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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-003-2019-00069-01

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Radicado: 63001-3333-003-2019-00069-01 Tema: Contrato realidad, economista, estudios del sector Armenia, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 96 - 2025 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por las partes, demandada1 y 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300320 1900069016300123 /índice 33.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01 JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO demandante2, en contra de la Sentencia proferida en primera instancia el 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda3. 1.

ANTECEDENTES JUAN CAMILO VALENCIA SERNA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Se declare la nulidad del acto administrativo 2016-0622 expedido por el Secretario de Representación Judicial y Defensa, por medio del cual se emitió respuesta a reclamación administrativa R-25600 del 16 de octubre de 2018 y declara el trámite finalizado; ii) Se declare contrato realidad sin solución de continuidad desde el 2 de diciembre de 2013 hasta el 23 de diciembre de 2015; iii) Se declare el reconocimiento económico de la diferencia existente entre los honorarios pagados al demandante y los que debían ser cancelados como empleado público del orden territorial en el grado salarial de Profesional Universitario, descontándoles el valor de los aportes de salud, pensión y ARL mes a mes; iv) Se declare el reconocimiento económico de las 2 Ibidem/índice 34 y 35 3 Ibidem/Índice 31.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01 JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO prestaciones sociales legales y extra legales, que reciben los trabajadores de planta que realizan la misma labor o en su defecto un empleado del orden territorial en el mismo grado salarial; v) Se declare el pago de una indemnización correspondiente a un día de salario por día de retardo, por el no pago de las prestaciones sociales y salarios adeudados, en aplicación analógica de la sanción establecida en el artículo 65 del CST; vi) Se declare el reconocimiento económico y pago de las cesantías, la indemnización de un día de salario por cada día de retraso e intereses a las cesantías; vii) Reconocimiento económico de los aportes a seguridad social (salud, pensión y ARL) realizados de forma independiente por el accionante; viii) Dar cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días contados desde la comunicación de este tal y como lo dispone el artículo 192 y siguientes del CPACA; ix) Reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada uno de los derechos reconocidos, tomando como base la variación del IPC; x) Reconocimiento y pago de intereses moratorios y condena en costas4.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acoger las pretensiones de la demanda5. 4 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Nulidad y restablecimiento/SA63001-3333-003-2019-00069-01/Cuaderno 1/CD reforma/Archivo demanda. 5 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300320 1900069016300123 /índice 31.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01 JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Las partes, demandada6 y demandante7, inconformes con la decisión, interpusieron los recursos de apelación que son materia de estudio de la Sala.

2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia8 para resolver lo pertinente, analizó temas como para acoger las pretensiones analizó temas como: i) El contrato laboral y ii) El contrato realidad y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. En cuanto al caso concreto, estableció “En consecuencia, la relación con el Departamento del Quindío, surge por mandato de la demandada, por consiguiente, se predica la existencia de un vínculo subordinado que da lugar a la aplicación de la legislación laboral, para ello, es necesario estudiar cada uno de los elementos que componen la relación laboral, según se ha establecido en las reglas jurisprudenciales correspondientes: i) Prestación personal del servicio: como se observa en los contratos de prestación de servicios emanados del Departamento del Quindío – Secretaría de Salud, le correspondió al señor Juan Camilo Valencia Serna prestar sus servicios como profesional economista para la 6 Ibidem/índice 33 7 Ibidem/índice 34 y 35 8 Ibidem/índice 31 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01 JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO realización de estudios del sector y estudios de mercado del Departamento del Quindío, durante los interregnos signados en cada uno de los contratos, cumpliendo horarios para la prestación de servicios. ii) Remuneración como contraprestación al servicio desarrollado: se evidencia la presencia de este elemento en los contratos de servicios suscritos por las partes, que no es más que remuneración percibida por el actor como contraprestación a los servicios prestados a la entidad demandada, durante el tiempo que duró su vínculo contractual con ésta. iii) Subordinación: del acervo probatorio existente en el plenario, se infiere que el actor en cada uno los cargos que desempeñó, no contaba con autonomía e independencia porque debía cumplir un horario, debido a la naturaleza de sus funciones, es decir, era dependiente y sometido a las órdenes dadas por su jefe inmediato, elementos propios de la relación laboral y no de un contrato de prestación de servicios.

Por lo anterior, encuentra el Despacho que los servicios prestados por el actor, son inherentes a la naturaleza de la entidad demandada, toda vez que tales contratos fueron celebrados para garantizar el cumplimiento de las funciones permanentes de carácter administrativas inherentes al cumplimiento del objeto misional de la entidad para el normal y adecuado desarrollo de la Gobernación del Quindío, modalidad que sirvió para disfrazar la relación laboral existente entre el demandante y que conlleva a este Juzgado a afirmar que la mencionada entidad fue omisiva frente a la Ley, al no proveer Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01 JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO el cargo como lo exige la ley, tornándose necesario acudir a contratar tales servicios, para la eficiente y oportuna prestación del servicio.

En ese orden de ideas, concluye el Despacho conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (artículos 13, 25 y 53 de la Carta), que entre el demandante y la entidad accionada existió una verdadera relación laboral que el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO pretendió disfrazar a través del contrato de prestación de servicios, porque se encuentran probados los tres elementos de la relación laboral, prestación personal del servicio, continuada subordinación y remuneración como contraprestación del servicio, así como los elementos decantados por el precedente del Consejo de Estado de permanencia y equidad o similitud”.

3. LAS APELACIONES

3.1. DEPARTAMENTO DEL QUINDÌO La entidad territorial accionada al sustentar la alzada expuso9: El contratista, en su calidad de economista, fue contratado para cumplir diferentes objetos contractuales. Fue contratado de manera excepcional y temporal, de acuerdo a sus conocimientos en el área de economía; máxime que la secretaría de salud, según los estudios previos plasmados en las minutas de los contratos, requería de la 9 Ibidem/índice 33.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01 JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO contratación de dicho profesional para cumplir funciones pertenecientes al objeto misional de la entidad. El contratista no fue contratado para un solo fin, sino que, en razón a sus conocimientos en economía, apoyó de manera eventual diferentes labores misionales del Departamento del Quindío, ante la ausencia de personal de planta de la recién creada, Secretaría de Salud.

Respecto del testimonio de Mauricio Osorio Londoño, no se resolvió la tacha, por imparcialidad, del referido testigo, dándole total credibilidad. Era el único testigo de la parte accionante y es demandante en otro proceso de la misma naturaleza; y el demandante, en el presente asunto, sirvió de testigo en dicho proceso. No se logró probar el elemento constitutivo de contrato realidad denominado “subordinación”.

El demandante tuvo una supervisora de sus diferentes contratos quien al momento de pasar su cuenta de cobro debía previamente presentar un informe de actividades avalado por ella. En cada uno de los contratos celebrados se expuso la necesidad del servicio misional y de manera eventual. Lo que existió fue una relación contractual de prestación de servicios, una relación de coordinación de actividades tal y como se estipuló en cada uno de los contratos.

Se requería contratar personal idóneo y con conocimientos especiales como aconteció con el economista y el hecho de haberse contratado de manera sucesiva sus servicios, con Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01 JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO diferente objeto y diferentes funciones, obedeció a atender de manera ocasional la labor misional del Departamento, de acuerdo al tiempo estipulado de ejecución de cada contrato.

Tampoco se logró probar que se percibiera un salario, toda vez que se suscribieron diferentes contratos de prestación de servicio con objeto contractual diferente y obligaciones contractuales diferentes para cada uno de los momentos en que se creara la necesidad eventual misional del departamento, recibiendo por sus servicios profesionales, remuneración a título de honorarios, previo el lleno de unos requisitos exigidos por el Departamento para su pago.

En cuanto a la aparente realización de actividades personales, estas fueron realizadas con autonomía, conforme a acuerdo a sus conocimientos en economía. Las resultas de sus investigaciones y estudios se convirtieron en el insumo para poder elaborar la contratación de los diferentes contratistas del departamento. Similar situación ocurre en cuanto al horario, pues este sí se le exigió y exige a los funcionarios de planta a su ingreso, incluso con huella, pero no a los contratistas.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01 JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO 3.2. Parte demandante Manifestó su descontento, parcial, con la providencia conclusiva de primera instancia, por cuanto no ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías, ni tampoco la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante presentó escrito a través del cual indica “presentar PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN”. Pese a ello, analizado el referido escrito, encuentra la Sala que el mismo se constituye, no es un pronunciamiento frente a la alzada presentada por la entidad accionada, sino que se utilizó la oportunidad legal y procesal para presentar argumentos que sustentan su propio recurso, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria deprecada y que a la postre es el único reproche efectuado por esta parte recurrente, en contra de la providencia apelada.

Por tales motivos, no se tendrán en cuenta dichos argumentos.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01 JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Al tenor del artículo 153 del CPACA10 el Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Se recuerda que el trámite del recurso de apelación, en esta oportunidad, no encuentra límite de pronunciamiento, en consideración a lo dispuesto en el art. 328 del CGP11, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA12, pues en el presente asunto ambas partes (demandante y demandada), han apelado la decisión adoptada en primera instancia. 10 Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 11 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) 12 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01 JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO 5.2.

Problema jurídico Le corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho la sentencia de primera instancia que declaró la existencia de una relación laboral entre la parte demandante y la demandada, por el período comprendido entre el 3 de diciembre de 2013 y el 14 de diciembre de 2015, en virtud a los contratos de prestación de servicios suscritos entre ellos, ordenando el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, sin incluir la sanción moratoria e indemnización por no pago de prestaciones sociales? La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primer grado se ajustó a derecho y por lo tanto debe ser confirmado.

Los argumentos que permiten sostener la respuesta anterior se pueden abordar bajo los siguientes temas esenciales: i) Los contratos de prestación de servicios; ii) El principio de primacía de la realidad sobre las formalidades plenas “Contrato Realidad”; iii) La carga de la prueba; y iv) El caso concreto. 5.3 Los contratos de prestación de servicios Debe precisarse, en primer término, que el contrato de prestación de servicios es una modalidad contractual que puede la administración Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01 JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO válidamente celebrar en los términos del artículo 3213 de la Ley 80 de 1993, pero bajo ciertos límites y presupuestos que se exponen a continuación: - En cuanto al objeto de tales contratos: se puede, a través de ellos, desarrollar actividades relacionadas con la “administración o funcionamiento de la entidad” por lo tanto, es susceptible de ser contratada la ejecución de actividades propias de la finalidad para la cual fue creada la entidad, además de las que excepcionalmente pueda ejecutar la entidad como en principio se consideraba, ello se desprende del texto del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que el concepto indicado, comprende todas las actividades que para satisfacer las finalidades de interés público deba desarrollar la entidad entre ellas las habituales y las que resulten excepcionales.

Al respecto, debe indicarse que el Decreto 2400 de 1968, en su artículo 2, concordante con el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, prohíben la celebración de contratos de prestación de servicios para 13 Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación. (…) / 3o.

Contrato de prestación de servicios / Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. /En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01 JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente, exigiendo para tales eventos la obligación de creación de los empleos; por lo tanto, se infiere que tales disposiciones fueron modificadas por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que como se expuso, permitió la posibilidad de celebración de contratos de prestación de servicios para atender las necesidades administrativas y de funcionamiento de la entidad.

Por su parte, el Decreto 1950 de 1973 artículo 7, contempla la prohibición de celebrar los contratos de prestación de servicios para el “ejercicio de la autoridad administrativa”. En esta hipótesis, se prohíbe celebrar contratos para “realizar” la facultad de mando o decisoria que conlleva el ejercicio de la autoridad administrativa, pues es elemento de la relación laboral, no solamente la subordinación sino también la potestad de subordinar, entendida como la posibilidad de exigir resultados y supervisar la ejecución de tareas. -En cuanto a la persona contratada: Deben celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.

Así, siendo exclusivamente estas dos hipótesis las que permiten la celebración del contrato de prestación de servicios, se concluye que no es dable utilizar esta modalidad de contratación para trasladar funciones de un cargo de planta o de personal a un contratista, a Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01 JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO menos que se haya suprimido dicho cargo y no puedan paralizarse las actividades que puedan afectar la prestación del servicio, caso en el cual existe reasignación o redistribución de funciones.

En todo caso, la ejecución de los contratos de prestación de servicios, debe contener elementos propios de un acuerdo de voluntades con miras a cumplir un objeto especial que no puede ser desarrollado en las mismas condiciones que se destinan para quienes realizan la misma actividad, pero en condición de servidores públicos incluidos en la planta de personal.

Así las cosas, el contrato de prestación de servicios es válido y admisible para la realización de ciertas actividades de la administración; sin embargo, esta modalidad se desnaturaliza cuando se acredita la existencia de los elementos de una relación laboral, los cuales el Consejo de Estado ha definido así: “La subordinación: Materializada en el cumplimiento de órdenes, la sujeción a un horario de trabajo, el sometimiento a metas objetivos y directrices.

La habitualidad: En la ejecución de la labor, que se asemeja a la constancia o cotidianidad y que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo, que no necesariamente debe comprender todos los días de la semana sino algunos, siempre y cuando la labor se realice frecuentemente en los días acordados. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01 JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO La prestación personal del servicio: Que se predica de actividades que requieren poner directamente el esfuerzo personal en el cumplimiento de una labor.

La facultad de subordinar: que se predica de quienes ejercen la autoridad administrativa o facultad para decidir” 14 De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia nacional que, en caso de encontrarse la existencia de tales elementos, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se vulneran los derechos laborales de los trabajadores, lo cual se constituye en conducta censurable y reprochable por parte de la administración. La Corte Constitucional, indicó las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios en los siguientes términos: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. 14 C.E. Sección Segunda, Sentencia 31 de octubre de 2002, expediente 1999- 00756-01, C.P. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01 JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” 15 (Negrillas fuera de texto).

De lo expuesto se puede afirmar, sin lugar a dudas, que existen elementos diferenciadores y claros entre el Contrato de Prestación de Servicios y el Contrato de Trabajo, teniendo en cuenta además que el elemento denominado “subordinación” debe estar demostrado de forma 15 C.C. Sentencia C- 154 de 19 de marzo de 1997 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01 JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO incontrovertible en el expediente, de manera que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones que cualquier otro servidor, pues sin la demostración de este elemento no es posible el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria. 5.4 Principio de La Primacía de la realidad sobre las Formalidades - “Contrato Realidad”.

Este principio tiene como fundamento el Artículo 5316 Constitucional y hace alusión a que ante un contrato que no se definió, ni se formalizó, la ley considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador; independientemente de la figura que se utilice, si en el fondo del asunto, en la realidad se dan las condiciones propias de un contrato de trabajo, primará la realidad de la relación contractual frente a cualquier formalidad acordada entre las partes; de allí la denominación de contrato realidad.

No 16 ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: /Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01 JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO importa como sea llamado el contrato, pero si la realidad indica que es un contrato de trabajo, así deberá ser considerado. La evolución jurisprudencial del Consejo de Estado frente al reconocimiento del “Contrato Realidad”, ha transitado desde la negación - bajo la consideración relativa a que la relación entre contratista y administración no es de subordinación sino de coordinación -, a su reconocimiento.

Los pronunciamientos respecto al reconocimiento del “Contrato Realidad” emitidos por el Consejo de Estado son claros, cuando señala que habrá lugar al reconocimiento de una relación o vínculo laboral cuando se configuren ciertos elementos. De manera reciente el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202117 fijó los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, al indicar: “(…)101.

En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos 17 CE, 2, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicación número: 05001-23-33-000-2013- 01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21. Actor: Gloria Luz Manco Quiroz.

Demandado: Municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro. Referencia: Sentencia de Unificación Por Importancia Jurídica CE-SUJ-025-CE-S2-2021. Tema: Contrato Estatal de Prestación de Servicios, Relación Laboral Encubierta o Subyacente, Temporalidad, Solución de Continuidad, Pago de Prestaciones Sociales, Aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01 JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. 2.3.3.2. Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01 JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.18 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16);

C.P. William Hernández Gómez. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01 JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,19 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos 19 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo.

Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01 JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.

Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01 JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO este;20 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.21 2.3.3.4.

Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.” Este último criterio es el que actualmente se aplica, toda vez que materializa los principios constitucionales de primacía de la realidad e igualdad de las personas, protege los derechos laborales, teniendo en cuenta obviamente las condiciones particulares que reviste cada caso concreto.

Para el reconocimiento del contrato realidad, además de ser indispensable acreditar la existencia de un horario de trabajo, una prestación personal del servicio y una remuneración, se debe 20 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 21 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01 JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO demostrar que, en lugar de una relación de coordinación propia de los contratos de prestación de servicios, existió una relación de subordinación y dependencia. 5.5 La carga de la prueba Uno de los principios generales del derecho probatorio, se encuentra consagrado en el artículo 16722 del CGP, según el cual corresponde a las partes la carga de la prueba.

En tratándose de contratos de prestación de servicios, cuando el contratista alegue que durante la ejecución se convirtió en una verdadera relación de trabajo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad frente a las formalidades propias de la contratación, le corresponde demostrar que durante la relación se dieron los tres elementos propios de la relación laboral: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En tal sentido corresponde a la parte demandante allegar al proceso las pruebas que demuestren los tres elementos mencionados, para la prosperidad de sus pretensiones, de no ser posible el aporte de las mismas, podrá solicitar dentro de las oportunidades procesales, su decreto y práctica. 22 Artículo 167.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01 JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO 5.6 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1.

La parte demandante, junto con su escrito introductorio, allegó los siguientes documentos23: 1.1. Copia del Oficio SRJD-2018-622 del 16 de noviembre de 2018, suscrito por la Secretaría de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío, que tiene como referencia “Respuesta Reclamación Administrativa. R-25600 del 16/10/2018.

Trámite Finalizado”, dirigido al demandante, mediante el cual se manifestó la imposibilidad de acceder al a la petición de reconocimiento de la relación laboral entre las partes, argumentándose, la inexistencia de una relación laboral, ya que la única relación existente entre las partes era de naturaleza contractual, derivada de la suscripción de contratos de prestación de servicios profesionales. 1.2.

Copia de los siguientes contratos de prestación de servicios, suscritos entre el señor JUAN CAMILO VALENCIA SERNA y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO: 23 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Nulidad y restablecimiento/SA63001-3333-003-2019-00069-01/Cuaderno 1/CD reforma/Archivo 3 – anexos. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01 JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO CONTRATO FECHA OBJETO VARLOR, FORMA Y CONDICIONE S DE PAGO EJECUCIÓN 996 de 2013 3 de diciembre de 2013 Prestar servicios profesionales para realizar actividades financieras con el fin de garantizar la sostenibilidad de las ESES en desarrollo del “PROGRAMA TERRITORIAL DE REORGANIZAC IÓN, REDISEÑO Y MODERNIZACI ON DE LAS REDES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – ESE DEL DEPARTAMEN TO” $2.700.000, pagadero en un (1) sólo pago 19 días contados a partir de la suscripción del acta de inicio. 424 de 2014 20 de enero de 2014 Prestar servicios sociales como economista $12.500.000, pagaderos en cinco (5) pagos, cada 150 días, contados a partir del acta de inicio.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01 JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO para la realización de estudios del sector y estudios de mercado y servir de enlace con la secretaría de hacienda para realizar el seguimiento documental y financiero de la ejecución presupuestal de la secretaría de salud del departamento uno por valor de $2.500.000.

Adición 1 al contrato 424 de 2014 18 de junio de 2014 Prestar servicios sociales como economista para la realización de estudios del sector y estudios de mercado y servir de enlace con la secretaría de hacienda para realizar el seguimiento documental y $6.250.000, pagaderos en tres (3) pagos, dos por valor de $2.500.000 c/u y uno restante por valor de $1.250.000. 75 días más Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01 JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO financiero de la ejecución presupuestal de la secretaría de salud del departamento 951 de 2014 17 de septiembre de 2014 Prestar servicios como economista para la elaboración de análisis del sector económico en los procesos precontractuale s que requiera la secretaría de salud departamental $7.500.000, pagaderos en tres (3) pagos de $2.500.000 c/u. 90 días contados a partir del acta de inicio. 132 de 2015 23 de enero de 2015 Prestar servicios como economista para la elaboración de análisis del sector económico en los procesos precontractuale s que requiera la secretaría de salud departamental $5.200.000, pagaderos en dos (2) pagos de $2.600.000 c/u. 90 días contados a partir del acta de inicio.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01 JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO 955 de 2013 27 de marzo de 2015 Prestar servicios profesionales para ejecutar acciones de apoyo al proceso precontractual en la realización de análisis del sector económico, en cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1510 de 2013 $15.600.000, pagaderos en seis (6) pagos de $2.600.000 c/u. 180 días contados a partir del acta de inicio.

Adición 1 al contrato 955 de 2015 15 de septiembre de 2015 (Similar al anterior) $3.293.333, pagaderos en 1 (1) pago. 38 días Adición 2 al contrato 955 de 2015 30 de octubre de 2015 (Similar al anterior) $2.600.000, pagaderos en 1 (1) pago. 30 días Adición 3 al contrato 955 de 2015 27 de noviembre de 2015 (Similar al anterior) $1.300.000, pagaderos en 1 (1) pago. 15 días 1.3.

Copia de las planillas integradas de autoliquidación de aportes – soporte de pago general – correspondientes a diciembre de 2013, 2014 (de enero a diciembre) y 2015 (de enero a diciembre). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01 JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO 1.4.

De igual forma, la parte demandante allegó un documento denominado “Asignación Salarial de los diferentes grados profesionales de la Secretaría de Salud “. No se le otorgará valor probatorio a dicho escrito, toda vez que no se conoce sobre la persona que lo ha elaborado al tenor del art. 224 del CGP24 (aplicable al presente asunto en virtud de la remisión normativa consagrada en los artículos 211 y 306 del CPACA). 1.5.

Constancia GD-47, expedida el día 28 de mayo del 2019 por el Director de Talento Humano del Departamento del Quindío, mediante la cual se certificaron los contratos de prestación suscritos entre el señor VALENCIA SERNA y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. En la misma se lee: 24 Art. 224.- “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento”.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01 JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01 JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO 1.6. Decreto 729 del 1 de agosto de 2016 "POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA Y AJUSTA EL MANUAL ESPECIFICO DE FUNCIONES Y DE COMPETENCIAS LABORALES PARA LOS EMPLEOS DE LA PLANTA DE PERSONAL DEL SECTOR CENTRAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEPARTAMENTAL DEL QUINDIO Y SE DICTAN Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01 JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO OTRAS DISPOSICIONES", expedido por el Gobernador del Departamento del Quindío, a través del cual se ajustó y actualizó el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal del sector central de la administración departamental del Quindío, establecido a través de los Decretos 1028 de 2012 y 277 de 2015.

En dicho acto administrativo se dejó establecido que hacen parte integral del mismo, además del estudio técnico, el manual de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal del sector central de la administración departamental del Quindío. 1.7. El referido manual, al determinar la misión de la Secretaría de Salud, estableció: “Ser un organismo de dirección que articule y consolide los procesos de asesoría, asistencia técnica, inspección, vigilancia y control al desarrollo del sistema integral de seguridad social en salud, (aseguramiento, la prestación de servicios de salud y el desarrollo de la salud pública), con atributos de calidad, eficiencia, integralidad, participación, trasparencia y solidaridad, que garanticen un sistema de salud humanizado y equitativo en el departamento del Quindío” y en cuanto a la misión, señaló: “Ser la secretaria que ha cumplido a cabalidad las metas planteadas en el plan de desarrollo departamental, que ha logrado el cumplimiento de los objetivos del milenio y que tendrá el liderazgo y la rectoría del Sistema de Seguridad Social en Salud del Departamento, soportado con un equipo humano calificado y comprometido, estableciendo de manera concertada y Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01 JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO objetiva las políticas públicas saludables y las estrategias necesarias para articular los diferentes actores del sistema en pro de un Quindío más humano en salud”. 1.8.

Dentro de la planta de la Secretaría de Salud existe el cargo que a continuación se detalla: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01 JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01 JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01 JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01 JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO 1.9.

Dentro de las presentes diligencias, rindió declaración MAURICIO OSORIO LONDOÑO, quien afirmó conocer al demandante, debido a que ambos ingresaron a trabajar a la Gobernación, el mismo día y estuvieron vinculados por el mismo lapso de tiempo y es esa la razón por la cual ambos testificaron en el proceso de cada cual; indicó que trabajaron tres (3) años seguidos en dicha entidad; afirmó que tuvieron varios contratos, pero en ocasiones no contaban con contrato, pero estaban en la obligación de asistir, para que les fuera renovado el contrato; el testigo indicó que, para la Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01 JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO fecha de la diligencia testimonial, no existía ningún vínculo con el demandante, salvo el hecho de haber compartido funciones en la gobernación; en cuanto a las funciones ejercidas por el demandante, manifestó que el señor Juan Camilo se encargaba de realizar los estudios del sector, los cuales eran necesarios para que los abogados elaboraran los contratos que se elaboran en la Gobernación, adicionalmente, debía cumplir o ejecutar las tareas asignadas por su jefa directa; indicó que cumplían horario como cualquier persona, el cual era de 8:00 am a 12:00 y de 2:00 pm a 6:00 pm, aclarando que cuando tenían temas de contratación, el horario se extendía más allá de las 6:00 pm; indicó que todos trabajaban en la misma oficina y que en ese recinto permanecían todos, ya que nunca tuvieron trabajo en o desde casa; además manifestó que ese horario debía ser cumplido, tuvieran o no contrato; la oficina se encontraba ubicada en el cuarto (4º) piso, enseguida del despacho del Secretario de Salud; al indagársele sobre los elementos de trabajo, sostuvo que ellos debían llevar los computadores o se los suministraban ahí mismo en la oficina; no tenían oficina para cada uno, todos se ubicaban en una misma oficina, en sus respectivos puestos de trabajo, donde estaban 10 u 11 abogados más el demandante, que era el economista; al preguntársele específicamente por las funciones del demandante, indicó: “Juan Camilo lo que más Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01 JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO hacía era los estudios del sector de los contratos, como la viabilidad que tenía el contrato, los recursos pues económicos”, los cuales debía presentar ante la doctora Ana María (sin especificar apellidos) a quien identificó como la jefe directa, en su calidad de directora de la oficina, de profesión abogada y quien era “la encargada de todos nosotros”; el declarante manifestó que, durante los tres (3) años, las funciones se ejecutaron de forma continua e ininterrumpida, aclarando: “por eso le digo, entre contratos, nosotros seguíamos yendo a trabajar, se nos acaba el contrato y seguíamos trabajando y elaborando las funciones hasta que nos renovaran el contrato, incluso en otros períodos cuando era Ley de garantías y eso, sacábamos todos los contratos, nosotros los abogábamos y los últimos contratos eran los de nosotros, pero todos eran elaborados por nosotros y por Juan Camilo, en lo que le correspondía a él”; al preguntársele si tenía conocimiento de que el demandante ejerciera otro trabajo, indicó que no, ya que no les era permitido faltar, puesto que sino no les renovaban el contrato; en cuanto al procedimiento para el pago de los honorarios, expuso: “nosotros teníamos que hacer pues como unas actas porque preguntábamos a la doctora según las funciones que teníamos”, aclarando que las actas debían ser presentadas de manera mensual; indicó además que el visto bueno era impartido por el supervisor de cada contrato, quien era la persona que les supervisaba y les autorizaba el pago; la supervisora del demandante era la doctora Ana María (sin detallar apellidos); el pago era realizado a través de Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01 JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO cuenta y para ello, debían presentar un acta que iba a tesorería, atendiendo el rubro asignado y era allí donde autorizaban el pago; al ser indagado: ¿En ese tiempo que usted fue compañero de Juan Camilo, fueron invitados a alguna capacitación por parte del departamento? Respondió: “Pues asistimos a muchísimos eventos y a todo lo que respectaba al gobierno de ese tiempo”; ante la pregunta: ¿Para efectos de cuando don Juan Camilo necesitaba apartarse de sus labores por un permiso enfermedad o algo, qué procedimiento se utilizaba? Contestó: “No, pues debíamos informarle a supervisora que si nos daba el permiso de ir”; indicó el testigo que jamás tuvieron vacaciones; al indagársele al testigo sobre la existencia de personal de planta de la entidad que ejerciera las funciones ejecutadas por el demandante, indicó que no existía personal que las cumpliera.

Durante el interrogatorio formulado por la apoderada judicial de la parte accionante y petente de la prueba – el testigo fue interrogado: ¿Nos puede indicar por favor si usted le consta si había una persona que le daba instrucciones a Juan Camilo de cómo y qué debía hacer? Respondió: “Sí, claro que sí, la supervisora de Juan Camilo que era la misma supervisora de nosotros y nos indicaba qué era lo que teníamos que hacer y pues cada que llegábamos a la oficina, nos ponía funciones, que hagan esto, necesito que me entregue estos estudios del sector, necesitamos sacar estos estudios de tal contrato, siempre era así”; al preguntársele por las fechas de vinculación – las propias del testigo – indicó que ingresaron Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01 JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO aproximadamente el 15 de enero del 2013 y salieron o trabajaron hasta el 26 de diciembre de 2015; de su parte – de la del testigo – no hubo interrupción alguna.

El interrogatorio formulado por el apoderado judicial de la entidad territorial demandada giró en torno a la ausencia y salida del país del testigo, durante la ejecución de sus contratos, el cual, según manifestación del declarante, fue por una sola vez y con previa autorización de sus dos (2) jefes directos y para lo cual debió adelantar trabajo pendiente.

La conductora de la diligencia nuevamente interrogó al testigo, quien en esta ocasión indicó que el demandante nunca fue objeto de llamados de atención por el ejercicio de las funciones que cumplía; ante pregunta: ¿Cómo eran las instrucciones que se le daban a don Juan Camilo para que cumpliera que él menciona, realizó ante el departamento, ¿cómo se hacían esas órdenes, eran escritas, se hacían reuniones, se hacían reuniones, se daban memorandos? Expuso: “No, hacíamos reuniones y nos entregaban el trabajo a cada uno de lo que debíamos hacer (…) no era que nos entregaran las actividades a principio de mes y nos las revisaran a final de mes, no, constantemente nos iban entregando el trabajo día adía, porque nosotros éramos parte de la oficina todo el tiempo, dependiendo de lo que fuera llegando, íbamos haciendo, porque eran muchísimos contratistas en la secretaría de salud, demasiados en ese tiempo y nosotros éramos los encargados de Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01 JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO evacuar absolutamente todo y Juan camilo aparte de los contratos de las personas, pues hacía los contratos interadministrativos y montaba todos los estudios del sector de esos mismos contratos”; indicó el testigo, además, que la verificación de las funciones del demandante estaban ejecutadas de acuerdo al objeto contractual, estaba a cargo de la jefe directa, la señora Ana María (sin especificar apellidos); los pagos de salud pensión y parafiscales era asumido directamente por ellos (haciendo referencia a los contratistas) y debía ser presentado a la gobernación para que les pudieran cancelar los honorarios, eso se hacía mes a mes. 2.

Se recuerda que en primera instancia se acogieron en parte las pretensiones de la demanda, y que las partes demandada y demandante, inconformes con la decisión adoptada, interpusieron los recursos de apelación que ahora ocupan la atención de la Sala. La parte demandante, argumentó, básicamente, que la decisión de instancia erró al no reconocer la sanción moratoria; la entidad demandada sostuvo: i) La contratación del demandante, por prestación de servicios, fue de manera excepcional y temporal; ii) El juzgado no resolvió la tacha del testigo MAURICIO OSORIO LONDOÑO y le dio total credibilidad; y iii) No se probó la subordinación, por el contrario, se acreditó que se trató de actividades coordinadas.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01 JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO 3. Por efectos prácticos y metodológicos, la Sala iniciará su análisis con los argumentos de la demandada, para posteriormente y de ser el caso, analizar los argumentos de la parte accionante. 4 Conviene empezar por resolver el segundo cuestionamiento efectuado por la parte - lo atinente a la tacha del testigo -, para lo cual se precisa: 4.1.

El CPACA, en cuanto al régimen probatorio, tan sólo regula las oportunidades probatorias, las pruebas de oficio, la consecuencia por la violación al debido proceso, el valor de las copias, la utilización de los medios electrónicos, la declaración de parte de las entidades públicas y la prueba pericial; en todo lo demás, efectúa una remisión normativa al CGP25. 4.2.

Dentro de los principios del derecho probatorio, se encuentran, entre otros, aquellos que el CGP denomina necesidad y carga de la prueba. El primero, consiste en que: “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” y el segundo hace 25 ARTÍCULO 211. RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01 JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO referencia a que: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 4.3. Para que pueda cumplirse con el primer principio – necesidad de la prueba – el ordenamiento jurídico consagra dos mandatos claros, a saber: i) cuáles son los medios de prueba válidos o admisibles en el proceso judicial (art. 165 CGP26) y ii) la forma en que el Juez debe analizar dichas pruebas. 4.4.

En cuanto a la forma de valoración de las pruebas, dicho ordenamiento establece: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”, siendo entonces deber del fallador el exponer, razonadamente, el mérito que se le asigna a cada prueba. 4.5.

Sobre la valoración probatoria y su importancia, el Consejo de Estado, citando a la Corte Constitucional, ha sostenido: 26 ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. / El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01 JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO En tratándose de testimonios sospechosos, es del caso traer a colación la sentencia de 19 de septiembre de 201827, proferida por esta Sección, en la que se señaló lo siguiente: “[…] 89.

Visto el artículo 211 del Código General del Proceso, sobre imparcialidad del testigo, “[…] [cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas […]”. 90.

En relación con la valoración del testigo sospechoso, esta Sección ha considerado que, para la valoración de la prueba testimonial, no existe descalificación legal de un testigo que se pueda calificar de “sospechoso” porque ello sería incompatible con el principio de la sana crítica que gobierna el régimen probatorio; “[…] sin embargo, las razones por las cuales un declarante puede tildarse de sospechoso (amistad, enemistad, parentesco, subordinación, etc.), deben ser miradas por el juzgador como aquellas que pueden colocar al testigo en capacidad de engañar a la justicia; pero para ello, el juez debe hacer uso del análisis de la prueba, en su conjunto, a fin de llegar 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2018, Sección Primera;

C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 25000-23-42-000-2016-02966-01(PI). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01 JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO a una convicción aplicando las reglas de la sana crítica […]”28. 91. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha considerado que “[…] [conforme a la doctrina constitucional el juez no tiene facultad para abstenerse de valorar un testimonio que considere sospechoso.

En su lugar, debe efectuar una práctica más rigurosa del mismo y una evaluación detallada de cada una de las afirmaciones que lo compongan [ ]”; en conclusión, “[…] el juez, como director del proceso, debe asumir la responsabilidad de valorar bajo parámetros objetivos todas las pruebas allegadas a la investigación. Sólo puede descartar aquellas respecto de las cuales compruebe su ilegalidad o que se han allegado indebida o inoportunamente y, en todo caso, cualquiera que se haya obtenido con la vulneración del debido proceso […]”29. 92.

En este orden de ideas, tal como lo explicó el Tribunal, no resulta procedente desestimar de plano un testimonio porque, conforme con el artículo 211 del Código General del Proceso, corresponde al juez la obligación de analizarlo al momento de proferir sentencia, de acuerdo con las 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno- Radicación: 110010324000200700191-00 –providencia de 2 de septiembre de 2010. 29 Referencia Expediente T-1132315, Actor: Johana Luz Acosta Romero, sentencia T- 1090/05, Magistrado Ponente: CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, Sala Novena Corte Constitucional, Sentencia T-1090/05. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01 JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO circunstancias de cada caso, y evaluarlo en conexidad con los demás medios de prueba aportados en forma válida dentro del proceso. […] De acuerdo con lo anterior, el testimonio sospechoso no debe ser desestimado de plano por el juez.

Por el contrario, debe valorarse de manera rigurosa y en conjunto con los demás elementos probatorios allegados al proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y, si es del caso, se debe refutar su dicho, con las demás pruebas.30 (Negrillas de la Sala). 4.6. Atendiendo lo esbozado no es cierto que no se haya tenido en cuenta la tacha formulada; por el contrario, la providencia recurrida fue clara en señalar: “dicha situación (haciendo referencia a la tacha), no obsta para desechar de manera inmediata el contenido de su declaración, pues, de conformidad con el artículo 211 del C.G.P, existiendo otras pruebas documentales referidas, corresponde analizar con mayor detalle el contenido de la declaración del testigo, enmarcada dentro todo el contexto probatorio” (Negrilla de la Sala). 4.7.

Sumado a ello y analizada la audiencia de pruebas donde se recepcionó el testimonio de MAURICIO OSORIO LONDOÑO, la Sala encuentra que el argumento estriba en que el acá 30 CE. Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, providencia del 1 de noviembre de 2019, Rad. 25000-23-24-000-2011-00184-02. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01 JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO demandante también presentó demanda en contra de la accionada, por los mismos hechos y razones jurídicas, es decir, activó el aparato jurisdiccional para obtener la declaratoria de una relación laboral con el Departamento del Quindío, aspecto que no fue probado, pues no se allegó copia de la demanda, decisión judicial alguna, ni mucho menos se allegó constancia del proceso que cursa o cursaba para tales efectos; tampoco se logró acreditar que el acá demandante haya servido de testigo en el proceso del señor OSORIO LONDOÑO; los dichos que sustentan la tacha, no dejan de ser más que una argumentación fáctica, carente de prueba. 4.8.

Analizada la declaración, el Tribunal encuentra que el relato fue libre y espontáneo, pues declaró sobre aspectos que, en su calidad de compañero de funciones y cercano al espacio laboral del demandante, presenció la ejecución de las actividades contratadas. 4.9. No se observa en él un relato parcializado, ni un afán evidente de engañar a la justicia; por el contrario, se insiste, este sólo depuso sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pudo constatar y en las cuales el demandante ejecutó las funciones o actividades contratadas.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01 JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO 4.10. En ese orden de ideas, el argumento no está llamado a prosperar. 5. Se pasa a analizar los argumentos siguientes - i) contratación de manera excepcional y temporal y ii) No se probó la subordinación – pues si bien los mismos son presentados de manera independiente su argumentación radica en lo mismo, no se trata de una relación laboral. 5.1.

En ese orden es preciso indicar que, en efecto, el contrato de prestación de servicios es una figura legal que pueden utilizar las entidades públicas para cumplir con los fines esenciales del Estado y no generan ningún tipo de vínculo laboral con el contratista. 5.2. Sin embargo, ocurre que ese contrato puede desnaturalizarse y en esas condiciones ha sido enfática la jurisprudencia en que el mismo no puede ser utilizado para eludir o burlar los derechos del trabajador, quien, logrando acreditar los elementos propios de una verdadera relación laboral, podrá variar la naturaleza jurídica del mismo y obtener así el reconocimiento y pago de los derechos laborales a los que hubiere lugar.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01 JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO 5.3. Por ende, el sólo hecho de que la entidad se encuentre habilitada para celebrar contratos de prestación de servicios, ello no es un argumento que, per se, desvirtúe el análisis factico, jurídico y probatorio efectuado por la primera instancia. 5.4.

En relación con las actividades de coordinación, debe ponerse de presente también que, el sólo hecho de recibir instrucciones sobre la correcta prestación del servicio, el hecho de cumplir determinados horarios o rendir informes al respecto, no constituyen elementos suficientes para predicar una relación de subordinación continuada. 5.5.

Para el caso, por las instrucciones que se predica recibía el demandante y por la imposibilidad que tenía la persona contratada de dejar de asistir al sitio de trabajo, sino fuera con un permiso previamente autorizado, se avizora que el accionante sí tenía una subordinación frente a la contratante, pues no le era posible cumplir con el objeto contractual por fuera de la sede de los servicios; la prueba recaudada permite señalar que la prestación del servicio siempre fue cumplida en las instalaciones de la Gobernación del Departamento del Quindío. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01 JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO 5.6.

Según la misma recurrente, la labor contratada y ejercida por el demandante era de imperiosa necesidad, pues estaba intrínsicamente ligada a labores misionales del Departamento del Quindío, que se repitieron en el tiempo, con una variación mínima en el objeto general del contrato. 5.7. El Consejo de Estado ha puesto de presente la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente en la Administración Pública.

Al respecto, ha dicho la alta Corporación: “Para la Sala es claro que las actividades encomendadas no eran ocasionales, accidentales o transitorias, ya que los servicios de asistencia técnica, coordinación, elaboración de informes, revisión presupuestal, coordinación y elaboración de planes operativos y proyectos, promoción del liderazgo de las entidades territoriales, inducción de personal, seguimiento al cumplimiento de metas del POA, entre otras, contratadas por la entidad, contradicen el carácter temporal propio de este tipo de acuerdo.

Debe recordarse que la modalidad contractual de prestación de servicios se encuentra justificada como un instrumento temporal y excepcional, para atender funciones ocasionales y no funciones permanentes o propias de la entidad, o que siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o requieran conocimientos especializados.

En el presente caso, las actividades Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01 JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO desarrolladas son permanentes e inherentes a la dirección del sector salud en el ámbito departamental a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, en ese orden, corresponden al giro ordinario de la entidad.

En el proceso no se acreditó la existencia de cargos similares dentro de la planta de personal de la entidad para el desarrollo de las actividades contratadas, sin embargo, dicha situación no exonera de responsabilidad a la entidad demandada toda vez que por tratarse de actividades inherentes al objeto de la entidad que debían ser desarrolladas de forma permanente y subordinada, no podían ser contratadas con terceros, al tenor del artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 que prohíbe la contratación de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, caso en el cual debieron crearse los empleos correspondientes para atender con personal de planta las funciones propias y permanentes de la entidad, toda vez que las actividades contratadas son inherentes al objeto de la entidad y por tal razón, debieron ser atendidas en forma permanente y con personal de planta con el fin de asegurar los fines y cometidos de la entidad, y acudir a la celebración de contratos de prestación de servicios como ocurrió.31 31 C.E. Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE, providencia del 4 de febrero de 2016, Rad. 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01 JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO 5.8.

Sumado a lo anterior, se tiene que la parte demandante trajo al proceso prueba de índole documental y testimonial para probar los elementos propios de la relación laboral (la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo), sobre las cuales la Sala no ahondará en su análisis, debido a que las mismas ya fueron ampliamente analizadas, tanto por la primera instancia, como en esta decisión. 5.9.

Por tales razonamientos, el argumento analizado tampoco está llamado a prosperar. 6. En torno al argumento de reproche efectuado por la parte accionante - negar las pretensiones de pago de la sanción moratoria por falta de cancelación de las cesantías -, resulta acertada, en la medida en que la obligación de pagar las prestaciones sociales surge con la Sentencia. 6.1 En efecto, ha sido el criterio reiterado de la jurisprudencia de esta jurisdicción, que la sentencia que declara una relación laboral es constitutiva, por lo que antes de ella, no se puede predicar un incumplimiento de prestaciones.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01 JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO 6.2 Dicho en otras palabras, la decisión que declara la relación laboral subyacente es constitutiva de derechos y es a partir de dicha decisión que nacen los derechos laborales exigidos en la demanda, por ello es que no resulta procedente su reconocimiento y pago, en la medida en que la obligación de pagar las prestaciones sociales, incluido el auxilio de cesantías, surge a partir de la expedición de la Sentencia que reconoce la relación laboral. 6.3 Dicho criterio ha sido esbozado, de manera reiterada, por el Consejo de Estado: i. Reconocimiento de la sanción moratoria cuando se declara la existencia del contrato realidad.

Ha sido pacífica la postura32 que por parte de esta Corporación ha definido frente al reconocimiento de la sanción moratoria cuando se declara la existencia de una relación laboral que subyace de la relación contractual estatal bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en cuanto que, el reconocimiento y pago de las cesantías, surge sólo con ocasión de la declaratoria de la 32 Ver sentencia del 4 de marzo de 2010, radicado 85001-23-31-000-2003-00015-01(1413-08); sentencia del 23 de febrero de 2011, radicado 25000-23-25-000-2007-00041-01 (0260-09), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; sentencia del 19 de enero de 2015, radicado 47001-23-33-000- 2012-00016-01(3160-13), Actor: Esteban Paternostro Andrade, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren entre otras.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01 JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO relación laboral, por lo que, no podría reclamarse la sanción moratoria como quiera que apenas con ocasión de la sentencia que declara la primacía de la realidad sobre las formalidades surge la obligación a cargo de la administración de reconocer y pagar el aludido auxilio.

En otras palabras, la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sólo es viable en tanto las cesantías hayan sido reconocidas, y no cuando está en litigio la declaración del derecho a percibirlas, es decir, cuando está en discusión el derecho al reconocimiento y pago del aludido auxilio de cesantías no podría configurarse la sanción por mora en el pago de aquellas33. 6.4 Así pues, como lo ha dicho el órgano de cierre de esta jurisdicción: “Frente a la sanción moratoria deprecada, no hay lugar a tal reconocimiento, toda vez que a partir de esta sentencia surge la obligación del pago de las prestaciones a la beneficiaria, por lo que no es viable acceder a esa pretensión”34. 6.5 Por tales razonamientos, el argumento analizado tampoco está llamado a prosperar. 33 CE, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia del 6 de octubre de 2016, Rad: 41001-23-33-000-2012-00041-00(3308-13) 34 CE, Sección Segunda, Subsección "B", C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia del 28 de octubre de 2021, Rad: 66001-23-33-000-2017-00689-01(3119-20) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01 JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO 7 En síntesis, se tiene que la parte demandada, ahora recurrente, no cumplió con la carga impuesta por el ordenamiento jurídico y consagrado en el artículo 167 del CGP, tendiente a demostrar que, en efecto, la contratación por prestación de servicios solo contempló unas actividades de coordinación, lo que amerita confirmar el fallo impugnado. 8 De conformidad con los artículos 188 del CPACA35 y 365 del CGP36, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que nos presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. 35 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 36 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…) / 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01 JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida en primera instancia el 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 12 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2019-00069-01 JUAN CAMILO VALENCIA SERNA Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado (Ausente con comisión) Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co