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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-005-2018-00080-01

Reporting judge: Belisario Beltrán Bastidas

Date: 2024-05-16

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE DIGITAL RADICACION: 73001-33-33-005-2018-00080-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA JESUS NAVARRO DURAN, BETULIA GARCIA ARRIETA, MARTHA LUCIA HERNANDEZ DUCUARA, MARIA OLIVA HERNANDEZ LARAY, MARTHA GARCIA PACHECO, ALBA PATRICIA Y SOL JIMENA ALVAREZ SANCHEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, MUNICIPIO DE HONDA TEMA: RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS, INDEMNIZACIÓN MORATORIA OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué el 29 de junio de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Las señoras María Jesús Navarro Duran, Betulia García Arrieta, Martha Lucia Hernández Ducuara, María Oliva Hernández Laray, Martha García Pacheco, Alba Patricia y Sol Jimena Alvarez Sánchez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A., el Departamento del Tolima y el Municipio de Honda, para que se acojan las declaraciones y condenas que en los apartados siguientes se precisan.

PRETENSIONES “PRIMERA: Que se Declare LA NULIDAD DE LA RESOLUCION No. 4141 de fecha 11 julio 2017 notificada el 15 de agosto de 2017, proferida por el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima. RADICACION: 73001-33-33-005-2018-00080-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA JESUS NAVARRO DURAN Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE HONDA Y OTROS 2 SEGUNDA: Condenar a NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FIDUCIA DE INVERSION COLOMBIA "FIDUPREVISORA SA" - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA— SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA - MUNICIPIO DE HONDA Tolima al reconocimiento y pago de perjuicios, representados el reconocimiento y pago de CESANTÍAS, intereses de cesantías del periodo comprendido entre el 22 de enero de 1996 al 30 de agosto de 1999, con las debidas indexaciones, intereses legales, y el RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA acorde a lo preceptuado en la ley 1075 de 2006 art 5.

Por parte de LAS ENTIDADES DEMANDADAS. CUARTA: (sic) Los perjuicios serán los que se demuestren en el curso del proceso o los que se establezcan y fijen de acuerdo con los trámites establecidos en el artículo 192 del Código De Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sumas de dinero que devengarán intereses y serán ajustadas conforme al artículo 195 del Código De Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y canceladas dentro de los mismos términos previstos en este artículo.

QUINTA: Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.” (sic). (Mayúsculas y negritas sostenidas del texto original) Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo, que las demandantes fueron vinculados como docentes por el Municipio de Honda a partir del 22 de enero de 1996, tal como consta en las actas de posesión aportadas.

Indica, que realizada la consulta en el registro de afiliación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), se determinó que las demandantes solo aparecen reportados en dicho fondo a partir del 1 de septiembre de 1998. Es decir, durante el período comprendido entre su fecha de posesión en 1996 y su afiliación al FOMAG en 1998, el Municipio de Honda no habría realizado los aportes correspondientes a las cesantías de estos docentes.

Señala, que han realizado una serie de reclamaciones, ya sea de manera directa o a través de apoderado, solicitando ante las entidades convocadas el reconocimiento y la actualización en la base de datos como afiliados al FOMAG a partir de la fecha de su posesión en 1996, tal como lo establece el Decreto 196 de 1995. Específicamente, menciona que en respuesta a un derecho de petición instaurado por los demandantes el 17 de abril de 2017, el Municipio de Honda planteó que no contaba con la información pertinente, pero que estaba estudiando la posibilidad de contratar a una persona capacitada para realizar las liquidaciones RADICACION: 73001-33-33-005-2018-00080-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA JESUS NAVARRO DURAN Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE HONDA Y OTROS 3 de los bonos pensionales y aportó una certificación que indicaba que, en el Acuerdo de reestructuración de Pasivos del Municipio de Honda de octubre de 2010, se encontraba una acreencia a favor de Fiduprevisora por valor de $6.062'051.725,58.

Ante la falta de respuesta positiva, la parte demandante afirma, que el 26 de septiembre de 2014 radicó un derecho de petición en Fiduprevisora, el cual fue contestado el 1 de octubre de 2014. En dicha respuesta, Fiduprevisora informó que los 16 docentes firmantes se encontraban afiliados al Fondo mediante el Convenio 1635, con cargo a Recursos Propios, posesionados desde el 22 de enero de 1996 y otros desde el 17 de septiembre y 27 de mayo de 1996.

Además, señaló que las prestaciones económicas eran reconocidas y pagadas por el FOMAG a partir de la fecha de posesión. Refiere, que el 15 de septiembre de 2015, a través de apoderada, se solicitó la actualización de la base de datos y el reconocimiento de los tiempos establecidos en las actas de posesión y decretos anexados, acorde a la información aportada y recaudada por el Municipio de Honda y el FOMAG, según comunicado de la Secretaría de Educación del Tolima del 18 de septiembre de 2015.

Explica, que mediante Resolución 7620 de 19 de diciembre de 2016, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima negó por improcedente la solicitud de actualización de los docentes. Esta resolución fue recurrida y resuelta mediante Resolución 4141 del 11 de julio de 2017, notificada el 15 de agosto de 2017, en la cual se volvió a negar la solicitud de actualización de la vinculación de los docentes a partir de su fecha de posesión en 1996.

Ante la inexistencia de una solución concreta, la parte demandante aduce, que el 26 de mayo de 2017 se presentaron nuevamente derechos de petición ante la Alcaldía de Honda, solicitando la resolución de los problemas frente a la actualización y reconocimiento de las cesantías. Dicha solicitud fue contestada el 16 de junio de 2017 en los mismos términos de la respuesta dada en 2013, es decir, remitiendo todo lo correspondiente a Fiduprevisora y a la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, sin dar una solución efectiva.

En cuanto al concepto de violación, el extremo actor señaló que el Municipio de Honda incurrió en la omisión de consignar las cesantías de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) desde la fecha de su posesión el 22 de enero de 1996 hasta el 30 de agosto de 1998. Asimismo, la demandante afirmó que la Fiduprevisora S.A., en su calidad de administradora del FOMAG, "no tuvo la previsión de exigirle a la entidad territorial lo pertinente a los aportes de ley para el fin que maneja el fondo".

Es RADICACION: 73001-33-33-005-2018-00080-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA JESUS NAVARRO DURAN Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE HONDA Y OTROS 4 decir, la Fiduprevisora no habría ejercido la debida diligencia para exigir al Municipio de Honda el pago de los aportes correspondientes a las cesantías de los docentes.

Por otra parte, consideró que debía endilgarse responsabilidad a la Nación - Ministerio de Educación Nacional y al Departamento del Tolima por no haber ejercido la debida vigilancia y control respecto al cumplimiento de estas obligaciones por parte del ente territorial. En tal sentido, la negativa de las entidades a satisfacer las pretensiones de sus representados constituye una vulneración del principio de seguridad jurídica, al existir una contradicción y dejar en un "limbo" una obligación de carácter laboral.

Esto, permitiendo la vulneración y la aplicación de vías de hecho en ejercicio del poder unilateral de las entidades demandadas, lo que a su juicio encuadra en el concepto jurisprudencial de "falsa motivación". Además, sostuvo que las entidades convocadas han dilatado y obstaculizado los procesos, obligando a sus representados a agotar la vía contenciosa administrativa, cuando estas deberían haber dado una solución oportuna a las reclamaciones presentadas.

En suma, la parte actora consideró que, con su actuación u omisión, las entidades demandadas han incurrido en una vulneración flagrante del debido proceso administrativo de sus representados. Esto, al negarles injustificadamente el reconocimiento y pago de las cesantías y demás prestaciones económicas a las que tienen derecho desde su fecha de posesión en 1996.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Municipio de Honda1 Durante el término de traslado, se pronunció el apoderado de la Alcaldía del Municipio de Honda (Tolima), quien se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por considerarlas improcedentes en las circunstancias de hecho y de derecho que se demostrarían en el transcurso del proceso.

En cuanto a los hechos de la demanda, el apoderado del municipio manifestó lo siguiente: Aceptó como un hecho cierto la vinculación como docentes de los demandantes a partir del 22 de enero de 1996, conforme al Decreto Municipal 015 de 1996, si bien desconocía si actualmente se encuentran laborando. No 1 Fls. 115-162. Cuaderno Principal – Tomo I. Carpeta del Juzgado – Expediente Digital.

RADICACION: 73001-33-33-005-2018-00080-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA JESUS NAVARRO DURAN Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE HONDA Y OTROS 5 aceptó el hecho de que la Alcaldía no tenga acceso a la base de datos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), argumentando que este es un aspecto que deberá ser objeto de prueba.

Admitió la existencia de la petición ante la Alcaldía del Municipio de Honda, pero desconoció otras reclamaciones administrativas. Aceptó la existencia de la respuesta del 17 de abril de 2017, pero mencionó además el Oficio 220 del 16 de junio de 2017, suscrito por el Alcalde del Municipio. Así mismo, aceptó la información aportada respecto a la FIDUPREVISORA.

En cuanto a los demás hechos, el apoderado del municipio no los aceptó, argumentando desconocimiento de los trámites y actuaciones adelantados por la parte demandante ante otras entidades. Adicionalmente, el apoderado del municipio formuló dos excepciones: En primer lugar, la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la Alcaldía del Municipio de Honda no debe ser parte en el proceso, ya que el acto administrativo cuya nulidad se pretende fue proferido por la Gobernación del Departamento del Tolima.

En segundo lugar, la existencia de buena fe en las actuaciones de la Alcaldía, señalando que, de acuerdo a la jurisprudencia, la sanción moratoria no opera de forma automática, y que en este caso la Alcaldía se encuentra al día en sus obligaciones, siendo el Departamento del Tolima el encargado del manejo de la educación a partir de 1999.

Por tal motivo, solicitó que prosperen las excepciones propuestas, y se nieguen las pretensiones de la demanda. Nación - Ministerio de Educación – FOMAG2 A su turno, se pronunció la apoderada de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, quien se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

En relación con las declaraciones solicitadas, argumentó que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho, pues la prestación fue reconocida siguiendo los lineamientos legales. Señaló que la mora no es imputable a la entidad que representa, ya que no participa en la expedición de actos administrativos de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, siendo competencia exclusiva de las Secretarías de Educación territoriales. 2 Fls. 171-177.

Cuaderno Principal – Tomo I. Carpeta del Juzgado – Expediente Digital. RADICACION: 73001-33-33-005-2018-00080-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA JESUS NAVARRO DURAN Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE HONDA Y OTROS 6 Frente a las pretensiones a título de restablecimiento y condenas, se opuso a su prosperidad, argumentando que la sanción moratoria y la indexación solicitadas se encuentran prescritas a la fecha de presentación de la demanda, y que acceder a tales condenas sería contrario al ordenamiento jurídico y en detrimento del patrimonio de la Nación, pues las normas no autorizan dichos pagos.

Aclaró que la cesantía definitiva a favor de los demandantes se encuentra ajustada a derecho. En cuanto a los hechos, manifestó que se atiene a lo probado conforme a la documentación aportada, excepto por los hechos del 15 al 18, los cuales consideró no ciertos, pues la mora no es imputable a la entidad que representa, al no participar en la expedición de actos administrativos de reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

Como argumentos de la defensa, señaló que la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 solo procede respecto de los plazos para el pago, y no en relación con los plazos para el trámite de las prestaciones económicas. Indicó que el plazo para la sanción moratoria inicia a correr 5 días después de la notificación de la resolución respectiva, y que la sanción pecuniaria no debe calcularse en días de salario, sino como un interés o sanción por mora equivalente máximo a dos veces el interés bancario corriente.

Adicionalmente, formuló excepciones de mérito: buena fe de la entidad, la inaplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 al gremio docente, la prescripción, la inexistencia de vulneración de principios legales y la falta de competencia del Ministerio de Educación para expedir el acto administrativo demandado. Finalmente, se pronunció sobre la imposibilidad de allegar el expediente administrativo, solicitando oficiar a la Secretaría de Educación respectiva para que lo aporte, y pidió requerir de oficio a dicha Secretaría los antecedentes administrativos relacionados con el objeto del litigio.

Departamento del Tolima3 Por su parte, el apoderado del Departamento del Tolima, GUSTAVO ADOLFO ORTIZ TRUJILLO, contestó la demanda en los términos que se pasará a exponer. En cuanto a las pretensiones, se opuso a todas y cada una de ellas, considerando que carecen de fundamentos de hecho y de derecho. Para sustentar su posición, expuso varios argumentos: en primer lugar, citó la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal.

Explicó que dicha ley estableció como objetivos 3 Fls. 213-216. Cuaderno Principal – Tomo I. Carpeta del Juzgado – Expediente Digital. RADICACION: 73001-33-33-005-2018-00080-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA JESUS NAVARRO DURAN Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE HONDA Y OTROS 7 principales del Fondo el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado y velar por el cumplimiento oportuno de los aportes y obligaciones.

Además, señaló que la misma ley determinó que el reconocimiento de las prestaciones sociales quedaría a cargo de las entidades territoriales competentes, en virtud de la delegación que la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, les hiciera de dicha función. Sin embargo, el parágrafo 2° del artículo 15 dispuso que algunas prestaciones continuaban a cargo de la Nación como entidad nominadora, a favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o después del 31 de diciembre de 1989.

También citó la Ley 115 de 1994, que establece que las prestaciones sociales serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente. Por lo tanto, argumentó que la competencia en relación a las pretensiones del demandante no corresponde a la Administración Departamental.

Señaló que el Consejo de Estado ha aclarado que en los casos en que se discutan cuestiones relacionadas con el reconocimiento del derecho a prestaciones sociales, o conexo o derivado de éste, la representación la tendrá el Ministerio de Educación Nacional; y en relación con el pago de derechos ya reconocidos, la representación la tendrá la Fiduprevisora.

Por lo tanto, sostuvo que las pretensiones materia de la presente acción no radican en la Administración Departamental. Adicionalmente, citó la sentencia T-619 de 1999, que precisó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con patrimonio independiente, cuyos recursos son administrados por la Fiduciaria La Previsora, en virtud del contrato suscrito con la Nación - Ministerio de Educación Nacional.

Así, argumentó que la obligación del reconocimiento de las cesantías parciales corresponde al Fideicomitente, es decir, al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, y una vez efectuado, corresponderá a la Fiduciaria cancelar el valor de la respectiva prestación y la indemnización por la sanción moratoria por el pago no oportuno. En consecuencia, el apoderado sostuvo que, al no haber aportado la demandante pruebas claras y fehacientes de la responsabilidad del Departamento del Tolima, sus pretensiones carecen de sustento jurídico, por lo que la administración Departamental demuestra su actuar conforme a la ley, y por lo tanto no resultan procedentes sus pretensiones en contra del Ente Territorial.

En consecuencia, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Departamento y solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda en cuanto al Ente Territorial que representa y se condene en costas a la parte RADICACION: 73001-33-33-005-2018-00080-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA JESUS NAVARRO DURAN Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE HONDA Y OTROS 8 demandante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 29 de junio de 2021, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de i. Falta de legitimación en la causa por Pasiva y ii. Existencia de buena fe en las actuaciones adelantadas por la Alcaldía del Municipio de Honda, propuestas por el Municipio de Honda, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de i. Buena fe, ii. Régimen prestacional independiente e inaplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 al gremio docente, iii. Prescripción, iv. Inexistencia de vulneración de principios legales, v. Inexistencia de relación del demandado - falta de relación con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado del acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada.

Falta de competencia del Ministerio de Educación para expedir el acto administrativo y reconocer el derecho reclamado e z7i. Innominada genérica, propuestas por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución Nro. 41.41. de 11 de julio de 2017, expedida por la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tollina - Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo expuesto.

CUARTO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho, a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que liquide anualmente las cesantías de las señoras Martha García Pacheco, María Oliva Hernández Lara, Betulia García Arrieta y Alba Patricia y Sol Jimena Álvarez Sánchez desde el momento de su posesión 22 de enero de 1996 y hasta el año 1998 inclusive.

Respecto de la señora María Jesús Navarro Durán, tal liquidación solo procede desde el momento de su posesión 22 de enero de 1996 y únicamente por ese año, de conformidad con lo expuesto. A su turno, la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá expedir el acto de reconocimiento y pago de las cesantías por los periodos mencionados, al acreditarse el retiro definitivo del servicio o acreditarse el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento y pago parcial.

A su vez, deberá liquidar y pagar los intereses a las cesantías sobre el valor acumulado al 31 de diciembre del respectivo año, desde el 22 de enero de 1996 y hasta el 31 de diciembre de 1998 para el caso de las señoras Martha García Pacheco, María Oliva Hernández Lara, Betulia García Arrieta y Alba Patricia y Sol Jimena Álvarez Sánchez; y desde el 22 de enero de 1996 hasta RADICACION: 73001-33-33-005-2018-00080-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA JESUS NAVARRO DURAN Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE HONDA Y OTROS 9 el 31 de diciembre de 1996 para el caso de la señora María Jesús Navarro Durán.

QUINTO: Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C. de P.A. y de lo CA; igualmente los intereses serán reconocidos en la forma prevista en el artículo 1.92 del mismo código.

SEXTO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por la señora Martha Lucía Hernández Ducuara en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación - Ministerio de Educación.Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del.Magisterio, Departamento del Tolima y Municipio de Honda, de conformidad con lo expuesto.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto.

OCTAVO: Sin costas, de conformidad con lo expuesto. Como fundamento de su decisión sostuvo: En primer lugar, examinó el marco normativo y jurisprudencial aplicable al régimen de cesantías de los docentes oficiales. En este sentido, se expuso que la Ley 91 de 1989 creó el FOMAG para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de la ley, y de los que se vincularan con posterioridad a ella.

Además, estableció que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional de cada entidad territorial, mientras que los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se regirían por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Posteriormente, la Ley 60 de 1993 dispuso que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaran a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad, así como a las nuevas vinculaciones, sería el reconocido por la Ley 91 de 1989.

Además, el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al FOMAG, respetando el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Por su parte, el Decreto 196 de 1995 reglamentó la incorporación o afiliación de docentes al FOMAG. En relación con los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios, estableció que serían incorporados al FOMAG, previo el procedimiento establecido, quedando eximidos de los requisitos económicos para la afiliación, siempre y cuando se encontraran vinculados a una caja de previsión o entidad que hiciera sus veces.

Asimismo, se RADICACION: 73001-33-33-005-2018-00080-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA JESUS NAVARRO DURAN Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE HONDA Y OTROS 10 les respetaría el régimen prestacional que tuvieran al momento de la incorporación. En el caso concreto, consideró acreditado que las demandantes se posesionaron como docentes oficiales a partir del 22 de enero de 1996 por orden del Decreto Nro. 015 de 18 de enero de 1996, suscrito por el Alcalde del Municipio de Honda.

Posteriormente, en septiembre de 1998, se celebró un convenio interadministrativo entre la Nación, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Municipio de Honda para garantizar la afiliación e incorporación de 22 docentes financiados con recursos propios del municipio al FOMAG, del cual hicieron parte las demandantes.

Consideró el A Quo que, dado que los nombramientos como docentes oficiales se produjeron después de la promulgación de la Ley 91 de 1989, la vinculación al FOMAG debió ser inmediata, como lo establecían los artículos 2, 3 y 4 de dicha ley. Por tanto, a partir del 1 de enero de 1990, el FOMAG asumió la carga salarial y prestacional de los docentes oficiales.

Sin embargo, advirtió que el proceso de afiliación e incorporación de los docentes financiados con recursos propios del Municipio de Honda al FOMAG no se satisfizo en su totalidad en cuanto al pago salarial y prestacional se refiere. Aunque el anexo al convenio interadministrativo contenía la relación de los docentes y el auxilio de cesantías desde el año 1996, no había constancia de su reconocimiento y pago en los actos administrativos de reconocimiento parcial del auxilio de cesantías.

Por lo anterior, el Despacho concluyó que las demandantes tenían derecho a que el FOMAG les reconociera y liquidara el auxilio de cesantías desde la fecha de su posesión como docentes oficiales en el año 1996 hasta el año 1998, inclusive, fecha en la cual se realizó su afiliación al fondo, así como el reconocimiento de los intereses sobre las cesantías por dichos periodos.

En el caso de la señora María Jesús Navarro Durán, se accedió parcialmente a las pretensiones, dado que se demostró que se le reconocieron cesantías parciales por los años 1997 a 2014. Por lo tanto, solo procedía el reconocimiento por las cesantías causadas en el año 1996 y sus intereses. Respecto a la señora Martha Lucía Hernández Ducuara, se negaron las pretensiones de la demanda, ya que se demostró que se le reconocieron cesantías parciales por el periodo comprendido entre el 22 de enero de 1996 al 30 de diciembre de 2018, incluidos los años 1996, 1997, 1998 y 1999, y el FOMAG le reconoció intereses.

RADICACION: 73001-33-33-005-2018-00080-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA JESUS NAVARRO DURAN Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE HONDA Y OTROS 11 Por último, adujo, que como la demanda prosperó parcialmente y no del todo en la forma pretendida, el Despacho se abstenía de condenar en costas en el presente proceso.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora, presentó recurso de apelación parcial de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué el 29 de junio de 2021. En su recurso, el apoderado expuso varios motivos por los cuales consideró que se debía modificar o revocar parcialmente el fallo, que se pasarán a recapitular de la siguiente manera: En primer lugar, cuestionó la desvinculación de las entidades demandadas FIDUCIA DE INVERSIÓN COLOMBIA "FIDUPREVISORA SA", DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA y MUNICIPIO DE HONDA, argumentando que estas también eran responsables solidarias por su omisión de no afiliar oportunamente a los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), de conformidad con lo establecido en la Ley 91 de 1989.

Señaló que, si bien el FOMAG era la entidad llamada legalmente a reconocer y pagar las prestaciones de los docentes afiliados, las demás entidades demandadas también tenían la obligación de realizar los trámites necesarios para la incorporación de los docentes al FOMAG y el pago del pasivo prestacional correspondiente. Afirmó que la omisión de estas entidades obligó a los demandantes a acudir a la vía judicial para proteger sus derechos, por lo que debían responder solidariamente.

En segundo lugar, respecto al numeral cuarto de la decisión, manifestó su inconformidad con la orden impartida al FOMAG de liquidar anualmente las cesantías de algunas de las demandantes únicamente desde el año 1996 hasta 1998, argumentando que a estas se les adeudaban las cesantías y los intereses correspondientes desde su fecha de posesión (22 de enero de 1996) hasta el momento de su afiliación formal al FOMAG (30 de agosto de 1998).

Señaló que esta omisión de la administración había generado un daño a sus representados, quienes desde el año 2000 habían venido reclamando el reconocimiento y pago de estas prestaciones. Aduce, que con el memorial de los alegatos se aportó una tabla con los diferentes actos administrativos de reconocimiento parcial de cesantías desde cuando se inició su trámite y hasta cuando pagaron y que años cancelaron la procedencia en el pago de sanción moratoria ya que la misma se causa cuando no se pagan a tiempo.

Afirma, que independientemente de la tardanza imputable a la entidad territorial en el proceso de incorporación y afiliación previsto en el decreto 196 de 1995, así RADICACION: 73001-33-33-005-2018-00080-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA JESUS NAVARRO DURAN Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE HONDA Y OTROS 12 como del incumplimiento en el pago de la quinta parte del pasivo prestacional previsto en la cláusula segunda del convenio interadministrativo suscrito entre la Nación-Ministerio de Educación Nacional- Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el municipio de Honda, a las docentes ACCIONANTES les asiste el derecho a que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le liquide sus cesantías DESDE LA FECHA DE SU POSESIÓN COMO DOCENTE OFICIAL Y HASTA EL DÍA ANTES DE SU AFILIACIÓN FORMAL, así mismo, el abono actualizado de los intereses a las cesantías por dicho interregno. En relación con la señora Martha Lucía Hernández Ducuara, consideró que esta carecía de fundamento, pues estaba debidamente acreditado que se les habían reconocido y pagado las cesantías y los intereses correspondientes a los periodos anteriores a su afiliación formal al FOMAG, tan solo reconocieron la suma de $ 693.878. oo liquidando parcialmente el año 1998 ya que ella aparece afiliada desde el 01 de agosto de 1998, al fondo situación que concuerda con la realidad es decir le adeudan desde el 18 de enero de 1996 Respecto a la señora María Jesús Navarro Durán, manifestó que el despacho había incurrido en un yerro, al aceptar únicamente el reconocimiento de las cesantías del año 1996, cuando en realidad a esta demandante se le adeudaban las cesantías y los intereses desde su fecha de posesión (22 de enero de 1996) hasta el 30 de agosto de 1998, sin que obre prueba alguna de constancia de pago, como lo consideró el A Quo.

Frente al numeral séptimo de la decisión, que negó las demás pretensiones de la demanda, señaló que se estaba negando el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por la mora en el pago de las cesantías causadas en los años 1996 a 1998. Argumentó que esta sanción procedía, pues estaba plenamente acreditado que las entidades demandadas habían incurrido en mora en el reconocimiento y pago de estas prestaciones, a pesar de las reiteradas solicitudes de los demandantes desde el año 2000.

De ese modo, consideró que, independientemente de la tardanza atribuible a la entidad territorial en el proceso de incorporación y afiliación de los docentes al FOMAG, así como del incumplimiento en el pago del pasivo prestacional, a los demandantes les asistía el derecho al reconocimiento y pago de las cesantías y los intereses correspondientes desde su fecha de posesión (22 de enero de 1996) hasta el momento de su afiliación formal al FOMAG (30 de agosto de 1998).

Sostuvo que este derecho surgía directamente de su vinculación como docentes, sin que pudiera oponerse la falta de afiliación oportuna al FOMAG. Finalmente, manifestó su inconformidad con la negativa de condenar en costas a las entidades demandadas, argumentando que el haber tenido que acudir a la vía judicial para obtener el reconocimiento de un derecho básico como el pago de RADICACION: 73001-33-33-005-2018-00080-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA JESUS NAVARRO DURAN Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE HONDA Y OTROS 13 cesantías, después de más de 20 años de reclamos, demostraba el desgaste y los costos en que habían incurrido los demandantes, por lo que debían ser compensados a través de la condena en costas.

En consecuencia, solicitó revocar lo relativo a lo expuesto en los argumentos anteriores, y acceder a las demás pretensiones de la demanda. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 26 de octubre de 2021, y por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué el 29 de junio de 2021.

En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que dentro del término comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, las partes no se pronunciaron. Advierte la Sala que la parte actora con el recurso de alzada pidió que en esta instancia se decretara prueba documental, empero, tal solicitud probatoria ya fue denegada mediante el auto admisorio del recurso de 26 de octubre de 2021, por consiguiente, no se hará nuevo pronunciamiento frente al particular.

CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del C.P.A.C.A. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, le corresponde a la Corporación establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías correspondientes al periodo 1996 a 1998 y a que se ordene el pago inmediato de las mismas; igualmente, si la responsabilidad por la no liquidación y pago de las cesantías en dicho periodo debe ser atribuida de manera solidaria a todas las entidades accionadas, y no solo respecto del FOMAG, como lo ordenó el Juez de instancia. De igual forma, deberá valorarse la procedencia del pago de las cesantías de las señoras Martha Lucía Hernández Ducuara y María Jesús Navarro Durán a quienes RADICACION: 73001-33-33-005-2018-00080-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA JESUS NAVARRO DURAN Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE HONDA Y OTROS 14 el recurrente considera todavía se le adeudan las cesantías de los años 1996 a 1998 Por último, se establecerá la procedencia de la condena en costas.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Ley 91 de 1989, "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", reguló lo concerniente a las prestaciones sociales tanto de los docentes nacionalizados como de los docentes nacionales. En tal sentido en su artículo 1°, distingue a los docentes nacionales de los nacionalizados, señalando que los primeros son los que se vinculan por nombramiento del Gobierno Nacional, y los segundos, son los que se vinculan por nombramiento de la entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Por su parte, el numeral 1° del artículo 15 establece, que a partir de su vigencia, el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, se regirá de la siguiente manera: • Los docentes nacionalizados o territoriales que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. • Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para los mismos efectos, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro con las excepciones consagradas en esta ley.

Puntualmente, frente a lo relacionado con las cesantías de los docentes de carácter nacional y vinculado a partir del 1 de enero de 1990, el numeral 3° ibídem, dispuso: “3.- Cesantías: Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero RADICACION: 73001-33-33-005-2018-00080-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA JESUS NAVARRO DURAN Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE HONDA Y OTROS 15 durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional." Sobre el particular el Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 25 de marzo de 2010, dictada dentro del proceso con radicación No. 63001-23-31-000-2003- 01125-01(0620-09), consejero ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, señaló: "De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el numeral 3° de este mismo artículo señala que, a partir de su vigencia, para docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho Fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990, el Fondo reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que, habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.

Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1° de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (Negrilla y Subrayado de la Sala).

De la afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El Decreto 196 de 1995, “Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados RADICACION: 73001-33-33-005-2018-00080-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA JESUS NAVARRO DURAN Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE HONDA Y OTROS 16 con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, en relación con el procedimiento para la afiliación de los docentes al citado Fondo dispuso: “Artículo 5º.- Docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos propios.

Los docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de vigencia del presente Decreto, serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el procedimiento establecido en el capítulo IV de este Decreto y el cumplimiento de los requisitos formales establecidos para el efecto, quedando eximidos de los requisitos económicos fijados para afiliación, siempre y cuando se encuentren vinculados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces.

A estos docentes se les respetará el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación y no se les podrá imponer renuncias o exclusiones a riesgos asumidos por la ley y las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos a que se refiere el artículo 9 del presente Decreto.

Los docentes que se vinculen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la incorporación de que trata el inciso inmediatamente anterior, deberán cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica y se afiliarán con sujeción al régimen establecido en la Ley 91 de 1989, en sus decretos reglamentarios y en las disposiciones que los modifiquen adicionen o sustituyan”.

(…) “Artículo 9º.- Procedimiento para la afiliación o incorporación de docentes departamentales, distritales y municipales. La afiliación o incorporación de los docentes departamentales, distritales y municipales vinculados con recursos propios de las entidades territoriales, se realizará previo el cumplimiento del siguiente procedimiento: 1.

A solicitud de la respectiva entidad territorial, la Nación-Ministerio de Educación Nacional - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, realizarán conjuntamente con aquella un estudio actuarial que permita determinar la deuda de la entidad territorial con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por concepto de las obligaciones que éste asume al momento de la afiliación o Incorporación. Este estudio actuarial se efectuará teniendo en cuenta la retrospectiva futura de las prestaciones y los pagos parciales de cesantías realizadas a cada docente. 2.

Conjuntamente con la solicitud a que se refiere el numeral 1, inmediatamente anterior y para los efectos de realizar el estudio actuarial, la entidad territorial remitirá al Ministerio de Educación Nacional la información de cada uno de los docentes vinculados con recursos propios, identificándolos por su nombre, documento de Identidad, fecha de nacimiento, fecha de vinculación, grado en el escalafón, salario, prestaciones sociales que devenga a cargo de la respectiva RADICACION: 73001-33-33-005-2018-00080-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA JESUS NAVARRO DURAN Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE HONDA Y OTROS 17 entidad territorial debidamente discriminadas y soporte legal de las mismas, tiempo de trabajo en otras entidades y cesantías parciales pagadas. 3.

Una vez elaborado el estudio actuarial, se suscribirá entre la Nación-Ministerio de Educación Nacional - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la respectiva entidad territorial, un convenio interadministrativo que fije la deuda en favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y establezca su pago en cuotas que no excedan el plazo de cuatro (4) años, con intereses a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante el período de amortización, más cuatro (4) puntos de intereses de mora por incumplimiento.

Establecerá además convenio de las garantías y demás condiciones de cancelación de la deuda. Los cálculos actuariales se revisarán y actualizarán periódicamente por parte de quienes los realizaron. 4. En el convenio interadministrativo se estipulará expresamente la obligación garantizada de la entidad territorial de girar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los períodos establecidos en la ley en el presente Decreto, las sumas necesarias para cancelar las prestaciones de los docentes con cargo los recursos propios de la respectiva entidad territorial, de conformidad con el artículo 13 del presente Decreto.

Para cumplir con esta obligación, los municipios podrán pactar con la Nación que ésta gire directamente al Fondo, los recursos a que se refiere el artículo 12 del presente Decreto, con cargo a las participaciones en los ingresos corrientes de la Nación. 5. Una vez suscrito el convenio interadministrativo y para garantizar el pago de las prestaciones sociales de sus docentes, la entidad territorial girará anticipadamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo menos la quinta parte de la deuda resultante del respectivo estudio actuarial.

CASO CONCRETO La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A., el Departamento del Tolima y el Municipio de Honda, con el objeto que se reconozca el pago de cesantías, intereses de cesantías del periodo comprendido entre el 22 de enero de 1996 al 30 de agosto de 1999, con las debidas indexaciones, intereses legales, y el reconocimiento de la sanción moratoria, en tanto, el Municipio de Honda incurrió en la omisión de consignar las cesantías de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) desde la fecha de su posesión el 22 de enero de 1996 hasta el 30 de agosto de 1998.

Dentro del término de traslado de la demanda, el Municipio de Honda (Tolima) se RADICACION: 73001-33-33-005-2018-00080-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA JESUS NAVARRO DURAN Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE HONDA Y OTROS 18 opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la Alcaldía del Municipio de Honda no debe ser parte en el proceso, ya que el acto administrativo cuya nulidad se pretende fue proferido por la Gobernación del Departamento del Tolima y la buena fe en las actuaciones de la Alcaldía, señalando que, de acuerdo a la jurisprudencia, la sanción moratoria no opera de forma automática, y que en este caso la Alcaldía se encuentra al día en sus obligaciones, siendo el Departamento del Tolima el encargado del manejo de la educación a partir de 1999.

Por su parte, la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a las pretensiones indicando que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho, pues la prestación fue reconocida siguiendo los lineamientos legales. Señaló que la mora no es imputable a la entidad que representa, ya que no participa en la expedición de actos administrativos de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, siendo competencia exclusiva de las Secretarías de Educación territoriales.

Señaló que la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 solo procede respecto de los plazos para el pago, y no en relación con los plazos para el trámite de las prestaciones económicas. Indicó que el plazo para la sanción moratoria inicia a correr 5 días después de la notificación de la resolución respectiva, y que la sanción pecuniaria no debe calcularse en días de salario, sino como un interés o sanción por mora equivalente máximo a dos veces el interés bancario corriente.

A su turno, el Departamento del Tolima, en cuanto a las pretensiones, se opuso a todas y cada una de ellas, considerando que carecen de fundamentos de hecho y de derecho, afirmando que con la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio teniendo como objetivo principal el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado y velar por el cumplimiento oportuno de los aportes y obligaciones.

Mediante sentencia de 29 de junio de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué ordenó a la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que liquide anualmente las cesantías de las señoras Martha García Pacheco, María Oliva Hernández Lara, Betulia García Arrieta y Alba Patricia y Sol Jimena Álvarez Sánchez desde el momento de su posesión 22 de enero de 1996 y hasta el año 1998 inclusive.

Señaló, que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debía expedir el acto de reconocimiento y pago de las cesantías por los periodos mencionados, al acreditarse el retiro definitivo del servicio o acreditarse el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento y pago parcial.

RADICACION: 73001-33-33-005-2018-00080-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA JESUS NAVARRO DURAN Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE HONDA Y OTROS 19 Dispuso, que la liquidación y pago de los intereses a las cesantías seria sobre el valor acumulado al 31 de diciembre del respectivo año, desde el 22 de enero de 1996 y hasta el 31 de diciembre de 1998 para el caso de las señoras Martha García Pacheco, María Oliva Hernández Lara, Betulia García Arrieta y Alba Patricia y Sol Jimena Álvarez Sánchez; y desde el 22 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996 para el caso de la señora María Jesús Navarro Durán. Adujo, que el proceso de afiliación e incorporación de los docentes financiados con recursos propios del Municipio de Honda al FOMAG no se satisfizo en su totalidad en cuanto al pago salarial y prestacional se refiere.

Aunque el anexo al convenio interadministrativo contenía la relación de los docentes y el auxilio de cesantías desde el año 1996, no había constancia de su reconocimiento y pago en los actos administrativos de reconocimiento parcial del auxilio de cesantías. En el caso de la señora María Jesús Navarro Durán, se accedió parcialmente a las pretensiones, dado que se demostró que se le reconocieron cesantías parciales por los años 1997 a 2014.

Por lo tanto, solo procedía el reconocimiento por las cesantías causadas en el año 1996 y sus intereses. Respecto a la señora Martha Lucía Hernández Ducuara, se negaron las pretensiones de la demanda, ya que se demostró que se le reconocieron cesantías parciales por el periodo comprendido entre el 22 de enero de 1996 al 30 de diciembre de 2018, incluidos los años 1996, 1997, 1998 y 1999, y el FOMAG le reconoció intereses.

Por último, adujo, que como la demanda prosperó parcialmente y no del todo en la forma pretendida, el Despacho se abstenía de condenar en costas en el presente proceso. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora, presentó recurso de apelación parcial de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué el 29 de junio de 2021.

En su recurso, el apoderado expuso varios motivos por los cuales consideró que se debía modificar o revocar parcialmente el fallo, que se pasarán a recapitular de la siguiente manera: En primer lugar, cuestionó la desvinculación de las entidades demandadas FIDUCIA DE INVERSIÓN COLOMBIA "FIDUPREVISORA SA", DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA y MUNICIPIO DE HONDA, argumentando que estas también eran responsables solidarias por su omisión de no afiliar oportunamente a los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), de conformidad con lo establecido en la Ley 91 de 1989.

Señaló que, si bien el FOMAG era la entidad llamada legalmente a reconocer y pagar las prestaciones de los docentes afiliados, las demás entidades demandadas también tenían la obligación de realizar los trámites necesarios para la incorporación de los docentes al FOMAG y el pago del RADICACION: 73001-33-33-005-2018-00080-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA JESUS NAVARRO DURAN Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE HONDA Y OTROS 20 pasivo prestacional correspondiente.

Afirmó que la omisión de estas entidades obligó a los demandantes a acudir a la vía judicial para proteger sus derechos, por lo que debían responder solidariamente. En segundo lugar, respecto al numeral cuarto de la decisión, manifestó su inconformidad con la orden impartida al FOMAG de liquidar anualmente las cesantías de algunas de las demandantes únicamente desde el año 1996 hasta 1998, argumentando que a estas se les adeudaban las cesantías y los intereses correspondientes desde su fecha de posesión (22 de enero de 1996) hasta el momento de su afiliación formal al FOMAG (30 de agosto de 1998).

Señaló que esta omisión de la administración había generado un daño a sus representados, quienes desde el año 2000 habían venido reclamando el reconocimiento y pago de estas prestaciones. Aduce, que con el memorial de los alegatos se aportó una tabla con los diferentes actos administrativos de reconocimiento parcial de cesantías desde cuando se inició su trámite y hasta cuando pagaron y que años cancelaron la procedencia en el pago de sanción moratoria ya que la misma se causa cuando no se pagan a tiempo.

Afirma, que independientemente de la tardanza imputable a la entidad territorial en el proceso de incorporación y afiliación previsto en el decreto 196 de 1995, así como del incumplimiento en el pago de la quinta parte del pasivo prestacional previsto en la cláusula segunda del convenio interadministrativo suscrito entre la Nación-Ministerio de Educación Nacional- Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el municipio de Honda, a las docentes accionantes les asiste el derecho a que el fondo de prestaciones sociales del magisterio le liquide sus cesantías desde la fecha de su posesión como docente oficial y hasta el día antes de su afiliación formal, así mismo, el abono actualizado de los intereses a las cesantías por dicho interregno. En relación con la señora Martha Lucía Hernández Ducuara, consideró que esta carecía de fundamento, pues estaba debidamente acreditado que se les habían reconocido y pagado las cesantías y los intereses correspondientes a los periodos anteriores a su afiliación formal al FOMAG, tan solo reconocieron la suma de $693.878 liquidando parcialmente el año 1998 ya que ella aparece afiliada desde el 01 de agosto de 1998, al fondo situación que concuerda con la realidad es decir le adeudan desde el 18 de enero de 1996 Respecto a la señora María Jesús Navarro Durán, manifestó que el despacho había incurrido en un yerro, al aceptar únicamente el reconocimiento de las cesantías del año 1996, cuando en realidad a esta demandante se le adeudaban las cesantías y los intereses desde su fecha de posesión (22 de enero de 1996) hasta el 30 de agosto de 1998, sin que obre prueba alguna de constancia de pago, como lo consideró el A Quo.

RADICACION: 73001-33-33-005-2018-00080-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA JESUS NAVARRO DURAN Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE HONDA Y OTROS 21 Frente al numeral séptimo de la decisión, que negó las demás pretensiones de la demanda, señaló que se estaba negando el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por la mora en el pago de las cesantías causadas en los años 1996 a 1998.

Argumentó que esta sanción procedía, pues estaba plenamente acreditado que las entidades demandadas habían incurrido en mora en el reconocimiento y pago de estas prestaciones, a pesar de las reiteradas solicitudes de los demandantes desde el año 2000. De ese modo, consideró que, independientemente de la tardanza atribuible a la entidad territorial en el proceso de incorporación y afiliación de los docentes al FOMAG, así como del incumplimiento en el pago del pasivo prestacional, a los demandantes les asistía el derecho al reconocimiento y pago de las cesantías y los intereses correspondientes desde su fecha de posesión (22 de enero de 1996) hasta el momento de su afiliación formal al FOMAG (30 de agosto de 1998).

Sostuvo que este derecho surgía directamente de su vinculación como docentes, sin que pudiera oponerse la falta de afiliación oportuna al FOMAG. Finalmente, manifestó su inconformidad con la negativa de condenar en costas a las entidades demandadas, argumentando que el haber tenido que acudir a la vía judicial para obtener el reconocimiento de un derecho básico como el pago de cesantías, después de más de 20 años de reclamos, demostraba el desgaste y los costos en que habían incurrido los demandantes, por lo que debían ser compensados a través de la condena en costas.

En consecuencia, solicitó revocar lo relativo a lo expuesto en los argumentos anteriores, y acceder a las demás pretensiones de la demanda. Así los cosas, le corresponde a la Corporación establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías correspondientes al periodo 1996 y 1997 y a que se ordene el pago inmediato de las mismas; igualmente, si la responsabilidad por la no liquidación y pago de las cesantías en dicho periodo debe ser atribuida de manera solidaria a todas las entidades accionadas, y no solo respecto del FOMAG, como lo ordenó el Juez de instancia. De igual forma, deberá valorarse la procedencia del pago de las cesantías de las señoras Martha Lucía Hernández Ducuara y María Jesús Navarro Durán a quienes el recurrente considera todavía se le adeudan las cesantías de los años 1996 a 1998 Por último, se establecerá la procedencia de la condena en costas.

RADICACION: 73001-33-33-005-2018-00080-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA JESUS NAVARRO DURAN Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE HONDA Y OTROS 22 Pues bien, dentro del expediente, se advierte que mediante Decreto No. 015 de 18 de enero de 1996, el Alcalde del Municipio de Honda nombró en propiedad en la planta municipal en el nivel de básica primaria a las señoras Martha Lucía Hernández Ducuara, Martha García Pacheco, María Oliva Hernández Lara, María Jesús Navarro Durán, Betulia García Arrieta y Alba Patricia y Sol Jimena Álvarez Sánchez, siendo posesionadas el 22 de enero de 1996.

En virtud del convenio interadministrativo celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de Honda, Tolima, las accionante fueron incorporadas y/o afiliadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, autorizando el ente territorial en el mencionado Decreto, para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público girara de manera directa al FOMAG y con cargo a la participación de ingresos corrientes de la Nación, los dineros de todos los aportes de ley y las cesantías estipuladas en la ley 91 de 1989.

El convenio tuvo un plazo de 10 años de ejecución y se perfeccionó con la suscripción por parte del delegado del Ministerio de Educación el 12 de abril de 1999. Igualmente se encuentra acreditado en el plenario, que el Departamento del Tolima ordenó el traslado de docentes de la Planta Municipal de Honda, Tolima, financiados con recursos de dicho Municipio, a la Planta de Personal del Departamento de Tolima, mediante los siguientes decretos, de conformidad con certificación de 8 de abril de 2013 suscrita por la Secretaria General y de Gobierno del Municipio de Honda: • Martha Lucía Hernández Ducuara fue traslada con nombramiento al Departamento del Tollina mediante Decreto Nro. 048 de 22 de enero de 2002 • Martha García Pacheco fue traslada con nombramiento a la planta del Departamento del Tollina mediante Decreto Nro. 500 de 28 de agosto de 2001 y se posesionó el 30 de agosto de 2001 • María Oliva Hernández Lara fue traslada con nombramiento al Departamento del Tolima mediante Decreto Nro. 048 de 22 de enero de 2002 • María Jesús Navarro Durán fue traslada con nombramiento a la planta del Departamento del Tolima mediante Decreto.Nro. 048 de 22 de enero de 2002 • Betulia García Arrieta fue traslada con nombramiento a la planta del Departamento del Tolima mediante Decreto Nro. 0500 de 28 de agosto de 2001 • Alba Patricia y Sol Jimena Álvarez Sánchez fue traslada con nombramiento al Departamento del Tolima mediante Decreto Nro. 048 de 22 de enero de 2002 RADICACION: 73001-33-33-005-2018-00080-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA JESUS NAVARRO DURAN Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE HONDA Y OTROS 23 Ahora bien, mediante oficio 2014EE-000033818 del 10 de octubre de 2014, la Fiduprevisora indicó: "Estado de deuda del Municipio de Honda.

Por concepto de Pasivo &estacional y Aportes Periódicos, derivadas de los convenios suscritos para la afiliación de docentes, según Decreto 196 de 1995 y una vez verificada la información, el Municipio realizó los pagos pm estos conceptos y a la fecha se encuentra al día, según reportes detallados remitidos a la entidad territorial. Verificación de Información de Docentes.

Consultada la información en la base de datos de afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se establece que los 16 docentes firmantes, se encuentran afiliados al Fondo, por el Municipio de Honda mediante convenio No. 1635, con cargo a Recursos Propios, posesionados el 22 de enero de 1996, ( ). Las Prestaciones Económicas, según condición de afiliados, son reconocidas y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a partir de la fecha de posesión, según el Régimen Prestacional certificado por la entidad territorial, cuyo trámite se debe efectuar únicamente a través de la Secretaría de Educación Departamental.

Los intereses sobre cesantías son pagados por el Fondo del Magisterio, a partir de la fecha de afiliación, según reporte de cesantías reportado por la Secretaría de Educación. ( ). Información Actual del Cálculo Actuarial -Decreto 3752 de 2003. El Municipio de Honda -Tolima suscribió con la Nación. - Ministerio de Educación Nacional y de Hacienda y de Crédito Público, los Convenios No. 1027 y 1635, para tramitar la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de 12 docentes cofinanciados y 22 con cargo a Recursos Propios, en. concordancia con lo previsto en el Decreto 1996 de 1995, Circular 08 de 1996.

De acuerdo con lo definido en el citado convenio, a partir de la información registrada, se realiza el estudio y liquidación del cálculo actuarial a cargo de la entidad, según el convenio. Al respecto es preciso señalar que el Municipio realizó los pagos por concepto de pasivo prestacional derivado del convenio y a la fecha se encuentra al día. ( )." (fls. 23 a 25).

Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la ley 91 de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá, entre otras, las prestaciones sociales de personal docente vinculado con posterioridad a la promulgación de dicha ley, esto es, el 29 de diciembre de 1989, es decir, que todo el personal docente que se vincule con posterioridad a dicha fecha, deberá ser afiliado al FOMAG; así mismo, el artículo segundo numeral 5 ibidem, estableció, que las prestaciones sociales del personal docentes, que se causen con posterioridad a la promulgación de dicha ley, están a cargo de la Nación, y deberán ser canceladas por el FOMAG, siendo esta la encargada de atender y pagar, entre otras las cesantías de dichos docentes, lo anterior como quiera que la citada Ley, no sólo buscó la unificación del sistema salarial y prestacional de todo el personal docente, sino que además, quiso centralizar el reconocimiento y pago de las mismas en una sola entidad.

RADICACION: 73001-33-33-005-2018-00080-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA JESUS NAVARRO DURAN Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE HONDA Y OTROS 24 ARTÍCULO 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.

Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos.

El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.

ARTÍCULO 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. (…) 4. Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes. 5. Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.

Así las cosas, se encuentra demostrado que si bien las accionantes se vincularon al Municipio de Honda desde el 22 de enero de 1996, no se había efectuado la liquidación de las cesantías desde esta fecha hasta 1998, teniendo derecho a ello. En tal medida, es el FOMAG, la autoridad competente para, de ser el caso, corregir la fecha de iniciación de afiliación de la parte demandante, y a partir de este momento liquidar prestaciones como las cesantías, en la oportunidad que corresponda, debiendo velar para que las entidades deudoras cumplan con el pago de sus obligaciones, si es que a la fecha aún le deben el valor de los aportes de las cesantías e intereses de las cesantías causadas a favor de la actora por el periodo comprendido entre el 22 de enero de 1996 al 30 de agosto de 1998, sin que pueda recaer en los administrados la espera de dicha carga.

En relación con el Departamento del Tolima, recuérdese que acorde con el Decreto 2831 de 2005, la intervención de estos entes territoriales a través de sus Secretarías de Educación, en materia de cesantías, se limita a la elaboración de proyecto o acto administrativo, el cual se encuentra sujeto a la aprobación del administrador del Fondo, no existiendo ninguna injerencia por parte de estas RADICACION: 73001-33-33-005-2018-00080-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA JESUS NAVARRO DURAN Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE HONDA Y OTROS 25 entidades en el reporte o inclusión de tiempos a liquidar por concepto de cesantías.

Lo mismo ocurre con la Fiduprevisora, al ser una Sociedad de Economía Mixta, regida por el derecho privado, cuya función es administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en consecuencia, desembolsa los dineros correspondientes a las prestaciones de los docentes, con base en la previa determinación del Fondo y en la disponibilidad de los recursos, no existiendo por parte de esta injerencia en la liquidación de las cesantías.

Respecto al Municipio de Honda, debe indicarse, como se explicó líneas atrás, que será el FOMAG el que determine si existen o no rubros pendientes de pago, situación que no corresponde dilucidarse en el presente asunto. En tal sentido, será el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el que liquide las cesantías por los periodos pendientes, sin que se realice el pago en tanto las demandantes se encontraban activas para el momento de la presentación de la demanda y las cesantías definitivas sólo se reconocen cuando se demuestre la desvinculación laboral, ni como pago de las cesantías parciales, pues para ello es menester el cumplimento de los requisitos de ley, tal y como lo aseguró el juez de primera instancia. En relación con la procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías correspondientes a los periodos 1996 a 1998, se precisa que si bien en el libelo demandatorio se pretende sanción moratoria, en los fundamentos fácticos no se precisa cuando se causó, no se narra que tipo de cesantías reclamó, no se señala acto alguno de liquidación y reconocimiento de tal prestación, tampoco se establece si se pagaron o no o si ocurrió tardíamente, a su turno, en el concepto de violación nada se expuso sobre el particular, por lo que el Juez no tenía como abordar un estudio sobre este punto de la litis.

Por lo anterior, no tiene vocación de prosperar este cargo por falta de sustentación y de elementos probatorios a fin de establecer si la administración incurrió en mora en la consignación de cesantías de la actora y, por ende, determinar si tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por la tardanza en el pago de esa prestación, más aún cuando en el expediente reposan oficios expedidos por la entidad en el que de manera clara y precisa solicitaban el reconocimiento de esta prestación, indicando los fundamentos fácticos que dan lugar a que se cause el derecho y no son demandados dentro de la presente actuación. Agréguese a lo anterior, que el pago de la aludida sanción mora procede ante incumplimiento o retardo de los términos legales para el reconocimiento y pago efectivo de las cesantías previamente reclamadas por los docentes, tal como lo RADICACION: 73001-33-33-005-2018-00080-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA JESUS NAVARRO DURAN Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE HONDA Y OTROS 26 preceptúan las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y no frente al no pago por una indebida liquidación de las cesantías, como lo ha indicado el Consejo de Estado: “En tal sentido, si bien se causó una diferencia en la liquidación de las cesantías definitivas, la cancelación, pago inoportuno de esta diferencia no puede considerarse mora en el pago de tal obligación, que tenga la magnitud de genera la sanción a que alude la norma señalada.

(…) La Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sostenido que la finalidad del legislador con la norma aludida, fue determinar el termino perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, sin que una diferencia en la liquidación de la prestación social, conlleve a la autoridad judicial a imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley” Siendo ello así, se CONFIRMARÁ lo decidido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué en la sentencia de 29 de junio de 2021, en este aspecto.

Se resalta que en el mismo sentido, se ha pronunciado esta Corporación en providencias de 12 de mayo de 2022 Rad. 73001-33-33-008-2020-00137-01 M.P. Dr. Luis Eduardo Collazos Olaya y 7 de abril de 2022 Rad. 73001-33-33-008-2019- 00305-01 M.P. Dr. José Aleth Ruiz Castro. En relación con los casos de las señoras Martha Lucía Hernández Ducuara y María Jesús Navarro Durán, tenemos lo siguiente: Martha Lucía Hernández Ducuara: Respecto a la señora Martha Lucía Hernández Ducuara, se negaron las pretensiones de la demanda, ya que se demostró que se le reconocieron cesantías parciales por el periodo comprendido entre el 22 de enero de 1996 al 30 de diciembre de 2018, incluidos los años 1996, 1997, 1998 y 1999, y el FOMAG le reconoció intereses.

En el recurso de apelación se planteó que esta apreciación del juez carecía de fundamento, pues estaba debidamente acreditado que se les habían reconocido y pagado las cesantías y los intereses correspondientes a los periodos anteriores a su afiliación formal al FOMAG, tan solo reconocieron la suma de $693.878 liquidando parcialmente el año 1998 ya que ella aparece afiliada desde el 01 de agosto de 1998 al Fondo situación que concuerda con la realidad es decir le adeudan desde el 18 de enero de 1996.

Al respecto, se aprecia que en la resolución No. 3557 de 19 de junio de 2019, en la que se ordenó el pago de unas cesantías parciales, se incluyeron los periodos 1996 a 1998, acto administrativo que goza de presunción de legalidad: RADICACION: 73001-33-33-005-2018-00080-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA JESUS NAVARRO DURAN Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE HONDA Y OTROS 27 Conforme lo anterior, se confirmará lo decidido por el A-quo en este punto.

María Jesús Navarro Durán En el caso de la señora María Jesús Navarro Durán, se accedió parcialmente a las pretensiones, dado que se demostró que se le reconocieron cesantías parciales por los años 1997 a 2014. Por lo tanto, solo procedía el reconocimiento por las cesantías causadas en el año 1996 y sus intereses. Respecto a la señora María Jesús Navarro Durán, manifestó que el despacho había incurrido en un yerro, al aceptar únicamente el reconocimiento de las cesantías del año 1996, cuando en realidad a esta demandante se le adeudaban las cesantías y los intereses desde su fecha de posesión (22 de enero de 1996) hasta el 30 de agosto de 1998, sin que obre prueba alguna de constancia de pago, como lo consideró el A Quo.

RADICACION: 73001-33-33-005-2018-00080-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA JESUS NAVARRO DURAN Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE HONDA Y OTROS 28 En este caso, se aprecia que mediante Resolución No. 1778 de 15 de abril de 2016, se ordenó el pago de una cesantía parcial, incluyendo como periodos liquidados los años 1997 y 1998: Así las cosas, se presume la legalidad del acto administrativo y frente a la apreciación del apoderado de no obrar prueba del pago, se advierte que mediante memorial de 30 de marzo de 2017, se solicitó la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, indicando que el pago se efectuó el 6 de septiembre de 2016: De acuerdo con lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia, relacionada con la señora María Jesús Navarro Durán. RADICACION: 73001-33-33-005-2018-00080-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA JESUS NAVARRO DURAN Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE HONDA Y OTROS 29 CONDENA EN COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA Señala la parte demandante que el A-quo se abstuvo de imponer condena en costas argumentando que se había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Al respecto, recurre tal aspecto, indicando que no se había tenido en cuenta los costos en que la parte accionante había tenido que incurrir para obtener el reconocimiento pretendido. Pues bien, debe tenerse de presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del C.G.P. A su turno, el artículo 365 del C.G.P., en su numeral 5, señala que en caso de que prospere parcialmente la demanda, el Juez podrá abstenerse de condenar en costas, o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Como se observa, el Juez de instancia se abstuvo de condenar en costas, de acuerdo lo preceptuado en el artículo precedente, al estimar que, si bien se había ordenado liquidar unas cesantías, se había negado el pago de las mismas y el pago por concepto de sanción mora Así las cosas, considera esta Sala que la decisión adoptada por el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué deberá ser CONFIRMADA, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. DE LA CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia al no haberse encontrado que la conducta desplegada por la parte recurrente comporta temeridad o mala fe, en tanto le fueron reconocidas parcialmente sus pretensiones en primera instancia. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RADICACION: 73001-33-33-005-2018-00080-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA JESUS NAVARRO DURAN Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE HONDA Y OTROS 30 F A L L A PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el día 29 de junio de 2021, por medio de la cual, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO - Una vez en firme ésta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen, previas las anotaciones correspondientes.

La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado