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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-009-2018-00363-01

Reporting judge: Ángel Ignacio Álvarez Silva

Date: 2024-05-16

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, dieciséis (16) de mayo de dos mil dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: WILMER ARIEL RAMIREZ DIAZ y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE – SECRETARÍA DE EDUCACION MUNICIPAL – INSTITUCION EDUCATIVA CARLOS LLERAS RESTREPO Radicación: 73001-33-33-009-2018-00363-01 Interno: 00545 -2022 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la providencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 01 de junio de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por el señor WILMER ARIEL RAMIREZ DIAZ Y OTROS contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL – INSTITUCIÓN EDUCATIVA CARLOS LLERAS RESTREPO.

ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los señores WILMER ARIEL RAMIREZ DÍAZ, NANCY SURDEY SUAZA RODRÍGUEZ, WILMER ARIEL RAMIREZ SUAZA, RICARDO GUTIERREZ LOPEZ, DEIVID NICOLAS RAMÍREZ SUAZA, LEIDY MILENA RAMIREZ AVILA, MARIA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ formularon demanda contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL – INSTITUCIÓN EDUCATIVA CARLOS LLERAS RESTREPO, con el fin de obtener, mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes: PRETENSIONES Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL – INSTITUCIÓN EDUCATIVA CARLOS LLERAS RESTREPO, por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, con ocasión de la lesión padecida por WILMER ARIEL RAMIREZ SUAZA, en los hechos ocurridos el 6 de febrero de 2017, cuando fue agredido físicamente por otro estudiante en las instalaciones de la Institución Educativa Técnica Carlos Lleras Restrepo.

Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los accionados, a pagar en favor de los demandantes, las siguientes cantidades: Por concepto de perjuicios morales: Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 2 Radicación: 73001-33-33-009-2018-00363-01 Demandante: WILMER ARIEL RAMIREZ DIAZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Y OTRO Interno: 00545/22 El valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para: • WILMER ARIEL RAMIREZ SUAZA (victima directa) • WILMER ARIEL RAMIREZ DÍAZ (padre) • NANCY SURDEY SUAZA RODRÍGUEZ (madre) El valor equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para: • RICARDO GUTIERREZ LOPEZ (Hermano) • DEIVID NICOLAS RAMÍREZ SUAZA (Hermano) • LEIDY MILENA RAMIREZ AVILA (Hermano) • MARIA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ (Abuela) Por concepto de daño a la salud: El valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para: • WILMER ARIEL RAMIREZ SUAZA (victima directa).

Por concepto de daño por afectación de bienes o derechos convencional y/o constitucionalmente amparados: El valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para: • WILMER ARIEL RAMIREZ SUAZA (victima directa) Por concepto de perjuicios materiales En la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro La suma dineraria correspondiente que resulte de la liquidación efectuada teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral del 32.5% y la fecha de vida probable de la víctima.

El anterior petitum, fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que para el año 2017, el entonces menor Wilmer Ariel Ramírez Suaza tenía 12 años y se encontraba matriculado en la Institución Educativa Técnica Carlos Lleras Restrepo cursando el grado séptimo en la jornada de la tarde. Que el 6 de febrero de 2017, Wilmer Ariel Ramírez Suaza se encontraba dentro de las instalaciones de la Institución Educativa Técnica Carlos Lleras Restrepo en cumplimiento de su jornada estudiantil, específicamente en la segunda hora de clase, cuando resultó herido en su ojo derecho por una piedra lanzada por el estudiante Luis Miguel Rodríguez.

Que, recopiladas las versiones de los demás estudiantes que presenciaron el hecho y rendidos los informes respectivos por la docente a cargo de los alumnos en la hora de clase en la que ocurrió el hecho y de la psicóloga, el Comité de Convivencia de la Institución Educativa decidió sancionar al estudiante agresor Luis Miguel Rodríguez.

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 3 Radicación: 73001-33-33-009-2018-00363-01 Demandante: WILMER ARIEL RAMIREZ DIAZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Y OTRO Interno: 00545/22 Que, a consecuencia de la agresión, Wilmer Ariel Ramírez Suaza fue trasladado a la Clínica Asotrauma, en la que fue atendido aproximadamente a las 15:35 p.m., y examinado físicamente, diagnosticaron pupila midriática no reactiva a la luz, pérdida de agudeza de visión por ojo derecho.

Que, el 10 de febrero de 2017, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, valoró a Wilmer Ariel Ramírez Suaza concluyendo la existencia de un trauma ocular directo con una piedra, edema corneal, pupila midriática no reactiva a la luz, ausencia completa de visión del ojo derecho, es decir, midriasis pupilar derecha no reactiva, otorgando una incapacidad provisonal de 35 días; posteriormente, el 31 de marzo de 2017, fue valorado nuevamente, y se concluyó una incapacidad médico legal definitiva de 45 días, en razón a la perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente.

Que, por la omisión en la toma de medidas de control, vigilancia y seguridad sobre el comportamiento de los estudiantes que están bajo custodia del centro educativo a cargo del Municipio de Ibagué – Secretaría de Educación y Cultura y la Institución Educativa Carlos Lleras Restrepo, se concluye que las demandadas son responsables administrativamente por la lesión que padeció en el sublite.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Según constancia secretarial visible en folio 180 del cuaderno principal digitalizado, los entes accionados, dentro del termino para contestar demanda, guardaron silencio. CONTESTACION REFORMA DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE IBAGUÉ Mediante apoderada judicial, se pronunció respecto a la reforma de la demanda, aduciendo que revisada la historia clínica del menor afectado se reportó el manejo temporal de la lesión sufrida y el dictamen pericial proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sin que obre certificado expedido por la Junta de Calificación de Invalidez que determine una pérdida de capacidad laboral.

Indicó que no tienen vocación de prosperidad las pretensiones vinculadas a los hechos objeto de reforma, puesto que lo que se procura con la demanda es que se responsabilice al Municipio de Ibagué sin atender la imputabilidad que constituye un elemento esencial del régimen de responsabilidad de la persona jurídica estatal, por lo que propuso la excepción de imputabilidad al objeto de la reforma.

Asimismo, formuló la excepción de falta de legitimidad material por pasiva del municipio, bajo el principio de la legalidad de la actuación publica, según el cual a los servidores públicos solo les es dado realizar los actos previstos en la Constitución, la Ley, o los reglamentos, por lo que, no se pueden improvisar funciones ajenas a su competencia ni asumir responsabilidades que no le corresponden.

SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 01 de junio de 2022, determinó lo siguiente: Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 4 Radicación: 73001-33-33-009-2018-00363-01 Demandante: WILMER ARIEL RAMIREZ DIAZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Y OTRO Interno: 00545/22 “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de imputabilidad del daño e ilegitimidad material por pasiva del municipio, de consuno con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable al Municipio de Ibagué, por la falla del servicio, evidenciada en el incumplimiento de su rol de garante frente al alumno – aquí demandante –, por los hechos acaecidos el 06 de febrero de 2017, en los que el menor resultó lesionado al interior de la I.E.T. Carlos Lleras Restrepo, de conformidad con lo discurrido.

TERCERO: CONDENAR al Municipio de Ibagué; a pagar por concepto de perjuicios irrogados a los demandantes, las siguientes sumas de dinero discriminadas: a. Perjuicios Morales: b. Daño a la salud: a favor de Wilmer Ariel Ramírez Suaza, la suma equivalente a 40 S.M.L.M.V.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el art. 192 del C.P.A.C.A.

SEXTO: No Condenar en Costas a la vencida, de cara a lo indicado en precedencia.

SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, comuníquese a la entidad condenada en los términos del art. 192 del C.P.A.C.A. en concordancia con lo dispuesto en el art. 203 ibidem.

OCTAVO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente correspondiente al medio de control, previo las anotaciones de rigor por secretaria.” Para arribar a tal conclusión, el A quo estableció como problema jurídico el determinar si la demandada es responsable por las lesiones sufridas por el menor demandante, para que en consecuencia se le condene al pago de los perjuicios materiales e inmateriales a los demandantes, a razón de la situación acaecida el 06 de febrero de 2017, como se reclama en la demanda.

Adicionalmente definió que serán objeto de disertación las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, que se refieren a caducidad de la acción, Inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad y Riesgos propios del servicios y causa lícita, propuestas por la demandada. Luego de referir el sustento normativo y jurisprudencial sobre la responsabilidad de las instituciones educativas frente a sus estudiantes y referir los elementos de prueba obrantes en el plenario, el A quo señaló que el daño que se anuncia como irrogado “injustamente” a la parte actora se evidencia en la lesión padecida por el menor víctima, Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 5 Radicación: 73001-33-33-009-2018-00363-01 Demandante: WILMER ARIEL RAMIREZ DIAZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Y OTRO Interno: 00545/22 al ser golpeado por otro estudiante en su ojo derecho con una piedra, con la consecuente pérdida de visión en dicho órgano, en hechos ocurridos en 6 de febrero de 2017.

En primera medida, la juez de instancia precisó que, de acuerdo con las normas vigentes, la Institución Educativa Carlos Lleras Restrepo fue creada mediante acuerdo No. 045 de 1995 por parte del Concejo Municipal de Ibagué, como parte de la estructura educativa a cargo del Municipio de Ibagué, hecho que también aparece certificado por la I.E.T.; en ese sentido, agregó que en cuanto a la relación de “sujeción” de los estudiantes frente a las I.E. (Instituciones Educativas en general), en el marco de desarrollo del proceso educativo, surge para estos últimos un deber especial e inalienable de protección, salvaguarda y aseguramiento en relación con los primeros, dada su condición de sujetos de especial protección Constitucional, razón por la que, cuando se desatienden u omiten esos deberes de protección y cuidado de sus discípulos, se configura el riesgo para la integridad o salud sobre aquellos confiados al desarrollo del proceso educativo y surge el deber inexpugnable de asumir la responsabilidad por tal hecho para la entidad a cuyo cargo estaban confiados.

Descendiendo al caso concreto, indicó que el estudiante lesionado, perteneciente al grado o curso 706, el día de los hechos estaba desarrollando su proceso educativo, encontrándose en la “segunda hora de clase” de acuerdo con su jornada, y según lo informando por la propia docente encargada del curso, dejó a los alumnos al solicitársele su apoyo para atender una estudiante de grado 10° desmayada, quedando bajo su propio cuidado “con las recomendaciones de disciplina y comportamiento”, momento en el que el estudiante víctima, resulta ser agredido por otro estudiante (de un grupo o curso distinto), causándole afecciones de carácter físico en su integridad personal.

Especificó, que habiendo dejado “solos” a los estudiantes de grado 7° cuyas edades oscilan entre los 11 y 13 años de edad, como enseña la experiencia, sin la supervisión de un adulto, surgió un escenario propicio para que se presentara la situación que desagraciadamente acaeció y concretó un daño para la salud del demandante pues ciertamente, como lo nutre la lógica, la sana crítica y la experiencia, a tan temprana edad, los individuos aun no son capaces de autodeterminarse con criterios propios de razonabilidad, proporcionalidad y seguridad.

Por lo tanto, consideró la juzgadora de instancia que, efectivamente existió una causalidad adecuada entre el acaecimiento o concreción del daño irrogado al demandante W.A.R.S. y el incumplimiento del deber reclamado al demandado, esto es, la I.E.T. Carlos Lleras Restrepo, representada por el Municipio de Ibagué, pues ciertamente se obvió el rol de garante frente a los educandos, en desarrollo de un proceso de aprendizaje que les conmina a propugnar por el aseguramiento y protección de quienes son reconocidos como sujetos de especial protección constitucional.

Agregó que, a pesar de la oportuna atención administrativa y en salud que recibió el demandante con posterioridad a los hechos, no se configura per se, la debida diligencia que reclama el ente territorial para que no se produjeran los resultados perjudiciales que convocan a esta causa judicial; lo mismo ocurre, en cuanto a las afirmaciones de causa extraña o irresistibilidad e imprevisibilidad alegadas, pues claramente esta situación si resultaba previsible y resistible en cuanto se adoptaran las medidas suficientes, necesarias y oportunas para prevenir esta situación, y que los estudiantes no hubieran quedado sin la debida supervisión y cuidado como ocurrió en el caso examinado.

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 6 Radicación: 73001-33-33-009-2018-00363-01 Demandante: WILMER ARIEL RAMIREZ DIAZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Y OTRO Interno: 00545/22 Respecto del reconocimiento de los perjuicios indicó que, amparado en el arbitrio iuris, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia no ha establecido como tarifa legal la existencia de una prueba que califique el grado de pérdida de capacidad laboral para tasar los perjuicios, ponderó las condiciones características del caso, esto es, que se trata de un menor de edad que sufrió una perdida parcial de la visión – ceguera total de un ojo -, para establecer en consideración a los baremos de gravedad, magnitud e impacto correspondiente a “igual o mayor al 20% e inferior al 30%, asignando por concepto de perjuicio moral, la suma equivalente de 40 SMLMV para el afectado directo y cada uno de sus padres y 20 SMLMV para cada uno de sus hermanos y abuelas maternas, y usó el mismo criterio para reconocer a favor del menor lesionado la suma equivalente a 40 SMLMV por concepto de daño a la salud.

Sobre el reconocimiento de la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, indicó que esta categoría es independiente y particular, respecto de las indemnizaciones de perjuicios morales y daño a la salud, que tiene un carácter residual frente a las indemnizaciones por perjuicio moral y daño a la salud, que enarbola principalmente medidas de reparación no pecuniarias, aunque excepcionalmente se reconoce que ante la magnitud del daño, se adopten medidas pecuniarias y solo se reconoce a la víctima directa y sus parientes dentro del primer grado de consanguinidad.

Adujo, que la parte actora únicamente solicitó un reconocimiento pecuniario a favor del demandante víctima directa del daño, pero, más allá de los historiales médicos aportados, los reportes administrativos de la lesión en la I.E.T. Carlos Lleras Restrepo y los informes periciales allegados, no se llegó a demostrar una afectación mayor por parte de la víctima, que ameritara un reconocimiento adicional a lo ya reconocido por conceptos de perjuicio moral y daño a la salud ya indemnizados en esta providencia. Finalmente, en lo que corresponde al perjuicio material, el A quo refirió en cuanto al lucro cesante consolidado que es claro que para el momento de los hechos el joven era un menor de 12 años de edad, que como lo informan las pruebas del plenario, se dedicaba a la actividad académica, en tanto que no se informa a través de ninguno de los elementos de juicio que aquel para la época de los hechos, y aún hasta la fecha de la presente, se ocupase legalmente en una actividad laboral remunerada económicamente; pues como lo enseñan la costumbre y la experiencia, para dicha época el impúber se encuentra bajo el cuidado y responsabilidad de manutención de los padres, por lo que no encontró procedente acceder a la pretensión resarcitoria.

En los mismo términos, refirió el A quo sobre el lucro cesante futuro al considerar que el daño debe ser cierto, real, debe encontrarse plenamente demostrado dentro del plenario, pues no resulta plausible indemnizar meras expectativas, en ese orden y bajo las pautas definidas para la indemnización por lucro cesante establecidas en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, se requiere su fiel demostración en el plenario, a través de los medios de convicción, como no se establece siquiera que el menor llegue o pretenda ocuparse laboralmente, el reconocimiento pretendido fue denegado.

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 7 Radicación: 73001-33-33-009-2018-00363-01 Demandante: WILMER ARIEL RAMIREZ DIAZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Y OTRO Interno: 00545/22 IMPUGNACIÓN MUNICIPIO DE IBAGUÉ Mediante apoderado judicial, la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 1 de junio de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por disentir de los fundamentos de derecho en los que sustentó el A quo su decisión de declarar su responsabilidad administrativa y, por ende, de condenarla a la reparación de los perjuicios.

El recurrente refirió que para determinar la existencia o no de una falla del servicio, debe establecerse de manera previa cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o de haberse incumplido de manera inadecuada por parte de la administración, debe indicarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación, y en palabras de la jurisprudencia del Consejo de Estado, “sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende”.

Indicó que el análisis realizado por el A quo en el caso puesto bajo examen, es más un juicio de responsabilidad objetiva bajo la utilización de la figura de la posición de garante, que un análisis de responsabilidad subjetiva, dentro del título jurídico de imputación denominado falla del servicio, pues el juzgado debió haber establecido cuál era el alcance de la obligación, para poder determinar cuál era la manera correcta en que debió haber actuado la I.E a través del docente respectivo, y ahí sí considerar la posibilidad de declarar o no la falla del servicio.

Señaló que, aun cuando el A quo afirmó que la docente dejó solos a los estudiantes del grado 7º, lo que generó un escenario propicio para la ocurrencia del daño del cual hoy se condena su reparación, omitió el hecho de que una estudiante del grado 10º hubiese presentado problemas de salud, lo cual generó que la docente se viera en la obligación de brindar su conocimiento médico para proteger la salud de la estudiante, reiterando a los estudiantes el deber de buen comportamiento, responsabilidad y cuidado.

En ese sentido, manifestó el recurrente que, contrario a lo señalado por el juzgador de instancia, sí hay lugar a declarar una causa extraña en el caso sub judice dado que la causa del daño obedeció a la conducta determinante y exclusiva de un tercero, es decir, un estudiante del mismo curso, circunstancia imposible de prever y de resistir, (i) imprevisible por cuanto el lanzamiento de un elemento sólido, en este caso de una piedra, escapaba a las posibilidades humanas de un docente y/o funcionario de un plantel educativo, para conocer anticipadamente la realización de dicha acción por parte de un estudiante e, (ii) irresistible, pues puso a la institución educativa en una plena imposibilidad de evitar el daño, lo que quiere decir que aún si la docente hubiera estado en pleno acompañamiento presencial, no hubiera podido detener la materialización del hecho dañoso, lo que resalta que efectivamente el hecho del tercero fue exclusivo en la determinación del daño, pues estando o no la docente, el resultado hubiera sido el mismo.

Por los anteriores argumentos, solicitó revocar la sentencia dictada en primera instancia y en su lugar declarar probadas las excepciones de falta de imputabilidad del daño e ilegitimidad material por pasiva del municipio, absolviéndolo de toda responsabilidad. Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 8 Radicación: 73001-33-33-009-2018-00363-01 Demandante: WILMER ARIEL RAMIREZ DIAZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Y OTRO Interno: 00545/22 PARTE DEMANDANTE Mediante su apoderado judicial, presentó recurso de apelación inconforme con la negativa en el reconocimiento de los perjuicios materiales pretendidos en la demanda.

Afirmó, que en el proceso está plenamente probado el daño material sufrido por el menor WILMER ARIEL RAMIREZ SUAZA, en la modalidad de lucro cesante, pues con la demanda se presentó como medio de prueba, juramento estimatorio conforme con lo indicado por el artículo 206 del CGP, en el que se indicó bajo la gravedad del juramento que el monto de lucro cesante sufrido por el menor WILMER ARIEL RAMIREZ SUAZA fue de SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($70.441.649), el cual comprueba el monto por no haber sido objetado por la parte demandada.

Luego de referir pronunciamientos jurisprudenciales que sustentan la estimación de los perjuicios a través del juramento estimatorio, solicitó se modifique la sentencia en el sentido de reconocer los perjuicios materiales alegados con la demanda. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 19 de agosto de 2022, por reunir los requisitos legales, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el 01 de junio de 2022, por parte del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Igualmente se advierte, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 20 de septiembre de 2022, se indica que la providencia de 19 de agosto de 2022 que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Publico el 2 de septiembre de 2022, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, previa exposición de las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué el 01 de junio de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

LÍMITES DE LA APELACIÓN. Conforme lo señala el artículo 328 del CGP cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia el superior podrá resolver sin limitaciones, aclarando que deberá pronunciarse Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 9 Radicación: 73001-33-33-009-2018-00363-01 Demandante: WILMER ARIEL RAMIREZ DIAZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Y OTRO Interno: 00545/22 solo sobre los argumentos expuestos por los apelantes, en caso de no haberse recurrida la totalidad de la sentencia por ambos apelantes, sin perjuicio de su facultad de pronunciarse sobre aquellos asuntos sobre los cuales deba hacerlo de oficio.

En el presente asunto, si bien la demandada no hizo referencia específica a los perjuicios morales, y el demandante solo impugnó la falta de reconocimiento de unos perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, un examen concienzudo del alcance de los recursos interpuestos llevan a concluir que, en el presente asunto, son objeto de apelación no solo la responsabilidad administrativa sino también las condenas que surgen de su declaración como son los perjuicios en cualquiera de sus modalidades y en ese sentido se pronunciará la Sala.

Lo anterior porque el abordaje de la responsabilidad administrativa en general conlleva al estudio en particular de sus consecuencias, en caso de reconocer que hay lugar a declararla, sobre todo cuando existen una jurisprudencia unificadora en la que se establece la forma como dicha responsabilidad administrativa se cuantifica en forma de perjuicios morales, materiales y similares, lo cual obedece, en cierta forma a la facultad deber del superior de pronunciarse oficiosamente sobre todo aquello que pueda surgir de sus pronunciamientos respecto a los asuntos apelados.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si, en el presente asunto, se estructura responsabilidad administrativa por parte del Municipio de Ibagué al inobservar su deber de cuidado y vigilancia frente a los estudiantes, como lo determinó el A quo en la sentencia impugnada, o si por el contrario, como lo expuso el recurrente, de conformidad con las circunstancias en las que acaeció el hecho dañoso, la causa del daño obedeció a la conducta determinante y exclusiva de un tercero, es decir, un estudiante del mismo curso, situación imposible de prever y de resistir y por tanto, corresponde revocar la decisión dictada en primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

Asimismo, corresponde determinar si procede o no el reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados por la parte actora en los términos solicitados en la demanda. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que, en el presente asunto, al ente accionado se le atribuye responsabilidad en razón a la evidente omisión en el deber de cuidado respecto del menor afectado por parte de la docente quien ostentaba, en razón de su autoridad, una posición de garante traducida en la responsabilidad de impedir que los alumnos actúen de una forma imprudente, como ocurrió en el sublite.

Asimismo, considera esta Colegiatura que no es posible tener en cuenta el juramento estimatorio como medio de prueba para reparar perjuicios en la jurisdicción contencioso administrativa, como quiera que la jurisprudencia del Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha señalado que, aplica como requisito de la demanda una estimación razonada de la cuantía para efectos de establecer la competencia. Por último, considera la Sala que resulta procedente revocar la reparación efectuada por el A quo, y en su lugar condenar en abstracto al Municipio de Ibagué, para que a través de incidente de liquidación de perjuicios y en uso adecuado de los parámetros previstos Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 10 Radicación: 73001-33-33-009-2018-00363-01 Demandante: WILMER ARIEL RAMIREZ DIAZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Y OTRO Interno: 00545/22 para el efecto por la jurisprudencia del Consejo de Estado, se determine la indemnización correspondiente por concepto de perjuicios morales y daño a la salud con base en el dictamen de pérdida de capacidad laboral que se le practique al afectado directo.

MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL Responsabilidad de las entidades de educación En relación con la responsabilidad de las entidades educativas, la Sala1 ha precisado el deber de protección y cuidado que existe a cargo de las autoridades escolares respecto de sus alumnos, de tal manera que se garantice su seguridad y se vigile su comportamiento para que no sea éste el causante de daños a terceros, teniendo en cuenta la tutela bajo la cual quedan comprendidos los estudiantes durante su permanencia en las instalaciones educativas o con ocasión de su participación en actividades académicas, culturales o recreativas organizadas por sus directivas dentro o fuera de las mismas.

Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado2: “2. La responsabilidad de los centros educativos frente a sus alumnos. El artículo 2347 del Código Civil, establece que ‘toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.

Así los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios, del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso. La custodia ejercida por el establecimiento educativo debe mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno pasa en sus instalaciones, sino también durante el que dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas por éste, incluyendo paseos, excursiones, viajes y demás eventos tendientes al desarrollo de programas escolares.

El deber de cuidado surge de la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, pues el primero, debido a la posición dominante que ostenta en razón de su autoridad, tiene no sólo el compromiso sino la responsabilidad de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente. Sobre este tema, la doctrina ha dicho: Para encontrarse en condiciones de reprochar una falta de vigilancia al demandado, la víctima debe probar que aquél soportaba esa obligación de vigilancia en el momento preciso de la realización del daño La obligación de vigilancia se extiende incluso a las horas consagradas al recreo y a los paseos; comienza desde que el alumno queda autorizado para entrar en los locales destinados a la enseñanza y cesa desde el instante en que sale de ellos, a menos que el profesor se encargue de la vigilancia de los alumnos durante el trayecto entre el colegio y la casa.

Agréguese a lo dicho que si bien dentro de las nuevas tendencias pedagógicas, la educación que se imparte en los colegios debe respetar ciertos parámetros de libertad y autonomía, ello no obsta para que se adopten las medidas de seguridad necesarias con el fin de garantizar la integridad física de los alumnos, respetando 1 Sentencias de 18 de febrero de 2010, exps. 17.533 y 17.732. 2 Sentencia del 7 de septiembre de 2004, exp. 14.869.

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 11 Radicación: 73001-33-33-009-2018-00363-01 Demandante: WILMER ARIEL RAMIREZ DIAZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Y OTRO Interno: 00545/22 desde luego la independencia que se les otorga. Este deber encuentra su fundamento en la protección que debe brindarse al alumno, no sólo respecto de los daños que éste pueda causarse a sí mismo, sino también de los que pueda ocasionar a los demás. El centro educativo se erige en garante y adquiere la obligación de responder por los actos del educando que pudieran lesionar derechos propios o ajenos, es decir, que la obligación de cuidado de los maestros con respecto a los alumnos origina responsabilidad de los centros educativos y de los mismos maestros por cualquier daño que los alumnos puedan llegar a causar o sufrir, aunque aquellos pueden exonerarse de responsabilidad si demuestran que actuaron con absoluta diligencia o que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima.” Bajo la anterior directriz jurisprudencial, sobre las instituciones educativas recae la responsabilidad por los daños que sus alumnos sufran u ocasionen a terceros cuando se encuentran bajo la tutela de las directivas y docentes del establecimiento educativo, bien sea en sus propias instalaciones o por fuera de las mismas; asimismo, es necesario resaltar que la justificación para la existencia de esta responsabilidad radica en que, en los establecimientos educativos escolares normalmente se forman y educan personas menores de edad, quienes, por esa sola circunstancia, se encuentran expuestas a muchos riesgos toda vez que carecen de la madurez y del buen criterio necesarios para regir sus actos y, en consecuencia, pueden incurrir en actuaciones temerarias, imprudentes, de las que se pueden derivar daños para sí mismos o para terceros.

REGULACIÓN DEL JURAMENTO ESTIMATORIO EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO Según el artículo 165 del Código General del Proceso, son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

A su turno, el artículo 206 del estatuto procesal civil prevé el juramento estimatorio en los siguientes términos: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.

Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. <Inciso modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014.

El nuevo texto es el siguiente:> Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 12 Radicación: 73001-33-33-009-2018-00363-01 Demandante: WILMER ARIEL RAMIREZ DIAZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Y OTRO Interno: 00545/22 quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada…” Bajo la anterior premisa normativa, el juramento estimatorio es un medio de prueba que permite fijar la cuantía de la prestación reclamada con el propósito de simplificar y facilitar la actividad probatoria dirigida a cuantificar ciertas prestaciones que suelen ser pretendidas por vía judicial, con la intención última de no desgastar a la función judicial, de modo que, se prescinda de acudir a otros medios de prueba, acreditada su confiabilidad; lo anterior, sustentado además, en que el litigante interesado es quien tiene una mejor comprensión y conocimiento sobre las características y dimensión de la prestación que reclama y, además, de acuerdo con el artículo 167 del CGP, es aquel quien tiene la carga de la prueba en relación con su cuantía. Valga la pena aclarar, que el juramento estimatorio solo opera en los casos autorizados por la Ley, es decir, en los procesos declarativos y ejecutivos en los que se “(…) pretenda –específicamente– el pago de (i) una indemnización, (ii) una compensación, (iii) unos frutos, (iv) unas mejoras, o (v) una suma debida a quien tiene derecho a recibir cuentas.

Así se desprende de los artículos 206, 379 y 428 del Código General del Proceso (…)”3. Debe mencionarse también, que uno de los efectos procesales del juramento estimatorio resulta ser que condiciona la admisibilidad de la demanda, si se hace en ella, o el trámite de la reclamación que se efectúa en la contestación, como lo señalan los artículos 90, 96 y 97 del CGP; en efecto, según el artículo 90 del CGP, el juez declarará inadmisible la demanda, entre otros casos, cuando no contenga el juramento estimatorio y, siguiendo el artículo 97 ibidem, la contestación de la demanda deberá contener, las excepciones de mérito que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante, con expresión de su fundamento fáctico, el juramento estimatorio y la alegación del derecho de retención, si fuere el caso y, la falta de juramento estimatorio, al tenor del artículo 97, impedirá que sea considerada la respectiva reclamación del demandado, salvo que concrete la estimación juramentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del requerimiento que para tal efecto realice el juez.

APLICACIÓN DEL JURAMENTO ESTIMATORIO COMO REQUISITO DE LA DEMANDA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Al respecto, se ha discutido la aplicación del juramento estimatorio en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción en virtud de las normas de remisión del CPACA al CGP, contenidas en los artículos 211 (remisión en materia probatoria en lo no regulado expresamente) y 306 del CPACA.

Específicamente, la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 24 de noviembre de 20174, consideró que la figura del juramento estimatorio no puede ser aplicada en los procesos ante esta jurisdicción, con base en los siguientes argumentos: “(…) 18. En efecto, la Sala encuentra, por una parte, que el juramento estimatorio no puede ser aplicado a los procesos adelantados ante esta jurisdicción, comoquiera que dentro de la normativa especial existente -Código de Procedimiento 3 Álvarez Gómez, Marco Antonio.

ENSAYOS SOBRE EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – VOLUMEN III. Bogotá: Editorial Temis, 2017. Pág. 26. 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00119-01(54051).

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 13 Radicación: 73001-33-33-009-2018-00363-01 Demandante: WILMER ARIEL RAMIREZ DIAZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Y OTRO Interno: 00545/22 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- se estableció regulación íntegra en punto de los requisitos formales de la demanda, específicamente en lo relacionado con la estimación razonada de la cuantía y, por ello, no es dable que el juez contencioso administrativo acuda a dicha figura procesal, máxime cuando, de conformidad con el artículo 306 del C.P.A.C.A.5, solo se seguirá lo dispuesto en el Código General del Proceso -según su vigencia- cuandoquiera que un aspecto no haya sido reglado en la Ley 1437 de 2011.6: (…) 19.

En igual sentido, se tiene que el juramento estimatorio de que trata el artículo 206 del C.G.P. es una figura sustancialmente distinta y por tanto incompatible con el requisito de la demanda según el cual se debe estimar razonadamente la cuantía (artículo 162, numeral 6, del C.P.A.C.A.), toda vez que la primera hace referencia a un aspecto probatorio de la indemnización de perjuicios que se persigue judicialmente, al tiempo que lo segundo es un asunto procesal que atañe al estudio de admisibilidad del libelo introductorio.7: (…) 20.

De otro lado, como la demanda instaurada por la parte actora lo fue en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, y que en los términos del numeral 5 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la competencia para su conocimiento -del Tribunal Administrativo de Santander- se encuentra determinada a partir de la cuantía, se advierte que el libelo introductorio cumple con el requisito de admisibilidad contemplado en los artículos 157 y 162, numeral 6, ibídem, puesto que, ciertamente, la cuantía fue debidamente estimada en su contenido (…)”.

(Resaltado y subrayado fuera de texto) Según la directriz jurisprudencial mencionada, se precisa que no existe vacío alguno (art. 162 # 6) respecto de la estimación razonada como requisito de toda demanda que se presenta ante la jurisdicción administrativa cuando esa cuantía sea necesaria para determinar la competencia, máxime cuando la Ley 1437 de 2011 en parte alguna autoriza a las partes a hacer ese estimativo con finalidad diferente a la de servir como factor para la determinación de la competencia. En consecuencia, el no aceptar el juramento estimatorio en materia del “quantum” de los perjuicios o indemnizaciones reclamadas, conlleva a que las partes, deban acudir a otros medios probatorios y en especial al dictamen pericial, tal como está consagrado en nuestro estatuto contencioso, para cuantificar la reparación del daño que se alega.

Concluye esta Colegiatura, que es cierto que el juramento estimatorio dispuesto en el artículo 206 del CGP en materia civil, comercial y de familia tiene la doble calidad de requisito formal de la demanda y medio de prueba de los perjuicios, cuando no es objetado por la contraparte. No obstante, el hecho de que el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011 remita en lo no previsto en materia probatoria al CGP, no hace aplicable el juramento estimatorio en la jurisdicción de lo contencioso administrativo ni lo convierte automáticamente en un requisito de la demanda, porque el juramento estimatorio no está previsto como requisito formal de la demanda en el artículo 162 del CPACA, de modo que, al contar esta jurisdicción especializada con norma expresa relacionada con los 5 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código [General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 6 Betancur Jaramillo, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Señal Editora, 8ª ed., 2013, p. 459-460. 7 Garzón Martínez, Juan Carlos, EL NUEVO PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., 2014, p. 500.

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 14 Radicación: 73001-33-33-009-2018-00363-01 Demandante: WILMER ARIEL RAMIREZ DIAZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Y OTRO Interno: 00545/22 requisitos de la demanda, no resulta procedente acudir a la figura de la integración normativa con el estatuto procesal civil, máxime cuando ninguna norma establece que dicho medio de prueba es el idóneo para acreditar perjuicios, existiendo para las partes cualquier medio de prueba que cumpla los requisitos legales para acreditar sus afirmaciones.

PERJUICIOS MORALES El concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. Mediante sentencia de 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en casos de lesiones, oportunidad en la que puntualizó que para determinar el monto que corresponde como indemnización, se debe verificar la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, señalando que a las víctimas indirectas se les asignará un porcentaje, de acuerdo con el nivel de relación en que se hallen respecto del lesionado.

Así mismo, aclaró que “la gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso”. Con posterioridad a este pronunciamiento, la jurisprudencia de la Sección Tercera8 señaló que la valoración de la gravedad o levedad de la lesión es el referente que permite ubicar el quantum indemnizatorio que corresponde a quien alegue el perjuicio moral, dentro de los parámetros establecidos en la sentencia de unificación. Ha sostenido igualmente y de manera reiterada que esa cuantificación debe ser definida en cada caso por el juez, en proporción al daño sufrido, a las circunstancias particulares de las causas y consecuencias de la lesión y según lo que se pruebe en el proceso.

Para el efecto, fijó como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima, dividiendo su manejo en seis (6) rangos, atendiendo a la gravedad de la lesión del afectado directo y en cinco niveles, dependiendo del grado de parentesco del destinatario de la reparación con la víctima, tal como se muestra a continuación: 8 Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz, 28 de agosto de 2014 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 15 Radicación: 73001-33-33-009-2018-00363-01 Demandante: WILMER ARIEL RAMIREZ DIAZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Y OTRO Interno: 00545/22 Deberá verificarse entonces la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos lo que conlleva su determinación a través de un concepto técnico que involucre la disminución de la capacidad para desempeñarse laboralmente y para obtener ingresos que esa lesión y sus secuelas genera en la víctima directa del daño. Más exactamente la pérdida de capacidad laboral determinada por cualquiera de los órganos de integración plural que nuestro ordenamiento contempla para ese efecto y cuyas determinaciones están expresadas en porcentajes, en forma coincidente con el criterio expresado por el Consejo de Estado para su cuantificación. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación o parentesco en que éstas se encuentren respecto del lesionado, conforme al cuadro, lo que hace necesario que la gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles de parentesco se determinen y prueben en el transcurso del proceso para motivar su imposición como condena, si a ello hay lugar.

DAÑO A LA SALUD Sea lo primero precisar, que, si bien la parte actora en la demanda solicitó el reconocimiento del perjuicio, denominándolo “daño a la vida de relación”, resulta procedente estudiar esta pretensión en razón al argumento expuesto por el apelante, habida cuenta de la pluralidad de denominaciones que se utilizaron en el pasado para denotar el daño corporal.

Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó esas distintas denominaciones en un único nomen iuris: “daño a la salud”; es así como en sentencia de fecha 28 de agosto de 2014, con ponencia del Dr. Enrique Gil Botero, la Sala reiteró la posición acogida en las sentencias 19.031 y 38.222, del 14 de septiembre 2011 y señaló: “De modo que, el “daño a la salud” –esto es el que se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psiocofísica– ha permitido solucionar o aliviar la discusión, toda vez reduce a una categoría los ámbitos físico, psicológico, sexual, etc., de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente determinar el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49 C.P.) para determinar una indemnización por ese aspecto, sin que sea procedente el reconocimiento de otro tipo de daños (v.gr. la alteración de las condiciones de existencia), en esta clase o naturaleza de supuestos.

“Se reconoce de este modo una valoración del daño a la persona estructurado sobre la idea del daño corporal, sin tener en cuenta categorías abiertas que distorsionen el modelo de reparación integral. Es decir, cuando la víctima sufra un daño a la integridad psicofísica sólo podrá reclamar los daños materiales que se generen de esa situación y que estén probados, los perjuicios morales de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la Sala y, por último, el daño a la salud por la afectación de este derecho constitucional.

“Lo anterior, refuerza aún más la necesidad de readoptar la noción de daño a la salud, fisiológico o biológico, como lo hace ahora la Sala, pero con su contenido y alcance primigenio, esto es, referido a la afectación o limitación a la integridad psicofísica de la persona, como quiera que al haberlo subsumido en unas categorías o denominaciones que sirven para identificar perjuicios autónomos y que han sido reconocidos en diferentes latitudes, como por ejemplo la alteración a las condiciones de existencia (v.gr.

Francia), se modificó su propósito que era delimitar un daño común (lesión a la integridad corporal) que pudiera ser tasado, en mayor o menor Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 16 Radicación: 73001-33-33-009-2018-00363-01 Demandante: WILMER ARIEL RAMIREZ DIAZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Y OTRO Interno: 00545/22 medida, a partir de parámetros objetivos y equitativos, con apego irrestricto a los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad.

“En otros términos, un daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia -antes denominado daño a la vida de relación– precisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado de salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud.

(…) “Entonces, como se aprecia, el daño a la salud gana claridad, exactitud y equidad donde los precisados perjuicios la pierden, puesto que siempre está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual, el psicológico, entre otros, sin que existiera la necesidad de ampliar en demasía la gama o haz de daños indemnizables, con lo que se conseguiría una sistematización del daño no patrimonial9 En otros términos, se insiste, en Colombia el sistema indemnizatorio está limitado y no puede dar lugar a que se abra una multiplicidad de categorías resarcitorias que afecten la estructura del derecho de daños y la estabilidad presupuestal que soporta un efectivo sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, motivo por el que, se itera, cuando el daño se origine en una lesión psíquica o física de la persona el único perjuicio inmaterial, diferente al moral que será viable reconocer por parte del operador judicial será el denominado “daño a la salud o fisiológico”, sin que sea posible admitir otras categorías de perjuicios en este tipo de supuestos y, mucho menos, la alteración a las condiciones de existencia, categoría que bajo la égida del daño a la salud pierde relevancia, concreción y pertinencia para indemnizar este tipo de afectaciones.

Desde esa perspectiva jurisprudencial, esa Sección insistió en que:..“el daño a la salud comprende toda la órbita psicofísica del sujeto. En consecuencia, la tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación. En consecuencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia ya referida, consideró, a manera de unificación, que la cuantificación de los perjuicios ocasionados a la salud del lesionado, en forma coincidente con lo determinado para los otros perjuicios, deberá tasarse teniendo en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida y teniendo en cuenta los siguientes parámetros: 9 Corte Suprema de Casación de Italia, sentencias: No. 2761 de 1990, 1341 de 1991, 11133 de 1990, 9170 de 1994, y 7262 de 1991.

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 17 Radicación: 73001-33-33-009-2018-00363-01 Demandante: WILMER ARIEL RAMIREZ DIAZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Y OTRO Interno: 00545/22 GRAVEDAD DE LA LESIÓN VÍCTIMA Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV Adicionalmente determinó que, en casos excepcionales, cuando del material probatorio se encuentre acreditado que el daño a la salud se presenta en una mayor intensidad y gravedad, podrá otorgarse una indemnización mayor, la cual debe estar debidamente motivada y no podrá superar la cuantía equivalente a 400 SMLMV.

Al respecto, indicó: “Así, el operador judicial debe tener en cuenta las siguientes variables conforme a lo que se encuentre probado en cada caso concreto: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente). - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. - La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso.”10 PERJUICIOS MATERIALES Puntualmente, respecto de la indemnización del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante pretendido por la parte actora, ha aclarado la jurisprudencia del Consejo de Estado11 que este no puede construirse sobre conceptos hipotéticos, pretensiones fantasiosas o especulativas que se fundan en posibilidades inciertas de ganancias ficticias, sino que, por el contrario, debe existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso, de manera que el mecanismo para cuantificar el lucro cesante consiste en un cálculo sobre lo que hubiera ocurrido de no existir el evento dañoso.

Igualmente, debe precisarse que cuando el administrador de justicia ha analizado cada medio probatorio de forma individual, procede efectuar un examen en conjunto de todos los medios probatorios, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, advirtiendo que no existe una tarifa legal para decir cuál es la forma de acreditar o desvirtuar ciertos hechos 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 31172. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Orlando Santofimio, sentencia 13 de abril de 2015.

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 18 Radicación: 73001-33-33-009-2018-00363-01 Demandante: WILMER ARIEL RAMIREZ DIAZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Y OTRO Interno: 00545/22 o circunstancias, por cuanto el convencimiento del juez debe someterse a la objetividad y a la racionalidad.

En ese sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de los criterios de valoración probatoria ha señalado: “…la sana crítica está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar el principio de no contradicción y el de razón suficiente.

En cuanto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias. A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, como también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados. Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público.

Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad.”12 Caso Concreto Establecido lo anterior, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto por ambas partes, advirtiendo que en los términos del artículo 328 del GGP, el superior podrá resolver sin limitaciones, para lo cual se relacionan los elementos de pruebas obrante en el plenario: - Certificación de fecha 2 de agosto de 2017, mediante la cual el rector de la Institución Educativa Técnica Carlos Lleras Restrepo de Ibagué, hace constar que el menor estudiante WILMER ARIEL RAMIREZ SUAZA identificado con la T.I. 1.104.695.474 de Líbano – Tolima, se encontraba matriculada en el grado 706, jornada tarde para el año lectivo de 2017.

(Fl. 22 cuaderno principal digitalizado). - Copia del Acuerdo 045 de 1995 de 25 de agosto, por medio del cual el Concejo Municipal de Ibagué creó el Colegio de Bachillerato Carlos Lleras Restrepo (Fls. 24- 25 cuaderno principal digitalizado). - Certificación de fecha 2 de agosto de 2017, mediante la cual el rector de la Institución Educativa Técnica Carlos Lleras Restrepo de Ibagué, hace constar que dicha institución está adscrita y vigilada por la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué. (Fl. 26-27 cuaderno principal digitalizado). - Registro de situaciones tipo II de la Institución Educativa Técnica Carlos Lleras Restrepo – Coordinación de Convivencia de fecha 6 de febrero de 2017, en el que se consignó (Fls. 30-38 cuaderno principal digitalizado) - junto con los anexos de las versiones rendidas por los estudiantes-: “Descripción de la situación: En el transcurso de la segunda hora de clase resulta herido en el ojo derecho el estudiante Wilmer Ariel Ramírez que según versión de algunos estudiantes fue con una piedra lanzada por el alumno Luis Miguel Rodríguez.

Estudiante (s) o miembros de la comunidad educativa involucrados: Wilmer Ariel Ramírez, Luis Miguel Rodríguez, algunos de 7.5 y otros alumnos de 7.6. Versiones y descargos por parte de los implicados: 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, sentencia de 19 de marzo de 2020 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 19 Radicación: 73001-33-33-009-2018-00363-01 Demandante: WILMER ARIEL RAMIREZ DIAZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Y OTRO Interno: 00545/22 Luis Miguel Rodríguez comenta que el si estaba cuando Wilmer resulta herido en el ojo y que corrió ayudarlo y es cuando Wilmer lo culpa porque le dice que lo vio tirando piedras, pero que el estaba con Jimmy Perdomo, Karen Rojas y Nathalia González que están de testigos que el no fue.

Además, manifiesta, que el que estaba lanzando piedras era Julián Quina y que en el momento de ver al niño herido le compra una bolsa de agua. También manifiesta que el papa de Wilmer Ramírez cunado estubo(si) en la institución lo amenazó diciendo que la tenían cazada. Pruebas o evidencias que se reportan: Versión de los estudiantes, unos que lo señalan a él y otros que comentan que él no fue” - Oficio de fecha 22 de febrero de 2017, mediante el cual el rector de la Institución Educativa Técnica Carlos Lleras Restrepo, informó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que la institución se ha encargado de velar por el fortalecimiento y salvaguarda de los valores institucionales entre los alumnos, y que lo sucedido el 6 de febrero de 2017, no es común, obedeció a una discusión juvenil.

Precisó también que nunca ha tergiversado la verdad, pues están los informes de los detalles de la situación, destacando que dicha novedad fue informada al defensor de familia del ICBP Zona Jordán (Fls. 39-40 cuaderno principal digitalizado). - Copia del informe rendido por el Coordinador de la Institución Educativa Técnica Carlos Lleras Restrepo a su rector, con anexos de los comentarios de algunos alumnos, hoja de datos donde se averiguaron nombre de alumnos que posiblemente observaron el hecho y protocolo de registro de situación tipo II (Fls. 44-47 cuaderno principal digitalizado). - Copia de la historia clínica de la atención prestada a Wilmer Ariel Ramírez Suaza el 6 de febrero de 2017 en la Clínica Asotrauma, quien ingresó a las 15:35 p.m. y se consignó (Fls. 61-63 cuaderno principal digitalizado): “MOTIVO DE CONSULTA DOLOR EN EL OJO ENFERMEDAD ACTUAL PACIENTE DE 12 AÑOS CON CUADRO CLINICO DE DOS HORAS DE EVOLUCION APROXIMADAMENTE DE ACCIDENTE ESCOLAR AL RECIBIR GOLPE DIRECTO EN OJO DERECHO CON UNA PIEDRA, CON POSTERIOR DOLOR, EDEMA PAPEBRAL, Y ALTERACION COMPLETA DE LA AGUDEZA VISUAL, NO HAY HISTORIA CLARA DE PERDIDA DE LA CONCIENCIA, HA PRESENTADO TRES EPISODIOS EMETICOS.

VISION POR SISTEMA NIEGA OTROS SINTOMAS DIAGNOSTICO INGRESO S059 TRAUMATISMO DEL OJO Y DE LA ORBITA, NO” - Informe pericial de clínica forense No. DSTLM-DRSUR-01712-2017 de 10 de febrero de 2017, mediante el cual se registra el primer reconocimiento médico legal realizado a Wilmer Ariel Ramírez Suaza, el cual concluyó (Fl. 64 cuaderno principal digitalizado): “ANALISIS, INTERPRETACION Y CONCLUSIONES Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 20 Radicación: 73001-33-33-009-2018-00363-01 Demandante: WILMER ARIEL RAMIREZ DIAZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Y OTRO Interno: 00545/22 Mecanismo traumático de lesión: Contundente.

Incapacidad medico legal PROVISIONAL TREINTA Y CINCO (35) DIAS. Debe regresar a nuevo reconocimiento medico legal al término de la incapacidad provisional, con nuevo oficio de su despacho. Secuelas medico legales a determinar posteriormente.” - Valoración realizada por el médico oftalmólogo Jorge Humberto Medina Montealegre del Instituto Oftalmológico del Tolima, el 25 de febrero de 2017, en la que se anotó (Fl. 64 cuaderno principal digitalizado): “CONTROL EN 2 MESES NOTA: PACIENTE CON TRAUMA OCULAR OJO DERECHO, HACE 20 DIAS CON CATARATA TRAUMATICA INCIAL Y SE EXPLICA AL FAMILIAR QUE POSIBLEMENTE LA AGUDEZA VISUAL EMPEORE A CONSECUENCIA DE LA CATARATA TRAUMATICA, SE RECOMIENDA REPOSO FISICO, USAR GAFAS OSCURAS, APLICARSE LOS COLIRIOS Y NO JUGAR FUTBOL NI MONTAR EN BICICLETA;

EN EL COLEGIO SENTARSE EN LOS PUPITRES DELANTEROS SE DA INCAPACIDAD DE 1 MES A PARTIR DEL 6/02/2017 PARA EL TRATAMIENTO Y CONVALECENCIA” - El 28 de febrero de 2017, Wilmer Ariel Ramírez Suaza fue valorado nuevamente en la Clínica Asotrauma, oportunidad en la se anotó: (Fl. 64 cuaderno principal digitalizado): “MOTIVO DE CONSULTA PACIENTE CON ANTECEDENTE DE TRAUMA CONTUNDENTE HACE 23 DIAS DIAGNOSTICO DE IRIDOCICLITIS Y GLAUCOMA POSTRAUMATICO OJO DERECHO ENFERMEDAD ACTUAL PACIENTE CON ANTECEDENTE TRAUMA CONTUNDE(sic) HACE 23 DIAS TRAE REPORTE DE OCT MACULAR DEL 20/02/2017 OD: LEVE ADELGAZAMIENTO PARA FOVEAL INFERIOR OJO DERECHO REVISION X SISTEMA POCA MEJORIA DE AGUDEZA VISUAL OJO DERECHO DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO DIAGNOSTICO DE INGRESO H314 DESPREDIMIENTO DE LA COROIDES DIAGNOSTICO RELACIONADO 1 H358 OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE LA” - Informe pericial de clínica forense No. DSTLM-DRSUR-03712-C-2017 de 31 de marzo de 2017, mediante el cual se registra el segundo reconocimiento médico legal realizado a Wilmer Ariel Ramírez Suaza, el cual concluyó (Fls. 68-69 cuaderno principal digitalizado): Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 21 Radicación: 73001-33-33-009-2018-00363-01 Demandante: WILMER ARIEL RAMIREZ DIAZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Y OTRO Interno: 00545/22 “ANALISIS, INTERPRETACION Y CONCLUSIONES: Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos, teniendo en cuenta la valoración por oftalmología el traumatismo produjo Glacoma post traumático y catarata traumática del ojo derecho.

Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad medico legal DEFINITIVA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS. SECUELAS MEDICO LEGALES: Perturbación funcional de órgano Sistema de la visión de carácter permanente”. - El 20 de mayo de 2017, según evolución interconsulta de la Clínica de los Ojos del Tolima, se consignó como diagnóstico: “IDX: Secuelas de trauma contuso Ojo derecho.

Biomicroscopia: Ojo derecho: ojo calmo, cornea con defecto epitelial central, opacificación central de capsula anterior y posterior del cristalino, células 2+. Fondo de ojo Ruptura recoroidonea en yusta con dispersión del pigmento y atrofia en área macular daño contuso irreversible” (Fl. 71 cuaderno principal digitalizado). - Copia del certificado de discapacidad clínica funcional emitido por Asmet Salud EPS, en el que determinó que Wilmer Ariel Ramírez Suaza sufrió la disminución profunda audición oído derecho y ceguera total ojo derecho (visual) (Fls. 158-161 cuaderno principal digitalizado).

Establecido lo anterior y valorada la prueba obrante en el plenario, para la Sala la existencia del daño padecido por el menor Wilmar Ariel Ramírez Suaza, se concreta en la lesión en su ojo derecho que causó una perturbación funcional permanente del órgano del sistema de la visión, según se corrobora de las valoraciones por los médicos especialistas y el dictamen médico legal expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

En relación con las circunstancias en las que se causó el hecho dañoso, advierte esta Colegiatura que, de conformidad con el registro de situaciones Tipo II de la Coordinación de Convivencia, junto con los informes de los coordinadores de la Institución Educativa Técnica Carlos Lleras Restrepo, la ocurrencia del hecho dañino en la que resultó afectado la víctima, tuvo ocurrencia el 6 de febrero de 2017, dentro de las instalaciones del centro educativo mientras transcurría la segunda hora de clase de la jornada de la tarde en la que se encontraba Wilmer Ariel Ramírez Suaza, quien fue agredido por otro estudiante con un elemento contundente que impactó su ojo derecho.

Específicamente, de los informes referidos se evidencia que en el momento de ocurrencia el hecho, los estudiantes menores que oscilaban entre los 11 y 13 años de edad, se encontraban sin supervisión o dirección de un docente, pues quien se encontraba a cargo en esa hora de clase, fue convocada para atender una situación de salud de una niña de un grado superior, según lo expone en la versión rendida.

Observa la Sala que la gravedad de la lesión fue de tal magnitud, que ocasionó una perturbación funcional permanente en su ojo derecho traducida en una ceguera total permanente, así lo registra el dictamen médico legal y el certificado de discapacidad clínica funcional expedido por la EPS a la que se encontraba afiliado. Contextualizado lo anterior y teniendo en cuenta que a las autoridades educativas les asiste un deber de protección y cuidado frente a los alumnos que se encuentran a su cargo, de tal suerte que se garantice su seguridad y se vigile su comportamiento con miras a evitar la producción de daños propios o ajenos, deber que surge simple y Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 22 Radicación: 73001-33-33-009-2018-00363-01 Demandante: WILMER ARIEL RAMIREZ DIAZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Y OTRO Interno: 00545/22 llanamente porque los estudiantes se encuentran bajo la tutela de los directivos y docentes durante su permanencia en las instalaciones educativas o con ocasión de su participación en actividades afines de tipo académico, cultural o recreativo organizadas por sus directivas, dentro o fuera de las mismas, esta Colegiatura atribuye responsabilidad al ente accionado por la evidente omisión en el deber de cuidado respecto del menor afectado por parte de la docente, quien ostenta en razón de su autoridad una posición de garante traducida en la responsabilidad de impedir que los alumnos actúen de una forma imprudente, como ocurrió en el sub lite.

De acuerdo con lo anterior, para la Sala no resulta de recibo el argumento esbozado por el apelante, al afirmar que el hecho en el que resultó lesionado el menor Wilmar Ariel Ramírez Suaza, resultaba imprevisible e irresistible para la entidad, pues aun estando presente el docente en el momento de la agresión del otro estudiante, el desenlace seria el mismo, lo que configuraría la “exculpación” de dicha parte, porque de acuerdo con las circunstancias modales de la ocurrencia de los hechos, en desarrollo de la segunda hora de clase de “Edu.

Física” los estudiantes del grado 706 - al que pertenecía el estudiante lesionado-, quedaron sin supervisión de parte de la docente encargada de la catedra, al ser requerida esta para atender a una estudiante del grado 10° que presentaba percances de salud, sin que exista prueba que en su reemplazo estuvo presente otro docente vigilando y custodiando los alumnos, máxime cuando se ha establecido que entre más corta sea la edad de los menores, mayor exigencia de cuidado, atención y cautela.

De modo que, una situación como la presentada el 6 de febrero de 2017, en las circunstancias de edad que presentaban los estudiantes del grado séptimo al que pertenecía la víctima, si era previsible e irresistible, en la medida que la presencia del docente a cargo garantizaba la supervisión, control, vigilancia, cuidado y advertencia de generación de algún brote de indisciplina o de comportamientos irregulares, y en su posición de garante frente a ellos, estaba en la capacidad de adoptar las medidas necesarias para prevenir la materialización de algún suceso lamentable como el acaecido en el sub lite, razón por la que se estructuran los elementos para declarar responsable al ente accionado y para imponerle la condena tendiente a la reparación de los perjuicios, tal como lo consideró el A quo.

En relación con la inconformidad de la parte demandante consistente en que procede el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, teniendo como base el juramento estimatorio presentado con la demanda como medio de prueba para la reparación de los perjuicios, recuerda la Sala que la jurisprudencia del Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha señalado que, aplica como requisito de la demanda una estimación razonada de la cuantía para efectos de establecer la competencia. En efecto, el hecho de que el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011 remita en lo no previsto en materia probatoria al CGP, no hace aplicable el juramento estimatorio en la jurisdicción de lo contencioso administrativo ni lo convierte automáticamente en un requisito de la demanda, porque el juramento estimatorio no está previsto como requisito formal de la demanda en el artículo 162 del CPACA, de modo que, al contar esta jurisdicción especializada con norma expresa relacionada con los requisitos de la demanda, no resulta procedente acudir a la figura de la integración normativa con el estatuto procesal civil.

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 23 Radicación: 73001-33-33-009-2018-00363-01 Demandante: WILMER ARIEL RAMIREZ DIAZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Y OTRO Interno: 00545/22 Ahora bien, observa esta Colegiatura que respecto al reconocimiento de los perjuicios, indicó el A quo que, amparado en el árbitro iudicis, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia no ha establecido como tarifa legal la existencia de una prueba que califique el grado de pérdida de capacidad laboral para tasar los perjuicios, resultaba procedente ponderar las condiciones características del caso, esto es, que se trata de un menor de edad que sufrió una pérdida de la visión – ceguera total de un ojo -, para establecer en consideración a los baremos de gravedad, magnitud e impacto correspondiente a “igual o mayor al 20% e inferior al 30%, asignando por concepto de perjuicio moral, la suma equivalente de 40 SMLMV para el afectado directo y cada uno de sus padres y 20 SMLMV para cada uno de sus hermanos y abuelas maternas, usando el mismo argumento para reconocer a favor del menor lesionado la suma equivalente a 40 SMLMV por concepto de daño a la salud.

En aplicación de la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 328 del CGP, según la cual cuando apelan ambos extremos procesales el superior podrá pronunciarse sin limitaciones, advierte la Sala que la indemnización de los perjuicios inmateriales efectuada por la juez de instancia, se sustentó en la valoración médico legal efectuada por el Instituto Nacional de Medicina Legal la cual concluyó, que el entonces menor comporta una patología de perturbación funcional de carácter permanente producto de una ceguera total del ojo derecho de carácter permanente con cicatriz macular sin hacer referencia en momento alguno a un porcentaje que indique la gravedad de la lesión para los efectos de liquidación de perjuicios previstos en las diferentes sentencias de unificación proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

No obstante, precisa la Sala que los perjuicios que se alegan sufridos por las victimas están sujetos además de la verificación de la gravedad de la lesión causada a la víctima directa y al grado de parentesco en que se encuentren los demás demandantes respecto del lesionado, los cuales deben acreditarse con elementos de convicción que permitan y den la certeza necesaria para proceder a su tasación y reconocimiento.

Al respecto, debe recordarse que toda reparación parte de la necesidad de verificar la materialización de una lesión a un bien jurídico tutelado, o de una violación a un derecho o a un interés legítimo que, consecuencialmente, implica la concreción de un daño que, debe ser valorado como antijurídico, en la medida en que quien lo sufre no está obligado a soportarlo, como quiera que el ordenamiento jurídico no se lo impone.

En tal contexto, el operador judicial conforme los elementos de prueba obrantes en el plenario, debe establecer a cabalidad la reparación integral del daño sufrido, en tanto, en estos eventos, según los estándares normativos vigentes (ley 446 de 1998), se debe procurar inicialmente por la restitutio in integrum del perjuicio y de la estructura del derecho trasgredido.13 Lo anterior, en consonancia con los postulados constitucionales, según los cuales la reparación de las victimas ha configurado un principio ineludible en la definición judicial de la responsabilidad estatal, para lo cual la jurisprudencia ha forjado un esquema de reconocimiento de perjuicios, en el que se procure el resarcimiento de afectaciones inmateriales derivadas de un daño antijurídico. 13 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia 20 de febrero de 2008, Magistrado Ponente: Enrique Gil Botero Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 24 Radicación: 73001-33-33-009-2018-00363-01 Demandante: WILMER ARIEL RAMIREZ DIAZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Y OTRO Interno: 00545/22 En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha considerado que el daño corporal de alguno de los miembros de la familia afecta a los demás, en lo que concierne al perjuicio moral, de modo que, atendiendo a las circunstancias en las que se encontraba el lesionado y establecido el parentesco que si fue suficientemente sustentado por el A quo, procedía el reconocimiento de perjuicios morales pretendido, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto.14 En tal sentido, la jurisprudencia ha aclarado que no existe un sistema de tarifa legal para acreditar la gravedad de la lesión pues ello se podrá determinar de acuerdo con lo probado en el proceso teniendo en cuenta las facultades del juez de la reparación para determinar esa valoración a partir de distintos medios probatorios según las condiciones del caso concreto y el material fáctico aportado, pero sustentado siempre en criterios técnicos que permitan realizar una equivalencia lógica con los parámetros establecidos en la jurisprudencia unificadora.

Al respecto, esta Colegiatura advierte que la prueba que reposa en el plenario no tiene la fuerza de convicción suficiente para acreditar la MAGNITUD DE LA LESION sufrida por la parte actora pues, si bien es cierto del dictamen médico legal aportado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y de la historia clínica del paciente, se concluye que la patología padecida por el entonces menor, se concretó en una perturbación funcional de carácter permanente producto de una ceguera total del ojo derecho de carácter permanente con cicatriz macular, dichos elementos de convicción no brindan el grado de certeza suficiente para determinar la gravedad o levedad de la lesión, de modo que no es dable para esta Colegiatura, equiparar un examen médico legal con un dictamen de pérdida de capacidad laboral, menos aún que tal equivalencia la realice un profesional del derecho, porque tal pieza probatoria no es un elemento de juicio del que se advierta el alcance integral de las consecuencias de la lesión que sufrió el entonces menor afectado y tampoco permite su adecuación a los criterios previstos para la determinación del quantum indemnizatorio en los términos del Consejo de Estado.

En ese orden de ideas, para la Sala, si bien es cierto que en el sub lite resulta procedente el reconocimiento de perjuicios de índole moral, también lo es que no existen elementos de convicción suficientes que aporten un grado de certeza de la gravedad de la lesión padecida por Wilmar Ariel Ramírez Suaza pues, a juicio de esta Colegiatura, soportar la tasación del perjuicio moral en una incapacidad médico legal o en una historia clínica como lo hizo el A quo, no garantiza un procedimiento de tasación justo y adecuado del perjuicio que se pretende reparación se persigue; en consecuencia, lo que procede en estos asuntos, es la condena en abstracto en aras de garantizar la efectiva reparación del perjuicio moral y daño a la salud causado al lesionado y su núcleo familiar, para lo cual deberá liquidarse dicho concepto a través de incidente de liquidación de perjuicios, teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que arroje el dictamen de la valoración que se le realice a Wilmar Ariel Ramírez Suaza como consecuencia de la lesión padecida en hechos ocurridos el 06 de febrero de 2017, en los términos del 14 Sentencia de 7 de julio de 2011 Rad.20835 M.P. Enrique Gil Botero.

Ver también sentencias de 31 de agosto de 2006 Rad.15772 M.P. Ruth Stella Correa Palacio, 8 de marzo de 2007 Rad.15739 M.P. Ramiro Saavedra Becerra y 13 de abril de 2011 Rad.20549 M.P. Enrique Gil Botero. Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 25 Radicación: 73001-33-33-009-2018-00363-01 Demandante: WILMER ARIEL RAMIREZ DIAZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Y OTRO Interno: 00545/22 artículo 193 del CPACA y de la sentencia de unificación aplicable al asunto y los niveles de parentesco que ya fueron establecidos por el A quo en su sentencia Lo anterior, teniendo en cuenta la prevalencia de los derechos superiores de los menores como sujetos de especial protección constitucional y de conformidad con la lesión que padeció el menor, la cual según la evolución interconsulta de la Clínica de los Ojos del Tolima del 20 de mayo de 2017, causó en su ojo derecho una “atrofia en área macular daño contuso irreversible”, de conformidad con las previsiones legales contenidas en los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 103 del CPACA, según los cuales los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico, y, por tanto, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas atenderá los principios de reparación integral y equidad.

Ahora bien, en relación con la inconformidad de la parte demandante consistente en que procede el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, teniendo como base el juramento estimatorio presentado con la demanda como medio de prueba para la reparación de los perjuicios, recuerda la Sala que la jurisprudencia del Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha señalado que, aplica como requisito de la demanda una estimación razonada de la cuantía para efectos de establecer la competencia. En efecto, el hecho de que el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011 remita en lo no previsto en materia probatoria al CGP, no hace aplicable el juramento estimatorio en la jurisdicción de lo contencioso administrativo ni lo convierte automáticamente en un requisito de la demanda, lo anterior, porque el juramento estimatorio no está previsto como requisito formal de la demanda en el artículo 162 del CPACA, de modo que, al contar esta jurisdicción especializada con norma expresa relacionada con los requisitos de la demanda, no resulta procedente acudir a la figura de la integración normativa con el estatuto procesal civil.

A su vez, debe decirse que el lucro cesante debe no puede construirse sobre conceptos hipotéticos, pretensiones fantasiosas o especulativas que se fundan en posibilidades inciertas de ganancias ficticias sino que, por el contrario, debe existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso, esto, porque el mecanismo para cuantificar el lucro cesante consiste en un cálculo sobre lo que hubiera ocurrido de no existir el evento dañoso, exigencias que evidentemente no se encuentra probadas en el sub judice.

En ese sentido, y teniendo en cuenta que para el momento en que tuvo ocurrencia el hecho dañoso, el afectado directo tenía 12 años de edad, no es posible reconocer el lucro cesante suponiendo un escenario laboral hipotético del menor, porque tales escenarios son eventuales y en tales circunstancias no existe certeza sobre la existencia y posterior materialización de la obtención futura de sus ingresos, razones por las que la negativa en el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante determinada por el A quo, será confirmada.

De acuerdo con lo esbozado en precedencia, para la Sala resulta procedente modificar la sentencia dictada el 01 de junio de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que accedió parcial a las pretensiones de la demanda de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 26 Radicación: 73001-33-33-009-2018-00363-01 Demandante: WILMER ARIEL RAMIREZ DIAZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Y OTRO Interno: 00545/22 COSTAS El artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 del CGP disponen que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Al respecto, según lo señalado por el Consejo de Estado, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la condena en costas tiene dos dimensiones: una objetiva, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y una valorativa, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Visto lo anterior, la Sala se abstendrá de imponer costas en esta instancia, como quiera los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada, fueron resueltos de manera desfavorable. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 01 de junio de 2022, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de imputabilidad del daño e ilegitimidad material por pasiva del municipio, de consuno con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable al MUNICIPIO DE IBAGUÉ, por la falla del servicio, evidenciada en el incumplimiento de su rol de garante frente al alumno – aquí demandante –, por los hechos acaecidos el 06 de febrero de 2017, en los que el menor resultó lesionado al interior de la I.E.T. Carlos Lleras Restrepo, de conformidad con lo discurrido.

TERCERO. CONDENAR en abstracto al MUNICIPIO DE IBAGUÉ a pagar por concepto de perjuicios morales y daño a la salud a la parte demandante, la suma dineraria que resulte de la liquidación que se efectúe a través de incidente de liquidación de perjuicios, teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que arroje el dictamen de la valoración que se le realice al Wilmar Ariel Ramírez Suaza como consecuencia de la lesión padecida en hechos ocurridos el 06 de febrero de 2017 y los niveles de parentesco establecidos en el curso del proceso, en los términos del artículo 193 del CPACA y de la sentencia de unificación aplicable al asunto”.

“CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el art. 192 del C.P.A.C.A.” Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 27 Radicación: 73001-33-33-009-2018-00363-01 Demandante: WILMER ARIEL RAMIREZ DIAZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Y OTRO Interno: 00545/22 SÉPTIMO: No Condenar en Costas a la vencida, de cara a lo indicado en precedencia.

SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, comuníquese a la entidad condenada en los términos del art. 192 del C.P.A.C.A. en concordancia con lo dispuesto en el art. 203 ibidem.

OCTAVO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente correspondiente al medio de control, previo las anotaciones de rigor por secretaria.”

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO. En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Con Salvamento parcial de voto ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD Ibagué, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2018-00363-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILMER ARIEL RAMIREZ DIAZ – OTROS APODERADA: ENRIQUE ARANGO GÓMEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE – SECRETARÍA DE EDUCACION MUNICIPAL – INSTITUCIÓN EDUCATIVA CARLOS LLERAS RESTREPO APODERADO: NELSON DAVID CARO SÚA SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con el acostumbrado respeto, me permito presentar salvamento de voto parcial a la decisión adoptada por la Sala mayoritaria dentro del proceso de la referencia, con ponencia del Magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva, porque en mi criterio, se debe mantener la condena impuesta en la sentencia emitida en primera instancia frente al reconocimiento de los perjuicios morales y daño a la salud, por las razones que pasan a exponerse: En este asunto, no se debe modificar la decisión de primera instancia relacionada con el reconocimiento de perjuicios morales y daño a la salud, y en su lugar, condenar en abstracto, porque adelantar un incidente de regulación de perjuicios de esa manera, constituiría un desgaste para la administración de justicia, ya que aunque es necesario determinar la gravedad o levedad del daño para establecer el monto indemnizatorio; es decir, el rango sobre el cual se partirá frente a los topes fijados por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación 28 de agosto de 2014, para llegar a esa determinación no se exige una prueba en concreto (tarifa legal), como es el certificado de la pérdida laboral; sino que se permite al fallador de manera discrecional efectuar esa valoración a través de otros medios de prueba y material fáctico.

En este sentido, el Consejo de Estado ha indicado1: “(…) Inclusive, en un pronunciamiento posterior esta Sección consideró que el reconocimiento y la tasación del daño no se limitan a constatar el porcentaje certificado de la pérdida de capacidad laboral “sino que deben tener en cuenta las consecuencias de la enfermedad, el accidente o, en general, el hecho dañino, que reflejen alteraciones en el comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven su situación, como los casos estéticos o lesiones sexuales, que difícilmente se consideran constitutivos de incapacidad2". 1 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección B;

Consejero Ponente: Fredy Ibarra Martínez, Bogotá Dc, Once (11) De Octubre De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 08001-23- 31-002-2002-02821-01(52724) 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 9 de octubre de 2014, expediente 29.033. Asimismo, puntualmente en un asunto similar al de la referencia en el que tampoco existía prueba del porcentaje de pérdida de capacidad laboral se consideró que esa prueba "no constituye tarifa legal para acreditar la magnitud de la lesión, por lo que, ante su ausencia, deberá tenerse en cuenta cualquier otro medio probatorio que permita determinar la gravedad o levedad del daño3”.

En esa medida, contrario a lo dicho por la recurrente y por el agente del Ministerio Público en su intervención, para la Sala resulta claro que en este caso la única prueba que permite liquidar los perjuicios irrogados a los demandantes no es la del porcentaje de pérdida de capacidad laboral. (…)” Conforme a ello, y ante la ausencia de certificado que permita determinar el porcentaje de gravedad o levedad de la lesión sufrida por la víctima, se pueden valorar los medios de prueba aportados al proceso, como: i) la historia clínica, ii) el Informe pericial de clínica forense No. DSTLM-DRSUR-01712-2017 de 10 de febrero de 2017, mediante el cual se registró el primer reconocimiento médico legal realizado a Wilmer Ariel Ramírez Suaza, el cual concluyó una incapacidad médico legal provisional de 35 días, iii) Valoración realizada por el médico oftalmólogo Jorge Humberto Medina Montealegre del Instituto Oftalmológico del Tolima, el 25 de febrero de 2017, iv) Informe pericial de clínica forense No. DSTLM-DRSUR-03712-C-2017 de 31 de marzo de 2017, mediante el cual se registró el segundo reconocimiento médico legal, en el que se estableció una incapacidad médico legal definitiva de 45 días por perturbación funcional de órgano sistema de la visión de carácter permanente y v) copia del certificado de discapacidad clínica funcional emitido por Asmet Salud EPS, de los que se puede inferir la gravedad o levedad de la lesión, teniendo la facultad el juez de primera instancia conforme a su arbitrio juris de reconocer el monto de los perjuicios morales y daño a la salud, tal y como lo hizo en la sentencia apelada.

Además de lo anterior, me permito resaltar que, en este asunto, no se apeló lo relacionado con el monto de la indemnización reconocida por el juez de primera instancia frente a los perjuicios morales y daño a la salud, por lo tanto, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso, de conformidad con lo establecido en el CGP.

En los anteriores términos dejo expuesto mi disenso. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de agosto de 2016, expediente 37.040.