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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-005-2020-00144-01

Reporting judge: Belisario Beltrán Bastidas

Date: 2024-05-16

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) RADICACION: 73001-33-33-005-2020-00144-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO MEDINA QUITIAN Y OTRO DEMANDADO(S): NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES (SOLDADO PROFESIONAL- MUERTE EN SIMPLE ACTIVIDAD) OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la entidad demandada, contra el fallo de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Los señores JESÚS ANTONIO MEDINA QUITIAN y MARTHA NELSE QUITIAN LÓPEZ actuando en calidad de padres del exmilitar Elber Medina Quitián (q.e.p.d.), por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, para lo cual eleva las siguientes: PRETENSIONES “Declarar la nulidad en todo su contenido y extensión de las resoluciones Nos.0163 del 19 de enero de 2016 y la 2108 del 17 de mayo de 2016, Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Expediente: 73001-33-33-005-2020-00144-01 Demandante: Jesús Antonio Medina Quitian y otro Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional 2 mediante las cuales la dirección administrativa del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, negó el reconocimiento y pago en forma proporcional de la pensión de sobrevivientes y las prestaciones derivadas a los poderdantes señores JESUS ANTONIO MEDINA QUITIAN Y MARTHA NELSE QUITIAN LOPEZ, de condiciones civiles conocidas. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la parte demandada, a reconocer y pagar a los demandantes JESUS ANTONIO MEDINA QUITIAN Y MARTHA NELSE QUITIAN LOPEZ, en forma proporcional la pensión de sobrevivientes, a partir de la fecha de la muerte del ex militar ELBER MEDINA QUITIAN (q.e.p.d.), de condiciones civiles conocidas, al día del pago total de la obligación e inclusión en nómina de pensiones. 3.

Condenar a la parte demandada, a reconocer y pagar a mis poderdantes JESUS ANTONIO MEDINA QUITIAN y MARTHA NELSE QUITIAN LOPEZ, en forma proporcional las mesadas pensionales retroactivas, a partir de la muerte del ex militar, al día del pago total de la obligación e inclusión en nómina de pensiones. 4. Condenar a la parte demandada, a pagar a los demandantes JESUS ANTONIO MEDINA QUITIAN Y MARTHA NELSE QUITIAN LOPEZ, en forma proporcional los intereses moratorios causados sobre todas y cada una de las mesadas pensionales retroactivas, a partir de la muerte del ex militar, al día del pago total de la obligación e inclusión en nómina de pensiones, tal como lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 5.

Eventualmente que por disposición legal no sea viable la condena al pago de intereses moratorios en los términos establecidos, ordenar a la demandada el pago de las prestaciones concedidas debidamente indexadas. 6. Ordenar a la parte demandada, que las prestaciones reconocidas sean pagadas a la parte demandante dentro de los 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, en cumplimiento de los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7.

Condenar en costas procesales a la parte demandada.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Expediente: 73001-33-33-005-2020-00144-01 Demandante: Jesús Antonio Medina Quitian y otro Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional 3 HECHOS “PRIMERO: Los señores JESUS ANTONIO MEDINA QUITIAN y MARTHA NELSE QUITIAN LOPEZ, de condiciones civiles conocidas, identificados en su orden con la cédula de ciudadanía Nos.5.773.242 y 28.440.600 expedidas en Sucre (Santander), acreditan la condición de padres del joven ELBER MEDINA QUITIAN, Identificado en vida con la cédula de ciudadanía No. 1.006.289.710 de Cartago (Valle).

SEGUNDO: En vida el joven ELBER MEDINA QUITIAN, fue vinculado como soldado regular al Ejército Nacional para prestar servicio militar obligatorio, el cual prestó de manera eficiente, defendiendo los intereses del Estado y todos los asociados, obedeciendo cada una de las órdenes y directrices impartidas por sus superiores.

TERCERO: Durante el tiempo que perduró la vinculación a la institución, el ex militar referido, se caracterizó por su buena disposición para la prestación del servicio, cumplidor de sus deberes, obligaciones y receptor de las órdenes y directrices impartidas por sus superiores, al cumplimiento del periodo legal obligatorio fue dado de alta con reconocimiento por su labor prestada.

CUARTO: En vida, el joven ELBER MEDINA QUITIAN, deparaba una enorme expectativa de apoyo y solidaridad a sus señores padres; quienes albergaban la esperanza de compartir y gozar de la alegría y la presencia de su hijo; quien a su corta edad de las diferentes actividades de carácter laboral que desarrollaba, contribuía económicamente para la subsistencia digna de sus progenitores.

QUINTO: El día 23 de agosto de 2015, en jurisdicción del municipio de Chaparral (Tolima), falleció en forma violenta por acción del enemigo el joven ELBER MEDINA QUITIAN, dejando como causahabientes derechosos a sus padres hoy demandantes.

SEXTO: El joven ELBER MEDINA QUITIAN, al momento de su fallecimiento era soltero, no tenía hijos sanguíneos, ni adoptivos, no tenía constituida ni por constituir unión marital de hecho alguna y la responsabilidad que le sobrevenía era con sus señores padres quienes dependían económicamente de él. Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Expediente: 73001-33-33-005-2020-00144-01 Demandante: Jesús Antonio Medina Quitian y otro Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional 4 SEPTIMO: La hoja de servicios No.3.1006289710 del 28 de noviembre de 2015 correspondiente al ex militar MEDINA QUITIAN, indica que al momento del fallecimiento, tenía como fecha de alta 12 de diciembre de 2014 y de baja 23 de agosto de 2015, equivalente a 8 meses y 11 días; suficientes para dejar derecho a la pensión de sobrevivientes, en la medida que se aplicación al principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa.

OCTAVO: En aplicación de los beneficios y principios antes referidos, los causahabientes del ex grumete fallecido, pueden acceder a la pensión de sobrevivientes en forma proporcional, por cuanto la misma se configura con la acreditación de 6 meses de tiempo de aporte correspondiente a 26 semanas en los últimos 12 meses antes del óbito; presupuesto que dejó acreditado con suficiencia.

NOVENO: Se deduce entonces del tiempo de servicios prestado y reportado en la hoja de servicios del soldado referido, que sí dejó acreditado el tiempo mínimo necesario para dejar derecho a la pensión de sobrevivientes, tal como lo indica el régimen general de seguridad social integral existente y en particular lo establecido en el - régimen jurídico de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

DECIMO: A reclamar la pensión de sobrevivientes se presentaron ante la División de Prestaciones Económicas del Ministerio de Defesa-Ejercito Nacional, los demandantes señores JESUS ANTONIO MEDINA QUITIAN y MARTHA NELSE QUITIAN LOPEZ, en calidad de padres del ex militar fallecido, petición resuelta de manera negativa por la entidad demandada, a través de la resolución No.0163 del 19 de enero de 2016; aduciendo que al momento del óbito el causante no dejó acreditado el tiempo mínimo necesario para acceder a la pensión reclamada.

UNDECIMO: Al acto administrativo antes referido los demandantes inconformes, le interpusieron en término recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente mediante resolución No.2108 del 17 de mayo de 2016, quedando con él en firme y agotada la vía administrativa. DECIMOSEGUNDO: Nuestro estado social de derecho, a partir de la Constitución Política actual, rotulada en el año 1991, introdujo una serie de derechos y garantías sociales, para hacer de nuestro ordenamiento jurídico, un orden social más justo y equitativo, en desarrollo de la nueva carta supra legal, se sancionó entre otras la Ley 100 de 1993, que Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Expediente: 73001-33-33-005-2020-00144-01 Demandante: Jesús Antonio Medina Quitian y otro Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional 5 implementó una serie de beneficios sociales de orden garantista, que a partir de su entrada en vigencia y constituida en legislación permanente, reordenó los principios correspondientes al tema de la seguridad social integral, haciéndola progresiva e incluyente en aras de proteger los derechos mínimos de la sociedad colombiana.

DECIMOTERCERO: Dando aplicación a las disposiciones antes referidas, vemos que la pensión de sobrevivientes solicitada por las demandantes, si se enmarca dentro del contexto legal establecido en la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifican, adicionan y complementan, por cuanto son más garantistas que las contenidas para los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, vistas en el Decreto 1112 de 1990, el Régimen Jurídico de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; ello en virtud a los principios y beneficios antes referidos; inclusive los tratados internacionales aplicados al campo de la seguridad social integral.

DECIMOCUARTO: La vía administrativa está válidamente agotada, toda vez que con la decisión que resolvió en forma negativa el recurso de reposición, quedaron establecidos los presupuestos para recurrir ante la jurisdicción competente, por tal motivo, nos han conferido poder especial, amplio y suficiente para iniciar esta acción. Solicitamos se nos reconozca personería para actuar.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA El apoderado judicial de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones al carecer de sustento factico, jurídico y jurisprudencial.

Sostiene, que no hay lugar a que se reconozca el derecho deprecado, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes, en virtud a que no se acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968 y el artículo 34 del Decreto 4433 de 2004, al ser la normatividad aplicable al momento del fallecimiento del causante el extinto Elber Medina Quitián (q.e.p.d.).

Arguye, que tampoco es procedente aplicar el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, como quiera que el causante ostentaba la calidad de soldado profesional y además de ello su fallecimiento no ocurrió en combate Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Expediente: 73001-33-33-005-2020-00144-01 Demandante: Jesús Antonio Medina Quitian y otro Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional 6 si no que la misma se dio en simple actividad, por lo que propone como excepción legalidad de los actos administrativos demandados.

De otra parte, la apoderada judicial de la demandada se pronuncia sobre la dependencia económica de los padres, indicando, que si bien es cierto, se definió la situación ‘prestacional luego del fallecimiento del extinto soldado profesional, dentro del plenario no reposa ningún medio de prueba idóneo que permita acreditar la dependencia, requisito necesario para que a su favor se le pueda reconocer algún derecho pensional, por lo que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 24 de noviembre de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda para lo cual sostuvo la siguiente tesis: “Analizados los argumentos y los medios de prueba allegados al presente asunto, se observa que se configuran todos los presupuestos para la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda, por cuanto con fundamento en el artículo 19 de la Ley 352 de 1.997, en concordancia con el artículo 7 del Decreto 4433 de 2.004, el tiempo que se presta en cumplimiento del servicio militar obligatorio en cualquiera de la modalidades establecidas por la ley y el tiempo de permanencia como alumno de la escuela de formación (con un máximo de seis meses) tienen incidencia para efectos pensionales, por lo que demostrada la dependencia económica, los padres del extinto soldado profesional Elber Medina Quitian (q.e.p.d.), tienen derecho a que se reconozca y pague a su favor pensión de sobreviviente bajo los términos del Decreto 4.433 de 2.004.” La anterior tesis la argumentó así: Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 352 de 1.997, el causante estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares, por el término total de 2 años, 2 meses y 12 días de servicios, (792 días), incluido el tiempo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Expediente: 73001-33-33-005-2020-00144-01 Demandante: Jesús Antonio Medina Quitian y otro Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional 7 servicio militar obligatorio como soldado campesino y el tiempo de alumno soldado profesional.

En ese orden de ideas, en concordancia con el Decreto 1.794 de 2.000, el artículo 40 de la Ley 48 de 1.996 y los numerales 7.2 y 7.3 del artículo 7 del Decreto 4.433 de 2.004, con base en los que se determina que el tiempo que se presta en cumplimiento del denominado servicio militar obligatorio en cualquiera de la modalidades establecidas por la ley y el tiempo de permanencia como alumno de la escuela de formación (con un máximo de seis meses) tienen incidencia para efectos pensionales, así como la sentencia SUJ-SII-010-201815, se concluye que el señor Elber Medina Quitian (q.e.p.d.) cumplió con los requisitos para la asignación de retiro o pensión de sobreviviente.

Decantado lo anterior, es procedente el reconocimiento del derecho la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 21 del Decreto 4.433 de 2.004 y por consiguiente, procederá el Despacho a verificar si los señores Jesús Antonio Medina Quitian y Martha Nelse Quitian López cumplen con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en los términos de la normatividad en cita: Dentro del plenario obra registro civil de nacimiento del señor Elber Medina Quitian (q.e.p.d.) del que se desprende que los accionantes Jesús Antonio Medina Quitian y Martha Nelse Quitian López ostentan la calidad de ser sus padres (renglón 3, fl.5 y renglón 20, fl. 19).

No conociéndose que el extinto soldado tuviere hijos o hubiere contraído matrimonio o sostenida relación marital vigente a la fecha de su deceso el 23 de agosto de 2.015. En lo que respecta a la ausencia de otros beneficiarios, se tiene que la entidad no cuestionó la calidad de los demandantes, encontrándose acreditado su parentesco consanguíneo como padres del causante, sin que se advierta algún otro con igual o mejor derecho, pues incluso las cesantías definitivas reclamadas por ellos con ocasión del fallecimiento del extinto soldado se reconocieron a su favor (renglón 20, fls. 58 y 59).

En ese orden de ideas y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11.4 del artículo 11 del Decreto 4.433 de 2.004, dentro del presente asunto ostentan la calidad de beneficiarios los señores Jesús Antonio Medina Quitian y Martha Nelse Quitian López, como padres del soldado fallecido, por lo que acto seguido, se requiere que se verifique la dependencia económica para acceder a la pensión de sobreviviente.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Expediente: 73001-33-33-005-2020-00144-01 Demandante: Jesús Antonio Medina Quitian y otro Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional 8 (…) En ese orden, los testimonios recepcionados para evidenciar la dependencia económica de los demandantes con el causante, acreditaron que el soldado Elber Medina Quitian (q.e.p.d.) ayudaba económicamente a sus padres para el pago de los gastos de la canasta familiar, además, los testigos coincidieron en afirmar que los actores eran personas de escasos recursos, que vivían con lo que su padre podía extraer de una pequeña parcela ubicada lejos de su domicilio y que con el fallecimiento de su hijo se vio afectada su subsistencia en condiciones dignas.

Así las cosas, para el Despacho es claro que el señor Elber Medina Quitian (q.e.p.d.) contribuyó, en vida al soporte económico de su hogar, situación que se vio afectada con su deceso, de manera que este requisito se encuentra plenamente acreditado con la prueba mencionada. En resumen, la muerte del soldado profesional Elber Medina Quitian (q.e.p.d.) perteneciente a las Fuerzas Militares se produjo por simple actividad y en vigencia del régimen especial contemplado en el Decreto 4.433 del 2.004, por lo que sus beneficiarios tienen derecho a que, a partir del día de su fallecimiento, el Tesoro Público les pague una pensión mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo del servicio del causante.

(…)

RESUELVE

PRIMERO: Declarar no probada la excepción denominada i. legalidad de los actos administrativos demandados formulada por la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución Nro. 163 del 19 de enero del 2.016 y de la Resolución Nro. 2108 del 17 de mayo del 2.016, expedida por la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a reconocer y pagar pensión de sobreviviente a favor del señor Jesús Antonio Medina Quitian y la señora Martha Nelse Quitian, en cuantía del cincuenta (50%) para cada uno de ellos, de conformidad con lo reglado por el artículo 21 del Decreto Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Expediente: 73001-33-33-005-2020-00144-01 Demandante: Jesús Antonio Medina Quitian y otro Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional 9 4.433 de 2.004, con ocasión del fallecimiento de su hijo el soldado profesional Elber Medina Quitian (q.e.p.d.).

Tal reconocimiento lo será a partir del del 24 de agosto de 2.015, conforme lo expuesto en esta providencia.

CUARTO: Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, practicar sobre la pensión de sobrevivientes a reconocer, los reajustes que año a año deben ser realizados conforme a los incrementos fijados por el Gobierno Nacional, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

QUINTO: Declarar probada de oficio la excepción de prescripción con relación a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de julio de 2.017, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEXTO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar las sumas adeudadas a la señora Ernestina Suárez Suárez, debidamente indexadas, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SÉPTIMO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Para ello se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) s.m.l.m.v., a favor de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

OCTAVO: Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A.; igualmente los intereses serán reconocidos en la forma prevista en el artículo 192 del mismo estatuto. (…)” RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la entidad demandada, inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, manifestando, que los actores pretenden que se declare la nulidad de la decisión administrativa y de las que de ella se derivan, aduciendo que se le debe reconocer el derecho impetrado para obtener que se le pague pensión de sobrevivientes, obviando que no cumple con los requisitos para ello, esto es, atendiendo a la calidad Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Expediente: 73001-33-33-005-2020-00144-01 Demandante: Jesús Antonio Medina Quitian y otro Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional 10 que ostentaba- soldado profesional- y la causa de su deceso- muerte en simple actividad.

Ante dicha situación, sostiene que toda la actuación administrativa adelantada por el ente demandado, gozan de presunción de legalidad por ser expedido por funcionario competente por el Coordinador Grupo Prestaciones Sociales – Ministerio De Defensa, con el lleno de los requisitos legales de todo acto administrativo. No es viable aplicar la Ley 447 de 1998, por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones, porque dicha ley empezó a regir el 21 de julio de 1998 y sus efectos no pueden ser retroactivo.

Aunado a ello, arguye que no es viable aplicar la Ley 100 de 1993, toda vez que la situación legal prestacional, del extinto soldado profesional ELBER MEDINA QUITIAN (q.e.p.d), se definió mediante un acto administrativo, expedido por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el cual goza de presunción de legalidad y constituye una decisión que adquirió firmeza y ejecutoria previo agotamiento de la vía gubernativa.

Sostiene, que la parte accionante solo hasta el año 2013, casi 13 años después de haberse producido el acto de reconocimiento de prestaciones sociales, en ejercicio del derecho de petición, pretende acceder al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, bajo el argumento, de que hay superioridad e imperio de la Ley 100 de 1993, como norma que regla las prestaciones referidas en nuestro país, desconociendo que el artículo 279 de la misma norma, excluyó expresamente, entre otros, a los servidores militares y de policía, del Sistema de seguridad Social, por tanto, no es viable su aplicación. Menciona, que no se transgrede el principio de la igualdad frente a la ley, la circunstancia del soldado profesional: ELBER MEDINA QUITIAN -QEPD, al aplicársele un estatuto especial y no general aparentemente más favorable, según los términos de la H. Corte Constitucional en sentencia C-0890 del 10 de noviembre de 1999.

Otro aspecto estudiado por esa Corporación, es que para la aplicación de la norma más favorable, se debe acatar el postulado del art. 53 de la Constitución política, en virtud del cual, solo en caso de duda Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Expediente: 73001-33-33-005-2020-00144-01 Demandante: Jesús Antonio Medina Quitian y otro Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional 11 es viable a la aplicación del estatuto más favorable, situación que no encaja en el presente caso, porque siguiendo con lo contemplado en el art. 279 de la ley 100 de 1993 exceptúan expresamente de sus mandatos a los servidores de la fuerzas armadas y policía nacional, entre otros.

La recurrente se pronuncia sobre la dependencia económica de los padres, insistiendo, que los demandantes no acreditaron la dependencia económica con su hijo el extinto soldado profesional y ante la ausencia de este requisito no les asistiría derecho al reconocimiento y pago de ninguna prestación pensional, por lo que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra de la sentencia del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en segunda instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del C.P.A.C.A. ESTUDIO SUSTANCIAL El problema jurídico de fondo a resolver, se contrae a establecer si a los demandantes en su calidad de padres, les asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo el extinto soldado profesional Elber Medina Quitian (q.e.p.d), quien perdió su vida en simple actividad mientras prestaba sus servicios al Ejército Nacional, o si por el contrario, como alega la recurrente, no se acreditan los requisitos para acceder al derecho pensional deprecado, debiéndose revocar la Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Expediente: 73001-33-33-005-2020-00144-01 Demandante: Jesús Antonio Medina Quitian y otro Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional 12 sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones del presente medio de control.

A continuación, se relacionarán los argumentos a partir de los cuales se resolverá la litis planteada en el caso bajo estudio. PRECEPTOS NORMATIVOS APLICABLES AL CASO Conforme a lo relacionado en líneas anteriores, se tiene que el señor Elber Medina Quitian (q.e.p.d), ingresó a las Fuerzas Militares de Colombia, para prestar su servicio militar obligatorio el 20 de junio de 2013 y el 12 de diciembre de 2014, paso a ser soldado profesional, perdiendo su vida el 23 de agosto de 2015, muerte que fue catalogada por el Ejército Nacional como en “simple actividad”.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el objeto de debate en el sub examine, es determinar qué régimen resulta aplicable, con el fin de acceder a la pensión de sobrevivientes, encuentra esta Corporación la necesidad de traer a colación la normatividad que regula esta prestación pensional, tanto para los miembros de las Fuerzas Militares en el caso de los soldados voluntarios, como para el personal que se rige bajo el Sistema General de Pensiones.

Lo anterior, teniendo en cuenta que tal y como lo ha recalcado el Honorable Consejo de Estado, dando aplicación al principio de favorabilidad, este último régimen se puede aplicar siempre y cuando dentro del Régimen Especial de las Fuerzas Militares, no exista alguna otra norma que sea beneficiosa, estudio que se procede a realizar. MARCO NORMATIVO DE LAS PRESTACIONES POR EL FALLECIMIENTO DE LOS SOLDADOS VOLUNTARIOS COMO RÉGIMEN ESPECIAL.

El Decreto 2728 del 02 de noviembre de 1968, “modificó el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares”, para lo cual en su artículo 8 estableció: “ARTÍCULO 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Expediente: 73001-33-33-005-2020-00144-01 Demandante: Jesús Antonio Medina Quitian y otro Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional 13 mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) De acuerdo con lo esgrimido, se observa que para ese momento se previó que los soldados que fallezcan en combate son ascendidos de forma póstuma al grado de cabo segundo, y sus beneficiarios tendrían derecho a 48 meses de los haberes y el pago doble de la cesantía, mientras que los que fallezcan por causas diferentes, como en el sub judice, sus familiares tendrán derecho a 24 meses de sueldo básico, sin que se hubiere previsto el reconocimiento y pago de una pensión a favor de los beneficiarios del causante, sumado a que no distinguió entre los soldados que prestaban servicio militar o los denominados como regulares y los soldados voluntarios, que tiempo después fueron llamados soldados profesionales.

Después de ello, el Congreso de la República expidió la Ley 131 del 31 de diciembre de 1985, quien en su artículo 2 se refirió a la prestación del servicio militar voluntario, donde indicó: “Artículo 2º. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.

Parágrafo 1º. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses. Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Expediente: 73001-33-33-005-2020-00144-01 Demandante: Jesús Antonio Medina Quitian y otro Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional 14 Parágrafo 2º. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Es decir, que el soldado voluntario es aquel quien después de haber prestado su servicio militar obligatorio, de forma voluntaria decide seguir prestando sus servicios, así mismo, en dicha norma en su artículo 61, estableció que el soldado que sea dado de baja, le asiste derecho a que el tesoro público le pague una sola vez lo equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar.

Tiempo después, el legislador profirió el Decreto 1211 de 1990, “por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, en su artículo 185 estableció las prestaciones por muerte, para los beneficiarios de los miembros oficiales o suboficiales, señalando que tiene derecho a la sustitución de la asignación de retiro, cuando fallecen en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión por vejez; sin embargo, dicha disposición no es aplicable a los soldados, así lo señaló la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE-SUJ2-009-18, del 01 de marzo de 2018: “(…) Es significativo anotar que el artículo 5 del Decreto 1211 de 1990, al definir la jerarquía militar, clasificó a los miembros de las Fuerzas Militares en oficiales y suboficiales en diferentes grados y categorías según su vinculación al Ejército Nacional, a la Armada Nacional o a la Fuerza Aérea.

(…) En este punto y con el fin de clarificar el ámbito de aplicación de esta normativa, es importante precisar que no hacen parte del grupo de suboficiales del Ejército Nacional los soldados voluntarios ni los profesionales, como tampoco los soldados regulares, bachilleres y campesinos. en los términos de la Ley 131 de 1985, los soldados voluntarios eran aquellas personas que habiendo prestado servicio militar obligatorio, decidían vincularse a las Fuerzas Armadas como soldados y en tal condición quedaban sujetos al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la 1 El soldado voluntario que sea dado de baja, tiene derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez, una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Expediente: 73001-33-33-005-2020-00144-01 Demandante: Jesús Antonio Medina Quitian y otro Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional 15 capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidieran para el desarrollo de aquella ley.

Posteriormente, el Decreto 1793 del 14 de septiembre de 2000 incorporó a los soldados voluntarios como soldados profesionales, para quienes el Gobierno Nacional expidió un régimen salarial y prestacional con base en lo preceptuado por la Ley 4.ª de 1992 (art. 38), el cual se encuentra contenido en el Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000.

De otro lado, se encuentran los soldados regulares, bachilleres y campesinos, que son modalidades de prestación del servicio militar obligatorio de conformidad con la Ley 48 de 1993, los cuales han sido denominados de manera genérica como conscriptos. (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto) De conformidad con lo señalado por parte del Consejo de Estado, no existe duda para la Sala que a los soldados no le es aplicable el Decreto 1211 de 1990, como quiera que esta norma solo se aplica a los suboficiales y oficiales, y su aplicación podría llegar a darse, dado el caso que el soldado fallezca en combate y sea ascendido de forma póstuma al grado de cabo segundo, es decir, a suboficial, caso que no es el sub judice, pues el hijo de la demandante falleció en simple actividad.

Es por ello, que se evidencia que los soldados se regulan por normas diferentes a estas, es así, que se expidió la Ley 48 del 3 de marzo de 1993 "Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización", que a su vez, fue reglamentada mediante Decreto Nacional 2048 de 1993, donde se reguló las modalidades de prestación servicio militar obligatorio por parte del soldado regular.

Posteriormente el Congreso de la República expidió la Ley 447 del 21 de julio de 1998 “Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones”, para lo cual en su artículo 12, dispuso que a los familiares de los soldados regulares muertos en 2 “Muerte en combate.

A la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Expediente: 73001-33-33-005-2020-00144-01 Demandante: Jesús Antonio Medina Quitian y otro Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional 16 combate, les asiste derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (1/2) mínimo mensual y vigente, sin que se hubiera pronunciado sobre los soldados que hubieran fallecido en simple actividad, así como tampoco se pronunció sobre los soldados voluntarios.

Luego, el Presidente de la República en ejercicio de habilitación legal, expidió las siguientes legislaciones: el Decreto Ley 1793 del 14 de septiembre de 2000 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares” y el Decreto 1794 de la misma fecha “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, donde incorporó los soldados profesionales a la planta de personal de las Fuerzas Militares, dentro de lo que incluyó a los soldados voluntarios que habían sido integrados mediante la Ley 131 de 1985, para quienes el Gobierno Nacional expidió un régimen salarial y prestacional con base en lo preceptuado por la Ley 4ª de 1992, el cual se encuentra consignado en el Decreto 1794 de 2000.

En el año 2004, el Congreso de la República expidió la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, que estableció: “Artículo 3°.

Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Expediente: 73001-33-33-005-2020-00144-01 Demandante: Jesús Antonio Medina Quitian y otro Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional 17 al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio.

En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior. Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública.” (Negrilla y subraya fuera de texto) Es decir, que fue a través de la Ley 923 de 2004 que se reguló la prestación pensional para los soldados cuando fallecen en simple actividad, estableciendo que sus beneficiarios para acceder a dicha prestación, el miembro de la fuerza pública que tengas más de quince (15) años o más al momento de su muerte, sus beneficiarios tendrán derecho a una pensión que no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%), indicando, que cuando tenga un tiempo menor la pensión no podrá ser inferior al 40%.

Ahora bien, con el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, que en el Capítulo III pensión de sobrevivientes, reguló los siguientes supuestos normativos: en el artículo 19 Muerte en combate y en el artículo 20 muerte en misión del servicio.

Por su parte, el artículo 21 del Decreto 4433 de 2004 donde señaló: “ARTICULO 21. Muerte en simple actividad. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en actividad, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón o de haber sido dado de alta, según el caso, por causas diferentes a las enumeradas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Expediente: 73001-33-33-005-2020-00144-01 Demandante: Jesús Antonio Medina Quitian y otro Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional 18 Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

Cuando el Oficial, Suboficial o Soldado Profesional, falleciere sin tener derecho a asignación de retiro, la pensión será equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables.

PARAGRAFO. El Ministerio de Defensa reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6 de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004.” (Negrilla y subraya fuera de texto) De conformidad con la normatividad referenciada anteriormente, se dilucida que fue hasta el año 2004 cuando se expidió la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año, que el legislador previó la prestación pensional de sobrevivientes a favor de los beneficiarios de los soldados profesionales cuando fallecían en simple actividad, normatividad aplicable en el sub judice, puesto que el causante falleció el 23 de agosto de 2015, fecha en la que ya había entrado en vigencia dicha normatividad.

Sin embargo, también es menester traer a colación el régimen general de pensiones, el cual se encuentra regulado por la Ley 100 de 1993. DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES LEY 100 DE 1993 El Sistema General de Pensiones, contenido en la Ley 100 de 1993, tiene por objeto garantizar el amparo contra las contingencias emanadas de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de las pensiones y prestaciones determinadas en dicha ley.

Es así, como dicho sistema previo el cubrimiento del riesgo por muerte para las personas más cercanas al causante y que resultaren, afectadas por el deceso de su ser querido. El anterior concepto fue abordado por la Corte Constitución en sentencia C-896 de 2006, en los siguientes términos: ( ) la pensión de sobrevivientes es una prestación que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar más próximos al pensionado o afiliado que fallece -los indicados en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993-, con el fin de garantizarles Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Expediente: 73001-33-33-005-2020-00144-01 Demandante: Jesús Antonio Medina Quitian y otro Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional 19 al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del causante y salvaguardarlos así de la completa desprotección y de la posible miseria.

En este orden de ideas, su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Además, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, puede llegar a adquirir rango fundamental cuando sus beneficiarios son personas en estado de debilidad manifiesta.” Ahora bien, en lo que concierne propiamente a la pensión de sobrevivientes, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, consagra cuales son los requisitos para acceder a este tipo de prestación: “ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez." (Negrillas fuera del texto original) De otra parte, en lo que se refiere a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 señala: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Expediente: 73001-33-33-005-2020-00144-01 Demandante: Jesús Antonio Medina Quitian y otro Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional 20 "ARTICULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante [por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y] hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido".

( ) A partir de las disposiciones transcritas, se tiene que, el derecho a la pensión de sobrevivientes lo tienen los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los requisitos antes señalados. Ahora, la cuantía de esta depende de la calidad de afiliado o pensionado y de las semanas cotizadas, así: “ARTÍCULO

48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. (…)” En este orden de ideas, tenemos que el régimen general contempla una serie de requisitos mucho menos exigentes que los previstos en el régimen especial aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Expediente: 73001-33-33-005-2020-00144-01 Demandante: Jesús Antonio Medina Quitian y otro Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional 21 Ahora bien, resulta oportuno precisar que el Sistema General de Pensiones, dispuso dentro de su mismo articulado, la exclusión de su aplicación a los miembros de las fuerzas militares y de la policía nacional (Art. 279), de manera que en principio la parte demandante, se encuentra excluido de la aplicación de las normas que regulan lo relativo a la pensión de sobrevivientes.

Así las cosas, atendiendo la normatividad y jurisprudencia relacionada previamente, procederá esta Corporación a desatar la cuestión objeto de litigio. EL CASO CONCRETO En el caso sub examine, encontramos que los señores JESÚS ANTONIO MEDINA QUITIAN y MARTHA NELSE QUITIAN LÓPEZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instauraron el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, con el fin que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes contenida en la Ley 923 del 2004 y el Decreto 4433 del 2004, en virtud al fallecimiento en simple actividad de su hijo Elber Medina Quitián (q.e.p.d.), quien se desempeñaba como Soldado Profesional en el Ejercito Nacional, afirmando, que dependían económicamente del causante.

Una vez admitida la demanda, se le corrió traslado a la accionada para que contestara, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones, arguyendo que al haber fallecido en simple actividad no le asiste derecho a la actora al reconocimiento y pago de la pensión contenida en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año, puesto que el causante no contaba con el tiempo requerido para que sus beneficiarios sean acreedores al derecho pensional deprecado.

Aunado a ello, sostiene que no se encuentra acreditado la dependencia económica de los actores con su hijo, por lo que no habría lugar accederse a lo pretendido. En virtud de lo anterior, una vez decretadas y practicadas las correspondientes pruebas, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, al configurarse los presupuestos para decretar el reconocimiento pensional Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Expediente: 73001-33-33-005-2020-00144-01 Demandante: Jesús Antonio Medina Quitian y otro Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional 22 deprecado, con fundamento en el artículo 19 de la Ley 352 de 1997, en concordancia con el artículo 7 del Decreto 4433 de 2004, puesto que el tiempo que se presta en cumplimiento del servicio militar obligatorio en cualquiera de la modalidades establecidas por la ley y el tiempo de permanencia como alumno de la escuela de formación (con un máximo de seis meses), periodos que tienen incidencia para efectos pensionales, además, de haberse demostrado la dependencia económica.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, manifestando, que en el caso bajo estudio no se cumplen con los requisitos para que los actores sean acreedores al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, sin que sea procedente aplicar el régimen general de pensiones, al estar exceptuados los miembros de las Fuerzas Militares de su aplicación, sumado a ello, insiste que tampoco se encuentra probado la dependencia económica, requisito necesario para dar lugar a la prestación pensional deprecada, por lo que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

En este orden de ideas, la controversia jurídica en esta instancia, se contrae a establecer si a los demandantes en su calidad de padres, les asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo el extinto soldado profesional Elber Medina Quitian (q.e.p.d), quien perdió su vida en simple actividad mientras prestaba sus servicios al Ejército Nacional, o si por el contrario, como alega la recurrente, no se acreditan los requisitos para acceder al derecho pensional deprecado, debiéndose revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones del presente medio de control.

Previo ahondar en el sub judice, se procede a relacionar el material probatorio que reposa en el plenario: 1 El señor Elber Medina Quitian (q.e.p.d.), se desempeñó como soldado profesional en el Ejército Nacional desde el 12 de diciembre del 2014 y encontrándose en desarrollo de la operación “Efesto” el día 23 de agosto de 2015, perdió la vida en el sitio rural conocido como el Tibet Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Expediente: 73001-33-33-005-2020-00144-01 Demandante: Jesús Antonio Medina Quitian y otro Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional 23 corregimiento el Limón del municipio de Chaparral3. 2 El señor Elber Medina Quitian (q.e.p.d.) era hijo de los señores Jesús Antonio Medina Quitian y Martha Nelse Quitian López, quienes ostenta la calidad de demandantes en el presente proceso4. 3 A través de la Resolución Nro. 163 del 19 de enero del 2.016, la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional resolvió desfavorablemente la solicitud de pensión de sobrevivientes impetrada por los señores Jesús Antonio Medina Quitian y Martha Nelse Quitian López por la muerte del soldado profesional Elber Medina Quitian (q.e.p.d.)5. 4 Mediante la Resolución Nro. 2108 del 17 de mayo del 2.016, la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional declaró la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra del acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de los actores6.

Una vez relacionado el material probatorio se procede a resolver la disyunta que se presenta en el sub judice.

1. DEL RECONOCIMIENTO PENSIONAL Ahora bien, es necesario señalar que el señor Elber Medina Quitian (q.e.p.d), ingresó al Ejército Nacional como soldado campesino para prestar su servicio militar el día 20 de junio de 2013 hasta el 07 de septiembre de 2014. Posterior a ello, el día 08 de octubre de 2014 ingresó como alumno la cual finiquitó el 11 de diciembre de 2014, ingresando como soldado profesional el 12 de diciembre de 2014, calidad que ostentó hasta el 23 de agosto de 2015 fecha en la que falleció en simple actividad. 3 Ver folio 3 del expediente digital. 4 Ver folio 19 del expediente digital. 5 Ver folios 16 a 17 del expediente digital. 6 Ver folios 18 a 20 del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Expediente: 73001-33-33-005-2020-00144-01 Demandante: Jesús Antonio Medina Quitian y otro Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional 24 En aras de dar mayor claridad, se procede a realizar el siguiente cuadro con los tiempos de servicios: Soldado campesino 20 de junio de 2013 al 07 de septiembre de 2014 1 año, 2 meses y 17 días Alumno soldado profesional 08 de octubre de 2014 al 11 de diciembre de 2014 2 meses y 3 días Soldado profesional 12 de diciembre de 2014 al 23 de agosto de 2015 8 meses y 11 días Tiempo total al servicio del Ejercito Nacional 2 años, 1 mes y 1 días De acuerdo a lo anterior, evidencia la Sala que el señor Elber Medina Quitian (q.e.p.d), antes de su fallecimiento acreditó un tiempo de servicios total en el Ejercito Nacional de 2 años, 1 mes y 1 día, al ser la sumatoria del periodo que prestó su servicio militar obligatorio, estuvo como alumno y luego como soldado profesional, tiempos computables para pensión, tal y como lo prevé el articulo 7 del Decreto 4433 de 2004, que establece: “ARTÍCULO 7°.

Cómputo de tiempo de servicio. Para efectos de la asignación de retiro o pensión de sobrevivientes, el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional, liquidarán el tiempo de servicio, así: 7.1 Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación, sin que pueda sobrepasar de dos (2) años. 7.2 Soldados profesionales, el tiempo de permanencia como alumno de la escuela de formación, con un máximo de seis (6) meses. 7.3 El tiempo de servicio militar obligatorio en cualquiera de las modalidades establecidas por ley. 7.4 El tiempo como soldado voluntario. 7.5 Tres meses de alta que se entienden como de servicio activo. 7.6 El tiempo prestado como uniformado en las extinguidas Policías Departamentales o Municipales, siempre y cuando el uniformado policial Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Expediente: 73001-33-33-005-2020-00144-01 Demandante: Jesús Antonio Medina Quitian y otro Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional 25 realice el aporte correspondiente a dicho período a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de acuerdo con las normas del presente Decreto. 7.7 El tiempo de servicio como Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente, o Soldado Profesional, computando 365 días por año de servicio.

PARÁGRAFO. El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, o de separación temporal, no se computará como tiempo de servicio.” (Negrilla fuera del texto original) De acuerdo con lo transcrito, se observa que el legislador de manera expresa dejó sentado en la norma que tanto el tiempo de servicio militar obligatorio, así como el tiempo de permanencia como alumno de los soldados profesionales, son tiempos computables para pensión de sobrevivientes, normatividad aplicable al sub judice, como quiera que el causante falleció el 23 de agosto de 2015, fecha en la que ya se encontraba en vigencia el Decreto 4433 de 2004.

Aunado a ello, dicha normatividad previó en su artículo 21 la prestación pensional de sobrevivientes para los soldados profesionales que fallecieron en simple actividad, tal y como ocurrió en este caso, para lo cual indica: “ARTICULO 21. Muerte en simple actividad. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en actividad, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón o de haber sido dado de alta, según el caso, por causas diferentes a las enumeradas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

Cuando el Oficial, Suboficial o Soldado Profesional, falleciere sin tener derecho a asignación de retiro, la pensión será equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables. Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Expediente: 73001-33-33-005-2020-00144-01 Demandante: Jesús Antonio Medina Quitian y otro Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional 26 PARAGRAFO.

El Ministerio de Defensa reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6 de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004.” (Negrilla y subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, no existe duda para esta colegiatura que el causante al momento de su fallecimiento acreditaba un tiempo de servicios de 02 años, 01 mes y 01 día, y al haber muerto en simple actividad, a sus beneficiarios les asiste derecho a que les sea reconocida una pensión de sobrevivientes, tal y como lo prevé el Decreto 4433 de 2004, sin que sea necesario para esta colegiatura pronunciarse sobre el régimen general de pensiones.

Aunado a ello, se observa que el Decreto 4433 de 2004, en su artículo 11, señala que los padres pueden ser beneficiarios, siempre y cuando no hubiere cónyuge, compañera o compañero permanente ni hijos, aspecto, que se encuentra probado, pues el causante era soltero, tanto así, que fue el motivo por el que sus progenitores recibieron el pago de las prestaciones a que había lugar por el fallecimiento de su hijo; sin embargo, no se puede perder de vista que el legislador condicionó dicho reconocimiento, pues señaló que también deberá probarse dependencia económica.

2. DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA Ahora bien, de conformidad con el registro civil del causante y la cédula de ciudadanía de los demandantes, se encuentra acreditado que los progenitores del señor Elber Medina Quitian (q.e.p.d.) eran los señores JESÚS ANTONIO MEDINA QUITIAN y MARTHA NELSE QUITIAN LÓPEZ, y al no haber cónyuge, compañera permanente ni hijos, serían los siguientes beneficiarios de la pensión de sobrevivientes reclamada, empero, se debe determinar si efectivamente dependían económicamente de su hijo, como quiera que la norma y la jurisprudencia ha sido clara al establecer dicha condición. Frente a la dependencia económica, es menester traer a colación la sentencia de la Corte Constitucional C-111 del 22 de febrero de 2006, con ponencia del Dr. Rodrigo Escobar Gil, donde precisó que la dependencia económica necesariamente no tiene que ser total y absoluta, para lo cual precisó: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Expediente: 73001-33-33-005-2020-00144-01 Demandante: Jesús Antonio Medina Quitian y otro Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional 27 “Para el efecto, es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que éstos tenían al momento de fallecer su hijo.

En este contexto, es innegable que la dependencia económica siempre supondrá la verificación por parte de los progenitores de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del hijo, que no les permita, después de su muerte, llevar una vida digna con autosuficiencia económica.” (Subraya fuera del texto original).

A su vez, reiteró las reglas establecidas por la jurisprudencia para establecer si una persona es o no dependiente: “En este contexto, se han identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.

Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4.

La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Expediente: 73001-33-33-005-2020-00144-01 Demandante: Jesús Antonio Medina Quitian y otro Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional 28 6.

Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.” (Subraya y negrilla fuera del texto original). Aunado a ello, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 06 de octubre de 2022, proferida dentro del proceso con radicación 25000234200020140102201, C.P: César Palomino Cortés, se pronunció sobre la dependencia económica como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes por parte de los padres, como en el sub judice, para lo cual indicó: “La dependencia económica como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, se exige a los padres, hijos y hermanos del causante, quienes deben acreditarla, sin que sea necesario demostrar la carencia absoluta de recursos o ingresos, por el contrario, se debe demostrar que con lo que obtiene no le alcanza para llevar una vida en las mismas condiciones que tenía en vida del fallecido, teniendo en cuenta que este le provenía para su sustento.

Con fundamento en lo anterior, la dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Es decir que la dependencia económica, se predica de la condición de supeditación a la que se encuentra sujeta una persona respecto de otra, en relación a la falta de condiciones materiales mínimas para subsistir, y por no poseer los medios suficientes para mantenerse, en condiciones dignas.

(…) De la misma forma, se acreditó en el expediente la existencia de la dependencia económica de los demandantes respecto del señor Agustín González Pinzón (q.e.p.d.) quienes se encuentran registrados como beneficiarios del causante. Además, dada la presunción de los deberes de atención, ayuda y socorro legal y moralmente de los hijos para con sus padres, en la forma en que las circunstancias sociales y económicas lo permitan, que, para este caso, se concretan en el hecho de brindarle a los demandantes unas condiciones de vida digna, medios necesarios para su Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Expediente: 73001-33-33-005-2020-00144-01 Demandante: Jesús Antonio Medina Quitian y otro Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional 29 congrua subsistencia y mínimo vital, en cuanto, se advirtió la condición de supeditación a la cual se encontraban sujetos respecto del causante.

(…)” (Negrilla y subraya fuera del texto) Atendiendo lo esgrimido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, observa la Sala que si bien es cierto, para el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes en el caso de los padres ante la ausencia del cónyuge e hijos, se debe acreditar dependencia económica; sin embargo, esta no tiene que ser rígida y absoluta, y aunado a ello, se pronunció sobre la presunción de los deberes de atención, ayuda y socorro legal y moralmente de los hijos para con sus padres.

Por lo anterior, al revisar las pruebas aportadas al plenario, se dilucida que tal y como lo señala la recurrente, los señores JESÚS ANTONIO MEDINA QUITIAN y MARTHA NELSE QUITIAN LÓPEZ, fueron los beneficiarios de las cesantías definitivas con ocasión al fallecimiento de su hijo el extinto soldado profesional Elber Medina Quitian (q.e.p.d.), sin que con ello se pueda entrar afirmar fehacientemente que los actores dependían de su hijo antes de su muerte.

No obstante, la Sala no puede pasar por alto que dentro del plenario reposan los testimonios de los señores María Mayela Montes Ospina, Nohora Delia Marín Rodríguez y Luis Alfonso García Osorio, quienes eran vecinos de los actores y depusieron sobre los hechos que son objeto de la demanda, coincidiendo al en afirmar, que conocían a los accionantes y a sus hijos, quienes vivían en el barrio Nueva Hermita en Roldanillo – Valle, además, aseveró que la señora Martha Nelse Quitian López se dedicaba al hogar y trabajaba ocasionalmente en casas de familia, mientras el señor Jesús Antonio Medina Quitian trabajaba en una parcela de su propiedad, pero que debido a su situación económica, el extinto soldado profesional Elber Medina Quitian (q.e.p.d.) en sus permisos los visitaba ayudando en la parcela a su padre y enviándoles dinero mensualmente para su sobrevivencia. Es así, que de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales referenciados anteriormente y las pruebas relacionadas, y contrario a lo manifestado por la apoderada recurrente, evidencia la Sala que en el caso bajo estudio se encuentra acreditado que el extinto soldado profesional Elber Medina Quitian (q.e.p.d.), apoyaba económicamente a sus padres JESÚS ANTONIO Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Expediente: 73001-33-33-005-2020-00144-01 Demandante: Jesús Antonio Medina Quitian y otro Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional 30 MEDINA QUITIAN y MARTHA NELSE QUITIAN LÓPEZ, pues cada vez que tenía la oportunidad los visitaba apoyándolos en la parcela, y además, les enviaba dinero mensual para ayudarlos con sus gastos, dilucidándose que los actores fueron beneficiarios de las prestaciones sociales por el fallecimiento de su hijo, por lo que no existe duda que recibían apoyo económico y moral por parte del causante.

Sumado a ello, atendiendo la presunción enunciada por el Consejo de Estado, en cuanto a los deberes de atención, ayuda y socorro legal y moralmente de los hijos para con sus padres, en la forma en que las circunstancias sociales y económicas lo permitan, es necesario advertir, que dicha presunción es aplicable al sub judice, pues se observó que entre el causante en calidad de hijo apoyaba económicamente a sus progenitores para brindarles unas condiciones dignas, haciéndolos acreedores a la pensión de sobrevivientes reclamada, tal y como lo consideró el A Quo.

En consecuencia, los argumentos de apelación de la entidad demandada no tienen vocación de prosperidad, por lo que se CONFIRMARÁ la sentencia proferida el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condénese en costas de esta instancia a la entidad demandada.

Liquídense de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P, siempre y cuando se encuentre demostradas. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I Ó N Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Expediente: 73001-33-33-005-2020-00144-01 Demandante: Jesús Antonio Medina Quitian y otro Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional 31 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. - CONDENAR en costas de esta instancia a la entidad demandada, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado