REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -SALA DE DECISIÓN- MAGISTRADO PONENTE: PUBLIO MARTIN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA. Auto de segunda instancia Radicado: 17001333900620180060802 Medio de control: Proceso ejecutivo Demandante: MARÍA LINDELIA VALENCIA FRANCO Demandado: DEPARTAMENTO DE CALDAS Acto judicial: Auto Inter 70 Manizales, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Proyecto discutido y aprobado en la sala de la presente fecha. Síntesis: El actor pretende la ejecución de las sentencias expedidas por la jurisdicción administrativa contra la gobernación de Caldas. El juzgado negó el mandamiento de pago porque la demandada se encontraba en acuerdo de reestructuración, según el artículo 58 de la Ley 550 de 1990.
La sala revoca la decisión debido a que dicho acuerdo terminó el 23 de octubre de 2019. Antecedentes Se encuentra para estudio de la Sala el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante contra el auto del 10 de abril de 2019 proferido por la Señoría del Juzgado Sexto Administrativo de Manizales que negó librar mandamiento de pago en el proceso de la referencia, y en el cual se realizó requerimiento previo a la decisión. La Demanda (fs. 2 a 8 c.1) MARÍA LINDELIA VALENCIA FRANCO presentó demanda ejecutiva en contra de la gobernación de Caldas, por las sumas no canceladas de las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas el 04 de septiembre de 2014, correspondientes a la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados con forme a la siguiente liquidación: prima de servicios del 27 de junio de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2013, bonificación por servicios prestados desde 27 de junio de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2013, los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago.
A la fecha de presentación de la demanda el crédito se estima en $30-395.860. El Juzgado Sexto Administrativo decidió no librar mandamiento con fundamento en que la demandada estaba bajo el amparo de la Ley 550 de 1999, bajo las siguientes consideraciones: “Debe considerarse que, por parte del Departamento de Caldas se implementó un proceso administrativo y fiscal de reestructuración de pasivos previsto en el Título V de la Ley 550 de 19991, cuya expedición tuvo por objeto promover y facilitar la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones; 17-001-33-39-006-2018-00608-02 Ejecutivo 2 aplicable a entidades del orden territorial por disposición expresa contemplada en los artículos 10 y 58 de la citada ley.
La medida fue adoptada por el ente territorial para hacer frente al déficit económico que registraba para el año 2012 a fin de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios a su cargo y en virtud de ello se expidió el Acuerdo de Restructuración suscrito entre el Gobernador electo y los acreedores del Departamento el 17 de mayo de 20132, con carácter vinculante tanto para los intervinientes en la negociación del acuerdo como para los que no hicieron participaron en él, según lo señala la cláusula 3 de ese acto jurídico.
Dentro de los puntos abordados en el concordato, se determinaron entre otros, las pautas para la financiación de la totalidad de los pasivos del Departamento atendiendo el flujo de pago y la disponibilidad presupuestal, y así garantizar el cumplimiento de las competencias legales y constitucionales en cabeza de la entidad. De igual forma se acordó respecto a los acreedores un orden de prelación para su pago según su antigüedad previamente clasificados en la Cláusula 8.
Sin embargo, respecto a los procesos judiciales, específicamente en lo atiente a procesos ejecutivos en curso, se incluyó la orden de levantamiento de embargo sobre bienes patrimoniales de propiedad del Departamento de Caldas así como su terminación inmediata. Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto por el legislador en el artículo 583 de la Ley 550 de 1999 (contenido en el Título V, DE LA REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES).
Dado el escenario jurídico que plantea esa norma y que afecta a los interesados en el cumplimiento y pago de las acreencias laborales reconocidas mediante sentencia judicial, es menester soportarse en la Sentencia C- 493 de 20024, en la cual fue objeto de análisis de constitucionalidad bajo la alegada vulneración de los artículos 20, 13, 58 y 229 de la Constitución Política.
Así, con base en la perspectiva constitucional, la improcedencia del cobro forzoso de acreencias originadas en sentencias judiciales encuentra fundamento en el déficit económico que ocasiona una situación de amenaza para la estabilidad administrativa y financiera del órgano de la administración pública. De ahí la necesidad de acudir a los procesos de restructuración con intervención del Estado, en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con miras a planificar y racionalizar el gasto público, satisfacer entre otros, los pasivos de carácter laboral y pensional; disminuir el nivel de endeudamiento de la entidad y de esta manera garantizar la continuidad en la prestación del servicio público y la no afectación de derechos de la colectividad.”-sft- Recurso de Apelación (fls 43-46) La parte ejecutante presentó recurso de apelación para revocar el auto del juzgado y se profiriera mandamiento de pago, ya que es un crédito nacido después del acuerdo de acreedores, sobre estos fundamentos: “Sea lo primero advertir que el título ejecutivo en el presente asunto corresponde a una providencia judicial, esto es, sentencia calendada abril 10 de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoado por la señora María Lindelia Valencia Franco contra el Departamento de Caldas, radicado No. 17-001-33-39-006-2018-00608-00.
La condena está referida al reconocimiento de los factores salariales —prima de servicios y bonificación por servicios prestados-, valga decirlo de una vez, son obligaciones que hacen parte de los denominados "CRÉDITOS PRIVILEGIADOS" de primera clase al tenor de los artículos 2494 y 2495-4 del Código Civil. 17-001-33-39-006-2018-00608-02 Ejecutivo 3 En virtud de la ejecutoria de la sentencia se ejerció derecho de petición en procura de la satisfacción de la condena ante el la entidad territorial demandada — DEPARTAMENTO DE CALDAS- mediante escrito presentado en junio 09 de 2015 a través de su OFICINA JURÍDICA.
Es un hecho aceptado la reestructuración de la entidad territorial demandada en los términos de la ley 550 de 1999 (…) y la existencia de un acuerdo entre el Departamento de Caldas y sus acreedores consolidado en Mayo 17 de 2013, así se indicó en el auto impugnado. La providencia que sirve de título ejecutivo quedó ejecutoriada el 18 de noviembre de 2014, fecha posterior al acuerdo de reestructuración, así las cosas, los créditos originados en la sentencia tienen la calidad de ser externos y ajenos al acuerdo.
El numeral nueve (9) del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, expresa: (…) 9. Los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, al igual que la remuneración de los promotores y peritos causada durante la negociación, serán pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo.
El incumplimiento en el pago de tales acreencias permitirá a los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo, a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula de pago según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 35 de la presente ley." (Negrillas, subrayas y cursiva fuera de texto).
De conformidad con la disposición que se acaba de reproducir, ante la petición ejercida ante el Departamento de Caldas por la demandante para que se le cancelara la condena en su favor, se activó la función de la administración, debiendo ésta, en razón de la vigencia del acuerdo de reestructuración en los términos de la ley 550 de 1999, disponer los mecanismos necesarios para dar cumplimiento y pagar la condena por fuera del orden de pago establecido en el acuerdo.
Sin embargo, no obstante haber transcurrido un término más que razonable desde la presentación de la petición de pago a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva malograda por el a-quo, el Departamento de Caldas no ha dispuesto su pago. Así las cosas, sí resulta procedente la acción ejecutiva, pues, se dan las condiciones de la normativa anunciada, adicional a lo anterior, por ser créditos laborales, gozan de prelación legal, por ser de primera clase, en los términos del numeral (4) del artículo 2495 del Código Civil.” Consideraciones Se pretende la ejecución del departamento de Caldas con fundamento en una sentencia condenatoria, sin embargo, el ejecutado se encuentra dentro del marco un acuerdo de reestructuración conforme a la Ley 550 de 1999, la cual señala: “ARTICULO
34. EFECTOS DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN. Como consecuencia de la función social de la empresa los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la presente ley serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y tendrán los siguientes efectos legales: (…) 17-001-33-39-006-2018-00608-02 Ejecutivo 4 9.
Los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, al igual que la remuneración de los promotores y peritos causada durante la negociación, serán pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo.
El incumplimiento en el pago de tales acreencias permitirá a los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo, a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula de pago según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 35 de la presente ley.
(…)
ARTICULO
35. CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN. El acuerdo de reestructuración se dará por terminado en cualquiera de los siguientes eventos, de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial: (…) 5. Cuando se incumpla el pago de una acreencia causada con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, y el acreedor no reciba el pago dentro de los tres meses siguientes al incumplimiento, o no acepte la fórmula de pago que le sea ofrecida, de conformidad con lo dispuesto en una reunión de acreedores.
(…)
PARÁGRAFO 1. En los supuestos de los numerales 3, 4, 5 y 6 de este artículo, se convocará a una reunión de acreedores internos y externos en la forma prevista en esta ley para reformar el acuerdo, que será presidida por el promotor o quien haga sus veces en los términos del numeral primero del artículo 33 de esta ley, y a la cual asistirán los miembros del comité de vigilancia. En dicha reunión, salvo en el caso del numeral 6 de este artículo, se decidirá con el voto favorable de los acreedores externos e internos requeridos para celebrar el acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, y calculados con base en un estado financiero ordinario o extraordinario no anterior en más de un mes a la fecha de la reunión, y a falta de éste, con base en el último estado financiero ordinario o extraordinario disponible para el promotor o quien haga sus veces.
(…)
ARTICULO
58. ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN APLICABLES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales:” De la anterior transcripción se concluye que los acuerdos de reestructuración son aplicables a las entidades territoriales, que son obligatorios para todos los acreedores, incluyendo de las deudas adquiridas con posterioridad a la negociación. El incumplimiento de estas deudas posteriores permitirá a los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo, a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula de pago que se le ofrezca en reunión de los acreedores externos e internos. En precedente previo horizontal de este Tribunal, se había señalado: “De conformidad con lo expuesto, es claro que cuando una entidad territorial suscribe un acuerdo de restructuración conforme a la Ley 550 de 1999, es imposible que un Juez inicie o continúe un proceso ejecutivo contra ella, pues todas las acreencias se deben cobrar dentro de este procedimiento especial de restructuración, ya sea que la obligación nazca antes, dentro del proceso de negociación o posterior a ella, a menos 17-001-33-39-006-2018-00608-02 Ejecutivo 5 que conforme lo señala el numeral 9 del artículo 34 de la referida ley, siendo posterior el crédito al acuerdo, la entidad territorial conocedora del cobro sea renuente al pago del mismo que se convierte en privilegiado, para lo cual la parte actora debe demostrar que inició este reclamo a la entidad territorial y que ella no cumplió con el pago privilegiado.”1-sft- Sin embargo, es del caso recordar el pronunciamiento de la sentencia C-061 de 2010 de la Honorable Corte Constitucional se estimó: “Visto lo anterior no es cierto que, como lo sugiere el demandante, la Corte haya realizado un análisis de constitucionalidad centrado exclusivamente en las obligaciones surgidas antes de la firma de un acuerdo de reestructuración. Por el contrario, lo que se observa es que la Corte tuvo en cuenta que el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 prohíbe adelantar cualquier proceso de ejecución o embargo, sin importar que un crédito haya nacido con anterioridad o con posterioridad a la negociación, celebración o desarrollo del acuerdo.
Con todo, no sobra recordar que la propia ley establece un tratamiento privilegiado y una regulación complementaria para asegurar el pago de las obligaciones contraídas con posterioridad a la firma del acuerdo de reestructuración. Es así como, por ejemplo, el artículo 19 de la ley dispone que el pago de cualquier crédito originado en fecha posterior a la negociación y con anterioridad a la celebración del acuerdo, “se atenderá en forma preferente, de conformidad con el tratamiento propio de los gastos administrativos”; así mismo, el artículo 34-9 de la ley establece el pago preferente y privilegiado de los créditos causados con posterioridad al acuerdo e incluso contempla la posibilidad de terminación del acuerdo en caso de incumplimiento; y por último, el artículo 35 de la ley señala que la transgresión de dichas obligaciones será causal de terminación del acuerdo, “de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial”. 4.4.- En este orden de ideas, por efecto de lo decidido en la sentencia C-493 de 2002, se presenta identidad no sólo en cuanto a la norma demandada sino también en referencia a los cargos frente a los cuales se pronunció la Corte en aquella oportunidad.
En consecuencia, debe entenderse que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada respecto de los cargos de inconstitucionalidad contra el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, y a la Corte no queda alternativa distinta a estarse a lo resuelto en dicha Sentencia.”-negrilla fuera de texto- En el mismo sentido el Honorable Consejo de Estado2 al respecto de la aplicación de los artículos 39.4 y 58 de la Ley 550 de 1999: “1) La improcedencia de la acción ejecutiva en contra del Departamento del Magdalena. i. La ley 550 de 1999 permitió la posibilidad de que las entidades territoriales se sometieran a los acuerdos de reestructuración previstos en dicha normatividad, pero con las previsiones especiales contenidas en el título V de la norma en cita.
En relación con la posibilidad de adelantar procesos ejecutivos en contra de las entidades territoriales que se encuentren sometidas al trámite de reestructuración de pasivos, la misma ley, en el numeral 13 del artículo 58, dispuso que durante la negociación y ejecución del acuerdo, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de la acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS- MAGISTRADO PONENTE: JAIRO ÁNGEL GÓMEZ PEÑA- Manizales, dos (02) de abril de dos mil dieciocho (2018).- RADICACIÓN 17-001-33- 39-006-2017-00245-02 2 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA- Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO- Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007)- Radicación número: 47001-23-31-000-2004-00282-01(29965) http://190.217.24.55:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2030190 17-001-33-39-006-2018-00608-02 Ejecutivo 6 especialmente estableció que “no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad.
De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho”. El a quo, con fundamento en la anterior norma, se abstuvo de iniciar ejecución en contra del Departamento del Magdalena, razón por la cual se negó a librar mandamiento de pago en su contra. Por su parte el recurrente consideró que la norma que sirvió de fundamento a la decisión del tribunal no le era aplicable por cuanto estimó que la prohibición de iniciar procesos ejecutivos o la suspensión de los mismos, sólo hace referencia a los acreedores que se hicieron parte en el acuerdo de reestructuración, acuerdo del que afirma, no fue parte.
De la lectura de la norma cuya aplicación se discute, encuentra la Sala que la misma no distingue en relación con el tipo de acreencias que son inejecutables ante la jurisdicción, mientras se adelanta y ejecuta el proceso de reestructuración, razón por la cual debe concluirse que ningún tipo de acreencia pude hacerse valer mediante un proceso ejecutivo mientras se esté realizando la reestructuración de pasivos de la entidad.
La conclusión que antecede se ve reforzada por el contenido del parágrafo 2 del artículo 23 de la ley 550, en cuanto dispone para quienes no hicieron valer sus acreencias en el proceso de reestructuración, el aplazamiento de la ejecución de sus créditos sobre los bienes del empresario que queden una vez cumplido el acuerdo, o cuando éste se incumpla.
Dice la norma citada en lo pertinente: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de esta ley, los titulares de créditos no relacionados en el inventario exigido en el artículo 20 de esta ley y que no hayan aportado oportunamente al promotor los documentos y elementos de prueba que permitan su inclusión en la determinación de los derechos de voto y de las acreencias, no podrán participar en el acuerdo.
Tales créditos, de ser exigibles, sólo podrán hacerse efectivos persiguiendo los bienes del empresario que queden una vez cumplido el acuerdo, o cuando éste se incumpla, salvo que sean expresamente admitidos con el voto requerido para la celebración del mismo” De donde se concluye que si el acreedor no se hizo parte del proceso de reestructuración, debe esperar a que el mismo se termine para poder hacer valer sus acreencias ante la jurisdicción. Lo anterior no implica, contrario a lo que afirma el recurrente, un enriquecimiento sin causa de la entidad que se somete a reestructuración, por cuanto dichos créditos, pueden hacerse valer, una vez haya terminado la ejecución del citado acuerdo o se haya incumplido, sin peligro de que se configuren los fenómenos de prescripción y caducidad, por cuanto la misma norma establece que los términos previstos en la ley para que aquellos se configuren, se suspenden.” Al respecto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3 ha referido: “Los dos artículos citados se refieren a las empresas que se acogen a la ley 550 de 1999, de ninguna manera a las entidades territoriales, en el 14 señala como efecto de la iniciación de la negociación el que no se podrá iniciar ningún proceso de ejecución contra el empresario, indicando además que 3 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA- Bogotá, D. C., Veintiuno (21) de Abril de dos mil diez (2010)- Aprobado Según Acta No. Cuarenta y Cuatro (44) de la fecha- Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA - RADICADO N° 270011102000200500183 01.
Fuente: Notinet http://www.notinet.com.co/serverfiles/load_file_cor.php?norma_no=75368 17-001-33-39-006-2018-00608-02 Ejecutivo 7 procedimiento ha de seguirse y la consecuencia para el juez al no declarar la nulidad o la suspensión del proceso. Entre tanto, en el artículo 34 fija los efectos del acuerdo de reestructuración, como consecuencia de la función social de la empresa, entre ellos el del numeral 9.
Nótese que estos artículos para nada se refieren a las entidades territoriales, solo a las empresas, por una razón, para las entidades territoriales la ley reservó un título especial, el V, y el artículo 58 fija reglas especiales como la del numeral 13, solo aplicables a estas entidades y no a las empresas a las que se refieren los precitados artículos 14 y 34.
Es absolutamente claro que para el caso de las entidades territoriales existe una norma legal especial la cual dispone que no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho. Aquí la suspensión de los procesos es de pleno derecho, en tanto que para las empresas se indica el procedimiento que ha de seguirse y la consecuencia para el juez al no declarar la nulidad o la suspensión del proceso.
No hay duda que para el caso que nos ocupa, la norma a aplicar por tratarse de una entidad territorial es la del numeral 13 del artículo 58 de la ley 550 de 1999, la cual incluso soportó un análisis de constitucionalidad, siendo declarada exequible-sic- por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 493 de 2002, en la cual señaló: “Sobre el particular, observa la Corte que el numeral 13 demandado debe integrarse con las demás normas del artículo 58 para apreciar su contenido, pues la lectura e interpretación aisladas descontextualizan su propósito en la medida en que aquél numeral hace parte de una serie de medidas integrales que apuntan a un interés común. En efecto, tal integración de la norma demandada con otras normas de la Ley 550 se evidencia desde la misma estructuración inicial del proyecto de ley, en donde se postula la improcedencia de los procesos de ejecución o embargo de activos del ente territorial como una norma especial para regular los acuerdos de reestructuración. (Negrilla no original) Es innegable, por lo tanto, que el numeral 13 adquiere sentido en el entorno creado por la Ley 550 para asumir la recuperación financiera de las entidades territoriales, que les permita atender eficientemente las funciones y servicios a su cargo, con el propósito de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y de promover el desarrollo armónico de las regiones.
(…) 7. Por lo anterior, para evitar otorgar alcances legislativos diferentes al numeral 13 acusado, hay que armonizarlo con las demás reglas de derecho consagradas en el artículo 58 de la Ley 550. A partir de esta integración se aprecia que la norma demandada, por sí, no desprotege a las personas que tienen créditos pendientes, en tanto en este artículo existe otro numeral que establece un orden de prelación para realizar los pagos a cargo de las entidades territoriales que celebren un acuerdo de reestructuración y uno más que condiciona el destino de los recursos que perciba la entidad.
Tampoco 17-001-33-39-006-2018-00608-02 Ejecutivo 8 consagra el numeral 13 que a los exempleados se les desconozca el pago de sus acreencias pues, según el numeral 7, son los pensionados los primeros en el orden de prelación de pagos y los demás acreedores laborales también están allí debidamente clasificados. Por lo tanto, no es acertado afirmar que se vulnera el derecho a la igualdad o se desconocen los derechos laborales adquiridos porque a los empleados se les paga puntualmente y a los exempleados no, pues las entidades territoriales que celebran estos acuerdos son aquellas que en general no tienen capacidad de pago a ninguno de sus acreedores, sean ellos empleados, exempleados u otros acreedores. 8.
En síntesis, la decisión adoptada en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 hace parte del principio de libertad de configuración legislativa en materia económica, contiene medidas razonables y proporcionadas de dirección económica del Estado y apunta en la misma dirección en que fue concebida la ley de la cual hace parte: lograr la reactivación económica; proteger la función social de la empresa; facilitar la prestación de los servicios y el cumplimiento de las funciones a cargo de las entidades territoriales, y propender por el desarrollo armónico de las regiones.
Por lo tanto, la Corte estima que los cargos formulados contra la norma acusada no están llamados a prosperar y, en consecuencia, declarará su asequibilidad. Es contundente la Corte Constitucional al indicar, en primer lugar que: desde la misma estructuración inicial del proyecto de ley se postula la improcedencia de los procesos de ejecución o embargo de activos del ente territorial como una norma especial para regular los acuerdos de reestructuración; y en segundo lugar que: para evitar otorgar alcances legislativos diferentes al numeral 13 acusado, hay que armonizarlo con las demás reglas de derecho consagradas en el artículo 58 de la Ley 550.
A partir de esta integración se aprecia que la norma demandada, por sí, no desprotege a las personas que tienen créditos pendientes. Confirma la Corte la connotación especial del artículo 58, mandando que el numeral 13 se debe armonizar con los demás numerales de este artículo y no con otros, se llama la atención en que la Corte no fija excepciones para iniciar procesos ejecutivos y mucho menos embargos contra las entidades territoriales en proceso de reestructuración de la ley 550 de 1999, por el contrario reafirma la prohibición resaltando que esta se postula desde la estructuración inicial del proyecto de ley.
No está llamada a prosperar la explicación presentada por el disciplinado, cuando afirma que en sus decisiones ha seguido los precedentes de sus superiores, el Tribunal Superior de Quibdó, por cuanto la jurisprudencia y la doctrina han sostenido, frente a la doctrina del precedente, que sí es posible apartarse de él con la suficiente argumentación. Y argumentos es los que hay, como ha quedado evidenciado con jurisprudencia de la misma Corte Constitucional.
Frente a este incumplimiento solo resta decir que emerge con claridad y contundencia la omisión de los doctores ANA MARÍA VARGAS PRADO Y FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO de dar cabal cumplimiento al precepto normativo contenido al artículo 58 numeral 13 de la ley 550 de 1999, incurriendo en una transgresión al numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996: respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
La primera por iniciar 17-001-33-39-006-2018-00608-02 Ejecutivo 9 el proceso ejecutivo ordenando el mandamiento de pago y ordenando el embargo, y el segundo por continuar el proceso y ordenar nuevo embargo. (…) Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el Fallo de Primera Instancia de fecha 21 de agosto de 2009, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por medio del cual se absolvió a los doctores ---, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR autores responsables de falta disciplinaria por incumplimiento del deber previsto en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 190 de 1995, a los doctores -----------, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, y se les impone sanción de suspensión por el término de doce (12) meses en el ejercicio del cargo, en atención al artículo 47, literales g – i de la ley 734 de 2002.” Caso Concreto Las sentencias que se buscan ejecutar fueron expedidas el 19 de noviembre de 2012 y 14 de septiembre de 2014, por lo que fueron posteriores al acuerdo de reestructuración del 17 de mayo de 20134, modificado el 4 de septiembre de 20155.
La juez de primera instancia no libró mandamiento ejecutivo, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 58 de la Ley 550 de 1999, el cual prohíbe que se ejecute la entidad durante la ejecución del acuerdo, sin diferenciar el tipo de deuda. Sin embargo, según certificación N 0023 del 7 de noviembre de 2019 el Departamento de Caldas por unanimidad de los miembros del comité se dio por terminado el Acuerdo de Restructuración de Pasivos a partir del día 23 de octubre de 2019.
Es por ello y, teniendo en cuenta la certificación, que es procedente la ejecución por lo que revocará la decisión apelada y se ordenará el estudio del título ejecutivo por parte del juzgado. Aunque el proyecto ya había sido aprobado en sala anterior del 2022, el despacho del ponente reconoce su responsabilidad en este asunto y lamenta la falta de organización como la mora en la decisión del asunto, solicita disculpas, y asume la responsabilidad de esta, para lo cual está implementando el plan para no volver a incurrir en esta conducta.
Por las anteriores consideraciones, el Tribunal Administrativo de Caldas, 4 http://www.minhacienda.gov.co/HomeMinhacienda/ShowProperty?nodeId=%2FOCS%2FMIG_1228 4602.PDF%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased 5 http://www.minhacienda.gov.co/HomeMinhacienda/ShowProperty?nodeId=%2FOCS%2FMIG_4411 0604.PDF%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased 17-001-33-39-006-2018-00608-02 Ejecutivo 10 Resuelve PRIMERO: REVOCAR por las razones expuestas en la parte motiva, la providencia del diez (10) de abril de 2019, por medio de la cual se denegó librar mandamiento de pago, en el proceso de la referencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, remítase el proceso al Juzgado de Primera Instancia. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Constancia: el presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.