando Carabali Quintana, tiene derecho o no al reconocimiento de una pensión de invalidez; para ello, debemos tener claro, cuál fue la fecha de estructuración de la invalidez13, que es donde se determina que una 13 “Aquella corresponde al instante “ (… ) en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333004-2017-00277-02 20 persona ha perdido, de manera permanente y definitiva, al menos en 50% de su capacidad laboral u ocupacional.

Ello, dará lugar a determinar la norma aplicable. El Consejo de Estado ha indicado que, “la fecha de estructuración de la invalidez es el momento a partir del cual la persona pierde de manera permanente y definitiva su capacidad laboral y de esta manera, la capacidad de generar los ingresos que él y su familia demandan, motivo por el cual para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia médica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación”14 En ese orden, según los documentos aportados al expediente, en este caso particular, estima la Sala que la estructuración de la invalidez viene dada por la fecha en que el actor fue evaluado por la junta médica militar, esto es, el 26 de abril de 1999 y en donde se determinó la perdida de su capacidad laboral en un 54%.

Teniendo claro el año de la estructuración, tenemos tal como se demarcó en acápites previos que la norma vigente para el reconocimiento de pensión de invalidez en las fuerzas militares, era el Decreto 094 de 1989, el cual requería para ser acreedor de una pensión de invalidez para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, una pérdida de capacidad laboral igual o superior del 75%, determinada por la junta Médico-Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. En ese entendido, el señor Edwin Fernando Carabali Quintana, quien fue calificado por la la junta Médico-Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, en el año 1999, con una pérdida capacidad laboral de un 54%, no cumplía las condiciones para ser beneficiario de una pensión de invalidez dentro de las normas del sistema de seguridad que ampara a los miembros de las fuerzas militares.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado, como en considerandos anteriores se delimitó, ha establecido que en estos eventos, es posible aplicar las normas del régimen general de seguridad social a los miembros de la fuerza pública, en la aplicación al principio de favorabilidad y/o condición más beneficiosa, que en este caso, es la señalada en la ley 100 de 1993, que dicho sea de paso, se encontraba vigente al momento de la estructuración de la invalidez.

De ahí que, si bien las normas especiales de la Fuerzas Militares y de Policía, vigentes para la época contemplan un mínimo de pérdida de la capacidad laboral de 75% para efectos de reconocimiento de pensión de accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional”.

Corte Constitucional, sentencia SU 313 de 2020. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A. Consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2016-00095-01 (3826-2021). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333004-2017-00277-02 21 invalidez, era procedente estudiar el otorgamiento de la prestación pensional por invalidez al miembro de las fuerzas militares o de policía que no alcance dicho porcentaje, teniendo en cuenta la normativa que rige el Sistema General de Seguridad Social y la condición más beneficiosa al trabajador El actor le fue calificada su pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 54%, siendo beneficiario de las normas del régimen general, por ser más favorable.

Por consiguiente, se le deben aplicar para efectos de reconocer pensión de invalidez de origen común los parámetros indicados en los artículos 38, 39 y 40 de la ley 100 de 1993, los cuales establecen, que considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

De conformidad con la norma en cita, el señor Edwin Fernando Carabali Quintana, cumple con las semanas exigidas por la ley; esto es, 26 semanas de cotización al Sistema de Seguridad Social en el último año. Porque, está acreditado en el expediente que el demandante para le época tenía 20 años de edad y que prestó ser servicio militar obligatorio desde el 14 de abril de 1997 al 14 de octubre de 1998, lo que equivale 77 semanas y dos días y se entiende que durante ese período de tiempo, por el hecho de haber prestado su servicio militar, cotizó al sistema de seguridad social.

En virtud de lo anterior, se reitera, que el demandante quien tuvo una pérdida de capacidad laboral del 54% de origen común, cumple las condiciones para ser beneficiario de la pensión de invalidez, interpretación que se realiza acorde con los principios de favorabilidad y de in dubio pro operario como garantías fundamentales de las normas laborales, establecidas en el artículo 53 de la Constitución Política e igualmente aplicables a la seguridad social, atendiendo su naturaleza vital.

En ese orden, la SALA confirmará la sentencia proferida el 25 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo que accedió a las pretensiones de la demanda.

5. CONDENA EN COSTAS. El art. 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. No obstante, en ejercicio valorativo el despacho estima que no hay lugar a su imposición, como quiera que no existe prueba en el expediente de su causación. 6.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333004-2017-00277-02 22 FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 25 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto, teniendo en cuenta lo considerado en esta sentencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previa anotación en el software de gestión. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS JORGE ELIECER LORDUY VILORIA (Con permiso) Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co