TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: CAMILO ANDRÉS ALZATE CANO y otros Demandado: NOTARÍA PRIMERA DEL CIRCULO DE CALARCÁ LUIS FERNANDO MARTÍNEZ OCAMPO y otros Radicado: 63001-3333-003-2016-00527-02 Tema: Responsabilidad del Estado por errores en la actividad notarial Armenia, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 94 - 2025 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la sentencia proferida en primera instancia el 9 de octubre 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300320 1600527026300123 /índice 60 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-33-33-003-2016-00527-02 CAMILO ANDRÉS ALZATE CANO y otros VS NOTARIA PRIMERA DE CALARCA Y OTROS de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2. 1.
ANTECEDENTES CAMILO ANDRÉS ALZATE CANO, en ejercicio del medio de control de reparación directa y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la NOTARÍA PRIMERA DEL CÍRCULO DE CALARCÁ y/o el señor LUIS FERNANDO MARTINEZ OCAMPO en su calidad de notario, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Se declare a la parte demandada, es responsable del perjuicio ocasionado al demandante en razón a la escritura de compraventa y levantamiento de hipoteca celebrada el 30 de septiembre de 2015 en la Notaria Primera del círculo Calarcá; ii) Se condene a la parte accionada al pago de $50.00.000, a título de indemnización y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; iii) El pago de dicha condena sea indexado, de acuerdo a la variación porcentual del IPC certificado por el DANE; iv) Se condene a la parte demandada al pago de intereses remuneratorios y moratorios sobre todas las sumas reconocidas por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del 2 Ibidem/Archivo 58.
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-33-33-003-2016-00527-02 CAMILO ANDRÉS ALZATE CANO y otros VS NOTARIA PRIMERA DE CALARCA Y OTROS artículo 195 del CPACA y en la sentencia C – 604 del 1 de agosto de 2012 de la Corte Constitucional; v) Se condene en costas a la parte accionada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y vi) Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 del 20113.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4. La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda6 analizó temas como: i) Elementos que integran la responsabilidad del Estado; ii) El régimen de responsabilidad aplicable, iii) El servicio de notariado y registro – funciones de inspección y vigilancia sobre el 3 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Reparación directa/SA63001-3333-003-2016-00527-01/Cuaderno 1 principal/Carpeta 1 - demanda y anexos/Archivo demanda 4 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300320 1600527026300123 /Índice 58 5 Ibídem/índice 60 6 Ibidem/ Índice 58.
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-33-33-003-2016-00527-02 CAMILO ANDRÉS ALZATE CANO y otros VS NOTARIA PRIMERA DE CALARCA Y OTROS mismo – y iv) Deber funcional de identificación de los comparecientes a suscribir escrituras públicas. Con fundamento en ello, sostuvo: En el caso concreto, la imputación fáctica y jurídica de la demanda recae en la indebida identificación de los comparecientes a la celebración del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública de compraventa No. 1292, al haber permitido que la parte vendedora se identificara con una contraseña o comprobante de documento en trámite.
En este sentido, para el Despacho resulta claro que el eje central de la imputación “indebida identificación del compareciente” recae en una función notarial atribuida legalmente a los Notarios. Es pertinente reiterar el contenido del Decreto 960 de 1970, por el cual se expide el Estatuto de Notariado y Registro, norma vigente para la época de los hechos, que señalaba en su artículo 24: “La identificación de los comparecientes se hará con los documentos legales pertinentes, dejando testimonio de cuáles son éstos.
Sin embargo, en caso de urgencia a falta del documento especial de identificación, podrá el Notario identificarlos con otros documentos auténticos, o mediante la fe de conocimientos por parte suya. Y cuando fuere el caso, exigirá también la tarjeta militar.” En este marco, la falla del servicio promovida como fundamento del deber de reparar corresponde al incumplimiento de un contenido obligacional a cargo de los notarios.
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-33-33-003-2016-00527-02 CAMILO ANDRÉS ALZATE CANO y otros VS NOTARIA PRIMERA DE CALARCA Y OTROS En este sentido, acorde con el marco probatorio y siguiendo la postura jurisprudencial del Consejo de Estado descrita páginas atrás, se desatará favorablemente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Notariado y Registro, toda vez que la falla del servicio atribuida con la demanda no deviene de las funciones constitucionales y legales de control, inspección y vigilancia propias de la entidad vinculada.
Ahora bien, en relación con el demandado LUIS FERNANDO MARTINEZ OCAMPO, la demanda señala que su responsabilidad parte de haber permitido la identificación con una contraseña de quien compareció a la Notaría Primera de Calarcá, fingiendo ser la propietaria del inmueble. Este hecho es el centro de imputación fáctica y jurídica de la demanda.
Para valorar la actuación desplegada por el Notario Primero del Circulo de Calarcá, es preciso tener en cuenta los siguientes aspectos fácticos y jurídicos: (…) Bajo el contexto planteado, el Despacho advierte que el hecho dañoso identificado en la demanda como fuente del daño antijuridico no constituye en si una falla en el servicio notarial, dado que el ordenamiento permitía, para la época de los hechos, la identificación de los comparecientes por medios diversos a la cédula de ciudadanía. Conforme a lo anterior, se negarán las pretensiones de la demanda al no estructurarse la responsabilidad de los demandados en los términos del artículo 90 superior.
Ahora bien, si en gracia de discusión se diera vía libre a la atribución o imputación del daño respecto al Notario Primero del Círculo de Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-33-33-003-2016-00527-02 CAMILO ANDRÉS ALZATE CANO y otros VS NOTARIA PRIMERA DE CALARCA Y OTROS Calarcá, sería igualmente inviable la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual, esto, por cuanto en el presente asunto se configuraría la causal eximente de responsabilidad “hecho de un tercero”.
En efecto, el análisis de los elementos de prueba permite tener por cierto que el detrimento patrimonial del demandante ALZATE CANO se produjo con la intervención de un sujeto ajeno a la contienda procesal y que sería la persona que compareció a la negociación del inmueble suplantando la identidad de la señora SORAYA GUZMÁN GARCÍA. Debe el Despacho destacar que esta persona ejecutó maniobras fraudulentas, falsificó un documento e hizo incurrir en error a quienes participaron en la compraventa del inmueble.
Esta actuación genera ruptura del nexo causal frente a los accionados, pues, a juicio del Despacho, se trata de un hecho exclusivo y determinante para la causación del daño antijuridico alegado. Así las cosas, en caso de que la supuesta violación de contenidos obligacionales narrados en la demanda pudiera ser considerada como una falla del servicio notarial, sería inviable la atribución de responsabilidad en los demandados por mediar causa extraña, en la modalidad de “hecho exclusivo y determinante de un tercero”, en los términos antes referidos”.
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3. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia7. Como argumentos de oposición, expuso los siguientes: Producto de la omisión del Notario y la carencia de inspección y vigilancia por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, todo el patrimonio del demandante fue disipado.
Luego de realizar un recuento normativo respecto del al servicio de notariado y registro, sostuvo: independientemente de la naturaleza jurídica de los notarios, es decir, si son empleados públicos o particulares que prestan un servicio público, es claro que tienen deberes y derecho laborales, por lo que no cabe duda de que están sujetos al régimen disciplinario de los servidores públicos, el cual, en criterio de la parte apelante, fue quebrantado.
Se puede observar la ausencia de requisitos formales por parte del Notario Público que irregularmente convalidó la suplantación de un particular en la suscripción de un documento privado, lo que constituye la falla del servicio. 7 Ibidem/Índice 60. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-33-33-003-2016-00527-02 CAMILO ANDRÉS ALZATE CANO y otros VS NOTARIA PRIMERA DE CALARCA Y OTROS
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. Pronunciamiento Chubb Seguros Colombia S.A Solicitó confirmar la decisión de instancia, al considerar: i) La apelante no atacó la ratio decidendi de la sentencia de primera instancia; ii) El recurso de apelación no desarrolla ningún argumento dirigido a explicar los motivos por los cuales en el caso concreto sí existió una falla en la prestación del servicio; iii) No existió falla en la prestación del servicio; y iv) No existe prueba del daño antijurídico alegado.
La tesis del fallo estriba en que el hecho dañoso identificado en la demanda como fuente del daño antijuridico no constituye en sí una falla en el servicio notarial. El Notario 1 del Circulo de Calarcá realizó la identificación de las personas que intervinieron en el acto notarial de compraventa de bien inmueble mediante los mecanismos que la ley le ordenaba, de donde se extrae que no existe falla en el servicio.
Todos los argumentos dados en relación con la naturaleza de los notarios resultan irrelevantes de cara a la impugnación de la sentencia de primera instancia, por no ser aquellas las consideraciones que llevaron a negar las pretensiones de la demanda. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-33-33-003-2016-00527-02 CAMILO ANDRÉS ALZATE CANO y otros VS NOTARIA PRIMERA DE CALARCA Y OTROS La “contraseña” es un documento público válido para identificación personal; la parte demandante no demostró (de hecho se demostró con los testigos de la parte demandante que no hubo ninguna señal de alerta en relación con alguna posible falsedad en el documento) que existieran elementos a partir de los cuales el notario debiera detectar alguna falsificación y, por ende, no es posible concluir, como infundadamente lo hace la recurrente, que en el caso concreto hubo una falla en la prestación del servicio.
En el caso concreto no existe prueba de ningún daño patrimonial que haya experimentado el señor CAMILO ALZATE. La medida de suspensión del poder dispositivo por orden judicial no implica la extinción de dominio respecto del bien o la cancelación de la anotación que trasladó el derecho real de dominio al patrimonio del demandante. Es decir, al día de hoy, y a pesar de la medida, él es el propietario del inmueble, y de eso dan fe las anotaciones 16 y 17 del Certificado de Tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 282-1079.
Tan solo en el evento en que considere que sí existió una falla en la prestación del servicio –aunque se insiste en que no se presentó– y relación de causalidad, se solicita modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de que no existe prueba de daño antijurídico que deba ser indemnizado y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-33-33-003-2016-00527-02 CAMILO ANDRÉS ALZATE CANO y otros VS NOTARIA PRIMERA DE CALARCA Y OTROS 4.2. Pronunciamiento del demandado La parte demandada se pronunció respecto de la alzada presentada en contra de la sentencia de instancia, argumentando que el recurso de apelación, solo hace una reseña de normas y algunas citas jurisprudenciales relacionadas con la función y la responsabilidad, tanto de la Superintendencia de Notariado y Registro, como de la función notarial, pero no expone en forma precisa y clara los argumentos con los cuales pretende demostrar la equivocación del juzgado.
En cuanto al fondo del asunto, indica que fue la conducta delictiva de un tercero, al suplantar la identidad de la verdadera propietaria del inmueble objeto del contrato de compraventa, lo que ocasionó la situación reprochada. Hecho delictivo que, tal como lo considera del Juzgado, era imperceptible y no podía determinarlo el Notario, ya que su función era revisar la tradición del inmueble, que la persona registrada e identificada en el certificado de tradición como propietaria del inmueble correspondiera a la misma persona registrada en la contraseña con la cual se estaba identificando la vendedora en dicho momento.
Aclarando además que el señor Notario, al permitir la identificación de la vendedora con la contraseña, (siendo este un documento que certifica que la cedula se encuentra en trámite, un documento Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-33-33-003-2016-00527-02 CAMILO ANDRÉS ALZATE CANO y otros VS NOTARIA PRIMERA DE CALARCA Y OTROS público expedido por la Registraduría Nacional del Estado y el cual de conformidad con la Ley se presume autentico) dio cabal cumplimiento a Decreto 960 de 1970, en armonía con el Decreto 019 de 2012, normativa vigente para la época de ocurrencia de los hechos, y en el cual, en su artículo 24, permite que la identificación de los comparecientes se hará con los documentos legales, dejando testimonio de cuales son éstos, que para este caso sería la cédula de ciudadanía. De ahí que siendo la contraseña un documento que se presume auténtico, expedido por la autoridad competente (Registraduría del Estado Civil), era viable identificar a la vendedora con este documento.
Desvirtuando con esto la falla en la prestación del servicio notarial y en consecuencia la ausencia de la responsabilidad atribuida a los demandados.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor del art. 153 del CPACA8 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. 8 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-33-33-003-2016-00527-02 CAMILO ANDRÉS ALZATE CANO y otros VS NOTARIA PRIMERA DE CALARCA Y OTROS Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del C.G.P.9, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.10 Es así como las razones aducidas por la parte demandante, en la sustentación de su apelación, delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2.
Problema jurídico Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones indemnizatorias por ella reclamadas, al considerar que no se presentó una falla en el servicio notarial y que el hecho no resulta susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 9 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…) 10 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-33-33-003-2016-00527-02 CAMILO ANDRÉS ALZATE CANO y otros VS NOTARIA PRIMERA DE CALARCA Y OTROS imputable, por cuanto se estructura la causal eximente de hecho de un tercero? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmada.
Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La falla en el servicio y ii) El caso concreto. 5.3 Falla en el servicio Si bien dicho título de imputación – falla en el servicio – carece de un sustento normativo, pues el mismo tiene un origen jurisprudencial, ha sido abordado de manera constante por el Consejo de Estado11, quien ha insistido en los presupuestos para que se configure.
Menciona el alto Tribunal: [L]a del servicio puede configurarse por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, o por ausencia: i) El retardo o mora se presenta en aquellos eventos en los que la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en la prestación del servicio o función pública. ii) La irregularidad, por su parte, se genera cuando se presta el servicio de forma diferente a como debió 11 C.E. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A C.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, 26 de agosto de 2015.
Radicación: 88001233100020080003501 (38.252) Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-33-33-003-2016-00527-02 CAMILO ANDRÉS ALZATE CANO y otros VS NOTARIA PRIMERA DE CALARCA Y OTROS hacerse en condiciones normales, en contravía de las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan. iii) La ineficiencia opera cuando la administración pública desarrolla el servicio o la función pero no con la diligencia y la eficacia esperada. iv) Por último, la omisión o ausencia del servicio ocurre cuando la Administración tiene el deber legal de prestar el servicio pero no actúa y, por ende, queda desatendida o desprotegida la ciudadanía. 12 Sobre la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, el Consejo de Estado ha sostenido: 11.
Cabe resaltar que la imputabilidad en el régimen de responsabilidad de la falla en el servicio está llamada a demostrar una relación de causa y efecto entre un daño antijurídico, entendido como aquél que sufre una persona que no se encuentre en el deber legal de soportarlo13, y una falla en el servicio, es decir, una conducta 12 C.E. SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., 12 de octubre de 2017.
Radicación: 05001-23-31-000-2001-02300-01(39354) 13 La Corte Constitucional en sentencia C-333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero consideró: “El perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. La Corte considera que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. Así, la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.
Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-33-33-003-2016-00527-02 CAMILO ANDRÉS ALZATE CANO y otros VS NOTARIA PRIMERA DE CALARCA Y OTROS negligente u omisiva de parte de la administración que implica su desconocimiento o violación a una obligación a cargo del Estado14. 12.
En otras palabras, en el presente caso la Sala analizará si se presentan los elementos necesarios para la declaratoria de la responsabilidad estatal de acuerdo al título de imputación de la falla en el servicio, por lo que evaluará si con el material probatorio obrante en el proceso se acreditó la ocurrencia de un daño o lesión a un bien jurídico, una falta o falla del servicio de protección por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo y una relación de imputación o causalidad entre la falta o falla de la perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización. Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública.” En este sentido, Adriano De Cupis indica: “La consideración de la antijuricidad (oposición al derecho) presupone un exacto conocimiento del concepto de derecho.
La expresión “derecho” tiene diferentes significados, indicando tanto un conjunto de normas o reglas jurídicas (derecho objetivo), como una facultad de querer conformarla al derecho objetivo (derecho subjetivo) o, finalmente, como objeto del derecho correspondiente a un sujeto, dando de lado a los significados secundarios de ciencia o arte del derecho.
Cuando se habla de antijuricidad, con ello se pretende referir al derecho entendido en los dos primeros significados, o sea, al derecho objetivo y al derecho subjetivo”. (El daño, Ed. Bosch, Barcelona, 1975, Pg. 84.) 14 En este sentido, esta Sección en sentencia del 29 de enero del 2009, expediente n.º 16576, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, indicó: “La falla del servicio surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisiva- del contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye una labor de diagnóstico por parte del juez, de las falencias en las que incurrió la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche.” Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-33-33-003-2016-00527-02 CAMILO ANDRÉS ALZATE CANO y otros VS NOTARIA PRIMERA DE CALARCA Y OTROS administración y el daño, sin la cual, valga aclarar, aún demostrada la falla del servicio, no habrá lugar a indemnización. 15 (Negrilla fuera de texto).
Sobre la falla en el servicio y sus formas de configuración, la alta Corporación Contencioso Administrativa, ha sostenido: “En efecto, la Sala, de tiempo atrás, ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado.
Ciertamente, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual16, cuando quiera que se presente tal fenómeno: el de la falla o falta en el servicio.
También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el 15 C.E. Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 5 de marzo d 2015, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH, Rad. 33499 16 Sentencias del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163 y del 10 de marzo del 2011, expediente 17.738, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-33-33-003-2016-00527-02 CAMILO ANDRÉS ALZATE CANO y otros VS NOTARIA PRIMERA DE CALARCA Y OTROS cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”17, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo18.
Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones 17 Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837. 18 Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14.787 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-33-33-003-2016-00527-02 CAMILO ANDRÉS ALZATE CANO y otros VS NOTARIA PRIMERA DE CALARCA Y OTROS normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.
Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía19.” 5.4 La falla Notarial Sobre el tema el Consejo de Estado20 ha señalado: El Decreto 960 de 1970, regula lo concerniente a la actividad de los notarios y en sus artículos 18 a 23 se establecen los requisitos de forma que deben reunir las escrituras públicas y los pasos que deben ser observados, a saber, recepción de los documentos, extensión, otorgamiento y la autorización, fase en que el notario da fe pública al instrumento, cuando se han cumplido los requisitos exigidos, pero se entiende que en esta labor el notario se circunscribe a la constatación de dichos elementos y no se le exige que llegue hasta verificar la autenticidad de aquellos que soportan el trámite de protocolización puesto que esta labor el ordenamiento jurídico la ha deferido a las autoridades judiciales quienes son las competentes para declarar la falsedad de los documentos.
Lo antes consignado es relevante en primer lugar porque cuando se predica la existencia de una falla por omisión, debe establecerse 19 Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880. 20 CE, Sección Tercera, sentencia de 12 de octubre de 2017. Exp. 25000-23-26-000-2006- 02014-01(44391), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-33-33-003-2016-00527-02 CAMILO ANDRÉS ALZATE CANO y otros VS NOTARIA PRIMERA DE CALARCA Y OTROS previamente cuáles son las funciones que la ley le asigna y si hubo incumplimiento de los deberes funcionales por parte del agente o funcionario de la administración. Por otra parte, el señalamiento de cuáles son los deberes exigibles a los notarios de cara a la labor escrituración resulta importante porque en el sub judice el problema no se presentó en los documentos entregados en la notaria para otorgar la escritura pública cuyo examen es del resorte del notario, lo ocurrido fue que se suplantó la propietaria del bien, valiéndose de la presentación de una cédula falsa, circunstancia que escapaba a la verificación y control del notario, quien al no tener conocimiento anterior de la otorgante, no podía determinar que se trataba de una persona diferente y tampoco pudo detectarlo en la firma utilizada por la usurpadora puesto que, como se indicó en el fallo objeto de apelación, en el proceso penal hubo que recurrir a expertos grafólogos para determinar la falsedad de la misma, razón por la cual esta falacia no pudo ser detectada por quienes la autorizaron y mucho menos por aquellos que se encargaron de su registro en la matrícula inmobiliaria.
Ahora bien, según el precedente de la Sección, los daños ocurridos por la falsificación de documentos en principio resultan imputables a quienes efectuaron la adulteración de los instrumentos, sobre todo cuando las falsedades pueden resultar imperceptibles para la administración, pero si se demuestra que no se verifican los elementos formales exigidos para el otorgamiento de escrituras o el Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-33-33-003-2016-00527-02 CAMILO ANDRÉS ALZATE CANO y otros VS NOTARIA PRIMERA DE CALARCA Y OTROS registro de instrumentos públicos, si puede configurarse una falla del servicio21.
En relación con los requisitos que deben observar los notarios en el trámite de otorgamiento de una escritura pública y que atañen al presente caso, el Decreto 960 de 1970 dispone:
ARTICULO 17. <EXAMEN FORMAL>. El Notario revisará las declaraciones que le presenten las partes, redactadas por ellas o a su nombre, para establecer si se acomodan a la finalidad de los comparecientes, a las normas legales, a la clara expresión idiomática; en consecuencia, podrá sugerir las correcciones que juzgue necesarias.
ARTICULO 24. <IDENTIFICACIÓN DE COMPARECIENTES>. La identificación de los comparecientes se hará con los documentos legales pertinentes, dejando testimonio de cuáles son éstos. Sin embargo, en caso de urgencia a falta del documento especial de identificación, podrá el Notario identificarlos con otros documentos auténticos, o mediante la fe de conocimientos por parte suya.
Y cuando fuere el caso, exigirá también la tarjeta militar.
ARTICULO 25. <GENERALES DE LEY>. En la escritura se consignarán el nombre, apellido, estado civil, edad y domicilio de los comparecientes. En caso de representación se expresará, además, la clase de ésta y los datos de las personas naturales representadas como si comparecieran directamente, o de las personas jurídicas tal 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 12 de noviembre de 2014, exp. 26214, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz.
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-33-33-003-2016-00527-02 CAMILO ANDRÉS ALZATE CANO y otros VS NOTARIA PRIMERA DE CALARCA Y OTROS como corresponda según la Ley o los estatutos, indicando su domicilio y naturaleza.
ARTICULO 28. <REPRESENTACIÓN>. <Artículo modificado por el artículo 36 del Decreto 2163 de 1970. En caso de representación, el representante dirá la clase de representación que ejerce y presentará para su protocolización los documentos que la acrediten.
ARTICULO 68. <RECONOCIMIENTO DE FIRMAS Y DEL CONTENIDO DE DOCUMENTO PRIVADO>.Quienes hayan suscrito un documento privado podrán acudir ante el Notario para que este autorice el reconocimiento que hagan de sus firmas y del contenido de aquel. En este caso se procederá a extender una diligencia en el mismo documento o en hoja adicional, en que se expresen el nombre y descripción del cargo del Notario ante quien comparecen; el nombre e identificaciones de los comparecientes; la declaración de estos de que las firmas son suyas y el contenido del documento es cierto, y el lugar y fecha de la diligencia, que terminará con las firmas de los declarantes y del Notario quien, además estampará el sello de la Notaría.
ARTÍCULO
72. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO>. El reconocimiento practicado en la forma dispuesta en este Capítulo da plena autenticidad y fecha cierta al documento y procede respecto del otorgado para pactar expresamente obligaciones (Negrillas de la Sala). Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-33-33-003-2016-00527-02 CAMILO ANDRÉS ALZATE CANO y otros VS NOTARIA PRIMERA DE CALARCA Y OTROS 5.5 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1.
La Notaría Primera del Círculo Notarial de Calarcá expidió escritura celebrada el 30 de septiembre de 2015, mediante la cual se realizó el levantamiento de una hipoteca y la compraventa de un bien inmueble. 2. La escritura se extendió con participación de una persona que se identificó con una contraseña, cuando dicho documento, en criterio de la parte accionante, no es permitido para identificarse. 3.
Todo lo anterior llevó a CAMILO ANDRÉS ALZATE CANO a presentar la demanda que ahora ocupa la atención de Sala, imputando responsabilidad a título de falla en el servicio de la Superintendencia de Notariado y Registro ante la supuesta omisión de sus funciones legales de inspección vigilancia y control del servicio notarial prestado por la Notaría Primera del Círculo de Calarcá, quien presuntamente omitió verificar la identidad de quien se presentó en calidad de vendedora y propietaria del inmueble ubicado en la carrera 24 con calle 36 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-33-33-003-2016-00527-02 CAMILO ANDRÉS ALZATE CANO y otros VS NOTARIA PRIMERA DE CALARCA Y OTROS del municipio de Calarcá e identificado con la matricula inmobiliaria 282-1079, con medios distintos a la contraseña. 4.
Para sustentar sus pretensiones, el accionante, junto con su escrito de demanda, aportó los siguientes documentos relevantes22: 4.1 Certificado de tradición de matrícula inmobiliaria 282-1079, impreso el 8 de julio de 2016, a través del cual se refleja la situación jurídica, hasta el día de su expedición, del inmueble identificado así: 4.2 Fotocopia de la promesa de compraventa de bien inmueble, suscrita entre la señora SORAYA GUZMÁN GARCÍA y LUZ ESTRELLA CANO RINCÓN, el cual tuvo como objeto: 22 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Reparación directa/SA63001-3333-003-2016-00527-01/Cuaderno 1 principal/Carpeta 1 - demanda y anexos/Archivo demanda.
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-33-33-003-2016-00527-02 CAMILO ANDRÉS ALZATE CANO y otros VS NOTARIA PRIMERA DE CALARCA Y OTROS 4.3 Fotocopia de la Escritura 1292 del 30 de septiembre de 2015, otorgada por la Notaría Primera del Círculo Notarial de Calarcá, mediante la cual se registró el acto de compraventa del bien inmueble objeto de demanda.
En dicho instrumento se lee: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-33-33-003-2016-00527-02 CAMILO ANDRÉS ALZATE CANO y otros VS NOTARIA PRIMERA DE CALARCA Y OTROS (…) Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-33-33-003-2016-00527-02 CAMILO ANDRÉS ALZATE CANO y otros VS NOTARIA PRIMERA DE CALARCA Y OTROS 4.4 Fotocopia de la Escritura 1291 del 30 de septiembre de 2015, otorgada por la misma notaría, mediante la cual se registró el acto de cancelación de gravamen (hipoteca) Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-33-33-003-2016-00527-02 CAMILO ANDRÉS ALZATE CANO y otros VS NOTARIA PRIMERA DE CALARCA Y OTROS constituida en su favor por la señora SORAYA GUZMÁN GARCÍA, a través de la Escritura Pública 931 del 18 de julio de 2015, otorgada por la notaría mencionada. 4.5 Fotocopia del informe investigador de laboratorio FPJ– 13– 055-2016, del 9 de enero de 2016, elaborado por servidor de policía judicial técnico profesional en documentología y grafología forense, donde se plasmaron los siguientes resultados: 5.
El demandado, LUIS FERNANDO MARTÍNEZ OCAMPO, quien para la fecha ejercía como Notario Primero del Círculo Notarial de Calarcá, contestó la demanda manifestando oposición a las pretensiones, tanto declarativas como de condena, al considerar Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-33-33-003-2016-00527-02 CAMILO ANDRÉS ALZATE CANO y otros VS NOTARIA PRIMERA DE CALARCA Y OTROS que las mismas carecen de fundamento fáctico y jurídico.
Con el escrito, adjuntó: 5.1 Escritura Pública 555 del 28 de abril de 2015, otorgada por el Notario Segundo del Círculo Notarial de Calarcá, por medio de la cual la señora SORAYA GUZMÁN GARCÍA, se reconoció y constituyó deudora de DIEGO FERNANDO MOLINA SÁNCHEZ, por valor de $15.000.000. La deudora, para garantizar al acreedor el cumplimiento de las obligaciones contraídas, constituyó en favor de este, hipoteca cerrada de primer grado, sobre el derecho de dominio y posesión material sobre el bien inmueble que se ha venido identificando en esta providencia. 5.2 Copia del certificado de tradición de matrícula inmobiliaria 282-1079, impreso el 27 de abril de 2015. 5.3 Certificación expedida el 28 de abril de 2015 por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que se lee: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-33-33-003-2016-00527-02 CAMILO ANDRÉS ALZATE CANO y otros VS NOTARIA PRIMERA DE CALARCA Y OTROS 5.4 Escritura Pública 931, otorgada el 18 de julio de 2015 por la Notaria Primera del Círculo de Calarcá, por medio de la cual SORAYA GUZMÁN GARCÍA, se reconoció y constituyó deudora de CARLOS JULIO MOLINA SÁNCHEZ, por valor de $15.000.000.
La deudora, para garantizar al acreedor el cumplimiento de las obligaciones contraídas, constituyó en favor de este, hipoteca cerrada, sobre el derecho de dominio y posesión material sobre el bien inmueble que se ha venido identificando en esta providencia. 6 Dentro del presente asunto se practicó interrogatorio de parte a CAMILO ANDRÉS ALZATE CANO, a instancias de la llamada en garantía. Así mismo, que se practicó prueba testimonial, a solicitud de la parte demandante, a HENRY DE JESUS ALZATE, LUZ ESTRELLA y RODRIGO CANO RINCON. 6.1 RODRIGO CANO RINCON declaró conocer al demandante, en razón a lazos de parentesco, pues es su sobrino. Al solicitársele una declaración espontánea sobre los hechos de la demanda, indicó que para la época de los hechos, su sobrino estaba interesado en comprar un lote en el municipio de Calarcá y él – el testigo – conocía de un lote, motivo por el cual estableció contacto, inicialmente, con un comisionista y posteriormente, de manera directa, con la señora (sin especificar nombres); su sobrino le confirió poder Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-33-33-003-2016-00527-02 CAMILO ANDRÉS ALZATE CANO y otros VS NOTARIA PRIMERA DE CALARCA Y OTROS para que realizara el negocio; el valor total del negocio ascendió a la suma de $36.000.000; inicialmente celebraron una promesa de compraventa, estipulando un pago inicial de $4.000.000 y los restantes $32.000.000 a la firma de la escritura; el dinero fue entregado por el testigo, en la Notaría; para ese momento, es decir, el del pago, pone de presente el declarante que el lote estaba hipotecado y en ese mismo instante llamó al señor de la hipoteca (sin especificar nombres); la señora (sin especificar nombres), le solicitó el adelanto de $17.000.000 para poder saldar la deuda de la hipoteca y “despachar” al deudor, para poder continuar con el negocio; al finalizar el negocio de la compraventa, declara el testigo, entregó los restantes $15.000.000 a la señora (sin especificar nombres).
El testigo puso de presente que para el día del negocio, se sintió un poco nervioso, por lo que solicitó a funcionaria de la notaría (sin especificar nombres), su colaboración para que todo saliera perfecto, para que la revisión de la documentación fuese exhaustiva; relató, además, que finalizado todo, en la Notaría le indicaron que todo estaba perfecto y que se podía ir tranquilo; el testigo indicó conocer el lote y, por ende, saber dónde estaba ubicado, señalando que este se encuentra sobre la carrera 24, esquina, del municipio de Calarcá; posterior a que salió la escritura a nombre del demandante, iniciaron a realizar “trabajitos al terreno”;
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-33-33-003-2016-00527-02 CAMILO ANDRÉS ALZATE CANO y otros VS NOTARIA PRIMERA DE CALARCA Y OTROS posterior a ello, aproximadamente 15 días después, indica el testigo que recibió una llamada de la empleada de la Notaría (sin especificar nombres), quien le indicó que por favor se acercase por cuanto había un problema con el lote, indicándole que el terreno no era de ellos, sino que era de propiedad de una señora de Estados Unidos (sin especificar nombres), situación que propició que se entorpecieran los planes con el lote, ya que se habían mandado a hacer planos y todo, pero ante la situación, todo quedó frenado.
Al ser indagado sobre la persona que lo llamó para informarle la situación del lote, indicó que fue contactado por la “secretaría” de la Notaría; relata que la situación fue puesta en conocimiento de la Notaría, por la sobrina de la señora que vive en Estados Unidos (sin especificar nombres), quien al ver los trabajos que estaban realizando en el lote, se comunicó con su tía a preguntarle si era que ella lo había vendido y le informó que no; al ser interrogado, informó que el dinero fue enviado por el demandante, a su cuenta – a la del testigo – para ser retirado del banco; el testigo hizo referencia a las labores o trabajos que se hicieron en el lote, los cuales consistieron en buscar el ingeniero para el estudio de suelos, se realizaron cerramientos con mallas, se hicieron excavaciones y sacada de escombros, así como el pago de vigilante, con el ánimo de impedir una invasión; posterior a ello, indica que Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-33-33-003-2016-00527-02 CAMILO ANDRÉS ALZATE CANO y otros VS NOTARIA PRIMERA DE CALARCA Y OTROS se ejercieron, tanto por ellos – haciendo referencia a su sobrino Camilo – como por la señora de Estados Unidos (sin especificar nombres), las acciones legales pertinentes para resolver la situación respecto del bien, pero que finalmente el mismo quedó para aquella; en cuanto a los trabajos realizados, indicó que no se hizo nada, ni siquiera se retiraron los elementos que había allí; posterior a ello, el lote quedó tal cual se encontraba; al ser indagado por el motivo de variación del precio del lote, entre la promesa y el valor real pagado a la firma de la escritura, indicó que ello obedeció a un tema netamente económico, por cuanto al quedar en la escritura un valor inferior, los gastos notariales y de registro, salen más económicos.
Durante el interrogatorio formulado por la apoderada judicial del notario demandado, el testigo fue interrogado ¿Usted con antelación a la fecha de celebración tanto de la promesa de compraventa de la escritura, indagó por la tradición del lote, es decir, se dirigió a sacar certificados de tradición, consultar con los vecinos quién era el verdadero propietario de dicho inmueble? Contestó que sí, que él personalmente fue a registro, expuso la escritura que le había entregado la señora (sin especificar nombres), donde le fue indicado que, efectivamente, la escritura que había exhibido, sí estaba registrada y que esa era la propietaria del bien, lo cual le generó tranquilidad, ya que se trataba de la oficina de Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-33-33-003-2016-00527-02 CAMILO ANDRÉS ALZATE CANO y otros VS NOTARIA PRIMERA DE CALARCA Y OTROS registro; en cuanto a haber indagado con vecinos del sector, el testigo indicó que ello no lo hizo; el testigo manifestó ser conocedor del gravamen constituido – hipoteca – sobre el bien, por cuanto dicha información le fue brindada en la Oficina de Registro; el testigo indicó, entre la fecha en que conoció el lote y la fecha en que realizaron el negocio, transcurrieron 20 días, aproximadamente.
Durante el interrogatorio formulado por el apoderado de la Superintendencia demandada, el testigo declaró que ese día que consultó en la Oficina de Registro, pagó y le expidieron el certificado de tradición del inmueble; además, indicó que no realizaron estudios de títulos del mismo; narró que lo normal es que el certificado de tradición se lleva a la notaría, junto con paz y salvo de impuestos y ya.
Al ser indagado sobre ¿A usted le consta, como se dice en el escrito de la demanda, que la señora vendedora se identificó con la contraseña y no con la cédula de ciudadanía? A lo cual contestó: “correctamente, porque yo mismo la vi, una contraseña sin huella y sin foto, yo la vi, yo la vi ahí, que se me hizo extraño personalmente no tener una cédula original, pero supuestamente ahí se la recibieron como si nada (…) pues eso para mí no era un documento pero pues el notario es el que sabe de todo, él sabe qué sirve y qué no sirve, pues ellos son los que saben de todo, pero yo si vi la contraseña sin huella y sin foto”; al indagársele si el notario o algún otro funcionario hicieron Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-33-33-003-2016-00527-02 CAMILO ANDRÉS ALZATE CANO y otros VS NOTARIA PRIMERA DE CALARCA Y OTROS alguna manifestación respecto de la identificación con contraseña, indicó que no, que por el contrario todo sucedió y pasó de manera muy normal, ya que no hubo objeción alguna.
La llamada en garantía no formuló preguntas; pese a ello, se deja constancia que formuló la tacha del testigo, por razones de parentesco con el demandante. La delegada del Ministerio Público indagó al testigo, preguntándole si personal de la Notaría efectuó la revisión de los documentos de identidad de las partes involucradas en el negocio, a lo cual este manifestó que sí, que la secretaría de la Notaría les pidió la cédula de ciudadanía, ya que es esta – la secretaría – la persona que hace todo ahí afuera para posteriormente pasarle todo al notario; indicó el testigo que en el acto no hubo revisión biométrica de ningún tipo, ni a ni él ni a la señora (sin especificar nombres).
Ante las respuestas ofrecidas por el testigo, la Juez de instancia indagó: ¿Sírvase aclarar si cuando se firmó la promesa de compraventa, qué documentos de identificación se presentaron, porque no aparecen en el documento? Indicó: “La cédula, la cédula de ciudadanía"; ante ello, se preguntó: ¿Y de la señora vendedora, quien suscribe como Soraya Guzmán? Respondió: “Ajá, la cédula de ella y la cédula de mi hermana”.
El testigo, además, Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-33-33-003-2016-00527-02 CAMILO ANDRÉS ALZATE CANO y otros VS NOTARIA PRIMERA DE CALARCA Y OTROS indicó que después de la firma de la escritura y del problema con el lote, empezó a llamar insistentemente a la vendedora, pero que jamás volvió a hablar con ella y mucho menos a verla; al ser indagado por el acreedor hipotecario, indicó no conocerlo, pero que sabía que se trataba de un policía o ex policía de Tuluá. 6.2 LUZ ESTRELLA CANO RINCÓN, quien también rindió declaración como testigo de la parte demandante, sostuvo ser la madre de él. Al indagársele por los motivos de su declaración, indicó que su hijo le confirió poder para que ella comprara el lote; narró la testigo que ella estuvo en la suscripción de la promesa de compraventa, ya que fue ella quien la firmó; el negocio se realizó con la señora SORAYA, a quien, según la declaración “se le pisó el lote con $4.000.000”; el negocio se realizó en Calarcá, en la Notaría Primera y ella estuvo acompañada por el señor RODRIGO, quien a su vez es su hermano; indicó recordar que las partes, en ese negocio, se identificaron con la cédula; narró que el valor total del negocio, ascendió a la suma de $32.000.000, suma de dinero que se pagó en efectivo y que fue entregado, en el banco, a la señora con quien se hizo el negocio; ya después de eso, su hermano se encargó de todo lo relacionado con la construcción de la casa, tales como planos, limpieza del lote y organizarlo para poder Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-33-33-003-2016-00527-02 CAMILO ANDRÉS ALZATE CANO y otros VS NOTARIA PRIMERA DE CALARCA Y OTROS construir; después de eso, es decir, después de que el lote ya estaba listo para construir, fue que “apareció que la dueña de Estados Unidos”; después de eso vino la señora de Estados Unidos y le entregaron el lote y ahí fue ya “donde se colocó la demanda porque pues la señora esta Soraya salió fue una estafadora”; relató no haber estado presente al momento de la firma de la escritura, puesto que esta la rubricó el señor RODRIGO; indicó, además, conocer el lote, el cual está ubicado en la carrera 24 de Calarcá; para la época del negocio, la testigo vivía en la ciudad de Armenia.
Durante el interrogatorio formulado por la apoderada judicial del Notario, se indagó a la testigo respecto del valor total de la compraventa, a lo que esta declaró que inicialmente se pagaron $4.000.000 y posteriormente se pagaron $32.000.000, para un total de $36.000.000; ante interrogado relativo a aclarar respuesta relativa al lugar de entrega del dinero, indicó que el mismo fue entregado en efectivo y en las instalaciones de la Notaría; la testigo indicó que, antes del negocio, no conocía a la vendedora; expuso además que, previo al negocio, conocía del lote, en razón a que les fue enseñado por un comisionista; puso de presente que no indagó por los antecedentes del propietario del lote.
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-33-33-003-2016-00527-02 CAMILO ANDRÉS ALZATE CANO y otros VS NOTARIA PRIMERA DE CALARCA Y OTROS 6.3 HENRY DE JESUS ALZATE indicó ser arquitecto de profesión y dedicarse, desde hace aproximadamente 29 años, al trámite de licencias de construcción; indicó conocer al demandante desde hacía aproximadamente 12 años, al cual conoció por medio del señor RODRIGO y durante todo ese tiempo ha venido trabajando con ellos en trámites de licencias de construcción, ya sea ante oficinas de planeación o curadurías urbanas.
Su declaración giró en torno a los aconteceres posteriores a la suscripción de la escritura pública de compraventa, es decir, a las actividades desarrolladas para lograr la construcción de la edificación pretendida por el demandante. 7 Se recuerda que en primera instancia se negaron las pretensiones indemnizatorias; e inconforme con dicha decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, argumentando, básicamente: el notario público accionado incurrió en falla del servicio, pues irregularmente convalidó la suplantación de un particular en la suscripción de un documento privado. 8 Para resolver lo pertinente, debe señalarse: 8.1 Pese a que lo alegado en la demanda y en la alzada en torno a la presentación de un documento que, en criterio Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-33-33-003-2016-00527-02 CAMILO ANDRÉS ALZATE CANO y otros VS NOTARIA PRIMERA DE CALARCA Y OTROS de la parte demandante, no era apto para identificarse ante el notario – contraseña -, debe indicarse que, al parecer, se trató de una suplantación de identidad por la venta de un bien que no era de propiedad de la señora SORAYA GUZMÁN. 8.2 Conforme a la anotación 1, del certificado de tradición la propietaria del bien inmueble era ANA CARLINA CARVAJAL, quien recibió el bien de RUPERTO GARCÍA, en virtud a Sentencia del 2 de octubre de 1957, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, como adjudicación en liquidación de sociedad. 8.3 Posteriormente, la anotación 2 registra una donación nuda propiedad, otorgada por la señora CARVAJAL, en favor de MARÍA EDITH GARCÍA CARVAJAL y JAVIER y JOSÉ NOBEL GARCÍA ALMANZA.
Dicho acto se dio mediante la Escritura Pública 974, otorgada el 28 de diciembre de 1978, en la Notaría Primera de Calarcá. 8.4 La anotación 4, registra la consolidación de la nuda propiedad. Dicho acto se dio mediante la Escritura Pública 780, otorgada el 20 de octubre de 1984, en la misma notaría. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-33-33-003-2016-00527-02 CAMILO ANDRÉS ALZATE CANO y otros VS NOTARIA PRIMERA DE CALARCA Y OTROS 8.5 Conforme a la anotación 5, MARÍA EDITH GARCÍA CARVAJAL vendió su cuota parte a SHIRLEY GALVIS NIETO y GLORIA ESTHER GUEVARA DE POLANÍA. Dicho acto se dio mediante la Escritura Pública 363, otorgada el 20 de mayo de 1986, en la notaría mencionada. 8.6 De acuerdo al certificado de tradición, entonces, figuraban como propietarios del bien, para ese momento, por una parte, SHIRLEY GALVIS NIETO y GLORIA ESTHER GUEVARA DE POLANÍA (en virtud a la compraventa celebrada con MARÍA EDITH GARCÍA CARVAJAL) y JAVIER y JOSÉ NOBEL GARCÍA ALMANZA (en virtud a consolidación de la nuda propiedad constituida por ANA CARLINA CARVAJAL). 8.7 Mediante la Escritura 362 del 22 de mayo de 1986, otorgada por la mencionada notaría, se registró la compraventa que efectuaran JAVIER y JOSÉ NOBEL GARCÍA ALMANZA, en favor de la señora MARÍA EDITH GARCÍA CARVAJAL. 8.8 Entonces, figuraban como propietarios del bien, para ese momento, por una parte, SHIRLEY GALVIS NIETO y GLORIA ESTHER GUEVARA DE POLANÍA (en virtud a la compraventa celebrada con MARÍA EDITH GARCÍA CARVAJAL) y Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-33-33-003-2016-00527-02 CAMILO ANDRÉS ALZATE CANO y otros VS NOTARIA PRIMERA DE CALARCA Y OTROS MARÍA EDITH GARCÍA CARVAJAL (en virtud a la compraventa celebrada con JAVIER y JOSÉ NOBEL GARCÍA ALMANZA). 8.9 Seguidamente, en la anotación 9, se registró la compraventa que, mediante Escritura Pública 1379 del 8 de noviembre de 1994, otorgada por la Notaría Segunda de Calarcá, celebraron MARÍA EDITH GARCÍA CARVAJAL y DIEGO JARAMILLO LOZANO. Así las cosas, figuraban como propietarios del bien, para ese momento, por una parte, SHIRLEY GALVIS NIETO y GLORIA ESTHER GUEVARA DE POLANÍA (en virtud a la compraventa celebrada con MARÍA EDITH GARCÍA CARVAJAL) y DIEGO JARAMILLO LOZANO (en virtud a la compraventa que con MARÍA EDITH GARCÍA CARVAJAL). 8.10 Posterior a dicho acto, se registró, en la anotación 10, la Escritura 314 del 12 de marzo de 2001, otorgada por la Notaría Segunda de Calarcá, a través de la cual se protocolizó el acto de compraventa, entre DIEGO LOZANO JARAMILLO y SORAYA GUZMÁN GARCÍA, el primero en calidad de vendedor y la segunda en calidad de compradora.
Así las cosas, figuraban como propietarios del bien, para ese momento, por una parte, SHIRLEY GALVIS NIETO y GLORIA ESTHER GUEVARA DE POLANÍA (en virtud a la compraventa celebrada con MARÍA EDITH GARCÍA Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-33-33-003-2016-00527-02 CAMILO ANDRÉS ALZATE CANO y otros VS NOTARIA PRIMERA DE CALARCA Y OTROS CARVAJAL) y SORAYA GUZMÁN GARCÍA (en virtud a la compraventa celebrada con DIEGO JARAMILLO LOZANO). 8.11 También es pertinente poner de presente que, mediante Escritura Pública 1291 del 30 de septiembre de 2015, se constituyó una hipoteca sobre el bien, por parte de SORAYA GUZMÁN GARCÍA y en favor de CARLOS JULIO MOLINA SÁNCHEZ, por un valor de $15.000.000.
Dicho acto se registró en la anotación 13. En la anotación 14, se registró la cancelación de la referida garantía real. 8.12 Posterior a dicho acto, se registró, en la anotación 16, la Escritura 1292 del 30 de septiembre de 2015, otorgada por la Notaría Primera de Calarcá, a través de la cual se protocolizó el acto de compraventa, entre SORAYA GUZMÁN GARCÍA y el demandante, CAMILO ANDRÉS ALZATE CANO; la primera en calidad de vendedora y el segundo en calidad de comprador.
Así las cosas, figuraban como propietarios del bien, para ese momento, por una parte, SHIRLEY GALVIS NIETO y GLORIA ESTHER GUEVARA DE POLANÍA (en virtud a la compraventa celebrada con MARÍA EDITH GARCÍA CARVAJAL) y CAMILO ANDRÉS ALZATE CANO (en virtud a la compraventa celebrada con SORAYA GUZMÁN GARCÍA). Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-33-33-003-2016-00527-02 CAMILO ANDRÉS ALZATE CANO y otros VS NOTARIA PRIMERA DE CALARCA Y OTROS 8.13 Finalmente, el certificado de tradición refleja hasta el 8 de julio de 2016, en su última anotación, 17, una limitación, consistente en prohibición y/o suspensión del poder dispositivo, decretado por el Juzgado 1 Penal Municipal de Calarcá, dentro del proceso penal adelantado por falsedad en documento público. 8.14 Lo anterior cobra relevancia, por cuanto según el análisis efectuado, SORAYA GUZMÁN no figuraba como titular del 100% del derecho de dominio sobre el bien, tal como acaba de esbozarse; pero tampoco se establecieron los porcentajes de propiedad. 8.15 Ello resulta más relevante aún, por cuanto la demanda no señala, de manera específica, quién fue la persona que, posterior al contrato de compraventa celebrado entre la señora GUZMÁN y el demandante, realizó la llamada para identificarse como dueña o propietaria del lote.
Lo único que se indica en el escrito introductorio al respecto, es: “A mediados de enero del año 2016, el señor ALZATE CANO recibió una llamada desafiante de una señora quien manifestaba ser la dueña del predio, residir en E.U y desconocer la venta que se había hecho sobre el inmueble. Igualmente puntualizó que vendría a Colombia a quitar el lote que a ella supuestamente le pertenecía”.
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-33-33-003-2016-00527-02 CAMILO ANDRÉS ALZATE CANO y otros VS NOTARIA PRIMERA DE CALARCA Y OTROS 8.16 Similar situación ocurre con la prueba testimonial, que, aunque narraron la misma situación, tampoco pudieron establecer quién fue la persona que se identificó, presuntamente, como la propietaria del lote. 8.17 En este punto es pertinente recordar que, analizado el certificado de tradición, figuraban como propietarios del bien: SHIRLEY GALVIS NIETO y GLORIA ESTHER GUEVARA DE POLANÍA (en virtud a la compraventa celebrada con MARÍA EDITH GARCÍA CARVAJAL) y SORAYA GUZMÁN GARCÍA (en virtud a la compraventa celebrada con DIEGO JARAMILLO LOZANO). 8.18 Se genera, entonces, una duda, que no fue esclarecida por la parte demandante, pues no se acreditó quién fue la persona que se presentó a reclamar la titularidad del bien, si fue SHIRLEY GALVIS NIETO, si fue GLORIA ESTHER GUEVARA DE POLANÍA o, si en caso de una suplantación de identidad, fue la misma SORAYA GUZMÁN. 8.19 En lo que atañe a la identificación de la señora GUZMÁN GARCÍA, ante el Notario demandado, para la suscripción de la escritura pública de compraventa, con documento distinto a la cédula de ciudadanía, debe indicarse que esta no se identificó con una contraseña, como se alega en la Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-33-33-003-2016-00527-02 CAMILO ANDRÉS ALZATE CANO y otros VS NOTARIA PRIMERA DE CALARCA Y OTROS demanda y como lo declaró el señor RODRIGO CANO – testigo de la parte actora –; esta exhibió un documento expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, denominado comprobante de documento en trámite: 8.20 Ya fuese que se tratase de contraseña, comprobante de documento en trámite (verde sin código QR) o comprobante de documento en trámite (verde con código QR), lo cierto es que el mismo podía ser utilizado como documento para acreditar identidad ante el depositario de la fe pública, es decir, el notario.
Ello, conforme al análisis jurídico efectuado por la primera instancia y porque la misma Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-33-33-003-2016-00527-02 CAMILO ANDRÉS ALZATE CANO y otros VS NOTARIA PRIMERA DE CALARCA Y OTROS diferentes circulares, ha solicitado a las entidades y autoridades, tanto privadas como públicas, aceptar y validar como tales dichos documentos. 8.21 Al respecto, téngase en cuenta la circular 222, la que por su importancia se trae a colocación, in extenso, así: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-33-33-003-2016-00527-02 CAMILO ANDRÉS ALZATE CANO y otros VS NOTARIA PRIMERA DE CALARCA Y OTROS Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-33-33-003-2016-00527-02 CAMILO ANDRÉS ALZATE CANO y otros VS NOTARIA PRIMERA DE CALARCA Y OTROS Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-33-33-003-2016-00527-02 CAMILO ANDRÉS ALZATE CANO y otros VS NOTARIA PRIMERA DE CALARCA Y OTROS Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-33-33-003-2016-00527-02 CAMILO ANDRÉS ALZATE CANO y otros VS NOTARIA PRIMERA DE CALARCA Y OTROS 8.22 Así las cosas y analizada la prueba obrante en el expediente, se puede establecer que el deber del notario, conforme a los artículos 18 a 23 del Decreto 960 de 1970, era el de establecer los requisitos de forma que deben reunir las escrituras públicas y los pasos que deben ser observados para tales efectos, como lo son la recepción de los documentos, la extensión, el otorgamiento y la autorización, fase en que el notario da fe pública al instrumento, cuando se han cumplido los requisitos exigidos, aspecto que se logra verificar en el trámite adelantado ante el notario fallecido; se recalca que la labor el notario se circunscribe a la constatación de dichos Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-33-33-003-2016-00527-02 CAMILO ANDRÉS ALZATE CANO y otros VS NOTARIA PRIMERA DE CALARCA Y OTROS elementos y no se le puede exigir algo más allá de lo que el ordenamiento jurídico establece, como sería verificar la autenticidad de aquellos que soportan el trámite de protocolización puesto que esta labor el ordenamiento jurídico la ha deferido a las autoridades judiciales quienes son las competentes para declarar la falsedad de los documentos. 8.23 La posible suplantación de la señora SORAYA GUZMÁN GARCÍA, es una circunstancia que escapaba a la verificación y control del notario, quien no estaba en la obligación de conocer tal situación; máxime si se tiene en cuenta que, para la suscripción de la promesa de compraventa, sí se había presentado su cédula de ciudadanía, tal como se advierte del reconocimiento de firmas y del mismo testimonio, tanto del señor RODRIGO CANO y LUZ ESTRELLA CANO RINCÓN (tío y madre del demandante, respectivamente). 8.24 Es más, conviene precisar que, para establecerse la presunta suplantación, se tuvo que recurrir a experto grafólogo para determinar la falsedad de la misma, razón por la cual esta situación irregular no pudo ser detectada por quienes autorizaron la escritura pública.
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-33-33-003-2016-00527-02 CAMILO ANDRÉS ALZATE CANO y otros VS NOTARIA PRIMERA DE CALARCA Y OTROS 8.25 Conforme al precedente del Consejo de Estado23, los daños ocurridos por la falsificación de documentos resultan imputables a quienes efectuaron la adulteración de los instrumentos, sobre todo cuando las falsedades pueden resultar imperceptibles para la administración. Solamente si se demuestra que no se verifican los elementos formales exigidos para el otorgamiento de escrituras, se puede configurarse una falla del servicio, aspecto que en el sub judice, no se acreditó. 9 En ese orden de ideas los argumentos esbozados por la parte recurrente no están llamados a prosperar, lo que impone confirmar el fallo impugnado. 10 De conformidad con los artículos 188 del CPACA24 y 365 del CGP25, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y 23 CE, Sección Tercera, sentencia de 12 de octubre de 2017.
Exp. 25000-23-26-000-2006- 02014-01(44391), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 24 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 25 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-33-33-003-2016-00527-02 CAMILO ANDRÉS ALZATE CANO y otros VS NOTARIA PRIMERA DE CALARCA Y OTROS agencias en derecho) en virtud a que nos presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida en primera instancia el 9 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo considerado.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en ninguna de las dos instancias.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. siguientes reglas:/ (…) / 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…). Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-33-33-003-2016-00527-02 CAMILO ANDRÉS ALZATE CANO y otros VS NOTARIA PRIMERA DE CALARCA Y OTROS Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 12 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado (Ausente en comisión) Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co