TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia Segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2020-00211-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: EDISON GOMEZ ROMAN Demandada: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA Armenia, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Tema: Contrato realidad – auxiliar de enfermería Sentencia 99 - 2025 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la Sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-006-2020-00211-02 EDISON GOMEZ ROMAN Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA 1.
ANTECEDENTES EDISON GOMEZ ROMAN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad del Oficio 1557 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual la E.S.E. le negó la petición de existencia de una relación laboral (contrato realidad) y el correspondiente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales; ii) Declarar que entre el Hospital y el accionante, existió una relación laboral; iii) Como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada debe reconocer y pagar, a título de restablecimiento, el equivalente a las prestaciones sociales desde el 16 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2019; iv) Condenar en costas a la parte demandada.1 Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia ya indicada, resolvió acoger parcialmente las pretensiones de la demanda2 La parte accionada, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala3 1 Juzgado 07 Administivo-Quindio / Expedientes Digitales / 2023 / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO / 006-2020-00211-00 / 01PrimeraInstancia / C01Principal / 08.
Reforma Demanda.pdf 2 029Sentencia1Instancia(.pdf) NroActua 61 3 31_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 64 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-006-2020-00211-02 EDISON GOMEZ ROMAN Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA
2. LA SENTENCIA APELADA El juzgado de instancia para resolver lo pertinente, analizó temas como: el marco jurídico aplicable y, dentro de éste, el fundamento normativo y jurisprudencial que rige una relación laboral y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Con fundamento en todo ello, sostuvo que hay lugar a acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, por encontrarse probado un contrato de prestación de servicios suscritos entre el demandante, y la ESE.
Se cumple con la totalidad de requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos para la configuración de la relación laboral, esto es, la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración, para el vínculo sostenido entre las partes en el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2019.
3. LA IMPUGNACIÓN La parte demandada inconforme con la decisión adoptada presentó recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: La parte accionante fue pasiva con el despliegue probatorio. Se desconoció el precedente judicial reciente del Consejo de Estado en asuntos en los que se discute la existencia de una relación laboral.
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-006-2020-00211-02 EDISON GOMEZ ROMAN Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA Se encuentra de acuerdo con la prosperidad de la excepción de prescripción que se propuso en la demanda inicial, respecto de emolumentos eventualmente generados antes del 1 de julio de 2017.
Se ha venido estableciendo a partir de la sentencia T-388 de 2020, que existía una presunción que beneficiaba a los auxiliares de enfermería, respecto del elemento de la subordinación. Aquella determinación no podía constituir un precedente jurisprudencial que obligara en este caso al juzgado a aplicar la supuesta presunción, pues la sentencia produjo efectos inter partes, lo que impide su aplicación genérica en cualquier otro evento.
Para justificar la existencia del elemento subordinación, consideró equivocado que el despacho le haya dado credibilidad absoluta a un solo testimonio que no ilustró en debida forma sobre los pormenores de la relación que existió entre las partes en litigio. Aquella afirmó ser contratista de la entidad hospitalaria, lo que le restaría cualquier fundamento a la supuesta condición de “superior” o “jefe” que afirmó ostentar en relación con el demandante.
Ella explicó que, no compartió en el mismo servicio con el señor Román en todo el tiempo cuyo reconocimiento de relación laboral fue solicitado en la demanda. Según narró, él perteneció al área de cuidados intensivos desde el año 2014, lugar donde compartieron actividades. Sobre el horario, refirió que existían unos cuadros de turnos que eran ejecutados por todos los contratistas.
Señaló que, ella los elaboró en algunas ocasiones, pero que eran diferentes dependiendo del mes, al punto que, se les pagaba según Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-006-2020-00211-02 EDISON GOMEZ ROMAN Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA las horas ejecutadas. En otras palabras, tenían tal independencia y autonomía, que, si un día decidían no ir a trabajar, simplemente no recibían honorarios en esa fecha.
Siguiendo con la explicación de los turnos, la testigo amplió que, si un contratista decidía “tomar” más horas, simplemente avisaba y ejecutaba más turnos, pero que, en todo caso, solo tenía derecho a cobrar lo que había trabajado; este hecho, es indicativo de una marcada independencia y autonomía, adicionalmente reitera dicha situación frente al demandante que estudiaba una carrera profesional y cuando se le cruzaban los turnos con las clases, solo cambiaba con sus compañeros contratistas sin necesidad de autorización de la entidad.
Considera que la decisión de primera instancia desconoció el precedente jurisprudencial, para lo cual cita sentencias del Consejo de Estado, pues la parte demandante fue totalmente pasiva con las pruebas, por eso debieron negarse las pretensiones de la demanda. En diversas oportunidades, los demandante en este tipo de procesos han pretendido que se aplique a su favor la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, que señala que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo o dicho de otra manera que quien la alegue en su favor (la presunción) tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-006-2020-00211-02 EDISON GOMEZ ROMAN Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación. Por disposición legal -Ley 1437 de 2011- los actos administrativos entendidos como decisiones unilaterales de la administración, están revestidos del principio de presunción de legalidad.
Por ello, su destrucción debe estar sustentada en elementos probatorios conducentes y adecuados, contrario a lo que ocurrió en este caso.
4. PRONUNCIAMIENTO SEGUNDA INSTANCIA No hubo pronunciamiento de las partes en esta instancia.
5. CONCEPTO MINISTERIO PÙBLICO El señor agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1. Competencia Al tenor del art. 153 del CPACA4, el Tribunal es el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. 4 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-006-2020-00211-02 EDISON GOMEZ ROMAN Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP5, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.6 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 6.2.
Problema jurídico El problema jurídico a resolver es del siguiente tenor: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que declaró la existencia de una relación laboral entre EDISON GOMEZ ROMAN y la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS entre el 16 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2019 y, dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 5 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…) 6 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-006-2020-00211-02 EDISON GOMEZ ROMAN Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA como consecuencia de ello, ordenó el reconocimiento y pago de una serie de prestaciones sociales dejadas de pagar, entre el 1 de julio de 2017 al 31 de diciembre de 2019, en razón a haberse configurado la excepción de prescripción? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho por lo que amerita ser confirmada.
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El contrato de prestación de servicios; ii) El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades; iii) La carga de la prueba; y iv) El caso concreto. 6.3 El contrato de prestación de servicios Debe precisarse, en primer término, que el contrato de prestación de servicios es una modalidad contractual que puede la administración válidamente celebrar en los términos del artículo 327 de la Ley 80 de 7 Artículo 32.
De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación. (…) / 3o.
Contrato de prestación de servicios / Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-006-2020-00211-02 EDISON GOMEZ ROMAN Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA 1993, pero bajo ciertos límites y presupuestos que se exponen a continuación: - En cuanto al objeto de tales contratos: se puede, a través de ellos, desarrollar actividades relacionadas con la “administración o funcionamiento de la entidad” por lo tanto, es susceptible de ser contratada la ejecución de actividades propias de la finalidad para la cual fue creada la entidad, además de las que excepcionalmente pueda ejecutar la entidad como en principio se consideraba, ello se desprende del texto del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que el concepto indicado, comprende todas las actividades que para satisfacer las finalidades de interés público deba desarrollar la entidad entre ellas las habituales y las que resulten excepcionales.
Al respecto, debe indicarse que el Decreto 2400 de 1968, en su artículo 2, concordante con el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, prohíben la celebración de contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente, exigiendo para tales eventos la obligación de creación de los empleos; por lo tanto, se infiere que tales disposiciones fueron modificadas por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que como se expuso, permitió la posibilidad de celebración de contratos de prestación de servicios especializados. /En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-006-2020-00211-02 EDISON GOMEZ ROMAN Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA para atender las necesidades administrativas y de funcionamiento de la entidad. Por su parte, el Decreto 1950 de 1973 artículo 7, contempla la prohibición de celebrar los contratos de prestación de servicios para el “ejercicio de la autoridad administrativa”.
En esta hipótesis, se prohíbe celebrar contratos para “realizar” la facultad de mando o decisoria que conlleva el ejercicio de la autoridad administrativa, pues es elemento de la relación laboral, no solamente la subordinación sino también la potestad de subordinar, entendida como la posibilidad de exigir resultados y supervisar la ejecución de tareas. -En cuanto a la persona contratada: Deben celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.
Así, siendo exclusivamente estas dos hipótesis las que permiten la celebración del contrato de prestación de servicios, se concluye que no es dable utilizar esta modalidad de contratación para trasladar funciones de un cargo de planta o de personal a un contratista, a menos que se haya suprimido dicho cargo y no puedan paralizarse las actividades que puedan afectar la prestación del servicio, caso en el cual existe reasignación o redistribución de funciones.
En todo caso, la ejecución de los contratos de prestación de servicios debe contener elementos propios de un acuerdo de voluntades con Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-006-2020-00211-02 EDISON GOMEZ ROMAN Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA miras a cumplir un objeto especial que no puede ser desarrollado en las mismas condiciones que se destinan para quienes realizan la misma actividad, pero en condición de servidores públicos incluidos en la planta de personal.
Así las cosas, el contrato de prestación de servicios es válido y admisible para la realización de ciertas actividades de la administración; sin embargo, esta modalidad se desnaturaliza cuando se acredita la existencia de los elementos de una relación laboral, los cuales el Consejo de Estado ha definido así: “La subordinación: Materializada en el cumplimiento de órdenes, la sujeción a un horario de trabajo, el sometimiento a metas objetivos y directrices.
La habitualidad: En la ejecución de la labor, que se asemeja a la constancia o cotidianidad y que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo, que no necesariamente debe comprender todos los días de la semana sino algunos, siempre y cuando la labor se realice frecuentemente en los días acordados. La prestación personal del servicio: Que se predica de actividades que requieren poner directamente el esfuerzo personal en el cumplimiento de una labor.
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-006-2020-00211-02 EDISON GOMEZ ROMAN Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA La facultad de subordinar: que se predica de quienes ejercen la autoridad administrativa o facultad para decidir” 8 De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia nacional que, en caso de encontrarse la existencia de tales elementos, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se vulneran los derechos laborales de los trabajadores, lo cual se constituye en conducta censurable y reprochable por parte de la administración. La Corte Constitucional, indicó las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios en los siguientes términos: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de 8 C.E. Sección Segunda, Sentencia 31 de octubre De 2002, Expediente 1999- 00756-01, C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-006-2020-00211-02 EDISON GOMEZ ROMAN Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” 9 (Negrillas de la Sala).
De lo expuesto se puede afirmar, sin lugar a dudas, que existen elementos diferenciadores y claros entre el Contrato de Prestación de Servicios y el Contrato de Trabajo, teniendo en cuenta además que el elemento denominado “subordinación” debe estar demostrado de forma incontrovertible en el expediente, de manera que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones que 9 C.C. Sentencia C- 154 De 19 De marzo De 1997 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-006-2020-00211-02 EDISON GOMEZ ROMAN Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA cualquier otro servidor, pues sin la demostración de este elemento no es posible el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria. 6.4 Principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades - “Contrato Realidad”.
Este principio tiene como fundamento el Artículo 5310 Constitucional y hace alusión a que ante un contrato que no se definió, ni se formalizó, la ley considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador; independientemente de la figura que se utilice, si en el fondo del asunto, en la realidad se dan las condiciones propias de un contrato de trabajo, primará la realidad de la relación contractual frente a cualquier formalidad acordada entre las partes; de allí la denominación de contrato realidad.
No importa como sea llamado el contrato, pero si la realidad indica que es un contrato de trabajo, así deberá ser considerado. 10 Artículo 53. El congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: /igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-006-2020-00211-02 EDISON GOMEZ ROMAN Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA La evolución jurisprudencial del Consejo de Estado frente al reconocimiento del “Contrato Realidad”, ha transitado desde la negación - bajo la consideración relativa a que la relación entre contratista y administración no es de subordinación sino de coordinación -, a su reconocimiento.
Los pronunciamientos respecto al reconocimiento del “Contrato Realidad” emitidos por el Consejo de Estado son claros, cuando señala que habrá lugar al reconocimiento de una relación o vínculo laboral cuando se configuren ciertos elementos. De manera reciente el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202111 fijó los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, al indicar: “(…)101.
En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente 11 Ce, 2, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicación Número: 05001-23-33-000-2013- 01143-01(1317-16) Ce-Suj2-025-21.
Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Demandado: Municipio De Medellín - Personería De Medellín Y Otro. Referencia: Sentencia De Unificación Por Importancia Jurídica Ce-Suj-025-Ce-S2-2021. Tema: Contrato Estatal De Prestación De Servicios, Relación Laboral Encubierta O Subyacente, Temporalidad, Solución De Continuidad, Pago De Prestaciones Sociales, Aportes Al Sistema De Seguridad Social En Salud.
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-006-2020-00211-02 EDISON GOMEZ ROMAN Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.
Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. 2.3.3.2. Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.12 12 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A; Sentencia De 24 De abril De 2019; Radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16); C.P. William Hernández Gómez. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-006-2020-00211-02 EDISON GOMEZ ROMAN Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA 103.
La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.
Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,13 la dirección y control efectivo de las Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-006-2020-00211-02 EDISON GOMEZ ROMAN Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad 13 A Este Respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual Del Derecho Del Trabajo.
Bogotá, Leyer,1996, Págs. 54 Y 55. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-006-2020-00211-02 EDISON GOMEZ ROMAN Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.
Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;14 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.15 14 Código Sustantivo Del Trabajo, Literal B) Del Artículo 23: [Es Uno De Los Elementos Esenciales Del Contrato De Trabajo] «La Actividad Personal Del Trabajador, Es Decir, Realizada Por Sí Mismo».
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-006-2020-00211-02 EDISON GOMEZ ROMAN Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA 2.3.3.4. Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.
En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.” Este último criterio es el que actualmente se aplica, toda vez que materializa los principios constitucionales de primacía de la realidad e igualdad de las personas, protege los derechos laborales, teniendo en cuenta obviamente las condiciones particulares que reviste cada caso concreto.
Para el reconocimiento del contrato realidad, además de ser indispensable acreditar la existencia de un horario de trabajo, una prestación personal del servicio y una remuneración se debe demostrar que, en lugar de una relación de coordinación propia de los contratos de prestación de servicios, existió una relación de subordinación y dependencia. 15 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018;
Radicado 2013-00117-01 (3730-2014); C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-006-2020-00211-02 EDISON GOMEZ ROMAN Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA 6.5 La carga de la prueba Uno de los principios generales del derecho probatorio, se encuentra consagrado en el artículo 16716 del CGP, según el cual corresponde a las partes la carga de la prueba.
Tratándose de contratos de prestación de servicios, cuando el contratista alegue que durante la ejecución se convirtió en una verdadera relación de trabajo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad frente a las formalidades propias de la contratación, le corresponde demostrar que durante la relación se dieron los tres elementos propios de la relación laboral, no otros que la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En tal sentido corresponde a la parte demandante allegar al proceso las pruebas que demuestren los tres elementos mencionados, para la prosperidad de sus pretensiones, de no ser posible el aporte de las mismas, podrá solicitar dentro de las oportunidades procesales, su decreto y práctica. 16 Artículo 167.
Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…) Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-006-2020-00211-02 EDISON GOMEZ ROMAN Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA 6.6 El Caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, el Tribunal encuentra:
1. EDISON ROMAN GOMEZ, en ejercicio del derecho de petición, el 9 de marzo de 2020, solicitó a la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, pago de indemnización por no pago de cesantías, y pago para aporte para pensión y salud adeudados, teniendo como base el salario devengado en forma mensual según la estipulación contractual, como consecuencia de la prestación de los servicios directamente prestados en el Hospital bajo la modalidad de “CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS” pero que en realidad derivaron en una verdadera relación laboral17. 2.
El Hospital dio respuesta mediante Oficio 1557 del 17 de marzo de 202018, mediante el cual negó las peticiones elevadas. 17 Juzgado 07 Administivo-Quindio / Expedientes Digitales / 2023 / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO / 006-2020-00211-00 / 02PrimeraInstanciaTAQ / SubsanaDda / PETICION Y RESPUESTA DADA POR HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS 18 Ibidem Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-006-2020-00211-02 EDISON GOMEZ ROMAN Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA 3.
La Cooperativa de Trabajo Soluciones Efectivas TEMPORAL S.A.S, mediante certificación del 15 de diciembre de 201519 y 24 de agosto de 201820, hizo constar: 19 Ídem/ certificado laboral temporalmente 20 ídem/ 01PrimeraInstancia / C01Principal / 08. Reforma Demanda.pdf Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-006-2020-00211-02 EDISON GOMEZ ROMAN Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA 4.
La misma entidad accionada emitió certificación21 suscrita por el Jefe Asesor de la Oficina Jurídica, en la cual acreditan las siguientes vinculaciones por órdenes de prestación de servicios entre dicho Hospital con el señor EDISON ROMAN GOMEZ: ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN OBJETO 381 de 2016 22/05/2016 31/08/2016 Prestar los servicios de Auxiliar de Enfermería conforme a los requerimientos de habilitación y estándares de acreditación de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. 836 de 2016 31/08/2016 31/12/2016 (Objeto similar) 217 de 2017 01/01/2017 31/03/2017 (Objeto similar) 524 de 2017 01/02/2017 31/03/2017 (Objeto similar) 807 de 2017 01/07/2017 30/11/2017 (Objeto similar) 1357 de 2017 01/07/2017 30/11/2017 (Objeto similar) 21 Ídem/ 02PrimeraInstanciaTAQ / 012SubsanaDda / certificado ultimo 2019 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-006-2020-00211-02 EDISON GOMEZ ROMAN Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA Prorroga: 01/12/2017 31/12/2017 097 de 2018 01/01/2018 31/12/2018 (Objeto similar) 188 de 2019 01/01/2019 31/03/2019 (Objeto similar) 794 de 2019 01/04/2019 31/10/2019 (Objeto similar) 5.
Adicionalmente se allegaron las copias de los contratos conforme se denota en archivo del 7 de octubre de 202222, presentado por la accionada. 6. Frente a las pruebas allegadas en audiencia de pruebas, se destaca: 6.1 Interrogatorio de parte del señor GOMEZ ROMAN: PREGUNTADO: Qué funciones realizo usted en el Hospital San Juan de Dios;
CONTESTO: Mis funciones en el Hospital San Juan de Dios fue Auxiliar de Enfermería. (…) PREGUNTADO: Informe si durante el tiempo que usted prestó sus servicios a la cooperativa y soluciones efectivas, le cancelaron las prestaciones sociales como prima vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías. CONTESTO: No señor, ellos semestralmente nos daban un dinero que era como un ahorro, como tal, que era lo que nos entregaban.
PREGUNTADO: Informe al despacho, si cuando usted prestó sus servicios en el Hospital San Juan de Dios, cuando usted requería ausentarse del trabajo, usted mismo debería asignar su reemplazo y conseguir quien 22 011AntecedentesAdministrativos (pdf.) NroActua 42 (.pdf) NroActua 42 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-006-2020-00211-02 EDISON GOMEZ ROMAN Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA lo reemplazara allá en las actividades.
CONTESTO: Cuando estaba en Hospital estaba estudiando, entonces se me dificultaba mucho que me autorizaran el turno, poder conseguir a alguien para que me pudiera suplir, algunas veces si lo podía hacer otras veces era muy difícil. PREGUNTADO: La pregunta concreta es, si usted debía asignar su reemplazo; CONTESTO: Claro que sí, pues ahí un cuadro de turnos, y yo tenía un turno asignado como tal, y pues obviamente si me iba a ausentar, debía ser autorizado por los superiores y conseguir a alguien que me pudiera cubrir como tal.
(…) PREGUNTADO: Informe al despacho en que área prestó sus servicios; CONTESTO: Inicialmente cuando ingrese al Hospital, ingrese al servicio de quirúrgica, posterior a medicina interna y finalmente termine en UCI (Negrillas de la Sala). 6.2 La testigo RUTH FARID GAITAN PREGUNTADO: Infórmele al despacho si el señor Edison Román tenía algún tipo de autonomía para determinar en algún momento que tipo de medicamento suministrar a los pacientes, en qué momento realizarlos, en qué momento debía hacerles el baño o estaba supeditado a un tercero a otra persona;
CONTESTO: Es que realmente, pues, nosotros éramos contratistas, nosotros teníamos un jefe directo, que era el Departamento de Enfermería y nosotros cumplíamos turnos rotativos, como te digo, ya sea en el día o en la noche, los auxiliares de enfermería dependían directamente de las ordenes que le diéramos nosotros los jefes, o los médicos, pero en cuanto al tema de horarios y todo eso, nosotros dependíamos de un cuadro de turnos, el grupo que administraba medicamentos, fue elegido para que hiciera un curso y ellos administraban medicamentos, todo eso, nosotros lo chequeábamos en el Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-006-2020-00211-02 EDISON GOMEZ ROMAN Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA chequeo de historia clínica, desencadenaba una tarjeta de medicamentos que uno le decía, si es cada 8, póngalo a las 8, a las 4 de la tarde y las 12 de la noche, porque nosotros teníamos horario militar 8, 16 y 24, pero el cumplía esa orden según la orden médica conforme la tarjeta de medicamentos, (…) PREGUNTADO: Sírvase indicarle al despacho quien elaboraba los cuadros de turno? CONTESTO: Los cuadros de turno, los últimos tres años que laboró ROMAN, los hacíamos los enfermeros que laborábamos en la parte administrativa, haber, pues yo me desempañaba allá, tenía como dos cargos al tiempo, tenía un cargo asistencial y tenía un cargo administrativo, esas horas administrativas eran para realizar los cuadros de turno, reportar las incapacidades, reportar las novedades y pues se trataba, yo lo trataba de hacer de forma muy parcial, me hago entender que no tuvieran la carga laboral que de pronto se sentía en los pisos y en urgencias, pues esos cuadros de turnos, salían directamente de la coordinación de enfermería del hospital, que ahora ya no existe dicha coordinación, ya es directamente con subgerencia asistencial, pues ellos tenían una carga de horas diferente al personal de planta, pues a ellos se les contaban las horas, 8 horas diarias por cada día hábil, llegando a tener cuadros de turno como de 192, 186 204, 216 horas eso dependía pues del mes, y que eran repartidas en el 90% en noches y turnos en festivo, porque allá la gente de planta el personal de planta no cubre sino el 35% del trabajo de recargo, ellos solo hacen 3 noches entre semana, ellos no pueden hacer turnos de noche un sábado, y solo dos fines de semana, es decir dos domingos medio turno, porque si ya hacen 12 horas un domingo, ellos ya no vuelven a hacer más domingos, entonces esos domingos y las noches festivas no las hacen el personal de Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-006-2020-00211-02 EDISON GOMEZ ROMAN Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA planta, toda la carga es para el personal de contrato PREGUNTADO: Existía dentro del personal de la entidad habían personas que desempeñaran el cargo de Auxiliar de Enfermería;
CONTESTO: Te voy a poner un ejemplo de los 40 Auxiliares de Enfermería que había en la UCI, 16 eran de planta, distribuidos como la planta por carrera administrativa, tenían como 4 personas que ellos facturan distinto y 12 que eran de nombramiento provisional o libre remoción, y el resto de personal era de contrato, las funciones y las actividades son iguales (…) (Negrillas de la Sala). 7.
Como ya se advirtió, el a quo accedió en parte a las pretensiones de la demanda, por lo que la parte demandada, inconforme con la decisión solicitó se revoque la sentencia, bajo el siguiente argumento básico: No se probó el elemento de la subordinación. Uno solo testimonio no basta para probarlo y menos en las condiciones en que este se desarrolló. 8.
Bajo ese contexto, la Sala precisa: 8.1 El testimonio recibido no fue tachado, ni se formularon preguntas por parte del apoderado del Hospital que lograran desestimar las afirmaciones expuestas por la testigo. 8.2 Si bien afirma la parte accionada, que el demandante y la testigo no compartieron turnos, sí se evidencia que ella en algunas ocasiones elaboraba los cuadros de turnos del Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-006-2020-00211-02 EDISON GOMEZ ROMAN Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA personal de auxiliar de enfermería, tanto los que formaban parte de la planta de personal, como los que se encontraban vinculados mediante contrato, a través de lo cual bien podía enterarse de la manera como aquel laboraba. 8.3 De igual manera, las labores del accionante es claro que se encontraban supeditadas a lo dispuesto por el Enfermero Jefe o médico de turno, conforme lo encontrado por estos en la Historia Clínica de los pacientes, por lo cual la autonomía pregonada por la accionada se desdibuja. 8.4 La normativa vigente no establece un mínimo de testimonios para probar la subordinación, sino que el o los que se presenten ilustren suficientemente, en consonancia con el resto del material probatorio para tomar una decisión. 8.5 Confrontada la prueba documental, la testimonial y el interrogatorio de parte practicados, encuentra la Sala que las mismas son coincidentes en los siguientes aspectos: el demandante, prestó sus servicios en el Hospital San Juan de Dios; la función desempeñada para la entidad accionada, era la de auxiliar de enfermería, labor que era contratada por la ESE mediante cooperativas de trabajo que ella misma – la ESE – seleccionaba; la labor de auxiliar de enfermería también era prestada de manera directa por personal de planta del Hospital; en su calidad de contratista, el demandante no podía efectuar el cambio del turno, sin el Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-006-2020-00211-02 EDISON GOMEZ ROMAN Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA consentimiento previo del jefe de servicio o del jefe de departamento pero si podría encontrar un reemplazo que ejecutara dicho turno; los servicios eran prestados a través de cuadros de turnos, que eran establecidos, única y exclusivamente, por el Hospital; las funciones ejercidas por el personal de planta y el contratado a través de cooperativas, eran exactamente las mismas, salvo la remuneración; si bien era contratada a través de cooperativas de trabajo, la función era prestada en las instalaciones de la ESE, quien era la encargada de brindar y suministrar lo necesario para el ejercicio de las funciones. 8.6 Todo lo anterior, en criterio de la Sala, significa que las funciones de auxiliar de enfermería, dentro de la planta de personal de la Empresa Social del Estado accionada, no eran de carácter transitorio; por el contrario, se trataba de funciones permanentes, que no podían ser ejercidas de manera autónoma por el personal que allí labora, es decir, se trataba de actividades permanentes e inherentes al sector salud, por lo cual se pueden catalogar como funciones que corresponden al giro ordinario de la entidad accionada. 8.7 En ese orden de ideas, se tiene que los reproches efectuados a la sentencia de primer grado, no están llamado Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-006-2020-00211-02 EDISON GOMEZ ROMAN Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA a prosperar, lo cual implica que la misma deba ser confirmada. 9.
De conformidad con los artículos 188 del CPACA23 y 365 del CGP24, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que nos presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 23 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 24 ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…) / 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…). Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-006-2020-00211-02 EDISON GOMEZ ROMAN Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedieron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas en ninguna de las dos instancias.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión 12 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-006-2020-00211-02 EDISON GOMEZ ROMAN Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado (Ausente en comisión) «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co