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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70-001-33-33-007-2018-00074-02

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas.

Date: 2025-05-28

Rama Judicial República de Colombia Tribunal Administrativo de Sucre Sala Tercera de Decisión Sincelejo, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Sentencia de segunda instancia M de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-007-2018-00074-02 Demandante: Jaime Eduardo Vargas Aranda Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas. Tema: Retiro del servicio por sanción disciplinaria / destitución de miembro de la Policía Nacional. El Tribunal resuelve el recurso de apelación formulada por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. LA DEMANDA. El señor Jaime Eduardo Vargas Arana, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, con las siguientes pretensiones: • Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el fallo de primera instancia del 21 de marzo de 2017, dictada por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Sucre, dentro del Proceso Disciplinario No. DESUC – 2016 -93, mediante el cual, se decidió sancionar al señor Jaime Eduardo Vargas Arana disciplinariamente con la destitución del cargo. • La nulidad del acto administrativo contenido en el fallo de segunda instancia del 6 de abril de 2017, dictada por la Inspección General Región Ocho de la Policía Nacional que confirmó la decisión anterior • La nulidad del acto administrativo de ejecución No 02064 del 8 de mayo de 2017.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333-007-2018-00074-02 2 • Se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, reintegre al señor Jaime Eduardo Vargas Arana al servicio activo de la Policía Nacional en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o superior categoría y al grado que ostenten sus compañeros de curso y antigüedad. • Se disponga en favor del demandante, el pago de todos los sueldos, primas de todo orden, bonificaciones, prestaciones reglamentarias, estatutarias y/o extralegales, vacaciones, subsidios familiares, partida alimentaria, seguros, cesantías y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su retiro. • El pago de los reajustes salariales pertinentes, subsidios, vacaciones y demás emolumentos inherentes a su calidad policial, comprendiendo el valor de los aumentos decretados con posterioridad a su desvinculación y que le correspondían desde la fecha de su retiro hasta cuando vuelva a ser reintegrado al grado y cargo que le corresponda por antigüedad. • Una vez se haga efectivo el reintegro al servicio activo de la Policía Nacional se ordene su llamamiento a curso al grado de subintendente. • Se disponga a pagar en favor del actor, el equivalente a (100) SMLMV, por la reparación del daño moral, material, ético, social y profesional que sufrió el demandante.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, la parte actora en su demanda afirmó que: El demandante ingresó en calidad de alumno, siendo nombrado posteriormente como patrullero del nivel ejecutivo. Para el año 2016 y parte del 2017 el actor laboraba como sustanciador en la oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Sucre.

El 27 de octubre de 2016, sector de la calle 20 con carrera 19 en barrio Centro, aproximadamente a las 14:11 horas, fue reportado por la central de comunicaciones un caso de abuso sexual contra menor de edad. Al llegar al sitio, YORLEDYS PÉREZ AGREDA y JULIO SALCEDO MONTENEGRO, quienes se encontraban en el lugar de los hechos, le informaron que observaron cuando JAIME EDUARDO VARGAS ARANDA, le introducía su miembro viril en la boca al menor, que se encontraba en el apartamento al cuidado de los querellantes.

La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional con sede en Sincelejo, dio apertura a la Investigación Disciplinaria radicada con el No P – DESUC – 2016 – 93. El actor solicitó a la jefe de la oficina de Control Disciplinario Interno declararse impedida, toda vez que el laboraba en dicha oficina, y sostenían una amistad, sin embargo, la jefe siguió conociendo de la actuación. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333-007-2018-00074-02 3 Consecuente a la apertura de la Investigación Disciplinaria, solicitó que se le hiciera una valoración por psicología forense al menor de 3 años, misma que fue decretada pero no practicada; agregó que mediante oficio No 0506 del 28 de octubre de 2016, el Dr. Wilson Uribe Mantilla, indicó la necesidad de la práctica de dicha prueba, como quiera que se necesitaba establecer el entorno familiar del menor.

Asimismo, indicó que la fiscalía General de la Nación, por los mismos hechos, dio apertura a la Investigación Penal SPDA – 70 -001- 60 – 01034 – 2016 – 02571, que cursa ante la Fiscalía 21 Seccional de Sincelejo, sin embargo, la misma no le ha imputado cargos. Por último, manifestó que mediante fallo de primera instancia radicado No P –DESUC- 2016 -93 de 21 de marzo de 2017, la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Sucre, profirió sanción de destitución en inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 11 años, por la comisión de la falta disciplinaria señalada en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, en armonía con el artículo 4 de la Ley 1236 de 2008.

Misma sanción que fue confirmada mediante el fallo de segunda instancia de fecha 6 de abril de 2017, por parte de la Inspección General de la Policía Nacional Regional Ocho. Como normas violadas, se expuso que con los actos demandados se infringió el artículo 29 de la Constitución Política y artículo 129 de la Ley 734 de 2002. En el concepto de violación, se expuso que la falsa motivación como vicio de ilegalidad del acto administrativo, estaba estructurado en atención a que las consideraciones del mismo están inmersas en un error de hecho o de derecho, teniendo en cuenta que los hechos y la imputación jurídica disciplinaria nunca fueron probados, es decir, que los actos administrativos proferidos por las autoridades, fueron producto de la voluntad caprichosa del operador disciplinario.

Adujó también, que en el proceso disciplinario se evidencia una clara vía de hecho, producto de la parcialización del operador disciplinario, al alejarse del mandato legal que impone que una decisión disciplinaria debe contar con prueba sólida y con grado de certeza, que permita cimentar una decisión desfavorable en contra de cualquier investigado.

Asimismo, agregó que toda actuación jurídica disciplinaria, debe respetar el mandato constitucional, del debido proceso, garantizando las garantías, con la finalidad de asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La Policía Nacional dio respuesta en término a la demanda, oponiéndose a las pretensiones y solicitando sean negadas. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333-007-2018-00074-02 4 Afirmó que, el señor JAIME EDUARDO VARGAS ARANDA, ingresó como alumno a la escuela de formación y que posteriormente, ascendió al grado de patrullero y que, para la época de los hechos trabajaba como sustanciador en la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Sucre.

Adujo que era cierto que el patrullero CRISTIAN SAUDITH HERRERA RODRÍGUEZ informó la novedad ocurrida el 27 de octubre en donde se encontraba inmerso el demandante, y que, a raíz de ello, se dio la apertura de la investigación disciplinaria radicada bajo No P-DESUC- 2016-93, con la finalidad de determinar si la conducta cometida era constitutiva de falta disciplinaria a título de dolo, sin embargo, señaló que no era cierto, la apreciación realizada por el actor “del ánimo de venganza por parte de la madre del menor”, toda vez que en las etapas del proceso disciplinario no logró demostrar la veracidad de su afirmación. Manifestó que, la autoridad disciplinaria no está obligada a calificar la conducta como ilícita, si no lo antiético de la conducta a título de dolo, por lo que al ser una autoridad con autonomía no requiere previa decisión judicial, que calificara el tipo de ilícito penal, como tampoco, que existiera condena sobre el disciplinado en razón de mismo.

Agregando, que el operador disciplinario no estaba obligado a establecer de manera concreta el tipo penal en el que incurría el actor, simplemente le correspondía, como en su efecto, lo hizo, constatar que, con ocasión de su cargo y su conducta, el demandante incurrió en una descripción típica consagrada en la Ley como delito. Por último, señaló que, la valoración de las pruebas, realizada en las dos instancias de la investigación disciplinaria, ofrece credibilidad, coherencia y coordinación con lo declarado, toda vez que, las mismas, fueron diligentemente recaudadas por el ente disciplinario y en conjunto, lográndose desvirtuar la presunción de inocencia que le amparaba al actor, apuntando hacia la responsabilidad efectiva de la comisión del delito referenciado.

Fundamento en lo anterior, propuso las excepciones que denominó inexistencia de vicios de nulidad, fundamentándose en que los fallos disciplinarios demandados, fueron proferidos conforme a la Ley, respetando los derechos del disciplinado y expedidos por autoridad competente, luego del análisis de cada una de las pruebas debidamente allegadas a la investigación. Indicó también, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias, toda vez que al actor se le garantizó el debido proceso y tuvo la oportunidad de controvertir las actuaciones con las que no estaba de acuerdo en su momento.

Señaló, ausencia de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción, indicando que el actor en la demanda, específicamente, en el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333-007-2018-00074-02 5 acápite que hace relación al concepto de violación, menciona unas disposiciones presuntamente violadas, sin argumentar el motivo de trasgresión. Expuso también, legalidad de los actos acusados, señalando que el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que reviste de validez al acto, es decir, que mientras este no haya sido declarado nulo por autoridad competente, subsiste.

Asimismo, señaló, falta de causa del demandante, manifestando que el acto de ejecución dio estricto cumplimiento a lo ordenado por el inspector delegado Región Ocho. De las consideraciones expuestas por la Policía Nacional frente a la solicitud de nulidad del proceso disciplinario No. 2016-93, adujó que, al realizarse un análisis de los actos sancionatorios, se encuentra probado que la conducta cometida por JAIME EDUARDO VARGAS ARANDA, incurrió en violación a los deberes establecidos en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, en concordancia con el artículo 208 del Código Penal.

Respecto a la violación al debido proceso, señaló que, al actor en el proceso disciplinario se le brindó defensa técnica y se le garantizó el debido proceso, notificándole cada una de las actuaciones surtidas a partir de la apertura de la investigación, mismas, que señala, fueron motivadas en sus decisiones y jurídicamente válidas. Asimismo, agregó, frente a la violación en aplicar principios del Derecho Penal, que el procedimiento penal y el proceso disciplinario, son independientes, toda vez que, el legislador se encargó de consagrar tipos penales y disciplinarios, que busquen sancionar las conductas de los servidores públicos.

Respecto a la indebida valoración probatoria y de la vulneración al principio de presunción de inocencia, señaló que todos los elementos probatorios fueron analizados en conjunto, permitiéndole al operador disciplinario inferir que la conducta causal de la falta disciplinaria fue cometida por el hoy demandante. Por último, se pronunció frente a la Resolución No 02064 del 8 de mayo de 2017, que ejecutó la sanción impuesta, señalando que está no hace parte del acto principal porque no crea, modifica o extingue la situación jurídica del demandante.

1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha el 11 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. La anterior decisión la fundamentó indicando que la Oficina de Control Interno Disciplinario de Policía de Sucre, conforme al análisis de las pruebas allegadas dentro del proceso disciplinario, concluyó de manera razonable, que el señor JAIME EDUARDO VARGAS ARANA, incurrió en la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333-007-2018-00074-02 6 conducta sancionable prescrita en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.

Agregó que, el señor JAIME EDUARDO VARGAS ARANA, nunca aceptó la realización de estos hechos, sin embargo, dicha versión no cuenta con un respaldo probatorio, que permita el operador dudar de la veracidad de los hechos. Asimismo, se pronunció, respecto a lo invocado por el demandante, de acuerdo con la investigación penal que cursa en su contra, pero que aún no tiene cargos formulados; indicando que, tanto en el proceso penal como en el proceso disciplinario existe libertad probatoria y, que si bien el proceso penal puede servir de orientador en el proceso disciplinario, la decisión que se adopte en esta última no se encuentre determinada por lo fallado en el proceso penal.

Consecuentemente, manifestó que desde la apertura de la indagación preliminar, obraban pruebas dentro del proceso que permitían inferir que la conducta del señor JAIME EDUARDO ARANA VARGAS, encajaba dentro del numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, y a su vez, era susceptible de responsabilidad disciplinaria, a título de dolo, misma que se acreditó al final del proceso disciplinario con el recaudo probatorio allegado.

Finalmente, concluyó que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad, que revisten los actos administrativos acusados.

1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante formuló recurso de apelación, solicitando sea revocada, porque la decisión no se acompasa con la prueba recauda ni con las normas que regulan el tema. Solicitó que, se declarará la suspensión del proceso administrativo por prejudicialidad, referenciando el concepto de la Sección Primera del Consejo de Estado, agregando, la necesidad de esperar que los otros asuntos, que guardan relación íntima con el objeto de que se debate, se decidan, con la finalidad de evitar decisiones contradictorias.

Igualmente manifestó, que el A-quo recae en una vía de hecho por defecto factico, toda vez, que las inferencias realizadas por el juez de primera instancia no van acordes a la lógica y en relación con las pruebas recaudadas y presentadas en el proceso, transmitiendo un concepto equivoco en el fallo proferido por el despacho. Adujó, la falsa motivación como vicio de legalidad de los actos administrativos, fallo de primera instancia del 21 de marzo de 2017, fallo de segunda instancia del 6 de abril de 2017, y a la Resolución No 020064 del 8 de mayo de 2017 proferidos dentro del Proceso Disciplinario, respecto a los hechos motivo de la imputación jurídico disciplinaria, los cuales se trataron de una presunta comisión de un hecho tipificado como delito por la Ley, específicamente, al señalado en el artículo 208 del Código Penal.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333-007-2018-00074-02 7 Señaló que, existió un desacertado análisis de las pruebas que sustentan el cargo disciplinario imputado, toda vez que, estas no brindan un grado de certeza que le permita al operador concluir que el hoy demandante incurrió en la comisión del delito referenciado.

Indicó que, con una sola prueba de oídas y que fue desmentida por una prueba presencial (testimonial) se sanciono a mi cliente con destitución, es aquí, donde radica el asunto de marras, que igualmente no fue analizada por el despacho judicial de primera instancia; ahora bien, se dice de la declaración de la menor que es de dos años, es casi imposible que una persona desconocida introduzca su m i e m b r o viril e n la b o c a de un niño de menos de dos años sin que este lo lesiones, ello en primer lugar, y en segundo lugar la madre vivía en la casa de citas donde en forma constante el menor presencia actos sexuales de ellas con los clientes y e n su mente esta tal retracto, por ese mismo hecho el ICBF le quitó la custodia del menor a la madre denunciante.

Adujo que durante todo el proceso disciplinario, a pesar de existir pruebas contundentes, en especial las testimoniales y documentales, el despacho no realizó un análisis probatorio imparcial e íntegro que permitiera llegar a la verdad real respecto a los hechos que se imputaron. Y contrario a ello, acomodó una simple tipificación derivada única y exclusivamente de la subjetividad llevada a cabo por parte del operador disciplinario, considerando únicamente del grado jerárquico del señor Patrullero JAIME EDUARDO VARGAS ARANDA y no de lo que arrojó el resultado probatorio para imponer dicha sanción, pero que NUNCA fueron probados los hechos de una presunta comisión de un hecho tipificado como delito esto es ACCESO CARNAL ABUSIVO en menor de 14 años, Señalo luego de indicar que el demandante fue sancionado disciplinariamente con testimonios de oídas y sin considerar que la testigo presencial nunca indicó que el patrullero le haya introducido el pene al menor en la boca, que en resumen de lo indicado, no existías pruebas dentro de la investigación disciplinaria en contra del PT.

VARGAS; Sin embargo, de forma subjetiva y caprichosa, vulnerando el Debido Proceso que le asiste al actor, el despacho disciplinario tanto de primera como de segunda instancia, alejándose de esa Imparcialidad y de esa búsqueda de la verdad (Ley 734 del 2002 artículo 129) a través de u n a valoración integral de las pruebas, la sancionó con DESTITUCION, bajo el supuesto de que había cometido el punible de acceso carnal abusivo e n menor de 14 años.

Ni siquiera el dictamen médico que obra en el proceso indican tal acceso carnal, es más, tratándose de un menor de 2 años, la prueba de que estaba con el miembro viril del patrullero VARGAS en la b o c a del menor, se cae, máxime cuando es la propia persona que dicen haber observado tal situación aduce que eso es mentira, que nunca dijo que VARGAS le tuviera su miembro viril metido en la boca al menor, es claro que existe una manipulación del menor, más aún cuando la madre y sus acompañantes se dedican al trabajo sexual.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333-007-2018-00074-02 8 Asimismo, manifestó la vulneración del derecho a la defensa, relacionado con el error en la calificación de conducta al no demostrarse que el actor incurrió en un delito, argumentándose, en que, si bien el proceso disciplinario y el proceso penal son independientes, dentro del cargo endilgado al disciplinado se hace referencia a la autoría de un presunto delito, el cual no se encuentra probado ni sumarial ni probatoriamente en ninguna de las dos jurisdicciones, siendo la conducta por la que se sanciono disciplinariamente al demandante atípica, pues no incurrió en el delito de acceso carnal.

1.5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. En auto del 11 de agosto de 2021, se admitió el recurso de apelación, se ordenó correr traslado a las partes para que presentarán sus alegaciones finales, y al Ministerio Público para que emitiera concepto. La parte demandante no presentó alegatos y el delegado del Ministerio Público no emitió concepto.

La parte demandada presentó sus alegatos de conclusión, reiterando lo manifestado en la contestación y en los alegatos de conclusión de primera instancia, insistiendo en que al demandante se le garantizó el derecho al debido proceso, notificándosele de las actuaciones surtidas a partir de la apertura de la investigación, sustentando la parte motivacional de los actos demandados y la independencia del proceso disciplinario del proceso penal.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

2.1. CONTROL DE LEGALIDAD. El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 y no se advierten irregularidades que atenten contra la eficacia de los actos procesales adelantados en esta instancia, que deban ser objeto de corrección y que impidan resolver de fondo el asunto.

2.2. ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO. Se trajeron a control judicial los actos administrativos contenidos en el fallo de primera instancia del 21 de marzo de 2017, proferido dentro del Proceso Disciplinario No. DESUC – 2016 -93, el fallo de segunda instancia del 6 de abril de 2017, emitido por la Inspección General Región Ocho de la Policía de Sucre, mediante el cual se confirmó la sentencia de primera instancia1. 1 Se pidió igualmente la nulidad de la Resolución No 02064 del 8 de mayo de 2017, emitido por el Director General de la Policía Nacional, mediante el cual se ejecutó la sanción impuesta, que no es susceptible de control judicial.

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2.3. PROBLEMA JURÍDICO QUE PLANTEA LA SEGUNDA INSTANCIA. Corresponde al Tribunal en segunda instancia determinar si, ¿los actos administrativos contenidos en el fallo de primera instancia del 21 de marzo de 2017, el fallo de segunda instancia del 6 de abril de 2017, y el acto administrativo de ejecución No 02064 del 8 de mayo de 2017, proferidos dentro del Proceso Disciplinario No. DESUC – 2016 -93, se encuentran afectados de los cargos de nulidad endilgados por la parte demandante?

2.4. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL Y RESPUESTA AL CASO CONCRETO: La Sala confirmará la sentencia apelada, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.4.1. De la actividad administrativa disciplinaria. La actuación disciplinaria se caracteriza por comprender una función especializada, la cual contiene un componente preventivo y correctivo que busca garantizar, la efectividad de los principios de moralidad, eficacia, economía y celeridad, así como el buen desempeño y gestión transparente de la función pública.

Esta actuación se encuentra regida por normas y procedimientos especiales, en los que pregona el derecho al debido proceso y defensa. Respecto al alcance del control jurisdiccional de los actos administrativos, expedidos en ejercicio de la actuación disciplinaria por parte de la administración, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha tomado varias posiciones a lo largo de los años, pasando de una posición “intangible relativa” a “intangibilidad relativa explícita y deferencia especial”, para finalmente adoptar la perspectiva del “control judicial integral”.

Al respecto el máximo órgano de lo contencioso administrativo2 ha indicado: “Una primera posición jurisprudencial se inclinó por sostener que el control del juez de lo contencioso administrativo estaba limitado a los derechos que invocaba el demandante, lo que se denominó como “intangibilidad relativa” de los actos sancionatorios, en la medida que el alcance de dicho control era restrictivo porque se consideraba que las decisiones tomadas en virtud de la acción disciplinaria tenían cierto grado de autonomía valorativa de los hechos y de las normas disciplinarias3.

Luego, la jurisprudencia adoptó la posición en la que incluso en los casos en que la demanda no cumpliera con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación, si el juez advertía la trasgresión de un derecho fundamental de aplicación inmediata, oficiosamente, debía proveer la tutela judicial efectiva, lo 2 Noviembre 7 de 2024.

Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección segunda – Subsección A. C.P. Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicación número: 68001-23-33- 000-2016-00654-01 (3371-2022). Demandante: Ronald Yessid Figueroa López. Demandado: Nación – Min. Defensa – Policía Nacional. 3 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 29 de mayo de 1992.

Exp. 834. C.P. Diego Younes Moreno. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333-007-2018-00074-02 10 que se denominó como “intangibilidad relativa explícita y deferencia especial”4 Al existir diversas posturas jurisprudenciales sobre la materia, en el 2016 se unificó jurisprudencia respecto al control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, manifestando que se adoptaría la perspectiva del “control judicial integral” por cuanto “[…] la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales”5, y se indicó además que: i) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. ii) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. iii) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. iv) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. v) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. vi) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. vii) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. viii) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva. 2.4.2.

Régimen disciplinario de la Policía Nacional. Además del régimen disciplinario general de los servidores públicos, existen igualmente regímenes especiales que no excluyen la aplicación del general. El legislador colombiano expidió el Código Disciplinario Único, con la finalidad de asegurar la obediencia, disciplina, eficiencia en el cumplimiento de las obligaciones y el adecuado comportamiento de los servidores públicos, en el ejercicio de sus cargos.

Sin embargo, atendiendo a la naturaleza especifica de sus funciones, la Constitución Política de Colombia le otorgó la facultad al legislador para determinar los regímenes especiales de carácter disciplinario aplicables a los miembros de la fuerza pública. Por lo anterior, se expidió la Ley 1015 de 2006 “por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”, (vigente para la época de los hechos que dieron origen al presente debate).

En su artículo 1 determinó que el Estado es el titular de la potestad disciplinaria, sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación. 4 Véanse: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Exp. 2060-2010. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 09 de febrero de 2012. Exp. 2038-09. C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 09 de agosto de 2016. Exp. 1210-11. C.P. William Hernández Gómez. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333-007-2018-00074-02 11 Respecto al ámbito de aplicación, el artículo 23 de la ley en mención, determinó quienes eran los destinatarios de la misma: “Artículo 23.

Destinatarios. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo. Parágrafo 1°. Al personal que desempeña cargos en la Justicia Penal Militar, tratándose de faltas relacionadas con el desempeño de las funciones jurisdiccionales propias del respectivo cargo, le serán aplicadas las normas disciplinarias de la Rama Jurisdiccional por la Procuraduría General de la Nación, salvo que se trate de conductas relacionadas con el ejercicio de la función policial, caso en el cual serán investigados por las autoridades disciplinarias que señala esta ley.

Parágrafo 2°. Los estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional, deberán regirse por el manual académico expedido por el Director General de la Policía Nacional, salvo que se trate de conductas relacionadas con el ejercicio de la función policial, caso en el cual serán investigados por las autoridades disciplinarias que señala esta ley”.

De otra parte, el régimen disciplinario de la Policía Nacional contenido en la ley referenciada, plantea un marco sustancial que establece la calificación y descripción de las faltas y las respectivas sanciones que se le imponen a quiénes las cometen, sin embargo, respecto a la parte procedimental, de manera taxativa, se remite a la norma general: “Artículo 58.

Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen”. Con todo y lo anterior, se tiene que las faltas cometidas por los miembros de la Policía Nacional, en servicio activo, son las establecidas en la Ley 1015 de 2006, pero el procedimiento para comprobar los hechos determinados en cada caso concreto es el estipulado en la Ley 734 de 20026 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, de acuerdo con el principio de integración normativa.

En lo que toca a la estructura dogmática de la responsabilidad disciplinaria, el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que la misma surge al comprobarse la concurrencia de tres elementos a saber: i) Juicio de adecuación para determinar la tipicidad; ii) juicio de valoración para definir la ilicitud sustancial; y iii) juicio de reproche para analizar la culpabilidad; razón por la cual, la Ley 1015 de 2006, al regular el régimen disciplinario para la Policía Nacional, estableció la clasificación de las faltas gravísimas, graves y leves.

Al respecto el Consejo de Estado ha señalado7: “El primer juicio, el de tipicidad, supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción que existe entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto investigado, surgiendo, 6 Ley derogada a partir del 29 de marzo de 2022, por el Artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, salvo el Artículo 30 que continuó vigente hasta el del 28 de diciembre de 2023. 7 Noviembre 7 de 2024.

Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección segunda – Subsección A. C.P. Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicación número: 68001-23-33- 000-2016-00654-01 (3371-2022). Demandante: Ronald Yessid Figueroa López. Demandado: Nación – Min. Defensa – Policía Nacional. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333-007-2018-00074-02 12 a su vez, una relación de contrariedad entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido.

Para ello, la Ley 1015 de 2006 reguló el régimen disciplinario para la Policía Nacional y estableció la clasificación de las faltas en gravísimas, graves y leves. Entonces, si este juicio arroja que un sujeto disciplinable cometió una falta disciplinaria tipificada en la ley, deberá realizarse el segundo juicio, el de ilicitud sustancial.

De acuerdo con el artículo 4° de la Ley 1015 de 2006, la ilicitud sustancial, también entendida como antijuridicidad, supone que la conducta será contraria a derecho cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna; es decir, se exige el quebrantamiento sustancial e injustificado de los deberes funcionales encargados al servidor público, en la medida que “[…] la antijuridicidad en el derecho disciplinario no se basa en un daño a un bien jurídico protegido, sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servicio público”8.

Ahora bien, siendo la conducta típica, por incurrir en alguna de las descripciones legales determinadas como falta disciplinaria y antijurídica por ser sustancialmente ilícita, deberá realizarse el juicio de reproche para determinar la culpabilidad, dado que está proscrita la responsabilidad objetiva ─artículo 11 de la Ley 1015 de 2006─, la cual solo puede darse a título de dolo o culpa”. 2.4.3.

Debido proceso disciplinario. La jurisprudencia del Consejo de Estado9, sostiene que el estudio de legalidad de las actuaciones surgidas dentro del proceso disciplinario tiene como propósito proteger al investigado de las conductas de la administración que vayan contra la Constitución y la ley, principalmente cuando sea evidente la violación al debido proceso.

Para hallar el núcleo intangible del derecho fundamental al debido proceso, es importante partir de las normas mismas, que lo consagran y desarrollan como derecho fundamental y garantía judicial10. A propósito, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, señalando que el mismo garantiza, entre otros principios, el derecho de defensa, el derecho a un debido proceso, el derecho de contradicción, el derecho a impugnar y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el derecho fundamental en comento contiene dentro de sí, las siguientes garantías: • Legalidad y preexistencia de la ley al acto imputado. • Juez natural • Cumplimiento de las formas procesales. • Aplicación ley favorable. • Presunción de inocencia. • Derecho a la defensa, material y técnica. 8 Consejo de Estado. Sección Segunda.

Subsección B. Sentencia del 16 de abril de 2015. Exp. 1353-2012. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección 2ª, sentencia del 7 de junio de 2012, No. Interno 2558 -08. 10 Artículo 29 de la C. P. artículos 8 párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en referencia al sistema Americano de derechos humanos, y 14 párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), con relación al sistema Universal de derechos humanos, normas estas últimas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, a la luz del artículo 93 superior.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333-007-2018-00074-02 13 • Proceso público. • Plazo razonable. • Allegar pruebas de descargo. • Contradicción de las pruebas de cargo. • Impugnación de la decisión de condena. • Non bis in ídem. En materia disciplinaria, todas las garantías que reflejan el debido proceso, se encuentran desarrolladas al interior del Código Disciplinario Único, desde el artículo 60, que consagra el derecho al debido proceso y sus garantías consustanciales, en concordancia con los artículos 128 (necesidad y carga de la prueba), 129 (imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la verdad o deber de investigación integral), 142 (Prueba para Sancionar), 163 (contenido de la decisión de cargos) y 170 (contenido del fallo), de la misma obra.

En ese sentido, el artículo 60 de la Ley 734 de 2002, consagra el debido proceso como principio rector del procedimiento disciplinario, al señalar: “Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público.” La Ley 1015 de 2006, que contiene el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional comparte el principio aludido, en su artículo 5°, en el siguiente sentido: “Artículo 5o.

Debido proceso. El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.” De otra parte, el derecho a la defensa reposa en el artículo 17 del Código Disciplinario Único, así: “Artículo 17.

Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente” Así como, en el artículo 19 del Régimen Disciplinario para la Policía, con este sentido: “Artículo 19.

Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria, el investigado tendrá derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333-007-2018-00074-02 14 Cuando se declare persona ausente, deberá estar representado a través de defensor de oficio, quien podrá ser un estudiante de consultorio jurídico.” Acerca del contenido del fallo, el artículo 170, consagra lo siguiente: “170.

Contenido del fallo. El fallo debe ser motivado y contener: 1. La identidad del investigado. 2. Un resumen de los hechos. 3. El análisis de las pruebas en que se basa. 4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas. 5. La fundamentación de la calificación de la falta. 6.

El análisis de culpabilidad. 7. Las razones de la sanción o de la absolución, y 8. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva”. A su vez, la Corte Constitucional11 ha entendido que los derechos de contradicción y controversia tienen vigencia desde la iniciación misma del trámite administrativo disciplinario, es decir, que desde la indagación preliminar pasando por la investigación disciplinaria, y el juzgamiento. 2.5.

El caso concreto. Resumiendo, la controversia gira en torno a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en el fallo de primera instancia del 21 de marzo de 2017, el fallo de segunda instancia del 6 de abril de 2017, proferidos dentro del Proceso Disciplinario No. DESUC – 2016 -93, por medio de los cuales se sancionó al señor Jaime Eduardo Vargas Arana, con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el termino de 11 años respetivamente. 2.5.1.

Pruebas. Para tal efecto se recaudó el siguiente material probatorio: Copia del proceso disciplinario No. DESUC – 2016 -93, adelantado por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Sucre, dentro del cual se encuentra: -. Informe de novedad No. S-2016-3191/ESSIN-CAIFORD-29.57 de 27 de octubre de 2016, al comandante de la Estación de Policía de Sincelejo suscrito por el señor patrullero CRISTHIAN SAUDITH HERRERA, en donde da cuenta los hechos sucedidos, en el barrio la María en el Municipio de Sincelejo. -.

Apertura de la indagación preliminar PDESUC-2016-141, de 27 de octubre de 2016, por el jefe de oficina de control disciplinario interno DESUC. 11 Ver, entre otras sentencias, la C – 430 de 1997, C- 597 de 1996, C – 150 de 1993. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333-007-2018-00074-02 15 -. Notificación de auto de apertura de la indagación preliminar No DESUC- 2016-141. -.

Certificado de incapacidad médica de la Clínica Santa María de 27 de octubre de 2016, hora 10:45. -. Copia de libro de minuta de 27 de octubre de 2016. -. Actas de la audiencia de la investigación disciplinaria No DESUC-2016- 141, 9 de febrero de 2017, 13 de febrero de 2017, 16 de febrero de 2017, 20 de febrero del 2017. -. Auto por medio del cual se apertura investigación disciplinaria y se cita audiencia DESUC-2016-93 del 30 de octubre de 2016. -.

Citación a audiencia al señor JAIME EDUARDO VARGAS ARANDA al proceso Rad DESUC-2016-93. -. Resolución No 07180 del 4 de mayo 2016, por medio de la cual se suspende provisionalmente al patrullero JAIME EDUARDO VARGAS ARANDA y su prorroga Resolución No 00347 de 2017. -. Informe pericial de clínica forense No. dsscr-drnt-03964 de 2016, mediante el cual se examina al menor físicamente. -.

Entrevista Forense realizada por el Técnico Investigador Dr. Erick Manrique Carrascal, al menor S.P.S, traída como prueba trasladada de la Fiscalía general de la Nación, donde manifestó: Entrevista recibida al adolescente Julio Isaac Salcedo, acompañado por el defensor de familia y su cuidadora en el instituto de bienestar familiar Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333-007-2018-00074-02 16 -.

Declaración Jurada de la señora WENDY YOHANA SUAREZ MÚÑOZ, madre del menor S.P.M, donde manifestó: “ Para la fecha de los hechos no se encontraba en su lugar de residencia, que se encontraba en la clínica Santa María acompañando a su amiga GERALDIN CUELLO quien tenía problemas de salud, que su hijo había quedado en la casa al cuidado del joven JULIO quien era primo de su amiga GERALDIN; que a los pocos minutos llegó a la misma residencia la joven JHORLEIDYS, que su hijo se encontraba en su habitación jugando con sus Juguetes, que en ese momento llegó el señor JAIME VARGAS, quien subió sin autorización entró a la casa sin que nadie se diera cuenta y llegó al cuarto de GERALDIN, prendió el aire acondicionado y se acostó, a lo cual el joven JULIO y JHORLEIDYS le pidieron el favor de que saliera ya que GERALDIN no se encontraba en el momento, que en ese momento habla un colchoneta tirada en la sala y él procedió a acostarse ahí; manifiesta que de acuerdo a lo que le dijeron el joven JULIO Y JHORLEIDYS, se fueron para su habitación y se entretuvieron con sus teléfonos celulares, que en ese momento su hijo se encontraba en su habitación, que en ese momento el joven JULIO escuchó al niño decir "no. no, no ", por lo cual el joven JULIO le dijo a JHORLEIDYS que se asomara para ver que sucedía; manifiesta la declarante que de acuerdo a lo que le fue manifestado por la señorita JHORLEIDYS, se asomó a la habitación y observó al señor JAIME VARGAS introduciendo su miembro viril (pene) dentro de la boca del niño, que éste al verse descubierto, abrazó al niños para cubrirse, que de inmediato se fue para la habitación donde estaba el joven JULIO y le contó lo que habla visto; que es en ese momento donde deciden llamar a la declarante y contarle lo sucedido, que de inmediato se dirigió a su casa y le informaron que el señor JAIME VARGAS ya se habla ido, observando que ya la policía se encontraba en el sitio, que en ese momento tomó a su hijo y le preguntó que le habla sucedido y este en su lenguaje infantil le manifestaba señor, pipi en boca", queriendo decir con ello que el señor le había introducido el pipi en la boca, agrega que fue Informada de estos hechos a la una y veintidós de la tarde, que ja esa misma hora Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333-007-2018-00074-02 17 ocurrieron los hechos; que cuando llegó la policía de Infancia primero la llevaron a la fiscalía, que en la fiscalía primero atendieron al niño un psicólogo forense, que a este funcionario le informó todo lo que había sucedido, después lo mandaron para medicina legal, que luego de que regresaron de medicina legal, interpuso la denuncia formalmente, que estuvo presente en la entrevista que le hicieron a su hijo y que el niño le manifestó al funcionario que le hablan metido el pipi en la boca y el psicólogo forense le manifestó que en efecto el niño habla sido abusado, igualmente que al señor JAIME VARGAS lo habla visto en tres ocasiones pero que nunca habla tenido confianza con él o con el niño, que la primera vez que lo vio fue en un bar karaoke y las otras dos ocasiones fue en la casa cuando iba a visitar a GERALDIN a quien también conocían como LAURA, que no le constaba que los hechos denunciados por ella en la fiscalía en efecto hubieran ocurrido as, ya que no se encontraba en la casa y todo lo narrado por ella fue lo que le dieron a conocer en su momento el joven JULIO y la señorita JHORLEIDYS que desconocía si el señor JAIME VARGAS tenía algún tipo de relación sentimental con alguna de las personas residente en la casa, que solo sabía que este iba a visitar a GERALDIN” -.

Declaración jurada rendida por la señora JHORLEIDYS PEREZ AGREDA, testigo de los hechos, quien manifestó: “que para la fecha de los hechos había llegado a la casa donde se encontraba el menor, que no habían pasado ni cinco minutos de haber llegado y en la casa se encontraban solo el joven JULIO y el menor, que los tres se encontraban en la habitación, que al rato llegó el señor JAIME VARGAS, metió la mano por la ventana y abrió la puerta lo cual molestó al joven JULIO quien le reclamó por haber ingresado a la casa sin permiso, que este solo se echó a reír y se metió al cuarto de GERALDIN, en donde iba a prender el aire acondicionado y se acostó en la cama, a lo cual JULIO le dijo nuevamente que se saliera de esta habitación ya que GERALDIN no se encontraba, entonces se salió y se acostó en una colchoneta que se encontraba tirada en la sala, que entonces ingresaron nuevamente a la habitación con el niño y se entretuvieron con sus celulares; que en ese momento el niño salió de la habitación y se fue al cuarto de la mamá a buscar sus juguetes, que luego sintieron al niño riéndose como si estuviera jugando, que luego escucharon que el niño decía “no,no,no…”, entonces el señor JULIO le pidió que se asomara para verificar que hacia el niño, que en ese momento se asomó a la puerta de la habitación donde se encontraba el niño y en si no observó que él le tenía el pene en la boca al niño, pero si alcanzó a observar que tenía el pene afuera y al verse descubierto, se puso el niño encima para tratar de cubrirse, que en ese momento entró en shokc y nerviosa le informó a JULIO de lo que había visto, que el señor JAIME salió del cuarto y lo notaron nervioso que esperaron que se fuera de la casa y mientras se encerraron en el cuarto ahí comenzaron a interrogar al niño, que el niño en ese momento decía “jugar, jugar” y hacía gestos con un celular de llevárselo a la boca, que cuando escucharon que la puerta se cerró al momento de salir el señor JAIME, entonces se asomó por la ventana para ver si en verdad se había ido y desde el tercer piso de la edificación vio que el señor JAIME VARGAS se persignó y dijo “Dios quiera y no pase nada”; que los hechos ocurrieron a eso de las una y veinte de la tarde, que llamó a la señora WENDY a eso de las dos de la tarde, que la señora WENDY se vino enseguida para la casa y en ese momento ya había llegado la policía, que los uniformados tomaron sus datos y los de WENDY y comenzaron a preguntar por lo que había pasado que al señor JAIME VARGAS lo había visto en una oportunidad, que ese día era la segunda ocasión que lo veía” -.

Declaración jurada rendida por el señor Patrullero DANIEL BARBOZA TOVAR, quien manifestó: “que para la fecha de los hechos se encontraban realizando labores de patrullaje en horas del relevo por la calle 20 con carrera 19; en ese momento la central de comunicaciones les envió un caso de un abuso sexual de un menos de dos años y que el agresor estaba siendo linchado por la comunidad, de inmediato se dirigieron Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333-007-2018-00074-02 18 al caso, cuando llegaron al lugar se observó a un joven desde un tercer piso de una casa blanca que les sacó la mano, que subieron hasta el tercer piso de la residencia en donde salieron dos jóvenes, una femenina, uno de sexo masculino y un niño en un alto grado de desesperación, manifestando que habla observado momentos antes a un amigo de ella que era policía de apellido VARGAS en el cuarto de la mamá del niño que ella tenía a su cuidado, donde su amigo le metía el miembro viril en la boca del menor, ésta asustada salió para donde su otro amigo y le contó lo sucedido, los dos salieron y llamaron al menor del cuarto, estos asustados se apartaron y esperaron que el señor que estaba en el cuarto del niño se fuera ya que tenían temor que como era policía se encontrara armado, que en el momento manifestó que si sabía para donde habla cogido la persona señalada y estos manifestaron que no tenían conocimiento, que se procedió a informar a la central lo sucedido, la central mandó a la patrulla de infancia y adolescencia y al señor Jefe de la vigilancia, llegó la patrulla de vigilancia, se apersonó del caso, de igual forma llegó el señor Jefe de Vigilancia y el Comandante de Estación que era el señor Teniente TELLEZ en donde también se apersonó del caso, le dijo que llegó un amigo de ella, se entró al cuarto de ella, se acostó en su cama, que palabras textuales la joven le manifestó que escuchó al niño como hablando, que salió a ver que hacia el niño, cuando entró al cuarto y observó lo que ocurría, que el amigo de ella le ingresaba el miembro viril al niño en la boca.” -.

Declaración jurada rendida por el señor Patrullero CRISTHIAN SAUDITH HERRERA RODRIGUEZ, quien manifestó: “que para la fecha de los hechos se encontraban realizando patrullaje por el sector de la calle 20 con carrera 19, cuando la central de radio les informó que se dirigieran a la parte trasera de COOMADERAS barrio La María a una casa blanca de tres pisos, que tenían un sujeto que lo iban a linchar por que le habla cometido una violación a un menor, que al llegar al lugar indicado por la central de radio, un joven desde una ventana de un tercer piso les sacó la mano informando que el caso era ahí, posteriormente les indicó que entraran al tercer piso apartamento tres, fue cuando los recibió una señora que manifestó llamarse JHORLEIDYS PÉREZ, en compañía del adolescente JULIO SALCEDO MONTERO, y un niño de nombre STANLEY, la señora JHORLEIDYS manifestaba que observó a un amigo cercano a ella de nombre JAIME EDUARDO VARGAS ARANDA y que era miembro activo de la Policía Nacional, le introducía el miembro viril en la cara del niño, el cual ella tenía a su cuidado en una de las habitaciones del apartamento, en ese momento se observó esa situación, se atemorizó, se puso en una actitud nerviosa y se dirigió hacia la otra habitación donde se encontraba el joven julio, y empezó a contarle lo sucedido con el niño STANLEY, de inmediato el joven procedió a ir a la habitación donde se encontraba el agresor JAIME EDUARDO, encontrando que él lo tenía cargado en la ventana de la habitación y que en el momento en que llaman al niño, este lo bajo y se acostó en la cama en una actitud nerviosa o sospechosa y con la pretina del pantalón abierta, manifestó que JULIO que tomó al niño y se lo llevó a la habitación junto con JHORLEIDYS, de repente JAIME salió del apartamento rápidamente diciendo las palabras “me voy, me voy” y con rumbo desconocido; manifiesta la joven JHORLEIDYS que debido a que el agresor era una persona activa de la policía nacional, se abstenía de hacer algo para impedir que se retirara del lugar por temor que estuviera armado, ahí fue cuando la señora JHORLEIDYS procedió a hacer la llamada a la línea 123 de la policía nacional, solicitando la patrulla del cuadrante, que la joven JHORLEIDYS le manifestó que había observado cuando el señor JAIME VARGAS le tenía el miembro viril (pene) en la boca del niño STANLEY” -Declaración en audiencia rendida por la señora GERALDIN CUELLO SALCEDO, quien manifestó: “que conoció al Patrullero JAIME VARGAS en el KARAOQUE de Majagual, que lo conoció con unos compañeros policías más, de ahí siguieron hablando y el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333-007-2018-00074-02 19 patrullero fue a su casa como unas cuatro veces, que conocía a la señora WENDY SUAREZ, que eran amigas, que la conocía desde la ciudad de Barranquilla hacia aproximadamente un año, que para el día 27 de octubre en horas de la mañana se encontraba agripada y no podía tomar, que para ese día le dio una crisis asmática y la llevaron a la clínica y en la clínica en donde su amiga WENDY la acompañó, que cuando estaba en la clínica a eso de la una de la tarde, su amiga WENDY recibió una llamada y se puso a llorar, que en ese momento le preguntó que qué le había pasado, a lo cual su amiga le exclamó “nena, lo violaron”, pero no le decía más nada, en ese momento procedió a tomar el teléfono y llamó a su primo JULIO, en donde este le manifestó que la joven YORLEIDIS había visto que JAIME le tenía el pipi en la boca al niño, que en ese momento no le creía lo que estaba escuchando y pensaba que podría tratarse de un mal entendido; que en ese momento procedió a llamar al Patrullero JOSUÉ MOLINA con quien estaba saliendo para esa fecha y que estaba de permiso y le contó lo sucedido; que este le manifestó que iba a llamar a su primo para preguntarle qué había pasado, en donde le aconsejo que llamara a la policía, que ahí fue cuando su primo llamó a la policía y le devolvieron la llamada a la clínica que si no llegaban a la casa se iban a llevar al niño, que le toco firmar una salida voluntaria de la clínica para poder salir y cuando llego a la casa ya estaba llena de policías y patrullas por todos lados, que la noche anterior a la fecha de los hechos, el señor Patrullero JAIME VARGAS él estuvo en su residencia, que llegó más o menos como a las diez de la noche y se fue como a la una de la mañana, ese día él se quedó ahí tomando tequila, que cuando dialogó con su primo el joven JULIO, este le manifestó lo que había sucedido era que la joven JHORLEIDIS había visto al Patrullero JAIME VARGAS con el pene en la boca del menor S.P.S, que recibió una llamada del señor Patrullero VARGAS, quien le decía que le colaborara a JAIME que las cosas no estaban claras, manifestándole expresamente que “colabórale que él te colabora, este man está dispuesto a darle cinco palos pero por favor no le vayan a cagar la hoja de vida”” -.

Declaración rendida por el señor Patrullero JOSUÉ RAFAEL MOLINO CARRILO, quien manifestó: “que para la fecha de los hechos se encontraba adscrito al UNIPOL No. 2 en comisión en la ciudad de Sincelejo, que distinguía al señor Patrullero JAIME VARGAS pero que no tenía amistad con él, que lo conoció en el Departamento de Policía Sucre en el comando, que se cruzaban en el alojamos del comando ya que pernotaban en el mismo pisa pero diferentes alojamientos, que se conocieron por intermedio de GERALDINE a quien conoció en la ciudad de Sincelejo y tuvo una relación sentimental con ella, en donde eran como novios y con quien frecuentaba salir mientras estuvo en la ciudad de Sincelejo de comisión, que para la fecha de los hechos se encontraba de permiso en la ciudad de Barranquilla que la noche anterior en la ciudad de Sincelejo, GERALDIN, unas amigas de ella y el Patrullero VARGAS hablan compartido en la casa de ella, que al día siguiente, es decir el 27 de octubre, GERALDINE se enfermó y se fue para la clínica en compañía de WENDY, la mamá del niño, como en la casa de GERALDINE se quedó el primo de ella de nombre JULIO MONTENEGRO, el niño STANLEY y la joven JORLEIS, se quedaron ellos tres en la casa, lo que le contaron que pasó fue que JORLEY entró en el cuarto para ver que hacia el niño, que cuando ella entró al cuarto se encontró al señor VARGAS en el acto con el niño, entonces ella se sorprendió y le informó a JULIO el primo de GERALDINE, entonces como JULIO era menor de edad se sorprendió también, llamaron a GERALDINE para informarle lo que había pasado, pero como GERALDINE estaba en la clínica ella lo llamó (al declarante), para contarle lo que estaba pasando y le preguntó que debía hacer, a lo cual procedió a llamar a JULIO y le preguntó por lo sucedido y le confirmó que si era cierto lo que habla pasado, entonces al oír le dijo que llamara a la patrulla del cuadrante, que ellos se encargaban de eso que pidió el número del Patrullero VARGAS y lo llamó para preguntarle qué era lo que había pasado, en donde este te juró que todo era mentiras, a lo cual le manifestó que ojala fuera mentira, porque o si no se atuviera a las consecuencias ya que eso era un delito, que posteriormente se enteró por medio de GERALDINE que JAIME VARGAS la llamaba ofreciendo dinero Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333-007-2018-00074-02 20 para que dejaran las cosas así, a lo cual le aconsejo que no podían aceptar, que el Patrullero GARCIA al cual hacía alusión la señorita GERALDINE en su declaración era el Patrullero GARCIA QUINTERO YORMAN.” -Declaración rendida en audiencia por el señor Patrullero JORMAN GARCÍA QUINTERO, quien manifestó: “que para la época de los hechos se encontraba adscrito al grupo UNIPOL No. 2 en comisión en la ciudad de Sincelejo, que distinguía al señor Patrullero JAIME VARGAS ya que este laboraba en la oficina de disciplina de la ciudad de Sincelejo, que distinguía a la señorita GERALDIN CUELLO, pero que la conocía con el nombre de LAURA, que con respecto a los hechos materia de la presente investigación manifestó que no tuvo conocimiento de los hechos y que se enteró fue después de que le habían puesto una demanda al Patrullero VARGAS pero que no sabía los detalles, que el día que ocurrieron los hechos, se encontró con el Patrullero JAIME VARGAS en la zona de parqueaderos del comando de Sincelejo en donde lo notó bastante desesperado, que le contó que la noche anterior había estado en la casa de LAURA (GERALDINE) departiendo con unas amigas, que en la reunión se presentó un problema con una de las femeninas con las cuales estaban departiendo, que además le iban a poner un denuncio porque estaba haciendo actos obscenos con un menor de edad., que en ese momento como distinguía a LAURA (GERALDINE), la llamó para preguntarle qué había pasado, entonces esta le manifestó que hablan visto a VARGAS mostrándole el miembro al menor de edad, manifiesta que no le consta si los hechos ocurrieron o no, que lo único que hizo fue llamar a LAURA para decirle que mirara bien lo que había pasado y que si no era problema que hablara con el Patrullero VARGAS, que le preguntara qué había pasado, pero como la situación estaba tan alterada le dijo que solucionaran el problema entre ellos, que en este caso lo único que sirvió fue de canal entre las partes para que dialogaran y trataran de solucionar el problema, que nunca hubo ofrecimientos de su parte, que nunca ofreció dinero o dádivas porque no estaba involucrado en los hechos, que lo único que recordaba fue que el señor VARGAS le manifestó que si lo del examen salía positivo que no le hicieran daño, que no lo empapelaran y que les colaboraran que él les colaboraba a ellas” -.

Copia del fallo de primera instancia del 21 de marzo de 2017, proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Sucre, dentro de la Investigación Disciplinaria No P –DESUC- 2016- 93, en donde se dijo lo siguiente: (…) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333-007-2018-00074-02 21 -.

Copia fallo de segunda instancia de 6 de abril de 2017, proferido por la Inspección General de la Policía Región Ocho, que confirma el fallo de primera instancia, dentro de la Investigación Disciplinaria No P –DESUC- 2016-93, así: -. Copia de la Resolución No 02064 de 8 de marzo de 2017, mediante la cual se ejecutó la sanción disciplinaria y su notificación de fecha 15 de mayo de 2017: -.

Investigación Penal radicada bajo el No SPOA 700016001034201602571 de 27 de octubre de 2016, el cual inicio a través de la siguiente denuncia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333-007-2018-00074-02 22 -. Hoja de vida de Jaime Vargas Aranda, antecedentes disciplinarios y registros fotográficos. Teniendo en cuenta, lo anterior, en el presente caso se encuentra acreditado que el señor JAIME EDUARDO VARGAS ARANDA, para la fecha de los hechos, tenía la condición de miembro activo de la Policía Nacional (patrullero) y ocupaba el cargo de sustanciador en la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Sucre.

Igualmente que el 27 de octubre de 2016, fue reportado por la central de comunicaciones, un caso de abuso sexual contra menor de edad ocurrido por el sector de la calle 20 con carrera 19 en el barrio la María; que posteriormente, el patrullero CRISTHIAN SAUDITH HERRERA RODRÍGUEZ, llegó al lugar de los hechos y recibió las declaraciones de la señora YORLEDYS PÉREZ AGREDA y el joven JULIO SALCEDO MONTENEGRO, quienes informaron que observaron cuando JAIME EDUARDO VARGAS ARANDA, le introducía su miembro viril en la boca del menor S.P.S. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional con sede en Sucre, dio apertura a la Investigación Disciplinaria No P–DESUC– 2016– 93.

La Fiscalía 21 seccional de Sincelejo, por los mismos hechos, dio apertura a la Investigación Penal SPDA–70-001-60-01034-2016-02571. Mediante fallo de primera instancia No P-DESUC-2016-93 del 21 de marzo de 2017, proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Sucre, se sancionó al actor con la destitución en inhabilidad general, por la comisión de la falta disciplinaria señalada en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, en armonía con el artículo 4 de la Ley 1236 de 2008.

Dicha sanción fue confirmada mediante el fallo de segunda instancia del 6 de abril de 2017, proferido por la Inspección General de la Policía Nacional Regional Ocho y ejecutado mediante la Resolución N° 02064 del 8 de mayo de 2017. Dicho lo anterior la Sala analizará, si los argumentos expuestos por la parte demandante tienen alcance de quebrantar la presunción de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333-007-2018-00074-02 23 legalidad de los actos administrativos demandados por violación al debido proceso.

Así la cosas, se analizará, si dentro del proceso disciplinario, se realizó alguna vulneración al derecho de defensa, o si hubo alguna irregularidad en la valoración probatoria al momento de imponer la sanción al demandante. En efecto, se tiene, la investigación disciplinaria realizada por la oficina de control disciplinario en el proceso No P-DESUC-2016-93, en donde se estudió la conducta supuestamente cometida por el señor Jaime Eduardo Vargas, bajo el cargo descrito en al artículo 34, numeral 10 de la ley 1015 de 2006, el cual consiste en “Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, que empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Institución, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización”.

Se observa, dentro de dicha investigación que al momento de proferir el fallo se analizaron varias pruebas allegadas al proceso, tal como se describe: Igualmente se analizaron los testimonios arriba descritos como también la versión libre del señor Jaime Eduardo Vargas Aranda, en donde se le dio la oportunidad para pronunciarse: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333-007-2018-00074-02 24 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333-007-2018-00074-02 25 Que de conformidad con las practicadas dentro el proceso No P-DESUC- 2016-93, se llegó a la conclusión: Se observa que, mediante oficio del 28 de octubre de 2016, la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno, manifestó que se le notificó personalmente al patrullero JAIME EDUARDO VARGAS ARANDA del auto de apertura de Indagación Preliminar No P–DESUC–2016– 93, igualmente, se relacionan dentro del expediente, las notificaciones que se le hicieron al demandante de las actuaciones disciplinarias posteriores a la apertura de la investigación, dándole claridad a la Sala que al demandante se le garantizó el derecho a la defensa, otorgándole la oportunidad de solicitar, aportar y controvertir pruebas, rendir descargos, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333-007-2018-00074-02 26 alegar de conclusión y demás actuaciones que le permitieran defenderse de los cargos en su contra.

Al respecto, señala el Consejo de Estado12: “(…) En tercer lugar, teniendo encuentra el principio de presunción de legalidad que ampara todo acto administrativo, por ser el resultado de un procedimiento disciplinario reglado. Bajo esta premisa quien invoque en esta instancia la ilegalidad del acto administrativo por violación del debido proceso y del derecho de defensa, se le debe exigir una mayor carga argumentativa y probatoria, no cualquier prueba o hecho permite, a esta jurisdicción valorar excepcionalmente las pruebas relacionadas con este tipo de violación, pues debe demostrarle al juzgador con certeza que efectivamente existió en el proceso disciplinario una violación ostensible de esos derechos constitucionales fundamentales. ” En razón a lo manifestado por el actor en la demanda: “¿Cómo puede el juez disciplinario de primera instancia llegar a la certeza de que el señor Jaime Vargas Aranda incurrió en el delito de acceso carnal? Si para la Fiscalía General de la Nación aún no se cumplen las situaciones que determinan la formulación de la imputación contempladas en el artículo 287 de la Ley 906 de 2004” El Consejo de Estado, M.P Víctor Hernando Alvarado, mediante Sentencia del 4 de noviembre de 2010, N.I: 0639 – 10: “A juicio del Consejo de Estado, el bien jurídico protegido por la acción disciplinaria es distinto del que es propio del proceso penal.

En efecto, aunque la investidura oficial es relevante, los tipos penal y disciplinario son distintos en su estructura básica, y por lo mismo la absolución penal no implica necesariamente la exoneración en el proceso correccional. El bien jurídico protegido por la norma penal es más amplio y genérico, pues se hallan involucrados los valores e intereses de toda la sociedad.

Por el contrario, el interés protegido por la acción disciplinaria es institucional, es decir más reducido en su ámbito, pues en el caso de la Policía Nacional, priman las exigencias de transparencia, confiabilidades propias del manejo interno de la institución para responder a lo que la sociedad espera de ella. Además, el reconocimiento de que el legislador puede consagrar tipos disciplinarios y tipos penales para sancionar la conducta de los funcionarios públicos muestra por sí solo la distinta naturaleza y la independencia de las actividades penal y correccional.” Al respecto, prevé entonces que tratándose de la conducta descrita en el artículo 34 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006, la cual hace referencia a realizar una conducta descrita en la Ley como delito, el contexto de la misma impone la necesidad de acudir al Código Penal, sin embargo, en referencia a lo señalado, no es necesario que para demostrar la responsabilidad del servidor público en materia disciplinaria deba existir un proceso penal que haya concluido con sentencia condenatoria por tal delito, puesto a que como se ha establecido anteriormente, las dos acciones difieren en su naturaleza y su finalidad.

Por ello, para la imposición de una sanción disciplinaria no es necesario que el disciplinado sea imputado penalmente. La sanción disciplinaria se basa 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección “A”. Radicado N°: 11001-03-25-000-2011-00468-00(1797-11) del 11 de febrero de 2016. M.P: Gabriel Valbuena Hernández.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333-007-2018-00074-02 27 en la violación de deberes funcionales, y no necesariamente en la comisión de un delito penal, lo que descarta la tesis del recurrente, puesto que, para que la estructuración de una infracción disciplinaria no es necesario un resultado lesivo o dañino a un bien jurídico o al Estado, sino que se exige el quebrantamiento sustancial injustificado de los deberes funcionales encargados al servidor público, que afecten los valores o principios de la función pública.

Al respecto el Consejo de Estado ha indicado: 3.6.1.2 La exoneración de responsabilidad penal del servidor público no conlleva siempre la misma suerte en materia disciplinaria. El artículo 2 de la Ley 734 de 2002 es claro en establecer que «La acción disciplinaria es independiente de cualquier otra que pueda surgir de la comisión de la falta».

Lo anterior, bajo el entendido de que en el procedimiento disciplinario contra servidores estatales, a diferencia del proceso penal, se juzga el comportamiento de estos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública, y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo.

El caso sub examine no es la excepción a esta regla, de acuerdo con los argumentos expuestos en el acápite anterior de este fallo, amén de que la exoneración de responsabilidad penal del demandante se produjo por duda y no porque se hubiera probado su inocencia, como erradamente lo afirma en la demanda. Sin embargo, pone de presente la Sala que este aspecto, si bien fue expuesto en el memorial de apelación por la entidad, no fue una razón que hubiera considerado el Tribunal para anular los actos acusados”13 Debe en este momento indicar la Sala que la conducta reprochable a juicio de esta Corporación encuentra confirmación dentro del expediente disciplinario en la declaración de la propia víctima y en el testimonio de la señora JHORLEIDYS PEREZ AGREDA, versiones, especialmente está última que al ser valorada, es coherente en su contenido y contextualizada, además se advierte la ausencia de detalles oportunistas, corroborando la existencia de la conducta sancionable, así como se acredita la vulneración del deber funcional del miembro de la Institución de cara a su contenido misional y respeto por los derechos de los ciudadanos, los que en este caso, gozan de un plus, pues se trata de un menor de edad y de contera con ello, la ilicitud sustancial de la conducta.

Por otra parte, las afirmaciones realizadas por el recurrente, sobre la existencia de una “clase de venganza en su contra”, carecen de respaldo probatorio para construir sobre ellas impugnación de credibilidad de la declaración rendida por la señora JHORLEIDYS PEREZ AGREDA y con ello afectación de su confiabilidad De ahí que para la Sala existe el hecho que genera la falta disciplinaria y si bien, la investigación penal no ha concluido, la Sala reitera que la investigación y posterior responsabilidad disciplinaria es independiente de cualquier otro tipo de responsabilidad. 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01975- 01(0038-16) Actor: ARLEY DAVID RUIZ CÓRDOBA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333-007-2018-00074-02 28 Asimismo, es evidente que la conducta reprochada tuvo la potencialidad de vulnerar del interés jurídico de la función pública y los fines de la actividad policial, en oposición a los artículos 6° y 218 de la Constitución Política. y los fines de la actividad policial, en oposición a los artículos 6° y 218 de la Constitución Política.

Respecto de la valoración de la declaración de menor de edad, en situaciones las aquí juzgadas, que adquiere ella sumo relieve, dada la manera como ocurren las mismas, pero ello en el entendido de que dadas las particularísimas condiciones que los rodean son merecedores de especiales prerrogativas al momento de recibir su declaración, en virtud del mayor estado de vulnerabilidad que les es propio.

Empero ello no quiere decir que su dicho deba ser asumido como una verdad absoluta, pues absurdo sería fundamentar condena en ese solo elemento, si en su contra refulgen pruebas debidamente recaudadas que dan al traste con aquella versión, a lo menos la ponen en duda, lo cual en este vaso particular no ocurre, más aún cuando su versión de los hechos, dadas en las condiciones de su propia edad, en contenido no luce falaz, increíble o irrazonado y se itera, se corrobora con la declaración de la señora JHORLEIDYS PEREZ AGREDA.

Demarca la Sala que por las circunstancias en que generalmente suceden estos actos el dicho del menor resulta de gran valor para el esclarecimiento de los hechos, ya que generalmente la víctima es el único testigo presencial, sin que pueda exigírseles más evidencias que sus propias afirmaciones cuando estas resultan coherentes con las circunstancias que rodearon los hechos y en todo caso debe tenerse en cuenta el principio pro infans.

Al efecto, la Corte Constitucional ha indicado14: “Cuando se trata de la investigación de delitos sexuales contra menores, adquiere además relevancia la prueba indiciaria. En efecto, dadas las circunstancias en las que estas infracciones suelen producirse, con víctima y autor solos en un espacio sustraído a la observación por parte de testigos, debe procederse en muchos casos a una prueba de indicios en la que adquiere una relevancia muy especial la declaración de la víctima.

Considera la Sala que, en los casos en los cuales sean menores las víctimas de la violencia sexual, estos principios adquieren una mayor relevancia y aplicación, es decir, la declaración de la víctima constituye una prueba esencial en estos casos y como tal tiene un enorme valor probatorio al momento de ser analizadas en conjunto con las demás que reposan en el expediente.

No le corresponde al menor agredido demostrar la ocurrencia del hecho sino al Estado, aún más en situaciones donde por razones culturales alguno de los padres considera como algo 'normal' el ejercicio de la violencia sexual contra los niños o alguno de ellos considera ser titular de una especie de 'derecho' sobre el cuerpo del menor”.

Para la Sala la indebida o falta de apreciación integral de las pruebas no ocurrió, porque revisado el expediente administrativo, se observa que la Policía Nacional efectuó en las decisiones un amplio análisis y examen integral de las evidencias recaudadas, justificando de forma razonable por el análisis crítico que realizó sobre las pruebas y el hecho de que el accionante esté en desacuerdo con tal razonamiento, no deriva en que 14 Sentencia T – 554 de 2003.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333-007-2018-00074-02 29 haya incurrido en violación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso o que no existieran razones suficientes para sancionar. El artículo 22 de la Ley 734 de 2002 preceptúa lo concerniente a la garantía de la función pública: “ARTÍCULO

22. GARANTÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes”.

Es de recordar precisar que el actor, prestó sus servicios en la entidad demandada como patrullero y para la época de los hechos, estaba adscrito a la Oficia de Control interno del departamento de Policía de Sucre y al haber mediado una conducta en contra de un menor de edad es evidente que se generó un menoscabo sobre la función pública encomendada al servidor disciplinado, máxime cuando en su cabeza estaba el deber de respetar las prohibiciones establecidas en la Constitución Política y en la Ley, lo que conlleva a su vez, la salvaguarda de los principios de la función pública enlistados en la norma citada.

Lo anterior en suma a o contemplado en los artículos 2, inciso 2 y 218 de la Constitución Política que preceptúan: “ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. “ARTICULO 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”. La Sala comparte los argumentos expuestos por la demandada frente a este elemento consignados en el acápite “Ilicitud sustancial del comportamiento” sin dejar de lado que el fin primordial de la Policía Nacional es “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

Y si bien, se podría advertir que el actor al momento de cometer la conducta por la cual fue responsabilizado disciplinariamente, no se encontraba en ejercicio de sus Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333-007-2018-00074-02 30 funciones, ello no es óbice para desatender sus deberes y obligaciones como miembro de la Policía Nacional, precisamente por cuanto le asiste una relación de sujeción especial con el Estado, en el que surgen obligaciones y deberes reforzado de exigencias, que para el caso en cuestión, debió atender y no lo hizo.

La Sala hace suyos los argumentos expuestos por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado15: “En este punto, la Sala de subsección considera pertinente aclarar que la violencia doméstica no es un asunto familiar privado en el que se haya impuesto límites infranqueables al Estado o a sus autoridades; por el contrario, a estos les asiste la obligación de tomar medidas preventivas conducentes a preservar y garantizar el adecuado ejercicio de los derechos en las relaciones entre los individuos, máxime cuando el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales para enfrentar la discriminación y las diversas formas de violencia contra la mujer.

Esto se observa en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y su Protocolo Facultativo aprobadas por la Ley 51 de 1981 y la Ley 984 de 2005, respectivamente; así como la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ─Convención de Belém do Pará─, incorporada al derecho interno por la Ley 248 de 1995.

Es así como en la Convención de Belém do Pará, la cual se convirtió en el instrumento base de las leyes de violencia contra la mujer en la región, se explicita que por violencia contra la mujer debe entenderse “[…] cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Además, en el artículo 7° de la Convención se determinó, como obligación de los Estados que la suscribieron, el deber de “[…] adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia […]”, para lo cual, entre otras medidas, deben “[…] establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces”.

Reconociendo que nuestro país ha avanzado en las últimas décadas en materia de normativa que legisla sobre la violencia contra las mujeres y en la construcción de un andamiaje institucional que responda a esas nuevas disposiciones, es claro que aun cuando existen ciertas directrices en las que se ha pretendido posicionar a la Policía Nacional como parte de los programas del gobierno en materia de derechos humanos especialmente, en lo que tiene que ver con prevención, protección e investigación de actos de discriminación y violencia contra la mujer─, se echa de menos la creación de medidas dirigidas a contrarrestar la violencia de género en los ámbitos laboral, familiar y social en los que interactúan los uniformados de la Policía Nacional y sus superiores” Concluyendo entonces que: 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ.

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 25000-23-42-000-2015-03335-01 (3526-2019). Demandante: Juan Ignacio Rojas Buitrago. Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333-007-2018-00074-02 31 “Por ende, este caso exige la aplicación de la perspectiva de género en el entendido que el demandante, como miembro activo de la Policía Nacional y sujeto disciplinable, no solo estaba en el deber de cumplir con sus obligaciones de seguridad y protección a la población civil, en general, sino que también debía hacer lo propio al interior de su núcleo familiar, máxime cuando de su condición de agente estatal se impone el deber de enmarcar su actuar dentro de la legalidad”.

De suerte que los servidores públicos pueden ser sancionados aun por conductas cometidas por fuera el ámbito laboral, porque los funcionarios, en este caso, los miembros de la fuerza pública representan al Estado y deben mantener una conducta ejemplar, ya que sus acciones tienen una directa y clara repercusión en la imagen y la confianza de la comunidad en las instituciones que representan.

Sobre el nivel de exigencia de conducta a los servidores públicos aun en actos que supuestamente sean de rol privado y las consecuencias disciplinarias que generan, se ha señalado asimismo, lo siguiente16: “Sin embargo, el concepto de deber funcional contenido en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, amerita un análisis adicional, puesto que la expresión «funcional» no puede contraerse solamente a los comportamientos desplegados u omitidos en el desarrollo de las funciones propias de su cargo, ello por cuanto con la conducta desplegada en otros ámbitos, incluso el campo privado del sujeto disciplinable puede trascender a los deberes a su cargo y afectar la consecución de los fines del Estado y en particular, de la entidad pública en la cual desarrolla sus funciones.

Tal interpretación fue la plasmada por la Corte Constitucional en la sentencia C-252 de 2003, en la que analizó la constitucionalidad del ordinal 2 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que establecía como infracción disciplinaria el consumo de sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o psíquica en el sitio de trabajo o en lugares públicos.

Sobre el particular la Corte expresó: «[…] De acuerdo con ello, si un servidor público o particular que cumple funciones públicas consume en lugares públicos sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o psíquica y lo hace encontrándose en ejercicio de sus funciones, la imputación de la falta disciplinaria es legítima. Y también lo es si tal comportamiento se despliega en un lugar público, sin que el servidor se encuentre en ejercicio de sus funciones pero si él tiene la virtualidad de afectar la función pública.

En estos dos supuestos, independientemente del nivel funcional al que se halle adscrito el servidor, se despliega un comportamiento que trasciende a su rol funcional y que afecta los deberes a su cargo. Ahora, en aquellos supuestos en que el comportamiento se comete en lugar público y sin que el servidor se encuentre en ejercicio de sus funciones, el funcionario de control disciplinario, en cada caso, deberá apreciar si la conducta afecta o no la función pública y si hay lugar o no a la imputación de un ilícito disciplinario.

Tal apreciación deberá realizarse de manera razonable, teniendo en cuenta el contexto en el que se incurrió en el comportamiento y la incidencia que pueda tener en el rol funcional a cargo del servidor. De acuerdo con lo expuesto, la Corte declarará la exequibilidad de la regla de derecho de acuerdo con la cual constituye falta gravísima consumir en lugares públicos sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o psíquica pero lo hará de manera condicionada en el entendido que la falta se configura siempre que esa conducta afecte la función pública […]» (Resalta la Sala) 16Consejo de Estado.

Sección Segunda Subsección A. C. P. William Hernández Gómez. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicado 11001-03-25-000- 2013-01092-00(2552-13). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333-007-2018-00074-02 32 El estudio que hizo la Corte acerca de la aplicabilidad del derecho disciplinario para sancionar el comportamiento del servidor público cuando su proceder se desarrolle en un rol privado y no en ejercicio de sus funciones, es perfectamente aplicable para las demás actuaciones que tengan esta connotación, eso sí, siempre que la conducta desplegada por el servidor público en estas condiciones tenga la virtualidad de afectar la función pública, el interés general o los fines del Estado.

Aunado a lo anterior, es importante anotar que la Corte Constitucional ha señalado que sobre los servidores públicos pueden existir cargas adicionales a las que se exigen al común de los ciudadanos, en razón a que estos son la representación del Estado y los encargados de velar por el bienestar general de la comunidad, luego les corresponde con sus actuaciones ser ejemplo en cuanto al cumplimiento del ordenamiento jurídico81.

Al respecto, la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del tipo disciplinario consagrado en el numeral 13 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995 que establecía como prohibición82 «[ ] El reiterado e injustificado incumplimiento de sus obligaciones civiles, laborales, comerciales y de familia, salvo que medie solicitud judicial […]» y que a su juicio tipificaba como falta disciplinaria actividades de índole privado del servidor público, expresó: «[…] 6.

El fin de la norma bajo examen es el de garantizar que los servidores públicos respondan al modelo del ciudadano cumplidor de sus obligaciones legales y que no lesionen la imagen pública del Estado. Detrás de este objetivo pueden encontrarse varias razones: por un lado, que los funcionarios son la representación más visible del Estado y se espera que sus actuaciones concuerden con las visiones que se proponen acerca de la colectividad política y del papel de cada uno de los asociados dentro de ella; por otro lado, que los servidores públicos son los encargados de realizar las actividades estatales en beneficio de los ciudadanos y que, en consecuencia, deben brindar con su vida personal garantía de que en el desarrollo de sus labores responderán a los intereses generales de la comunidad; de otra parte, que, en la medida de lo posible, los servidores públicos estén liberados de los inconvenientes y los trastornos que generan las continuas reyertas y desavenencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones privadas, de manera que puedan dedicarse de lleno a sus labores y que no involucren a las entidades estatales en esos conflictos; y, finalmente, que los funcionarios no se amparen en su calidad de servidores del Estado para cometer desafueros, bajo el entendido de que su condición infunde temor en los afectados por sus acciones. […] Así, pues, no vulnera el principio de igualdad el hecho de que la ley exija de los servidores públicos condiciones y conductas especiales, por cuanto su misma condición de funcionarios del Estado autoriza que se den diferenciaciones con respecto a este conglomerado de ciudadanos […]» Recuérdese por otra parte que para el derecho disciplinario para que se configure una infracción disciplinaria no exige un resultado lesivo o dañino al Estado, sino que se conforma con la existencia del quebrantamiento sustancial de los deberes funcionales encargados al servidor público que afecten la consecución de los fines del Estado; lo cual, en este evento, se realizó sin justificación alguna.

Respecto de la culpabilidad, es evidente que al patrullero sancionado, si le era exigible un comportamiento diverso al que efectivamente materializó en la realidad respecto de la conducta cometida, teniendo plena posibilidad de adoptar un comportamiento diferente, esperándose como servidor policial otra actuación de su parte, por lo cual es reprochable a título de dolo, desconociendo abiertamente además la moralidad como principio de la función pública sin justificación alguna, dado que como policía sabía de antemano, que su actitud era reprochable a la luz de su formación profesional, personal y frente a la ética Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333-007-2018-00074-02 33 institucional.

El policial no tuvo en cuenta que por su rol, como miembro de la Policía Nacional, además estaba llamado a velar y garantizar la convivencia y los derechos de los niños, niñas y adolescentes, siendo su acto contrario a su deber funcional de no incurrir en comportamientos que objetivamente se encuentren descritos por el ordenamiento penal como punibles, especialmente cuando afectan bienes jurídicos tutelados a menores de edad.

En ese orden de ideas, la Sala no encuentra motivos que generen los vicios de nulidad endilgados por la parte actora al acto administrativo sancionatorio, puesto que los elementos probatorios recaudados lo fueron el legal forma, respetando las reglas y garantías sustantivas del debido proceso, el derecho a la prueba y contradicción del disciplinado, las cuales permitieron tal como se concluyó, determinar que el tipo disciplinario existió y que el aquí actor, desconoció plenamente sus deberes funcionales como miembro de la Policía Nacional, descartándose asimismo, la endilgada falsa motivación. En suma, estima el Tribunal que el proceso disciplinario adelantado por la Oficina de Control Interno de la Policía Nacional se hizo acorde a la normatividad vigente, garantizando el derecho de los implicados, y que consecuente a ello, los actos administrativos proferidos por las entidades demandadas, en razón al proceso referenciado, carecen de los vicios de nulidad sustentados por el demandante.

En consecuencia, la Sala encuentra que lo pretendido por la parte actora no es posible, por cuanto, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, ello en atención a los cargos de violación formulados y previamente analizados por esta Sala, sumado a la configuración de los elementos de responsabilidad disciplinaria endilgada al actor, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

3. CONDENA EN COSTAS. El art. 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. No obstante, en ejercicio valorativo el despacho estima que no hay lugar a su imposición, como quiera que no existe prueba en el expediente de su causación. 4.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333-007-2018-00074-02 34 FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previa anotación en el software de gestión. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MARCELA LÓPEZ RAMOS JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co