TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2016-00171-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NELCY CALDERÓN DE OSSA Y OTROS APODERADO: GUSTAVO PERDOMO CEBALLOS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL APODERADA: JENNY CAROLINA MORENA DURAN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL APODERADA: NANCY STELLA CARDOSO ESPITIA TEMA: DAÑO POR DESAPARICIÓN Y MUERTE DE CIVIL POR GRUPOS PARAMILITARES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 11 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante el cual se negaron las pretensiones. 1.
ANTECEDENTES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales, causados por la desaparición forzada y posterior muerte de Martín Alonso Ossa Calderón, en hechos ocurridos entre los meses de marzo de 2004 y octubre de 2006, esta última fecha es en la que aparece el cadáver en la jurisdicción del municipio de Lérida – Tolima.
Que se ordene a las demandadas reconocer a favor de los demandantes los perjuicios morales, correspondientes a 200 SMLMV para quienes acuden al proceso en calidad de padres e hijo, y 100 SMLMV para los hermanos y tío de la víctima directa. Que se ordene a las demandadas reconocer a favor de los demandantes que tienen la calidad de padres e hijo de la víctima directa los perjuicios inmateriales en la modalidad de alteración a las condiciones de existencia, por la suma de 100 SMLMV para cada uno. Que se ordene a las demandadas reconocer a favor de los demandantes los perjuicios materiales de lucro cesante y daño emergente.
Que se ordene la actualización de las sumas reconocidas desde a fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia. 2.
HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: Radicación: 73001-33-33-004-2016-00171-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Nelcy Calderón de Ossa - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa 2.1 El 13 de marzo de 2004, Nelcy Calderón habló telefónicamente con su hijo Martín Alonso Ossa, quien le dijo que ese mismo día visitaría a su hermano Oscar Orlando Ossa Calderón en la Clínica Reina Sofía de Bogotá, sin embargo, no volvió a saber nada de él, solo hasta el 30 de octubre de 2006, cuando el periódico EL TIEMPO dio a conocer una información relacionada con la muerte de algunos funcionarios del CTI, cuyos cadáveres aparecieron en Lérida (Tolima) y en donde vinculaban directamente a miembros de las autodefensas del Bloque Tolima. 2.2 Que debido a esa situación de peligro e incertidumbre por el paradero de la víctima directa, su núcleo familiar conformado por su madre, hermanos y tío paterno, por solicitud les conceden asilo en Canadá, donde se les dio residencia permanente en el año 2007, conforme se prueba con las copias auténticas de las visas de residentes y sus respectivos pasaportes. 2.3 Que miembros de las autodefensas del Bloque Tolima, en versión ante Justicia y Paz, confesaron la desaparición y posterior muerte de Martín Alonso Ossa Calderón, junto con otros dos funcionarios de la Fiscalía de Medellín, e indicaron, que los cuerpos los introdujeron en un vehículo Toyota, los incineraron y luego fueron enterrados con el vehículo utilizando una retroexcavadora. 2.4 Que en el año 2009, Nelcy Calderón se trasladó a la ciudad de Bogotá a realizar gestiones sobre la desaparición de su hijo y se dispuso en esa época la remisión de muestras genéticas para el cotejo respectivo, ante la Dra. Rocío del Pilar Lizarazo, Coordinadora de Laboratorio Genética de la Dirección Nacional del C.T.I., conforme se acredita con el oficio 008905 del 21 de agosto de 2009; por lo que una vez establecida la plena identidad de la víctima, la Registraduría Nacional del Estado Civil del municipio de Lérida - Tolima, inscribió el 3 de julio de 2014, el registro civil de defunción de Martín Alonso Ossa Calderón, según consta en el registro correspondiente con serial 05996135. 2.5 Que, a mediados del 2014, Nelcy Calderón volvió a Colombia, y el 25 de agosto de 2014, se llevó a cabo la diligencia de ceremonia simbólica de procedimiento judicial sobre los restos de Martín Alonso Ossa Calderón; sin embargo, no se ha efectuado la reparación administrativa por concepto de la desaparición forzosa. 2.6 Que la desaparición forzada y posterior muerte de Martín Alonso Ossa Calderón constituye una grave violación a los derechos humanos y derecho internacional humanitario, que sin lugar a dudas causaron grandes perjuicios a los aquí demandantes del orden material e inmaterial.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento jurídico. Indicó que no todos los daños que sufran las personas se pueden atribuir automáticamente al Estado menos aun cuando Martin Alonso Ossa Calderón, en ningún momento se acercó a la Brigada o alguno de los Batallones que por la época fungían por el Departamento para informar que sufría de amenazas por parte de miembros de las Autodefensas del Bloque Tolima, sin que fuera previsible su deceso.
Que la parte actora no prueba las acciones u omisiones en las que incurrió el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional con relación a los hechos por los cuales se Radicación: 73001-33-33-004-2016-00171-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Nelcy Calderón de Ossa - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa demanda, por el contrario, afirmó que el homicidio de Martin Alonso Ossa Calderón fue ocasionado por actores al margen de la ley, circunstancia que es ratificada con las declaraciones y consecuente acogimiento a sentencia anticipada de los respectivos actores y coautores del hecho punible, contra los cuales actualmente recae sentencia condenatoria.
Que, como la causa del deceso de Martin Alonso Ossa Calderón, obedeció a la conducta punible desplegada por miembros de las autodefensas del Bloque Tolima, que delinquían para la fecha de los hechos en la zona del Departamento del Tolima, el daño no puede endilgarse al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional; más aún, cuando en el histórico operacional para los años 2004 al 2006, no se encontró solicitud de protección especial para la víctima.
Que no obra prueba en el plenario sobre la presencia y dimensión de los perjuicios materiales e inmateriales solicitados, de su certeza y quantum; siendo obligación de la parte actora cumplir con la carga de probar los supuestos de hecho en que fundamenta sus pretensiones, so pena de que las mismas sean desechadas. Que el deber general de seguridad que debe prestar el Ejército Nacional a los ciudadanos, es de medio y no de resultado, por tanto, la entidad no está compelida a evitar en términos absolutos todas las manifestaciones de la delincuencia en la sociedad, excepto cuando el deber se concretice a través de solicitudes de protección elevadas por los afectados y siempre que se demuestre que no fueron atendidas por la Institución, situación que no se materializa en este asunto.
Propuso las excepciones de: caducidad, Falta de Legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa, y Culpa exclusiva de un tercero. 3.2 NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Sostuvo que se opone a la totalidad de las pretensiones, ya que no existe prueba que determine su responsabilidad. Que se encuentra acreditado que personas totalmente ajenas a la institución fueron quienes atentaron contra la vida de Martín Alonso Ossa Calderón; por lo que se configura la causal eximente de responsabilidad de culpa de un tercero. Que analizada la conducta de Martín Alonso Ossa Calderón, se evidencia que no solicitó directamente o a través de un tercero una protección especial, sin que se le pueda exigir a las autoridades tener conocimiento de su estado de vulnerabilidad y/o inminente peligro.
Propuso las excepciones de: Caducidad y Falta de Legitimación en la causa por pasiva.
4. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 11 de mayo de 2020, negó las pretensiones, tras considerar que no se encuentra acreditada la existencia de responsabilidad de las entidades demandadas por el daño antijurídico cuya reparación se pretende. Indicó que no existe prueba en el plenario que acredite que el fallecido hubiese puesto en conocimiento de las entidades demandadas ser víctima de amenazas por parte de grupos al margen de la ley.
Radicación: 73001-33-33-004-2016-00171-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Nelcy Calderón de Ossa - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Concluyó que no existe prueba que permita determinar la omisión en el deber de protección de las entidades demandadas, estructurada a partir de la falla en el servicio como título de imputación, dado que las circunstancias de tiempo y modo en las que se produjo el deceso de la víctima, tal y como se consignó en las respectivas sentencias de primera y segunda instancia de carácter penal, fue el resultado de la acción delincuencial de un grupo al margen de la ley, concretamente, las autodefensas, el cual no puede predicarse previsible, por no existir elementos de juicio que demuestren una falla del servicio concretada en la omisión del desarrollo de las actuaciones necesarias para la identificación y prevención de un supuesto riesgo extraordinario que condujera al diseño y puesta en marcha de un esquema de seguridad especial, adecuado y pertinente que lo evitara.
5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante en su escrito de apelación, indicó que en este caso no era necesario poner en conocimiento de las demandadas las amenazas de las cuales fue objeto la víctima, pues, fue debido a la indiferencia del Estado frente a los actos perpetrados por grupos paramilitares a lo largo de la historia colombiana que el fenómeno paramilitar tuvo auge.
Que el Estado Colombiano patrocinó, auspició y toleró el fenómeno paramilitar, y esa omisión de NO HACER, es un verdadero acto de política criminal dentro de un auténtico Estado Social de Derecho, pues, con esa omisión se permitieron muchas ejecuciones extra judiciales, entre ellas, la del señor Martin Alonso Ossa Calderón. Que la omisión de las fuerzas militares de Colombia se configuró al ser connivente con la presencia de los grupos paramilitares en el territorio Colombiano, y en especial, en la zona de Lérida (Tolima), donde operaba y tenía asentamiento el grupo paramilitar Bloque Tolima.
Que existe un silogismo, así: (i) El Estado a través de su legislación y el querer de las fuerzas armadas, le apuestan como verdadera opción de seguridad al paramilitarismo; (ii) El accionar estatal es consecuente con dicho planteamiento, comoquiera que no combate, ni reprime sus acciones, de las que tiene conocimiento y tolera con su inacción; por tanto, (ii) el Estado Colombiano tiene que responder por omisión en las diversas actuaciones que los grupos paramilitares llevan a cabo.
Que existe una actuación irregular del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional, que genera responsabilidades administrativas, pues, no combatieron como debían de hacerlo la delincuencia organizada, sino que por el contrario la creó en un momento determinado de la historia nacional, la patrocinó y actuó conniventemente con ella.
Que es evidente que las fuerzas militares eran conocedoras de la presencia paramilitar en la zona, tal como lo han indicado los integrantes del Bloque Tolima de las AUC - autodefensas unidas de Colombia-, hecho por demás de notoriedad pública debido a la información suministrada por los medios y que por sí solo no requeriría de demostración procesal.
Que aunque el daño fue cometido por un grupo armado al margen de la ley, lo cierto es que el mismo se posibilitó y concretó a partir de la falla del servicio en que incurrieron las entidades públicas demandadas (actuar negativo), toda vez que lo decisivo en la causación del perjuicio fue el escenario previo de los acontecimientos en los cuales la autoridad jugó un papel preponderante, pues, al no evitar la materialización de la desaparición, procediendo a la captura de los criminales y al esclarecimiento de los Radicación: 73001-33-33-004-2016-00171-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Nelcy Calderón de Ossa - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa hechos, incurrieron en una manifiesta omisión en el cumplimiento de las funciones legales, en atención a que se trataba de la fuerza pública, que constitucionalmente está instituida para la protección, garantía y satisfacción de los derechos de los asociados, y ello comporta labores de: reacción, prevención y persecución, ante la perpetración de estos crímenes.
Que la razón de ser de las autoridades públicas es defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, omitir el cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del funcionario sino además responsabilidad institucional, que de ser continúa pone en tela de juicio su legitimación. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada y se accedan a las pretensiones.
6. TRÁMITE PROCESAL El proceso fue radicado en esta Corporación el 30 de septiembre de 2020. Mediante auto del día 10 de mayo de 2021, se admitió el recurso de apelación. Mediante auto del 18 de agosto de 2021, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que la parte demandante y demandada Policía Nacional, reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos. 7.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar, si - Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante; y en caso afirmativo, - Este daño antijurídico se puede atribuir a las demandadas, es decir, se logró acreditar que la Policía Nacional y el Ejército Nacional incurrieron en una serie de omisiones que propiciaron la muerte de Martín Alonso Ossa Calderón o si, por el contrario, se trató de un hecho que les resultó imprevisible, irresistible y externo. 7.3 TESIS SALA La sala Confirmará sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
Radicación: 73001-33-33-004-2016-00171-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Nelcy Calderón de Ossa - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Lo anterior, porque en este asunto no existe prueba que acredite que tanto la Policía Nacional o el Ejército Nacional tenían conocimiento de la existencia de amenazas de muerte en contra de la víctima; y aunque de la sentencia anticipada emitida dentro del proceso penal en contra de miembros de las AUC Bloque Tolima, que reconocieron el homicidio, se puede inferir que la desaparición se dio por un posible encuentro en el municipio de Lérida-Tolima, entre Martín Alonso Ossa, sus acompañantes y los perpetradores del crimen, lo cierto es que no se demostró que la víctima haya informado a la Fuerza Pública, que se iba a desplazar a esa jurisdicción, o que requería acompañamiento y protección, sin que se le pueda exigir a las demandas desplegar medidas en ese sentido; pues, el daño fue ocasionado por un tercero, lo cual le era imprevisible e irresistible.
Cabe recordar que para que se pueda atribuir responsabilidad a la administración por falla en el servicio, por la omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, como lo alega la parte actora, debe darse dos situaciones: i) Que se haya solicitado protección especial con indicación de las condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones.
Es decir, que la parte actora, tenía que demostrar la existencia de amenazas conocidas por las demandadas o de un riesgo notorio en contra de Martín Alonso Ossa y que aun así no desplegaron las medidas tendientes a bridar protección, lo cual no logró acreditar.
7.4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.
Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.
De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31- 000-1994-08654-01(19976), expresó: “Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la 1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.
Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”.
Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”.
Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573). Radicación: 73001-33-33-004-2016-00171-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Nelcy Calderón de Ossa - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
(…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.
En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.
Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.” En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro. 7.4.1 El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico.
Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado. Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.” 3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), Radicación: 73001-33-33-004-2016-00171-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Nelcy Calderón de Ossa - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa En otro fallo4 indicó: “En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.
El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo. 7.4.2.
De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó: “Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante, lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.” El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.
7.5. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO
7.5.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo.
Radicación: 73001-33-33-004-2016-00171-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Nelcy Calderón de Ossa - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de éste elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.
Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que: “(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro8.
(…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil. (…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria.
(…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. (…) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento. (…) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”9 En relación con el daño que originó el presente medio de control, esto es, la desaparición y posterior muerte de Martin Alonso Ossa Calderón (qepd), se aportó al proceso los siguientes documentos: i) Formato Nacional para búsqueda de personas desaparecidas;10 ii) Solicitud de muestras genéticas del 21 de agosto de 2009;11 iii) Acta de diligencia de exhumación;12 iv) Análisis antropológico de restos óseos OT 187 de la Vereda San José del Municipio de Lérida;13 iv) Ceremonia simbólica del 29 de abril de 2013;14 y v) Registro civil de defunción No. 05996135.15 Así las cosas, se tiene acreditado el daño en el presente caso, esto es, esto es, desaparición y posterior muerte de Martin Alonso Ossa Calderón (qepd). 7.6.
IMPUTACIÓN Y CASO CONCRETO 7.6.1 En el sub júdice la parte actora pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a la demandadas por los perjuicios morales y materiales, 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 1993, C. P.: Daniel Suárez Hernández, exp.: 8298 9 HENAO PÉREZ, Juan Carlos.
El Daño Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2010. Págs. 35 – 40. 10 Ver páginas 37-40 cuaderno principal Tomo I – Expediente digital 11 Ver página 41 cuaderno principal Tomo I – Expediente digital 12 Ver páginas 87-88 cuaderno principal Tomo I – Expediente digital 13 Ver página 96 cuaderno principal Tomo I – Expediente digital 14 Ver página 49 cuaderno principal Tomo I – Expediente digital 15 Ver página 31 cuaderno principal Tomo I – Expediente digital Radicación: 73001-33-33-004-2016-00171-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Nelcy Calderón de Ossa - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa causados por la desaparición forzada y posterior muerte de Martín Alonso Ossa Calderón, en hechos ocurridos entre los meses de marzo de 2004 y octubre de 2006, esta última fecha es en la que aparece el cadáver en la jurisdicción del municipio de Lérida – Tolima El Juzgado de instancia negó las pretensiones, tras considerar que no existe prueba que permita determinar la omisión en el deber de protección de las entidades demandadas, estructurada a partir de la falla en el servicio, dado que las circunstancias de tiempo y modo en las que se produjo el deceso de la víctima, tal y como se consignó en las respectivas sentencias de primera y segunda instancia de carácter penal, fue el resultado de la acción delincuencial de un grupo al margen de la ley, concretamente, las autodefensas, el cual no puede predicarse previsible, por no existir elementos de juicio que demuestren una falla del servicio concretada en la omisión del desarrollo de las actuaciones necesarias para la identificación y prevención de un supuesto riesgo extraordinario que condujera al diseño y puesta en marcha de un esquema de seguridad especial, adecuado y pertinente que lo evitara.
Por su parte, la demandante en su escrito de apelación indicó que en este caso no era necesario poner en conocimiento de las demandadas las amenazas de las cuales fue objeto la víctima, pues, fue debido a la indiferencia del Estado frente a los actos perpetrados por grupos paramilitares a lo largo de la historia colombiana que el fenómeno paramilitar tuvo auge.
Igualmente, señaló que era evidente que las fuerzas militares eran conocedoras de la presencia paramilitar en la zona, tal como lo han indicado los integrantes del Bloque Tolima de las AUC -autodefensas unidas de Colombia-, hecho por demás de notoriedad pública debido a la información suministrada por los medios y que por sí solo no requeriría de demostración procesal.
De lo probado en el proceso, se tiene: • Martín Alonso Ossa Calderón, laboró en la Fiscalía General de la Nación entre el 4 de marzo de 1999, incluso hasta el momento de su desaparición, como Técnico Judicial I y Asistente de Fiscal II.16 • Martín Alonso Ossa Calderón, desapareció el 14 de marzo de 2004, y su cuerpo fue encontrado el 18 de octubre de 2006, en diligencia de exhumación, con ocasión al proceso penal adelantado en contra de miembros del grupo paramilitar de autodefensas Bloque Tolima, en el marco de justicia y paz, quienes admitieron ser los responsables de ese homicidio dentro del proceso de justicia y paz al que se acogieron, lo anterior conforme a los siguientes documentos: - Constancia emitida por el Coordinador del CTI de Chía, en la que se indicó que se adelanta investigación por la desaparición de Martín Alonso Ossa Calderón.17 - Constancia emitida por la Fiscal 169 Sub Unidad de Apoyo de Granada – Meta, en la que se hizo referencia a la desaparición de Martín Alonso Ossa Calderón, el 14 de marzo de 2004 vía Guamo – Tolima, con reporte de desaparición No. 20084013424, con el fin de hacer perfiles genéticos y cotejar con restos óseos 16 Ver páginas 186-187 cuaderno principal Tomo I – Expediente digital 17 Ver página 33 cuaderno principal Tomo I – Expediente digital Radicación: 73001-33-33-004-2016-00171-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Nelcy Calderón de Ossa - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa encontrados en la exhumación del 18 de octubre de 2006 en la Vereda San José del municipio de Lérida.18 - Formato Nacional para búsqueda de personas desaparecidas en el que se reportó la desaparición de Martín Alonso Ossa Calderón y se consignó además de sus características físicas, lo siguiente: “(…) El sábado salimos de la casa al taller, allá estuvo todo el día, en la noche le reclamé, disgustamos, no fue nada grave, llegamos a la casa, me dejó y se fue a dar una vuelta, llegó a las 2 ½ de la mañana, se levantó a las 6 ½ se arregló y a las 7 am salió, me dijo “Me voy para el Guamo” “Nos vemos en la noche”.
El sábado en el taller se encontró con unos amigos que llegaron en una burbuja de placas OFB 410 y dijo que se iba en ese vehículo”19 - Mediante oficio No. UNJTP-SUA No. 008905 del 21 de agosto de 2009, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz – Sub Unidad de Apoyo, solicitó remisión de muestras genéticas de la madre y el hijo de Martín Alonso OSSA.20 - El 25 de agosto de 2014, ante el Fiscal 78 Especializado – Grupo de Exhumaciones, se adelantó ceremonia simbólica de quien en vida respondía al nombre de Martín Alonso Ossa Calderón.21 - Mediante acta de diligencia de formulación de cargos previa a sentencia anticipada dentro del proceso penal No. 230.960, adelantado por la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué en contra de José Wilton Bedoya Rato, se hizo un recuento de las circunstancias en que se dio la muerte de Martín Alonso Ossa, por miembros de las Autodefensas dentro del proceso de justicia y paz, y se consignó:22 “(…) De acuerdo a las piezas procesales remitidas por la Fiscalía Especializada Destacada ante la Unidad nacional para la Justicia y la Paz, Nivel Central, y Conforme a la diligencia de exhumación que se realizó en la Vereda San José, sector Delicias del municipio de Lérida Tolima, el 18 de octubre de 2006, donde según información de fuente no formal, refiere que tres personas de sexo masculino, entre ellos iban dos se identificaron como funcionarios de la Fiscalía de Medellín y el restante respondía al nombre de alias Martín quien era el emisario de SALVATORE MANCUSO éste llevaba como misión hacer entrega de dos millones de pesos con el propósito de ampliar el Bloque Tolima en hombres y armamento de guerra, el comandante DANIEL, tomó la decisión de ultimarlo, quedarse con el dinero para beneficio propio, que las personas asesinadas recibieron impactos de arma de fuego, los ingresaron dentro del vehículo TOYOTA y luego enterrados utilizando una retro escavadora para ese fin, sin dejar huella visible de este episodio criminal, los hechos ocurrieron para el mes de septiembre de 2004, habiendo participado intelectualmente y materialmente el comandante DANIEL, FABIÁN, MARIO RIVAS, THOMAS Y VUELBAS”. 18 Ver página 34 cuaderno principal Tomo I – Expediente digital 19 Ver página 37 – 40 cuaderno principal Tomo I – Expediente digital 20 Ver página 41 cuaderno principal Tomo I – Expediente digital 21 Ver página 44 cuaderno principal Tomo I – Expediente digital 22 Ver página 68 – 75 cuaderno principal Tomo I – Expediente digital Radicación: 73001-33-33-004-2016-00171-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Nelcy Calderón de Ossa - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - El 18 de octubre de 2006, se efectuó la diligencia de exhumación del cuerpo de Martín Alonso Ossa, en la vereda San José jurisdicción del municipio de Lérida – Tolima.23 • Por la muerte de Martín Alonso Ossa (qepd), se emitió sentencia anticipada en contra de José Wilton Bedoya Rayo y Honorio Barreto Rojas, quienes eran miembros del grupo paramilitar de las Autodefensas del Bloque Tolima,24 decisión que fue modificada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, frente a que la condena sería de 219 meses y 18 días de prisión.25 • Mediante Oficio No. 07063/MDN-CGFM-COEJEC-SECEJ-JEMOP-DIV05-BR6- BIPAT-CJM 1.9 del 10 de octubre de 2016, suscrito por el Comandante Batallón de Infantería No. 16 Patriotas de Honda – Tolima, se informó para los años 2004 a 2006, en el municipio de Lérida – Tolima, se adelantaron operaciones ofensivas de registro y control militar de área y ocupación en las cabeceras municipales en el año 2004, operaciones de registro y control militar en el año 2005 y operaciones de registro y control militar en el año 2006 en contra del frente 47 de las ONT- FARC, cuadrillas Tulio Varón y PRIAS ALAPE, BOLCHEVIQUES DEL LÍBANO DEL ELN y las AUC, y anexó cada una de las ordenes de operación realizadas durante ese periodo.26 • Mediante Oficio No. 07063/MDN-CGFM-COEJEC-SECEJ-JEMOP-DIV05-BR6- BIPAT-CJM 1.9 del 10 de octubre de 2016, suscrito por el Comandante Batallón de Infantería No. 16 Patriotas de Honda – Tolima, se informó que para los años 2004 a 2006, no se encontró ninguna denuncia o amenaza en contra de Martín Alonso Ossa Calderón, ni ninguna solicitud de protección especial para el mismo, lo anterior en los siguientes términos:27 “(…) 2.
Se verifico el Archivo Histórico Operacional para los años 2004 al 2006, pero no se encontró ninguna denuncia, amenaza y/o asedio en contra del señor MARTIN ALONSO OSSA CALDERON identificado con CC. 17.648.394. 3. Se verifico en los años 2004 al 2006 y no se encontró ninguna solicitud de protección especial para el señor MARTIN ALONSO OSSA CALDERON identificado con c.c. 17.648.394 (…)” • Mediante registro civil de defunción No. 05996135, se estableció como fecha de fallecimiento de Martín Alonso Ossa Calderón el 14 de marzo de 2004.28 De lo anterior, se puede concluir que la desaparición de Martín Alonso Ossa Calderón ocurrió el 14 de marzo de 2004, y el 18 de octubre de 2006, su cuerpo fue encontrado en la diligencia de exhumación realizada en la vereda San José jurisdicción del municipio de Lérida – Tolima, que se logró por la información suministrada en el marco de justicia y paz y dentro de un proceso penal, en donde se emitió sentencia anticipada en contra de miembros de las AUC, quienes reconocieron el homicidio.
Según la parte actora, en su demanda y apelación, aseguró que se debe atribuir el daño a las entidades demandadas, por falla en el servicio alegando que: i) no era necesario 23 Ver página 87-88 cuaderno principal Tomo I-Expediente digital 24 Ver páginas 97-103 cuaderno principal Tomo I – Expediente digital 25 Ver páginas 105-119 cuaderno principal Tomo I – Expediente digital 26 Ver páginas 217-218, 221-226, 227-230, 231-234, 235-238, 239-241, 242-245, 246-249, 250-258 cuaderno principal Tomo I – Expediente digital 27 Ver página 217-218 cuaderno principal Tomo I – Expediente digital 28 Ver página 31 cuaderno principal Tomo I – Expediente digital.
Radicación: 73001-33-33-004-2016-00171-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Nelcy Calderón de Ossa - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa poner en conocimiento de las demandadas las amenazas de las cuales fue objeto la víctima, pues, fue debido a la indiferencia del Estado frente a los actos perpetrados por grupos paramilitares a lo largo de la historia colombiana que el fenómeno paramilitar tuvo auge y; ii) que era evidente que las fuerzas militares eran conocedoras de la presencia paramilitar en la zona, tal como lo han indicado los integrantes del Bloque Tolima de las AUC -autodefensas unidas de Colombia-, hecho por demás de notoriedad pública debido a la información suministrada por los medios y que por sí solo no requeriría de demostración procesal.
En ese sentido, se debe indicar que no hay duda que las autoridades de la República, están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Constitución Política de 1991. Teniendo en cuenta, que lo que aquí se alega es una falla en el servicio de las demandadas, por la omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, especialmente a Martín Alonso Ossa, para evitar hechos como el aquí expuesto, resulta conveniente traer pronunciamientos del Consejo de Estado, donde se han estudiado casos similares, y en los que sostiene29: “(…) En efecto, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, ha sostenido que la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio, por la omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: “(i) cuando se solicita protección especial con indicación de las condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y (ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones” En uno y otro caso, la omisión de las autoridades competentes, consistente en no brindar la protección necesaria para salvaguardar la vida e integridad de las personas, permite atribuirles el resultado dañoso.
Sobre el particular, esta Subsección ha sostenido: [L]a posición actual jurisprudencial sostiene que no es necesario el requerimiento formal de la víctima para exigir de las autoridades la tutela a su derecho de protección, ha sido un elemento constante en dichos precedentes, el necesario conocimiento que tengan las autoridades de las amenazas o de la situación de riesgo en que se encuentra la víctima, pues es lógico, que tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades.
(…) Si bien la regla general es que quien ve amenazado o vulnerado su derecho debe demandar la protección de las autoridades respectivas, quienes entonces estarán en la obligación de adoptar las medidas que correspondan con el nivel de riesgo en que se encuentra la víctima; no obstante, las autoridades que por algún medio obtienen conocimiento o infieren una situación de riesgo inminente, 29 Consejo De Estado- Sala De Lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera - Subsección A;
Consejera Ponente: María Adriana Marín, Bogotá D.C., Primero (1) De Diciembre Dos Mil Veintitrés (2023), Radicación Número: 47001-23- 33-000-2016-00480 (64267). Radicación: 73001-33-33-004-2016-00171-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Nelcy Calderón de Ossa - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa están en la obligación de ejecutar el deber positivo de protección y seguridad a que tienen derecho los habitantes del territorio.
(…) De manera, que siempre que las autoridades tengan conocimiento de una situación de riesgo o peligro, o de amenazas en contra de un administrado, ya sea porque este ostente una condición especial o no, las autoridades están en el deber de evaluar el nivel de riesgo y desplegar la actuación que proporcionalmente corresponda, so pena de incurrir en una falla del servicio, afirmando la posibilidad de que la misma se consolide no sólo por el incumplimiento u omisión de las autoridades, sino que también, habrá lugar a ella cuando no se observen los deberes positivos a los que debió sujetarse en su actuar, sin importar que el daño haya provenido de un tercero o que la víctima no haya requerido formalmente la protección de la administración, a menos que se demuestre que el hecho del tercero fue de tal entidad que desbordó el proceder adecuado, diligente y oportuno de la administración, carga que en todo caso se radica en cabeza de la demandada (…) En ese sentido, cuando la Administración tiene conocimiento acerca de una situación de vulnerabilidad en la que se encuentre determinada persona, el deber genérico de protección y seguridad se concreta y exige una conducta activa de su parte que, de omitirse, permite que se declare su responsabilidad por el daño derivado de la materialización del peligro.
Lo anterior se evidencia en los eventos en los que se reclama del Estado la reparación de daños producidos por la actividad de terceros. En tales oportunidades ha precisado esta Corporación que, para que surja el deber de indemnización a cargo de la entidad accionada, se requiere que el hecho del tercero haya sido previsible y resistible para la Administración (…) Tampoco es posible considerar que por el hecho de que en el municipio de Santa Marta y el departamento del Magdalena se viviera un ambiente de inseguridad, era previsible para las accionadas un suceso como el ocurrido, toda vez que se trató de un acto sorpresivo, y si bien los deberes de protección y vigilancia del Estado son irrenunciables y obligatorios, esto no implica que en todos los casos en que los intereses de los asociados resulten perjudicados, la administración sea responsable y deba indemnizarlos, de ahí a que tampoco sea dable, como lo pretende la parte actora, que el daño le sea imputado a las demandadas bajo un régimen de responsabilidad objetivo.
Se reitera que, en los casos de daños producidos por la actividad de terceros, el Estado se hace responsable cuando incurre en omisión de los deberes de protección, porque la administración, frente a situaciones de amenaza inminente, no adoptó medidas de seguridad acordes con el peligro para evitar las posibilidades de un ataque o repeler las agresiones en defensa de la comunidad.
De manera que, la parte demandante debió demostrar la existencia de amenazas para que la responsabilidad surja, precisamente, porque, a pesar de su conocimiento, las autoridades no desplegaron la protección debida, o porque siendo un hecho notorio la situación no fue atendida, así no se hubiera requerido expresamente. (…)” Es decir, que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que se pueda atribuir responsabilidad a la administración por falla en el servicio, por la omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, como lo Radicación: 73001-33-33-004-2016-00171-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Nelcy Calderón de Ossa - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa alega la parte actora, debe darse dos situaciones: i) Que se haya solicitado protección especial con indicación de las condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones.
En el caso concreto, frente al primer supuesto, se debe indicar que en el proceso no se cuenta con medio de convicción alguno que permita tener por acreditado que Martín Alonso Ossa Calderón (qepd) o alguno de sus familiares aquí demandantes, denunciaron amenazas en su contra o solicitaron medidas de protección especial a las demandadas; por el contrario, se aportó el oficio No 07063/MDN-CGFM-COEJEC-SECEJ-JEMOP- DIV05-BR6-BIPAT-CJM 1.9 del 10 de octubre de 2016, suscrito por el Comandante Batallón de Infantería No. 16 Patriotas de Honda – Tolima, mediante el cual se informó que: “(…) 2.
Se verifico el Archivo Histórico Operacional para los años 2004 al 2006, pero no se encontró ninguna denuncia, amenaza y/o asedio en contra del señor MARTIN ALONSO OSSA CALDERON identificado con CC. 17.648.394. 3. Se verifico en los años 2004 al 2006 y no se encontró ninguna solicitud de protección especial para el señor MARTIN ALONSO OSSA CALDERON identificado con c.c. 17.648.394 (…)”.
También, se debe indicar que el segundo supuesto tampoco se encuentra acreditado, pues, la parte actora no demostró ninguna circunstancia especial, evidente o de bulto, o una condición especial de la víctima que diera lugar a exigir protección aun sin mediar solicitud de protección ante las autoridades demandadas, más aún, cuando se desconocen las funciones que ejercía Martín Alonso Ossa, para determinar la necesidad de una protección especial, o si la razón por la que se encontraba en la jurisdicción del municipio de Lérida eran propias de funciones de su cargo.
Por lo tanto, en este asunto no existe prueba que acredite que tanto la Policía Nacional o el Ejército Nacional tenían conocimiento de la existencia de amenazas de muerte en contra de la víctima; y aunque de la sentencia anticipada emitida dentro del proceso penal en contra de miembros de las AUC Bloque Tolima, que reconocieron el homicidio, se puede inferir que la desaparición se dio por un posible encuentro en el municipio de Lérida-Tolima, entre Martín Alonso Ossa, sus acompañantes y los perpetradores del crimen, lo cierto es que no se demostró que la víctima haya informado a la Fuerza Pública, que se iba a desplazar a esa jurisdicción, o que requería acompañamiento y protección, sin que se le pueda exigir a las demandas desplegar medidas en ese sentido; pues, el daño fue ocasionado por un tercero, lo cual le era imprevisible e irresistible.
Tampoco le asiste razón a la parte actora al indicar que se debe declarar la responsabilidad de las demandadas, por inactividad, argumentando que era evidente que las fuerzas militares eran conocedoras de la presencia paramilitar en la zona, pues, se acreditó que ante la presencia de grupos al margen de la ley, se adelantaron durante el periodo del año 2004 al año 2006, operaciones militares en la jurisdicción de Lérida, como se indicó en el oficio No. Oficio No. 07063/MDN-CGFM-COEJEC-SECEJ-JEMOP-DIV05- BR6-BIPAT-CJM 1.9 del 10 de octubre de 2016, suscrito por el Comandante Batallón de Infantería No. 16 Patriotas de Honda – Tolima,30 con el que se aportó cada una de las ordenes de servicio para la realización de dichas operaciones.
Cabe recordar que como lo dispone la jurisprudencia del Consejo de Estado, si bien los deberes de protección y vigilancia del Estado son irrenunciables y obligatorios, esto no implica que en todos los casos en que los intereses de los ciudadanos resulten 30 Ver páginas 217-218, 221-226, 227-230, 231-234, 235-238, 239-241, 242-245, 246-249, 250-258 cuaderno principal Tomo I – Expediente digital Radicación: 73001-33-33-004-2016-00171-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Nelcy Calderón de Ossa - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa perjudicados, la administración sea responsable y deba indemnizarlos, pues, es necesario, acreditar la falla en el servicio.
En ese sentido, para endilgar responsabilidad al Estado por los daños producidos por la actividad de terceros, como los grupos al margen de la ley, se requiere que exista omisión de los deberes de protección frente a situaciones de amenaza inminente, es decir, que la parte actora, tenía que demostrar la existencia de amenazas conocidas por las demandadas o de un riesgo notorio en contra de Martín Alonso Ossa y que aun así no desplegaron las medidas tendientes a bridar protección, lo cual no logró acreditar.
En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
8. DE LA CONDENA EN COSTAS El CPACA en el artículo 188 señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que este compilado fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso para la liquidación y ejecución de las agencias en derecho.
El Consejo de Estado en sentencia proferida el 01 de abril de 2016, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con radicado 7001-23-33-000- 2013-00065-01 promovido por el señor Ramiro Antonio Barreto Rojas contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, enfatizó en que el Juez Contencioso Administrativo no está atado a los postulados dispuestos en el artículo 365 del CPG para la imposición de costas.
Sobre el particular la sentencia en comento reza: “( ) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
(Subrayado fuera del texto)” Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la misma Corporación, en sentencia de 18 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicado 73001-23-33-000- 2014-00723-01, sostuvo: “( ) esta Sala considera que la referida normativa (se refiere al artículo 188 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorable a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe ( )”.
Entonces, así en el proceso no se haya acreditado que el actor hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la parte demandada debió desplegar defensa técnica, que intervino en las correspondientes etapas procesales, para oponerse a la prosperidad de lo pretendido por el actor, luego, está dado Radicación: 73001-33-33-004-2016-00171-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Nelcy Calderón de Ossa - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la parte demandada, por concepto de agencias en derecho.
De acuerdo a la misma norma en cita (art. 188 del CPACA), las costas se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. Por lo anterior, se condenará a la parte demandante, en las costas de segunda instancia en un salario mínimo legal mensual vigente, siempre y cuando se encuentre acreditado en el proceso.
Y se ordenará a la secretaría del a-quo que liquide tales costas, conforme a las reglas mencionadas.
9. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia será estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué el día 11 de mayo de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte demandante, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Por Secretaría del juzgado de origen se deberán liquidar.
TERCERO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado