Ibagué, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Expediente No: 73001-33-33-011-2024-00043-01 (Int. 0411-2024) Medio de control: Acción de cumplimiento Demandante: Julián Alfredo Borbón Torres Demandado: Municipio de Ibagué-Secretaría de Hacienda I. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el accionante Julián Alfredo Borbón Torres contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2024, por la cual, el Juzgado Once (11°) Administrativo del Circuito de Ibagué declaró improcedente la acción de cumplimiento interpuesta.
II.
ANTECEDENTES 1. La solicitud.1 El actor solicita que se ordene a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ibagué dar cumplimiento a una serie de normas atinentes a ejecutar las órdenes proferidas dentro de un proceso de cobro coactivo; en primer lugar, a lo dispuesto en el artículo 6, 209 y los numerales 2 y 3 del artículo 287 de la Constitución Política, con relación a la responsabilidad que le asiste a los servidores públicos en el ejercicio de la función administrativa, y, en concreto, el derecho que tienen los entes territoriales de administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Descendiendo al aspecto legal, persigue el cumplimiento de los artículos 13 y 466 del Código General del Proceso, frente a la obligatoriedad en el cumplimiento de las normas procesales, en concreto, las reglas propias que se deben llevar a cabo para la persecución de bienes embargados en otro proceso; igualmente, el trámite de las excepciones previas regulado en el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011.
En concordancia con dicha normatividad, pretende que se dé cumplimiento al artículo 3 de la Ley 489 de 1998, relativo a los principios que rigen la función administrativa, los cuales, inspiran el comportamiento célere, imparcial, eficaz y transparente que se espera de los funcionarios públicos; asimismo, frente al artículo 59 de la Ley 788 de 2022, con ocasión a la obligación que les asiste a los entes territoriales de aplicar el procedimiento para el recaudo de los impuestos establecidos en el Estatuto Tributario.
Como consecuencia de lo anterior, trae a colación los artículos 1 y 5 de la Ley 1066 de 2006, según los cuales, la gestión en el recaudo de la cartera pública debe ser eficiente y oportuna, para ello, se les confiere la facultad a los entes territoriales de contar con una jurisdicción coactiva que permita hacer exigibles las obligaciones a su favor, normatividad que nuevamente se remite a lo dispuesto en el Estatuto Tributario, cuyo cumplimiento pretende frente a los artículos 823 al 840, correspondiente al capítulo de cobro coactivo.
Finalmente, reclama la observancia de los numerales 6.6, 6.13, 6.14.1 y 6.14.9 del Manual de Gestión de Recaudo de Cartera del 2022 (MAN-GHP-003) de la Alcaldía Municipal de Ibagué, en relación con el efectivo recaudo de las obligaciones que se adeudan por concepto de impuesto predial unificado. 1 Índice de descarga 7 SAMAI. Expediente No. 73001-33-33-011-2024-00043-01 Medio de control: Acción de cumplimiento Julián Alfredo Borbón Torres vs. Municipio de Ibagué-Secretaría de Hacienda Al adelantarse un proceso de cobro coactivo en contra del señor Castillo, pretende que se ordene la ejecución de los siguientes actos proferidos por la Secretaría de Hacienda Municipal, con ocasión a dicho proceso: (i) mandamiento de pago No. 55-143187 del 23 de julio de 2010, frente al impuesto predial unificado de las vigencias 2007-1 a 2008- 4, junto al embargo allí decretado;
(ii) mandamiento de pago No. 147531 del 11 de octubre de 2010, en el marco de cobro del impuesto predial unificado para la vigencia 2009, en compañía de la medida cautelar de embargo y secuestro decretada. Asimismo, aunado a los anteriores actos, pretende que se ejecuten las órdenes dadas en: (iii) el auto No. 1034-02-388926-232 del 13 de julio de 2015, por el cual, se ordenó el secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-53098; y (iv) el auto que ordena seguir adelante con la ejecución No. 1034-02-17747 del 6 de septiembre de 2016, en cuanto al impuesto predial unificado de las vigencias 2009-1 a 2009-4, a través del cual, se ordena nuevamente el secuestro, avalúo y remate de los bienes embargados.
Las anteriores pretensiones están encaminadas al real cumplimiento del proceso de cobro coactivo adelantado por el Municipio de Ibagué en contra del señor Carlos Rúgeles Castillo, con el fin, de que las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas sobre el inmueble denominado “Lo 2 La Reina”, con matrícula inmobiliaria No. 350-53098 y ficha catastral 000200010181000, sean llevadas hasta su culminación, es decir, que se produzca el remate del aludido bien, pues, alega que desde el año 2003, vigencia en la cual se aperturó el procedimiento, no se hayan llevado a cabo acciones de recaudo efectivas, aun cuando el predio cuenta con una deuda por impuesto predial unificado de $82.254.504, correspondiente al periodo transcurrido desde el 2002 hasta el año 2022. 2.
Fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de cumplimiento. - Indicó que, al interior del Juzgado Trece (13°) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, cursa proceso ejecutivo singular de menor cuantía No. 11001400308420170091300 en contra del señor Carlos Rúgeles Castillo, quien, cuenta con órdenes de ejecución en la Secretaría de Hacienda Municipal. - Concomitante a dicho proceso, el Juzgado 84 Civil Municipal de Bogotá profirió auto el 7 de febrero de 2018, por medio del cual, se decretó el embargo del remanente de los bienes embargados y/o que se llegaran a desembargar, cuya propiedad estuviese en cabeza del señor Carlos Rúgeles Castillo, dentro de los procesos de jurisdicción coactiva que se adelantan en la Secretaría de Hacienda, en cuanto a las anotaciones No. 005 y 008 del folio de matrícula inmobiliaria No. 350-53098, limitando la medida a la suma de $275.000.000. - Aunado al citado embargo, a través de auto del 5 de agosto de 2020 dentro del proceso ejecutivo No. 11001400308420170091300, el Juzgado Trece (13°) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá decretó el embargo de los bienes y/o remanentes que se llegaren a desembargar de propiedad del demandado señor Carlos Rúgeles dentro del proceso coactivo promovido por la Secretaría de Hacienda – Grupo de Tesorería Cobro Coactivo.
Actuación que fue comunicada a la administración municipal limitado la medida a la suma de $344.275.000. - Señala que, mediante auto del 21 de abril de 2022 del Juzgado Trece (13°) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el demandante fue reconocido como cesionario del crédito ejecutado en el proceso No. 11001400308420170091300. - En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley 1564 de 2012, el 23 de enero de 2024 remitió petición con radicado No. 2024-005034 ante la Secretaría de Hacienda como directo interesado y afectado, con miras a solicitar el cumplimiento de las normas relacionadas con el cobro coactivo, la ejecución de los actos que se han expedido en el marco de dicho proceso en contra del señor Rúgeles Castillo; sin obtener respuesta por parte de la respectiva entidad.
Expediente No. 73001-33-33-011-2024-00043-01 Medio de control: Acción de cumplimiento Julián Alfredo Borbón Torres vs. Municipio de Ibagué-Secretaría de Hacienda De lo anterior se colige que, existen dos procesos concomitantes: (i) un proceso ejecutivo singular de menor cuantía en el Juzgado Trece (13°) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el cual, se decretó el embargo de los remanentes de los bienes embargados y/o que se llegaran a desembargar, cuya propiedad estuviese en cabeza del señor Carlos Rúgeles Castillo, y, proceso dentro del cual el demandante funge como cesionario del crédito ejecutado; y (ii) la citada orden de embargo está dirigida al proceso de cobro coactivo que se adelanta entre el señor Rúgeles Castillo vs. el Municipio de Ibagué por el no pago oportuno del impuesto predial unificado, por lo que este pretende, a través de la acción de cumplimiento, que se conmine al accionado para que ejecute los actos proferidos dentro del marco del cobro coactivo y que este sea llevado hasta su terminación, pues pese a que el demandante no hace parte en este último, si está siendo afectado ante la inobservancia de la norma por más de 20 años, pues el ente demandado “no ha recaudado un solo peso del susodicho proceso coactivo”. 3.
Contestación de la demanda.2 El Municipio de Ibagué (Tolima), a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, como quiera que, el actor no persigue el cumplimiento de una ley o acto administrativo, tal y como lo ordena el artículo 87 de la Constitución Política, lo que torna en improcedente el presente medio de control.
Posterior al estudio de las normas aplicables al agotamiento del requisito de procedibilidad, señaló que el demandante no adjunto prueba alguna que permitiera acreditar el cumplimiento de la constitución de renuencia frente al Municipio de Ibagué- Secretaría de Hacienda, por ello, solicitó que se rechazara de plano las pretensiones, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997.
Ahora bien, alega que la naturaleza de las pretensiones relativas al cumplimiento de medidas cautelares resulta incompatible con este medio de control, pues, de la argumentación del accionante, se evidencia que este alega una presunta omisión por parte de la Secretaría de Hacienda Municipal en el cumplimiento de unas ordenes cautelares al interior de un proceso de cobro coactivo.
Por lo expuesto, reitera la improcedencia de la solicitud frente al ente territorial, pues, el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas corresponde a la ejecución de actuaciones judiciales y administrativas, sin que el accionante hubiese podido demostrar la presunta trasgresión de las normas que alega incumplidas. 4. La sentencia apelada.3 El 20 de marzo de 2024, El Juzgado Once (11°) Administrativo del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia de primer grado, en la que declaró improcedente la acción de cumplimiento interpuesta, al encontrar probado que el demandante contaba con otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber administrativo, y tampoco se evidenció la causación de un perjuicio irremediable que ameritara darle curso a la presente acción. Partiendo del marco normativo y del análisis de los requisitos de procedencia de la acción, dentro de los cuales, el que califica como principal, es que el deber jurídico exigido este contenido en normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, tal deber ha de ser claro, expreso y exigible, sin que de este se origine una facultad discrecional de la administración, con miras a evitar que la acción de cumplimiento sea utilizada para crear o establecer la obligación que, en principio, le corresponde a la autoridad competente ejecutar, por lo tanto, no es posible proceder con el estudio de este clase de facultades bajo la acción de cumplimiento, bajo el siguiente argumento: “no caben por modo, dentro de esta posibilidad, las órdenes de cumplir las funciones propias de su competencia, porque la orden sería tan abstracta y genérica que no se tendría eficacia distinta a una simple recomendación del juez, sin ejecutividad alguna” Como consecuencia de la anterior conclusión, el a-quo advirtió la improcedencia de la acción, de acuerdo a lo previsto en el literal (b) del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, pues, el demandante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del 2 Índice 8 SAMAI del expediente digital del Juzgado. 3 Índice 5 SAMAI.
Expediente No. 73001-33-33-011-2024-00043-01 Medio de control: Acción de cumplimiento Julián Alfredo Borbón Torres vs. Municipio de Ibagué-Secretaría de Hacienda derecho para que se estudie de fondo las decisiones proferidas al interior del proceso coactivo. Asimismo, determinó que de la demanda y de las pruebas allegadas, no es posible acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable al no darle curso a la presente acción, lo que termina por confirmar su improcedencia, pues, este no es el mecanismo idóneo para resolver conflictos relativos al contenido y alcance de normas que regulan el procedimiento de cobro coactivo frente al impuesto predial encabezado por el Municipio de Ibagué-Secretaría de Hacienda, de acuerdo al principio de subsidiariedad. 5.
Fundamentos de la impugnación. Oportunamente, el actor recurrió la sentencia de primer grado, mediante la cual, el Juzgado Once (11°) Administrativo del Circuito de Ibagué declaró improcedente la acción de cumplimiento interpuesta, al encontrar probado que el demandante contaba con otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber administrativo, decisión que para el recurrente es incongruente, pues, no está ajustada a los hechos expuestos en la demanda, y el a-quo se basó en consideraciones inexactas y una errónea interpretación de principios.
La razón de su oposición está fundamentada en que las normas cuyo cumplimiento se exige sí contienen mandatos imperativos y no meramente discrecionales, debido a que, en cabeza de la Alcaldía de Ibagué recae la obligación de realizar una recaudación efectiva de los impuestos, es decir, la pretensión incoada está dirigida a la realización y culminación del proceso de cobro coactivo que se lleva a cabo sobre el bien inmueble embargado identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-53098, alegando que en ningún momento, con la presentación de la acción, se estuviese poniendo en tela de juicio la idoneidad jurídica de las actuaciones realizadas por la administración municipal, sino que la pretensión va dirigida a que se ejecute en su totalidad el proceso de cobro coactivo.
Ahora bien, reiteró que con la demanda no busca controvertir, ni que se declare su nulidad, ni mucho menos con ello obtener algún tipo de restablecimiento, frente a los siguientes actos: (i) mandamiento de pago No. 55-143187 del 23/07/2010, (ii) mandamiento de pago No. 147531 del 11/10/2010, (iii) el auto No. 1034-02-388926- 232 del 13/07/2015, y (iv) auto No. 1034-02-17747 del 06/09/2016; además, adujo que no le corresponde la interposición de la demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, no es el demandado dentro del proceso de cobro coactivo que adelanta la Secretaría de Hacienda, ni tampoco es el directamente afectado con la expedición de los actos previamente referenciados, razón por la cual, no se encuentra legitimado en la causa por activa.
Por otro lado, en relación con la carga probatoria del perjuicio irremediable, señaló que este no era su deber, pues, resulta claro que no contaba con otro instrumento judicial para la protección de sus derechos, es decir, aquellos que le corresponden como cesionario al interior del proceso ejecutivo singular de menor cuantía No. 11001400308420170091300 que cursa ente el Juez Trece (13) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en razón a que la Secretaría de Hacienda le negó la participación como tercero directamente interesado dentro del proceso de cobro coactivo que allí se tramita.
Finalmente, solicita se revoque la decisión de primera instancia, para que, en su lugar, se declare la procedencia de la acción de cumplimiento, y, en consecuencia, se ordene a la entidad competente dar cumplimiento a las normas que se estiman vulneradas. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De la acción de cumplimiento. La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, tiene como pretensión la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad pública o al particular Expediente No. 73001-33-33-011-2024-00043-01 Medio de control: Acción de cumplimiento Julián Alfredo Borbón Torres vs. Municipio de Ibagué-Secretaría de Hacienda en ejercicio de funciones públicas, que se constituya renuente, para que cumpla con lo que la norma prescribe.
Además, se constituye como el mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiaria, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 2.
Requisitos de la acción y deberes del juez. La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y, por ende, exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la Administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, en tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio irremediable para quien ejerció la acción4.
De lo anterior se colige que, no solo se requiere que la norma o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable, en cabeza de autoridad competente, sino que, además, se establezca que existe la desatención de la norma o acto5. 3. Caso concreto. 3.1. Documentos aportados al proceso. Al expediente fueron allegados los siguientes medios probatorios: - Mandamiento coactivo de pago del 26 de agosto de 2003 proferido por la Secretaría de Hacienda de Ibagué, en contra del señor Carlos Rúgeles Castillo propietario del bien inmueble identificado con ficha catastral 000200010181000, por la suma de $2.594.000.6 - Resolución 643 del 29 de abril de 2008 expedido por la Secretaría de Hacienda de Ibagué, por medio de la cual, se decretó la prescripción de las obligaciones por impuesto predial y sobretasa ambiental para la vigencia 1992-1, con ocasión a la solicitud elevada por el señor Carlos Rúgeles Castillo.7 - Auto 55-143187 del 23 de julio de 2010 expedido por la Secretaría de Hacienda de Ibagué, por el cual, se libró mandamiento de pago en contra del contribuyente Carlos Rúgeles Castillo, por la suma contenida en el acta de liquidación oficial, correspondiente al impuesto predial unificado de los años gravables 2007-1 al 2008-4, y decretó como medida el embargo de los bienes de titularidad del deudor.8 - Auto 147531 del 11 de octubre de 2010 expedido por la Secretaría de Hacienda de Ibagué, a través del cual se libró mandamiento de pago en contra del propietario del inmueble con ficha catastral 000200010181000, correspondiente al impuesto predial unificado del año gravable 2009, y decretó como medida el embargo y secuestro de dicho bien.9 - Auto 1034-02-388926-232 del 13 de julio de 2015 expedido por Tesorería del Municipio de Ibagué, por el cual, se ordenó el secuestro del bien inmueble de propiedad del ejecutado Carlos Rúgeles Castillo, identificado con ficha catastral 4 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. 12 de junio de 2014. Rad. No. 27001-23-33-000-2014-00002-01 (ACU). 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 3 de marzo de 2016. Rad. No. 68001-23-33-000-2015-01305-01 (ACU) 6 Índice de descarga 6 SAMAI.
Folio 70 al 71. 7 Índice de descarga 6 SAMAI. Folio 76. 8 Índice de descarga 6 SAMAI. Folio 67. 9 Índice de descarga 6 SAMAI. Folio 66. Expediente No. 73001-33-33-011-2024-00043-01 Medio de control: Acción de cumplimiento Julián Alfredo Borbón Torres vs. Municipio de Ibagué-Secretaría de Hacienda No. 000200010181000 y matrícula inmobiliaria 350-0053098, y se designó como secuestre al señor Eusebio Angarita para continuar con los procesos iniciados con el mandamiento de pago 32564 del 23 de noviembre de 2019.10 - Auto 1034-02-17747 del 6 de septiembre de 2016 expedido por la Tesorería del Municipio de Ibagué, a través del cual, se ordena seguir adelante con la ejecución en contra del señor Carlos Rúgeles Castillo, respecto del predio identificado con ficha catastral 000200010181000, con ocasión a las sumas adeudadas por concepto de impuesto predial respecto de las vigencias 2009-1 al 2009-4, junto con el remate de los bienes embargados y secuestrados, y, se decretó el embargo y secuestro de todos los bienes de titularidad del ejecutado, ordenando su respectiva inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.11 - Auto del 7 de febrero de 2018 proferido por el Juzgado Ochenta y Cuatro (84°) Civil Municipal de Bogotá, por el cual, dentro del proceso con radicado No. 11001-40-03-084-2017-00913-00, se decreta el embargo del remanente de los bienes embargados y/o que se lleguen a desembargar de propiedad del señor Carlos Rúgeles Castillo dentro del proceso de cobro coactivo promovido por la Secretaría de Hacienda de Ibagué, como consta en las anotaciones 5 y 8 del folio de matrícula inmobiliaria No. 350-53098.12 - Oficio No. 0273 del 14 de febrero de 2018 del Juzgado Ochenta y Cuatro (84°) Civil Municipal de Bogotá, con radicado de entrada a la Alcaldía de Ibagué No. 2018-23020 del 6 de marzo de 2018, comunicando la medida de embargo de los remanentes y/o bienes que se llegaren a desembargar de propiedad del demandado Carlos Rúgeles Castillo.13 - Auto del 27 de septiembre de 2018 expedido por la Tesorería del Municipio de Ibagué, por el cual, se decreta la prescripción de oficio de la acción de cobro de impuesto predial sobre las vigencias 2002-1 y 2006-4, pues, las vigencias 1992- 1 a 2001-1 fueron declaradas prescritas en la resolución No. 643 del 20 de abril de 2008 y 21 de noviembre de 2008; asimismo, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado por dichas vigencias.14 - Auto del 5 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado Trece (13°) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante el cual, se decreta la medida de embargo de remanentes que llegaren a quedar de los bienes del señor Carlos Rúgeles Castillo dentro del proceso de cobro coactivo promovido por la Secretaría de Hacienda de Ibagué.15 - Auto del 21 de abril de 2022 proferido por el Juzgado Trece (13°) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el cual, se reconoce al señor Julián Alfredo Borbón Torres como cesionario del crédito.16 - Certificado de tradición y libertad con fecha de impresión del 24 de julio de 2022, en relación con el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350- 53098, en cuyas anotaciones 5 y 8 figuran las medidas cautelares de embargo decretadas por la Secretaría de Hacienda de Ibagué, a través de oficios 10741 del 26 de julio de 2007 y 49379 del 13 de septiembre de 2016, respectivamente.17 - Consulta No. 379216904 en el VUR del 4 de noviembre de 2022, en la cual, se identifica el estado jurídico del inmueble.18 10 Índice de descarga 6 SAMAI.
Folio 34. 11 Índice de descarga 6 SAMAI. Folio 31 al 33. 12 Índice de descarga 6 SAMAI. Folio 28. 13 Índice de descarga 6 SAMAI. Folio 72. 14 Índice de descarga 6 SAMAI. Folio 35 al 38. 15 Índice de descarga 6 SAMAI. Folio 27. 16 Índice de descarga 6 SAMAI. Folio 25. 17 Índice de descarga 6 SAMAI. Folio 51 al 53. 18 Índice de descarga 6 SAMAI.
Folio 54. Expediente No. 73001-33-33-011-2024-00043-01 Medio de control: Acción de cumplimiento Julián Alfredo Borbón Torres vs. Municipio de Ibagué-Secretaría de Hacienda - Consulta del 4 de noviembre de 2022 de la Plataforma Integrada de Sistemas Alcaldía Municipal de Ibagué, sobre el bien inmueble identificado con ficha catastral No. 000200010181000.19 - Auto No. 1331-35113 del 29 de diciembre de 2022 expedido por la Tesorería del Municipio de Ibagué, por el cual, se ordenó la prescripción de las obligaciones tributarias adeudadas por concepto de impuesto predial unificado con anterioridad al año 2007.20 - Notificación por aviso del auto No. 35113 del 29 de diciembre de 2022, a través del cual, se decretó la prescripción de oficio del impuesto predial unificado por las vigencias 1967 al 2007, y en que se ordenó la terminación de los procesos de cobro coactivo que se adelantaron con ocasión a dicha ficha catastral por concepto de impuesto predial unificado.21 - Oficio No. OOECM-0523ALB-10210 del 25 de mayo de 2023 del Juzgado Trece (13°) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a través del cual, comunica que mediante auto de fecha 05 de agosto 2020 y 11 de mayo de 2023 proferido dentro del proceso de la referencia, se decretó el EMBARGO de los bienes y/o remanentes que se llegaren a desembargar de propiedad del aquí Carlos Rúgeles Castillo, dentro del proceso de Cobro Coactivo, promovido por la Secretaría de Hacienda - Grupo Tesorería Cobro Coactivo.22 - Auto del 16 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Trece (13°) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por el cual, se conmina a la parte actora para que la información sobre el trámite de los procesos en donde se decretó el embargo de remanentes sea reclamada directamente por este.23 - Comprobante de envío de remisión de oficios por parte del Juzgado Trece (13°) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para comunicar el embargo de remanentes a la Secretaría de Hacienda de Ibagué del 29 de mayo y 14 de julio de 2023.24 - Constitución de renuencia con radicado No. 2024-005034 del 23 de enero de 2024 dirigida a la Secretaría de Hacienda Municipal de Ibagué por parte del señor Julián Alfredo Borbón Torres.25 3.2.
Agotamiento del requisito de procedibilidad. De acuerdo con los documentos que reposan en el plenario, se tiene que a folios 18 al 24 del índice 6 del expediente digital SAMAI, el actor Julián Alfredo Borbón Torres remitió el memorial con radicado No. 2024-005034, que fue dirigido a la Secretaría de Hacienda de Ibagué el 23 de enero de 2024, reclamando el cumplimiento de los (i) artículos 6, 209 y los numerales 2 y 3 del artículo 287 de la Constitución Política de Colombia, (ii) artículo 3 de la Ley 489 de 1998, (iii) 59 de la Ley 788 de 2002, (iv) los artículos 1 y 5 de la Ley 1066 de 2006, (v) 823 al 840 del Estatuto Tributario Nacional, (vi) 98 al 101 de la Ley 1437 de 2011, (vii) artículos 13 y 446 del Código General del Proceso y, (viii) los numerales 6.6, 6.13, 6.14.1, y 6.14.9 del Manual de Gestión de Recaudo de Cartera (de ahora en adelante MAN-GHP-003) del 5 de agosto de 2022 de la Alcaldía Municipal de Ibagué. Aunado a la solicitud de cumplimiento de la normatividad señalada, pretende que se emita orden en igual medida frente a: (ix) mandamiento de pago No. 55-143187 del 23/07/2010;
(x) mandamiento de pago No. 147531 del 11/10/2010; (xi) auto No. 1034- 02-388926-232 del 13/07/2015; y (xii) auto que ordena seguir adelante la ejecución No. 1034-02-17747 del 06/09/2016. Por lo tanto, con el propósito de verificar si el accionante cumplió con el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, esto es, haber 19 Índice de descarga 6 SAMAI.
Folio 55 al 57. 20 Índice de descarga 6 SAMAI. Folio 41 al 50. 21 Índice de descarga 6 SAMAI. Folio 39 al 40. 22 Índice de descarga 6 SAMAI. Folio 73. 23 Índice de descarga 6 SAMAI. Folio 29 al 30. 24 Índice de descarga 6 SAMAI. Folio 58 al 65. 25 Índice de descarga 6 SAMAI. Folio 18 al 24 y 62. Expediente No. 73001-33-33-011-2024-00043-01 Medio de control: Acción de cumplimiento Julián Alfredo Borbón Torres vs. Municipio de Ibagué-Secretaría de Hacienda reclamado en sede administrativa a la entidad renuente el cumplimiento de las normas referenciadas, se requiere que la solicitud cumpla con los siguientes aspectos: (i) la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o acto administrativo;
(ii) que la disposición contenga una obligación clara y expresa; y (iii) el fundamento que soporta la pretensión26; una vez acreditados, se debe examinar la renuencia de la entidad, es decir, que esta no responda dentro del término de 10 días o se niegue a dar cumplimiento. Lapso que fue sobrepasado en el sub examine, como quiera que, el memorial para constituir en renuencia a la entidad fue remitido el 23 de enero de 202427, y la demanda fue radicada el 1 de marzo de la misma anualidad28, circunstancia que permite concluir que el actor cumplió con el requisito de procedibilidad exigido en la Ley 397 de 1997. 3.3.
Las normas incumplidas. Como se anticipó, el actor alega incumplidas, en primera medida, las siguientes normas: “(…) - Artículo 6. Constitución Política. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. - Artículo 209.
Constitución Política. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. - Núm. 2 y 3. Artículo 287. Constitución Política. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 2.
Ejercer las competencias que les correspondan. 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. - Artículo 3. Ley 489 de 1998. Principios de la función administrativa. La función administrativa se desarrollará conforme a los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia. Los principios anteriores se aplicarán, igualmente, en la prestación de servicios públicos, en cuanto fueren compatibles con su naturaleza y régimen.
Parágrafo.- Los principios de la función administrativa deberán ser tenidos en cuenta por los órganos de control y el Departamento Nacional de Planeación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 de la Constitución Política, al evaluar el desempeño de las entidades y organismos administrativos y al juzgar la legalidad de la conducta de los servidores públicos en el cumplimiento de sus deberes constitucionales, legales o reglamentarios, garantizando en todo momento que prime el interés colectivo sobre el particular. - Artículo 59.
Ley 788 del 2002. Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales.
El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos. 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Darío Quiñones Pinilla. 27 de febrero de 2003.
Rad. No. 25000-23-20-000-2002-2896-01 (ACU). 27 Índice de descarga 6 SAMAI. Folio 60. 28 Índice de descarga 6 SAMAI. Folio 1. Expediente No. 73001-33-33-011-2024-00043-01 Medio de control: Acción de cumplimiento Julián Alfredo Borbón Torres vs. Municipio de Ibagué-Secretaría de Hacienda - Artículo 1. Ley 1066 de 2006. Gestión del recaudo de cartera pública.
Conforme a los principios que regulan la Administración Pública contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política, los servidores públicos que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público deberán realizar su gestión de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez para el Tesoro Público. - Artículo 5.
Ley 1066 de 2006. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.
Las entidades públicas de que trata el inciso anterior podrán vender la cartera coactiva que tengan a su cargo a la entidad estatal colectora de activos públicos Central de Inversiones CISA S. A., quien tendrá para el efecto la facultad de cobro coactivo de los créditos transferidos, conforme al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario.
Los procesos de cobro coactivo ya iniciados que se transfieran a CISA, continuarán su trámite sin solución de continuidad. Parágrafo 1o. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad.
Parágrafo 2o. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos 1o y 2o del artículo 820 del Estatuto Tributario. Parágrafo 3o. Las Administradoras de Régimen de Prima Media con Prestación Definida seguirán ejerciendo la facultad de cobro coactivo que les fue otorgada por la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias. - Estatuto Tributario.
Capítulo VIII Cobro Coactivo. Artículo 823, procedimiento administrativo coactivo; artículo 824, competencia funcional; artículo 825, competencia territorial; artículo 825-1, competencia para investigaciones tributarias; artículo 826, mandamiento de pago; artículo 827, comunicación sobre aceptación de concordato; artículo 828, títulos ejecutivos; artículo 828-1 vinculación de deudores solidarios; artículo 829, ejecutoria de los actos; artículo 829-1, efectos de la revocatoria directa; artículo 830, término para pagar o presentar excepciones; artículo 831, excepciones; artículo 832, trámite de excepciones; artículo 833, excepciones probadas; artículo 833-1, recursos en el procedimiento administrativo de cobro; artículo 834, recurso contra la resolución que decide las excepciones; artículo 835, intervención del contencioso administrativo; artículo 836, orden de ejecución; artículo 836-1, gastos en el procedimiento administrativo coactivo; artículo 837, medidas preventivas; artículo 837- 1, límite de inembargabilidad; artículo 838, límite de los embargos; artículo 839, registro del embargo; artículo 839-1, trámite para algunos embargos; artículo 839-2, embargo, secuestro y remate de bienes; artículo 839-3, oposición al secuestro; artículo 839-4, relación costo-beneficio en el proceso administrativo de cobro coactivo; artículo 840, remate de bienes. - Artículo 98.
Ley 1437 de 2011. Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes. - Artículo 99.
Ley 1437 de 2011. Documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos: 1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.
Expediente No. 73001-33-33-011-2024-00043-01 Medio de control: Acción de cumplimiento Julián Alfredo Borbón Torres vs. Municipio de Ibagué-Secretaría de Hacienda 2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero. 3.
Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual. 4. Las demás garantías que, a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación. 5.
Las demás que consten en documentos que provengan del deudor. - Artículo 100. Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas: 1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas. 2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario. 3.
A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario. En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular. - Artículo 101.
Control jurisdiccional. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo.
Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo: 1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y 2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales.
Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares. Parágrafo. Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Constitución Política y otras leyes para otros procesos. - Artículo 13.
Código General del Proceso. Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.
Expediente No. 73001-33-33-011-2024-00043-01 Medio de control: Acción de cumplimiento Julián Alfredo Borbón Torres vs. Municipio de Ibagué-Secretaría de Hacienda Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas. - Artículo 446 del Código General del Proceso. Liquidación del crédito y las costas.
Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.
De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.
Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.
De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme. Parágrafo. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos. - Núm. 6.6, 6.13, 6.14.1 y 6.14.9.
Manual de Gestión de Recaudo de Cartera - MAN- GHP-003- de la Alcaldía Municipal de Ibagué. 6.6. Cobro coactivo. El procedimiento administrativo de cobro coactivo es un procedimiento especial contenido en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario, por medio del cual las Administraciones departamentales, distritales y municipales, deben hacer efectivos directamente los créditos fiscales a su favor, a través de sus propias dependencias y personal designado y sin necesidad de acudir a la justicia ordinaria.
Tiene como finalidad obtener el pago forzado de las obligaciones fiscales o recursos a su favor, mediante la venta en pública subasta de los bienes del deudor, cuando éste ha sido renuente al pago voluntario de sus obligaciones. La jurisdicción coactiva fue definida por la Corte Constitucional en sentencia C-666 de 2000, como “un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesiten con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales”.
Las obligaciones que pueden cobrarse por los departamentos, distritos y municipios, a través del procedimiento administrativo de cobro coactivo, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 son las correspondientes a los impuestos por ellos administrados, y a las multas, derechos y demás recursos territoriales. Esta Ley extendió la aplicación del procedimiento administrativo de cobro coactivo a todas las rentas de las entidades territoriales, permitiendo racionalizar y simplificar el sistema, pues con las normas anteriores, debían aplicar a algunas de sus rentas el procedimiento del Código de Procedimiento Civil y a otras el del Estatuto Tributario, situación que generaba el manejo de dos procedimientos diferentes que eventualmente podían dar lugar a confusión e indebida aplicación de las normas.
Así mismo, resulta importante señalar que, a partir de la vigencia de la Ley 1066 de 2006, todas las entidades públicas de todos los niveles que tengan que recaudar rentas o caudales públicos, deberán dar aplicación al procedimiento administrativo de cobro coactivo establecido en el Estatuto Tributario Nacional, estableciendo, de conformidad con el artículo 2º de la normatividad citada, el manual, que deberá cumplir con lo reglamentado por el Decreto 4473 del 15 de diciembre del año 2006, el cual discrimina los criterios mínimos que ha de contener.
Expediente No. 73001-33-33-011-2024-00043-01 Medio de control: Acción de cumplimiento Julián Alfredo Borbón Torres vs. Municipio de Ibagué-Secretaría de Hacienda 6.13. Medidas cautelares o preventivas. Las medidas cautelares o preventivas tienen como finalidad garantizar la conservación de los bienes, el pago de los perjuicios que puedan ocasionarse con el procedimiento, o la efectividad del crédito perseguido.
Conforme al Capítulo II del Código General del Proceso, dentro de las medidas cautelares encontramos las cauciones, el embargo y el secuestro. Dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo y respecto del ejecutado, son procedentes las medidas preventivas de embargo, secuestro y caución para levantar embargos o secuestros. Tratándose de embargo previo, en la parte considerativa del acto administrativo se hará remisión al Mandamiento de Pago y en la parte resolutiva se decretará la medida, identificando claramente el bien, y ordenando el envío de las comunicaciones pertinentes a las entidades que deban inscribirla y dar cumplimiento a lo ordenado. 6.14.1.
Definición y terminología. El embargo es una medida cautelar o preventiva cuya finalidad es la de inmovilizar los bienes del deudor, impidiendo el traspaso o gravamen de los mismos, para que una vez determinados e individualizados y precisado su valor mediante el avalúo, se proceda a su venta o adjudicación, principio consagrado en el Artículo 2492 del Código Civil el cual dispone que, salvo las excepciones relativas a bienes inembargables, los acreedores podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta la concurrencia de sus créditos incluidos los intereses y las costas de cobranza, para que con su producto se satisfaga íntegramente el crédito si fuere posible.
El bien queda fuera del comercio y por tal se constituye en objeto ilícito de enajenación o gravamen (Artículo 1521 del Código Civil. Del bien sólo podrá disponer el Estado por intermedio del Juez u otro personal investido de jurisdicción o competencia, quien autoriza la venta o adjudicación a terceros o su restitución al ejecutado. Para el caso del procedimiento administrativo de cobro coactivo, la competencia radica en el personal ejecutor.
De acuerdo con el artículo 837 del Estatuto Tributario, previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, se puede decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad. El personal designado podrá identificar los bienes del deudor por medio de las informaciones tributarias, o de las informaciones suministradas por entidades públicas o privadas, que estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la Administración, so pena de ser sancionadas al tenor del Artículo 651 literal a) de la normatividad citada.
Igualmente, las medidas cautelares pueden decretarse con posterioridad a la notificación del mandamiento de pago, dentro del auto que ordene seguir adelante la ejecución (Estatuto Tributario artículo 836) o en un auto posterior. 6.14.9. Concurrencia de embargos. La concurrencia de embargos es una situación procesal en la cual, sobre un mismo bien, recaen dos (2) o más embargos.
Los artículos 839-1 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 86 de Ley 6 de 1992 y 466 del Código General del Proceso prevén está situación. La norma del Estatuto Tributario establece que cuando se decrete el embargo de un bien mueble o inmueble, y sobre él ya existiere otro embargo legalmente practicado, la oficina competente del respectivo registro, si fuere el caso, lo inscribirá y comunicará a la Administración y al juez que haya ordenado el embargo anterior.
Debe tenerse en cuenta que, si el crédito que ordene el embargo anterior es de grado inferior al del fisco, el personal continuará con el procedimiento administrativo de cobro coactivo informando de ello al juez respectivo y, si éste lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que origina el embargo anterior es de grado superior al del fisco el personal se hará parte en el proceso ejecutivo y velará por que se garantice la recuperación de la deuda con el remanente del remate del bien embargado en dicho proceso.
Si del respectivo certificado de la oficina donde se encuentren registrados los bienes, resulta que los bienes embargados están gravados con prenda o hipoteca, el personal ejecutor hará saber al acreedor la existencia del cobro coactivo, mediante notificación personal o por correo para que pueda hacer valer su crédito. Expediente No. 73001-33-33-011-2024-00043-01 Medio de control: Acción de cumplimiento Julián Alfredo Borbón Torres vs. Municipio de Ibagué-Secretaría de Hacienda El dinero que sobre del remate del bien hipotecado se enviará a quien adelante el proceso para el cobro del crédito con garantía real.
Si se trata de bienes no sujetos a registro, la diligencia de secuestro realizada con anterioridad es válida para el procedimiento administrativo de cobro coactivo, y el proceso se adelantará en las mismas condiciones que en el caso de los bienes que si estén sujetos a la solemnidad”. Ahora bien, el accionante, en igual medida, solicita se dé cumplimiento a los siguientes actos administrativos: - Mandamiento de pago No. 55-143187 del 23 de julio de 2010.
Acto por medio del cual se libró mandamiento de pago por la vía administrativa coactiva, a favor del Municipio de Ibagué y en contra del contribuyente Rúgeles Castillo Carlos, por la suma de $1.191.320 contenida en el acto de liquidación, correspondiente al impuesto predial unificado de los años gravables 2007-1 al 2008-4 más los intereses causados desde el día que se hizo exigible la obligación tributaria y hasta cuando esta se cancele.
Asimismo, se decretó como medida preventiva el embargo de bienes de titularidad del deudor, en especial los saldos bancarios, depósitos de ahorro, títulos de contenido crediticio o cualquier otro valor del que sea titular, oficiando a las entidades bancarias pertinentes y ordenando comunicar tal medida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, con el fin de que procedan a inscribirla sobre el inmueble con ficha catastral No. 000200010181000, sobre el cual recae la deuda de impuesto predial unificado. - Mandamiento de pago No. 147531 del 11 de octubre de 2010.
Por el cual se libró mandamiento de pago por la vía administrativa coactiva, a favor del Municipio de Ibagué y en contra del actual propietario del inmueble con ficha catastral No. 000200010181000, por la suma de $630.932 contenida en el certificado de deuda fiscal correspondiente, con ocasión a lo debido por concepto de impuesto predial unificado por el año gravable 2009, más los intereses causados desde el día en que se hizo exigible la obligación tributaria y hasta cuando esta se cancele.
Aunado a lo anterior, decretó como medida preventiva el embargo y secuestro del bien inmueble con ficha catastral No. 000200010181000, y comunicar medida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, para que realicen la inscripción de la medida en el referenciado inmueble. - Auto No. 1034-02-388926-232 del 13 de julio de 2015.
Acto que ordenó el secuestro del bien inmueble con ficha catastral No. 000200010181000 e identificado con matrícula inmobiliaria 350-0053098, propiedad del ejecutado Rúgeles Castillo Carlos, el cual, se encuentra ubicado en el Lo 2 La Reina Dantas en la ciudad de Ibagué; y, en consecuencia, designó como secuestre al señor Eusebio Angarita. - Auto No. 1034-02-17747 del 6 de septiembre de 2019.
Por el cual, se ordenó seguir adelante la ejecución en contra del señor Rúgeles Castillo Carlos, en calidad de propietario del inmueble con ficha catastral No. 000200010181000, por las sumas adeudadas por concepto de impuesto predial unificado y sobretasa ambiental contenidos en el respectivo mandamiento de pago, sobre las vigencias 2009-1 al 2009-4, más los intereses por mora causados desde el momento en que se hizo exigible la obligación. Por lo anterior, ordenó el remate de los bienes legalmente embargados y secuestrados, al igual que efectuar la correspondiente liquidación de la obligación junto con los intereses; a su vez, decretó el embargo y secuestro de todos los bienes de titularidad del ejecutado, para lo cual, ofició a las entidades competentes con miras a que remitan la totalidad de la información requerida, pues, una vez se cuente con ella, se hará la limitación de la medida, el embargo y secuestro formal de estos, y el avalúo, como requisitos previos a la orden de remate.
Expediente No. 73001-33-33-011-2024-00043-01 Medio de control: Acción de cumplimiento Julián Alfredo Borbón Torres vs. Municipio de Ibagué-Secretaría de Hacienda 3.4. Respuesta de la Secretaría de Hacienda de Ibagué al requerimiento de renuencia. En el expediente no obra contestación alguna por parte de la entidad renuente, además, en los hechos expuestos en la demanda, el actor señaló que: “la autoridad obligada incidió en el incumplimiento, al no dar respuesta a la solicitud de cumplir la orden legal y reglamentaria, y sus propios actos administrativos, tendiente al impulso, sustanciación, y culminación del proceso de cobro coactivo”, por lo que se entiende que transcurrido el término de 10 días contados desde la reclamación, esta guardó silencio. 3.5.
Del objeto de la apelación. De acuerdo a lo expuesto en el escrito de demanda e impugnación el actor pretende se ordene la ejecución real y efectiva del procedimiento de jurisdicción coactiva municipal a través del cual el Municipio de Ibagué busca con el embargo, secuestro, avalúo y remate del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350-53098 propiedad del señor Carlos Rúgeles Castillo el recaudo de las vigencias no sufragadas por concepto de impuesto predial; tal solicitud de reconocimiento proviene del interés particular que tiene el aquí accionante (que no es parte dentro del proceso de cobro coactivo) de recibir los remanentes que fueron embargados al interior de un proceso ejecutivo instaurado ante el Juzgado Trece (13) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá por María Concepción Andrade Forero e Irma Rosalba Andrade Forero bajo radicación Nro. 11001-40-03-084-2017-00913- 00 y en el cual, funge como “demandante cesionario”.
Teniendo en cuenta que, el a-quo no descendió al estudio de fondo de la controversia aquí planteada al considerar que, no se encontraban agotados los requisitos de procedibilidad de la acción de la referencia deberá esta Sala, en primer lugar, analizarlos a la luz de la argumentación expuesta en el escrito de la impugnación, momento en el cual se determinará si corresponde continuar con el análisis sustancial del caso en concreto.
De lo contrario, se confirmará la decisión proferida por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. De la lectura de las más de 45 normas invocadas por el actor, en principio habrá de establecerse que, respecto a la solicitud de cumplimiento de los artículos de la Constitución Política, la Sala debe aplicar el criterio consolidado por el Consejo de Estado, según el cual “la acción de cumplimiento no fue consagrada en el ordenamiento jurídico con el fin de obtener la observancia de normas de carácter superior porque el artículo 87 ídem prevé que tal acción solo procede para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o acto administrativo, lo que es reiterado en el artículo 1 de la Ley 393 de 1997” y la jurisprudencia la cual ante dicha circunstancia ha declarado “la improcedencia de la acción para perseguir el cumplimiento de normas que hacen parte de la Constitución Política, pues en ésta no se efectuó estudio sobre el particular”29.
Frente a las 42 restantes – sin contabilizar los actos administrativos invocados-, habrá de decirse desde ya que correrán la misma suerte, como quiera que, los artículos 5, 7, 15, 21, 25 y subsiguientes de la Ley 393 de 1997 y la jurisprudencia contencioso administrativa exige que se trate de normas con fuerza material de ley o actos administrativos imperativos, inobjetables, incontrovertibles e incuestionables, de tal manera, que, de su lectura simple, se derive el cumplimiento inmediato, sin que resulte procedente pretender que a través de su ejercicio se determine el alcance o titularidad de derechos en disputa; tesis que fue objeto de estudio por el Consejo de Estado, al decantar los requisitos mínimos que se deben cumplir para la prosperidad de la acción30: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).
Esta exigencia impone que las obligaciones reclamadas sean incontrovertibles e incuestionables, de forma tal que no exista duda sobre su existencia, contenido y 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA, providencia del veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01340-01(ACU), Actor: Alberto Pico Arenas y la Unidad Nacional de Televidentes y Consumidores - Unidos Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio;
Autoridad Nacional de Televisión - ANTV; RCN Y CARACOL 30 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia en el Exp. ACU-032 del 6 de noviembre de 1997. Sección Quinta Exp. 136602 del 27 de mayo de 2004. Expediente No. 73001-33-33-011-2024-00043-01 Medio de control: Acción de cumplimiento Julián Alfredo Borbón Torres vs. Municipio de Ibagué-Secretaría de Hacienda alcance, quedando excluida de la finalidad de esta acción la declaración de derechos que estén en discusión, pues para tal efecto existen las acciones contenciosas. b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º). c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ese estado el pretender el cumplimiento de normas con fuerza material de ley que establezcan gastos a la administración y la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º).
En este orden de ideas, el objeto del medio de control de cumplimiento es el obedecimiento del ordenamiento jurídico, es decir, que el precepto contenga un mandato claro, expreso y exigible, pues este juez constitucional carece de competencia para realizar juicios de legalidad o interpretativos respecto de las normas y actos que se someten a su consideración, circunstancia que dentro del sub lite no aconteció, máxime cuando el actor para buscar lo pretendido requiere invocar tal cantidad de normas y actos que advierten la ausencia de una disposición incontrovertible, incuestionable, imperativa e inobjetable infiriéndose con ello la posible improcedencia de la acción, pues recuérdese que, “(…) a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”31”.
Partiendo de las exigencias mínimas que deben cumplirse para la procedencia de este medio de control, resulta claro que el debate propuesto recae, en primer lugar, en las calidades que deben cumplir las normas y actos administrativos invocados (literal b), pues, se observa, que aquellas que pone de presente el actor hacen parte integrante del procedimiento de cobro coactivo que se debe llevar a cabo para la gestión y recaudo de los impuestos, evidenciando este Tribunal que las mismas no son expresas y evocan principios que rigen todo actuar administrativo, al punto en que es viable, de su lectura, llegar a diferentes interpretaciones: traen definiciones y/o conceptos más no mandatos inobjetables, que permitan dilucidar un incumplimiento por parte de la Secretaría de Hacienda Municipal y hacen una remisión expresa a otras normas, que de ellas y por sí solas no se derivan un mandato claro, expreso y exigible en cabeza de la autoridad renuente.
De las mínimas pruebas allegadas del expediente de cobro coactivo, se advierte que, ante la Secretaría de Hacienda de Ibagué se tramita un procedimiento de cobro coactivo en contra del señor Carlos Rúgeles Castillo, en razón a lo adeudado por concepto de impuesto predial unificado sobre el bien inmueble identificado con ficha catastral No. 000200010181000 y matrícula inmobiliaria No. 350-53098, el cual, se encuentra ubicado en el “Lo 2 La Reina Dantas” en la ciudad de Ibagué; al interior de dicho proceso, la entidad municipal emitió una serie de órdenes en cumplimiento de lo dispuesto en el Estatuto Tributario, y las reglas propias contenidas en el C.G. del P., entre ellas, el embargo y secuestro del citado inmueble cuya titularidad recae en el ejecutado en diversas oportunidades, no obstante, el mismo continua vigente tal y como se evidencia del certificado de Tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué. Del acervo probatorio se evidencia que el ente territorial por las vigencias contempladas entre los años 1967 y 2009 ha iniciado al menos 3 mandamientos de pago de los cuales solo hay acreditado que, se efectuaron ordenes de embargo por las vigencias 2002 a 2006 y 2007, no obstante, al haberse decretado su prescripción fueron levantadas, 31 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00769- 01(ACU) Actor: DRUMMOND LTDA Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Expediente No. 73001-33-33-011-2024-00043-01 Medio de control: Acción de cumplimiento Julián Alfredo Borbón Torres vs. Municipio de Ibagué-Secretaría de Hacienda quedando vigentes tan solo las medidas cautelares por las vigencias subsiguientes y en especial la del 2009 que es aquella que está acreditada en el expediente.
Aunado a lo anterior, de la lectura de los demás actos allegados con la demanda, se advierte que se ha dado orden de seguir adelante la ejecución con ocasión a mandamientos de pago y por vigencias diferentes a las prescritas, por lo que este Tribunal advierte que, se requiere de un estudio más a fondo no propio de este medio de control, máxime si lo que desea el accionante es que se ordene y lleve a su culminación el proceso de cobro coactivo lo que advierte que las disposición invocadas no son expresas, incontrovertible, incuestionable, imperativas e inobjetables.
Si en gracia de discusión lo que buscaba el accionante era que la entidad hiciera efectiva la orden de embargo, alcanza a visualizar este Tribunal que el mismo se cumplió con la expedición de los actos administrativos y con el certificado de tradición y libertad del inmueble, en el cual, las medidas cautelares fueron inscritas por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, como consta en las anotaciones No. 5 y 8, respectivamente.
Inclusive, revisada la página web oficial del Municipio para la liquidación del impuesto predial se logra evidenciar que el predio propiedad del señor Rúgeles Castillo es consistente con la deuda aquí acreditada e incluso la misma se mantiene hasta por las vigencias 2024: Es precisamente en esta última circunstancia en la que recae el debate propuesto, pues, nótese que todos los reparos que expone requieren de un juicio de legalidad y del agotamiento del procedimiento de cobro coactivo adelantado por el ente municipal, luego entonces la normatividad invocada no contiene una norma imperativa de aplicación automática, a tal punto que la obligación por parte del deudor se encuentra vigente desde el 2008 y la función de perseguir la deuda por parte del ente territorial continua hasta la fecha, lo que advierte, entre otras circunstancias que la medida de embargo se encuentra surtiendo plenos efectos, no siendo procedente, su levantamiento pues las vigencias posteriores requieren de un agotamiento persuasivo Expediente No. 73001-33-33-011-2024-00043-01 Medio de control: Acción de cumplimiento Julián Alfredo Borbón Torres vs. Municipio de Ibagué-Secretaría de Hacienda y posteriormente coactivo que, no fue demostrado y que si así lo hubiese hecho no hace parte del resorte de la acción de la referencia. En relación con lo anterior, el Consejo de Estado en providencia de 28 de noviembre de 2002, al resolver el recurso de apelación propuesto contra una sentencia de primer grado que había negado por improcedente una acción de cumplimiento, por pretenderse mediante este mecanismo procesal controvertir la legalidad de un acto administrativo, resolvió modificar la referida decisión, y rechazar la acción por improcedente, bajo los siguientes lineamientos: "Para la Sala una definición sobre ese asunto escapa al ámbito de la acción de cumplimiento.
En efecto, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 y en armonía con el artículo 87 de lo Constitución, la acción de cumplimiento tiene por objeto el que cualquier persona acuda ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos. Esa acción no se puede utilizar como un mecanismo orientado a obtener del Juez una orden dirigida a una autoridad administrativa o a una persona privado que ejerza funciones públicas para que reconozca un derecho o un beneficio que el accionante cree tener a su favor, pues ello implicaría un desconocimiento de la Constitución o de la ley que le asignó a esa autoridad la competencia para decidir sobre el particular.
Es decir que mediante la acción de cumplimiento no se puede sustituir a la autoridad que de acuerdo con la Constitución o la ley competente para resolver sobré el reconocimiento de un determinado derecho. Y si esa entidad con competencia decide no reconocerlo, el afectado con esa decisión tiene a su alcance instrumentos judiciales para controvertida y obtener del juez competente un pronunciamiento sobre el particular, para el evento de que se promueva el proceso que corresponda" (Resalta la Sala).
De lo anterior se colige que, este no es el medio de control idóneo para analizar lo pedido, pues, se requiere del agotamiento de un trámite que impide a este juzgador emitir una orden de cumplimiento, esto es, en parte, superar todos y cada uno de los requisitos mencionados, y por otro lado, de acreditarse, tampoco se podrá emitir ningún tipo de pronunciamiento de fondo, como quiera que las normas y los actos administrativos cuyo cumplimiento se pretende, no revisten las calidades necesarias para justificar su procedencia. Aunado a lo anterior y frente al remate, se advierte que el artículo 839-2 del Estatuto Tributario, que fue invocado por el actor, establece la remisión al procedimiento de cobro dispuesto en el C.G. del P., en relación con el embargo, secuestro y remate de los bienes, hecho que no solo implica que la norma no cumple las características necesarias para que este Tribunal emita una orden de cumplimiento, al ser objetable y que de ella por sí sola no se deriva un mandato claro, expreso y exigible, sino también porque, de acuerdo al procedimiento contenido en el artículo 448 del C.G. del P.32, para que se produzca el remate efectivo de un inmueble, debe superarse el embargo, secuestro, avalúo, la liquidación del crédito debe estar en firme, y no pueden existir peticiones sin resolver sobre el “levantamiento de embargos o secuestros, o recursos contra autos que hayan decidido sobre desembargos o declarado que un bien es inembargable o decretado la reducción del embargo”, tan solo cuando concurran dichos actos, el juez podrá señalar fecha para el remate.
Por lo tanto, el demandante propone erróneamente que posterior a la orden de embargo y secuestro, es necesario que se produzca el remate inmediato, cuando la norma es clara en señalar que se requiere del agotamiento de diferentes etapas, sin que esta Sala pueda afirmar que la totalidad de las mismas fueron surtidas, pues, su estudio se encuentra limitado al material probatorio aportado al plenario y como ya se vio la deuda 32 Artículo 448.
Señalamiento de fecha para remate. Ejecutoriada la providencia que ordene seguir adelante la ejecución, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito. En firme esta, cualquiera de las partes podrá pedir el remate de dichos bienes.
Cuando estuvieren sin resolver peticiones sobre levantamiento de embargos o secuestros, o recursos contra autos que hayan decidido sobre desembargos o declarado que un bien es inembargable o decretado la reducción del embargo, no se fijará fecha para el remate de los bienes comprendidos en ellos, sino una vez sean resueltos. Tampoco se señalará dicha fecha si no se hubiere citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios.
En el auto que ordene el remate el juez realizará el control de legalidad para sanear las irregularidades que puedan acarrear nulidad. En el mismo auto fijará la base de la licitación, que será el setenta por ciento (70%) del avalúo de los bienes. Si quedare desierta la licitación se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 457. Ejecutoriada la providencia que señale fecha para el remate, no procederán recusaciones al juez o al secretario; este devolverá el escrito sin necesidad de auto que lo ordene.
Expediente No. 73001-33-33-011-2024-00043-01 Medio de control: Acción de cumplimiento Julián Alfredo Borbón Torres vs. Municipio de Ibagué-Secretaría de Hacienda se ha venido incrementando no solo en intereses si no en vigencias, tal y como paso cuando, la entidad territorial pese a declarar la prescripción de la obligación por las vigencias 2002 a 2006 decidió continuar con la medida de embargo con ocasión a la expedición del auto de ordenar seguir adelante con la ejecución en el año 2016 (anotación 5 y 8 del certificado de tradición).
Circunstancia esta que, evidencia que las normas invocadas no contienen una orden de imperativo cumplimiento, pues de conformidad con el artículo 466 de la Ley 1564 de 2012, quien pretenda perseguir bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados, alea que, evidencia que, no existe un derecho inobjetable ni un perjuicio irremediable probado.
En consecuencia, la posición asumida por el Juzgado de primera instancia estuvo ajustada a derecho al considerar que si la afectación proviene de una actuación proferida dentro del trámite de cobro coactivo adelantado en la Secretaría de Educación de Ibagué, será la nulidad y restablecimiento del derecho, sobre la cual, contrario a lo afirmado por el demandante, le asiste la legitimación en la causa por activa, por excepción, es decir, siempre que pruebe que el acto lesiona o vulnera sus derechos33, sin que este deba ser parte dentro del proceso de jurisdicción coactiva para cuestionar su legalidad.
Si, por el contrario, considera que sus perjuicios no provienen de un acto administrativo, podrá demandar bajo el medio de control de reparación directa, el cual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A. persigue la indemnización por los perjuicios causados ante una acción, omisión u operación administrativa llevada a cabo por el Estado, proceso en el que, contrario a lo afirmado por el accionante, cuenta con la legitimación en la causa por activa, al ser cesionario del crédito otorgado en el proceso ejecutivo referenciado.
Dicha figura jurídica implica que, a través de un contrato, el cedente traspasó su crédito, que, para este caso, corresponde a la obligación ejecutada dentro del proceso con radicado No. 11001-40-03-084-2017-00913-00 al señor Julián Alfredo Borbón como cesionario, quien entra a ocupar su lugar, para recibir los derechos de créditos que estuviesen involucrados dentro del proceso, es decir, es afectado directo con la tardanza en el recaudo efectivo de lo adeudado por el señor Rugeles, al interior del trámite de jurisdicción coactiva, hecho que corrobora la existencia de otro mecanismo para manifestar su inconformidad.
Es decir, que si bajo la excusa del cumplimiento de una serie de normas y actos administrativos propios del proceso de cobro coactivo, el demandante lo que buscaba era la posible materialización de un derecho incierto, como es el pago de los remanentes, si los hubiere, circunstancia que no podrá ser objeto de estudio bajo el marco de la acción de cumplimiento, pues, tal y como fue sentenciado por el a-quo y analizado previamente, este contaba con otros instrumentos judiciales para encauzar la naturaleza de sus pretensiones.
Finalmente, si el demandante considera que se le causaron afectaciones de índole penal, administrativa o disciplinaria, podrá ejercer las acciones correspondientes ante los entes de control, con miras a impulsar el proceso de cobro coactivo y garantizar la ejecución del título de recaudo. Del estudio probatorio y normativo efectuado, se concluye que las pretensiones incoadas por el actor son incompatibles con la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, en primer lugar, porque las normas no revisten las calidades exigidas por el artículo 8 y subsiguientes de la Ley 397 de 1998 y la jurisprudencia contencioso administrativa, al no contener mandatos incontrovertibles, imperativos e inobjetables, pues, los mismos hacen parte de un procedimiento de cobro coactivo, que trae una serie de conceptos, remisiones y principios que rigen el actuar administrativo, y, por 33 Palacio Hincapié, J. Á.
(2023). Derecho Procesal Administrativo: Contiene la reforma de las leyes 2080 de 2021, 2213 de 2022 y la 2220 de 2022 (12.a ed.). Editorial Jurídica Sánchez R. S.A.S. "Pero existen eventos en los cuales ese acto que afecta en forma particular y concreta a un sujeto en forma directa, puede también causar un agravio a terceras personas ( ) Cuando el acto lesiona o vulnera los derechos de otras personas, por excepción, se ha permitido que ellas puedan impugnar su validez, independientemente del afectado".
Pág. 391. Expediente No. 73001-33-33-011-2024-00043-01 Medio de control: Acción de cumplimiento Julián Alfredo Borbón Torres vs. Municipio de Ibagué-Secretaría de Hacienda último, porque se encontró probado que el demandante contaba con otra serie de instrumentos judiciales para proceder con un estudio de fondo acorde con la naturaleza de sus pretensiones, factores que devienen en la improcedencia de la acción de cumplimiento.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad d la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la providencia emitida por el Juzgado Once (11°) Administrativo del Circuito de Ibagué el 20 de marzo de 2024, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Se suscribe esta providencia con firmas electrónica y escaneada; no obstante, se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cdadadff9eda5439be1ac44ceb12c53d0bcd6237b7ce193a71e530f748d70906 Documento generado en 17/05/2024 04:29:10 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica