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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-002-2022-00678-01

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia Segunda instancia Radicado: 63001-3333-002-2022-00678-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Accionada: DIAN Tema: Decomiso de mercancía. Armenia, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 90 - 2025 Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante1, en contra de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 20232 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito 1 030RescursoApelación.pdf(.pdf) NroActua 31(.pdf) NroActua 31 2 026SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 27(.pdf) NroActua 27 Sentencia segunda instancia 63001-3333-002-2022-00678-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES La AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: Se declare la nulidad de la Resolución 485 de 8 de noviembre de 2021, en virtud de la cual la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN, ordenó el decomiso de una mercancía a nombre de la sociedad MN FOTO S.A.S., con NIT 900.424.365-8 y de la Resolución 259 del 13 de junio de 2022 por medio de la cual resuelve recurso de reconsideración dentro del expediente PF 2021 2021 000981.

A título de restablecimiento solicitó: i) Se restablezca autorización de levante de la declaración de mercancía amparada en las declaraciones de importación con aceptación 252021000290915 del 5 de agosto de 2021, y se declare que la mercancía amparada en ella, no se encuentra incursa en la causal de aprehensión consagrada en las causales 26 y 32 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, por lo que se encuentra de manera legal en el territorio aduanero nacional; ii) En caso de que se inicie algún proceso sancionatorio adicional por cualquier concepto como consecuencia de este decomiso, se ordene Sentencia segunda instancia 63001-3333-002-2022-00678-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN revocar y archivar dichos procesos; iii) Se ordene que en caso de que se haya realizado algún pago, se condene a la accionada a restituir las sumas canceladas con la correspondiente actualización y los intereses desde la fecha que se hizo efectivo el pago y hasta la fecha que la entidad realice le reintegro de los valores mencionados; iv) Si como consecuencia del decomiso se da inicio a un proceso sancionatorio cambiario, se ordene el archivo; v) Si como consecuencia del decomiso se realizó por la demandada reporte de delito de contrabando, se ordene retirar dichas denuncias; vi) Si como consecuencia de los actos acusados, se generan antecedentes, se ordene el restablecimiento del derecho con la eliminación de dichos antecedentes; vii) Se ordene el archivo del expediente PF 2021 2021 0009811 abierto a nombre del declarante AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S. con NIT 900.081.359-1 por la imposición de la sanción3.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada resolvió negar las pretensiones de la demanda. 4 La parte accionante5, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala. 3 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 4 026SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 27(.pdf) NroActua 27 5 030RescursoApelación.pdf(.pdf) NroActua 31(.pdf) NroActua 31 Sentencia segunda instancia 63001-3333-002-2022-00678-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN

2. LA SENTENCIA APELADA El juzgado de instancia para negar las pretensiones de la demanda6 adujo, como postulado principal, que, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. La entidad accionada como ente fiscalizador en el tema de aduanas, puede ejercer su control respecto de los diferentes procedimientos que se adelantan, ya sea previo, durante el trámite o posterior a él y tienen plenas facultades para iniciar los procesos sancionatorios correspondientes.

De los documentos aportados con la declaración de importación, se podía inferir que se había cometido un error en la descripción de la marca al diligenciar el formulario, mediante el cual se pretendía legalizar la introducción al país de los calentadores a gas. Así al ser valorados los documentos allegados con la declaración de importación, la parte demandante no logró demostrar que los actos administrativos demandados adolecían de falsa notificación 6 Ídem/ Archivo 015SentenciaPrimeraInstancia Sentencia segunda instancia 63001-3333-002-2022-00678-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN

3. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia7 aduciendo: la inquietud que surge es si la entidad hizo una debida aplicación del análisis integral y si en virtud de ello el serial que se declaró no corresponde, o la entidad está interpretando la norma (Resolución 57 ) de forma errada, al indicar que hubo error u omisión del serial siendo que en la declaración de importación se incorporaron los números de serial que aparecen en la etiqueta del código de barras adherida al producto que coinciden con la lista de seriales enviada por el proveedor y que conforme a la certificación del productor, este numeral (la etiqueta del código de barras) si corresponde al serial y la serie de fabricación, si bien cumple con el reglamento de etiquetado, no era el que debía ser declarado.

Para ello basta con que la entidad hubiera aplicado debidamente ese “examen profundo sobre los documentos soporte de la declaración de importación” que suponía el análisis integral y diera valor a todos los documentos, los de la importación y las pruebas aportadas dentro de la libertad probatoria que establece el artículo 165 del CGP y el 655 del Decreto 1165 de 2019, lo que supone la posibilidad de presentar documentos posteriores como lo es el certificado del proveedor que confirma que el serial del producto corresponde al de la etiqueta de código de barras. 7 Ídem/ Archivo 018RecursoApelaciónDian.

Sentencia segunda instancia 63001-3333-002-2022-00678-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN Es una discusión sobre si el serial declarado (que corresponde a la etiqueta del código de barras) que se encuentra en los productos es el que debía declararse no era el de la etiqueta del reglamento técnico, porque entonces estamos ante otra disyuntiva, y es que no hubo error ni omisión sino una discusión entre cuál es el serial a declarar: el que efectivamente se declaró que sí aparece en el producto en la etiqueta del código de barras y corresponde al producto que está en la lista de seriales o el que está en la etiqueta que da cumplimiento al reglamento técnico.

Es aquí donde se sustentan los motivos de inconformidad con la decisión en relación con la omisión o indebida aplicación del análisis integral y la consideración de mercancías no declaradas o mercancía diferente y los cargos de la demanda. El reglamento técnico se compone de varios aspectos que dan el aseguramiento al usuario de que el producto se ajusta a esas reglas de seguridad, indicaciones y advertencias para su uso.

Entre ellas dispone que el equipo debe contar con el certificado de conformidad con el reglamento técnico tal como se acredita con el certificado emitido por SGS el 19 de mayo de 2021 en el cual se aprecia que el equipo cumple con el reglamento técnico, entre los aspectos revisados está el etiquetado. El hecho de legalizar implica, cambiar o agregar una etiqueta parcial con una leyenda en blanco; el hecho de legalizar como lo sugiere el Sentencia segunda instancia 63001-3333-002-2022-00678-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN despacho implicaba el pago de un rescate equivalente al 50% del valor de la mercancía lo cual de por sí es completamente desproporcionado si se observa que el importador siempre estuvo presto y cumpliendo los requisitos de la legal introducción al territorio nacional, liquidó y pagó tributos, cumplió con los documentos soporte y que la leyenda supuestamente omitida era inocua de cara al hecho que el equipo no tiene restricciones de altitud para operar y que la propia norma eliminó esos requisitos que lo diferenciaba de los calentadores “no especiales”.

En conclusión, no hay sustento para la causal 32 de aprehensión en tanto no se incumplió con el requisito de etiquetado en tanto el encontrado cumple con las características certificadas del producto como cumplido el reglamento técnico según certificado de SGS obrante en los documentos soporte. Conforme los artículos 66 del Código Civil y 3 del Decreto 1165 de 2019, la definición de mercancía diferente establecida en la legislación aduanera se convierte en una presunción legal.

En este sentido, se trata de una afirmación que puede ser desvirtuada, y para lograrlo, la misma normativa señala que una de las maneras de refutarla es mediante la aplicación del análisis integral, análisis que es un estudio minucioso y de oficio para los funcionarios antes de tomar una decisión de fondo. La norma indica que en caso de existir algún error en la descripción que no conlleve a que se trate de mercancía diferente, no puede Sentencia segunda instancia 63001-3333-002-2022-00678-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN proceder en primera instancia la medida cautelar de aprehensión, sino que la autoridad aduanera deben realizar un juicioso estudio y acudir a las normas al inciso 4 del artículo 291, es decir que la autoridad aduanera debe otorgar al importador el término establecido para presentar declaración de legalización, pero dentro de los principios de justicia y economía validar si efectivamente se trata de una omisión o error.

No obstante, lo anterior, la autoridad aduanera también debió proceder de oficio con el análisis integral caso en el cual expresamente establece la norma que no procede la medida cautelar como así lo indica el inciso 3 del artículo 295 del Decreto 1165 de 2019. El Despacho incurrió en el mismo error que la entidad y se dejó llevar por una falta de rigurosidad en la aplicación de la norma que de modo alguno rechaza el número declarado o lo asimila a mercancía diferente.

Adicionalmente alega un error por indebida valoración de las pruebas.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En esta etapa procesal, no hubo pronunciamiento8 y el Ministerio Público no presentó concepto. 8 Paso a Despacho (.pdf) NroActua 9 Sentencia segunda instancia 63001-3333-002-2022-00678-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1 La competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA9 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.11 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 9 Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 10 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) 11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia 63001-3333-002-2022-00678-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN 5.2 Problema Jurídico Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia apelada se ajustó a las disposiciones legales sobre la materia, por tanto, amerita ser confirmada.

Los argumentos que permiten soportar esta tesis se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Jurisprudencia sobre el decomiso de mercancía y su aprehensión y ii) El caso concreto. 5.3 Jurisprudencia sobre el decomiso de la mercancía y su aprehensión La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de noviembre de 201812, efectuó las siguientes precisiones respecto de las mercancías sometidas al control y vigilancia de la entidad aduanera: “(…) el Decreto 2685 de 1999 reconoce tres tipos de regímenes aduaneros para el tratamiento de las mercancías sometidas al control 12 Radicación: 25000-23-24-000-2009-00284-02 C.P. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Actor: FULL FAITH (HONG KONG) INT’L CORPORATION LIMITED Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Sentencia segunda instancia 63001-3333-002-2022-00678-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN y vigilancia de la autoridad aduanera, mediante el cual se les asigna un destino específico de acuerdo con las normas vigentes, son ellos: I) la exportación;

II) la importación; y III) el tránsito. La decisión señaló al respecto lo siguiente: “[…] En este orden, la Administración decomisó la mercancía aludiendo a una supuesta irregularidad cometida en el régimen de tránsito aduanero, al cual aquella había sido sometida, por haberse desconocido una norma que ordena la obtención de una autorización para efectos de la importación. Así, y dado que la infracción advertida por la Administración se predicó del régimen arriba señalado, conviene recordar que el tránsito aduanero se define, como “el régimen aduanero que permite el transporte de mercancías sin nacionalizar de una aduana a otra, bajo control aduanero”.

“La modalidad de Tránsito Aduanero finalizará con la entrega de la carga al depósito o al Usuario Operador de la Zona Franca, según corresponda, quien recibirá del transportador la Declaración de Tránsito Aduanero. Por su parte, en los términos del artículo 1º del Estatuto Aduanero, la importación “es la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional.

También se considera importación la introducción de mercancías procedentes de Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, al resto del territorio aduanero nacional…”. En concordancia con esta norma, el artículo 87 ibidem dispone, en lo pertinente, que la obligación aduanera en la importación “comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los Sentencia segunda instancia 63001-3333-002-2022-00678-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes […]”.

Nótese, entonces, que aun cuando en el marco del régimen de tránsito aduanero la mercancía ha sido físicamente introducida al país, esencialmente para efectos de realizar el transporte de una aduana a otra, ello no implica que la misma hubiere sido ya sometida al régimen de importación, pues la mercancía en tránsito no se encuentra nacionalizada aún; y, para esto último, como se lee de la norma transcrita, se requiere la presentación de la respectiva declaración de importación y del cumplimiento de las demás obligaciones legales (Negrillas de la Sala). 5.4 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1.

Inicialmente es menester advertir que revisado el expediente digital en su integridad se avizora que los documentos aportados en el archivo “025documentosadministrativos(.pdf) nroactua 18”, no corresponden al asunto de la referencia, pues dentro de los mismos se relaciona la Resolución 395 del 30 de septiembre de 2021, por medio de la cual se decomisa mercancía y la Resolución 208 de 13 de mayo de 2022, a través de la cual la Sentencia segunda instancia 63001-3333-002-2022-00678-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN DIAN Armenia, Grupo Interno de Gestión Jurídica, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por DISICO S.A., revocando parcialmente la resolución recurrida13. 2.

Revisada la totalidad del archivo no se evidencia documento que resulte relevante para el presente asunto pues consultado el sistema corresponden a otro proceso Radicado 63001333300520220065401, así como que no se aprecia que la entidad haya allegado el expediente administrativo con la contestación de la demanda a pesar de que la refiere en el acápite de prueba de su escrito de contestación. 3.

En ese orden, se encuentran dentro del proceso las siguientes actuaciones administrativas14: 3.1 Resolución 485 del 8 de noviembre de 2021 “POR MEDIO DE LA CUAL SE DECOMISA MERCANCIA” “Mediante Acta de Aprehensión e Ingreso de Mercancías al Recinto de Almacenamiento No.864 del 9 de agosto de 2021, se tomó la medida cautelar de aprehensión de la mercancía consistente en mil cuatrocientas ochenta (1480) unidades de calentadores de agua a gas descritos de la siguiente manera: “Nombre Comercial: CALENTADOR DE AGUA A GAS, TIPO 13 Ídem / Folios 309 a 354 14 002DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 Sentencia segunda instancia 63001-3333-002-2022-00678-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN PASO, Marca C: MIDEA, Ref: MWHNADH062EW, Mod: MWHNADH062EW, Otras Características: PRODUCTO: CALENTADOR DE AGUA DE GAS, USO O DESTINO: DOMESTICO, TIPO: TIPO B: CON DUCTO DE EVACUACIÓN. TIRO: NATURAL.

CAPACIDAD O CAUDAL NOMINAL: 6L, TIPO DE GAS: NATURAL, FABRICADAS POR WUHU MIDEA KITCHEN Y BATH APPLIANCES MANUFACTURING CO., LTD. EAST ROAD WANCHUN, EAST AREA ECONOMIC Y TECHNOLOGICAL; siendo ingresada al depósito con DIIAM 39011117063. Los funcionarios del Grupo Operativo de la Policía Fiscal y Aduanera, procedieron a imponer dicha medida cautelar, invocando como causales los numerales 26 y 32 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, así: “numeral 26.

Cuando en desarrollo de la actuación de la autoridad aduanera en el control posterior se detecten errores u omisiones en el serial de la mercancía en la declaración de importación, que conlleve a que se trate de mercancía diferente, de conformidad con lo establecido en el artículo 3o del presente Decreto.”, Numeral 32. “Cuando en desarrollo del control posterior se encuentre que la mercancía no cuenta con las etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos, o con los rotulados, estampillas, leyendas o sellos determinados en las disposiciones legales vigentes, o cuando tales etiquetas, rotulados, estampillas, leyendas o sellos no cumplan con los requisitos exigidos en las normas vigentes, o los mismos presenten evidencia de adulteración o falsificación.”.

Sentencia segunda instancia 63001-3333-002-2022-00678-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN Así mismo se indicó que: “ en atención a que se evidencia que el producto transportado, tiene error en el serial toda vez que declaran un serial y se encuentra otro físicamente, además, esta mercancía debe cumplir con lo establecido en la resolución 1814 “Reglamento Técnico para Gasodomesticos”; el etiquetado le falta el nombre del productor o importador y una leyenda que es “ Este artefacto está ajustado para ser instalado de ____ a _____ metros sobre el nivel del mar”; cabe resaltar que esta información se encuentra en blanco en el etiquetado.

Dando aplicabilidad al artículo 647 numeral 32 del decreto 1165. Del 2019 Las omisiones relacionadas con el nombre del importador o productos se visualizan en la citada etiqueta como sigue: Derivado de lo anterior y en relación la inspección física del producto revisada la etiqueta de cada gasodoméstico pudo observar que en la placa o etiqueta adherida a los calentadores, estos no contaban con la leyenda: “Este artefacto está ajustado Sentencia segunda instancia 63001-3333-002-2022-00678-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN para ser instalado de __ a ___ metros sobre el nivel del mar”, comprobándose el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la resolución 1814 de 2016, al no contar la etiqueta tal y como se muestra de forma precedente con la información mínima exigida para el rotulado al no contener la citada leyenda.

Frente al error u omisión del número de serial la etiqueta presentaba la siguiente información: Es decir, observó en la placa que el número de serial de fabricación adherido a dichos calentadores, no coincidía con los consignados en la en la declaración de importación N° 352021000280915-4 en la casilla 91. (…) Es evidente en el caso particular que nos ocupa que, la importación de la mercancía encartada en el presente proceso, consistente en calentadores de agua a gas con declaración de importación 352021000280915-4 del 05 de agosto del 2021 con autoadhesivo Nro. 91035017692315 del 5 de agosto de 2021 obtuvo levante automático Nro. 352021000248050 del 5 de agosto de 2021, es decir sin inspección física en el momento de Sentencia segunda instancia 63001-3333-002-2022-00678-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN su introducción al territorio aduanero nacional, lo que implica que no fue objeto de verificación previa ni simultánea en el puerto de Buenaventura por parte de la autoridad aduanera, siendo procedente su verificación en control posterior, como en efecto sucedió, y en cuyo proceso se encontraron los eventos de causal de aprehensión contenidos en los numerales 26 y 32 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019.

Para el despacho las causales de aprehensión invocadas en el Aprehensión e Ingreso de Mercancías al Recinto de Almacenamiento No. 864 del 9 de agosto de 2021, son las que correspondía aplicar en el caso bajo examen, veamos porqué: Señala el numeral 26 del artículo 647 del decreto 1165 de 2019 que cuando en desarrollo de la actuación de la autoridad aduanera en el control posterior se detecten errores u omisiones en el serial de la mercancía en la declaración de importación que conlleve a que se trate de mercancía diferente.

A su vez, el artículo 3 del decreto 1165 de 2019 señala que una mercancía es diferente a la verificada, documental o físicamente cuando se advierta en ésta última, naturaleza distinta, pero no obstante se considera también que la mercancía es diferente, cuando exista error u omisión sobre el serial, esto último sin perjuicio del análisis integral.

(…) Por ello, dicho número de serie de fabricación es un requisito exigido en el reglamento técnico de etiquetado de gasodomésticos previsto en el artículo 6° de la Resolución 680 de 2015, modificada por la Resolución 1814 de 2016, al Sentencia segunda instancia 63001-3333-002-2022-00678-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN señalarse que el rotulado de calentadores de paso continuo debía llevar adheridas o impresas, en sitios visibles, fácilmente legibles e indelebles, una o varias placas de identificación, con la siguiente información mínima: a) Nombre del productor o importador, b) Denominación comercial, c) País de fabricación, d) Número de serie de fabricación, e) Categoría y tipo en que se clasifica, f) Tipo de gas y presión de suministro para los que está reglado, g) Capacidad nominal en litros/minuto, h) La presión de suministro de agua máxima y mínima a las cuales puede emplearse, i) Potencia nominal o consumo calorífico nominal, expresada en kilovatios (kW) ó megajulios por hora (MJ/h), a condiciones estándar de referencia, j) En caso de utilizar suministro eléctrico, tipo de tensión y magnitud en voltios (V).

En caso de ser tipo alterna la frecuencia en hercios (Hz). Verificar que incluye el consumo calorífico cuando el calentador es de variación automática de potencia. Además, debe contener las siguientes leyendas: “Este artefacto no debe instalarse en baños ni dormitorios” “Este artefacto está ajustado para ser instalado de ______ a ______ metros sobre el nivel del mar”.

Ahora bien, frente a la afirmación que se hace por parte del representante de la sociedad investigada, en el sentido que la lista de empaque contenía los números de serie en adhesivo y Sentencia segunda instancia 63001-3333-002-2022-00678-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN hacían parte de los documentos radicados en el SIE, ésta afirmación no resulta del todo cierta, toda vez que como lo menciona el mismo objetante, el listado de los números fue suministrado mediante correo electrónico del día 31 de julio de 2021, y el citado documento o lista de empaque que manifiesta se encuentra en el árbol de documentos aportados a ésta entidad tiene fecha de presentación el día 8 de junio de 2021, es decir no existe correspondencia en las fechas del citado documento, pues es claro que la lista de empaque que sirvió de soporte para la radicación el SIE es la misma que obra a folios 31 y 98 del expediente, en cuyo cuerpo no obra el listado de números que la investigada señala como números de serial.

En este sentido, es necesario concluir que el correo electrónico que se adjuntó como prueba en el que según éste se describen los seriales de los calentadores de agua a gas, y que manifiesta el objetante que fueron informados por el proveedor, no es un documento soporte de la declaración de importación, en los términos del artículo 177 del decreto 1165 de 2019, que para efectos aduaneros dispone que, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la declaración, el original de los documentos en medio físico o electrónico, los cuales deben ser presentados, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas de Nacionales (DIAN), lo anterior en concordancia con el parágrafo 1 inciso 2 del mismo artículo que señala: “si se trata de un documentos soporte electrónico, el mismo deberá estar asociado en el sistema informático electrónico, a la correspondiente declaración de importación de la cual es documento soporte”.

Sentencia segunda instancia 63001-3333-002-2022-00678-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN (…) Es de anotar tal y como se había advertido de forma precedente como consideraciones finales debe precisarse que con la resolución 0680 de 2015 se expidió el Reglamento Técnico para algunos gasodomésticos que se fabriquen nacionalmente o se importen para ser comercializados en Colombia” señalando en el artículo 10 que para obtener el certificado de conformidad de producto, documento soporte del Registro de Importación y relacionado en las declaraciones de importación de la mercancía objeto de la medida cautelar, los productores o importadores de todos los productos cubiertos por el alcance y campo de aplicación, previamente a su comercialización en el país, o previamente al levante aduanero para el caso de productos importados, deben demostrar que cumplen con los requisitos aquí establecidos, a través de un certificado de conformidad de producto expedido por un organismo de certificación de productos acreditado por ONAC.

Ahora bien, frente al principio de tipicidad que considera vulnerado la investigada, observa el despacho que en el caso bajo examen, la infracción al ordenamiento aduanero se evidenció por parte de la autoridad aduanera cuando en desarrollo de las facultades de investigación en control posterior encontró que las mercancías no cumplían con los requisitos para la legal introducción al territorio nacional por no contener los números de serial ni cumplir con la totalidad con las normas de etiquetado al no cumplirse con las informaciones mínimas contenidas en el artículo 6 de la Resolución 680 de 2015 modificada por la Resolución 1814 de 2016 del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, situación que daba lugar a la Sentencia segunda instancia 63001-3333-002-2022-00678-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN aplicación de las causales de aprehensión previstas en el numeral 26 y 32 del artículo 647 del decreto 1165 de 2019; es decir estaba identificada la infracción de manera completa, clara e inequívoca, cumpliéndose con una debida aplicación del principio de tipicidad, por lo que éste argumento no se ajusta a las realidades del proceso.

Frente al argumento de la falsa motivación del acta de aprehensión e ingreso de mercancía al recinto de almacenamiento N°864 del 9 de agosto de 2021, considera el despacho que no le asiste razón a la sociedad investigada, toda vez que la Litis está centrada precisamente en el incumplimiento de los requisitos legales de las normas de etiquetado, así como por los errores u omisiones en el número del serial, eventos que la misma regulación aduanera ha señalado como causales que dan lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, luego no es aceptable el argumento esbozado de la falsa motivación. (Negrillas de la Sala). 4.

La parte accionante presentó recurso de reconsideración en el cual expresó que no se trataba de mercancía diferente y que la administración debe hacer un análisis integral de la prueba; por otro lado, se incurrió en falsa motivación frente a la aplicación de la Resolución 1814 de 2016. 5. Igualmente reposa dentro del presente proceso la Resolución 259 del 13 de junio de 2022 “POR EL CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE RECONSIDERACION”, confirmando la Resolución 485 de 2021 al decir que la mercancía era diferente, porque reportaba un serial Sentencia segunda instancia 63001-3333-002-2022-00678-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN deferente, por lo que se debe legalizar pagando el rescate en los porcentajes de ley, tampoco cumplían los calentadores lo consignado en el art 6 de la Resolución 1814 de 2016, configurando la causal de aprensión prevista en el art. 32 del Dcto. 1165 de 2019. 6.

En primera instancia, se recuerda, fueron negadas las pretensiones y la parte accionante cuestionó el fallo argumentado básicamente lo siguiente: i) No existe un error u omisión en el serial de la mercancía, en la declaración de importación que conlleve a que se trate de mercancía diferente; ii) La etiqueta requerida en los reglamentos internos, se cumple con un análisis integral de la prueba. 7.

En ese orden, frente al primer cuestionamiento – no existe error u omisión – es necesario destacar: 7.1 En el Oficio del 9 de marzo emitido por MN FOTO, se anunció: Sentencia segunda instancia 63001-3333-002-2022-00678-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN 7.2 Se incorporó certificación emitida por la SGS COLOMBIA S.A.S. acreditado por la ONAC (Organismo Nación de Acreditación de Colombia), del 19 de mayo de 2021 dando cuenta de lo siguiente: Sentencia segunda instancia 63001-3333-002-2022-00678-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN 7.3 Aclaración de mercancía emitida por MIDEA México el 27 de agosto de 2021, en la cual relaciona la mercancía aprehendida, correspondiente a 1.480 calentadores conforme a facturación del 10 de marzo de 2021 por US$75.362.60 y sobre los cuales refiere: 7.4 Factura comercial emitida por MIDEA México, donde se cita algunos de los calentadores referidos en la misma: Sentencia segunda instancia 63001-3333-002-2022-00678-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN 7.5 La DIAN refirió los siguientes argumentos en cuanto a los ítems materia de debate: Refiere la sociedad demandante que la placa adherida a los calentadores cumplía con el requisito de indicar el nombre del productor “Midea”, frente a lo cual no le asiste razón, ya que al verificar el registro de importación REG-50103003-20210728N y la declaración de importación con formulario 352021000280915- 4, obrantes a folios 22 y 28 del expediente de antecedentes administrativos, se puede evidenciar que esta es la marca comercial del producto, más no el nombre del productor.

El nombre del fabricante de dicha mercancía es realmente WUHU MIDEA KITCHEN & BATH APPLIANCES MANUFACTURING CO. LTD., Nombre que no fue relacionado en la etiqueta. Tampoco es cierto que se haya consignado la leyenda exigida en el reglamento técnico en el recuadro de advertencia que refiere la actora, porque en ninguna parte de la etiqueta aparece consignada la leyenda “este artefacto esta ajustado para ser instalado de --- a --- metros sobre el nivel del mar”, veamos: (…) Los requisitos relativos al nombre del proveedor o fabricante y la leyenda que indique el nivel del mar para el cual están ajustados los gasodomésticos, son exigidos expresamente en el artículo 6° de la citada disposición, el cual establece textualmente la información que deben contener los calentadores de esta clase, sin que aquí sea dable hacer elucubraciones o suposiciones más allá de lo dispuesto en la norma.

Por tanto, la DIAN como autoridad en materia aduanera no podía ordenar la entrega de estos productos, al ser evidente que no contaban con los Sentencia segunda instancia 63001-3333-002-2022-00678-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN presupuestos mínimos previstos para la seguridad de los consumidores, pues ello sería ir en contra de un reglamento técnico establecido por el gobierno nacional para la protección de los colombianos, más aún, teniendo en cuenta que al no cumplir con los requisitos de seguridad establecidos en el citado reglamento técnico, los calentadores en cuestión se presumen inseguros, de acuerdo con lo dispuesto en dicha codificación. 7.6 La normativa citada por la entidad accionada, el Dcto. 1165 de 201915, en su artículo 647 num. 2616 y 3217 dispone, que debe procederse a la aprehensión y decomiso de mercancía, entre otros eventos, cuando se detecten errores en el SERIAL de la mercancía, que CONLLEVE A QUE SE TRATE 15 Por el cual se dictan disposiciones relativas al Régimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013. 16 “CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE LAS MERCANCÍAS /Artículo 647.

Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: /(…) 26. Cuando en desarrollo de la actuación de la autoridad aduanera en el control posterior se detecten errores u omisiones en el serial de la mercancía en la declaración de importación, que conlleve a que se trate de mercancía diferente, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° del presente Decreto.” 17 32.

Cuando en desarrollo del control posterior se encuentre que la mercancía no cuenta con las etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos, o con los rotulados, estampillas, leyendas o sellos determinados en las disposiciones legales vigentes, o cuando tales etiquetas, rotulados, estampillas, leyendas o sellos no cumplan con los requisitos exigidos en las normas vigentes, o los mismos presenten evidencia de adulteración o falsificación. /Esta medida no se aplicará en aquellos eventos en los que dichos elementos deban cumplirse para su comercialización posterior a la nacionalización. Sentencia segunda instancia 63001-3333-002-2022-00678-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN DE MERCANCÍA DIFERENTE y que el etiquetado no cumpla con los requerimientos técnicos. 7.7 El artículo 3 del Decreto 1165 de 201918, precisa el concepto de “mercancía diferente”, al predicar que será diferente la verificada (documental o físicamente) a la presentada o declarada, cuando se advierta distinta naturaleza. 7.8 Aludir a distinta naturaleza, es hacer referencia a un objeto o cosa diferente.

Para el caso, la naturaleza no era diferente, pues se aludía tanto en la verificación como en la declaración a 1.480 calentadores de agua a Gas. 7.9 Ya respecto al serial, que según la norma en cita implica considerar mercancía diferente, se puede apreciar, que, sí existieron inconsistencias entre los seriales aportados con la declaración y los que figuran en la etiqueta física, para lo cual la AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S. presentó escrito acompañado de nota aclaratoria del fabricante, citada en párrafos anteriores, donde señala que el número de la casilla 18 “la presentada o declarada es diferente a la verificada documental o físicamente, cuando se advierta en esta última distinta naturaleza; es decir, se determina que se trata de otra mercancía. No obstante lo anterior, se considera que la mercancía es diferente cuando exista error u omisión sobre el serial” Sentencia segunda instancia 63001-3333-002-2022-00678-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN es un número de control interno y que el serial corresponde al código de barras. 7.10 De entrada, se podría afirmar que, en una interpretación exegética y rigurosamente formalista, ese yerro - como lo hizo la DIAN -, implicaba entender que se trataba de mercancía diferente, pero, dentro del contexto en que se presentó la aprehensión y el decomiso, para la Sala el yerro se encontraba explicado, y en aplicación del principio constitucional de buena fe y el análisis integral al que debía someterse la administración, era procedente la aprehensión pero no el decomiso. 7.11 En efecto, la mercancía ya contaba con los códigos de barras que corresponden al serial y solo se debía explicar dicha falta de concordancia con la etiqueta, como se hace en la nota aclaratoria.

No obstante, se pone de presente que el escrito de objeción por parte de la sociedad MN FOTO se presentó el 9 de agosto de 2021 y la nota aclaratoria tiene fecha del 27 de agosto del mismo año. Sentencia segunda instancia 63001-3333-002-2022-00678-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN 7.12 Con la documentación aportada al proceso se allegó la factura de compra de los calentadores, expedida por la empresa MIDEA MEXICO S. de R.L. de C.V.19 7.13 El mismo artículo 3 del Decreto 1165 de 201920, señala en qué consiste el análisis integral, incorporando inclusive el criterio de libertad probatoria. 19 Página 113 de la contestación a la demanda. 20 “Análisis integral.

En el control previo, es el que realiza la autoridad aduanera en la confrontación de la información contenida en los Servicios Informáticos Electrónicos, con la contenida en los documentos de viaje y/o en los documentos que soportan la operación comercial o mediante certificaciones emitidas en el exterior por el responsable del despacho, para establecer si las inconsistencias están o no justificadas, o si se trata de un error de despacho. / En el control simultáneo o posterior, es el que realiza la autoridad aduanera para comparar la información contenida en una declaración aduanera respecto de sus documentos soporte, con el propósito de determinar si los errores en la cantidad o los errores u omisiones en la descripción de la mercancía, conllevan o no que la mercancía objeto de control sea diferente a la declarada. / Cuando se trate de mercancías sujetas a restricciones legales o administrativas, solo procederá el análisis integral, en los casos en que tales restricciones hayan sido superadas dentro de los términos previstos en la normatividad y no se hayan afectado los tributos aduaneros ya liquidados y/o cancelados. /En los eventos en que el error de descripción de la mercancía implique un cambio de subpartida que conlleve un mayor pago por concepto de tributos aduaneros, aplicará el análisis integral, siempre y cuando se realice el pago en la oportunidad prevista en la normatividad. /Cuando el error se presente en cantidad, habrá lugar al análisis integral siempre y cuando se haya realizado el pago por el total de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, y en consecuencia si se encuentran mayores cantidades que no han sido objeto de pago de los tributos aduaneros no habrá lugar a la aplicación del análisis. /En los procesos de fiscalización aduanera, además del análisis integral aplicado en los controles aduaneros de que tratan los incisos anteriores, habrá libertad probatoria de conformidad con lo establecido por el artículo 655 de este“.

Sentencia segunda instancia 63001-3333-002-2022-00678-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN 7.14 Frente a la no autorización de la sociedad MN FOTO para llevar a cabo revisión previa, no fue posible llevar a cabo la inspección anticipada a la mercancía importada. La DIAN informó que la sociedad no solicitó en dicho momento la inspección previa. 7.15 Sin embargo, la sociedad accionante presentó declaración de importación el 5 de agosto de 2021 y la entidad realizó el control posterior a la mercancía importada como quedó descrito en los hechos probados; en dicho momento, la entidad tenía el deber de ejercer el análisis integral, comparando la información contenida en la declaración aduanera respecto de sus documentos soporte, con el propósito de determinar si los errores en la descripción de la mercancía conllevan o no a que la mercancía objeto de control era diferente a la declarada, como lo estipula con claridad el inciso segundo del concepto anteriormente transcrito. 7.16 De lo acontecido, quedó probado que la entidad al realizar el control posterior encontró discordancias en los seriales de la mercancía importada y la declaración de importación, no obstante, atendiendo lo expresado en la aclaración aportada, dicha situación puede ser superada y no corresponde a mercancía diferente, como lo afirma la accionada, pues se Sentencia segunda instancia 63001-3333-002-2022-00678-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN observa que el fabricante indica que el serial no es el que figura en la etiqueta, sino la que figura en el código de barras de cada uno de los calentadores. 7.17 La DIAN efectivamente contaba con un listado de seriales que habían sido declarados al momento de la aprehensión de la mercancía, por lo cual al no haberse allegado los antecedentes administrativos ni haberse presentado elemento probatorio por parte de la DIAN, que desestime que los seriales alegados por la parte accionante correspondían a los presentados en la declaración, debiéndose acogerse lo alegado por la parte accionante en su recurso, debiéndose considerar no configurada la causal 26 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019.

Sentencia segunda instancia 63001-3333-002-2022-00678-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN 7.18 La DIAN debió haber considerado de manera integral la prueba aportada, es decir, debió haber tenido en cuenta toda la documentación incorporada por la sociedad importadora, previamente a proceder con el decomiso de la mercancía, y no limitarse a sostener, que el simple error en el serial conlleva a considerar que la mercancía no fue declarada y por ende debe ser aprehendida. 7.19 Para la Sala la ubicación del serial en lugar diferente a la etiqueta, no impide la identificación de las mismas, ni su Sentencia segunda instancia 63001-3333-002-2022-00678-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN cambio de naturaleza, ni representa una irregularidad que lleve a considerar la alteración en la declaración con el objeto de evadir el arancel, por lo que resulta claro que no se pretendió ingresar al país mercancía diferente a la declarada.

El cargo en consecuencia no prospera, es decir la correspondiente al numeral 26 de la citada norma. 7.20 La documentación aportada en el trámite del proceso de aprehensión y posterior decomiso de la mercancía, frente a la libertad probatoria que rige en la normativa colombiana, y que se predica en el procedimiento administrativo, era susceptible de valorarse y no restarle valor de plano, especialmente al documento suscrito por el proveedor, en el que reposaba información determinante respecto de la aclaración del serial. 7.21 Lo anterior, aunado bajo un análisis integral que le correspondía hacer a la accionada; máxime si el artículo en mención otorga la posibilidad a la parte interesada de allegar todo el material probatorio en dicho momento21.

Este cargo, entonces, no prospera. 21 Artículo 655 Decreto 1165 de 2019 Sentencia segunda instancia 63001-3333-002-2022-00678-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN 8. En lo que atañe al segundo cuestionamiento – falta de cumplimiento de reglamento o carencia del nombre del productor y falta la leyenda -, debe señalarse: 8.1 Revisada la documentación se evidencia que, respecto de la falta de nombre del productor, la misma sí era visible y correspondía a MIDEA: 8.2 Si bien, entonces, no se encuentra dentro de la casilla, si figura el nombre en la parte superior, como lo afirma la parte accionante. 8.3 En torno a la leyenda solicitada, la etiqueta de advertencia correspondiente se observaba en los productos y se aportó la certificación de conformidad emitida por la entidad competente: Sentencia segunda instancia 63001-3333-002-2022-00678-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN 8.4 Conforme lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución 1814 de 201622, los calentadores de paso continuo deben llevar unas advertencias concretas, las cuales no se cumplen a 22 ARTÍCULO 6.

Modifíquese, el rotulado de calentadores a paso continuo del numeral 6.2.2 del artículo 6 de la Resolución 680 de 2015, el cual quedará así: “Rotulado de calentadores a paso continuo: /El calentador de agua de paso continuo, debe llevar adheridas o impresas, en sitios visibles, fácilmente legibles e indelebles, una o varias placas de identificación, con la siguiente información mínima: /a) Nombre del productor o importador,/b) Denominación comercial, /c) País de fabricación,/d) Número de serie de fabricación, /e) Categoría y tipo en que se clasifica, /f) Tipo de gas y presión de suministro para los que está reglado, /g) Capacidad nominal en litros/minuto, /h) La presión de suministro de agua máxima y mínima a las cuales puede emplearse, /i) Potencia nominal o consumo calorífico nominal, expresada en kilovatios (kW) ó megajulios por hora (MJ/h), a condiciones estándar de referencia, /j) En caso de utilizar suministro eléctrico, tipo de tensión y magnitud en voltios (V).

En caso de ser tipo alterna la frecuencia en hercios (Hz). /Verificar que incluye el consumo calorífico cuando el calentador es de variación automática de potencia. /Además, debe contener las siguientes leyendas: /“Este artefacto no debe instalarse en baños ni dormitorios” /“Este artefacto está ajustado para ser instalado de ______ a ______ metros sobre el nivel del mar”.” Sentencia segunda instancia 63001-3333-002-2022-00678-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN cabalidad, pues cotejando la norma con la placa anterior solamente alude a ser instalado el aparato: afuera de un cuarto de baño, en área ventilada y con tubo de salida adecuado. 8.5 Al respecto afirmó la sociedad en el recurso de apelación, que conforme lo dispuesto en el artículo 723 de la precitada norma y los artículos 424 y 6.2.2. inciso final25 de la Resolución 680 de 2015, resulta innecesaria la implementación de dicha leyenda, atendiendo que con las condiciones de instalación adecuadas, los calentadores funcionan a cualquier altura, indicando: “el importador siempre estuvo presto y cumpliendo los requisitos de la legal introducción al 23 Elimínese, el último inciso del numeral 6.2.2 que trata de los calentadores especiales. 24 Calentador especial: Se denomina calentador especial al calentador de agua de paso continuo de potencia nominal igual o superior a 4.2 kW, que funciona con combustibles gaseosos para uso residencial, instalado o por instalar en zonas geográficas con alturas iguales o superiores a dos mil (2.000) metros sobre el nivel del mar, sin que para el mismo se haya previsto un sistema de extracción o conducción de los productos de la combustión o su instalación en la parte externa de las edificaciones. 25 Calentadores Especiales. /Los calentadores especiales que se fabriquen nacionalmente o importen, para su comercialización en Colombia, se permitirá su instalación y puesta en funcionamiento solo si tienen acondicionado un sistema de extracción, conducción o, se instalan técnicamente en un espacio exterior a la edificación. Estos acondicionamientos e instalaciones deberán ser realizados por personal calificado.

Esta condición será verificada por las entidades encargadas de vigilar el cumplimiento del presente reglamento técnico, el reglamento técnico para instalaciones internas a gas expedido por el Ministerio de Minas y Energía o, en cumplimiento de la Resolución 059 de 2012 de la CREG o aquella que la modifique o sustituya. Sentencia segunda instancia 63001-3333-002-2022-00678-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN territorio nacional, liquidó y pagó tributos, cumplió con los documentos soporte y que la leyenda supuestamente omitida era inocua de cara al hecho que el equipo no tiene restricciones de altitud para operar y que la propia norma eliminó esos requisitos que lo diferenciaba de los calentadores “no especiales” 8.6 De la normativa citada se desprende para la Sala que en efecto la leyenda final exigida por el inciso final del numeral 6.2.2 del artículo 6 de la Resolución 680 de 2015 fue eliminada, luego no era exigible por la DIAN. 8.7 Respecto de las condiciones de altitud, tampoco era exigible unas connotaciones mayores, por no tratarse de calentadores especiales. 8.8 Aun así, se recalca, las etiquetas de los calentadores se quedaron cortas en torno a lo exigido por la reglamentación citada, por lo que era viable aplicar la causal de decomiso por parte de la accionada: “32.

Cuando en desarrollo del control posterior se encuentre que la mercancía no cuenta con las etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos, o con los rotulados, estampillas, leyendas o sellos determinados en las disposiciones legales vigentes, o cuando tales etiquetas, rotulados, estampillas, leyendas o sellos no cumplan con los requisitos exigidos en las normas vigentes, o los mismos presenten evidencia de adulteración o falsificación.” 9.

En síntesis, se desvirtuaron parcialmente los fundamentos de los actos demandados, no obstante, al subsistir falencias por parte de la accionante en las etiquetas requeridas por los reglamentos Sentencia segunda instancia 63001-3333-002-2022-00678-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN técnicos, persiste la causal de decomiso indicada, debiéndose confirmar la decisión de primer grado. 10.

De conformidad con los artículos 188 del CPACA26 y 365 del CGP27, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que nos presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, 26 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 27 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…)/ 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…). Sentencia segunda instancia 63001-3333-002-2022-00678-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho AGENCIA DE ADUANAS ML S.A.S Vs. DIAN mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión virtual 11 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co