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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-004-2022-00039-01

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2024-05-16

Ibagué, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024) Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO Ref. Expediente: 73001-33-33-004-2022-00039-01 Numero Interno: 1471/2023 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DANY ESTEFAN TOTENA GARCIA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE. I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de alzada interpuesto oportunamente por la vocera judicial de la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 26 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. Declaraciones1 “1. Se declare la nulidad y se restablezca el derecho de los actos administrativos Resolución No 000558 de fecha 06 de mayo de 2021 y Resolución No 1030-00146 del 13 de julio de 2021, toda vez que con las mismas se trasgredió el artículo 29 de la Constitución Política Colombiana. 2. Que se restablezca el derecho de mi mandante decretando la exoneración del comparendo No. 73001000000025713949 del 16/02/2020 y se le realice la devolución de su licencia. 3.Que al declararse la nulidad de los actos anteriormente mencionados sea descargado de los sistemas SIMIT y RUNT las multas y sanciones por el comparendo No 73001000000025713949 del 16/02/2020. 4.

Que se condene a la parte demandada a las costas y gastos procesales 2.- Fundamentos fácticos2 Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los siguientes hechos: 1 Ver Expte Juzgado - Archivo 6 – fl 5 2 Ver Expte Juzgado - Archivo 6 – fl 2-6 Rad. No. 73001-33-33-004-2022-00039-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DANY ESTEFAN TOTENA GARCIA Vs MUNICIPIO DE IBAGUE - En virtud del accidente de tránsito ocurrido el 04 de enero de 2020, se adelantó en contra del señor Dany Estefan Totena García, proceso contravencional de tránsito en donde se le impuso el comparendo No 73001000000025713949 por infracción a las normas de tránsito. - Mediante Resolución No 000558 de 06 de mayo de 2021 fue sancionado el aquí demandante, aduciendo su apoderado judicial que de dicha resolución no se le entregó copia; además indicó que contra la misma se interpuso el recurso de reposición y apelación, siendo declarado improcedente el primero y el segundo resuelto a través de la Resolución No 1030-00146 de 13 de julio de 2021 que confirmó el acto impugnado. 3.

Indicó que en la historia clínica otorgada por la Clínica ASOTRAUMA de 16 de febrero de 2020 y firmada por el Doctor Junior A Rodríguez Diaz, establece en el enunciado Signos Vitales: “Se evidencia claramente estado de conciencia alerta- Estado de Embriaguez No”. 4. Señaló que el examen clínico para la determinación de embriaguez practicado al señor Dany Estefan Totena García, por parte del Dr. Junior A Rodríguez dio como resultado positivo grado 1. 5.

Manifestó que en sede administrativa fue citado el enunciado doctor para que aclarara el verdadero estado clínico del presunto infractor, sin que el mismo hubiese comparecido, señalando que la accionada sancionó al aquí demandante sin que hubiese demostrado que efectivamente este se encontraba en estado de embriaguez el día de los hechos. 3.- Contestación de la demanda.

La entidad accionada guardó silencio3. 3.- La sentencia apelada4 Lo es la proferida el día 26 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda. Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, señaló que el motivo de inconformidad del demandante radicaba sobre el hecho de la discrepancia que había entre el resultado arrojado en el informe pericial practicado al demandante para la determinación del estado de embriaguez, que arrojó positivo grado 1, y una anotación efectuada dentro de la historia clínica del mismo que dice “Estado de embriaguez No”.

Manifestó que estaba demostrado en el plenario que al señor Dany Estefan Totena García se le había impuesto el comparendo No 73001000000025713949 de 16 de febrero de 2020, por la infracción tipificada en el literal f) del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, consistente en conducir bajo el influjo de alcohol o efectos de sustancias psicoactivas. 3 Ver Expte Juzgado – Archivo 10 4 Ver Expte Juzgado -Archivo 5 Rad.

No. 73001-33-33-004-2022-00039-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DANY ESTEFAN TOTENA GARCIA Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Sostuvo que el anterior comparendo se soportó sobre el examen clínico forense para la determinación del estado de embriaguez practicado al presunto infractor por parte del Galeno Junior Rodríguez en la Clínica ASOTRAUMA de Ibagué, en donde se concluyó que el mismo presentaba estado de embriaguez Positivo Grado 1, pericia esta que de acuerdo con la Resolución No 414 de 2002 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, es una de las tres formas dispuestas para que las autoridades determinen el estado de embriaguez y por ende con plena validez probatoria al interior de los traites administrativos y judiciales.

Adujo que en la referida pericia se estableció que el señor Totena García presentaba aliento alcohólico discreto, el cual era uno de los signos estipulados dentro de la guía para la determinación clínica forense del estado de embriaguez. Aseveró que si bien obraba en el dosier la Historia clínica del demandante donde se registró “ESTADO DE EMBRIAGUEZ NO”, lo cierto era que dicha conclusión no generaba variabilidad de la conclusión a la que se llegó en los actos administrativos enjuiciados, pues, de una parte, los registros de la historia clínica no se encuentran previstos en nuestra legislación como una forma a través de la cual se pueda probar el estado de embriaguez, y de otra, porque a dicha anotación se contrapone lo registrado por el mismo galeno en el examen clínico, en donde se anotó que el infractor presentaba aliento alcohólico, el cual es uno de los signos generalizados para declarar el estado de embriaguez.

Aseguró que conforme a las probanzas allegadas el expediente, tales como, el formato de consentimiento para la realización del examen clínico, la solicitud de valoración médico legal, y el formato de derechos y deberes de las víctimas, firmados todos estos por el demandante, se podía establecer que este último era conocedor de que se le iban a practicar el examen clínico forense para determinar su estado de embriaguez y que el resultado del mismo tendría incidencia en el proceso administrativo y/o judicial que se adelantara en su contra. 5.- El recurso de apelación.5 Oportunamente la apoderada Judicial de la parte actora interpuso el recurso de alzada, procurando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Adujo que en el examen clínico para la determinación del estado embriaguez realizado al demandante, todos los resultados habían salido normales y sin embargo el medico decidió establecer un estado positivo grado 01 de embriaguez sólo porque había evidenciado aliento alcohólico DISCRETO, situación que consideraba extraña ya que para la época de los hechos se estaba en pandemia donde se utilizaba tapabocas y no se tenía contacto directo con las personas.

Señaló que en la historia clínica del demandante de 16 de febrero de 2020, firmada por el Doctor Junior Rodríguez, se estableció “ Estado de conciencia alerta- Estado de embriaguez NO”, y que en el esquema de determinación clínica forense del estado de embriaguez de la misma fecha y realizado por el mismo galeno, se estableció positivo grado uno, aludiendo el apelante, que el citado doctor había sido llamado como testigo para aclarar dicha situación en 55 Ver Expte Juzgado- Archivo 16 Rad.

No. 73001-33-33-004-2022-00039-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DANY ESTEFAN TOTENA GARCIA Vs MUNICIPIO DE IBAGUE sede administrativa, pero que el mismo nunca compareció, siendo lo más grave, que la entidad accionada impuso la sanción sin tener claridad sobre lo acontecido. Sostuvo que, de acuerdo con la Guía para la determinación clínica forense del estado de embriaguez, los médicos que realizan el examen clínico forense rinden un informe pericial, por lo que los mismos actuaban como peritos y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 228 del C.G.P, referente a la contradicción del dictamen, si el perito no asiste a la audiencia el dictamen no tendrá valor probatorio.

Finalmente señaló que como quiera que con posterioridad a la pandemia del COVID 19 los procesos se tramitaban de manera virtual no se encontraba justificable la condena en costas, ya que las actuaciones dentro del proceso se surtieron virtualmente y no existían dentro del mismo valor por concepto de copias, notificaciones, peritos, gastos de desplazamiento, por lo que no existían elementos de prueba que demostraran o justificaran las erogaciones por conceptos de costas.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 19 de enero de 2024 se admitió el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se ordenó dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.

Sobre la competencia. Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 26 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.

Problema Jurídico El problema jurídico que debe resolverse consiste en determinar si el acto administrativo demandado, mediante el cual se declaró contraventor de las normas de tránsito al señor DANY ESTEFAN TOTENA GARCIA, imponiéndole como sanción la suspensión de la licencia de conducción por el término de 3 años, multa de 180 SMLDV y la realización de acciones comunitarias de prevención por 30 horas, se encuentra ajustado a derecho, tal como lo consideró el Juez de instancia, o si, por el contrario, el mismo está viciado de nulidad como lo asevera el vocero judicial del extremo activo.

Rad. No. 73001-33-33-004-2022-00039-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DANY ESTEFAN TOTENA GARCIA Vs MUNICIPIO DE IBAGUE 3. Régimen normativo y jurisprudencial. 3.1. Del proceso contravencional por infracciones de tránsito. Considera la Sala necesario reproducir las disposiciones normativas que regulan el trámite del proceso contravencional por infracciones a las normas de tránsito, con la finalidad de realizar algunas consideraciones que permitan dar solución al conflicto jurídico planteado.

La Ley 769 de 2002, “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, en sus artículos 135 y 136 regulan las sanciones y el procedimiento sancionatorio como consecuencia de la comisión de infracciones de tránsito, así: “ARTÍCULO 135. PROCEDIMIENTO. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible.

Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora.

En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. (…)

PARÁGRAFO 1 o. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquel encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio.

Rad. No. 73001-33-33-004-2022-00039-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DANY ESTEFAN TOTENA GARCIA Vs MUNICIPIO DE IBAGUE PARÁGRAFO 2o. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas.

ARTÍCULO 136. REDUCCIÓN DE LA MULTA. <Artículo, salvo sus parágrafos, modificado por el artículo 205 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez surtida Ia orden de comparendo, si el inculpado acepta Ia comisión de Ia infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa: 1. Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de Ia multa dentro de los cinco (5) días siguientes a Ia orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió Ia infracción, a éste se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió Ia infracción; o 2.

Cancelar el setenta y cinco (75%) del valor de Ia multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a Ia orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un organismo de tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió Ia infracción, a éste se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió Ia infracción; o 3.

Si aceptada Ia infracción, ésta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de Ia multa más sus correspondientes intereses moratorios. Si el inculpado rechaza Ia comisión de Ia infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles.

Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a Ia notificación del comparendo, Ia autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida Ia presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.

En Ia misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de Ia sanción prevista en Ia ley. Los organismos de tránsito de manera gratuita podrán celebrar acuerdos para el recaudo de las multas y podrán establecer convenios con los bancos para este fin.

El pago de Ia multa a favor del organismo de tránsito que Ia impone y Ia comparecencia en cualquier lugar del país. (…)” Rad. No. 73001-33-33-004-2022-00039-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DANY ESTEFAN TOTENA GARCIA Vs MUNICIPIO DE IBAGUE De las normas transcritas se desprende que el proceso contravencional por infracciones a las normas de tránsito está compuesto por cuatro etapas fundamentales, como son: i) la orden de comparendo, ii) la presentación del inculpado en los términos dispuestos por la ley, iii) la audiencia pública, y iv) la adopción de la decisión. Ahora bien, resulta necesario, previo a dilucidar el problema jurídico planteado en precedencia, hacer algunas consideraciones generales relacionadas con el proceso sancionatorio originado en infracciones de tránsito, para luego adentrarnos en el estudio del caso concreto.

Precisado lo anterior, se tiene que, en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, las autoridades de tránsito están facultadas para iniciar el proceso sancionatorio respectivo, orientado a determinar si con la acción u omisión del particular se ha infringido las normas de tránsito y como consecuencia de ello deberá determinarse si es procedente la imposición de sanciones o multas contempladas en la Ley.

En relación con el proceso administrativo sancionatorio de tránsito, entendido este como la facultad impositiva de que gozan las autoridades para imponer sanciones, es claro que el mismo debe estar revestido de las garantías mínimas contempladas en el artículo 29 de nuestra Carta Política. Igualmente y por tratarse de procesos sancionatorios adelantados por autoridades administrativas, el mismo debe estar sujeto a las disposiciones normativas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual en su artículo 3 consagra los principios que orientan y regulan la actuación administrativa, haciendo énfasis en el respeto al debido proceso, y concretamente en materia sancionatoria, trae a colación el principio de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y del non bis in ídem. 3.2.

Del procedimiento aplicable para la determinación del estado de embriaguez. La Ley 769 de 2002 en su Título IV establece las sanciones derivadas de las conductas que impliquen infracciones de tránsito que son la amonestación, la multa, la suspensión de la licencia de conducción, la suspensión del permiso o registro, la inmovilización del vehículo, la retención preventiva del vehículo y la cancelación de la licencia de conducción, las cuales se impondrán como principales o accesorias al responsable.

En el Capítulo VIII del Título IV de la citada disposición, se define lo relacionado con las actuaciones que pueden ser desplegadas por las autoridades de tránsito en caso de conductores en estado de embriaguez, así “Art 150: Examen. Las autoridades de tránsito podrán solicitar a todo conductor de vehículo automotor la práctica de examen de embriaguez, que permita determinar si se encuentra bajo efectos producidos por el alcohol o las drogas, o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas.

Las autoridades de tránsito podrán contratar con clínicas u hospitales la práctica de las pruebas de que trata este artículo, para verificar el estado de aptitud de los conductores. Rad. No. 73001-33-33-004-2022-00039-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DANY ESTEFAN TOTENA GARCIA Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Parágrafo. En los centros integrales de atención se tendrá una dependencia para practicar las pruebas anteriormente mencionadas.

ARTÍCULO 151. SUSPENSIÓN DE LICENCIA. Quien cause lesiones u homicidios en accidente de tránsito y se demuestre que actuó bajo cualquiera de los estados de embriaguez de que trata este código, o que injustificadamente abandone el lugar de los hechos, a más de las sanciones previstas en el Código Penal, se hará acreedor a la suspensión de su licencia por el término de cinco (5) años.

De acuerdo con lo anterior, cuando luego de practicarse el examen de embriaguez y de presentarse alguno de los grados previstos en el Art. 152 ídem modificado por el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, se encuentre que el conductor ha ingerido sustancias alcohólicas o alucinógenas es procedente la aplicación de alguna de las medidas administrativas previstas en ese mismo artículo que dependerán del grado de alcohol encontrado en la sangre; el citado artículo dispone: “ARTÍCULO 152.

GRADO DE ALCOHOLEMIA. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a continuación para cada evento: (….) 2.

Primer grado de embriaguez, entre 40 y 99 mg de etanol/100 ml de sangre total se impondrá: 2.1. Primera Vez 2.2.1. Suspensión de la licencia de conducción por tres (3) años. 2.1.2. Multa correspondiente a ciento ochenta (180) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). 2.1.3. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante treinta (30) horas. 2.1.4.

Inmovilización del vehículo por tres (3) días hábiles. (….) 3. Segundo grado de embriaguez, entre 100 y 149 mg de etanol/100 ml de sangre total, se impondrá: (…) 3.1. Primera Vez 3.1.1. Suspensión de la licencia de conducción por cinco (5) año} Rad. No. 73001-33-33-004-2022-00039-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DANY ESTEFAN TOTENA GARCIA Vs MUNICIPIO DE IBAGUE 3.1.2.

Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante cuarenta (40) horas. 3.1.3. Multa correspondiente a trescientos sesenta (360) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). 3.1.4. Inmovilización del vehículo por seis (6) días hábiles (…) 4. Tercer grado de embriaguez, desde 150 mg de etanol/100 ml de sangre total en adelante se impondrá: 4.1.

Primera Vez 4.1.1. Suspensión de la licencia de conducción por diez (10) años. 4.1.2. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancia psicoactivas, durante cincuenta (50) horas. 4.1.3. Multa correspondiente a setecientos veinte (720) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). 4.1.4.

Inmovilización del vehículo por diez (10) días hábiles”. A su turno, el Reglamento Técnico Forense para la determinación del estado de embriaguez aguda expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Resolución No 414-2002- definió el estado de embriaguez en los siguientes términos: "Es la concentración de alcohol etílico contenido en la sangre; para dar respuesta a los requerimientos de la legislación colombiana sobre determinación de embriaguez se debe expresar en mg de etanol / 100 ml de sangre total, de conformidad con el literal A del artículo primero de la Resolución 0414 de 2002 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, aclarada mediante Resolución 0453 de 2002".

La citada Resolución 414 de 2002, en su artículo 1°, dispuso dos procedimientos para determinar el grado de embriaguez alcohólica a saber: i) por alcoholemia o ii) por examen clínico: A. Por alcoholemia. La cual se obtiene de la medición de la cantidad de etanol en sangre y se expresa en mg de etanol /100 ml de sangre total. La correlación con la embriaguez debe hacerse en todos los casos según lo estipulado en el artículo 2 de esta resolución.

PARÁGRAFO. De las maneras de determinar la alcoholemia. • La alcoholemia se puede determinar de manera directa a través de la medición de etanol en sangre por diversos métodos de laboratorio, preferiblemente por cromatografía de gases. La alcoholemia también se puede determinar de manera indirecta midiendo la cantidad de etanol en aire espirado, para lo cual se podrá utilizar un equipo tipo alcohosensor que cuente con un dispositivo de Rad.

No. 73001-33-33-004-2022-00039-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DANY ESTEFAN TOTENA GARCIA Vs MUNICIPIO DE IBAGUE registro. Cualquiera que sea la metodología empleada para determinar la alcoholemia, debe demostrarse la aplicación de un sistema de aseguramiento de la calidad que incluya aspectos relacionados con la calibración del equipo, la idoneidad del personal que lo opera, el método utilizado y los demás componentes de este sistema;

B. Por examen clínico. Cuando no se cuente con métodos directos o indirectos de determinación de alcoholemia se realizará el examen clínico según el estándar forense establecido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. La norma transcrita permite afirmar que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante la Resolución No. 000414 de 2002, estableció como procedimientos para determinar el estado de embriaguez alcohólica de una persona, un método directo consistente en la medición de etanol en la sangre por diversos métodos de laboratorio, preferiblemente por cromatografía de gases; y un método indirecto, consistente en medir la cantidad de etanol en el aire expulsado, utilizando un equipo tipo alcohosensor que cuente con un dispositivo de registro; y en caso de que no se cuente con dichos métodos se debe realizar el examen clínico, según el estándar forense establecido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Sobre el procedimiento para la determinación clínica forense de embriaguez, el reglamento técnico dispuso lo siguiente: "En este proceso se incorporan aspectos inmersos en la prestación del servicio forense, la aplicación del método científico en el desarrollo de la valoración médica y el manejo técnico de los elementos de prueba recolectados, asociados con la investigación. El proceso de determinación de embriaguez por examen clínico forense describe las actividades que lo conforman y sus respectivos procedimientos, constituye una herramienta que consolida los métodos de valoración estandarizados y validados para el diagnóstico clínico de embriaguez, así como el aporte desde la actuación pericial de elementos probatorios y evidencias debidamente analizadas en el contexto de cada caso específico.

Este proceso se inicia por solicitud de autoridades penales, de tránsito y administrativas, cuando se requiere una prueba idónea para la determinación clínica del estado de embriaguez, el cual se manifiesta por una serie de alteraciones clínicas evidenciables mediante la realización de un cuidadoso examen médico forense Igualmente, en los casos penales, a medida que vaya entrando en vigencia el sistema acusatorio en las diferentes partes del país y de conformidad con los artículos 267 y 268 de la Ley 906 de 2004 (C.P.P.), puede ser solicitado por quien sea informado o advierta que se adelanta investigación en su contra, o su abogado (examen por peritos particulares, a su costa), o por un imputado o su defensor, acreditando su carácter de tales, mediante constancia de la Fiscalía" Rad.

No. 73001-33-33-004-2022-00039-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DANY ESTEFAN TOTENA GARCIA Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Adicionalmente, en el reglamento aludido se establecieron, entre otras, las siguientes condiciones para efectuar la determinación clínica forense de embriaguez: a. La determinación clínica forense de embriaguez deber ser solicitada por escrito, de conformidad con lo previsto en la ley, según el caso. b. En la referida solicitud se deben aportar los datos necesarios para orientar la realización del examen y la interpretación de los resultados dentro del contexto del caso específico, tales como: 1) el hecho que se investiga, ii) el motivo de la peritación y iii) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, etc. c. Debe garantizarse el traslado oportuno de la persona a examinar ante el perito médico, debido a que el resultado del examen se ve sensiblemente alterado con el paso del tiempo.

Respecto a los profesionales idóneos para para la realización el examen del examen clínico de embriaguez, el numeral 7.2.2. de enunciada resolución dispone: “7.2.2. Responsables Son responsables de la realización del examen clínico para la determinación de embriaguez los (las) peritos médicos(as) forenses del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y todos(as) aquellos(as) profesionales médicos(as) de un servicio de salud, público o privado, que en Colombia deban realizar un examen médico forense para determinar embriaguez aguda y rendir el respectivo informe pericial en los casos señalados por la Ley”. 4.

Del caso concreto. 4.1 Hechos acreditados en el proceso: Al expediente se aportó la siguiente prueba documental que se estima útil para decidir la presente controversia: - Orden de comparendo único nacional No 73001000000025713941 de 16 de febrero de 2020, por conducir en estado de embriaguez grado 016. - Acta de audiencia pública de descargos en proceso contravencional de tránsito de 27 de julio de 20207. - Acta de audiencia pública de pruebas decretada dentro del proceso contravencional8. - Formato de consentimiento informado para la realización del examen clínico forense, valoraciones psiquiátricas o psicológicas forenses y otros procedimientos forenses relacionados, suscrito por el señor DANY ESTEFAN TOTENA GARCIA.9 6 Ver Expediente Juzgado –Archivo 19 – fl 10 7 Ver Expediente Juzgado –Archivo 19 – fls 17-20 8 Ver Expediente Juzgado –Archivo B5 – fl 53-59 9 Ver Expte Juzgado – Archivo 19 – fl 42 Rad.

No. 73001-33-33-004-2022-00039-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DANY ESTEFAN TOTENA GARCIA Vs MUNICIPIO DE IBAGUE -Informe pericial para determinación clínica forense del estado de embriaguez aguda, realizado el 16 de febrero de 2020, en la Clínica ASOTRAUMA por el Doctor JUNIOR RODRIGUEZ10. - Historia Clínica del señor DANY ESTEFAN TOTENA GARCIA, expedida por la Clínica ASOTRAUM11. - Resolución No 00558 del 06 de mayo de 2021, por medio de la cual, se sancionó al aquí demándate por conducir en estado de embriaguez Grado uno, imponiéndose como medidas: Suspensión de licencia de conducción por 3 años, multa de 180 SMLDV y trabajo comunitario por 30 horas.12 - Resolución No 00146 de 13 de julio de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que sancionó a la aquí demandante, confirmándola en su totalidad13. 4.2.

Análisis sustancial Corresponde a la Sala determinar, conforme a los argumentos expuestos en el escrito de alzada, si los actos administrativos demandados, por medio de los cuales, se impuso una sanción de tránsito al señor Dany Estefan Totena García, con suspensión de la Licencia de conducción por 3 años y multa de 180 SMLDV, está viciado de nulidad como lo indica el apelante, o si, por el contrario, tal como lo sostuvo el Juez de instancia, el mismo se encuentra ajustado a los lineamientos legales y jurisprudenciales que regulan la materia.

En primer lugar, se encuentra debidamente acreditado en el plenario, que el 16 de febrero de 2020 al señor Dany Estefan Totena García, se le impuso el comparendo nacional No 73001000000025713941, por la presunta infracción con código F, conducir en estado embriaguez grado I, conforme a la prueba de embriaguez realizada a través de examen clínico por el Doctor Junior Rodríguez.

De los trámites procesales adelantados por la Oficina de Tránsito, Transporte y Movilidad de Ibagué, se observa que se realizó la correspondiente diligencia de descargos, en donde el aquí demandante señaló: “El accidente ocurrió en FORTEZA yo iba saliendo de un apartamento para dirigirme para mi casa, esa zona es oscura y no hay anden peatonal y yo iba saliendo y cuando fui a dar la curva iba bajando una muchacha por la carretera y yo por esquivarla había un arenal en el piso, entonces yo iba a frenar y salí volando hacía el pastal y la moto golpeó a la muchacha, ocasionándole una raspadura, obviamente yo en mis cinco sentidos me pare a mirar a la muchacha a estar pendiente de ella hasta que llegara la ambulancia y también me llevaron a mi en la ambulancia por el golpe a ASOTRAUMA, me tuvieron un rato, me atendieron y me miraron los golpes, no salió nada grave, supuestamente me iban a hacer una prueba de alcoholemia de sangre y no me hicieron nada, solo fue de vista, obviamente yo espere el procedimiento y no me hicieron ninguna prueba adicional, yo trabajo en una obra y obviamente no puedo tomar 10 Ver Expte Juzgado – Archivo 19 – fl 44-45 11 Ver Expte Juzgado – Archivo 19 – fls 81-83 12 Ver Expediente Juzgado –Archivo 19 – fl 102-11 13 Ver Expediente Juzgado –Archivo 19– fl 127-133 Rad.

No. 73001-33-33-004-2022-00039-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DANY ESTEFAN TOTENA GARCIA Vs MUNICIPIO DE IBAGUE porque me hacen prueba de alcoholemia. Yo salí de la Clínica y el agente de tránsito me tenía el comparendo de alcoholemia y de no portar licencia…PREGUNTADO: manifiéstele al Despacho si en la Clínica de Asotrauma le hicieron examen de sangre o baba.

CONTESTO: No. PREGUNTADO: Manifieste a este Despacho si horas antes de la ocurrencia de los hechos había consumido bebidas alcohólicas. CONTESTO: No…PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si se le informó el procedimiento que se le iba a realizar para determinar la embriaguez. CONTESTO: No, a mi me hicieron el comparendo cuando salí, adentro no me hicieron prueba de nada, solo de vista… PREGUNTADO: Manifieste a este Despacho si permitió la realización del examen médico de determinación del estado de embriaguez.

CONTESTO: Si, yo firme un papel autorizando la prueba, pero no me hicieron nada…PREGUNTADO: Manifieste a este Despacho si el médico de turno le manifestó las implicaciones que trae consigo el examen médico de determinación del estado de embriaguez. CONTESTO: No, a mí no me hicieron ningún examen. PREGUNTADO: Manifieste a este despacho si en presencia de quien estaba usted cuando le realizaron el examen médico de determinación del estado de embriaguez.

CONTESTO: Solo…PREGUNTADO: Manifieste a este despacho si en algún momento requirió usted al médico de turno, a fin de que realizaran otra prueba. CONTESTO: No, a mi me dieron salida y me estaba esperando afuera el agente de tránsito con el comparendo…PREGUNTADO: Manifieste a este despacho cuales son los motivos por los cuales no está de acuerdo con la orden de comparendo.

CONTESTO: No estoy de acuerdo porque no me realizaron prueba de alcoholemia solo de vista y además no me leyeron mis derechos, solo me dijeron firme aquí…”. Igualmente se evidencia que, dentro de la actuación administrativa, se llevó a cabo audiencia de pruebas, donde se decretaron y practicaron las pruebas peticionadas por el presunto infractor, no siendo posible la recepción del testimonio del Doctor Junior Rodríguez, por inasistencia del mismo.

A su turno, se advierte que mediante Resolución No. 00558 del 06 de mayo de 2021, se dispuso declarar contraventor al señor Dany Estefan Totena García, por incurrir en la infracción f) conducir en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas, grado I, imponiéndole una multa equivalente al valor de 180 SMLDV, además se le sancionó con la suspensión de la licencia de conducción por el término de 3 años, y se le impuso la realización de actividades comunitarias por 30 horas.

Contra la anterior decisión la apoderada del sancionado interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución 00146 de 13 de julio de 2021, confirmando en su totalidad el acto impugnado. Como se advierte, la inconformidad reclamada por el apelante, se concreta sobre el hecho de que no existían elementos probatorios contundentes que permitieran establecer que el aquí demandante se encontraba en estado de embriaguez para la época de los hechos, pues señaló, que si bien existía el examen clínico para la determinación del estado de embriaguez realizado por el Doctor Junior Rodríguez, en este se evidenciaba que los resultados habían salido normales salvo la presencia de un aliento alcohólico discreto, aludiendo también, que dicho examen clínico era contrario a la historia clínica expedida por la Clínica ASOTRAUMA, donde el mismo galeno registró que el aquí demandante no se encontraba en estado de embriaguez.

Rad. No. 73001-33-33-004-2022-00039-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DANY ESTEFAN TOTENA GARCIA Vs MUNICIPIO DE IBAGUE También alegó el recurrente, que el examen clínico revestía el carácter de dictamen pericial y que la no competencia del perito que lo realizó, pese a que fue debidamente citado en sede administrativa hacía que el mismo careciera de valor probatorio.

Ahora bien, para la determinación clínica del estado de embriaguez, el Reglamento Técnico Forense del Instituto de Medicina Legal, señaló un procedimiento de examen físico y los parámetros a evaluar por el médico correspondiente, entre los cuales se observan los siguientes: 1. Establecer la conducta motriz, tomar los signos vitales; observar detalladamente el aspecto de la piel y mucosas, evaluando la presencia o ausencia de: vasodilatación (rubicundez), entre otras 2.

Resaltar si existe algún olor asociado o inusual que llame la atención como aliento alcohólico, y otros olores como sudor, vómito, etc. 3. Precisar el estado de conciencia del examinado, especificando si está alerta, hiperalerta, somnoliento o presenta una alteración más profunda (confusión, 23 obnubilación, estupor o coma. 4.Evaluar el flujo del lenguaje consignando si está aumentado o disminuido; describir si hay una alteración en la articulación del lenguaje tipo disartria. 5.

Examinar los ojos determinando la presencia de congestión conjuntival, midriasis, miosis, alteraciones en el reflejo fotomotor, alteraciones en la convergencia ocular, "para lo cual se pide al examinado que fije la mirada y siga un objeto que se le coloca al frente, aproximadamente a 20 cm de los ojos, el cual se le acerca lentamente hasta alcanzar la proximidad de la nariz.

Normalmente debe haber convergencia" 6. Evaluar la coordinación motora fina y gruesa; evaluar el polígono de sustentación mediante pruebas específicará que permiten determinar la presencia de alteraciones de la sensibilidad propioceptiva, entre otras (f. 279). 7. Evaluar el Nistaqmus. 8. Registrar y documentar los hallazgos del examen clínico, teniendo en cuenta que se deben consignar tanto los positivos, como los negativos, que permitan fundamentar o descartar un diagnóstico de embriaguez, orientar su etiología, sustentar la necesidad de tornar muestras cuando sea del caso, y hacer un diagnóstico diferencial con otras patologías si es pertinente.

Igualmente, y sobre los hallazgos del examen clínico, la guía prevé que la sola observación cuidadosa del examinado a su ingreso, incluso sin haber realizado ninguna otra prueba clínica, orienta sobre el estado de embriaguez y su posible etiología. Así las cosas, la determinación del estado de embriaguez de una persona realizada mediante un examen clínico-físico, reviste aspectos físicos, sociológicos y sensoriales del paciente para llegar válidamente a concluir el Rad.

No. 73001-33-33-004-2022-00039-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DANY ESTEFAN TOTENA GARCIA Vs MUNICIPIO DE IBAGUE grado de embriaguez, resultado que puede ser usado en asuntos penales, contravencionales y disciplinarios. En efecto, en el informe pericial para la determinación del estado de embriaguez practicado al demandante por parte del Doctor Junior Rodríguez, se estableció que este arrojó en la prueba de alcoholemia, Positivo en grado I. En el citado informe, se conceptuó: Rad.

No. 73001-33-33-004-2022-00039-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DANY ESTEFAN TOTENA GARCIA Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Como se observa, en el citado informe se llegó a las siguientes conclusiones; aliento alcohólico: discreto · Conducta motora: adecuada · Estado de conciencia: alerta. · Atención: normal. · Lenguaje: normal. · Alteraciones del pensamiento juicio raciocinio: ninguno. · Congestión conjuntival: Alergia Ocular · Reflejo fotosensor: normal · Convergencia ocular: normal · Pruebas de movimiento punto a punto: normal · Test de movimientos rápidos alternos: normal · Prueba de Romberg: normal · Prueba de marcha punta – talón: normal · Nistagmos espontaneo: ausente. · Prueba de nistagmos a mirada externa: negativo · Prueba de nistagmos post-rotacional: negativo · Prueba de Romberg: normal Nótese que en numeral 7.3.4.3 del citado reglamento, para la determinación del estado de embriaguez grado I, se dispuso: “El diagnóstico forense de embriaguez alcohólica de primer grado se configura con la presencia de por lo menos: 1.

Nistagmus posrotacional discreto. 2. Incoordinación motora leve. 3. Aliento alcohólico. Rad. No. 73001-33-33-004-2022-00039-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DANY ESTEFAN TOTENA GARCIA Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Analizados dentro del contexto especio de cada caso”. Y en el mismo numeral de la citada guía, se indicó: “7.3.4.3. Los hallazgos al examen clínico deben ser registrados en su totalidad, para establecer un diagnóstico sindromático concluyente sobre embriaguez alcohólica, la cual se fundamenta en ( ) Del análisis de las disposiciones señaladas, se infiere que para la determinación del estado de embriaguez grado I a través del examen clínico, es necesario que concurran la totalidad de aspectos o sintomatología señalados en la citada guía, pues la presencia de todos ellos es la que permite determinar el correspondiente grado de embriaguez; nótese que la disposición no señala que para el diagnóstico de embriaguez grado I se requiere la presencia de alguno de los síntomas señalados, sino la confluencia de por lo menos los tres señalados (Nistagmus posrotacional discreto, Incoordinación motora leve, Aliento alcohólico).

En tal razón, para establecer el diagnóstico y la determinación del grado I de embriaguez deben registrarse la totalidad de la sintomatología establecida en la multicitada guía para la determinación del estado de embriaguez. En tal sentido, considera esta Sala de decisión, que el dictamen pericial expedido por el Doctor Junior Rodríguez, y el cual sirvió de fundamento para la adopción de la decisión sancionatorio objeto de debate judicial, no brinda el valor probatorio suficiente para imputar la responsabilidad al sancionado, por lo que el mismo en esta instancia judicial debe ser descalificado en razón a que el concepto allí emitido, no se circunscribe a los lineamientos legales y que precisan textualmente la forma de determinar la embriaguez grado I, evidenciándose en este, o bien un error por parte del médico forense, o deficiencia en la fundamentación del mismo.

Sin en gracia se discusión, no fuese aceptada la tesis aquí expuesta, considera esta Corporación, que el examen clínico practicado al señor Dany Estefan Totena García y que arrojó positivo para embriaguez grado I, es contradictorio a lo expuesto en la historia clínica que expidió la Clínica ASOTRAUMA, en donde se indicó respecto del mismo, “ESTADO DE EMBRIAGUEZ: NO”, advirtiéndose que tanto el examen clínico como la historia clínica fue realizada por el Doctor Junior Rodríguez, evidenciándose por ende, no solo una contradicción abismal sino un manto de duda que no permite tener total certeza sobre las condiciones físicas que presentaba el aquí accionante para la época de los hechos Si bien es cierto, que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, establecido en la Guía para la determinación del estado de embriaguez los métodos a utilizar, como son, el método directo a través de exámenes de sangre, indirecto a través de la medición de etanol en el aire expulsado mediante un alcohosensor, y el examen clínico forense, lo cierto es que la prueba para la determinación del estado embriaguez no es tarifada, y por ende el operador judicial puede acudir y valorar todos los medios probatorios que considere idóneos para el esclarecimiento de los hechos.

Sobre el particular el H. Consejo de estado, ha señalado: “El caso que ocupa la atención de la Sala, el informe administrativo por lesiones se apoyó en la historia clínica realizada al demandante, desde el momento de su ingreso al centro médico que lo atendió para prestarle los tratamientos necesarios para restaurar su estado de salud como resultado del accidente de tránsito que sufrió el 16 de junio de 2010.

Rad. No. 73001-33-33-004-2022-00039-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DANY ESTEFAN TOTENA GARCIA Vs MUNICIPIO DE IBAGUE En la aludida historia clínica se dejó plasmado que el actor «venía en estado de embriaguez», tal observación fue realizada en manuscrito por parte del médico Marco Tulio Borja Macías42 y la manifestación al respecto, a juicio de la Sala, merece total credibilidad, pues no existe prueba en contrario, comoquiera que hace parte del documento que de conformidad con lo previsto en la Ley 23 de 1981 está concebido como «el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente».

En efecto, si la historia clínica tiene por objeto describir las condiciones de salud en que el médico tratante encuentra al paciente, la Sala considera que las anotaciones allí plasmadas contienen, en realidad, el estado físico y clínico que el personal médico detectó al momento en que se realizaron tales valoraciones, razón por la cual, para efectos administrativos, sí constituye un medio de prueba para demostrar la percepción que tuvo el médico al momento de recibir al paciente, máxime cuando en el caso bajo análisis, el médico que suscribió la historia clínica, en su testimonio corroboró que lo que allí plasmó fue la impresión diagnóstica que percibió el personal médico al recibir al paciente14.

(Resalta la Sala). En este Orden de ideas, y como se indicó en antelación, el dictamen clínico forense no ofrece credibilidad absoluta, por cuanto en él se determinó el estado de embriaguez grado I sin la observancia toda la sintomatología establecida para ello; igualmente y si la anterior tesis no fuese de recibo, es evidente que existen en el plenario pruebas contradictorias que generan un gran manto de duda y que impiden determinar con precisión si efectivamente el día de los hechos el señor Dany Estefan Totena García efectivamente se encontraba bajo el influjo de bebidas alcohólicas.

En efecto y como lo ha sostenido la H. Corte Constitucional, en los procesos sancionatorios, ante la presencia de dudas para determinar la responsabilidad del investigado, la misma deberá ser resuelta a su favor, ante la imposibilidad del ente administrativo de demostrar la comisión infractora de la conducta; así mismo ha señalado la Alta Corporación, que en el evento de que dicha postura no sea aplicada en sede administrativa, tal circunstancia conduce a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados.

Al respecto indicó la citada Corporación “29. La regla que ordena resolver las dudas razonables en favor del investigado (regla in dubio pro-reo, in dubio pro administrado, in dubio pro disciplinado) es una consecuencia natural de la presunción constitucional de inocencia y constituye la contracara misma de la carga de la prueba que pesa sobre el Estado, a través de las entidades que ejercen el poder público.

Así, no obstante que la norma constitucional no exija expresamente que las dudas razonables sean resueltas en beneficio de la persona investigada, se trata de una conclusión forzosa que resulta de constatar que, a pesar de los esfuerzos demostrados durante el desarrollo del procedimiento y en desarrollo del deber de instrucción integral, el Estado no cumplió la carga probatoria que le incumbía y, por 14 Consejo de estado – Sección Segunda- Subsección A. C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas;

Rad: 70001 23 33 000 2013 00198-01 (3454-14); 5 de abril de 2018. Rad. No. 73001-33-33-004-2022-00039-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DANY ESTEFAN TOTENA GARCIA Vs MUNICIPIO DE IBAGUE lo tanto, no logró recaudar o aportar pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Por lo tanto, la regla “en caso de duda, resuélvase en favor del investigado”, no es más que la confirmación de que la persona nunca ha dejado de ser inocente y, en el caso de sanciones de naturaleza administrativa, la no aplicación de esta regla, genera nulidad del acto administrativo15.

De acuerdo a lo anterior, le asiste razón al apelante en su pedimento, pues como se evidenció, no existía certeza absoluta que permitiera determinar el señor Totena García se encontrara en estado de embriaguez Grado I el día de los hechos, por lo que no era factible la imposición de la sanción ordenada en los actos administrativos enjuiciados, razón por la cual, esta Sala de Decisión REVOCARA la decisión impugnada y en su lugar, declarará la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números 000558 de 06 de mayo de 2021 y 1030-00146 de 13 de julio de 2021, y como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará exonerar al señor Dany Estefan Totena García de la orden de comparendo No 73001000000025713949 de 16 de febrero de 2020 y de la multa impuesta en virtud de la misma, ordenándose a su vez a la ente territorial accionado que proceda de manera inmediata a levantar la suspensión de su licencia de conducción. 5.

Condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código General del Proceso. A su turno, el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P., fija las reglas que deben sujetarse para la condena en costas, señalando que en los eventos en los que la sentencia de segunda instancia proferida por el superior jerárquico o funcional revoque totalmente la del inferior, la parte que resulte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

Así las cosas, se condenará en costas en ambas instancias a la entidad accionada, siempre y cuando se hubieren causado y en la medida de su comprobación, evento en el cual se ordena incluir en la liquidación el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de agencias en derecho, de conformidad con el Acuerdo Nº.

PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, cuya liquidación deberá verificarse por la Secretaría del Juzgado de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: REVOCAR la sentencia proferida el 26 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda.

En su lugar se dispone: 15 SENTENCIA C495 -19 CORTE COSNTITUCIONAL Rad. No. 73001-33-33-004-2022-00039-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DANY ESTEFAN TOTENA GARCIA Vs MUNICIPIO DE IBAGUE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos números 000558 de 06 de mayo de 2021 y 1030-00146 de 13 de julio de 2021, expedidas por la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Ibagué, mediante las cuales se sancionó al señor Dany Estefan Totena García con suspensión de la Licencia de conducción por 3 años y multa de 180 SMLDV.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, EXONERAR al señor Dany Estefan Totena García, de pagar la multa de 180 SMLDV, correspondiente a la multa impuesta a través de los actos administrativos demandados y sobre los cuales se declaró su nulidad, y como consecuencia de ello, ORDENAR a la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Ibagué, a levantar la medida de suspensión de licencia de conducción del aquí demandante.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Ibagué, comunicar la presente decisión a todas las entidades a las que hubiese informado sobre la sanción impuesta, para que realicen lo correspondientes tramites de eliminación de registros de suspensión de la licencia de conducción.

CUARTO: Condenar en costas a la entidad accionada siempre que se hubieren causado y en la medida de su comprobación, en los términos señalados en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: En firme esta providencia, archívese el expediente previas constancias de rigor y anotaciones en el Sistema Informático Justicia Siglo XXI. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión realizada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Se suscribe esta providencia con firmas electrónica y escaneada; no obstante, se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a11bc3f6df4943116bedbadd772ea60a3f7a2ad1297b1b9d536e9f6fc683c9bb Documento generado en 17/05/2024 04:29:12 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica