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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-005-2019-00017-01

Reporting judge: José Andrés Rojas Villa

Date: 2024-05-16

2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2019-00017-01 Demandante: Elsa Moica Susunaga Contra: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-005-2019-00017-01 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Elsa Moica Susunaga APODERADA: Diana Marcela Martínez Leiva DEMANDADO: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones APODERADO: Sebastián Torres Ramírez REFERENCIA: Apelación sentencia – Reliquidación de pensión vejez - servidor público beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Elsa Moica Susunaga, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.

ANTECEDENTES. La demanda La demandante por conducto de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fls. 111 a 112 del documento 003 Cuaderno Principal, expediente digital) como pretensiones solicitó: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. GNR 63504 del 26 de febrero de 2016, por la cual se reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez en favor de la señora Elsa Moica Susunaga, bajo los parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 y No. VPB 20301 del 3 de mayo de 2016, en la que se resuelve un recurso de apelación confirmando en todas sus partes la Resolución GNR 63504 del 26 de febrero de 2016, los cuales fueron expedidos por Colpensiones.

A título de restablecimiento del derecho 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2019-00017-01 Demandante: Elsa Moica Susunaga Contra: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Se condene a Colpensiones, en virtud del principio de favorabilidad, a reconocer y reliquidar la pensión de vejez a la señora Elsa Moica Susunaga, aplicando los parámetros señalados en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del promedio de todos los salarios y primas percibidos en el último año en que prestó sus servicios a la Gobernación del Tolima.

Hechos (fls. 112 a 113 del documento 003 Cuaderno Principal, expediente digital). Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda de manera sintetizada estableció: 1. La señora Elsa Moica Susunaga nació el 15 de diciembre de 1956 y prestó sus servicios al departamento del Tolima desde el 4 de abril de 1975, adquiriendo su status pensional el 15 de diciembre de 2011. 2.

Indicó que con fundamento en lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante la Resolución No. GNR 63504 del 26 de febrero de 2016 le reconoció la pensión de vejez a la demandante bajo los parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 y no conforme las reglas que dispone el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, desconociendo que la referida empleada oficial es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.

Inconforme con la decisión adoptada, mencionó que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la entidad pensional a través de la Resolución No. VPB 20301 del 3 de mayo de 2016 con la que modificó la Resolución No. GNR 63504 del 26 de febrero de 2016 incrementando el monto de la pensión reconocida, pero, bajo los mismos parámetros legales de la actuación acusada, pasando por alto nuevamente las reglas de liquidación que preceptúa el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 que resultan más beneficiosas.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 113 a 118 del documento 003 Cuaderno Principal, expediente digital) Adujo como normas quebrantadas los artículos 48 y 125 de la Constitución Política de Colombia, así como las leyes 33 de 1985, 100 de 1993, 62 de 1993 y demás normas aplicables al caso. El apoderado judicial de la demandante se limitó a transcribir apartes de algunos pronunciamientos jurisprudenciales emitidos por el Consejo de Estado, sin exponer en concreto en qué consiste el concepto de violación. Del trámite procesal De conformidad con el auto del 4 de marzo de 2019 (fls. 123 a 124 del documento 003 Cuaderno Principal, expediente digital) el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda ordenando notificar a la entidad demandada.

Surtido el traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 2 de agosto de 2019 al 17 de septiembre de 2019 (fls. 149 y 164 del documento 003 Cuaderno Principal, expediente digital), término durante el cual la demandada contestó. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2019-00017-01 Demandante: Elsa Moica Susunaga Contra: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (fls. 153 a 162 del documento 003 Cuaderno Principal, expediente digital) En escrito del 17 de septiembre de 2019 y por intermedio de apoderada judicial, Colpensiones contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones por considerarlas carentes de fundamentos tanto fácticos como jurídicos, bajo los siguientes argumentos.

Explicó que la señora Elsa Moica Susunaga i) laboró para la Gobernación del Tolima de manera ininterrumpida desde el 4 de abril de 1975 hasta el 30 de abril de 2016 - Las fechas 4 de abril de 1975 al 30 de abril de 2016 corresponden a los tiempos de servicio tomados en cuenta por Colpensiones en la Resolución No. VPB 20301 del 3 de mayo de 2016, a través de la cual se resuelve un recurso de apelación y se modifica la Resolución GNR 63504 del 26 de febrero de 2016.-, ii) cotizó un total de 2.108 semanas, iii) conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, causó su derecho pensional cuando cumplió los 55 años de edad.

Con fundamento en lo anterior, señaló que Colpensiones en la Resolución No. VPB 20301 del 3 de mayo de 2016 calculó el IBL de la pensión con arreglo a los preceptos contemplados en la Ley 797 de 2003, por cuanto, la tasa de remplazo era más favorable que la obtenida al aplicar las reglas contenidas en la Ley 33 de 1985. Aclaró que la entidad pensional no posee la información relativa a los factores salariales devengados por los afiliados y sobre los cuales cotizaron, razón por la cual los requirió para que alleguen el certificado laboral en el que conste dicha información y, en caso de no ser atendido el llamado, el fondo liquida la pensión con la información que reposa en el expediente administrativo, tal como aconteció en el caso de la demandante.

Sobre el particular, resaltó que al momento de establecer los factores salariales que integran el IBL a efectos de reconocer, liquidar y pagar las pensiones a la luz de lo preceptuado en el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe aplicarse lo resuelto en la SU 230 de 2015, SU 395 de 395 de 2017 emitidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional y en la SU No. 201200143 del 23 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, providencias en las cuales se determinó que el régimen de transición únicamente comprende la edad, monto y semanas de cotización más no el IBL, de ahí que, son las reglas que regulan el régimen general actual y no las de legislaciones anteriores, las reglas aplicables al momento de promediarlo.

Expuesto lo precedente, precisó que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le asistía, toda vez que se limitó en alegar que los actos administrativos proferidos por Colpensiones eran ilegales; no obstante, omitió acreditar los supuestos de hecho y derecho sobre los cuales cimenta las pretensiones. Como medios exceptivos propuso la inexistencia de la obligación y la prescripción genérica.

La sentencia apelada (fls. 254 a 268 del documento 003 Cuaderno Principal, expediente digital) A través del fallo proferido el 21 de julio de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué declaró probada la excepción de mérito denominada 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2019-00017-01 Demandante: Elsa Moica Susunaga Contra: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones inexistencia de la obligación propuesta por Colpensiones y, en consecuencia, negó las pretensiones formuladas en la demanda.

Para llegar a esa conclusión el juez de instancia evidenció que, para el 1 de abril de 1994 -fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993- la señora Elsa Moica Susunaga, contaba con más de 35 años de edad, razón por la cual determinó que era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la referida norma.

En consecuencia, señaló que el régimen pensional aplicable a la demandante es el contenido en la Ley 33 de 1985 al ser el régimen pensional anterior al cual estaba afiliada; no obstante, advirtió que se exceptuaba de este el IBL que se rige por el régimen prestacional actual, es decir, bajo el inciso 3 artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (IBL: promedio de lo devengado en los 10 años anteriores a adquirir el estatus pensional).

Esto, de acuerdo al precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en la SU del 28 de agosto de 2018 en el cual se fijó como regla de interpretación que el régimen de transición únicamente aplica a los requisitos de edad, tiempo y monto pensional y no así para el IBL. Expuesto lo precedente, resaltó que lo pretendido en la demanda es la reliquidación de la pensión de vejez bajo los parámetros contemplados en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, incluyendo el 75% del promedio de los salarios y primas percibidos en el último año de servicio en la Gobernación del Tolima.

Sobre este asunto en particular, el Juez manifestó que en el expediente no se acreditó el retiro definitivo del servicio por la demandante; de ahí que, debía interpretarse que lo pretendido es obtener la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, actuación que resulta improcedente conforme al precedente jurisprudencial referido, del cual se desprende que la pensión de vejez de la señora Elsa Moica Susunaga debe liquidarse en cuantía del 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio, anteriores a adquirir el estatus pensional, incluyendo exclusivamente los factores salariales sobre los que se realizaron cotizaciones y/o los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, norma vigente al momento del reconocimiento pensional.

Aclarado ese punto, el juez de instancia encontró que al plenario solo se aportaron los certificados de salarios y aportes al sistema de seguridad social de los años 2009 a 2019 más no los certificados correspondientes a los años 2001 a 2011 (año en el que adquirió el estatus pensional); además, destacó que, aun cuando se allegaron los certificados de cotización a pensión desde 1975 al 2018, estos solo acreditan cifras, pero no los factores salariales sobre los cuales se realizó la cotización. Con fundamento en lo anterior, concluyó que la demandante no acreditó cuáles fueron los factores salariales devengados y cotizados durante los 10 años anteriores a la adquisición del estatus de pensionada, por lo que no desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados, de los cuales destacó que en la Resolución No. VPB 20301 del 3 de mayo de 2016 la entidad pensional en aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 (con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años), tuvo como IBL una tasa de reemplazo del 78,09% en cuantía de $2.599.601 a partir del retiro, por ser esta la mesada más favorable en comparación con la que obtendría al aplicarse la Ley 33 de 1985. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2019-00017-01 Demandante: Elsa Moica Susunaga Contra: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones La apelación (fls. 275 a 277 del documento 003 Cuaderno Principal, expediente digital) Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión recurrida bajo los siguientes argumentos.

Precisó que, si bien está debidamente acreditado que la señora Elsa Moica Susunaga es beneficiaria del Régimen de Transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual fue reconocido por Colpensiones al establecer que su derecho pensional se regía por la Ley 33 de 1985; no comprende por qué la entidad demandada no liquidó la prestación de la demandante con base en esta última norma, desconociendo que bajo sus presupuestos el IBL y el monto de la pensión le es más favorable que los resultados obtenidos al aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, afirmó que el reconocimiento pensional de la señora Elsa Moica Susunaga debe hacerse desde la fecha en la cual se hizo efectivo el derecho pensional, para lo cual se deberá traer a valor presente la mesada pensional una vez se presente la novedad del retiro. De igual manera, señaló que aun cuando existen diversos pronunciamientos jurisprudenciales emitidos por el Consejo de Estado que regulan el asunto en comento, tal como lo es la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto del 2028 preferida dentro del radicado No. 52001233300020120014301; alegó que las reglas de interpretación o postura adoptada en esta providencia no le son aplicables al caso de la demandante, habida cuenta que su reconocimiento pensional y demanda se llevó a cabo antes de su promulgación. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 3 de junio de 2021 (documento 005_ AUTO ADMITE APELACIÓN, expediente digital) se admitió el recurso de apelación; con auto de sustanciación del 29 de julio de 2021 (documento 010_ AUTO CORRE TRASLADO PARA ALEGAR, expediente digital) se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y, las partes y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentaran sus alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión. De la parte demandante.

Guardó silencio. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Se pronunció por fuera del término legal. (documento 015_ VENCE TRASLADO PARA ALEGAR, expediente digital) De la parte demandada. (documento 014_ COLPENSIONES ALEGA DE CONCLUSIÓN, expediente digital) El apoderado judicial de la Administradora solicitó confirmar el fallo proferido en primera instancia, teniendo en cuenta que no es dable reliquidar la pensión de vejez cambiando el fundamento jurídico respecto del cual se le otorgó el estatus pensional a la demandante, esto es la Ley 797 de 2003 con un IBL de $3.328.981 (IBL de los últimos 10 años de cotización) al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 78,09% en cuantía de $2.599.601, basada en 2.108 semanas de cotización, aplicando el principio de favorabilidad; para, en su lugar, dar aplicación a los presupuestos normativos contenidos en la Ley 33 de 1985 por remisión directa del artículo 33 de 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2019-00017-01 Demandante: Elsa Moica Susunaga Contra: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones la Ley 100 de 1993, bajo la cual tendría una única tasa de reemplazo del 75% que arrojaría una mesada pensional inferior.

Aclarado lo precedente, recordó que el Régimen de Transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no menciona cuáles son los factores salariales que integran el IBL; asimismo, destacó que el referido régimen solo conserva de la normatividad anterior aspectos como la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto pensional.

Finalmente, advirtió que la demandante no se ha retirado del servicio, situación que no permite liquidar su prestación como es debido y reiteró que la norma más favorable a su caso es la Ley 797 de 2003. Ministerio público. (documento 016_ CONCEPTO AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO, expediente digital) Manifestó que, conforme a las posturas jurisprudenciales adoptadas por la Corte Constitucional en las sentencias C - 258 de 2013, SU - 230 de 2015 y SU - 427 de 17 de agosto de 2016, así como también por el Consejo de Estado en la SU del 18 de agosto de 2018, debe confirmarse la sentencia apelada, por cuanto las pensiones de jubilación solo deben liquidarse con fundamento en los factores que sirvieron de base para liquidar aportes al sistema de seguridad social.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende el reconocimiento y pago de una reliquidación de pensión de vejez de la que está a cargo la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Problema jurídico.

El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado, se centra en determinar si se confirma o revoca la sentencia del Juez, en la que resolvió denegar las pretensiones de la demanda, declarando probada la excepción formulada por la entidad demandada denominada “inexistencia de la obligación”, para lo cual, deberá examinarse si le asiste el derecho a la señora Elsa Moica Susunaga a que se reliquide la pensión de vejez aplicando la tasa de reemplazo del 75% contemplada en la Ley 33 de 1985; o si, por el contrario, aquella reliquidación pugna con los parámetros legales y jurisprudenciales fijados por el Órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 21 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2019-00017-01 Demandante: Elsa Moica Susunaga Contra: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1: Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23- 31- 000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;

Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;

Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;

Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;

Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2019-00017-01 Demandante: Elsa Moica Susunaga Contra: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Marco Normativo y Jurisprudencial. Régimen de transición en el Sistema General de Pensiones Es necesario determinar que la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones, donde el artículo 36 de esta contiene el régimen de transición como mecanismo de protección en relación a la transición legislativa, dirigido a las personas que para la entrada en vigencia de esta Ley no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia de normas anteriores.

“ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” El legislador estableció los elementos que integran dicho régimen de transición, siendo estos edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto, para que a las personas que estaban próximas a adquirir el derecho a pensión y cumplieran con los requisitos que había previsto se les mantuvieran algunos postulados para acceder a la pensión en circunstancias particulares, más favorables a quienes fueran cobijados por la totalidad de la Ley 100 de 1993, ya que la aplicación del régimen de transición implica que se apliquen los requisitos de los regímenes pensionales anteriores, como la edad, tiempo de servicio y monto.

Ingreso base de liquidación El artículo 21 de la Ley 100 de 1993, estipula el Ingreso Base de Liquidación – IBL, cómo: “ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2019-00017-01 Demandante: Elsa Moica Susunaga Contra: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” Sin embargo, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, veamos: “(…) El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” En lo que concierne a la debida aplicación del mismo el Consejo de Estado4 se ha pronunciado sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

“En el caso de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma, con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición especial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del anterior como del nuevo, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento particular, concretamente, el periodo que se iría a tener en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional; periodo que no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 19935, así: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” De lo anterior se observa que, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa determinó que la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo; Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS;

Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143-01, Demandante: Gladis Del Carmen Guerrero De Montenegro, Demandado: Caja Nacional De Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación. 5 Aplicable en virtud del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que dispone que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2019-00017-01 Demandante: Elsa Moica Susunaga Contra: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Por tal motivo en la misma providencia la Sala Plena del Consejo de Estado sentó la siguiente regla jurisprudencial: • El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fijó las siguientes subreglas: “La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…) La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.” Caso en concreto. La demandante Elsa Moica Susunaga presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pretendiendo se declare la nulidad de i. la Resolución No. GNR 63504 del 26 de febrero de 2016, por medio de la cual le reconoce una pensión mensual vitalicia de vejez a su favor, bajo los parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, ii. la Resolución No. VPB 20301 del 3 de mayo de 2016, a través de la cual se resuelve un recurso de apelación y se modifica la Resolución GNR 63504 del 26 de febrero de 2016.

Como consecuencia de lo anterior, pretende se ordene en virtud del principio de favorabilidad, el reconocimiento y reliquidación de la pensión de vejez, aplicando los parámetros señalados en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del promedio de todos los salarios y primas percibidos en el último año en que prestó sus servicios a la Gobernación del Tolima.

El Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 21 de julio de 2020 negó las súplicas de la demanda, argumentando que, si bien es cierto, al ser la demandante beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le era aplicable la Ley 33 de 1985 por ser este el régimen pensional anterior al cual estaba afiliada; también lo es que, conforme al precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en la SU del 28 de agosto de 2018 se fijó como regla de interpretación que el régimen de transición únicamente aplica a los requisitos de edad, tiempo y monto pensional y no así, para el IBL que se rige por el régimen prestacional actual. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2019-00017-01 Demandante: Elsa Moica Susunaga Contra: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Aclarado lo anterior, advirtió que la demandante no acreditó en el proceso el retiro definitivo del servicio ni cuáles fueron los factores salariales devengados y cotizados durante los 10 años anteriores a la adquisición del estatus de pensionada, por lo que no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos que se censuran, en los cuales se le reconoció y reliquidó la pensión de vejez aplicando el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, es decir, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años y un IBL con una tasa de reemplazo del 78,09% al resultar más favorable que la tasa de reemplazo del 75% que se le aplicaría con la Ley 33 de 1985.

Precisa la Sala de decisión que el fundamento principal del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, recae en que el fallo recurrido pasa por alto que, aun cuando Colpensiones reconoce que la señora Elsa Moica Susunaga es beneficiaria del Régimen de Transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no liquidó la prestación con base en la Ley 33 de 1985, desconociendo que bajo sus presupuestos el IBL y el monto de la pensión le es más favorable que los resultados obtenidos al aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Asimismo, alegó que las reglas de interpretación o postura adoptada en la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2028 preferida dentro del radicado No. 5200123- 33-000-2012-00143-01 no le son aplicables al caso, habida cuenta que su reconocimiento pensional y demanda se llevó a cabo antes de su promulgación. Precisado lo anterior, advierte la Sala de decisión que confirmará la sentencia del Juez, conforme los siguientes.

Hechos probados: Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente, aclarando que la misma no fue tachada de falsa, pero que es necesaria para la resolución del problema jurídico planteado, encontrando probado lo siguiente: • Cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de la señora Elsa Moica Susunaga, en los que se evidencia que nació el 15 de diciembre de 1956 y, por lo tanto, actualmente tiene 67 años de edad; al momento en que adquirió el status pensional contaba con 55 años de edad.

(fls. 24 a 26 del documento 003 Cuaderno Principal, expediente digital) • Certificado emitido por el director de talento humano de la Gobernación del Tolima el 15 de noviembre de 2019 (fls. 03 a 40 del documento 2019-17 CUADERNO PRUEBAS DE OFICIO, expediente digital). En el documento consta que la señora Elsa Moica Susunaga, presta sus servicios en la Gobernación del Tolima en carrera administrativa desde el 4 de abril de 1975, desempeñándose en dicha fecha como en el cargo de “Encargo de Profesional Universitario -Código 219 – grado de remuneración 04 – dirección de presupuesto – Secretaría de hacienda”, adscrita a la planta global de la administración central.

En el año 2019 ostentaba el sueldo de $4.500.073, prima de vacaciones: 2.604.854, Bonificación por servicios prestados: $1.575.026 y prima de servicios: $2.315.662, veamos: “(…) 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2019-00017-01 Demandante: Elsa Moica Susunaga Contra: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones • Resolución No. GNR 63504 del 26 de febrero de 2016 “Por la cual se reconoce una pensión mensual vitalicia de vejez”, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, (fls. 28 a 35 del documento 003 Cuaderno Principal, expediente digital).

Da cuenta que Colpensiones reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez a la señora Elsa Moica Susunaga conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $2.569.225 (IBL: 3.289.239 X 78.11% = 2.569.225), prestación que quedó en suspenso en cuanto a su ingreso a nómina, hasta tanto la pensionada allegue el acto administrativo de retiro definitivo del servicio de la entidad pública con la que se encuentra activa.

En el acto administrativo se precisó que, las disposiciones aplicables son la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. • Recurso de apelación presentado por la señora Elsa Moica Susunaga ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el asunto “RECURSO DE APELACIÓN contra la Resolución No. GNR 63504 del 26 de Febrero del 2016 de COLPENSIONES, reliquidación pensional incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios” (fls. 36 a 46 del documento 003 Cuaderno Principal, expediente digital).

Este escrito prueba que dentro del término legalmente establecido la señora Elsa Moica Susunaga interpuso recurso de apelación contra la - Resolución No. GNR 63504 del 26 de febrero de 2016 “Por la cual se reconoce una pensión mensual vitalicia de vejez”, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitando la reliquidación pensional incluyendo en el IBL todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (2014 - 2015), tales como la prima de servicios, la bonificación por servicios prestados, primas vacacionales, bonificación por recreación y prima de navidad. • Resolución No. VPB 20301 del 3 de mayo de 2016 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación y se modifica la Resolución GNR 63504 del 26 de febrero de 2016”, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (fls. 50 a 56 del documento 003 Cuaderno Principal, expediente digital). 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2019-00017-01 Demandante: Elsa Moica Susunaga Contra: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Da cuenta que Colpensiones al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, modificó la Resolución GNR 63504 del 26 de febrero de 2016, reliquidando la pensión mensual vitalicia de vejez a la señora Elsa Moica Susunaga conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $2.599.601 (IBL: 3.328.981 X 78.09% = 2.599.601), prestación que quedó en suspenso en cuanto a su ingreso a nómina hasta tanto la pensionada allegue a la entidad el acto administrativo de retiro definitivo del servicio de la entidad pública con la que se encuentra activa.

En el acto administrativo se precisó que, las disposiciones aplicables son la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Determinado lo anterior, sea lo primero establecer que la señora Elsa Moica Susunaga nació el 15 de diciembre de 1956, que se vinculó el 4 de abril de 1975 a la Gobernación del Tolima en carrera administrativa, desempeñando a la fecha en la que se presentó la demanda el cargo de profesional universitario código 219 -grado de remuneración 04- en la dirección de presupuesto de la secretaría de hacienda, adquiriendo su status jurídico de pensionada el 15 de diciembre de 2011, por lo anterior, es evidente que la demandante al 1 de abril de 1994, esto es el momento en que entró en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad (37 años de edad).

Conforme a lo anterior, precisa la Sala que el Consejo de Estado6 unificó las reglas jurisprudenciales expresando que el Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 367 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Según lo desarrollado en la parte considerativa de esta providencia, la señora Elsa Moica Susunaga aduce que los actos administrativos cuestionados se encuentran viciados de nulidad debido a que la entidad demandada reconoció y reliquidó la pensión de vejez de la cual es titular bajo los parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, es decir, teniendo en cuenta el periodo base de liquidación correspondiente a los últimos diez años de cotización y no aplicando los parámetros señalados en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del promedio de todos los salarios y primas percibidos en el último año en que prestó sus servicios a la Gobernación del Tolima.

Reitera la Sala de decisión que, conforme a las reglas y subregla primera unificadas por el Consejo de Estado: “Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo;

Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS; Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143-01, Demandante: Gladis Del Carmen Guerrero De Montenegro, Demandado: Caja Nacional De Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación. 7 ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. (…) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2019-00017-01 Demandante: Elsa Moica Susunaga Contra: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” de tal manera, solo se pueden incluir los factores salariales sobre los cuales se hubiera efectuado cotizaciones al sistema de pensiones, tal y como determinó en los actos administrativos objeto de censura.

Sin embargo, es necesario advertir que, si bien es cierto, la señora Elsa Moica Susunaga solicitó se le aplique lo dispuesto en materia pensional el contenido de la Ley 33 de 1985, la pensión de la cual sería beneficiaria al cobijarse por el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la Corte Constitucional8 y el Consejo de Estado9 debía liquidarse teniendo en cuenta la tasa de reemplazo correspondiente al 75% del Ingreso Base de Liquidación, entendiéndose el IBL como el promedio de los salarios que cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento del status pensional con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE, razón por la cual, no procede la inclusión de factores devengados en el último año de servicio, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los correspondientes aportes.

No obstante, la entidad en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral decidió disponer del porcentaje establecido por la Ley 100 de 1993, ya que el porcentaje es superior, optimizando la máxima efectividad para favorecer a la titular del derecho (tasa superior al 75%), visto que las personas beneficiarias del régimen de transición, al momento de consolidar su status pensional, pueden optar por un reconocimiento en las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o bajo los presupuestos de la pensión de vejez regulada en el Sistema General de Pensiones previstos en la misma Ley, siendo el porcentaje del 78.09% la condición más beneficiosa para la demandante.

Por último, la Sala no pierde de vista que la misma demandante en su escrito de apelación, reconoció que el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 cambió la postura, en el sentido de no reconocer la reliquidación de las pensiones incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; regla de unificación jurisprudencial que también se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda.

Sobre este asunto, se precisa que en la referida Sentencia10 de unificación del 28 de agosto no solo se sentó jurisprudencia frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen de transición pensional, sino que además 8 Sentencia SU395-17. Referencia: Expedientes T-3.358.903, T-3.358.979, T-3.364.831, T-3.364.917 y T- 3.428.879 (Acumulados), En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta-, dentro del expediente T-3.358.903; el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta-, dentro del expediente T-3.358.979; el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta- que, a su vez, confirmó el emitido por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta-, dentro del expediente T-3.364.831; el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta-, dentro del expediente T-3.364.917; y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala Penal- que, en su momento, revocó el dictado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, dentro del expediente T-3.428.879, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez;

Sentencia del 22 de junio de 2017. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo; Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS; Sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143-01, Demandante: Gladis Del Carmen Guerrero De Montenegro, Demandado: Caja Nacional De Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo;

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS; Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143-01, Demandante: Gladis Del Carmen Guerrero De Montenegro, Demandado: Caja Nacional De Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2019-00017-01 Demandante: Elsa Moica Susunaga Contra: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se advirtió a la comunidad en general que las consideraciones allí expuestas en relación con los temas objeto de unificación “son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial”, y por lo tanto, no es procedente que este Tribunal se aparte de los pronunciamientos jurisprudenciales del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para decidir favorablemente en casos particulares, resolviendo una reliquidación pensional con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, cuando ya hay reglas generales sentadas.

Costas. Resuelto el recurso de apelación y denegando las pretensiones del mismo, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. El artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., sobre condena en costas, establece que la sentencia que se emita en esta jurisdicción “dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”;

El C.G del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

Por consiguiente, así en el proceso no se haya acreditado que la parte demandante hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la parte demandada debió constituir apoderado, lo que sin duda acarrea gastos, como el de pagar honorarios a un abogado que le proporcione defensa técnica, en esa medida, se encuentra que está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la parte demandada, además las agencias en derecho también está soportadas en la medida en que ante esta jurisdicción debe hacerse por conducto de apoderado y así lo hizo la parte demandada, según consta en el expediente.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley; y teniendo en cuenta lo anterior, y en concordancia con lo previsto en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, se condenará en costas a la parte demandante, y a favor de la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 21 de julio de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2019-00017-01 Demandante: Elsa Moica Susunaga Contra: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, y a favor de la parte demandada, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

CUARTO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia, previas las anotaciones pertinentes en el sistema de información judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE11 Y CÚMPLASE, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia. En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos. 11 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo.

En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación No. 11001-02-03-000- 2023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023.

En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715-2023. En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Magistrado ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación: 25000- 23-41-003-2020-00465-01, ii.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer, Subsección "A"; Auto del 21 de febrero de 2023; C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Radicado 47001-23-33-000-2022- 00095-01 (69.471), iii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", M.P. FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ; Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000- 2023-01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Medio de Control: Acción de Tutela, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial.

Los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. El uso obligatorio y correcto de las tecnologías