TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: ORLANDO RAMÍREZ OTÁLVARO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 63001-3333-003-2022-00585-01 Tema: Reliquidación pensional – régimen de transición de la Ley 100 de 1993 – regímenes pensionales de los servidores públicos antes de la Ley 100 de 1993 Armenia, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 97 - 2025 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra 1 Https://Samai.Consejodeestado.Gov.Co/Vistas/Casos/List_Procesos.Aspx?Guid=63001333300 3202200585016300123 Ibidem/Índice 26.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2022-00585-01 ORLANDO RAMÍREZ OTÁLVARO Vs COLPENSIONES de la Sentencia 375, proferida en primera instancia el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2. 1.
ANTECEDENTES ORLANDO RAMÍREZ OTÁLVARO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Se declare la nulidad de la Resolución SUB50181 del 22 de febrero del año 2022, por medio de la cual se reliquidó su pensión de jubilación, pero en un valor inferior al solicitado; ii) Declarar la nulidad de la Resolución SUB116338 del 29 de abril de 2022, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución anterior, confirmando tal decisión; iii) Declarar la nulidad de la Resolución DPE8033 del 29 de junio de 2022, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial, confirmando la aludida decisión, en su integridad; iv) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de sus derechos, ordenar la reliquidación de su pensión de jubilación, 2 Ibidem/Índice 23.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2022-00585-01 ORLANDO RAMÍREZ OTÁLVARO Vs COLPENSIONES incluyendo los factores salariales devengados (y que se encuentran certificados en formatos CLEBP) durante el tiempo que laboró al servicio de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca; v) Se reconozca el IBL, conforme lo establecido en el artículo 21 de ley 100 de 1993 y el principio de favorabilidad, tomando en consideración lo cotizado durante toda su vida laboral o de ser más beneficioso, lo cotizado durante los últimos diez (10) años; vi) Se reconozcan intereses moratorios causados sobre las mesadas pensionales no pagadas o por el valor de la diferencia, entre el valor reconocido y el dejado de cancelar; vii) Se condene conforme a las facultades ultra y extrapetita; y viii) Se condene al reconocimiento y pago de las costas procesales y agencias en derecho a la parte demandada3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4. La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5. 3 Ibidem/Índice 2 4 Ibidem/Índice 23 5 Ibidem/Índice 26 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2022-00585-01 ORLANDO RAMÍREZ OTÁLVARO Vs COLPENSIONES
2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia6 para resolver lo pertinente, analizó temas como: la mutación de pensión de vejez por otra de igual origen, una vez se alcanzan los requisitos de esta última. Con fundamento en ello, sostuvo la tesis según la cual: “es improcedente convertir una pensión de vejez ya reconocida por la entidad demandada, bajo el régimen de transición, por otra que ampare el mismo riesgo, cuando con posterioridad al reconocimiento de la primera se alcanzan los requisitos de la segunda”.
En cuanto al caso concreto, estableció “En ese contexto, no es posible reliquidar la pensión del actor en los términos de la citada norma, como quiera que a él, dada su condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, se le reconoció su pensión conforme la ley 33 de 1985, modificada por el decreto 1158 de 1990, y por tanto no es aplicable el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 ambos del año 1990, pues este régimen se estructuró expresamente para los trabajadores del sector privado, y lo cierto es que el actor prestó sus servicios en el sector público.
Así mismo se afirmó que de conformidad con la sentencia de unificación 769 de 2014 la protección constitucional era para los reconocimientos pensionales, mas no para la reliquidación de la pensión ya reconocida, como sucede en el presente asunto, como 6 Ibidem/Índice 23. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2022-00585-01 ORLANDO RAMÍREZ OTÁLVARO Vs COLPENSIONES quiera que lo que se pretende con dicha sentencia es garantizar el acceso al derecho pensional de aquellos trabajadores que por alguna razón no alcanzaron a cumplir los requisitos previstos en la ley, permitiendo la acumulación del cotizaciones efectuadas por tiempos de servicios en el sector público y en el sector privado.
(…) La Corte Constitucional ha indicado que el Acuerdo 049 de 1990 puede aplicarse a las personas que no contaban con cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que cotizaron a algún otro régimen pensional. Lo anterior, en consideración a que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición, exige el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, sin especificar el régimen al cual deban estar afiliados'.
Por otra parte, es cierto que en varios casos la Corte Constitucional ha señalado que es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a los fondos de previsión social con las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, en tanto que el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 no exige que las cotizaciones se efectúen de manera exclusiva en este último.
Sin embargo, siendo los trabajadores del sector privado beneficiarios obligatorios de las previsiones contenidas en el Decreto 758 de 1990, conforme la jurisprudencia de esa misma Corporación debe entenderse que lo que se pretende amparar es la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados a efectos de aplicar la citada norma, tal como lo ha expresado la.
Corte2 al señalar: (…) En tales circunstancias, debe inferirse que en todo caso de acumulación de tiempos cotizados en otros fondos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales, para efectos de aplicación del Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2022-00585-01 ORLANDO RAMÍREZ OTÁLVARO Vs COLPENSIONES Decreto 758 de 1990, estos últimos, o por lo menos parte de ellos, deben haber sido laborados en el sector privado, lo que no ocurrió en el caso particular, dado que a pesar de que el actor cotizó en el sector privado, esto aconteció al inició de su historia laboral, pues durante el resto de su vida laboral el demandante se desempeñó como empleado público al servicio de la Corporación Autónoma Regional del Valle.
Por lo anterior, es improcedente convertir una pensión de vejez ya reconocida por el ISS, bajo régimen de transición, por otra que ampare el mismo riesgo, cuando con posterioridad al reconocimiento de la primera se alcanzan los requisitos de la segunda. Así las cosas, mientras la Ley 33 de 1985 exigió como requisito para los hombres una edad de 55 años, el Acuerdo 049 de 1990 estableció que la edad requerida era de 60 años, con lo cual se evidencia entre los dos regímenes una diferencia de cinco años en las edades para la causación del derecho, no obstante, en principio, ello no debería impedir la reliquidación pensional basada en la sumatoria de tiempos públicos y cotizados al ISS.
Sin embargo, la reliquidación se torna improcedente cuando la prestación se reconoce inicialmente bajo la Ley 33 de 1985, pero a partir de una fecha en la cual el afiliado no había cumplido aún los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, pues la reliquidación está cimentada en un cambio de régimen y, por ello, para que sea viable deben estar acreditados los requisitos exigidos por ambos regímenes a la fecha del reconocimiento inicial, dado que no existe disposición legal que permita acceder a una pensión de forma temporal y hasta que se cumplan los requisitos consagrados en otra normativa.
De esta manera, si se accede inicialmente al reconocimiento pensional bajo la Ley 33 de 1985 sin el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, la reliquidación posterior Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2022-00585-01 ORLANDO RAMÍREZ OTÁLVARO Vs COLPENSIONES resultaría contraria a derecho, porque al pensionado ya le fueron canceladas las mesadas pensionales que se causaron bajo el régimen inicial, las cuales, de efectuarse la reliquidación, quedaría sin soporte legal su reconocimiento, pero, además, cualquier mecanismo de devolución, retorno o descuento a futuro de lo ya cancelado, distorsiona la aplicación efectiva del régimen de transición y pone en riesgo el funcionamiento del régimen de prima media con prestación definida.”.
3. LA APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación7, el cual sustentó en los siguientes términos: a) Incongruencia entre lo pretendido y la sustentación de la sentencia judicial. El despacho judicial se basa exclusivamente en la inaplicabilidad del Decreto 758 de 1990, sin embargo, omite que en las pretensiones de la demanda se solicitó algo muy diferente, basado en el principio de favorabilidad.
Tampoco se realizó una revisión de la forma en la cual se encuentra liquidada la mesada pensional, de donde se puede evidenciar que existen diferencias entre el IBL y la tasa de reemplazo, dando como conclusión una errada mesada pensional. 7 Ibidem/Índice 26. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2022-00585-01 ORLANDO RAMÍREZ OTÁLVARO Vs COLPENSIONES b) Omisión del precedente.
COLPENSIONES omitió aplicar el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional dispuesto en la Sentencia SU-769 del 2014, para efectos de establecer cuál era la normativa más beneficiosa al calcular el valor de la mesada pensional, mismo que ha sido reconocido y aplicado por el Consejo de Estado en lo concerniente a la aplicación del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 49 de 1990 bajo el principio de favorabilidad, condición más beneficiosa, pro homine.
En tal sentido, no se le reconoció la tasa de reemplazo más favorable, pues debía ser aplicado el 90% en virtud del Decreto 758 de 1990 y en aplicación de la Sentencia SU 769 de 2014 o, en su defecto, debía ser reconocido el 80%, conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993 o aplicar cualquier normativa que resultara dar una mesada pensional más favorable a mi representada.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA No se presentaron pronunciamientos8. 8 Https://Samai.Consejodeestado.Gov.Co/Vistas/Casos/List_Procesos.Aspx?Guid=63001333300 3202200585016300123 /Índice 9. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2022-00585-01 ORLANDO RAMÍREZ OTÁLVARO Vs COLPENSIONES
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA9 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.11 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la 9 Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 10 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…) 11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el código de procedimiento civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2022-00585-01 ORLANDO RAMÍREZ OTÁLVARO Vs COLPENSIONES apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2.
Problema jurídico Le corresponde al Tribunal determinar ¿Se ajustó a derecho la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, tendientes a reliquidar la pensión de jubilación del accionante, con fundamento en el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 49 de 1990, bajo el principio de favorabilidad? La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primer grado se ajustó a derecho y por lo tanto debe ser confirmado.
Los argumentos que permiten sostener la respuesta anterior se pueden abordar bajo los siguientes temas esenciales: i) El régimen de transición de la Ley 100 de 1993; ii) Régimen pensional de los servidores públicos antes de la Ley 100 de 1993; iii) El Acuerdo 49 de 1990 – contabilización de semanas cotizadas en cajas, fondo o entidades distintas al ISS; y iv) El caso concreto.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2022-00585-01 ORLANDO RAMÍREZ OTÁLVARO Vs COLPENSIONES 5.3 Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, el cual consagró, entre otros aspectos, el Sistema General de Pensiones.
El artículo 3612 de la referida normativa, dispuso un régimen de transición para aquellas personas que al momento de su entrada en vigencia estaban próximas a cumplir los requisitos de la pensión de vejez. Este consiste en que se les permite pensionarse con el cumplimiento de los requisitos establecidos en normas anteriores al nuevo sistema general de pensiones, y tiene como fin no frustrar la expectativa legítima de dichas personas de adquirir la pensión de vejez, con el régimen jurídico existente con antelación a la citada norma. 12 Artículo 36.
Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. /La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. / (…). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2022-00585-01 ORLANDO RAMÍREZ OTÁLVARO Vs COLPENSIONES Conforme a la disposición en cita, el régimen de transición se encuentra previsto en favor de tres categorías de trabajadores.
El primero, para aquellos hombres que tuvieran más de cuarenta años; el segundo, correspondiente a las mujeres mayores de treinta y cinco años y; en tercer lugar, los hombres o mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados; requisitos que debían cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones (1º de abril de 1994 –empleados del orden nacional o 30 de junio de 1995 –empleado del orden territorial)13.
Conforme a lo expuesto, las personas que reúnen los requisitos para ser cobijados por el régimen de transición, tienen derecho a que la pensión de vejez o jubilación sea reconocida teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto que establezca las normas anteriores a la Ley 100 de 1993. 13 Articulo. 151.-Vigencia del sistema general de pensiones.
El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. Parágrafo. - El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2022-00585-01 ORLANDO RAMÍREZ OTÁLVARO Vs COLPENSIONES Por su importancia para el tema analizado, esta Sala de Decisión considera pertinente traer a colación pronunciamiento del Consejo de Estado, en donde se analizó el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del régimen de transición de la Ley 100 de 1993: 48.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201860, fijó criterios jurisprudenciales, providencia que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables […]”. 49.
El criterio jurisprudencial sobre el ingreso base de liquidación en el régimen de transición fijado en la referida sentencia de unificación fue el siguiente: (…) 50. En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: (…) 51.
La segunda, determina que los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2022-00585-01 ORLANDO RAMÍREZ OTÁLVARO Vs COLPENSIONES aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. /(…)14. 5.4 Régimen pensional de los servidores públicos, con anterioridad a la Ley 100 de 1993 El régimen pensional de los empleados públicos se encontraba previsto en las Leyes 6 de 1945 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”, 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público” y por el Decreto 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”.
La Ley 33 de 1985, en su artículo 1, establece que el empleado oficial que cumpla con 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad, tendrá derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario percibido durante el último año de servicio; no obstante lo anterior, la misma norma dispuso que;“no quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales 14 CE, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Quince Especial de Decisión, CP.
Hernando Sánchez Sánchez, providencia del 1 de septiembre de 2022, Ref: recurso extraordinario de revisión, Rad: 11001 03 15 000 2022 00850 00 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2022-00585-01 ORLANDO RAMÍREZ OTÁLVARO Vs COLPENSIONES que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”.
Esta misma normativa, consagró un régimen de transición para aquellas personas que al 13 de febrero de 1985 (fecha de publicación en el Diario Oficial 36856)15, hubieran cumplido 15 años de servicio, continuos o discontinuos de servicio, a efectos de que se les aplicaran las disposiciones que regían con anterioridad a la referida Ley16.
Por su parte, el artículo 75 del Decreto 1848 de 196917 dispuso la manera de hacer efectiva la pensión. 15 En virtud a la sentencia c-932 de 2006, proferida por la Corte Constitucional el 15 de noviembre de 2006 con ponencia del magistrado, Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Ley 33 de 1985, Artículo 1°. (…). /Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años contínuos o discontínuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. / Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. 17 Artículo 75º.- Efectividad de la pensión. /1.
La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión. /2.
Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora. /3. En los casos Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2022-00585-01 ORLANDO RAMÍREZ OTÁLVARO Vs COLPENSIONES Así mismo, el Decreto 3135 de 1968, en su artículo 1418 dispuso las prestaciones a cargo de las entidades de previsión. 5.5 El Acuerdo 49 de 1990 – Aprobado por el Decreto 758 de 1990 Dado que en el presente asunto no está en debate si el demandante es beneficiario o no del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, si no si tiene derecho a una tasa de reemplazo del 90% en de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas. /En este caso, se procederá con sujeción al procedimiento señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el artículo 3o. del citado decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponiéndose sin fundamente legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión (Negrilla fuera de texto). 18 Artículo 14º.- "Prestaciones a cargo de las entidades de previsión. La entidad de previsión social a la cual se halle afiliado el empleado o trabajador, efectuará el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones: /1.
A los empleados públicos y trabajadores oficiales: /a) Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria; /b) Servicio odontológico; /c) Auxilio por enfermedad no profesional; /d) Auxilio de maternidad; /e) Indemnización por accidente de trabajo. /f) Indemnización por enfermedad profesional; /g) Pensión de invalidez. /h) Pensión vitalicia de jubilación y vejez; /i) Pensión de retiro por vejez; /j) Seguro por muerte; /2.
A los pensionados por invalidez, jubilación o vejez y retiro por vejez: /a) Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria; /b) Auxilio funerario, y /c) Sustitución de la pensión a beneficiarios del pensionado fallecido, en los términos que adelante se establecen. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2022-00585-01 ORLANDO RAMÍREZ OTÁLVARO Vs COLPENSIONES su pensión, en consideración a los postulados del Acuerdo 49 de 1990, que fue aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se hace necesario referir la normativa que regula el asunto: Al respecto, el artículo 12 del Decreto 758 de 199019, dispone como requisitos para acceder a la pensión de vejez.
En cuanto a la tasa de reemplazo, esta se identificò en el artículo 20 ídem20. 19 ARTÍCULO
12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: /a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, /b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. 20 “Artículo 20: Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así: / (…) I. PENSIÓN DE VEJEZ. /a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, /b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario. /PARÁGRAFO 1o.
El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. / El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses. /PARÁGRAFO 2o. La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla: (…).
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2022-00585-01 ORLANDO RAMÍREZ OTÁLVARO Vs COLPENSIONES Lo anterior indica que quienes hubieren cotizado más de 1.250 semanas al anteriormente llamado Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones, tendrían derecho a una tasa de reemplazo del 90%. Dado que la aplicación del Acuerdo 49 de 1990 fue inicialmente destinado para quienes hubieren cotizado dichos tiempos exclusivamente al ISS, su contenido fue objeto de diversas interpretaciones jurisprudenciales, de la cual es dable referir la Sentencia SU 769 de 201421, que amplió su margen de aplicación, así: “9.
Conclusiones. 9.1. El cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar solución a la desarticulación entre los diferentes regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensión de vejez.
De conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. 21 M.P. Jorge Iván Palacio Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2022-00585-01 ORLANDO RAMÍREZ OTÁLVARO Vs COLPENSIONES 9.2.
Por otro lado, según se decantó en esta providencia, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulación es válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida. 9.3.
Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional.” (Negrillas de la Sala). 5.6 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2022-00585-01 ORLANDO RAMÍREZ OTÁLVARO Vs COLPENSIONES 1.
La parte demandante, junto con su escrito introductorio, allegó los siguientes documentos22: 1.1. Copia de la Resolución 1363 del 19 de febrero de 2010 “POR LA CUAL SE RECONOCE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONFORME A LA LEY 33/85”, en favor del demandante ORLANDO RAMÍREZ OTÁLVARO, en cuantías de $1.842.587 para el 9 de diciembre de 2009 y $1.879.439, para enero de 2010.
Para tales efectos, se consideró en dicho acto administrativo: 22 Https://Samai.Consejodeestado.Gov.Co/Vistas/Casos/List_Procesos.Aspx?Guid=63001333300 3202200585016300123 /Índice 2. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2022-00585-01 ORLANDO RAMÍREZ OTÁLVARO Vs COLPENSIONES 1.2.
El demandante el 25 de noviembre de 2021, presentó ante la accionada “Reclamación Administrativa – Solicitud de Reliquidación de Pensión de Vejez”, a través de la cual solicitó se le tenga en cuenta lo cotizado ante la CVC y variar la tasa de reemplazo utilizada por una equivalente al 90% o la que resulte más favorable. 1.3. COLPENSIONES, a través de la Resolución SUB50181 del 22 de febrero de 2022, resolvió reliquidar la pensión, sin embargo, inconforme con dicha decisión, el interesado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 1.4.
El recurso de reposición fue resuelto a través de la Resolución SUB116338 del 29 de abril de 2022, mediante la Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2022-00585-01 ORLANDO RAMÍREZ OTÁLVARO Vs COLPENSIONES cual se confirmó la decisión inicial. Entre otros argumentos, la accionada, expuso: Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el (la) peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”: Que se evidencia que en consideración al número de semanas de acuerdo con el tiempo cotizado ante Colpensiones junto con el tiempo cotizado con otra caja se liquidó con una tasa de remplazo del 75.00% que aplicado al IBL obtenido se re liquidó una pensión para el año 2022 por un valor de $2.953.236.00, y verificado el aplicativo de nómina se evidencia que para el año 2022, percibe una mesada por valor de $2.953.236.00, siendo de esta manera el valor re liquidado en esta resolución es igual a la que recibe actualmente.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2022-00585-01 ORLANDO RAMÍREZ OTÁLVARO Vs COLPENSIONES Ahora bien, teniendo en cuenta la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez conforme con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, Ley 71 de 1988 y Ley 797 de 2003, y si bien es cierto el peticionario reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez con dichas normas también lo es que dichos requisitos fueron reunidos el 29 de agosto de 2013 es decir 5 años después del status pensional con el cual fue reconocida la pensión en aplicación de la ley 33 por lo cual no será posible reconocer la pensión con otra ley que modifique la fecha de status inicial, dando estudio con la misma ley, adicionalmente es importante traer a colación el PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD – Atenuación frente al principio de favorabilidad (…) Aunado a lo anterior, esta Entidad procede a negar lo pedido, toda vez que para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez se aplicó en su integridad lo señalado en la Ley 33 de 1985, ello quiere decir, que para efectos del reconocimiento de la prestación no es posible aplicar apartes, o normas diferentes a las aplicadas en el presente acto administrativo, de conformidad con el principio de la INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA, el cual establece que cuando un asegurado se acoja a un régimen, se le debe aplicar este en su TOTALIDAD, no permitiéndose de esta manera la aplicación de distintas disposiciones en un mismo caso (Negrillas de la Sala).
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2022-00585-01 ORLANDO RAMÍREZ OTÁLVARO Vs COLPENSIONES 1.5. El recurso de reposición fue resuelto a través de la Resolución DPE8033 del 29 de junio de 2022, mediante la cual se confirmó la decisión inicial. Insistiendo en el principio de inescindibilidad de la norma, al exponer: 1.6.
Certificación electrónica de tiempos laborados - Cetil 202108890399002000370008, a través del cual se certificó Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2022-00585-01 ORLANDO RAMÍREZ OTÁLVARO Vs COLPENSIONES 1.7 Así mismo, se certificaron los factores salariales, año por año, desde 1984 hasta 1994. 1.8 Certificación 0320-684212021, expedida el 10 de agosto de 2021 por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC, a través de la cual se hicieron constar los tiempos de servicios y los salarios devengados por el demandante, desde abril de 1994 hasta el 8 de diciembre de 2009. 2.
Todo lo anterior llevó a la parte demandante a formular la demanda que ahora ocupa la atención de la Sala, recordando que en primera instancia se negaron las pretensiones. La parte demandante, inconforme con la decisión adoptada, interpuso el recurso de apelación para lo cual argumentó, básicamente: la tasa de reemplazo que se le debe aplicar es la del 90%, por favorabilidad, en virtud del Decreto 758 de 1990 y por aplicación de la Sentencia SU 769 de 2014 de la Corte Constitucional o, en Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2022-00585-01 ORLANDO RAMÍREZ OTÁLVARO Vs COLPENSIONES su defecto, debía ser reconocido el 80% conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993. 3.
La Sala pone de presente que la decisión de instancia será confirmada, pues le asiste razón a la Juez de instancia del sostener que el derecho pensional del actor se causó y reconoció en vigencia de la Ley 33 de 1985 y no del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 49 del mismo año. 3.1 Fue la Ley 33 de 1985 la normativa que reguló la situación particular y concreta del demandante, y por lo tanto se debe aplicar en su integridad y no fraccionadamente como lo pretende la parte demandante. 3.2 La pensión fue reconocida con 55 años de edad, en aplicación de la Ley 33 de 1985, mientras que el Decreto 758 de 1990 establece como edad mínima de pensión 60 años; a partir de allí se evidencia ya, plenamente la aplicación del principio de favorabilidad. 3.3 El señor RAMÍREZ OTÁLVARO nació el 29 de agosto de 1953, por lo que sus 60 años de edad a los que refiere el Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, los cumplió el 26 de agosto de 2013, fecha muy superior a la entrada en vigencia del régimen de transición. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2022-00585-01 ORLANDO RAMÍREZ OTÁLVARO Vs COLPENSIONES 3.4 La pretensión de que se aplique, para edad y tiempo de servicio, la Ley 33 de 1985 y para IBL y tasa de reemplazo, lo consignado en el Decreto 758 de 1990, es una clara vulneración del principio de inescindibilidad, como lo argumentaron en su momento la entidad demandada y el juzgado de instancia. 3.5 Sobre tal principio, ha dicho el Consejo de Estado: Principio de inescindibilidad de la norma De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la lengua Española, «escindir» significa «cortar, dividir, separar».
Así mismo, la palabra inescindibilidad se forma con el prefijo «in» y el sufijo «bilidad», que significa «algo que carece de la cualidad de ser escindido, es decir, refiere a lo que no puede ser cortado, separado o dividido». El aludido principio en materia laboral se encuentra consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo que señala: «[…] NORMAS MAS FAVORABLES.
En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad […]». (Se subraya). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2022-00585-01 ORLANDO RAMÍREZ OTÁLVARO Vs COLPENSIONES Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado23 expresó que este principio consiste en entender que las normas jurídicas bajo las cuales debe regirse un asunto concreto, deben ser aplicadas en su integridad, es decir, no pueden ser divididas para resolver con parte de ellas y parte de otras el caso de que se trate.
A su vez, esta Sección24 en reiterada jurisprudencia ha señalado que la inescindibilidad se estructura con fundamento en el principio de favorabilidad, según el cual, no es viable desmembrar las normas legales, de manera que quien resulte beneficiario de un régimen debe aplicársele en su integridad y no parcialmente tomando partes de uno y otro ordenamiento.
Textualmente, manifestó: «[…] El principio de favorabilidad se aplica en aquellos casos en que surge duda demostrada y fehaciente en el operador jurídico sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto sometido a su conocimiento, al encontrar que dos o más textos 23 Ver entre otros: i) Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflicto de 13 de junio de 2017, radicación 11001-03-06-000-2017-00021-00; ii) Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 31 de julio de 1997, radicación 0992. 24 Ver entre otras: i) Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 2016, número interno 3420-2015 ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 8 de mayo de 2008, número interno 1371-2007; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de octubre de 2008, número interno 3021-2004.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2022-00585-01 ORLANDO RAMÍREZ OTÁLVARO Vs COLPENSIONES legislativos vigentes al momento de causarse el derecho, gobiernan la solución del caso concreto. En estos eventos los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social.
El texto legal así escogido debe emplearse respetando el principio de inescindibilidad o conglobamento, es decir, aplicarse de manera íntegra en su relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido […]» Esta postura concuerda con la sostenida por la Corte Constitucional25 que al respecto: «[…] La condición más beneficiosa para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla.
De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una 25 Ver entre otras: i) Sentencia C-168 de 1995, ii) Sentencia T-832 A De 2013. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2022-00585-01 ORLANDO RAMÍREZ OTÁLVARO Vs COLPENSIONES misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador.
La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador. […]» (Se subraya).
De lo anterior se colige que el denominado principio de derecho laboral de inescindibilidad o indivisibilidad, tradicionalmente ha sido consagrado en la legislación legal laboral colombiana como complemento del de favorabilidad, según el cual, cuando en un asunto se encuentran dos o más textos aplicables a la solución del caso concreto, la norma que se adopte: i) debe ser la más favorable al trabajador y ii) debe ser aplicada en su integridad, con lo cual, se evita el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca.
Por otra parte, la condición más beneficiosa se presenta cuando hay tránsito legislativo y en ese sentido se debe escoger entre una norma derogada y otra vigente y propende por la salvaguarda de las expectativas legítimas, que es aquella que otorga a sus beneficiarios una particular protección frente a cambios normativos que Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2022-00585-01 ORLANDO RAMÍREZ OTÁLVARO Vs COLPENSIONES menoscaban las fundadas aspiraciones de quienes están próximos a reunir los requisitos de reconocimiento de un derecho subjetivo.
De esta manera, quien invoca un ordenamiento que le beneficia y quien en efecto lo aplica, no puede recoger las prebendas contenidas en el uno para incrustarlas en la aplicación del otro”26 (Negrillas de la Sala). 3.6 En esas condiciones, no es posible soslayar el principio de inescindibilidad de la norma, mediante la aplicación del principio de favorabilidad, para obtener una prestación económica como lo es la pensión, aplicando, para el presupuesto de la edad, la Ley 33 de 1985 (55 años) cuando la edad con el Decreto 758 de 1990 es superior (60 años), pero con el IBL y la tasa de reemplazo de esta última. 3.7 El reproche efectuado por el recurrente, entonces, no está llamado a prosperar, lo que impone la conformación del fallo. 26 CE, Sección Segunda, Subsección A, CP.
William Hernández Gómez, providencia del 6 de mayo de 2021, Rad: 63001-23-33-000-2017-00320-01(2432-18). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2022-00585-01 ORLANDO RAMÍREZ OTÁLVARO Vs COLPENSIONES 4. De conformidad con los artículos 188 del CPACA27 y 365 del CGP28, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que nos presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 375, proferida en primera instancia el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Séptimo 27 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 28 ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…) / 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2022-00585-01 ORLANDO RAMÍREZ OTÁLVARO Vs COLPENSIONES Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 12 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado (Ausente con comisión) Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co