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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-001-2020-00099-01

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2024-05-16

Ibagué, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación Nº.: 73001-33-33-001-2020-00099-01 Número Interno: 2023-1664 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LAURA VANESSA OSUNA GOMEZ Y OTROS Demandado: Asunto: MUNICIPIO DE IBAGUE -TOLIMA Accidente de tránsito-hueco I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 21 de julio de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte accionante.

II- ANTECEDENTES 1. Pretensiones de la demanda “(…) PRIMERA: Sírvase señor Juez declarar administrativa y directamente responsables al Municipio de Ibagué de los perjuicios de índole inmaterial causados a los accionantes con ocasión del accidente sufrido por Laura Vanessa Osuna Gómez El día sábado 03 de marzo de 2018 sobre la avenida Guabinal con calle 79 en frente del conjunto cerrado Bosque Largo de la ciudad de Ibagué, cuando en calidad de motociclista sufrió una caída con ocasión de la existencia de un hueco en dicha vía. SEGUNDA: Como consecuencia de la pretensión anterior, sírvase señor Juez condenar al Municipio de Ibagué al pago de las siguientes sumas de dinero a favor de los accionantes: Daño moral: Laura Vanessa Osuna Gómez 40 smlmv María Stelly Gómez Peralta 20 smlmv Rodrigo Hernán Osuna Rodríguez 20 smlmv Sergio Andrés Osuna Gómez 20 smlmv Daño a la salud – daño a la vida en relación – alteración de las condiciones de existencia: República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag.

Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Rad.73001-33-33-001-2020-00099-01 (Interno: 2023-1664) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA LAURA VANESSA OSUNA GOMEZ Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Laura Vanessa Osuna Gómez 40 smlmv Total: 140 smlmv TERCERA: Sírvase señor Juez condenar a la entidad accionada al pago de las costas y agencias enderecho que se causen por la gestión de la presente acción. (…)” 2.

Fundamentos fácticos Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: - El día sábado 03 de marzo de 2018 sobre las 10:30 a.m. aproximadamente, Laura Vanessa Osuna Gómez se encontraba manejando la motocicleta Yamaha YW de placas GDD68D sobre la avenida Guabinal con calle 79 en frente del conjunto cerrado Bosque Largo de la ciudad de Ibagué, cuando sufrió una caída con ocasión de la existencia de un hueco en dicha vía el cual le fue imposible esquivar. - Como consecuencia de la caída, Laura Vanessa Osuna Gómez perdió la conciencia, sufrió múltiples lesiones, siendo remitida en ambulancia a la clínica Asotrauma de Ibagué donde es ingresada presentando trauma facial con pérdida de la conciencia, fractura en maxilar y piezas dentales, múltiples escoriaciones en las extremidades y en la cara, contusión en rodilla, hombro, brazo y traumatismo de la mano derecha, otorragia y afectación en las articulaciones. - En el informe de policía de tránsito, la hipótesis del accidente fue "huecos en la vía", indicándose que "se codifica - hipótesis a la vía ya que presenta hueco de 1.10 mts de largo por 1.00 mts de ancho con profundidad 20 cm lo que causa el accidente a motociclista. - El municipio de Ibagué es el responsable del buen estado de las vías dentro de su localidad, responsabilidad que en este caso se ve a toda luz incumplida ya que no se dio adecuado mantenimiento al tramo donde se presentó el accidente. - Como consecuencia de lo anterior, la vida de Laura Vanessa Osuna Gómez vida ha tenido cambios sustanciales ya que ahora tiene limitaciones para llevar a cabo las actividades que antes podía realizar de manera normal, pues tiene dolor al masticar o mover su boca, situación que le afecta de forma notable por ser una actividad diaria, no logró volver a manejar una motocicleta dado el miedo que le produce dicha actividad, además de sentir congoja y aflicción por la cicatrización que dejó resultados y secuelas anti estéticas en su quijada, codos y rodillas, situación que la aqueja a ella como a su núcleo familiar quienes han tenido que estar a su lado durante el accidente, recuperación y en la actualidad. 3.

Contestación de la demanda Rad.73001-33-33-001-2020-00099-01 (Interno: 2023-1664) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA LAURA VANESSA OSUNA GOMEZ Vs MUNICIPIO DE IBAGUE El Municipio de Ibagué durante el termino para contestar la demanda, GUARDO SILENCIO. 4. La sentencia apelada El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia proferida el 21 de julio de 2023 negó las pretensiones de la demanda, considerando que los elementos de antijuridicidad del daño y su imputación a la Entidad demandada, no se encuentran plenamente probados, pues indicó que, en el informe de policía, se registró que no se encontró el vehículo en el lugar de los hechos.

Agregó que tampoco se contó con algún otro elemento de prueba que permitiera advertir si quiera que efectivamente la demandante cayó y se lesionó mientras conducía una motocicleta, toda vez que los testigos traídos al proceso, Faustino Gómez Peralta, William Andrés Corredor y Yurani Velásquez Barrios, solamente se refirieron a las condiciones familiares de la señora Laura Vanessa Osuna Gómez, sus padres María Stelly Gómez Peralta, Rodrigo Hernán Osuna Rodríguez y su hermano Sergio Andrés Osuna Gómez, sin que se hubiera contado con testigo alguno que hubiera presenciado los hechos.

Por lo anterior concluyó que la parte demandante no cumplió su carga procesal en materia probatoria, ya que no acreditó en el caso bajo estudio, que el accidente hubiera ocurrido mientras aquella conducía una motocicleta, pues, de los elementos probatorios existentes se extrae que contrario a lo afirmado en la demanda, en el lugar de los hechos no había tal vehículo. 5.

El recurso de apelación Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que, la juez de instancia restó valor a las fotografías donde se constata el estado posterior al accidente de Laura Vanessa Osuna Gómez, pues lo allí evidenciado está relacionado directamente con la historia clínica aportada.

Aseveró que contrario a lo concluido por el Despacho, en el presente caso se encuentra plenamente probado que el día sábado 03 de marzo de 2018 sobre las 10:30 am aproximadamente, Laura Vanessa Osuna Gómez se encontraba manejando la motocicleta Yamaha YW de placas GDD68D sobre la avenida Guabinal con calle 79 en frente del conjunto cerrado Bosque Largo de la ciudad de Ibagué, cuando sufrió una caída con ocasión de la existencia de un hueco en dicha vía; hechos que tienen soporte probatorio en las pruebas documentales que se allegaron oportunamente al expediente, como lo son la copia de los informes policiales de accidente de tránsito donde no solo se ratifica lo sucedido y se recrea gráficamente el accidente, sino que, también se establece que la hipótesis del mismo fue huecos en la vía y como tal se dice que “se codifica hipótesis a la vía ya que presenta hueco de 1.10mts de largo por 1.00mts de ancho con profundidad de 20cm lo que causa el accidente a motociclista…”.

III- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 4 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo activo, y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 8 de noviembre de 2023, para proferir sentencia, sin Rad.73001-33-33-001-2020-00099-01 (Interno: 2023-1664) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA LAURA VANESSA OSUNA GOMEZ Vs MUNICIPIO DE IBAGUE que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni formulado alegatos de cierre.

IV- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 21 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.

Problema jurídico. Atendiendo lo expuesto en el recurso de alzada, corresponde a la Sala establecer si el Municipio de Ibagué debe o no ser declarado patrimonial y administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la presunta falla del servicio que ocasionó el accidente de tránsito ocurrido el pasado 3 de marzo de 2018, donde resultó lesionada la señora LAURA VANESSA OSUNA GOMEZ. 3.

Tesis que resuelven el problema jurídico propuesto. 3.1. Tesis de la parte demandante. Sostuvo que el MUNICIPIO DE IBAGUÉ debe ser declarado administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados a la demandante, por haber incurrido en falla del servicio ante la omisión de mantenimiento y señalización de la vía donde ocurrió el accidente que le produjo serias lesiones a la salud de la señora LAURA VANESSA OSUNA GOMEZ. 3.2.

Tesis de la parte demandada – Municipio de Ibagué Afirmó que el ente territorial no puede ser declarado responsable de los daños aludidos en la demanda, por cuanto no existe prueba fehaciente de la falla o falta del servicio por parte de la administración municipal, ni que la causa directa del accidente haya sido la presunta existencia de un hueco. 3.3.

Tesis del Juzgado de instancia. Advirtió que la entidad demandada no es responsable por los perjuicios generados al demandante en el accidente de tránsito ocurrido el 03 de marzo de 2018, en razón a la ausencia de material probatorio que ponga de presente la falla del servicio alegada como generadora del daño, por lo que no se puede identificar con certeza el nexo causal entre el daño y la actuación irregular. 4.

Tesis del Tribunal De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que el MUNICIPIO DE IBAGUÉ no puede ser declarado administrativa y patrimonialmente responsable por falla del servicio, con ocasión del presunto accidente en el que resultó lesionada la señora Laura Vanessa Osuna, pues la parte actora no logró demostrar que efectivamente el accidente de tránsito hubiera Rad.73001-33-33-001-2020-00099-01 (Interno: 2023-1664) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA LAURA VANESSA OSUNA GOMEZ Vs MUNICIPIO DE IBAGUE tenido como causa directa la falta de mantenimiento, conservación y señalización de la vía pública, o el deterioro de la malla vial.

Por lo anterior, la Sala CONFIRMARA la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda. 5. Desarrollo de la Tesis del Tribunal. En el asunto bajo examen, pretende la parte recurrente que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se declare la responsabilidad administrativa por falla en el servicio de la entidad demandada, por la presunta omisión de mantenimiento y señalización de la vía donde ocurrió el accidente que le produjo serias lesiones a la salud de la señora LAURA VANESSA OSUNA.

Consideró la parte recurrente, que el A quo no valoró íntegramente el acervo probatorio. 5.1. Responsabilidad Patrimonial del Estado – Accidentes de Tránsito. El asunto sometido a consideración de la Sala debe ser estudiado bajo la égida del artículo 90 de la Carta Política, según el cual, el Estado es responsable únicamente de los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas, constituyéndose de esta forma en el fundamento y marco general de la responsabilidad patrimonial estatal.

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que es necesario que en cada caso particular se estudien las circunstancias en que ocurrieron los hechos, con miras a determinar si el Estado es o no responsable del daño sufrido por los demandantes, pues esa responsabilidad puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación, tales como la falla del servicio, el daño especial o la teoría del riesgo excepcional, que obedecen a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada esta llamada a responder por la producción de un daño antijurídico.

Pero si en determinado caso no se invocó correctamente el título de imputación, el juez administrativo, en virtud del principio iura novit curia y partiendo de los hechos demostrados, puede descartar el título jurídico invocado por la parte actora y aplicar el apropiado. 6. El caso concreto En el presente evento, la responsabilidad que se le imputa a la administración municipal deriva de las lesiones que, según la demanda, sufrió la señora LAURA VANESSA OSUNA como consecuencia de la caída que sufriera mientras se desplazaba en moto el 3 de marzo de 2018, en el lugar descrito como avenida Guabinal con calle 79 de la ciudad de Ibagué, narración esta, que indefectiblemente nos ubica dentro del campo de responsabilidad por falla del servicio.

Conforme a lo anterior el demandante, con el fin de obtener un resultado favorable a sus pretensiones, debe acreditar que se presentó falla en el servicio y el demandado tiene la posibilidad de exonerarse de cualquier responsabilidad demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligada, o acreditando que el nexo causal no le es imputable, probando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, o por el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Así, en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, el contenido obligacional a que se ha hecho referencia se encuentra establecido en el literal a) del artículo 3 de la Ley 105 de 1993, el cual establece como principio fundamental Rad.73001-33-33-001-2020-00099-01 (Interno: 2023-1664) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA LAURA VANESSA OSUNA GOMEZ Vs MUNICIPIO DE IBAGUE que los usuarios puedan acceder a los sistemas de transporte a través del medio y modo que estos escojan, en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad.

A su vez, el artículo 11, literal c) de la misma disposición prescribe que el perímetro de transporte distrital y municipal comprende las áreas urbanas, suburbanas y rurales y los distritos territoriales indígenas de la respectiva jurisdicción. Lo anterior, en concordancia con lo señalado por el artículo 17 ibídem, el cual indica que tales vías son de propiedad del Municipio.

De otro lado, por mandato del artículo 3° de la Ley 769 de 2002, los alcaldes municipales ejercen funciones de autoridad de transporte y el artículo 6º de la misma codificación establece que son organismos de tránsito en la respectiva jurisdicción los departamentos administrativos y los institutos municipales y/o distritales de tránsito.

El artículo 7º ordena que las autoridades velen por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privada abierta al público, cumpliendo para tal fin funciones de carácter regulatorio y sancionatorio, orientando sus acciones a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. Así mismo, el artículo 2º de la referida ley define carretera como la vía cuya finalidad es permitir la circulación de vehículos, con niveles adecuados de seguridad y comodidad.

Por ende, existe para los municipios el deber de brindar todas las condiciones de seguridad en la vía y en el evento en que incumplan con este imperativo, los perjuicios que se ocasionen como consecuencia de ello deben ser resarcidos bajo el régimen de falla en el servicio, pues es evidente que se obró por fuera de la ley, desconociendo el mandato del artículo 6° de la Constitución Política.

En ese entendido, el H. Consejo de Estado en providencia como la proferida el 03 de febrero de 2010, por la Sección Tercera, dentro del expediente 17500, ha insistido en el deber que le asiste a las autoridades competentes en la implementación de señales de prevención, así como en garantizar el tránsito adecuado y seguro en las vías, pues la administración además de construir vías adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, tiene la obligación de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización. 6.1 Pruebas allegadas al proceso.

Con relación al asunto objeto del recurso de alzada se presentó el siguiente material probatorio relevante: • Copia de la cédula de ciudadanía de los convocantes. • Copia del registro civil de nacimiento de Laura Vanessa Osuna Gómez y Sergio Andrés Osuna Gómez. • Copia del informe policial de accidente de tránsito sobre el accidente sufrido por Laura Vanessa Osuna Gómez el 03 de marzo de 2018. • Fotos e imágenes de las lesiones y cicatrices sufridas por Laura Vanessa Osuna. • Fotos e imágenes de un hueco en la malla vial. • Copia de la historia clínica de Laura Vanessa Osuna Gómez. • Copia de noticias relacionadas con la muerte de Angie Paola Sánchez Celemín. - Testimonios Rad.73001-33-33-001-2020-00099-01 (Interno: 2023-1664) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA LAURA VANESSA OSUNA GOMEZ Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Faustino Gómez Peralta, William Andrés Corredor y Yurani Velásquez Barrios, quienes solamente se refirieron a las condiciones familiares de la señora Laura Vanessa Osuna Gómez, sus padres María Stelly Gómez Peralta, Rodrigo Hernán Osuna Rodríguez y su hermano Sergio Andrés Osuna Gómez. 6.2 Análisis sustancial Luego de verificar el material probatorio allegado el expediente, y realizar las anteriores precisiones normativas, fácticas y jurisprudenciales sobre el tema, corresponde al Tribunal analizar si en el presente caso se encuentran o no acreditados los presupuestos necesarios para poder declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado. 6.2.1 El daño antijurídico.

El daño se hace consistir en las lesiones corporales ocasionadas a la señora Laura Vanessa Osuna, las cuales se encuentran debidamente acreditadas dentro del plenario a través de la diversa prueba documental, entre ellas la historia clínica de la paciente, en la que se le diagnosticó i) fractura del maxilar inferior, ii) fractura de los dientes iii) otorragia iv) herida de parpado y de la región periocular. 6.2.2 Nexo causal.

En la demanda se afirmó que, el 3 de marzo de 2018, Laura Vanessa se cayó de una motocicleta en la que se movilizaba como conductora, por la supuesta presencia de un hueco en la avenida Ambala calle 79 de la ciudad de Ibagué, lo que le ocasionó, una serie de lesiones en su humanidad. A juicio de la Sala, dicho accidente, como hecho generador del daño, no le resulta atribuible al Municipio de Ibagué, porque no se acreditó la falla en el servicio alegada por los demandantes.

En este caso, si bien se probó que Laura Vanessa sufrió unas lesiones el 3 de marzo de 2018, porque se cayó de la motocicleta en la que se transportaba, lo cierto es que se desconoce por completo cuál fue la causa del accidente de tránsito en mención, por las siguientes razones: i) ni la historia clínica ni el informe de tránsito proporcionan claridad acerca de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; ii) las fotografías aportadas al proceso no cuentan con eficacia probatoria y ii) no hay testigos del accidente iii ) la Sala no cuenta con otro elemento probatorio que le permita determinar cuál fue la causa eficiente del daño. La parte actora, en su recurso de apelación, cuestionó la valoración probatoria realizada por el juzgado a quo, pues, en su sentir, no analizó, de forma armónica, las pruebas recaudadas en el proceso.

En línea con lo anterior, señaló que la responsabilidad del ente territorial demandado se podía fundamentar en el análisis conjunto de tres medios de convicción, a saber: i) la historia clina ii) del informe del accidente de tránsito y iii) de las fotografías aportadas con la demanda; elementos probatorios que, a juicio de los demandantes, resultaban suficientes para establecer que el municipio de Ibagué del debía responder por el daño que aquí se demanda.

En primer lugar, es cierto que el 3 de marzo de 2018, a las 11:08 horas, la señora Laura Vanessa Osuna ingreso a un centro asistencial de urgencias y en su historia clínica se consignó “pcte víctima de accidente de tránsito en calidad de conductor de moto que pierde el control el vehículo por las condiciones de la vía ”. Rad.73001-33-33-001-2020-00099-01 (Interno: 2023-1664) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA LAURA VANESSA OSUNA GOMEZ Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Si bien este medio probatorio da cuenta de que el 3 de marzo de 2018 la aquí demandante sufrió una caída en una motocicleta, lo cierto es que no consignó detalles de la escena de los hechos y, por ello, carece de elementos que le permitan a la Sala la reconstrucción y el análisis del accidente de tránsito en mención. Incluso, aunque en el referido documento se indicó que la caída de Laura Vanessa Osuna ocurrió por “las condiciones de la vía”, esa afirmación no es clara en especificar en qué consistían las supuestas deficiencias de la carretera.

El instrumento diseñado por el Ministerio de Transporte con el objeto de registrar la información técnica necesaria para la reconstrucción de un accidente de tránsito es el formulario denominado “informe policial de accidentes de tránsito”, cuyo análisis permite conocer las causas de accidentalidad y establecer correctivos para reducir sus cifras1.

Pese a que en el expediente obra el “informe policial de accidente de tránsito”, suscrito por el agente Giraldo Pescador, este medio probatorio tampoco proporciona claridad acerca del lugar y las circunstancias en las que ocurrieron los hechos. El señor Giraldo Pescador, en el diligenciamiento del formulario, informó que el 3 de marzo de 20418, a las 10:30 a.m, en la avenida Guabinal con calle 79 de Ibagué, Laura Osuna se cayó de la motocicleta de placas GDD-68D, vehículo en el que se movilizaba como conductora.

En relación con el lugar del accidente, especificó que se trataba de una zona urbana y que la vía, escenario de los hechos, se encontraba seca; además, que era de concreto y recta. En el referido informe, el agente en la casilla denominada “causas probables”, destinada a indicar las circunstancias o actuaciones que, posiblemente, dieron origen al accidente, indicó “huecos en la vía” en la casilla correspondiente a “observaciones” señaló: “se codifica hipótesis a la vía ya que presenta hueco de 1.10 metros de largo por 1 mts de ancho con profundidad de 20 cm lo que causa el accidente a motociclista, no se dibuja motocicleta ya que no se encontró en el lugar …”.

En el espacio designado para el croquis, en el cual el agente de tránsito debía graficar todos los detalles de la escena del accidente, el agente no plasmó la motocicleta, ya que había sido retirada del lugar de los hechos. Sumado lo anterior, advierte la Sala que el agente Pescador en dicho informe registró como hora del accidente las 10:30 am, no obstante, la elaboración de este se realizó a las 12: 00 horas, lo que permite pensar, que el agente se dirigió a la Clínica Asotrauma, y luego al lugar del accidente, por ello cuando llegó ya no se encontraba la motocicleta y, pues según la historia clínica la señora Laura Vanessa ingresó a las 11:08 horas, es decir, que cuando el agente realizó el informe la señora Laura ya no se encontraba en el lugar del accidente, y el agente si bien diligenció las casillas del formulario, lo hizo con el dicho de la accionante.

Al respecto, vale la pena precisar que, pese a que el agente de tránsito llegó al lugar de los hechos cuando la motocicleta de placas GDD-68D ya había sido movida de su posición final, el manual para el diligenciamiento del formato 1 Así lo dispone el manual para el diligenciamiento del formato del informe policial de accidentes de tránsito, adoptado según Resolución 004040 de 2004, modificada por la Resolución 1814 de 2005.

Rad.73001-33-33-001-2020-00099-01 (Interno: 2023-1664) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA LAURA VANESSA OSUNA GOMEZ Vs MUNICIPIO DE IBAGUE puntualiza que, en esos casos, el agente debía diagramar en el croquis este elemento en forma punteada2, lo cual, evidentemente, no ocurrió. Cabe señalar que, ante la escasa información del referido informe de tránsito, no se logró acreditar el lugar exacto en el que se encontraba la víctima directa al momento de su caída ni la ubicación de la motocicleta involucrada en los hechos, además, si bien el agente advirtió la presencia de un “hueco”, no especificó el sitio exacto en el que se encontraba en razón a la posición de la víctima y plasmó una trayectoria de la moto sin que esta estuviera, razón por la cual de esa sola enunciación no es posible determinar en qué medida su presencia en la vía podía afectar la dirección y/o la velocidad de los vehículos que transitaban por ese lugar.

En este punto de la providencia, la Sala advierte que la versión según la cual un hueco, posiblemente, dio origen al accidente acaecido el 3 de marzo de 2018 encuentra sustento únicamente en lo dicho por el agente de tránsito, toda vez que, no hubo testigos del accidente y los testigos traídos al proceso, Faustino Gómez Peralta, William Andrés Corredor y Yurani Velásquez Barrios, solamente se refirieron a las condiciones familiares de la señora Laura Vanessa Osuna Gómez, sus padres María Stelly Gómez Peralta, Rodrigo Hernán Osuna Rodríguez y su hermano Sergio Andrés Osuna Gómez, sin que se hubiera contado con deponente alguno que hubiera presenciado los hechos.

Por último, con la demanda se aportaron fotografías, que presuntamente corresponden al lugar de los hechos y muestran un hueco en la vía que, se afirma, ocasionó el accidente de tránsito. Estas fotografías, por sí solas, no acreditan que las imágenes capturadas correspondan al lugar de los hechos, correspondiéndole a la Sala efectuar su cotejo con otras pruebas3.

Entonces, el valor probatorio de las fotografías aportadas con la demanda depende de establecer si en realidad corresponden al lugar y la época de los hechos, y no a otro diferente, lo que, como se indicó, obliga al juez a valerse de otros medios probatorios y a apreciar razonadamente el conjunto. Por lo anterior, la Sala no les dará mérito probatorio a las referidas fotografías, por cuanto ninguno de los testigos las reconoció y, en especial, porque no existen medios de prueba complementarios que corroboren el contenido de ese registro fotográfico.

Así las cosas, sería necesario acudir a la valoración de otros medios de convicción; sin embargo, no existe en el proceso otro elemento probatorio que permita verificar cuál fue la causa eficiente del daño. 2 Al respecto, en el referido manual se indica lo siguiente: “El croquis debe dibujarse siempre. En caso que las evidencias materia de prueba, vehículos u occisos hallan sido movidas o retiradas del lugar, deben diagramar los elementos en forma punteada y colocar en observaciones quien y porque se movieron del lugar, en todo caso deberá tratar de establecer puntos de impactó y huellas con el fin de que se dibujen y se acoten correctamente”. 3 Al respecto, esta Corporación ha manifestado: “Las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc., sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios; cumplido este requisito, como documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrá un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás prueba.

También son un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en la fotografía a la persona de la cual habla o el lugar o la cosa que dice haber conocido; en estos casos, el testimonio adquiere mayor verosimilitud. Los Códigos de Procedimiento Civil y Penal colombianos lo autorizan”. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera Subsección A; sentencia de marzo 10 de 2011, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Rad.73001-33-33-001-2020-00099-01 (Interno: 2023-1664) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA LAURA VANESSA OSUNA GOMEZ Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Con fundamento en todo lo anterior, se concluye que la parte actora no demostró los hechos referidos en la demanda. La Sala ya expuso los defectos que contienen las pruebas aportadas al proceso y las razones por las cuales es inadmisible la reconstrucción del accidente de tránsito acaecido el 3 de marzo de 2018, tomando como referencia esos únicos medios de convicción. Se reitera que no proporcionan certeza de las circunstancias de modo en las que resultó lesionada LAURA VANESSA OSUNA, pues no permiten establecer las posibles causas del accidente en el cual la víctima se cayó de la motocicleta de placas GDD-68D.

Las falencias probatorias puestas de presente llevan a la Sala a la conclusión de que la parte actora no aportó los medios de prueba necesarios para acreditar la supuesta falta de mantenimiento en la vía; así pues, la no acreditación de la falla en el servicio alegada conlleva la imposibilidad de imputación al Estado, bajo la aplicación de un régimen subjetivo de responsabilidad, lo cual deviene en el fracaso de las pretensiones.

En efecto, las omisiones probatorias de la parte actora desconocen el contenido normativo del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil4, que impone a las partes el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, premisa que, en casos como el analizado y respecto de la parte demandante, se traduce en la carga de probar los acontecimientos sobre los cuales se fundamenta la pretensión de reparación directa.

Además, este evento no corresponde a aquellos en los que, según lo previsto en el artículo 169 del C.C.A.5, resulta procedente el decreto de pruebas de oficio para el esclarecimiento de puntos confusos, pues esa facultad no fue establecida por el legislador para sanear las deficiencias probatorias en que incurran las partes y, en este caso, lo que se observa es que las demandantes no asumieron la carga de probar los hechos que invocaron en la demanda.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda 6. La condena en costas de segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su num. 4º agrega: “Cuando la sentencia de segunda instancia confirme totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”. 4 “Artículo 177.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. 5 “Artículo 169. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. “Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso” (se destaca). Rad.73001-33-33-001-2020-00099-01 (Interno: 2023-1664) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA LAURA VANESSA OSUNA GOMEZ Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Si bien la Sala confirmó la sentencia recurrida, no condenará empero en costas de segunda instancia al extremo activo, pues en la presente instancia no se advierte actuación alguna del apoderado de la parte accionada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada de fecha 21 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Se suscribe esta providencia con firmas electrónica y escaneada; no obstante, se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7525b3402bd033f11dd734511c16f49c9cbd49a7cf3ba8a85c40f33556035a07 Documento generado en 17/05/2024 04:29:11 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica