República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Armenia, Quindío, veintidós (22) de abril del dos mil veinticinco (2025) Magistrado: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2015-00143-02 Accionante: Nicolás Espinosa Agente oficioso: Carlos Alberto Espinoza Suarez Accionado: Nueva EPS S.A 005-2025-A0247 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Procede el despacho1 a resolver la consulta de la providencia proferida el 21 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se sancionó al Doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, como Agente Especial Interventor en el marco de la intervención forzosa administrativa de la Nueva EPS, y al Doctor Lain García Rincón Gerente Regional de la Nueva EPS en el Magdalena, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de ellos2, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela proferida por dicho despacho el 13 de mayo de 2015.
ANTECEDENTES El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo de tutela proferido el 13 de mayo de 20153, resolvió lo siguiente: «(…)
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna del niño NICOLAS ESPINOSA BAEZ, representado legalmente por su padre, el señor CARLOS ALBERTO ESPINOZA SUAREZ.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS asumir los gastos de transporte para él y un acompañante, hasta el INSTITUTO DE EPILEPSIA Y PARKINSON DEL EJE CAFETERO, ubicado en Pereira, el 21 de mayo de 2015 para asistir a la cita que le fue asignada a las 11:00 am.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, un especialista evalué al niño NICOLAS ESPINOSA BAEZ, con el fin de que determina si requiere el uso de pañales desechables, crema antipañalitis y pañitos 1 Artículo 4 del Decreto 306 de 1992 en concordancia con el artículo 35 del CGP 2 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00028. Auto impone sanción 3Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00003. Sentencia Primera Instancia. Índice 00018. LJQ-Solicitud Desacato. 005SentenciaTutelapd(.pdf) NroActua 18 Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2015-00143-02 Accionante: Nicolás Espinosa Agente oficioso: Carlos Alberto Espinoza Suarez Accionado: Nueva EPS S.A 2 húmedos y, en casi de que sean prescritos autorice su entrega en las condiciones que determine el médico tratante (calidad, cantidad y periodicidad.)
CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte las medidas necesarias para que un grupo multidisciplinario de especialistas, pediatras, neurólogos y fisioterapeutas valoren al menor NICOLAS ESPINOSA BAEZ, con el fin de que estos determinen la pertinencia e idoneidad de terapias como Equino terapia, Acuaterapia, entre otras, que le permitan mejorar sus habilidades físicas, mentales y sociales, teniendo en cuenta su retardo cognitivo.
QUINTO: ORDENAR a la NUEVA EPS, la protección integral que requiere el menor NICOLAS ESPINOSA BAEZ, como consecuencia de su patología “MARCADO RETARDO COGNITIVO MOTOR SECUALEAS DE ATROFIA CEREBELOSA Y PREMATUREZ”, por lo tanto, debe prestarle la atención médica de salud que demande, tales como consultas médicas, exámenes, procedimientos quirúrgicos, hospitalización, suministro de medicamentos y en general cualquier servicio que ordenen los médicos tratantes.
PARAGRAFO: En el evento que la menor llegare a requerir el traslado a otra ciudad para acceder a los servicios de salud, como parte de su tratamiento integral, la NUEVA EPS, debe asumir su costo, así como los gastos de estadía para ella y un acompañante… (…)» A través de incidente de desacato presentado el 10 de marzo de 20254, el agente oficioso de la parte actora, indicó lo siguiente: «… (…)1.
Mi hijo Nicolás Espinosa es beneficiario de NUEVA EPS y se encuentra en el programa de paciente crónico debido a su condición de salud. 2. Hasta diciembre de 2023, cuando residíamos en Pijao, Quindío, él recibía sin inconvenientes sus terapias de terapia Ocupacional, fisioterapia y fonoterapia, además de la entrega completa de sus insumos médicos (pañales y pañitos húmedos y crema). 3.
Desde enero de 2024, cuando nos trasladamos a Santa Marta, las entidades accionadas han incumplido la orden judicial derivada de la tutela, negándose a suministrar los servicios de salud a Nicolás.
4. SUBSANAR IPS ha manifestado que no cuenta con profesionales para prestar las terapias integrales, lo que ha dejado a Nicolás sin atención terapéutica desde hace 16 meses.
5. SUBSANAR IPS también redujo arbitrariamente la cantidad de pañales que Nicolás recibía de 180 al mes a 120 así como también los pañitos húmedos de 900 a 400, sin justificación alguna, lo que genera que a partir del día 20 de cada mes deba comprarlos por cuenta propia. 6. CAFAM DISPENSARIO, encargado de la entrega de los insumos, ha entregado una cantidad insuficiente de pañales y no ha suministrado pañitos húmedos, afectando la calidad de vida del menor. 7.
Se han elevado múltiples quejas ante la Superintendencia Nacional de Salud (Supersalud) sin obtener solución alguna, lo que evidencia el incumplimiento reiterado y la falta de garantías para la salud de Nicolás. PETICIONES: 4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00018. LJQ-Solicitud Desacato Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2015-00143-02 Accionante: Nicolás Espinosa Agente oficioso: Carlos Alberto Espinoza Suarez Accionado: Nueva EPS S.A 3 Solicito muy respetuosamente se declare el DESACATO a la orden judicial emitida en la acción de tutela y, en consecuencia, se ordene: 1.
Sancionar de manera ejemplarizante a los representantes legales de NUEVA EPS, SUBSANAR IPS y CAFAM DISPENSARIO por su incumplimiento reiterado, imponiendo las multas y medidas de arresto correspondientes. 2. Ordenar la restitución inmediata de los derechos de Nicolás Espinosa, incluyendo la cantidad completa de pañales (180 al mes) y de 900 pañitos húmedos. 3.
Ordenar a CAFAM DISPENSARIO la entrega inmediata y completa de los pañales tena content talla L y 900 pañitos húmedos directamente en el domicilio: CRA 6 #114-216 Casa 14 Apto 101, Conjunto Montebello, Santa Marta – Magdalena. 4. Ordenar la prestación inmediata y en la cantidad que manejaba 12 al mes de cada una de las terapias ocupacional, fisioterapia y fonoterapia en el domicilio del menor, garantizando la disponibilidad de los profesionales necesarios. 5.
Oficiar a la Superintendencia Nacional de Salud (Supersalud) para que certifique las quejas interpuestas y la falta de cumplimiento por parte de las entidades accionadas. 6. Ordenar a Supersalud que imponga sanciones administrativas y económicas a NUEVA EPS y SUBSANAR IPS por el incumplimiento reiterado de la orden judicial. 7. Solicitar una intervención urgente por parte de Supersalud para garantizar la prestación de los servicios médicos y la entrega de insumos de manera inmediata… (…)» Mediante auto del 11 de marzo de 20255, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, requirió al Doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, como Agente Especial Interventor en el marco de la intervención forzosa administrativa de la Nueva EPS, y al Doctor Lain García Rincón Gerente Regional de la Nueva EPS en el Magdalena, para que en el término improrrogable de cinco (5) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación se pronunciara sobre el cumplimiento del fallo precitado.
Tal proveído se notificó a través de correo electrónico6. Sin obtener pronunciamiento alguno, la A quo a través de auto proferido el 20 de marzo de 20257, ordenó requerir a la Doctora Martha Milena Peñaranda en calidad de Superior Jerárquico del funcionario responsable del cumplimiento del fallo de tutela, con el objeto de que en el improrrogable término de cinco (5) días, se pronunciara respecto al trámite para cumplir el fallo de tutela y así garantizar el derecho a la defensa y debido proceso del accionada.
Tal actuación fue notificada a las partes través de correo electrónico8. 5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00019. Auto que ordena requerir 6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00020. Envió de Notificación 7 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00021. Auto que ordena requerir 8 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00022. 00023. Envió de Notificación Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2015-00143-02 Accionante: Nicolás Espinosa Agente oficioso: Carlos Alberto Espinoza Suarez Accionado: Nueva EPS S.A 4 Así las cosas, mediante proveído del 02 de abril de 20259, se decidió dar apertura del incidente de desacato a fin de que dentro término perentorio de tres (3) días a partir de su notificación, rindieran sus argumentos de defensa.
Tal proveído fue notificado a través de correo electrónico a las partes10. En proveído del 11 de abril de 202511, se profirió auto de pruebas ordenando tener como medios de convicción, los documentos aportados por el señor Carlos Alberto Espinosa con el escrito donde solicitó adelantar el correspondiente trámite de desacato. Conforme a lo anterior el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, profirió auto el 21 de abril de 2025, por medio de la cual se sancionó al Doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, como Agente Especial Interventor en el marco de la intervención forzosa administrativa de la Nueva EPS, y al Doctor Lain García Rincón Gerente Regional de la Nueva EPS en el Magdalena, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de ellos, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela proferida por dicho despacho el 13 de mayo de 2025. 12 Tal actuación fue notificada a las partes a través de correo electrónico13, señalando dentro de sus argumentos lo siguiente: «(…) la orden impartida en el fallo de tutela de fecha 13 de mayo del 2015 está siendo desatendida por la NUEVA EPS, a través del Doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, a quien le corresponde como Agente Especial Interventor en el marco de la intervención forzosa administrativa o quien haga sus veces, funcionario encargada del cumplimiento del fallo y como funcionario encargado de satisfacer lo dispuesto en la decisión, este Juzgado impondrá como sanción una multa equivalente a un(01) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, los cual debe consignar a la cuenta del Banco Agrario núm. 3-082-00-00640-8 perteneciente al Consejo Superior de la Judicatura.
Se impone sanción al Doctor LAIN GARCÍA RINCON Gerente Regional de la Nueva EPS en el Magdalena, también funcionario responsable del cumplimiento del fallo proferido el 13 de mayo del 2015, y también como funcionario encargado de satisfacer lo dispuesto en la decisión, este Juzgado impondrá como sanción una multa equivalente a un (01) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, los cual debe consignar a la cuenta del Banco Agrario núm. 3-082-00-00640-8 perteneciente al Consejo Superior de la Judicatura.
El despacho resuelve sobre la compulsa de copias a la Supersalud, la cual considera pertinente ante la pasividad y conducta omisiva además con desidia por parte del funcionario interventor quien a pesar de los requerimientos debidamente notificados guardó completo silencio, en el entendido que si bien la Supersalud por sus competencias no se vincula en el trámite, si corresponde al Interventor actuar para lograr el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo, la intervención forzosa tiene entre sus muchos objetivos corregir irregularidades en la gestión financiera, operativa y administrativa de la EPS, garantizando la continuidad en la prestación de los servicios de salud y el uso adecuado de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS)…(…)». 9 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00024. Auto que corre traslado del incidente 10 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00025. Envió de Notificación. carlosalberto_espinosa@hotmail.com, secretaria.general@nuevaeps.com.co, 11 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00026. Auto de prueba 12 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00028. Auto impone sanción 13Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00029. Envió de Notificación. snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co, snstutelas@supersalud.gov.co, secretaria.general@nuevaeps.com.co, carlosalberto_espinosa@hotmail.com, Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2015-00143-02 Accionante: Nicolás Espinosa Agente oficioso: Carlos Alberto Espinoza Suarez Accionado: Nueva EPS S.A 5 CONSIDERACIONES FINALES Competencia. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato: «Artículo 52.- Desacato.
La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)14»(Subrayado fuera del texto). De conformidad con lo señalado en la norma citada ut supra, el despacho es competente para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia (Q), ya que el despacho es el superior funcional del Juzgado mencionado.
Del derecho al debido proceso al interior del trámite incidental. Como se ha señalado a lo largo de los acápites precedentes, al tener el incidente de desacato una naturaleza eminentemente disciplinaria es claro que durante su trámite deben respetarse las garantías básicas de todos los involucrados en el mismo, sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T-459/03 señaló: «No puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental15, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa.
Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento16, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión;
(3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior..”17 (Subrayado por la Sala)(…)”18» Más recientemente, al referirse en forma particular a las garantías que deben respetarse en asuntos de carácter sancionatorio como el incidente de desacato a un fallo judicial, el mismo órgano consideró: « (…) Para la Sala, el legislador en ejercicio de la potestad de configurar los trámites judiciales ha considerado en forma razonable que tratándose de un juicio, índice 68.14 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. 15 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada. 16 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-086 de 2003, ya citada. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 18 Consejo de Estado.
Sala de lo contencioso administrativo. Sección segunda. Subsección b. Consejero ponente: césar palomino cortés. diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02079-01(ac)a. Actor: maría Ofelia Salazar de Vargas. Demandado: tribunal administrativo de caldas. Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2015-00143-02 Accionante: Nicolás Espinosa Agente oficioso: Carlos Alberto Espinoza Suarez Accionado: Nueva EPS S.A 6 de naturaleza correccional o disciplinario, en el que el Estado ejerce el monopolio del poder punitivo a través de uno de sus agentes (el juez), respecto de quien presuntamente desacata una decisión judicial, persona que puede resultar sancionada por el mismo juez que profirió la orden, al cabo de un incidente procesal breve y sumario, debía conceder al investigado la atribución de apelar el auto sancionatorio o, ante la omisión en la interposición del recurso, disponer darle trámite al grado jurisdiccional de consulta, como una garantía para quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia. 7.2.4.
Por tratarse de un asunto correccional, resulta pertinente recordar que la Corte ha señalado como elementos mínimos constitutivos del debido proceso disciplinario los siguientes: “..(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in ídem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.[13]” (…)”19».
Visto lo anterior, dentro del trámite incidental por desacato deben respetarse las garantías básicas establecidas por el legislador para el trámite de todos los procedimientos sancionatorios, cobrando vital importancia el que a quien presuntamente ha desacatado la orden judicial se le permita ejercer plenamente su derecho de defensa y contradicción, así como aportar y desvirtuar las pruebas que se estime pertinentes así como ejercer las demás prerrogativas que hacen parte del núcleo esencial del señalado derecho.
Sobre el derecho de defensa y contradicción y su íntima relación con derecho al debido proceso el Órgano de Cierre de lo Constitucional ha considerado: «(…) La Constitución ha establecido una amplia red de garantías que se activan con ocasión o durante el desarrollo de los procedimientos judiciales y administrativos. Ellas, que pueden tener proyecciones diferenciadas en cada uno de los procedimientos, regulan las condiciones que siempre deben respetarse y los límites a los que deben sujetarse las autoridades.
El artículo 29 de la Carta ha establecido (i) un mandato general de aplicación del debido proceso en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas; (ii) una obligación de respeto del principio de legalidad y, en consecuencia, la imposibilidad de juzgar los comportamientos de las personas con fundamento en disposiciones que no preexisten a sus actuaciones;
(iii) un deber de respetar la competencia del juez natural; (iv) una obligación de adelantar los procedimientos acatando las reglas establecidas para cada uno de ellos; (v) una prohibición de presumir la responsabilidad de las personas y, en consecuencia, la obligación de las autoridades de asumir la carga de probarla; (vi) un mandato de asegurar que aquel que ha sido sindicado pueda defenderse y cuente además con un abogado durante las etapas de investigación y juzgamiento, (vii) la prohibición de procesos judiciales secretos o indefinidos;
(viii) un deber de garantizar la posibilidad de presentar pruebas y de controvertir las que se aporten; y (ix) el derecho a impugnar las decisiones condenatorias. La Constitución prevé también en el artículo 31 (x) la posibilidad, en las condiciones 19 Corte Constitucional Sala Plena. Sentencia C-542/10. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.
Referencia: expediente D-7903. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 52 (parcial) del Decreto 2591 de 1991, 29 (parcial) de la Ley 393 de 1997 y 41 (parcial) de la Ley 472 de 1998.Actor: Ricardo Alberto Manjarres Charris y otros Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2015-00143-02 Accionante: Nicolás Espinosa Agente oficioso: Carlos Alberto Espinoza Suarez Accionado: Nueva EPS S.A 7 en que ello sea definido por la ley, de apelar o consultar las sentencias, así como (xi) la prohibición de agravar la pena que se hubiere impuesto cuando se trata de un apelante único.
Adicionalmente, en el artículo 33 (xii) consagra el derecho a no declarar contra sí mismo o contra los parientes en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Es claro entonces, tal y como lo ha reconocido esta Corporación en múltiples ocasiones, que la Constitución adoptó un sistema especialmente tuitivo de los derechos exigibles cuando las autoridades ejercen su competencia para adelantar procedimientos judiciales y administrativos. 4.4.2.
Ahora bien, uno de los derechos de mayor relevancia es el derecho de defensa. La Corte Constitucional en diferentes oportunidades se ha ocupado de establecer su alcance aludiendo a la fundamentación múltiple que tiene y a las diferentes formas en que puede materializarse. Así, por ejemplo, en la sentencia C-025 de 2009, cuya síntesis da cuenta de la orientación de esta Corporación, señaló: “Como es sabido, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, haciendo extensiva su aplicación “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
La Corte se ha referido a este derecho, señalando que “lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.
(…) 3.2. Una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga” (…).
La jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, señalando que con su ejercicio se busca “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado” (…).
Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa es una garantía del debido proceso de aplicación general y universal, que “constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico” (…).” Aunque la norma que reconoce el derecho de defensa tiene un alto nivel de indeterminación, ello no implica que se encuentre desprovista de unos contenidos definidos que, por ser nucleares en la definición misma del derecho, siempre deben protegerse.
En efecto, bajo ninguna circunstancia las autoridades administrativas o judiciales pueden adoptar comportamientos que impliquen privar absolutamente a las personas -que pueden ser condenadas en un proceso judicial o sancionadas en un procedimiento administrativo- de la posibilidad (i) de intervenir en el procedimiento antes de la imposición de la condena o sanción, (ii) de pronunciarse respecto de los medios de prueba en los que se fundan las pretensiones de condena o de sanción, (iii) de solicitar y Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2015-00143-02 Accionante: Nicolás Espinosa Agente oficioso: Carlos Alberto Espinoza Suarez Accionado: Nueva EPS S.A 8 aportar pruebas que puedan ser relevantes para oponerse a la pretensión o a la sanción, (iv) de formular los argumentos de orden fáctico o jurídico que consideren relevantes y (v) de cuestionar las decisiones que sean adoptadas en el curso del proceso correspondiente.
Se encuentra también garantizado, resalta la Corte, (vi) un derecho a no intervenir, a guardar silencio o a esperar que sea el Estado quien pruebe la responsabilidad. (…)”20».(Negritas fuera del texto original) Así las cosas, resulta que en todo procedimiento judicial o administrativo, especialmente aquellos de índole disciplinario y/o sancionatorio, como el incidente de desacato a un fallo de tutela, es indispensable que se brinden todas las garantías a los intervinientes en dicho trámite, en particular a quienes puedan verse afectados con la decisión que allí se tome, debiéndose adoptar por tanto todas las medidas necesarias para que puedan presentar las pruebas que estimen en su favor y exponer los argumentos de defensa frente a los cargos que se les enrostran.
Caso concreto. Al revisar cada una de las actuaciones surtidas dentro del trámite de incidente de desacato, este Despacho considera que deberá declararse la nulidad de todo lo actuado, por las razones que a continuación se explican: Se observa que si bien se efectuaron los requerimientos previos respecto del Doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, como Agente Especial Interventor en el marco de la intervención forzosa administrativa de la Nueva EPS, y el Doctor Lain García Rincón en calidad Gerente Regional de la Nueva EPS en el Magdalena, lo cierto es que conforme a la información brindada por la entidad el pasado 04 de marzo de 2025 con destino a la Rama Judicial del Poder Público, quien se encuentra facultado en representación de dicha entidad para atender los asuntos judiciales y de tutela es el Doctor Luís Fernando Bernal Jaramillo21, ya que dentro de sus funciones se encuentran las siguientes: « e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo a la responsabilidad funcional de su cargo, f) Asumir la responsabilidad en la atención de los requerimientos que se efectúen respecto de asuntos médicos asistenciales, de prestaciones económicas y cualquier motivo de tutela, por parte de entidades de inspección, vigilancia y control, así como por parte de los usuarios, terceros o autoridades judiciales o administrativas.
G) Asumir la responsabilidad de las respuestas de acciones de tutela, incidentes de desacato y demás actuaciones que puedan derivarse de las acciones interpuestas por usuarios y/o terceros como mecanismos de defensa de sus derechos. H) Realizar 20 Corte Constitucional. Sentencia C-633/14. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
Referencia: Expediente D-10081. Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 5 (parcial) de la Ley 1696 de 2013 “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas. “Actor: Juan Sebastián Fajardo Vanegas (D-10081). Referencia: Expediente D-10083.Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 5 (parcial) y 8 (parcial) de la Ley 1696 de 2013 “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.
“Actor: Carlos Alberto Paz Russi y Carlos Eduardo Paz Gómez. Referencia: Expediente D- 10097.Demanda de Inconstitucionalidad en contra del artículo 5 (parcial) de la Ley 1696 de 2013 “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.
“Actor: Jaime Zamora Durán 21Ver también certificado de existencia y representación legal de la Nueva EPS a febrero de 2025 https://nuevaeps.com.co/sites/default/files/2025-02/Certificado_de_Existencia_y_Representacion_Legal_Febrero.pdf Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2015-00143-02 Accionante: Nicolás Espinosa Agente oficioso: Carlos Alberto Espinoza Suarez Accionado: Nueva EPS S.A 9 el control y seguimiento del cumplimiento de los fallos de tutela e incidentes de desacato…» En este punto, es importante precisar que no puede entenderse la existencia de una notificación personal de quienes fueron sancionados dentro del procedimiento incidental, pues se itera, no existe una debida individualización, pues los funcionarios o particulares en quienes recayó la orden no tienen competencia para garantizar de manera puntual el cumplimiento de la orden de tutela.
Sobre tal aspecto, el Consejo de Estado22 ha indicado lo siguiente: «… (…) el incidente de desacato es una herramienta de carácter disciplinario con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial de amparo. Y, dado que el carácter de una de las sanciones que procede por desacato es de tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la persona natural (funcionario o particular) encargada de acatar la decisión y no la persona jurídica.
Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad, sino al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulta responsable del incumplimiento del fallo de tutela. En concreto, se ha dicho: «Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente.
De ahí que no sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces", pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el auto. No se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden».21 Entonces, es evidente que durante el trámite incidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente.
Para tal efecto, el juez de primera instancia que conozca debe actuar de la siguiente manera: 1) identificar al funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas; 2) luego de identificado, notificarle en forma personal la apertura del incidente y, solo en caso de que esta sea materialmente imposible, notificar por cualquier medio, siempre que quede plena certeza de que el servidor público o particular incumplido conoció de la actuación; 3) darle traslado al incidentado para que rinda sus argumentos de defensa; 4) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 5) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada para, en caso afirmativo, imponer la respectiva sanción; 6) siempre que haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.(…)».
De esta manera, se tiene que el desacato es un instrumento a través del cual, si bien se busca propiciar que el fallo de tutela se cumpla, también se funda en 22C.E. Sala de lo contencioso Administrativo. Sección Quinta.C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 24 de mayo de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2014-03149-02. Actora: Martha Ligia Pinzón Camacho.
Accionado: Saludcoop EPS. Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2015-00143-02 Accionante: Nicolás Espinosa Agente oficioso: Carlos Alberto Espinoza Suarez Accionado: Nueva EPS S.A 10 una responsabilidad subjetiva, dado que para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia; de ahí que como lo expuso la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, no sea legítima la expresión o a quien haga sus veces, pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el auto.
En tal sentido, resulta oportuno precisar que el incidente de desacato no solo tiene que surtirse con observancia de sus etapas procesales correspondientes, esto es, apertura, comunicación, traslado, decreto de pruebas, práctica de pruebas y decisión, sino también de acuerdo con los preceptos jurisprudenciales ya enunciados dentro del presente asunto, las decisiones que dentro de él se profieran, necesariamente deben ser comunicadas al directamente afectado, pues una omisión en tal sentido indiscutiblemente cercena el derecho fundamental al debido proceso y dentro de este los de defensa y contradicción, ya que una de las características del incidente de desacato es que este se adelanta contra un sujeto determinado.
De ahí que uno de los aspectos a tener en cuenta cuando se resuelve el incidente es analizar si existe o no responsabilidad subjetiva, lo cual involucra la conducta del llamado a cumplir la orden judicial. En virtud de ese análisis, es posible que se imponga una sanción pecuniaria e incluso carcelaria en contra de un sujeto concreto. Al respecto, el Consejo de Estado23 se pronunció sobre el tema al señalar lo siguiente: «La necesidad de la identificación e individualización del funcionario, deviene de la ya referenciada naturaleza sancionatoria del incidente de desacato y de la garantía al debido proceso en el mismo, lo cual no cede ante la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de tutela, toda vez que, a pesar de esto último, dicho derecho fundamental debe orientar la función del juez constitucional.
Lo anterior cobra relevancia si se observa que, por ejemplo, de conformidad con el Decreto Ley 2591 de 1991, una de las sanciones posibles por no atender una decisión de un juez constitucional, es el arresto del funcionario público conminado a ello. (…) Estrechamente vinculado con lo anterior, se tiene que el funcionario previamente identificado e individualizado, debe ser notificado personalmente, tanto del auto de apertura como de aquel que le impone la correspondiente sanción, pues de esta manera, ese derecho al debido proceso se efectiviza a efectos de garantizar la participación del incidentado en defensa de sus intereses.
En el caso que avoca el conocimiento de la Sala, se observa que las decisiones fueron notificadas a correos electrónicos institucionales, sin que observe que, así fuere razonablemente, ello hubiere permitido el conocimiento directo del implicado sobre la decisión que correspondiere, en especial, de aquella que da apertura al trámite incidental, con las consecuencias directas que ello tiene respecto del derecho de defensa y de contradicción».
(Negrilla fuera del texto). Bajo estos preceptos jurisprudenciales, y tal como fue corroborado por este Despacho, se advierte que la a quo incurrió en una irregularidad al no identificar e individualizar previamente al funcionario obligado a cumplir el fallo de tutela, asegurándose de que quienes fueron requeridos previamente no solo tuvieran a su cargo la facultad para garantizar el cumplimiento de la sentencia de tutela, 23 CE. 5.
M.P. Rocío Araujo Oñate. cuatro (4) de mayo del dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00294- 01. Actor: Arley Gustavo Tipaz Coral. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2015-00143-02 Accionante: Nicolás Espinosa Agente oficioso: Carlos Alberto Espinoza Suarez Accionado: Nueva EPS S.A 11 sino también asegurarse de la efectiva notificación personal de las actuaciones, debiendo advertirse que, si bien en principio el Doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, ostenta el cargo de Agente Especial Interventor en el marco de la intervención forzosa administrativa de la Nueva EPS, conforme a lo corroborado en el certificado de existencia y representación legal de la entidad24, no le corresponde a dicho funcionario dentro de sus competencias gestionar y dar cumplimiento a las sentencias de tutela e incidentes de desacato, en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, dado que tal función se reitera, fue atribuida de manera puntal a cargo del Doctor Luís Fernando Bernal Jaramillo, tal y como fue reportado en informe allegado por la entidad.
De igual forma, aun cuando el Agente Especial Interventor en el marco de la intervención forzosa administrativa de la Nueva EPS, fue vinculado en todas las etapas del trámite incidental y bien podría confirmarse la sanción respecto de éste como superior jerárquico del obligado a cumplir la sentencia, lo cierto es que tampoco se demostró la efectiva notificación del auto de apertura y aquel que sanciona en desacato, pues las notificaciones están dirigidas al correo institucional secretaria.general@nuevaeps.com.co, y aunque en muchas ocasiones este Despacho ha admitido tales notificaciones, lo cierto es han mediado pronunciamientos de la entidad en los cuales se señala el respectivo correo, circunstancia que se echa de menos al interior del presente trámite, pues ni siquiera existe pronunciamiento alguno que permita colegir la comunicación efectiva de las actuaciones adelantadas en contra de dicho funcionario.
En este orden de ideas, se impone declarar la nulidad de lo actuado de acuerdo con lo preceptuado por el Código General del Proceso en su artículo 13325 numeral 826, para lo cual se devolverá el expediente al despacho judicial de primera instancia, a efectos de que una vez subsanados los defectos procedimentales anotados, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes, asegurándose de identificar e individualizar a los funcionarios competentes al momento de efectuar la vinculación y surtir todas las etapas propias del incidente de desacato.
En mérito de lo expuesto se;
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de incidente de desacato y, en consecuencia, ordenar la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia para que, una vez subsanadas las irregularidades, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes. 24https://nuevaeps.com.co/sites/default/files/2025-02/Certificado_de_Existencia_y_Representacion_Legal_Febrero.pdf 25 «Decreto 306 de 1992.
Artículo 4° De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.
(…)». Así mismo, el Consejo de Estado ha dado aplicación a las normas procesales del Código General del Proceso relativas a las nulidades en trámites de incidente de desacato, ver al respecto, C.E 5. Consejero ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 47001-23-33-000-2017-00320-03(AC)A. Actor: Emerson José Orozco Rojas.
Demandado: Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango - Director De Sanidad Del Ejército Nacional. Referencia: INCIDENTE DE DESACATO. 26 Código General del Proceso. Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos… (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».
Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-002-2015-00143-02 Accionante: Nicolás Espinosa Agente oficioso: Carlos Alberto Espinoza Suarez Accionado: Nueva EPS S.A 12 Segundo: Notifíquese en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen para los trámites respetivos descritos en el numeral primero y demás a lugar, previa anotación en el sistema Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente27. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co 27 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.