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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-006-2019-00221-01

Reporting judge: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Date: 2024-05-23

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: No. 73001-33-33-006-2019-00221-01 Interno: No. 2022-00346 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: WILLIAM CARDONA OLMOS Y YAMEL SIERRA CASTRO - CONSORCIO PURIFICACÓN C.S. Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA Referencia: Apelación de sentencia Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 22 de marzo de 2022, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió denegar las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor WILLIAM CARDONA OLMOS y YAMEL SIERRA CASTRO - CONSORCIO PURIFICACIÓN C.S., obrando por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y la CONTRALORÌA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA. DECLARACIONES Y CONDENAS1 “PRIMERA: Que se Declare la Nulidad del Acto Administrativo emitido dentro del Proceso Sancionatorio de Responsabilidad Fiscal No. 1120044 2015 consistentes en la Decisión de Primera Instancia de Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 003 del 29 de Mayo de 2018 suscrito por la Dra. JOHANNA AZUCENA DUARTE OLIVERA en su calidad de Directora Técnica de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Departamental del Tolima.

SEGUNDA: Que se Declare la Nulidad del Acto Administrativo emitido dentro del Proceso Sancionatorio de Responsabilidad Fiscal No. 1120044 2015 consistentes en la Decisión referida como Auto Interlocutorio No. 020 del 26 de Septiembre de 2018 suscrita por la Dra. JOHANNA AZUCENA DUARTE 1 Anexo 07CUADERNO PRINCIPAL - TOMO VII, folios 85-87 del expediente digital-SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 WILLIAM CARDONA OLMOS Y YAMEL SIERRA CASTRO - CONSORCIO PURIFICACÓN C.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00221-01 INTERNO: 2022-00346 OLIVERA en su calidad de Directora Técnica de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Departamental del Tolima y que dispuso resolver el Recurso de Reposición incoado en contra de la Decisión de Primera Instancia de Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 003 del 29 de Mayo de 2018 suscrito por la Dra. JOHANNA AZUCENA DUARTE OLIVERA en su calidad de Directora Técnica de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Departamental del Tolima.

TERCERA: Que se Declare la Nulidad del Acto Administrativo emitido dentro del Proceso Sancionatorio de Responsabilidad Fiscal No. 1120044 2015 consistentes en la Decisión referida como Recurso de Apelación del 07 de Noviembre de 2018 suscrita por el Dr. EDILBERTO PAVA CEBALLOS en su calidad de Contralor Departamental de la Contraloría Departamental del Tolima, y que dispuso resolver el Recurso de Apelación Incoado en contra de la Decisión de Primera Instancia de Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 003 del 29 de Mayo de 2018 suscrito por la Dra. JOHANNA AZUCENA DUARTE OLIVERA en su calidad de Directora Técnica de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Departamental del Tolima.

CUARTA: Como Consecuencia de ello como Restablecimiento del Derecho se disponga ordenar a la CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, la devolución de los dineros cancelados por los señores WILLIAM CARDONA OLMOS YAME SIERRA CASTRO con ocasión al proceso ejecutivo coactivo y/o acuerdo de pago suscrito el día 18 de Diciembre de 2018 por la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($68.300.000) debidamente indexados hasta la fecha que se produzca la devolución efectiva y real.

QUINTA: Como Consecuencia de ello como Restablecimiento del Derecho se disponga ordenar a la CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA reconocer los Gastos derivados por concepto de los Honorarios Profesionales cancelados a los Profesionales del Derecho que ejercieron la defensa de los señores WILLIAM CARDONA OLMOS YAMEL SIERRA CASTRO dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 112-00044 2015 Abogados FERNANDO MENDEZ GONZALEZ - OSCAR ANDRES VALDERRAMA VELEZ.

SEXTA: Como Consecuencia de ello como Restablecimiento del Derecho se disponga ordenar a la CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA el reconocimiento y pago de los daños morales en favor de los señores WILLIAM CARDONA OLMOS YAMEL SIERRA CASTRO ocasionados por la declaratoria de Responsabilidad Fiscal dentro del Proceso No. 11200044-2015, en virtud a que al no haber cancelado el valor que fue cuantificado el Daño Patrimonial hubiere operado la causal de inhabilidad referida en la Ley 734 de 2002-Articulo 38.

Los mencionados daños morales se tasan para cada uno de los accionantes en los siguientes valores: 1. Para WILLIAM CARDONA OLMOS la suma equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTE (100 S.M.L.M.V) Vigentes para la época del pago. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 WILLIAM CARDONA OLMOS Y YAMEL SIERRA CASTRO - CONSORCIO PURIFICACÓN C.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00221-01 INTERNO: 2022-00346 2.

Para YAMEL SIERRA CASTRO la suma equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTE (100 S.M.L.M.V) Vigentes para la época del pago. SEPTIMA: La CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A. OCTAVA: Condenar a la CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a pagar en favor de los señores WILLIAM CARDONA OLMOS YAMEL SIERRA CASTRO las costas que se causen con ocasión a este proceso.” HECHOS2 “PRIMERO: Para el día 05 de Agosto de 2015 la CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, dispone emitir el Auto de asignación para sustanciar y de Indagación Preliminar y/o Proceso de Responsabilidad Fiscal.

SEGUNDO: La CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA en el mencionado Auto del 05 de Agosto de 2015, y suscrito por el Director Técnico de Responsabilidad Fiscal determinó adelantar la respectiva Acción Fiscal.

TERCERO: Para el día 25 de Agosto de 2015 la CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, a través de su Directora Técnica de Responsabilidad Fiscal Dra. JOHANNA AZUCENA DUARTE OLIVERA y el Investigador Fiscal señor EDWAR ANDRES TRIANA RODRIGUEZ disponen emitir el Auto de Apertura del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 037 CUARTO: En el mencionado Auto de Apertura de Proceso de Responsabilidad Fiscal del 25 de Agosto de 2015 de manera insistente se manifiesta que los investigados incumplieron la Ordenanza 018 de 2012.

QUINTO: El mencionado Auto de Apertura de Proceso de Responsabilidad Fiscal del 25 de Agosto de 2015, en su parte Resolutiva no dispuso decretar como prueba allegar copia de la Ordenanza 018 de 2012.

SEXTO: LA CONTARLORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA no instruyó el Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 112-0044-2015 dentro de las oportunidades legales referidas en el artículo 45 de la Ley 610 de 2000.

SEPTIMO: LA CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA Cuatro (4) meses después de vencido el término legal referido en la Ley 510 de 2000 Artículo 45 y su prorroga, esto es para el día 6 de Mayo de 2016 emite el Auto de Imputación de Responsabilidad Fiscal.

OCTAVO: La CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, en su proveído del 25 de Agosto de 2015 (AUTO DE APERTURA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL) no vinculó al señor YAMEL SIERRA CASTRO.

NOVENO: La CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA a través de la Dirección Técnica de Responsabilidad para el día 6 de Mayo de 2016 emite el Auto No. 2 Anexo 07CUADERNO PRINCIPAL - TOMO VII, folios 87-96 del expediente digital-SAMAI. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 WILLIAM CARDONA OLMOS Y YAMEL SIERRA CASTRO - CONSORCIO PURIFICACÓN C.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00221-01 INTERNO: 2022-00346 014 por medio del dispuso Imputar Responsabilidad Fiscal a los sujetos procesales vinculados ente ellos al Ingeniero WILLIAM CARDONA OLMOS en calidad de Contratista y Representante Legal del Consorcio Purificación C.S.

DECIMO: La CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, en su proveído del 06 de Mayo de 2016 (AUTO DE IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD FISCAL No. 014) Igualmente no dispuso vincular al señor YAMEL SIERRA CASTRO.

DECIMO PRIMERO: La CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, en su proveído del 06 de Mayo de 2016 (AUTO DE IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD FISCAL No. 014) refiere un acápite denominado de Pruebas en el cual no refiere como medio de Prueba la Ordenanza 018 de 2012.

DECIMO SEGUNDO: En el mencionado Auto de Imputación de Responsabilidad Fiscal No. 014 de Mayo 6 de 2016 manera reiterada se manifiesta que los investigados incumplieron la norma de alcance no nacional como es la Ordenanza 018 de 2012.

DECIMO TERCERO: La CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, a través de la Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal, mediante providencia interlocutoria No. 033 de Julio 26 de 2016 dispone Decretar la Nulidad de lo actuado a partir del Auto de Imputación Fiscal y dispone así mismo vincular como presunto responsable fiscal al señor YAMEL SIERRA CASTRO, en su calidad de integrante del Consorcio Purificación C.S.

DECIMO CUARTO: La CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA les conculcó a los investigados señores WILLIAM CARDONA OLMOS y YAMEL SIERRA CASTRO su derecho Fundamental al Debido Proceso al no haberles dado la oportunidad de interponer Recurso de Reposición en contra de la providencia interlocutoria No. 033 de Julio 26 de 2016, quebrantando lo referido en el artículo 38 de la Ley 510 de 2000 en su inciso final, norma que dispone de manera expresa que contra la referida decisión, procede igualmente el Recurso de Reposición, como quiera que el referido Acto Administrativo sólo expreso que solo procede el Recurso de Apelación.

DECIMO QUINTO: LA CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA no realizó en debida forma la Notificación Por Estado de las providencias como quiera que esta forma de notificación debe realizarse al día siguiente de la fecha del Auto, el cual se emitió el día 26 de Julio de 2016 (Martes) y solo fue Notificado por Estado el día 01 de Agosto de 2016 (Lunes).

DECIMO SEXTO: La CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, a través de la Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal, mediante providencia interlocutoria No. 077 de Septiembre 19 de 2016 dispone el Decreto de Prueba de Oficio sin que se hubiese ordenado incorporar la Ordenanza 018 de 2012.

DECIMO SEPTIMO: La CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA en la providencia interlocutoria No. 077 de Septiembre 19 de 2016 dispuso notificar la referida decisión a los investigados como sus apoderados con excepción al Abogado FERNANDO MENDEZ GONZALEZ, como Abogado de Confianza del Ingeniero WILLIAM CARDONA OLMOS así como lo hizo con los otros abogados de confianza de los vinculados fiscalmente.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 WILLIAM CARDONA OLMOS Y YAMEL SIERRA CASTRO - CONSORCIO PURIFICACÓN C.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00221-01 INTERNO: 2022-00346 DECIMO OCTAVO: La CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, y frente al trámite de notificación de la providencia interlocutoria No. 077 de Septiembre 19 de 2016, no la realizó dentro de la oportunidad legal, pues esta se vino a realizar el día 22 de Septiembre de 2016, cuando la referida providencia se había emitido tres días atrás (19 de Septiembre de 2016).

DECIMO NOVENO: Para el día 27 de Septiembre de 2016, el Gerente del Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación Tolima suscribe el Oficio No. 202-2016 y por medio del cual allega la documentación ordenada como prueba en la providencia interlocutoria No 077 de Septiembre 19 de 2016 emitida por la Directora Técnica de Responsabilidad Fiscal e Investigador Fiscal de la Contraloría Departamental del Tolima.

Documentación que es radicada ante el ente de control fiscal el día 4 de Octubre de 2016.

VIGESIMO: Para el día 5 de Octubre de 2016, la Directora Técnica de Control Fiscal y Medio Ambiente Dra. MILENI SANCHEZ CUELLAR suscribe el Memorando No. 0752- 2016-111 con destino a la Directora Técnica de Responsabilidad Fiscal Dra. JOHANNA AZUCENA DUARTE OLIVERA con ASUNTO: TRASLADO OFICIO No. GH-203 DE SEPTIEMBRE 27 DE 2016 EMITIDO POR EL NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACIÓN.

VIGESIMO PRIMERO: El Oficio GM-203 DE SEPTIEMBRE 27 DE 2016 EMITIDO POR EL NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACIÓN y que obra dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No 112-0044-015 refiere información que dentro del mismo no se adelanta investigación por hechos relacionados con el "PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN DEL 5% ARTÍCULO 6 LEY 1106 DE 2006 (IMPUESTO DE GUERRA) DERIVADO DEL CONTRATO OF OBRA No. 009 DEL 03 DE ABRIL DE 20014”.

VIGESIMO SEGUNDO: La CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, a través de la Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal no garantizó a los investigados el derecho de contradicción relacionado con los documentos decretados como prueba de manera oficiosa a través del Auto No. 077 de Septiembre 19 de 2016 y que fueron allegados mediante Oficio del 27 de Septiembre de 2016, el Gerente del Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación - Tolima suscribe el Oficio No. 202-2016 y radicado el día 4 de Octubre de 2015 al no correr traslado de los mismo ni haber ordenado incorporarlos como prueba.

VIGESIMO TERCERO: Para el día 25 de Enero de 2017, la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, a través de la Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal emite providencia por medio de la cual dispone vincular al señor al señor YAMEL SIERRA CASTRO en su calidad de integrante del Consorcio Purificación CS y a otras personas Jurídicas y garantes.

VIGESIMO CUARTO: La CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, a través de la Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal, mediante providencia interlocutoria No. 033 de Julio 26 de 2016 dispuso en su parte resolutiva reconocer al Abogado FERNANDO MENDEZ GONZALEZ, para actuar en nombre y representación del señor WILLIAM CARDONA OLMOS en el proceso con radicado número 112- -0044- 015.

VIGESIMO QUINTO. La CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA a través de la Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal en providencia posterior a la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 WILLIAM CARDONA OLMOS Y YAMEL SIERRA CASTRO - CONSORCIO PURIFICACÓN C.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00221-01 INTERNO: 2022-00346 de reconocimiento del Abogado FERNANDO MENDEZ GONZALEZ como fue la providencia interlocutoria del 25 de Enero de 2017 dispone comunicar la decisión prohijada a todos los Interviniente, sin que ello se haga extensivo al mencionado togado en calidad de Abogado de Confianza del Ingeniero WILLIAM CARDONA OLMOS.

VIGESIMO SEXTO: La CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA a través de la Dirección Técnica de Responsabilidad para el día 31 de Octubre de 2017 emite el Auto No. 018 por medio del cual dispuso Imputar Responsabilidad Fiscal en forma solidaria entre otros a los señores WILLIAM CARDONA OLMOS en calidad de consorciado, y del señor YAMEL SIERRA CASTRO, en calidad de consorciado, integrantes del Consorcio Purificación C.S.

VIGESIMO SEPTIMO: LA CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, en su proveído del 31 de Octubre de 2017 (AUTO DE IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD FISCAL No. 018) refiere un acápite denominado PRUEBAS Y ACTUACIONES PROCESALES y donde no se refiere como medio de prueba documental la Ordenanza 018 de 2012 417).

VIGESIMO OCTAVO: En el mencionado Auto de Imputación de Responsabilidad Fiscal No. 018 del 31 de Octubre de 2017 igualmente como lo refiere en otras decisiones de fondo, de manera reiterada se manifiesta que los investigados incumplieron la norma de alcance no nacional como es la Ordenanza 018 de 2012.

VIGESIMO NOVENO: Una vez notificado por Aviso del Auto de Imputación de Responsabilidad Fiscal No. 018 de Octubre 31 de 2017, el Ingeniero WILLIAM CARDONA OLMOS procedió a presentar los correspondientes descargos, los cuales fueron radicados dentro de la oportunidad legal.

TRIGESIMO: En los mencionados descargos, se solicitaron las siguientes pruebas: VERSION LIBRE SOLICITO SE DISPONGA SEÑALAR FECHA Y HORA PARA RECEPCIONAR LA AMPLIACIÓN DE LA VERSION LIBRE DEL INGENIERO WILIAM CARDONA OLMOS TESTIMONIOS: SOLICITO SE SIRVA FIJAR FECHA Y HORA PARA LA RECEPCIÓN DEL TESTIMONIO DE LAS SIGUIENTES PERSONAS GLORIA INES CASTRO, TESORERIA DEL HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACIÓN-TOLIMA QUIEN DEPONDRÁ DE LAS CIRCUNSTANCIAS LEGALES POR QUE NO SE REALIZARÓN LAS RETENCIONES POR CONCEPTO DE LAS ESTAMPILLAS, TANTO AL MOMENTO DE LA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE OBRA EN SUS PAGOS O LIQUIDACIÓN. COMPETENTE PARA REALIZAR LOS DESCUENTOS, ANTES Y CONCOMITANTES A CONTRATO DE QUIEN FRA AEL FUNCIONARIO SI RESPECTO DE OTROS CONTRATOS SUSCRITOS HIZO LA RETENCIÓN DEL REFERIDO TRIBUT OBRA BASE DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN SE LE CONTRATISTAS LE FUE LAS A LOS CONSORCIADOS PRESEN ESTAMPILLAS.

ST COMUNICADO OFICIALMENTE SOBRE TRIBUTO Y DEMAS HECHOS PERTINENTES. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 WILLIAM CARDONA OLMOS Y YAMEL SIERRA CASTRO - CONSORCIO PURIFICACÓN C.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00221-01 INTERNO: 2022-00346 PERICIAL: SOLICITO SE SIRVA DESIGNAR UN PERITO IDONEO CON EL FIN DE QUE EMITA DICTAMEN SOBRE LO SIGUTENTE: 1.- ANALIZANDO EL VALOR DEL CONTRATO DE OBRA No. 009 DE 2014, SE DETERMINE CUAL PORCENTAJE ES EL Y VALOR DE LA UTILIDAD EN FAV FAVOR DEL CONTRATISTA Y SI EN EL MISMO (VALOR DEL CONTRATO) SE ENCUENTRA CUANTIFICADO EL VALOR DEL TRIBUTO CORRESPONDIENTE A LAS ESTAMPILLAS BASE DE LA PRESENTE ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y REGLADA EN LA ORDENANZA No. 018 DE DICIEMBRE 11 DE 2012. 2- EN EL EVENTO QUE EL CONTRATISTA TENGA QUE PAGAR EL VALOR DEL TRIBUTO CORRESPONDIENTE A LAS ESTAMPILLAS BASE DE LA PRESENTE ACCION DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y REGLADA EN LA ORDENANZA No. 018 DE DICIEMBRE 11 DE 2012, LA UTILIDAD DEL CONTRATO DE OBRA No. 009 DE 2014, SERIA POSITIVA O NEGATIVA EN EL EVENTO DE SER NEGATIVO, CUAL SERIA EL DETRIMENTO QUE SUFRIRIA EL CONTRATISTA.

DE INFORME U OFICIO. SOLICITO SE STRVA OFICIAR A CADA UNA DE LAS ENTIDADES DESTINATARIAS DE LOS DERECHOS DE PETICIÓN QUE SE ANEXAN, CON EL FIN DE QUE PROCEDAN ALLEGAR AL PROCESO LAS RESPECTIVAS CONTESTACIONES DOCUMENTOS: SOLICITO TENER COMO PRUEBA LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS.

1. COPIA DERECHO DE PETICIÓN A EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO TRIGESIMO PRIMERO: Una vez notificado por Aviso del Auto de Imputación de Responsabilidad Fiscal No. 018 de Octubre 31 de 2017, el Ingeniero YAMEL SIERRA CASTRO procedió a presentar los correspondientes descargos, los cuales fueron radicados dentro de la oportunidad legal.

TRIGESIMO SEGUNDO: En los mencionados descargos, se solicitaron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES 1-COPIA DE LA CUENTA DE PAGO DE CADA UNO DE LOS DESEMBOLSOS HECHOS POR CON OCASIÓN AL CONTRATO DE 03 DE ABRIL DE 2014 OBRA No. 009 DEL 03 DE ABRIL LA ENTIDAD 2-PLIEGO DE CONDICIONES DE LA LICITACIÓN PÚBLICA No. 01 DE 2014. 3-CARTA DE CONFORMACIÓN CONSORCIO PURIFICACIÓN C.S. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 WILLIAM CARDONA OLMOS Y YAMEL SIERRA CASTRO - CONSORCIO PURIFICACÓN C.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00221-01 INTERNO: 2022-00346 4-ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA No. 809 DEL 03 DE ABRIL DE 2018 5-OFICIO No. 1401 DEL 15 DE JULIO DE 2015 TESTIMONIALES TESTIMONIO CONTRATO TESORERO O ENCARGADO DE REALIZAR LOS PAGOS, CON OCASIÓN AL CONTRATO N° 009 DE 2014 EN LA EPOCA DE LOS NEHOS (sic) LA NECESIDAD DE ESTA DECLARACIÓN CONSISTE EN VERIFICAR LOS LOS (sic) PAGOS REALIZADOS MEDIANTE LAS ACTAS PARCIALES AL CONSORCIO PURIFICACIÓN CE Y QUE CADA UNO DE ELLOS ESTUVO CONFORMIDAD CON EL PRESUPUESTO ESTABLECIDO.

TRIGESIMO TERCERO: LA CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, a través de la Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal profiere el proveído del 09 de Febrero de 2018 (AUTO DE PRUEBAS No. 006) y donde se dispuso denegar por improcedentes, no útiles las pruebas que oportunamente fueron solicitadas por los señores WILLIAM CARDONA OLMOS - YAMEL SIERRA CASTRO.

TRIGESIMO CUARTO: Como se puede observar en la parte resolutiva de la providencia del 29 de Febrero de 2018 (AUTO DE PRUEBAS No. 006) no hizo pronunciamiento expreso acerca de la prueba testimonial de la señora GLORIA INES CASTRO.

TRIGESIMO QUINTO: La CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, a través de la Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal al proferir el I proveído del 09 de Febrero de 2018 (AUTO DE PRUEBAS No. 006) dispuso como argumentos de denegación de las pruebas solicitadas que frente a la Testimonial no se indicó el Domicilio y Residencia donde se pudieran citar; que frente a la Prueba Pericial el fin invocado que no hace parte del objeto de la Investigación de Responsabilidad Fiscal y con relación al Pruebe Documental, por estar el señor WILIAM CARDONA OLMOS en mejor posición debía aportarlas y no solicitar a la Contraloría Departamental que las solicitara a cada ente.

TRIGESIMO SEXTO: La CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, través de la Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal en el proveído del 09 de Febrero de 2018 (AUTO DE PRUEBAS No. 006) dispuso que el mencionado proveído fuera notificado a los sujeto vinculados dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal.

TRIGESIMO SEPTIMO: La CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, incumplió la ordenado en el artículo 51 de la Ley 610 de 2000 y 201 de lis Ley 1437 de 2011, como quiera que la Dirección Técnica de Responsabilidad Fisca Fiscal emitió el proveído denominado el AUTO DE PRUEBAS No. 006 el día 09 de Febrero de 2018, y no realizó la notificación de la preferida providencia, al día siguiente de su expedición, que debería ser el 12 de Febrero de 2018, sino que lo realizó tan solo el día 21 de Febrero de 2018.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 WILLIAM CARDONA OLMOS Y YAMEL SIERRA CASTRO - CONSORCIO PURIFICACÓN C.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00221-01 INTERNO: 2022-00346 TRIGESIMO OCTAVO: LA CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, a través de la Dirección Técnica de Responsabilidad fiscal para el die 29 de Mayo de 2018 profiere Fallo de Primera Instancia No. 003 con Responsabilidad Fiscal donde dispuso lo fallar con Responsabilidad Fiscal en contra de los señores WILLIAM CARDONA OLMOS-YAMEL CASTRO SIERRA de forma solidaria en suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS VEINTZUN PESOS ($135.270.521).

TRIGESIMO NOVENO: El Fallo de Primera Instancia No. 003 con Responsabilidad Fiscal emitido día 29 de Mayo de 2018 refiere un acápite denominado PRUEBAS Y ACTUACIONES PROCESALES donde no refiere a la Ordenanza 018 de 2012.

CUADRAGESIMO: Los señores WILLIAM CARDONA OLMOS YAMEL SIERRA CASTRO dentro de la oportunidad legal a través de sus apoderados radicaron solicitud de Nulidad de lo actuando dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 112-0044 -015 por violación a lo ordenado en el artículo 177 C.G.P. y 167 C.P.A.CA, como quiera que la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, en todas y cada una de las decisiones emitidas refiere como norma conculcada la Ordenanza Departamental No018 de 2012 (Estatuto Rentístico del Tolima) citando una serie de artículos, norma de no alcance nacional, lo que por mandato expreso de los artículos 177 C.G.P. y 167 C.P.A.C.A, debla ser incorporada la referida Ordenanza Departamental en copia.

CUADRAGESIMO PRIMERO: Igualmente se sustentó la referida nulidad por no realizarse las notificaciones por Edicto conforme a derecho y como quedó referido en hechos anteriores.

CUADRAGESIMO SEGUNDO: Los señores WILLIAM CARDONA OLMOS - YAMEL SIERRA CASTRO dentro de la oportunidad legal a través de sus apoderados impetraron recurso de Reposición y Subsidio de Apelación en contra del Fallo Fallo (sic) de Primera Instancia No. 003 con Responsabilidad Fiscal emitido el día 29 de Mayo de 2018 por la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, a través de la Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal.

CUADRAGESIMO TERCERO: Le CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, a través de la Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal para el día 26 de Septiembre de 2018 emite el Auto Interlocutorio No. 020 y por medio del cual resuelve el Recurso de Reposición incoado en contra del Fallo de Primera Instancia No. 003 con Responsabilidad Fiscal emitido el día 29 de Mayo de 2018 y donde dispuso Reponer Parcialmente el fallo Fiscal de Primera Instancia No. 003 del 29 de Mayo de 2018, en el sentido de Sancionar Fiscalmente de manera solidaria a los señores WILLIAM CARDONA OLMOS-YAMEL SIERRA CASTRO en la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES QUININTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS (567.579.388.).

CUADRAGESIMO CUARTO: La CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, a través del Despacho del Contralor Departamental de Tolima, en providencia del 07 de Noviembre de 2018 se dispuso resolver el Recurso de Apelación incoado en contra de la Decisión de Primera Instancia de Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 003 del 29 de Mayo de 2018 suscrito por la Dra. JOHANNA AZUCENA DUARTE OLIVERA en su calidad de Directora Técnica de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Departamental del Tolima y donde dispuso Revocar Parcialmente el MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 WILLIAM CARDONA OLMOS Y YAMEL SIERRA CASTRO - CONSORCIO PURIFICACÓN C.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00221-01 INTERNO: 2022-00346 Artículo Primero del fallo con Responsabilidad Fiscal No. 003 del 29 de Mayo de 2018 y el artículo segundo del Auto No. 020 de Septiembre 26 de 2018.

CUADRAGESIMO QUINTO: Una vez ejecutoriado el Fallo de Responsabilidad Fiscal emitido dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 112-0044-015, se dio inicio al proceso de cobro coactivo ante el mismo ente de Control Fiscal Departamental, una vez advertido de su inicio los señores WILLIAM CARDONA OLMOS Y YAMEL SIERRA CASTRO como de haber sido reportados ante la Procuraduría General de la Nación y demás autoridades competentes y que automáticamente los inhabilitaba para contratar y seguir ejecutando los contratos adjudicados procedieron a cancelar el valor del Detrimento Patrimonial imputado dentro del Proceso de Responsabilidad Focal No. 112 0044-015 para no inhabilitarse sin renunciar al derecho de incoar las acciones de Nulidad y Restablecimiento de Derecho.

CUADRAGESIMO SEXTO: Apoderado Judicial del señor WILLIAM CARDONA OLMOS pera el día 24 de Diciembre de 2018, en ejercicio del Derecho Fundamental de Petición solicitó a la Contraloría Departamental del Tolima se le expidiera CERTIFICACIÓN", donde constara si obra Obraba como prueba la Ordenanza 018 de 2012. Y certificación de recaudo de la Estampilla base de la Responsabilidad Fiscal.

CUADRAGESIMO SEPTIMO: LA CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, mediante Oficio No. DTRF-0002-2019-112 procede a dar contestación al Derecho de Petición denegando lo solicitado por tener los sujetos procesales acceso al cartulario de Responsabilidad Fiscal y por no ser el ente de Control Fiscal el Sujeto Activo del Tributo ni Agente Retenedor de la mencionada Estampilla.

CUADRAGESIMO OCTAVO: Le CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA emite el Oficio No.-DTRF-0010-2019-112 de Enero 21 de 2019 con destino al Dr. GERMAN MARTINEZ ABELLO - Juez Primero Civil de Circuito de Ibagué - Tolima y por medio de la cual da contestación a una acción de tutela incoada por el apoderado de confianza del señor WILLIAM CARDONA OLMOS.

CUADRAGESIMO NOVENO: La CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA emite el Oficio No.- DTRF-0008-2019112 de Enero 21 de 2019 con destino a la Doctora NAVIBE OLIVIA ALVAREZ VARGAS DIRECTORA FINANCIERA DE TESORERIA DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA y donde solicita certificar el monto recaudado por concepto de la Estampilla "TOLIMA 150 AÑOS DE CONTRIBUCION A LA GARBDEZA DE COLOMBIA".

QUINCUAGESIMO: La Secretaria de Hacienda Dirección Financiera de Tesorería de la Gobernación del Tolima, expide el Oficio No. 1640143 de Enero 17 de 2019 y por medio del cual se da contestación al Oficio No. DTRF-0008-2019-112 de Enero 21 de 2019 donde la Contraloría Departamental del Tolima solicita a la Doctora NAYIBE OLIVIA ALVAREZ VARGAS DIRECTORA FINANCIERA DE TESORERIA DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA certificar el monto recaudado por concepto de la Estampilla "TOLIMA 150 AÑOS DE CONTRIBUCION A LA GARBDEZA DE COLOMBIA."

QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: La CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, a través de la Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal bajo la egida de la Dra. JOHANNA AZUCENA DUARTE OLIVERA emitió FALLO SIN RESPONSABILIDAD FISCAL N.012, el día 19 de Diciembre de 2018, dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 112-004-017, adelantado ante el Hospital SAN MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 WILLIAM CARDONA OLMOS Y YAMEL SIERRA CASTRO - CONSORCIO PURIFICACÓN C.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00221-01 INTERNO: 2022-00346 JOSÉ ESE DE MARIQUITA- TOLIMA, para un caso similar e incluso donde fue sujeto investigado el señor WILLIAM CARDONA OLMOS.

QUINCUAGESIMO SEGUNDO: Para el día 21 de Febrero de 2019 los señores WILLIAM CARDONA OLMOS y YAMEL SIERRA CASTRO en calidad de miembros del Consorcio Purificación C.S radicaron ante la Procuraduría Judicial Administrativa solicitud de Conciliación Prejudicial Administrativa con el fin de dar Agotamiento al requisito de procedibilidad.

Ante ello el día 12 de Abril de 2019 la Procuraduría 163 Judicial II Para Asuntos Administrativos, bajo el Radicado No. 33472 expide la respectiva constancia de Agotamiento.

QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Las Contralorías Departamentales no ostentan el atributo de la personalidad jurídica y, por ende, no pueden comparecer por si mismas al proceso, sino a través del Departamento, Distrito o Municipio respecto del cual ejercen el Control Fiscal, conforme a lo anterior y para los efectos legales a la convocatoria de conciliación se convocó al Departamento del Tolima como ente territorial.

QUINCUAGESIMO CUARTO: Para el momento de quedar ejecutoriado los Fallos con Responsabilidad Fiscal emitidos por la Contraloría Departamental del Tolima en contra del Ingeniero WILLIAM CARDONA OLMOS dentro del Proceso Fiscal No. 112-0044- 015, situación legal que de manera in limine lo inhabilitaba, se encontraba ejecutando los siguientes contratos:

1. CONTRATO DE OBRA PUBLICA No. 145 2018 MUNICIPIO DE CAQUEZA CONSORCIO MANGUSANES 2.- CONTRATO INTERADNINISTRATIVO MEN/FINDETER 620/16- PINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL SA FINDETER MUNICIPIO DE MOCOA-DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO

3. CONTRATO DE OBRA NO PAF-ATF-018-2018 PATRIMONIO AUTONOMO FIDEICOMISO ASISTENCIA TECNICA FINDETER ADMINISTRADO POR LA FIDUCIA BOGOTA DEICONION TEMPORAL AGUAS DE GENOVA 2018

4. CONTRATO INTERADMINISTRATIVO DE COOPERACIÓN No. 215095 DE 2015 DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO BARRANGUILLA ATLANTICO 5-CONTRATO No. 1982-AGOSTO 31 DE 2018 SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE IBAGUE CONSORCIO INFRESTRUCTURA 2018-GRUPO 2. 6. CONTRATO No. 123 INTERVENTORIA ALCALDIA MUNICIPAL SAN JUAN DE RIOSECO CONSORCIO INTERVENTORIA SAN JUNA DE RIOSECO 2108.

7. CONTRATO DE OBRA No. 68573-035-2018 (PAF-ANSV-0014-2018) FIDUCIARIA LA PREVISORA SA. ADMINISTRADORA VOCERA DEL PATRIMONIO AUTONONG PA FINDETER PAF Y CONSORCIO SEGURIDAD VIAL SOSTENIBLE CGF. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 WILLIAM CARDONA OLMOS Y YAMEL SIERRA CASTRO - CONSORCIO PURIFICACÓN C.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00221-01 INTERNO: 2022-00346 8-CONTRATO DE OBRA PÚBLICA NO. 094 DE 2018 AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META – AIM - UNION TEMPORAL ESCENARIOS 2018.

9. CONTRATO DE OBRA PÚBLICA No. 016 DE 2018 ALCALDIA MUNICIPAL DE SIBATE - CONSORCIO PAVIMENTOS SIRATE 2018. 10-CONTRATO DE OBRA No. 68573-020-2018 (PAF-ICBF-0-007-2018) FIDUCIARIA PREVISORA S.A. ADMINISTRADORA VOCERA DEL PATRIMONIO AUTONOMO PA FINDETER CONSORCIO OBRAS CAE BOLIVAR 2018. 11- CONTRATO No. 1699 DE 23 DE FEBRERO DE 2018 DE SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE IBAGUÉ- CONSORCIO SEDES IBAGUÉ-2018. 12-CONTRATO DE OBRA N° FA-JC-1-F-163 DE 2018 FONDO DE ADAPTACIÓN CONSORCIO WP VILLA DE LEYVA. 13.- CONTRATO DE OBRA Ne. 325-17 MINISTERIO DE CULTURA CONSORCIO INGENIEROS W 2017. 14- CONTRATO DE OBRA No. 1986 DE OCTUBRE 24 DE 2017 DE SECRETARIA DE APOYO A GESTION-CONSORCIO WICO MAG 2017. 15- CONTRATO DE OBRA No. 335 2017 INSTITUCION UNIVERSITARIA OF ENVIGADO CONSORCIO WICO UNIVERSITARIO 2017. 16.-CONTRATO DE OBRA No. 17321360 DF 2017-UNIVERSIDAD DE NARIÑO-CONSORCIO WICO FACTEN 2017. 17- CONTRATO DE DERA PÚBLICA No. 057 JUNIO 2017 MUNICIPIO DE CABRERA UNION TEMPORAL WICOCH. 18.- CONTRATO DE OBRA PÚBLICA No. 1402 DE 2016-SENA WILLIAM CARDONA OLMOS. 19- CONTRATO DE OBRA No. 1048 DI 2016-SENA CONSORCIO SENA QUINDIO 2017. 20.- CONTRATO DE CONSULTORIA No 1135 DE 2013 - GOBERNACIÓN DEL TOLIMA - SECRETARIA GENERAL - WILLIAM CARDONA OLMOS. 21.- CONTRATO DE OBRA No. 0136 2016 GOBERNACIÓN DEL TOLIMA UNION TEMPORAL REFORZAMIENTO ASAMBLEA. 22.- CONTRATO DE OBRA POR FASES No. PAF-ATF-O-161- 2015 - FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. ADMINISTRADORA VOCERA DEL FIDEICOMISO ASISTENCIA TECNICA FINDETER - CONSORCIO PAF 161 CORINTO. 23.- CONTRATO DE OBRA PÚBLICA No. 1196 DE 2015 - GOBERNACIÓN DEL TOLIMA - CONSORCIO SEDES DEL TOLIMA 2015.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 WILLIAM CARDONA OLMOS Y YAMEL SIERRA CASTRO - CONSORCIO PURIFICACÓN C.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00221-01 INTERNO: 2022-00346 24.- CONTRATO DE OBRA No. 0671 14- UNIVERSIDAD DEL TOLIMA - CONSROCIO (SIC) CLB TOLIMA 2014.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, los extremos pasivos de la litis se pronunciaron así: • DEPARTAMENTO DEL TOLIMA3, contestó el libelo introductorio de la referencia oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando: “NO SE LE HA CERCENADO, DESCONOCIDO NI VULNERADO DERECHO ALGUNO a los señores WILLIAM CARDONA OLMOS Y YAMEL SIERRA CASTRO, como quiera que el acto administrativo acusado, esto es, el Fallo con Responsabilidad Fiscal No.003 del 29 de mayo de 2018, proferido por la Directora Técnica de Responsabilidad fiscal de la Contraloría Departamental del Tolima; al igual que el auto interlocutorio No.020 del 26 de septiembre de 2018, mediante el cual se confirma auto de responsabilidad fiscal No.003, y la providencia que resuelve el Recurso de Apelación, fechado el 07 de noviembre de 2018, proferido por el Doctor EDILBERTO PAVA CEBALLOS, Contralor Departamental, obrantes al proceso judicial y allegados por la parte demandante, fueron expedidos por funcionarios de la Contraloría Departamental del Tolima y no por la Administración central a través de ninguno de sus agentes o dependencias.

Por tanto, no le asiste responsabilidad alguna al ente territorial que represento. ( ) La parte actora cuestiona la legalidad de los actos administrativos de responsabilidad fiscal No.003 del 29 de mayo de 2018, proferidos por la directora Técnica de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Departamental, mediante el cual se declara responsable fiscalmente a los hoy demandantes, por la suma de $68-300.000.00, y la providencia que resuelve el Recurso de Apelación, fechado el 07 de noviembre de 2018, proferido por el Doctor EDILBERTO PAVA CEBALLOS, Contralor Departamental, obrantes al proceso judicial y allegados por la parte demandante, fueron expedidos por funcionarios de la contraloría Departamental del Tolima y no por la Administración central a través de ninguno de sus agentes o dependencias.

( ) Como puede verse, aparte de que los actos administrativos demandados no fueron expedidos por la Administración Departamental del Tolima, lo cual genera una falta de legitimación en la causa por pasiva para comparecer y responder frente a este asunto, pues ha de tenerse en cuenta que los mismos fueron expedidos por un organismo que goza de autonomía administrativa, presupuestal y contractual, por disposición tanto constitucional como legal, tal y como se ha demostrado.” • CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA4, mediante apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, de la demanda, indicando: 3 Anexo 07CUADERNO PRINCIPAL - TOMO VII, folios 143-148 del expediente digital-SAMAI. 4 Anexo 07CUADERNO PRINCIPAL - TOMO VII, folios 164-182 del expediente digital-SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 WILLIAM CARDONA OLMOS Y YAMEL SIERRA CASTRO - CONSORCIO PURIFICACÓN C.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00221-01 INTERNO: 2022-00346 “Sea lo primero señalar, que la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, no concurre en los procesos de CONTROL FISCAL, ni como DEMANDANTE, NI COMO DEMANDADO, simplemente lo hace en el desarrollo del ejercicio de su función legal; por lo que sus hallazgos y fundamentos legales de los mismos, no deben ser aportados como pruebas, tal y como lo quiere hacer ver la parte demandante, arguyendo para tal fin, lo reglado en los artículos 177 del Código General del Proceso y 167 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.

Así mismo, se observa dentro del cartulario, que el demandante dejo precluir el término para interponer las respectivas nulidades de los actos que hoy acusa como vulneratorios del debido proceso, y es que no basta más que observar lo reglado en el artículo 38 de la Ley 610 de 2000, para establecer que éste, conto con todo el tiempo que duro la actuación, y hasta antes de que se profiriera el Fallo de Responsabilidad Fiscal de primera instancia, para incoar las nulidades que hubiese considerado se habrían presentado al interior de la actuación, pero contrario a esto, tan solo lo intento una vez se conoció dicha decisión. ( ) Ahora bien, en este punto es conveniente recordar que La Corte advirtió que el decreto de pruebas de oficio no debe entenderse como expresión inquisitiva o autoritaria, sino como materialización del Estado constitucional que, "con tal cometido aumenta el grado de convicción frente al suceso investigado y el grado de certeza, que desde la perspectiva de los estándares probatorios se conoce como probabilidad prevaleciente o preponderante, de suerte que permita fundamentar con mayor rigor y vigor la decisión" Y toda vez la Contraloría Departamental del Tolima no es parte ni demandante ni demanda en el proceso de control fiscal y por el contrario es el órgano que se encarga de adelantar el mismo, no esta (sic) obligada a aportar la Ordenanza #018 de 2012, como si fuera una prueba, cuando por el contrario la misma, esta (sic) al alcance de toda la población al haber sido publicada en la Gaceta Oficial del Departamento.

Es por lo anterior que no es de recibo que se señale que se les ha conculcado el derecho al debido proceso y defensa cuando fueron los mismos demandantes los que dejaron precluir las oportunidades procesales para ejercer los mismos.” SENTENCIA APELADA5 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 22 de marzo de 2022, resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la parte actora, para tal efecto fíjese la suma correspondiente al 4% de lo pedido. 5 Anexo 024Sentencia20220322, folios 01-29 del expediente digital-SAMAI. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 WILLIAM CARDONA OLMOS Y YAMEL SIERRA CASTRO - CONSORCIO PURIFICACÓN C.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00221-01 INTERNO: 2022-00346 TERCERO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme lo disponen los artículos 203 y 205 del C.P.A.C.A. modificado por la ley 2080 de 2021.

CUARTO: En firme este fallo, archívese el expediente, previa las anotaciones correspondientes.” Para llegar a la anterior decisión la Juez de primera instancia considero que: “( ) En estas condiciones se arriba a la conclusión que los señores William Cardona Olmos y Yamel Sierra Castro en calidad de consorciados – contratistas del Nuevo Hospital la Candelaria ESE de Purificación – Tolima tenían la calidad de gestores fiscales y, su conducta fue omisiva respecto el pago del gravamen territorial denominado “estampilla Tolima Ciento cincuenta años de contribución a la grandeza Colombia”, establecida en la Ordenanza 018 del 11 de diciembre de 2012, pues en efecto, obran en el expediente los descargos rendidos por los investigados y, el testimonio rendido por el señor Milver Rojas en el que se acepta que dicho gravamen no fue cobrado por el Hospital contratante ni sufragado por los contratistas al momento de suscribir el contrato No. 009 de 2014, ni durante la ejecución del mismo.

Ahora, frente al argumento de que en el proceso de responsabilidad fiscal no se arrimó prueba de la norma jurídica materia de discusión, ni si ordenó su incorporación como prueba dado su carácter de norma de alcance no nacional, considera el despacho, que el hecho de no obrar el texto de la norma en el proceso de responsabilidad fiscal de manera alguna constituye desconocimiento al principio constitucional invocado.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el objeto de la investigación fiscal fue la inadecuada gestión de los presuntos responsables fiscales por la conducta negligente frente al cumplimiento de las obligaciones contenidas en la multicitada Ordenanza, habida cuenta, que a pesar de tratarse de un contrato de obra no acreditaron el pago de la Estampilla “Tolima 150 años de Contribución a la Grandeza de Colombia”, lo cual generó detrimento patrimonial.

En orden a lo anterior, se considera que la incorporación al proceso de la norma que consagra el tributo se torna irrelevante, ello, en el entendido que se encuentra citada en el curso de la actuación y, no existe controversia respecto a la legalidad o vigencia del misma. Además, debe de agregarse a lo dicho, que los artículos 167 del CPACA y 177 del C.G.P. aducidas por la parte actora como trasgredidas, imponen una carga probatoria a cargo de la parte demandante en aquellos eventos en los que se invoque como norma violada; en el presente caso, es evidente no se trataba de un proceso judicial sino de uno administrativo cuyo trámite se encuentra previsto en la Ley 610 de 2000 y 1474 de 2011.” LA APELACIÓN6 6 Anexo 28RecursoApelacionParteDemandante20220404, folios 01-11, del expediente digital-SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 WILLIAM CARDONA OLMOS Y YAMEL SIERRA CASTRO - CONSORCIO PURIFICACÓN C.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00221-01 INTERNO: 2022-00346 Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué el 22 de marzo de 2022, para lo cual formuló los siguientes disensos frente a la decisión de primer grado: “Respecto al primer argumento, esto es la Violación al Debido proceso, es de vital importancia referir que según las observancias de la ley 610 de 2000 en su artículo segundo instruye de manera expresa que en todas las actuaciones que se llevaren a cabo en ejercicio de la acción de Responsabilidad Fiscal se debería de garantizar el principio fundamental del Debido Proceso, y todas las actuaciones subsiguientes en pro de seguir con el trámite, este deberá de ir sujeto a los principio establecidos en el artículo 29 y 209 de la Constitución política y todos aquellos contenidos en el Código Podrecimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En aras el caso sub lite, según sentencia unificada del Consejo de Estado, se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza Sancionatoria. Al respecto, señaló ese órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción Sancionaría, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. Es así como el Juez no podrá escudarse en que el Proceso de Responsabilidad Fiscal es un proceso administrativo y no judicial, la limitación a dicha aseveración perjudica de manera trascendente, ya que las autoridades judiciales contenciosas administrativas no deben asumir un rol meramente formal.

Por el contrario, hay que reconocer las facultades irrestrictas de que goza el juez para efectuar una revisión seria y profunda de todas las actuaciones y etapas surtidas en el proceso sancionatorio. (…) Conforme a lo anterior, y para el Proceso de Responsabilidad Fiscal que se le adelantó al Consorcio y donde se emitieron los Actos Administrativos objeto de la solicitud de Nulidad dentro del Proceso de la referencia, se refiere la Ordenanza No. 018, disposición que no tiene un alcance nacional, precisando que este tipo de normatividad como son Ordenanzas, estas tienen un ámbito espacial de validez circunscrito al territorio de los Departamentos, por ende, no es posible considerarlos como una Ley Nacional.

Ante el hecho cierto y evidente que no es una norma de carácter nacional, y teniendo en cuenta que las normas procesales son de orden público, se hacen de obligatorio cumplimiento, no siendo dable a los funcionarios que administran justicia dejar de aplicar aquellas normas de carácter imperativo, como son los artículos 167 C.G.P. y 177 C.P.A.C.A; aún más cuando ese mismo órgano de control fiscal, en las diferentes decisiones invocan como violada la Ordenanza 018 de 2012.; el hecho de que la citada Ordenanza este referida en el Proceso de Responsabilidad Fiscal, no con ello se suple la exigencia que refiere los artículos antes enunciados, pues la norma es clara en exigir que al no ser una norma de alcance no nacional, debe militar una copia en el respectivo dossier Fiscal, aun MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17 WILLIAM CARDONA OLMOS Y YAMEL SIERRA CASTRO - CONSORCIO PURIFICACÓN C.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00221-01 INTERNO: 2022-00346 mas cuando dentro de ese plexo se advirtió las inconsistencias que esa Ordenanza presentaba, pues de la misma habían varios ejemplares con diverso contenido, lo que no permitía tener certeza cuál era el gravamen a pagar por conceptos de estampillas.

(…) Dado lo anterior, se tiene que elemento de la culpabilidad no está debidamente acreditado pues las personas naturales que conforman el consorcio no actuaron y/o desarrollaron una conducta Dolosa ni Culposa; dentro del proceso no está debidamente acreditado que los investigados, hayan actuado con ánimo consciente de causar el detrimento patrimonial; ni tampoco puede aseverarse que actuaron a título de culpa ya que, su actuar no fue despreocupado, imprudente, negligente, por el contrario siempre se caracterizó por ser de buena fe, y actuaron con la confianza legítima y con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituida un detrimento patrimonial, ya que tenían conocimiento de a circular 064 de 2010 emitida por la Superintendencia de Salud, como del concepto emitido por la Contraloría del Departamento en la función de Advertencia No.004 del 3 de Marzo de 2011, en el sentido que los contratos de obra que se ejecuten con recursos de la Salud no pueden ser objeto de imposición de graven alguno, entre ellos estampillas, impuestos de timbre, y publicaciones.

Además, la misma Contraloría Departamental del Tolima por los mismos gravámenes que se dicen tipificaba la Ordenanza 018, absolvió de toda responsabilidad Fiscal a uno de los miembros del Consorcio en este caso al Ingeniero WILLIAM CARDONA OLMOS, al ejecuta un contrato de obra con recursos de la Salud, y suscrito con el Hospital (E.S.E) de Mariquita Tolima, dando aplicación a lo advertido por la Superintendencia de Salud en su circular 064 de 2010.” TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el 09 de junio de 2022 (Anexo 6_AUTOADMITERECURSOAPELACION_AUTO, expediente digital- SAMAI); posteriormente, el 14 de julio de 2022, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia (Anexo 10_ALDESPACHOPARASENTENCIA_00620190022101NY, del expediente digital- SAMAI).

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 18 WILLIAM CARDONA OLMOS Y YAMEL SIERRA CASTRO - CONSORCIO PURIFICACÓN C.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00221-01 INTERNO: 2022-00346 de una controversia originada en un acto expedido por una entidad pública y por ende, sujeto al derecho administrativo.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2.

Definición de los recursos Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante en contra de la sentencia de primer grado. 2.

Problema jurídico a resolver El problema jurídico se concreta en determinar si la decisión de primera instancia en la que se denegaron las pretensiones de la demanda, respecto al fallo de responsabilidad fiscal No. 003 del 26 de mayo de 2018, el auto No. 20 del 26 de septiembre de 2018 y la decisión del 07 de noviembre de 2018, mediante las que la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA halló fiscal y solidariamente responsables a los señores WILLIAM CARDONA OLMOS y YAMEL SIERRA CASTRO, en su calidad de integrantes del CONSORCIO PURIFICACIÓN C.S., se encuentran ajustadas a derecho, o si las mismas son nulas por desconocimiento del debido proceso y defensa. 2.1.

De los medios de prueba De conformidad con los elementos de convicción aportados al expediente con el lleno de los requisitos legales y dentro del término legal, la Sala encuentra los siguientes hechos probados que resultan relevantes para el sub examine: DOCUMENTALES: • Acta de posesión de MILVER ROJAS en el cargo de Gerente del NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACIÓN E.S.E., calendada el 03 de enero de 2013, en virtud de ello, mediante Decreto No. 0006 de la misma fecha y Constancia del 30 de abril de 2015, se acreditó que MILVER ROJAS fungió como nominador y ordenador del gasto en el NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACIÓN E.S.E., en los periodos 2014 y 2015 (anexo 01CUADERNO PRINCIPAL - TOMO I, folios 29-47 y 62 del expediente digital-SAMAI).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 19 WILLIAM CARDONA OLMOS Y YAMEL SIERRA CASTRO - CONSORCIO PURIFICACÓN C.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00221-01 INTERNO: 2022-00346 • Licitación pública No. 001-2014, que tenía como objeto el reforzamiento estructural y adecuación de la infraestructura física del NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACIÓN TOLIMA E.S.E., con un presupuesto oficial total para la ejecución de $2.776.929.648, con un plazo de ejecución de 11 meses (anexo 01CUADERNO PRINCIPAL - TOMO I, folios 246-259, del expediente digital-SAMAI y 02CUADERNO PRINCIPAL - TOMO II, folios 2-9 del expediente digital-SAMAI). • Constancia del anexo No. 02 modelo de acuerdo de consorcio, adiada el 07 de marzo de 2014, en el que se estableció que el CONSORCIO PURIFICACIÓN C.S., está integrado por WILLIAM CARDONA OLMOS en un 80% y por YAMEL SIERRA CASTRO con un 20%.

Los cuales suscribieron acuerdo para participar en la licitación No. 001-2014 cuyo objeto es el reforzamiento estructural y adecuación de la infraestructura física del NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACIÓN TOLIMA E.S.E. nivel II (07CUADERNO PRINCIPAL - TOMO VII, folios 119- 120 del expediente digital-SAMAI). • Contrato de obra civil No. 009 del 03 de abril de 2014, celebrado entre el NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACIÓN TOLIMA E.S.E. y el CONSORCIO PURIFICACIÓN C.S., el cual tiene como por objeto el reforzamiento estructural y adecuación de la infraestructura física del NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACIÓN TOLIMA E.S.E., por el valor de $2.774.206.238.70, IVA incluido, con un plazo de ejecución de 11 meses contados a partir de acta de inicio (anexo 01CUADERNO PRINCIPAL - TOMO I, folios 48-56 del expediente digital-SAMAI). • Memorando No. 0506 del 30 de julio de 2015, por el cual la DIRECTORA TÉCNICA DE CONTROL FISCAL Y MEDIO AMBIENTE de la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, trasladó al DIRECTOR TÉCNICO DE RESPONSABILIDAD, hallazgo No. 033 de 2015, determinando que en el NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACIÓN no se dio estricto cumplimiento a lo establecido en la ordenanza Departamental No. 018 de 2012, la cual hace referencia a la obligación que le asiste a los contratistas respecto al pago de contribuciones que gravan el objeto contractual dentro de los cuales se encuentra el pago de estampillas por concepto de Pro-desarrollo, Grandeza del Tolima, lo que ocasionó una pérdida de recursos públicos, en la celebración del contrato No. C-S009 del 03 de abril de 2014 con el CONSORCIO PURIFICACIÓN C.S. (anexo 01CUADERNO PRINCIPAL - TOMO I, folios 21-28, del expediente digital-SAMAI).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 20 WILLIAM CARDONA OLMOS Y YAMEL SIERRA CASTRO - CONSORCIO PURIFICACÓN C.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00221-01 INTERNO: 2022-00346 • Auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal No.37, adiado el 25 de agosto de 2015, bajo el radicado No. 112-0044-2015, figurando como motivo de la iniciación, el memorando 0506 de 2015 remitido el día 30 de julio de 2015 por el Despacho del Director Técnico de Control Fiscal y Medio Ambiente trasladado a la Directora Técnica de Responsabilidad Fiscal de la Controlaría Departamental del Tolima, en el hallazgo No.033 se determinó que el NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACIÓN-TOLIMA E.S.E., no dio cumplimiento a lo establecido en la Ordenanza No.018 de 2012, en cuanto a la obligación que le asiste a los contratistas en este caso el CONSORCIO PURIFICACIÓN C.S., el pago de contribuciones que gravan el objeto contractual, realizado No. CS 009 del 03 de abril de 2014, como lo es el pago de estampillas por concepto de Pro-desarrollo, Grandeza Tolima (anexo 01CUADERNO PRINCIPAL - TOMO I, folios 92-103 del expediente digital-SAMAI.). • Versión libre y espontanea rendida el día 11 de noviembre de 2015 por MILVER ROJAS dentro de la investigación adelantada al NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACIÓN-TOLIMA bajo el radicado No. 112-0044-2015, ante la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA (01CUADERNO PRINCIPAL - TOMO I, folios 135-138 del expediente digital-SAMAI). • Auto mediante el cual se prorroga el término en el proceso de responsabilidad fiscal No. 112-0044-2015, fechado el 24 de noviembre de 2015, en el que se determinó prorrogar por dos (2) meses más el término establecido para adelantar el proceso de responsabilidad fiscal adelantado ante el NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACIÓN-TOLIMA E.S.E. (anexo 01CUADERNO PRINCIPAL - TOMO I, folios 133-134 del expediente digital-SAMAI). • Versión libre y espontanea, rendida el día 18 de diciembre de 2015 por WILLIAM CARDONA OLMOS dentro de la investigación adelantada al NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACIÓN-TOLIMA bajo el radicado No. 112-0044-2015, ante la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA (01CUADERNO PRINCIPAL - TOMO I, folios 147-150 del expediente digital-SAMAI). • Acta de liquidación del contrato de obra No. 009 del 03 de abril de 2014, celebrado entre el NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E. y el CONSORCIO PURIFICACIÓN C.S., calendada el 29 de marzo de 2016 (05CUADERNO PRINCIPAL - TOMO V, folios 248-253 del expediente digital-SAMAI).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 21 WILLIAM CARDONA OLMOS Y YAMEL SIERRA CASTRO - CONSORCIO PURIFICACÓN C.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00221-01 INTERNO: 2022-00346 • Auto de pruebas No. 077 adiado el 19 de septiembre de 2016, mediante el cual la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE TOLIMA, decretó pruebas de oficio (anexo 02CUADERNO PRINCIPAL - TOMO II, folios 82-83 del expediente digital-SAMAI). • Auto adiado el 25 de enero de 2017, por medio del cual se vinculó al proceso de responsabilidad fiscal a YAMEL SIERRA CASTRO en calidad de integrante del CONSORCIO PURIFICACIÓN C.S. y a la empresa Constructora Estructural y de Construcción S.A.S. - CEYCO INGENIERIA S.A.S., por último, se vinculó como garante en calidad de tercero civilmente responsable a la COMPAÑÍA SEGUROS DEL ESTADO S.A. (anexo 02CUADERNO PRINCIPAL - TOMO II, folios 234-244 del expediente digital- SAMAI). • Auto de imputación de responsabilidad fiscal No.018 del 31 de octubre de 2017, en el que se le imputó responsabilidad fiscal de forma solidaria, al señor MILVER ROJAS en calidad de Gerente para la época de los hechos del NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E. DE PURIFICACIÓN- TOLIMA, de igual manera en contra del señor WILLIAM CARDONA OLMOS en calidad de consorciado y contra YAMEL SIERRA CASTRO en calidad de consorciado integrantes del CONSORCIO PURIFICACIÓN C.S., quienes actuaron como contratistas para la época de los hechos (…), en razón al daño patrimonial producido al erario público con ocasión de los hechos objeto del proceso de responsabilidad fiscal 112-0044-2015, cuantificado por la suma de $110.968.249, de manera solidaria (anexo 03CUADERNO PRINCIPAL - TOMO III, folios 46-72 del expediente digital-SAMAI.). • Escrito calendado el día 19 de diciembre de 2017, a través del cual el apoderado judicial del señor YAMEL SIERRA CASTRO, allegó memorial con descargos, señalando que contrario a lo que manifiesta la CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, el pago de estampillas no era un deber legal, si no por el contrario es una obligación tributaria que surge con la suscripción de algunos contratos, y que a su consideración es un deber legal pero por parte de los servidores públicos en el sentido de exigir el pago de las estampillas cuando procede (anexo 03CUADERNO PRINCIPAL - TOMO III, folios 128-240 del expediente digital-SAMAI). • Auto que decreta la práctica de pruebas No. 006 del 09 de febrero de 2018, a través del cual se denegaron por no ser procedentes, pertinentes ni útiles, las pruebas solicitadas por los investigados WILLIAM CARDONA OLMOS y YAMEL SIERRA CASTRO, de conformidad con el artículo 168 de la Ley 1564 de 2012 (anexo 03CUADERNO PRINCIPAL - TOMO III, folios 255-269 del expediente digital-SAMAI).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 22 WILLIAM CARDONA OLMOS Y YAMEL SIERRA CASTRO - CONSORCIO PURIFICACÓN C.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00221-01 INTERNO: 2022-00346 • Auto que decreta medidas cautelares No. 01 del 12 de febrero de 2018, proferido por la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, a través del cual se decretó el embargo preventivo de la cuota parte de la que es propietario el señor YAMEL SIERRA CASTRO sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 364-10357.

Así como también se decretó el embargo preventivo de los derechos y acciones (nuda propiedad) que ostenta el señor MILVER ROJAS sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 360-32454. Y se limitó el valor de las medidas cautelares a la suma de $221.936.498, dentro del proceso de responsabilidad fiscal (05CUADERNO PRINCIPAL - TOMO V, folios 143-149 del expediente digital-SAMAI). • Fallo con responsabilidad fiscal No. 003 del 29 de mayo de 2018, mediante el cual se decidió declarar con responsabilidad fiscal de forma solidaria de conformidad al artículo 53 de la Ley 610 de 2000, en cuantía de $135.270.521, a los señores MILVER ROJAS, WILLIAM CARDONA OLMOS, YAMEL SIERRA CASTRO y LA EMPRESA CONSULTORIA ESTRUCTURAL Y DE CONSTRUCCION S.A.S. CEYCO INGENIERIA S.A.S. (anexo 03CUADERNO PRINCIPAL - TOMO III, folios 276-314 del expediente digital-SAMAI). • Oficio con radicado CDT – RE – 2018 – 00003191 del 11 de julio de 2018, suscrito por los apoderados de los señores WILLIAM CARDONA OLMOS y YAMIL SIERRA CASTRO, a través del cual solicitaron que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de apertura de investigación fiscal, por los siguientes motivos: Así mismo, a través de memorial con radicado CDT-RE-2018-0000329 del 17 de julio de 2018, interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia que declaró la responsabilidad fiscal (anexo 04CUADERNO PRINCIPAL - TOMO IV, folios 29-45 y 48-65 del expediente digital-SAMAI). • Auto interlocutorio N° 020 del 26 de septiembre de 2018, por medio del cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por los señores WILLIAM CARDONA OLMOS y YAMEL SIERRA CASTRO contra el fallo de responsabilidad fiscal que se emitió dentro del proceso N° 112-044-2015.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 23 WILLIAM CARDONA OLMOS Y YAMEL SIERRA CASTRO - CONSORCIO PURIFICACÓN C.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00221-01 INTERNO: 2022-00346 Para lo cual se decidió reponer parcialmente el fallo con responsabilidad fiscal No. 003 del 29 de mayo de 2018, dentro del proceso N° 112-044-2015, disponiendo disminuir la cuantía del daño patrimonial, descontando el valor fijado por la estampilla “Pro Desarrollo” y quedando como daño solo la cuantía por concepto de la estampilla “Tolima 150 años de Contribución a la Grandeza de Colombia”, y en consecuencia fallar con responsabilidad fiscal de carácter solidario en cuantía de $67.579.388 a cargo de los señores MILVER ROJAS, WILLIAM CARDONA OLMOS, YAMEL SIERRA CASTRO y LA EMPRESA CONSULTORIA ESTRUCTURAL Y DE CONSTRUCCION S.A.S. CEYCO INGENIERIA S.A.S., entre otros (anexo 04CUADERNO PRINCIPAL - TOMO IV, folios 192-223 del expediente digital-SAMAI). • Providencia emitida por la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA el día 07 de noviembre de 2018, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por los señores WILLIAM CARDONA OLMOS y YAMEL SIERRA CASTRO contra el fallo de responsabilidad fiscal N° 003 del 29 de mayo de 2018, decidiendo: (anexo 04CUADERNO PRINCIPAL - TOMO IV, folios 231-251 del expediente digital-SAMAI). • Auto del 20 de diciembre de 2018, proferido por la CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, a través del cual se ordenó el archivo definitivo del proceso de responsabilidad fiscal N° 003 del 29 de mayo de 2018, teniendo en cuenta que el señor WILLIAM CARDONA OLMOS allegó comprobante de la consignación realizada el 18 de diciembre de 2018 por el valor de $68.300.00, cancelando en la totalidad la obligación (05CUADERNO PRINCIPAL - TOMO V, Folio 222, del expediente digital- MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 24 WILLIAM CARDONA OLMOS Y YAMEL SIERRA CASTRO - CONSORCIO PURIFICACÓN C.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00221-01 INTERNO: 2022-00346 SAMAI y (05CUADERNO PRINCIPAL - TOMO V, folios 254-255 del expediente digital-SAMAI). 2.2.

Del Proceso de Responsabilidad Fiscal El artículo 267 de la Constitución Política, vigente para la fecha en que se radicó la presente demanda, dispone: “El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley.

Esta podrá, sin embargo, autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado. La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales.

En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial. La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización. ( )” Este postulado general de competencia en cabeza de la Contraloría General de la República, fue desarrollado por la Ley 42 de enero 26 de 1993 “Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen” y, posteriormente en la Ley 610 de agosto 15 de 2000 “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías” ultima que, define el proceso de responsabilidad fiscal adelantado por las Contralorías como el conjunto de actuaciones administrativas desplegadas con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado.

De igual forma, en esa misma disposición normativa, se estableció: “(…) ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS ORIENTADORES DE LA ACCIÓN FISCAL. En el ejercicio de la acción de responsabilidad fiscal se garantizará el debido proceso y su trámite se adelantará con sujeción a los principios establecidos en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y a los contenidos en el Código Contencioso Administrativo.

(Subrayado de Sala) ARTÍCULO 3o. GESTIÓN FISCAL. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 25 WILLIAM CARDONA OLMOS Y YAMEL SIERRA CASTRO - CONSORCIO PURIFICACÓN C.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00221-01 INTERNO: 2022-00346 enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales.

ARTÍCULO 4 o. OBJETO DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal.

Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal.

PARAGRAFO 1 °. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad.

PARAGRAFO 2 °. <Parágrafo INEXEQUIBLE> ARTÍCULO 5o. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL. La responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes elementos: - Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. - Un daño patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.

ARTÍCULO 6 o. DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, o uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías.

Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público. ARTÍCULO 7o. PÉRDIDA, DAÑO O DETERIORO DE BIENES. En los casos de pérdida, daño o deterioro por causas distintas al desgaste natural que sufren las cosas, de bienes en servicio o inservibles no dados de baja, únicamente procederá derivación de responsabilidad fiscal cuando el hecho tenga relación directa con el ejercicio de actos propios de la gestión fiscal por parte de los presuntos responsables.

En los demás eventos de pérdida, daño o deterioro de este tipo de bienes, el resarcimiento de los perjuicios causados al erario procederá como sanción accesoria a la principal que se imponga dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por tales conductas o como consecuencia civil derivada de la comisión de hechos punibles, según que los hechos que originaron su ocurrencia correspondan a las MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 26 WILLIAM CARDONA OLMOS Y YAMEL SIERRA CASTRO - CONSORCIO PURIFICACÓN C.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00221-01 INTERNO: 2022-00346 faltas que sobre guarda y custodia de los bienes estatales establece el Código Disciplinario Único o a los delitos tipificados en la legislación penal.

ARTÍCULO 8 o. INICIACIÓN DEL PROCESO. El proceso de responsabilidad fiscal podrá iniciarse de oficio, como consecuencia del ejercicio de los sistemas de control fiscal por parte de las propias contralorías, de la solicitud que en tal sentido formulen las entidades vigiladas o de las denuncias o quejas presentadas por cualquier persona u organización ciudadana, en especial por las veedurías ciudadanas de que trata la Ley 563 de 2000.” Conforme a esta normatividad, se tiene que los elementos sobre los cuales se estructura la responsabilidad fiscal, es la existencia de: a) un daño patrimonial al Estado; b) una conducta dolosa o culposa atribuible a la persona que realiza la gestión fiscal, y c) un nexo causal entre el daño y la conducta.

El Consejo de Estado, frente al proceso de responsabilidad fiscal, ha sostenido:7 “(…) Esta Sección8, en decisión que esta Sala prohíja llegó a esta misma conclusión, al indicar lo siguiente: “[…] cabe precisar inicialmente que la responsabilidad fiscal que es de carácter subjetivo, tiene por finalidad la protección del Patrimonio Público; en tal sentido, su carácter es netamente resarcitorio y, por consiguiente, busca la recuperación del daño cuando se ha causado un detrimento patrimonial al Estado.

En este orden, y a pesar de que los actos acusados se expidieron bajo la vigencia de la Ley 42 de 1996, nada obsta para acudir a lo establecido en la Ley 610 de 2000 “por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, en la que se determina que la responsabilidad fiscal se estructura sobre tres elementos: a) un daño patrimonial al Estado; b) una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal y c) un nexo causal entre el daño y la conducta.

Solo en el evento en que concurran estos tres elementos es dable la imputación de responsabilidad fiscal”. (Destacado de la Sala). 42.- Así pues, se tiene que el daño constituye el presupuesto central de la responsabilidad fiscal, lo que significa que sin su existencia no es posible configurar la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares en el manejo de fondos o bienes públicos, cuando con su conducta activa u omisiva se advierte un daño al patrimonio del Estado9, y solo después de estructurado este, es posible el análisis de los demás elementos que configuran la responsabilidad fiscal.

(…) 7 Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Primera; Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), radicación Número: 41001- 23-31-000-1996-0859701. 8 Sentencia de 16 de febrero de 2012, Número de Radicado: 25000-23-24-000-2001-00064-01, actor: Luis Alberto Rodríguez Rodríguez, demandado: Contraloría General de la República, Magistrado Ponente: Doctor Marco Antonio Velilla Moreno (e) 9 C- 382 de 2008.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 27 WILLIAM CARDONA OLMOS Y YAMEL SIERRA CASTRO - CONSORCIO PURIFICACÓN C.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00221-01 INTERNO: 2022-00346 44.- Por consiguiente, por daño se entiende la lesión al patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal, antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías, el cual puede ocasionarse por la acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado.

(…)” La Corte Constitucional en sentencia SU-431 de 201510, indicó sobre los elementos de la responsabilidad fiscal, lo siguiente: (…) Son tres los elementos de la responsabilidad, a saber: el daño, las conductas relacionadas con la gestión fiscal y el nexo causal. […] El daño en el campo de la responsabilidad fiscal tiene varios rasgos especiales: Por un lado, (i) debe obedecer a una actividad propia de la gestión fiscal, dándose a entender con ello que la responsabilidad fiscal no es universal o general para todos los servidores públicos o particulares, pues aplica únicamente a los gestores fiscales como elemento orgánico; y, por otro, (ii) la conducta generadora de responsabilidad solo es aquella desarrollada de forma dolosa o gravemente culposa.

Realmente, la doctrina es uniforme en conceptuar al daño como el elemento estructural de la responsabilidad civil, circunstancia que origina similares efectos cualificadores respecto de la responsabilidad fiscal. Ahora, el daño en tanto requisito indispensable no es suficiente, pues además de su demostración precisa de los varios elementos adicionales que integran la responsabilidad patrimonial.

Importante nota en el caso de la responsabilidad fiscal, ya que aquella no se consolidará ni podrá determinarse sin un daño efectivamente verificado. Frente a las actividades especiales que generan daño, las conductas que lo determinan son aquellas caracterizadas como actividades generadoras o especies de omisiones, verbos rectores según los cuales se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos, o de los intereses patrimoniales del Estado, producido por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna que, en términos generales, no se aplique a los cometidos y fines del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto, de los sujetos de vigilancia y control.

Como elemento material del daño está el concepto de patrimonio público, que cobija 10 Magistrado Ponente: Doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 28 WILLIAM CARDONA OLMOS Y YAMEL SIERRA CASTRO - CONSORCIO PURIFICACÓN C.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00221-01 INTERNO: 2022-00346 la totalidad de bienes, derechos y obligaciones que son propiedad del Estado y que se emplean para el cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el ordenamiento normativo.

Es, si se quiere, un concepto genérico que involucra todos los bienes del Estado y que comprende en ellos los de todas las entidades, ya sea del nivel central, descentralizado o por servicios. En relación con el grado de imputación en materia de responsabilidad fiscal, esta corporación tuvo la oportunidad de señalar, en la Sentencia C-619 de 2002, que el criterio no podía superar aquel previsto por el constituyente para fijar la responsabilidad patrimonial del funcionario frente al Estado, ya que ello implicaría un trato diferencial de imputación por la sola razón de que a la declaración de responsabilidad se accede por una vía distinta.

Por eso, si el cauce jurídico escogido por el Estado para establecer la responsabilidad del funcionario es el proceso de responsabilidad fiscal, éste podría ser declarado responsable por la presencia de la culpa leve en su actuar. Pero si el Estado opta por constituirse en parte civil dentro del proceso penal, o por adelantar un proceso contencioso administrativo -a través del llamamiento en garantía dentro de la acción de reparación directa o en ejercicio directo de la misma acción-, o finalmente decide ejercer la acción de repetición, el funcionario sería exonerado de responsabilidad civil por haber actuado con culpa leve, dada la irrelevancia que en estas vías de reclamación tiene dicho grado de culpa.

De aceptarse tal tratamiento diferencial, se estaría desconociendo abruptamente el fundamento unitario y la afinidad y concordancia existe entre los distintos tipos de responsabilidad que, se repite una vez más, confluyen sin distingo ninguno en la defensa del patrimonio público”. […] Ahora bien, en cuanto a la relación de causalidad o nexo causal debe decirse que a la par que exige una causalidad física de la conducta antijurídica frente al daño imputado, requiere de una causalidad jurídica, derivada de la exigibilidad personal, funcional o contractual producto de las normas generales y específicas.

Implica que, entre la conducta desplegada por el gestor fiscal, o entre la acción relevante omitida y el daño producido, debe existir una relación determinante y condicionante de causa-efecto, de la cual solo puede predicarse una ruptura cuando entra en escena la llamada causa extraña que puede operar bajo la denominada fuerza mayor o el caso fortuito […]” Con relación al trámite del proceso de responsabilidad fiscal en la Ley 610 de 2000, la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del 22 de marzo de 2012, C.P. Marco Antonio Velilla, dentro del proceso radicado No. 25000-23-24-000-2002-01103-01, resume las etapas del proceso de responsabilidad fiscal así: “( ) a. El proceso puede iniciarse de oficio por las propias contralorías, a solicitud de las entidades vigiladas, o por denuncias o quejas presentadas por cualquier persona u organización ciudadana, especialmente por las veedurías ciudadanas (artículo 9o). b. Antes de abrirse formalmente el proceso, si no existiese certeza sobre la ocurrencia del hecho, la causación del daño patrimonial, la entidad afectada y los presuntos responsables, podrá ordenarse indagación preliminar por el término de seis (6) meses, al cabo de los cuales procederá el archivo de las diligencias o la apertura del proceso de responsabilidad fiscal (artículo 39) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 29 WILLIAM CARDONA OLMOS Y YAMEL SIERRA CASTRO - CONSORCIO PURIFICACÓN C.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00221-01 INTERNO: 2022-00346 c. Cuando se encuentre establecida la existencia de un daño patrimonial al Estado, e indicios serios sobre los posibles autores del mismo, se ordenará la apertura del proceso de responsabilidad fiscal (artículo 40).

Una vez abierto el proceso, en cualquier momento podrán decretarse medidas cautelares sobre los bienes de las personas presuntamente responsables (artículo 12). d. En el auto de apertura del proceso, entre otros asuntos deberán identificarse la entidad afectada y los presuntos responsables, y determinarse el daño patrimonial y la estimación de su cuantía. Dicho auto, además, debe contener el decreto de las pruebas que se estimen conducentes y pertinentes, el decreto de las medidas cautelares que deberán practicarse antes de la notificación, y la orden de practicar después de ellas, la notificación respectiva (artículo 41) e. Como garantía de la defensa del implicado, el artículo 42 prescribe que quien tenga conocimiento de la existencia de indagación preliminar o proceso de responsabilidad fiscal en su contra, antes de que se le formule auto de imputación de responsabilidad fiscal, tiene el derecho de solicitar que se le reciba exposición libre y espontánea.

De todas maneras, no puede proferirse el referido auto de imputación, si el presunto responsable no ha sido previamente escuchado. f. Si el imputado no puede ser localizado o si el citado no comparece, se le debe nombrar un apoderado de oficio con quien se continúa el trámite (artículo 43). g. El término para adelantar estas diligencias es de tres (3) meses, prorrogables por dos (2) meses más, vencido el cual se archivará el proceso o se dictará auto de imputación de responsabilidad fiscal.

Notificado a los presuntos responsables el auto de imputación, se les correrá traslado por el término de diez (10) días a fin de que presenten los argumentos de su defensa, y soliciten y aporten las pruebas que pretendan hacer valer (artículos 45 a 50). h. Vencido el término del traslado anterior, se debe dictar el auto que decrete las pruebas solicitadas, o las que de oficio se encuentren conducentes y pertinentes.

El término probatorio no podrá ser superior a treinta (30) días; contra el auto que rechace pruebas proceden los recursos de reposición y apelación (artículo 51). i. De conformidad con lo prescrito por el artículo 52, “vencido el término del traslado, y practicadas las pruebas pertinentes, el funcionario competente proferirá decisión de fondo, llamada fallo, con o sin responsabilidad fiscal, según el caso, dentro del término de treinta (30) días. j. En los términos del artículo 55, “la providencia que decida el proceso de responsabilidad fiscal se notificará en la forma y términos que establece el Código Contencioso Administrativo y contra ella proceden los recursos allí señalados.

( ).” 3. Caso concreto. Los señores WILLIAM CARDONA OLMOS y YAMEL SIERRA CASTRO pretenden que se declare la nulidad del fallo con responsabilidad fiscal No. 003 del 29 de mayo de 2018, proferido por la Directora Técnica de Responsabilidad Fiscal de la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, en el proceso No. 112-0044- 2015. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 30 WILLIAM CARDONA OLMOS Y YAMEL SIERRA CASTRO - CONSORCIO PURIFICACÓN C.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00221-01 INTERNO: 2022-00346 Así mismo, solicitan se declare la nulidad del auto interlocutorio No. 020 del 26 de septiembre de 2018, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución de primera instancia, mediante el cual se modificó el fallo de responsabilidad fiscal No. 003 del 29 de mayo de 2018, disminuyéndole la cuantía del daño patrimonial descontando el valor fijado por la estampilla “Pro desarrollo”.

Por último, se requiere la nulidad del acto administrativo calendado el 07 de noviembre de 2018, suscrito por el Contralor Departamental del Tolima, a través del cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, y revoca parcialmente el artículo primero del fallo con responsabilidad fiscal No.003 del 29 de mayo de 2018 y el artículo segundo del auto No. 020 de septiembre 26 de 2018, decidiendo exonerar de responsabilidad fiscal a la empresa de consultoría estructural y de construcciones SAS CEYCO INGENIERIA S.A.S. El fundamento de nulidad expuesto en el líbelo genitor, está dirigido en señalar que, el hallazgo fiscal No. 033 consiste en que se determinó que el NUEVO HOSPITAL DE LA CANDELARIA DE PURIFICACIÓN TOLIMA, no dio estricto cumplimiento a lo establecido en la ordenanza departamental No. 018 de 2012 (Estatuto rentístico del Departamento del Tolima), que hace referencia a la obligación que le asiste a los contratistas del pago de contribuciones que gravan el objeto contractual dentro de los cuales se encuentra el pago de contribuciones de Pro desarrollo, grandeza del Tolima.

Ocasionando una pérdida de recursos públicos, en celebración del contrato No. CS 009 del 03 de abril de 2014, con el CONSORCIO PURIFICACIÓN C.S., cuyo objeto del contrato era realizar el reforzamiento estructural y adecuación física del NUEVO HOSPITAL DE LA CANDELARIA DE PURIFICACIÓN TOLIMA por el valor de $2.774.206.238.70, en virtud de ello, los demandantes precisaron que la Gerencia del hospital no exigió a los contratistas los gravámenes mencionados en la ejecución del contrato.

Por consiguiente, se consideró que la E.S.E., al no exigirle a los contratistas el pago de estampillas a que se refiere la ordenanza No. 018 de 2012, al momento de legalizar el acuerdo de voluntades, ni cuando se efectuaron los pagos correspondientes, permitió de un lado el enriquecimiento del contratista particular con recursos del Estado y de otra parte, contribuyó al menoscabo del patrimonio en los sectores hacia los cuales iban direccionados dichos recursos, por ende, en el presente caso se determinó que dejó de cobrar a los contratistas estampillas por el valor de $93.213.329.

En ese sentido, en primera instancia el a quo consideró, que no era de recibo el argumento según el cual el artículo 5 de la Ley 61 de 2000 y 63 del Código Civil, no fueron tenidos en cuenta, pues claramente indicó que se observa en los actos administrativos demandados, que se efectuó un estudio de culpabilidad de los integrantes del CONSORCIO PURIFICACION C.S., a quienes se les demostró que MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 31 WILLIAM CARDONA OLMOS Y YAMEL SIERRA CASTRO - CONSORCIO PURIFICACÓN C.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00221-01 INTERNO: 2022-00346 habían incurrido en culpa grave, pues además de no haber aplicado las normas vigentes hicieron caso omiso al proceso de responsabilidad que se venía adelantando.

En la medida que los señores WILLIAM CARDONA OLMOS y YAMEL SIERRA CASTRO integrantes del CONSORCIO PURIFICACION C.S. firmaron el acta de liquidación del contrato, sin hacer mención al aporte parafiscal por el cual se había generado el hallazgo fiscal, más aún, se reiteró, que los consorciados tenían experiencia en la ejecución de contratos de obra y como consecuencia tenían conocimiento del pago de los impuestos, pero a pesar de ello omitieron hacer el pago de tributos.

Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante promovió el recurso de alzada a través del cual solicitó fuera revocado el fallo de primera instancia, en razón a la configuración de la trasgresión al debido proceso, en la medida que el trámite de responsabilidad fiscal que se le adelantó al CONSORCIO PURIFICACION C.S. y en donde se emitieron los actos administrativos objeto de la solicitud de la nulidad del proceso, hace relación a la ordenanza No. 018 de 2012, que a su criterio no tiene un alcance nacional, precisando que está tiene un ámbito especial de validez circunscrito al territorio de los Departamentos, y por ende se indicó por el extremo demandante que no era posible considerarla como una Ley nacional, por ende, en virtud de los artículos 167 del C.G.P. y 177 del C.P.A.C.A., se esgrime que la norma es clara en exigir que al no ser una disposición de alcance nacional debe militar una copia en el respectivo dossier fiscal.

En esa misma línea, se indicó en el recurso de alzada que el elemento de culpabilidad no está debidamente acreditado, ya que las personas naturales que conforman el CONSORCIO PURIFICACION C.S. no actuaron y/o desarrollaron una conducta dolosa ni culposa, debido a que no está acreditado que los investigados hayan actuado con el ánimo consciente de causar el detrimento patrimonial, en virtud de que, su actuar no fue despreocupado, imprudente, negligente, asegurando que por el contrario siempre se caracterizó por ser de buena fe y actuaron con la confianza legitima y la convicción errada e invencible de que su conducta no constituida un detrimento patrimonial.

Determinado que lo anterior se enmarca en una de las causales de exoneración de responsabilidad fiscal, al tener la convicción que no estaban obligados a cancelar el gravamen de las estampillas, percepción que igualmente tenían las Directivas de Hospital de Purificación Tolima, quienes no impusieron ese gravamen, indicado el extremo activo de la litis que con ello le hicieron creer al contratista que no estaban obligados a contribuir con tal tributo.

Así las cosas, y en aras de abordar el análisis correspondiente, la Sala en primera medida ha de determinar si en efecto a los señores WILLIAM CARDONA OLMOS y YAMEL SIERRA CASTRO, en el proceso de responsabilidad fiscal adelantado ante la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA se les vulneró el derecho al debido proceso, y en consecuencia determinar si se acredita la causal de exoneración, la cual se desprende de la buena fe y legitima confianza, por cuando MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 32 WILLIAM CARDONA OLMOS Y YAMEL SIERRA CASTRO - CONSORCIO PURIFICACÓN C.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00221-01 INTERNO: 2022-00346 indicaron los demandantes que, su actuar no fue despreocupado, imprudente ni negligente.

Bajo ese panorama, frente al reparo consistente en que la ordenanza No. 018 de 2012 debió ser incorporada al cuerpo del expediente del proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, en primer lugar de acuerdo con el acervo probatorio, el día 17 de febrero de 2017 el señor WILLIAN CARDONA OLMOS mediante derecho de petición dirigido al Gobernador del Departamento del Tolima, el cual fue radicado bajo el número 8343 del día 23 del febrero de 2017, solicitó se le informara en que medio físico o magnético se encontraba publicada la ordenanza No. 018 de 2012, en igual sentido solicitó copia de la gaceta donde fue publicado después de la expedición de la ordenanza, en ese orden de ideas mediante oficio DFRI-163 No. 1326 del 09 de marzo de 2017, la Gobernación del Tolima, por medio de la Secretaria de Hacienda dio respuesta al derecho de petición, la cual fue recibida mediante correspondencia adiada el 10 de marzo de 2017, contestando lo siguiente11: “Sea lo primero para aseverar lo determinado por la ordenanza 026 de 2009, Estatuto de Rentas del Departamento del Tolima con respecto a la estampilla Pro desarrollo departamental, donde su producido constituye renta del Departamento del Tolima y se destinara a la construcción de infraestructura educativa, sanitaria y deportiva de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Decreto 1222 de 1986: XII.

Estampillas ARTÍCULO 170: Autorizase a las asambleas para ordenar la emisión de estampillas “prodesarrollo departamental”, cuyo producido se destinará a la construcción de infraestructura educativa, sanitaria y deportiva. Las ordenanzas que dispongan cada emisión determinaran su monto que no podrá ser superior a la carta parte del correspondiente presupuesto departamental, la tarifa que no podrá exceder el dos por ciento (2%) del valor del documento o instrumento gravado, las exenciones a que hubiere lugar, las características de las estampillas y todo lo demás que se considere necesario para garantizar su recaudo y adecuada inversión. ( )

ARTÍCULO 175. - La obligación de adherir y anular las estampillas a que se refieren los artículos anteriores queda a cargo de los funcionarios departamentales que intervengan en el acto. Ahora bien, el artículo 2 de la Ordenanza 008 del 01 de junio de 2015, el cual modificó el artículo 216 de la Ordenanza 026 de 200 del 30 de diciembre de 2009, modificada por el artículo tercero de la Ordenanza 018 del 11 de diciembre de 2012, contempla el uso obligatorio y las tarifas en actos y documentos gravados con la estampilla pro desarrollo así: 11 Anexo, 1_730013333006201900221011ALDESPACHO20220510153029, Ítem 04CUADERNO PRINCIPAL - TOMO IV, folios 75-99, del expediente digital-SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 33 WILLIAM CARDONA OLMOS Y YAMEL SIERRA CASTRO - CONSORCIO PURIFICACÓN C.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00221-01 INTERNO: 2022-00346 ARTICULO 216. USO OBLIGATORIO Y TARIFAS EN ACTOS Y DOCUMENTOS GAVADOS. Es obligatorio el pago y adhesión de la estampilla "Pro-Desarrollo Departamental" en las operaciones, actos y documentos que se lleven a cabo en el Departamento del Tolima, (suscritos o expedidos por el Gobierno Departamental, sus entidades descentralizadas, unidades administrativas especiales y demás entidades del orden departamental, con o sin personería jurídica, incluidas la Contraloría. la Asamblea Departamental, y los entes universitarios autónomos), así: (ilegible) ( ) De otra parte, la Ley 1486 de 2011, por medio de la cual se autoriza la emisión de la estampilla "Tolima Ciento Cincuenta Años de Contribución a la Grandeza de Colombia", fue adoptada con la Ordenanza No. 004 del 04 de junio de 2012, por medio de la cual se ordena la emisión de la estampilla "TOLIMA 150 AÑOS DE CONTRIBUCION A LA GRANDEZA DE COLOMBIA" y se dictan otras disposiciones.

En su turno, el Artículo Noveno de la Ordenanza 018 del 11 de diciembre de 2012, adiciona un capítulo al Título I de la Ordenanza 026 del 30 de diciembre de 2009, el cual quedará así: "Capítulo XVII ESTAMPILLA "TOLIMA CIENTO CINCUENTA AÑOS DE CONTRIBUCION A LA GRANDEZA DE COLOMBIA" ( ) "ARTICULO 248 C.- USO OBLIGATORIO Y TARIFAS EN ACTOS Y DOCUMENTOS GRAVADO.

Es obligatorio el pago y la adhesión de la estampilla "Tolima Ciento Cincuenta Años de Contribución a la Grandeza de Colombia" en todas las operaciones, actos y documentos que se lleven a cabo en el Departamento del Tolima, (suscritos o expedidos por el Departamento, sus entidades descentralizadas, unidades administrativas especiales y demás entidades del orden departamental, con o sin personería jurídica, incluidas la Contraloría, la Asamblea Departamental, y los entes que actúen como controlantes), así: (ilegible) ( ) Lo anterior para determinar que dependiendo de la calidad del contrato y sus modificaciones suscrito con el departamento del Tolima, ya sean personas naturales o jurídicas, tendrá que enmarcarse en el pago y adhesión de estampillas en los porcentajes señalados dentro de la normatividad legal vigente.

Según la norma se establece si está gravado o no con el impuesto de estampillas, o si por el contrario está exenta de la misma. La destinación para la Estampilla Pro desarrollo departamental, su producido constituye renta del departamento del Tolima y se destina a la construcción de infraestructura educativa, sanitaria y deportiva; y para la Estampilla Tolima 150 años, el sujeto activo es el Gobierno Departamental a través del Instituto Departamental de Deportes del Tolima "Indeportes Tolima", y el recaudo de la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 34 WILLIAM CARDONA OLMOS Y YAMEL SIERRA CASTRO - CONSORCIO PURIFICACÓN C.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00221-01 INTERNO: 2022-00346 misma forma parte de las rentas propias de Indeportes Tolima, cuya destinación es el 30% para inversión y promoción de las actividades deportivas y recreativas relacionadas con el Plan de Desarrollo, y el 70% con destino a la inversión en infraestructura de escenarios deportivos de los 47 municipio del Departamento del Tolima.

Es importante resaltar, que la obligación de exigir, adherir y anular las estampillas que se refiere las normas en comento, queda a cargo de los servidores públicos que intervengan en el acto. El incumplimiento de esta obligación se sancionará por la autoridad disciplinaria correspondiente. 2. A la Petición Segunda: "Informar en que medio físico, magnético o cualquier otro que garantice amplia divulgación y que este permitido por la ley se encuentra publicada la ordenanza 018 de 2012." Respuesta: La Ordenanza 018 del 11 de diciembre de 2012, fue publicada en el Registro Oficial /Órgano de la Gobernación del Tolima, Imprenta Departamental.

Entendiéndose como el Registro Oficial al órgano de difusión del Estado, adscrito administrativa y financieramente a la Gobernación del Tolima, como consta en las copias del registro adjunto, y encarga de la publicación y difusión de la Ley. 3. A la Petición Tercera: "Informar la fecha y hora exacta en la cual fue publicada la norma local de la referencia en el Diario Oficial o en su defecto en el medio masivo de comunicación que garantizará su amplia divulgación y por consiguiente su obligatoriedad".

Respuesta: La Ordenanza 018 del 11 de diciembre de 2012 fue publicada en el Registro Oficial No. 4913 del 24 de enero de 2013 en la ciudad de Ibagué, Tolima – Colombia. Edición de 18 páginas que contiene la Ordenanza 018 del 11 de diciembre de 2012 de la página 2 a la página 5. 4. A la Petición Cuarta: "Expídase Copia de la gacela donde fue publicado después de su expedición la ordenanza de la referencia, a mi solicitud, informando el costo que debo sufragar por las mismas" Respuesta: Anexo original de un ejemplar de la gaceta oficial No. 4923 del 24 de enero de 2013, página 2 a 5.” De igual manera mediante recurso de reposición12 nuevamente el extremo demandante, indicó, que la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE TOLIMA omitió dar cumplimiento a los artículos 167 C.P.A.C.A. y 177 C.G.P., mencionando 12 Anexo, 1_730013333006201900221011ALDESPACHO20220510153029, Ítem 04CUADERNO PRINCIPAL - TOMO IV, folios 60-65, del expediente digital-SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 35 WILLIAM CARDONA OLMOS Y YAMEL SIERRA CASTRO - CONSORCIO PURIFICACÓN C.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00221-01 INTERNO: 2022-00346 que la ordenanza No 018 de 2012, es muy clara en establecer que en eventos en los cuales el responsable de exigir el cobro de las estampillas no lo hiciere por valor menor al que corresponde, deberá pagar el doble, señalando que en ningún momento se refiere al contratista de obra o al obligado en general.

Para lo cual citó dicho aparte y comentó lo siguiente: “La citada ordenanza N° 018 de 2012 de forma textual determina que: Parágrafo primero: La obligación de exigir, adherir y anular las estampillas a que se refiere el presente estatuto queda a cargo de los servidores públicos que intervengan en el acto. Parágrafo terceto: Los funcionarios públicos que intervengan en la expedición de los documentos gravados y aquello que lo admitan sin este requisito, son responsables del pago del valor de las estampillas, en el doble de estas, cuando no se adhieran y anulen o se hayan adherido en cuantía a lo establecido" (Negrilla y subrayado fuera de margen) Por ende, de conformidad con esta norma emitida por la Asamblea Departamental del Tolima, los responsables de velar por el cumplimiento, recaudo y liquidación de las estampillas departamentales son los servidores públicos que intervienen en la celebración o legalización del acto contractual, lo que de contera debía descartar cualquier responsabilidad del Contratista.

Queda claro que, para el contratista de obra, CONSORCIO PURIFICACIÓN CS, y sus integrantes, no surgió la obligación contractual de sufragar el valor por concepto de estampillas departamentales, en este caso, las denominadas "Pro Desarrollo" y "Tolima Ciento Cincuenta Años de Contribución a la Grandeza de Colombia", puesto que desde la elaboración del presupuesto oficial por parte de la entidad, se concedió una exención frente al pago de las estampillas y por el contrato 009 de 2014, durante la ejecución como fue abiertamente manifestado durante el proceso de responsabilidad fiscal por parte de la Interventoría y el mismo Hospital, que se trató el tema y el ente encargado de la gestión fiscal siempre manifestó que los recursos del contrato NO eran gravables por los dos tributos en comento.” En virtud de lo anterior, es claro para esta Corporación que la parte demandante en repetidas ocasiones mencionó desconocer la ordenanza No. 018 de 2012, sin embargo, de las pruebas allegadas al expediente administrativo y judicial, se probó que los integrantes del CONSORCIO PURIFICACION C.S. sí tenían conocimiento de la misma, ya que hicieron alusión a la ordenanza No. 018 de 2012 como se ilustro anteriormente para defenderse respecto al no pago del valor por concepto por estampillas, argumentando a su criterio que era en la parte contratante en quien recaía esa obligación y no en aquellos (contratistas).

En igual sentido, en el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, referente a la responsabilidad del contratista se determinó lo siguiente: “Por otra parte el contratista WILLIAM CARDONA OLMOS, representante legal del Consorcio Purificación Tolima, estaba obligado a realizar el pago oportuno máxime la naturaleza del contrato de obra; en este sentido es posible alegar que el MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 36 WILLIAM CARDONA OLMOS Y YAMEL SIERRA CASTRO - CONSORCIO PURIFICACÓN C.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00221-01 INTERNO: 2022-00346 Contratista como persona jurídica de derecho privado al no cumplir con obligaciones del objeto contractual, y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 119 de la Ley 1474 de 2011;

Artículo 119. Solidaridad. En los procesos de responsabilidad fiscal, acciones populares y acciones de repetición en los cuales se demuestre la existencia de daño patrimonial para el Estado proveniente de sobrecostos en la contratación u otros hechos irregulares, responderán solidariamente el ordenador del gasto del respectivo organismo o entidad contratante con el contratista, y con las demás personas que concurran al hecho, hasta la recuperación del detrimento patrimonial.

Así las cosas, su omisión de actividades concurrió o contribuyó al resultado definitivo; por ello debe tenerse en cuenta que la responsabilidad fiscal también cobija a quienes realizan lo que podríamos denominar como gestión fiscal negativa indirecta, es decir, todas aquellas personas que no manejan recursos públicos de forma directa pero que determinan o condicionan mediante actuaciones o maniobras a quienes realizan gestión fiscal de forma directa para que causen un daño patrimonial al Estado; de tal suerte que el no pago del 2% de las estampillas citadas denota la apatía con la que actuó el contratista WILLIAM CARDONA OLMOS, al no emplear el debido cuidado que aún personas indolentes emplearían en el pago de un requisito legal, lo que denota su culpabilidad a título grave, ante su conducta fiscal anti económica ocasionante de daño patrimonial.

Este despacho también considera, que si bien es cierto no se estipulo este pago tributario en los estudios previos, Pliego definitivo de condiciones y en la misma minuta del contrato, el contratista no puede alegar el desconocimiento de la normatividad vigente para el respectivo trámite de contratación ante el NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACION TOLIMA, que claramente evidencia el desconocimiento de la Ordenanza No. 018 de 2012 en sus artículos 3 y 9, en la que dando aplicación en estos artículos, fija los porcentajes para pagar el valor de la estampilla "Pro-desarrollo Departamental y Tolima 150 años de Contribución a la Grandeza del Tolima".

Además y aunado a lo anterior; para este despacho es claro que el desconocimiento de la norma por parte de la Contratista no la exime de responsabilidad; ya que era su deber y obligación conocer y aplicar las normas existentes vigentes que se debían aplicar para el proceso del contrato de Obra No 009 de 2014; de conformidad con lo establecido en el Artículo 9º del Código Civil, que textualmente dice: "ARTICULO 9º La ignorancia de las leyes no sirve de excusa" Y cita en concordancia con el Código de Régimen Político Municipal (Ley 4 de 1913) art. 56.

Que literalmente dice: "ARTICULO 56. No podrá alegarse ignorancia de la Ley para excusarse de cumplirla." Por lo tanto; este despacho considera que WILLIAM CARDONA OLMOS, representante legal del Consorcio Purificación Tolima, al no cumplir los cometidos de las normas existentes incurrió en una conducta omisiva y una gestión fiscal ineficiente de conformidad a lo establecido el artículo 3 de la Ley 610 de 2000: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 37 WILLIAM CARDONA OLMOS Y YAMEL SIERRA CASTRO - CONSORCIO PURIFICACÓN C.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00221-01 INTERNO: 2022-00346 Artículo 3°.

Gestión fiscal. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales.

Es decir que en la persona de derecho privado, recaía la obligación de actuar con diligencia en cuanto al pago de la totalidad del porcentaje de las estampillas mencionadas anteriormente, llevando a la administración a un presunto detrimento a las arcas del patrimonio del estado. En virtud de lo anterior, es claro que por medio de los artículos 267 y 272 de la Constitución Política, le fue asignada a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y a las CONTRALORÍAS DEPARTAMENTALES, MUNICIPALES y DISTRITALES, el ejercicio del control fiscal en Colombia, es decir, la función pública de vigilar la gestión fiscal de los servidores del Estado y de las personas de derecho privado que manejen o administren fondos o bienes de la Nación, en virtud de ello, esta Sala sosteniente, como fue determinado por la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA en el presente caso, que el CONSOCIO PURIFICACIÓN TOLIMA C.S., que contaba con su representante legal WILLIAM CARDONA OLMOS, quien ejercía como parte contratista en un contrato con una Empresa Social del Estado, específicamente en el sector salud, es decir, que actuaba como persona de derecho privado, manejó recursos del Estado, los cuales son de especial protección y en virtud de ello tenía la obligación de realizar el pago de estampillas reguladas por la ordenanza No. 018 de 2012.

Bajo ese hilo es claro que el proceso de responsabilidad fiscal no tiene una naturaleza jurisdiccional sino administrativa, lo que significa que el investigado en el proceso fiscal, en estricto sentido, no es objeto de juzgamiento, pues no se encuentra sometido al ejercicio de la función jurisdiccional del Estado. En realidad, la acción fiscal se desarrolla en el ámbito de la función administrativa, y es a ella a la que se encuentra sometido el investigado, circunstancia que le permite, una vez concluido el proceso fiscal, acudir a la justicia contencioso administrativa para cuestionar la legalidad del procedimiento y la decisión en él proferida, la cual constituye un acto administrativo.

Sobre esto último, ha resaltado la Corte Constitucional en sentencia C-131 del 26 de febrero de 2002, que la posibilidad de controvertir el proceso de responsabilidad fiscal por la vía contenciosa “implica que los servidores públicos o los particulares que cumplen gestión fiscal cuentan con dos escenarios posibles para plantear sus pretensiones y que ante cada uno de ellos son titulares de unos derechos que, aunque con las matizaciones de cada caso, no pueden ser desconocidos”.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 38 WILLIAM CARDONA OLMOS Y YAMEL SIERRA CASTRO - CONSORCIO PURIFICACÓN C.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00221-01 INTERNO: 2022-00346 Bajo ese panorama del proceso de responsabilidad adelantado no se advierte vulneración al debido proceso, por cuanto efectivamente como se analizó antes, al extremo demandante, le correspondía realizar el pago de estampillas, al que se hizo referencia, en consecuencia se observa que se dieron todas las garantías en el proceso, por cuanto pudieron dar sus versiones, interponer los recursos de ley (reposición y apelación), los cuales fueron debidamente resueltos dentro de los términos establecidos, por lo que es claro que la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA respetó las garantías de los implicados a un debido proceso, permitiendo a estos el derecho a ser oídos, a defenderse y a intervenir activamente en el proceso, por lo cual se advierte que frente al primer reparo elevado por la parte demantande, este no tendrá vocación de prosperidad.

Ahora frente al segundo argumento, consistente en que en la expedición de los actos administrativos acusados se incurrió en desconocimiento del principio de la buena fe y confianza legitima, y que por ende, las personas naturales que conforman el consorcio no actuaron y/o desarrollaron una conducta dolosa ni culposa, debido a que no está acreditado que los investigados hayan actuado con el ánimo consciente de causar el detrimento patrimonial, en virtud de que, su actuar no fue despreocupado, imprudente y negligente.

Se les reitera a los demandantes, como lo hizo el a quo, que es claro que la Ley 100 de 1993 determinó que los recursos del sistema de salud no se podrán destinar ni utilizar para fines diferentes: “ARTÍCULO 9. Destinación de los recursos. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella.”, teniendo en cuenta lo anterior, se estipuló en la Circular externa 064 del 24 de diciembre de 2010, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, teniéndose como asunto: “Impuestos o gravámenes en contratos celebrados con recursos de destinación específica del sector Salud, desvío u obstáculo del uso de estos recursos o del pago de los bienes o servicios financiados con estos”: “Del mismo modo, las EPS, EPS del régimen subsidiado, y los propios PSS, no pueden disponer de los recursos del sistema general de seguridad social en salud a su cargo, como si fueran recursos propios modificando su destinación específica, con el fin de asegurar o cubrir con ellos aspectos diferentes a su destinación específica, so pena de que los funcionarios responsables se hagan acreedores de las sanciones señaladas.

(Subrayas fuera de texto) Por lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que los recursos de las participaciones y del Sistema General de Seguridad Social tienen una destinación específica, se considera que: 1. Los contratos que celebre el ente territorial con EPSS para garantizar el aseguramiento de la población afiliada al Régimen Subsidiado, no pueden ser objeto de la imposición por parte de los entes territoriales de gravamen alguno que modifique su destinación específica (estampillas, impuesto de timbre, publicación en gaceta departamental etc.), destinación específica que tiene por objeto garantizar el aseguramiento de la población de conformidad con lo señalado para ello en el artículo 48 de la Constitución Política.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 39 WILLIAM CARDONA OLMOS Y YAMEL SIERRA CASTRO - CONSORCIO PURIFICACÓN C.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00221-01 INTERNO: 2022-00346 2. Los contratos que celebre el ente territorial con PSS para garantizar la atención en salud de la población pobre no asegurada, las actividades no cubiertas por subsidios a la demanda o las acciones de salud pública a su cargo, no pueden ser objeto de la imposición por parte de los en territoriales de gravamen alguno que modifique su destinación especifica (estampillas, impuesto de timbre, publicación en gaceta departamental etc. 3.

Los contratos que celebre la EPS con PSS para garantizar la atención salud de la población a su cargo, los que celebre la EPS del régimen subsidiado con PSS para garantizar la atención en salud de la población su cargo, y los que celebren estos PSS con sus profesionales proveedores para garantizar la atención en salud de la población a cargo, no pueden ser objeto de la imposición por parte de los pagadores gravamen alguno que modifique su destinación específica, que tiene por objeto garantizar la atención en salud de conformidad con lo señalado para ello en el artículo 48 de la Constitución Política. 4.

Los contratos que celebre el PSS con sus profesionales o proveedores para garantizar la atención en salud de la población a su cargo, no pueden ser objeto de la imposición por parte de los entes territoriales de gravamen alguno que modifique su destinación específica (estampillas, impuesto de timbre, publicación en gaceta departamental etc.), destinación específica que tiene por objeto garantizar la atención en salud de conformidad con lo señalado para ello en el artículo 48 de la Constitución Política.

Por lo que, si para el efecto de la prestación del servicio de salud al usuario, el prestador de servicios de salud PSS ha recibido recursos del Sistema General de Participaciones y/o del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cada operación que realicen los prestadores de servicios de salud (PSS), con los recursos recibidos por el mismo concepto, está exenta de gravámenes territoriales, hasta tanto se agote la destinación específica que los mismos tienen, es decir, hasta cuando el recurso de cumplimiento de su finalidad, esto es haya agotado su destinación específica, la cual no es otra que la prestación del servicio de salud al usuario, para lo cual, deberán identificar la cuenta corriente o de ahorros en la que se manejen dichos recursos.” De acuerdo con lo anterior, se advierte que los demandantes al ser particulares contratistas con una Empresa Social del Estado, se encontraban en la obligación de pagar las estampillas, y, de considerar que no les incumbía asumir dicho pago de tributo, debían acreditarlo probatoriamente, en razón a que la carga de la prueba recae en dicha parte, de igual forma, se encuentra probado que el CONSORCIO DE PURIFICACIÓN C.S. representado legalmente por WILLIAN CARDONA OLMOS, tenía experiencia en las normas que regulan este tipo de contratación, tal y como se determinó en la declaración que brindo el señor MILVER ROJAS: “…CONTESTO: Si señora, me recuerdo porque fue la primera licitación pública que yo hice en ese año, en una licitación que salió fruto de un convenio que se estableció con el Ministerio de Salud el año inmediatamente anterior a finales de 2013, donde el 98% propiamente de los recursos eran del Ministerio de Salud para hacer el reforzamiento del Hospital y (…) públicas y de allí se derivó tal contrato.

PREGUNTADO: Cuéntele al despacho señor Milver, si en ese contrato el consorcio pago las estampillas Gobernación del Tolima 150 años de contribución a la grandeza del Tolima. CONTESTO: En ese momento que se celebró el contrato no se hizo MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 40 WILLIAM CARDONA OLMOS Y YAMEL SIERRA CASTRO - CONSORCIO PURIFICACÓN C.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00221-01 INTERNO: 2022-00346 porque nosotros teníamos la convicción que como eran recursos de salud más que eran provenientes del Ministerio para una destinación especifica no la necesitábamos no las pedimos incluso tampoco en los términos de referencia que fueron publicados que fueron aclarados que fueron revisados que fueron subidos a la página oficial de contratación y porque entre todos los gerentes de los hospitales teníamos ese concepto claro que la Superintendencia Nacional de Salud a través de la circular 064, donde decía que los recursos específicos con destinación en salud no podían ser gravados y posterior a ello, la Contraloría departamental del Tolima expidió también su comunicación en donde exhortaba a todos los funcionarios a no gravar con impuestos de recursos que tuvieran destinación específica para el sector salud, ningún gerente con los que nosotros hablamos que era de segundo nivel solicitaba tales estampillas por considerar estaban exentas de este tipo de gravamen, por esa razón en los términos de la invitación, de la licitación no se estableció que se necesitarán las estampillas.

PREGUNTADO. Celebraron ustedes como hospital otros contratos en los que no se cobró la estampilla. CONTESTO. Nosotros casi no teníamos contratos de obra porque no teníamos recursos para hacer, pero en el momento los contratos que teníamos celebrados en este momento sí efectivamente no estábamos cobrando estampillas, pero como le repito de obra pública pues casi que no se celebraban porque no teníamos recursos para hacerlo, estos recursos fueron muy puntuales que fueron del Ministerio de Salud, lo digo en el 98%.

Apoderado parte demandante. PREGUNTADO: Con base en su respuesta sírvase decirle al despacho si usted como gerente del Hospital la Candelaria para la época del contrato pudo socializar la circular 064 de la superintendencia, en caso afirmativo con quien lo socializó con quien lo fundamento y cuáles fueron sus argumentos. CONTESTO: … Nosotros entre gerentes de hospitales siempre nos preguntábamos si después de llegar la función de advertencia de la Contraloría hasta cuándo o si eso era permanente o no y el consenso general de los gerentes es que efectivamente que darle cumplimiento y en la invitación o en la licitación pública contamos con la presencia de abogados del Hospital quienes también nos verificaron y nos decían lo mismo, por esa razón en los términos como decía yo antes, no se colocó tales estampillas porque de acuerdo con la superintendencia, de acuerdo con los abogados nuestros y de acuerdo con los abogados y los conceptos que tenían los colegas gerentes pues no se hacían, de hecho en varios hospitales yo no recuerdo Espinal por ejemplo, Mariquita que hacían los procesos y nunca cobraron las estampillas, igual que nosotros.

PREGUNTADO. Doctor Milver tuvo usted conocimiento y le consta si la Contraloría al Hospital la Candelaria o a otro Hospital de la región Tolima inició algún proceso de responsabilidad fiscal por los mismos hechos de no pago de la estampilla y cuáles fueron sus resultados. CONTESTO. Que yo conozca, escuche del Hospital de Mariquita donde si no estoy mal es precisamente con el ingeniero Cardona que se celebró un contrato se hicieron ese tipo de requerimientos pero posteriormente … fallo por que le dieron la razón que los dineros tenían que ser con destinación específica para el sector salud y dentro de los demás hospitales yo vi que en ningún caso la Contraloría por lo menos que yo conozca abrió tales procesos en los de segundo nivel a pesar de haber hecho auditorias y saber que tampoco estaban exigiendo las estampillas.

PREGUNTADO: Doctor ese contrato usted dice es consecuencia de un convenio, ese convenio tenía supervisor, en algún momento ese supervisor manifestó inconformidad por el no pago de esas estampillas. CONTESTO: Efectivamente el convenio con el Ministerio de Salud tenía supervisor y era nada más y nada menos que el jefe de arquitectura del Ministerio de Salud quien recibía periódicamente de nosotros los informes y en ningún momento manifestó pues estábamos incurriendo en nada, igual el contrato celebrado fruto de la licitación pública con el consorcio también tenía un interventor que también fue elegido a través del proceso de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41 WILLIAM CARDONA OLMOS Y YAMEL SIERRA CASTRO - CONSORCIO PURIFICACÓN C.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00221-01 INTERNO: 2022-00346 méritos, ese interventor era quien precisamente avalaba previo al pago todas las cuentas y todos los informes que rendia (sic) el consorcio en su proceso, es luego lo que el gerente recibía con el aval con el visto bueno del interventor que era la empresa designada para poder hacer ese trabajo y luego yo entendía que estábamos trabajando tal cual lo habíamos planificado y tal cual cumpliendo la normatividad.

PREGUNTADO. Para el caso específico del contrato de obra 009 del 3 de abril de 2014, el no pago de esas estampillas fue porque el ingeniero no quiso pagarlas o fue porque nunca se le cobró. CONTESTO: No estaba en los términos, entonces no era una obligación que en ese momento pagara, sin embargo, cuando la Contraloría exigió el pago en el proceso fiscal pues primero yo no tenía plata ni tenía como entrar en ese proceso, tenía que ser sancionado seguramente porque yo no tenía como pagar, segundo el consorcio también manifestó no tener con que pagarlo y que ellos estaban expuestos a que también tuvieran que perder toda la contratación porque pues obviamente seriamos reportados al boletín de responsabilidad fiscal cuando en la práctica nosotros estábamos obrando o por lo menos el Hospital lo tenía así de claro con base en lo que tenía de documentación que era repito la circular externa 64 de la Superintendencia Nacional de Salud y el comunicado o lo que la Contraloría departamental del Tolima llama función de advertencia donde ratifica lo que la Super decía, luego no veía la necesidad, no teníamos que exigir un pago que no estaba previsto dentro de nuestra concepción. PREGUNTADO: Doctor Milver usted manifiesta que dentro del pliego de condiciones de la licitación nunca se incluyó este gravamen de las estampillas, pero si hubo otros gravámenes, estos otros gravámenes que se generó William cancelo los mismos.

CONTESTO: Si claro, existían otros gravámenes que teníamos claro, entre ellos, el impuesto de contribución especial antiguamente llamado el impuesto de guerra, estaba el IVA, estaba retención en la fuente, esos impuestos todos fueron cancelados por el consorcio. …” Por todo lo analizado, es claro como se estableció en precedencia, que de acuerdo al contrato que celebró el CONSORCIO PURIFICACION C.S. con la E.S.E., surgió la obligación de la parte demandante de realizar el pago del valor de las estampillas, pues como se estudió con antelación, al ser recursos del régimen de seguridad social en salud son de especial protección, y quedó demostrado en el tramite administrativo que el contratista tenía la obligación de realizar dicha contribución, por ende, no se pudo demostrar el principio de la buena fe y confianza legítima, en la omisión del pago de los tributos, por parte del CONSORCIO PURIFICACION C.S. En conclusión, esta Corporación determina que los argumentos que fueron esbozados en el recurso de apelación por la parte demandante no tienen vocación de prosperidad, y por consiguiente se confirmará la sentencia emitida el 22 de marzo del 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió denegar las pretensiones de la demanda.

Finalmente, se reconoce personería a DAVID ALEJANDRO GARZON ROJAS, identificado con C.C. N° 1.110.589.851 de Ibagué Tolima y T.P. N° 362.993 del C.S. de la J., para que represente los intereses del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, según las facultades que le fueron conferidas en el anexo N° 10 Samai. 4. Condena en costas MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 42 WILLIAM CARDONA OLMOS Y YAMEL SIERRA CASTRO - CONSORCIO PURIFICACÓN C.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RAD. 2019-00221-01 INTERNO: 2022-00346 En el sub lite, pese a que se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (art. 365-1 C.G.P.), esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas, esto, en razón a que el extremo demandado, no ha intervenido en esta instancia procesal.

DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA Primero: CONFIRMASE la sentencia apelada proferida el 22 de marzo de 2022, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, que denegó las pretensiones de la demanda, en concordancia con las razones expuestas en parte motiva de este fallo.

Segundo: ABSTENERSE de imponer condena en costas, de conformidad con las razones insertadas en parte motiva de la sentencia. Tercero: RECONOCER personería a DAVID ALEJANDRO GARZON ROJAS, identificado con C.C. N° 1.110.589.851 de Ibagué Tolima y T.P. N° 362.993 del C.S. de la J., para que represente los intereses del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, según las facultades que le fueron conferidas en el anexo N° 10 Samai.

Cuarto: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia Ésta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSE ANDRES ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d4ff7e738e3be9a981f66a2b733a7512322ffcd11c6335403f2d187b01a532fc Documento generado en 24/05/2024 08:41:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica