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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-39-752-2015-00273-02

Reporting judge: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Date: 2025-03-17

Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-0752-2015-00273-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de segunda instancia Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Marisela Rodríguez Bermúdez Demandado: E.S.E. Hospital san José de Viterbo Radicación: 17-001-33-39-752-2015-00273-02 Acto judicial: Sentencia 041 Manizales, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Proyecto discutido y aprobado en la sala de la presente fecha. Asunto §01. Síntesis: La parte demandante solicita que se declare la existencia de una relación laboral con la entidad demandada, así como el pago de prestaciones sociales no devengadas. La sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones. La parte demandada apeló en las siguientes razones: (i) no se probó la subordinación;

(ii) las pruebas se basaron principalmente en un testigo que también tiene una demanda en las mismas circunstancias que la accionante; (iii) en cuanto a la prescripción, pues debió analizarse cada contrato teniendo en cuenta que la reclamación ocurrió después de 3 años. La Sala modifica la sentencia de primera instancia en cuanto a la prescripción porque el juzgado no tuvo en cuenta la interrupción entre dos contratos. §02.

Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2020 proferida por la Señoría del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Marisela Rodríguez Bermúdez, en contra de la ESE Hospital San José de Viterbo – en adelante el Hospital-, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 §03. Se pretende la nulidad del Oficio 200.03-101del 25 de marzo de 2015 a través del cual negó la E.S.E Hospital San José de Viterbo-Caldas negó la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales y salariales con la señora Marisela Rodríguez Bermúdez. 1 Fls03-21C1Demanda Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-0752-2015-00273-02 2 §04.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a pagar las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, desde el 06 de febrero del año 2000 hasta el 31 de diciembre de 2012; reembolso de las retenciones en la fuente, impuestos, auxilio de transporte, pago los aportes a la seguridad social, las cotizaciones a Caja de Compensación y las dotaciones de calzado y vestido. §05.

Precisó que: (i) las labores contratadas con la demandante, las realizó de manera personal en calidad de recepcionista en el área de facturación de tiempo completo; (ii) recibiendo órdenes e instrucciones por Jefe de Personal del Hospital y el Gerente en las instalaciones de la entidad; (iii) percibió una remuneración mensual; (iv) pagaba de su salario lo correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social integral;

(v) tenía un estricto horario de trabajo de lunes a viernes de 7: 30am a 12:00pm - 1:30pm a 6:30 pm, y los sábados de 7:30 am a 1:00 pm. §06. El 30 de abril de 2015 solicitó al Hospital el reconocimiento de la relación laboral y el pago de los créditos prestacionales adeudados, que fue negado por el oficio S200.03-101 del 25 de marzo de 2015. §07.

Invocó como violados los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 300.7 de la Constitución Política; 23 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968, 32.3 de la Ley 80 de 1993; el Decreto 1848 de 1969, la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994, y la Ley 21 de 1982. §08. Como concepto de la violación precisó que la demandada vinculó de manera irregular a trabajadores que la ley exige sean de planta.

En tanto el contrato de prestación de servicios solo puede ser utilizado para suplir deficiencias de la planta de personal de la entidad contratante de manera temporal y no permanente. Aduce que esas conductas vulneran los preceptos superiores contenidos en la Constitución. §09. La ESE transgredió normas legales como es la Ley 80 de 1993, específicamente el artículo 32.3, por lo que el acto administrativo demandado está basado en una falsa motivación al negar el pago de los derechos laborales de la actora en virtud de una vinculación a través de un contrato de prestación de servicios, cuando la verdad era una relación laboral. 1.2.

Contestación de la E.S.E Hospital San José de Viterbo-Caldas 2 §10. Se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte accionante. §11. Frente a los hechos señaló que es cierto que entre la actora y la entidad se celebraron diferentes contratos de prestación de servicios, pero con extremos temporales diferentes, por cuanto no es cierto que hayan sido de manera continua. §12.

Informó que la actora ejecutó unas obligaciones contractuales, las cuales podía desarrollar con autonomía e independencia. De igual manera no existe en la entidad horarios de 10 horas, ni tenía superior jerárquico sino un supervisor del contrato. §13. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Inexistencia de la relación de carácter laboral por no existir pruebas al respecto;

(ii) Inexistencia de la Obligación, ya que la entidad canceló todos los honorarios; y, (iii) Genérica 2 Fls. 174-178C1ContestaciónDemanda Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-0752-2015-00273-02 3 1.3. La sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones3 §14. El Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 200-003-101 del 27 de mayo de 2015 expedido por la Gerente del Hospital San José de Viterbo, Caldas que negó las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Como consecuencia la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, declárase que entre la señora MARISELLA RODRIGUEZ BERMÚDEZ y la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE VITERBO, CALDAS existió una relación laboral desde el 7 de febrero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2012 período en que laboró como recepcionista y apoyo en el área de facturación al servicio de la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE VITERBO, CALDAS, con las interrupciones establecidas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia se ordena el pago de las correspondientes prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados vinculados a dicha entidad en el área administrativa teniendo en cuenta para su cálculo el valor de los honorarios pactados en cada uno de los contratos u órdenes de trabajo, en proporción a cada período trabajado desde el 16 de mayo de 2009 al 12 de diciembre de 2012, por cuanto operó la prescripción trienal respecto de los derechos laborales reclamados frente a los contratos anteriores.

No se ordenará el rembolso de lo pagado por Retención en la Fuente en la medida en que la E.S.E. demandada no es la entidad encargada de la recepción y administración de dichos valores. En cuanto a que los aportes al sistema de seguridad social inciden en el derecho pensional, que es imprescriptible, tal como se explicó en precedencia, la E.S.E. deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 7 de febrero de 2000 y el 31 de diciembre de 2012, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. Se declara que el tiempo laborado por la demandante al servicio de la E.S.E. Hospital San José de Viterbo bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o por órdenes de trabajo a partir del 7 de febrero de 2000, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales.

Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada por concepto horas extras, aportes para pensión, prestaciones sociales, se actualizarán de acuerdo con la fórmula jurisprudencial desarrollada por el Consejo de Estado y anunciada en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Se niegan las demás pretensiones. 3 Fls 262-275C1Sentencia.pdf Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-0752-2015-00273-02 4 CUARTO: Se condena parcialmente en costas a la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE VITERBO, CALDAS y en favor de la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se harán conforme al Código General del Proceso QUINTO: LA ESE HOSPITAL SAN JOSE DE VITERBO, CALDAS dará cumplimiento a este fallo dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA…” §15.

El Juez de primera instancia definió como problema jurídico el siguiente: ¿Existió vínculo laboral entre la señora Marisella Rodríguez Bermúdez y la E.S.E. Hospital San José de Viterbo, Caldas por el periodo entre el 6 de febrero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2012 y como consecuencia de ello tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios y de las prestaciones sociales dejados de percibir? §16.

Realizó un análisis normativo sobre el contrato de prestación de servicios, que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, y con base en las pruebas estimó que se configuró el contrato realidad entre las partes. §17. Con alusión a la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 adoptada por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, respecto al contrato realidad y la prescripción de los derechos reclamados, por lo que estimó prescritas las reclamaciones laborales causadas desde el 15 de febrero de 2009 hacia atrás, sin que sea necesario ahondar en las demás interrupciones evidenciadas en las anualidades anteriores a dicha fecha; reconociendo partir del contrato iniciado el 16 de mayo de 2009 y hasta el contrato finalizado para diciembre 31 de 2012. §18.

En el caso sub examine se determinó conforme a las pruebas allegadas al libelo, que la ruptura o interrupción se dio para los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2009. §19. En consecuencia, concluyó que la señora Paula Andrea Gallego Ramírez tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales inherentes a una verdadera relación de carácter laboral, desde el 07 de febrero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012. 1.4.

La apelación de la demandada4 §20. En el escrito de apelación solicitó se revoque en su integridad la sentencia y se absuelva a la entidad por la prescripción de derechos laborales, línea jurisprudencial de 3 años, porque entre los contratos 045-2009 del 01/06/2009 hasta 31/12/2009, y Contrato 034-2009 del 30/06/2010 hasta 30/09/2010 hubo una interrupción mayor a 30 días hábiles. §21.

También señala que no se demostraron los elementos constitutivos de una relación laboral, y el juzgado se basó principalmente en el testimonio de una persona que demandó al hospital en las mismas circunstancias del accionante. 1.5. Actuación de segunda instancia 4 Fls 278-280C1Apelación Demandada Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-0752-2015-00273-02 5 §22.

Admitido5 el recurso de apelación, intervino en alegatos la parte demandada6, insistiendo en los argumentos de la apelación7;y el Ministerio Público presentó el concepto de rigor. §23. Ministerio Público8 apoyó la sentencia de primera instancia, dado que existen en el expediente pruebas que demuestran que se configuró una relación laboral, la demandante recibía órdenes de sus superiores en la entidad demandada, y de acuerdo con esas instrucciones precisas desarrollaba la labor de recepcionistas en el área de facturación. Adicionalmente, la vinculación era de tiempo completo y la labor no se desarrollaba de manera independiente, sino vinculada a la estructura organizativa de la entidad, con cumplimiento de horario laboral estricto, así como la remuneración derivada de la labor. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia §24. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problemas Jurídicos §25. ¿En el caso concreto, se comprobaron los elementos de existencia de una relación laboral entre la señora Marisela Rodríguez Bermúdez con la ESE Hospital San José de Viterbo-Caldas? §26.

¿En caso afirmativo, hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, porque no todos los contratos fueron continuos? 2.3. Primer problema jurídico: existencia de una relación laboral §27. Como se verá más adelante, en el caso concreto se comprobaron los elementos de existencia de una relación laboral entre la señora Marisela Rodríguez Bermúdez con la E.S.E Hospital San José de Viterbo-Caldas, pese a haber sido vinculada mediante contratos de prestación de servicios. §28.

En aras de resolver el primer problema jurídico planteado, la Sala abordará las denominaciones normativas y los pronunciamientos jurisprudenciales referentes al contrato de prestación de servicios, contrato de trabajo, y las relaciones que surgen de los mismos. §29. El artículo 23 del CST señala los elementos esenciales de la relación laboral: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en 5C2 Fls 1. 6 C2 Fls 5-7 7 C2 Fls 5-7 8 C2 Fls 14-17 Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-0752-2015-00273-02 6 cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2.4. La subordinación como elemento diferenciador entre el contrato de prestación de servicios y la relación laboral §30.

Como se pasará a ver, en el contrato de prestación de servicios el contratista es autónomo e independiente, y ejecuta actividades ocasionales, extraordinarias, accidentales o que exceden temporalmente la capacidad organizativa y funcional de la entidad. En la relación laboral existe una subordinación jurídica del empleado. Entonces, “… el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios9.” §31.

Los contratos de prestación de servicios los suscriben las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento. Solo podrán celebrarse con personas naturales cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Estos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales.

Y se celebran por el término estrictamente necesario. (art. 32.3 Ley 80/93). §32. En el contrato de prestación de servicios el contratista es autónomo. Este contrato se suscribe para “…aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos10.” §33.

En contrapartida, la relación laboral se configura con tres elementos: (i) cuando una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra, natural o jurídica, (ii) bajo la continua dependencia o subordinación y (iii) mediante remuneración. (art. 22 CST). La declaración de la relación laboral es una garantía constitucional de la aplicación del principio de la primacía sobre las formalidades.

(art. 53 CP). §34. La subordinación diferencia al contrato de prestación de servicios de la relación laboral. La subordinación que trata la ley es jurídica8, o sea, el empleado consciente una relación jurídica de poder directivo del empleador:9 “… faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador…” §35. El demandante debe demostrar que se configuran los elementos de la relación laboral. 9 C. Const. Sentencia C-154 de 1997 10 C.E. sent. mar. 3/11. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Rad 15001-23-31-000-1999-02528-01(0693- 10). Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-0752-2015-00273-02 7 2.5.

La demandante prestó sus servicios personales remunerados a la demandada como auxiliar de administración en el área de facturación de la E.S.E Hospital Viterbo- Caldas §36. La señora Marisela Rodríguez Bermúdez suscribió con la E.S.E Hospital San José de Viterbo-Caldas los siguientes contratos relacionados en la sentencia de primera instancia, cuya autenticidad e información no son cuestionados por los apelantes: TIPO CONTRATO Fecha Valor Desde Hasta Folios SUMINISTRO 001 de 2000 07/02/2000 (Auxiliar de Admón) $1.500.000 07/02/2000 06/07/2000 28 a 30 y 32 a 34 ORDEN DE TRABAJO 01 08/07/2000 (Auxiliar de Admón) $ 230.000 08/07/2000 30/07/2000 31 SUMINISTRO 003 de 2000 01/08/2000 (Cajero facturador) $ 1.500.000 01/08/2000 31/12/2000 36 a 38 ORDEN DE TRABAJO 02 Sin firmas 30/01/2001 (Auxiliar de Admón) $ 600.000 01/02/2001 31/03/2001 35 SUMINISTRO 001 de 2001 02/04/2001 (Auxiliar de Admón) $2.700.000 02/04/2001 02/01/2002 42 a 44 ORDEN DE TRABAJO 07 14/01/2002 (Auxiliar de Admón) $1.050.000 15/01/2002 14/04/2002 45 ORDEN DE TRABAJO 38 14/12/2002 (Auxiliar de Admón) $213.500 15/12/2002 30/12/2002 49 RDEN DE TRABAJO 04 01/01/2003 (Auxiliar de Admón) $ 400.000 01/01/2003 30/01/2003 50 ORDEN DE TRABAJO 011 01/02/2003 (Auxiliar de Admón) $400.000 01/02/2003 28/02/2003 51 ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS 001- 04 01/01/2004 (Servicios en el área administrativa) $1.000.000 02/01/2004 29/02/2004 52 y 53 CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS 010- 05 01/01/2005 (Auxiliar Admón) $3.420.000 01/01/2005 30/06/2005 54 a 56 ORDEN DE SERVICIOS SIN NÚMERO SIN FIRMA $650.000 01/07/2006 31/07/2006 57 ORDEN DE SERVICIOS SIN NUMERO (Auxiliar Administrativo) $650.000 01/08/2006 31/08/2006 58 y 59 ORDEN DE SERVICIOS SIN NUMERO (Auxiliar Administrativo) $650.000 01/12/2006 30/09/2006 60 y 61 CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS TÉCNICOS 07-06 30/09/2006 (Apoyo Administrativo en el Servicio de $1.950.000 01/10/2006 31/12/2006 62 a 64 Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-0752-2015-00273-02 8 Facturación de la ESE) ORDEN DE SERVICIO 003-07 (Auxiliar administrativo área de facturación) $650.000 01/01/2007 31/01/2007 65 a 66 ORDEN DE SERVICIO 027-01 (Auxiliar administrativo área de facturación) $650.000 01/02/2007 28/02/2007 67 y 68 CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS TÉCNICOS 02-07 01/03/2007 (Apoyo administrativo en servicio de facturación de la ESE) $1.400.000 01/03/2007 30/04/2007 69 a 71 COMPROBANTE DE PAGO FIRMADO EL 29/06/2007 01/06/2007 30/06/2007 72 CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS TÉCNICOS 26-07 30/06/2007 (Apoyo administrativo en servicio de facturación de la ESE) $4.200.000 01/07/2007 31/12/2007 73 a 75 CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS TÉCNICO 003 DE 2008 01/01/2008 (Apoyo administrativo en servicio de facturación de la ESE) $2.100.000 01/01/2008 31/03/2008 76 a 78 CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN 126- 30/09/08 30/09/2008 (Brindar apoyo administrativo en la dependencia de recepción de la ESE) $2.250.000 01/10/2008 31/12/2008 79 a 81 CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS 002- 2009 01/01/2009 (Auxiliar administrativo en servicio de facturación de la ESE $1.200.000 01/01/2009 15/02/2009 82 a 85 CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS 035- 2009 14/05/2009 (Auxiliar administrativo en la sección de facturación de la ESE) $400.000 16/05/2009 31/05/2009 86 a 88 CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS 045- 2009 01/06/2009 (Auxiliar administrativo en la sección de facturación de la ESE) $5.600.000 01/06/2009 31/12/2009 89 a 91 CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS 034- 2010 30/06/2010 (Auxiliar administrativo en la sección de facturación de la ESE) $2.550.000 1/07/2010 30/09/2010 92 a 95 CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS 063- 2010 30/09/2010 (Auxiliar administrativo en la sección de facturación de la ESE $2.550.000 01/10/2010 31/12/2010 96 a 98 Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-0752-2015-00273-02 9 CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS 001- 2011 01/01/2011 (Auxiliar administrativo en la sección de facturación de la ESE) $5.160.000 01/01/2011 30/06/2011 99 a 101 CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS 033- 2011 01/07/2011 (Auxiliar administrativo en la sección de facturación de la ESE) $4.300.000 01/07/2011 30/11/2011 102 a 104 CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS 057- 2011 01/12/2011 (Auxiliar administrativo en la sección de facturación de la ESE) $860.000 01/12/2011 31/12/2011 105 a 107 CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS 013- 2012 01/01/2012 (Auxiliar administrativo en la sección de facturación de la ESE) $2.120.000 03/01/2012 15/03/2012 108 a 110 CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS 032- 2012 31/03/2012 (Auxiliar administrativo en la sección de facturación de la ESE) $7.830.000 1/04/2012 31/12/2012 111 a 113 §37.

En cumplimiento del objeto contractual, la señora Marsella Rodríguez Bermúdez cumplió con “… Auxiliar administrativo en la sección de facturación de la ESE …” en el Hospital, con las siguientes funciones: §37.1. Solicitar citas de pacientes con interconsultas a Segundo y Tercer nivel. §37.2. Elaborar los diferentes documentos que le asigne el Gerente, con sus respectivas copias y hacerlas llegar a su destino. §37.3.

Radicar documentos y correspondencia de rutina de acuerdo con las instrucciones de la Gerente. §37.4. Colaborar con el recibo de dineros y diligenciamiento de los recibos provisionales de caja, cuando se le sea solicitado. §37.5. Procurar la provisión y racional utilización de los recursos disponibles. §37.6. Velar por el correcto uso y mantenimiento de equipo a su cargo. §37.7.

Recibir llamadas que ingresen al Hospital, brindando la información pertinente en buenos términos y cordialidad, y hacer las llamadas que le sean solicitadas por la Gerencia, y aquellas que sean de carácter oficial. §37.8. Radicar y Llevar el archivo de medicina legal, de acuerdo a los informes suministrados por el médico respectivo. §37.9.

Colaborar con la elaboración de facturación mensual por los diferentes servicios que presta el Hospital a las ARS y EPS. §37.10. Cumplir con los reglamentos de la Institución. §37.11. Las demás labores que se le sean asignadas y sean afines con las características de lo encomendado. §38. En líneas generales, los contratos tuvieron las siguientes características: §38.1.

La justificación para contratar los servicios fue que no había personal suficiente de planta. Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-0752-2015-00273-02 10 §38.2. Los contratos fueron suscritos entre la demandante y la entidad demandada. §38.3. El pago fue pactado en honorarios proporciones mensuales con base en el valor del contrato. §38.4.

Quedó consignado en los contratos que la contratista debía cumplir con la obligación de pagar mensualmente los aportes de salud y pensión. §39. De esta manera, está demostrada la prestación personal del servicio remunerado por la demandante a favor de la entidad demandada. §40. El 30 de abril de 2015, la demandante solicitó a la E.S.E Hospital San José de Viterbo- Caldas el reconocimiento y pago de los créditos prestacionales adeudados. §41.

Mediante oficio 200.003.101 del 25 de marzo de 2015, la entidad negó dicha petición aludiendo que dicha relación se basó en una “no tuvo ningún vínculo laboral con la E.S.E HOSPITAL SAN JOSE DE VITERBO CALDAS” 2.6. De la subordinación §42. La sentencia de unificación del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021 señaló que el indicio más relevante para identificar la relación laboral es la SUBORDINACIÓN CONTINUADA: “103.

La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-0752-2015-00273-02 11 de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.”-sft- §43.

Al respecto, la sentencia del 7 de julio de 202211 del Consejo de Estado señaló la necesidad de “… la demostración del elemento subordinación, acorde con criterios que rigen la actividad probatoria, pueden ser acreditados a través de documentos, y testimonios de terceros, imparciales y directos que hubieren presenciado directamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron desarrolladas las actividades realizadas por el demandante en cumplimiento de los contratos celebrados con la entidad demandada, pues se hace indispensable para el fallador obtener certeza de la constante sujeción a normas, reglamentos y directrices del contratante que impidan al contratista actuar con total libertad en el cumplimiento del objeto contractual”-sft- §44.

La prueba puede ser directa: “… pruebas documentales que demuestren claramente el elemento de subordinación, Vr.gr., llamados de atención, memorandos, sanciones, felicitaciones, investigaciones disciplinarias etcétera, que permitan afirmar que dependía del superior jerárquico, recibiendo órdenes continuas y realmente subordinadas…”12 -sft- §45.

Pero deben ser apreciadas junto con las demás pruebas obrantes: “… también lo es, que tal elemento debe ser apreciado con el conjunto de las pruebas obrantes (testimonios y documental) como uno de los indicios que contribuyen a la convicción del Juez sobre la situación fáctica materia de conocimiento.”-sft-13 §46. La prueba de la subordinación laboral puede ser directa, pero también indirecta o de indicios, esto es, un hecho probado indica la existencia de otro hecho, como los siguientes14 que se pasarán a revisar en conjunto con los principales aspectos probatorios encontrados: 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia 7 de julio de 2022, radicado 2015 00183 01 (1023–2017);

C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 12 20130207 SECCION SEGUNDA- SUBSECCION “B”- Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00653-01(2696-11); 20120216 CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ Radicación número: 69001-23-31-000-2003-02588-01(1961-11) 13 20130207 SECCION SEGUNDA- SUBSECCION “B”- Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00653-01(2696-11); 20120216 CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ Radicación número: 69001-23-31-000-2003-02588-01(1961-11) 14 C.Const.

Sent. C-614 de 2009. Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-0752-2015-00273-02 12 2.6.1. La declaración15 de cargo de la parte demandante y sobre la tacha de los testigos, que se valorarán más detenidamente §47. En declaración rendida por el señor Jesús Correa Gómez, quien era compañero de oficina de la actora, indicó de la demandante16: • La señora Marisela trabajó en la recepción y recibir todo lo que llegaba al Hospital y direccionar lo que se necesitara. • Trabajaban desde las siete de la mañana hasta las doce de la tarde y de una y media de la tarde hasta las seis, o quizás hasta las 8 o 9 de la noche, horas extras no reconocían. • Afirmó que después la pasaron al área de Facturación, por largo tiempo hasta el año 2012, entre el año 2000 y el 2012. • Sobre la subordinación y control informó que “… Se manejaba un horario de 7 a.m. a 12 p.m. y de 1:30 a 6:00 p.m. o quizás 8 ó 9 de la noche porque había que realizar unos trabajos que nos encomendaba la señora Marisol Franco, de martes a sábado.

Su jefe inmediato era la señora Marisol Franco Riaño. Marisella obtuvo permisos incluso de maternidad y eran elevados a la Gerente. Esas solicitudes en mayoría de los casos eran por escrito…”. • No era posible ausentarse del sitio de trabajo, salvo permiso verbal de la jefe inmediata. §48. Con relación a la tacha formulada por la parte demandada del testigos, bajo el argumento de que tienen un interés directo en el resultado del proceso, y para ello se suministró la información respectiva de los procesos que se tramitan por hechos similares a los aquí debatidos, según al artículo 211 del CGP, se “… El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso…” (art. 211 CGP), conforme a las reglas de la sana crítica.” §49.

Pero no se puede simplemente desechar un testimonio con base exclusivamente en que el declarante tenga un pleito pendiente similar con la entidad, como lo señaló el Consejo de Estado den la sentencia del 18 de agosto de 202217: “De lo anterior se colige la imposibilidad de desestimar un testigo porque interpuso una demanda a fin de obtener los mismos reconocimientos prestacionales, pues aunque podría tener algún interés en las resultas del proceso, lo cierto es que dada la condición de compañeros de trabajo, el declarante pudo conocer de manera directa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que el demandante desplegó sus funciones, ese orden, tal como lo dispuso la sentencia de la referencia resulta ser testigo idóneo para rendir las declaraciones, las mismas que serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana critica.

(…)” 2.6.2. La demandante demostró que prestó sus servicios personales bajo la subordinación jurídica de la demandada18 15 a folio 263 del expediente, archivo rotulado con el nombre: 17001333300120160008900_170013333001.mpg 16 CD Folio 154 c1 17 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sub Sección A. Sentencia de 18 de agosto de 2022.

Rad. 17001-23- 33000-2014-00187-01 (4135-2015) 18 Se hará uso de la teoría coherentista de la prueba de la Doctora Amalia Amaya, en Coherencia, virtud y prueba en el derecho. Hecho, evidencia y estándares de prueba. Universidad de los Andes. 2015. p. 37-87. http://dx.doi.org/10.7440/ 2015.63 Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-0752-2015-00273-02 13 §50.

Como se pasará a describir, se encuentran suficientes indicios para inferir en forma coherente que existió una relación de subordinación entre el demandado y la demandante. §51. Para resolver el problema jurídico, existen dos alternativas: si la relación entre las partes era de coordinación o de subordinación. §52. La jurisprudencia19 precisa que los contratos de prestación de servicios se realizan para adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional. §53.

En la sentencia del 22 de marzo de 2012 el Consejo de Estado indicó que en las labores auxiliares, la subordinación y dependencia se encuentran ínsitas: ““Debe aclarar la Sala que el material probatorio obrante en el expediente, permite inferir que la administración pretendió evitar el pago de prestaciones sociales encubriendo la existencia de una verdadera relación laboral, por cuanto como se mencionó anteriormente, la subordinación y la dependencia se encuentran ínsitas en las labores administrativas, auxiliares u operativas es decir, son consustanciales al servicio de cada entidad.

No desconoce la Sala lo que se ha expuesto en otras oportunidades, en el sentido de que la parte interesada en que se declare la existencia de una relación laboral, legal y reglamentaria, debe revestir el proceso de pruebas documentales y testimoniales que permitan llegar a la convicción de que realmente no se trataba de un contrato de prestación de servicios, no obstante, en el presente asunto, es indudable dicha situación en cuanto está probada la vinculación independientemente de su forma, del empleo mismo se deduce su falta de libertad para llevar a cabo las funciones, es decir, que cumplía sus tareas bajo subordinación, y por los demás elementos son innegables la prestación personal del servicio y la remuneración.” §54.

La prueba de la subordinación laboral puede ser directa, pero también indirecta o de indicios, esto es, un hecho probado indica la existencia de otro hecho, como los siguientes20 que se pasarán a revisar en conjunto con los principales aspectos probatorios encontrados: §55. Indicios contenidos en las cláusulas del contrato de prestación de servicios:21 §55.1.

El contrato señalaba que la prestación del servicio se realizaba en un sitio específico: en la Institución como Auxiliar Administrativo del área de Facturación en la E.S.E Hospital San José de Viterbo- Caldas §55.2. Sobre las cláusulas de pago, en los contratos se pactó el pago al finalizar el plazo de cada contrato, previa certificación del jefe 19 C.E. Sent. mar. 3/11.

M.P. Gustavo Eduardo Gomez Aranguren. Rad 15001-23-31-000-1999-02528- 01(0693-10). 20 C.Const. Sent. C-614 de 2009. 21 “Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad.” 2005 Consejo de Estado Sección Segunda Expediente 0245 y 2161 de 2005 “en el numeral 6º de la cláusula primera que estipula las funciones del Contratista, lo siguiente: “…6) Desempeñar las demás funciones que le sean asignadas por el Superior Inmediato,…” (La Sala destaca).” CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” CONSEJERO PONENTE: JAIME MORENO GARCIA Radicación: 540012331000200000020 01 (2776-2005) Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-0752-2015-00273-02 14 §56.

Indicios de un conjunto de aspectos de índole administrativo, como la recepción de órdenes en los diversos aspectos que componen la prestación del servicio: §56.1. No se demostró que los equipos e instrumentos con que prestaba la actora los servicios fueran propios. §56.2. Sobre la recepción de órdenes, el testigo manifestó que las recibían de jefe inmediato la señora Marisol Franco Riaño §57.

Indicios por el criterio funcional o del ejercicio permanente u ordinario de labores misionales que constitucional y legalmente están asignadas a la entidad pública. 22 y 23 §57.1. La parte actora laboró como auxiliar en el área de facturación de la entidad, y según constancia del jefe de Talento Humano24, no existía personal suficiente disponible que realizara las actividades de Auxiliar Administrativo en esa área. §58.

Indicios por el criterio de igualdad, en caso que las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad. O que existan cargos en la planta de personal que tengan el carácter asistencial que realicen las mismas labores.25 §58.1.1. Al respecto, la entidad no contaba con suficiente personal de planta para realizar la actividad. §59.

Indicios por el criterio temporal o habitualidad, si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor. §59.1. En cuanto al horario de prestación de servicios, el testigo declaró que debían cumplirse horarios y; conforme a la constancia expedida por la Gerente de la entidad26 el horario de trabajo era de 7:30 am a 12: 00 pm y de 1:30 pm a 6:30 de lunes a viernes, y los sábados de 7: 30am a 1:30 pm. §59.2.

Al efecto, la Sala toma en cuenta que una de las funciones de la actora era Solicitar citas de pacientes con interconsultas a Segundo y Tercer nivel, que es una función de suma importancia, y que no permite que la accionante decida a qué horas ejercía dicha función, ya que se trata de situaciones de mayor complejidad. §60. Indicio por criterio de la excepcionalidad27: Si la tarea acordada no corresponde a actividades nuevas, que no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se 22 CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00081-01(1618-09) 23 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A" Consejero ponente: César Palomino Cortés, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00799-01. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=89540 24 Fls 99C1 25 CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” CONSEJERO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Expediente No. 47001-23-31-000-2002-00543-01(2317-08) 26 Fls208C1 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cueter, Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730-14).

Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-0752-2015-00273-02 15 requieren conocimientos especializados28 o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta. §60.1. En este aspecto, la demandante desarrolló labores necesarias, más que propias, de la entidad, de forma permanente. §61.

Indicio de criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración. §61.1. Los contratos que suscribió el demandante fueron sucesivos, para labores misionales de la entidad. §62. Revisados en forma coherente los anteriores hechos indicadores y pruebas, si la relación entre los litigantes era de coordinación o subordinación, se estima que las actividades realizadas por la demandante estaban sujetas a subordinación, eran misionales, con vocación de permanencia, en las instalaciones e implementos de la demandada, en actividades iguales a los empleados de planta, en el cumplimiento de un horario de trabajo. §63.

De esta manera, existe un conjunto suficientemente fuerte de indicios para demostrar que el demandante sí estaba bajo la subordinación continuada de la demandada. §64. En este aspecto, se confirmará la sentencia de primera instancia. 2.7. Segundo problema jurídico: la prescripción §65. La parte demandada apeló la sentencia, para que se declarara la prescripción, porque los contratos fueron ininterrumpidos y debió analizarse frente a cada uno de los contratos puesto que la reclamación ocurrió después de transcurridos 3 años. §66.

Por su parte el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, consagra: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”. Resaltado por la Sala. §67. En cuanto a la prescripción en el contrato realidad, la sentencia de unificación SU- 025-CE-S2-2021 acogió “…un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios.

Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado.” §68.

En dicha sentencia estimó que cuando hay una única vinculación laboral sin solución de continuidad, no hay lugar a declarar la prescripción: 28 CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON Radicación número: 68001231500020020210401 (0233-08) Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-0752-2015-00273-02 16 “… siguiendo el criterio acogido en esta sentencia respecto del plazo de la ruptura del vínculo contractual, se concluye que la demandante prestó sus servicios profesionales a la Personería de Medellín en una única y continuada relación laboral, que dio inicio el 29 de enero de 2005 y finalizó el 30 de diciembre de 2011, pues no se vio interrumpida en ningún momento, ya que los interregnos entre cada contrato no fueron superiores a 30 días hábiles, que es el término unificado por esta Sección para la configuración de la solución de continuidad.

Por lo tanto, ante la existencia de una única relación laboral entre la demandante y la Personería de Medellín, corresponde realizar el cómputo del término prescriptivo a partir de «la terminación de su vínculo contractual», esto es, desde el día 30 de diciembre de 2011. De igual manera, se precisa que es esta última fecha la de terminación del vínculo, y no el 2 de enero de 2012, como señala la demandante, por cuanto es la única que acreditan los respectivos contratos de prestación de servicios y las actas de inicio y liquidación de estos, sin que la Sala haya observado alguna otra prueba dentro del plenario, con entidad suficiente, que permita su modificación. 234.

A este respecto, comoquiera que el día 7 de noviembre de 2012, la señora Gloria Luz Manco Quiroz presentó la primera reclamación de reconocimiento y pago de sus acreencias laborales ante la entidad, su solicitud se encontraba dentro del término legalmente establecido para ello, y, por lo tanto, no hay lugar a declarar la prescripción sobre ningún periodo contractual, pues, se itera, solo existió una única vinculación laboral sin solución de continuidad.” §69.

Dentro del caso sub examine se encuentra probado lo siguiente: TIPO CONTRATO DESDE HASTA Sin Solución de continuidad Prescritas al 30 de abril de 2012 SUMINISTRO 001 de 2000 07/02/2000 06/07/2000 SI SI 0 días Hábiles ORDEN DE TRABAJO 01 08/07/2000 30/07/2000 SI SI 0 días Hábiles SUMINISTRO 003 de 2000 01/08/2000 31/12/2000 SI SI 0 días Hábiles ORDEN DE TRABAJO 02 Sin firmas 01/02/2001 31/03/2001 SI SI 0 días Hábiles SUMINISTRO de 2001 02/04/2001 02/01/2002 SI SI 6 días Hábiles ORDEN DE TRABAJO 07 15/01/2002 14/04/2002 SI SI 0 días Hábiles ORDEN DE TRABAJO 38 15/12/2002 30/12/2002 SI SI 0 días Hábiles ORDEN DE TRABAJO 04 01/01/2003 30/01/2003 SI SI 0 días Hábiles ORDEN DE TRABAJO 011 01/02/2003 28/02/2003 SI SI 205 días Hábiles ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS 001-04 02/01/2004 29/02/2004 SI SI 206 días Hábiles CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS 010-05 01/01/2005 30/06/2005 SI SI 0 días Hábiles ORDEN DE SERVICIOS SIN NÚMERO 01/07/2006 31/07/2006 SI SI Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-0752-2015-00273-02 17 0 días Hábiles ORDEN DE SERVICIOS SIN NUMERO 01/08/2006 31/08/2006 SI SI 62 días Hábiles ORDEN DE SERVICIOS SIN NUMERO 01/12/2006 30/09/2006 SI SI 0 días Hábiles CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS TÉCNICOS 07-06 01/10/2006 31/12/2006 SI SI 0 días Hábiles ORDEN DE SERVICIO 003-07 01/01/2007 31/01/2007 SI SI 0 días Hábiles ORDEN DE SERVICIO 027-01 01/02/2007 28/02/2007 SI SI 0 días Hábiles CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS TÉCNICOS 02-07 01/03/2007 30/04/2007 SI SI 0 días Hábiles COMPROBANTE DE PAGO FIRMADO EL 29/06/2007 01/06/2007 30/06/2007 SI SI 0 días Hábiles CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS TÉCNICOS 26-07 01/07/2007 31/12/2007 SI SI 0 días Hábiles CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS TÉCNICO 003 DE 2008 01/01/2008 31/03/2008 SI SI 123 días Hábiles CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN 126-30/09/08 01/10/2008 31/12/2008 SI SI 0 días Hábiles CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS 002-2009 01/01/2009 15/02/2009 SI SI 59 días Hábiles CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS 035-2009 16/05/2009 31/05/2009 SI SI CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS 045-2009 01/06/2009 30/12/2009 SI SI 120 días Hábiles CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS 034-2010 1/07/2010 30/09/2010 NO NO 0 días Hábiles CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS 063-2010 01/10/2010 31/12/2010 NO NO 0 días Hábiles CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS 001-2011 01/01/2011 30/06/2011 NO NO 0 días Hábiles CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS 033-2011 01/07/2011 30/11/2011 NO NO 0 días Hábiles Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-0752-2015-00273-02 18 CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS 057-2011 01/12/2011 31/12/2011 NO NO 1 días Hábiles CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS 013-2012 03/01/2012 15/03/2012 NO NO 10 días Hábiles CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS 032-2012 1/04/2012 31/12/2012 NO NO Interrupción en días hábiles contados a partir de la fecha de terminación de contrato y la celebración de otro. §70.

Dado que la reclamación se hizo el 30 de abril de 2015, las relaciones laborales que no estaban vigentes al 09 de abril de 2012 y que tuvieron solución de continuidad antes de esta fecha, están prescritas. §71. El juzgado estimó que “…En ese sentido habrá de declararse la prescripción de derechos salariales y prestacionales derivados de la actividad laboral desarrollada por la señora MARISELA RODRÍGUEZ BERMÚDEZ desde el 15 de febrero de 2009 hacia atrás, más no se declarará prescrito el derecho de la demandante a los aportes pensionales derivados de la actividad desplegada en la E.S.E. desde el año 2000 hasta el año 2012…” §72.

Sin embargo, se observa que entre los contratos 045-2009 del 01/06/2009 al 31/12/2009 y el contrato 034-2010 del 1/07/2010 al 30/09/2010, hubo una interrupción de 120 días, por lo que se presentó la solución de continuidad - interrupción. (ver sombreado en rojo en el cuadro anterior) §73. Así, están prescritas las prestaciones laborales generadas antes del 1 de julio de 2010. §74.

De esta manera, se accede parcialmente a la apelación de la parte demandada y se modificará la sentencia de primera instancia. 3. Costas §75. De conformidad con el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que no se generaron gastos y la apelación fue parcialmente favorable al apelante no se condenará en costas en esta instancia. §76.

Por lo discurrido, la Sala Sexta de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Sentencia PRIMERO: Modificar el ordinal “segundo” de la sentencia dictada el 16 de enero de 2020 proferida por la Señoría del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, los cuales quedarán de la siguiente manera:

SEGUNDO: Como consecuencia la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, declárase que entre la señora MARISELLA RODRIGUEZ BERMÚDEZ y la Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-0752-2015-00273-02 19 ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE VITERBO, CALDAS existió una relación laboral desde el 7 de febrero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2012 período en que laboró como recepcionista y apoyo en el área de facturación al servicio de la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE VITERBO, CALDAS, con las interrupciones establecidas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia se ordena el pago de las correspondientes prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados vinculados a dicha entidad en el área administrativa teniendo en cuenta para su cálculo el valor de los honorarios pactados en cada uno de los contratos u órdenes de trabajo, en proporción a cada período trabajado desde el 01 de julio de 2010 al 31 de diciembre de 2012, por cuanto operó la prescripción trienal respecto de los derechos laborales reclamados frente a los contratos anteriores.

No se ordenará el rembolso de lo pagado por Retención en la Fuente en la medida en que la E.S.E. demandada no es la entidad encargada de la recepción y administración de dichos valores. En cuanto a que los aportes al sistema de seguridad social inciden en el derecho pensional, que es imprescriptible, tal como se explicó en precedencia, la E.S.E. deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 7 de febrero de 2000 y el 31 de diciembre de 2012, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. Se declara que el tiempo laborado por la demandante al servicio de la E.S.E. Hospital San José de Viterbo bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o por órdenes de trabajo a partir del 7 de febrero de 2000, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales.

Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada por concepto horas extras, aportes para pensión, prestaciones sociales, se actualizarán de acuerdo con la fórmula jurisprudencial desarrollada por el Consejo de Estado y anunciada en la parte motiva de esta providencia…”

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: No se impondrá condena en COSTAS en esta instancia conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en Samai.

QUINTO

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN