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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333300120170012501

Reporting judge: Gonzalo Zambrano Velandia

Date: 2025-05-28

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Daños sufridos por conscriptos / RESPONSABILIDAD OBJETIVA BAJO EL RÉGIMEN DEL DAÑO ESPECIAL - Corresponsabilidad de la víctima con la causación del daño – Síntesis del caso: El joven B.M.A., quien prestaba servicio militar obligatorio como auxiliar de policía en la Escuela Carlos Holguín de Medellín, sufrió una caída desde una grada de un metro de altura tras ser llamado de forma abrupta por una superior, lo que le causó una fractura en la mano izquierda.

El accidente ocurrió el 13 de marzo de 2012 y fue calificado como accidente de trabajo, resultando en una disminución del 18.10% de su capacidad laboral y su declaración como no apto para el servicio. Extracto: ( ) Así, dentro de las labores encomendadas a cada una de las categorías, tenemos: a) el soldado regular: quien no terminó sus estudios de bachillerato y debe permanecer en filas un período entre 18 y 24 meses; b) soldado bachiller: quien debe prestar el servicio por 12 meses y, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberá ser instruido y dedicado a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica; c) auxiliar de policía: bachiller, quien debe prestar el servicio por 12 meses, y d) soldado campesino: quien es asignado para prestar el servicio militar obligatorio en la zona geográfica en donde reside, por un período de 12 a 18 meses.

( ) Desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa a prestar el servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar.

( ) En cuanto al título de imputación de Daño Especial- que es de aplicación subsidiaria- es importante destacar que la responsabilidad del Estado se estructura a partir de un criterio de equidad y equilibrio frente a las cargas públicas, y no con fundamento en errores o fallas atribuibles a la administración. En esa medida tenemos entonces que el Estado en ejercicio de su imperium genera daños que deben indemnizarse por el rompimiento de cargas públicas que no tiene por qué soportar el ciudadano, y entonces le bastará al damnificado probar el daño cualificado y la relación causal con el hecho de la administración. En síntesis, son imputables al Estado los daños sufridos por las víctimas cuando éstos excedan los sacrificios que se imponen a todas las demás personas y en su causación interviene una actividad estatal.

(…) Así las cosas, toda vez que el presente asunto obedeció a una situación accidental que se presentó dentro del cumplimiento del servicio militar obligatorio por parte del joven M.A., sin que se presentara intervención alguna por parte de la entidad accionada a través de alguno de sus funcionarios, sino que se trató de un asunto meramente incidental e involuntario, en el que tampoco se sometió al demandante a un riesgo excepcional, ya fuera por el uso de un arma de fuego, vehículo o en ejercicio de una actividad catalogada como peligrosa, razones suficientes para concluir que la responsabilidad del daño ocasionado debe analizarse bajo los presupuestos del régimen del Daño especial.

( ) Bajo este derrotero de hechos y evidencias no cabe duda que, en el presente caso se encuentra comprometida la responsabilidad extracontractual de la POLICÍA NACIONAL, bajo el título de imputación de responsabilidad de Daño Especial, en la medida que el joven B.M.A. encontrándose bajo las filas de la institución policial en cumplimiento del servicio militar obligatorio, situación que si bien es lícita obliga a la entidad reclutante a que devuelva al alistado en el mismo estado en el que lo recibió, encontrándose inequívocamente demostrado que el joven auxiliar sufrió un accidente catalogado en simple actividad o en actos del servicio, que le provocó una lesión que le generó una disminución de la capacidad laboral en un 18.10%, que le provocó su calificación como NO APTO, para el servicio.

Lo anterior, evidencia que el accidente sufrido por el accionante, en gran parte ocurrió por una falta al deber de autocuidado, pues al momento de cumplir la orden de presentarse ante su superior, el auxiliar de policía con un comportamiento negligente procedió a dirigirse ante la Suboficial descuidando su paso, lo que en cierta forma conllevó al tropiezo y su posterior caída, de manera que, siendo cierto que la entidad al someter a un estado de sujeción al conscripto al obligarlo a la prestación del servicio militar está llamada a responder por los daños que padezca durante el mismo, también lo es que la víctima está obligada a velar y asegurar su seguridad y cuidado personal en la medida de sus capacidades y en lo que corresponde a su fuero interno. ( ) Se tiene entonces, que en el presente asunto se presenta una concausa en la producción del daño, puesto que de manera proporcional confluyen tanto la entidad demandada, como la víctima directa como cocausantes del hecho lesivo.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: BRAHIAM MORENO ARAQUE Y OTROS Demandado: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 001 2017 00125 01 Instancia: SEGUNDA 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA MEDELLÍN, VEINTIOCHO (28) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: BRAHIAM MORENO ARAQUE Y OTROS Demandado: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 001 2017 00125 01 Instancia: SEGUNDA Sentencia de segunda (2ª) Instancia Nº.

S7-132 Tema: Conoce la Sala Séptima de Decisión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el día catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES Los señores BRAHIAM MORENO ARAQUE, GLADYS ARAQUE ZAPATA, GABRIEL MORENO RAMÍREZ, JORGE ANDRÉS MORENO ARAQUE y FREDY GABRIEL MORENO ARAQUE, por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acuden en demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, impetrando se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERO: Que se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL responsable administrativamente por los perjuicios ocasionados a los demandantes en virtud de la lesión sufrida por el joven Responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de daños sufridos por conscriptos. / Responsabilidad objetiva bajo el régimen del daño especial.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: BRAHIAM MORENO ARAQUE Y OTROS Demandado: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 001 2017 00125 01 Instancia: SEGUNDA 3 BRAHIAM MORENO ARAQUE en cumplimiento de una orden ilógica de un superior, que constituye una falla en el servicio.

SEGUNDO: Que, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada el pago de los perjuicios materiales en los siguientes términos: DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHENTA PESOS ($4.665.080) LUCRO CESANTE FUTURO la suma de CIENTO VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($121.804.337)

TERCERO: Que se ordene el pago de perjuicios inmateriales a título de PERJUICIOS MORALES, estimados en salarios mínimos legales mensuales vigentes e incrementados en un 25% por concepto de prestaciones sociales1, así: BRAHIAM MORENO ARAQUE – Víctima – 20 SMLMV GLADIS DE JESÚS ARAQUE ZAPATA – Madre – 20 SMLMV GABRIEL MORENO RAMÍREZ – Padre – 20 SMLMV FREDDY MORENO ARAQUE – Hermano – 10 SMLMV JORGE A. MORENO ARAQUE – Hermano – 10 SMLMV CUARTO: Se condene al pago de perjuicios por daño a la vida en relación - grave afectación de las condiciones de existencia y daño a la salud, así: BRAHIAM MORENO ARAQUE – Víctima – 20 SMLMV GLADIS DE JESÚS ARAQUE ZAPATA – Madre – 20 SMLMV GABRIEL MORENO RAMÍREZ – Padre – 20 SMLMV FREDDY MORENO ARAQUE – Hermano – 10 SMLMV JORGE A. MORENO ARAQUE – Hermano – 10 SMLMV QUINTO: Que se condene al pago de intereses y a la indexación de las sumas que sean objeto de reconocimiento en la sentencia. Y se imponga condena en costas y agencias en derecho. 2.

HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume: 2.1. Indicó la parte demandante, que el BRAHIAM MORENO ARAQUE (quien fue registrado como Abraham Moreno Araque, pero se cambió el nombre mediante escritura pública 0374 del 2 de abril de 2013 de la Notaría Tercera del Círculo de Envigado) ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en las filas 1 En estos términos se plantea la pretensión por la parte demandante.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: BRAHIAM MORENO ARAQUE Y OTROS Demandado: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 001 2017 00125 01 Instancia: SEGUNDA 4 del POLICÍA NACIONAL, incorporándose a la Escuela de Policía Carlos Holguín Restrepo Mallarino de la ciudad de Medellín. 2.2.

Señalaron los accionante que el 13 de marzo de 2012, siendo las 9:30 horas el joven MORENO ARAQUE encontrándose al interior de la escuela, minutos después de haber salido del aula de clase, asistía a una charla de inducción dada por la Señora Sargento Viceprimero Miriam Cristina Moreno, quien le llamó la atención de manera exigente y con abuso de su cargo, pidiéndole de forma brusca y arrogante que bajara adonde ella se encontraba y por el susto el joven auxiliar bajó demasiado rápido perdiendo el control y cayendo desde su propia altura a un vacío de 1 metro, lo que le ocasionó una fractura de cúbito y radio de la mano izquierda. 2.3.

Manifestaron que la mencionada oficial ordenó a unos compañeros que llevaran a la víctima al consultorio de sanidad de la escuela y le brindaran los primeros auxilios, pero posteriormente fue trasladado en un vehículo policial a la Clínica de la Policía en donde un ortopedista determinó la lesión en su brazo y procedió a colocarle la férula, prescribiéndole 20 días de incapacidad. 2.4.

Adujeron que el 31 de marzo de 2015, la Junta Médico Laboral se reunió concluyendo que el joven presentaba una disminución de la capacidad laboral de 18.10% y, como consecuencia, su lesión le provocó una Incapacidad permanente parcial, calificándolo como NO APTO.

3. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA. La entidad demandada, previamente haber constituido apoderado judicial, allegó el pertinente escrito de contestación a la demanda –Fs. 194 y ss.-, por medio del cual se pronunció frente a los hechos admitiendo la incorporación del joven MORENO ARAQUE a las fuerzas policiales, específicamente a la Escuela Carlos Holguín, así como la lesión sufrida por este durante la prestación del servicio y la calificación mediante el Decreto 1796 de 2000 como accidente de trabajo; sin embargo, advirtió que no medió la voluntad de ningún policial en dicho accidente.

Advirtió que, si bien la víctima fue declarada NO APTO para el servicio, ello se debe a que los auxiliares bachilleres por mandato legal no pueden ser reubicados para el servicio, lo cual solo aplica para el personal profesional, de manera que no es cierta la afirmación de que el joven lesionado no sea apto para desarrollarse laboral ni familiarmente, pues su lesión no le impide ocupar otra clase de labores o actividades.

Formuló como excepciones las de Cobro de lo no debido y Compensación. Manifestó su oposición a cada una de las pretensiones por carecer de elementos que comprometan la responsabilidad de la entidad, así como al reconocimiento de los perjuicios, pues el daño alegado no se encuentra probado. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: BRAHIAM MORENO ARAQUE Y OTROS Demandado: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 001 2017 00125 01 Instancia: SEGUNDA 5 Mencionó que dentro de las funciones que se ejercen en cumplimiento del servicio militar obligatorio existen algunos riesgos y es el Estado como garante quien asume ciertas contingencias, por lo que se adelanta un informativo prestacional de los miembros que resulten lesionados o pierdan la vida en ejercicio de sus funciones.

Adujo que en el caso del demandante este sufrió una lesión, por lo que se adelantó el informativo prestacional respectivo y se le calificó con una disminución de la capacidad laboral del 18.10%, siéndole reconocida a través del Área de Prestaciones Sociales, la suma de $5.955.200, la cual fue cancelada el 14 de octubre de 2015. Sostuvo que la entidad no puede ser declarada responsable patrimonialmente por los daños causados por un tercero, pues conforme a las circunstancias que rodearon los hechos, no existe imputación fáctica ni jurídica que comprometa a la entidad, pues no existe falla en el servicio que permita determinar la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Anotó que no hay lugar a reconocer valores diferentes a los cancelados a través del régimen especial, dado que el reconocimiento de perjuicios materiales constituiría un doble pago por parte del Estado, por el mismo factor. En consecuencia, solicita que se declaren probadas las excepciones propuestas y se niegue en su integridad el reconocimiento de perjuicios. 4.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín profiere la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda.

Manifestó la Juez de Conocimiento que efectivamente el joven MORENO ARAQUE prestaba el servicio militar obligatorio en la Escuela de Policía Carlos Holguín Mallarino y el 13 de marzo de 2012 sufrió una fractura de la epífisis inferior del cúbito y de radio de la mano izquierda, suceso que fue calificado como accidente de trabajo, presentando una disminución de la capacidad laboral de 18.10%, por lo que recibió una indemnización equivalente a 6,25 meses de salario.

Indicó que no es admisible la excepción planteada por la entidad accionada de riesgo propio del servicio, pues no existe una relación sustancial de orden laboral entre empleado y empleador, sino una relación de responsabilidad extracontractual que la Policía Nacional tiene para con los conscriptos, por lo que no puede entenderse que el demandante asumió un riesgo de manera voluntaria.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: BRAHIAM MORENO ARAQUE Y OTROS Demandado: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 001 2017 00125 01 Instancia: SEGUNDA 6 Por lo anterior, afirmó que no hay duda de que se encuentran estructurados los elementos de la responsabilidad, como quiera que se demostró el daño con el Acta de la Junta Médica Laboral, el cual se originó en una actividad desplegada por el auxiliar de policía en razón de la prestación de su servicio militar obligatorio, lo que genera para los accionantes un rompimiento de las cargas públicas, pues no se demostró la existencia de una falla del servicio o la concreción de un riesgo excepcional al que se le hubiera sometido, como tampoco se acreditó una circunstancia que diera al traste con el nexo causal.

Adujo que el daño sufrido por la víctima se torna antijurídico en la medida en que no tenía el deber jurídico de tolerar como consecuencia de la prestación del servicio militar el perjuicio que sufrió en su integridad física ni la disminución de su capacidad laboral En razón de lo anterior, el A quo decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda y condenó a la demandada al pago de Perjuicios Morales en los montos deprecados en el libelo genitor, esto es, una suma de 20 SMMLV para la víctima directa y sus padres y 10 SMMLV para sus hermanos. El Daño a la Salud en una cuantía de 20 SMMLV exclusivamente para la víctima directa.

Así como, la suma de $17.505.791,11 por concepto de lucro cesante consolidado y $34.767.556,83 por lucro cesante futuro. Mediante auto del 18 de febrero de 2019, por solicitud de la parte actora se aclaró la providencia, por cuanto las órdenes de los ordinales tercero y cuarto se impusieron a cargo del EJÉRCITO NACIONAL y no de la entidad demandada, situación que fue modificada.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada, mediante escrito visible a folios 263 y ss. del expediente, instauró el recurso de apelación, el cual sustentó indicando que el accidente sufrido por el joven MORENO ARAQUE conforme al Informativo administrativo por lesiones N° 002 de 2012, ocurrió cuando el auxiliar cumplía una orden impartida por un superior de presentársele, momento en el que cayó de su propia altura cuando bajaba las gradas del campo de paradas del centro de formación. Adujo que las lesiones fueron calificadas en servicio por causa o razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, caso en el que no existe daño especial o riesgo excepcional como título de imputación y de acuerdo con la prueba no resulta aplicable el régimen de responsabilidad objetivo frente a los perjuicios ocasionados a los soldados regulares conscriptos.

Expone que la lesión produjo una disminución de la capacidad laboral del 18,10%, por ende, no tuvo una envergadura que constituya un grave perjuicio o que le haya generado una invalidez a la víctima, que le impida desarrollar otro tipo de actividad. Asimismo, indicó, que no está probado que el ex auxiliar Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: BRAHIAM MORENO ARAQUE Y OTROS Demandado: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 001 2017 00125 01 Instancia: SEGUNDA 7 hubiera sido sometido a una labor diferente a la establecida en la ley, sino que se encontraba en labores propias del proceso de instrucción del servicio, por lo que mal haría en admitirse que fue expuesto a un riesgo especial, excepcional, ni mucho menos que hubo un desequilibrio de las cargas públicas, cuando en realidad se vislumbra una causal de ausencia de responsabilidad como un caso fortuito y/o una fuerza mayor, como quedó probado en el informe prestacional por lesiones, pues cayó de su propia altura sin que nadie lo empujara, lo cual no fue valorado por el fallador.

Adicionalmente, sostuvo que el fallador no valoró el reconocimiento de unos índices de conformidad con la normatividad vigente, al fijar la condena no tuvo en cuenta el pago efectuado por la entidad de acuerdo con el porcentaje de limitación del demandante, ni redujo del valor de la condena la suma de $5.955.200 que fue reconocida por la entidad.

En consecuencia, concluyó que no hay lugar a declarar la responsabilidad de la Administración por cuanto se configura en el caso del demandante la eximente de responsabilidad por la imprevisibilidad, irresistibilidad y la exterioridad jurídica del hecho dañoso. De otra parte, señaló que cuando se trata del régimen de imputación por falla en el servicio la carga probatoria recae sobre el demandante, quien debe acreditar los elementos estructurantes de la responsabilidad como son el daño, la falla en el servicio y el nexo causal.

Respecto de los perjuicios reconocidos, afirmó que estos no se encuentran probados y no pueden presumirse con excepción de la víctima directa. También indicó que el joven lesionado no tiene derecho al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, puesto que, aunque la lesión le generó una pérdida de la capacidad laboral del 18,10%, dicha merma no le impide realizar alguna actividad laboral, además que se tomó como fecha inicial para su cálculo el día del accidente, sin embargo para ese momento este no devengaba salario alguno ni podía trabajar, lo que percibía era una bonificación por parte de la Policía Nacional, de manera que debió calcularse el perjuicio desde la fecha de su licenciamiento, esto es, desde que terminara de prestar su servicio militar, el día 9 de febrero de 2013, cuando fue incorporado nuevamente a la vida civil y cesó su obligación de prestar el servicio militar obligatorio, pudiendo entonces desarrollar una actividad productiva, por lo que pidió no reconocer el lucro cesante o modificar la decisión. A su vez, solicitó que se revocara la condena en costas pues no se vislumbró en ningún momento temeridad procesal ni conducta impropia por parte de la entidad demandada. 6.- LOS ALEGATOS DE FONDO Una vez admitido el recurso de apelación, por auto del diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020) –folio 283-, se corrió traslado a las partes para que allegaran al Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: BRAHIAM MORENO ARAQUE Y OTROS Demandado: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 001 2017 00125 01 Instancia: SEGUNDA 8 infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia, registrándose las siguientes intervenciones: 6.1.

Alegatos de conclusión de la parte demandante Dentro de la oportunidad legal para presentar las alegaciones, la parte actora expuso en su escrito de alegaciones que la decisión del A quo estuvo ajustada a derecho, que en el caso de los conscriptos la jurisprudencia ha señalado que debe aplicarse el régimen de responsabilidad objetivo a título de riesgo excepcional o de daño especial, siendo este último el aplicable al caso concreto habida cuenta de que la administración actuó legítimamente en el marco de sus competencias, pero superó las cargas públicas normales que debe asumir un ciudadano en la prestación del servicio militar obligatorio, por lo que surge el deber de indemnizar el daño ocasionado a los demandantes.

Adujo que se presentan los elementos que estructuran el daño especial, teniendo en cuenta lo señalado en el informativo prestacional que califica la lesión sufrida por el joven MORENO ARAQUE en servicio por causa y razón del mismo, razones por las que solicita que se confirme la decisión de primera instancia. 6.2. Alegatos de conclusión de la parte demandada.

Por su parte, la entidad accionada, dentro de la oportunidad legal para presentar las alegaciones, manifestó que la lesión sufrida por la víctima se debió a un accidente de trabajo donde no medió la voluntad de ningún otro policial y recalcó que, pese a que fue calificado con una disminución de la capacidad laboral de 18.10% imputable al servicio y declarado no apto para el servicio, toda vez que los auxiliares bachilleres por ley no pueden ser reubicados para el servicio; no le representa un impedimento para desarrollarse familiarmente o desempeñar otra clase de labores o actividades, de ahí que le fuera reconocida por dicha disminución la suma de $5.955.200, que fue cancelada el 14 de octubre de 2015.

Reiteró que conforme al acervo probatorio la lesión del ex auxiliar no resulta jurídicamente imputables a la Administración, pues se encuentra configurada la eximente de responsabilidad de caso fortuito y/o fuerza mayor, debido a la imprevisibilidad, irresistibilidad y la exterioridad jurídica del hecho dañoso. Recalcó que los perjuicios no se encuentran demostrados, pudiéndose presumir el perjuicio moral únicamente respecto de la víctima directa.

Y, agregó que no hay lugar al reconocimiento del lucro cesante o, en todo caso, debe descontarse el valor pagado por la entidad como compensación por la disminución de su capacidad laboral y calcularse el perjuicio desde que el joven fue reincorporado a la vida civil y no desde el momento en que ocurrió la lesión, dado que no percibía salario.

En consecuencia, solicitó que se declaren probadas las excepciones y se nieguen en su integridad los perjuicios reclamados. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: BRAHIAM MORENO ARAQUE Y OTROS Demandado: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 001 2017 00125 01 Instancia: SEGUNDA 9 7.- MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso, y guardó silencio en esta instancia. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes

8. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, por considerar que la lesión sufrida por el EX AUXILIAR BRAHIAM MORENO ARAQUE catalogada como accidente laboral, por haberse producido durante la prestación del servicio militar obligatorio, no es atribuible a la entidad demandada por cuanto se configura un eximente de responsabilidad por tratarse de una situación imprevisible e irresistible, que impide su imputación a la Administración. 8.1.

La Competencia El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” -subrayas del Despacho- En consecuencia, es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer y proferir fallo de segunda instancia resolviendo la impugnación impetrada. 8.2.

Planteamiento del Problema Conforme al recurso de apelación presentado por la entidad accionada deberá esta Sala de Decisión determinar si la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable de las lesiones sufridas por el ex auxiliar BRAHIAM MORENO ARAQUE, quien encontrándose en prestación del servicio militar obligatorio sufrió una caída que le provocó una disminución de la capacidad laboral en un 18.10% y en virtud Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: BRAHIAM MORENO ARAQUE Y OTROS Demandado: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 001 2017 00125 01 Instancia: SEGUNDA 10 de la cual fue declarado NO APTO para el servicio. 8.3.

Aplicación del principio iura novit curia –el juez conoce el derecho-. Sea como fuere, por no consistir el debate que se adelanta de un juicio a la legalidad de un acto administrativo, en el que se impone dar aplicación a la segunda parte del numeral 4° del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, que al accionante se le exige no sólo señalar los fundamentos de derecho de sus pretensiones, sino, lo que es más, indicar las normas violadas y el consiguiente concepto en el que lo fueron, por cuanto el principio aplicable en tales supuestos es el de la justicia rogada que delimita el campo de deliberación del Juez, sino, como ya se ha explicado, de un proceso de responsabilidad, que es de creación preponderantemente pretoriana, se resuelve no con fundamento en normas legales sino en principios generales, en cuyo caso, por aplicación del principio de iura novit curia, al juez se le dan los hechos y él aplica el derecho que al caso corresponda, con prescindencia de los argumentos jurídicos que en el libelo y en las posteriores actuaciones de los sujetos procesales intervinientes se hubieran expresado.

En ese orden de ideas, cuando se reclama la reparación de un daño por medio de una indemnización, es tarea del juez interpretar la demanda, y si es del caso, con base en los supuestos fácticos que como causa para pedir estén consignados en el libelo, determinar cuál es verdaderamente el derecho que se ha de aplicar para encontrar la solución que resulte más apropiada atendiendo al concepto de la lógica del caso concreto –cada caso es cada caso-.

Por demás está decir, que en desarrollo de esa labor puede incluso modificar o hasta apartarse de los fundamentos jurídicos expresados en la demanda y resolver la contienda con criterios jurídicos que las partes ni siquiera hubieran debatido, cosa que con frecuencia ocurre en relación específicamente con el régimen de imputación invocado por la parte actora para solucionar el asunto propuesto, ocurriendo que la parte puede haber invocado uno en particular, y el juez, frente a los hechos alegados y probados, tiene el deber de definir el régimen de responsabilidad que resulta aplicable al caso.

De forma tal que la Sala emprenderá sus análisis, procediendo de momento a establecer cuál ha sido el régimen de imputación que tradicionalmente ha gobernado la solución de casos del temperamento del sub examine, asumiendo, delanteramente, que no es posible predicar al mismo tiempo, la solución del caso con base en el régimen de imputación de la falla probada y al propio tiempo acudiendo a los regímenes objetivos de responsabilidad sin culpa del Estado. 8.4.

El servicio militar obligatorio en Colombia. El legislador mediante la Ley 48 de 1993 “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, junto con el Decreto 2048 de 1993, estableció el régimen legal pertinente. Allí establece que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: BRAHIAM MORENO ARAQUE Y OTROS Demandado: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 001 2017 00125 01 Instancia: SEGUNDA 11 para defender la independencia nacional y las instituciones con las prerrogativas y las exenciones que se prevean.

Asimismo, el artículo 10° de dicho precepto, consagró la obligación expresa de todo varón colombiano de “definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller”. También en dicha normativa, se señalan las modalidades para atender la obligación relacionada con la prestación del servicio militar obligatorio, que en todo caso, valga aclarar, contiene un trato desigual en consideración a las circunstancias específicas de cada persona.

Las normas que abordan la temática, son del siguiente tenor: “ARTICULO 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.

PARAGRAFO 1 °. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica.

PARAGRAFO 2 ° Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica en donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio.” Así, dentro de las labores encomendadas a cada una de las categorías, tenemos: a) el soldado regular: quien no terminó sus estudios de bachillerato y debe permanecer en filas un período entre 18 y 24 meses; b) soldado bachiller: quien debe prestar el servicio por 12 meses y, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberá ser instruido y dedicado a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica; c) auxiliar de policía: bachiller, quien debe prestar el servicio por 12 meses, y d) soldado campesino: quien es asignado para prestar el servicio militar obligatorio en la zona geográfica en donde reside, por un período de 12 a 18 meses. 8.5.

El régimen de imputación aplicable en el caso de daños ocasionados en la prestación del servicio militar obligatorio. Desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa a prestar el servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: BRAHIAM MORENO ARAQUE Y OTROS Demandado: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 001 2017 00125 01 Instancia: SEGUNDA 12 debe dejar el servicio en condiciones similares2, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar.

En cuanto al régimen aplicable, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha venido encuadrándolo en el título de imputación objetivo, bien sea el daño especial, o el riesgo excepcional según las circunstancias en las que se presente el daño antijurídico; o bien por la falla del servicio cuando pueda advertirse que es esa la causa del daño y no otra.

Sobre el particular, ha advertido el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “En relación con los títulos de imputación aplicables a los daños causados a soldados conscriptos, la Sección Tercera de esta Corporación, ha avalado la posibilidad de que sean, en primera medida, aquellos de naturaleza objetiva, tales como el daño especial o el riesgo excepcional y, de otro lado, el de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma.

(…) En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, conscriptos, en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.

Diferente, a lo que ocurre con los soldados profesionales o voluntarios, donde el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio, que se configura cuando a los mismos se les somete a un riesgo superior al que normalmente deben soportar con ocasión de su actividad. En efecto, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha entendido que la afectación de los derechos a la vida e integridad personal del militar profesional es un riesgo propio del servicio que prestan en cumplimiento de operaciones o misiones militares.

Al Estado no se le puede atribuir responsabilidad alguna por la concreción de esos riesgos, a menos que se demuestre que el daño deviene de una falla del servicio, que consiste en el sometimiento del soldado profesional a una carga mayor que el de sus demás compañeros, con quienes desarrolló la misión encomendada3. En cuanto al título de imputación de Daño Especial- que es de aplicación subsidiaria- es importante destacar que la responsabilidad del Estado se estructura a partir de un criterio de equidad y equilibrio frente a las cargas públicas, y no con fundamento en errores o fallas atribuibles a la administración. En esa medida tenemos entonces que el Estado en ejercicio de su imperium genera daños que deben indemnizarse por el rompimiento de cargas públicas que no tiene por qué soportar el ciudadano, y entonces le bastará al damnificado probar el daño cualificado y la relación causal con el hecho de la administración. En síntesis, son imputables al Estado los daños sufridos por las víctimas cuando 2 Sentencias de 3 de marzo de 1989, exp: 5290 y del 25 de octubre de 1991, exp: 6465, entre otras. 3 Consejo de Estado.

Sección tercera. M.P: Enrique Gil Botero. 14 de septiembre de 2011. Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00139-01. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: BRAHIAM MORENO ARAQUE Y OTROS Demandado: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 001 2017 00125 01 Instancia: SEGUNDA 13 éstos excedan los sacrificios que se imponen a todas las demás personas y en su causación interviene una actividad estatal.

En cuanto a la relación de especial sujeción del Estado para con quienes prestan el servicio militar obligatorio, ya sea en calidad de soldado regular o como auxiliar de policía, como en el caso sometido a estudio de la Sala, y las implicaciones en materia de responsabilidad por los daños sufridos por los conscriptos, el H. Consejo de Estado, ha precisado4: “Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.

Asimismo, en relación con los soldados regulares, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualesquiera de los títulos de imputación antes mencionados; además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica de los soldados, en la medida en que se trata de personas que se encuentran sometidas a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones los pone en riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que les sean irrogados en relación con el cumplimiento de esa carga pública.

De igual forma se ha reiterado que el Estado frente a los soldados que prestan su servicio militar obligatorio, al doblegar su voluntad y disponer de su libertad individual, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos, en el desarrollo de tal relación.” Específicamente y de manera más reciente al estudiar el caso de dos auxiliares de policía fallecidos durante la prestación del servicio militar obligatorio, el Alto Tribunal, en cuanto a la responsabilidad del Estado, consideró5: Precisamente por estas razones que se resumen en la consideración de su condición de especial sujeción, el Estado asume frente a ellos una obligación especial de protección que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 15 de octubre del 20086, describió en los siguientes términos: “Además de lo anterior, se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que de igual 4 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016). Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación número: 44001-23-31-000-2005-00412-01(37704). 5 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00057-01(51546). 6 Ibídem. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: BRAHIAM MORENO ARAQUE Y OTROS Demandado: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 001 2017 00125 01 Instancia: SEGUNDA 14 manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.” De conformidad con el artículo 10 de la Ley 48 de 1993, todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar una vez cumpla la mayoría de edad, de acuerdo con las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio estipuladas en el artículo 13 ibídem, por un período de 12 hasta 24 meses según el caso.

En materia de responsabilidad estatal, la jurisprudencia se ha expresado bajo el presupuesto de que quien ingresa en calidad de conscripto lo hace en buenas condiciones de salud, físicas y mentales, así mismo o en similares condiciones debe dejar el servicio, de ahí que los daños sufridos por el personal castrense relacionados con la prestación del servicio, toda vez que se reconoce que se ha producido el rompimiento de las cargas públicas en su contra haya lugar a indemnizar bajo el régimen objetivo de daño especial; o que si por el contrario, el daño se produce a causa de una irregularidad de la Administración, se haga bajo el régimen subjetivo de la falla en el servicio, siempre y cuando este régimen hubiera sido el alegado en la demanda.

8.6. MATERIAL PROBATORIO De los documentos allegados al plenario, se resaltan los siguientes: 8.6.1. De folios 13 a 29, obran copia de los registros civiles de nacimiento y documentos de identificación de los demandantes. 8.6.2. Declaración extrajuicio rendida por el joven BRAHIAM MORENO ARAQUE en la que relató las circunstancias en que se desarrollaron los hechos que provocaron la lesión. -F. 30- 8.6.3.

Informativo Administrativo por Lesión N° 002 de 2012, correspondiente al joven MORENO ARAQUE, integrado por el Informe de la novedad, Historia clínica, Hoja de vida, Versión libre del lesionado y Calificación Informe Administrativo Prestacional por Lesión en el que se determina que la lesión se produce en el servicio por causa y en razón del mismo, esto es, que se trató de un accidente de trabajo. -Fs. 35 y ss.- Igualmente, fue aportado por la entidad demandada. -Fs. 202 y ss.- 8.6.4.

Escritura Pública ° 0374 del 2 de abril de 2013 de la Notaría Tercera del Círculo de Envigado, mediante la cual se produjo el cambio de nombre del joven ABRAHAN MORENO ARAQUE al de BRAHIAM MORENO ARAQUE. - Fs. 100 y ss.- 8.6.5. Acta de Junta Médico Laboral del 31 de marzo de 2015, en la que se determinó una disminución de la capacidad laboral en 18.10% y se declaró NO APTO al joven MORENO ARAQUE, para el servicio castrense. -Fs. 102 y ss.- 8.6.6.

A folio 106 y ss. la parte actora allegó copia de la investigación disciplinaria que se adelantó en contra del estudiante JEFFERSON MENA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: BRAHIAM MORENO ARAQUE Y OTROS Demandado: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 001 2017 00125 01 Instancia: SEGUNDA 15 PALACIOS, que fue destituido por merma de la capacidad laboral, sin embargo, la Sala no encuentra relación alguna de dicha documentación con el caso concreto. 8.7.

Análisis del caso objeto de estudio Una vez relacionadas las pruebas obrantes en el paginario, la Sala emprenderá el estudio del recaudo probatorio a los efectos de establecer, si al tenor de las probanzas válidamente allegadas al consecutivo es posible establecer o descartar los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, bajo el alegado régimen objetivo bajo el título de imputación del daño especial o de encontrarse acreditada una falla del servicio, será bajo esta que de manera preferente deberá resolverse el caso sub examine.

De las pruebas obrantes en el plenario, se encuentran probadas las siguientes circunstancias fácticas: Se halla acreditado en el plenario que el joven BRAHIAM MORENO ARAQUE ingresó el 1º de enero de 2012 a la POLICÍA NACIONAL, como Auxiliar de Policía Bachiller (Apoyo al servicio policial) –Fs. 93 y ss.-. De igual forma, conforme al Informe de novedad del 13 de marzo de 2012, visible a folio 35 vto., se reporta accidente sufrido por el joven demandante, bajo la descripción transcrita a continuación: “El día 13 de marzo de 2012, siendo las 09:30, en las instalaciones de la escuela de formación Carlos Holguín, en las gradas del campo de paradas, en sentido norte, cayó sobre su propio peso y como consecuencia de ello se causó una fractura de la epífisis inferior del cubito y de radio de la mano izquierda, momentos en que descendía de las gradas con el fin de dirigirse la señora Sargento Viceprimero MIRIAM CRISTINA MORENO NARANJO, con el fin de ser objeto de llamado de atención por tener las manos en los bolsillos y la gorra puesta con la visera hacia el lado derecho, según información suministrada por el señor AB.

LLANOS FLOREZ OMAR, teléfono 3128584278 quien presenció los hechos. Seguidamente luego de caer el Auxiliar en mención fue trasladado a la enfermería de la escuela, en donde fue atendido por el medico ALFREDO DELUQUE, quien le presto los primeros auxilios y ordenó su traslado de inmediata a la CLIPO MEVAL, en el municipio de Envigado, lugar donde fue atendido y le dieron el dictamen antes mencionado, saliendo con 20 días de excusa total del servicio, mediante consecutivo Nro 1203006396, suministrada por el Doctor r. Pascual correa Giovanni, ortopedista de turno.” En Historia Clínica –F. 36 y ss.- aportada con la demanda se da cuenta de la atención por urgencias recibida por el joven MORENO ARAQUE el mismo 13 de marzo de 2012, en la que se reporta que “SUFRIÓ UNA CAIDA DESDE ESCALAS UNA ALTURA APROXIMADA DE 1 METRO OCASIONANDOLE TRAUMA CONTUNDENTE EN MUÑECA IZQUIERDA Y REGION ABDOMINAL, CON DOLOR, EDEMA Y DEFORMIDAD DE LA MUÑECA”, siendo diagnosticado con una Fractura de la epífisis inferior del cúbito y del Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: BRAHIAM MORENO ARAQUE Y OTROS Demandado: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 001 2017 00125 01 Instancia: SEGUNDA 16 radio.

En dicho registro médico, también se dejó constancia de que en atención del 14 de febrero de 2013, casi un año después, reporta en la anamnesis que siente leve disminución de la fuerza de la mano afectada y niega dolor. La entidad accionada procede con la apertura del Informe Administrativo Prestacional por Lesión N° 002 de 2012, dentro del cual se recibió versión libre del auxiliar lesionado, en la que relató los hechos que rodearon el incidente, así –F. 92 y ss.-: “PREGUNTADO: Diga al Despacho en un relato claro, concreto y detallado, todo lo que quiera manifestar respecto a la novedad presentada el pasado 13/03/12, en los que al parecer resultara usted lesionado. -CONTESTÓ Para el día 13/03/12 a las 09:30 horas, cuando me encontraba al interior de la Escuela de Policía "CARLOS HOLGUIN MALLARINO", más específicamente de pie en el sector de las graderías del campo paradas, minutos después de haber salido de clase de Derecho Penal dada en el aula que queda diagonal a la Peluquería de la Escuela, para esos momentos cuando me encontraba presenciando una charla de inducción que suministraba la Señora Sargento Viceprimero MIRIAM CRISTINA MORENO NARANJO, adscrita a la Regional de Incorporación No. 6 a los aspirantes como Auxiliares de Policía, le llamo la atención la SV.

CRISTINA, porque –sic- encontrarse en una mala postura, que eran tener las manos en los bolsillos y la gorra de civil volteada, procediendo de inmediato a corregir la postura y la forma de portar la gorra, siendo nuevamente llamado por la Suboficial para que se le presentara de inmediato, cuando procedió a cumplir la orden, se enredó bajando las gradas, cayendo de su propia altura a un vacío de 1 metro y consecuentemente por las escalas quedo sobre la grama del campo de paradas, lo que le ocasiono una fractura de cubito y radio de la mano izquierda, siendo asistido inicialmente en el consultorio de sanidad de la Escuela y posteriormente trasladado en un vehículo policial tipo patrulla a la Clínica de la Policía del municipio de Envigado, una vez allá llego el ortopedista le aplico anestesia en la mano izquierda y procedió a componerle el brazo izquierdo, siendo enyesado y dado de alta para la residencia, saliendo con una excusa total de 20 días aproximadamente PREGUNTADO: Manifieste al despacho si los hechos ocurrieron por acción de terceros, es decir, si hubo personas que causaran su lesión y si dichos individuos fueron judicializados o si ésta sucedió por caso fortuito o fuerza mayor. - CONTESTO.- Eso fue un accidente, no hubo intención de terceras personas.” De acuerdo con la evidencia física antes relacionada, es claro que efectivamente el señor BRAHIAM MORENO ARAQUE, sufrió una caída que le provocó una lesión consistente en una Fractura de la epífisis inferior del cúbito y del radio de la mano izquierda, evento que tuvo lugar en las instalaciones de la Escuela Carlos Holguín Mallarino, lugar en el que prestaba su servicio militar obligatorio, cuando se disponía a presentarse ante un superior, situación de carácter accidental, pues como éste mismo lo manifestó en su versión libre, no hubo intención de terceras personas, contrario a lo indicado en la demanda, en donde se intenta sugerir una responsabilidad o incidencia en lo sucedido por parte de la Sargento Viceprimero Miriam Cristina Moreno Naranjo, que de acuerdo a la narrativa de los hechos, simplemente llamó al auxiliar a presentarse ante ella, orden que no implica ningún tipo de extralimitación o abuso, como lo intenta proponer el libelo genitor.

Posteriormente, se expide la Calificación Informe Administrativo Prestacional Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: BRAHIAM MORENO ARAQUE Y OTROS Demandado: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 001 2017 00125 01 Instancia: SEGUNDA 17 por Lesión N° 002 de 2012 –F.95 y ss.-, en el que se determina: “CALIFICACIÓN Que el hecho sucedido por el señor MORENO ARAQUE ABRAHAM7, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.037.621.729 expedida en Salgar/Antioquia, el día 13/03/12, se enmarca dentro de los normado en el Decreto 1796 de 2000, artículo 24, literal B) que reza “En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo”.

Así las cosas, toda vez que el presente asunto obedeció a una situación accidental que se presentó dentro del cumplimiento del servicio militar obligatorio por parte del joven MORENO ARAQUE, sin que se presentara intervención alguna por parte de la entidad accionada a través de alguno de sus funcionarios, sino que se trató de un asunto meramente incidental e involuntario, en el que tampoco se sometió al demandante a un riesgo excepcional, ya fuera por el uso de un arma de fuego, vehículo o en ejercicio de una actividad catalogada como peligrosa, razones suficientes para concluir que la responsabilidad del daño ocasionado debe analizarse bajo los presupuestos del régimen del Daño especial.

Ahora, de acuerdo con el Acta de Junta Médico Laboral obrante a folio 102 del plenario, practicada el 31 de marzo de 2015, se observa que en el caso del lesionado, se determinó una disminución de la pérdida de capacidad en los siguientes términos y porcentajes: “VI. CONCLUSIONES. A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas A.1 FRACTURA CONSOLIDADA DE RADIO DISTAL IZQUIERDA CON ARCOS DE MOVIMIENTO NORMAL Y DISMINUCIÓN DE LA FUERZA DE AGARRE.

A.2 ESCOLIOSIS LUMBAR A 9°/LUMBALGIA Y ESPASMO PARAVERTEBRAL EPISÓDICO. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio: INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL - NO APTO. Por Artículo 61 e, REUBICACION LABORAL NO APLICA POR SER JML REALIZADA A PACIENTE LICENCIADO. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral: Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: DIECIOCHO PUNTO DIEZ POR CIENTO 18.10% D. Imputabilidad del servicio: De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde Antecedente A.1.el literal: B. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, Se trata de Accidente Trabajo.

Antecedente A.2. No le figura Informe Administrativo, se trata de enfermedad común. E. Fijación de los correspondientes índices: De acuerdo al Artículo 71 del Decreto 094/1989, modificado y adicionado por el Decreto Ley 1796 de 2000, le corresponde los siguientes índices: A.1. Grupo 1. Articulo 77 (Huesos y articulaciones). Sección G. (Miembros superiores).

NUMERAL 1-093 SIN LITERAL INDICE LESIONAL 1. A.2. Grupo 1. Articulo 77 (Huesos y articulaciones). Sección E. Columna vertebral 7 Cabe anotar que la diferencia en el nombre del demandante en el documento citado se debe al cambio que hizo del mismo conforme a escritura pública aportada en la demanda y relacionada en el acápite de pruebas.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: BRAHIAM MORENO ARAQUE Y OTROS Demandado: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 001 2017 00125 01 Instancia: SEGUNDA 18 Lumbar. NUMERAL 1-061 LITERAL a (Grado mínimo) INDICE LESIONAL 1.” En virtud de lo anterior, dada la calificación como NO APTO para el servicio, el señor MORENO ARAQUE no pudo continuar con la prestación del servicio militar obligatorio, siendo reincorporado a la vida civil.

Asimismo, se observa en el dossier a folio 222, que el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, efectuó una Liquidación de Indemnización por Incapacidad Relativa y Permanente, en virtud del porcentaje de 18.10% dictaminado por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad de la institución, las cuales fueron adquiridas en SIMPLE ACTIVIDAD, ACTOS DEL SERVICIO, lo que conforme al Decreto 094 de 1989 y las tablas estipuladas para tal efecto por la institución le fue reconocida la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($5.955.200).

Bajo este derrotero de hechos y evidencias no cabe duda que, en el presente caso se encuentra comprometida la responsabilidad extracontractual de la POLICÍA NACIONAL, bajo el título de imputación de responsabilidad de Daño Especial, en la medida que el joven BRAHIAM MORENO ARAQUE encontrándose bajo las filas de la institución policial en cumplimiento del servicio militar obligatorio, situación que si bien es lícita obliga a la entidad reclutante a que devuelva al alistado en el mismo estado en el que lo recibió, encontrándose inequívocamente demostrado que el joven auxiliar sufrió un accidente catalogado en simple actividad o en actos del servicio, que le provocó una lesión que le generó una disminución de la capacidad laboral en un 18.10%, que le provocó su calificación como NO APTO, para el servicio. 8.7.1.

Configuración de un eximente de responsabilidad y la corresponsabilidad de la víctima en la causación del daño. La entidad demandada edificó su defensa bajo el argumento de que la lesión del joven MORENO ARAQUE fue resultado de un suceso derivado de la fuerza mayor o el caso fortuito, dada la imprevisibilidad, irresistibilidad y la exterioridad jurídica del hecho dañoso, por lo que en su caso se encuentra configurada una causal exonerativa de responsabilidad de la entidad.

Las causales exonerativas de responsabilidad son aquellas que impiden la imputación del daño, por lo que resulta improcedente la declaratoria de responsabilidad, ya sea por inexistencia del nexo causal o por un hecho externo, imprevisible e irresistible. Como efecto resultante de las mismas, se produce la exoneración de responsabilidad de manera total o parcial, ello dependiendo del grado de incidencia o determinación de ésta en la ocurrencia del daño, de manera que en aquellos casos en que se considere como la causa única, exclusiva y determinante del daño, la absolución de la responsabilidad será total.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: BRAHIAM MORENO ARAQUE Y OTROS Demandado: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 001 2017 00125 01 Instancia: SEGUNDA 19 La doctrina y jurisprudencia colombiana han desarrollado dentro de estas causales las de i. Fuerza mayor; ii. Caso fortuito; iii.

Hecho del tercero; y iv) Culpa exclusiva de la víctima, siendo la primera la que pasará a estudiarse de manera primigenia, al haber sido invocada por la entidad accionada en su apelación. En relación con la Fuerza mayor como eximente de responsabilidad el H. Consejo de Estado ha señalado8: “El artículo 64 del Código Civil, subrogado por la Ley 95 de 1890, aplicable para resolver los litigios bajo las reglas de la responsabilidad patrimonial en sede de reparación directa, define la fuerza mayor en los siguientes términos: “Se llama fuerza mayor ó caso fortuito, el imprevisto aquel que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc”.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, para que se configure la fuerza mayor se requiere la concurrencia de tres elementos: i) imprevisibilidad, ii) irresistibilidad y iii) exterioridad respecto de la demandada. La fuerza mayor exonera de responsabilidad al Estado, salvo que el demandante demuestre la falla en el servicio por la actividad equivocada o por la no realización de labores a su cargo que habrían evitado el daño. En cuanto a los desastres de la naturaleza, tales circunstancias pueden constituir, asunto que debe ser demostrado en cada caso por quien la alega.” En estos términos, debe advertirse que no se presentan las condiciones de imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad requeridas para la configuración de un caso fortuito o una fuerza mayor, pues si bien el hecho que dio lugar al daño se trató de un accidente, el mismo no tiene la entidad o características necesarias para considerarlo exterior y completamente ajeno a la entidad, pues bien, en todo caso se produjo en cumplimiento de una orden impartida al auxiliar lesionado por parte de un superior. 8.7.2.

Existencia de una concausa en la producción del daño. Como se expone por la misma víctima al narrar las circunstancias que rodearon su caída, cuando fue llamado a declarar por parte de la institución policial, manifestó que esta tuvo lugar cuando fue llamado a presentarse de inmediato por parte de uno de sus superiores, dado que al bajar unas escalas se enredó cayendo de su propia altura a un vacío de 1 metro.

Así mismo, cuando le fue preguntado si el suceso se debió a la acción de terceros, aseveró que no hubo intervención de terceras personas. Lo anterior, evidencia que el accidente sufrido por el accionante, en gran parte ocurrió por una falta al deber de autocuidado, pues al momento de cumplir la 8 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación número: 13001-23-33-000-2012-00122-01 (64516). Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: BRAHIAM MORENO ARAQUE Y OTROS Demandado: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 001 2017 00125 01 Instancia: SEGUNDA 20 orden de presentarse ante su superior, el auxiliar de policía con un comportamiento negligente procedió a dirigirse ante la Suboficial descuidando su paso, lo que en cierta forma conllevó al tropiezo y su posterior caída, de manera que, siendo cierto que la entidad al someter a un estado de sujeción al conscripto al obligarlo a la prestación del servicio militar está llamada a responder por los daños que padezca durante el mismo, también lo es que la víctima está obligada a velar y asegurar su seguridad y cuidado personal en la medida de sus capacidades y en lo que corresponde a su fuero interno. Se tiene entonces, que en el presente asunto se presenta una concausa en la producción del daño, puesto que de manera proporcional confluyen tanto la entidad demandada, como la víctima directa como cocausantes del hecho lesivo.

La concausa a diferencia de la culpa exclusiva de la víctima libera parcialmente la responsabilidad del Estado, en la medida en que hubo una participación externa que contribuyó en la producción del daño, en este caso de la víctima directa, situación que implica que la autoridad estatal responda de manera parcial frente a los perjuicios derivados del hecho dañoso.

Al estudiar un caso similar, el Consejo de Estado analizó bajo esta figura la responsabilidad del Ministerio de Defensa, ante el deceso de un soldado que fue adscrito a la Infantería de Marina para prestar su servicio militar obligatorio. En dicha oportunidad el Alto Tribuna, consideró9: “No obstante, es preciso advertir que, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar si su conducta fue determinante en la producción del daño y en qué medida.

En ese orden de ideas, resulta dable concluir que, para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto la causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues, en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño, no exime al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, hay lugar a rebajar el monto de la reparación en proporción a la participación de la víctima10.

Así las cosas, si bien es cierto, como atrás se señaló, que la actuación de la víctima fue decisiva en la generación del daño, es también cierto que ella (la actuación) no fue exclusiva, es decir, no fue la única causa del fallecimiento del señor Restrepo Hincapié, habida cuenta que la entidad demandada también contribuyó a su producción, pues no se puede desconocer que, según el acta de la inspección judicial realizada por la Fiscalía en el lugar de los hechos, la concertina de seguridad que pretendió sobrepasar la víctima estaba construida con un alambre de púas intercalado con una cuerda de “mínimo” voltaje “hecha para retener los semovientes”11, la cual, por lo mismo que 9 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre dos mil quince (2015). Expediente: 50001-23-31-000-2003-30215-01 (38.779). 10 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, mayo 2 de 2007; expediente 24972. 11 Ver página 10 de esta providencia. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: BRAHIAM MORENO ARAQUE Y OTROS Demandado: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 001 2017 00125 01 Instancia: SEGUNDA 21 de “voltaje mínimo”12, debía tener la corriente eléctrica necesaria para repeler a quien tuviera contacto con ésta, pero no la capacidad suficiente para generar una descarga letal, como la que produjo la muerte del soldado Juan Guillermo.

Por lo tanto, comoquiera que lo que sucedió en este caso no fue lo esperable, esto es, que el soldado se resistiera a entrar en contacto nuevamente con el cable, sino que, por el contrario, se produjo su muerte al tocar la cuerda, resulta posible atribuir responsabilidad también a la parte demandada, pues es claro que la cuerda estaba presentando una falla en la medida en que estaba conduciendo electricidad de mayor intensidad, afirmación que encuentra respaldo probatorio en la declaración que rindió el IMAR Luis Hernando Ruiz Agámez, quien manifestó que “últimamente el alambre estaba pateando muy fuerte”, de donde se desprende que, a pesar de que el cable de la concertina de seguridad era de mínimo voltaje, para la época de los hechos estaba generando descargas mayores a las normales.

Así las cosas y como, en virtud del artículo 177 del C. de P.C., la parte demandanda - sic- tenía la carga de probar la existencia de la culpa exclusiva y determinante de la víctima, a efectos de eximirse por completo de responsabilidad y no logró hacerlo, resulta claro que debe responder por el daño causado; no obstante, como sí está probada la concurrencia de la actuación de la víctima en la causación de su propio daño, es forzoso, entonces, dar aplicación al artículo 2357 del Código Civil13, de tal suerte que la condena a imponerse será reducida en un 50%.” Así las cosas, cuando se presenta una contribución conjunta en la producción del daño, cada uno de los participantes deben asumir este en su justa medida.

Por ello, en el presente asunto, dada la existencia de una concausa entre la entidad accionada y la víctima directa, de encontrarse probados los perjuicios reclamados habrá lugar a una reducción de estos en un cincuenta por ciento (50%), como resultado de la injerencia del actuar descuidado de la propia víctima. En consecuencia, se ocupará la Sala de evaluar la procedencia del reconocimiento de los perjuicios reclamados por la parte demandante. 8.7.2.

Los perjuicios inmateriales. En la decisión de primera instancia el A quo decidió acceder a lo solicitado por la parte demandante en cuanto a los perjuicios morales deprecados, en razón del supuesto dolor y tristeza que pudiera sufrir la víctima directa y que llegara a irradiar a sus familiares cercanos. La jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, señala que “el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño 12 Ver transcripción, a página 10, de la inspección hecha en el lugar de los acontecimientos por el Departamento de Policía Guainía, Seccional de Policía Judicial e Investigación. 13 “Art. 2357: Reducción del daño por culpa del que lo sufrió: La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: BRAHIAM MORENO ARAQUE Y OTROS Demandado: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 001 2017 00125 01 Instancia: SEGUNDA 22 antijurídico, individual o colectivo.”.14 Y que el reconocimiento tiene lugar en consonancia con la relación afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados o víctimas indirectas.

Ahora, no cualquier daño tiene la entidad suficiente de generar ese sentimiento de dolor o aflicción tan profundo que implica el reconocimiento del perjuicio moral, por lo que se requiere que este sea realmente significativo y tenga una incidencia importante en la vida de quien lo padece y de sus familiares. En la demanda, expone la parte actora que, el sueño y anhelo más grande del joven MORENO ARAQUE y su familia era que este prestara su servicio militar obligatorio y pudiera presentarse para formar parte de la Policía Nacional, gracias a la oportunidad de ser reservista de la Institución, lo que le daría una mayor oportunidad.

Si bien el perjuicio moral se presume en el caso de la víctima directa, cuando se trata de lesiones o muerte dicha presunción se extiende a su núcleo familiar; sin embargo, en el presente caso el auxiliar bachiller sufrió una lesión pequeña en su mano izquierda, que si bien bajo los exigentes calificativos de la institución policial le generó una disminución de la capacidad laboral en un 18.10%, para el momento de la calificación, no representa un impedimento mayor para la realización de cualquier otra actividad o incluso atendiendo a su corta edad, desarrollar cualquier otro proyecto de vida.

En todo caso, no duda la Sala que el sufrimiento de la lesión y la incapacidad que la misma derivó en el caso del demandante, pudo haber ocasionado en este algún grado de aflicción que sea materia de reconocimiento en este escenario. No obstante, no puede decirse lo mismo de sus familiares, habida cuenta que no se allegó al plenario prueba alguna que permitiera determinar en qué medida y cómo afectó la lesión del auxiliar bachiller a sus padres y hermanos. Desconoce la Sala el impacto que pudo haber tenido el daño en los demás demandantes, víctimas indirectas, sin embargo, por la gravedad de la lesión, acerca de la cual el joven MORENO ARAQUE en atención médica del 14 de febrero de 2013, casi un año después, manifiesta que presenta una leve disminución de la fuerza en su mano, pero no refiere dolor; puede inferirse que no fue sustancial, al punto de causar una profunda aflicción entre sus familiares, que no sobra recordar, en todo caso no se encuentra demostrada.

De otra parte, debe advertirse que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha advertido que en materia de liquidación de perjuicios morales en caso de lesiones debe atenderse a la gravedad de la misma, en este caso, teniendo en cuenta que no se trató de una lesión significativa, cuya calificación para la prestación del servicio castrense que resulta mucho más exigente que aquellos estándares establecidos para la población civil por las juntas de calificación de 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SALA PLENA SECCION TERCERA. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251). Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: BRAHIAM MORENO ARAQUE Y OTROS Demandado: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 001 2017 00125 01 Instancia: SEGUNDA 23 pérdida de capacidad laboral, fue determinada en un 18.10%.

Aunado a lo anterior, atendiendo a la concausa determinada por esta Sala, conforme se explicó en el acápite anterior, se reducirá a la mitad el reconocimiento efectuado en primera instancia, fijando los perjuicios morales en una cuantía de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. Así las cosas, MODIFICARÁ la Sala el reconocimiento de los perjuicios morales efectuados en primera instancia, a efectos de reconocer en favor del joven BRAHIAM MORENO ARAQUE la suma de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, en su calidad de víctima directa y negar el reconocimiento deprecado en favor de los demás demandantes.

Respecto del Daño a la Salud también reconocido en favor del joven MORENO ARAQUE en la decisión que puso fin a la primera instancia, es del caso señalar que este tipo de perjuicio se reconoce en la medida que las “lesiones físicas que afectan el normal desenvolvimiento de una persona”15. En relación con este perjuicio reiteradamente ha señalado el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que16: “…Es decir, cuando el daño antijurídico radica en una afectación psicofísica de la persona, el daño a la salud surge como categoría autónoma y, por lo tanto, desplaza por completo denominaciones o tipos de perjuicios abiertos que han sido empleados en otras latitudes, pero que, al igual que en esta ocasión, han cedido paso al daño corporal como un avance jurídico que permite la reparación efectiva y objetiva del perjuicio proveniente de la lesión al derecho constitucional y fundamental a la salud.

Ahora bien, el hecho de sistematizar el daño a la salud (integridad corporal, psicológica, sexual, estética), mientras se deja abierta la estructura de los demás bienes o derechos jurídicos, garantiza un esquema coherente con los lineamientos conceptuales, teóricos y prácticos del resarcimiento del daño, como quiera que no se presta para generar una tipología paralela al daño a la salud que produzca los mismos efectos perjudiciales que acarrearon las nociones abiertas e indefinidas del daño a la vida de relación y de alteración a las condiciones de existencia. (…) Para la reparación de ese tipo de perjuicios, la Sección ha establecido los siguientes parámetros: De modo que, una vez desarrollado el panorama conceptual del daño a la salud, la Sala Plena de la Sección Tercera unifica su jurisprudencia en torno al contenido y alcance de este tipo de perjuicio inmaterial, en los términos que se desarrollan a continuación: 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-31-000-2005-00998-01(43034). 16 Ibíd. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: BRAHIAM MORENO ARAQUE Y OTROS Demandado: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 001 2017 00125 01 Instancia: SEGUNDA 24 Para la reparación del daño a la salud se reiteran los Criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, Exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 smmlv, sin embargo en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 smmlv, siempre que esté debidamente motivado.

Lo anterior, con empleo del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida (…)” En cuanto a la valoración del perjuicio en sentencia de unificación el Consejo de Estado17, fijó algunos parámetros que permiten al fallador determinar la incidencia del daño en diferentes aspectos como el funcional, biológico y psíquicos del ser humano, señalando que no se trata de una simple equiparación al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, sino la determinación de la gravedad de la afectación corporal o psicofísica de la víctima, así: “En primer lugar, es necesario aclarar que, a la luz de la evolución jurisprudencial actual, resulta incorrecto limitar el daño a la salud al porcentaje certificado de incapacidad, esto es, a la cifra estimada por las juntas de calificación cuando se conoce.

Más bien se debe avanzar hacia un entendimiento más amplio en términos de gravedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, por cualquiera de los medios probatorios aceptados, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.

Para estos efectos, de acuerdo con el caso, se podrán considerar, entre otras, las siguientes variables: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. -El dolor físico, considerado en sí mismo. -El aumento del riesgo vital o a la integridad -Las condiciones subjetivas que llevan a que una determinada clase de daño sea especialmente grave para la víctima (v.gr. pérdida de una pierna para un atleta profesional).” 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SALA PLENA Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 23001-23-31-000-2001-00278-01(28804).

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: BRAHIAM MORENO ARAQUE Y OTROS Demandado: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 001 2017 00125 01 Instancia: SEGUNDA 25 En el caso concreto, de la historia clínica del demandante se evidencia que, a raíz de la fractura sufrida por el demandante este fue sometido a una cirugía que se llevó a cabo sin complicaciones el 21 de marzo de 2012, misma fecha en que fue dado de alta, señalando como condición a folio 45 “MEJORIA TOTAL”.

Para el 28 de mayo de 2012, se anota en la anamnesis que “REFIERE DOLOR EN REGION DORSAL DE LA MUÑECA IZQUIERDA; EN UNA PROPORCIÓN 5/10 SEGÚN LA ESCALA ANALOGA VISUAL DEL DOLOR, DESDE HACE 15 DÍAS, PERO NO LE LIMITA LA FUNCIONALIDAD.”. Posteriormente, el paciente recibe tratamiento por fisioterapia, sin embargo, el día 12 de junio de 2012, al parecer la última sesión del tratamiento prescrito registra que no se realizó el procedimiento por fisioterapia por decisión del paciente –F. 56-.

Para el día 14 de febrero de 2013, se indica en la anamnesis, lo siguiente: “ANTECEDENTE DE FRACTURA DE CUBITO Y RADIO IZQUIERDO, HACE 7 MESES, CUMPLIENDO FUNCIONES COMO AUXILIAR DE BACHILLER (YA TERMINO EL PERIODO DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO) COMENTA QUE SIENTE LEVE DISMINUCIÓN DE LA FUERZA DE DICHA MANO. NIEGA DOLOR.” Adicionalmente, en dicha consulta al realizar el examen físico, el médico general señala que no evidencia limitación funcional y, si bien, se registran futuras atenciones estas obedecen a otros diagnósticos no relacionados con el accidente sufrido durante su desempeño como auxiliar bachiller.

De acuerdo con lo reportado en el registro médico, se tiene que el demandante recibió el procedimiento quirúrgico y tratamiento por fisioterapia requeridos para su rehabilitación. Que incluso, tiempo después este mismo refiere un grado leve de pérdida de la fuerza en la mano izquierda, sin presentar dolor y sin manifestar que este genere impedimento alguno para el desempeño de la mano perjudicada.

Tales circunstancias, permiten concluir que la fractura que afectó el miembro superior del señor MORENO ARAQUE, no tuvo consecuencias representativas en su motricidad ni en el normal desempeño de actividades cotidianas, de ahí que, atendiendo a la naturaleza y la gravedad de la lesión no se exterioriza un daño lo suficientemente representativo que amerite un reconocimiento del perjuicio denominado Daño a la Salud.

En consecuencia, se REVOCARÁ el reconocimiento efectuado por concepto de Daño a la Salud en favor del joven BRAHIAM MORENO ARAQUE, en primera instancia. 8.7.3. Los perjuicios materiales En primera instancia fue reconocido a título de perjuicio material la modalidad de Lucro Cesante, con ocasión de la pérdida o disminución de capacidad laboral del demandante, advirtiendo que, pese a que no demostró desarrollar una actividad económicamente productiva, era susceptible de indemnización por la Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: BRAHIAM MORENO ARAQUE Y OTROS Demandado: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 001 2017 00125 01 Instancia: SEGUNDA 26 aminoración de la posibilidad de ganarse la vida en una actividad lucrativa con el 100% de su capacidad laboral.

Para su liquidación se calculó el daño desde el momento de la lesión y hasta el término de vida probable del lesionado, tomando el salario SMMLV vigente para la fecha del fallo, por resultar superior al de la época de los hechos una vez actualizado, incrementándolo en un 25% por concepto de prestaciones sociales. Del valor resultante, se tomó un 18.10% correspondiente a la disminución de la capacidad laboral de la víctima, calculando la indemnización consolidada y la futura respecto a la fecha del fallo de primera instancia. En el recurso de apelación, la entidad demandada se opuso al reconocimiento señalando que el joven MORENO ARAQUE no tiene derecho a este, puesto que la disminución de su capacidad laboral en un 18.10%, no le impide realizar actividad laboral alguna, además para la fecha en que sucedieron los hechos este no percibía ningún salario, pues se encontraba prestando su servicio militar, ni podía trabajar, sino que recibía una bonificación, de manera que, de encontrarse acreditado el perjuicio su reconocimiento solo podría hacerse desde el momento de su reincorporación a la vida civil, lo que ocurrió el 9 de febrero de 2013.

En relación a los parámetros fijados para la liquidación del perjuicio material conocido como lucro cesante, la jurisprudencia ha señalado de manera general los siguientes: “i) la presunción de la capacidad laboral y el salario mínimo legal, definidos desde el régimen laboral; ii) la proyección de vida probable de la víctima, adoptada mediante actos administrativos para el cálculo actuarial en materia de pensiones; iii) el incremento del salario en un 25%, por concepto de las prestaciones sociales en materia laboral; iv) la deducción de las prestaciones por la misma causa, pagadas conforme con el ordenamiento que rige la seguridad social; v) la deducción del 25% de los ingresos por concepto de los gastos propios de la víctima, con apoyo en las reglas de la experiencia y vi) la tasación de la obligación en valor presente, como se concibe desde el derecho común, con sujeción a índices de precios al consumidor y funciones de actualización en el tiempo de series uniformes de pagos (fórmulas utilizadas para estimar el lucro consolidado y el futuro), que sirven a los regímenes financiero y de política macroeconómica.”18 Ahora, para la liquidación de este perjuicio en el caso de conscriptos, la jurisprudencia, en principio, busca determinar la actividad económica de la víctima antes de su incorporación a la fuerza, determinando que, cuando ello no se encuentre probado, como en el presente caso, se ha aplicado la presunción conforme la cual toda persona en edad productiva percibe al menos un salario mínimo, el cual se incrementa en un 25% en razón de las prestaciones sociales.

Sin embargo, también se ha dicho que, toda persona destina el 25% de lo que percibe para sus gastos propios, deducción que no se efectuó por el A quo, por lo que se procederá a ajustar la liquidación del perjuicio que de paso será 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION B Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 15001-23-31-000-2000-03838-01(19146).

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: BRAHIAM MORENO ARAQUE Y OTROS Demandado: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 001 2017 00125 01 Instancia: SEGUNDA 27 debidamente actualizada teniendo en cuenta la fecha de la presente sentencia. Asimismo, encuentra totalmente admisible lo sostenido por la entidad demandada, respecto a que la liquidación del perjuicio solo puede efectuarse a partir del momento en que la víctima es retirada del servicio militar obligatorio y reincorporado a la vida civil, esto es, el 9 de febrero de 2013, fecha de su licenciamiento –F. 102-, pues hasta ese momento continuaba adscrito a la entidad policial, por lo que no le era factible vincularse laboralmente.

En esos términos, la liquidación del perjuicio sería de la siguiente manera: Para el año 2013, fecha en la que se dio el licenciamiento de la víctima el salario mínimo era de $589.500, suma que actualizada19 arroja el valor de $1.122.021,74, suma claramente inferior al valor del salario mínimo actual equivalente a $1.423.500, por lo que será conforme a este último que se haga la liquidación del perjuicio.

Ahora, este valor debe incrementarse en un 25%, para una suma de $1.779.375, de la cual debe deducirse un 25% por concepto de los gastos propios de manutención de la víctima da un resultado de $1.334.531,25. Teniendo en cuenta que la lesión causó en la víctima solamente una pérdida de capacidad laboral estimada en 18.10%, se reconocerá una renta sobre este valor, lo que arroja la suma de $241.550,15, renta sobre la cual será calculado el perjuicio.

Entonces, para el lucro cesante consolidado correspondiente al lapso entre el licenciamiento de la víctima y la fecha de la presente sentencia, esto es, entre el 9 de febrero de 2013 y el 28 de mayo de 2025, para un total de 147,64 meses. Rc = Ra x (1+i)n -1 i Siendo Ra la renta actualizada calculada en $241.550,15; i el interés mensual legal (0,004867) y n = Tcons equivalente a 147,64 meses, se obtiene el siguiente valor: Rc = 241.550,15 x (1+0,004867)147,64 -1 0,004867 Rc= $52.008.092 Mientras que, para el caso del lucro cesante futuro se tiene que se hace necesario determinar la vida probable de la víctima, ahora el señor MORENO ARAQUE contaba con 20 años para el momento de su licenciamiento y de conformidad con los indicadores de mortalidad certificados por el DANE, se 19 Actualización efectuada con base en el índice de precios al consumidor, así: Ra = Rh x IPC final (fecha de está providencia) /IPC inicial (fecha de los hechos).

Ra = $589.500 x 149.66 /78.63 = $1.122.021,74 Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: BRAHIAM MORENO ARAQUE Y OTROS Demandado: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 001 2017 00125 01 Instancia: SEGUNDA 28 tiene que tiene una vida probable de 60.0 años20 equivalente a 719,99 meses, de los cuales se restan los 147,64 meses reconocidos por concepto de lucro cesante consolidado, para un total de tiempo indemnizable de 572,35 meses.

Rf = Ra x ((1+i)n-1) i(1+i)n Siendo Ra la renta actualizada calculada en $241.550,15; i el interés mensual legal (0,004867) y n = Tfut equivalente a 572,35 meses, se obtiene el siguiente valor: Rf = 241.550,15 x ((1+0,004867) 572,35-1) 0,004867(1+0,004867)565 Rf= $46.547.730 En consecuencia, se obtiene un total por Lucro cesante consolidado y futuro de $98.555.822.

No obstante ello, hay lugar a señalar que, aquellas indemnizaciones reconocidas por la misma causa jurídica son objeto de deducción del valor a reconocer a título de lucro cesante al momento de la reparación del daño, conforme lo ha señalado el H. Consejo de Estado21: “En 2015, la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia dictada en el expediente 19146, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, en la cual se unificó lo concerniente a la aplicación del método de acrecimiento para la liquidación del lucro cesante, se retomó la argumentación expuesta en 2002, atinente a la imposibilidad de acumulación de indemnizaciones, cuando la persona jurídica demandada hubiera trasladado el riesgo laboral del servidor público a una entidad perteneciente al sistema de seguridad social.

En esa providencia se reiteró, además, el criterio acogido por la Sala sobre la posibilidad de que el trabajador pudiera ejercer, o bien la acción de reparación directa para obtener la reparación integral del daño que le causó la misma entidad a la cual prestaba sus servicios, o bien la acción laboral para pretender la reparación plena del mismo, esto es, las compensaciones previstas en la ley y la indemnización por la culpa del empleador, con la advertencia de que, en el primer evento, no podría obtener la acumulación de la prestación derivada de la relación laboral con la indemnización por el mismo perjuicio: Lo anterior quiere decir que quien sufre un daño que no tiene que soportar, así este se haya producido con ocasión y a causa de la prestación personal y subordinada de un servicio por el cual, además, pueda exigir las prestaciones de ley, el perjudicado puede demandar de la administración la reparación integral.

Lo que no significa necesariamente la acumulación de indemnizaciones por el mismo hecho u omisión, pues el precedente de la Sección ha establecido que esta no procede cuando la entidad 20 Ver Resolución N° 1555 de 2010 “Por la cual se actualizan las Tablas de Mortalidad de Rentistas Hombres y Mujeres” de la Superintendencia Financiera. 21 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación: 05001-23-31-000-2010-01818-01 (48898). Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: BRAHIAM MORENO ARAQUE Y OTROS Demandado: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 001 2017 00125 01 Instancia: SEGUNDA 29 pública demandada resulta ser la misma que trasladó el riesgo profesional, en el marco de la seguridad social.

(…) En este orden de ideas, la excepción basada en que los accionantes tenían que acudir al juez del trabajo no puede prosperar, porque el servidor público perjudicado en el ámbito de la relación laboral bien puede acudir ante el juez de la reparación a fin de que se resuelva sobre la responsabilidad del Estado, más allá de las prestaciones directamente derivadas de la relación laboral.

Sin que ello dé lugar a acumulación, en razón de que se trata de igual obligación derivada de la misma fuente. En ese mismo orden de ideas, en providencia del 22 de febrero de 201912, la Subsección C de esta Corporación, indicó lo siguiente: Lo anterior teniendo en cuenta que el reconocimiento efectuado por el Ejército Nacional en los actos administrativos atrás mencionados tiene la misma causa jurídica que el reconocimiento que mediante la presente providencia efectúa la Sala, esto es, la indemnización de la disminución de la capacidad laboral, por lo que no hay lugar a la acumulación de compensaciones o “compensatio lucri cum damno”.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: ‘La compensatio lucri cum damno aplica en aquellos eventos donde el daño y el incremento patrimonial de quien lo padece tienen origen en el mismo hecho causal, y ambos -el daño y el lucro- son consecuencia directa e inmediata de este. Por tanto, la compensatio lucri cum damno impone determinar o concretar y cuantificar la medida o monto del perjuicio que experimenta el patrimonio del afectado, así como las posibles ventajas o beneficios que surgieron del mismo hecho, pero no para que opere técnicamente una compensación, como modo extintivo de una obligación, sino para tenerla en cuenta al momento de calcular el perjuicio a resarcir, con el fin de establecer, ahora sí de manera concluyente, el menoscabo sufrido en el patrimonio del afectado, como consecuencia del daño’.

Así las cosas, la Sala descontará de la indemnización que por concepto de la disminución en su capacidad laboral corresponde a Luis Miguel Díaz Barrera, aquella parte que ya fue resarcida por el responsable del daño, esto es, por la entidad demandada que pagó, por el mismo concepto (…) Como puede apreciarse en las últimas providencias citadas, cuando la causa jurídica de la reparación sea la misma, consistente en la merma de la capacidad laboral, no procede la acumulación de las indemnizaciones.” En el caso del joven BRAHIAM MORENO ARAQUE está plenamente probado que en virtud de la disminución de su capacidad laboral en un 18.10% la entidad demandada reconoció una indemnización equivalente a 6.25 meses de salario, liquidados como se observa a folio 222 del expediente, en un valor de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS ($5.955.200).

Así las cosas, de la suma del lucro cesante consolidado y futuro $98.555.822, debe restarse la suma reconocida como indemnización a la víctima $5.955.200, de lo cual se obtiene un valor total de $92.600.622. No obstante ello, como bien se señaló previamente, en el asunto de marras existe Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: BRAHIAM MORENO ARAQUE Y OTROS Demandado: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 001 2017 00125 01 Instancia: SEGUNDA 30 una concausa en la producción del daño, entre la entidad demandada y la víctima directa, motivo por el cual el valor total a reconocer a título de lucro cesante será reducido en un 50%, arrojando una suma total y definitiva de $46.300.311.

En estos términos, se procederá a MODIFICAR el valor reconocido como lucro cesante en favor del joven MORENO ARAQUE a la suma total de CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL TRESCIENTOS ONCE PESOS ($46.300.311). En cuanto a las demás pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la entidad demandada actuó como apelante único la Sala limita su pronunciamiento a los aspectos impugnados, en virtud del principio de non reformatio in pejus, de manera que, se mantendrá la decisión desfavorable respecto al resto de las súplicas de la demanda. 9.

La condena en costas La Sala en pronunciamientos anteriores había acogido el criterio netamente objetivo, considerando que no se debía valorar el comportamiento de la parte vencida, quedando de lado la mala fe ni la temeridad con la que hubiera podido actuar, debiéndose valorar así, criterios objetivos de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso.

Sin embargo, esta Sala de Decisión, acoge la postura reiterada del H. Consejo de Estado, respecto de la comprobación de la causación de las costas dentro del proceso: “(…) la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”22 En los mismos términos, en sentencia del 26 de mayo de 2022, la Sección 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia del 20 de enero de dos mil veintidós (2022), Radicado 050012333000201401233 01.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: BRAHIAM MORENO ARAQUE Y OTROS Demandado: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 001 2017 00125 01 Instancia: SEGUNDA 31 Segunda del Consejo de Estado23, sostuvo: “Sobre la condena en costas Es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de las dos instancias del proceso no se observa su causación, se revocará la condena en costas dispuesta por el Tribunal contra la accionante.” En providencia del 11 de marzo de 2021 de la Sección Primera del Consejo de Estado24, la Sala concluyó que no había lugar a acceder a la condena en costas, toda vez que en el expediente no se aportaron pruebas que demostraran con suficiencia que los gastos por concepto de apoderamiento y las costas reclamadas se causaron, indicando: “Tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la condena en costas, en los términos previstos en el artículo 365 del CGP, surge de la derrota de una parte en el proceso o de la decisión desfavorable del recurso interpuesto.

Con todo, se destaca la regla contenida en el numeral 8 de la citada disposición, en la que se establece un requisito específico para que haya lugar a la referida condena, esto es, que las costas efectivamente se hayan causado y que la parte interesada haya aportado los medios de prueba idóneos que así lo acrediten25. En el asunto bajo examen, no obra en el expediente prueba de los gastos o expensas en los que incurrió la parte demandante con ocasión del proceso, por ser necesarios para su desarrollo, de manera que tampoco se encuentran acreditadas las costas por ese concepto.” Por su parte, la Sección Cuarta, ha sostenido que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, se debe encontrar probado o justificada en el proceso la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), para su causación26.

Así las cosas, atendiendo el criterio reiterado por el Consejo de Estado, esto es, que solo hay lugar a la condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso y al no haberse comprobado, en el presente asunto, el pago de gastos ordinarios 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), Radicado 05001-23-33-000-2014- 01327-01. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, Once (11) De Marzo De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 44001-23-33-000-2012-00029-01. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia de 6 de julio de 2016, radicado: 25000-23-37-000-2012-00174-01(20486), C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01403- 01(24233);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Milton Chaves García, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01988- 01(24028); Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, Veinticinco (25) De Noviembre De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 05001-23- 33-000-2016-00224-01(25390), entre otros.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: BRAHIAM MORENO ARAQUE Y OTROS Demandado: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 001 2017 00125 01 Instancia: SEGUNDA 32 y que la actividad efectivamente realizada por el abogado haya generado otro tipo de gastos para la parte demandante, la Sala revocará las costas y agencias en derecho de primera instancia y se abstendrá de imponerlas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, el día catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) y, en su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE RESPONSABLE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, en calidad de cocausante de los perjuicios ocasionados al señor BRAHIAM MORENO ARAQUE, con ocasión de los hechos acaecidos el 13 de marzo de 2012, en los que resultó lesionado cuando prestaba el servicio militar obligatorio como auxiliar de policía.

SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales en favor del joven BRAHIAM MORENO ARAQUE la suma de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, en su calidad de víctima directa y, se deniega el reconocimiento deprecado en favor de los demás demandantes.

TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL reconocer y pagar por concepto de perjuicio material a título de Lucro Cesante en favor del joven BRAHIAM MORENO ARAQUE, un valor total de CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL TRESCIENTOS ONCE PESOS ($46.300.311).

CUARTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: ABSTENERSE de imponer condena en costas y agencias en derecho en ambas instancias.

SEXTO

NOTIFÍQUESE esta sentencia y una vez ejecutoriada, devuélvase al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y Aprobado en Sala de la fecha Acta Nº 29. LOS MAGISTRADOS, Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: BRAHIAM MORENO ARAQUE Y OTROS Demandado: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 001 2017 00125 01 Instancia: SEGUNDA 33 GONZALO ZAMBRANO VELANDIA MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Providencia firmada por SAMAI27 27 Para comprobar la autenticidad del documento ingresar a la pestaña “Validador de Documentos” en SAMAI.