Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2019-00319-00 1 República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cielo Marcela Arias Gutiérrez Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio - Municipio de Pensilvania Radicado: 17001-23-33-000-2019-00319-00 Acto judicial: Sentencia 047 Manizales, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Proyecto discutido y aprobado en la sala de la presente fecha. §01. Síntesis: La parte actora pretende el pago de las cesantías parciales de manera retroactiva de los años 1994 y 1995, de conformidad con lo establecido en la Ley 344 de 1996. La sala ordena que le municipio consigne las cesantías al Fomag, y declara la prescripción de la sanción por no consignación de las cesantías prevista en la Ley 50 de 1990. §02.
La sala dicta sentencia de primer grado en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, promovido por Cielo Marcela Arias Gutiérrez contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -en adelante Fomag- y el Municipio de Pensilvania- Caldas. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda que solicita el pago de las cesantías retroactivas1 §03. Como pretensiones la parte demandante solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo SHM-053.2018 del 18 de julio de 2018, proferido por el municipio de Pensilvania – Caldas- que negó en sede administrativa el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en los años 1994 y 1995. §04.
Asimismo, se declare la nulidad del acto ficto surgido del silencio del Fomag a la petición del 06 de septiembre de 2018, que solicitó el pago de las cesantías anualizadas causadas en los años 1994 y 1995, con la respectiva sanción derivada del incumplimiento en la consignación de las mismas. §05. A título de restablecimiento del derecho, se pidió que se condene a las demandadas al pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, actualizadas con base al IPC. 1 01Exp.pdf Fls. 6 a 62/12 Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2019-00319-00 2 §06.
Como hechos precisó que la parte actora, laboró como docente en los servicios del Municipio de Pensilvania desde 1994 hasta la fecha de solicitud de la prestación. §07. Afirmó que el Municipio de Pensilvania no consignó las cesantías correspondientes a los años 1994 y 1995, dentro del plazo fijado en la Ley 344 de 1996. §08. Señaló que el 06 de junio de 2018, la demandante presentó reclamación administrativa ante la entidad territorial y al Fomag para el pago de las cesantías y de la sanción moratoria por el pago extemporáneo. §09.
El 18 de julio de 2018, a través del acto administrativo SHM-053 el municipio de negó la solicitud. Y el Fomag no dio respuesta a la petición. §10. Expuso que en el último reporte del FOMAG no aparece reconocidas las cesantías. §11. Invocó como violados los artículos 13, 25 y 58 de la Constitución Política; 13 y 15 de la Ley 344 de 1996; 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998; 1 y 2 del Decreto 1252 del 200 y el Decreto 3118 de 1968. §12.
Explicó que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. §13.
Precisó que al empleador le corresponde liquidar las cesantías cada año con corte a 31 de diciembre y luego efectuar la consignación de las sumas producto de esa liquidación en el fondo a más tardar el 15 de febrero del año siguiente; a partir de ese momento las sumas liquidadas y consignadas por concepto de cesantías, ingresan al patrimonio del empleado, ya que son destinadas a cuentas individuales que a nombre de cada trabajador se ha creado en el fondo administrador de cesantías. §14.
Afirmó que todos los empleados públicos, tanto del orden nacional como territorial cuentan con un régimen de cesantías diferenciado. Para el territorio depende de la fecha en la cual se hayan vinculado a la administración, de tal modo que existen los empleados vinculados antes del 30 de diciembre de 1996 y pertenecen al régimen de liquidación de cesantías por retroactividad y los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que pertenecen al régimen de liquidación de cesantías por anualidad. §15.
Adujo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, la Fiduciaria La Previsora ha sido la entidad encargada del manejo de los recursos económicos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. §16. Expresó que de conformidad con lo anteriormente expuesto se colige que los docentes tienen derecho a que se les reconozca la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, en el evento que el empleador realice el pago de las cesantías más allá del término legal. 1.2.
Contestación de FOMAG2 2 02Exp.pdf Fls 43 a 52 / 66 Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2019-00319-00 3 §17. Se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora. §18. Propuso los siguientes medios exceptivos: §18.1. Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad: Fundamentó que el acto administrativo SHM-053- 2018, fue expedido conforme lo estipulado en la norma jurídica, por cuanto se tuvieron en cuenta los tiempos registrados en los certificados de salarios del docente. §18.2.
Cobro de lo no debido: Expuso brevemente la verificación en los aplicativos por la entidad fiduciaria la Resolución 7932-6 del 07/10/2016 que reconoció las cesantías se encuentra en pago, teniendo una sanción por mora de solo 14 días. §18.3. Improcedencia de la indexación de las condenas: Señaló que el pago oportuno, y ajustado a los preceptos legales vigentes al momento del reconocimiento de la prestación principal, extingue cualquier obligación accesoria. §18.4.
Prescripción: En los términos de los artículos 488 del CST, 51 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968. §18.5. Compensación: Aduce la misma frente a cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor de la demandante y que haya sido pagada por la entidad. §18.6. Condena en Costas: Con apoyo en el pronunciamiento de la Sección Segunda- Subsección B del Consejo de Estado, solicitó no se condene en costas. §18.7.
Genérica. 1.3. Alegatos de Conclusión3 §19. La parte demandante y el Ministerio Público permanecieron silentes. §20. El Fomag indicó que no le corresponde el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías generadas en los años 1994-1995, porque la docente no estaba afiliada al Fomag. Además, dicha sanción está prescrita, conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 6 de agosto de 2020. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia §21. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 152 del CPACA. 2.2. Problemas jurídicos §22. ¿Tiene derecho la señora Cielo Marcela Arias Gutiérrez en su condición de docente, 3 04Exp.pdf Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2019-00319-00 4 a que le sean liquidadas y pagadas sus cesantías parciales correspondientes a los años 1994 y 1995 de forma retroactiva? §23.
¿En este caso se causó la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996 por el no pago oportuno de las cesantías a la parte demandante, o está prescrita? §24. En caso afirmativo, ¿Desde qué momento se hizo exigible la sanción moratoria por el no pago de las cesantías? §25. ¿La Nación – Ministerio de Educación – FOMAGy el Municipio de Pensilvania deben asumir el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías regulado por la Ley 344 de 1996? 2.3.
Fundamento Jurídico §26. La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. §27.
El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso. §28.
Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales», y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»; con tales objetivos, el artículo 3 determinó que, las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. §29.
Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado. §30.
El Decreto 432 de 1998 “por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones”, mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías4, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la 4 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998.
Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2019-00319-00 5 pérdida de su valor adquisitivo5. Además, en los artículos 6 y 7 ibidem, fijó un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. §31.
Por su parte, la Ley 344 de 1996 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”, dio un paso adicional encaminado a generalizar el sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para los servidores públicos, al consagrar lo siguiente: “Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo…” §32.
La norma vigente a la fecha de expedición de la ley citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró: “Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2.
El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos”. §33. El Decreto 1582 de 1998 “por el cual se reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998…”, precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, es la Ley 432 de 1998, artículo 5 y siguientes. §34.
No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría 5 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2019-00319-00 6 respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores6. §35.
En todo caso, se abrió la posibilidad de que tales servidores públicos7 se acogieran al régimen anualizado de liquidación de cesantías y para este efecto debían proceder en la forma descrita en el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998, que es la siguiente: “Artículo 3º.- En el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la siguiente forma: a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición”. §36.
Además, a aquellos servidores cobijados por el régimen de liquidación retroactiva de cesantías se les continúa respetando este, por virtud de lo dispuesto en los artículos 2 del Decreto 1252 de 2000 y 3 del Decreto 1919 de 2002. §37. Es preciso señalar que la Ley 1071 de 2006, “por la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995…”, en torno al pago de las cesantías de los servidores públicos, señaló: “Artículo 4°.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. 6 Es decir, el sistema de liquidación retroactiva, consagrado en Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. 7 Aquellos que tuviera vinculación laboral anterior a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996.
Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2019-00319-00 7 §38. Ahora bien, en lo que respecta al personal docente, el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como “una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital” que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley. §39.
La aludida ley, en su artículo 1 numeral 3 precisó que, los docentes territoriales son aquellos “vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975” y en el artículo 2 ibidem estableció lo relativo al reconocimiento de sus prestaciones, así: “Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: … 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles”. §40.
En lo que tiene que ver con las cesantías, su reconocimiento se estableció en el artículo 15, en los siguientes términos: “A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”. §41. Ahora bien, la Ley 812 de 2003, “por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006…”, en su artículo 81 estableció que, el régimen prestacional de “los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”. §42.
Con fundamento en lo anterior y con el objeto de lograr la afiliación de los docentes territoriales al aludido fondo, el Decreto 3752 de 2003, estableció: Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2019-00319-00 8 “Artículo 1°. - Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.
Parágrafo 1°. - La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.
Parágrafo 2°. - Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional. … Artículo 5°. Trámite de la afiliación del personal de las entidades territoriales.
Presentada la solicitud de afiliación por parte de la entidad territorial, dentro de los sesenta (60) días siguientes, se adelantará el siguiente procedimiento: 1. Elaboración del cálculo actuarial que determine el total del pasivo prestacional, presentando de manera separada cesantías y pensiones, del personal docente que se pretende afiliar y, por tanto, el valor de la deuda de la entidad territorial con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Tal cálculo será elaborado, con cargo a los recursos del Fondo, por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de sus recursos y la respectiva entidad territorial de conformidad con los parámetros que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el efecto. 2. Definido el monto total de la deuda, previa revisión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, este será comunicado a la entidad territorial por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo.
Tal comunicado deberá indicar, adicionalmente, el plazo y la forma de pago que deberá ajustarse, en todo caso, a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 549 de 1999. El monto a pagar por vigencia se cubrirá con los recursos que traslade el FONPET al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Si estos recursos no fueren suficientes, la entidad territorial aportará de sus recursos hasta cubrir la totalidad de las obligaciones corrientes que correspondan. 3.
El Ministerio de Educación Nacional, en su calidad de fideicomitente de la fiducia mercantil por medio de la cual se administran los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ejercerá la interventoría del mismo”. §43. La sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 11 de octubre de 20238, SUJ-032-CE-S2-2023, sentó la siguiente regla: “Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.” §44. De acuerdo con el anterior marco normativo, esta colegiatura procederá a determinar si de acuerdo con la fecha de vinculación de la parte actora, le es aplicable el régimen anualizado para liquidación del auxilio de cesantías que depreca. 8 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022) Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2019-00319-00 9 3.
Lo demostrado en el proceso §45. Del material probatorio que reposa en el expediente, se destaca lo siguiente: §46. La señora Cielo Marcela Arias Gutiérrez, nació el 15 de abril de 19779. §47. Por el Decreto 043 del 11 de junio de 1994, por el cual se nombró a la parte actora en propiedad como docente en el grado 1 de escalafón nacional, para desempeñar el cargo de educadora en la escuela rural Guayaquil del Municipio de Pensilvania, Caldas.10 El acto fue firmado por el alcalde, en amparo del convenio U-PD-348 del 22 de enero de 1993, celebrado entre le Ministerio de Educación Nacional y el municipio, dentro del Plan de Universalización de la educación básica Primaria. §48.
Se posesionó el 11 de junio de 1994, suscrita por el alcalde del municipio de Pensilvania, Caldas, por el cual fue posesionada la señora Cielo Marcela Arias Gutiérrez, en el cargo de docente en propiedad.11 §49. A través de la Resolución 7932-6 del 07 de octubre de 2016, el Secretario de Educación departamental de Caldas, en representación del FOMAG, reconoció por concepto de liquidación parcial de cesantías a favor de Cielo Marcela Arias Gutiérrez, en cuantía de $28.942.797, quedando un saldo líquido de $36.715.338.12 En la relación anual aparecen los reportes de cesantías desde el año 1996 al 2015. §50.
El 06 de junio de 2018, la demandante presentó reclamación administrativa ante la entidad territorial y al Fomag13, para el reconocimiento de las cesantías de los años 1994- 1995, y la sanción moratoria generada. §51. Por medio del oficio SHM-053 del 18 de julio de 2018, el municipio de Pensilvania, negó la solicitud de la demandante.
En el mismo informa que para la demandante, el municipio efectuó los correspondientes aportes de las prestaciones docentes municipales, con la cuenta de cobro 0921 del mes de enero de 1996, en cumplimiento del convenio interadministrativo y del artículo 2º del Decreto 196 de 1995. §52. Sin embargo, el municipio no contestó la demanda ni allegó el soporte de dicho pago de las prestaciones sociales correspondientes a la demandante al Fomag. §53.
El 06 de septiembre de 2018, se configuró el acto ficto frente a la reclamación al Fomag14. §54. En síntesis, a pesar que el municipio indicó en el acto demandado que sí hizo el pago de las prestaciones sociales de la actora al Fomag, con respecto a las cesantías la Resolución 7932-6 del 07/10/2016 solo informa que dicho fondo tiene reportadas las cesantías a partir del 1996, y no de los años 1994-1995. §55.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que se encuentra acreditado que la demandante prestó sus servicios como docente desde el 11 de junio de 1994, por nombramiento en propiedad mediante Decreto 043 del 11 de junio de 1994 expedido por la Alcaldía de 9 01DemandaAnexos.pdf Fl 88/112 10 01DemandaAnexos.pdf Fl 86/112 11 01DemandaAnexos.pdf Fl 84/112 12 01DemandaAnexos.pdf Fl 80 a 82/112 13 01DemandaAnexos.pdf Fl 68 a 74/112 14 01DemandaAnexos.pdf Fl 68 a 74/112 Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2019-00319-00 10 Pensilvania, y que no se evidencia la consignación de las cesantías anualizadas causadas en los años 1994 y 1995, corresponde al Municipio de Pensilvania, Caldas, poner a disposición del Fomag, los recursos correspondientes a las cesantías anualizadas causadas a favor del demandante por ese período, sin que sea procedente ordenar el pago directo de las mismas al demandante. §56.
Lo anterior teniendo en cuenta que, mientras la relación laboral permanece vigente, las cesantías tienen carácter imprescriptible, pues se mantiene su naturaleza periódica15 y, por ende, la administración está en la obligación de reconocerlas y consignarlas al Fomag. §57. Adicionalmente el parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto 3752 de 2003 establece que: La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan”. §58.
En similares términos lo ha ordenado el Consejo de Estado16, al señalar: “No obstante lo anterior, como del extracto expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la certificación del coordinador de la Secretaría de Educación departamental de la Gobernación del Atlántico se puede establecer que los dineros que se han girado a ese fondo, para cubrir el pago de las cesantías anuales de la demandante, corresponden a los años de 2003 en adelante, y no se han destinado con tal propósito, las sumas correspondientes a las cesantías causadas en los años 2001 y 2002, se debe conminar al municipio de Sabanalarga, para que proceda a realizar la consignación en el Fondo, respecto de la prestación causada por esos períodos, teniendo en cuenta que como la relación laboral permanece vigente, las cesantías tienen el carácter imprescriptible y, por ende, la administración está en la obligación de reconocerlas”. 4.
Sanción por mora §59. La Sala precisa que la sanción por mora que se reclama en este asunto no surge de la tardanza en que incurrió la administración en el pago de las cesantías al actor, sino por la no consignación oportuna de cesantías bajo el sistema anualizado por los años 1994 y 1995. §60. En este sentido, el primer aspecto por abordar consiste en determinar si la parte demandante en su condición de docente, amparada por un régimen especial, es beneficiaria de la Ley 50 de 1990, en particular, del artículo 9917, en lo que se refiere al reconocimiento y pago de la sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo, cuando el empleador incurre en mora para la consignación de sus cesantías liquidadas en forma anual. §61.
El Consejo de Estado18 había considerado que los docentes no están amparados por 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, CE-SUJ004 de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia de 31 de octubre de 2018.
Rad: 08001-23-33-000-2014-00348-01(3089-16). Reiterado en Sentencia del 12 de mayo de 2022 C.P. Gabriel Valbuena Herrera. Rad. 08001 23 33 000 2016 00500 01 (1987-2021) 17 3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 24 de agosto de 2018, Rad.: 08001-23-33-000- Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2019-00319-00 11 las disposiciones de liquidación anual de las cesantías consagradas en la Ley 50 de 1990, comoquiera que la aplicación de tales previsiones con destino a los empleados territoriales surgió de la Ley 344 de 1996, en cuyo artículo 13 dispuso la aplicación de las normas vigentes en materia de cesantías, pero hizo la salvedad de que ello es “sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989” lo que se traduce en que lo allí dispuesto no cobijó al personal docente. §62.
Esa postura también había sido desarrollada por la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues en Sentencia C-928 de 200619, señaló que la forma de realizar el cálculo y pago de las cesantías a favor de los docentes afiliados al Fomag, no era igual al establecido en la Ley 50 de 1990. Además, puntualizó que no se configuraba violación del derecho a la igualdad porque “simplemente la manera como se liquidan y pagan aquellos es distinta a la regulada en la Ley 50 de 1990, sin que por ello se configure discriminación alguna”. §63.
Sin embargo, por vía de acción de tutela, tanto la Corte Constitucional20 como el Consejo de Estado21 han considerado que en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fomag, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de que se incurra en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso. §64.
Igualmente, el Consejo de Estado en sentencia del 19 de mayo de 202222 señaló: “Bajo el anterior derrotero, la Subsección ha considerado viable acoger el criterio de favorabilidad aplicado en sede constitucional, para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales a los docentes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990”. §65.
Sin embargo, la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 11 de octubre de 202323, SUJ-032-CE-S2-2023, sentó la siguiente regla: “Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.” §66. Se recalca que la unificación se refiere a los docentes afiliados al Fomag, en tanto 2014-00174-01, número interno: 1653-16, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Reiterada entre otras en sentencia del 31 de octubre de 2018. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad: 08001-23-33-000-2014-00348-01(3089-16) 19 Corte Constitucional, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 20 En Sentencia SU-098 de 2018 sostuvo que el «hecho de que los docentes se encuentren amparados por un régimen especial, no implica el desconocimiento de su calidad de trabajadores del Estado, y menos aún si se trata de la aplicación de una norma de carácter laboral que comporta un beneficio, caso en el cual prevalece la interpretación que reporte el mayor beneficio para el empleado, pues ésta será la que se ajuste a los postulados del artículo 53 de la Carta Política».
En Sentencia SU-332 de 2019. los docentes oficiales, en tanto empleados públicos, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías 21 Ver, entre otras, sentencias del Consejo de Estado, del 17 de junio de 2019, A.C. 11001-03-15-000-2018- 04617- 01, Sección Tercera, M.P. y del 28 de junio de 2019, A.C. 11001-03-15-000-2018-04679-01, Sección Primera, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 22 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. 19 de mayo de 2022 Radicación: 08001-23-33-000-2015-90019-01 (2392-2020) 23 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022) Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2019-00319-00 12 que para los no afiliados la sentencia precisó: “157.
Sin embargo, en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG el docente estatal no se beneficiaría de aquellas, entre ellas, el reconocimiento de los intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de modo que le reportaría mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador..
En definitiva, la afiliación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que a los no afiliados se les debe garantizar una mínima derivada del sistema general de liquidación anualizada de la prestación económica.” §67. Y en cuanto a la aplicación de esta jurisprudencia, la misma sentencia señaló: “194.
Por regla general, esta corporación ha conferido efectos de aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de interpretación. Lo anterior se sustenta en el acatamiento de los principios de equidad e igualdad y la superación de situaciones que afectan el valor de la justicia y la aplicación de las normas de conformidad con los cambios sociales, políticos, económicos y culturales. 195.
La Sala no pasa por alto que en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo se han emitido distintos pronunciamientos en los que se han definido litigios relativos a las reclamaciones de docentes afiliados al FOMAG, para obtener el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en los cuales se interpretó que el precedente vinculante para estos casos era el contenido en la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional.
En relación con tales providencias, se considera que se debe dar prevalencia a la institución jurídica de la cosa juzgada, en atención a las garantías de estabilidad, razonabilidad y seguridad jurídica que aquella representa. 196. Por lo anterior, en esta oportunidad, no se advierte la necesidad de dar efectos prospectivos168 a la presente decisión, toda vez que no restringe el acceso a la administración de justicia ni afecta los derechos adquiridos o fundamentales de las partes y se adopta el mismo criterio de aplicación retrospectiva.
En ese orden, la regla jurisprudencial que en esta providencia se fija se aplicará a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, en los términos de los artículos 10 y 102 del CPACA, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables.” §68.
En síntesis: De acuerdo con lo analizado, la parte demandante como no aparece constancia de haber sido afiliada al Fomag antes de 1996, para los años 1994-1995 era beneficiaria del régimen de la Ley 50 de 1990, y se generó la misma. 5. Prescripción §69. No obstante lo anterior, la sanción moratoria pretendida está afectada por el fenómeno de la prescripción, comoquiera que la obligación -sanción moratoria- se hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término que la entidad tenía para realizar el pago -15 de febrero del año siguiente al de la causación del auxilio- y la parte accionante dejó transcurrir un lapso superior a 3 años sin hacer la reclamación administrativa de la sanción moratoria.
Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2019-00319-00 13 §70. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 6 de agosto de 202024, sentó jurisprudencia en el siguiente sentido: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción. §71.
En el caso concreto del demandante, el término para reclamar la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías empezó a correr en las siguientes fechas y se extinguió, en el término indicado en el cuadro siguiente: Período de cesantías reclamado Fecha en la que surgió la mora y el derecho a reclamar la indemnización Fecha en que se extinguió el derecho por prescripción 1994 15 de febrero de 1995 15 de febrero de 1998 1995 15 de febrero de 1996 15 de febrero de 1999 §72.
Como la reclamación de la indemnización moratoria se realizó ante la administración el 06 de junio de 2018, aquella se encuentra prescrita, pues se solicitó cuando habían transcurrido más de tres años desde el momento en que la obligación se hizo exigible y, en tal sentido, se declarará probada la excepción de prescripción. §73. Valga precisar que, no obstante, a la fecha no se encuentra acreditada la consignación de las cesantías correspondientes a los años 1994 y 1995, ello no altera el cómputo de la prescripción de la sanción moratoria, teniendo en cuenta que esta empieza a correr desde el momento en que se incurre en mora, desde el momento en que debían consignarse las cesantías. §74.
Al respecto, el Consejo de Estado en la citada sentencia de unificación CE-SUJ-SII- 022-2020 precisó que “si el empleador no procede a consignar las cesantías dentro del plazo fijado por el ordenamiento, a partir de ese momento incurre en mora y se hace exigible una sanción, que por naturaleza es prescriptible si dentro de los 3 años siguientes no se reclama”. §75.
En conclusión, se denegarán las pretensiones formuladas por la parte actora, pues a pesar de ser beneficiaria de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías de los años 1994-1995, conforme a la Ley 50 de 1990, dicha sanción está prescrita. 6. Costas en esta Instancia §76. Con base en el artículo 365 del CGP, aplicable por virtud del precepto 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, en razón que las pretensiones fueron parcialmente favorables a ambas partes, no se condenará en costas. 24 Consejo de Estado Sección Segunda del, ce-suj-sii-022-2020 Radicado: 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833- 2016).
Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2019-00319-00 14 §77. En mérito de lo expuesto, la sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Sentencia Primero. Declárase la nulidad parcial del Oficio SHM-053.2018 del 18 de julio de 2018 por el Municipio de Pensilvania, Caldas, en tanto negó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas, causadas a favor de la parte demandante en los años 1994 y 1995.
Segundo. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al Municipio de Pensilvania Caldas, poner a disposición del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los recursos correspondientes a las cesantías anualizadas causadas a favor de la señora Cielo Marcela Arias Gutiérrez por el período correspondiente a los años 1994 y 1995, sin que sea procedente ordenar el pago directo de las mismas al demandante.
Tercero. El Municipio de Pensilvania, Caldas, dará cumplimiento a la presente sentencia en los términos previstos por el artículo 192 del CPACA, sin perjuicio de la carga impuesta a la parte actora en el inciso segundo de la disposición mencionada. Cuarto. DECLÁRASE probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN” en relación con la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías a la parte actora en el período correspondiente a los años 1994 y 1995, propuesta por la entidad demandada en el presente asunto.
Quinto. NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por la señora Cielo Marcela Arias Gutiérrez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Pensilvania, Caldas. Sexto. NO CONDENAR en costas en esta instancia. Séptimo.
NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Octavo. Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Constancia: el presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.